Ciencias Políticas y de la Administración


Unión Europea


TEMA 1. GENESIS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

1. CREACION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

La primera mención a la posibilidad de crear una unión en el ámbito europeo fue propuesta por Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores francés, que hizo en 1950 una declaración conocida como “declaración de Schuman” en la que propuso la creación de una unión europea mediante el establecimiento de una sociedad de hecho, especialmente en ámbitos económicos, aunque con extensión al ámbito político. Con anterioridad había habido otras iniciativas que se conocen como federalistas, sobre todo en 1929, cuando se presentó a la Asamblea General la Sociedad de Naciones, un proyecto por el cual se pretendía una unión europea a modo americano. Esta pasó y por eso Schuman plantea como alternativa a este fracaso el ir poco a poco. Este plan fue acogido por 5 estados europeos: Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo. Por el contrario, Gran Bretaña se mostró contraria.

El plan de Schuman culminó en la creación de una comunidad muy sencilla, Comunidad del Carbón y del Acero (CECA), para ello firman un tratado constitutivo el 18 de abril de 1951, relativo al carbón y al acero que contenía establecer una sociedad común, un mercado común en materia del carbón y del acero. Hay 4 instituciones encargadas de velar la actividad propia de la comunidad:

-Alta Autoridad: integrada por personalidades de los estados miembros que administran ese mercado común.

-Consejo de Ministros: formado por representantes de los estados. Constituían el nexo entre esos estados y la comunidad.

-Asamblea: formada por representantes que ejercían el control político.

-Tribunal de Justicia: trataría de resolver las controversias del seno de la comunidad.

La CECA entró en funcionamiento en 1952 y con el paso de los años y tras la positividad de la misma, se intenta transmitir esto a otros ámbitos económicos. Se ve conveniente crear 2 instituciones: una con carácter general que se extienda a todos los ámbitos económicos, salvo en los aspectos nucleares que hay que crear una comunidad específica. Así, siguiendo un informe de un ministro belga en 1955 en la Conferencia de Messina, Spaak, proponía esto anterior, conforme se firmaron el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957. Los objetivos de estos tratados son similares a los de la CECA: crear un mercado común que supone una aduanera entre estos estados miembros. Hay también 4 instituciones: Comisión, Consejo de ministros, Asamblea Parlamentaria y Tribunal de Justicia.

Hay un protocolo ese 25 de marzo de 1957 por el cual se establecen ciertas instituciones comunes a las 3 comunidades (CECA, CEE y EURATON): Asamblea Parlamentaria y Tribunal de justicia.

La CECA desapareció en 2002.

2. LAS SUCESIVAS AMPLIACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: LOS TRATADOS DE ADHESION.

Después de 1957, hay ciertos cambios en los tratados constitutivos:

-1965: se fundan los ejecutivos, cada Comunidad tenía 2 instituciones específicas, Alta Autoridad y Consejo de Ministros, así, las 4 instituciones serían comunes a las 3. Tratado de Fusión de Ejecutivos.

-Establecimiento de recursos propios.

-Establecimiento del sufragio universal para la elección de los miembros del Parlamento europeo (1976).

-Incorporación de otros estados tras 1957. La 1ª incorporación fue en 1972, mediante la firma del Tratado de Adhesión de Gran Bretaña, Dinamarca, Noruega e Irlanda. Entró en vigor en 1973, ¿Cómo se llegó a esa firma? Gran bretaña creó otra asociación, la EFTA (Asociación Europea de libre comercio), aquí se integró Dinamarca, Portugal, Noruega, suiza, Suecia y Austria. Cuando Gran Bretaña quiere entrar en la CE, Francia se niega. El veto se levantó e 1969 y culmina en 1972 con la firma.

Noruega aunque firmó este Tratado de Adhesión, la posterior tramitación interna necesitaba un referéndum que no permitió su adhesión.

Ampliación al sur, Grecia (1979), España y Portugal (12 de junio de 1985, entrando en vigor el 1 de enero de 1986).

En 1994 firmaron el Acta de adhesión Austria, suecia, Irlanda y noruega, entrando en vigor el 1 de enero de 1995. Aunque Noruega firmo este tratado le pasó lo mismo que en el anterior y, por lo tanto, no formó parte de la CE.

El 1 de mayo de 2004 tuvo lugar la mayor de las ampliaciones, con 10 nuevos Estados miembros: Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Republica Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Chipre y Malta.

La incorporación de Bulgaria y Rumania se prevé para 2007 y el proceso de incorporaciones sigue abierto.

3. EL ACTA UNICA EUROPEA.

Otra modificación de carácter esencial es el Acta Única Europea y el Tratado de la UE.

El Acta Única Europea fue consecuencia de una revisión del funcionamiento de las Comunidades Europeas. Fue adoptada en 1986 y pretendía dar solución al estancamiento de éstas en los 10 últimos años. Pretendía reactivar el funcionamiento y objetivos de las CE. Se crearon modificaciones a los tratados de Roma de 1957 y se afronta un nuevo reto que es la política, en concreto, la política exterior.

Se reviso la idea de mercado común y se cambio por mercado interior para garantizar la libertad de circulación.

4. EL TRATADO DE LA UNION EUROPEA.

Fue firmado en Maastricht (1992). Se pretendió dar un paso mas en la integración europea, introduciendo un concepto nuevo que es el de Unión Europea, que se basa en 3 pilares y que ha sido el resultado de toda una evolución y toda una serie de negociaciones de los estados miembros.

· EVOLUCIÓN.

Respecto a su origen y evolución arranca de una cumbre que tuvo lugar en París, en la que se trató ya la posibilidad de retornar aquella idea de lograr una UE de caracteres también políticos, sin embargo, todo lo que se debatió no tuvo mayores consecuencias y se recondujo a lo que se denominó “cooperación política europea”, pero no se modificaron los tratados constitucionales.

En 1984, el Parlamento aprobó un proyecto de UE con la idea de una UE que suprimiera la existencia de las 3 Comunidades por una entidad que sería la UE con sus propias instituciones. Esta propuesta no tuvo éxito porque no fue apoyada por los Gobiernos y lo único que se produjo en 1986 fue la firma de la AUE.

A partir de 1986 hay una serie de actos: desmoronamiento de la Unión Soviética, unificación alemana, nuevas adhesiones, flujos migratorios, etc.

La confluencia de estos factores hizo que, en 1989, se estableciera un calendario para abordar estos problemas, especialmente la unión económica monetaria, por lo que pudiera afectar la unificación alemana.

En 1990 se lleva a cabo una conferencia intergubernamental sobre la unión política, que también trataba estas cuestiones que se dilatan hasta el Consejo Europeo de Dublín.

En 1991 hubo otro Consejo europeo en Maastricht que tuvo lugar los días 9 y 10 de diciembre de 1991 y, como fruto, se adopta un proyecto de tratado de la UE que fue firmado el 7 de enero de 1992 y que estableció que la entrada fuera el 1 de enero de 1993, pero se pospuso hasta el 1 de noviembre de 1993.

El Tratado de la UE contempla un nuevo concepto que es el de UE que se sitúa entre la iniciativa que hubo en 1972 y el proyecto que se debatió en el Parlamento Europeo. Este tratado lleva a cabo una reforma de las instituciones (iniciativa de 1972) y realiza un nuevo concepto de UE, pero mantiene las Comunidades, es decir, está entre la iniciativa de 1972 y la del Parlamento Europeo.

El Tratado de la UE mantiene las 3 Comunidades y aborda un nuevo pilar que es la política exterior y seguridad común y, también, la cooperación entre los ámbitos de justicia e interior. Por lo tanto, mantiene 3 pilares:

-mantenimiento de las Comunidades Europeas (económicos)

-política exterior y de seguridad común

-cooperación en los ámbitos de justicia e interior (políticos)

· COMPONENTES Y NATURALEZA.

El Tratado de Maastricht es angular, es decir, los artículos están designados por letras.

Son esos 3 pilares anteriores:

a) Comunidades Europeas. Una de las primeras modificaciones es que la CEE pasa a denominarse Comunidad Europea, la CECA y EURATON siguen igual.

El Tratado de Maastricht también aborda una serie de modificaciones como son la incorporación de la idea de ciudadanía europea, de unión monetaria mediante el establecimiento de una única moneda, políticas de cambio, etc.

Otras reformas importantes fueron aspectos como que abordaron cantidades de ámbitos de ambiente, sanidad, educación, etc.

También se reforman las instituciones comunitarias y estas reformas tienen que ver con los requisitos para la adopción de decisiones por parte del Consejo, de forma que pasen a ser adoptadas por mayoría y no por unanimidad.

También pretende dar juego a las decisiones del Parlamento, de forma que se avance en la democratización para que cada vez se participe más en las decisiones de la UE.

b) Política exterior y de seguridad común. Se pretende que los estados actúen como una única entidad en cuestiones relativas a la política exterior.

c) Cooperación en los ámbitos de justicia e interior. Se da un paso en cuestiones políticas internas, en ámbitos que preocupan en ese momento a los estados y que están relacionados con la libre circulación de los ciudadanos, como política de asilo, visados, inmigración, cooperación judicial, etc.

5. EL TRATADO DE AMSTERDAM.

El propio Tratado de Maastricht contemplaba en 1996, en una conferencia intergubernamental, para revisar el Tratado de la UE. Esto estaba previsto en el Art.N.2 del Tratado de Maastricht.

La conferencia se reunió en Turín y se abordaron numerosos informes que ya habian sido elaborados por un grupo de trabajo formado por todos los ministros de Asuntos Exteriores de los estados miembros de la UE y el Presidente de la Comisión, Marcelino Oreja y el grupo presidido por Carlos Westridorp. Como consecuencia de esta conferencia se adopto el Tratado de Ámsterdam el 2 de octubre de 1997 y entro en vigor el 1 de mayo de 1999.

En el Tratado de Ámsterdam se abordan una serie de modificaciones que se pueden denominar “sustantivas” al Tratado de la UE y a los Tratados Constitucionales y otras modificaciones destinadas a simplificar el anterior Tratado de la UE de Maastricht.

a) Dentro de las modificaciones que se van a simplificar, se van a reprimir algunos artículos, se vuelven a enumerar todos los artículos de los tratados constitucionales y el Tratado de la UE para a denominarse por normas. También deroga el Protocolo de 1957, el Acta de Fusión de ejecutivos, etc.

b) Las modificaciones de carácter sustantivo del Tratado de Ámsterdam son:

-en cuestiones relacionadas con las instituciones establece un limite de miembros del Parlamento Europeo (que no pase de 700).

-se contempla ante los principios de la UE el que todos los estados miembros de la UE deberán tener carácter democrático, se reconocen ciertos derechos a los ciudadanos miembros.

-en materia de política exterior y seguridad común se adopta el establecimiento de una seguridad común y la elección del alto representante de política exterior y seguridad común que será el Secretario del Consejo.

El balance del Tratado de Ámsterdam no es muy positivo porque se adoptó un intento de reforma bastante pobre y que no logró estas modificaciones por lo que se llevaría a cabo la creación de otro tratado, el de Niza, por el cual se abordan las modificaciones de determinadas cuestiones de los otros tratados de la UE.

El propio Tratado de Ámsterdam establecía 2 nuevas conferencias intergubernamentales (después de un cierto nº de adhesiones) para volver a examinar cuestiones que habían quedado pendientes en la conferencia de 1996, en la que se adoptó el Tratado de Ámsterdam.

Con posterioridad al Tratado de Ámsterdam que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, en el Consejo Europeo celebrado en Polonia, se adoptó la Carta Europea de Derechos Fundamentales y también se creó una Convención que siguió trabajando en diferentes cuestiones, además de en esta Carta.

El Tratado de la UE será modificado por el Tratado de Niza que entró en vigor el 1 de febrero de 2003. En este tratado se ha logrado modificar el peso de los estados en las votaciones que se realizan en el Consejo, se ha reducido el nº de votaciones que exigen unanimidad y se ha reforzado el peso del Presidente de la Comisión y, por lo tanto, el peso de ésta. También se han llevado a cabo importantes reformas relativas al Tribunal de Justicia de la UE.

Queda abierto el debate que se está llevando a cabo ya en la conferencia de 2001, en la que se propone el Tratado de Niza, se propuso la creación de una Constitución Europea que pretende ser la norma fundamental de toda la UE.

TEMA 2. LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

1. NATURALEZA DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS COMUNIDADES.

Los tratados constitutivos confían a las Comunidades competencias cuya amplitud y naturaleza no tienen comparación alguna con las de las organizaciones internacionales clásicas y que pueden ser objeto de 2 clasificaciones significativas.

1.1. COMPETENCIAS DE CONTROL Y COMPETENCIAS DE ACCION.

A. Las competencias de control. Los 3 tratados confieren en principio a las Comunidades una competencia general para controlar el respeto de las obligaciones suscritas por los Estados; esta competencia se confía naturalmente a instituciones totalmente independientes de los Estados. Se trata antes que nada de la Comisión, que vela por la aplicación de las disposiciones del tratado (Art.155.CEE); si considera que un Estado ha faltado a una obligación que le incumbe en virtud del tratado, ella misma puede en el tratado CECA hacer constar el incumplimiento y en los tratados de Roma puede iniciar el procedimiento de incumplimiento. En todos los casos, es el Tribunal de Justicia el que tiene la última palabra y su sentencia es obligatoria para los Estados. Por eso cada vez que los tratados crean obligaciones para los Estados, conceden simultáneamente a las instituciones una competencia de control.

Además, los tratados conceden en cierto nº de casos particulares poderes de autorización por los cuales las instituciones están habilitadas para autorizar, aprobar o rechazar la aprobación de actos adoptados por los Estados. La Comisión, especialmente, tiene la responsabilidad de ejecutar las cláusulas de salvaguardia que autorizan a los Estados a establecer excepciones a sus obligaciones.

B. Las competencias de acción. Son las más importantes. Las Comunidades están encargadas de actuar, es decir, de tomar medidas necesarias para la realización de los fines que han motivado su creación y que constituyen su razón de ser. Las competencias de acción no podrán fijarse en términos generales como las de control. Los 3 tratados las definen en forma de objetivos a alcanzar (finalidades: Art.2.CECA y CE y Art.1.CEEA) y categorías de acciones a cumplir a este efecto (Art.3.CECA y CE y Art.2.CEEA).

Puede observarse que, hasta el TUE, que transforma la CEE en CE, se trataba siempre de competencias económicas y sociales, estableciendo las disposiciones CEE la competencia general de la Comunidad y las disposiciones de los otros 2 tratados el carácter sectorial de éstos. Éste ya no es el caso (entrada y circulación de personas en el mercado interior, sanidad, educación, cultura, etc.)

1.2. COMPETENCIAS DE TIPO INTERNACIONAL Y DE TIPO ESTATAL.

A. Las competencias de tipo internacional. Al ser clásicas, no enfrentan a las instituciones comunitarias, sino con los aparatos estatales, pero las Comunidades poseen la gama mas completa de las mismas, incluidas aquellas que implican la intensidad más fuerte.

1.-Las Comunidades disponen de un poder extenso de información y consulta. Para la realización de las funciones que les son atribuidas, la Comisión puede recabar todas las informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias (213.CE); numerosas disposiciones específicas obligan a los Estados a informar o a consultar a las instituciones comunitarias, en particular antes de adoptar medidas que piensan tomar.

2.-Se trata, en 2º lugar, de poder de coordinación de las políticas y de los comportamientos de los Estados. En forma de recomendaciones o de actos obligatorios que obligan a los Estados a adoptar tal comportamiento a tales medidas; la directiva, sobre todo la que vincula a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado a alcanzar dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios, parece en el sistema del tratado el instrumento especifico de la coordinación y especialmente de la coordinación de las legislaciones nacionales; pero el tratado no excluye, en ciertos casos, el recurso a la decisión dirigida a los Estados.

3.-En cuanto a las competencias de control, se expresan en forma de actos no obligatorios u obligatorios.

B. Las competencias de tipo interno o estatal. Las Comunidades disponen de poderes que ejercen directamente sobre los ciudadanos de los Estados. Los tratados no otorgan a las instituciones el poder de aplicar una obligación a los particulares pero les otorgan poderes de tipo judicial, administrativo y legislativo, que afectan directamente a los operadores económicos y, de manera general, a los nacionales de los Estados miembros y hacen de ellos, además de sujetos de su derecho nacional, sujetos de derecho comunitario.

El reglamento comunitario, que es directamente aplicable en cada Estado miembro (189.CE) y que permite crear inmediatamente normas generales e impersonales para los nacionales de los Estados y no sólo para los Estados mismos, es la expresión evidente del poder legislativo comunitario. El Consejo y la Comisión están habilitados para dirigir a los particulares decisiones que los vinculen (189.CE) y llegado el caso, a pronunciar sanciones pecuniarias o no en contra de ellos. La gestión administrativa directa que pone a las instituciones en contacto inmediato con los individuos está tanto prevista por los tratados como a la vez es susceptible de ser generalizada por actos de las instituciones. La sala de audiencias del Tribunal de Justicia está abierta a los particulares (173.CE) y también éste puede condenarlos a pagar multas. Por ultimo, con los países terceros, las Comunidades están habilitadas para celebrar acuerdos internacionales con los que se creen directamente derechos y obligaciones para los particulares y que tengan fuerza de derecho positivo en el territorio de los Estados miembros.

2. EL SISTEMA COMUNITARIO DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS.

2.1. TECNICAS DE LAS ATRIBUCIONES DE COMPETENCIAS.

A/ Las competencias especificas.

1.-Método de atribución. En el plano formal, en primer lugar, no se encuentra en los tratados comunitarios, título o capitulo consagrado especialmente al problema de las atribuciones de competencias, como en la mayoría de las constituciones federales o regionalistas. Las atribuciones de competencias deben buscarse en las disposiciones materiales de los tratados. Éstos determinan, con mayor o menor precisión, los poderes impartidos, la institución beneficiaria al igual que las formas y las condiciones de ejercicio de esos poderes; tanto que si se quisiera establecer un catalogo exhaustivo de las competencias de cada una habría que citar el conjunto del tratado.

Sobre todo, los tratados no regulan el problema en forma de materias, como en la técnica federal, sino en forma de objetivos a alcanzar, de acciones a realizar, funciones a cumplir. Las atribuciones de competencias se hacen según una orientación funcional y en una perspectiva esencialmente económica.

2.-Resultado. Es precisamente a causa del método funcionalista por el cual habían optado los padres fundadores de la CEE que faltan en el Tratado de Roma una definición clara y única del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.

En la práctica, tanto la extensión como la intensidad de las competencias comunitarias son muy variables según los ámbitos.

En algunos casos, las competencias resultan de la suma de los poderes de acción estrecha y limitativamente atribuidos.

En el campo de las políticas comunes, se trata de competencias indicadas de forma sintética y comprensiva, que no enuncian ninguna restricción en cuanto a la naturaleza del acto jurídico autorizado y se refieren, además, a sectores enteros de la economía.

El método funcional de atribución de competencias puede conducir a veces a un potencial de competencias normativas prácticamente ilimitado, e incluso totalitario.

Pero en cualquier caso, la aplicación de este método funcional no podía conducir sino a una competencia comunitaria de carácter discontinuo y en consecuencia al enredo de competencias estatales y comunitarias en la mayoría de las materias, lo que multiplica los problemas de delimitación. Sin contar el carácter irracional o molesto de algunas líneas de partición que se desprenden de las reticencias de los Estados signatarios para abandonar sus poderes en campos considerados vitales de la actividad económica y social.

B/ Las competencias subsidiarias.

Son necesarias para alcanzar los objetivos de las Comunidades. No se encuentran recogidas expresamente en las disposiciones de los tratados.

El Art.308.Tratado Constitucional de las Comunidades Europeas, otorga al Consejo la posibilidad de adoptar por unanimidad y, a propuesta de la Comisión, todos los actos necesarios para el logro de los objetivos propios de la Comunidad. (Art.2 y 3.Tratado Constitucional de las Comunidades Europeas = objetivos).

El límite de estas competencias se encuentra en esos objetivos, y por lo tanto, esas competencias no podrán ir más allá de esos objetivos que sean de carácter socio-económico.

C/ Las competencias implícitas.

Son aquellas indispensables para un mejor logro de los fines de las comunidades europeas. Son competencias no escritas, en virtud de la teoría de los poderes implícitos. Se sabe que la jurisprudencia internacional que reconocía al comienzo poderes no expresamente atribuidos pero indispensables para un ejercicio mas completo de las tareas conferidas a una OI terminó por admitir la atribución de nuevas competencias y funciones en la medida en que éstas son necesarias para la realización de objetivos fijados por el acto constitutivo.

El Tribunal de justicia de las Comunidades ha reconocido expresamente que esta teoría era válida en el ordenamiento comunitario, afirmando que “la competencia para tomas compromisos internacionales puede resultar no sólo de una atribución explicita del tratado sino igualmente desprenderse de forma implícita de sus disposiciones”.

2.2. LAS RELACIONES ENTRE COMPETENCIA NACIONAL Y COMUNITARIA.

A/ Las competencias reservadas a los estados.

Todas las competencias no atribuidas a las Comunidades están reservadas a los Estados. Los Estados conservan la integridad de sus poderes, pero sin que puedan quedar excluidos, según la formula del Tribunal “de las incursiones de la competencia comunitaria en las soberanías nacionales, donde son necesarias para que por el hecho de los poderes retenidos por los Estados miembros, ele efecto útil del tratado no se vea muy disminuido y su finalidad comprometida.

El conjunto de las obligaciones activas y pasivas que se derivan del deber de colaboración de los Estados miembros valen también en el campo de las competencias consideradas. La disposición según la cual: “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión” (Art.86.CECA, 192.CEEA), no está limitada en efecto a los ámbitos de competencia comunitaria.

B/ Las competencias concurrentes.

Las competencias atribuidas a las Comunidades son competencias concurrentes, es decir, que los Estados conservan su competencia de legislar o de tomar compromisos convencionales con los países terceros durante el tiempo y en la medida en que las autoridades comunitarias no hayan aun intervenido en el ámbito en cuestión. Por lo tanto, el ejercicio efectivo de las competencias comunitarias excluye progresivamente la competencia nacional. Esta solución es la única compatible con atribuciones de competencias hechas por categorías de acciones a realizar, dejando la elección de la fecha, de la oportunidad y de la amplitud de las intervenciones y también la única capaz de alejar el riesgo de vacío jurídico.

1.-Durante el tiempo en que la comunidad aun no ejerza su competencia, los Estados están autorizados a mantener o a tomar en el marco nacional las medidas apropiadas. Si siguen ejerciendo de esta manera su competencia propia, ésta, sin embargo, ya no es discrecional. Está vinculada, en principio, por las estipulaciones generales del tratado, así como por los principios generales del derecho comunitario.

2.-La mayoría de las veces se produce una situación en la que la Comunidad ha empezado a ejercer su competencia en cierto campo, pero se encuentra lejos de haberla agotado. La intervención de los Estados, siempre posible, como en los casos precedentes deberá respetar los tratados, los principios generales así como la obligación de cooperación, pero además deberá ser compatible con las medidas ya adoptadas por los órganos comunitarios, es decir, no poner en peligro los objetivos o el funcionamiento del régimen instaurado.

3.-Desde que la Comunidades ha ejercido íntegramente su competencia en cierto campo, “las disposiciones tomadas por ella son exclusivas de todas las disposiciones divergentes de los Estados miembros”. En caso necesario el principio de la primacía del derecho comunitario sobre el nacional dejaría sin efecto a las disposiciones nacionales contrarias.

C/ Las competencias exclusivas.

Existen algunos ámbitos en los cuales el Tribunal de Justicia ha afirmado la existencia de competencias comunitarias exclusivas, a la expiración de cierto plazo, independientemente del hecho de que la Comunidad haya o no ejercido sus poderes. En la practica, sin embargo, esta afirmación sólo tuvo en general el efecto de rechazar radicalmente toda intervención nacional: teniendo en cuenta que la Comunidad todavía no ha ejercido por completo de manera muy frecuente su competencia a la expiración del plazo y a fin de evitar los vacíos jurídicos, los Estados siguen habilitados para regular la materia, pero están sometidos a la autorización, control o incluso a la aprobación de las instituciones comunitarias.

3. POLITICAS COMUNES Y AMBITOS DE LA ACCION COMUNITARIA.

Las políticas comunes son unos ámbitos en los que se ha otorgado a las Comunidades la plenitud de competencias, tanto a nivel normativo como ejecutivo.

En estos ámbitos que se entienden como esenciales para lograr la libertad de circulación de mercancías, personas y capitales (son las 3 libertades comunitarias para lograr el mercado común) hay unas competencias que se otorgan plenamente a las Comunidades.

Políticas comunes:

- Política Agrícola común (PAC)

- Política Comercial Común

- Política de Transportes Común.

Junto a estas políticas comunes existen otros ámbitos denominados “políticas coordinadas” en las que existe un mayor nivel de coordinación entre las distintas legislaciones de los estados miembros, pero todavía no tienen la entidad suficiente para entender que se trata de una política común. (Art.3.tratado constitucional de las comunidades europeas). Ejemplo: medio-ambiente, salud, investigación, etc.

TEMA 3. LAS COMUNIDADES EUROPEAS COMO SOPORTE INSTITUCIONAL DEL DERECHO COMUNITARIO.

1. ESTRUCTURA.

La idea de Comunidad Europea no se corresponde con la idea de un Estado. Las CCEE son organizaciones internacionales con personalidad jurídica propia e independiente unas de otras, aunque comparten una única organización e instituciones.

La UE responde a una noción integrada por los 3 pilares fundamentales:

a) Comunidades Europeas. La UE, en cambio por sí misma no tiene personalidad jurídica internacional por lo que actúa a través de órganos e instituciones de las CCEE. Sin embargo, la UE es una organizaron que integra a los Estados miembros y que tiene relevancia jurídica a través de las CCEE.Una de las primeras modificaciones es que la CEE pasa a denominarse Comunidad Europea, la CECA y EURATON siguen igual.

El Tratado de Maastricht también aborda una serie de modificaciones como son la incorporación de la idea de ciudadanía europea, de unión monetaria mediante el establecimiento de una única moneda, políticas de cambio, etc.

Otras reformas importantes fueron aspectos como que abordaron cantidades de ámbitos de ambiente, sanidad, educación, etc.

También se reforman las instituciones comunitarias y estas reformas tienen que ver con los requisitos para la adopción de decisiones por parte del Consejo, de forma que pasen a ser adoptadas por mayoría y no por unanimidad.

También pretende dar juego a las decisiones del Parlamento, de forma que se avance en la democratización para que cada vez se participe más en las decisiones de la UE.

b) Política exterior y de seguridad común. Se pretende que los estados actúen como una única entidad en cuestiones relativas a la política exterior.

c) Cooperación en los ámbitos de justicia e interior. Se da un paso en cuestiones políticas internas, en ámbitos que preocupan en ese momento a los estados y que están relacionados con la libre circulación de los ciudadanos, como política de asilo, visados, inmigración, cooperación judicial, etc.

2. INSTITUCIONES.

La idea de instituciones comunitarias nos remite a esas 4 instituciones que fueron establecidas en los tratados constitucionales de las Comunidades Europeas.

El Tratado de la CECA establecía 4 instituciones: la Alta Autoridad, el Consejo, Asambleas Parlamentarias y el Tribunal de Justicia.

En 1957 se revisaron estas instituciones y se añadieron el Consejo de la CEE, el Consejo del EURATON, la Comisión de la CEE y la Comisión del EURATON.

El diseño institucional de 1957 estaba formado por la alta Autoridad, el consejo de la CEE, la Comisión de la CEE, el Consejo del EURATON, la Comisión del EURATON, una Asamblea Parlamentaria y un Tribunal de justicia comunes a las 3 Comunidades.

A partir de 1965, mediante el Tratado de fusión de ejecutivos, el Consejo y la Comisión pasan a ser comunes a las 3 instituciones. A partir de 1992 se añade una 5ª institución que es el Tribunal de Cuentas, mediante el Tratado de la UE, el 23 de julio de 2002 desapareció la CECA porque el Tratado de la CECA creaba estas Comunidades con una vigencia de 50 años, por lo que, actualmente, existen 2 Comunidades con 5 instituciones, cada una con su ámbito competencial.

Cada Comunidad es una organización internacional diferente, con sus instituciones que son comunes.

Cuando se reúne el consejo del EURATON es porque lo que se tiene que tratar es del EURATON, es decir, va a ser el programa del EURATON aunque sea una institución común también con la CEE.

· PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES.

Son tres principios:

1.-Principio de atribución de poderes. Art.7.Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y Art.5 del Tratado de la UE. Las competencias de cada una de las instituciones se deducen del propio texto de los tratados sin que existan unos poderes discrecionales y, será el Tratado Constitutivo el que vaya determinando la extensión o alcance de las competencias.

2.-Principios de autonomía institucional. Significa que las instituciones no son reducibles a la voluntad de los estados, sino que tienen su voluntad propia. Tienen una autonomía administrativa con una personalidad jurídica propia, también un cuerpo de funcionarios propios y éstos tienen sus privilegios e inmunidades para su actuación. También tienen autonomía financiera.

3.-Principio del equilibrio institucional. Es el resultado de los 2 anteriores. Rige las relaciones entre las instituciones, ha sido enunciado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Consiste, en primer lugar, en la separación de poderes. Cada institución actúa con independencia de las otras, lo que supone exclusividad en el ejercicio de sus competencias y la propia independencia (no se subordinan una a otras).

Hay cooperación entre las instituciones, existe una necesidad de unas y otras para la toma de decisiones.

3. LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES.

Hay 5 instituciones comunes a las 2 comunidades que aparecen contempladas en el Art.5.TUE y que son el apoyo y la base institucional de las Comunidades Europeas. Junto a éstas existe una gran cantidad de órganos que asisten en su funcionamiento. Entre los órganos auxiliares mas importantes de carácter consultivo están:

-Comité Consultivo: asistía a la CECA.

-Comité Económico y social: común a la CEE y EURATON. Asiste al Consejo y a la Comisión.

-Comité de representantes permanentes: asiste al Consejo y a la Comisión.

- Comité de Región: asiste en el ámbito de la UE a la Comisión.

-Tribunal de 1ª Instancia: proporciona cierta asistencia al Tribunal de Justicia.

-Banco europeo de inversiones: establecimiento político internacional, es decir, está integrado por los estados con fines comunitarios.

Junto a éstos existen una gran cantidad de Comités que asisten a estos órganos, algunos de carácter permanente, otros para una tarea concreta.

Dentro de todos estos órganos e instituciones, el principio que rige es el del Art.5.TUE que establece que actúen según las competencias y para los fines previstos y, además, ejercerán estas competencias constituyendo un marco institucional único (Art.3.TUE). Por lo tanto, los principios son:

-constituir un marco institucional único que garantice su coherencia.

-ejercerán las competencias que les han atribuido los tratados y normas.

Por esto, no se puede decir que sea un marco intergubernamental o que cada institución actué al margen de las otras, sino que todas ellas actúen coordinadamente de forma que constituyen el pilar de las Comunidades europeas.

En el marco de la política exterior y de seguridad común, existe otro tipo de órgano, que es el Alto Representante que, a su vez, será el Secretario de la Comisión.

En el ámbito de cooperación policial y judicial en materia penal, será el Comité de Coordinación de altos funcionarios.

TEMA 4. EL ORGANO INTERGUBERNAMENTAL: EL CONSEJO.

REGULADO.- Arts. 202 a 210 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Art.202.-Competencias

Art.203.-Composición

Art.205.-Adopción de decisiones

Art.207.-Secretaría General y Funcionamiento del Reglamento Interno del Consejo

1. NATURALEZA.

El Consejo de Ministros representa en general el interés de los Estados miembros y, en particular, de sus gobiernos. Es un órgano único y común a las 3 Comunidades Europeas.

Concentra esencialmente el poder de decisión política y ejerce el poder legislativo, en parte junto al PE, aprobando, modificando o rechazando las propuestas de la Comisión.

Tendremos que distinguir el Consejo de Ministros de la UE del:

-Consejo Europeo: reunión periódica de los Jefes de Estado o Presidentes del Gobierno de los Estados miembros.

-Consejo de Europa: Organización internacional integrada por 44 Estados europeos que colabora en ámbitos económicos, culturales, etc.

2. COMPOSICION.

Desde el Tratado de Maastricht, el consejo está compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro (Art.203.TCE). Esta composición permite únicamente a los Estados federales delegar en ministros de los gobiernos federados para tratar asuntos relacionados con las competencias no estatales, siempre que sus decisiones comprometan al Estado central.

Aunque el Consejo es un órgano único, desde 1958 se reúne en formaciones diferentes según la materia que se vaya a tratar.

Por otra parte, los ministros de los Estados miembros se reúnen periódicamente de manera informal para tratar asuntos generales de sus Departamentos. En estas reuniones informales de Ministros, también llamadas “Consejos Informales de Ministros” no hay orden del día ni pueden tomarse decisiones.

Aunque lo normal al hablar de Consejo es referirse a su formación de Ministros, el Tratado de Ámsterdam introdujo otra formación del consejo para tratar determinados temas, como, por ejemplo, la constatación de la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios democráticos: el Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno (Art.7.TUE). Esta formación del Consejo no es asimilable al Consejo Europeo.

· LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO.

Antes de la ampliación de la UE en 1995 la Presidencia del Consejo se ejercía por rotación entre los Estados miembros por un periodo de 6 meses, siguiendo el orden alfabético de sus nombres en su lengua oficial. La simple “transposición mecánica” de esta regla tras la adhesión de los 4 Estados candidatos no sólo hubiera entrañado un alargamiento del ciclo de cada Presidencia, sino que a partir de 1998 se hubiera producido una sucesión de “troikas” integradas exclusivamente por Estados pequeños. En consecuencia, el Consejo Europeo fijó otro orden de rotación que se modificó en 2002.

Sin embargo el tiempo de ejercicio de la Presidencia no fue modificado a pesar de que la experiencia demuestra que un semestre es un periodo demasiado corto para que el Estado que ostenta la Presidencia pueda acometer con eficacia los objetivos que se haya fijado como prioritarios.

La Presidencia es una función política de considerable importancia al servir de arbitro entre los diferentes Estados miembros para acercar posiciones que permitan obtener un compromiso o desbloquear una negociación.

* Funciones del presidente.

-convocar las reuniones del Consejo

-fijar el orden del día

-representar al Consejo en el ámbito internacional

-elaborar compromisos, normas y cooperación entre los estados miembros.

3. FUNCIONAMIENTO.

El Consejo tiene su sede en Bruselas, si bien durante los meses de abril, junio y octubre celebra sus sesiones en Luxemburgo.

Las reglas del funcionamiento del Consejo están recogidas en su Reglamento Interno (Art.207.3.TCE). Para la preparación de sus reuniones y decisiones es auxiliado especialmente por 2 órganos:

· LA SECRETARÍA GENERAL.

Si el Tratado de Maastricht “constitucionalizó” la Secretaría General como un importante órgano auxiliar del Consejo, el de Ámsterdam decidió que la personalidad que ostentara este rango -por decisión unánime del Consejo- fuera el “alto representante de la política exterior y de seguridad común” de la Comunidad (Art.207.2.TCE) cuya función principal es asistir al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en practica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el dialogo político con terceros (Art.26.TUE).

El Tratado de Niza ha previsto que el Secretario General y el secretario general adjunto serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada (Art.207.2.TCE) y no por unanimidad como hasta su entrada en vigor.

· EL COREPER (Comité de Representantes Permanentes).

Órgano auxiliar del Consejo encargado de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe (Art.207.1.TCE).

La cualidad de Representante Permanente corresponde exclusivamente a los Embajadores nombrados por los Estados miembros ante la Comunidad Europea, por lo que no requieren aprobación ni presentar credenciales. Junto a éstos, los 25 Estados miembros nombran cada uno de ellos un adjunto, cuya función principales, en principio, cubrir las ausencias del Embajador y realizar las tareas que éste delegue en él.

Se reúne semanalmente en Bruselas en la sede de la Secretaría General del Consejo, bajo la presidencia del representante Permanente del Estado que ostente en ese momento la Presidencia del Consejo o de su adjunto, según el orden del día de que se trate. A sus sesiones asisten también un representante de la Comisión y un miembro de la Secretaría General del Consejo.

· ADOPCION DE DECISIONES.

En el seno del Consejo está previsto que se adopten las decisiones mediante 3 modalidades de voto: mayoría simple, mayoría cualificada y unanimidad.

Rompen con la regla general existente en el Derecho Internacional de que cada estado tenga un voto. También en el seno de la UE se rompe la regla general.

Mayoría simple: es la regla general prevista en el Art.205.TCCE, pero realmente, son muy pocas las decisiones en las que se prevé la adopción de decisiones por mayoría simple. En concreto 3:

-adopción del Reglamento Interno del Consejo (Art.207.TCCE)

-petición a la Comisión de estudios (Art.208.TCCE)

-establecer limites y condiciones a determinadas comprobaciones que puede realizar la Comisión.

Mayoría cualificada: supone un arreglo que tiene una doble finalidad:

-evitar dar a los estados miembros pequeños un papel desproporcionado

-que los estados mas grandes no lleguen a ignorar o aplastar a los mas pequeños

¿Cómo se logra la mayoría cualificada? A través del voto ponderado que fue introducido por el Acta de la UE y que consiste en otorgar a los estados un valor, de tal forma que para lograr determinadas decisiones que exijan mayoría cualificada, será necesario que concurra una mayoría de 2/3 que sumen 62 del total de los valores que son 87 (Art.205.TCCE)

En el caso de que las decisiones sean propuestas por la Comisión, ya que si se trata de decisiones del Consejo no propuestas por la Comisión, se requiere también que representen, por lo menos, a 10 estados.

El concepto de voto ponderado será modificado cuando entre en vigor el Acta de Adhesión de los nuevos países.

Analizando la lista se comprueba que es necesario que concurran siempre varios estados grandes y también algunos pequeños y, a su vez, todos los pequeños no sumen 62, por lo que nunca podrán imponer decisiones a los estados grandes.

Unanimidad: cada estado tiene un voto y para que se adopte una decisión por unanimidad es necesario que todos los estados den su voto positivo aunque las abstenciones no rompen la unanimidad, para romperla habría que oponerse.

Está prevista en una treintena de artículos que suelen tener carácter constitucional dentro de la UE.

4. COMPETENCIAS. (Art.202.TCE)

A/ LEGISLATIVAS.

El Consejo es el titular del poder legislativo de la UE, de él emanan las normas comunitarias del Derecho derivado, es decir, Reglamentos, Directivas y Decisiones. Pero el Consejo no puede legislar si no hay una propuesta previa de la Comisión y que sólo pueden ser modificadas por la unanimidad del Consejo. Asimismo, el Consejo comparte cada vez menos su poder legislativo con el PE cuando está prevista la aplicación de los procedimientos de dictamen conforme, cooperación y codecisión.

B/ EJECUTIVAS.

De acuerdo con los Tratados, el Consejo tiene atribuido el poder ejecutivo, si bien lo comparte con la Comisión. El Art.202.TCE obliga al Consejo a delegar en la Comisión las competencias de ejecución de las normas por él establecidas y controlando a través de una serie de condiciones.

C/ DE COORDINACION.

Función general de coordinación entre los Estados miembros y las CCEE, que en el marco del TCE se particulariza en la función de coordinar las políticas económicas generales de los Estados miembros (Art.202.TCE)

D/ EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES.

El Consejo decide en la conclusión de acuerdos internacionales (Art.300.TCE); decide también sobre la admisión de nuevos Estados miembros y sobre la conclusión de acuerdos asociados entre la UE y otros Estados u OI, después de que el PE emita un dictamen conforme por la mayoría de sus miembros (Art.310.TCE)

E/ EN MATERIA DE PESC Y DE COOPERACION JUDICIAL Y POLICIAL.

El Consejo es el responsable máximo del tercer pilar comunitario, es decir, de la cooperación en materia judicial y policial (Art.29-42.TUE)

En cuanto al PESC, al Consejo le corresponde adoptar las decisiones que correspondan, asi como ejecutarlas (Art.23.TUE).

TEMA 5.EL ORGANO INDEPENDIENTE: LA COMISION.

REGULADO.- Arts. 211 a 219 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Art.211.-Competencias

Art.213.-Composición y organización

Art.214.-Secretaría General y Funcionamiento del Reglamento Interno del Consejo

Art.217.-Presidente de la Comisión

Art.219.-Adopción de decisiones.

La Comisión, a diferencia del consejo es la institución en la que se encuentran los intereses de la UE, ya que en el Consejo lo que se representa son los intereses de los Estados.

1. LA COMPOSICION Y ORGANIZACIÓN.

El Art.213 establece que se encuentra integrada por 25 miembros elegidos en razón de su competencia general y que dan garantías plenas de independencia.

Estos 25 miembros se designan en principio, 2 de nacionalidad de cada uno de los 5 estados más grandes: Alemania, Italia, Francia, Gran Bretaña y España. Los otros 10 miembros, 1 por cada uno de los estados mas pequeños. Estos miembros no representan a ese estado.

Cuando asumen las tareas en el seno de la Comisión, lo que representan son los intereses de la UE (estos miembros van a variar cuando se aplique el nuevo Acta de adhesión de los 10 estados y en la que España dejará de tener 2 miembros).

Existen reglas para garantizar la independencia:

-Sólo se elegirán personas que den garantías de independencia y, para ello, se prohíbe el que los estados puedan hacer observaciones o dar directrices a los miembros de la Comisión. Estos ejercen sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la comunidad.

-Los miembros son designados por un periodo de 5 años renovables mediante el siguiente procedimiento: Los Gobiernos de los estados miembros, de acuerdo con el Parlamento Europeo, designan al Presidente de la Comisión y, éste debe ser ratificado por el Parlamento europeo y, posteriormente, el Presidente, consultando a los gobiernos, designa a los miembros de la Comisión y la constitución de la Comisión debe ser sometida al voto de investidura por el Parlamento Europeo. A su vez, entre ellos, se designan 1 o 2 vicepresidentes (Art.217.TCCE).

También se establecen a éstos obligaciones para los miembros de la Comisión y es que no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno u organismo y, a su vez, los estados se comprometen a respetar las decisiones de los miembros de la Comisión y a no influir en ellas (Art.213.2.TCCE).

Adopción de decisiones por la Comisión (Art.219.TCCE). Por mayoría del nº previsto en el Art.213. El Presidente de la Comisión tiene funciones de orden administrativo y, la duración de su mandato es de 5 años. Las funciones son:

-Convocatoria de reuniones de la Comisión

-Establece la agenda de ciertos temas en las reuniones

-Presidencia de las reuniones

-Representar a la Comisión en el exterior.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional retributiva o no.

Existe una Secretaria de la Comisión que es quien asiste al Presidente.

La Comisión se reúne una vez a la semana, además de las posibles reuniones especiales y, cada miembro tiene un gabinete que le asiste y que está formado por 6 miembros. De la Comisión dependen 36 Direcciones Generales y 16.000 funcionarios de los cuales 1/5 se dedican a las tareas de traducción e interpretación. En el seno de la Comisión, existe un reparto de tareas entre sus miembros, de forma que cada uno de los comisarios se ocupa de un ámbito concreto.

2. FUNCIONAMIENTO.

La Comisión tiene su sede en Bruselas. Sus sesiones no son públicas y los debates son confidenciales, aunque de cada reunión se levanta un Acta que debe ser aprobada por la Comisión en una reunión posterior y firmada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión.

Su funcionamiento se articula sobre 2 principios:

· Principio de autoorganización.- La Comisión dispone de un Reglamento interno propio cuyo objeto es el de “asegurar su funcionamiento y el de sus servicios en las condiciones previstas en el Tratado” (Art.218.TCE).

La Comisión está asistida por una admón. Los servicios de la Comisión se estructuran en Direcciones Generales y otros servicios asimilados, tales como la Secretaría General, los Gabinetes de cada Comisario, el Servicio Jurídico, etc.

· Principio de colegialidad.- Supone que todas sus decisiones expresan la voluntad global del órgano, aun cuando sean el resultado de una votación interna. En tal sentido, los acuerdos de la Comisión se adoptan por mayoría absoluta si todos sus miembros responden colectivamente del conjunto de las decisiones adoptadas en su seno.

Este principio no excluye la preeminencia del Presidente de la Comisión, que ostenta una autoridad considerable y el cual decidirá la organización interna de la Comisión para garantizar la coherencia, eficacia y colegialidad de su acción (Art.217.1.TCE) y atribuirá a los miembros las funciones que deban ejercer bajo su autoridad (Art.217.2.TCE).

3. COMPETENCIAS (LIBRO).

A/ COMPETENCIAS EN MATERIA DE INICIACION DE LA POLITICA COMUNITARIA.

Al representar la Comisión el interés general de la Comunidad, los Tratados le atribuyen el poder de iniciar e impulsar la política comunitaria, lo que significa que el Consejo sólo puede decidir y ejercer sus poderes normativos sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Así pues, a la Comisión le corresponde casi en exclusiva la iniciativa legislativa, lo que significa que el procedimiento legislativo comienza necesariamente con la presentación por parte de la Comisión de la propuesta de un texto que debe ajustarse al interés comunitario, sin favorecer los intereses de un Estado determinado y coherente con el resto del Derecho comunitario derivado.

B/ COMPETENCIAS EN MATERIA DE SALVAGUARDIA DEL DERECHO COMUNITARIO.

La Comisión vela por la aplicación de las disposiciones de los Tratados, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en los ámbitos CE y EURATOM, y por esto es denominada “Guardiana de los Tratados”.

Dispone de los medios adecuados para recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias

C/ COMPETENCIAS EN MATERIA DE EJECUCION DEL DERECHO COMUNITARIO.

Los Tratados no atribuyen a la Comisión una competencia general de ejecución, si bien esta dispone de “un poder de decisión propio” y ejerce “las competencias que el Consejo le atribuye para la ejecución de las normas por él establecidas” (Art.211.TCE)

En cuanto a los poderes de ejecución, a la Comision le corresponde, por una parte, ejecutar el presupuesto de la Comunidad (Art.274.TCE) y, por otra, ejerce un poder de ejecución del Derecho comunitario derivado (Art.211.TCE)

(Art.211.TCCE)

Tipo 1º. Velar por la aplicación del tratado y del resto de disposiciones.

-Corresponde a la Comisión velar por el cumplimiento del Dº comunitario. Para esto, la Comisión posee poderes para recavar información de las instituciones, pudiendo solicitarla a los estados y éstos tienen el deber de facilitarla. La Comisión puede perseguir las infracciones de los particulares por un lado y, por otro de los estados, en este caso, la Comisión puede exigir información a los estados y puede interponer el correspondiente recurso ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

-Garantizar la gestión de las cláusulas de salvaguardia en aquellos supuestos en los cuales no se aplican tratados.

 Tipo 2º. Capacidad de iniciativa de la Comisión. Es ésta la institución que promueve la iniciativa normativa en el ámbito comunitario, que después será aprobada por el Consejo.

 Tipo 3º. Esta en relación con el poder normativo del consejo, en muchos supuestos, la Comisión lleva la iniciativa normativa, pero para otros es imprescindible contra con la aprobación de la Comisión.

 Tipo 4º. De carácter ejecutivo. Dispondrán de un poder de decisión propio, participará en la formación de los actos del Consejo y el Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el tratado. Es un poder de ejecución bastante general de los tratados y son unas competencias de gestión y ejecución bastante generales; así, la Comisión posee una competencia de ejecución en materia de políticas comunes. También con un carácter mas particular, le corresponde la gestión administrativa y financiera en la UE (ejecuta el presupuesto, gestiona los fondos comunitarios, etc.) .También lleva a cabo las negociaciones con terceros estados. Es la encargada de la ejecución de cualquier otro tipo de normas aprobadas por el Consejo.

TEMA 6. EL ORGANO PARLAMENTARIO: EL PARLAMENTO EUROPEO.

REGULADO.- Arts. 189 a 201 del TCE.

1. NATURALEZA JURIDICA.

No podemos trasponer la figura de un Parlamento al PE, ya que este es una institución comunitaria con unas características singulares, hasta tal punto que, hasta 1979, los miembros no eran elegidos por sufragio universal.

El régimen del PE está previsto en los Art.189 a 201.TCCE.

2. COMPOSICION.

El PE está compuesto por 732 representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la comunidad, elegidos por sufragio universal directo por un periodo de 5 años.

El reparto actual de escaños sigue sin ser proporcional a la población de cada Estado miembro y muestra hasta qué punto el elemento internacional, es decir, la representación de cada Estado, influye decisivamente en el órgano teóricamente mas integrador y aparentemente mas democrático.

· PROCEDIMIENTO DE ELECCION.

a) Derecho de sufragio. El derecho de sufragio activo y pasivo corresponde a los nacionales de los Estados miembros y también a los ciudadanos de la UE que residan legalmente en otro Estado miembro.

El derecho de voto (sufragio activo) corresponde a todos los ciudadanos comunitarios mayores de 18 años que gocen de la plenitud de este derecho en su país de origen y reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la legislación del Estado en el que se vaya a votar.

El derecho a ser elegido (sufragio pasivo) corresponde a todo ciudadano de la UE que haya cumplido cierta edad en cada Estado y que goce de la plenitud de este derecho en su país de origen y no se halle incurso en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la ley electoral del país en el que vaya a ser candidato.

b) Circunscripción electoral. Constituye uno de los problemas más importantes derivados de la inexistencia de un procedimiento electoral uniforme, al ponerse en juego la correspondencia entre la población y el reparto de escaños y las características territoriales de cada país.

c) Sistema electoral. Representación proporcional. Algunos países establecieron una barrera electoral: sólo obtienen escaño las listas que hayan logrado, al menos, un porcentaje determinado a nivel nacional.

3. ESTATUTO DE SUS MIEMBROS.

El Tratado de Ámsterdam permite al PE “establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo” (Art.190.5.TCE). El Tratado de Niza ha extendido la mayoría cualificada a la aprobación, por parte del consejo, de dicho estatuto. No obstante, “todas norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o antiguos miembros del PE se decidirán en el Consejo por unanimidad” (Art.190.5.TCE)

Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades entre las que destacan: la libertad de desplazamiento, la inviolabilidad por las opiniones o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción penal que sólo puede ser levantada por el propio PE, así como una cierta indemnización económica consistente en el reembolso de los gastos y pagos de las dietas.

4. LOS GRUPOS POLITICOS.

Los llamados Grupos políticos del PE se forman a partir de la reunión de diputados que profesan las mismas ideas políticas, con independencia de su nacionalidad. Su constitución está reglamentariamente subordinada a un nº mínimo de diputados y a la existencia de una afinidad ideológica entre sus miembros. Todo el Grupo político debe estar integrado por diputados elegidos en, al menos, 1/5 parte de los Estados miembros. El nº mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político es de 19.

Los diputados que no pertenecen a ningún grupo político son los no inscritos.

Derechos y competencias: solicitar un debate de actualidad, urgencia o especial importancia; presentar propuestas de resolución después de una declaración de la Comisión, el Consejo o el Consejo Europeo; formular preguntas a la Comisión o el Consejo; solicitar votación nominal; solicitar explicación de voto; e intervenir en la composición de las delegaciones interparlamentarias.

Participan en la fijación del orden del día y en la composición de las Comisiones a través de la Conferencia de Presidentes.

5. LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PE.

Los órganos internos del PE tienen como finalidad facilitar el desarrollo del trabajo parlamentario, agilizándolo en gran medida.

1.-Órganos del gobierno interior.- U órganos rectores del Parlamento son aquellos que aseguran la dirección y el buen funcionamiento del mismo; asumen sus funciones atendiendo a criterios de interés general, mediante la protección de los derechos de las minorías y la aplicación ecuánime de las normas reglamentarias.

· El Presidente.- Elegido por mayoría absoluta (simple a partir de la 4ª votación) por un periodo de 2 años y medio mediante votación secreta entre las candidaturas presentadas por un Grupo Político o 37 diputados como mínimo. Sus funciones: representar al PE en las relaciones internacionales y en los diversos actos a que asista; dirigir las actividades del PE y de sus órganos; abrir, suspender y levantar las sesiones; presidir y ordenar los debates; y velar por la observancia del Reglamento. También puede participar en un debate, abandonando transitoriamente la Presidencia, que volverá a ocupar al finalizar aquél.

Los 14 vicepresidentes son elegidos también por un periodo de 2 años y medio, en votación secreta y por mayoría absoluta hasta la 3ª votación, en la basta la simple. Sustituyen por su orden al Presidente en caso de ausencia o impedimento, o si desea participar en un debate.

· La Mesa.- Esta compuesta por el Presidente y los 14 vicepresidentes. Los cuestores, encargados de los asuntos administrativos y económicos que afecten a los diputados, son miembros de la Mesa con voz pero sin voto.

Funciones: resolver los asuntos económicos, administrativos y de organización que afecten a los diputados; resolver los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones; regular la situación y los derechos parlamentarios de los diputados que no pertenecen a ningún grupo político; autorizar las reuniones de las Comisiones fuera de los lugares habituales de trabajo; y nombrar al Secretario General del Parlamento, que asiste al Presidente, a la Mesa y a los demás órganos en las tareas que le hayan sido delegadas.

2.-Órganos de representación de los grupos políticos.- La Conferencia de Presidentes es el órgano de representación de los grupos políticos a través del cual éstos participan en la preparación y coordinación del trabajo de la Cámara.

Está compuesta por el Presidente del PE y por los Presidentes de los Grupos políticos. Los diputados no inscritos pueden delegar en 2 de ellos para que asistan a sus reuniones, en las que tienen voz pero no voto.

Funciones: trascendencia para el trabajo de la Cámara, la fijación del orden del día de los periodos parciales de sesiones y decidir la composición y competencias de las Comisiones.

Trata siempre de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le someten, pero cuando no es posible, sus decisiones se adoptan mediante el sistema de voto ponderado.

3.-Órganos funcionales.-

· El Pleno.- Reunión de la totalidad de los miembros del PE y expresa la voluntad de éste en relación con los asuntos que se le someten en virtud de los poderes de la Cámara. Para agilizar y mejorar su trabajo, el PE se estructura en Comisiones.

· Las Comisiones Permanentes.- Se constituyen al principio de la Legislatura y están especializadas en diversas materias. Su trabajo es esencial en la organización de la maquinaria parlamentaria: el Pleno siempre delibera a partir de los informes de una o varias Comisiones.

· Las Comisiones Temporales.- Se crean para un trabajo concreto y cuyo mandato no puede exceder de 12 meses, salvo que el Pleno lo prorrogue al finalizar dicho periodo.

6. FUNCIONAMIENTO.

La Legislatura del PE coincide con el mandato de sus miembros que es de 5 años. El PE celebra cada año un periodo ordinario de sesiones, reuniéndose sin necesidad de previa convocatoria el 2º martes de marzo (Art.196.TCE). En general, se reúne 70 días al año, repartidos en 12 periodos parciales de sesiones. Normalmente, las sesiones comienzan los lunes a las 15 horas y terminan los viernes hacia el mediodía. Además, puede reunirse en periodo extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del consejo o de la Comisión.

El PE tiene su sede en Estrasburgo, donde se celebran los 12 periodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la presupuestaria. Pero los periodos parciales de sesiones plenarias adicionales y las sesiones de las Comisiones se celebran en Bruselas. Y la Secretaria General del PE y sus servicios se encuentran en Luxemburgo, donde no hay diputados a los que prestar apoyo alguno.

Las normas de funcionamiento interno del PE están previstas en su Reglamento y se refieren esencialmente a la publicidad de sus sesiones, al orden del día, a los debates, al quórum, a los procedimientos de votación y a las mayorías exigidas en cada supuesto.

7. COMPETENCIAS.

A/ COMPETENCIAS DE CONTROL POLITICO.

A/ Se ejercita a través de varios cauces:

· Preguntas parlamentarias: (Art.197.TCE) cada parlamentario puede plantear preguntas orales o escritas acerca de la actividad de la Comisión. Como consecuencia también se suscita un cierto control sobre las actividades que ha llevado a cabo la Comisión.

· Derecho de petición e investigación: (Art.194.TCE) también gozan los parlamentarios del derecho de petición e investigación que se canaliza mediante la solicitud de una Comisión respaldándose la petición por ¼ de los miembros del Parlamento.

· Moción de censura: previsto para la obligación a la Comisión a dimitir. El PE aprueba al Presidente y al conjunto de la Comisión y, por lo tanto, también le puede obligar a dimitir (Art.201.TCCE).

· Control político sobre la PESC: El Tratado impone a la Presidencia del Consejo consultar con el PE “sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común” velando por que “se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento”. Asimismo, la Presidencia y la Comisión deberán mantener regularmente informado al PE sobre el desarrollo de la PESC, y éste podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año se celebrará un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de esta política (Art.21.TUE)

B/ COMPETENCIAS LEGISLATIVAS.

Respecto al poder legislativo que reside en el PE hay diferentes procedimientos para la adopción de decisiones. El PE no tiene poder legislativo propio de los parlamento, sino que esto, mas bien, se encuentra reservado al Consejo.

Pero sí que interviene en los 5 procesos para la adopción de decisiones en el ámbito de la UE:

a) Procedimiento de consulta: es necesario consultar al PE antes de que el Consejo adopte una decisión y la consulta versa sobre la propuesta de la Comisión. Este procedimiento está previsto en una serie de artículos y la consulta no es vinculante para el Consejo, por lo que la participación del PE es este caso es mínima.

b) Procedimiento de la concertación: se diseño en 1975 mediante una declaración conjunta del PE, Consejo y Comisión. Básicamente, este procedimiento consiste en lo siguiente: la iniciativa es de la Comisión mediante una propuesta para adoptar una norma al Consejo. El Consejo remite al PE para que éste emita un informe y, una vez emitido, si el Consejo estima que debe apartarse del Dictamen emitido por el Parlamento, entonces se crea una Comisión de concertación que tendrá como finalidad poner de acuerdo estas 2 instituciones, que tendrán de plazo 3 meses.

c) Procedimiento de cooperación: introducido por el Acta de la UE de 1986. Se estableció para todas aquellas materias relacionadas con el mercado único y está descrito en el Art.252.TCCE.

En este procedimiento, el PE adquiere un mayor protagonismo y puede influir directamente en la decisión del Consejo. La iniciativa la posee la Comisión, que hace una propuesta al Consejo y éste consulta al PE y vuelve otra vez al Consejo que volverá a reenviar al PE para una 2ª lectura que puede aprobar o rechazar.

Si la rechaza por mayoría absoluta, el Consejo no puede adoptar la norma si no es por unanimidad. Si la aprueba, quedará adoptada por el Consejo.

Este procedimiento de cooperación se ha reducido a las materias de unión económica y monetaria después de la reforma del Tratado de Ámsterdam.

d) Procedimiento de codecisión: Art.251.TCCE y fue introducido por el Tratado de la UE, aplicándose para los 15 ámbitos. Sus pasos son: es similar al de la cooperación, pero añade una fase según la cual se establece un Comité de Conciliación que tratará de poner de acuerdo al PE y al Consejo.

Según este procedimiento, el Consejo no puede imponer al PE la adopción de esta decisión, ni por unanimidad, de forma que si el PE lo rechaza, tendrá que crearse este Comité de Conciliación para que se pongan de acuerdo las 2 instituciones. Los actos que se adopten llevan la firma de las 3 instituciones.

e) Procedimiento de dictamen conforme: Procedimiento introducido por el TUE, el Consejo no puede decidir sin el acuerdo explicito del PE. Los ámbitos que quedan sometidos son los relativos a la ciudadanía, fondos estructurales, etc.

C/ COMPETENCIAS EN MATERIA DE INTERGRACION DE OTROS ORGANOS COMUNITARIOS.

Además de la aprobación del candidato designado a Presidente de la Comisión y del resto de sus miembros (Art.214.TCE), el PE participa en la designación de otros órganos comunitarios. Así, designa por mayoría de los votos emitidos (mediante voto secreto) al Defensor del Pueblo, inmediatamente después de su renovación y para toda la legislatura (Art.195.TCE).

Por otra parte, el PE es consultado por el consejo para el nombramiento de los miembros del Tribunal de cuentas (Art.247.TCE) y de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (Art.112.TCE).

TEMA 7. EL ORGANO JUDICIAL: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

REGULADO.- Arts. 220 a 245.TCE.

1. NATURALEZA JURIDICA.

El Tribunal de Justicia es una de las instituciones fundamentales de las CCEE a la que los Tratados atribuyen la función de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los mismos (Art.220.TCE).

Éste desempeña una función de Tribunal Constitucional de la Comunidad a través de diferentes labores de naturaleza constitucional: el control de la adecuación del Derecho Comunitario derivado a los Tratados; la garantía del equilibrio institucional; la delimitación de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros; la protección de los derechos fundamentales; y el control preventivo de la constitucionalidad de los acuerdos de la Comunidad con terceros países.

Pero también desempeña tareas que llevan a caracterizarlo como un Tribunal Internacional, al igual que se le consideraba un Tribunal Administrativo porque se encargaba de litigios entre las Comunidades y sus funcionarios.

Es un autentico poder judicial. Tiene todos los medios para ser independiente, tanto del Consejo como de la Comisión. Es quien va a aplicar los objetivos de los tratados

2. COMPOSICION.

Hasta la incorporación de los 10 nuevos Estados, el Tribunal de Justicia se componía de 15 jueces (Art.221.TCE) pero el Tratado de Niza prevé que “el TJCE estará compuesto por un juez por Estado miembro” (Art.221.TCE) así que en la actualidad está compuesto por 25 jueces, con la intención de garantizar así la presencia de todos los sistemas jurídicos nacionales.

El TJCE está asistido por 8 abogados generales, encargados de “presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión” (Art.222.TCE)

Los jueces y los abogados generales son designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros “entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas, en los países respectivos, para el ejercicio de las mas altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia” (Art.223.TCE).

Los jueces y los abogados generales son nombrados por un periodo de 6 años y su mandato es renovable indefinidamente. No obstante, cada 3 años se procede a una renovación parcial que afecta alternativamente a 8 y 7 jueces y a 4 abogados generales.

3. ESTATUTO DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES.

DEBERES.- Los jueces están obligados a prestar juramento, en audiencia pública del Tribunal, de que ejercerán sus funciones en conciencia y con toda imparcialidad y mantendrán el secreto de las deliberaciones. Deberán residir en la localidad donde el Tribunal tiene su sede (Luxemburgo). Deberán respetar las normas sobre incompatibilidades y no participar en la solución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido requeridos a pronunciarse como miembro de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto

DERECHOS Y PRERROGATIVAS.- Gozan de inmunidad jurisdiccional respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas. La inmunidad puede ser suspendida por el Tribunal reunido en sesión plenaria y sólo podrán ser juzgados en cada uno de los Estados miembros por el Tribunal supremo nacional. Los miembros del TJCE son inamovibles y tienen reconocidos los privilegios para los funcionarios y agentes de las CCEE.

4. FUNCIONAMIENTO.

Los jueces eligen de entre ellos, mediante votación secreta y por mayoría absoluta, al Presidente del Tribunal por un periodo de 3 años. Entre sus funciones destacan: dirigir los trabajos y los servicios del Tribunal y presidir las vistas y las deliberaciones.

El Secretario del Tribunal es elegido por el Pleno del Tribunal por un periodo de 6 años y su mandato es renovable, pero no es un miembro del Tribunal. Sus funciones son: asistir al Tribunal, a las Salas, al Presidente y a los jueces en el ejercicio de sus funciones; recibir, transmitir y conservar todos los documentos; y dirigir la admón., gestión financiera y contabilidad del Tribunal.

El TJCE funciona de modo permanente y tiene su sede en Luxemburgo. En general, se reúne en sesión plenaria pero puede constituir Salas compuestas por 3 o 5 jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer determinados asuntos. El TJCE sólo puede deliberar válidamente en nº impar.

La Gran Sala estará compuesta por 11 jueces y presidida por el Presidente del Tribunal y el Tribunal de Justicia actuará en ella cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de las Comunidades que sea parte en el proceso. Sus deliberaciones sólo serán válidas si están presentes 9 jueces.

· PROCEDIMIENTO.

El TJCE conoce una serie de recursos:

- Recurso de anulación de actos de las instituciones

- Recurso de inactividad de las instituciones

- Recurso por responsabilidad extracontractual de las Comunidades

- Recurso contra las sanciones adoptadas por las autoridades comunitarias

- Recurso de personal

- Recurso por incumplimiento de los estados

- Recurso de casación cuando haya conocido, en 1ª instancia, el Tribunal de 1ª Instancia.

Conoce también de la cuestión prejudicial y otro tipo de atribuciones consultivas.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia tiene varias fases:

· 1ª FASE. Fase escrita que se inicia mediante una demanda en la que la parte que está reclamando algo determina qué reclama y ante quién. Posteriormente, está la contestación de la demanda a esas peticiones. Otro escrito posterior es la réplica y la duplica (contestación a la réplica). Los requisitos de la demanda se recogen en el Art.38 del reglamento de procedimiento. Con posterioridad sigue la prueba, en la que se intenta demostrar que todo lo alegado es cierto.

· 2ª FASE. Se expone las pruebas y manifiestan conclusiones, resumen lo sucedido. Esta fase termina con la exposición de conclusiones por parte del abogado general y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE o del de 1ª Instancia. Es importante conocer la lengua de la tramitación del procedimiento porque hay categorías jurídicas que no son iguales con las del resto de los estados miembros de la UE.

5. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Creado en 1988 con la finalidad de la necesidad de hacer frente al aumento progresivo de asuntos que llegaban al Tribunal de Justicia y, consecuentemente, a la mayor duración de los procedimientos, lo que podía poner en peligro la eficacia del Tribunal.

El Tribunal de 1ª Instancia no es una institución.

El Art.225.TCE dispone que el TPI, será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia.

En el 2004 se creó el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, que ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre las CCEE y sus agentes.

· COMPOSICION.

Se compone de un juez por cada nacionalidad designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros “entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales” por un periodo de 6 años, renovándose parcialmente cada 3 (Art.225.3.TCE).

El nº de jueces será fijado por el Estatuto del TJCE, que lo ha establecido en 15.

El TPI carece de abogados generales, pero se prevé que los jueces del TPI podrán ser llamados a desempeñar funciones de abogado general y su misión será “presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal, con la finalidad de asistirle en el ejercicio de sus funciones”.

En cuanto al Estatuto de sus jueces es prácticamente idéntico al de los miembros del Tribunal de Justicia.

Al igual pasa con su organización interna.

En cuanto a su funcionamiento interno, el TPI actúa en Pleno y en Salas de 3 o 5 jueces y sus decisiones se adoptan por mayoría.

TEMA 8. EL ORGANO DE CONTROL: EL TRIBUNAL DE CUENTAS. LOS ORGANOS SUBSIDIARIOS.

1. NATURALEZA JURIDICA.

Se encuentra contemplado como una de las instituciones recogidas en el Art.7.TCCE. No siempre fue una institución, sino que fue incorporada por el TUE de Maastricht en 1992.

El Tratado de Ámsterdam lo ha incluido en su Art.5.TUE junto al resto de las instituciones de la UE, atribuyéndole como función principal “la fiscalización o control de cuentas” (Art.246.TCE).

El Tribunal de Cuentas es el garante de que se respetarán ciertos principios morales administrativos y contables. Sus informes son una rica fuente de información sobre la gestión de las finanzas de la UE y un elemento de presión sobre las otras instituciones y los responsables administrativos para gestionarlas correctamente.

2. COMPOSICION Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS.

El Tribunal de Cuentas se compone de un nacional de cada Estado miembro (25) denominados Consejeros, nombrados por un periodo de 6 años (renovable) por el Consejo, que decide por mayoría cualificada después de consultar al PE (Art.247.3.TCE). Sus miembros son elegidos “entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función (Art.247.2.TCE).

Los Tratados exigen a los miembros del Tribunal de Cuentas que ejerzan sus funciones con absoluta independencia y en interés de la Comunidad, por lo que “no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni organismo; y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones” (Art.247.4.TCE)

En cuanto a sus derechos y prerrogativas, le son de aplicación las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las CCEEE aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia (Art.247.9.TCE)

3. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO.

Tiene su sede en Luxemburgo.

El Presidente del Tribunal de Cuentas es elegido por y entre sus miembros por un periodo de 3 años, mediante votación secreta. Sus funciones son: convocar y presidir las sesiones del Tribunal y dirigir sus debates; velar por la ejecución de las decisiones del Tribunal; representar al Tribunal de Cuentas; y designar al agente comunitario encargado de representar al Tribunal en todos los procedimientos contenciosos en los que esté implicado.

El Tribunal de Cuentas y su Presidente están asistidos por una estructura funcionarial y un Secretario, elegido por el Tribunal.

El Tribunal de Cuentas funciona colegiadamente y de modo permanente. Sus sesiones no son publicas y sus miembros están obligados a guardar el carácter confidencial de los debates.

4. COMPETENCIAS.

A/ FUNCIONES DE CONTROL.

El Tribunal de Cuentas no controla la legalidad de los actos comunitarios sino la observancia de las normas de la contabilidad publica en la ejecución del presupuesto comunitario. Examina las cuentas de la totalidad de los I y G de la Comunidad, así como de cualquier organismo creado por ésta, en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen (Art.248.1.TCE). A continuación, debe presentar al PE y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el DOCE.

Además, el control ejercido por el Tribunal de Cuentas se lleva a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, de cualquier órgano que gestione I o G en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros (Art.248.3.TCE). Todos ellos deberán aportar al Tribunal de Cuentas los documentos o informaciones que les sean requeridos.

B/ FUNCION CONSULTIVA.

Puede presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y puntuales en forma de informes especiales y emitir dictámenes a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad. Su dictamen es preceptivo por imperativo de los Tratados en los siguientes casos: para adoptar los reglamentos financieros; para fijar las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios; y para determinar las normas y organizar el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y de los contables (Art.279.TCE).

5. LOS ORGANOS SUBSIDIARIOS.

A/ BANCO CENTRAL EUROPEO.

El BCE es, por sus competencias y su posición en el sistema comunitario, una institución comunitaria. Creado en 1992, con sede en Frankfurt, es el eje de la adopción de decisiones en materia monetaria en los 11 países que adoptaron el euro como moneda única el 1 de enero de 1999.

El BCE tiene personalidad jurídica propia (Art.107.2.TCE) y un grado de independencia que puede medirse por diversos factores:

-la declaración formal de independencia del BCE que formula el Art.108.TCE

-prohibición absoluta de crédito por el BCE a instituciones comunitarias y nacionales de los Estados miembros.

-prohibición de compra directa de DP por parte del BCE en los mercados primarios o de emisión.

-prohibición de financiación privilegiada por el BCE.

-la adquisición de DP por el BCE en los mercados secundarios sólo puede hacerse mediante operaciones de mercado abierto a los tipos y condiciones del mismo.

· Organización.

El Consejo de Gobierno del BCE está formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales (Art.112.TCE). En sus reuniones podrán participar el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión, con voz pero sin voto. Igualmente, el Presidente del BCE podrá participar en las reuniones del consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (Art.113.TCE)

Se reunirá al menos 10 veces al año y decide generalmente por mayoría simple, pero, determinadas decisiones han de adoptarse mediante voto ponderado por mayoría cualificada de 2/3 del capital suscrito del BCE, que representen al menos a la mitad de los accionistas.

El Comité Ejecutivo del BCE está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros 4 miembros, nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al PE y al Consejo de Gobierno del BCE. Los miembros del Comité Ejecutivo son nombrados por 8 años y su mandato no es renovable (Art.112.2.TCE).

El Comité Ejecutivo decide por mayoría simple y el Presidente dispone de voto de calidad.

· Competencias.

a) Funciones consultivas. El BCE podrá emitir dictámenes, que no serán vinculantes (Art.110.TCE):

-sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencias.

-sobre cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito competencial, a instancia de las autoridades nacionales.

-sobre cualquier materia que pertenezca a su ámbito de competencias.

b) Funciones normativas.

-adoptar reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en los Estatutos del BCE y SEBC y en los casos que se establezcan en determinados actos del Consejo (Art.110.TCE). El reglamento tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos, así como directamente aplicable en cada Estado miembro.

-adoptar decisiones (Art.110.TCE) que será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

B/ COMITÉ ECONOMICO Y SOCIAL.

Órgano auxiliar de carácter consultivo que fue creado en 1957 para hacer posible la participación de los diversos grupos de interés económicos y sociales en la realización del Mercado Común y facilitarles un instrumento para dar a conocer a la Comisión y al Consejo su opinión sobre todos los temas de interés comunitario.

· Composición y estatuto de sus miembros.

Está formado por 317 miembros representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social europea (Art.217.TCE). El Tratado de Niza dispuso que cuando se produjera la ampliación, “el nº de miembros del Comité Económico y Social no excederá de 350” (Art.258.TCE). Sus miembros “serán nombrados a propuesta de los Estados miembros, para un periodo de 4 años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptara la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro” (Art.259.1.TCE).

Los miembros del Comité gozan de los derechos y prerrogativas previstos para los parlamentarios europeos.

· Organización interna y funcionamiento.

Elige en si seno y para un periodo de 2 años, una Mesa, presidida por un Presidente elegido alternativamente en cada uno de los 3 grupos.

Funciona en Pleno (suele haber 10 al año) o en secciones especializadas (hay 9) que preparan los dictámenes, estudios e informes solicitados al Comité.

· Competencias.

Son consultivas. Según los casos, la consulta al Comité es preceptiva o facultativa. Pero además, el Comité puede también emitir dictámenes por iniciativa propia (Art.262.TCE).

El Comité debe ser consultado necesariamente por el Consejo o la Comisión en determinados supuestos tasados por el TCE. Estos dictámenes preceptivos no son vinculantes para la institución que eleva la consulta.

El Consejo, la Comisión y el PE pueden consultar al Comité en todos aquellos casos que lo consideren oportuno.

C/ COMITÉ DE LAS REGIONES.

· Composición.

Órgano de carácter consultivo compuesto por “representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que ostenten responsabilidad política ante una asamblea elegida”. Actualmente el nº de miembros es de 317. Sus miembros serán nombrados por el consejo por mayoría cualificada, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

· Organización interna y funcionamiento.

Designa de entre sus miembros a su Presidente y a la Mesa por un periodo de 2 años. Funciona en Pleno y en Comisión, en concreto, el trabajo del Comité está organizado en 6 comisiones.

· Competencias.

Debe ser consultado preceptivamente por el consejo o la Comisión en los casos previstos en los Tratados, y en particular, en aquellos supuestos que afecten a la cooperación transfronteriza en que una de estas 2 instituciones lo estime oportuno. Puede ser consultado facultativamente por el consejo, la Comisión y el PE (Art.265.TCE). Los dictámenes del Comité de las Regiones no son vinculantes.

Podrá emitir un dictamen cuando se haya consultado al Comité Económico y Social y considere que existen intereses regionales en juego, así como por propia iniciativa, cuando lo considere conveniente (Art.265.TCE).

TEMA 9. LA FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

1. ¿POR QUE ES NECESARIA UNA FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS?

Es necesaria una financiación porque la acción de las CCEE, ha intervenido en las economías a través de los fondos que han adquirido unas dimensiones bastante grandes que han disparado los gastos de la UE.

El paso del mercado común al interior, pretendía la libertad de los factores de producción, y para ello, había que crear estructuras, promover el desarrollo de determinadas regiones y proteger productos.

-FEOGA. Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola: promociona determinados cultivos, indemnizaciones, etc.

-FEDER. Fondo Europeo de Desarrollo Regional: inversiones en infraestructuras.

-Fondo Social Europeo: mejora la posibilidad de empleo de los trabajadores.

Estos fondos han acaparado casi la totalidad de los gastos de la UE, de forma que constituyen casi el 95% de los gastos de la UE y, dentro de estos, el más importante es el FEOGA, ya que el 70% de los gastos de la UE van dirigidos a fomento y a proteger la agricultura.

¿Cómo se afrontan los gastos? La 1ª solución fue el Sistema de Contribuciones financieras, cuya idea era la proporcionalidad. El problema de este sistema era la falta de independencia de los Estados.

Se ideó como alternativa, en 1970, el sistema de los recursos propios. (Art.269.TCE)

2. INGRESOS.

A/ RECURSOS PROPIOS TRADICIONALES O POR NATURALEZA.

Se obtienen por las CCEE mediante la aplicación directa de:

1.-La exacción reguladora agrícola o derechos agrarios: son un gravamen variable que se percibe por la importación dentro de la UE de productos agrícolas procedentes de 3º países. En general, los productos agrícolas tienen precios más bajos en los mercados mundiales que en la UE. Mediante la exacción se nivela el precio del producto agrícola extranjero con el comunitario para evitar la desventaja de los productos comunitarios frente a los importados, siendo su montante variable en función de los precios en el mercado mundial y en el mercado comunitario.

2.-El arancel exterior común (AEC): es el derecho de aduana que se percibe por la introducción en el territorio de la UE de terceros países. Estos ingresos se recaudan por los Estados miembros cuando se importan productos de terceros Estados en el territorio aduanero comunitario y se transfieren a una cuenta de la UE abierta en los Bancos nacionales centrales.

B/ RECURSOS PROPIOS DE NATURALEZA FISCAL.

1.-El Impuesto sobre el valor añadido (IVA): se trata de la aplicación de un porcentaje uniforma sobre la base imponible del IVA armonizado recaudado por los Estados miembros.

El IVA es un impuesto nacional al consumo, regido por un conjunto de directivas comunitarias a los fines de su armonización y por las leyes nacionales de transposición. Es evidente que los países con un elevado consumo y con una imposición fiscal indirecta elevada, como España, se pueden ver perjudicados. En cifras relativas se paga más en los países pobres o medianamente ricos que en los verdaderamente ricos. Por ello se han ido introduciendo mecanismos correctores como varias reducciones y que la base imponible que deberá tenerse en cuenta no excederá del 50% del PNB para cada Estado miembro.

Este ingreso no es un impuesto comunitario sobre los ciudadanos que se añada al tipo de IVA que soportamos, sino que ese porcentaje se detrae del IVA recaudado en cada Estado miembro.

2.-El PNB: es el 4º recurso que resulta de la aplicación de un porcentaje uniforme al PNB de toda la Comunidad mediante el cual cada Estado contribuye según su riqueza. El tipo o porcentaje a pagar se establece cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

A este recurso se recurre en función de los ingresos estimados por los 3 anteriores a fin de garantizar el equilibrio presupuestario, por lo que tiene un carácter complementario. La cantidad que corresponde a cada Estado miembro y que se ingresa en la Hacienda comunitaria, se detrae de los I fiscales de los Estados.

C/ OTROS INGRESOS.

Referidos en el Art.269.TCE.

Las últimas Decisiones han previsto la posibilidad de nuevos recursos procedentes de impuestos que se establezcan en el marco de una política común.

3. GASTOS.

Los gastos obligatorios son aquellos gastos que se encuentran previstos en los tratados (Art.272.9.TCCE)

-Los gastos de funcionamiento, es decir, los que permiten la actuación de las instituciones. Son gastos de material, inmuebles, de personal, retribuciones de las personas contratadas y de los funcionarios que vienen a ser los 2/3 de los gastos de funcionamiento y, dentro de estos, la mayor parte está integrada por traductores de las Comunidades.

-Devoluciones a los estados miembros de créditos para afrontar precisamente este funcionamiento y que se denominan “gastos de funcionamiento indirectos”.

-Gastos de intervención, que son el 95% de los gastos y que son ocasionados para actuar en las economías de los países miembros o en terceros estados, y se canalizan, normalmente, a través de los fondos. De estos, la partida más importante es el 70% aproximadamente, que corresponde al FEDER o al Fondo Europeo y al FEOGA.

Los gastos no obligatorios son aquellos que pueden determinar el Parlamento a lo largo del procedimiento presupuestario, no se pueden determinar cuales son porque quedan a la libre determinación del Parlamento.

4. PRINCIPIOS DEL PRESUPUESTO COMUNITARIO.

· Unidad: en un solo acto normativo se incluyen todos los I y G, lo que garantiza un control efectivo.

· Universalidad: el conjunto de I cubre el conjunto de G. Además del principio de no afectación, se prohíbe la compensación entre los I y G.

· Anualidad: el presupuesto se adopta para un ejercicio anual (Art.268 y 271.1.TCE).

· Especialidad o especificación: los créditos se acuerdan de forma detallada, lo que permite controlar mejor el gasto (Art.271.TCE) ya que facilita la elaboración y ejecución.

· Publicidad: adoptado el presupuesto se publica en el Diario Oficial de la UE, así como cualquier presupuesto suplementario y rectificativo.

· Equilibrio: como los gastos se cubren con recursos propios, tiene que haber equilibrio entre los I y los G (Art.268 y 272.TCE).

· Enunciación en euros: desde el 1 de enero de 1999 se cuantifica en euros al ser la moneda única y común a 12 Estados miembros.

· Buena gestión: la ejecución del presupuesto se encomienda a la Comisión y se controla externamente mediante el control político del PE y el control técnico del Tribunal de Cuentas.

TEMA 10. EL DERECHO COMUNITARIO.

1. LA UE COMO ORDENAMIENTO JURIDICO.

El Derecho comunitario constituye un autentico ordenamiento jurídico autónomo, superpuesto a los Derechos nacionales de los Estados miembros en que se integra. No es, por tanto, un mero conjunto de Tratados Internacionales y de actos emanados de las instituciones creadas por dichos Tratados.

Esto ha sido afirmado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Costa/ ENEL y Van Gend y Loos, de los años 60.

Un ordenamiento jurídico propio es un conjunto normativo capaz de integrarse sin auxilio de otros, a través de sus propios mecanismos, que cuenta con sus propias instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales y, que finalmente, se interpreta desde sus propias normas y principios.

El ordenamiento jurídico comunitario tiene su origen en la transferencia a las CCEE y a la UE de competencias de los Estados miembros a través de los sucesivos Tratados, en base a las previsiones establecidas en los Derechos nacionales de los Estados miembros. Así, es característica principal del ordenamiento jurídico comunitario el ser un ordenamiento derivado de las competencias transferidas por los Estados miembros que se ejercen por instituciones independientes de éstos.

Los sujetos de derecho comunitario europeo son, no sólo los Estados miembros y las propias instituciones comunitarias, sino también las personas físicas y jurídicas, publicas y privadas, susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones en los Estados miembros. En este sentido, el derecho comunitario es un derecho integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se relaciona con el derecho emanado de poderes, instituciones u órganos de los Estados miembros desde el principio de supremacía.

2. DERECHO ORIGINARIO.

El derecho originario da origen a todo el sistema comunitario. Es el conjunto de normas fundamentales de la UE, que tienen como característica que son normas constitucionales y, además, de la supremacía. Son una pluralidad de normas entre las que existe una autonomía y tienen eficacia directa.

Clasificación:

1.-Tratados constitutivos:

-Tratado de París, de 1951 que creó la CECA, extinguido en 2002.

-Tratado de Roma, de 1957 que creó la CEE.

-Tratado de Roma, de 1957 que creó la CEEA.

2.-Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos:

-Convención de Roma de 1957

-Tratado de Bruselas de 1965

-Tratado de Bruselas de 1975

-Tratado de Bruselas de 1984

-Tratado de Luxemburgo de 1970

3.-Tratados de reforma substancial:

-Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en La Haya en 1986 y entró en vigor en 1987

-Tratado de la UE, firmado en Maastricht en 1992 y entró en vigor en 1993

-Tratado de Ámsterdam, firmado en 1997 y entró en vigor en 1999

-Tratado de Niza, firmado en 2001 entrando en vigor en 2003

-Constitución Europea, firmado en 2004, pero cuya entrada en vigor no ha sido posible.

4.-Tratados de adhesión:

-Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, firmado en 1972 y entró en vigor en 1973

-Grecia, firmado en 1979 y entró en vigor en 1981

-España y Portugal, firmado en 1985 y entró en vigor el 1 de enero de 1986

-Austria, Suecia y Finlandia, firmado en 1994 y entró en vigor en 1995

-Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Chipre y Malta, firmado en 2003 y entró en vigor en 2004

-Bulgaria y Rumania, firmado en 2005 y entrará en vigor en 2007

3. EFICACIA DIRECTA.

Es la posibilidad que tienen los particulares de exigir el cumplimiento del derecho comunitario ante los jueces y tribunales. Esta es otra característica del derecho comunitario. Sería la repercusión que tiene el derecho comunitario sobre los particulares. Lo pueden exigir porque el derecho es inmediatamente aplicable.

La aplicabilidad directa o efecto directo se deduce del Art.249 que establece que se aplica directamente en cada estado miembro. El efecto directo también ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de justicia europeo, en su sentencia Van Gend y Loos.

Para que una norma tenga efecto directo tendrá que tener los siguientes criterios:

-Que no sea una norma incondicional: no se encuentra subordinada a una norma posterior o que se encierre en ella un poder discrecional.

-Que tenga la precisión suficiente para que un particular pueda exigir el cumplimiento.

-Que sea justiciable, es decir, que se pueda exigir ante los tribunales.

· ¿Cómo se cumple esta característica en las normas del derecho comunitario?:

a) En el derecho originario: se verifica el efecto directo porque se puede decir que los tratados constitutivos tienen efecto directo en los estados miembros, pero hay que hacer una precisión, y es que los particulares pueden exigir el cumplimiento de los tratados constitutivos de todos los preceptos que cumplan las condiciones anteriores.

En los tratados constitutivos hay preceptos que tienen efecto directo precisamente por esas 3 características y son aquellos en los que se recogen derechos y obligaciones que los particulares pueden exigir.

Junto a estos hay otros preceptos que tienen un efecto directo limitado; se contemplan derechos y obligaciones para los particulares, pero en relación con los estados miembros porque en estos se establece la prohibición para los estados o imponen a los estados una obligación de hacer, depende del comportamiento del estado.

Hay preceptos en los tratados constitutivos que no tienen efecto directo, no son exigibles por los particulares porque tienen un carácter más bien programático.

b) Derecho derivado: por lo que se refiere a los reglamentos y decisiones son directamente aplicables. En cuanto a las directivas hay que hacer una precisión, y es que establecen unos resultados y corresponde al estado miembro adoptar las normas que establecen los medios para conseguir esos resultados y, por lo tanto, será directamente aplicable en la medida en lo que apruebe el estado.

4. DERECHO DERIVADO.

Por derecho derivado se entiende el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las Instituciones de la UE, en virtud de las habilitaciones genéricas o especificas contenidas en el derecho originario.

En el Art.249.TCE se establece que el PE y el Consejo, así como el Consejo y la Comisión, para el cumplimiento de su misión, adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes.

Por otra parte, el Tratado de la UE ha introducido los “actos de la UE”:

-en el marco de la política exterior y de seguridad común, de acuerdo con el Art.12.TUE, pueden adoptarse actos bajo la denominación de estrategia común del consejo Europeo, acción común del Consejo y posición común del Consejo.

-en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, de acuerdo con el Art.34.2.TUE, pueden adoptarse actos bajo la denominación de posición común del Consejo, decisión marco del Consejo y, además, se hace referencia a convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el Art.34.TUE.

A/ REGLAMENTOS.

El reglamento, de acuerdo con el Art.249.TCE, tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

· Características:

1.-Tendrá alcance general: regula supuestos de hecho y consecuencias jurídicas abstractas susceptibles de ser aplicables a cualquier sujeto de derecho que cumpla el supuesto de hecho previsto en el reglamento, en el ámbito de la UE. Lo que determina el reglamento es que se dirige a situaciones determinadas de forma general y abstracta y puede ir dirigido a uno, varios o todos los Estados miembros.

2.-Será obligatorio en todos sus elementos: sin que permita ni a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, ni su aplicación parcial o incompleta, o selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales, o normas o actos para su efectiva eficacia. Es obligatorio en cuanto a los medios y a los resultados.

3.-Directamente aplicable en cada Estado miembro.

La entrada del reglamento en la regulación de una materia determinada, supone:

-que se ha producido una transferencia por la totalidad de los Estados miembros a la UE de las competencias sobre la materia concernida

-que la regulación futura de la misma corresponde a las instituciones de la UE

-la exclusión de presente y futuro de la competencia de los Estados miembros a favor de la exclusividad del ejercicio de la competencia por la UE.

Los reglamentos comunitarios no tienen norma superior en el Derecho derivado de la UE, desplazan a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia y excluyen a cualquier norma futura nacional de cualquier rango sobre una determinada materia.

· Clasificación:

1ª.-Reglamentos que:

-no precisan colaboración alguna de los Estados miembros para su completa efectividad

-precisan la colaboración.

2ª.-Reglamentos:

-autónomos o base

-de aplicación o ejecución de otros reglamentos.

3ª.-Otras clasificaciones se derivan de la que llevan a cabo los Tratados de Adhesión.

· EFICACIA.- Los reglamentos son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro. Se trata, por tanto, de normas capaces de crear directamente derechos y obligaciones en el conjunto de sus destinatarios, ya sean particulares o personas jurídicas, públicas o privadas.

B/ DIRECTIVAS.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Tienen alcance particular.

Son normas comunitarias que tienen a los Estados por destinatarios de modo inmediato, en la medida en que persiguen como objetivo la aproximación de las legislaciones o de las politicas, en general, de los Estados miembros sobre la base de que éstas se adapten al modelo que supone la directiva, en el plazo por ésta previsto.

Aunque tengan por destinatarios a los Estados miembros, no quiere decir que no puedan tener efecto directo para los ciudadanos europeos.

Las directivas pueden clasificarse por sus destinatarios, en las dirigidas a uno, varios o todos los Estados miembros. Además, y a partir del protocolo sobre la aplicación de los principios de subsariedad y proporcionalidad, es relevante la diferencia entre las directivas detalladas y las directivas marco.

· EFICACIA.- Directa.

C/ DECISIONES.

Las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Mediante las decisiones, las instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen.

Las instituciones comunitarias tienen la más amplia libertad para la elección del tipo de acto comunitario a adoptar.

La decisión puede ser incluso apta para la armonización de disposiciones nacionales, asi como que la obligación impuesta por la decisión a un Estado miembro, puede ser invocada por los afectados pues “el efecto útil de tal acto se encontraría debilitado si los administrados de este Estado no pudieran alegarla en vía judicial y los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran impedidos para tomarla en consideración como elemento de Derecho comunitario”.

· EFICACIA.-No puede descartarse el efecto directo de las decisiones en las relaciones del destinatario del acto y los terceros afectados, esto es, su efecto horizontal.

D/ RECOMENDACIONES Y DICTAMENES.

Las recomendaciones y dictámenes no son en caso alguno vinculantes, a excepción de los dictámenes conformes del PE o los del Consejo en el marco del TCECA, distinguiéndose de este modo de los reglamentos, directivas y decisiones.

En las recomendaciones se establece una conducta deseable a seguir. En cambio, en las recomendaciones se establece una valoración o una opinión. A veces no es fácil distinguirlas. El hecho de no ser vinculantes no les priva de valor juridico.

Pueden elaborar recomendaciones el Consejo y la Comisión, independientemente, o el Consejo a propuesta de la Comisión, el PE y el BCE.

Los destinatarios son los Estados, pero también pueden serlo otras instituciones, o adoptados por varias instituciones. Los destinatarios no están vinculados jurídicamente a la recomendación, pero ésta puede ser preceptiva para la adopción de otros actos comunitarios (Art.121.2.TCE) o pueden ser requisito para llevar a cabo actividades como la de iniciar la negociación de acuerdos internacionales (Art.133.3.TCE)

Pueden elaborar dictámenes el PE (Art.192.TCE) en las modalidades de conformes o consultivos, la Comisión (Art.211.TCE), el Consejo, el BCE (Art.110.TCE), así como los órganos consultivos de la UE. Y pueden ser destinatarios de los mismos otras instituciones o los Estados miembros.

Pese a no tener carácter vinculante, las recomendaciones y dictámenes tienen efectos jurídicos y políticos considerables, en la medida en que pueden ser preceptivos o preparatorios de actos comunitarios obligatorios.

· EFICACIA.- No tienen eficacia directa.

E/ LOS ACTOS EN EL TRATADO DE LA UE.

Los Art.12 y 34.TUE hacen referencia a nuevos tipos de actos que llamamos actos de la UE.

En lo que concierne a la política exterior y de seguridad común, el Art.12.TUE prevé los siguientes medios:

-la definición de los principios y de las orientaciones generales

-la determinación de estrategias comunes

-la adopción de posiciones comunes

-el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los estados miembros para el desarrollo de su política.

Según el Art.13.3.TUE, el Consejo puede tomar decisiones para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común. También puede adoptar decisiones al margen de las decisiones marco para lograr los objetivos del Título VI del TUE, adoptadas por unanimidad, que serán obligatorias y no tendrán efecto directo. Sin embargo, las medidas que se deriven de las decisiones exigirán tan sólo mayoría cualificada. Exige consulta previa al PE.

El Consejo puede celebrar convenios, que puede recomendar sean adoptados por los Estados miembros de acuerdo con sus respectivos regimenes constitucionales. Entrarán en vigor cuando, al menos la mitad de los mismos lo suscriban. Exige consulta previa al PE.

TEMA 11. CARACTERES DEL DERECHO COMUNITARIO.

1. LA PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UE.

A las reglas comunitarias no es oponible ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro. Esto sintetiza la doctrina de la primacía del Derecho de la UE sobre el de los Derechos de los Estados miembros, desarrollada en numerosas sentencias del TJ, la mas conocida es la de Costa/ ENEL.

Toda norma comunitaria está por encima de las normas internas de los Estados miembros porque sino fuera así, los objetivos de la UE no serían posibles. Tampoco sería posible la unidad del ordenamiento jurídico comunitario y se vulneraría la aplicabilidad directa.

La Constitución Europea ha consagrado este principio en uno de sus artículos.

2. PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA.

Los Tratados no dicen nada en especial de su eficacia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

Las disposiciones directamente aplicables del Tratado vinculan a todas las autoridades de los Estados miembros que tienen, por lo tanto, que cumplirlas, sin que sea necesario adoptar disposiciones nacionales de ejecución. Es decir, el TJCE se pronuncia con rotundidad sobre el principio de aplicabilidad directa cuando las disposiciones del Tratado sean susceptibles de tal propiedad. Pero la doctrina consistente en que los particulares puedan invocar disposiciones directamente aplicables del Tratado ante los jueces nacionales “sólo constituye una garantía mínima y no es suficiente para asegurara por sí misma la aplicación plena y completa del Tratado”, argumentando que la pervivencia de normas nacionales contrarias al mismo, constituyen un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Tratado y que incumben a los Estados miembros.

Según el TJCE ni el principio de aplicabilidad directa ni el efecto directo de las directivas puede sustituir la obligación de los Estados miembros de eliminar las normas internas de los Derechos nacionales contrarias a los Tratados o al Derecho derivado, ni la obligación de transponer, en forma suficientemente adecuada, al Derecho interno las directivas comunitarias. Las directivas necesitan de un posterior desarrollo por los Estados por lo que tienen un efecto directo vertical, esto es que en tanto en cuanto la directiva no se halla transpuesto o halla sido aplicada de manera incorrecta tendrá un efecto directo.

Sin embargo, no se puede decir que tenga efecto directo en sentido horizontal porque un particular no puede imponer una directiva a otro particular.

En términos generales, para que una norma tenga efecto directo es necesario que sea precisa, incondicional y justificable.

3. LA APLICABILIDAD INMEDIATA.

Las normas de Derecho comunitario se incorporan inmediatamente a los Estados miembros sin necesidad de ningún otro tipo de trámite. Por lo tanto, está más asentada a la concepción monista en la relación entre el derecho comunitario y los estados miembros.

Respecto a los Tratados constitutivos, se admiten unos trámites de recepción, pero una vez que han entrado en vigor en los Estados miembros se incorpora todo el derecho comunitario.

Esta característica tiene indicios en el Art.249.TCCE, cuando se dice que los reglamentos serán directamente aplicables en cada uno de los estados miembros.

El Art.234 que se refiere a la cuestión prejudicial, según la cual cualquier tribunal puede plantear esta cuestión acerca de la interpretación y aplicación de una norma de derecho comunitario, de lo que se deduce que las normas son directamente aplicables.

Esta característica de aplicabilidad inmediata se puede deducir de la naturaleza propia de las comunidades, ya que sólo esta concepción permite la verdadera integración de los estados miembros.

Si fuera necesario el tramite de recepción, se podrá dar el caso de que normas del derecho comunitario no se apliquen en algunos casos porque no pasaron el tramite de recepción, o que sólo se aplicaran parcialmente, entonces, se convertiría el derecho comunitario en un derecho que se aplicará de forma diferente en los estados y que no se conseguiría la unificación e integración de los estados miembros.

· Consecuencias:

-Todo el derecho comunitario se integra en el ordenamiento jurídico interno de todos los estados miembros sin necesidad de trámite de recepción, sino que será automático.

-Las normas de derecho comunitario se integran y ocupan un sitio dentro del ordenamiento jurídico interno y, además, se tratará de una posición de primacía sobre todas las normas del mismo.

-Los jueces nacionales pueden y deben aplicar automáticamente el derecho comunitario.

TEMA 12. LA EJECUCION DEL DERECHO COMUNITARIO.

1. LA EJECUCION DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS ORGANOS NACIONALES.

Nos podemos encontrar en una triple postura que consistiría en que una norma de derecho comunitario necesite desarrollo interno o que, simplemente, se pueda aplicar directamente o que ocurriría si alguien la infringe.

Hay 3 principios que inspiran la ejecución del derecho comunitario en los ámbitos internos:

A/ La participación de las autoridades nacionales en la aplicación del derecho comunitario en los ámbitos internos: significa que la aplicación del derecho comunitario se confía a las autoridades nacionales, de tal forma, que son los que adoptan las normas de derecho comunitario, que aparecen totalmente dispensadas de la ejecución del derecho comunitario aunque haya algunas excepciones.

Esta es una manifestación más del principio de subsidiariedad, es decir, que lo que puedan ejercer los estados miembros no es necesario que lo hagan las comunidades.

B/ Deber de colaboración de los estados miembros: según este principio los estados tienen, no sólo la obligación de adoptar las medidas para la ejecución del derecho comunitario, sino también el deber para aplicar de forma espontánea, las normas de derecho comunitario, aun cuando no se les exija directamente.

Es posible que exista alguna directiva que este obligando a alcanzar unos resultados, pero también es posible que un reglamento sea llevado a cabo mediante una serie de iniciativas.

C/ Autonomía institucional y de procedimiento de los estados: se respeta la estructura organizativa y los procedimientos propios de cada estado, a la hora de aplicar el derecho comunitario.

Cuando los estados deban adoptar medidas para la aplicación del derecho comunitario serán adoptadas por los órganos y siguiendo los principios propios de su procedimiento.

2. LA EJECUCION NORMATIVA Y LA EJECUCION ADMINISTRATIVA.

A/ LA EJECUCION NORMATIVA.

Es el supuesto en el que existen normas o preceptos de los tratados que necesitan ser precisados.

Será también el caso de las directivas y decisiones que necesitan un desarrollo normativo.

Y también el supuesto de algunos reglamentos ya que lo propio de un reglamento es su alcance general y aplicación de todos sus preceptos y, en principio se creyó que un desarrollo del reglamento sería contrario, pero se han admitido algunos complementos normativos de los reglamentos que pueden ser de carácter comunitario, es el caso en el que se dicta un reglamento de base que es desarrollado por la propia institución.

Existen también complementos nacionales de los reglamentos, que son una manifestación de que se admite cierto desarrollo normativo de los reglamentos que será la excepción a la idea de prohibir el desarrollo de los mismos.

En algunos reglamentos, se encuentran algunas lagunas y los estados miembros tienen, ante ese deber de colaboración, el derecho y el deber de desarrollo para solucionar esa laguna, de ahí que se haya administrado su desarrollo. También se admite su desarrollo porque algunos reglamentos establecen la obligación de que un estado defina un plazo a una serie de cuestiones.

En muchos estados miembros, junto a los órganos centrales, existen otros descentralizadores como regiones, CCAA, entonces ¿a que órgano compete este desarrollo normativo? Cualquiera que sea la estructura organizativa de un estado, sólo es él el responsable de las autoridades comunitarias en la aplicación del derecho comunitario.

Este desarrollo normativo, para saber a quien corresponde, habrá que ir a la Constitución de cada estado para conocer la organización y distribución de las competencias.

Debemos analizar las hipótesis que se pueden dar:

B/ LA EJECUCION ADMINISTRATIVA.

Respecto a los estados y particulares. La aplicación concreta de las normas comunitarias en los estados miembros depende de las instituciones comunitarias.

Respecto a los particulares, el principio general es que la ejecución administrativa se confía a las autoridades nacionales que, a través de sus órganos administrativos, llevan a cabo esa gestión de aplicación del derecho comunitario, es lo que se denomina “admón. indirecta”.

· Excepciones de admón. directa (son las instituciones las que aplican las normas): Estos supuestos están en relación con la CECA y algunos con el EURATON; en el ámbito de la UE tienen que ver con las prácticas restrictivas de competencia entre estados. Supuesto en el cual se obliga a los estados que comuniquen a la Comisión las practicas concertadas con otros estados.

En esta ejecución administrativa los Estados tienen la obligación y el deber de comunicar su estructura, organización y la denominación de los órganos encargados de la ejecución administrativa.

3. EL CASO ESPAÑOL.

Cuando España se incorpora a las Comunidades Europeas se hace al amparo del Art.93.CE que legitima la posibilidad de “mediante LO se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía de cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

El Art.96.CE establece que los TI validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, constituyendo la cúspide normativa, es decir, se establecen en supremacía.

Corresponde la ejecución normativa y ejecutiva, según el Art.93.CE a las Cortes Generales y al Gobierno.

Hay que tener en cuenta también los Art.148 y 149.CE que establecen la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA y habrá que tener en cuenta los Estatutos de Autonomía para conocer que competencias han asumido las CCAA.

Ejemplo.- En materia de Medio Ambiente, la legislación básica dice el Art.149.CE que es competencia exclusiva del Estado, mientras que el 148.CE faculta a las CCAA la gestión de protección del medio ambiente. Suponiendo que exista una normativa comunitaria, en el caso de la directiva, corresponderá al estado español la legislación básica y a las CCAA que hayan asumido esta competencia su desarrollo y su ejecución administrativa.

¿Qué posición tienen las CCAA respecto del Derecho Comunitario? Pueden ejecutar las normas comunitarias mediante un desarrollo legislativo reglamentario o administrativo.

La obligación de transponer una determinada directiva es para el Estado, es el único responsable, aunque sea materia competente de las CCAA, ya que debe velar porque las CCAA apliquen ese Derecho Comunitario.

4. SANCIONES COMUNITARIAS.

A) Administrativas Comunitarias. Su ejecución se lleva a cabo por los estados miembros. El pronunciamiento acerca de la infracción e imposición de la sanción corresponde a las autoridades comunitarias, pero en principio la ejecución forzosa de esa sanción se confía a las autoridades nacionales.

-Supuestos de este tipo de sanciones:

* En el ámbito de la CECA, existían un grupo de sanciones pecuniarias.

* El TUE no establece sanciones, pero en el ámbito de la competencia entre estados, el Art.83 refleja que se adopte un reglamento que habría de ser aprobado por el Consejo en el que se estableciesen multas para quienes violasen reglas sobre la competencia, pero no establece ninguna sanción administrativa.

* En el ámbito del EURATON no son pecuniarias, sino amonestaciones.

B) Administrativas nacionales. Pueden ser establecidas espontáneamente por los estados miembros. Su posibilidad se recoge en el derecho comunitario y son los estados los que determinan en que consisten y también las ejecutan.

C) Penales. En los tratados constitutivos no se contiene ninguna atribución de carácter penal a las comunidades, pero sí que se remite a los estados la posibilidad de que puedan establecer sanciones penales por infracción del derecho comunitario.

Los estados pueden establecer delitos que estén en relación con una materia esencialmente comunitaria, por ejemplo, el falso testimonio ante el TJ se considera un delito, al igual que muchos delitos sobre el Medio Ambiente.

TEMA 13. LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO COMUNITARIO.

Los principios que inspiran la aplicación del derecho comunitario son: la participación de las autoridades nacionales en la ejecución del derecho comunitario, el deber de participación de los estados en la aplicación judicial del derecho comunitario y la autonomía institucional y de procedimiento de los estados, la cual va a dar lugar a una disparidad de procedimiento judiciales a la hora de aplicar judicialmente el derecho comunitario.

Estos principios han sido reconocidos en una sentencia, Rewe de 1976 que reconoce este tipo de colaboración de los estados y también la autonomía institucional y de procedimiento.

La autonomía institucional y de procedimiento trae como consecuencia una diferencia de procedimiento e instancias en la aplicación judicial del derecho, ya que cada estado tendrá un propio sistema judicial, de forma que en cada estado existen unos procedimientos e instancias diferentes. Los estados están obligados a comunicar a las instituciones comunitarias cuales son los procedimientos y organizaciones judiciales.

Existe una tendencia encaminada a ir reduciendo estas diferencias a la hora de la aplicación judicial del derecho comunitario entre los estados miembros.

A la hora de aplicar el derecho comunitario a nivel interno, se establecen unos criterios:

-el principio de trato nacional: el derecho comunitario no puede ser sometido a la hora de ser aplicado judicialmente a condiciones mas rigurosas que le propio derecho interno.

-el umbral de eficacia: existe un nivel por debajo del cual la protección la debe otorgar el juez nacional.

-no se pueden establecer condiciones mas rigurosas para el derecho comunitario que haga imposible la aplicación del derecho comunitario.

1. LA FUNCION DE LOS JUECES NACIONALES.

Los jueces nacionales están obligados a la aplicación del derecho comunitario de tal forma que cualquier persona que se vea perjudicada en sus derechos puede disponer de un recurso contra el acto que perjudique sus derechos que han sido reconocidos en el derecho comunitario.

Las consecuencias de esto son:

-son inaplicables, cualquier norma interna que impida a los jueces aplicar el derecho comunitario.

-esta aplicación del derecho comunitario, tiene un alcance como es el de otorgar una protección provisional a los particulares, pudiendo suspender los actos que sean contrarios al derecho comunitario y perjudiquen al ciudadano.

-prohibición de cualquier disposición que impida a los jueces exigir la motivación de los actos que han sido impugnados.

2. LA CUESTION PREJUDICIAL.

Es un cauce previsto en el Art.234.TCCE. Supone que cualquier órgano jurisdiccional de los estados, puede plantear ante el Tribunal de Justicia una cuestión acerca de la interpretación del tratado o sobre la validez de determinados actos de las instituciones en relación con el tratado.

Es un mecanismo de cooperación judicial entre los estados miembros y el Tribunal de Justicia.

Los estados miembros pueden elevar cuestiones ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación de un tratado.

· Condiciones:

-¿Quiénes pueden plantear esta cuestión? Los órganos jurisdiccionales de los estados miembros. Suelen ser las partes en un proceso, quienes solicitan al juez y, será éste el que plantee la cuestión prejudicial.

- la cuestión prejudicial, no puede ser sometida a cauces mas rigurosos que los que se exigirían en cualquier cuestión similar dentro del ordenamiento interno.

- la cuestión prejudicial puede plantearse en cualquier instancia, es decir, en cualquier órgano judicial.

3. CARÁCTER FACULTATIVO U OBLIGATORIO DEL RECURSO.

Si fuese facultativo exclusivamente, la posibilidad de plantear esta cuestión no conseguiría su condición ya que sería el de la unificación.

Si existen dudas sobre la validez de una norma, serán los tribunales los que decidan si esa norma es valida o no, y si en un estado entiende que es valida y en otro que no.

Si fuese obligatoria en todos los casos, ante cualquier duda del órgano jurisdiccional, daría a plantear la cuestión prejudicial, en este caso, el Tribunal de Justicia del CE quedaría colapsado en pocos días porque la afluencia de consultas sería excesiva.

· Solución:

-únicamente cuando se planteen cuestiones acerca de la validez o interpretación, es obligatorio plantear la cuestión prejudicial, siempre que se plantee en los órganos jurisdiccionales superiores, es decir, aquellos que deciden en ultima instancia.

En el caso español, resuelve en última instancia las audiencias provinciales, TSJ, CCAA y audiencia nacional.

-en los demás órganos jurisdiccionales, sería facultativo aunque es necesario matizarlo porque si se tratase de una cuestión sobre la interpretación del derecho comunitario, seria siempre facultativo, pero lo lógico es que sea obligatorio.

TEMAS 14 Y 15. LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1. EL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO.

La Comisión y los Estados miembros están legitimados para acudir al TJ por cualquier incumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones (Art.226.TCE). La Comisión puede acudir directamente al TJ o hacerlo indirectamente por incumplimiento por el destinatario de una decisión por ella adoptada (Art.88.2.2ª.TCE).

El incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de transponer las directivas en el plazo previsto, o el incumplimiento material de su transposición o de sus obligaciones en relación con los reglamentos o decisiones

· Iniciación del procedimiento por la Comisión (Art.226.TCE). La Comisión en cuanto garante del funcionamiento del Mercado común debe velar por la aplicación de las disposiciones de los Tratados y si entiende que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones emplazará al Estado para que presente sus observaciones y, si éstas no son satisfactorias, emitirá un dictamen motivado en que pondrá de manifiesto su posición concediendo un plazo al Estado para el cumplimiento de las obligaciones que entienda le conciernen.

En el caso de que el Estado miembro cumpla sus obligaciones finaliza el procedimiento. Por el contrario, si éste no se atiene al dictamen, la Comisión puede recurrir al TJ que puede declarar que el Estado ha cumplido sus obligaciones, en cuyo caso finaliza el procedimiento; o que ha incumplido, por lo que dicho Estado debe adoptar las medidas necesarias para que se ejecute en sus términos el contenido de la Sentencia.

La Comisión deberá velar por el cumplimiento de la sentencia y en el caso de que considere que el Estado no ha tomado las medidas impuestas, volverá a emplazar al Estado para que presente sus observaciones y, si éstas no son satisfactorias, emitirá un nuevo dictamen motivado en que pondrá de manifiesto su posición con objeto de que cumpla la STJ, a cuyo efecto le concederá un plazo. Si el Estado cumple los términos el procedimiento concluye. Si no los cumple en el plazo, la Comisión podrá someter el asunto al TJ indicando la sanción que deba imponerse al Estado consistente en una suma a tanto alzado o una multa. El TJ podrá declarar el incumplimiento por el Estado de una sentencia dictada por el TJ e imponer la sanción pecuniaria que considere oportuna.

· Iniciación del procedimiento por un Estado miembro. Cada Estado miembro es garante del cumplimiento por los demás Estados miembros de las obligaciones que se derivan de los Tratados pudiendo recurrir al TJ para que éste declare el incumplimiento de una obligación por otro Estado miembro.

El Estado miembro recurrente debe someter previamente su pretensión a la Comisión que antes de emitir un “dictamen motivado”, invitará a que los Estados concernidos formulen sus observaciones oral y por escrito en un procedimiento contradictorio.

Emitido el dictamen, los Estados concernidos pueden someterse al mismo en cuyo caso finaliza el procedimiento. En el caso de que el dictamen no se emita en el plazo de 3 meses desde la solicitud del Estado recurrente, éste podrá acudir al TJ que podrá declarar el incumplimiento.

· Modalidades específicas.

- Incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que se derivan de los Estatutos del BEI que se caracteriza porque, el Consejo de Admón. del BEI desempeña las competencias que tiene la Comisión en el régimen ordinario del recurso por incumplimiento.

-En caso de incumplimiento por los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan del Tratado y de los Estatutos del SBEC, el Consejo del BCE disponga de los poderes que tiene la Comisión en relación con los Estados miembros en el Art.226.

2. EL RECURSO DE ANULACION. (Art.230.TCE)

El control de los actos comunitarios adoptados por el PE y el Consejo, por el Consejo, por la Comisión y por el BCE, a excepción de las recomendaciones y los dictámenes y los actos del PE destinados a producir efectos jurídicos frente a 3º, a través del recurso de anulación (Art.231.TCE) ya sea por: incompetencia; vicios sustanciales de forma; violación del Tratado; violación del Derecho derivado; y desviación de poder.

Legitimados los autores constitucionales, es decir, el PE, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión.

El Tribunal de Cuentas y el BCE pueden acudir al TJ con el fin de salvaguardar sus prerrogativas (230). Se trata de una legitimación reducida a preservar el sistema de distribución de competencias previsto en los Tratados que no puede ser alterado ni por el Derecho derivado ni por la práctica institucional.

Las personas físicas y jurídicas pueden recurrir las decisiones de las que sean destinatarias o las que tengan forma distinta a una decisión u otro destinatario pero que les afecten directa o individualmente (230.TCE)

CUESTION DE ILEGALIDAD.- Art.241.TCE y 156.TCEEA. Permite que, fuera del plazo previsto en el Art.230.TCE para interponer el recurso de anulación, si las partes en un litigio ante el TJ consideran inaplicable un reglamento adoptado por el PE y el Consejo, por el Consejo, por la Comisión o por el BCE, puedan acudir al TJ para que declare su nulidad o su inaplicabilidad al caso correspondido.

De ser fundado el recurso de anulación determina la declaración de nulidad del TJ que dejará sin efecto alguno el acto impugnado. La institución o instituciones afectadas por la declaración de nulidad estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la STJ (Art.233.TCE).

3. EL RECURSO POR INACTIVIDAD.

En el caso de que la inactividad o abstención del PE, Consejo o Comisión implique la vulneración del TCE, sería susceptible de recurso ante el TJ (Art.232.TCE).

Legitimados: los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad no concernidas por la inactividad. El BCE está legitimado en el ámbito de sus competencias. Las personas físicas y jurídicas pueden recurrir en queja la inactividad de las instituciones con exclusión de las recomendaciones y los dictámenes.

Exige como requisito previo para la admisibilidad que el recurrente requiera previamente a la institución concernida para que actúe.

La institución o instituciones concernidas por la declaración de inactividad contraria al Tratado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJ.

4. EL RECURSO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

El Art.288.TCE establece la responsabilidad contractual y extracontractual de la Comunidad por daños causados por sus instituciones, incluido el BCE o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La reparación de los daños ocasionados deberá hacerse de acuerdo con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El Art.235.TCE compete al TJ el conocimiento de los litigios planteados por personas físicas o jurídicas relativos a la indemnización por los daños producidos por las instituciones de la UE.

5. LOS RECURSOS ENTRE LAS COMUNIDADES Y EL PERSONAL A SU SERVICIO.

El Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios que se produzcan entre las Comunidades y sus agentes en los límites previstos en el Art.236.TCE. El Tribunal de la Función Pública de la UE conoce de estos recursos recogidos en el Art.236.TCE.

TEMAS 16 Y 17. EL MERCADO INTERIOR Y LAS LIBERTADES COMUNITARIAS.

1. EL MERCADO INTERIOR.

Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas diseñaban un mercado común que conlleva unas fases previas que implican una integración económica:

· La zona de libre cambio. Supone una libre circulación de mercancías. Por zona de libre cambio se entiende la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios a las exportaciones e importaciones comerciales de los productos que son originarios de los Estados miembros, manteniendo cada uno de ellos su propia política arancelaria con respecto a los 3º Estados. Es decir, cada Estado miembro ha de eliminar todos los derechos de aduana, las tasas, restricciones cuantitativas y las medidas que tienen un efecto equivalente. Pero estos Estados miembros pueden aplicar diferentes aranceles con respecto a los productos que se importen de un tercer Estado. Corresponde al estadio más elemental de la integración económica regional.

· La Unión aduanera. Representa un estadio más en la integración económica. Cada uno de los Estados miembros elimina los obstáculos arancelarios y no arancelarios en relación al comercio de los productos entre los miembros de la unión, pero además, de establece un arancel exterior común y, por tanto, los productos provenientes de terceros estados satisfacen el mismo arancel independientemente del Estado de la unión por el que se introduce. Es decir, los Estados miembros crean un cordón exterior, un arancel exterior único. Además, implica indirectamente que ciertos aspectos de la política comercial de los estados miembros tengan que estar coordinados.

· Mercado común. La noción de mercado común supone englobar a las 2 etapas anteriores, pero además supone la existencia de una unión aduanera y la liberación de los factores productivos, ya que no se limita únicamente a las mercancías, sino que implica una liberalización de todos los factores de producción; por tanto, implica la liberalización efectiva tanto de las mercancías, personas, los servicios y los capitales.

La noción de mercado común conlleva el que no existan obstáculos a la entrada y salida en el interior de cada Estado miembro, ni de las personas que se desplacen con una finalidad económica, ni de las mercancías, ni de los capitales ni servicios.

· Unión económica. Supone la existencia previa de un mercado común y conlleva que exista un cierto grado de armonización de las políticas de los Estados miembros.

· Integración económica. Supone no sólo la armonización de las políticas económicas, sino que expresa su unificación; y por tanto, la necesidad de la existencia de una autoridad supranacional que obligue con sus decisiones a los estados miembros.

2. LIBERTADES COMUNITARIAS.

· LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. Art.23 a 31.

Consiste en exigir, al menos una unión aduanera, y supone la supresión de los derechos de aduana y de cualquier tipo de exacciones, impuestos o tasas equivalentes entre los estados miembros. Supone también el establecimiento de un arancel exterior común, execciones cuantitativas y la adecuación de los monopolios.

Mercancía es todo producto estimable en dinero y susceptible en transacción comercial.

Exenciones: Art.30.TCE.

· LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS-TRABAJADORES. Art.39 a 48.

Es una de las libertades básicas del mercado común y actualmente constituye uno de los derechos de los ciudadanos europeos.

En su vertiente económica tiene básicamente 2 manifestaciones:

-La libre circulación de trabajadores: por cuenta ajena. Art.39 a 42.TCE. No poseen esta libertad los funcionarios públicos. Supone la igualdad de trato en el acceso y ejercicio del trabajo en cuanto a la nacionalidad.

-El derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios: Por cuenta propia. Es la posibilidad de llevar a cabo una actividad independiente en la que sea necesario un establecimiento (instalación material estable y permanente, tanto de personas físicas como jurídicas, para ejercer una actividad no asalariada). Art.43 a 48. Este establecimiento puede ser principal o secundario.

Implica 2 tipos de medidas: la supresión de todas las barreras de entrada, permanencia y salida y la libertad de acceso a una libertad económica. Se extiende no sólo a la persona, sino también al cónyuge y descendientes menores de 21 años y descendientes que dependan de esa persona.

Exenciones: Art.39.TCE.

· LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Art.49 a 55.TCE

Se ejerce cuando la actividad económica es por cuenta propia y consiste en prestar unos servicios. Implica la no discriminación por nacionalidad, la libertad de desplazamiento e instancia.

· LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE CAPITALES. Art.56 a 60.TCE.

Supone la supresión de los movimientos de capital. Se entiende por libertad de circulación de capital cualquier transferencia de carácter autónomo de un estado miembro a otro, es decir, aquellas transacciones que no estén vinculadas a una transacción económica que no suponen contraprestación.

El desarrollo ha sido el más lento de todas las libertades por motivos de implicaciones de seguridad en el espacio financiero europeo, por la moneda única y los cambios de divisas.

TEMA 18. LA CIUDADANIA EUROPEA.

1. LA CIUDADANIA EUROPEA: SIGNIFICACION.

· LA GESTACION DE LA CIUDADANÍA DE LA UNION.

Es conveniente ir distinguiendo los derechos económicos-sociales que las normas comunitarias han ido creando a favor de los ciudadanos de los Estados miembros, desde 1952, de la creación misma de una ciudadanía en cuanto tal, con derechos, entre otros, de participación en el proceso político comunitario y municipal.

El primer intento en el tiempo y la 1ª utilización del concepto actual está en la propuesta de crear una ciudadanía de la UE incluida en el Art.3 del Proyecto de Tratado sobre la UE, adoptado por el PE el 14 de febrero de 1984 (proyecto Spinelli) aunque no fue aceptado por los Estados miembros.

Estos Estados miembros eran conscientes del desapego existente entre la Comunidad y sus ciudadanos, por ello, en el Consejo Europeo reunido en Fontainebleau en 1984, se creó el Comité Adonino, en cuyo 2º informe recomendaba la participación política de los ciudadanos en el proceso político, tanto en la Comunidad como en los Estados miembros. Este informe se adentró por el camino de las apariencias y la imagen. Así, se proponía la bandera comunitaria, adoptada en 1986 oficialmente junto al emblema y el himno y unas señalizaciones adecuadas en las fronteras exteriores e interiores de la Comunidad. Pero no se habla de una ciudadanía propiamente.

Desde mediados de los 60 hasta 1990-91, en la concepción de las Instituciones comunitarias y de los Estados, la creación de símbolos y derechos no tienen como destinatario y finalidad directa y propia a los ciudadanos sino el proceso mismo. Pero se habla de unos derechos especiales de carácter instrumental y de un mundo de apariencias (símbolos) con el objetivo no disimulado de servir a la Comunidad misma.

La propuesta española toma del proyecto Spinelli la noción de ciudadanía de la Unión y su carácter de complemento de la nacionalidad, se utiliza la noción abstracta de ciudadanía y no de derechos específicos o especiales como era lo habitual.

En octubre de 1990 se desarrolló la propuesta española en la que se concibe la ciudadanía como:

<< el estatuto personal e inseparable de los nacionales de los Estados miembros, que por su pertenencia a la Unión son sujetos de derechos y deberes especiales propios del ámbito de la Unión y que se ejercen y tutelan específicamente dentro de la fronteras de ésta, sin perjuicio de que tal condición de ciudadano europeo se proyecte también fuera de esas fronteras>>

· SIGNIFICADO.

En el Art.2.TUE se afirma que se proponen reforzar la protección de los derechos y los intereses de sus nacionales mediante la creación de una ciudadanía de la UE. La ciudadanía y los derechos que comporta tienen como finalidad servir al ciudadano, que se constituye en objetivo mismo de la integración europea.

El TUE inserta la ciudadanía en el TCE mediante los Art.17 a 22.

El Art.17.TCE dice así: “se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro”.

La creación en 1992 de la ciudadanía de la UE supone una doble novedad:

-porque traspasa la barrera económica y crea derechos vinculados al ejercicio del poder en el marco de una UE de carácter político.

-porque crea una Institución jurídica nueva al servicio del ciudadano en la que se encuadran esos derechos fuera de todo vínculo nacional.

El Art.17.2.TCE reitera que “será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”, es decir, que no elimina ni sustituye a la ciudadanía estatal y que se establece un vinculo indisoluble entre nacionalidad de un Estado miembro y ciudadanía de la UE. La posesión de la nacionalidad de un Estado miembro es una condición sine qua non para disfrutar de la calidad de ciudadano europeo.

Pero, ¿Quién es nacional de un Estado miembro? Ya que ninguna norma comunitaria regula la atribución de la nacionalidad, los Estados miembros consideran que el reconocimiento y concesión de la nacionalidad depende exclusivamente de las normas adoptadas soberanamente por cada Estado miembro.

· ESTATUTO JURIDICO BASICO DE LA CIUDADANÍA DE LA UE. ASPECTOS GENERALES.

El Art.17.TCE establece que “los ciudadanos de la UE serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado”. Por lo que los derechos y las obligaciones comprenden los derechos específicos previstos en la 2ª Parte del Tratado y otros derechos igualmente vinculados a la esencia del estatuto de ciudadanía en toda entidad política.

Algunos de los derechos ya venían disfrutándose por los ciudadanos de los Estados miembros; básicamente eran y son de carácter económico-social aunque algunos tenían un virtual componente político.

El Tratado de Maastricht consagra la idea de unos derechos comunes, de unos mismos deberes. La ciudadanía se inspira y se nutre y reposa en la idea de igualdad.

En los Tratados de Ámsterdam y Niza no hubo avances en esta materia, sin embargo, la Carta de los Derechos Fundamentales aprobada en Niza en 2000, reconoce y regula los derechos de los ciudadanos de la UE, además de tener el objetivo más amplio de regular el conjunto de derechos de todo ser humano en la UE. Los derechos de la ciudadanía protegidos por la Carta no pueden alterar o distorsionar el régimen establecido por los Tratados y su disfrute se regirá por el TCE.

2. EL DERECHO DE LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA.

El Art.18.1.TCE reconoce que “todo ciudadano de la UE tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”.

Los beneficiarios de este derecho son los denominados “inactivos” laborales: todas las personas que demuestren tener unos recursos suficientes y un seguro de enfermedad; los trabajadores por cuenta ajena o propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, aunque no hayan ejercido el derecho de libre circulación durante su vida profesional (jubilados o pensionistas); los estudiantes.

En los 3 casos se extiende el derecho a la familia del “inactivo”, exigiéndose que el beneficiario y su familia dispongan de recursos suficientes y seguro de enfermedad.

3. EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION.

Prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en los ámbitos de aplicación de los Tratados (Art.12.TCE). Este derecho se ha garantizado de forma muy generosa por el TJCE en un nº interminable de sentencias. Así, a partir de la concreta prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad se ha llegado de hecho y de derecho a enraizar un verdadero principio de igualdad de trato entre los nacionales de los Estados miembros de aplicación general.

El TJCE ha declarado que “prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado”.

Ya que todos los ciudadanos de la UE son titulares de un derecho de residencia en cualquier Estado miembro, al ejercer ese derecho todos están incluidos “en el ámbito de aplicación ratione personae de las disposiciones del Tratado consagradas a la ciudadanía” por lo que, además un ciudadano que reside legalmente en un Estado miembro, “tiene derecho a no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado”.

Las situaciones que comprende el ámbito de aplicación material de los Tratados son, en particular, las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y residencia. El TJCE ha declarado que “la vocación el estatuto de ciudadano de la UE es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico”.

Debemos destacar que el principio de igualdad de trato también ha tenido su frente de batalla en materia de acceso a la función pública. El Art.39.4.TCE excluye la libre circulación y residencia a los empleos en las Admón. pública y el Art.45.1 excluye la libertad de establecimiento a las actividades que, en dicho Estado estén relacionadas, aunque sólo sea de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.

4. LOS DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA.

· Las elecciones municipales.

El Art.19.1.TCE prevé el derecho de todo ciudadano de la UE que resida en un Estado miembro del que no sea nacional “a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida”. Estos nacionales comunitarios forman parte integrante de la vida de su municipio, tanto en el plano económico como cultural y las decisiones que se adoptan en los municipios afectan de forma inmediata a los residentes, independientemente de la nacionalidad.

El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales originó problemas constitucionales en varios Estados miembros, como España, teniendo que reformar la Constitución antes de ratificar el Tratado de Maastricht.

Las condiciones de ejercicio del sufragio activo y pasivo habrán de ser las mismas para los nacionales del Estado miembro como para los nacionales comunitarios, tanto en relación a la edad mínima para votar como para salir elegido, etc. Si se excluye de este derecho en virtud de una resolución civil y penal a los nacionales, la misma privación se aplicará al resto de ciudadanos de los otros Estados miembros, pudiéndoseles exigir el certificado correspondiente.

Se debe inscribir previamente en el Censo electoral.

Excepciones: cuando la proporción de ciudadanos de la UE en edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la UE en edad de votar; también se puede excluir a los residentes del cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde o miembro de órgano directivo colegiado.

· Participación en las elecciones al PE.

El Art.19.2.TCE reconoce a “todo ciudadano de la UE que resida en un Estado miembro del que no sea nacional el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al PE en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

El reconocimiento del derecho a ser elector y elegible en cualquier Estado miembro “constituye un complemento al derecho de residencia en la Comunidad”.

El Art.19.2.TCE prevé que el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al PE, establezca las modalidades de ejercicio del derecho que no deben diluir o dificultar el derecho atribuido por este artículo.

Este artículo otorga un plus, un derecho a votar y a ser elegido en el lugar de residencia, lo que significa que se debe optar por el ejercicio del sufragio activo y pasivo en el Estado del que se es nacional o en el Estado de residencia. Si se opta por el de residencia, hay que inscribirse en el Censo electoral.

Los derechos de asociación politica y de libre expresión están indirectamente constitucionalizados en el TUE a través del reconocimiento de la labor de los partidos políticos del Art.191.TCE: “contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la UE”.

5. LA PROTECCION FUERA DEL TERRITORIO DE LA UE.

La finalidad era perfilar gradualmente una relación nueva entre la UE, como conjunto, y el ciudadano europeo en su calidad de titular de derechos derivados de su status civitatis.

El Art.20.TCE reconoce el derecho de los ciudadanos de la UE de “acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

Se cumple así, la finalidad de solidaridad y de la UE y de sus Estados miembros con los ciudadanos en el caso de que el nacional de un Estado miembro precise asistencia y protección y no haya embajada o consulado de su Estado de origen en el lugar en el que se encuentre.

La protección diplomática y consular a la que se refiere el Art.20.TCE es en un sentido general y amplio en la que se combinan y confunden actividades de gestión y de naturaleza diplomática y consular.

Los solicitantes deberán acreditar la nacionalidad de un Estado miembro y comprometerse a reembolsar al Gobierno del Estado miembro de su nacionalidad la totalidad del anticipo o de la ayuda económica o gastos efectuados por el Estado que le preste asistencia, si bien será compensado por el Estado miembro del que es nacional la persona asistida.

6. EL DERECHO DE PETICION ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO.

El Art.21.1.TCE reconoce a todo ciudadano de la UE el derecho a presentar peticiones ante el PE. Se registran las peticiones y, si el PE las admite a trámite, las hace llegar a la comisión parlamentaria competente, que las estudia, hace las comprobaciones necesarias y elabora un informe, que puede dar lugar a una resolución del PE. El derecho de petición puede ser de forma individual o mediante escritos recogiendo la firma de centenares o miles de personas, deberá versar sobre cuestiones comunitarias que afecten directamente al peticionario.

El Art.194.TCE precisa que cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá este derecho de petición.

Se debe hacer constar todos los datos de cada uno de los firmantes y en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE; las peticiones que se declaren impertinentes se archivarán notificándose a los firmantes la decisión y los motivos. Si se estima pertinente se estudiará por la Comisión parlamentaria de Peticiones, pudiéndose celebrar audiencias o hacer visitas en el lugar de los hechos, recabar documentos, información o acceso a los servicios de la Comisión. La opinión se remite a la Institución competente y se informará al Pleno sobre las medidas adoptadas por la Comisión o el Consejo en relación con las peticiones admitidas.

7. EL DERECHO A LA PRESENTACION DE RECLAMACIONES ANTE EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO (DPE).

El Art.21.2.TCE reconoce a los ciudadanos de la UE el derecho de dirigirse al DPE, al igual que el Art.195.TCE que establece que “el DPE está facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la UE o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala admón. en la acción de las Instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del TJCE y del Tribunal de 1ª Instancia”.

El DPE esta facultado para ser un mediador entre el ciudadano y la admón. comunitaria, para lo cual, puede llevar a cabo las investigaciones que considere necesarias ante una reclamación o por propia iniciativa, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. No se precisa una forma concreta para la presentación de la reclamación, basta una simple carta, si bien su Oficina facilita un formulario. Debe presentarse en cualquier idioma oficial reconocido por los Tratados, en un plazo no superior a 2 años a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de los hechos; no puede ser anónima y se le da un tratamiento público aunque puede tratarse confidencialmente si así se solicita. Cuando el DPE comprueba que se trata de un caso de mala admón., lo pondrá en conocimiento de la Institución interesada y buscará una solución amistosa. Ésta deberá responder en un plazo de 3 meses; el DPE informará al PE y al reclamante. Además, cada año elabora un Informe anual sobre sus actividades y resultados que presenta y debate ante el PE. Puede dirigir recomendaciones a las Instituciones y órganos y si tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, los notificará a las autoridades nacionales competentes.

Se entiende por mala admón. toda actuación de Instituciones y órganos comunitarios en la que se advierten medidas deficientes que se derivan de la aplicación inadecuada de una norma.

8. EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS COMUNITARIOS.

Se reconoce el derecho de todo ciudadano de la UE a acceder a los documentos de las Instituciones y órganos de la UE.

Sin embargo, cabe criticar la ubicación poco transparente del derecho de acceso a los documentos entre los preceptos relativos al proceso de formación de las normas debió haber sido tratado entre los Art.17 a 22.TCE.

El Art.255.TCE atribuye al Consejo y al PE, mediante codecisión, la competencia para establecer los principios generales y los límites de este derecho pero, a su vez, cada Institución adopta las disposiciones específicas. El público tiene derecho al “mayor acceso posible” a los documentos que posean la Comisión y el Consejo.

Por documento se entiende todo escrito, cualquiera que sea su soporte, que contenga datos y que obre en poder de estas Instituciones.

Se restringe el acceso a los documentos cuando su divulgación pueda menoscabar un interés público o afectar a la protección de la persona y su intimidad, o del secreto comercial e industrial, de los intereses financieros de las CCEE o la confidencialidad solicitada por la persona o Estado que ha dado los datos. También podrá denegarse el acceso a un documento del Consejo para proteger el secreto de sus deliberaciones.

El TPI reconoció también un acceso parcial a los documentos. Se trataría de acceder a los elementos de información que se hallen en un documento, ponderando la posibilidad del acceso parcial con el principio de proporcionalidad.

TEMA 19. LAS RELACIONES EXTERIORES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS ACUERDOS INTERNACIONALES.

· EL DERECHO INTERNACIONAL.

El DI no regula las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, ni la de éstos entre sí en el seno de la Unión. Los Art.292.TCE y Art.193.TCEEA excluyen para la interpretación de los respectivos tratados procedimientos diferentes a los establecidos por los propios tratados. No obstante, las relaciones de la UE con 3º Estados u OI están sujetas a las reglas de DI y a los Tratados y Acuerdos por aquélla suscritos.

La STJCE de 1976 conecta la atribución de personalidad jurídica a la Comunidad con su “capacidad para concluir compromisos internacionales en toda la extensión del ámbito de los objetivos definidos en la 1ª parte del Tratado”. Sin embargo, aun cuando no se produzca en la jurisprudencia del TJ una declaración expresa de sometimiento de la Comunidad al DI en el marco de las relaciones de la misma con 3º países, debe afirmarse este sometimiento sin el menor genero de dudas, en la medida en que la Comunidad es un sujeto de DI.

La Constitución Europea ha ido mas allá proclamando expresamente el respeto al DI y la promoción del mismo entre sus objetivos.

· LOS ACUERDOS INTERNACIONALES.

A/ Los acuerdos entre las Comunidades y terceros Estados u Organismos Internacionales.

La Comunidad puede celebrar acuerdos con 3º Estados y con OI, si bien son diferentes las modalidades dependiendo del marco del Tratado en que se produzca.

En cuanto al TCE, la Comunidad puede celebrar acuerdos:

-cuando lo prevean las disposiciones del Tratado con 3º Estados u OI (Art.300)

-de asociación con 3º Estados u OI (Art.310)

En cuanto al TCEEA: lo mismo en el Art.101 y ss. y Art.206. Por el contrario, no estaba previsto, con carácter general, ni las relaciones exteriores ni la celebración de acuerdos entre la Comunidad y 3º Estados u OI.

El procedimiento para la celebración de acuerdos ordinarios entre las Comunidades y 3º Estados u OI está previsto en los Art.300 y ss.TCE y Art.101 y ss.TCEEA. Celebrado un acuerdo con arreglo al procedimiento previsto en cada uno de los Tratados, dicho acuerdo se convierte en vinculante para las instituciones de la Comunidad y para los Estados miembros.

Los Tratados prevén también la celebración de acuerdos de asociación entre las CCEE y uno o varios Estados terceros o con OI (Art.310.TCE y 206.TCEEA); la asociación puede suponer establecer derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes y procedimientos particulares.

B/ Acuerdos Internacionales celebrados por los Estados miembros.

El Art.307.TCE establece que los derechos y obligaciones que sean fruto de Convenios suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del TCE, con uno o varios Estados terceros, no se verán afectados por éste.

Establece 2 reglas:

1.-El Tratado no afecta a los derechos y obligaciones que resulten de dichos acuerdos internacionales. No obstante, los Estados miembros deben tener en cuenta que la finalidad del TCE es el establecimiento de la Comunidad y, en consecuencia, los Estados miembros están ligados a la creación de instituciones comunes, que se trata de potenciar atribuyéndoles competencias que sean susceptibles de otorgar las mismas ventajas a todos los Estados miembros.

2.-De aplicación en el caso de que los acuerdos sean incompatible con el Tratado, supuesto en el cual el Estado/s miembros deben tratar de eliminar las incompatibilidades que concurran, para lo que los Estados deben prestarse ayuda mutua y, si es necesario, adoptar una posición común.

El Art.105.TCEEA establece un régimen especial para los acuerdos internacionales suscritos entre la firma del tratado y la entrada en vigor; éstos, no se pueden invocar para oponerse a la aplicación del Tratado si el dictamen que emita el TJ a petición de la Comisión acredita que la intención era substraerse de la aplicación del Tratado.

El TCEEA establece que la renovación de un acuerdo internacional vigente no puede servir para que el Estado concernido eluda las obligaciones que impone el Tratado.

Por otra parte, la incorporación de un nuevo Estado miembro no afecta a los acuerdos suscritos con terceros Estados u OI antes de la entrada en vigor del Tratado, ni impide la celebración de acuerdos con posterioridad.

TEMA 20. LA ACTUACION INTERGUBERNAMENTAL DE LA UE.

1. INTRODUCCION.

El Art.1.TUE dispone que la UE “tiene su fundamento en las CCEE completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el presente Tratado”. Esas políticas y formas de cooperación son la PESC y la CPJP que, junto a las CCEE, constituyen los “pilares” o fundamentos sobre los que se asienta la UE.

La PESC es una estructura de cooperación en materia de política exterior creada por los Estados miembros de la UE, jurídicamente diferenciada de las CCEE, que se definen como un modelo de integración, pero vinculadas como ellas al objetivo de consecución de una UE.

Claves de comprensión de la PESC: el objeto es la política exterior, el instrumento es la cooperación entre los Estados y no la integración, y el objetivo es la prosecución de una UE.

2. EVOLUCION DE LA COOPERACION POLITICA EUROPEA.

Desde los orígenes del proceso de construcción europea, la política exterior se manifiesta como una de las dimensiones más singulares y complejas. Son 2 las razones de distinto alcance y naturaleza que justifican ese hecho:

-el fracaso de los proyectos de Comunidad Europea de Defensa y de Comunidad Política, que siguieron a la creación de la CECA, arrojó una sombra difícil de disipar sobre la idea de dotar a la Comunidad de una dimensión política siguiendo el modelo de integración que triunfaba en el marco económico.

-la constitución misma de las CCEE, que implicaba la atribución de competencias en materia de relaciones exteriores, condujo a la aparición de una diferenciación lógica y, también artificial entre la dimensión económica y el resto de los ámbitos de la política exterior. Al ser la 1ª una competencia comunitaria y al mantener los Estados miembros el resto de las competencias en el plano de la acción exterior. Situada en el núcleo de la soberanía de los Estados, la política exterior no tardó en sentirse como la gran ausente del proceso de construcción europea.

Esta situación cambió a partir de la Conferencia de la Haya de 1969 de Jefes de Estado y de Gobierno, donde se encargó a los Ministros de Asuntos Exteriores un estudio acerca de la mejor forma de realizar progresos en materia de unificación política. El resultado de sus trabajos fue el Informe de Luxemburgo de 1970 con el que se inició una cooperación en materia de política exterior entre los Estados miembros de las CCEE, conocida como Cooperación Política Europea (sistema de cooperación que se basa en las consultas entre estados para organizar sus puntos de vista en materia de política exterior mediante reuniones informales de ministros de AAEE y Jefes de Estado en el marco del Consejo Europeo) que se acaba transformando en la PESC.

Cooperación Política Europea = PESC

Con el paso del tiempo, en los años 70 estas reuniones informales se van formalizando, invitando a ellas a un miembro de la Comisión y se establece en 4 el nº mínimo de reuniones y se organizan los trabajos.

Con la Conferencia de Paris de 1974 se institucionaliza el Consejo Europeo, se establece en 3 las reuniones al año y este Consejo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno y el Presidente de la Comisión y asistido por el ministro de AAEE y otro miembro de la Comisión que asiste al Presidente. Todo esto está recogido en el Art.4.TUE

El Consejo Europeo (Art.4.TUE) estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. Éstos estarán asistidos por los Ministros de AAEE de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. Se reunirá al menos 3 veces al año bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo.

Junto al Consejo Europeo, las propias instituciones también contribuyen a esta unión política.

· Relación entre aspectos políticos y económicos. Hay que hacer referencia al Acta Única Europea que establecía que “las políticas exteriores de la Comunidad Europea y las políticas convenidas en el seno de la Cooperación Política Europea deberán ser coherentes”. La Presidencia y la Comisión tenían encargada la misión de velar por la búsqueda y el mantenimiento de dicha coherencia.

3. LA ARTICULACION JURIDICA DE LA PESC EN EL TUE.

La PESC sustituye al mecanismo de la Cooperación Política Europea que tenía como objetivo contribuir conjuntamente con la CEE para hacer posible una UE). Sin embargo, en el TUE, la PESC se convierte en objetivo de la UE, ya no coopera conjuntamente, sino que es objetivo de cada una de las instituciones (Art.2.TUE).

La PESC se encuentra regulada en el Título V del TUE que contiene los artículos 11 a 28.

El Art.11.TUE en su apartado 1 recoge los objetivos y en el apartado 2 los principios que han de regir la actuación de los Estados miembros para conseguirlos. Hay que tener en cuenta que el Consejo Europeo tiene atribuida la función de establecer los “principios y orientaciones generales de la PESC (Art.13.1.TUE) que configuran un acervo en materia de PESC decisivo desde la perspectiva de los principios y objetivos. Además, adoptará posiciones comunes que definirán el enfoque de la UE sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes (Art.15.TUE).

Art.17.TUE. El Sistema de Seguridad Común se articula mediante la OTAN y la Unión europea occidental.

Art.26.TUE. El Alto Representante de la PESC será el Secretario General del Consejo.

4. LA COOPERACION POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Regulada en el Titulo VI que recoge los artículos 29 a 41.TUE.

Según el Art.29.TUE, mas que un mero marco de cooperación, diseña una “acción en común” entre los estados miembros en los ámbitos de cooperación policial y judicial penal. El objetivo general es “ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia” mediante “la prevención y lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y armas, la corrupción y el fraude” a través de:

-la cooperación entre las fuerza policiales, autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, de forma directa o a través de la EUROPOL.

-cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes

-la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia penal referida al establecimiento de las “normas mínimas” sobre los elementos constitutivos del delito y las penas.

· Sistema Schengen- El objetivo fundamental es crear entre los estados participantes un marco de cooperación que les permitiera llevar a cabo la supresión de las fronteras interiores y compensar los riesgos para la seguridad que, inevitablemente, se derivan. Son acuerdos entre los miembros de la UE, al margen de ésta, en materia de asilo político concertando los procedimientos para el tratamiento y estudio para evitar los diferentes criterios de los Estados.




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Idioma: castellano
País: España

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