Derecho


Tribunales Agrarios mexicanos


INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación, se ha desarrollado con la finalidad de exponer la forma en que actualmente se imparte la justicia agraria en nuestro país, resaltando ciertos aspectos, que a mi parecer, deben ser revisados a detalle, como estudiar todo lo referente al Tribunal Agrario que es lo que nos interesa.

Con esta investigación podremos entender como los tribunales agrarios aplicaron diversos criterios tanto en la interpretación de las normas legales como en la promoción de reformas normativas. No faltó quien temiera que la actuación de los tribunales, sometidos exclusivamente a la ley y exentos de facultades discrecionales o arbitrarias, pudiera redundar en perjuicio de los campesinos. Éstos, favorecidos por la política, se verían desfavorecidos por la justicia, que ya no podría emplear la "discreción" para allanar los intrincados caminos de la ley. Pero la propia ley procesal era justiciera, pese a sus lagunas e insuficiencias, y la interpretación jurisdiccional contribuyó a que se sorteara razonablemente el temor que inspiraba el método judicial para la solución de los conflictos. Prevaleció el carácter social del proceso agrario, y al final se pudo aplicar la justicia a favor de los campesinos que son los que salen ganando con la adecuada aplicación de la ley.

Dentro de nuestro sistema jurídico se crean nuevos mecanismos para impartir justicia, que desgraciadamente son poco conocidas por los estudiosos del derecho, por lo que no se le da la importancia y la utilidad debida; por ello la presente investigación pretende darle la importancia que tiene. Se analiza al "Tribunal Agrario" como una forma de impartir justicia dentro del derecho agrario.

Este trabajo tiene por objeto dar a conocer de una forma detallada lo que es la justicia agraria dentro del Tribunal Agrario, cual es su finalidad y cuáles son las ventajas que se tienen al aplicarla en el derecho agrario, ya que dicha figura tiene diversos aspectos que se pueden explotar para obtener una buena aplicación del derecho agrario. Asimismo también se pretende mejorar la aplicación de justicia a favor del campo mexicano.

En uno de los capítulos, se hace referencia a los antecedentes históricos del tribunal agrario, que nos proporcionan un panorama general y nos dan cuenta de la forma en la que se ha venido impartiendo la justicia agraria en nuestro país, resultado de los importantes movimientos revolucionarios impulsores de la exigencia fundamental de una distribución equitativa de la tierra. El tema central de la historia de México, ha sido la constante lucha por la tierra.

Quisimos aborda la reforma del 6 de enero de 1992; ya que con ella se crean los tribunales agrarios, se destaca como están integrados y cual es su competencia, tanto del tribunal superior agrario como del tribunal unitario agrario.

Uno de nuestros capítulo se ha dedicado precisamente al estudio de los Tribunales Agrarios, a determinar su naturaleza jurídica, ya que sin ser parte del Poder Judicial, cumplen plenamente con actividades jurisdiccionales, porque que conocen y resuelven los conflictos que les son planteados. Se hace referencia también a la forma en que se estructuran orgánicamente y a las atribuciones administrativas que tienen.

También se habla de las atribuciones de carácter jurisdiccional que tienen los Tribunales Agrarios, es decir de su competencia. De lo cual se desprende que el Tribunal Superior cuenta con una doble competencia, a saber: la transitoria, referente al llamado "rezago agrario" y la ordinaria que se refiere a los asuntos que la propia legislación agraria le señala; mientras que los Tribunales Unitarios, tienen competencia para conocer y resolver todos aquellos asuntos que les sean planteados en relación a tierras que se ubiquen dentro de su jurisdicción, siguiendo los lineamientos que al respecto se establecen en la legislación agraria. La doble competencia de los tribunales agrarios se origina en lo prescrito por los artículos transitorios del decreto de reformas al articulo 27 constitucional, la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que ordenan que los expedientes cuyos trámite se inició antes de las reformas de 1992, se desahogarán y resolverán conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria y otras leyes vigentes en esa época; por lo que siguen vigentes los procedimientos agrarios, así determinados por la legislación anterior, y al mismo tiempo las acciones o juicios promovidos directamente ante los tribunales agrarios se desahogan en términos de la Ley Agraria vigente.

En torno a la especialización de la materia agraria, los Tribunales Agrarios, han contribuido de manera importante, ya que constituyen un elemento que ha sido fundamental en la impartición de justicia agraria, pues son tribunales especializados, que resuelven las controversias agrarias por medio de un procedimiento especial, que cuenta con características y principios que lo hacen único, diferente al resto de los procedimientos. Estos principios son por ejemplo, la oralidad, la inmediatez, la publicidad entre otros, que junto con el sistema de la intinerancia, han logrado que la impartición de la justicia agraria funcione de manera adecuada.

Sin embargo, se tienen que considerar nuevos elementos que con el transcurso del tiempo y a través del funcionamiento de los tribunales agrarios, se han detectado y que resulta impostergable atender.

El derecho agrario, como disciplina jurídica de carácter social, no permanece estático, sufre cambios y modificaciones con el paso del tiempo y en la época que vivimos actualmente, marcada por una innegable globalización, el derecho agrario requiere adecuarse a las necesidades que exige el campo.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

La necesidad de tribunales especializados en la impartición de justicia agraria había sido un reclamo constante de los campesinos de México. Así tenemos que el movimiento popular iniciado en 1910 encontró, entre sus motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos conflictos relacionados con tierras, bosques y aguas de ;as comunidades indígenas y de los pequeños productores; y es bien sabido que el movimiento encabezado por Emiliano Zapata, planteó la necesidad de órganos jurisdiccionales especializados en la materia, pues en la cláusula sexta del Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, las fuerzas surianas pidieron "tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la revolución”, a fin de que ante ellos se presentaran los usurpadores de las tierras de los pueblos que se consideraran con derecho a ellas.

En este orden de ideas, resulta trascendente el documento de fecha 30 de abril de 1912, mediante el cual se hace constar la restitución de terrenos en Ixcamilpa de Guerrero, Puebla, en el que Zapata convocó una junta revolucionaria, constituida en comisión agraria para ese efecto, acorde con la costumbre de los comuneros del tiempo de Zapata, que solían actuar en junta de vecinos que nombraba comisiones para un efecto determinado: además las tristes experiencias de Zapata le hicieron confiar más en el sentido de justicia social de un grupo de vecinos o campesinos de buena fe, que en los letrados encasillados en conceptos estáticos

Poco después a la celebración de la Convención de Aguascalientes. en donde se planteó la adopción del Plan de Ayala, incluyéndose la citada cláusula sexta, que planteaba la creación de tribunales especiales, se nombró un consejo con funciones de poder ejecutivo el cual expidió una ley agraria y el Ministerio de Agricultura, a cargo de Manuel Palafox, designó a fines de 1914 comisiones agrarias -no tribunales- que desarrollaran trabajos contenciosos de tribunal, de restitución y dotación de ejidos, y en el caso concreto del Estado de Morelos, se integraron seis comisiones, una por cada distrito o región, muchas veces conformadas por alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura.

Posteriormente, prevaleció la categoría del Presidente de la República, como primera autoridad agraria de la nación. A partir de 1934, el sistema se complementó con una dependencia directa del ejecutivo federal y un cuerpo consultivo agrario, pero ya desde 1931 se había situado fuera del control jurisdiccional del juicio de amparo, a la cuestión agraria. Sin embargo, si bien es verdad que esto permitió una intensa acción redistributiva y restitutoria, no es menos evidente que en aquella época, el procedimiento administrativo imperante no se cuidó de mantener las reglas esenciales que los especialistas señalan en el proceso clásico. Fue una etapa casi discrecional de la administración que desarrollaba la actividad agraria presidencial. Sin embargo, la carencia de una auténtica jurisdicción empezaba a destacarse y se hacía más precisa a medida que los derechos colectivos o individuales de los pueblos y campesinos iban siendo definidos por las resoluciones presidenciales agrarias, y de ahí surgían nuevos conflictos entre los mismos pueblos o entre sus integrantes.

El sistema de jurisdicción centralista se extendió por lustros. Después se recoge un intento de corrección en atribución a las comisiones agrarias mixtas, para conocer y resolver mediante un procedimiento administrativo, más discrecional que administrativo, acerca de conflictos individuales y colectivos, derivados de los derechos agrarios ejidales y comunales creados por resoluciones presidenciales.

Durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, como antecedentes de los actuales tribunales agrarios, se tuvieron como autoridades agrarias las siguientes: I.- El presidente de la república; II.- Los gobernadores de los estados y el jefe del departamento del distrito federal; III.- La secretaría de la reforma agraria; IV.- La secretaría de agricultura y ganadería; V.- La secretaría de agricultura y recursos hidráulicos; y VI.- Las comisiones agrarias mixtas.

Estas son las dependencias que durante muchos años tuvieron a su cargo la impartición de justicia en materia agraria. Sin embargo, la poca satisfactoria y la no transparencia en materia de notificaciones, apreciación de pruebas, recepción de las mismas, desarrollo de audiencias actuación de los citados órganos y otros aspectos fundamentales del conocimiento legal de cualquier controversia, así como la escasa preparación jurídica de una buena parte de los deficientemente pagados servidores públicos encargados de esas funciones, dejaron un saldo mayoritario de confusión e injusticia, en deterioro no sólo de la producción agropecuaria, sino de la estabilidad social de la nación.

Dentro de este marco de circunstancias, surge la reforma al artículo 27 constitucional, mediante decreto del 3 de enero de 1992, en cuya fracción XIX se establece la creación de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de ésta, por la comisión permanente.

Fue así como el ideal de Zapata, de crear tribunales especializados en materia agraria, que no se extinguió ni con su muerte acaecida en la hacienda de chinameca e 10 de abril de 1919, se veía realizado, al surgir a la vida jurídica los tribunales unitarios agrarios, existiendo actualmente en el país un total de 41, los cuales se distribuyen por distritos, correspondiendo el tribunal que funciona en esta ciudad, al distrito 12. Los distritos podrán' comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas, tal como lo dispone el artículo 46 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

1.1- LA JUSTICIA AGRARIA MEXICANA.

La justicia agraria mexicana a través del tiempo ha tenido cambios, ya que la demanda de crear tribunales agrarios se expresa por primera vez en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911.

Posteriormente en la ley del 6 de enero de 1915 se crea una jurisdicción agraria especializada, al crear órganos y autoridades, las cuales aplicaban las leyes agrarias y resolvían los conflictos agrarios que se presentaban en ese momento. Las autoridades de aquel entonces tenían el carácter administrativo, se consideraba al Presidente de la República como "autoridad suprema agraria".

Las autoridades agrarias de 1915 a 1991, fueron perfeccionando sus funciones; sin embargo permanecían con carácter político-administrativo.

En la impartición de justicia es necesario que el derecho y los litigios se aplique y sean resueltos por órganos jurisdiccionales y por medio de procesos, donde se desarrollen las formalidades esenciales, se otorgue seguridad jurídica, se observe la imparcialidad y se resuelvan los conflictos a través de sentencias definitivas que adquieran la calidad de cosa juzgada.

Como lo señalaba el Doctor Luís Ponce de León Armenia antes de la reforma agraria de 1992. "El derecho procesal agrario es el instrumento más importante para hacer posible la llamada reforma agraria; sin embargo, éste no ha sido debidamente tratado por los procesalistas. Al lado de amplios estudios de carácter teórico sobre de la reforma agraria, existe un vacío en el tratamiento de las normas jurídicas procesales, que se ha traducido en ineficacia del derecho agrario”.

Existió gran interés por impartir justicia en las anteriores legislaciones pero desgraciadamente no fue suficiente, es hasta que por decreto de 3 de enero de 1992, publicado el 6 del mismo mes y año, se reformó el artículo 27 Constitucional y se ordenó el establecimiento de los tribunales agrarios con plena jurisdicción y autonomía; desde ese momento es cuando verdaderamente se imparte justicia, ya que era necesario un proceso y la creación de tribunales, la representación de los intereses individuales y colectivos, para que existiera una justicia agraria satisfactoria.

El fundamento constitucional de la justicia agraria se establece en el artículo 27 constitucional, fracción XIX, que actualmente reconoce la necesidad de impartir justicia expedita y honesta en materia agraria, garantizando la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, así como apoyando a los campesinos dándoles asesoría legal.

La justicia agraria actualmente se lleva acabo con tribunales y procesos establecidos en las leyes del Estado, procurando la paz social, el orden público y el equilibrio político.

El Licenciado Isaías Rivera Rodríguez, nos señala que el contenido de los principios de justicia agraria, garantía en la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra y prestación de asesoría al campesinado es un reflejo de procuración de justicia es la batalla diaria por hacer prevalecer el derecho. La justicia agraria debe realizarse por conocedores de la materia y del proceso.

La Ley Agraria incluye un importante título sobre justicia, con criterios generales y procedimientos para emplazamientos, juicios, sentencias y recursos (artículos 163 al 200).

1.1.1- PLAN DE AYALA DE 1911.

El Plan de Ayala promulgado el 28 de noviembre de 1911, fue el documento que sirvió como bandera de los revolucionarios sureños comandados por Emiliano Zapata, "Caudillo quien expresó en el Plan de Ayala de una manera concreta el pensamiento y los sentimientos de los hombres del campo respecto a la cuestión agraria".

Lo más trascendente que se estableció en el presente plan fue su artículo sexto en el cual se pide la restitución de tierras, montes y aguas que fueron usurpadas por los hacendados científicos o caciques por la tiranía y justicia venal, "esta demanda del zapatismo da lugar a la Ley del 6 de enero de 1915". Además en ese artículo reclama el establecimiento de "tribunales especiales ", para dirimir las controversias que se suscitarán en materia agraria.

Con este artículo se establece que serán los usurpadores quien tendrá que demostrar sus derechos, invirtiendo así el procedimiento anterior en donde los campesinos eran los que tenían que hacerlo sufriendo con ello las injusticias de que fueron sujetos, y ante las arbitrariedades por parte de las autoridades.

En su séptimo artículo la mencionada ley establece la expropiación previa indemnización para otorgar a los campesinos de predio legal, ejidos, colonias, pueblos o campos de sembradura para mejorar su modo de vida "en virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos, que no son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los horrores de la miseria sin poder mejorar en nada su condición social..." "Este precepto constituye el antecedente directo e indudable de la acción dotatoria, reglamentada por la Ley del 6 de enero de 1915, con que se inicia el proceso legal de reforma agraria".

1.1.2- LEY PRECONSTITUCIONAL DEL 6 DE ENERO DE 1915.

En la etapa preconstitucional, la revolución agraria del sur con su Plan de Ayala, inicio como una manifestación de inconformidades e injusticias en lo relativo a la restitución y dotación de tierras, lo anterior se considera uno de los más importantes antecedentes directos de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, en esta ley se establecen las bases para iniciar una justicia social distributiva.

Su antecedente inmediato fue el Plan de Guadalupe de fecha 26 de marzo de 1913, promulgado por Venustiano Carranza, contiene disposiciones políticas, no alude a problemas sociales y menos al problema agrario. Con las adiciones del 12 de diciembre de 1914, adquiere el contenido social agrarista y obrerista.

Con las adiciones hechas al plan, don Venustiano Carranza encarga al abogado Luís Cabrera elaborar un proyecto de Ley que más adelante sería el Decreto del 6 de enero de 1915, en su artículo primero declara nulas: I. Las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos hechas por jefes políticos y otras autoridades locales, contra lo señalado en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás ordenamientos; II. Las concesiones, composiciones y ventas de tierras, aguas y montes hechas por autoridades federales ilegalmente, a partir del primero de diciembre de 1876; III. Las diligencias de apeo o deslindes practicadas durante ese periodo, si ilegalmente se invadieron tierras comunales.

Autoridades agrarias.


En su artículo 4 se crean como autoridades agrarias: Una Comisión Nacional Agraria (integrada por nueve personas, presidida por el Secretario de Fomento), una Comisión Local Agraria por cada Estado o territorio de la República (integrada por cinco personas) y un Comité Particular Ejecutivo, los cuales estaban subordinados a la Comisión Local Agraria y está a la Comisión Nacional Agraria. La Comisión Local Agraria y el Consejo Particular Ejecutivo eran nombrados por los gobernadores para resolver las cuestiones agrarias.

Las acciones que se crean, fueron la restitución y dotación de tierras.

a) Restitución de tierras.

Acción.

La restitución fue el medio para regresar a los ejidos y comunidades las tierras que les fueron otorgadas por el gobierno colonial y despojadas con el pretexto de cumplir con la ley del 25 de junio de 1856 quedando en poder de unos cuantos. Los despojos fueron también por las concesiones, composiciones o ventas realizadas por los ministros de Fomento y Hacienda. Siempre quedaron burlados los derechos de los pueblos y comunidades, por carecer de personalidad para defender sus derechos; por tal motivo "es palpable la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos de que han sido despojados, como un acto de elemental justicia, como la única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres...".

Procedimiento.

Las solicitudes de restitución de tierras se presentaban ante los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal ante las autoridades políticas superiores, o en caso de la falta de comunicaciones o en caso de guerra se presentaban ante los jefes militares autorizados por el encargado del Ejecutivo federal; acompañando a la solicitud los documentos en que fundaran su derecho (artículo 6).

b) Dotación de Tierras.

Acción.

La dotación surgió en caso de no poderse realizar la restitución por causa de que los pueblos no puedan acreditar su propiedad por haber extraviado sus títulos, o que las enajenaciones se hicieron conforme a la ley o bien sea imposible identificar los terrenos y para evitar el descontento de las poblaciones campesinas del país y promover el bienestar general (artículo 3).

Procedimiento.

La solicitud de concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos, también se presentaba ante las autoridades citadas con anterioridad (artículo 6).

Una vez recibidas las solicitudes, las autoridades consultaban a la comisión local agraria sobre la conveniencia, necesidad y extensión de las concesiones de tierras para dotar, y si era o no procedente la restitución; en caso de que se aceptara se enviaba el expediente al comité particular ejecutivo para que identificara los terrenos, deslindándolos y midiéndolos y haciendo la entrega provisional a los solicitantes (artículo 7).

Realizando lo anterior, el expediente se enviaba a la comisión local agraria, que a su vez acompañado de un informe se remitía el expediente a la comisión nacional agraria, quien dictaminaba sobre la aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones, enviaba dicho dictamen al encargado del Poder Ejecutivo de la nación, quien sancionaba las reivindicaciones o dotaciones y expedía los títulos respectivos. La resolución se consideraba como definitiva y los interesados que Se creyeran afectados en sus derechos podían acudir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la resolución, terminado el plazo los perjudicados quedaban sin derecho alguno (artículos 8, 9 y 10).

En el caso de que fuere positiva la resolución de impugnación de la reivindicación, el propietario sólo tenía derecho a la indemnización correspondiente por parte del gobierno de la nación (artículo 10).

Como se observa de lo antes señalado se reconocen facultades en materia agraria a los gobernadores de los estados y jefes militares, la Comisión Nacional Agraria era una autoridad revisora, y el Ejecutivo de la Unión tenía la tarea de expedir títulos definitivos de propiedad a los pueblos, ya fueran dotados o restituidos. Los Tribunales Federales solo les correspondía revisar los procedimientos dótatenos y restitutorios, y en su caso otorgar la indemnización correspondiente a los afectados.

Lucio Mendieta y Núñez señala que la Ley del 6 de enero de 1915, fue expedida en una época de sangrienta lucha civil por eso se realizo en un principio de manera defectuosa, irregular y precipitada, se consideraron a las restituciones y dotaciones atentados para la propiedad privada y fue el punto débil de la ley; ya que se dejaba en situación incierta a los pueblos así como a los hacendados....

El decreto del 25 de enero de 1916, hace hincapié en que la Ley Agraria de 6 de enero de 1915 "se refiere exclusivamente a la restitución de los ejidos de los pueblos que actualmente existen en la República, o a la dotación de ellos a los que no los tengan, y de ninguna manera a los fraccionamientos de tierras que no forman parte de ejidos, lo que constituye otro aspecto del problema agrario, sobre el cual el Ejecutivo de la unión aún no legisla...".

El 19 de septiembre de 1916 se expide un decreto por el cual se reforman los artículos 7, 8 y 9, los cuales se referían al procedimiento de restitución y dotación de tierras que estableció la Ley del 6 de enero de 1915. En los que se señala que no se otorgara resolución definitiva hasta que la solicitud sea revisada por la comisión nacional agraria y aprobado el dictamen de la misma por el Ejecutivo para que las dotaciones o restituciones tuvieran carácter definitivo. En caso de ser positivo la resolución la comisión local pasaba el expediente al comité particular ejecutivo, a efecto de ejecutar la resolución una vez realizada se devolvía nuevamente a la comisión local acompañado de actas de ejecución así como las constancias de incidentes que surgieran, remitiendo un informe complementario a la comisión nacional agraria a efecto de que el poder Ejecutivo de la Nación, expidiera los títulos respectivos.

Con lo anterior se hace valedera la protección a los pueblos, para que los títulos de restitución o de dotación no fueran provisionales, sino definitivos otorgando de esta manera seguridad jurídica.

Señala la Doctora Martha Chávez Padrón que: "Lo importante del Decreto del 6 de enero de 1915 al triunfar Venustiano Carranza fue la primera Ley Agraria del país, punto inicial de la Reforma Agraria y realidad concreta para el campesinado de México, que había luchado por obtener un pedazo de tierra que trabajar y del cual vivir".

"La Ley de 6 de enero de 1915, en mérito a su trascendencia social, económica y política, es elevada al rango de ley constitucional por el artículo 27 de la Constitución de 1917…".

Con el primer Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1934, se abrogó la ley de 6 de enero de 1915; este código procuró recoger las experiencias logradas en su tiempo y el propósito de reunir adecuadamente en un solo ordenamiento todo lo relativo a la redistribución de la propiedad agraria contenido que hasta está fecha resulta el más importante en materia agraria.

1.1.3- REFORMA AGRARIA DEL 6 DE ENERO DE 1992.

A partir del 6 de enero de 1992, se crea un cambio en México en materia agraria, piedra angular del sistema mexicano, ya que actualmente es más grande, complejo y poblado, diferente de lo que fue en tiempo de la Revolución, durante el Plan de Ayala, y la Ley de 6 de enero de 1915, en donde la organización jurídica del campo ha variado y con ello la organización social, económica y política.

El artículo 27 constitucional es la norma esencial de la materia agraria, el precepto más amplio de la ley fundamental, catorce veces reformado.

La décima cuarta reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1992, modifico el párrafo tercero; la fracción IV para darle capacidad agraria a las sociedades mercantiles por acciones; a la fracción VI para darles capacidad para adquirir bienes raíces necesarios para los servicios públicos, a los Estados, Distrito Federal y Municipios; en la fracción VII en varios temas entre ellos faculta a ejidos y ejidatarios para convertir sus tierras al dominio pleno; deroga las fracciones: X, XI, XII, XIII y XIV, las cuales establecían las autoridades y los procedimientos agrarios; en su fracción XV amplió el concepto de las pequeñas propiedades y mejoramiento de tierras; derogó también la fracción XVI; la fracción XVII señala que el Congreso de la Unión y las Legislaturas estatales expedirán leyes y establecerán procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de excedentes; y por último en la fracción XIX declara que son de jurisdicción federal los asuntos de límites ejidales y comunales, la administración de la justicia creando los tribunales agrarios, elevando a rango constitucional la procuraduría de justicia agraria.

El artículo 27 constitucional se caracteriza porque comprende la normatividad agraria, aunque en este precepto no abarca todo, sino que esta relacionado con otros preceptos constitucionales como es el artículo 4°, en donde se reconoce la composición pluricultural de la nación sustentada originalmente en pueblos indígenas, fomenta la promoción y protección cultural y social, establece la garantía social de acceso a la jurisdicción del Estado; precisa que en los juicios y procedimientos (agrarios) en donde los pueblos indígenas y sus habitantes sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en términos que establezca la ley.

Como podemos observar el artículo 4° de la constitución está muy ligado a la materia agraria, con relación al medio rural.

El Licenciado Carlos Salinas de Gortari, presidente de la República Mexicana, y con fundamento en el artículo 71° fracción I de la constitución, envía el 7 de noviembre de 1991, al Constituyente Permanente una iniciativa para reformar el artículo 27 constitucional, esta reforma tuvo por objeto "promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad".. Así mismo tiene por objeto la procuración de justicia en el campo (solicitud reiterada de los campesinos), instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos agrarios, se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país, llevar la justicia al más lejano rincón de la República (lo que será la justicia itinerante), que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos en la impartición de la justicia.

Con la publicación de las reformas a este ordenamiento en materia agraria se da el cambio estructural con relación al Estado y los diferentes regímenes de propiedad rural. El nuevo marco legal agrario integra a la justicia ordinaria las facultades del Poder Ejecutivo a través de los Tribunales Agrarios, crea la Procuración Agraria, reorienta y amplía las atribuciones del Registro Agrario Nacional y da origen al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), para regularizar la propiedad social.

El tema de justicia agraria se conserva en la fracción XIX del artículo 27 constitucional en el primer párrafo señala "con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos".

La misma fracción se ocupa en prevenir la asesoría legal de los campesinos, señala una medida tutelar, que se relaciona con el último párrafo de la fracción XIX.

En el segundo párrafo de la fracción mencionada determina: "Son de Jurisdicción Federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia".

Siempre se pretendió que en materia agraria existieran formas para lograr una dinámica y expedita administración de justicia en beneficio de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, que pusieran fin al trámite burocrático, de los gastos onerosos y de los malos abogados. De esta manera con la reforma se crean funciones materialmente jurisdiccionales al crear tribunales y un juicio en donde se desarrolle el proceso en materia agraria, el cuál se analiza a continuación:

a) Demanda.

El juicio agrario como en otras materias se inicia con la presentación de la demanda ante el Tribunal Unitario Agrario, quienes la presentan son los sujetos agrarios: ejidatarios, comuneros, avecindados, pequeños propietarios, los posesiónanos de tierras parceladas, los ocupantes de solares urbanos, comisarios ejidales o comunales, de igual manera podrá ser la Procuraduría Agraria, que dentro del procedimiento tendrán la calidad de parte.

"Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cuál se formula esa pretensión".

Nos señala Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga ' que sujeto procesal es toda persona entre las cuales se constituye la relación jurídica procesal y es más amplio que el concepto de parte, ya que las partes son sujetos procesales, pero no todos los sujetos procesales son partes, ejemplo: el juez y el ministerio público son sujetos procesales, ya que intervienen en el juicio, pero no son partes. También en el proceso puede haber pluralidad de partes, además que del actor y del demandado (partes principales), pueden acudir otras personas con carácter accesorio de parte (tercero, testigo, etc.).

El concepto de Carnelutti, citado por Sergio García Ramírez, "Parte en sentido formal y parte en sentido material. Está última calidad tienen los titulares del interés sustantivo que constituye el tema de la controversia, además de ser titulares del derecho, puramente procesal, de actuar en juicio. Las partes en sentido formal no son los titulares de los intereses controvertidos; no verán afectados sus derechos materiales por la sentencia que oportunamente se dicte, pero ostentan y ejercen el derecho de actuar en juicio; en él representan a alguna de las partes y sostienen los derechos materiales de ésta”.

Los abogados del actor y del demandado son partes en sentido formal.

Las partes en un juicio son los sujetos individuales y colectivos que ejercen sus derechos y asumen sus obligaciones procesales. En cuanto a los núcleos de población ejidal o comunal, así como las sociedades civiles o mercantiles, tienen igualmente capacidad para ser parte, como lo señala la Legislación Federal Civil.

Nicolás Coviello invocado por la Doctora Martha Chávez Padrón, dice que "el sujeto de los derechos y de los deberes jurídicos se designa con la palabra persona. La capacidad jurídica, esto es, la amplitud de llegar a ser sujeto de derechos y de deberes jurídicos, es lo que atribuye a un ser la calidad de persona. Por esto capacidad jurídica es sinónimo de personalidad”.

Puede existir un proceso con pluralidad de partes (litis-consorcio), cuando en algún proceso hay actores contra un demandado o viceversa, o cuando hay varios actores contra varios demandados. En el ámbito agrario puede presentarse comúnmente, ya que la conducta de un solo ejidatario puede alterar el derecho de varios ejidatarios o viceversa la conducta de varios puede alterar el derecho de uno solo.

El actor puede presentar su demanda por escrito o simple comparecencia, si es el caso se solicita a la Procuraduría Agraria para que lo auxilie (art. 170 L. A.).

Con la participación de la Procuraduría Agraria se pretende que el ejidatario o comunero generalmente, tenga la seguridad primordial de estar asesorados por un profesionista conocedor del derecho y sean defendidos y patrocinados desde el inicio del juicio.

Una demanda es admisible cuando reúne los requisitos necesarios procesales los cuales son los siguientes: 1.- El Tribunal ante el cual se promueva (en este caso será ante el tribunal unitario agrario de su jurisdicción; 2.- El nombre del actor y del demandado; 3.- La designación inconfundible del predio ejidal controvertido, si el litigio se refiere a un predio; 4.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal forma que el demandado pueda producir su contestación y defensa; 5.- Los fundamentos de derecho y; 6.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos (art. 322 Código Federal de Procedimientos Civiles).

En la demanda debe designarse de manera inconfundible el predio ejidal controvertido, especificando el lugar, sus linderos, la superficie, su valor en función de la tierra de que se trate y cualquiera otra característica que lo identifique, esto es fundamental en los conflictos de posesión o de propiedad y en los que se cuestionan los límites de dos o más predios, ya que si no se detalla con claridad en la demanda puede ordenarse sea subsanada para ser admitida.

Una vez comprobada la admisibilidad de la demanda, se entra al examen de su contenido y se acuerda en un auto su radicación e inscripción y registro en el Libro de Gobierno respectivo, ordenándose el emplazamiento al demandado para que comparezca a producir su contestación.

Pero si se observan irregularidades en la demanda presentada o en la comparecencia, el tribunal prevendrá al promovente para que las subsane en un término de ocho días, señalando los defectos y omisiones en que se hubiere incurrido, y en el caso de que no se cumpla con la prevención de todas maneras la admitirá y de no desahogar durante el proceso la prevención sancionará la omisión en la sentencia, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia establecida por los tribunales de amparo (art. 181. L. A.).

b) Emplazamiento.

Una vez recibida la demanda se emplazara al o a los demandados para que comparezcan a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contando a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.

Sergio Ramírez, nos dice que emplazamiento "significa el acto de emplazar. Esta palabra, a su vez, quiere decir 'dar un plazo', citar a una persona, ordenar que comparezca ante el juez o el tribunal, llamar ajuicio al demandado".

Es necesario establecer la diferencia entre emplazamiento y los otros medios de comunicación procesal, que son: la notificación y la citación. La primera es dar a conocer una resolución judicial; o sea aquello que resolvió el juzgador y debe comunicar a las partes; la segunda no comunica algo que ya se resolvió, sino una determinación del juez en que se le ordena a una de las partes o tercero, que debe comparecer a una diligencia judicial.

Lo relevante en el emplazamiento es la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente practicadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el Tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días (art. 170 L. A.).

El emplazamiento lo realiza el secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe y que podrá ser: el domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de sus negocios, el lugar que labore, su parcela u otro lugar en donde se crea que se encuentre (art. 171 L. A.).

Los secretarios y actuarios del tribunal, tienen la tarea de cumplir, al trasladarse hasta lugares más inaccesibles en búsqueda de la parte demandada; habrán de caminar varios kilómetros para localizar el ejido en que tenga su domicilio la persona a quien van a emplazar, cerciorándose de su identidad.

El emplazamiento que debe realizar el secretario o actuario es personal, se establece otra forma de practicarse a través de una cédula que debe dejarse con la persona de mayor confianza del demandado, o bien de no encontrarse, no se dejará la cédula, debiéndose practicarse de nuevo el emplazamiento (art. 172. L. A.).

A la persona que se le practique el emplazamiento, se le entregara copia de la demanda, el demandado contestará a más tardar en la Audiencia, haciéndolo por escrito o mediante su comparecencia en donde la Procuraduría Agraria lo auxiliara para dar contestación por escrito (art. 178 L. A.), negando los hechos, confesarla u oponer excepciones.

El demandado tiene como obligación principal el presentarse a contestar la demanda que le fue interpuesta en el plazo de cinco a diez días, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, según lo dispone el artículo 170 de la ley. En este lapso debe preparar sus pruebas para ofrecerlas en la audiencia, de tal modo que si no comparece aún cuando fue debidamente emplazado, puede tener dos tipos de sanciones consistentes en:

1.- Que la audiencia se lleve acabo con la sola presencia de la parte actora, a quien se le recibirán todas aquellas pruebas que acrediten los hechos de la demanda.

2.- No se le admitirá prueba alguna sobre ninguna excepción; salvo que demuestre que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió presentarse a contestar la demanda.

No se señala que se le tenga por confeso de los hechos de la demanda, como ocurre en el juicio civil cuando la parte demandada no comparece a desahogar la prueba confesional, y tampoco que se le tenga por contestada en sentido negativo, ni que se declare la rebeldía que debe hacer el magistrado, sin que medie petición de parte, como lo establecen los artículos 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 271 del Código de Procedimientos para el Distrito Federal; sin embargo , aun cuando la legislación agraria no establece los apercibimientos mencionados, en la practica si se prevén en el auto admisorio.

Permite al tribunal pronunciar sentencia de inmediato, de existir confesión de la demanda y siempre que: a) sea verosímil; b) se encuentre apoyada en otros elementos de prueba; y c) que esté apegada a derecho. Exige que el magistrado explique al oferente los efectos jurídicos que habrá de producir la confesión.

La parte demandada no sólo puede contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que paralicen o destruyan la acción intentada en su contra, sino que también puede en el mismo juicio, ejercitar acciones en contra de la parte actora, lo que se conoce con el nombre de reconvención (art. 182 L. A).

Para Sergio Ramírez la reconvención "es la acción con la cuál se pide contra la misma persona que pedía; o bien, la petición que pone el reo contra el actor ante el mismo juez después de contestada la demanda".

El secretario o actuario que realice el emplazamiento o entregue la cédula recogerá acuse de recibo firmado por el emplazado o por otra persona en su nombre (art. 175 y 176 L.A).

Los peritos, testigos y los terceros que no sean parte en el juicio agrario, pueden ser citados por cédula, personalmente, por correo certificado, por telégrafo, es decir sirviéndose de cualquier medio de comunicación y siempre que sea fidedigno. El que practique la notificación debe cerciorarse con exactitud de la dirección de la persona citada (art. 177 L. A.).

Perito es toda persona entendida en el arte o ciencia a que pertenezca el hecho sobre el cual ha de emitir su dictamen enjuicio. El Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia, señala en su artículo 144, que el perito debe tener título, si la profesión o el arte sobre la que ha de oírse su parecer, estuviere legalmente reglamentada. Pero no se requiere de título, cuando no estuviere reglamentada, o bien, estándolo no hubiere peritos en el lugar; en este caso a juicio del tribunal podría ser nombrada cualquier persona entendida.

"Testigo es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo".

El testigo es aquella persona que tiene conocimiento de los hechos que las partes quieren probar en un juicio. En materia agraria pueden ofrecerlos las partes o por oficio pueden ser citados por el tribunal agrario.

"Por tercero pueden entenderse la persona que no interviene en la celebración de un acto, sea que dicho acto la afecte legalmente, o no le afecte. Así considerado el problema, lo que caracteriza al tercero es su no, intervención jurídica en el acto. Desde otro punto de vista, los terceros son aquellas personas que no sólo no intervienen, sino que además no están representadas legal o convencionalmente en el acto y, por tal circunstancia éste no los favorece ni los daña".

c) Audiencia.

El juicio agrario consta de una audiencia única en donde el principio de oralidad, inmediación y la orientación publicista que se da, se observa que los términos y plazos que contiene son terminantes y rigen en la audiencia con el objeto de darle mayor celeridad al procedimiento, si hubiere escritos de demanda y de contestación, deberán el actor y el demandado manifestar si están o no conformes con los hechos expuestos por ambas partes, se hacen valer las acciones, excepciones o defensas, sin sustanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento, ya que como es sabido, éstos sólo estorban al procedimiento razón por la que de presentarse alguna cuestión en ese sentido, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el juicio, se ofrecen, se reciben, se practican y se discuten las pruebas de las partes (art. 185 fracciones I, III, L. A.).

Se exhorta a la conciliación, a la aveniencia y en el caso de no lograrse el tribunal oirá los alegatos de las partes (art. 185 fracción VI L. A.).

Las partes tienen obligación de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para acreditar los hechos expuestos, debiendo el actor probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas, o de la reconvención si la hubiere.

El ofrecimiento de pruebas debe hacerse en la audiencia, siendo admisible de acuerdo con el artículo 186 de la ley toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Al iniciarse la audiencia y después de fijarse los puntos controvertidos se recibirán en primer término las pruebas del actor y enseguida las del demandado, concediéndose a cada parte el uso de la palabra, con relación a las pruebas que ofrece.

Para Eduardo Pallares la prueba es un elemento esencial del juicio, lo es, porque en los juicios es necesario demostrar, la existencia de los hechos en que los contendientes fundan sus pretensiones, y por otra, la verdad de las afirmaciones y los razonamientos formulados por ellos, además señala que el concepto de prueba corresponde el de contraprueba, ya que cuando uno de los litigantes presenta determinadas pruebas para demostrar un hecho o la verdad de sus afirmaciones, el otro litigante tiene el derecho de presentar medios probatorios que destruyan la eficacia de la prueba directa. Un ejemplo es cuando el actor presenta la prueba testimonial y el demandado promueve el incidente de tacha de testigo para restar eficacia a las declaraciones de los testigos.

El Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente establece en su artículo 93 los medios que pueden ser considerados por el juzgador, siendo los siguientes: I.- La Confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VIL- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones.

Los magistrados agrarios gozan de la más amplia libertad para hacer un análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, haciendo preguntas que juzgue oportunas, carear a los testigos y a las partes, examinar con la ayuda de peritos los documentos, objetos y lugares (art. 185 fracción IV L. A.).

En la fracción V del artículo 185, se observa que hay una sanción para la parte demandada que no comparece a la audiencia o sé rehúsa a contestar las preguntas que se le formulen, sanción que consiste en tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Concedido el tiempo necesario para el alegato de las partes, el tribunal pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla (fracción VI art. 185 L. A.). Lo expuesto se encuentran relacionado con el artículo 188 de la misma ley, al disponer éste que: "En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el Tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refiere los artículos anteriores".

Señala la fracción VI del artículo 185 de la ley. "En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."

Esta disposición tiene gran importancia, porque de acuerdo con la orientación publicista del derecho procesal agrario, así como los principios de oralidad e inmediatez que constituyen la columna vertebral del juicio, el magistrado tiene la obligación de presidir las audiencias y participar activamente en el mismo, desde el momento en que se presente la demanda, ya que tiene bajo su cuidado y responsabilidad la dirección del proceso en su carácter de representante de la ley y de los tribunales agrarios. Y por esta razón el legislador pone como sanción, la nulidad de lo actuado en los casos en que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado unitario, pero lo que pude observar es que desgraciadamente en la práctica se llevan las audiencias sin presencia del magistrado; ya que pocas veces las preside.

d) Sentencia.

Con relación a las sentencias, el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia nos dice; que sin más trámite deberá pronunciarse cuando la demanda fuere confesada por el demandado en todas sus partes y el actor manifestare su conformidad con la contestación; que al pronunciarse, se pueda adoptar cualquiera de los proyectos presentados por las partes, bajo responsabilidad del tribunal; obligado éste, que al dictarse las sentencias, por razón de método, se estudien previamente las excepciones que no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán de entrar al fondo del negocio (ejemplo la incompetencia o la falta de personalidad), dejando a salvo los derechos del actor.

Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio condenando o absolviendo, en todo o en parte, según la valuación que se hiciere de las pruebas; que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia de juicio; cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado.

Los tribunales no pueden bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio, salvo cuando se estime que no pueden resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, en cuyo caso, la hará saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a emitir su resolución.

Cuando hayan sido varias las partes litigiosas, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada una de ellas; y que cuando hubiere condena de frutos, interés, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando sea objeto principal del juicio.

Se advierte en la fracción IV del artículo 185 y en el artículo 188 de la ley agraria, los cuales se encuentran vinculados con el artículo 189 del mismo ordenamiento, cuando se dispone éste que "Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en consecuencia, fundando y motivando sus resoluciones".

En donde se señala la facultad que tienen los tribunales para pronunciar sus fallos en esos términos les impone la obligación de dar las razones por las cuales condenan o absuelvan deduciéndolas de la aplicación responsable y seria que les impone este último precepto. No se omite considerar que las sentencias, al condenar o absolver, deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, la contestación y con todas las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. Se exige que se valoren los hechos y los documentos con conciencia, fundamento y motivación para dictar su resolución, se da la garantía de legalidad (consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales).

La sentencia debe contar con argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente y debe estar apoyada en disposiciones legales o principios jurídicos, cualquiera que sea su forma de expresión, con el objeto de impedir que se dicten resoluciones arbítrales y carentes de fundamento legal.

Las sentencias que no admiten ningún recurso y las consentidas expresamente causan ejecutoria por ministerio de ley y en aquellas que no fueren recurridas o se hayan declarado desierto el recurso interpuesto, o desistido el recurrente, se requiere para que cause ejecutoria, la declaración jurisdiccional respectiva.

El Código Procesal aplicado supletoriamente a la materia, nos señala que la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni pruebas de ninguna clase salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y éstas son: I.- Las que no admiten ningún recurso; II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiendo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él; y III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos, o sus mandatarios con poder bastante.

La ejecución de una sentencia obedece a que toda resolución judicial debe cumplirse en los términos en que fue dictada y el vencido está obligado a cumplir voluntariamente con ese mandamiento de autoridad. Y en caso de que no lo haga, los tribunales agrarios están obligados a proveer a su eficaz e inmediata ejecución, dictando todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio (ejemplo: el embargo de bienes) para el debido cumplimiento de la sentencia.

Se le da la opción a las partes para que propongan la forma de llevar acabo la ejecución a través de un acuerdo de voluntades; y además, se le da oportunidad al vencido enjuicio, para que a través del otorgamiento de una fianza garantice la obligación que se le impone y se le conceda un término el cuál puede ampliarse, si el vencedor en el juicio estuviere conforme con ello, el incumplimiento de este término trae consigo el que se haga efectiva la fianza (art. 191 L. A.).

e) Recurso.

Los recursos en sentido escrito, son medios de impugnación previstos en la ley que se conceden a las partes dentro de un juicio para que mediante su interposición puedan modificar, revocar de la resolución dictada por un tribunal de primera instancia y que deberá ser resultado en una instancia superior. En sentido amplio se interpone para revocar, modificar o anular una resolución judicial, ya sea auto o decreto.

Eduardo Pallares nos dice: "los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia misma”.

El recurso de revisión previsto en la Ley Agraria, tiene la característica de ser un recurso ordinario, porque la cuestión litigiosa se somete íntegramente a la decisión del tribunal superior agrario y respecto de las sentencias dictadas por los tribunales unitarios que se refieran a conflictos de límites o de restitución de tierras; y en los casos de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria

El artículo 198 de la ley, nos permite considerar quienes pueden interponer el recurso de revisión. Así, cuando se trate de un conflicto de límites o de restitución de tierras que se presente entre dos o más núcleos de población ejidal o comuneros, podrán interponerlo los miembros del comisariado ejidal o de la comunidad. De presentarse la controversia entre uno o varios núcleos de población ejidal, con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, podrán interponerlos también, estos últimos y los representantes legales de las personas morales que intervengan; y en los asuntos de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria, podrán inconformarse en revisión, tanto los comisariados ejidales o comunales, como aquellos ejidatarios o comuneros que resulten agraviados en la resolución impugnada.

El tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. Una vez realizado lo anterior remitirá el expediente, el escrito original de agravios, el cual se resolverá en un término de diez días contados a partir de la fecha de recepción (art. 200 L. A.).

En el precepto 199 del Ley Agraria, establece ante que autoridad debe interponer el recurso, señalando al tribunal que haya pronunciado la resolución que se recurre, que será en este caso el Tribunal Unitario Agrario. Señala también, para su presentación, el término de diez días posteriores a la notificación de la resolución, menciona la manera en que se debe presentar el recurso, que consiste en presentar un simple escrito en donde se exprese los agravios.

La palabra agravio es "la lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial. Expresar agravios significa, hacer valer ante el tribunal superior los agravios causados por la sentencia o resolución recurrida, para el efecto de que se revoque o modifique”.

Por lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Unitarios o el Tribunal Superior Agrario, contra las que procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito y tratándose de otros actos que por su naturaleza proceda en amparo conocerá el Juzgado de Distrito que corresponda (Art. 200 L. A.).

f) Caducidad.

Nos señala Eduardo Pallares que Caducidad "es la extinción de la instancia judicial por que las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin".

Además hace la diferencia de la caducidad y el desistimiento, ya que este último es la manifestación expresa que hace el actor a renunciar a la instancia, en cambio la caducidad es la presunción legal de un abandono tácito.

En el juicio agrario, opera la caducidad cuando transcurre cuatro meses sin que haya promoción del actor o exista inactividad procesal. El propósito de esta institución es el de evitar el rezago de juicios inútiles en los Tribunales Agrarios; la falta de interés por las partes al dejar de promover trae como sanción la caducidad de la instancia. Con esto se da mayor celeridad a los procedimientos y se cumple con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que obliga a expedir justicia de manera pronta y expedita e imparcial (art. 190L.A.).

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal, cuando hayan suspendido el procedimiento.

1.1.4- LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE 1992

Como se señaló anteriormente, con la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 constitucional, fracción XIX, fue lograr una justicia real y de rápida ejecución para los problemas agrarios que se presentan en el campo. Por tal motivo, nacieron dos instituciones:

- Los Tribunales Agrarios

- La Procuraduría Agraria

Ya desde en Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, como ya se destacó con anterioridad, Emiliano Zapata, en su cláusula sexta pedían "tribunales especiales", que se establecieran al triunfo de la revolución, el concepto de especial va encaminado a que solamente se dedicarán a resolver cuestiones en materia agraria refiriéndose expresamente a la restitución de tierras; aunque los creó no los llamo así, sino simplemente "Comisiones Agrarias del Sur".

Más adelante con la ley de 6 de enero de 1915, se crearon otras autoridades de carácter administrativo, que era la comisión nacional agraria, la comisión local agraria y los comités particulares ejecutivos.

La Doctora Martha Chávez Padrón hace una reseña histórica de los órganos jurisdiccionales agrarios que estuvieron antes de la creación de los tribunales agrarios, la primera ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional fue la ley del 30 de diciembre de 1920, en su artículo 20 señalaba como autoridades agrarias a las mismas mencionadas por el decreto del 6 de enero de 1915, este decreto creó la autoridad de los gobernadores de los estados, jefes militares, comisiones nacionales agrarias, comisiones locales agrarias y comités ejecutivos; con el decreto del 19 de septiembre de 1916 se reforma la ley del 6 de enero de 1915, en este decreto se señalaba como autoridad agraria al Presidente de la República, teniendo la facultad de otorgar títulos definitivos restitutorios y de dotación.

En la Ley de Ejidos del 30 de diciembre de 1920, desaparecen los jefes militares como autoridades agrarias.

Con el decreto del 30 de diciembre de 1933, se abroga la ley del 6 de enero de 1915, pero señalaba con claridad que el artículo 27 de la Constitución quedaría modificada en sentido de que "para los efectos de las disposiciones contenidas en el artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean: a) Una dependencia directa del ejecutivo federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución".

Con el decreto de fecha 10 de enero de 1934, se dio el primer Código Agrario del 22 de marzo de 1934.

Más adelante por decreto de 16 de enero de 1934 se crea el Departamento Agrario como dependencia directa, a quien le correspondía aplicar las leyes agrarias, y con ello la comisión nacional agraria y las locales desaparecen, subsistiendo el Departamento Agrario, el Cuerpo Consultivo Agrario y las Comisiones Agrarias Mixtas.

En el Código Agrario de fecha 23 de septiembre de 1940 se distinguen lo que son autoridades y órganos agrarios, se consagra la representación de los campesinos en el Cuerpo Consultivo Agrario, se aumenta el número de sus integrantes de cinco a ocho, se define la atribución de las comisiones agrarias mixtas como órgano consultivo agrario de primera instancia; se establece que las mujeres con derechos agrarios pueden desempeñar puestos de los comisariatos y en los consejos de vigilancia; se establece un capítulo para las atribuciones de las Asambleas Generales de Ejidatarios, se confiere para las atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento delegar funciones al Banco Nacional de Crédito Ejidal.

Por acuerdo del 30 de mayo de 1947 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1948, se crea una comisión mixta que sirvió de enlace entre el Departamento agrario y la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Por decreto del 24 de diciembre de 1948 el Departamento de Asuntos Agrarios asumió las funciones y atribuciones que antes ejercía la Secretaría de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.

Se crea la Procuraduría de Asuntos Agrarios con el decreto del primero de julio de 1953 (Diario Oficial de la Federación 5-VIII-1953), esta institución dependía del jefe del Departamento Agrario.

Por decreto del 31 de diciembre de 1962 (Diario Oficial de la Federación 22-1-1963), se estableció que lo relativo a colonias y terrenos nacionales que era competencia de la Secretaría de Agricultura y Ganadería pasa a depender del Departamento Agrario, actualmente Secretaría de la Reforma Agraria.

En la Ley Federal de Reforma Agraria que inicio su vigencia el 17 de abril de 1971, en su artículo 2° establecía que la aplicación de la ley, estaba encomendada al:

I.- El Presidente de la República

II.- Los Gobernadores de los estados y el jefe del Departamento del Distrito Federal.

III.- La Secretaría de la Reforma Agraria

IV.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

V.- El Cuerpo Consultivo Agrario y;

VI.- Las Comisiones Agrarias Mixtas

Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta ley determine.

El 30 de diciembre de 1983 hay una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 1984, en donde el Presidente de la República deja de ser la autoridad superior para resolver los asuntos en materia de privaciones y nuevas adjudicaciones, así como en la expedición de certificados de inafectabilidad; y para resolver sobre negativas de tierras.

Como se puede apreciar poco a poco va cambiando la organización de impartir justicia en materia agraria de ser autoridades administrativas, con la reforma al artículo 27 constitucional, se da el cambio por todos esperado dando así un paso en la historia en donde las instituciones vigentes antes de la reforma quedan suprimidas, estableciendo en su lugar tribunales agrarios para cumplir con la función jurisdiccional del estado, consistente en la impartición de justicia.

Pero ¿porqué tanto tiempo para establecer tribunales en materia agraria? nos señala al respecto la Doctora Martha Chávez Padrón, que la justicia social al campo continuó su trayecto a través de un reparto de tierras a cargo de una magistratura agraria especializada y frente a la necesidad se llegó a una transformación en las facultades judiciales agrarias, con el decreto del 30 de diciembre de 1975, se reforma la ley de Secretarías de Estado y la Ley Agraria de 1971, para transformar al departamento de asuntos agrarios en la actual Secretaría de la Reforma Agraria, más adelante se crearon propuestas no para cambiarles el nombre a los órganos judiciales agrarios, sino para crearlos. "Tales propuestas fueron desechadas porque planteadas así, implicaban que jamás habían existido los tribunales agrarios y, por tanto, todo lo actuado en materia agraria corría el peligro de señalarse como afectado de nulidad, siendo por lo misino, altamente riesgosas para la paz social”.

Con respecto a lo anterior considero que como en un principio se asigno como autoridad suprema en materia agraria al presidente de la república, ya que en tiempos de la revolución era una figura importante en el país y pasado el tiempo o por costumbre, o bien por no alterar las instituciones agrarias establecidas o también se puede pensar que los campesinos no estuvieran de acuerdo, se tuvo que preparar durante largo tiempo el cambió que hasta en 1992 se da con la creación de los tribunales agrarios.

CAPITULO SEGUNDO

JUSTICIA DEL DERECHO AGRARIO A PARTIR DE 1992.

2.1- LA REFORMA AGRARIA DE 1992.

Como ya se estudio en el capítulo anterior el 6 de enero de mil novecientos noventa y dos, se da un paso trascendente con la reforma al artículo 27 Constitucional, en materia agraria, y lo más importante en esta reforma fue la creación de los tribunales agrarios, con el objeto de impartir justicia a los campesinos, (así como también su defensa en la creación de la Procuraduría Agraria); con esta reforma se avanzo en el otorgamiento de una pronta y transparente seguridad jurídica a las tres formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal y propiedad privada. Esta reforma es democrática para el campo y para los campesinos, para que con ayuda de ellos y el apoyo del Estado, se eleven su capacidad productiva y su bienestar, así como la del país.

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de enero de 1992, se adiciona, el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional en el que específicamente se trata de la creación de los "tribunales" que expresa que "... para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta por la Comisión Permanente” cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

Correspondió al Legislador Federal emitir las normas necesarias para que en el campo se resolvieran los conflictos, con la aplicación del derecho, y sea a través de tribunales en materia agraria.

Se crea la Procuraduría Agraria conjuntamente con los tribunales agrarios para dar sustento y llevar a la práctica lo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Fracción XIX de que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria y apoyar la asesoría legal de los campesinos.

La nueva Legislación Agraria contempla sencillez en los procedimientos, proporciona a los sujetos agrarios una institución que los asesore, guíe y acompañe en la búsqueda de soluciones a sus problemas por la tenencia de tierra.

Corresponde señalar que entre los objetivos generales de la reforma de 1992, se señalan los de "justicia y libertad", los que significan: a) dar certidumbre jurídica en el campo; b) capitalizar al campo; y c) proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal. Con respecto al reparto agrario determina la base de la seguridad jurídica que se propone en la vigente legislación reglamentaria.

La justicia agraria para llevar acabo crea a los Tribunales Federales Agrarios con plena jurisdicción; con ellos se introduce un sistema de administración de justicia especializada la cual se comprende en la normatividad sustantiva de la Ley Agraria; como en la parte adjetiva de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con su correspondiente reglamento interior.

La reforma de que se trata, y su legislación reglamentaria, proponen la protección y fortalecimiento de la vida ejidal y comunal agraria, que parte del reconocimiento expreso de la personalidad jurídica y consecuentemente de la propiedad agraria de los núcleos de población ejidal o comunal.

Constituye la liberalización de las relaciones entre ejidatarios y comuneros con las diversas formas de tenencia de la tierra.

La Legislación reglamentaria de 1992, representa una transformación notable con relación a las anteriores disposiciones reglamentarias del artículo 27 Constitucional.

Ha quedado señalado el propósito de desregularización y privatización que inspira el nuevo sistema legal, en tanto que en el anterior (Ley Federal de Reforma Agraria), llegó a un extremo proteccionista con múltiples complejos y variedad de preceptos que no sólo comprendían cuestiones jurídicas, sino que establecían pretensiones de planificación y de crédito, tanto como de industrialización que habrían correspondido a planes y programas de gobierno y no a normas jurídicas.

A diferencia de la actual legislación procesal agraria, la abrogada ley comprendía múltiples procedimientos administrativos, pero sin establecer órganos jurisdiccionales especiales y con plena autonomía, condicionados a la integración exclusiva por juristas.

Actualmente, por encima de las limitaciones que existen, los tribunales agrarios, integrados por profesionistas del Derecho, conocen con plena responsabilidad y jurisdicción de las nuevas instituciones procesales agrarias con resultados que poco a poco, van creando los ámbitos de seguridad jurídica y justicia que la actual legislación propone y que se complementa con el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario y, en su caso mediante el amparo directo o indirecto.

La finalidad de los tribunales agrarios es impartir justicia, anteriormente las controversias en materia agraria resolvían en muchos de sus casos bajo criterios políticos. En relación el Doctor Sergio García Ramírez dice: "Finalmente el criterio jurídico ha de sustituir al criterio político. Tales son la razón de ser y el compromiso institucional de los tribunales".

2.1.1- LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

El Estado no esta posibilitado de actuar por sí mismo sino que para ello requiere delegar funciones en las dependencias y sus poderes constituidos, como es el poder jurisdiccional.

La función jurisdiccional consiste en la creación de los tribunales, en la determinación y número de estos, se establecen las condiciones exigidas para el desempeño de su cargo, la forma de su designación, sus competencias, número de instancias, etc.

Los tribunales agrarios surgen en el derecho agrario formalmente en fecha 7 de enero de 1992. “La iniciativa de ley enviada por el Presidente de la República con fecha 7 de noviembre de 1991, reformaba el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en dicho decretó se prevé la creación de Tribunales en materia Agraria a nivel federal, dotados de plena autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria; ya que era inaplazable que los campesinos contaran con instrumentos legales para conciliar la exigencia de libertad y justicia, que por varios años han necesitado”.

Esta iniciativa contempla la creación de los tribunales agrarios, su organización y estructura y quienes tienen por objeto que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita sustituyendo el procedimiento administrativo por el jurisdiccional.

Los Tribunales tienen autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia en toda la República Mexicana, tomando en cuenta la realidad del medio rural, bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad. Estos tribunales están integrados por: Un Tribunal Superior y por Tribunales Unitarios.

Los tribunales agrarios, “son tribunales especializados, que aunque no se encuentren en el poder judicial, los crea la Constitución y realizan funciones jurisdiccionales”. Como es el caso de los Tribunales Militares (art. 13), Tribunal Federal Electoral (párrafo décimo y duodécimo del art. 41), Tribunal Fiscal de la Federación (fracción XXIX-h del art. 73), Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fracción XII, inciso b del art. 123) y Tribunales Agrarios (fracción XIX del art. 27).

Los tribunales agrarios son órganos dotados de plena jurisdicción, por que el Estado Federal a través del proceso legislativo les confirió la suprema potestad de sustanciar y resolver los asuntos que le sean planteados, observando las disposiciones de la Ley Agraria y demás leyes aplicables de la materia o leyes supletorias.

La palabra jurisdicción "puede definirse como la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto”.

"Entendemos a la jurisdicción como: Una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una Ley General a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”.

La jurisdicción es el poder o autoridad que gozan estos órganos para dirimir controversias, a través de sentencias definitivas y para proceder a su cumplimiento y ejecución se valen de la fuerza del Estado para hacer cumplir sus determinaciones.

Son órganos autónomos porque dictan sus resoluciones con plena libertad, no dependen, ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administración pública, además sus resoluciones no son revisadas, ni impugnadas por otras autoridades de la administración del Estado.

Nos señala Raúl Lemus García que la naturaleza jurídica de los tribunales agrarios es peculiar, por la fuente del nombramiento de los Magistrados; su estructura y organización responde a la trascendencia e importancia de su ministerio.

Estos Tribunales gozan de plena autonomía para dictar sus fallos, sin que influyan presiones externas. El origen de sus nombramientos el cual corresponde a la Cámara de Senadores y en sus recesos a la Comisión Permanente y los cuales no pueden ser separados de sus cargos y funciones durante el período de su nombramiento, salvo si existen motivos plenamente justificados, aseguran su autonomía. Además estos órganos son de jurisdicción plena, lo que significa que tienen facultades para juzgar y resolver todo lo relativo a su competencia; gozan de poder suficiente para ejecutar sus determinaciones y sentencias".

2.1.2- INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

Para la impartición de la justicia agraria existen Tribunales Agrarios, que como ya se dijo lo constituyen: El Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.

a) TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

Opera colegiadamente, es decir se integran con más de dos juzgadores, se constituye como revisor del resto de los tribunales en materia agraria; realiza sus funciones en forma colegiada para este efecto se integra con cinco magistrados numerarios y uno de ellos presidirá el tribunal, cuenta con uno más de los magistrados supernumerarios, previsto para suplir cualquier numerario en caso de ausencia, esto con la finalidad de que el cuerpo colegiado siempre cuente con cinco magistrados en sus actuaciones, tendrá su sede en el Distrito Federal, y tiene competencia en toda la República.

El concepto de magistrado proviene del latín magistratus, y es definido "como funcionario judicial de rango superior, que revisa actuaciones de autoridades inferiores y que tiene a su cargo la interpretación recta y justa de la legislación vigente. El magistrado en México es un funcionario de rango inmediato inferior al de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Para ser magistrado se requiere los requisitos siguientes: (art. 12 LOTA).

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos y contar por lo menos con treinta años de edad cumplidos el día de su designación.

II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido con una antelación de por lo menos cinco años anteriores a la designación.

III.- Acreditar una práctica profesional mínima de cinco años, y

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

El magistrado deberá retirarse del cargo al cumplir los setenta y cinco años de edad o por incapacidad física o mental (art. 13 LOTA).

Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a propuesta del presidente de la República, la que se hará en una lista de candidatos entre los que la Cámara o la Comisión deberá elegir (art. 15 LOTA).

En el caso de que ninguno se apruebe la designación del número de magistrados necesarios, el presidente enviara otra lista (art. 16 LOTA).

Los magistrados designados rendirán protesta ante la Cámara de Senadores o ante la Comisión Permanente en su caso; durarán en su encargo seis años, y si a la conclusión de dicho término son ratificados, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos por faltas graves en el desempeño de su cargo, para lo que es aplicable al procedimiento dispuesto para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación (art. 17 LOTA).

Los distritos en los que habrá de dividirse la República serán establecidos por el tribunal superior, fijando los límites territoriales de los tribunales unitarios; en cada uno de esos distritos se establecerán el número de tribunales unitarios que determine el propio tribunal superior.

El Tribunal Superior dispone de cinco magistrados supernumerarios que tienen su sede en la Ciudad de México para que realicen actividades que el mismo les confiera, siendo la de supervisión (inspecciona a los tribunales unitarios), o suplencia de los magistrados numerarios; además se integra con los siguientes órganos: Secretario General de Acuerdos; Oficialía Mayor, Contrataría Interna; Dirección General de Asuntos Jurídicos; y Centros y Unidades de Informática, de Poblaciones, de Justicia Agraria y Capacitación (art. 2 RITA)

Cada Magistratura contará con los Secretarios de Estudio y Cuenta que considere indispensables para el mejor funcionamiento de sus actividades.

Celebran sesiones cuando menos dos veces a la semana, las cuales son públicas si se refieren a asuntos jurisdiccionales.

Las obligaciones, atribuciones y facultades del secretario general del tribunal superior son varias y abundantes como se señala en el artículo 27 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios (RITA), en resumen serian las siguientes: 1. Acordar con el presidente todo lo relativo a las sesiones de tal organismo; 2. Dar cuenta de los asuntos de las mismas y "levantar" las votaciones de los magistrados; 3. Llevar el "Libro de Gobierno", recibir, turnar y llevar el seguimiento de los recursos de revisión, conflictos de competencia entre los tribunales unitarios, contradicciones de tesis, casos de atracción de competencia, impedimentos, excusas y excitativas de justicia, hasta el momento de turnarlos al magistrado ponente; auxiliar al presidente en el turno diario de los expedientes, dar número de trámite y tomar nota del magistrado ponente; 4. Dar fe y firmar las actuaciones y acuerdos del tribunal; 5. Formular el acta de cada sesión de éste; hacer el "engrosamiento" de sus resoluciones y comunicar los acuerdos que se tomen; 6. Llevar el registro y "certificación" de las firmas de los magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios; 7. Coordinar y controlar el servicio de pasantes; efectuar el control y seguimiento de "cada uno de los expedientes del Tribunal Superior", y "compilar la estadística" de los "juicios y procedimientos de los tribunales agrarios"; 8. Llevar nota de las inspecciones que practiquen los magistrados numerarios y supernumerarios a los tribunales unitarios y de los informes correspondientes que rindan al tribunal; 9. "Llevar la Oficialía de Partes, el Archivo y la atención e información al público", y "Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente".

El Presidente es designado por el tribunal y durará en sus funciones duran 3 años, pudiendo ser reelecto (art. 25 RITA y 4 LOTA).

En el artículo 11 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios tiene las siguientes facultades y obligaciones:

1.- Tramitar los asuntos administrativos del multicitado tribunal;

2.- Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos las actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del mismo, y firmar los engroses de sus resoluciones;

3.- Turnar entre los magistrados los asuntos de la competencia de dicho tribunal y cuando sea necesario "oír su parecer", ya sea para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto que deberá ser discutido por éste;

  • -Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de
    los Tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren necesarias;

  • Establecer los sistemas de cómputo necesarios para conservar los archivos;

  • Comisionar a los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los
    tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el tribunal superior;

  • Designar secretarios auxiliares de la presidencia;

  • Llevar la representación del tribunal;

  • Presidir y dirigir los debates de las sesiones;

  • Comunicar al "Ejecutivo Federal" las ausencias de los magistrados que deban ser
    suplidas mediante nombramiento;

  • Formular y disponer el ejercicio del presupuesto de egresos de los tribunales
    agrarios;

  • Nombrar a los servidores públicos del multicitado tribunal, cuyo nombramiento
    no corresponda a él, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la ley;

  • Llevar listas de excusas, impedimentos, incompetencias y sustituciones; y "las
    demás que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal". Como son: a) que representa
    legalmente los tribunales Agrarios; b) Propone al Tribunal Superior acordar las medidas
    administrativas que sirvan para simplificar y hacer más expedita la administración de la justicia agraria; c) Facilitar a las partes el desahogo de sus promociones ante los Tribunales Agrarios; d) Presidir las comisiones permanentes y transitorias que establezca dicho tribunal; e) Firmar junto con el Secretario General de Acuerdos las actas de las sesiones del multicitado tribunal y los "engrasamientos" de sus resoluciones; f) Rendir un informe anual de las labores realizadas por dicha magistratura agraria (Art.27, 28 29 y 30 RITA).

  • Impedimentos y excusas.

    Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios, se les declarara impedidos para conocer de asuntos en lo que se presente alguna de las causas previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (art. 27 LOTA).

    Los magistrados y los secretarios no son recusables pero deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, para lo cual están obligados a fundar la excusa. Cuando el magistrado o el secretario de acuerdos no se excusen debiendo hacerlo, o lo hagan sin causa legítima, cualquiera de las partes podrá acudir en queja, y si ésta se declara fundada se impondrá la sanción correspondiente; en tanto se resuelve la excusa de los magistrados de los tribunales unitarios, el secretario de acuerdos del tribunal seguirá conociendo del asunto (art. 28 LOTA).

    Los magistrados, secretarios de acuerdos y los actuarios están impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente, también estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo por causa propia (art. 29 LOTA).

    Es fácil advertir la semejanza entre las disposiciones que regulan los requisitos para ser nombrado jueces de distrito o magistrados de circuito en el Poder Judicial de la Federación y los que se requieren para obtener el nombramiento de magistrado, secretario de acuerdos y actuario de los tribunales agrarios; asimismo, las causas que provocan las excusas de esos servidores públicos, los impedimentos y excepciones para dedicarse a la actividad docente, al menos la ley que se estudia no prevé la pérdida del cargo como sanción a la contravención de esas disposiciones.

    Responsabilidades.

    El artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, señala las causas de responsabilidad en que pueden incurrir los magistrados y los demás servidores públicos que laboren para los tribunales agrarios, al respecto dice la ley que son responsables por las faltas que se cometan en el ejercicio de su encargo, y quedan por lo mismo sujetos a lo que determine la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos conforme al procedimiento que establece el reglamento expedido por el Tribunal Superior Agrario.

    Las sanciones que se impongan por las faltas cometidas por los magistrados y los servidores públicos del tribunal superior serán aplicadas por éste; pero las faltas cometidas por los servidores públicos de los tribunales unitarios serán sancionadas por los magistrados de estos tribunales.

    b) TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS

    El procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios Agrarios en esencia es el mismo que se desarrolla ante otras autoridades jurisdiccionales, pero el juicio agrario se desarrolla por varios principios:

    El de legalidad el cual consiste en su estricto apego a la Ley, es decir el procedimiento y la resolución que ponga fin al juicio debe ajustarse a las normas legales aplicables.

    Principio de contradicción entendido que no hay procedimientos de oficio sino que debe iniciarse con una demanda la cual debe corresponder una contestación por parte del demandado quien tiene a su vez la facultad de contra demandar al actor.

    Principio de verdad material, se refiere a que el juez debe observar lo necesario al amparo de la ley para llegar al conocimiento de los hechos independientemente de lo que las partes plantean y las pruebas que aportan, este principio se debe a que es más consecuente con el interés colectivo y con la naturaleza del derecho social al que pertenece el derecho agrario; ya que se le confiere amplia iniciativa probatoria al juez.

    Principio de oralidad, en el juicio agrario las actuaciones deben realizarse verbalmente, sin perjuicio de que queden por escrito en el expediente.

    Principio de publicidad las actuaciones en que se debe desarrollar el procedimiento agrario debe ser frente a cualquier persona que quiera presenciarlas, con excepción de aquellas que así lo exijan cuestiones de moralidad o de orden en la audiencia.

    Principio de concentración se refiere en que una sola audiencia se reúnen la mayoría de los actos procesales que deben desahogarse, cuya finalidad es dar mayor rapidez a los juicios.

    Principio de inmediatez consiste en que el juzgador debe de presenciar las principales actividades que en el juicio se desarrollan, tener contacto directo con las personas que intervienen.

    El Tribunal Superior Agrario puede resolver asuntos que normalmente están destinados al Tribunal Unitario Agrario, esto se debe a las características especiales que tienen dichos asuntos; a esto se le llama "Facultad de Atracción", es un medio de que puede valerse el Tribunal Superior para establecer el criterio unitario de la justicia agraria en relación con los puntos que tienen notable trascendencia requieran un examen especial y le incumba dictar sentencia al Tribunal Superior.

    Ante los Tribunales Unitarios se tramitan los procedimientos de "jurisdicción Voluntaria", este procedimiento tiene carácter administrativo, ya que en ellos no existe litigio, se trata principalmente de acreditar ciertos hechos con el propósito de sostener un derecho en juicio o fuera de él. Un ejemplo es la posesión que una persona ejerce sobre un determinado inmueble, esta posesión se acredita mediante informes de testigos.

    2.1.3. EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.

    El Tribunal Superior Agrario inicia sus funciones jurisdiccionales en el mes de julio de 1992.

    Las atribuciones del tribunal superior agrario, están comprendidas en el artículo 8°, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, conforme a lo siguiente:

    Atribuciones.

    Fijar el número y "limite" territorial de los distritos "en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta ley"; establecer el "número y sede" de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos, debiéndose hacer en el primero de dichos casos la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación además autorizarlos para que "administren justicia" en los "lugares" y conforme al programa de previamente se establezcan, (justicia itinerante); resolver las renuncias y conceder licencias a los magistrados hasta por un mes con sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, hasta por tres meses sin goce de sueldo, y por lapso mayor con esta última condición; determinar cuando "el supernumerario" del "Tribunal Superior" deba suplir la ausencia de algún magistrado, y por lo que "toca" a los tribunales unitarios, "cual de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente"; elegir al presidente del tribunal de entre los magistrados que lo "forman", y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo; fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios; nombrar a los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos, así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado "a que se encuentren adscritos"; probar el anteproyecto "de presupuesto anual de egresos"; conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios, y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse cuando incurran en responsabilidad; aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios; así como los demás reglamentos y disposiciones que sean necesarias para su buen funcionamiento, y "Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes".

    Competencia.

    La competencia del tribunal superior agrario se encuentra regulada en el artículo 9" de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que conozca y determine sobre lo siguiente:

    Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; del mismo recurso de tales sentencias de dichos tribunales relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; del multicitado recurso de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones "emitidas1' por autoridades agrarias; del conflicto de competencia entre los tribunales unitarios; del establecimiento de jurisprudencia.

    2.1.4. LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.

    Este tribunal estará presidido por un magistrado numerario y con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos: I. Secretario de Acuerdos; II. Secretario de Estudio y Cuenta; III. Actuarios; IV. Peritos; V. Unidad Jurídica; VI. Unidad de Control de Procesos; VIL Unidad de Audiencia Campesina; VIII. Unidad Administrativa, y IX: Personal Técnico y Administrativo (Art. 5 RITA).

    En el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se delimita la competencia a que están sujetos los tribunales unitarios, así como la clase de asuntos que tienen encomendados atender y resolver, lo cual es de la forma que sigue:

    • Conocen por razón de territorio, de las controversias que se le planteen con relación a
      tierras ubicadas dentro de su "jurisdicción", conforme a la "competencia" que les otorga dicho precepto jurídico.

    • De acuerdo a lo anterior estos tribunales son competentes para conocer:

    • De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población
      ejidal o comunal, de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

    • De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos o a sus integrantes, contra
      actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de
      particulares;

    • Del juicio de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que
      alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidales y comunales;

    • De los litigios relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

    • De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesiónanos o
      avecindados entre si, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

    • De las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

    - De las nulidades previstas en las fracciones VIH y IX (del párrafo noveno) del artículo 27 constitucional en materia agraria, así como "las resultantes de actos o contratos" que contravengan las leyes agrarias;

    • De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicios a
      ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de conocer lo necesario para que sean "eficaz" e inmediatamente atendidas;

    • De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

    • De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento;

    • De tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

    • De la reversión a que se refiere el numeral 97 del mismo ordenamiento legal;

    • De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la
      Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa
      determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y de los demás asuntos que determinen las leyes.

    CAPITULO TERCERO

    LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

    Los Tribunales Agrarios tienen como finalidad organizar y cumplir con la impartición de la justicia agraria.

    Desde tiempos muy remotos, se tiene antecedentes de la organización que ahora ha sido estructurada por los Tribunales Agrarios.

    Así, “la magistratura agraria tiene su más remoto precedente en la precolonia; el derecho precolombino de naturaleza consuetudinaria contó con un sistema judicial bien organizado, en el cual los Tribunales Agrarios actuaban dentro de la institución básica que era el calpulli, con una eficiencia y honradez de modelos”.

    Posteriormente, en la época colonial, el rey, el virrey, la Real Audiencia, eran las encargadas de impartir justicia agraria.

    En el México Independiente, dicha facultad pasó a manos de las autoridades mexicanas, según la creación de diversos órganos encargados de aplicar las disposiciones agrarias. Posteriormente, después de la Revolución de 1910, la disposición agraria más importante, fue la Ley del 6 de enero de 1915, en la que se crean como autoridades agrarias la Comisión Nacional Agraria, las Comisiones Locales Agrarias y los Comités Particulares Ejecutivos. De igual manera otorga facultades al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados y a los Jefes militares.

    Otro importante cambio en la organización de la magistratura agraria, es el que produce la reforma al artículo 27 constitucional de 10 de enero de 1934, en el que se establecen como autoridades agrarias; a los Gobernadores de los Estados y al Jefe del Departamento del Distrito Federal; a la Secretaría de la Reforma Agraria; a la Secretaría de Recursos Hidráulicos; al Cuerpo Consultivo Agrario y a las Comisiones Agrarias Mixtas. Dichas autoridades, permanecen aplicando las disposiciones agrarias hasta la creación de los Tribunales Agrarios, en 1992.

    3.1- NATURALEZA JURÍDICA.

    Con el decreto de reforma del artículo 27 constitucional de 3 de enero de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 del mismo mes y año, se crean los Tribunales Agrarios, cumpliendo así el anhelo de miles de campesinos que lucharon en la Revolución Mexicana por la creación de una institución especializada que se encargara de resolver las controversias que se plantearan respecto a la tenencia de la tierra y todo lo que de ella se deriva, con el objeto de que el estado cumpliera con el ejercicio de la justicia social. Don José Ma. Morelos y Pavón, expresaba con certeza: “habrán de constituirse Tribunales especiales que defiendan a los pobres e ignorantes de las injusticias de los poderosos”.

    El fundamento constitucional de la creación de los Tribunales Agrarios, se encuentra en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que establece: “…para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción…”, dichos tribunales, se encargarán de administrar justicia agraria en todo el territorio nacional y su actuación se regirá por lo establecido en la Ley Agraria que es reglamentaria del mismo artículo constitucional en lo que se refiere a la materia agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y su Reglamento respectivo.

    La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios, es la de ser órganos jurisdiccionales de carácter Federal, especializados en materia agraria y que cuentan con plena autonomía para dictar sus resoluciones.

    Así, los Tribunales Agrarios, son órganos jurisdiccionales en virtud de que se crearon para conocer y resolver cualquier controversia, relacionada con la tenencia de la tierra; el Estado les ha conferido esa facultad, para cumplir satisfactoriamente con la impartición de justicia agraria.

    El carácter federal que tiene, surge a partir de la reforma a la fracción VII del artículo 27 constitucional, en 1937, en la que se estableció que todos los conflictos que por límites de tierra comunales surjan, serán de carácter federal.

    Actualmente en la fracción XIX de la Constitución de 1917 vigente a la fecha, se reitera el mismo principio, al determinar que: “Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades…”.

    Los Tribunales Agrarios son especializados en el conocimiento de la materia agraria, es decir que conocerán de todo asunto que tenga que ver con la tenencia de la tierra, pues esté es su ámbito competencial, que cumplen haciendo valer las disposiciones contenidas en la Ley Agraria.

    Finalmente, los Tribunales Agrarios, gozan de autonomía y plena jurisdicción al dictar sus fallos, en el sentido de que no están supeditados jerárquicamente a ninguna autoridad, de tal forma que su único limitante es cumplir con las disposiciones establecidas en la ley fundamental y leyes reglamentarias.

    Así, los Tribunales Agrarios deben cumplir cabalmente con los principios rectores que establece nuestra ley fundamental y la legislación reglamentaria en materia agraria, para lograr la correcta aplicación de la justicia, de manera pronta y expedita, como lo establece la propia constitución en su artículo 17.

    Al respecto, es importante mencionar que mucho se ha discutido sobre la ubicación de los Tribunales Agrarios dentro de la división de poderes que establece la Constitución para la estructura del Estado mexicano, que en su artículo 49 establece: El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”.

    Por su naturaleza jurídica, los Tribunales Agrarios podrían ubicarse dentro de l Poder Judicial de la Federación, ya que cumplen funciones jurisdiccionales, pues resuelven las controversias suscitadas en relación a la tenencia de la tierra; sin embargo, en el artículo 94 constitucional que establece la integración del Poder Judicial de la Federación, no se contemplan los Tribunales Agrarios, al igual que otros Tribunales como el Militar, el Fiscal, el de Conciliación y Arbitraje y el Jurado Popular, esto nos da la idea de que se trata de Tribunales especializados, que cumplen funciones jurisdiccionales y que encuentran su fundamento en la Constitución, pero que por alguna extraña razón, no están considerados dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, no podemos considerarlos como tales.

    Por otro lado, podemos ubicar a los Tribunales Agrarios, el Ejecutivo Federal era considerado como la máxima autoridad agraria, pero a partir de la reforma del artículo 27 constitucional en 1992,los Tribunales Agrarios, son ahora los órganos encargados de resolver todos los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, la única dependencia que guardan los Tribunales Agrarios del Ejecutivo Federal, se refiere a las cuestiones presupuestarias, sin embargo, esto no ha sido motivo suficiente para considerar que los Tribunales Agrarios forman parte del Poder Ejecutivo.

    3.2- DEFINICIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

    El numeral 1°., de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, nos define a éstos de la siguiente manera: "Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional".

    Los tribunales unitarios agrarios están distribuidos en distritos, como ya se ha hecho alusión anteriormente, y éstos podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de ésta. Los tribunales agrarios son órganos dotados de plena jurisdicción, esto es, que el propio estado, a través de un proceso legislativo, les ha conferido la suprema potestad de substanciar y resolver los asuntos que le sean planteados, observando las disposiciones de la Ley Agraria y su legislación supletoria. Son órganos autónomos, porque dictan sus resoluciones con plena libertad, no dependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administración pública, ya sean estos poder ejecutivo federal, secretarías de estado, gubernaturas de los estados o poder legislativo, entre otros.

    Porque sus resoluciones no son motivo de revisión o impugnación por otras autoridades de la administración activa (poder ejecutivo y poder legislativo, ya federal, ya estatal); y se apegan a la ley y al principio de imparcialidad.

    Por otro lado, el artículo 2°., de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que éstos se componen de: I.- El tribunal superior agrario; y II.- Los tribunales unitarios agrarios.

    Asimismo, el artículo 3°., de ¡a ley en cita, señala que el tribunal superior agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá; el tribunal superior tendrá su sede en el distrito federal y los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario, y habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares, habrá un magistrado supernumerario para el tribunal superior y el número que disponga el reglamento para los tribunales unitarios.

    El presidente del tribunal superior agrario, será nombrado por el propio tribunal, durará en su encargo tres años, y podrá ser reelecto.

    3.3- ESTRUCTURA ORGÁNICA.

    La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece la organización y estructura que deben tener los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia agraria.

    Así, los Tribunales Agrarios se integran por un Tribunal Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal y por Tribunales Unitarios Agrarios distribuidos alrededor de la Republica Mexicana.

    El Tribunal Superior Agrario, como órgano colegiado, se integra por cinco magistrados numerario, uno de ellos será designado presidente por el propio Tribunal, dura en su cargo cinco años y podrá ser reelegido, aunque la legislación agraria no indica cuantas veces operará la reelección del presidente.

    Además el TSA, cuenta con un magistrado supernumerario al pleno, que se encargará de suplir las ausencias de los cinco magistrados numerarios.

    La Ley Orgánica, en su artículo 7 establece que “el Tribunal Superior Agrario, tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones tengan plena validez, deberá contar con la presencia de por lo menos tres magistrados, contando entre ellos el presidente, quien tendrá voto de calidad en caso de llegar a un empate y tendrá que reunirse en pleno por lo menos dos veces por semana, para tomar sus resoluciones y formular sus acuerdos”. Lo anterior nos da la idea de que se trata de un órgano jurisdiccional autónomo, independiente y bien definido.

    Los magistrados son designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y en sus recesos por la Comisión Permanente y según lo establece la LOTA en su artículo doce, para ser magistrado, se deberán cubrir los siguientes requisitos:

  • Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos, así como tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación;

  • Ser licenciado en Derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación;

  • Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y

  • Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

  • El Presidente de la República, podrá presentar ante el Congreso de la Unión una lista de propuesta para magistrados, sin embargo, quien tiene la última palabra es el Senado de la República, ya que si no elige a ninguna de las personas propuestas por el Ejecutivo Federal, entonces podrá solicitar una nueva lista de sugerencias, y si de esta última, tampoco elige a ninguno, entonces podrá nombrar a personas distintas, aunque no estén contempladas en dichas listas, lo cual nos indica que se lleva a cabo un procedimiento en el que no se permite la ingerencia especial de ningún poder en particular, lo que hace resaltar aún más el carácter autónomo que tienen los tribunales agrarios, por el hecho de no estar supeditados a las órdenes o voluntad de ninguna autoridad.

    Una vez elegidos los magistrados, durarán en su cargo seis años y después de ese periodo, si son ratificados por el Senado de la República, serán inamovibles.

    Los secretarios de estudio y cuenta, son quienes realizan los proyectos de sentencia que a su vez son revisados por los magistrados, deberán reunir los mismos requisitos que para ser registrado, que anteriormente se señalaron.

    Cada magistrado contará con los secretarios de estudio y cuenta que requiera, de acuerdo al presupuesto asignado.

    En relación a los Tribunales Unitarios, el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en la LOTA, esta facultado para determinar el número de ellos, que serán creados para impartir la justicia agraria en todos los Estados de la República.

    En 1992, cuando iniciaron sus funciones los Tribunales Agrarios, se contaba con 32 Tribunales Unitarios, pero con el paso del tiempo y debido a la necesidad cada ves mayor de resolver los conflictos que por límites de tierras comunales y ejidales se suscitaban, se fueron creando más tribunales.

    Actualmente existen 49 Tribunales Unitarios Agrarios, distribuidos en distritos territoriales, según la extensión y la carga de trabajo que se tenga en cada uno de los Estados, de tal manera que habrá distritos que cuenten con dos o más tribunales y así mismo habrá otros que tengan sedes alternas en otras unidades.

    Cada Tribunal Unitario, estará a cargo de un magistrado, que se encargará de resolver las controversias que se le planteen sobre las tierras que por su ubicación, sean de su competencia, constituyendo así un órgano unitario, que se encuentra supeditado a las disposiciones dictadas por el órgano colegiado que es el TSA, quien los coordina y distribuye.

    Los Tribunales Unitarios Agrarios, cuentan con cinco magistrados supernumerarios, que se encargarán de suplir las ausencias de los magistrados unitarios y de cubrir las demás funciones que les asigne el Tribunal Superior Agrario.

    Por otra parte, es necesario mencionar que las relaciones laborales del personal de base que preste sus servicios en los Tribunales Agrario, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, de acuerdo a lo que establece el apartado B del artículo 123 constitucional.

    Así también, las faltas en que incurran los servidores públicos, dentro del cumplimiento de sus funciones en los Tribunales Agrarios, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Las principales áreas de actividad jurídica, administrativa y técnica que forman la estructura orgánica de los Tribunales Agrarios, cumplen con las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el Reglamento respectivo le confieren.

    Así, en la exposición de motivos de la LOTA, se plasmó la intención del Ejecutivo Federal respecto a que los Tribunales Agrarios, en su estructura y organización coincidieran con la naturaleza de sus funciones, de tal forma que se pudiera lograr una justicia agraria que llegara al campo de manera rápida, ágil y expedita, por medio de los nuevos tribunales agrarios, que vendrán a sustituir el procedimiento mixto administrativo judicial que se había seguido hasta estás fechas, practicándose ahora un procedimiento distinto, propiamente jurisdiccional.

    En cumplimiento de lo anterior, se crearon distintas áreas, de entre las cuales podemos mencionar una de las más importantes, es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, encargada de llevar el control y dar seguimiento a los juicios de amparo que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior Agrario; prepara los informes previos y justificados que para los mismos efectos se deban rendir informes de las actuaciones que se deben realizar por los magistrados correspondientes. Su buen desempeño es de gran importancia para los tribunales agrarios, pues en los asuntos legales y de jurisdicción agrario en materia de amparo en los que son parte, actúa en su representación, además formula y revisa los contratos de cualquier naturaleza que celebren los tribunales agrario, situación que les da mayor seguridad y garantía en la exigencia de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    También funge como órgano de vigilancia, ya que está facultado para denunciar todo acto irregular o contrario a derecho que se realice por cualquier funcionario de los Tribunales Agrarios en el cumplimiento de sus funciones o bien de actos de la misma naturaleza, que se cometan en contra de ellos.

    La Contraloría Interna, está encargada de atender todas las quejas que se formulen en contra de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios y no solo eso, sino además da seguimiento a dichas denuncias, por medio de la ampliación de los métodos de investigación más eficientes.

    También se encarga de vigilar la correcta ampliación del ejercicio presupuestal, realizando auditarías, inspecciones, entre otras diligencias que ayuden a formular las investigaciones correspondientes.

    Los Tribunales Agrarios, cuentan con un centro de investigación y desarrollo académico que es el Centro de Estudios de Justicia Agraria, en el que se llevan a cabo actividades que fomentan la investigación, actualización y capacitación del personal de los Tribunales Agrarios, acerca de temas relacionados con la materia agraria, con la finalidad de difundir la forma en que se aplica la justicia agraria en todo el Territorio Nacional. Se encarga también de coordinar las conferencias y congresos en los que participan los Tribunales Agrarios, y es responsable de mantener actualizada la edición del Boletín Judicial y de la Revista de los Tribunales Agrarios que tiene a su cargo, con la ida de propagar las actividades jurídicas y académicas que los tribunales realizan.

    A nivel Internacional también a desarrollado actividades importantes, como es el caso del siclo Internacional de conferencias “visión global del agro hacia el año 2000”, que tuvo lugar en la instalación del Tribunal Superior Agrario, en el que participaron países de todo el mundo, entre los cuales se encuentran Colombia, Brasil, Tunes, entre otros. El propósito fundamental, fue compartir experiencias e intercambiar ideas y conocimientos relacionados con la agricultura de cada país, con la finalidad de buscar soluciones reales y concretas que ayuden a solucionar los diversos conflictos que ha tenido que enfrentar el campo en las distintas partes del mundo.

    Es así como este Centro de Estudios, ha coadyuvado al conocimiento y difusión de la impartición de la justicia agraria.

    Secretará General de Acuerdos, tiene la responsabilidad de llevar el control de los asuntos que deben ser resueltos por los Tribunales Agrarios, guardando los expedientes en su poder mientras no sean turnados al Archivo. Se encargan de notificar toda clase de resolución dictadas en los juicios agrarios y proporciona información de los mismos a las partes interesadas, por ello tiene a su cargo la Oficialía de Partes y la atención e información al público.

    El Secretario General de Acuerdos, debe cubrir los requisitos que para ser magistrados se requieren (Art. 12 LOTA) y dará fe pública a todos aquellos actos que de manera individual realice y a los que corresponda al Tribunal Superior Agrario o a los Unitarios, según sea el caso. De esta manera, los Secretarios de Acuerdos constituyen la segunda autoridad administrativa, después de los magistrados, quienes se encargan fundamentalmente de resolver las cuestiones jurisdiccionales, delegando a la Secretaría de Acuerdos, las funciones de carácter administrativo, aunque también coadyuvan de manera importante al cumplimiento de las atribuciones jurisdiccionales.

    En general la función de la Secretaría General de Acuerdos es fundamental, ya que tiene la obligación de vigilar que los asuntos agrarios se resuelvan de manera rápida y eficiente.

    Por su parte, la Oficialía Mayor, tiene una participación muy activa e importante dentro de la estructura orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que elabora el anteproyecto de presupuestos, y una ves que este es aprobado por el TSA, se presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que lo autorice la Cámara de Diputados y una ves hecho lo anterior, la Oficialía Mayor se encarga de ejercerlo, de acuerdo a las necesidades que cada una de las distintas áreas requiera, con la finalidad de proporcionar los instrumentos indispensables para lograr el optimo cumplimiento del objetivo central de los Tribunales Agrarios que consiste en impartir justicia agraria de manera rápida y expedita.

    También se encarga de elaborar programas de capacitación para el personal de base; aplica los programas y sistemas de administración que resulten más eficaces; tiene además la responsabilidad de mantener al corriente el estado financiero de los Tribunales Agrarios, motivo por el cual, el Oficial Mayor, se encargará de rendir un informe mensual y otro anual al Tribunal Superior Agrario, con el objeto de mantener transparencia en las actividades que realiza.

    La Dirección General de Recursos Humanos, como su nombre lo indica, se ocupa de diseñar y ampliar los programas y sistema elegido para la selección e incorporación de personal tanto jurisdiccional como administrativo, e incluso del personadle apoyo que ingresen a los Tribunales Agrarios y a su ves tienen la obligación de verificar que se apliquen de manera correcta las prestaciones que la Ley correspondiente otorga a quienes laboran en dichos órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia agraria.

    Esta dirección se encuentra estrechamente vinculada con el reglamento de selección e incorporación de personal, en el que claramente se especifican los mecanismos que se aplican para contar con los funcionarios y trabajadores más eficientes, capases y experimentados en la materia, contribuyendo así a la formación de una auténtica carrera judicial agraria.

    La Dirección de Recursos Financieros, se encarga de administrar los recursos monetarios con que cuentan los tribunales agrarios, coadyuvan con la Oficialía Mayor, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y mantiene al corriente el reporte de los estados financieros.

    Por su parte, la Dirección Generadle Recursos Materiales, también participa en la formulación del anteproyecto de presupuestos de los Tribunales Agrarios su función consiste fundamentalmente en cubrir el mantenimiento de las instalaciones de los Tribunales Agrarios, contratando los servicios generales que se requieran para el cumplimiento de tal fin. Debe rendir informes de manera periódica al TSA sobre su actividad y hacer propuestas encaminadas al mayor aprovechamiento de los recursos.

    Tiene la obligación de llevar un sistema de control respecto a los bienes de activo fijo con lo que cuentan los Tribunales Agrarios.

    Existen otras áreas y jurisdicciones de apoyo que se encargan de cumplir con las funciones que las disposiciones de la materia les asigna, tales el caso de la Subsecretaría de Instauración del Procedimiento, que se encarga de todo lo relacionado con la recepción y traslado de los expedientes y documentos necesarios para la resolución de las controversias agrarias; la Subsecretaria de Integración y Ejecución de Resoluciones; que verifican que se lleve a cabo correctamente el cumplimiento de la sentencia que dictan los Tribunales Agrarios entre otras.

    Los peritos y actuarios y demás personadle apoyo técnico y administrativo, tendrá que cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y deberán acatar sus disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones.

    Al respecto, es importante mencionar la existencia del reglamento de selección e incorporación del personal de los Tribunales Agrarios, del 25 de agosto de 1993, al que ya se había hecho referencia con antelación, pero lo reiteramos en virtud de que se fundamentan para entender el inicio de una verdadera carrera judicial agraria, ya que con su aplicación, se establecen los lineamientos necesarios para la designación de funcionarios judiciales, por medio de concursos públicos, en los que se elige a los aspirantes que cuenten con las mayores y mejores aptitudes para aplicar la justicia agraria, además se busca que los seleccionados, cuenten con la mayor experiencia en la aplicación de las funciones jurisdiccionales.

    De esta manera se evita la designación favoritista de los funcionarios encargados de impartir justicia agraria y se toma en cuenta sus conocimientos y la permanencia que han tenido en el desempeño de ciertos cargos públicos, situación está, que ha contribuido a l desarrollo de su vocación ella administración de justicia.

    La carrera judicial, también llamada civil, pública o legislativa, se entiende como un mecanismo de selección de personal que ha resultado favorable, ya que fomenta la especialización en la materia de interés y además propicia la competencia entre los profesionistas que se relacionan en la misma rama del derecho, con lo que indudablemente se aumenta y mejora el nivel que todo juzgado debe tener. También se crea un ambiente de seguridad para los jóvenes egresados de las universidades, pues cuentan con ampliar posibilidades de ir escalando progresivamente hasta llegar al de mayor grado o jerarquía.

    Finalmente, podemos concluir que la creación de los Tribunales Agrarios en 1992, ha sido muy favorable, pues a diez años de existir, “han justificado plenamente su establecimiento, ya que en la medida de lo posible han dado satisfacciones a la necesidad de justicia; hoy por hoy, miles de campesinos acuden convencidos de que sus demandas son atendidas y cumplidas. En razón de ello, los Tribunales Agrarios rindan tutela jurídica efectiva a los sectores más vulnerables del medio rural Mexicano, y se consagran como una clara expresión del Estado de Derecho”.

    3.4- ATRIBUCIONES.

    Al hablar de las atribuciones de los Tribunales Agrarios, nos referimos a los derechos y obligaciones que la ley les confiere, con la finalidad de que cumplan de manera efectiva con sus fines, de esta manera, queda delimitado perfectamente su campo de acción que los distingue de otros órganos.

    En este sentido, el Estado tiene una participación decisiva, ya que es el responsable de cubrir las necesidades de la colectividad y para ello, tendrá que determinar qué clase de atribuciones le otorgará a cada uno de los órganos jurisdiccionales y administrativos con los que cuenta.

    Así, son atribuciones del Tribunal Superior Agrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, las siguientes:

  • Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

  • Establecer el número y sede de los Tribunales Unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

  • Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

  • Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los Tribunales Unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que los supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

  • e) Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

    f) Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

    g) Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

    h) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

    i) Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los Tribunales Agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

    j) Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y

    k) Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.

    Las atribuciones antes mencionadas, se refieren básicamente a cuestiones de orden administrativo, que a diferencia de las atribuciones de tipo jurisdiccional, no están encaminadas a la resolución de los conflictos que en materia agraria se plantean.

    De esta manera, el Tribunal Superior Agrario, cumple con las funciones y atribuciones que le confiere la Ley. Se encarga de distribuir, coordinar, dirigir y vigilar que los tribunales unitarios cumplan correctamente con sus funciones en la impartición de justicia agraria y por su parte, los tribunales unitarios cumplen con sus atribuciones administrativas al acatar las disposiciones dictadas por el Tribunal Superior, respecto a la distribución de personal, de los recursos materiales y financieros, entre otras medidas.

    Es por ello que los asuntos de carácter administrativo, se resuelven por el Presidente y los magistrados que integran el Tribunal Superior Agrario, de acuerdo a las facultades que la LOTA les confiere.

    Entre las facultades administrativas del Presidente del TSA, se encuentran la de formular y disponer del presupuesto de egresos de los tribunales agrarios, que debe distribuir entre los mismos de manera equitativa, en base a las necesidades de cada tribunal; nombrar y remover a los servidores públicos del Tribunal, entre otras.

    Los magistrados que integran el TSA, junto con el presidente del mismo, decidirán en pleno sobre ciertas cuestiones administrativas de los tribunales agrarios. Determinarán el número y límites que tendrán los distritos y sedes de los tribunales agrarios, que como ya lo hemos mencionado con antelación, actualmente existen 49 tribunales y 5 subsedes, distribuidos en toda la República. Es importante mencionar que todas las determinaciones que al respecto sean tomadas en pleno por el TSA, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

    Los magistrados del TSA, también están facultados para cambiar de distrito a los magistrados de los tribunales unitarios, respetando siempre la inamovilidad en sus funciones, si es que fueron ratificados por el Senado de la República. Los magistrados de los tribunales agrarios, tienen la protección de que solo podrán ser removidos de su cargo en caso de cometer alguna falta grave en el ejercicio de sus funciones, siguiendo el mismo procedimiento que se establece para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, en la Ley Orgánica respectiva.

    El TSA, resolverá las cuestiones relacionadas con la suplencia de ausencias, encomendando al magistrado supernumerario que considere conveniente para cubrir la ausencia del magistrado numerario, aunque existe la posibilidad, de que dicha ausencia, pueda suplirse por el Secretario de Acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate, cuando la ausencia no exceda de 15 días, según lo dispuesto en la fracción VI del artículo ocho de la LOTA.

    Otra de las atribuciones de carácter administrativo que tiene el TSA, es que los magistrados que lo integran, decidirán quién de entre ellos mismos lo presidirá por el período de tres años, con la posibilidad de ser reelecto, aunque la IOTA, no especifica por cuantas veces.

    De lo anterior, concluimos que el TSA, tiene jurisdicción federal y es un órgano colegiado, a diferencia de los tribunales unitarios, que actúan solo en un espacio territorial, de acuerdo al distrito que les haya sido asignado y son órganos unitarios, como su nombre lo indica, debido a que están a cargo de un solo magistrado.

    Las atribuciones de carácter administrativo que se han comentado, así como los manuales de organización, circulares y acuerdos del pleno, coadyuvan diariamente al mejor cumplimiento de las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios, a las que más tarde haremos referencia.

    CAPITULO CUARTO

    COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

    4.1- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.

    4.1.1 ORDINARIA.

    Como ya se ha dicho en páginas anteriores, los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia en materia agraria, son los tribunales agrarios, que se integran por un Tribunal Superior Agrario y 49 Tribunales Unitarios Agrarios.

    Siguiendo los criterios de clasificación de la competencia por materia, grado y territorio, expondremos brevemente la competencia del Tribunal Superior Agrario, que es el órgano de mayor jerarquía en materia agraria.

    La competencia por materia del Tribunal Superior Agrario, se establece en la fracción XIX del artículo 27 constitucional, que se refiere a la resolución de controversias en las que se traten temas relacionados con la tenencia de la tierra de carácter ejidal o comunal y de la pequeña propiedad.

    De manera más concreta, la Ley Agraria, en su título décimo, establece que los juicios agrarios, son aquellos que están encaminados a la resolución de los conflictos que surjan por la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria, que se refieren a todo lo que tenga que ver con la propiedad ejidal, comunal y la pequeña propiedad.

    En el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se reglamenta la competencia del Tribunal Superior Agrario, que se refiere a las siguientes materias:

    I-Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

    II-Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

    III-Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

    IV-De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;

    V-Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.

    VI-De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;

    VII- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y

    VIII-De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

    Son éstos los asuntos que el Tribunal Superior Agrario será competente para C0nocer y resolver, según el criterio de la materia, razón por la cual, sus sentencias tendrán fuerza obligatoria. Más adelante se hará referencia a cada uno de los puntos anteriores, para conocerlos más ampliamente.

    En cuanto hace a la competencia por territorio, en materia agraria se determina por el TSA, es decir que aunque la Constitución establece una jurisdicción federal para los asuntos en materia agraria, ésta se encuentra limitada por la competencia que tiene cada tribunal unitario, así lo indica la LOTA, que en su artículo cinco establece que la República se dividirá en distritos y que el límite de cada uno será fijado por el TSA, que además tendrá la facultad de modificarlos en cualquier momento.

    La distribución en distritos agrarios, se hará tomando en consideración las necesidades de los campesinos que demandan justicia agraria, las condiciones geográficas y la carga de trabajo de cada región, de tal suerte que algunos Estados de la República, podrán contar con más de un distrito y de igual forma pueden existir sedes alternas. De esta manera se entiende el hecho de que en algunos asuntos agrarios existan conflictos de competencia entre los distritos agrarios en relación al territorio, esto debido a la existencia de ejidos cuya extensión se encuentra enclavada entre dos distritos. En este sentido, la primera idea que nos cruza por la mente es que ambos distritos tendrán competencia para dirimir el conflicto agrario que les ha sido planteado; sin embargo, solo un distrito es el que tiene que resolver el asunto, pues no puede desarrollarse el mismo proceso en dos tribunales unitarios distintos.

    Ante dicho conflicto, el criterio que ha sido aplicado por el TSA para resolver los conflictos de competencia entre los TUA, por razón del territorio, no es el del turno ni el que se determina en función del que haya conocido primero del asunto. En vista de que ninguno de los criterios anteriores es aplicable, el TSA reiteradamente ha resuelto los conflictos de competencia por territorio, aplicando el criterio de que debe conocer del asunto el TUA en cuya jurisdicción se ubique el principal asentamiento humano del núcleo ejidal en cuestión.

    Al respecto existe en el TSA una jurisprudencia, que a la letra dice:

    Jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior Agrario 1/2002.

    CONFLICTO DE COMPETENICA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CRITERIOS PARA RESOLVER EL.- La regla que establece la competencia por territorio para los Tribunales Unitarios Agrarios, se encuentra contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales /(granos, es decir, que dichos tribunales conocerán de las controversias que se les planteen en relación con las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción: sin embargo en los casos en los que un núcleo agrario se encuentre localizado en jurisdicciones territoriales de dos o más tribunales unitarios, el competente será aquél en cuya jurisdicción se ubique el principal asentamiento humano del núcleo agrario; aun cuando la fracción III del articulo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -de aplicación supletoria en materia agraria- establezca que: "...Si las cosas estuvieren situadas en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio." En virtud de los principios de inmediación, agilidad, prontitud y expedición que deben privar en la impartición de justicia en el campo.

    Es importante mencionar que el TSA, tendrá competencia en todo el territorio nacional, ya que podrá conocer de todos los conflictos alrededor de la República, siempre y cuando estén dentro de la materia que le corresponde conocer, respetando siempre la competencia por materia que tienen los TUA.

    La competencia del TSA, en razón del grado, hace referencia a la división jerárquica que existe entre éste y los TUA.

    Aunque el proceso agrario es uni-instancial, por excepción, el TSA como órgano superior en materia agraria, conocerá en segunda instancia del recurso de revisión, que procederá, según lo establece el artículo 198 de la Ley Agraria en los siguientes casos:

    a).- En conflictos relacionados con límites de tierra entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales o entre uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

    b).- Controversias en las que se reclame la restitución de tierras ejidales;

    c).- En los asuntos en los que se reclame la nulidad en contra de las resoluciones emitidas por autoridades agrarias.

    En estos casos excepcionales, el TSA, revisará las resoluciones emitidas por los TUA, con la finalidad de subsanar los errores que se hayan cometido, modificando, revocando o bien confirmando dichas resoluciones.

    Además de los casos anteriores que establecen la competencia del TSA en razón del grado, también el artículo 10 de la LOTA, establece otra competencia por grado, que se refiere a la facultad de atracción que el TSA tiene respecto de aquellos asuntos que por sus características especiales así lo ameriten. Dicha facultad se ejercerá de oficio o bien a petición del Procurador Agrario y en ambos casos deberá fundarse correctamente.

    Esta facultad, implica una relación de jerarquía, ya que es el TSA, como órgano superior en materia agraria, el que sustituye a los TUA como órganos inferiores, en el conocimiento de ciertos asuntos que son de suma importancia o trascendencia social.

    Para determinar en qué casos el TSA deberá hacer valer la facultad de atracción, tendrá que tomar en consideración a las partes que actúan en el juicio, o bien el tema que es objeto de la controversia, para determinar si efectivamente el caso amerita ser desprendido del conocimiento del TUA que corresponda, para hacerlo del conocimiento del TSA.

    Aunque no existen reglas concretas que indiquen de qué manera se llevará a cabo la facultad de atracción, el RITA, establece en sus artículos 16 y 17, que una vez que el TSA resuelva hacer valer su facultad de atracción, tendrá que notificar al TUA que corresponda dentro de las 24 horas siguientes al día en que se haya tomado la resolución y también se notificará personalmente a las partes. Una vez que se cierre la instrucción, el TUA remitirá el expediente original en estado de resolución al TSA, que podrá solicitar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que considere necesaria, con la finalidad de llegar al conocimiento de la verdad. En el supuesto de que la facultad de atracción no este correctamente fundada o bien que al revisar el expediente el TSA, determine que no procede, el expediente se regresará el expediente al TUA que corresponda.

    Sergio García Ramírez, señala al respecto que es "natural que el TSA atraiga el conocimiento de un asunto para resolver problemas jurídicos o sociales de grave complejidad, o para establecer el sentido de las resoluciones de la justicia agraria en una serie de casos, hasta integrar jurisprudencia, superando los límites rigurosos que marca la competencia..."; de esto entendemos que en su opinión, la facultad de atracción que ejerce el TSA, sirve también para establecer jurisprudencia, (que es otra de las facultades que tiene el TSA, de la que trataremos más adelante) ya que si únicamente conociera del recurso de revisión, no podría tener contacto con los asuntos de importancia sobre los que se presentan contradicciones o irregularidades y que es fundamental para la justicia agraria que sean resueltos de manera correcta y breve.

    Finalmente cabe mencionar, que el conocimiento por atracción en materia agraria, no es una obligación a cargo del TSA, por el contrario es un facultad potestativa que estará sujeta a la consideración del propio Tribunal Superior.

    Por otra parte, también en razón del grado, el TSA es competente para conocer de la excitativa de justicia, que sin ser un recurso propiamente evita que los tribunales agrarios desatiendan los asuntos que les corresponda resolver.

    Tiene como finalidad hacer que los magistrados de los tribunales agrarios cumplan con sus obligaciones en los términos y plazos que la legislación agraria claramente establece, ya sea para dictar sentencias, formular el proyecto de la misma o para que sustancie el procedimiento del juicio agrario, y en este sentido, la función del TSA consiste en ordenar dicho cumplimiento.

    De acuerdo a lo establecido en el RITA, la excitativa de justicia puede presentarse ante el tribunal unitario o directamente ante el Superior y los magistrados en contra de quienes se ha recibido la queja, estarán obligados a presentar un informe del cumplimiento de sus obligaciones, en el que podrán incluir toda clase de pruebas que consideren pertinentes para acreditar sus declaraciones, de lo contrario, se tomarán como ciertas las imputaciones en su contra.

    El escrito en el que se presente la excitativa de justicia, deberá contener como datos fundamentales, el nombre del magistrado y la actuación omitida.

    "A diferencia de los recursos en sentido estricto, la excitativa no apareja la consecuencia de que una resolución combatida sea retirada o alterada por el órgano que resuelve el recurso, trátese del mismo que dictó la determinación impugnada, trátese de otro diferente y supraordenado. En la especie no existe la resolución que es debido emitir. No hay actividad desviada del órgano de justicia, sino inactividad, que constituye, es cierto, una forma de desviación en el cumplimiento de los deberes funcionales".

    Por otra parte, tenemos el establecimiento de jurisprudencia, que también corresponde al TSA, en razón del grado de jerarquía superior que guarda respecto de los TUA.

    La jurisprudencia, como fuente de creación del derecho, permite una clara interpretación de las disposiciones legales, logrando con ello proporcionar mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley.

    En materia agraria, la jurisprudencia tiene características bien definidas. En principio, se trata de una jurisprudencia que busca la justicia social, ya que las normas que interpreta, complementa y aplica, están encaminadas a resolver controversias planteadas por la población campesina, que constituye un conglomerado económicamente débil, que reclama justicia en la tenencia de la tierra, por ser ésta su único medio de subsistencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia es diversa en cuanto a su origen, ya que puede ser emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Superior Agrario.

    El artículo 27 fracción XIX, de nuestra Carta Magna, establece la creación de los tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones. Con lo anterior, se les otorga también la facultad de emitir jurisprudencia, ya que dicha actividad contribuye al mejor desempeño de la impartición de justicia agraria.

    Dicho lo anterior, corresponde al TSA, en términos del artículo 9 fracción V de la LOTA, la creación de jurisprudencia, que requerirá para ser obligatoria, de cinco sentencias pronunciadas en un mismo sentido, sin ser interrumpidas por otra en contrario y tienen que ser aprobadas por cuatro magistrados como mínimo.

    Cumpliendo con lo anterior, la jurisprudencia que emita el TSA, tendrá carácter obligatorio para los TUA, desde el momento en que sea publicada en Boletín Judicial Agrario.

    Cuando existan tesis contradictorias en los diversos TUA, el TSA determinará cuál será la tesis que deba prevalecer, sin que esto afecte la sentencia dictada en los casos concretos en los que haya ocurrido la contradicción.

    Por su parte, el RITA en su artículo 19 establece los lineamientos para el establecimiento de la jurisprudencia, a saber:

    - El magistrado ponente de la primera de las cinco sentencias que formen la jurisprudencia, propondrá el texto de la misma al Tribunal Superior para su consideración y aprobación en su caso;

    - La referencia a cada una de las cinco sentencias que integren la jurisprudencia, contendrá el número y datos de identificación del expediente, la fecha de la sentencia, el número de votos aprobatorios en relación con el número de magistrados presentes, el nombre del magistrado ponente y del secretario proyectista;

    - La jurisprudencia será firmada por el Presidente y el Secretario General de Acuerdos;

    -Establecida la jurisprudencia, se comunicará a los tribunales unitarios por el Secretario General de Acuerdos;

    Así, ha quedado establecido el procedimiento que se debe seguir para la creación o modificación de jurisprudencia hecha por el TSA, que requerirá de un quórum de cinco magistrados para tratar dicho asunto, que sin lugar a Judas es de gran importancia para la materia agraria.

    Al respecto, compartimos la opinión del Doctor Sergio García Ramírez, primer presidente del TSA, que señaló en su informe anual de labores que "la jurisprudencia no menoscaba la seguridad jurídica, sino la afianza; permite que haya un solo criterio de interpretación de las normas, en vez de tantos como tribunales existan".

    Según lo establece el RITA, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se encargará de recopilar toda la información respecto a la jurisprudencia que en materia agraria se haya integrado, con la finalidad de llevar un registro de la cantidad de jurisprudencia que se emite por el TSA.

    Finalmente, el TSA tiene competencia para resolver sobre los conflictos de competencia que existan entre los TUA, determinando qué tribunal será competente para conocer y resolver el asunto; y conocerá también de los pedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales agrarios.

    Al respecto, la L A dispone, que las actuaciones de un tribunal incompetente serán nulas de pleno derecho, excepto cuando se trate de la incompetencia por razón del territorio, con lo que se entiende que será válido todo lo actuado en materia procesal del órgano incompetente, pero no solo eso, sino que además, en caso de que se haya dictado sentencia, también ésta será igualmente válida.

    En este sentido, la cuestión competencial es un asunto de primer orden, ya que influye de manera directa en el desempeño de la administración de justicia y debe resolverse de manera rápida y eficaz.

    De esta manera, lo más importante para evitar conflictos de competencia entre los tribunales agrarios, es que el juzgador al recibir un asunto, inmediatamente verifique si es o no competente para conocerlo y resolverlo. Pero debido a que este razonamiento lógico jurídico no se lleva a cabo en todos los casos, es que existen conflictos de competencia.

    "La competencia se propone por inhibitoria o por declinatoria. Se presenta aquélla cuando una de las partes pide al órgano considerado competente que se dirija al estimado incompetente a fin de que se inhiba de conocer la cusa y remita los autos al primero. Se plantea la declinatoria cuando la petición se formula al juzgador estimado incompetente, solicitándole cesar en el conocimiento y enviar las actuaciones al órgano que se considera competente".

    En materia agraria, el artículo 169 de la L A, establece que la incompetencia en que incurra un tribunal agrario, podrá promoverse por las partes. En este sentido, al recibir un TUA inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día deberá comunicarlo al tribunal competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al TSA, quien decidirá en su caso la competencia. En cuanto hace al tema de los impedimentos y excusas, cabe señalar que la LOTA, en sus artículos del 27 al 29, establece los casos en que los funcionarios estarán impedidos para conocer y resolver ciertos asuntos, en los casos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Artículo 82).

    Los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales agrarios, se han establecido con el fin de evitar parcialidad en la resolución de controversias en materia agraria, logrando de esta manera mayor objetividad al descartar toda posible relación afectiva o inafectiva, que de manera subjetiva pudiera influir en las resoluciones dictadas por los magistrados de los tribunales agrarios.

    “Existen varios motivos para impedir que el servidor público agrario conozca o participe en aquellos juicios en los cuales puede tener algún motivo que lo relacione como son: el interés personal, moral o material, directo o indirecto; parentesco, dependencia, subordinación, conflicto o animosidad o parcialidad manifiesta".

    El propio juzgador es quien tiene la obligación de manifestar el impedimento que tenga, por medio de la excusa, en la que debe explicar y fundamentar las razones de su impedimento. "Cuando no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Tribunal Superior, Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente". Con lo anterior queda claro que es el TSA, quien calificará los impedimentos y excusas que presenten los magistrados y cuando se trate de un impedimento de un magistrado del TSA, el RITA, establece que éste no podrá participar en la deliberación ni en la decisión que se tome respecto a la excusa y en su lugar deberá actuar el magistrado supernumerario.

    Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios de los tribunales agrarios no pueden ejercer su profesión, salvo en defensa propia y además están impedidos para ocupar cualquier otro cargo, ya sea de carácter público o privado, salvo que se trate de actividades de carácter docente.

    A manera de conclusión, sólo diremos que el TSA será competente para conocer de los siguientes asuntos, de acuerdo al grado superior jerárquico que llene:

  • Recurso de Revisión;

  • Facultad de atracción;

  • Excitativa de justicia;

  • Establecimiento de Jurisprudencia;

  • Resolver sobre las contradicciones de las sentencias que dicten los TUA;

  • Impedimentos y excusas;

  • Por último, es importante mencionar que el TSA, tiene facultad para inspeccionar que los TUA cumplan correctamente con sus funciones. Esta medida de carácter administrativo, también contribuye a una mejor impartición de justicia agraria, pues coloca a los TUA en un estado de subordinación frente al TSA, quien se encargará de establecer los mecanismos eficientes para lograr los fines relacionados con la función de vigilancia que le es otorgada por disposición legal. Es importante aclarar que dicha relación de subordinación corresponde única y exclusivamente a cuestiones de carácter administrativo, ya que en materia jurisdiccional, los TUA gozan de plena autonomía para dictar sus resoluciones.

    Así, el RITA, establece que las visitas de inspección serán de dos tipos: ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán una vez cada seis meses y las segundas, se efectuarán cuando el TSA lo estime conveniente.

    La visita de inspección se comunicará por el Presidente del TSA al magistrado del TUA, mínimo con diez días de anticipación, para que el aviso de la visita se coloque en los estrados del tribunal que será visitado, con cinco días de anticipación, con el objeto de que los campesinos, abogados, funcionarios de la Procuraduría Agraria, servidores del tribunal y cualquier persona interesada en la inspección, tengan la posibilidad de exponer sus quejas y sugerencias, que el magistrado inspector tomará en consideración al rendir su informe correspondiente.

    El magistrado visitador, al finalizar la inspección, levantara acta circunstanciada y rendirá un informe por escrito al TSA, en el que indicará el estado general en que encontró el tribunal visitado, con las observaciones que haya recibido, con el objeto de que se tomen en consideración para mejorar el servicio del propio tribunal, o de ser necesario, verificar con detalle su situación, en caso de que existan irregularidades.

    Con lo anterior ha quedado establecida la competencia ordinaria y permanente del TSA, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 27 y se desarrolla en la legislación agraria (LA, LOTA y RITA), que difiere de la competencia transitoria, que se refiere al tema llamado "rezago agrario", que a continuación trataremos.

    4.1.2 TRANSITORIA

    La competencia especial o transitoria que tiene el TSA, esta constituida por todos aquellos asuntos previstos por el Derecho Agrario que se aplicaba antes de la reforma agraria de 1992, y que quedaron en trámite, pendientes de resolución.

    Los asuntos referidos, son el resultado del reparto de tierras que se reclamó durante largos años y a través de varias luchas. "El reparto agrario, se sustento en el hecho de la acumulación de tierras en unas cuantas manos y el despojo y la servidumbre impuestos a la gran mayoría de los trabajadores del campo. De aquí provino la inconformidad de los campesinos, que integraron el ejército de la Revolución Mexicana".

    La necesidad de repartir la tierra de manera equitativa se plasmó en el texto constitucional del artículo 27, en el que se estableció como principio fundamental agrario, el reparto de tierras al pueblo campesino.

    Para llevar a cabo esta importante labor, se establecieron las siguientes acciones agrarias:

    • Restitución y

    • Dotación de tierras, bosques y aguas

    • Reconocimiento y Titulación de bienes comunales

    • Ampliación de las dotaciones concedidas

    • Creación de nuevos centros de población

    Para los mismos efectos, se crearon instituciones que contribuyeron al cumplimiento del reparto agrario.

    En principio, fue creada la Comisión Nacional Agraria (1915), que posteriormente fue sustituida por el Departamento Agrario, como instancia administrativa dependiente del Ejecutivo Federal, producto de la reforma constitucional al artículo 27, en 1934 y que en 1958 cambió por Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

    Más tarde, en 1974, debido a la necesidad de implementar los apoyos al ampo y con la influencia de la Ley Federal Agraria, el Departamento de asuntos Agrarios y Colonización, se transformó en la Secretaría de la Reforma Agraria.

    Los planes y programas de apoyo al campo, fueron variando, de acuerdo a la política de gobierno aplicada en cada sexenio. Al respecto destacan los siguientes:

    PRONAL: Programa Nacional de Alimentación, surge en 1982 y su finalidad se encaminó a lograr una autosuficiencia alimentaría, al menos en éranos básicos.

    PRONADRI: Programa Nacional de Desarrollo Rural Integral, surge en 1985, y su propósito fundamental se basó en el mejoramiento y bienestar de la población rural y el incremento de los niveles de producción, empleo e ingreso, fomentando la participación de las comunidades rurales.

    PRONASOL: Programa Nacional de Solidaridad, creado en 1988, con la finalidad de atacar directamente la pobreza extrema, con la participación de los tres niveles de gobierno.

    PROCAMPO: Constituye un programa de apoyo directo a los productores rurales, complementa otros planes y programa de crédito al campo y reestructura los sistemas de financiamiento y de seguro agropecuario.

    De esta manera se apoyó el reparto agrario que de acuerdo a la ley no tenía límite alguno, se pretendía que fuera indefinido, según lo estableció la fracción X del artículo 27 Constitucional, en relación a que en ningún caso se dejaría de proporcionar extensión territorial a los núcleos de población que no contaran con ejidos o no pudieran lograr la restitución de los mismos. Con lo anterior se entiende que "la primera fase de la reforma agraria mexicana, la del reparto de tierras, había abarcado predominantemente la etapa de 1915 a 1970 y transformado el panorama y las estadísticas de la propiedad rural. Del latifundismo de principios del siglo XX se había llegado a la existencia aproximada de 27,000 ejidos y comunidades agrarias, y más de 5,000 pequeños propietarios y colonos agropecuarios.

    A1 iniciarse la década de los setentas se había trasladado el énfasis del reparto agrario a la etapa de la organización productiva del campo; esta etapa perfiló sus bases de l971 a l992".

    Posteriormente, con las reformas al artículo 27 constitucional en 1992, se cambió el rumbo de la política agraria que hasta entonces se había aplicado, ya que se consideraba que ésta era poco eficiente y los procesos eran muy lentos, además de que las tierras por repartir se agotaron, por tanto, se declaró concluido el reparto agrario.

    Así, las autoridades agrarias anteriores a 1992, que eran el Presidente de la República; los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal; la Secretaría de la Reforma Agraria; la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; el Cuerpo Consultivo Agrario y las Comisiones Agrarias Mixtas, fueron sustituidas por los tribunales agrarios, y el procedimiento que en materia agraria se llevaba, también cambió, de ser mixto administrativo-judicial a un procedimiento netamente jurisdiccional.

    Con la lenta actuación de las autoridades agrarias de carácter administrativo, se creó un rezago de grandes magnitudes en la impartición de justicia agraria, ya que al momento de las reformas al artículo 27 constitucional en 1992, se encontraban pendientes de resolver 11,367 expedientes que se estaban en trámite, según el informe rendido por el Secretario de Reforma Agraria, Arturo Warman Gry. Este atraso se identificó como "rezago agrario" y frente a tal problema, que trajo consigo graves consecuencias jurídicas, políticas y sociales y agotada la tierra por repartir, se encomendó a los tribunales agrarios de reciente creación, el conocimiento de dichos asuntos que se encontraban en trámite, constituyendo de esta manera la competencia especial o transitoria, que tiene su fundamento en los artículos transitorios del decreto de reformas al artículo 27 constitucional de 1992 y en los artículos transitorios de la L A y de la LOTA, que a continuación comentamos. Los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 señalan:

    "Artículo segundo: A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos, comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo 'Decreto.

    Artículo tercero: La Secretaria de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.

    Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

    Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva".

    En las anteriores disposiciones de naturaleza transitoria, se determina claramente que las autoridades administrativas encargadas de llevar a cabo los procedimientos relativos al reparto agrario, seguirán conociendo de los asuntos que al respecto se encuentren actualmente en trámite, pero solo en lo que se refiere a los temas de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conforme a las disposiciones legales que traten dichos temas y que estén vigentes al momento en que entre en vigor el Decreto que se comenta. Esto es fundamentalmente lo que se refiere al "rezago agrario".

    Además se establece que los expedientes en trámite de los temas antes mencionados, se pondrán en estado de resolución y se enviarán a los tribunales agrarios, para que dicten resoluciones definitivas, de conformidad a lo dispuesto en su ley orgánica.

    Por su parte, la L A y la LOTA en sus artículos transitorios tercero y cuarto respectivamente, reiteran lo establecido en la disposición constitucional antes referida, al indicar que la Ley Federal de Reforma Agraria se seguirá aplicando, respecto de los asuntos que constituyen el "rezago agrario", siempre que se encuentren actualmente en trámite, en espera de una resolución definitiva.

    Se menciona también, que los expedientes de los asuntos comentados, se turnarán al TSA, para que éste a su vez, distribuya entre los TUA, de acuerdo a su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales o bien para que dicte resolución definitiva respecto a los asuntos de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como los de creación de nuevos centros de población.

    Con lo expuesto anteriormente, desapareció el reparto agrario del texto constitucional del artículo 27, en virtud de la reforma de 6 de enero de 1992, en la que se suprimieron las fracciones X a la XTV y XVI y se modificaron diversas fracciones del mismo artículo para estructurar el nuevo derecho agrario que se aplicaría a la luz de los Tribunales Agrarios, que se encargarán ahora de los asuntos que tengan que ver con la regularización de la tenencia de la tierra y la resolución de viejos y nuevos problemas agrarios.

    Sin embargo, a pesar de las reformas y modificaciones anteriores, quedó vigente la legislación agraria que se aplicaba antes de 1992, para resolver los asuntos del rezago agrario, ya que las nuevas disposiciones, no contienen lineamientos sobre el reparto agrario.

    De esta manera, el Tribunal Superior Agrario sustituyó al Presidente de la República, al dictar las sentencias en los expedientes de dotación de tierras, ampliación ejidal, incorporación de tierras al régimen ejidal, y dotación y ampliación de de aguas.

    Los Tribunales Unitarios sustituyeron al Presidente de la República al dictar las sentencias de reconocimiento y titulación de bienes comunales, restitución de tierras y aguas, permutas, división de ejido, fusión de ejidos, nulidad de actos y documentos, cancelación de certificados de inafectabilidad, pérdida colectiva de derechos agrarios; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las inconformidades relacionadas con los expedientes instaurados por conflicto de límites en los reconocimientos de bienes Comunales; al Cuerpo Consultivo Agrario en las inconformidades que se presentaban en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas, en los juicios privativos de derechos agrarios".

    Así, los tribunales agrarios iniciaron sus labores con la responsabilidad de concluir los asuntos que se quedaron en trámite ante las anteriores autoridades administrativas y el resultado ha sido favorable, ya que dicho rezago se ha abatido en gran medida, pues los asuntos que fueron remitidos a los tribunales agrarios a partir de 1992, se han resuelto por medio de la emisión de sentencias. Sin embargo, en algunos casos, en contra de dichas sentencias, las partes inconformes han interpuesto el juicio de amparo, razón por la cual, algunos casos que forman parte del rezago agrario, se encuentran sub-judice.

    4.2- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.

    El Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, son los órganos encargados de impartir justicia agraria.

    El TSA es el órgano superior jerárquico dentro de la estructura orgánica agraria, y ha quedado estudiado en páginas anteriores.

    A los TUA, les corresponde la tarea de impartir justicia en las controversias agrarias sometidas a su conocimiento, con plena jurisdicción y autonomía. Cumplen su función proporcionando seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, participando de esta forma en el esfuerzo constante por lograr la paz social y preservar el Estado de Derecho.

    Los TUA, se dividen en distritos, que están distribuidos alrededor de toda la República, existiendo actualmente un total de 49 distritos.

    A continuación analizaremos brevemente la competencia de los TUA de acuerdo a la clasificación tradicional en razón de la materia, territorio y grado:

    Competencia por Materia:

    La competencia constitucional de los tribunales agrarios, se encuentra en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional que señala: "Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos e población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades...", señalando en la parte final del presente párrafo que el fin principal de la justicia agraria es " ...garantizar la seguridad jurídica, en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad... ".

    Con lo anterior queda establecida la competencia material que los tribunales agrarios tienen, coadyuvando con el Estado al cumplimiento de la facultad-obligación que tiene de proporcionar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, resolviendo de manera pronta y eficaz, las controversias en este sentido planteadas.

    La competencia conferida a los TUA, es muy amplia, ya que conocerán de todos los juicios agrarios que le sean planteados, en razón de la competencia territorial que determine el TSA.

    Considerando para tales efectos que por juicio agrario, se incluyen todos los juicios que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se presenten debido a las disposiciones contenidas en la legislación agraria, con lo que se confirma aún más dicha amplitud.

    Así, la competencia material de los TUA, se establece específicamente en el artículo 18 de la LOTA:

    Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

    I. - De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

    En esta primera hipótesis se debe atender claramente a la calidad de las partes que están en controversia, pues deben ser únicamente núcleos de población ejidal o comunal, pequeños propietarios, y ahora también, con la nueva Ley Agraria, se incluye a sociedades y asociaciones.

    Contra las sentencias dictadas por los TUA que versen sobre estos conflictos, procederá el recurso de revisión ante el TSA.

    II. - De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

    Esta hipótesis se refiere a la restitución que ahora se reglamenta en la Ley Agraria, porque anteriormente se contemplaba un procedimiento distinto, regulado en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, que era demasiado largo y engorroso.

    Actualmente, por disposición constitucional, la restitución se reglamenta por la L A, que en su artículo 49 establece que los de población ejidal o comunal, que hayan sido despojados de sus tierras, podrán acudir ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

    De esta manera, podemos entender que el procedimiento de restitución se puede hacer valer ante el TUA en primera instancia o bien, se hará del conocimiento del TSA en segunda instancia, a través del recurso de revisión, que se puede hacer valer en contra de las sentencias emitidas por los TUA, que traten el tema de restitución.

    III.-Del reconocimiento del régimen comunal;

    Al respecto, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional en 1992, y de igual forma los transitorios de la L A y de la LOTA, (artículos tercero y cuarto respectivamente) reiteran la competencia de los TUA para conocer de los asuntos de restitución y reconocimiento y titulación de bienes comunales que se encontraren en trámite de resolución, es decir, se trata de la competencia para conocer de los asuntos que integran el denominado "rezago agrario".

    IV.-De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

    Este apartado se relaciona con la fracción III de la L A, en la que se establece que el recurso de revisión procede en contra de las sentencias de los tribunales unitarios agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. En este sentido cabe aclarar dos puntos.

    El primero es que el término "resoluciones ", no se debe entender de manera estricta o formal, como aquellas que necesariamente concluyen un procedimiento, por el contrario, se debe adoptar un sentido amplio de la palabra, de tal forma que se entienda que cualquier resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, se podrá impugnar por medio del juicio de nulidad.

    El segundo punto se refiere al concepto de "autoridades agrarias" a que se refiere la presente fracción. En este sentido, debemos entender que se consideran autoridades agrarias, como en páginas anteriores se comentó, las autoridades del Estado, que tienen carácter público, que no deben confundirse con las autoridades internas del ejido, que son de carácter social. De esta manera, en la hipótesis que se analiza, estamos en presencia de un procedimiento contencioso administrativo que por excepción se presenta en materia agraria, en virtud de que tenemos un conflicto en el que son partes por un lado, la autoridad que emite el acto y por el otro al particular que lo combate.

    V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

    En esta fracción, no se atiende a la calidad de las partes, es decir que no se exige que se trate de comuneros o ejidatarios. Aquí la importancia C0rresponde a la naturaleza jurídica de la relación en controversia, que se exige que se trate de conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales, y en este sentido serán múltiples las cuestiones que serán competencia de los TUA.

    VI.-De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarías o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

    Es muy claro que en este supuesto debernos atender en primer término a la calidad que se requiere para los sujetos que intervienen en el conflicto, que en este sentido se exige que sean únicamente: ejidatarios, comuneros, posecionarios o avecindados.

    Por otro lado, no debemos perder de vista que se debe atender también a la materia de la controversia, que se exige que se trate de asuntos que versen sobre la materia agraria.

    VII.-De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

    En el presente supuesto se atiende estrictamente al contenido de la relación jurídica, que se refiere a la sucesión en materia agraria, que tiene características muy particulares que la distinguen de la sucesión civil.

    Las reglas para que opere la sucesión agraria se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la L A, de los que se resume que en derecho agrario, al fallecimiento de un ejidatario o comunero, el inmueble permanece intacto, sin divisiones, con el objeto de evitar que se fragmente y que se pierda por ese hecho la garantía de productividad en el campo. Es por ello que solo una persona puede ser el sucesor de bienes ejidales o comunales.

    III.-De las nulidades previstas en las fracciones VIH y IX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

    Esta fracción se refiere a la competencia que tienen los TUA respecto de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. Se trata de actos que se realizaron con un vicio de forma, del que se deriva la invalidez de dichos actos o contratos.

    IX.-De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, afín de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

    Es importante recordar que la Procuraduría Agraria, es un órgano que se crea junto con los tribunales agrarios en virtud de la reforma al artículo 27 constitucional de 1992.

    La procuraduría es el ombudsman en materia agraria, cumple funciones de abogacía social y debe actuar en la defensa y promoción de los intereses de los campesinos. Es por ello que cuando incurra en omisiones que perjudiquen a los sujetos agrarios, se someterá a juicio, para que el TUA que corresponda, conozca de dichas omisiones y de resultar ciertas, se proceda a su inmediata reparación.

    X.-De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

    El tema que se trata en esta fracción, es de gran importancia, pues la jurisdicción voluntaria, representa grandes beneficios tanto para las partes como para la administración de justicia agraria que llevan a cabo los tribunales agrarios.

    Así, la jurisdicción voluntaria no es un conflicto, por el contrario, va encaminada "al cercioramiento sobre ciertas situaciones, hechos u objetos, en previsión de conflictos o con independencia de futuras controversias. No incluye la existencia de un litigio y por lo tanto tampoco apareja contradicción entre partes que sostienen encontradas pretensiones, ni culmina en una sentencia".

    Sin embargo, a pesar de ser un tema de importancia, la legislación agraria no contiene disposiciones determinen qué se entiende por ella, razón por la cual, tendremos que hacer referencia a lo que establece el Código Federal de procedimientos Civiles, como ley supletoria, en su artículo 530: "la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas ".

    XI.-De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el Artículo 45 de la Ley Agraria;

    A partir de las reformas de 1992 al artículo 27 Constitucional, con las que se crean la L A y la LOTA, se abre la posibilidad de que las tierras ejidales y comunales sean objeto de contratos de asociación o aprovechamiento, para obtener mayores beneficios en la producción y aprovechamiento de la tierra.

    En la L A, se ha establecido un plazo de 30 años prorrogables, para todos aquellos contratos que se refieran al uso de tierras ejidales, con la finalidad de garantizar el buen uso de éstas, ya que de lo contrario, el contrato, después del plazo arriba indicado, no tendrá que volverse a celebrar. Será competencia de los TUA conocer de cualquier controversia que se suscite por la celebración de dichos contratos.

    XII.-De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

    La figura de la reversión, esta vinculada con la expropiación en materia agraria; para que ésta opere, es necesario que exista causa de utilidad pública e indemnización, como elementos esenciales. En materia agraria, la indemnización debe ser previa al acto expropiatorio y la propia LA señala las causas en las que un bien ejidal o comunal podrá ser objeto de expropiación, como por ejemplo cuando se trate de la regularización de la tenencia de la tierra o de la construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aprendizaje, entre otras. Sin embargo, en el supuesto de que hayan transcurrido cinco años y no se ha dado cumplimiento a la causa de utilidad pública para la que fue expropiado un bien comunal o ejidal, la L A en su artículo 97 establece la figura de la reversión, para reclamar la incorporación de los bienes expropiados en virtud de no haberse verificado la causa de utilidad pública en que se fundamentó.

    Al respecto es importante mencionar que la reversión, no podrá ser interpuesta por el núcleo de población ejidal o comunal que se vea afectado con la expropiación, ya que la propia LA establece que será el fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, quien promueva la acción y además los bienes expropiados, en caso de proceder el recurso de reversión, serán incorporados al patrimonio de dicho fondo y no al de los ejidatarios o comuneros a quines se les expropió.

    Otro inconveniente en la figura de la reversión, es el hecho de que las disposiciones agrarias no establecen un plazo límite para hacer valer dicho recurso, es decir que según la legislación agraria éste derecho nunca prescribe. Sin embargo, de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Expropiación, que es la ley aplicable en el tema que nos ocupa, se desprende que la acción de reversión, tendrá para interponerse un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se vuelva exigible la reversión, que será cuando el beneficiario de la expropiación, haya destinado la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o bien que transcurrido el plazo de cinco años, no se haya cumplido con la causa de utilidad pública. En este sentido, estamos hablando de que son siete años y no más los que tienen que transcurrir para que la reversión sea legalmente válida.

    XIII. -De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y

    Es muy importante la competencia que tienen los TUA en este tema, ya que las partes, tendrán en todo momento la oportunidad de llegar a un convenio, mismo que será evaluado y aprobado por el propio tribunal unitario. Una vez hecho lo anterior, el convenio celebrado entre las partes, tendrá el carácter de sentencia y se dará por concluido el juicio. Esto es lo que en derecho agrario se denomina "jurisdicción voluntaria”.

    Por otra parte, los TUA, también son competentes para conocer de la ejecución de las determinaciones arbítrales que se susciten, siempre que se cumpla con lo establecido en la legislación agraria para tales efectos.

    De esta manera, los tribunales agrarios favorecen el acuerdo a que en todo momento pueden acceder las partes en un juicio y además también tienen la oportunidad de elegir la determinación de un tercero ajeno al juicio (arbitro), para que dirima la controversia y emita el laudo correspondiente, ante lo cual, el TUA, tendrá que verificar dos cuestiones de suma importancia: a).-que la resolución del arbitro se haya dictado conforme lo establece la ley para que sea considerada como sentencia y b).-que se lleve a cabo de manera correcta, rápida y eficaz la ejecución del laudo arbitral que para tales efectos es considerado como sentencia formal.

    XIV.-De los demás asuntos que determinen las leyes.

    Finalmente, en esta fracción, se deja abierta la posibilidad de que los TUA, conozcan de todos los demás asuntos que determinen las leyes, dejando con ello un campo de actuación muy amplio para su competencia.

    De esta manera, encontramos varias disposiciones diseminadas en la ley agraria, que otorgan competencia a los TUA para conocer de asuntos que no están contemplados en el artículo 18 de la LOTA que anteriormente comentamos.


    Por mencionar algunos casos tenemos que los TUA serán competentes para conocer de los siguientes casos:

    a).-Reconocimiento de la calidad de avecindado, cuando no se haya obtenido por la asamblea general del ejido (art. 13). En este caso, estamos frente a una controversia entre un particular que aspira a obtener la calidad de avecindado y el órgano de máxima autoridad del ejido;

    b).-Reconocimiento de la calidad de ejidatario, cuando no sea posible acreditar tal calidad con los documentos idóneos como el certificado de derechos agrarios (art. 16). En este caso el conflicto se presenta entre el ejidatario y la autoridad emisora de los certificados. En estos casos, la resolución de los TUA, hará las veces de certificado para los efectos de esta ley (art. 78);

    c).-Venta de los derechos de un ejidatario fallecido, cuando no haya designado sucesores, o bien que estuvieran impedidos para heredar y tampoco hubiera sucesores legales (art. 19); En este caso, no hay conflicto, a menos que existan opositores que manifiesten tener derechos sucesorios y se opongan por ello a la venta;

    d).-Ejecución de la garantía, cuando el ejido en conjunto o los ejidatarios en lo individual hayan otorgado en garantía el usufructo de sus tierras, y hubieren incumplido la obligación garantizada (art. 46);

    e).-Prescripción adquisitiva de derechos sobre la parcela o las tierras (art. 48). En este sentido, la posesión es el factor determinante para que proceda la prescripción que el interesado o poseedor hará valer ante el tribunal unitario correspondiente;

    f).-Restitución de bienes a núcleos de población ejidales o comunales (art. 49); De esta manera, los ejidos y comunidades que han sido despojados de sus tierras de manera ilegal, podrán hacer valer sus derechos ante el tribunal agrario, ya sea por sí mismos o a través de la Procuraduría Agraria.

    g).-Impugnación de la asignación de tierras que haga la asamblea de ejidatarios (art. 61). Los actores serán los ejidatarios o comuneros que se sientan afectados con dicha asignación, pero tendrán que constituir el veinte por ciento como mínimo del total del núcleo ejidal del que se trate. También de oficio el Procurador Agrario podrá impugnar la asignación de la asamblea, cuando se compruebe que hubo irregularidades en su proceder.

    h).-Distribución de la indemnización entre los ejidatarios que fueron afectados por una expropiación (art. 96);

    i).-Inconformidad con el procedimiento de deslinde de terrenos baldíos y su conversión a terrenos nacionales (art. 160). Quines se sientan afectados por el deslinde, podrán impugnar ante los tribunales agrarios, el proceder de la Secretaría de la Reforma Agraria en términos de lo que establece la ley agraria.


    *Rezago Agrario.

    Además de la competencia de los TUA antes mencionada, también conocerán de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrario o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias que hayan sido interpuestas ante las autoridades agrarias anteriores a 1992 (artículo quinto transitorio de la LOTA, en relación con el último párrafo del artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional el 6 de enero de 1992 y con el tercer párrafo del artículo tercero transitorio de la L A).

    Esta clase de competencia se denomina "transitoria", y se refiere a los asuntos que quedaron en trámite de resolución antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria en 1992.

    Competencia por Territorio:

    La competencia en razón del territorio, como ya se mencionó anteriormente, se refiere al espacio en el que el órgano encargado de impartir justicia agraria tiene facultades para conocer y resolver de las controversias que en materia agraria se planteen, para que de esta forma, todas sus actuaciones sean legalmente válidas.

    En el caso que nos ocupa, los TUA tienen su competencia territorial muy bien delimitada en la legislación agraria. Así, el artículo 5 de la LOTA, establece que el territorio de la República, se ha divido en distritos, cuyos límites territoriales se determinarán por el TSA, y estarán sujetos a cualquier modificación. En relación con esta disposición, el artículo 18 de la misma ley, señala, complementando lo dicho, que los TUA tendrán competencia por razón del territorio, para conocer de todas aquellas controversias que les sean planteadas, siempre y cuando se refieran a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción.

    El RITA, reitera lo anterior, al determinar en su artículo 46 que el TSA dividirá el país en distritos de justicia agraria, en los que los TUA podrán ejercer su jurisdicción. En este artículo se habla también del criterio que debe ser considerado por el TSA para realizar la división, dicho criterio se refiere a la carga de trabajo que se tenga en cada estado de la República.

    En este orden de ideas, decimos que la competencia territorial de los TUA, estará determinada por las tierras ejidales o comunales que se encuentren en controversia dentro del territorio delimitado por el TSA para cada uno de los 49 distritos judiciales que en materia agraria existen.

    Competencia por grado:

    La competencia de los TUA de acuerdo al grado, se determina por la relación jerárquica inferior que éstos guardan respecto del TSA. Así, los TUA son lo órganos de primer grado, que conocerán y resolverán los asuntos planteados dentro de su jurisdicción.

    Como ya se ha dicho reiteradamente, el proceso agrario por regla general es de única instancia, solo por excepción, el TSA conocerá de ciertos asuntos en segunda instancia, mediante el recurso de revisión. De esta manera se entiende que los asuntos a que se refieren las tres primeras fracciones del artículo 9 de la LOTA, se conocerán y resolverán en primera instancia por los TUA y en segunda instancia, el TSA revisará las resoluciones emitidas al respecto, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas.

    Los asuntos a que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellos en los que los TUA hayan dictado sentencia sobre los siguientes temas:

    • Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o entre uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

    • Conflictos en los que se reclame la restitución de tierras de núcleos de población ejidales o comunales, y

    • Conflictos en los que se demande la nulidad en contra de resoluciones dictadas por autoridades agrarias.

    Otro criterio que influye en la determinación de la competencia de los tribunales agrarios, es la CONEXIDAD. Así, el artículo 192 de la L A dispone:

    "La conexidad solo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación”.

    Con lo anterior, se entiende que la conexidad acumula dos o más juicios que se encuentren radicados en un mismo tribunal, con la finalidad de que sean resueltos en una misma sentencia, en virtud de existir en ambos juicios, identidad en la materia que es objeto de la controversia o bien en las partes que la promueven.

    De esta manera, la conexidad es considerada como una forma de establecer competencia, ya que obliga al magistrado unitario a conocer de los asuntos que se promuevan por las mismas partes o que versen sobre el mismo tema y que hayan sido interpuestos ante el mismo tribunal, con lo que se logra una mayor rapidez en la resolución de los asuntos y se ahorran también ciertos gastos de carácter procesal.

    Es importante mencionar que en materia agraria, la conexidad, se aplica vinculada al tiempo, pero única y exclusivamente respecto a los asuntos de dotación de tierras. Así, cuando existen varias solicitudes de dotación de tierras, prevalece para efectos de la acumulación de procesos, el criterio de dar preferencia a la solicitud que primero se haya tramitado.

    Finalmente, es importante mencionar que los tribunales agrarios cuentan con ciertas facultades que les permiten facilitar el acceso a la justicia agraria a todos los interesados en resolver los conflictos que tengan respecto a la tenencia de la tierra. De esta manera, en la legislación agraria se establece la itinerancia que a continuación se explican brevemente.

    LA ITINERANCIA.= Es un medio por el cual se facilita el acceso a la justicia agraria. Consiste en el traslado que hacen los tribunales agrarios a lugares o zonas alejadas, de difícil acceso, con la finalidad de dar solución a las controversias agrarias que existan, siempre y cuando estén dentro de su competencia territorial.

    La intinerancia implica un programa amplio, bien meditado y oportunamente autorizado para la realización de numerosas diligencia en lugares previamente determinados". Lo más importante de la justicia itinerante, es que facilita a los sujetos agrarios el acceso a la justicia, evitando los gastos de traslado a los tribunales que dichos sujetos harían de no existir la intinerancia.

    El magistrado de cada TUA establecerá un programa para llevar a cabo de manera efectiva la aplicación del programa de intinerancia. Los lineamientos generales a seguir, se establecen en el capítulo XV del RITA, de lo que es importante destacar que en ningún caso se dictará sentencia fuera de la sede del tribunal unitario, es decir que el magistrado del tribunal agrario, en la administración de la justicia itinerante, podrá recibir promociones de las partes, desahogar pruebas e incluso hasta oír alegatos de las partes, pero no podrá dictar sentencia.

    CAPITULO QUINTO

    JUSTICIA AGRARIA ESPECIALIZADA.

    5.1 JUSTICIA ESPECIALIZADA.

    El Estado, tiene la obligación y responsabilidad ineludible de impartir justicia, en aras de preservar el estado de derecho y lograr con ello la paz social. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...".

    Así, en el derecho fundamental que todo individuo tiene a que se le administre justicia, quedan establecidas las características de la impartición de justicia en México: pronta, expedita e imparcial.

    Las leyes federales y locales establecerán los mecanismos para el efectivo cumplimiento de la impartición de justicia por medio de los tribunales correspondientes a cada materia, para garantizar la ejecución de sus resoluciones.

    En materia agraria, la forma en que se administra justicia, ha sido recientemente modificada, ya que a partir de 1992, por reformas al artículo 27 constitucional, se establece la creación de Tribunales Agrarios, con el objeto de substanciar, dirimir y resolver todas aquellas controversias relacionadas con la tenencia de la tierra, por medio del "juicio agrario".

    Hasta antes de la reforma constitucional de 1992, la justicia agraria se realizaba ante autoridades administrativas, siendo el Presidente de la República la máxima autoridad agraria.

    La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, señala como autoridades agrarias las siguientes:

    A).- El Presidente de la República, como suprema autoridad agraria, cuyas resoluciones dictadas en acciones agrarias de dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, nuevos centros de población, restitución de tierras y reconocimiento y titulación de bienes comunales, son inmodificables, salvo vía de juicio de amparo;

    B).- Los Gobernadores de los Estados y el entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, que tienen el carácter de autoridades máximas en materia agraria en cada una de las entidades federativas y ponen fin en primera instancia a expedientes relativos a dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, entre otras funciones;

    C).- La Secretaría de la Reforma Agraria, como la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar las leyes agrarias, concediéndole atribuciones entre las que figuran que su titular representa al Presidente de la República en los asuntos agrarios de su competencia y ejecutar la política agraria, así como proponer la resolución de los expedientes de restitución, dotación, ampliación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población.

    D).- Las Comisiones Agrarias Mixtas, integradas por un presidente, un secretario y tres vocales, con atribuciones consistentes en substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, así como juicios privativos de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, dictaminando en los expedientes que deban ser resueltos por el ejecutivo local y resolver en los juicios privativos y nuevas adjudicaciones, así como opinar sobre la creación de nuevos centros de población, de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales o comunales y resolver los conflictos parcelarios; el presidente de este órgano colegiado es a la vez el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado.

    E).- El Cuerpo Consultivo Agrario, integrado por cinco consejeros agrarios titulares y presidido por el Secretario de la Reforma Agraria, es el órgano colegiado encargado de dictaminar los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República o por el Secretario de la Reforma Agraria, así mismo, revisar y autoriza los planos y proyectos de localización correspondientes a los dictámenes que aprueba; además, resuelve los casos de inconformidad en materia de privación de derechos agrarios resueltos en primera instancia por las comisiones agrarias mixtas.

    F).- También se considera autoridad agraria a la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que se le asignaron atribuciones de carácter puramente técnico.

    Con lo anterior, queda claro que en materia agraria, "la justicia se encomendó a órganos y criterios administrativos, sensibles a la consideración política", que solo retrasaban la aplicación de la justicia agraria y fomentaban la corrupción.

    El nuevo derecho agrario mexicano, surge en virtud de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de 1992.

    La nueva normatividad agraria, a partir de 1992, comprende: la propiedad rural; las sociedades mercantiles y empresas rurales en el campo; la terminación del reparto agrario; la restitución; el latifundio y la justicia agraria.

    En el tema que nos ocupa, referente a la justicia agraria, se establece en la fracción XIX del artículo 27 constitucional de la Carta Fundamental:

    "Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

    Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

    La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria."

    Así, la nueva justicia agraria se deposita en Tribunales Agrarios, como órganos jurisdiccionales especializados, que cuentan con autonomía y plena jurisdicción para dictar sus fallos. En este sentido, la jurisdicción suple a la administración.

    Los Tribunales Agrarios especializados, no deben confundirse con los Tribunales especiales, que son contrarios a la Constitución, en términos de lo establecido en su artículo 13.

    El término de "especializados" se atribuye a los tribunales agrarios, en base a que su ámbito de competencia, esta dirigido a conocer y resolver todos aquellos asuntos que tengan que ver específicamente con la materia agraria; en tanto que los tribunales "especiales", son aquellos que se instituyen única y exclusivamente para conocer y resolver un caso en especial, sin importar de qué materia se trate, y una vez que han cumplido su propósito, desaparecen.

    Además de los Tribunales Agrarios, se crea también, la Procuraduría Agraria, como parte integrante de la nueva justicia agraria, que se encarga de procurar que ésta se lleve a cabo correctamente, preservando y en su caso representando los derechos de los sujetos agrarios.

    En síntesis, la nueva justicia agraria, instituye un nuevo derecho social agrario, con una estructura renovada, que se basa en la determinación constitucional que da fin al reparto agrario, que otorga a los ejidatarios y comuneros el derecho para disponer libremente de sus tierras y parcelas; que instituye tribunales federales con autonomía y plena jurisdicción y crea una Procuraduría Agraria y que autoriza a las sociedades mercantiles, para tener tierras agrícolas, ganaderas o forestales con extensiones mayores.

    Así, el nuevo derecho agrario dejó atrás la reforma agraria, que se basó en el reparto de tierras, para dar paso a un nuevo instrumento jurídico, que viene a fortalecer la paz y el desarrollo en el campo mexicano, fundado en el principio de libertad.

    En consecuencia, el establecimiento de un auténtico "juicio agrario", es una de las características fundamentales que distinguen la aplicación de la justicia agraria y que la hacen diferente y especial a otras materias. Esto es así, porque el juicio agrario se desarrolla en base a una serie de principios que facilitan el acceso a la justicia, entre los cuales podemos mencionar el principio de economía procesal, en el que se reducen los gastos a los sujetos agrarios, en virtud de que el juicio es de carácter sumarísimo, y se dirime en una sola audiencia de ley, en la que se ofrecen y desahogan pruebas y se esta en posibilidades de dictar la sentencia respectiva; el principio de oralidad, que resulta muy importante, ya que en base a él se entabla una interrelación entre las partes en el juicio agrario por un lado, y el juzgador por el otro, además de que se simplifican trámites en el proceso. Este principio de oralidad, en efecto, se encuentra estrechamente ligado al de inmediación, en virtud del cual se exige de manera ineludible, la presencia del magistrado en el proceso agrario. En este orden de ideas, la oralidad no tendría razón de ser si no existe la inmediación; ambos principios nos dirigen al de concentración y celeridad, ya que si existe oralidad e inmediatez en el proceso agrario, se producirá en consecuencia una concentración en el desarrollo del proceso y por ende, habrá prontitud en el despacho de la justicia agraria, que la hacen oportuna y eficiente.

    Con los principios anteriores, queda atrás el hecho de considerar que la justicia retardada, se traduce en justicia denegada, ya que en materia agraria, el desarrollo del proceso en una sola audiencia (en ocasiones se desarrollan dos o tres audiencias más, pero en intervalos de tiempo muy cortos) permite que su desarrollo sea rápido, eficaz y concentrado. Aunado a lo anterior, se cuenta también con la intinerancia, como medio esencial en materia agraria, que favorece el acceso a la justicia, ya que implica el desplazamiento del tribunal agrario a lugares alejados, con el fin único de impartir justicia. Estos y otros principios han logrado que la justicia agraria sea accesible, rápida y eficaz, distinguiéndola de otras disciplinas en las que no existe un juicio con iguales características.

    Por otra parte, con motivo de la reforma constitucional en materia agraria, se expiden la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Dichas leyes reglamentarias, constituyen el marco jurídico sustantivo y procesal del moderno derecho agrario. En el contenido de ambas leyes, se establece la competencia de los tribunales agrario, que de manera concreta se refiere a la resolución de controversias que tienen que ver con la tenencia de la tierra. Sin embargo, de manera genérica, en el artículo 163 de la Ley Agraria, se establece un campo muy amplio de competencia para los tribunales agrarios, que no se limita solo a la materia agraria, ya que establece:

    "Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley. "

    En este orden de ideas, se entiende que la justicia agraria especializada, tiene vinculación con temas diversos, que no se ciñen únicamente a la materia agraria.

    El Dr. Sergio García Ramírez, al respecto señala: "la justicia agraria -que es una expresión de la política general del Estado, proyectada hacia una de sus secciones más relevantes- debiera abarcar la suma de asuntos que aparecen en las relaciones jurídicas cuyo origen es precisamente la materia agraria, y cuyas consecuencias se vuelcan hacia ésta".

    Sin embargo, a pesar de que es clara la conexión que existe entre el derecho agrario y el ambiental, es necesario concretizar la ampliación de la competencia de los tribunales agrarios, para que conozcan y resuelvan todos aquellos asuntos que tienen su origen en los recursos naturales y que afectan de manera importante el desarrollo de la actividad agrícola, ya que aunque existan disposiciones dispersas que hablen de la justicia agroambiental, ésta no podrá ser aplicada plenamente, hasta en tanto no sea plasmada claramente en la Ley.

    Es por estas razones que estamos de acuerdo en considerar que "la carencia de una fórmula de competencia genérica, no taxativa, que permita a estos tribunales (agrarios), conocer de todo tipo de asuntos agrarios, nos priva de una verdadera jurisdicción especializada en la materia. Por otra parte, el actual desempeño de la justicia agraria, al limitarse a conocer únicamente asuntos relativos al régimen de propiedad social, y dejar fuera de su órbita de actuación múltiples de los problemas que surgen en el seno de la pequeña propiedad agrícola, enerva el contenido del principio de igualdad, al dar un trato desigual a los iguales. El derecho agrario, por otra parte, requiere proyectarse hacia la protección de los derechos humanos de tercera generación. Esto es, garantizar el derecho al desarrollo y a la protección de un ambiente ecológicamente equilibrado”.

    En este sentido, si se quiere pensar en el amplio cúmulo de asuntos de que pueden conocer los tribunales agrarios, se requerirá de reformas concretas a las disposiciones agrarias, que establezcan claramente una ampliación de competencia en determinados asuntos.

    CAPITULO SEXTO

    LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÈXICO.

    6.1- LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÉXICO Y LA UNIDAD JURISDICCIONAL.

    Respecto de los tribunales agrarios en nuestro país, podemos afirmar que. Éstos, no forman parte del Poder Judicial de la federación según se constata con la simple lectura del artículo 94 de la Constitución federal. De acuerdo al artículo 1°. De la Ley Orgánica, dichos tribunales, tienen una naturaleza administrativa, son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos.

    Efectivamente, en complemento de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial el 6 de lebrero de 1992, se expidieron la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la nueva Ley Agraria, ambas de 23 de febrero de! año citado.

    La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, objeto de nuestra reflexión en este punto, consta de 29 preceptos distribuidos en ocho capítulos, más cinco artículos transitorios. En general la Ley resulta defectuosa desde los puntos de vista de forma y contenido.

    La distribución y apartados en libros, títulos, capítulos, secciones. Y artículos, responde a la técnica de elaboración y presentación de las leyes para hacerlas entendibles. No es una cuestión caprichosa o arbitraria.

    Esto fue ignorado por los encargados de confeccionarla Ley que nos ocupa, como es el caso del capítulo quinto que se forma de un precepto, el 18. Es una Ley administrativa, pues dedica gran espacio a esas cuestiones, como por ejemplo, al tratar lo de los actuarios; así como otras materias que más bien debieron ser objeto del reglamento interior de los tribunales agrarios, y que de conformidad con el artículo tercero transitorio debe expedirse dentro de los tres meses siguientes a la constitución del tribuna! superior. Otro ejemplo, es el artículo ocho que dedica nueve de sus once fracciones a funciones administrativas.

    La falta de lenguaje jurídico, es otra característica de esta Ley. Se observa que quien la redactó, jamás trabajó en el poder judicial ni ha tramitado ante él ningún asunto.

    Las características especiales aún no han sido definidas o precisadas y resulta ser una expresión que se presta a la subjetividad en máximo grado. Si se quería otorgar una facultad de esta naturaleza, mejor hubiera sido utilizar la expresión "cuando un juicio por su relevancia y trascendencia...". La relevancia se refiere al asunto en sí mismo, a su importancia como tal; en tanto la trascendencia mira al efecto que puede producir en la sociedad, al aspecto externo del juicio, a sus repercusiones.

    Estas son algunas consideraciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que necesita ser releída y redactada con una visión jurídica diversa.

    A continuación y de manera breve y somera hago referencia a su contenido de modo especial.

    El Capítulo primero, se encarga de las disposiciones generales y en el artículo 1 encontramos la consabida fórmula utilizada para este tipo de tribunales administrativos, en el sentido de que son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos en materia agraria.

    Sobre esta disposición manifestamos, una vez más, nuestra profunda preocupación sobre el enorme desequilibrio y ruptura del principio de la división de poderes consagrados en el Artículo 49 Constitucional. De nuevo, el único poder, titular de la soberanía, en unión de los dos restantes, a quien compete la función jurisdiccional, queda al margen y paralelamente a su función, se engrosa la jurisdicción administrativa aumentando más y más el número de este tipo de tribunales y las controversias que conoce.

    No hay razones científicas para desplazar al poder judicial federal del conocimiento y resolución de los conflictos agrarios. Lo propio hubiera sido que estos tribunales agrarios pertenecieran al poder judicial mencionado, que es el único, por disposición constitucional, encargado de la función jurisdiccional. La supuesta autonomía sólo es explicable los términos "políticos".

    Los tribunales agrarios son de acuerdo al artículo 2, un tribunal superior agrario y unitarios agrarios, integrados por magistrados que pueden ser numerarios y supernumerarios.

    La competencia de los tribunales se determinará por distritos, que son las circunscripciones geográficas en el que se divide el territorio nacional de acuerdo, al criterio del tribunal superior agrario.

    El capítulo segundo se refiere a la organización, funcionamiento y atribuciones del tribunal superior agrario.

    El capítulo segundo se refiere a la organización, funcionamiento y atribuciones del tribunal superior agrario.

    Los capítulos tercero y cuarto de los magistrados y sui designación Los artículos 12, 13 y 12 hace referencia a los requisitos, el retiro y los emolumentos. Los numerales 15, 16 y 17 tratan del proceso de designación y protesta de los magistrados.

    El capítulo más importante, desde nuestro punto de vista, es el quinto, que regula la competencia de vista, es el quinto, que regule la competencia de los tribunales unitarios y al que curiosamente se le dedica un artículo, en tanto que algunos otros capítulos, realmente sin importancia ni trascendencia, le asignan mayor número de preceptos.

    El artículo 18, que es el único que forma el "supuesto capítulo", enlista en sus once fracciones los asuntos que conocerán los tribunales y entre los que se encuentran los siguientes: límites de terrenos, restitución y reivindicación; reconocimiento del régimen comunal, juicios de nulidad, tenencia de tierras ejidales y comunales, controversias entre ejidatarios, comuneros, posesiónanos o población, sucesión de derechos ejidales y comunales, de los actos, contratos y asuntos jurídicos celebrados voluntariamente de acuerdo a las leyes agrarias, así como las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional, de las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a los ejidatarios, comuneros, sucesores de los mismos, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas y de todos los demás que mencionan las leyes relativas.

    Por su importancia, considero que la Ley es omisora al no mencionar el grave problema de los excedentes, su determinación, la venta o adjudicación, etc. Esto si significa una grave omisión que se deja en el vació, de lo que resulta una laguna significativa que es necesario resolver.

    El capítulo sexto, que se forma de los artículos 19, 20, 21, 22 con trece fracciones: 2, 3, 24, con tres fracciones, 257 y 26 trata de los secretarios generales de acuerdos, de los Tribunales Unitarios, los requisitos para ocupar el cargo, su jerarquía y atribuciones; de los actuarios y sus obligaciones, de los peritos adscritos, de las relaciones laborales de los servidores públicos y de quienes son trabajadores de confianza.

    Los impedimentos y excusas de los magistrados y secretarios de acuerdos, se registran en el capítulo séptimo, así como los impedimentos para desempeñar cualquier otro empleo o cargo público.

    El último capítulo señala las responsabilidades de los magistrados y demás servidores públicos.

    Finalmente, debe mencionarse que como legislación supletoria de la ley agraria se señalan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    Por lo que hace a la Ley Agraria y que en este aspecto deseo relacionarla con una forma de manifestación de la unidad jurisdiccional, debe señalarse que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 200 de la citada ley el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario y, contra otros actos de los Tribunales unitarios procede el amparo indirecto.

    Lo anterior nos induce a manifestar que si bien los Tribunales Agrarios no forman parte del Poder Judicial de la federación ni de los poderes judiciales de los Estados, sus resoluciones, así como otros de sus actos son revisables en última instancia por los Jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados, es decir por órganos del Poder Judicial y de la federación, lo que de alguna manera conduce a la unidad jurisdiccional.

    Desde el punto de vista doctrinario y de nuestro derecho constitucional, considero prudente que los Tribunales Agrarios, conservando su autonomía y plena jurisdicción, formen parte del Poder Judicial. La práctica y la experiencia acumulada, como la del señor magistrado Guillermo Gabino Vázquez Alfaro, entre otras luminarias del derecho agrario dirán si esta propuesta es conveniente.

    6.2- LA JUSTICIA AGRARIA ITINERANTE ACTUAL EN MÈXICO.

    La justicia itinerante se estableció por el Congreso de la Unión al aprobar la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (LOTA).

    En donde los Tribunales Unitarios Agrarios operan como órganos itinerantes, es decir imparten justicia fuera de su sede, pero dentro de su jurisdicción.

    En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se asocia la intinerancia con la idea de "sedes temporales" de los tribunales, se señala que "los tribunales unitarios tengan, además de su sede permanente, sedes temporales para que según las necesidades de las diversas regiones, la justicia pueda ser administrada en los lugares en que se haga necesario" y faculta al Tribunal Superior Agrario "para que fije los itinerarios que deberán observar los tribunales unitarios".

    Estas sedes alternas tenían la finalidad de acercar la justicia a los justiciables, eran permanentes, es decir funcionaban igual que un tribunal, pero sin el magistrado, no resultaba este sistema porque contravenía lo establecido en la ley toda vez que el magistrado debe estar presente en el desarrollo del procedimiento y no puede estar en dos tribunales al mismo tiempo.

    Al principio de la creación de los Tribunales Agrarios por cuestiones presupuéstales, se crean las sedes alternas ya que no tenían que pagar a un magistrado y un personal con igual número, con el paso del tiempo fueron desapareciendo para establecerse en Tribunales Unitarios permanentes.

    En la fracción II del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios señala que el Tribunal Superior Agrario tiene la atribución de "establecer el número y sede de los Tribunales Unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca.

    Raúl Lemus García señala que: "... el legislador trató con esta figura de evitar que los tribunales agrarios se constituyeran en entidades burocráticas, y determinó que debían desplazarse a los lugares, zonas y regiones, en donde tengan asiento los grupos y núcleos agrarios con diversos conflictos, ya colectivos o individuales".

    Con la Circular 3/93 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de marzo de 1993, se da a conocer la intinerancia de los Tribunales Unitarios Agrarios.

    El Doctor Sergio García Ramírez nos dice que hay que hacer una distinción entre intinerancia y el simple traslado o constitución del tribunal en un lugar diferente de su sede para realizar los actos del procedimiento, ya que en el simple traslado se refiere a que en todos los órdenes jurisdiccionales se da, por las actividades en las cuales no se pueden realizar dentro del juzgado como es la inspección judicial, sobre terrenos o en la recepción de declaraciones cuando él que deba hacerlo se encuentra impedido físicamente que lo imposibilita acudir al tribunal.

    En cambio en la intinerancia el justiciable tiene acceso a la impartición de la justicia, sin que él acuda al tribunal; aunque pueda hacerlo, y es el tribunal quien acude al sitio en que es pertinente. Además las actividades de intinerancia no se refieren a un solo o determinado asunto; ya que contempla un programa procesal completo.

    Esta figura tiene sus ventajas, porque el medio rural hay poblaciones lejanas y que el costo del transporte y el trabajo cotidiano impiden que los justiciables acudan a los lugares donde se encuentra establecido el tribunal; es por esa razón que la figura de intinerancia dentro del derecho agrario permite que la impartición de justicia sea eficaz y accesible.

    CAPITULO SEPTIMO

    MARCO LEGAL DEL TRIBUNAL AGRARIO.

    7.1- LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE 1992 Y SU REGLAMENTO.

    La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reglamenta la fracción XIX del artículo 27 constitucional, que establece: “Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyar la asesoría legal de los campesinos”.

    Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992. Su finalidad consiste en establecer la organización y estructura de los Tribunales Agrarios, para lograr que la impartición de justicia agraria sea ágil y expedita evitando confusiones en la aplicación de las disposiciones establecidas en Ley Agraria.

    Contiene treinta artículos principales y cinco transitorios. Su estructura está dividida en ocho capítulos que son:

    I.- Disposiciones Generales.

    II.- Del Tribunal Superior Agrario.

    III.- De los Magistrados.

    IV.- De la designación de los Magistrados.

    V.- De los Tribunales Unitarios.

    VI.- Del Secretario General de Acuerdos y demás Servidores Públicos.

    VII.- De los Impedimentos y Excusas.

    VIII.- De las Responsabilidades.

    El artículo sexto de la presente ley, establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aplicará de manera supletoria en todo lo que sea compatible con la regulación y funcionamiento de los Tribunales Agrarios.

    Es importante mencionar que en los artículos transitorios cuarto y quinto de esta Ley Orgánica, se reitera lo establecido en el artículo tercero del Decreto por el que se reformó el artículo 27 constitucional, en el que se hace referencia a la aplicación retroactiva de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, respecto a los asuntos que hayan quedado pendientes de resolución hasta antes de 1992, es decir lo que se refiere a la competencia transitoria que debe atender actualmente el Tribunal Superior Agrario, lo que se ha denominado “rezago agrario”, que más tarde comentaremos.

    Posteriormente se publica en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de Julio de 1993, un Decreto de reformas a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a propuesta de los magistrados de los Tribunales Agrarios.

    Con esta reforma, se modifican aspectos importantes que se refieren al funcionamiento de los Tribunales Agrarios.

    Así por ejemplo, se establece que si un magistrado se ausenta por un periodo que no exceda de 15 días, el Secretario de Acuerdos, adscritos al Tribunal del que se trate, podrá suplir dicha ausencia.

    También se habla de la jurisprudencia Agraria, de los requisitos para que se verifique y de las obligaciones que implica para los Tribunales Unitarios Agrarios respecto de lo que disponga el Tribunal Superior Agrario. Estas y otras modificaciones, buscaron dar mayor claridad y rapidez a los procedimientos agrarios, otorgando seguridad jurídica a los integrantes de los núcleos de población ejidal y comunal que acuden a las autoridades agrarias para resolver sus controversias.

    7.2- EL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE 1992.

    Se expidió el 8 de mayo de 1992 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.

    Al respecto, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que la facultad de expedir toda clase de reglamentos en materia agraria, corresponde al Tribunal Superior Agrario.

    El objetivo primordial del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, consiste en establecer las disposiciones necesarias para su mejor organización y funcionamiento, especificando las atribuciones de cada uno de los funcionarios que forman parte de la estructura agraria, es decir que constituye el fundamento normativo de los Tribunales Agrarios.

    El presente reglamento, al igual que la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, fue reformado en 1993 y posteriormente el 20 de octubre del 2000, también sufrió modificaciones. Actualmente contiene 78 artículos, organizados en 18 capítulos.

    7.3- REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INCORPORACIÓN DE PERSONAL DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

    El Tribunal Superior Agrario, por Acuerdo de número 93-94/89, aprobó el presente reglamento, en el que se establecen las bases necesarias para la impartición de una verdadera carrera judicial en materia agraria, ya que por medio de este reglamento, la selección de los funcionarios judiciales de los Tribunales Agrarios, se efectúa por medio de concursos y exámenes públicos, en los que cada uno de los aspirantes, demuestra sus conocimientos y experiencia en materia agraria.

    El presente reglamento fue aprobado por el Tribunal Superior Agrario el 25 de agosto de 1993. Con la aplicación de este reglamento, se ha contado con la colaboración de los mejores abogados, comprometidos con el cabal cumplimiento de las disposiciones agrarias.

    CONCLUSIONES

    I.- Con la elaboración del presente trabajo de investigación, se ha hecho alusión a la forma en que se ha venido impartiendo la justicia agraria en nuestro país, con lo que ha resultado ineludible el estudio, aunque breve, de nuestra historia.

    Es así que los acontecimientos históricos, sociales y políticos, han marcado de manera importante la formación del Derecho Agrario, que ha experimentado diversas transformaciones. La historia, es la única posibilidad que tenemos de conocer el pasado, comprender el presente y cooperar de manera responsable y comprometida, al desarrollo integral de nuestro país.

    II.- El problema del campo, siempre se ha hecho presente y variadas son las soluciones que se le han dado, a través de la historia.

    A la llegada de los españoles, se inició una etapa injusta, que tuvo como principal característica, la concentración de grandes extensiones de tierra en manos de unas cuantas personas. Esta circunstancia fue el antecedente directo de la creación de los grandes latifundios que se combatieron durante el siglo XX, y fue el origen también de innumerables movimientos armados y de luchas constantes por recuperar la tierra.

    III.- La situación crítica que se vivía en el campo, fue una de las causas principales que inició el movimiento de Independencia y contribuyó al triunfo del movimiento insurgente.

    En la etapa conocida como "La Reforma", se lograron importantes avances en cuanto a la tenencia de la tierra, ya que se afectaron grandes extensiones territoriales que pertenecían a la Iglesia. Se promulgaron importantes leyes al respecto, tales como la Ley de Desamortización de 1856 y la Ley de Nacionalización de Bienes del Clero de 1859; pero con ello, en perjuicio del campo, se les negó personalidad jurídica a las comunidades indígenas, situación que reparó en el despojo de sus legítimas propiedades, y por si ello no fuera suficiente, la situación se agravó con la promulgación de la Ley de Colonización y Compañías Deslindadotas de 1883, lo que provocó que el latifundismo existente se consolidara.

    Si bien es cierto que nuestra doctrina, filosofía y teoría agraria nacen y se desarrollan a través de las diferentes etapas por las que ha transitado nuestra sociedad, sus verdaderos puntales y reactualización social se hacen presentes a partir de 1917, fecha en que se promulga nuestra Carta Fundamental, producto de un movimiento revolucionario que inicia con ideales políticos, encabezado por la clase intelectual, pero que se transforma en social, convirtiéndose en una verdadera Revolución Agraria. Su contenido expresa la ruptura con el pasado en sus manifestaciones más importantes: el poder económico y político de la Iglesia y la desaparición de los fueros y privilegios, militar y eclesiástico. Esto trae aparejado el derecho sustantivo y adjetivo, que se plasma en las circulares agrarias, arrancando el inicio de la sistematización agraria con la Ley de Ejidos de 1920, pasando de inmediato a la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 1927, que es el punto del que parte la promulgación de los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942 respectivamente, hasta llegar a la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, que constituye la base de la extensa y compleja estructura jurídica agraria en la que se exaltó la figura política del Ejecutivo Federal, al ser la máxima autoridad en materia agraria.

    IV.- A partir de la década de los setentas, la política agraria, sin dejar de cumplir el reparto agrario, se enfocó principalmente a los aspectos de producción, productividad, comercialización, y agro-industrialización en beneficio de la clase campesina. Todo ello quedó plasmado en la Ley Federal de Reforma Agraria. Pero a pesar de los intentos por mantener condiciones favorables para la clase campesina, el reparto agrario no funcionó debidamente, por el contrario, a raíz de él se crearon serias dificultades que perturbaron el desarrollo del sector agropecuario. Es así que los campesinos, se han visto en la necesidad de ya no trabajar sus tierras, manteniéndolas improductivas; celebrar contratos de aparcería, arrendamiento o incluso no han titubeado en venderlas.

    En este orden de ideas, nos ha quedado claro que el Derecho Agrario, como disciplina jurídica, no permanece estático, por el contrario, experimenta diversos cambios y transformaciones en función de los acontecimientos sociales, políticos y económicos que van marcando el rumbo que hemos de seguir.

    Debemos comprender y aceptar que el campo, constituye el sector económico más importante del desarrollo del país, en consecuencia, a media que pasa el tiempo exige una nueva mentalidad y una nueva actitud, nos pide profundizar en la historia y extraer de ella el espíritu de justicia contenida en la Constitución, para implantar estrategias de acción viables, vinculadas a la protección de lo más valioso que tenemos, "el campo".

    Ante tales reclamos, urge una clara y precisa comprensión de la realidad y sus perspectivas futuras, para establecer las bases de lo que se debe cambiar. El campo, necesita una respuesta nacionalista y renovadora de las rutinas, que efectivamente impulse la producción, que acepte y desarrolle la iniciativa y creatividad de los campesinos.

    V.- Con la reforma constitucional al artículo 27, se da inicio a una transformación integral en el campo. En virtud de tan importante reforma, se deja en libertad a los ejidatarios para asociarse, rentar y vender sus parcelas, aún convirtiéndolas en pequeñas propiedades; culmina el reparto agrario; se elevan a rango constitucional las formas de propiedad ejidal y comunal de la tierra y se establecen Tribunales Agrarios para la impartición de justicia agraria, que gozan de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, con lo que se dejan atrás los trámites engorrosos y tardados que se llevaban a cabo ante autoridades de carácter administrativo, que en la mayoría de las veces respondían a intereses políticos.

    Con las reformas al artículo 27 Constitucional, los ejidatarios se ven favorecidos, al contar con mayores recursos económicos, tecnológicos y asesoramiento técnico, lo que hace posible que se reduzcan las tierras que permanecían improductivas por falta de recursos. Por otra parte, la participación de Sociedades Mercantiles en el ejido, ha traído ingreso de capitales al campo, lo que repercute en una mejor organización en cuanto a la producción y distribución de los productos del campo, en aras de garantizar una autosuficiencia alimentaría, con la adecuada coparticipación del sector público, privado y social.

    Al respecto, la fracción XX del artículo.27 Constitucional, claramente establece que el Estado es el responsable de promover el desarrollo rural integral, de fomentar la actividad agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos adecuados para cumplir tal objetivo y también se encargará de expedir la legislación reglamentaria para una adecuada planeación y organización de la producción agropecuaria, de su industrialización y comercialización, siendo éstas actividades consideradas de interés público.

    Se crea también, con la reforma constitucional de 1992, la "Procuraduría Agraria ", como un órgano descentralizado de servicio social, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y es sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria.

    VI.- La procuración de justicia agraria y la definitividad en sus resoluciones, fueron las principales causas que impulsaron la creación de los Tribunales Agrarios, con lo que se sustituye el procedimiento mixto administrativo-jurisdiccional, derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.

    Los Tribunales Agrarios, tienen como fundamento constitucional el artículo 27 constitucional; la Ley Agraria, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y su Reglamento, como bases legales; dichos ordenamientos establecen su estructura y funcionamiento.

    Los Tribunales Agrarios se integran con un Tribunal Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal, y por un total de 49 Tribunales Unitarios Agrarios, diseminados alrededor de la República Mexicana.

    VII.- El Tribunal Superior Agrario, tiene una competencia especial o transitoria y una competencia ordinaria o permanente. La primera deriva del llamado "rezago agrario", que se refiere a todos aquellos asuntos que quedaron pendientes de resolución y que fueron tramitados antes de la reforma constitucional de 1992, ante las anteriores autoridades agrarias. La competencia ordinaria o permanente, se refiere al conocimiento que tiene el Tribunal Superior Agrario respecto a los asuntos que la legislación agraria le confiere y que podemos resumir en los siguientes: competencia vinculada al recurso de revisión; competencia para conocer de conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios Agrarios; emisión de jurisprudencia; facultad de atracción para conocer de aquellos asuntos tramitados ante los tribunales unitarios que por su trascendencia e importancia, sea necesario que resuelva el Tribunal Superior Agrario.

    Por su parte, los Tribunales Unitarios Agrarios, conocerán en general, de todos los asuntos que les sean planteados con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción.

    VIII.- La nueva Ley Agraria, determina cómo se llevará a cabo la procuración de justicia agraria en México. En su contenido señala que son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propia ley.

    IX.- Con la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia una nueva etapa en la administración de justicia agraria, al haberse creado los Tribunales Agrarios, expidiéndose la legislación que regula su competencia, atribuciones y se establece el procedimiento para resolver los conflictos entre campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios y todo lo referente a la regulación y tenencia de la tierra.

    X.- Los Tribunales Agrarios son creados por una demanda campesina desde 1911 y es hasta el año de 1992, cuando se establecen con plena autonomía y plena jurisdicción, siendo de dos clases: Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Unitario Agrario, este último tiene la facultad de llevar a cabo la impartición de justicia agraria.

    BIBLIOGRAFIA

    1.- Ponce de León Armenta, Luís. “Derecho Procesal Agrario”. Ed. Trillas. México, 1988.

    2.- Rivera Rodríguez, Islas. “El Nuevo Derecho Mexicano”. 1944

    3.- Mendieta y Núñez, Lucio. “El problema Agrario de México y la Ley Federal de Reforma Agraria”. Vigésima segunda edición. Ed. Porrúa. México, 1989.

    4.- LV Legislatura. “Crónica Ley Agraria, Ley Orgánica del tribunal Agrario”. Comisión de Régimen Interno y Concentración Política. Instituto de Investigación legislativas. México, 1992.

    5.- Chávez Padrón Martha “El Proceso Social Mexicano”.

    6.- Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. Vigésima Cuarta Edición. Ed. Porrúa. México, 1998.

    7.- Breve Historia de los Tribunales Agrarios en México a través del art. 27 de la Constitución Federal. “Revista de la Facultad de Derecho de México”. Tomo XLII. Número 183-184, Mayo- Agosto de 1992.

    8.- Diario Oficial de la Federación. Decreto de Reformas al Articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el Lunes 6 de Enero de 1992.

    9.- García Ramírez, Sergio. “Elementos de Derecho Procesal Agrario”. Segunda edición. Ed. Porrúa. México, 1997.

    10.- Lemus García, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Octava edición. Ed. Porrúa. México, 1996.

    11.- Díaz Soto y Gama, Antonio. “La Cuestión Agraria en México”. Instituto de Investigaciones Sociales. México, 1959.

    12.- Chávez Padrón, Martha. “El Derecho Agrario en México”. Décimo Segunda edición. Ed. Porruá. México, 1999.

    13.- De Ibarrola, Antonio. “Derecho Agrario”. Segunda edición. Ed. Porrúa. México, 1983.

    14.- García Ramírez Sergio. Justicia Agraria. Tribunal Superior Agrario, Centro de Estudios de Justicia Agraria. México, 1999.

    15.- García Burgos, Enrique. “Cumplimiento por los Tribunales Agrarios, de una deuda histórica con los campesinos (abatimiento del rezago agrario)”. Obra colectiva conmemorativa del X aniversario de los Tribunales Agrarios. Editado por el Tribunal Superior Agrario. México, 2002.

    16.- Informe del Secretario de la Reforma Agraria, al Presidente de la República, en relación a la conclusión del rezago agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de Agosto de 1997.

    REVISTAS

    17.- Hacia una Justicia Agraria Especializada, Revista de los Tribunales Agrarios. México, 2001.

    18.- Madrid Tovilla, Arely. “Los Tribunales Agrarios en México”. Revista de los Tribunales Agrarios. México, 1997.

    PONCE DE LEÒN ARMENTA, Luís. “Derecho Procesal Agrario”. Editorial Trillas. México. 1988, Pág. 83

    RIVERARODRIGUEZ, Isaías. “El Nuevo Derecho Mexicano”. Primera Edición. Editorial Megraw Hill. México. 1994. Págs. 85 y 86.

    GARCIA RAMIREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 1977. Prólogo.

    LUMUS GARCIA, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Octava Edición. Editorial Porrúa. México. Pág. 187.

    Ídem.

    DÍAZ SOTO Y GAMA, Antonio. “La Cuestión Agraria en México”. Instituto de Investigaciones Sociales. México. 1959. Págs. 37 - 39.

    MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. “El Problema Agrario de México y la Ley Federal de Reforma Agraria”. Vigésima segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 1989. Pág. 191.

    LEMUS GARCÍA, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Op. Cit. Pág. 192.

    CHÁVEZ PADRÓN, Martha. “El Derecho Agrario en México”. Décima Segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 1999. Pág. 274.

    LEMUS GARCÍA, Raúl. Op. Cit. Pág. 192.

    LV Legislatura. “Crónica Ley Agraria, Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios”. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Instituto de Investigaciones Legislativas. México. 1992. Pág. 13.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Pág. 84.

    CHÁVEZ PADRÓN, Martha. “El Proceso Social Mexicano”. Décima Edición. Editorial Porrúa. México. 1999. Pág. 3.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Pág.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Pág.

    PALLARES, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. Vigésima Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México. 1988. Pág. 765.

    PALLARES, Eduardo. Op. Cit. Págs. 761 y 762.

    Ibíd. Págs. 351 y 352.

    PALLARES, Eduardo. Op. Cit. Pág. 686.

    DE IBARRA, Antonio. “Derecho Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 1983. Pág. 167.

    Op. Cit. Pág. 189.

    CHÁVEZ PADRÓN, Martha. “El Proceso Social Agrario”. Op. Cit. Págs. 47- 60.

    Breve Historia de los Tribunales Agrarios en México, a través del Artículo 27 de la Constitución Federal. “Revista de la Facultad de Derecho de México”. Tomo XLII. Número 183 - 184. Mayo - Agosto de 1992. Pág. 52.

    Diario Oficial de la Federación. Lunes 6 de enero de 1992. Pág. 4.

    GARCÍA RAMIREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Op. Cit. Pág. 150.

    MADRID TOVILLA, Arely. “Los Tribunales Agrarios en México”. Revista de los Tribunales Agrarios. México. 1997.

    “Hacia una Justicia Agraria Especializada”. Revista de los Tribunales Agrarios. México. 2001.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Elementos de Derecho Procesal Agrario”. Op. Cit. Pág. 186.

    Op. Cit. Pág. 189.

    LEMUS GARCIA, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Octava Edición. Editorial Porrúa. México. 1996.

    PONCE DE LEON ARMENTA, Luís. “Derecho Procesal Agrario. Quinta Edición. Editorial Trillas. México. 1988. Pág. 188.

    LEMUS GARCÍA, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Octava Edición. Editorial Porrúa. México. 1996. Pág. 175.

    “Breve Historia de los Tribunales Agrarios en México a través del Artículo 27 de la Constitución Federal. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIII. Número 183- 184. Mayo- Agosto de 1992. Pág.60.

    Op. Cit. 62.

    “Breve Historia de los Tribunales Agrarios en México a través del Artículo 27 de la Constitución Federal. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIII. Número 183- 184. Mayo- Agosto de 1992. Pág.63.

    “Breve Historia de los Tribunales Agrarios en México a través del Artículo 27 de la Constitución Federal. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIII. Número 183- 184. Mayo- Agosto de 1992. Pág.64.

    “Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios”. Del 26 de febrero de 1992.

    DÍAZ SOTO Y GAMA, Antonio. “La Cuestión Agraria en México”. Instituto de Investigaciones Sociales. México. 1959. Pág. 37.

    “Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios”. Del 26 de febrero de 1992.

    “Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios”. Del 26 de Febrero de 1992.

    “Jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior Agrario”. 1/2002

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1997. Pág. 246.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1997. Pág. 249.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1997. Pág. 252.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Elementos del Derecho Procesal Agrario”. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1997. Pág. 263.

    PONCE DE LEON ARMENTA, Luís. “Derecho Procesal Agrario”. Décima Edición. Editorial Trillas. México. 1988. 133

    “Ley Orgánica del Tribunal Agrario”. Del 26 de febrero de 1992. Artículo 28.

    MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. “El Problema Agrario de México y La Ley Federal de la Reforma Agraria”. Vigésimo Segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 1989. Pág. 196.

    CHÁVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. Pág. 306.

    “Informe del Secretario de la Reforma Agraria, al Presidente de la República, en relación a la conclusión del rezago agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1997.

    Diario Oficial de la Federación, Decreto de Reforma al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 6 de enero de 1992.

    GARCÍA BURGOS, Enrique. “Cumplimiento por los Tribunales Agrarios, de una deuda histórica con los campesinos (abatimiento del rezago agrario)”. Obra colectiva conmemorativa del X aniversario de los Tribunales Agrarios. Editado por el Tribunal Superior Agrario. México, 2002. Pág. 50.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Derecho Procesal Agrario. Editorial Porrúa. México. 1997. Págs. 230-233.

    Op. Cit. 234.

    PONCE DE LEON ARMENTA, Luís. “Derecho Procesal Agrario”. Décima Edición. Editorial Trillas. México. 1988. Pág. 184.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Pág. 105.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Justicia Agraria”. Tribunal Superior Agrario, Centro de Estudios de Justicia Agraria. México. 199. Pág. 27.

    GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Justicia Agraria. Tribunal Superior Agrario, Centro de Estudios de Justicia Agraria. México. 1992. Pág. 33.

    ARMIENTA CALDERON, Gonzalo M. “Hacia una Justicia Agraria Especializada”. Editado por el Tribunal Superior Agrario. Impresos Chávez. México. 2001. Págs. 7-8.

    LEMUS GARCÍA, Raúl. “Derecho Agrario Mexicano”. Octava Edición. Editorial Porrúa. México. 1996. Pág. 346.

    Op. Cit. Pág. 254.

    - 1 -




    Descargar
    Enviado por:Fierro
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar