Historia
Transición democrática española
INTRODUCCION
La Constitución española de 1978, resultado del consenso de las fuerzas políticas democráticas, zanjó definitivamente las heridas abiertas desde julio de 1936 (estallido de la Guerra Civil). Pese a proclamar la indisoluble unidad de la nación, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. A continuación, se reproduce el Capítulo III de su Título VIII (dedicado a la organización territorial del Estado), que versa precisamente sobre las comunidades autónomas.
DICTADURA FRANQUISTA
El 1 de Abril de 1939 se acaba la guerra civil española que tras 3 años de dura batalla entre el bando republicano y el rebelde acaba con la destrucción de la democracia y el exilio para muchos partidarios del bando rebelde, el de los vencidos, teniendo que partir hacia Méjico, Rusia o Francia, aunque los que se fueron a este país tuvieron que sufrir la 2ª guerra mundial y algunos fueron devueltos a Franco o internados en campos de concentración.
En estas circunstancias se alzaría a lo mas alto de los tres poderes el general F.Franco.
Esta dictadura se puede dividir en tres partes:
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De 1939-1945
Régimen totalitario o fascista -
De 1946-1960
Dictadura empírico-conservadora, caracterizada por el pragmatismo al servicio de Franco
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De 1960-1975
Régimen tecnopragmatico
Franco alcanzó el poder por medio de un alzamiento contra el gobierno legítimo y con el triunfo de la guerra civil. Cuando en 1973 Franco estaba algo deteriorado de salud, nombró a Carrero Blanco como Presidente de Gobierno para dar continuidad al Franquismo, en la posible falta del general, pero el 20 de Diciembre de ese mismo año Carrero fue asesinado por la banda terrorista ETA y Carlos Arias Navarro fue elegido para sustituir al asesinado. Este gobierno sería el ultimo a las ordenes de Franco, que se caracterizaba por ser el primero formado sólo por civiles y por no incluir ningún miembro de Opus Dei, pero seria por poco tiempo, ya que el General al enterarse de la intención de algunos ministros de coronar a Juan Carlos, asumiría nuevamente el poder de la nación.
El 20 de Noviembre fallece el General Franco tras una grave enfermedad y empieza la marcha hacia la democracia.
SUCESION Y GOBIERNO DE ARIAS
Ahora el problema de la continuidad del franquismo recaía en la cuestión sucesoria.
La ley de Sucesión a la Jefatura de Estado de 1947 preveía la constitución de un consejo de regencia, que debería estar formado por tres personas que asumirían de manera provisional la máxima autoridad del Estado en tanto se proclamaba al sucesor. Franco había designado como sucesor a Don Juan Carlos de Borbón, en vida de su padre Don Juan, a quien por derecho correspondía la Corona.
Al morir el dictador, el príncipe fue proclamado rey de España con el nombre de don Juan Carlos I.
Se fueron configurando tres posibles líneas de actuación política: la oposición democrática, rupturistas; la reformista, constituida por los sectores más liberales del régimen, partidarios de una apertura controlada, y los inmovilistas, que eran la mayor parte de los cargos civiles y militares, que se resistían a ser desalojados de sus posiciones.
El carlismo se había escindido en dos grandes ramas: los tradicionalistas de la ultraderecha, que habían aceptado la sumisión a los valores dominantes impulsados por Franco, representados por Sixto de Borbon, y los revisionistas, a la cabeza de Carlos Hugo de Borbon, que habían considerado la unificación forzosa decretada por Franco como una traición a los propósitos originarios del carlismo.
La situación de la Iglesia cuando se realizó la coronación de don Juan Carlos era la de una tendencia demócrata cristiana que operaba en el exilio, similar a la que se había formado en Alemania Occidental o Italia después de la 2ª Guerra Mundial. En el interior del país, algunos párrocos de zonas obreras de las grandes ciudades se mostraban receptivos a las ideas postulares del Concilio Vaticano II y se fue gestando así un sector en el seno de la Iglesia española no complaciente con el régimen.
Los grupos de oposición no habían establecido aún una unidad de acción. Por un lado los que actuaban desde el exilio, principalmente comunistas, socialistas, demócratacristianos, nacionalistas vascos y catalanes. Por otra parte, se habían infiltrado en la estructura del régimen activistas comunistas que habían formado un sindicato clandestino que operaba de forma subrepticia bajo los cauces permitidos por la legalidad franquista: Comisiones Obreras(lucha encaminada al reconocimiento de la libertad individual, sindical y política).
La oposición que operaba desde el exilio había ido aglutinándose en dos grupos:
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La Junta Democrática, creada en París el 30 de julio de 1974 a instancias del PCE e impulsada por Santiago Carrillo. Tenía el respaldo de hombres de negocios(Rafael Calvo Serer, Antonio García Trevijano), también con la aceptación de algunos socialistas pero no secundada por el PSOE, ni por los liberales, ni por los demócratacristianos.
Estos últimos se reunieron en la denominada Plataforma de Convergencia Democrática, creada en junio de 1975.Tenía un programa mas moderado que la Junta y se basaba en el establecimiento de contactos con los aperturistas, a diferencia de la Junta, que conectaba mas con los sectores protagonistas de la oposición desde el interior.
La constitución de la Platajunta, o unificación de ambos sectores de oposición, se llevó a cabo finalmente el 26 de marzo de 1976 en torno a unos objetivos comunes:
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Liberación de los presos políticos y retorno de los exiliados.
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Restablecimiento de los derechos humanos y las libertades políticas.
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Recuperación de los derechos autonómicos de las distintas nacionalidades y regiones del Estado Español.
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Ruptura democrática mediante la apertura de un período constituyente.
Carlos Arias Navarro había sustituido a Carrero Blanco, tras su muerte, en la presidencia del Gobierno. Incluyó en su nuevo gabinete a personalidades vinculadas a la política reformista (José María de Areilza, conde de Motrico, Manuel Fraga, Adolfo Suarez y Alfonso Osorio).
El nuevo gobierno iba a emprender tímidamente una reforma de las leyes fundamentales estableciendo una Comisión Mixta, cuyos proyectos habrían de ser aprobados por las Cortes franquistas. Entre sus primeros trabajos estaba el anteproyecto regulador de los derechos de reunión y manifestación, y el borrador de la Ley de Asociaciones Políticas, germen de lo que sería posteriormente el inicio de la despenalización de los partidos políticos.
Varios factores influirían en el fracaso de la tarea emprendida por este primer gabinete: Por una parte, el desprestigio que fue adquiriendo Arias Navarro y su incapacidad para dirigir el impulso renovador, ya que era un hombre muy vinculado al franquismo más radical. Por otra, la tensa situación social vivida en las calles por la impaciencia ante la falta de resultados prácticos e las tibias medidas anunciadas y que no llegaban a concretarse.
Algunos miembros del Gobierno avanzaban en el tímido proceso de apertura. El 15 de abril de 1976 se había iniciado la celebración del XXX congreso de la UGT en Madrid. A cambio de esta concesión, el Gobierno trataba de sondear las condiciones que la UGT pondría para plantear la normalización de las ralaciones laborales, pero el presidente del Gobierno avanzaba en la dirección contraria.
A finales de junio trató de prohibir la publicación de la revista cambio 16 y exigió su cierre. Esta medida no pudo llevarse a cabo ya que el 2 de julio Arias Navarro, conminado por el rey, presentaba su dimisión que seria rápidamente aceptada.
GOBIERNO DE SUÁREZ
El 4 de julio se hizo publico en la prensa el nombramiento de Adolfo Suarez como nuevo presidente del Gobierno; este era un hombre poco conocido en la esfera política, y fue recibido con cautela por la oposición democrática.
Junto a algunos miembros del gobierno de Arias que continuaban en el nuevo gabinete aparecían caras nuevas y jóvenes, como Marcelino Oreja, Landelino Lavilla o Fernando Abril Martorel. Suarez procedió a impulsar la reforma política. Comenzó concediendo amnistía para los delitos políticos y de opinión a finales de julio, aunque no con carácter retroactivo, así los presos políticos continuaron encarcelados.
La Ley para la Reforma Política establecía en líneas generales la creación de unas cortes bicamerales constituyentes, elegidas por sufragio universal, para lo cual era imprescindible la modificación de la Ley de Asociaciones, con objeto de que pudiera dar cabida a los distintos partidos políticos. Las cortes franquistas aprobaron el proyecto de reforma política con una abrumadora mayoría el 19 de noviembre de 1976 y fue refrendada por el pueblo español en referéndum el 15 de diciembre de 1976.
Se constituyeron unos doscientos partidos políticos de los cuales solamente tenían alcance nacional el partido improvisado por el presidente del Gobierno denominado Unión de Centro Democrático (UCD), el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y Alianza Popular (AP), liderada por Manuel Fraga. El Partido Nacionalista Vasco (PNV) en Euskadi y el Pacto Democrático en Cataluña (PDC).
Un caso a parte lo constituye el Partido Comunista de España (PCE), que no tenia reconocimiento oficial, pero fue legalizado el 10 de abril de 1977.
El 15 de junio de 1977 se realizaron elecciones a congreso y senado dando mayoría al UCD.
Los repetidos actos de violencia por parte de grupos armados de distinto signo se convirtieron en una amenaza constante en el proceso de recuperación de la democracia. Entre los grupos más activos destacan GRAPO y ETA, así como diversos personajes de ultraderecha.
A mediados de octubre las Cortes Constituyentes aprobaron finalmente la amnistía que daría paso a la excarcelación de los presos políticos no afectados por delitos de sangre, se llegaba a un acuerdo consensuado sobre la cuestión salarial. A través de los Pactos de la Moncloa los trabajadores aceptaban la moderación de los salarios, ajustándose estrictamente al aumento del coste de la vida, para contribuir de este modo a la disminución de la conflictividad laboral y favorecer la consolidación del sistema político.
DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN DE 1978
El borrador del proyecto de Constitución fue elaborado por una comisión integrada por siete diputados representantes de los principales grupos de la cámara. Tras algunas enmiendas y su votación por los miembros del Congreso y el Senado, la Constitución fue aprobada el 6 de diciembre de 1978 por dos tercios del censo mientras un tercio se abstenía. El porcentaje de abstención fue particularmente notable en el País Vasco, debido a la campaña realizada por el PNV, superando en algunas zonas la mitad del electorado.
Suarez preparó un calendario político que contemplaba la convocatoria de elecciones generales a principios de marzo y la celebración de elecciones municipales en abril. Se trataba con ello de extender la normalidad de la practica democrática.
El partido del Gobierno volvió a triunfar en las elecciones generales, pero en los comicios municipales los partidos de izquierda y los nacionalistas obtuvieron mayoría en los principales ayuntamientos
El establecimiento del Estatuto Vasco de Guernica normalizó la vida política, al integrarse en las Cortes los diputados nacionalistas vascos. Sin embargo, existía una paradoja, ya que los nacionalistas vascos se habían mostrado reacios a votar la Constitución de 1978 y ahora aceptaban el Estatuto, que en definitiva era una emanación legal del texto constitucional.
Fragmento de La Constitución española de 1978.
Capítulo III [DEL TÍTULO VIII]
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Art. 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Art. 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a. Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b. Autorizar o acordar en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Art. 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Art. 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Art. 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b. La delimitación de su territorio.
c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Art. 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.º Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.º Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.º Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.º Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.º Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.º La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.º Los montes y aprovechamientos forestales.
9.º La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.º Los proyectos construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.º La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.º Ferias interiores.
13.º El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.º La artesanía.
15.º Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para Comunidad Autónoma.
16.º Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.º El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.º Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.º Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.º Asistencia social.
21.º Sanidad e higiene.
22.º La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Art. 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.º La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.º Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.º Relaciones internacionales.
4.º Defensa y Fuerzas Armadas.
5.º Administración de Justicia.
6.º Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.º Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.º Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.º Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.º Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.º Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.º Hacienda general y Deuda del Estado.
15.º Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.º Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.º Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.º Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.º Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.º Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.º Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.º La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.º Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.º Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.º Bases del régimen minero y energético.
26.º Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.º Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.º Defensa del patrimonio cultural artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.º Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.º Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.º Estadística para fines estatales.
32.º Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Art. 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Art. 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Art. 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponda la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Art. 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Art. 154. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Art. 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Art. 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Art. 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e. El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Art. 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
BIBLIOGRAFIA
-
LIBRO DE TEXTO DE CLASE (MC GRAW HILL)
-
ENCICLOPEDIA ENCARTA 98
-
ENCICLOPEDIA ENCARTA 2000
-
GRAN ENCICLOPEDIA DE HISTORIA ANAYA
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Enviado por: | Belo |
Idioma: | castellano |
País: | España |