Derecho
Transmisión de las Obligaciones
UNIDAD 5.
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES O DERECHOS PERSONALES.
CESIÓN DE DERECHOS.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA CESION DE DERECHOS
Se trata de transmisión de los derechos o de las obligaciones.
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El acreedor cede a otro su derecho y se produce así a una sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica.
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El deudor transmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación.
TRASMISION DEL DERECHO Y DE LA DEUDA
Cesión de derechos.
Art. 1862 del Código Civil del Estado.- “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga en contra su deudor”.
DEFINICIÓN: Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente), lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterara la relación jurídica.
Naturaleza jurídica de la cesión.
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ES COMPRAVENTA.
Si, a cambio de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (Art. 2081 del C.C.)
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ES PERMUTA.
Si, a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (Art. 2156 del C.C.)
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ES DONACIÓN.
Si los derechos se trasmiten gratuitamente. (Art. 2161 del C.C.)
La cesión es una forma de transferir la titularidad de los derechos, ya se mediante la compra-cesión, la permuta-cesión o la donación-cesión, de la misma manera que se trasmite la propiedad de las cosa corporales, debiendo observar las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda, por disposición del Art. 1864 del Código Civil: “En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capitulo”
Transmisión de obligaciones
Cesión de derechos A cambio de
(Contrato)
Convencional
Subrogación por pago
Legal
Derechos que pueden ser cedidos.
Se trata de los derechos personales o de crédito y reales.
Cuando el acreedor cede o enajena los derechos que tiene frente a su deudor. Cualquier especie de derechos puede ser cedida como son las cesiones en globo o las cesiones de derechos hereditarios, así como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito (hipoteca y la prenda).
Cualquier derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, amenos que se trate de un derecho inmedible.
Derechos inalienables o inmedibles.
Art. 1863. C.C.
“El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el titulo constitutivo del derecho”
Existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Los derechos son inmedibles sea porque no lo permite su naturaleza, porque no lo autorice la ley, o bien porque se hubiere convenido en su intrasmisibilidad.
La “cesión del contrato.”
En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular (quien es a la vez obligado o deudor), no podría trasmitir ceder sus derechos sin trasmitir de la misma manera sus deudas. Las deudas no pueden trasmitirse sin la autorización expresa o tácita del acreedor. Su enajenación quedaría sujeta al consentimiento de éste.
Según BARBERO, la cesión de contrato consiste en “un fenómeno de sucesión, a titulo particular entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivadas del contrato al que la cesión se refiere.
Formas y Efectos de la cesión.
Forma. Es un escrito privado de las partes, es decir el cedente, cesionario y dos testigos.
Efectos. Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros. Las partes son el acreedor, que transmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto.
Efectos para las partes
Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:
Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto.
Transmitir las garantías accesorias del crédito.
El deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente, en el momento de efectuarse la cesión. (Art. 1868 C.C)
El cedente a título oneroso queda sujeto a responsabilidad por evicción, cuyo alcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor.
Efectos de la cesión de derechos
Existencia de varios cesionarios.
Si el crédito fue cedido a varias personas, prevalece el primero que notifique al deudor. (Art. 1872 C.C.)
Efectos para terceros
Son dos principalmente
Frente al deudor cedido.
La cesión de derechos no es oponible mientras no le sea notificada fehacientemente, ya se judicialmente, o ante dos testigos o ante notario publico (Art. 1869 del C.C.). Mientras ello no ocurra, el deudor se libera de su deuda y la extingue pagando al acreedor primitivo (Art. 1873 del C.C); una vez efectuada la notificación, solo solventándola al cesionario (Art. 1874 del C.C.)
Frente a los demás terceros.
La cesión de derechos no surte efecto ni es oponible a los demás terceros(los acreedores del cedente y los del cesionario) mientras el documento en que conste el contrato no adquiera fecha cierta.
Lo cual ocurre:
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Desde la fecha a que se entregue a un funcionario publico por razón de su oficio.
Aplicaciones de dicho principio son: su entrega al director del Registro Publico de la Propiedad, si es un crédito registrable, y su otorgamiento en escritura publica notarial, y
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Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaren.
CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.
Es una transmisión en bloque de los que adquiere el heredero por su calidad de tal; incluye todos los bienes y derechos, así como las deudas o gravámenes, lo cual explica las reglas especiales que la rigen. (Art. 1881del C.C.)
SUBROGACION POR PAGO
Otra manera de trasmitir el crédito y sustituir al acreedor es la subrogación por pago.
SUBROGAR SUSTITUIR
No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio; el efecto normal del pago es extinguir la obligación, no trasmitirla.
Clases de subrogación.
Diferencias entre la cesión de derecho y la subrogación.
La cesión de derechos es forzosamente un contrato. La subrogación no, salvo los casos de subrogación convencional.
En la cesión de derechos el acreedor siempre trasmite voluntariamente su crédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal el acreedor se ve desplazado.
En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago; en la subrogación media forzosamente un pago.
En la cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago del precio. En la subrogación debe hacerse el pago.
La cesión de derechos es una operación de especulaciones; el tercero subrogante sólo podrá obtener el monto del pago que efectuó.
La cesión de créditos impone el cumplimiento de la forma y de las acciones publicitarias de notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzca efectos. La subrogación no esta sujeta a tales requisitos.
Efectos de la subrogación.
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Transmite el crédito del acreedor original al tercero.
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Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones.
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Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aún contra su voluntad, al ser solventado su crédito.
CESION DE DEUDAS
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En la obligación lo mismo que el aspecto activo (derecho personal o de crédito), también es posible transferir el pasivo, a la cual se le denomina:
“DEUDA”
CONCEPTO:
Contrato (acuerdo de tres voluntades) celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiste que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado a la obligación.
Naturaleza jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda
Requisitos del consentimiento tácito
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Propuesta al acreedor de la cesión de deuda.
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No negativa expresa del acreedor.
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Aceptación del acreedor para que el tercero propuesto realice actos correspondientes al deudor.
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Que los actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
Propuesta de cesión sujeta a plazo.
Es la posibilidad de que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo prolongan la asunción al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación.
Efecto de la cesión de deudas.
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El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda.
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No podrá ser perseguido, ni en supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente
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Excepcionalmente podrá convenirse que el deudor original no fuera libertado.
Efecto de la cesión de deudas.
El vínculo jurídico no cambia, sino sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros.
Efecto de la cesión de deudas.
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El deudor sustituto queda obligado en los términos del deudor primitivo.
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Un tercero ha constituido prenda...estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
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El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda, que podría invocar el deudor sustituido, así como sus propias defensas, pero no podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original. Art. 1889 del C.C.
Nulidad de la cesión de deudas.
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Si la cesión de deuda se declara nula, al anularse los efectos de la cesión, el deudor que se pretendió sustituir quedará ligado.
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La obligación del deudor original sobrevivió toda vez que el acto por el qué iba a ser sustituido no fue eficaz y válido.
CESION DE
DERECHOS
DEL DERECHO.
SUBROGACION
TRANSMISIÓN
CESION O ASUNCION DE DEUDA.
DE LA DEUDA
CESION
Un cierto precio en dinero
Compraventa
Otro bien
Permuta
Nada, gratuitamente
Donación
Por acuerdo con el acreedor (ex parte creditoris)
Del contrato
Por acuerdo con el deudor (ex parte debitoris) acto solemne
Un tercero con interés jurídico paga la deuda y toma los derechos del acreedor. Acto unilateral (en principio)
MISMO VÍNCULO JURÍDICO
NUEVA DEUDORA
DEBO $10,000
Efectos de la cesión frente al deudor cedido.
Efectos de la cesión frente a los demás terceros
Efectos de la cesión de derechos
Para las partes
Para los terceros
Cedentes y cesionarios
Para el deudor o para otros terceros
SUBROGACION REAL
CUANDO SE SUSTITUYEN UNOS BIENES POR OTROS
SUBROGACION PERSONAL POR PAGO
CUANDO EL ACREEDOR ES SUSTITUIDO POR UN TERCERO INTERESADO QUE PAGA LA DEUDA O PRESTA DINERO PARA TAL FIN
LEGAL.- La mas frecuente e importante. Está instituida por la ley y produce sus efectos por el mismo derecho-ipso iure- sin necesidad de que las partes lo declaren.
CONVENCIONAL.- El tercero no tiene interés jurídico en el pago y que proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que éste celebra: a) Con el acreedor (subrogación ex parte creditoris) b) Con el deudor (subrogación ex parte debitoris)
TERCERO
DEUDOR
ACREEDOR
TERESA
SEGUNDO
PRIMO
Art. 1884 del C.C.: “Para que haya situación de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”.
INTERVIENEN:
Deudor original: Va a ceder su sitio
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Del tercero: Va a asumir la deuda del deudor original.
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Voluntad acreedor
CESION DE DEUDAS
Acto jurídico plurilateral
Para que haya verdadera cesión de deudas es indispensable que el acreedor consciente en la sustitución del deudor original.
ASUNCIÓN DE DEUDA
Tácitamente. Cuando sin manifestar expresamente su anuencia a la cesión permite que el tercer deudor realice en nombre propio actos que corresponden al obligado.
Acto De aceptar obligarse, bastaría la voluntad del obligado (suscriptor de un pagaré o de un título civil al portador.
También sería asunción de deuda el contrato celebrado entre el deudor original y un tercero que aceptara obligarse por él, mientras el acreedor no concurra a dar su conformidad.
Expresamente (palabras o escrita) cuando declara aceptar la sustitución del deudor por tercero propuesto.
Consentimiento del acreedor que se manifiesta.
Operación que se suscita entre un deudor, un acreedor y por un tercero llamado asuntor o (por que asume la obligación) transmisionario
Celebración de la cesión de deuda.
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Enviado por: | Cirilo |
Idioma: | castellano |
País: | México |