Derecho


Títulos valores


CAPITULO XXXV (1º): LOS TITULOS VALORES.

I. CONCEPTO Y REGULACIÓN.

a)concepto y función.

El título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el mencionado. Es útil en un doble aspecto:

Para el ejercicio del derecho y para su posible transmisión. Así, el que aparece legitimado como poseedor del documento lo esta para el ejercicio del derecho, de forma que no sólo puede pedir la prestación que le corresponde con la sola presentación del documento, sino que ha de hacerlo precisamente presentando él titulo.

El titulo, que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en el se menciona, es considerado como cosa mueble apta para su circulación o transmisión, a la que se aplican, en lugar de las normas propias de la cesión de los derechos de crédito, algunas normas inspiradas en el régimen de la transmisión de las cosas muebles.

B) Disciplina de los títulos-valores

En nuestro ord.jco. Solo existen normas sobre ciertos títulos-valores en particular(letra de cambio, pagare, cheque…)Así, STS de 13 de abril de 1998 declara que al carecer de una regulación especifica, juegan en ellos una gran importancia la voluntad de los emisores y los tenedores de los mismos.

C)referencia a los títulos de legitimación y a los títulos impropios.

Títulos de legitimación y títulos impropios se confunden en ocasiones; Unos y otros se caracterizan negativamente diciendo que no son títulos valores en sentido propio, lo que acarrea problemas ante la falta de legislación sobre los mismos. En sentido positivo, cumplen una función legitimadora, que se concreta en que el deudor de buena fe se libera pagando al poseedor del documento.

Frente a los simples títulos de legitimación, se habla de títulos impropios haciendo referencia de modo especial a documentos que se emiten en masa, los que, además de la función legitimadora, tienen algunas de las características de los títulos valores, como la incorporación del derecho al documento, si bien su autonomía o literalidad no llegan a alcanzarlas plenamente.

Dada la crisis del empleo de los títulos valores, tanto unos como otros se ven sustituidos por las llamadas anotaciones en cuenta, en las que el titulo, como documento pierde su funcionalidad.

II. EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO.

A)caracteres del derecho incorporado.

En el titulo-valor aparece una conexión entre un documento y el derecho que en el se menciona. Ese derecho tiene una serie de caracteres:

  • El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. pero esto no es necesario, ya que el titulo puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza(acciones), o un derecho relativo a cosas individualizadas(resguardos de depósitos…)

  • El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus limites y modalidades de penden de los términos en que esta redactado el titulo. (De ahí la importancia de la forma de la declaración contenida en el título).

  • Es autónomo en el sentido de que cuando se corresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que hubiera buena fe. En la transmisión de un titulo valor, el derecho incorporado surge de nuevo con relación a cada uno de los adquirentes, que, como decimos, se ven liberados de las excepciones de carácter personal que podían alegarse contra los anteriores titulares.

B)Ejercicio del derecho incorporado.

Está legitimada la persona que lo posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del titulo exige. (Nominativo, a la orden, o al portador. El legitimado a ello tiene la facultad de pretender la prestación que esta indicada en el titulo y que puede variar según la clase del mismo.

Esta facilidad, que le exonera de demostrar que es realmente el titular del derecho que esta en el incorporado, constituye el lado activo de la legitimación. En el lado pasivo, el deudor que paga a la persona que según el titulo esta legitimada, queda liberado de la obligación, lo cual se basa en la apariencia que ofrece el titulo al deudor de que su poseedor puede solicitar de la prestación.

III. LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACION FUNDAMENTAL.

A)forma de la declaración y obligación de deudor.

El titulo valor incorpora una obligación que se manifiesta también en el titulo. Quien emite el titulo hace una declaración, por la cual el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo titulo y por la ley.

Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener unos requisitos que normalmente son detallados en el régimen concreto de cada titulo-valor. Estos requisitos son considerados en algunos supuestos como esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de titulo-valor; Sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el titulo en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos pueden ser omitidos en el instante en que el titulo es entregado.

Los defectos de forma pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo.

B)El titulo y la relación fundamental.

La emisión del titulo se debe normalmente a la existencia de una relación Previa (la relación subyacente o fundamental). Sobre la base de esta relación podemos distinguir los títulos causales de los abstractos:

* Son títulos causales aquellos en los que existe una intima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente.

* Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del titulo es independiente del derecho del vendedor al cobro de esas mercaderías.

Los efectos de la relación fundamental sobre el titulo son los siguientes: a)si se trata de títulos causales se somete el derecho incorporado al titulo a la disciplina de la relación fundamental. b)En las relaciones entre el que emite el titulo y su primer tenedor, aquel puede alegar ante este las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al titulo. Pero estas excepciones de carácter personal no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del titulo.

* En cuanto a los efectos que produce la emisión del titulo sobre al relación fundamental, por regla general, esa misión no significa una extinción de la relación fundamental y de los derechos que de ella derivan.

IV. CLASES DE TITULOS VALORES.

Los títulos valores pueden ser clasificados de acuerdo a diferentes criterios: según la naturaleza publica o privada del sector(títulos valores públicos o privados), de acuerdo con la aplicación del ppio. De la literalidad(completos o incompletos), en conexión con le relación fundamental(causales o abstractos)…Ahora veremos los más relevantes:

A)constitutivos y declarativos.

Se tiene en cuenta si la emisión del titulo produce el efecto de hacer nacer el derecho al incorporado o no.

Son constitutivos los que su emisión hace nacer el derecho que se incorpora. (emisión de un pagare)

Son declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con anterioridad a la emisión el titulo. (Derechos del socio de una SA una vez constituida).

B)emitidos individualmente o en serie.

Se basa en la forma de emisión de los títulos. Hay títulos valores que se emiten de forma aislada, de forma que el emitente hace una declaración con relación a cada titulo. (Letra de cambio, pagaré, cheque).El firmante lo rellena y entrega al tenedor, haciendo una declaración en el propio documento que esta referida a un derecho concreto y determinado.

Otros se emiten en masa a consecuencia de un negocio único(constitución de una SA). Esta distinción se apuntala en el Ccom. En sus arts. 100,106,266,320,324,544, …al hablar de efectos de comercio, y valores mobiliarios, terminología inadecuada en nuestro ordenamiento actual.

Respecto a los títulos emitidos en masa la doctrina distingue a su vez, los títulos en masa(no en serie)que son los que incorporan prestaciones dirigidas a un colectivo anónimo que le corresponde una determinada prestación, y los títulos en serie(no en masa)que incorporan un conjunto de derechos de carácter económico y corporativo.

La distinción a la que nos estamos refiriendo tiene también su trascendencia a efectos del régimen jurídico del negocio de emisión de los títulos, que es más simple en el caso de lo emitidos individualmente, lo que a su vez tiene consecuencias jurídicas importantes según tales títulos sean ofrecidos a determinadas personas o al publico en general.

C)títulos cambiarios, de participación y de tradición.

  • TITULOS CAMBIARIOS: Son los que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. (Letra de cambio, pagaré, cheque)

  • TITULOS DE PARTICIPACIÓN: Confieren a su poseedor legitimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes. ( Las acciones)

  • TITULOS DE TRADICIÓN: son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de una determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del titulo.

El titulo otorga la posesión de las mercancías, una posesión mediata o indirecta de ellas, ya que el poseedor inmediato o directo es otra persona. Esta persona posee las mercancías en nombre del poseedor del titulo.

La función económica que cumplen estos títulos consiste en la posibilidad de disponer de las mercancías en el tiempo en que se encuentran viajando en poder del porteador o en el que están en manos de un depositario.( la carta de porte, los resguardos en los almacenes generales de depósitos…)

D) títulos nominativos, a la orden y al portador.

La distinción de basa en la forma en que se legitima el poseedor del titulo, lo que determina su manera o ley de circulación.

  • TITULOS NOMINATIVOS: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos que este colabore de cierta manera. Hablamos en este caso de titulo nominativo directo, para diferenciarlo del titulo a la orden, que también es directo, pero con otro régimen.

- La primera característica que tienen, es que designan como titular a una persona determinada. Para que el poseedor del titulo esté legitimado para solicitar la prestación, es necesaria la presentación del documento y la identificación de la persona que lo presenta.

- Una segunda característica radica en su régimen de transmisión. Aquí diferenciaremos a los títulos emitidos individualmente de los emitidos en serie: los emitidos individualmente pueden transmitirse poniendo en conocimiento del deudor la transmisión, y este queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación.

Los emitidos en serie se transmiten también mediante la notificación al emisor y su colaboración, en el sentido en que este tiene que inscribir esa transmisión en un libro de los títulos nominativos emitidos por ella. Es necesaria la inscripción en ese registro para el ejercicio de los derechos ante la entidad emisora. Pero en algunos títulos nominativos la notificación a la entidad emisora es una pura facultad del adquirente, y que queda legitimado frente a ella simplemente si acredita ser el ultimo cesionario del titulo nominativo.

  • TITULOS A LA ORDEN: Es titulo a la orden el que se designa como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio titulo.

El titulo a la orden es nominativo, pero pro medio de una cláusula de ENDOSO, que ha de estamparse en el titulo, puede ser sustituida la persona designada en el, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del titulo.

La legitimación se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en el se designa como titular, que puede ser la que primero se designó, o la que esta o las sucesivas personas poseedoras del titulo hayan indicado, debiendo existir en el titulo una cadena regular de endosos. ( Letra de cambio, pagaré y cheque- Para perder la condición de títulos nominativos, han de llevar las palabras NO A LA ORDEN).

* TITULOS AL PORTADOR: Son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. No designan a una persona como su titular, sino que lo es la que los posee( se utiliza comúnmente la cláusula AL PORTADOR).

La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:

1-) El ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento.

2-)La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del titulo al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, sin que se puedan oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC.(544Ccom.)

3-)EL tenedor del titulo tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente (546 Ccom.).

4-)Los títulos al portador son transmisibles por simple tradición del documento, pero para que la tradición transfiera la propiedad del titulo es preciso que previamente haya existido una causa adecuada( venta, transmisión mortis causa…)

5-) La posición jurídica del poseedor de buena fe del titulo al portador, que lo ha adquirido sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el titulo es irreivindicable. La irreivindicabilidad exige en el adquirente, no solo la buena fe, sino que haya actuado sin culpa grave.(545 Ccom. Párrafo 2º)

CAPITULO XXXVI (2º): LA SUSTITUCIÓN DE LOS TITULO-VALORES POR ANOTACIONES CONTABLES.

I. LA CRISIS DE LA FUNCION DE LOS TITULOS-VALORES.

El numero elevado de títulos valores que han venido empleándose ha planteado de forma creciente graves problemas a la hora de poderlos manejar, dificultad manifestada tanto en títulos en serie como a los que no lo son. La masificación impide que puedan desempeñar una de las funciones que debían desempeñar: facilitar su transmisión y el ejercicio de derechos incorporados al titulo. Los títulos valores han sido víctimas de su propio éxito.

Estas dificultades tratan de superarse con la ayuda de la contabilidad y de la informática: estas permiten sustituir la función tradicional de los títulos valores haciendo que el derecho se transmita aun cuando el titulo permanezca inmóvil, si es que se ha emitido, e incluso que la transmisión del derecho se produzca aun en la hipótesis de que el título no se llegue a emitir. De esta forma la informática recoge los elementos delimitadores del derecho, y sirve de registro de esos datos, que pueden reproducir en el momento preciso, tanto a los efectos de poder entregar al titular del derecho un documento que sirva para su legitimación como para facilitar la circulación de ese derecho.

La sustitución de los títulos valores por las anotaciones en cuenta de los derechos que se incorporaban a esos títulos ha sido posible por la potenciación, desde una perspectiva jurídica, de la anotación contable. Esta produce los efectos del negocio translativo del derecho, sin que sea preciso que el derecho se incorpore a documento alguno, al ser suficiente el asiento contable.

La sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta de los derechos ha sido reflejada en nuestro derecho, tanto con relación a los valores mobiliarios como a los efectos de comercio.

II. LOS VALORES MOBILIARIOS ANOTADOS EN CUENTA.

  • Antecedentes.

  • La anotación en cuenta de los valores mobiliarios constituye la ultima manifestación de la respuesta que han dado los distintos ordenamientos jurídicos a la crisis funcional de los títulos-valores.

    Nuestro ord.jco. ha dado dos soluciones, manifestadas en dos disposiciones:

    1-El decreto 1128/1974 de 25 de abril, que estableció el sistema de liquidación y compensación de las operaciones de bolsa y depósitos mobiliarios.

    2-El RD 505/1987 de 3 de abril, que adoptó una solución sustitutiva de los títulos, pero restringida a los valores representativos de la deuda del Estado.

    B)Regulación vigente.

    Ley 24/1988 de 28 de junio del mercado de valores(LVM), que se ha reflejado en la LSA y en el RRM, y ha sido desarrollado por el RD 116/1992 de 14 de Febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

    • El titulo I (arts.5 a 12) de la LVM establece los ppios. Básicos de la representación de los valores mobiliarios por medio de anotaciones en cuenta.

    • EL RRM también admite la representación de los valores mobiliarios(acciones y obligaciones) por anotaciones en cuenta.(122.2.2 RRM)

    • El titulo I de RD 116/1992 dedicado a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, efectúa el desarrollo reglamentario del régimen de la LVM de estos valores.

    C).Caracteres generales del sistema de anotaciones en cuenta.

    Según la LVM el sistema de anotaciones en cuenta es el sistema moderno, informático, irreversible y preferido por el ord.jco para la representación de los valores. La LVM se decanto por este sistema (también llamado tabular), por el carácter irreversible de la representación, como por la previsión de que la representación por anotaciones constituya el requisito indispensable para el acceso de los valores a la negociación bursátil.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta el principio de equivalencia entre los efectos jurídicos que producen los títulos valores y las anotaciones en cuenta. Produce el mismo efecto la tradición de los títulos- valores, que la transferencia contable de las anotaciones.

    Todo esto no nos tiene que hacer olvidar las profundas diferencias entre uno y otro sistema, lo que hace que las anotaciones no se puedan tomar con el régimen jurídico de los títulos-valores.

    D)disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta.

    El capitulo I de RD 116/1992 establece un conjunto de disposiciones comunes a los valores anotados, aplicables tanto a los valores cotizados como a los no cotizados.

    A) caracteres generales.

    En primer lugar, se pueden representar mediante anotaciones en cuenta los valores mobiliarios, entendidos en un sentido amplio(5 LVM y 1 RD 116/1992)

    En segundo lugar, habrá que observar la unidad de representación respecto a todos los valores integrantes de una misma emisión(5 LVM y 2 RD 116/1992)

    Por ultimo, con relación a la denominación de “valores representados por anotaciones en cuenta”, se ha de saber la prohibición de emplear expresiones que puedan inducir a equívocos(5 RD 116/1992)

    B) Constitución de los Valores.

    Dos fases de constitución:

    1.-La fase de constitución GENÉRICA de la emisión en si y de constancia y publicidad de las características de los valores que la integran. Ello se logra a través del otorgamiento de escritura publica por parte de la entidad emisora(6 LVM y 6 RD), y su publicación a través de los mecanismos que establece el 8 RD 116/92. Si la escritura se modifica, esta modificación habrá de ponerse a disposición del publico.

    2.- la fase de constitución ESPECIFICA de los valores individualmente compensados se alcanza a través de su 1ª inscripción en el correspondiente registro contable. Tras la inscripción, las entidades encargadas de ese registro contable únicamente podrán rectificar las inscripciones inexactas por medio de resolución judicial, salvo en le caso de errores aritméticos o materiales.(23 RD 116/92)

    C)Transmisión y constitución de derecho reales

    Procede aquí diferenciar dos aspectos señalados:

    1.-La transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta se hará por transferencia contable, produciendo la inscripción de la transmisión a favor del adquirente los mismos efectos que la tradición de los títulos .(9 LVM 12 RD116/92)

    Se establece así una tradición ficticia que implica una adquisición derivativa que otorga la titularidad de los valores al adquirente y la perdida de posesión de los mismos por el transmitente. De esto podemos extraer varias consecuencias:

    a- Una vez efectuada la venta de los valores anotados, el adquirente no tiene otra forma de devenir propietario de los mismos mas que con su inscripción en le registro contable. Hasta entonces, la compraventa producirá solo efectos obligatorios a cargo del vendedor, que esta obligado a facilitar la inscripción a nombre del comprador.

    b- Efectuada la inscripción de la transmisión de los valores anotados, será oponible frente a terceros desde que se haya practicado.

    El Art. 9LVM protege al adquirente registral de buena fe tanto frente a terceros como frente a la propia entidad emisora de los valores. Así, considera irreivindicable la posición del tercer adquirente a titulo oneroso de persona que aparezca legitimada para transmitir los valores anotados según los asientos del registro contable, ano ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave(12.3 RD). En 2º lugar, permite a la entidad emisora oponer al adquirente de buena fe de valores anotados sólo las excepciones que se desprendan de la inscripción de los mismos, en relación con la escritura constitutiva, junto a las excepciones que hubiera podido oponer de estar representados los valores por títulos. Así, la entidad emisora quedará liberada cuando de buena fe realice prestaciones a favor del titular registral aparente.(art11.2)

    2.- La constitución de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados en anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo equivalente la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del titulo(10 LVM y 13 RD116/92)

    D)Legitimación de titular y ejercicio de los derechos inherentes a los valores.

    1.-El articulo 11.1 de LVM ha recogido el ppio. De legitimación registral, pero con puntualizaciones:-el Art.12 minimiza el ppio. Por la inscripción para dejar reducida su eficacia a las relaciones entre el titular del valor y la entidad emisora. Por otra parte, la legitimación registral ha de aplicarse al reconocimiento a favor del sujeto en cuya cuenta aparecen determinados valores a partir de la fecha en que figure en el registro contable.

    2.-La LVM estableció las líneas básicas del régimen de los certificados de legitimación como medio para el ejercicio de los derechos derivados de los valores(12 LVM)

    Por ultimo, conviene señalar que lo dispuesto en LVM y en el RD116/92 debe completarse con el régimen especifico del valor de que se trate(por ejemplo, las acciones y la LSA).

    E)Funcionamiento de los registros contables.

    Cabe destacar la vigencia de los ppios. De prioridad y de tracto sucesivo, ppios, registrales clásicos, recogidos en el 15 RD116/92.

    En cuanto a las entidades que llevaran los registros de los valores anotados:

    a.-Respecto a sus obligaciones, destaca la de suministrar datos a las emisoras sobre la identidad de sus accionistas, de manera que mediante las anotaciones en cuenta la admón.. Tributaria y la sociedad tengan identificados a los accionistas, la de llevar un libro diario de inscripciones, y la de conservar la información que permita reconstruir los asientos practicados.

    b-Respecto al régimen de responsabilidad, el articulo 27 del RD 116/92(responsabilidad civil y admón..)

    c.-El 26 del RD 116/92 hace referencia a las retribuciones del sistema de compensación y liquidación de valores, como de sus entidades adheridas, y del resto de entidades encargadas del registro contable.

    E)El registro contable de los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

    El 7 LVM previó ciertas especialidades para los valores anotados admitidos a cotización en un mercado secundario.

    a.)Sistema del registro contable.

    Hay que decir en 1º lugar el carácter necesario de la representación de los valores negociados en bolsa en anotaciones en cuenta.(5 LVM 29 RD116/92)

    En este caso el sistema de registro es doble, ya que hay un registro central a cargo del servicio de compensación y liquidación de valores(SCLV) y de 1 serie de registros periféricos a cargo de entidades adheridas

    b.)La practica de las inscripciones referentes a valores cotizados en bolsa.

    La primera inscripción de los valores anotados se he de producir tanto en el SCLV como en las entidades adheridas(36 RD…)

    Cuando se produzca la transmisión de los valores habrá de producirse la inscripción de esa transmisión en el registro contable, y también en las entidades adheridas(bancos, cajas de ahorros…). Es una compraventa de valores, lo que lleva consigo la necesidad de entrega de los valores al comprador y del precio al vendedor, que se efectúa de una forma indirecta, ya que la operación se registra primero por el SCVL en las cuentas de las entidades adheridas e inmediatamente estas entidades liquidan la operación con los clientes. El Art.11 de la ley 41/1999 establece que las ordenes cursadas a un sistema de compensación serán firmes y vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles vs. Terceros, no pudiendo ser anuladas al amparo del 878 Ccom., ni impugnadas o anuladas por ninguna otra causa.

    C.)El registro contable de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales.

    Lo dispuesto en el RD116/92 tiene carácter supletorio respecto al sistema de registro en el mercado de deuda publica en anotaciones en cuenta, como en otros mercados secundarios oficiales distintos del bursátil, en cuanto se puedan referir a los registros contables correspondientes a los llamados "futuros” y “opciones”. (43 y 44 RD116/92)

    F.)El registro contable de valores no admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales.

    El capitulo III del titulo I del RD116/92 desarrolla los ppios establecidos en el 7 LVM con referencia a este tipo de valores.

    a.)La entidad encargada del registro contable.

    La entidad emisora de los valores no admitidos a cotización designará a la entidad encargada del registro contable, que habrá de ser una sociedad o agencia de valores que tenga tal actividad incluida dentro de las que ha de desarrollar.

    b.)La llevanza del registro contable.

    Se basa en un sistema simplificado, en virtud del cual el registro contable reflejara en todo momento el saldo de los pertenecientes a cada titular con los desgloses procedentes, y serán las entidades encargadas del registro las responsables de la comprobación de saldos.

    También se simplifica la inscripción de las transmisiones, por cuanto se efectúa en una única instancia constituida por las entidades encargadas del registro contable, si bien las transmisiones no derivan en este caso de mecanismos oficialmente concertados, sino de las transmisiones que tengan a bien efectuar los titulares.

    III. LA INCIDENCIA DE LOS SISTEMAS DE REPRESENTACIÓN INFORMANTICA SOBRE LOS EFECTOS DEL COMERCIO.

    El progreso de los sistemas contables ha incidido también de forma considerable en los llamados efectos de comercio(letras de cambio, pagarés y cheques).

    Tales documentos, nacidos como títulos valores para la circulación por su transmisión a sucesivos titulares y de necesaria presentación para ejercitar los derechos en ellos incorporados, pierden esas características y tienden a su inmovilización en manos de las entidades de crédito.

    Se ha creado en El Banco de España un sistema nacional de compensación electrónica(SNCE) regulado por el RD 1369/1987 de 18 septiembre y la orden de 29 de febrero fe 1988, sistema que consiente que las entidades de crédito poseedoras de los efectos de comercio, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen y remitan por el sistema electrónico los datos que contienen a las entidades a las que esta domiciliado el paga, de forma que estas entidades, a través de las anotaciones en las cuentas respectivas, liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre ellas derivados de sus efectos de comercio.

    CAPÍTULO XXXVII (3º) LA LETRA DE CAMBIO

    I CONSIDERACIONES GENERALES

    A) Noción y caracteres esenciales

    La letra de cambio es el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagara una suma determinada a un tercero. Está regulada por la Ley 19/1985 de 16 de Julio.

    En la letra aparecen normalmente en el momento de su emisión tres sujetos:

  • El librador, quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.

  • El librado, persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago.

  • El tomador, o tenedor, persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

  • La letra puede recoger además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra y la declaración del librado de que la acepta, otras que se califican como cambiarias, como el endoso(cuando el tenedor transmite la letra a un tercero), o la del aval (cuando una persona garantiza su pago)

    La L.c. declara que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (artc.57.1). Sin embargo, ha de advertirse que se trata de una solidaridad especial, no ya simplemente por el hecho de que la obligación de cada uno de los deudores cambiarios es autónoma respecto a los demás, sino porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás. Porque los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.

    El pago por uno de los obligados en vía de regreso libera a los que se obligaron con posterioridad a él, pero no a los anteriores.

    B) Significación económica

    La letra de cambio es uno de los títulos-valores de mayor importancia por su frecuente uso en el tráfico económico.

  • Funciones desarrolladas tradicionalmente

  • La letra de cambio se difundió en los siglos XII y XIII como un documento vinculado al contrato de cambio de monedas entre comerciantes situados en distintas localidades. Posteriormente se utilizó como un instrumento de pago entre personas que se encontraban en localidades diversas. A partir del siglo XVI, con la aparición de la cláusula de endoso que se inserta en la propia letra, se facilita la transmisión del crédito incorporado al documento.

  • Funciones que desarrolla en la actualidad

  • Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento del crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero.

  • En el primer caso la letra cumple la función de ser instrumento de crédito a corto plazo. La letra incorpora una orden de pago dada por el vendedor al comprador. Éste, para mayor garantía de que pagará el precio, puede comprometerse mediante una declaración de aceptación que hace en la misma letra, obligándose a pagarla a su vencimiento.

  • La letra se utiliza también como elemento financiero. Aparecen los efectos financieros, en cuanto que la causa de la emisión de la letra normalmente es un crédito concedido por el banco a su cliente. Entonces el librador es el banco y el cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación.

  • C) Evolución del Derecho cambiario

    La L.c. ha significado la superación de un régimen arcaico del Derecho cambiario contenido en el Código de Comercio, inspirado por la normativa de las viejas Ordenanzas.

    Aun cuando nuestra nación formó parte de la Conferencia de Ginebra de 1931, y suscribió los seis convenios que en ella se adoptaron, no los ha ratificado, aunque la ley cambiaria los recoge sustancialmente.

    II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA

    El artículo 1º de la L.c. enuncia ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original, pero no todos son esenciales, ya que la omisión de algunos se suple con criterios establecidos por la propia ley.

  • Requisitos formales esenciales de la letra

  • 1º La denominación de la letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. La expresión “letra de cambio” tiene sólo una función de claridad.

    2º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. La L.c. utiliza una formula pleonástica para indicar que el librador, al ordenar al librado que pague una determinada suma, no puede someterla a condición de ningún tipo.

    3º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Es una mención necesaria, ya que se determina la persona a la que se dirige la orden de pago. El librado puede ser el propio librador. Los librados pueden ser varios, si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe de la letra.

    4º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. La persona a la que se ha de hacer el pago de la letra estará legitimada con la posesión del documento y la indicación de su nombre en ella. El tenedor puede ser la misma persona que el librador.

    5º Fecha del libramiento de la letra. Es esencial por un lado, porque sirve para conocer si el librador estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio.

    6º Firma del que emite la letra, denominado librador. El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. La L.c. no dice ni la forma ni el lugar en que ha de estamparse la firma.

  • Requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original.

  • El art. 1 de la L.c. hace referencia a otros requisitos no esenciales , en cuanto la ley dicta normas para suplir su ausencia. Éstos son los requisitos formales naturales.

    1º Indicación del vencimiento. Si el vencimiento de la letra no está expresado en ella "se considerará pagadera a la vista"

    2º Indicación del lugar de pago de la letra. Si este lugar no se indica de forma específica, se entiende que " el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo como lugar del domicilio del librado"

    3º Indicación del lugar de emisión de la letra. Se entenderá que ha sido " en el lugar designado junto al nombre del librador". Si no aparece este lugar, el documento no servirá como letra de cambio.

  • Eventuales cláusulas potestativas de la letra.

  • La L.c. permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella. Así, puede establecerse la cláusula "a la orden"; la cláusula del endosante que excluya su responsabilidad por la aceptación y el pago, la cláusula de "valor" en el endoso, la de prohibición de la presentación de la letra a la aceptación y el pago, la cláusula "sin gastos", la de cesión de la provisión y la relativa a la intervención, y otras.

    La L.c. alude en su capítulo primero a cuatro supuestos de estas cláusulas:

  • Giro por cuenta de un tercero. La L.c. ha conservado la posibilidad de que aflore en la letra de cambio la relación de la provisión y que el acreedor extracambiario del librado no sea el librador, sino un tercero.

  • Cláusula de domiciliación. El artc.5 de la L.c. ha regulado la mención del pago de la letra en el domicilio de un tercero. La domiciliación del pago en una entidad de crédito es necesaria para facilitar el tratamiento informatizado de la letra y en la actualidad se ha generalizado, en especial en las llamadas letras comerciales.

  • Cláusula de intereses. La declaración cambiaria primitiva que efectúa el librador puede contener esta cláusula. Ha de ser el librador quien fije los intereses que devengue el principal de la letra. Pero está sometida a limitaciones, primero, no es válida en todo tipo de letras de cambio, sólo en aquellas que sean pagaderas a la vista o a un plazo desde la vista. Segundo, que figure en la letra no sólo la cláusula de intereses, sino también el tipo anual de interés.

  • Exclusión de garantía de la aceptación. El librador como consecuencia de su declaración cambiaria, garantiza la aceptación y el pago de la letra. Éste sólo puede eximirse, mediante una cláusula inserta en la letra, de la garantía de la aceptación, pero no del pago.

  • Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales.

  • Si faltan los requisitos esenciales, tal documento no se considera como letra de cambio. Sin embargo, ese documento puede tener el valor de una promesa ordinaria de pago, siempre que concurran al menos los elementos de los que pueda derivarse esta promesa.

    III. REFERENCIA A LA LETRA EN BLANCO

    La L.c. en su art. 12 alude a la letra "en blanco". Frente al documento incompleto, la letra "en blanco" es un documento que, si bien en el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes.

    El art. 12 se refiere precisamente a la existencia de unos "acuerdos celebrados" entre el emisor y el tenedor para la labor de completar el documento.

    Los requisitos mínimos para que nos hallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente son: la existencia de la firma en el documento y la indicación de que este documento es una letra de cambio.

    El art.12 se refiere al supuesto en que la letra "se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados", el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento. Se trata de excepciones de carácter personal que pueden oponerse, en primer término, no sólo al que entregó la letra, sino también tenedor sucesivo que recibió que recibió la letra en blanco, y que adquirió, por tanto, el poder de rellenar la letra.

    IV REQUISITOS MAERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS

    Éstos hacen referencia a las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantes del título.

    La L.c. se ha ocupado en los arts 8 a 10 de las consecuencias de la falta de algunos de estos requisitos, con unas normas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria del librador, si no para todos los que se obliguen cambiariamente.

  • Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias.

  • La letra de cambio es capaz de recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas. Además de la obligación del librador, como emisor del título, puede aparece en la letra la obligación del aceptante, del avalista o de los endosante.

    Se produce una independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aun cuando los obligados cambiarios respondan solidariamente, la obligación de cada uno de ellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación.

  • Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro.

  • El art. 9 de la L.c. habla sobre la necesidad de que quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, para que mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.

    La novedad de la L.c. se refiere a que el art. 10 regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferido.

  • En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra, la L.c. establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. Si el falso representante paga la letra, tendrá los “mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado”

  • El art. 10 habla “del representante que se hubiera excedido de sus poderes”. Se trata del caso en que exista poder de representación a favor del firmante pero en el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria.

  • V. EL DOCUMENTO EN EL QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS.

    La L.c. no exige que la letra se redactase en un modelo oficial, de carácter fiscal. El documento que reúna los requisitos exigidos por la L.c. tendrá el carácter de letra de cambio. La exigencia de usar el modelo fiscal está en disposiciones ajenas a la L.c.

    Es por la orden de 30 de junio de 1999 de un nuevo modelo de letra de cambio. En todo caso, parece claro que una letra de cambio redactada en papel común tendrá eficacia ante los Tribunales si se ejercita la acción cambiaria por la vía ordinaria.

    La L.c. en su Disposición Final autoriza al Gobierno para regular la forma en que se ha de satisfacer el impuesto cuando se emitan letras con firma del librador impresa.

    VI. EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS

    La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que la preceden. Se califica a estas relaciones como subyacentes o fundamentales y se dicen que sirven de “causa” de la emisión de la letra.

  • La L.c. responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal. La L.c., a diferencia del régimen del C. de c., no se ocupa de la provisión, si bien prevé excepcionalmente que pueda insertarse en la letra la cláusula de cesión de la provisión, esto es, una cláusula en la que el librador declare que cede al tenedor sus derechos con relación a la provisión.

  • El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario y tal crédito ha de considerarse diverso del que deriva de la relación subyacente.

  • VII. EL PAGARÉ.

  • Noción y caracteres.

  • Es un título que tiene un régimen muy parecido al de la letra de cambio. La nota diferencial más relevante radica en que mientras que la letra de cambio contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada.

    En el caso del pagaré se simplifican las personas que figuran normalmente en el momento de la emisión ya que en lugar de aparecer el librador , el librado y el tenedor del título sólo figuran quien lo emite y la persona a la que se ha de hacer el pago.

    La denominación del emitenete como “firmante” del pagaré quizá se deba a que queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio y no como un simple librador.

    Los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, igualmente pueden ser utilizados en operaciones comerciales.

  • Régimen.

  • La L.c. dedica los arts. 94 a 97 al régimen del pagaré. Tras indicar los requisitos esenciales hace una detallada indicación de los preceptos de la letra de cambio qu8e son de aplicación al pagaré “mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título”

    En el supuesto de que el pagaré haya de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, no siendo posible la aceptación propiamente dicha, el pagaré habrá de presentarse al firmante, que pondrá en el título la palabra “visto” u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo del vencimiento, y en caso de negativa del firmante de poner ese visto fechado, podrá sustituirse por el protesto, que servirá para el cómputo de ese plazo.

    CAPÍTULO XXXVIII (4º)

    ACEPTACIÓN Y ENDOSO DE LA LETRA

  • LA ACEPTACIÓN.

  • Concepto.

  • Es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento (art.33).

    El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando no haya recibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias. Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor.

    El librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago. La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes.

    Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal. La acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica como acción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto.

  • Presentación de la aceptación.

  • La Ley regula la presentación de la letra a la aceptación de su tenedor o por un simple portador de la misma.

    La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También puede ser que la presentación se haya prohibido.

  • La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria, en el sentido de que es una facultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación.

  • En ciertos supuestos la presentación d la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador, fijando o no un plazo para ello, o bien porque tal necesidad derive de la ley. La consecuencia que deriva de la falta de presentación a la aceptación en los plazos señalados por el librador cuando ésta sea necesaria es la pérdida de las acciones de regreso correspondientes contra los obligados cambiarios.

  • El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. No es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado. Si el tenedor infringe la prohibición se manifiesta en que si al presentarse se produce la negativa de la presentación, no cabe la acción de regreso por este concepto.

  • C) Requisitos de la aceptación.

    La aceptación ha de cumplir determinados requisitos, en especial que debe efectuarse por el librado o por su representante legal o voluntario. Por lo que se refiere a los llamados requisitos de fondo, son válidas las consideraciones expuestas con relación a la declaración cambiaria primitiva o emisión de la letra.

    En lo referente a la forma de la aceptación ha de indicarse que si bien es necesario que esa declaración conste en el título, no es preciso que se efectúe mediante una forma especial. Normalmente la aceptación se expresará mediante la palabra “acepto” u otra equivalente e irá firmada por el librado, de forma autógrafa.

    La fecha de aceptación, por regla general, no es necesaria, pero debe ponerse la fecha en los casos de las letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por estipulación especial.

    La aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. La L.c. prohibe la aceptación condicionada, ya que ha de ser “pura” y “simple”. Cuando el librador hubiere indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado sin designar a un tercero a quien debe reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación.

    La aceptación se perfecciona cuando después de escrita en la letra ésta se devuelve por el librado. Antes de su devolución, el librado puede tachar o cancelar la aceptación.

    D) Aceptación por intervención.

    Tiene por finalidad el evitar que el tenedor de la letra (ante la negativa del librado a aceptarla) pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso. Si tras la negativa del librado una persona se ofrece a aceptar la letra por cuenta de algún obligado en vía de regreso, parece lógico que el tenedor no pueda ejercitar esa acción de regreso contra el obligado antes del vencimiento.

    La aceptación por la intervención supone que la letra no tenga prohibida la aceptación. La L.c. distingue dos casos: que en la letra esté indicada una persona para que la acepte “en caso de que sea necesario”, o bien que falte esta indicación.

    La aceptación por intervención, que se ha de hacer constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. A falta de esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador (art. 71.2º).

  • Referencia a la cesión de la provisión.

  • Existencia de un régimen especial.

  • El librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión y que tiene una naturaleza extracambiaria.

    La aceptación de la letra por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión, aun cuando si es el propio librador el que ejercita la acción cambiaria directa contra el aceptante, éste podrá oponer las excepciones que derivan de la relación subyacente, es decir, de la relación de la provisión. La Ley ha previsto que el librador, mediante una cláusula inserta en la letra, puede declarar que cede los derechos referentes a la provisión al tenedor de la letra.

  • Efectos

  • Los derechos extracambiarios del librador frente al librado se transmiten al tenedor del título. Se vincula la cesión del crédito de la provisión a la entrega de la letra por parte del librador al tomador; la emisión del título va unida a la cesión del crédito.

    Notificada la cesión por el librador al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado de la letra, contra entrega de la misma. Quien ha de efectuar la notificación de la cesión al librado es solamente el librador, no los sucesivos tenedores de la letra. Además, el librado deberá pagar mediante presentación y entrega de la letra.

    En el caso de que el librado no pague la letra, su tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa.

    II EL ENDOSO

  • Significación del endoso.

  • En virtud del cual el adquirente (endosatario) al recibir la letra adquiere un derecho que le va a legitimar para el ejercicio del derecho abstracto, literal y autónomo que surge del título, a lo que se añade la garantía por parte del transmitente (endosante) del cumplimiento de la obligación cambiaria.

    Todo esto sobre la base de la protección del tercero adquirente de buena fe, que el ordenamiento jurídico entiende que debe ser protegido, no como un mero cesionario de unos derechos, sino como el adquirente de un bien mueble, con el fin de proteger la circulación del título con un rapidez y un seguridad que la simple cesión del derecho no puede dar.

    Significa para el tercero poseedor de buena fe la tutela propia del adquirente de cosas muebles, de manera tal que adquiere un derecho sobre el documento, aun en el caso de adquisición de una persona que no sea el verdadero titular. La obtención del derecho sobre el documento va a llevar consigo que el nuevo titular de la letra adquiere, a su vez, todos los derechos resultantes de la misma.

    El endoso potenció el uso de la letra como medio de pago y como medio de obtención de crédito.

    Pero esta función del endoso ha decrecido de forma importante.

    Con la L.c. y la derogación de las normas del C. de c. la disminución del endoso se ha acentuado. A ello ha contribuido la posibilidad de tratamiento informático de la letra.

  • Noción

  • Declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.

    El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores.

    La letra se considera por la Ley como un título a la orden nato, de forma que, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.

  • Forma de endoso.

  • El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en el suplemento, que ha de ser firmada por él.

  • Requisitos.

  • Declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título. Lo relevante es la firma del endosante.

    La declaración del endosante, conforme a la L.c., no ha de hacerse mediante una fórmula determinada. Es suficiente, para que el endoso sea válido, que sólo figure la firma del endosante, que debe ser autógrafa.

    El endosante ha de ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado, el librador o cualquier persona obligada en la letra, aunque lo normal es que el endoso se haga a un tercero.

    El endoso ha de ser una declaración incondicionada, esto es, pura y simple. Si se pone alguna condición, ésta se considera como no escrita. El endoso parcial (en el sentido de estar limitado a una parte del importe de la letra) se considera nulo.

  • Endoso en blanco y endoso al portador.

  • No es necesario poner el nombre del endosatario. En tal caso nos hallamos ante un endoso en blanco. La Ley dice que puede consistir simplemente en la firma del endosante; en este caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

    Se equipara el endoso en blanco al endoso al portador.

    La L.c. establece que el tenedor de la letra que la recibe con un endoso en blanco, puede:

  • Completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona.

  • Endosar la letra nuevamente otro endoso en blanco o designado a un endosatario determinado.

  • Simplemente puede entregar la letra a un tercer, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla.

  • El tenedor de la letra en blanco se considera legitimado con la simplo posesión de la letra.

    El endoso produce también un efecto de garantía, ya que el endosante queda obligado en vía de regreso al pago de la letra.

  • Efectos.

  • El endoso, cuando no tiene ninguna limitación, esto es, cuando nos encontramos ante el llamado endoso pleno, produce los efectos que ya han sido apuntados, a saber:

  • El endoso produce una función legitimadora, ya que el endosatario que posee el título se considera como poseedor legítimo de la letra cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.

  • El endoso produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Esto significa que el endosatario adquiere no sólo el derecho cambiario principal, dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él.

  • El endoso produce además, por regla general, un efecto de garantía. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago.

  • La L.c. también prevé el caso del endoso en el que el endosante ponga la cláusula de “no endosable de nuevo” u otra similar, de forma que prohiba un nuevo endoso.

  • Los endosos limitados.

  • Son los que no producen los efectos que antes hemos expuesto con relación al endoso propiamente dicho, que precisamente, en contra posición con los limitados, se califican como “plenos”.

  • Endoso “para cobranza”.

  • El endoso de apoderamiento o “para cobranza” es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que ésta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla.

    El endosatario en este caso podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de cobranza. Nos encontramos ante mandato con poder de representación. Se ha de utilizar en la forma del endoso la expresión de “valor al cobro”, “para cobranza”. El endosante en este caso no ha perdido la titularidad de la letra, dado que el endosatario no es el titular de la letra no puede endosarla con efectos plenos, sino solamente podrá el endosatario transmitir la legitimación de la letra a un nuevo endosatario mediante un nuevo endoso “para cobranza”; si el endosatario “para cobranza” hiciera un nuevo endoso que pudiera parecer como endoso pleno, no tendrá otros efectos que el de un nuevo endoso para cobranza.

    La L.c. establece que la autorización del endosatario no cesa por muerte o incapacidad del endosante.

  • Endoso “para garantía”

  • La letra puede ser entregada en prenda, de forma que el tenedor adquiera un derecho de prenda sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena. El acreedor pignoraticio tiene sobre ésta un derecho propio y ejercita los derechos inherentes a la letra en nombre propio y en su propio interés, no en los del endosante.

    Sin embargo, el tenedor en cuanto endosatario en garantía no es propietario de la letra, por lo que le falta la legitimación precisa para disponer de los derechos cambiarios con un fin diverso al de la satisfacción de su propio crédito.

    El endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante.

  • Endosos limitados encubiertos.

  • Bajo esta denominación comprenden los endosos que, apareciendo externamente como plenos, van acompañados de pactos extracambiarios entre el endosante y el endosatario que pretenden limitar los efectos del endoso.

    Aparece en la letra un endoso pleno, si bien el endosante y el endosatario pactan que la entrega de la letra va a cumplir determinadas funciones. La posición del endosatario aparece en estos supuestos reforzada.

  • En lugar de este endoso de apoderamiento expreso se produce el llamado endoso de apoderamiento encubierto, que consiste en la entrega de la letra a una persona a la que se confía simplemente la misión de cobrarla, pero utilizando la forma del endoso pleno. El endosatario ante terceros aparece como titular de la letra, si bien interpartes se ha querido dar al endoso un alcance limitado.

  • En el caso de la entrega de la letra por el endosante en fines de garantía es frecuente que externamente el endosatario aparezca como titular de la letra con los efectos del endoso pleno, si bien interpartes el acreedor y el deudor han pactado que la transmisión de la letra tiene como finalidad exclusiva la garantía del crédito, no la transmisión de su propiedad.

  • G) Transmisión de la letra sin endoso (Ha dicho S.C. que no es importante)

    CAPÍTULO XXXIX (5º) EL AVAL.

    I. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL AVAL CAMBIARIO

    A) Concepto del aval

    El aval es una declaración cambiarla que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra (art. 35.1º). Si bien toda declaración cambiarla incorpora una garantía del pago, en el aval ésta constituye su finalidad típica y especial. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la emisión de la letra o su endoso, en donde la garantía del pago de la letra que asume el librador (art. 11.1º) o el endosante (art. 18. 1º) es una consecuencia accesoria de la función de la declaración realizada por uno y otro, aparece, junto a los deudores cambiarlos “normales” (aceptante, librador y endosante), un deudor por aval o por garantía.

    El avalista no participa en la circulación de la letra, sino que su intervención se dirige a reforzar el crédito cambiarlo por medio de una declaración o firma complementaria a las que hacen circular la letra, que da lugar a «una obligación accesoria al circulo normal de las obligaciones cambiarias.

    B) Función económica

    El aval garantiza total o parcialmente el pago de la letra, con lo que se refuerza el crédito cambiarlo, toda vez que a través del aval se asume una nueva obligación cambiaria. Ciertamente, la eficacia del aval parece mayor cuando quien garantiza “expresamente” el pago de la letra es un tercero, distinto de quienes ya lo garantizan de forma implícita a raíz de otra declaración cambiarla precedente (por ejemplo, librador o endosante).

    El aval cumple, en el plano económico y con carácter general, una positiva función de crédito, que beneficia, por supuesto, al acreedor cambiario, pero que también favorece a los deudores cambiarlos.

    C) Contenido de la obligación del avalista: aval genera y aval limitado.

    La L.c. señala que el avalista garantiza el pago de la totalidad o solamente de una parte del importe de la letra de cambio (art. 35.1.°). Admite de este modo el aval general y el aval limitado, por cuanto puede el avalista limitar la validez de su garantía exclusivamente a una parte del importe de la obligación cambiarla que asegura.

    Salvo que en la letra se indique otra cosa, se presume que el aval es general, es decir, que el avalista responde de igual manera que el avalado (art. 37.1.° L.c.). Por consiguiente, la limitación del aval sólo opera si ha quedado expresamente consignada dentro de la letra.

    II. ELEMENTOS PERSONALES

    A) El avalista

    Avalista en una letra de cambio puede serlo un tercero o un firmante de la letra (art. 35.2º). No cabe duda que se corresponde mejor con la función de garantía del aval cl que cl avalista sea otro responsable del pago de la letra que se suma a los ya existentes, esto es, nuevo obligado cambiario (aceptante, librador, etc.).

    Ahora bien, la L.c. autoriza expresamente que quien ya esté obligado cambiariamente asuma una responsabilidad de garantía.

    Cuando el articulo 35.2.° utiliza el término “firmante” lo hace como sinónimo de obligado cambiarlo.

    B) El avalado: la falta de su indicación

    La declaración cambiarla de aval debe expresar quién de los obligados cambiarlos es el avalado. Esa indicación puede realizarse de distintas maneras:

    - Identificando directamente el avalado;

    - señalando la posición cambiarla de éste (por ejemplo, “por aval del aceptante”).

    Sin embargo, no cabe entender que se produce la tácita indicación del avalado por el hecho de que el avalista haya firmado al lado o debajo de la firma de otro obligado cambiarlo: se requiere una explícita mención de a quién se avala.

    En principio se entiende avalado el aceptante, no el mero librado (v. art. 33 L.c.). Es preciso, por tanto, que se produzca la aceptación para, de acuerdo con el articulo 36.3º. L.c, considera que el aval se presta por el aceptante. Sin embargo, ello no impide que el aval sea anterior a la aceptación, siempre claro está que ésta se produzca.

    Si no se produce la aceptación, bien porque ésta se rechaza o bien porque se limita o modifica de forma distinta a la autorizada por el artículo 30 L.c., se entiende que el aval se ha otorgado por el librador. Lo mismo sucede cuando, habiendo sido aceptada la letra, el librado tachare o cancelare la aceptación (art. 34. 1º, L.c.). Finalmente, el aval también se entenderá concedido por el librador cuando la aceptación tachada hubiese sido notificada por vía extracambiaria, tal como preñé el articulo 34.2.° L.c., puesto que esa notificación de la aceptación no anula cl presupuesto del articulo 36.3.° cual es la falta de aceptación en la letra, pues cl articulo 34.2.º, como sabemos, nos dice que tachada la aceptación antes de devolver la letra, «se considerará que la letra no ha sido aceptada».

    III. FORMA Y TIEMPO DEL AVAL

    A) Requisitos formales

    En principio, la validez formal del aval se hace depender únicamente de que se indique que se presta «por aval» o mediante “cualquier otra fórmula equivalente”, acompañada de la firma del avalista (art. 36.2.° L.c.). Por consiguiente, lo que interesa es que se exprese que el avalista asume su obligación cambiarla en garantía del pago de la letra (art. 35.1.").

    Esta forma “oficial” del aval introduce otras menciones no previstas en la L.c. a) En primer lugar, la fecha del aval, importante cuando, por ejemplo, se ha producido la alteración del texto de la letra (art. 93 L.c.) o a la hora de determinar la capacidad del avalista en el momento en que se obligó.

    b) En segundo, el nombre y domicilio del avalista, esenciales para su identificación en el caso habitual de que la firma del avalista resulte ilegible.

    En cuanto a la ubicación del aval, éste ha de ponerse en la letra o en su suplemento (art. 36.1."),

    B) La firma en el anverso de la letra como aval .

    Otra de las novedades que ha introducido la L.c. (por influjo de la L.U.) en el aspecto formal del aval es la de asignar a “la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio” el valor de un aval cambiarlo (art. 36.2.°). Con ello se establece la que se ha denominado “forma sustitutoria” del aval. Se exceptúa de ese supuesto la firma del librado o del librador puestas en el anverso.

    C) Aval en documento separado.

    De forma tajante el articulo 36.5 declara que el aval en documento separado “no producirá efectos cambiarlos”. En este punto la L.c solventa, de forma inequívoca, una cuestión larga e intensamente debatida dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia: la consideración como aval cambiarlo de aquel que quedara formalizado en un documento al margen de la letra.

    D) Tiempo del aval.

    El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento.

    El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada. Quien se ha obligado a suscribir en la letra la declaración cambiarla de aval no puede exonerarse de ese compromiso alegando que (aún) no ha firmado el deudor cambiarlo garantizado, en especial cuando, por ejemplo, el avalista y el librado-avalado son personas que actúan de forma concertada.

    Al regular el aspecto temporal del aval la L.c. ha establecido una regla propia, no contemplada en la L.U., en virtud de la cual “el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra” (art. 35.3.° L.c.). El mismo precepto aclara que ese aval no tendrá ninguna eficacia si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiarla.

    IV. NATURALEZA JURÍDICA

    La naturaleza jurídica del aval cambiarlo tiene su principal punto de referencia en el articulo 37. 1.° de la L.c. Nuestra Ley introduce la figura del aval como una garantía autónoma.

    El alcance de la autonomía del aval debe hacerse teniendo presentes dos ideas básicas:

    - la relación, que en definitiva constituye una contraposición, entre la citada autonomía y la accesoriedad propia de los contratos de garantía en general;

    - en segundo lugar, la reflexión en torno a la autonomía, que tiene un interés especial al referirlo a la teoría general de las garantías personales, categoría en la que el aval cambiarlo está encuadrado. Con respecto a esto último resulta necesario detenerse con cierta profundidad en las relaciones que surgen entre el aval cambiarlo y el contrato de fianza.

    El aval es una garantía personal cambiarla que significa que el avalista asume como propia una obligación cambiarla ya existente. El hecho de que la Ley defina al aval como la garantía del pago de una letra (art. 35.1) significa que es aquella que persigue asegurar el comportamiento (en este caso el cumplimiento de una obligación cambiarla) de un determinado sujeto.

    La autonomía de la obligación del avalista (en el sentido de que es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula) está condicionada por la exigencia de la validez formal de la obligación garantizada, ya que, como se ha dicho, el articulo 37.1 considera irrelevante a estos efectos la nulidad de la obligación garantizada “por cualquier causa que no sea la de vicio de forma”. Pero conviene tener en cuenta que no existe vicio de fauna, a los efectos de la nulidad del aval, Cuando se produce la firma de un avalado incapaz, o la nulidad o inexistencia de su obligación resulta de cualquier otra causa que no se aprecie en el texto de la letra.

    Así, el supuesto de firma falsa (art. 8 L.c.) o el de quien firma en representación de otro sin poder (art. 10 L.c.) no constituyen vicios de forma de la nulidad del aval.

    Por el contrario, la falta de firma del avalado, las declaraciones cambiarlas formuladas por éste de manera incorrecta o incompleta o aquellas declaraciones a las que la propia L.c. no reconoce eficacia cambiarla son casos que no dan lugar a la responsabilidad del avalista. Aunque el artículo 37.1.° de la L.c. únicamente menciona cl vicio de forma de la obligación garantizada como causa de nulidad del aval, debe entenderse que ésta se produce también en caso de que se omita cualquiera de los requisitos esenciales, de manera que el titulo no deba considerarse letra de cambio (art. 2 L.c.).

    V. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA.

    El aval en la letra de cambio determina para el avalista una obligación caracterizada por dos notas principales. La primera, derivada del hecho de encontrarnos ante una obligación de garantía, conlleva que el avalista “responderá de igual manera que el avalado” (art. 37 L.c.)

    En segundo lugar, la posición del avalista resulta condicionada también por la solidaridad.

    Dicho esto, el tratamiento de este punto requiere una matización atendiendo a la posición del avalista del aceptante y la del que garantiza el cumplimiento de su obligación por cualquiera de los obligados cambiarlos en vía de regreso.

    A) El avalista como obligado directo.

    El avalista del aceptante resulta obligado directo al pago de la letra, de tal manera que si llegado el vencimiento el aceptante, como obligado principal, no paga la letra de cambio, deberá hacerlo el avalista (arts. 37 y 33 L.c.). La falta de pago autoriza el ejercicio por el tenedor de la letra de la acción directa contra ambos, en la vía ordinaria y en la ejecutiva y sin necesidad de protesto (art. 49.1.° y 2.°). La misma acción corresponde al obligado cambiarlo de regreso que hubiere pagado la letra.

    Si falta la aceptación, no se está ante un supuesto de nulidad de la obligación garantizada sino de inexistencia, lo que imposibilita toda actuación contra quien firmó como avalista, cuya responsabilidad contempla el pago total o parcial de la letra, pero no la aceptación (v. art. 35.1.°).

    Tampoco podrá actuarse contra el avalista del simple librado por encontrarse este en situación de insolvencia o por resultar infructuoso el embargo intentado sobre sus bienes. Cuando en la letra aparezcan varios obligados y no se indique a quién se avala, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, el librador (art. 36.3.º ).

    B) El avalista como obligado en vía de regreso

    a) Introducción

    El avalista que asegura el cumplimiento de su obligación cambiarla por el librador o un endosante se convierte, al igual que los avalados, en un obligado cambiarlo contra el que el tenedor puede ejercitar la acción de regreso (art. 50. 1.° L.c.). Por consiguiente, dicha acción contra ese avalista ha de respetar los presupuestos sustanciales y formales que al respeto se exigen: la falta de pago de la letra y el levantamiento del protesto o declaración equivalente.

    El avalista del librador solamente garantiza el pago de la letra por éste, siendo indiferente en cuanto al alcance de su obligación que el librador se hubiere exonerado de la garantía de la aceptación (v. arts. 11 y 35.1.° L.c.). A su vez, el avalista del endosante responde de igual manera que éste, con lo que, por regla general, asegura el pago (pero no la aceptación) frente a los tenedores posteriores (art. 18. 1."). Si el endosante hubiere insertado en la letra una cláusula que elimina su responsabilidad frente a posteriores tenedores no existiría responsabilidad cambiarla por su parte, sino que responderá frente al cesionario únicamente sobre la base del contrato subyacente entre ambos.

    b) Ejercicio de la acción de regreso contra el avalista antes del vencimiento.

    El avalista de un obligado en vía de regreso puede verse afectado por la suspensión de pagos, quiebra, concurso o embargo infructuoso de los bienes del librado (sea o no aceptante), o por la suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra en la que se prohibiera la presentación a la aceptación [art. 50.2.°, b) y c)].

    De forma precisa se ha advertido que nos encontramos ante un supuesto de autorización al tenedor para exigir el pago de la letra antes del vencimiento.

    Para el ejercicio de la acción de regreso en esos supuestos será suficiente la presentación de la providencia por la que se tiene por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso (art. 51.6º L.c.).

    c) Presupuestos para el ejercicio de la acción de regreso contra el avalista

    Producida la falta de pago por el aceptante (y, en su caso, por su avalista), el tenedor deberá dejar constancia del mismo instando el levantamiento del protesto o la documentación de la declaración equivalente (art. 51 L.c.).

    El ejercicio de la acción de regreso contra el avalista no queda supeditado, a ese requisito cuando el mismo avalista introdujera en la letra la cláusula sin gastos o sin protesto (art. 56. 1º)

    - Si dicha cláusula la hubiere insertado el librador, producirá sus efectos contra cualquier avalista de los obligados en vía de regreso.

    - Si la cláusula «sin gastos» es introducida por un endosante o un avalista, el artículo 56.3.° indica que «solo causará electo con respecto a éstos».

    d ) Letra perjudicada y aval.

    Cuando se produjera el perjuicio de la letra por cualquiera de las circunstancias que contempla el artículo 63 de la L.c., la pérdida por el tenedor de la acción cambiaria contra cualquiera de los obligados cambiarlos de regreso alcanza igualmente la eventual reclamación contra el avalista de cualquiera de ellos. El ejercicio de la acción causal no electa al avalista, salvo que del negocio subyacente a la emisión de la letra se derive su responsabilidad por otro titulo.

    Por lo que se refiere a la admisibilidad de la acción de enriquecimiento ejercitada contra el avalista, ésta ha de rechazarse a partir de dos argumentos:

    - el primero, la dificultad de concebir y, sobre todo, probar el enriquecimiento del avalista;

    - el segundo, el silencio que al respecto observa el artículo 65 de la L.c.

    VI. EL PAGO POR EL AVALISTA.

    A) La posición del avalista que paga la letra

    a) Introducción

    El pago por el avalista da lagar a un supuesto de pago extraordinario, en el sentido de que quien hace frente a la reclamación del tenedor y la atiende no es quien “normalmente” debería hacerlo, nota común a otros posibles supuestos de pago por sujetos distintos del aceptante. El tenedor sólo requerirá el pago por el avalista una vez que no lo haya logrado del deudor avalado, si bien puede ocurrir que la reclamación de pago se haga al avalista con carácter exclusivo o previo a la formulada frente al avalado (por ejemplo por la insolvencia de este último). La letra no puede ser presentada al vencimiento directamente al avalista del aceptante, sino que ha de presentarse primero a éste (o al librado, en su caso) o en el domicilio de pago indicado en la letra (arts. 43 y 44 I .c.).

    El pago por el avalista dependerá del alcance de la garantía dada, si fue por la totalidad o por parte de la letra (art. 35. 1.°).

    El tenedor no puede rechazar el pago por el avalista, debiendo aceptarlo en el plazo más breve desde el ofrecimiento realizado por éste (art. 60.3.° L.c.). Si lo hace, dicho precepto le imputa la responsabilidad por el “perjuicio causado con su conducta”.

    b) La acción de regreso del avalista.

    El alcance del pago por el avalista y las acciones que del mismo resultan a su favor varían en atención a quién sea la persona avalada o, dicho más claramente, a qué posición ocupe ésta dentro de circulo cambiarlo. Tal afirmación adquiere sentido a la vista de lo preceptuado en el articulo 37.2.°, de forma que el avalista que paga la letra “adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta último”. El avalista puede actuar, por consiguiente, en todo caso, contra el avalado.

    Es la acción de reembolso propia de las distintas figuras de garantía personal. Se trata de una acción cambiarla singular del avalista, quien en esa actuación contra el avalado encuentra la principal nota diferenciadora respecto a la posición de los restantes obligados que hubieren pagado la letra.

    Pero además, y en segundo lugar, el avalista puede actuar también contra aquellos obligados cambiarlos que responden ante el avalado, manifestación precisa de la accesoriedad del aval.

    B) Excepciones oponibles por el avalista.

    Dada la naturaleza jurídica del aval de la letra en la L.c. como una garantía autónoma, el articulo 37.1.° de la L.c. prohibe al avalista oponer las excepciones personales del deudor cambiarlo avalado. Manifiesta de esta forma la autonomía del aval uno de los principales efectos, sin duda, de la mayor trascendencia en el plano procesal.

    CAPÍTULO 6º: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS.

    I. EL VENCIMIENTO DE LA LETRA.

  • Requisitos.

  • Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento (art. 1.4.º), en cuanto que va a determinar el momento de pago, ya que fija la fecha en la que el principal obligado ha de efectuar el pago al tenedor legítimo de la letra.

    Ahora bien, si se omite en la letra esa indicación, se integra por la propia Ley esa omisión diciendo que se considera pagadera a la vista [art. 2, letra a)].

    Ciertamente también puede tratarse de un supuesto en el que el librador ha dejado en blanco ese requisito para que sea completado por el tenedor, de acuerdo con lo acordado con él. En tal supuesto estamos ante el caso de una letra en blanco a la que es de aplicación lo previsto en el artículo 12.

    El vencimiento de la letra ha de cumplir determinados requisitos:

    a) Ha de ser único, de manera que las letras con vencimientos sucesivos serán nulas (art. 38, párr. final).

    b) El vencimiento ha de ser cierto.

    c) Ha de ser posible, en cuanto que no ha de tratarse de una época o un día inexistente, imposible, como puede ser una fecha anterior a la emisión de la letra; o absurda (v. gr., por ser un plazo extraordinariamente lejano: 1 de junio del 3100)

    d) Ha de atenerse a alguna de las fórmulas típicas que ofrece el legislador.

    B) Modalidades de vencimiento.

    La L.c. ha fijado que la fórmula del vencimiento de la letra ha de ajustarse necesariamente a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 38, siendo nula la letra si se adopta alguna distinta. La L.c. dicta a continuación algunas normas interpretativas sobre estas clases de vencimiento.

    Así dice:

    1. Si el vencimiento es a fecha fija, la letra es pagadera el día indicado en la misma (v. gr., el 30 de junio del año 2001). Esta modalidad de indicación del vencimiento, por su sencillez y claridad, es sin duda la más usada en la práctica. Ahora bien, la doctrina estima que la indicación de la fecha fija puede efectuarse sin que sea necesario expresar de forma necesaria el día, el mes y el año, sino que puede hacerse esa indicación de forma indirecta (v. gr., el primer lunes del año próximo, el último día del año, etc.).

    El artículo 42 establece normas para el caso de que sea diferente el calendario del lugar de la emisión y el del pago, haciendo prevalecer el calendario de este último lugar.

    2. Si el vencimiento es a un plazo desde la fecha, el cómputo de éste, si es por días, excluye el día de la emisión, pero no el de los días inhábiles. Sin embargo, si el día del vencimiento lo es, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente. Si el plazo se fija por meses, el cómputo se hará de fecha a fecha, salvo que esta última caiga en día inhábil, en cuyo caso sirve la regla antes dicha. Pero si en un mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que éste expira el último del mes (art. 41 de la L.c., que coincide sustancialmente con el art. 5.º del C.c.).

    3. La letra a la vista es pagadera a su presentación, lo que implica que la determinación del día del vencimiento se deja a la voluntad del tenedor de la letra. La fórmula empleada normalmente es la indicación en la letra de que el vencimiento es “a la vista”, pero también puede utilizarse una expresión equivalente, como, por ejemplo, “a su presentación”, “a primer requerimiento”, “en cualquier momento”.

    4. Si la letra está librada a un plazo contado desde la vista, se determinará la fecha del vencimiento de la letra comenzando a contar ese plazo desde la fecha de la aceptación o, a falta de ésta dado que el librado rechace la aceptación, por la del protesto (o declaración equivalente). Esta modalidad de fijación del vencimiento de la letra implica la necesidad de que se presenten a la aceptación, sin que el librador, en estos casos, pueda prohibir en estas letras su presentación a la aceptación (arts. 26.2 y 27. 1).

    II. PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL PAGO

    A) Consideraciones generales.

    La letra de cambio es considerada tradicionalmente como un título de presentación, lo que implica que el tenedor de la letra tiene el deber, si quiere cobrarla, de requerir al deudor su pago mediante la presentación del titulo, sin que el tenedor pueda ser exonerado de la necesidad de la presentación de la letra al pago.

    Sin embargo, si bien tradicionalmente la presentación de la letra para su pago entrañaba la necesidad de que su tenedor mostrara materialmente el título al deudor, el manejo masivo de las letras por parte de las entidades de crédito, sus posibilidades de fácil reproducción, lo que permite mostrar al deudor una fotocopia de la letra, así como el desarrollo de los procedimientos informáticos, que han facilitado la inmovilización de la letra, han consentido equiparar otros hechos a la simple presentación material del título, que se consideran, como dice la propia L.c., como equivalentes a “su presentación al pago” (así arts. 43.2 y 3).

    B) Circunstancias de la presentación.

    La presentación de la letra al pago ha de efectuarse por iniciativa del tenedor del titulo.

    a) Legitimación activa y pasiva.

    El sujeto que está legitimado activamente para la presentación al pago es, en principio, el tenedor legítimo de la misma, bien porque sea el primer tomador, o porque en caso de circulación de la letra sea su portador legítimo a través de una serie no interrumpida de endosos (art. 19), o bien sea cesionario de la misma (art. 24).

    Desde una perspectiva pasiva, la presentación ha de efectuarse al librado como deudor principal, haya aceptado la letra o no, aun cuando en este último caso no sea un obligado cambiario; presentación que ha de efectuarse en el lugar determinado expresamente para el pago en la letra (art. 1.5.°) o, a falta de indicación especial, se entenderá que este lugar es el domicilio del librado [letra b) del art. 2.º].

    b) Presentación a un sistema de compensación.

    La circunstancia de que las letras de cambio normalmente estén en posesión de las entidades de crédito hace que con frecuencia la presentación al pago se efectúe por medio de un sistema de compensación. A tal efecto ha de recordarse que en la letra puede haberse señalado (y en la actualidad es lo más corriente) el domicilio de un tercero para el pago de la letra (el llamado domiciliatario, normalmente una entidad de crédito); en tal caso la presentación ha de hacerse ante el domiciliatario, lo que se efectuará normalmente, si el tenedor de la letra es otra entidad de crédito, mediante su presentación al “sistema de compensación electrónica”, que equivale a su presentación al pago (art. 43.2).

    Por otro lado, la L.c., acogiendo una práctica existente con anterioridad a su vigencia, equiparó la presentación al pago de la letra de cambio, cuando ésta se encuentre en poder de una entidad de crédito, siempre que envíe al librado un aviso con anterioridad suficiente al día del vencimiento y en él se contengan todos los datos necesarios para la identificación de la letra a fin de que el librado pueda darlas instrucciones para el pago (art. 43.3). Si hay varios aceptantes la letra ha de presentarse al pago a todos ellos. Si hay varios librados, que no han aceptado la letra, basta con su presentación a cualquiera de ellos (v. art. 44, que contiene algunas disposiciones complementarias para este supuesto).

  • Momento de la presentación.

  • La L.c. establece, como ha quedado indicado... (lo mismo que lo estudiado en las modalidades de vencimiento).

    Los plazos de presentación se prorrogan en los supuestos de fuerza mayor, entendido este supuesto en los casos en que un hecho objetivo y general impida la presentación de la letra al pago o el levantamiento del protesto.

    Así, el artículo 64 dice que cuando no fuere posible presentar la letra al pago o levantar el protesto dentro de los plazos fijados por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos, imponiéndose al tenedor la obligación de comunicar a su endosante el caso de fuerza mayor y anotar esa comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio.

    El propio artículo aclara que no se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

    D) Falta de presentación.

    La falta de la presentación de la letra el día de su vencimiento al pago tiene consecuencias diversas con relación al aceptante y con relación a los obligados en vía de regreso:

    a) Con relación al aceptante la falta de presentación de la letra a su vencimiento no perjudica la acción del tenedor de la letra contra él, como principal obligado, y su avalista (art. 63.1 ); de manera tal que esa acción directa no está sometida a un plazo de caducidad, sino sólo al de prescripción, que se fija en tres años (art. XX. I ).

    b) La falta de presentación de la letra al pago en su vencimiento hace perder al tenedor, por regla general, sus acciones en vía de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados en esta vía.

    El articulo 63 matiza este punto diciendo que esta pérdida de las acciones cambiarlas se produce:

    1. Cuando no se hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

    2. Cuando siendo necesario no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.

    3. Cuando no se hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución “sin gastos”.

    Aun cuando el aceptante queda obligado a pagar la letra aunque ésta se presente al pago después del vencimiento, la L.c. permite que se libere de su obligación mediante el depósito del importe de la letra judicialmente o en una entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado (art. 48). Ese depósito liberatorio puede hacerlo, además del aceptante, todo deudor cambiario y el propio librado, como deudor extracambiario. Igualmente, la L.c. establece que toda persona obligada cambiariamente o como dice la Ley, «contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria»- -- podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí (art. 60. 1).

    III. EL PAGO.

    A) Consideraciones generales.

    La letra de cambio contiene, como una de las menciones esenciales, la orden de pagar una suma determinada, de tal manera que el régimen de la letra está dominado en gran medida por la pretensión de que, presentada la letra al pago, éste se efectúe. Pago que ha de realizarse el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes (art. 43.1). Nos hallamos así con el pago ordinario de la letra.

    En el supuesto de que presentada la letra al pago, éste no tenga lugar en el momento indicado, el tenedor de la letra podrá intentar un pago extraordinario dirigiéndose en vía de regreso a los demás firmantes de la letra que han garantizado el pago, una vez cumplido el requisito del protesto de la letra por falta de pago, salvo que se haya dispensado el levantamiento de protesto por la existencia de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, de la que más adelante nos ocuparemos (art. 56). En este supuesto de que se reclame el pago a los obligados en vía de regreso estamos, como se ha dicho, ante un pago extraordinario. Cuando el pago no se realiza de una manera voluntaria por los obligados cambiarios, en tal caso el tenedor de la letra podrá exigir el cumplimiento forzoso del pago mediante el ejercicio de las acciones cambiarias (v. sobre ellas el capítulo siguiente).

    B) Objeto del pago.

    El deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, que puede ser en pesetas o en moneda extranjera, que la ley exige que sea convertible admitida a cotización oficial (art. 1.2."). Por consiguiente, es preciso que exista una identidad de la suma que ha de pagarse (en pesetas o en moneda extranjera) y también una integridad de la misma.

    a) La letra librada en España habrá de pagarse normalmente en pesetas, pero también es posible que la suma a pagar lo sea en moneda extranjera. Ahora bien, el pago sólo se hará en la moneda extranjera (v. gr., dólares o libras) cuando la obligación de pago «esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas del control de cambios» (art. 47.1.°).

    b) El pago ha de ser íntegro, en el sentido de que el deudor ha de pagar la totalidad de la suma indicada en la letra.

    Por esa razón la L.c. quiere que el tenedor de la letra obtenga la prestación íntegra que está determinada en el título, en el lugar y en el momento que en él se indican. No obstante lo que acabamos de señalar, el portador no puede rechazar el pago parcial (art. 45.2.°; ciar. con art. 1169 del C. c), sin duda con el fin de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo (art. 45.3º).

    C) Pago anticipado.

    El portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago anticipadamente, ya que el plazo se entiende que se ha establecido en su interés. Por otro lado, la L.c. establece que el librado que pagare anticipadamente lo hará por «su cuenta y riesgo» (art. 46.2.°), de forma que si paga a quien no es tenedor legítimo habrá de correr con sus consecuencias, aun cuando si efectúa el pago de buena fe al tenedor que formalmente aparezca como poseedor legítimo, ha de entenderse que quedará liberado (art. 1164 C.c.).

    Sin embargo, algo más intensa es la protección del deudor que paga en el momento del vencimiento, ya que queda liberado a no ser que hubiera incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (art. 46.3.°).

    D) Prueba del pago.

    La simple posesión de la letra después del vencimiento en manos del librado o domiciliatario sirve de prueba del pago (art. 45.1.°, párr. final). Tal presunción es válida también en favor de cualquier otro deudor cambiario que la haya pagado en vía de regreso. El propio articulo 45. 1.° concede al librado la facultad de exigir al pagar la letra que le sea entregada con el «recibí» del portador.

    Sin embargo, el propio artículo 45 establece que cuando sea una entidad de crédito quien presenta al cobro la letra, dicha entidad «podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra”.

    E) Pago por intervención.

    Con el fin de evitar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de la letra, la L.c. prevé que intervenga una persona para pagar la letra. El pago habrá de comprender la cantidad total a satisfacer por el que interviene y habrá de efectuarse, a más tardar, al día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago, esto es, al octavo día hábil después del vencimiento (art. 74, en relación con el art. 51.4.°).

    Si el tenedor rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarlos que habrían quedado liberados si el pago se hubiera realizado (art. 75.1º).

    Si intervienen varias personas en favor de los obligados en vía de regreso debe darse preferencia al que libere a mayor número de obligados (art. 75.2.°). La persona que realiza el pago por intervención adquiere todos los derechos que derivan de la letra contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que responden frente a él. Sin embargo, el interviniente que paga la letra no puede endosarla de nuevo (art. 77).

    F) Efectos del pago.

    El pago ordinario efectuado por el librado, tanto si ha aceptado la letra o no, extingue todas las obligaciones cambiarias; o si se quiere, extingue los créditos que nacen de la letra de cambio.

    Si se trata de un pago extraordinario, es decir, efectuado por persona diversa del librado, los efectos del pago dependerán de la posición que ocupe en la letra quien ha pagado.

    Si paga un endosante se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él y de sus respectivos avalistas, pero permanecen las obligaciones de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de los respectivos avalistas.

    Si paga el librador, quedan liberados todos los endosantes y sus avalistas, y sólo podrá proceder contra el aceptante y su avalista.

    TEMA 7: EL CUMPLIMIENTO FORZOSO: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

    1. LAS ACCIONES CAMBIARIAS

    1.1. Introducción

    La Ley Cambiaria concede al acreedor cambiario ciertas acciones contra los obligados cambiarios por falta de aceptación y por falta de pago de la letra. El art. 49 LC enuncia dos clases de acciones:

  • La directa contra el aceptante o sus avalistas: Nace exclusivamente por falta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada.

  • La de regreso contra cualquier otro obligado: Se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago.

  • Todos los obligados cambiarios responden solidariamente. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57 LC). El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. La llamada acción directa contra el aceptante o sus avalistas puede ejercitarse conjuntamente, si se quiere, con la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. De hecho, la acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la persona que fue primeramente demandada.

    Con independencia de las acciones cambiarias están las acciones que, en cierta forma, van ligadas con ellas, pero que son diversas: la llamada acción causal, la acción del enriquecimiento injusto…

    1.2. Acción directa

    La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. El aceptante es el obligado principal, el cual debe pagar la letra aun después del día de vencimiento, sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos, como es el levantamiento del protesto. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante o su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario (art. 49.2 LC), lo previsto en los arts. 58 y 59 LC, artículos éstos que detallan la cuantía de la reclamación, que incluye, junto al principal, los intereses y ciertos gastos.

    La acción directa, además de no depender del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento, sino que esto se hace posteriormente. Está sometida a un plazo de prescripción de 3 años, a contar a partir del vencimiento de la letra (art. 88.1 LC).

    Sin embargo, en el supuesto de que existan varios aceptantes, la LC exige que antes de proceder contra uno de los aceptantes por falta de pago ha de presentarse a los demás aceptantes, y sólo la negativa al pago de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos (art. 44 LC), que responden, no obstante, de forma solidaria (art. 57.1 LC). Los avalistas de los aceptantes están sometidos al régimen de la acción directa, en cuanto que responden de igual manera que la persona avalada (art. 37.1 LC).

    1.3. Acción de regreso

    a) Presupuestos: El tenedor puede ejercitar también una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. Se exigen ciertos presupuestos:

    Presupuestos sustanciales: Se encuentra en primer lugar la falta de pago de la letra. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado (art. 50.1 LC). Bastará para el ejercicio de la acción de regreso que, llegado el vencimiento, el librado (sea aceptante o no) no haya pagado la letra.

    También existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento en los casos del art. 50.2 LC:

    1. Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

    2. Cuando el librado, sea aceptante o no, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra, concurso o hubiese resultado infructuoso el embargo de los bienes.

    3. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

    La LC autoriza en los supuestos 2º y 3º que los demandados puedan obtener del juez un plazo para el pago, que en ningún caso puede exceder del día del vencimiento de la letra.

    Presupuesto formal: Para el ejercicio de la acción de regreso se exige, por regla general, el levantamiento de protesto, que es un acto que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado.

    La LC prevé la pérdida de la acción cambiaria de regreso cuando faltan esos presupuestos. El tenedor perderá sus derechos contra los endosantes, librador y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos de:

    1. Falta de presentación dentro del plazo de una letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

    2. Cuando siendo necesario, no se hubiere levantado protesto, o hecho una declaración equivalente, por falta de aceptación o de pago.

    3. Cuando no se hubiere presentado la letra al pago en el plazo pactado., en caso de haberse estipulado su devolución “sin gastos”.

    4. Si la letra no hubiera sido presentada dentro del plazo a la aceptación, si fuera necesaria.

    • b) Protesto de la letra:

    Concepto y alcance del protesto: El acto que sirve para acreditar, en la forma prevista por la LC, que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago (art. 51.1 LC). El CCo concebía el protesto como un acto notarial necesario, no sólo para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, , sino también para la acción directa por vía ejecutiva (arts. 502 y ss. CCo). La LC ha producido una importante modificación en este aspecto.

    1. El acto notarial puede sustituirse por una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado, en la que se haga constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla. Esta declaración no tendrá los efectos del protesto si el librador ha exigido expresamente el levantamiento del protesto notarial.

    2. El protesto sólo es requisito legal (conditio iuris) para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La LC ha admitido la plena validez de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.

    Con la LC el protesto ha perdido considerable importancia. El protesto, ya sea notarial o mediante la declaración equivalente en la letra, ha de efectuarse dentro de los siguientes plazos:

    3. Si es por falta de aceptación, dentro del término fijado para la presentación a la aceptación de los 8 días hábiles siguientes a su terminación (art. 51.3 LC).

    4. Si es por falta de pago, y la letra es pagadera a la vista, el plazo es igual al señalado para el caso de falta de aceptación, pero si la letra es pagadera a fecha fija el protesto deberá hacerse en uno de los 8 días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra (art. 51.4 LC).

    Clases: El protesto puede efectuarse notarialmente o mediante declaración equivalente. También cabe distinguir entre el protesto por falta de aceptación y el que se efectúa por falta de pago. El protesto por falta de aceptación no abrirá la vía de regreso, cuando se haya prohibido la aceptación (art. 26.2 LC). «El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago» (art. 51.5 LC).

    Protesto notarial: El levantamiento del protesto es un acto complejo, que parte de un acta notarial, que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pague la letra, la cual retiene el Notario en su poder (art. 52 y ss. LC). Si no se produce la aceptación o en su caso el pago, el Notario termina el acto del protesto y devuelve la letra a su tenedor, el cual deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. Si el librado acude a la Notaría y paga la letra, el Notario se la entregará y cancelará el protesto.

    Declaración equivalente: Produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se indique la falta de la aceptación o del pago de la letra (art. 51.2 LC). Declaración que, con los mismos requisitos, puede efectuar el domiciliario que deniegue el pago o, en su caso, la Cámara o el sistema de compensación.

    Esta declaración que sustituye el protesto notarial debe efectuarse dentro de los mimos plazos que la ley fija para éste. Pero tal declaración carece de eficacia para sustituir al protesto si el librador hubiere exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.

    c) Dispensa del protesto mediante la cláusula “sin gastos”: La LC establece que, mediante cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier indicación equivalente, escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto en vía ordinaria como ejecutiva (arts. 56.1 y 63.b LC).

    El deber de levantamiento del protesto se hace en defensa de los intereses de los obligados en vía de regreso, pero sí éstos renuncian a esa protección, la cláusula ha de estimarse lícita y debe producir todos sus efectos. Sin embargo, esta cláusula no dispensa al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de las comunicaciones que haya de dar a los obligados en vía de regreso. Pero el tenedor no está obligado a probar que ha efectuado esa presentación, sino que se invierte la carga de la prueba, en el sentido que ha de hacerlo quien alegue contra el tenedor esa falta de presentación.

    La cláusula puede ponerse por el librador y producirá efectos con relación a todos los firmantes. Si la cláusula no se ha puesto en la letra, sino en un documento separado de ella, sólo tendrá eficacia entre las partes de ese documento.

    Si a pesar de la cláusula se levanta el protesto por el tenedor de la letra, no se ha de considerar como un acto ilegítimo, pero los gastos del protesto correrán por su cuenta, siempre que la cláusula la haya puesto el librador. Porque si la cláusula la ha puesto un endosante o un avalista, en tal caso el protesto no es superfluo y por esa razón la ley dice que en tal hipótesis los gastos «podrán ser reclamados a todos los firmantes» (art. 56.3 LC).

    Con la cláusula “sin gastos” se facilita el tratamiento informático de la letra, pudiendo quedar en la oficina de la entidad de crédito que la ha recibido, bien simplemente en gestión de cobro o como consecuencia de un contrato de descuento.

    d) Deber de comunicación de la falta de aceptación o de pago: La LC quiere que los obligados en vía de regreso tengan noticia en un determinado plazo de que la letra no se ha aceptado o no se ha pagado. A tal efecto establece un deber de comunicación a cargo del tenedor de la letra, quien ha de dirigir la comunicación a su endosante y al librador. El endosante que ha recibido tal notificación, ha de transmitirla a su vez a su propio endosante y así hasta llegar a l librador. La comunicación hecha a un firmante de la letra ha de hacerse en el mismo plazo a su avalista (art. 55 LC).

    La comunicación ha de hacerse por el tenedor dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o de la declaración escrita del mismo, o desde la fecha de presentación de la letra, si tenía la cláusula “sin gastos”. Los endosantes han de hacerlo dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación.

    La falta de comunicación en el término establecido no influye en la acción cambiaria de regreso, ya que conserva su acción el que no hiciera la comunicación. Sin embargo, se abre una responsabilidad extracambiaria por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por su culpa, si bien la indemnización no podrá exceder del importe de la letra de cambio (art. 55 LC).

    e) Importe de la reclamación: Se distingue según sea quien reclame (arts. 58 y 59 LC):

    El tenedor de la letra: Si es el tenedor quien ejercita la acción, podrá reclamar de los obligados cambiarios el importe de la letra, más los intereses legales a partir del vencimiento y los demás gastos, incluidos los del protesto y comunicaciones.

    Una persona obligada que la ha reembolsado: Si es un obligado que ha pagado la letra, puede reclamar de la otras personas responsables no sólo la cantidad íntegra que haya pagado, sino también los intereses legales contados a partir de la fecha de pago, más los gastos que haya realizado.

    1.4. Letra de resaca

    La persona que tenga acción de regreso puede resarcirse de todas las cantidades que se le deben, conforme a los arts. 58 y 59 LC, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligado cambiarios (art. 62 LC). Al tratarse de una letra no aceptada, la eficacia práctica de este medio es muy limitada.

    2. LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS

    2.1. Orientación de la LC en este punto

    La LC, siguiendo la orientación de su modelo, la Ley de Ginebra, ha dedicado de modo específico a esta cuestión su art. 67 LC, partiendo de la distinción entre lo que llama excepciones “personales” (in personam) y las “reales” (in rem). Las personales son excepciones que únicamente pueden oponerse a una determinada persona que posea la letra, y no a los tenedores sucesivos, mientras que las reales son oponibles a cualquier tenedor de la letra. El art. 67 LC dice que «frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo».

    2.2. Excepciones personales

    Sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación. Dentro de estas excepciones personales se comprenden:

    a) Las que nacen de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente, o bien de otros acuerdos existentes entre las partes, relativos a la emisión del título.

    b) También son personales otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita.

    Estas excepciones sólo pueden oponerse a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier poseedor. La regla general es la oponibilidad de estas excepciones a un determinado sujeto, sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores sucesivos de la letra. Esta regla general tiene la importante excepción de que el deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera «frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 67.1 LC). Se produce lo que se llama una comunicación de las excepciones personales cuando sobre la base de un acuerdo fraudulento se ha producido la transmisión de la letra. Para que se produzca esta comunicación es preciso no simplemente que el tenedor conociera la existencia de esas excepciones personales, sino que es necesario además probar que la transmisión de la letra se ha hecho en perjuicio del deudor.

    2.3. Excepciones reales

    Son oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra. El art. 67 LC enuncia estas excepciones, entre las que se ha incluido la de “falta de legitimación del tenedor”. La posesión del título con la indicación del nombre del tenedor en él y la existencia de una serie interrumpida de endosos, son presupuestos para que el tenedor pueda ejercitar la acción y cuya prueba le corresponde (art. 1214 CC). Si el tenedor de la letra está legitimado para el ejercicio de la acción, se le pueden oponer por el deudor las siguientes excepciones:

  • La inexistencia o la falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. La invalidez de una determinada declaración cambiaria no produce la de los demás obligados (arts. 8, 10 y 68.1 LC)

  • La falta de la formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley, esto es, aquellas que se basan en la ausencia de los requisitos formales que son esenciales para que la declaración de la letra pueda tener esa consideración (art. 2 LC), o para la eficacia formal de la declaración cambiaria de que se trate.

  • La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado: la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, por prescripción de la acción,…

  • 2.4. Régimen especial cuando el deudor sea un consumidor

    La LC remitió a un texto complementario el régimen especial de “las letras emitidas en operaciones realizadas por consumidores y usuarios”, pensando de modo especial en las excepciones por el consumidor cuando hubiera adquirido determinados bienes que resultaren defectuosos y se encontrase con que, habiendo efectuado el pago de la operación de compra por medio de entrega al vendedor de letras o pagarés, y transmitidas éstas a terceros de buena fe, el consumidor no pudiera oponer a estos las excepciones basadas en las relaciones personales con el vendedor o suministrador de los bienes o servicios, por aplicación de las normas generales de la LC.

    La norma especial, en defensa de los consumidores, está contenida el la Ley de crédito al consumo. El art. 12 de esta Ley dice que si el obligado cambiario tuviera la consideración de consumidor, tanto él como su garante podrán oponer al tenedor de la letra o pagaré las excepciones que se basen «en sus relaciones con el proveedor de sus bienes o servicios correspondientes». Oposición que puede efectuar el consumidor tanto si quien hubiera concedido el crédito fuera el propio proveedor como si lo fuera un empresario distinto del proveedor, siempre que existiera un acuerdo previo y exclusivo entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes, y la concesión del crédito fuera resultado del cumplimiento de tal acuerdo.

    3. LAS ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

    Son aquellas que no nacen del derecho incorporado a la letra, sino fuera de ella. Se habla de la acción causal y de la de enriquecimiento.

    3.1. Acción causal

    La que corresponde al tenedor de la letra sobre al base del negocio originario que ha servido de fundamento (o causa) para la emisión de la letra o de otra declaración cambiaria. El tenedor cambiario puede tener frente a un determinado deudor 2 acciones: la cambiaria, que surge del título, y la causal, que nace del negocio subyacente.

    La entrega de letras de cambio o de otros documentos mercantiles «sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado» (art. 1170 CC). Cabe que las partes pacten que la entrega de la letra produzca la extinción del crédito causal mediante novación, pero para eso es preciso un pacto expreso. «Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». No pueden ejercitarse simultáneamente las 2 acciones, lo que no impide que en una misma demanda se formulen de forma subsidiaria o sucesiva, en el sentido que el acreedor pida que se condene al deudor a pagar como obligado cambiaria y que, si esta acción no prospera, se le condene al pago como deudor sobre la base del negocio causal.

    3.2. Acción de enriquecimiento

    Esta acción se articula de una forma residual (art. 65 LC), pues tiene como presupuesto tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados como que no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos.

    Si se dan esos presupuestos, el tenedor podrá dirigir esta acción contra el librador, el aceptante o un endosante exigiéndoles el pago de la cantidad con que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la LC para la conservación de los derechos que derivan del título. Si bien el art. 65 LC admite que pueda demandarse no sólo al librador, al aceptante o a un endosante, siempre que alguno de éstos se haya lucrado injustamente con el valor de la letra en perjuicio del tenedor, limita el campo de actuación de la acción de enriquecimiento al caso de que la extinción de la obligación cambiaria se haya producido como consecuencia del perjuicio de la letra en la forma que el propio artículo indica.

    4. LA PRESCRIPCIÓN

    El art. 88 LC establece los siguientes plazos:

  • Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento.

  • Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente) o del vencimiento, si la letra era “sin gastos”.

  • Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los 6 meses a partir de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

  • En lo relativo a las causas de interrupción se aplica el art. 1973 CC. La interrupción de la prescripción sólo surtirá efectos contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa (art. 89 LC). La acción de enriquecimiento (como acción extracambiaria) tiene un régimen especial. Prescribe a los 3 años de haberse extinguido la acción cambiaria (art. 65.2 LC).

    TEMA 8: EL CHEQUE

    1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1.1. Concepto, función económica y presupuestos

    Concepto: Se denomina cheque al documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista de su tenedor legítimo una suma determinada. El cheque se asemeja a la letra de cambio. Aparte de que el cheque ha de librarse necesariamente a la vista y que el librado ha de ser siempre un banquero, aparecen otras notas diferenciales: el cheque no puede ser aceptado, la orden de pago que da el librador es irrevocable mientras no transcurra el plazo para su presentación y la exigencia de que el banco tenga fondos disponibles por el librador.

    Función económica: El cheque tiene como función económica el ser medio de pago. La función normal del cheque es la de ser instrumento de pago de determinadas deudas, con el fin de evitar el pago en moneda de curso legal.

    Presupuestos: Para la emisión del cheque la LC exige que ha de librarse contra un banco que tenga a disposición el librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos (art. 108.1 LC). 2 presupuestos para la emisión regular del cheque:

    1. La existencia de fondos en el banco a disposición del librador y que sean suficientes para el pago del cheque y que se ha de entender que ha de existir desde el momento de su emisión hasta que se produzca el requerimiento del pago mediante la presentación del documento al cobro.

    2. Es necesario que exista un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de esos fondos mediante la emisión del cheque.

    Esos presupuestos son requisitos para la emisión regular del cheque, pero su falta no lo hace inválido (art. 108.1 LC).

    1.2. Requisitos para la validez del cheque

    La emisión del cheque entraña una declaración del librador, que ha de reunir los requisitos sustanciales de validez, además de ciertos requisitos formales para esa validez (art. 106 LC):

  • La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título.

  • El mandato de pagar una suma determinada en pts. o moneda extranjera.

  • El nombre del que debe pagar (librado) que, necesariamente, ha de ser un banco.

  • El lugar de pago.

  • La fecha y lugar de emisión del cheque.

  • La firma del que expide el cheque (librador).

  • No todas esas menciones son esenciales, pues algunas de ellas se suplen en la forma prevista (art. 107 LC). Cuando la LC alude a un banco se comprende como tal no sólo a los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, sino también a las demás entidades de crédito asimiladas a ellos.

    2. POSICIÓN JURÍDICA DEL LIBRADO EN EL CHEQUE

    2.1. Relaciones entre el librador y el librado

    Las relaciones entre el librador del cheque y el banco librado se basan en el contrato de cheque, que va unido normalmente al de cuenta corriente bancaria. El banco se obliga a hacer el servicio de caja a favor del cliente, lo que entraña que el banco debe seguir las órdenes de pago de su cliente. La LC alude a esta relación, que ha regulado de forma parcialmente diversa a lo que era la práctica normal bancaria.

  • En primer lugar, porque ha querido fortalecer la orden de pago dada por el librador al banco, en el sentido de que no puede revocarse hasta después del plazo legal de presentación del cheque (art. 138.1 LC). Esa orden no se va afectada por el fallecimiento o incapacidad del librador (art. 139 LC). Sólo cuando se haya producido una privación ilegal del cheque , el librador podrá oponerse a su pago (art. 138.3 LC).

  • En segundo lugar, afronta el problema del ago por el banco de un cheque falso o falsificado (art. 156 LC). La regla general es que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado. Ha de imputarse al banco librado como limitación de ese principio, la precisión de «a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». La simple culpa o negligencia del librador no libera completamente de su responsabilidad al banco librado. La culpa del librador ha de tener una cierta entidad, que resulta manifiesta cuando actúa con mala fe o dolo. Si no existe culpa por ninguna de las dos partes o sólo por parte del banco, se aplica la regla general de hacerle responsable. El banco no puede exonerarse de esta responsabilidad mediante cláusulas contractuales, consideradas abusivas conforme a la LGDCU.

  • 2.2. Relación entre el tenedor del cheque y el librado

    «El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe» (art. 108.2 LC).

    Naturaleza de la obligación asumida por el banco librado: El banco no asume, ni puede asumir, una obligación cambiaria, porque declara que el art. 109 LC declara que el cheque no puede ser aceptado, y añade, «cualquier forma de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita». El banco librado no tiene una obligación cambiaria de pagar el cheque. La obligación del art. 108.2 LC, calificada como extracambiaria, la asume el banco librado frente al librador y también frente al tenedor del cheque: la Lc ha querido aceptar esta solución para proteger al tenedor del cheque reconociéndole ciertos derechos sobre la provisión, cuestión que quedó al margen de la Ley uniforme y que podía ser regulada por el Derecho nacional. El art. 108.2 LC no ha llegado a una cesión de la provisión del librador al tenedor desde el momento de la emisión del cheque, en el sentido de que entregado éste al tenedor, se transmite el derecho de crédito del cliente frente al banco, sino que tal transmisión se pospone al momento de presentación del cheque.

    La obligación del banco librado está condicionada a la existencia de provisión de fondos en la cuenta del librador. Si éste ha emitido otros cheques que se han cobrado con anterioridad o ha dispuesto de otra forma de los fondos, desaparece la obligación extracambiaria del librado. El tenedor, en tal supuesto, podrá dirigirse cambiariamente contra el librador (o en su caso contra los endosantes).

    Supuesto cheque visado o conformado: Con el fin de fortalecer la posición del tenedor, de manera que se impida la disposición por el librador de la provisión, aparece la “conformación” o “visado” del cheque. El tenedor del cheque o el propio librador podrán solicitar del banco librado que preste su conformidad al mismo (art. 110 LC). Cualquier mención de “certificación”, “visado”, “conforme” u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el art. 135 LC. La conformidad deberá expresar la fecha y será irrevocable.

    3. TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

    3.1. Dependencia De la forma de emisión del cheque

    La transmisión del cheque depende de la forma en que éste se ha emitido. Son 3 las formas en que puede emitirse un cheque:

    Al portador: Lo que puede hacerse bien indicándolo expresamente con la mención “al portador”, o bien dejando en blanco el nombre del tenedor y presentándolo así al cobro, o bien, si se extiende a favor de una persona determinada seguida de la mención “o al portador” o un término equivalente.

    A la orden: Puede hacerse simplemente con la mención de una persona determinada, sin otra indicación o añadiendo la cláusula “a la orden”.

    Nominativo directo: A favor de una persona determinada con la cláusula de “no a la orden” u otra equivalente.

    3.2. Transmisión del cheque

    Hay normas que se ocupan de modo particular del régimen de la transmisión del cheque mediante endoso, para lo que siguen sustancialmente la disciplina de la letra de cambio, a la que nos remitimos (arts. 120-130 LC). Sobre otros aspectos podemos destacar:

  • El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición (art. 120 LC). «Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe» (art. 127 LC). Si el tenedor de un cheque que lo ha adquirido de quien lo ha hurtado o encontrado puede verse privado de su derecho si el librador notifica la pérdida al banco, oponiéndose a su pago (art. 138.3 LC), o si el poseedor desposeído del cheque logra que se amortice por el Juez (arts. 154 y ss. LC), la posesión del tenedor resulta inatacable, adquirida de buena fe (arts. 127 y 155 LC).

  • Si el cheque está extendido a favor de una persona determinada se transmitirá mediante endoso (art. 120.2 LC).

  • El cheque extendido a favor de una persona determinada, con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (art. 120.3 LC).

  • 3.3. El cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta.

    Con el fin de evitar el extravío o la sustracción del cheque, se admiten ciertas cláusulas, que si bien no impiden la transmisión del cheque, sí la restringen, en cuanto que sólo van a estar legitimados para cobrarlo determinados sujetos.

    Cheque cruzado: En el caso de que el cheque se cruce el librado sólo puede pagarlo a determinadas personas. La LC distingue entre cheque cruzado general y especial: es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención de “Banco”, “Compañía” o un término equivalente; es especial si entre las barras escribe el nombre de un banco determinado. En el caso de cruzado general, el librado no podrá pagar el cheque más que a un banco o a un cliente del propio librado. En el supuesto de cruzado especial el librado sólo puede pagar el cheque al banco designado, o si éste es el miso librado, a un cliente suyo (arts. 144.1 y 144.2 LC). La LC prohíbe a los bancos que puedan adquirir cheques cruzados de personas distintas de sus clientes o de otros bancos. (art. 144.3 LC).

    Cheque para abonar en cuenta: Indicación en el anverso del cheque de la mención transversal “para abonar en cuenta o una expresión equivalente. El librado tiene prohibido abonar el importe del librado, ya que sólo podrá abonarlo mediante un asiento en su contabilidad; asiento que equivale al pago (art. 145 LC).

    4. EL PAGO DEL CHEQUE

    4.1. Presentación al pago

    El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa como no escrita (art. 134.1 LC). La LC establece unos plazos relativamente cortos para la presentación del cheque al cobro a contar desde la fecha de su emisión, ya que si está emitido y es pagadero en España deberá presentarse a su pago en un plazo de 15 días y si está emitido en el extranjero y es pagadero en España y el plazo es de 20 días si fue emitido en Europa y de 60 si lo fue fuera (art. 135 LC). Si el cheque está postdatado y se presenta al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, el cheque es pagadero el día de la presentación.

    Aun cuando la LC fija unos plazos para la presentación del cheque al cobro, el librado puede pagarlo lícitamente aun después de la expiración de ese plazo (art. 138.2 LC). El retraso en la presentación perjudica al tenedor en los siguientes aspectos:

  • Está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador.

  • Pierde la acción de regreso contra los endosantes y sus avalistas, si existen (art. 146.1 LC).

  • Puede perder la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste (art. 146.2 LC).

  • La presentación del cheque al pago debe hacerse por la persona legitimada. La presentación del cheque a una Cámara o sistema de compensación equivale a su presentación al pago (art. 137 LC). El banco tiene derecho al cobro de la comisión pactada, y en el caso de que tal pacto no se haya celebrado, se considera que existe el uso bancario que autoriza al banco al cobro de una comisión por tal servicio.

    4.2. Efectos del pago

    Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque que ha pagado y puede exigir que la sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después del vencimiento se hallare en poder del librado. Ha de indicarse que el portador no podrá rechazar un pago parcial. En este caso, el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que se haga constar en él la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago (art. 140 LC).

    El pago del cheque entraña una reducción de la provisión de fondos existente en poder del librado, ya que extingue en la cuantía del cheque el crédito que el librador tenía frente al librado. En aplicación del principio general del art. 1170 CCo, la entrega de un cheque por su librador al tenedor no produce los efectos del pago hasta el momento en que el cheque se presenta al banco librado y se cobra.

    5. ACCIONES DEL TENEDOR DEL CHEQUE IMPAGADO

    5.1. Acción cambiaria de regreso

    El tenedor del cheque tiene una acción de regreso contra los endosantes, el librador y los avalistas de éstos (arts. 146 y 131 LC). Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio (art. 148 LC).

    La acción cambiaria de regreso tiene como presupuesto que se haya presentado el cheque al cobro en tiempo hábil y que la falta de pago se acredite mediante protesto o una declaración equivalente, suscrita por el librado o el representante de la Cámara o sistema de compensación (art. 146 LC). El protesto o la declaración equivalente no son necesarios cuando el cheque contuviere la cláusula “sin gastos” (art. 147 LC). Aunque falte alguno de los presupuestos formales para el mantenimiento de la acción de regreso, el tenedor no la pierde contra el librador. «El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque nos e haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente» (art. 146.2 LC). El tenedor sólo perderá sus derechos si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del banco librado por insolvencia de éste.

    El régimen de la acción cambiaria de regreso es igual al de la letra de cambio (arts. 148-153 LC). También lo es la normativa de la prescripción. Con relación al importe de la reclamación, la LC distingue el supuesto de que quien reclame sea el tenedor (art. 149 LC) o bien una persona obligada que hubiera reembolsado el cheque (art. 150 LC). Aparece una especialidad notable en el caso de que el tenedor ejercite su acción contra el librador que ha emitido el cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado por la suma en él indicada, ya que en este supuesto deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10% del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios, quedando a salvo la eventual responsabilidad penal (arts. 108.3 y 149.4 LC).

    5.2. Acciones causales

    La falta de pago del cheque consiente a su tenedor el poder ejercitar la acción causal contra el librador o, en su caso, contra el endosante, sobre la base del contrato subyacente, acción que hasta ese momento se encontraba en suspenso (art. 1170.3 LC). Sobre la imposibilidad del ejercicio de las acciones cambiaria y causal simultáneamente y la posibilidad de hacerlo sucesivamente, vale lo de la letra de cambio. También podrá dirigirse el tenedor contra el librado si éste tenía provisión de fondos del librador en el momento de la presentación del cheque al pago (art. 108.2 LC). Esta acción ha de considerarse causal.

    5.3. Acción de enriquecimiento

    La LC reconoce al tenedor del cheque, como al de la letra, una acción de enriquecimiento injusto para el caso de pérdida de las acciones causales y cambiarias, siempre que se den los demás presupuestos previstos en el art. 65 LC (art. 153.2 LC).

    TEMA 9: NORMAS GENERALES SOBRE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONRATOS MERCANTILES

    1.INTRODUCCIÓN

    Se califican como mercantiles aquellos contratos que surgen en las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa. La participación de un empresario y la vinculación del contrato a su actividad profesional son, por regla general, los datos que determinan si un contrato es mercantil; pero también hay ciertos contratos que reciben esa calificación aun cuando no se dan esas circunstancias, pero se presupone que están unidos a esa actividad empresarial.

    Las normas sobre los contratos mercantiles constituyen una parte relevante del derecho mercantil, cuyo núcleo tradicional lo ha formado el derecho de obligaciones.

    También es de destacar la influencia que la ley del consumidor ha de tener en la interpretación de los contratos realizados entre los empresarios y los consumidores o usuarios. Estos contratos realizados en serie o en masa, han de cumplir con lo establecido en dicha ley, en especial cuando nos referimos a las condiciones generales de los contratos. Es de indicar que los preceptos de esa ley, dentro de su ámbito de aplicación, prevalecen sobre las normas civiles y mercantiles.

    2.ESPECIALIDADES EN EL REGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

    Las obligaciones mercantiles, que nacen normalmente de los contratos, tienen como característica, al ser típicas o uniformes, su tendencia a la objetivización, es decir, a no tener en cuenta la personalidad de las partes que en ellas intervienen, y la necesidad, más acusada aún que en el derecho civil, de un exacto cumplimiento. Debido a esto el Código de Comercio contiene algunas normas especiales que se consideran insuficientes.

    1. Cumplimiento de las obligaciones mercantiles: el articulo 61 prohibe a los tribunales que reconozcan ningún plazo para el cumplimiento de la obligación, a no ser que las partes lo hayan establecido en el contrato o que tal plazo derive de una disposición terminante de derecho (que exista un plazo convencional o legal). Pero el Código de Comercio, indica que si no existe un plazo convencional o legal para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, es decir, si se trata de una obligación sin término o pura, esta se considera exigible a los diez días después de contraida, si sólo produce acción ordinaria, y al día inmediato si lleva aparejada ejecución.

    2. Morosidad en el cumplimiento: el deudor se halla en mora cuando su obligación no está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. Los efectos de la morosidad se inician al día siguiente de su vencimiento, si la obligación tiene señalada la fecha de su cumplimiento bien por la ley o por las partes; no es precisa la interpelación judicial o extrajudicial en este caso, pues se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Si la obligación no tiene término legal o convencional, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que se interpelare al deudor bien judicialmente o bien por medio de un notario u otro oficial publico. Los efectos de la morosidad son la indemnización de daños y perjuicios siguiendo las normas del cogido civil.

    3. La prescripción como causa de extinción de las obligaciones: la prescripción por esto, no opera en forma automática (ipso iure) sino como excepción que ha de alegarse por el deudor. Las especialidades más notables en el régimen de la prescripción del Código de Comercio consisten:

    a. En su articulo 944, frente al artículo 1973 del código civil, ya que no considera que la reclamación extrajudicial sirva para interrumpir el plazo de la prescripción.

    b. El artículo 955 prevé en determinadas situaciones que el gobierno acuerde la suspensión de la prescripción.

    c. Los plazos señalados por los artículos 945 y ss del Código de Comercio son más breves que sus correlativos del c civil.

    d. Incluso en el campo mercantil las normas sobre la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

    3.NORMAS GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS MERCANTILES

    A)Formación del contrato:

    Caracteres de la oferta mediante publicidad: la mecánica tradicional de la formación de los contratos viene dada por una fase preliminar, en la que se efectúan ciertos tratos previos o simples anuncios al público y una fase concluyente en la que se producen unas declaraciones de voluntad de las partes (la oferta y la aceptación) que cuando se unen dan lugar a la perfección del contrato. En la fase previa, el empresario, con el fin de atraer la clientela, ofrece al publico con reclamos o publicidad sus productos o servicios, más tales anuncios no se consideran normalmente como verdaderas ofertas, que una vez concretadas serán aceptadas o no por el empresario. Aun así la ley del consumidor ha deseado proteger a los consumidores o usuarios mediante un régimen especial, que consiste, en definitiva, en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad de los bienes y servicios que ha dado a conocer al publico.

    Perfección del contrato entre ausentes; el artículo 54 del Código de Comercio sigue el sistema de la declaración de la aceptación, mientras que el c civil retrasa el momento de la perfección del contrato hasta el instante en que quien hizo la oferta tiene conocimiento de su aceptación.

    La relevancia practica de la determinación del momento de la perfección radica en que la revocación de la oferta puede realizarse hasta ese instante. Estos mismos principios de la declaración y el conocimiento parece que deben aplicarse a los efectos de determinar el lugar en donde se considera perfeccionado el contrato; así ha los contratos mercantiles ha de estimarse que s e perfeccionan en el lugar donde ese emite la aceptación. La difusión creciente de la contratación electrónica de manera que los contratos se efectúan por medios electrónicos esta creciendo de manera muy rápida, por lo que se hace referencia al supuesto de la conclusión del contrato entre ausentes bien por vía telefónica o electrónica, y remite se régimen a normas reglamentarias a los efectos de la aceptación de todas y cada una de las cláusulas de l contrato, sin necesidad de firma convencional, aun cuando si el contrato se celebra por procedimientos electrónicos, deberá usarse la firma electrónica, que tiene el mismo valor que la manuscrita si se cumplen los requisitos previstos en la ley.

    La ley establece que en los casos de contratación entre ausentes por los medios indicados y con la utilización por parte de uno de los contratantes de condiciones generales predispuestas, antes de la celebración del contrato y con la antelación necesaria, el predisponente ha de facilitar al adherente el texto completo de las condiciones generales. Un a vez concluido el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente el texto del contrato celebrado. El adherente dispondrá de la facultad de resolverlo sin gasto alguno en el plazo de los 7 días siguientes a la conclusión del contrato, debiendo las partes devolver las prestaciones que hayan recibido.

    Perfección en el caso de intervención de agente o corredor: el artículo 55 dice que “los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta”; los agentes actúan como comisionistas de una de las partes con poder de representación y entonces el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta su propuesta. La representación el agente puede ser directa, porque actúa en nombre de su comitente, o indirecta, si calla ese nombre.

    Los representantes de comercio y los agentes comerciales actúan sin poder de representación y cuando tiene éxito su labor promotora del contrato se limitan a transmitir la oferta del cliente al empresario con el que están vinculados. El contrato se perfecciona cuando esa oferta es aceptada por este empresario.

    B) Forma del contrato mercantil:

    La forma del negocio jurídico en general es el medio o el modo a través del cual se realiza la declaración de voluntad.

    La forma, ya sea oral o escrita ha de considerarse indispensable. Con relación a los contratos mercantiles, rige el principio de la libertad de forma, que no quiere decir que pueda eludirse la forma en la declaración de voluntad, sino que puede escogerse libremente la que se quiera.

    Se exceptúan aquellos casos en los que el propio código o las leyes especiales exijan una determinada forma. Habrá de examinarse en cada caso so la forma se requiere como elemento esencial del contrato, que se califica como solemne o formal, o esta exigencia tiene un alcance puramente probatorio.

    Actualmente con la revolución tecnológica, tenemos también las llamadas firmas electrónicas, telegramas. La jurisprudencia ha ido reconociendo así los contratos celebrados por telegrama, fax...

    C) Prueba de los contratos mercantiles

    La prueba ha de realizarse por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos.

    Es importante hacer alusión a la ampliación de los medios de prueba contenidos en la nueva LEC por las amplias referencias a los medios de reproducción de la palabra, sonido... y así como a los instrumentos que permiten archivar y reconocer palabras, cifras. De lo que se ha de derivar la admisibilidad como medio de prueba de todo tipo de documentos y en especial de los electrónicos.

    Por otro lado es de interés destacar que el consumidor o usuario, tiene derecho a pedir a la otra parte un documento que le sirva de prueba del contrato. A esto se le llama factura, que es el documento usado en el modo que una parte envía a la otra y en el que se describen la mercancía o los servicios prestado, con la suma de su importe, es lo cierto que este documento ha sido relevante a efectos fiscales, habiéndose ocupado con frecuencia nuestra jurisprudencia de la factura tanto como documento probatorio de las mercancías, como a efectos de que sirviera como requerimiento de pago por parte del acreedor al deudor.

    Así se ha establecido el deber de todo empresario de expedir una factura cuando la perfección del contrato no sea simultanea con la entrega del objeto, debiendo figurar en el documento los derechos y garantías especiales de éste y la parte del precio que, en su caso, haya satisfecho. El artículo 14.2 establece la presunción de que las facturas se entienden aceptadas en todos sus términos si no hacen reparo alguno en el plazo de los 25 días a su remisión. En el supuesto de disconformidad, el adquirente dispone de 10 días mas para solicitar la subsanación de los defectos de la factura y la remisión de la factura rectificada.

    La factura es considerada por la LEC uno de los documentos aptos para ser usada en el proceso monitorio (para cobros inferiores a 5 millones de ptas.)

    D) Interpretación del contrato:

    Las normas sobre la interpretación del contrato mercantil están dirigidas a establecer ciertos criterios objetivos para descubrir cual ha sido la intención o voluntad común de las partes.

    La norma básica del Código de Comercio es este punto es la que ordena que los contratos han de interpretarse de buena fe. Lo que quiere decir que el contrato ha de ser interpretado teniendo en cuanta la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y lo que es usual en el ambiente o medio comercial en el que se desenvuelven las mismas. El artículo 59 establece que si se originasen dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo estipulado en el Código de Comercio ni el civil, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

    E) Cesión del contrato mercantil

    Para q sea válida la cesión del contrato es preciso con carácter gral. que al cuerdo entre el cedente del contrato y el cesionario se una el consentimiento del contratante vinculado con el cedente, quedando éste liberado de sus obligaciones, que se traspasan al cesionario.

    El Código de comercio si se ocupa de la cesión de créditos no endosables ni al portador. El art. 347 dice que los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciera a éste.

    La notificación, no es indispensable para la validez de la transferencia. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que se hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso en contrario.

    F)Contratos mercantiles con cláusula penal

    El 56 Código de comercio prevé que, en el supuesto del incumplimiento del contrato por una de las partes, se haya fijado una pena a modo de indemnización contra el que no lo cumpliere. El incumplimiento al que se refiere el 56 comprende tanto los casos de incumplimiento absoluto, como el de cumplimiento defectuoso y el de mora. El contratante perjudicado puede exigir el cumplimiento del contrato usando los procedimientos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance o pedir la pena prescrita.

    G) Contratos celebrados fuera del establecimiento

    La ley 26/1991 se aplica en general a toda clase de contratos celebrados por un empresario y un consumidor fuera del establecimiento de aquel, si bien se excluyen de su ámbito de aplicación los contratos de menos de 8.000 ptas, los referentes a inmuebles, los de seguro, los relativos a valores mobiliarios y productos alimenticios.....

    Los derechos que confiere la ley al consumidor, en el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, se centran fundamentalmente en el llamado derecho de arrepentimiento del consumidor.

    La tutela al consumidor se concreta en esencia en las siguientes facultades:

    1. La de exigir que el contrato o la oferta del mismo se documenten por escrito, debiendo obtener el consumidor un documento de revocación que exprese su derecho a revocar su declaración de voluntad de concluir un contrato. Si el empresario no entrega al consumidor un ejemplar del contrato o de la declaración de revocación, el contrato podrá anularse a petición del consumidor.

    2. El derecho de revocación podrá ejercitarse por el consumidor dentro de los 7 días siguientes a haber recibido la prestación, cuando de cosas se trata, o en otro supuesto el documento de revocación. Esta facultad revocatoria, que puede ejercitar el consumidor sin necesidad de alegar causa alguna, podrá manifestarse de cualquier forma; verbalmente, por escrito.....

    3. Ejercitado el derecho de revocación las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del código de comercio, sin que esto deba implicar gasto aluno para el consumidor. Esta norma resulta inaplicable en general en los contratos de prestación de servicios.

    4.CONTRATOS SOMETIDOS A CONDICIONES GENERALES

  • La contratación mediante cláusulas predispuestas:

  • Muchos contratos no pueden ser discutidos individualmente, tanto porque las partes no tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de las cláusulas contractuales como porque carecen de tiempo preciso para esa negociación, cuando las contrataciones en serie o en masa. Así los primeros que tengan predispuestas las cláusulas o condiciones del contrato y los segundos se limiten a adherirse, en su caso con algunas alteraciones, a esas condiciones que el empresario tiene preparadas con carácter general. Surgen frente a los contratos concluidos mediante negociación o contratos individuales, los contratos sometidos a condiciones generales que hayan sido redactadas previamente por una de las partes. Esta nota de redacción previa y unilateral del contenido del contrato, en todo o en parte, es una característica importante de la actual contratación, que se manifiesta tb. En los contratos entre empresarios...

    B)Concepto y características:

    Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales se considera que son contratos de adhesión, siendo una de las partes calificada como predisponente (el que actúa en el marco de su actividad profesional) y la otra como adherente, que puede ser cualquier persona física o jurídica.

    La definición de condiciones generales contenida en la ley nos muestra unos elementos relevantes y otros indiferentes, así:

    • Son elementos relevantes: que se trate de cláusulas predispuestas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, que las condiciones generales se incorporen, mediante la aceptación por el adherente, al contrato; que la incorporación de tales cláusulas sea exclusivamente imputable a una de las partes.

    • Son elementos indiferentes: quien sea el redactor de las condiciones, la apariencia externa o cualesquiera otras circunstancias.

    Junto a las condiciones generales, aparecen las condiciones particulares que son negociadas individualmente por los contratantes. Las condiciones generales se han de incorporar al contrato de adhesión mediante la aceptación del adherente, que se ha de manifestar en la forma prevista en la ley. Por otro lado la ley exige que la redacción de las condiciones generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

    C) Función económica:

    La utilización de las condiciones generales se ha impuesto por el hecho de que la contratación que realizan los empresarios mercantiles es una contratación en masa, lo cual hace no sólo que por razones de equidad se quiera dar un tratamiento similar a todos los clientes que requieren unos determinados servicios o mercancías, sino también porque, por razones de economía, tiempo...., no pueden discutirse caso por caso todas las condiciones del contrato.

    En la contratación surgen así, junto a los contratos que son discutidos individualmente, otros que no lo son por las razones expuestas. Dentro de las condiciones generales, pueden aparecer cláusulas abusivas, cuya nulidad podrá declararse aplicando los principios generales del derecho.

    D) Naturaleza jurídica de las condiciones generales

    Hay dos posiciones contrapuestas: la concepción normativa de las condiciones generales, q estima, si bien con algunas precauciones, q estas son una verdadera fuente de derecho objetivo, y la concepción contractual, para la que, en definitiva, las condiciones generales sólo son fruto de la autonomía de la voluntad de los particulares, q pueden originar una disciplina contractual, pero sin q tal disciplina adquiera la categoría de derecho objetivo. Antes dominaba en nuestra doctrina la concepción contractual de las mismas. La L.C.G.C ha asumido claramente esta posición al considerarlas como cláusulas contractuales predispuestas por uno de los contratantes.

    E)Régimen de las condiciones generales:

    La LCGC se ha ocupado del régimen de las condiciones generales haciendo referencia a algunos aspectos relevantes.

    1. Dada la naturaleza de las condiciones generales como cláusulas contractuales q se incorporan a contratos de adhesión, su interpretación ha de regirse por las normas generales sobre interpretación de contratos. En caso de contradicción entre las condiciones generales y las particulares que se hayan redactado de forma especifica para ese contrato, prevalecen las condiciones particulares sobre las generales, salvo que estas últimas resulten más beneficiosas para el adherente que las particulares; así las dudas que pudieran generar las condiciones generales oscuras han de resolverse a favor del adherente.

    2. El adherente ha de ser informado acerca de la existencia de las condiciones generales y tener la oportunidad de conocer su contenido. Estas condiciones generales se incorporan normalmente al contrato manifestando el adherente su aceptación a las mismas por medio de la firma por todas las partes del documento contractual q puede reproducir las condiciones generales o bien ir en un documento ajeno. Cuando el contrato se formalice por escrito, bastará con q las condiciones generales estén anunciadas en un lugar visibles de ese local o de cualquier otra forma q garantice al adherente la posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración del contrato; es decir, q la ley no exige en este caso que el adherente esté informado del contenido de las condiciones generales, sino q será suficiente q haya tenido esa posibilidad efectiva de conocerlo.

    3. La LCGC declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales contrarias a lo establecido en ella o en cualquier norma imperativa, salvo q en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    4. Tanto en el caso de q se declare q no se ha producido la incorporación de las condiciones generales como q éstas son nulas, tal declaración no producirá la nulidad del contrato si puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el q habrá de pronunciarse la stc q haga esa declaración de ineficacia o nulidad parcial del contrato.

    F)Control de las condiciones generales

    La LCGC ha establecido un control de las mismas por medio de la creación de un registro de condiciones generales de la contratación, cuyo régimen se ha de completar con normas reglamentarias, referentes en especial a su organización y a la eventual imposición de la obligación de inscripción de las relativas a determinados sectores de la contratación.

    Referencia a las acciones colectivas contra la utilización de condiciones generales ilegales: con independencia de la posibilidad de q cualquier contratante ejercite contra el predisponente una acción individual tendente a solicitar del juez la declaración de nulidad o la de no incorporación de determinadas condiciones generales q aparezcan en el contrato de adhesión, la LCGC ha regulado unas acciones colectivas q podrán ejercitar determinadas entidades, con la finalidad de q los jueces impidan la utilización de condiciones generales q sean contrarias a la ley. Estas acciones son:

    1. La acción de cesación dirigida a obtener una stc q condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de usarlas en lo sucesivo.

    2. La acción de retractación q tiende a obtener una declaración judicial q obligue al demandado a retractarse de la recomendación q haya efectuado de usar las cláusulas de condiciones generales q se consideren nulas y de abstenerse a seguir recomendándolas en el futuro.

    3. La acción de reconocimiento de condición general tendente a q la stc declare q una determinada cláusulas tiene la naturaleza de condición general, q habrá de someterse a los preceptos de la LCGC, si su inscripción en el registro fuera obligatoria, conforme a lo establecido en ella, la stc declarará también tal obligación.

    Registro de condiciones generales de la contratación: La LCGC ha creado un registro de condiciones generales de la contratación q está a cargo de un registrador de la propiedad mercantil. Este registro tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación y de las resoluciones judiciales q puedan afectar, en los términos previstos en la LCGC, a su eficacia.

    El registro de condiciones generales constituye una sección del registro de bienes muebles y se integra por registros provinciales y por uno central. La inscripción de las condiciones generales en este registro es, voluntaria. Excepcionalmente la inscripción será obligatoria cuando el gobierno así lo acuerde respecto a las condiciones generales usadas en determinados sectores específicos de la contratación. También habrán de inscribirse las sentencias firmes condenatorias, q sean consecuencia del ejercicio de la acción individual de nulidad o de no incorporación de determinadas condiciones generales, así como las relativas a las acciones colectivas a las q se refiere la ley.

    * Deber de información de ciertos profesionales: La ley establece un deber de información respecto a la utilización de las condiciones generales. La ley declara q los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles “advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicación de esta ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención”; el deber de información de los registradores aparece difuso. Más precisa es la ley respecto a las obligaciones impuestas a los notarios, los cuales harán constar en los documentos q autoricen el carácter de condiciones generales de las cláusulas contractuales q tengan esa naturaleza y velarán por el cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales a los contratos en la forma prevista en la ley.

    5.REFERENCIA AL RÉGIMEN DE LAS CONDICIONES GENERALES Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CON LOS CONSUMIDORES

    A)Modificación de la ley de defensa de los consumidores

    La LCGC ha modificado la ley de defensa de los consumidores, con una nueva redacción de su art. 10, regulando las cláusulas contractuales no negociadas individualmente con los consumidores. Regulación q afecta tanto a los contratos relativos a bienes y servicios ofrecidos por empresarios, públicos o privados, como por profesionales o por las administraciones públicas.

    La parte más relevante de la modificación es la referente a las cláusulas abusivas. Establece unas normas generales sobre el concepto y alcance del régimen de las cláusulas abusivas, y enuncia una lista, de carácter mínimo, de supuestos de cláusulas abusivas q podrán completarse por los tribunales.

  • Noción y alcance del régimen de las Cláusulas abusivas:

  • Las cláusulas abusivas son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente q en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se ha de tratar de cláusulas no negociadas individualmente, que no perderán su carácter de abusivo por la circunstancia de que ciertos elementos de las cláusulas o alguna aislada se hayan negociado individualmente.

    Son elementos que sirven para la calificación de una cláusula como abusiva, el que sea contraria a las exigencias de la buena fe y que causen una ruptura del ppio de equivalencia en las prestaciones. Para la apreciación de estas circunstancias y para la calificación de abusiva ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y también el conjunto de circunstancias que ocurren en el momento de la celebración del contrato.

    Las cláusulas abusivas son nulas de pleno dcho y se tendrán por no puestas; normalmente su inclusión produce la nulidad parcial del contrato.

    Las normas sobre los contratos en defensa de los consumidores se aplicarán a los contratos de todo tipo y la normativa especial que regule algunas modalidades contractuales.

    C)Enunciación de supuestos de cláusulas abusivas:

    Hay una lista abierta que está formada por 29 tipos de cláusulas que ha agrupado en 5 categorías.

  • Vinculación del contrato a la voluntad del profesional, como las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficiente para aceptar o rechazar una oferta contractual; la interpretación o la modificación unilateral del contrato por el profesional sin motivos válidos, la vinculación incondicionada del contrato al consumidor.......

  • La privación de derechos básicos del consumidor, como la exclusión o limitación de forma inadecuada de los dchos legales del consumidor; la exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato.......

  • La falta de reciprocidad, como la imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos; la retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia del contrato, sin que se prevea una indemnización equivalente en el caso de renuncia del profesional...

  • Sobre garantías, como la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido o la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

  • Otra, como las declaraciones de recepción o de conformidad sobre hechos ficticios, la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.......

  • TEMA 10: LOS CONTRATOS DE COMISIÓM Y LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

    1. CONCEPTO Y FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMISIÓN

    A)Concepto del contrato y formas de actuar del comisionista

    a)Noción y función del contrato de comisión:

    Tradicionalmente este contrato ha servido como medio útil para la colaboración de dos comerciantes, en particular para que uno encargara a otro la compra o la venta de unas mercancías en plaza distinta, en la que el comerciante que había recibido el encargo, denominado comisionista, lo realizaba usando su propio nombre, es decir, callando el del comerciante del que había recibido la orden de comprar o de vender, denominado comitente.

    El código de comercio vigente, dio al contrato de comisión una gran amplitud, no sólo pq basta con que una de las partes contratantes sea comerciante, sino también pq el acto que ha de realizar quien ha recibido el encargo (el comisionista) se considera como un mandatario, pues el contrato de comisión no es sino un mandato mercantil, y la actividad que ha de realizar ha de ser jurídica, esto es, un trabajo cualificado y no cualquier tipo de actividad. Así definimos el contrato de comisión como el mandato en virtud del cual el mandatario (llamado comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente).

    b)Formas de actuar del comisionista:

    El comisionista en el negocio de realización de la comisión puede actuar de dos formas: en nombre propio o en el de su comitente; normalmente, siempre actúa por cuenta de éste. Los efectos que se producen, son los siguientes:

    Si actúa el comisionista en nombre propio no hay representación directa y en consecuencia, se establecen relaciones directas entre el comisionista y el tercero, y no entre éste y el comitente.

    1. El comosionista en este caso es quien adquiere los derechos frente a los terceros con los que contrata, y éstos a su vez, adquieren los dchos contra el comisionista y si plantea un procedimiento sólo a él ha de afectarle en ppio lo que en él se resuelva. Sin embargo, como el comisionista obra siempre por cuenta del comitente, ha de estimarse que en el caso de que haya adquirido unas mercancías, las ha adquirido no para él, sino para el comitente, con lo cual si el comisionista quiebra, el verdadero dueño de las mercaderías es el comitente, por lo que se deben poner a su disposición.

    2. Si el comisionista actúa en nombre del comitente se producen los efectos de la representación directa y, por consiguiente, el comitente adhiere los derechos frente a los terceros y éstos contra él. Pero si no existe tal comitente, o cuando éste niega la comisión, será el comisionista quien responda frente a los terceros. Sin embargo, se libera de esta responsabilidad si el comisionista prueba la comisión y entonces responde el comitente.

    B)Formación del contrato:

    Se trata de un contrato consensual que, por tanto, se perfecciona por el mero consentimiento, el cual puede manifestarse en forma expresa o tácita. El código de comercio, impone algunos deberes a aquellos que no quieren aceptar la comisión, esto es, a aquellos a quienes se ofrece realizar una comisión y rehusan. Estos deberes no son contractuales, pq el contrato no existe, sino legales, y consisten en la obligación de comunicar al comitente por el medio más rápido posible la no aceptación del encargo y en la de custodiar con la debida diligencia los efectos que el comitente le hubiera remitido, debiendo en su caso depositarlos judicialmente.

    2.EFECTOS DEL CONTRATO

    A)Obligaciones del comisionista:

  • Ejecución de la comisión: el comisionista tiene la facultad de suspender esta ejecución hasta que no reciba la oportuna provisión de fondos, salvo que se hubiere comprometido a anticiparlos; el comisionista que, sin causa legal, incumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente. En la ejecución de la comisión, el comisionista ha de actuar con la debida diligencia, sujetándose a las instrucciones recibidas del comitente y consultando en lo no previsto, sin que deba en ningún caso proceder contra disposición expresa del comitente. El comisionista ha de defender los intereses del comitente como propios, y debe desempeñar el encargo personalmente, si bien podrá usar bajo su responsabilidad a sus dependientes según la costumbre general del comercio.

  • Rendición de cuentas: el comisionista está obligado a rendir cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente el sobrante. Los riesgos del dinero que tenga el comisionista en su poder, serán de su cuenta. También debe devolver las mercancías que no hayan sido vendidas. En gral el comisionista responde de las mercancías que tenga en su poder, que ha de conservar en el estado en que las recibió, si bien no responde cuando la destrucción o el menoscabo no se deba a culpa propia.

  • Caso de la llamada comisión de garantía: El comisionista no responde frente al comitente del cumplimiento por el tercero del contrato que ha concertado con él. Esto implica un riesgo para el comitente, que se intenta eliminar con la llamada comisión de garantía, que establece una responsabilidad personal del comisionista con relación al cumplimiento por parte del tercero de su obligación. En virtud de la comisión de garantía el comisionista asume una responsabilidad igual a la que tiene el tercer contratante, de manera que si éste no cumple su obligación, el comitente puede dirigirse contra él o bien contra el comisionista exigiéndole el cumplimiento; el comisionista en el caso de comisión de garantía normalmente tiene derecho a percibir una remuneración más elevada.

  • Prohibición de autoentrada del comisionista: La realización del encargo recibido por el comisionista entraña normalmente la participación de un tercero( A encarga a B vender unas mercancías y lo hace C );Pero cabe la posibilidad de que se produzca la autoentrada del comisionista cuando ese negocio de realización lo efectúe consigo mismo(en el ej. anterior es el propio B el que compra las mercancías que le habían encargado vender).Ante el peligro que entraña que el comisionista sobreponga el interés personal al de su comitente, adopta una postura de desconfianza ante la autoentrada con relación a la comisión de compra y venta, ya que prohibe al comisionista , salvo que tenga licencia del comitente, que compre para si ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar. Esta prohibición comprende tanto la autoentrada propiamente dicha- es decir, cuando el comisionista compra o vende para sí-como la situación en la que el comisionista tiene dos encargos diversos, esto es, que compre para un comitente lo que otro le haya mandado vender.

  • Sustitución del comisionista y subcomisión: La sustitución del comisionista, cuando está autorizada, implica que el sustituto realiza por cuenta del comitente el encargo que había recibido aquél de éste. Las consecuencias que derivan de la sustitución, en la relación interna, dependen de la circunstancia de que la elección del sustituto hubiera quedado a cargo del comisionista o no; pues en el primer caso, de las gestiones del sustituto responderá el propio comisionista, mientras que en el segundo - es decir, si el sustituto fuera elegido por el comitente- cesará esa responsabilidad. El supuesto de sustitución no coincide exactamente con el de la subcomisión. En este caso, el comisionista contrata con otra persona la realización de la totalidad o parte del encargo. En la subcomisión el comisionista celebra un nuevo contrato de comisión con un tercero, que aparece como subcomisionista, mientras que el comisionista originario es su comitente. Ese comisionista mantiene respecto al comitente originario su posición, ya que el contrato de comisión primitivo no se ve afectado. Esta figura del contrato de subcomisión -que puede originar algunas dudas de su validez- ha sido admitida justamente por algunas STC del TS.

  • B)Obligaciones del comitente:

  • Pago de comisión: La actividad que ha de desarrollar el comisionista se entiende que es remunerada. El comitente está obligado a abonar al comisionista el precio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expreso sobre la cuota que le corresponde, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. Cuando el contrato de comisión es de duración, de forma que el comisionista realiza operaciones sucesivas en el tiempo, la comisión se devenga no ya cuando el contrato de realización se ha perfeccionado, sino cuando se ha ejecutado correctamente. Esta práctica usual se formula frecuentemente por medio de la llamada cláusula “salvo buen fin”.

  • Abono de gastos y desembolsos efectuados por el comisionista: El art. 278 indica que el comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos los gastos y desembolsos; esta obligación comprende el pago por el comitente del interés legal desde el día en que hubiere hecho esos gastos y desembolsos hasta su total reintegro. El comitente, en el supuesto de que el comisionista haya actuado en nombre propio en el negocio de realización de la comisión, deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, de manera que su realización no debe tener consecuencias gravosas para el comisionista si ha actuado diligentemente.

  • Derechos de retención y preferencia del comisionista: Los créditos del comisionista frente al comitente por su derecho a percibir la comisión y a que se le abonen los gastos y desembolsos efectuados se encuentran protegidos de la siguiente forma: 1. Mediante un derecho de retención de las mercancías o efectos que estén en su poder, o que se hallen a su disposición si están en posesión de un depositario o porteador. 2. Por medio de un derecho a ser pagado con el importe de las mercancías vendidas con preferencia a todos los acreedores, salvo el caso del porteador. Se entiende que el comisionista está autorizado a deducir de la cantidad que ha de entregar al comitente por los géneros vendidos el importe de las cantidades que éste le adeuda.

  • 3.COMISIÓN DE TRANSPORTE

    Es aquella en la que el negocio de realización de la comisión es la conclusión de un contrato de transporte.

    El comisionista de transporte suele dedicarse de manera profesional y en forma exclusiva a la realización de estos contratos, y a alguna actividad accesoria. En ocasiones el comisionista tiene medios propios y es, al mismo tiempo, transportista o porteador. Pero limitándonos a los que reciben el encargo de concertar un contrato de transporte por cuenta de otros, hemos de distinguir entre los que intervienen ene l transporte de mercancías y en el de personas.

  • Agencias de transportes: Los comisionistas de transporte de mercancías reciben la denominación de agencias de transportes. Tienen reservada la intermediación en la contratación de cualquier clase de transporte terrestre o de mercancías. Con relación a los transportes por carretera se establece que las agencias de transportes deben operar necesariamente como comisionistas, que actúan en nombre propio, quedando obligados tanto frente al porteador como frente al usuario. El comisionista tiene la obligación de concertar un contrato de transporte con un porteador. El c. De comercio establece como regla gral que el comisionista garantiza el cumplimiento por parte del porteador de sus obligaciones, es decir, salvo que se establezca otra cosa expresamente en contrario ha de entenderse que la comisión de transporte es una modalidad de comisión de garantía que también se produce cuando la agencia recibe el encargo del porteador y concluye un contrato de transporte con el cargador o usuario.

  • Agencias de viajes: Estas son sociedades mercantiles que si originariamente se dedicaban de manera ppal a actividades de mediación en la contratación de billetes de viaje para sus clientes, en la actualidad tienen una actividad más compleja, que se centra en la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones. También actúan como representantes de otras agencias nacionales o extranjeras.

  • 4.EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    El c. De comercio se ocupa de la revocación de la comisión y del fallecimiento o inhabilitación del comisionista. TB existen las causas generales de extinción del contrato. La revocación de la comisión implica la facultad del comitente de resolver el contrato por propia voluntad libremente. La revocación del comitente no produce sus efectos hasta que llegue a conocimiento del comisionista. La muerte o inhabilitación del comisionista constituye una causa de extinción de la comisión; a la inhabilitación se ha de equiparar la disolución de la sociedad cuando el comisionista sea empresario social. Por el contrario no se extingue la comisión por muerte o inhabilitación del comitente, aunque pueden revocar el contrato sus representantes, que pueden ser sus herederos.

    5.LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

  • Consideraciones generales: Bajo esta denominación se agrupa un conjunto de contratos vinculados con la actividad publicitaria y de los que son parte los sujetos que intervienen en ella. La ley tipifica 4 clases de contratos publicitarios: ”el de publicidad”, “de difusión publicitaria”, de “creación publicitaria”, “y de patrocinio”. Así, llama anunciante a la persona en cuyo interés se realiza la publicidad; agencia de publicidad a los empresarios que se dedican, por cuenta de los anunciantes, a crear, preparar o ejecutar publicidad. En segundo lugar, que los contratos publicitarios no pueden incluir válidamente cláusulas de exoneración de responsabilidad de los contratantes frente a terceros; así por último se considera nula la cláusula por la que una agencia o un medio de publicidad prometa un determinado rendimiento comercial derivado de la publicidad.

  • Contrato de publicidad: Es aquel por el cual un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante el pago de una cierta cantidad de dinero, la preparación o ejecución de una determinada publicidad. Se trata de un contrato bilateral que produce obligaciones a cargo de las dos partes. El anunciante tiene como obligaciones el proporcionar a la agencia de publicidad los medios o los datos necesarios para q pueda efectuar su labor y el pagar la remuneración convenida, siendo frecuente q tal remuneración se fije en un porcentaje del importe bruto de lo facturado por la agencia al anunciante como coste del empleo de los medios de difusión. El titular de la agencia se obliga a la preparación y realización de la publicidad en los términos convenidos, contratando para ello con los medios de difusión la prestación de los servicios necesarios. Se compromete el titular de la agencia también a controlar la ejecución de estos contratos por parte de los medios de difusión, empleando la máxima diligencia y cuidado del negocio como propio. Le agencia de publicidad deberá seguir las instrucciones del anunciante, y si la publicidad no se ajustara a ellas, podrá exigir una rebaja en el precio, o una repetición total o parcial de la publicidad, sin perjuicio de poder pedir la indemnización de daños y perjuicios

  • Contrato de creación publicitaria: Es un contrato por el cual una persona se obliga frente a otra a la creación de un elemento publicitario, a cambio de una prestación de dinero. La creación que se obliga a realizar es un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario, y puede concretarse, en la elaboración de unos dibujos, esquemas. Surge así, un bien inmaterial que puede ser objeto de una protección por parte de la propiedad industrial o de la intelectual. La ley presume que, mediante el contrato de creación publicitaria, los dchos de explotación de esas creaciones se ceden en exclusiva al anunciante o a la agencia, salvo pacto en contrario.

  • Contrato de difusión publicitaria: Es aquel en virtud del cual una persona titular de un medio de difusión se obliga frente a otra, que ha de pagar una determinada cantidad, a propagar una publicidad en los términos pactados. Son sujetos del contrato, el titular de un medio de difusión publicitaria, el anunciante, si contrata directamente la difusión, o la agencia de publicidad, si ello deriva del contrato de publicidad. Las obligaciones de las partes son: por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados- por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.

  • T45. (11) - CONTRATOS DE COLABORACION Y DISTRIBUCIÓN:

    CONTRATO DE AGENCIA DE CONCESION MERCANTIL,

    DE FRANQUICIA DE CORRETAJE Y DE FACTORING

    1. CONTRATO DE AGENCIA

    1.1. Noción y régimen

    Es el contrato por el que «una persona natural o jurídica denominada agente, de obliga frente a otro de manera continua o estable, a cambio de una remuneración, promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». Contenido en art. 1 Ley 12/92, de 27-5-1997, introducido por Directiva 86/653/CEE sobre agentes comerciales independientes. Esta ley es de carácter imperativo salvo que disponga expresamente lo contrario.

    1.2. Notas características

    A fin de diferenciar el contrato de agencia de otros afines conviene destacar las siguientes notas:

  • Es un contrato de duración en cuanto genera una relación jurídica duradera entre las partes, ya que el agente se obliga frente al comitente de una manera “continuada o estable” ( nota esencial esta para diferenciar este contrato del de comisión).

  • El contrato ha de permitir al agente que organice su actividad conforme a sus criterios, implicando cierta independencia respecto al empresario (nota esencial para diferenciar al agente de los viajantes e representantes de comercio).

  • El agente no asume el riesgo de las operaciones que promueve o contrata por cuenta ajena, si bien podrá garantizar su cumplimiento como en el caso de la comisión de garantía (nota esencial para distinguirlo de un contrato de concesión).

  • El contrato de agencia es bilateral y oneroso, en cuanto que la actividad del agente ha de ser remunerada (art.1.11). Este contrato sigue la regla general de ser consensual, si bien se formalizará por escrito si alguna de las partes así lo exige.

  • 1.3. Obligaciones de las partes

    El contrato de agencia es bilateral y da lugar a una relación jurídica que las partes han de cumplir lealmente y de buena fe:

  • Obligaciones del agente:

    • El agente habrá de ejercitar su actividad de promover o de concluir operaciones, bien personalmente bien por medio de sus dependientes, actuando lealmente y de buena fe. Esta obligación implica la comunicación al empresario de toda información relevante sin que esto implique afectación a la independencia del agente.

    • El agente tiene como obligación la de no-competencia, implicando este principio el ejercicio de otras actividades análogas por cuenta propia o de otro empresario, a las del empresario principal. Esta obligación desaparecerá en caso de incluir en contrato pacto en contrario.

    • Obligaciones del empresario principal (o comitente):

      • El empresario principal ha de facilitar al agente el desarrollo de su actividad, facilitándole la información necesaria para ello, y facilitándole los muestrarios y la documentación que sea precisa.

      • Debe comunicar al agente en el plazo de 15 días si rechaza o acepta la operación propuesta por éste.

      • El pago de la remuneración es la obligación más importante del empresario principal, salvo pacto en contrario, esta remuneración impide al agente el reclamo al empresario de los gastos en los, que pueda incurrir. Sobre la remuneración:

      • Puede consistir en una cantidad fija, en una comisión, o en una combinación de ambas.

      • El sistema más frecuente en el de la comisión que variará según el volumen o el valor de las operaciones promovidas. En los arts. 12 y 13 vienen reguladas las operaciones que pueden generar el nacimiento de un derecho de comisión.

      • Este derecho nacerá:

        • En el momento en que el empresario haya ejecutado o debido ejecutar la operación promovida o concluida por el agente.

        • Cuando la operación haya sido ejecutada total o parcialmente por un tercero.

        • El agente en defensa de su derecho a comisión podrá ejercer su derecho a información frente al empresario principal, que debe suministrar trimestralmente los datos precisos que sean precisos para que sirvan de base del cálculo de las comisiones.

        • La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural al momento en el que hubiera nacido la obligación (salvo pacto en tiempo menor).

        • 1.4. Extinción del contrato

          La ley dedica especial atención a este apartado, especialmente a las causas de extinción y a los derechos que tiene el agente en determinados casos.

        • Causas de extinción: Las causas de extinción de la relación jurídica derivada de contrato de agencia son:

            • El transcurso del tiempo si el contrato se ha pactado por tiempo determinado si no, se entenderá por tiempo indefinido, pudiéndose rescindir éste por denuncia unilateral por cualquiera de las partes por medio de aviso por escrito con un plazo de 1 mes por cada año de servicio, con un tope de 6.

            • El contrato se extinguirá también por acuerdo entre las partes.

            • Por incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas.

            • Por declaración de quiebra o suspensión de pagos por cualquiera de las partes. Aun extinguiéndose, podrá impugnarse ante los tribunales pidiendo a la otra parte la indemnización por daños y perjuicios.

            • La muerte o declaración de fallecimiento del agente, no así la del empresario. Ha de entenderse que también será causa de extinción la disolución de la sociedad que sea parte del contrato.

            • Indemnización a cargo del empresario: La Ley prevé la existencia de un derecho a favor del agente en dos conceptos: por clientela obtenida y, en algunos casos, por daños y perjuicios. Esta indemnización depende de:

                • Que la causa de extinción se deba al transcurso del tiempo o a la muerte del agente.

                • Por otra parte de que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o haya incrementado el volumen de negocio con las ya existentes.

                • Por último de que la actuación del agente siga produciendo posteriormente beneficios al empresario.

              También tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios cuando hay una rescisión unilateral por parte del empresario de un contrato indefinido, siempre que la indemnización por clientela no permita al agente la amortización de los gastos que haya realizado para ejecución del contrato.

            • Acuerdo de las partes sobre la cuantía de la indemnización: Dado el carácter imperativo de la ley, las partes no podrán alterar por contrato las causas de extinción o indemnización. Sin embargo, bien cuando las partes ponen fin a la relación jurídica, bien cuando se extingue por otra causa, podrán acordar la cuantía de la indemnización.

            • 1.5. Prescripción

              Se aplican las reglas de prescripción establecidas en el art. 4 CCo, lo que implica que el régimen de la interrupción de la prescripción de será el del art. 944 CCo. Con respecto al plazo parece aplicable el de 3 años (arts. 945 CCo y 1967 CC). Por el contrario, prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato la acción del agente para reclamar las indemnización por clientela o por daños y perjuicios.

              2. EL CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL Y EL DE FRANQUICIA

              2.1. Contrato de concesión

            • Noción y función: En virtud de este contrato un empresario (concesionario) se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos (normalmente de marca) a otro (concedente) que le otorga cierta exclusividad en al zona, para revenderlos, también según unas condiciones, y a prestar a los compradores de estos productos determinada asistencia una vez realizada la venta.

            • Esto parece atentar en principio con la libre competencia, según ley 19/1989 de libre competencia, y por eso sus normas de desarrollo se han preocupado de estos contratos que consideran lícitos siempre que cumplan una serie de requisitos tasados por ley. Existen normas especiales para ciertos tipos de ventas como es el caso de los automóviles (Reglamento 123/1985).

            • Naturaleza jurídica: Sobre su naturaleza jurídica no se establecido una doctrina segura debido en parte a la existencia de diversas modalidades contractuales. En ocasiones se dice que estamos ante una modalidad de compraventa. Con exclusiva, otras ante un contrato de suministro en exclusiva…, etc. Surgen especiales dificultades en la diferenciación entre este contrato y el de agencia si bien solo en este se aplicara la ley 12/1992, pues si estamos ante un verdadero contrato de concesión será de aplicación lo dispuesto en el CC.

            • Contenido del contrato: Nos encontramos ante un contrato bilateral, que da lugar a una relación jurídica de duración que se nutre de la confianza entre partes por lo que se les considera que son obligaciones influidas por el intuitu personae. Son normalmente obligaciones de las partes:

              • El concesionario se obliga, en ocasiones, a comprar una determinanda cantidad de producto, durante un determinado tiempo pudiendo pactarse la reserva de una determinada cantidad (mantener unos “stocks” mínimos).

              • El concesionario adquiere al concedente los productos a un precio determinado si bien no tiene por qué atenerse a unos precios fijados de antemano para su reventa, aunque el concedente puede dar unos precios orientativos (que no tienen que ser respetados por concesionario).

              • Se puede pactar una cláusula de exclusividad que obligue a no vender los productos objeto del contrato a otros revendedores que estén establecidos en la zona del concesionario. El concedente habrá de prestar una garantía de sus productos, siendo contrario a las normas de libre competencia, cláusulas que limiten la garantía a los productos adquiridos en la zona de un concesionario autorizado (en cuanto la garantía es independiente del lugar de adquisición).

              • Extinción del contrato: El contrato se extinguirá por las causas en él previstas. Se suele incluir en los contratos cláusulas donde se establece que la única indemnización será la recompra (al precio de adquisición con un ligero descuento).

              • Una de las cláusulas de rescisión es el vencimiento del plazo. Si bien el contrato de concesión es indefinido, las partes son capaces unilateralmente de poner fin a la relación jurídica o por medio del desistimiento, lo que ha de darse con buena fe, lo que implica un preaviso de éste con cierta antelación. La falta de éste no implica la nulidad de la rescisión pero sí de indemnización por daños y perjuicios, también se aplicará en casos de resolución abusiva del vínculo.

                2.2. Contrato de franquicia

                Como una figura escindida del contrato de concesión ha surgido el contrato de franquicia, se puede definir como «aquel por el que el llamado franquiciador (o cedente) trasmite al franquiciado (o concesionario) determinados conocimientos técnicos o comerciales para que los aplique en su negocio, consintiendo también en que el franquiciado use los distintivos o marcas del franquiciador en el ejercicio de su actividad, debiendo el franquiciado pagar unos cánones en este concepto. Contiene este contrato un respaldo jurídico en el art. 62 Ley 7/96, desarrollado por RD 2485/98, de 13-11-1998, con relación a la regulación contractual esta norma se preocupa de:

              • Que el eventual concesionario de la franquicia, con una antelación mínima de 20 días a la conclusión del contrato reciba el tanto por ciento del futuro contrato en que se han de detallar no solo las condiciones del contrato sino una amplia información de la situación de la estructura y extensión de la red en España del franquiciador.

              • Contenido esencial del contrato:

                • El franquiciador se compromete a ceder al franquiciado la explotación de la franquicia lo que implica: el derecho a comercializar ciertos productos, el uso de a denominación común o rótulo común en sus locales y medios de transporte y la asistencia continuada durante la vigencia del contrato de franquicia.

                • E franquiciado se obliga: a realizar con diligencia la actividad precisa para la explotación de la franquicia, a pagar una contraprestación al franquiciador.

                • 3. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE

                  La función del mediador es la de facilitar la conclusión de un contrato y su remuneración está supeditada a éste, por lo tanto el contrato de mediación será: aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión. Hay cierta orientación doctrinal que apunta la naturaleza unilateral de este contrato sin embargo prevalece la que considera éste como un contrato bilateral facio ut des. No se confundirá con los siguientes contratos:

                • Comisión: La esencia del contrato de corretaje es que su función se dirige a poner en relación a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni intervenir como mandatarios.

                • Agencia: El agente recibe un encargo estable no así en corredor (que es esporádico), además el corredor no es el encargado de ser portador de la defensa de los intereses de una de las partes.

                • 4. EL CONTRATO DE FACTORING

                  4.1. Noción y funciones

                  Es un contrato por el cual una empresa de “factoring” se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro del conjunto de los créditos que este tiene frente a sus clientes. Garantizando en unos casos una parte o el total en otros en el supuesto de insolvencia de éstos, o bien anticipando el importe de los créditos, o ambas cosas a la vez. En la actualidad se consideran como “establecimientos financieros de crédito” regulados por la Disp. Adic. 1ª Ley 3/94 y el RD 692/96, de 26-2-1996, de este se deriva que además de las funciones señaladas tendrán las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de los deudores, y en general toda actividad que tenga como fin la evaluación, seguridad, y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional que le han sido cedidos.

                  4.2. Naturaleza jurídica

                  La complejidad de este contrato hace discutible su naturaleza jurídica. Se trata de un contrato complejo o mixto, de duración que, aun siendo único, da origen a varias relaciones jurídicas.

                  4.3. Obligación de las partes

                  El contenido del contrato es variado, no solo por el carácter complejo del mismo, sino por distintas modalidades de las obligaciones que puede asumir:

                • La sociedad de “factoring” se obliga a realizar la gestión del cobro de créditos que, bien por voluntad propia bien por voluntad del empresario, no le sean cedidos, sino simplemente tenga el encargo de presentarlos al cobro (podrá también prestar los servicios complementarios: informes, contabilidad,…). El factor frecuentemente se obliga a financiar al empresario, comprometiéndose aquel a intentar cobrar los créditos en el momento de su vencimiento. En el supuesto de impago de los créditos por parte del cliente de la empresa, ésta se verá obligada a restituir la cantidad anticipada por el factor.

                • El empresario queda obligado a ceder al factor el conjunto de créditos frente a sus clientes que deriven de su actividad empresarial y que nazcan durante el tiempo en que esté en vigor el contrato de “factoring”. El empresario deberá pagar las comisiones que hayan sido pactadas con el factor, en el caso de recibir financiación del factor, los intereses se descuentan de los anticipos que el empresario reciba.

                  TEMA 12. LA COMPRAVENTA MERCANTIL

                  1. DELIMITACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL

                  A) Introducción

                  La compraventa es un contrato por el cual una persona - el vendedor- se obliga a entregar una cosa a otra (comprador), que se compromete a pagar un precio (art. 1445 C.c.). Este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista económico, en cuanto que sirve para la circulación de los bienes por ser instrumento para el cambio de los mismos por dinero, y ocupa una posición relevante en la actividad empresarial.

                  La compraventa ha de considerarse como el contrato tipo de los contratos bilaterales, cuyas normas en gran medida se han generalizado para los contratos de prestaciones recíprocas, en los que el principio de equivalencia de las prestaciones tiene un papel de primer orden.

                  El concepto de la compraventa y las obligaciones que engendra el contrato han de buscarse en el Código civil, pero dentro de nuestro ordenamiento surge una normativa especial para aquellas compraventas que se califiquen como mercantiles, que se delimitan por el propio Código de comercio, fundamentalmente por medio de los artículos 325 y 326.

                  La doble regulación de la compraventa, en el Código civil y en el mercantil, no es sino un elemento que incrementa la litigiosidad, por la falta de claridad en el régimen jurídico de este contrato.

                  B) Delimitación según el Código de comercio

                  El Código de comercio dedica unos artículos a la regulación de la compraventa mercantil, los primeros de los cuales se preocupan de delimitar esta compraventa frente a la civil (arts. 325 y 326). La técnica de delimitación de estos dos artículos es muy deficiente y crea graves problemas de interpretación, además de los generales indicados resultantes del doble régimen de la compraventa dentro de nuestro ordenamiento.

                  Aun cuando los criterios doctrinales no son coincidentes, podemos considerar mercantiles:

                  A) Las compras de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa (arts. 325 y 326. 1º). Las cosas pueden haberse adquirido para venderlas en el mismo estado en que se encuentran (como hacen los comerciantes) o bien en otro diferente (como sucede con las materias primas y productos adquiridos por los fabricantes o industriales).

                  B) Las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también sea y adquiera la cosa para su actividad económica.

                  La interpretación jurisprudencial - si bien de forma vacilante- ha venido excluyendo del ámbito de la regulación de la compraventa mercantil contenida en el C. de c. no sólo las ventas efectuadas por los empresarios a los particulares o consumidores, sino también las que realicen de sus productos los artesanos, agricultores o ganaderos (art. 326, párrs. 2.º y 3.º;). Esta exclusión implica, en tal, una mayor defensa del consumidor particular, ya que las normas del Cód comercio se preocupan especialmente de la protección del vendedor. Situación que se ha alterado, por disposiciones legales que no están contenidas en el Código.

                  C) Normas sobre venta al público

                  En primer lugar, se ha de hacer referencia a las tenidas en la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios que conocemos; si bien cabe recordar que a los efectos de esa Ley se considera consumidor al destinatario final de la cosa (sea personas física o jurídica) con tal de no la adquiera para integrarla en un proceso de producción, transformación o venta a terceros (art. l); igualmente, ha de tenerse en cuenta que la Ley del consumidor considera que sus preceptos han de aplicarse con preferencia a las normas civiles o mercantiles (art. 7).

                  D)Carácter dispositivo de las normas sobre la compraventa mercantil

                  Los preceptos contenidos en el Código de comercio que regulan las compraventas mercantiles han de considerarse, en principio, de derecho dispositivo, es decir, que pueden derogarse por la voluntad de las partes. La circunstancia de que las compraventas mercantiles son esencialmente concluidas entre empresarios consiente que en este campo pueda operar en principio con gran amplitud la autonomía de la voluntad, lo que, por otro lado, se justifica por el hecho de la necesidad de adaptar el régimen del contrato a las distintas modalidades de compraventa, dada la gran variedad de las cosas que son objeto de venta.

                  Para evitar problemas se han formulado normas, que recogen la práctica usual, como las dictadas por la Cámara de Comercio Internacional para la interpretación de los términos comerciales (Incoterms), que aun cuando en principio están pensadas para las compraventas internacionales, las partes de una compraventa nacional, al amparo del principio de la libertad de contratación pueden aplicarlas a este contrato.

                  Problema diverso es el caso en que hubieran de aplicarse a una compraventa las disposiciones contenidas en la llamada Ley de ordenación de comercio minorista o, en general, las disposiciones dictadas para tutela de los consumidores, como queda dicho tienen en principio carácter imperativo.

                  11. REFERENCIA AL RÉGIMEN DE LA COMPRAVENTA

                  INTERNACIONAL DE MERCANCIAS

                  Las compraventas internacionales de mercancías se rigen, en buena parte, por normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre esta materia, normas que han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.

                  El convenio, sin embargo, no se aplica sin más a toda compraventa internacional de mercancías, sino a aquellas compraventas realizadas entre empresas que tengan su establecimiento en Estados en los que esté vigente esta Convención (v. gr., si los empresarios tienen su establecimiento en los Estados Unidos y en España) o bien cuando las normas de Derecho internacional privado de uno de estos Estados que han suscrito esa Convención prevean la aplicación de la ley nacional.

                  Para la delimitación del campo de aplicación de las normas de este convenio no se tiene en cuenta ni la naturaleza civil o mercantil de la compraventa ni la nacionalidad de los empresarios, sino, como hemos dicho, el lugar en que se encuentran establecidos.

                  111. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

                  Este contrato tiene carácter consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento de las partes. Aparecen, no obstante, algunas cláusulas que implican diferentes modalidades de venta que, sin variar ese principio, inciden en forma más o menos directa en la formación del contrato.

                  La Ley 7/1996, referente al «comercio minorista», establece que la oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en su caso, al orden temporal de solicitudes (art. 9. l).

                  En ciertos supuestos la venta se pacta con referencia a una muestra o a una determinada calidad de mercancía conocida por las partes (como sucede, v. gr., en el caso de que el vendedor ya haya servido esa mercancía anteriormente). La venta es perfecta desde el momento del acuerdo entre las partes, sin estar sometida a condición alguna. El vendedor se compromete a entregar una mercancía del mismo género que la muestra. Si el comprador se negare a recibir la mercancía, se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si los géneros son o no de recibo. Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará cumplida la obligación de entrega, y en el caso contrario, el comprador tiene la facultad de pedir la resolución del contrato con la indemnización de los daños, aunque también podrá exigir con éstos el cumplimiento (arts. 327 C. de c. y 1 124 C.c)

                  Las ventas de mercancías que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio se entiende que son realizadas bajo la condición de la aprobación posterior del comprador (art. 328. 1º).

                  Esta condición que puede pactarse expresamente por medio de la cláusula «salvo aprobación»- implica la facultad del comprador de resolver libremente el contrato si examinada la mercancía los géneros no le conviene.

                  Las ventas a ensayo se asemejan al supuesto anterior porque el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si una vez ensayado el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador (v. arts. 328.2.0 C. de c. y 10.'1 de la Ley del consumidor). Sin embargo, la diferencia está en que el comprador no es completamente libre como en el caso en que ha de dar su aprobación, sino que si el ensayo es satisfactorio no puede rechazar la mercancía (corresponde al vendedor la prueba de que el ensayo es favorable).

                  IV. EFECTOS DEL CONTRATO

                  A) Obligaciones del vendedor

                  Son obligaciones fundamentales del vendedor la entrega de la cosa y la garantía por evicción y vicios o defectos de la cosa. Pero mientras la primera es un efecto esencial del contrato, pues sin ella éste no puede cumplir su finalidad económica, la obligación de garantía es un efecto natural que puede suprimiese por acuerdo de las partes (v. art. 345). Junto a estas obligaciones aparecen ciertos deberes del vendedor cuyo alcance depende de las características o modalidades del contrato.

                  a) Obligación de entrega

                  El vendedor se obliga, como consecuencia del contrato, a entregar al comprador la cosa vendida. Si la compraventa hace referencia a una cosa determinada será ésta la que deberá entregar, y no otra diversa, aun cuando sea semejante. El Tribunal Supremo de forma discutible ha considerado cumplida la obligación d entrega de una cosa determinada cuando efectivamente se transmite ésta al comprador como tal, aun cuando luego resulte que, frente a la creencia de buena fe las partes, no tiene determinadas condiciones. Si se trata de cosas genéricas, como sucede frecuentemente en el caso de mercancías, el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de aquéllas que correspondan a las estipuladas en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma pactada.

                  La cosa se considera entregada cuando está en poder y posesión del comprador (art. 1462.2.' C.c.). Pero la entrega material de la cosa no es siempre necesaria para que se entienda cumplida la obligación del vendedor, porque se admite como en el Derecho civil- la tradición ficticia e instrumental. Es más, nuestro Código de comercio estima que la obligación del vendedor se considera cumplida, por regla general, cuando tenga la mercancía puesta a disposición del comprador (arts. 337, 338 y 339; ). A partir de este momento se considera que el vendedor ha cumplido con su obligación de entrega, que habrá de completarse con la del comprador de retirar la mercancía.

                  El lugar de la puesta a disposición del comprador, como sitio donde ha de efectuarse la entrega de la cosa, depende de la voluntad de las partes, pero ante el silencio de éstas se presume que es el establecimiento del vendedor.

                  Puede pactarse que la entrega se haga en el lugar de destino. En las llamadas ventas «con expedición», que exige el transporte de la mercancía de un lugar a otro, se presume por regla general que las mercancías son puestas a disposición del comprador en el momento en que son entregadas al porteador.

                  El artículo 337 establece que si no se hubiere estipulado plazo para la entrega de las mercancías, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

                  b) Obligación de garantía

                  Dentro de la obligación de garantía se incluye el saneamiento por evicción esto es, cuando se prive al comprador de la cosa por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (art. 1475 C.c.)- y por los vicios o defectos de la cosa.

                  La regulación relativa a los vicios de la cosa tiene una acusada trascendencia práctica, que vamos a pasar a examinar

                  1. Denuncia de los vicios y defectos de la cosa

                  Se establece un deber del comprador de denunciar con rapidez la existencia de vicios o defectos de la cosa, pues en caso contrario decae la posibilidad de actuar judicialmente contra el vendedor.

                  Se dice que hay vicio de la cosa cuando siendo idéntica la cosa entregada a la que fue objeto de contrato, tiene algunas alteraciones (v. gr., el vino se ha agriado por defecto del embotellado).

                  2. Plazos para efectuar la denuncia

                  El Código de comercio establece unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad. Por medio de la protección al vendedor se quiere otorgar una protección a la seguridad del tráfico mercantil.

                  En cuanto al plazo para la denuncia es preciso distinguir:

                  a) Que se trate de vicios, defectos de calidad o cantidad que sean aparentes, esto es, que puedan ser conocidos por el comprador al recibir las mercancías. En este primer caso, el comprador debe denunciar los vicios o defectos en la entrega si examina la mercancía, pues si no hace la denuncia en este momento el comprador pierde todo derecho a reclamar por estas causas. El examen mercancías puede ser voluntario por parte del comprador u obligatorio en caso de que el vendedor lo exija (art. 336.1.º y 4.º ,art. 336.2.0 , (art.342).Plazo que la jurisprudencia viene considerando como de caducidad y no de prescripción.

                  Estos plazos pueden ser modificados por la voluntad de las partes.

                  3. Forma en que ha de hacerse

                  La denuncia debe hacerse al vendedor o a su representante de cualquier forma, Porque lo importante es que el comprador ponga en su conocimiento su disconformidad con la prestación efectuada.

                  4. Efectos de la denuncia

                  Los efectos de la denuncia radican en que el comprador conserva la acción para reclamar contra el vendedor. Si los vicios son aparentes, el comprador puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento Y en cualquiera de los casos la indemnización de los daños y perjuicios (art. 336.3.0). Si se trata de vicios ocultos el comprador, efectuada la denuncia en el plazo de treinta días indicados en el artículo 342, podrá ejercitar las acciones reconocidas en este caso por el Código Civil en el término de seis meses contados desde la entrega.

                  5. Modificación convencional de la obligación de garantía por vicios

                  El régimen de la garantía por vicios o defectos de la cosa es a nuestro juicio de carácter dispositivo. Es frecuente, en especial con respecto a la maquinaria, electrodoméstico materiales, telas y otros muchos productos, la existencia de cláusulas especiales garantía referidas en general, no ya simplemente a la ausencia de vicios de la cosa o defectos de calidad, sino al buen funcionamiento de la cosa vendida.

                • La garantía en las leyes del consumidor y del comercio minorista

                • El artículo 11 de la Ley del consumidor regula el deber de garantía del vendedor en los contratos, el cual deberá permitir «que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio del mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento».

                  En relación con los bienes de naturaleza duradera, la Ley 26/1984 establece que el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía; b) El garante; c) El titular de la garantía; d) Los derechos del titular de la garantía; e) El plazo de duración de la garantía (art. 1 1.2.).

                  Se prohíbe el incremento del precio de los repuestos, que deberán estar a disposición del público, y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos.

                  En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado (art. 11.5.0).

                  La acción o derecho de recuperación de los géneros entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega (art. 12.4).

                  B) Obligaciones del comprador

                  a) Pago del precio

                  Es la obligación fundamental del comprador El precio ha de reunir las características exigidas por el Derecho civil (ser verdadero, determinado y con dinero o signo que lo represente, art. 1445 del C.c.).

                  El Código de comercio se limita a decir que, puestas las mercancías a disposición del comprador y dándose éste por satisfecho (o depositándose judicialmente en los casos previstos en el art. 332), empieza la obligación del comprador de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos Pago que puede ser al contado o, como dice el propio artículo los plazos convenidos con el vendedor», de manera que da a entender que el aplazamiento en el pago debe ser fruto de un pacto especial entre las partes. Incluso puede pactarse que el pago del precio se efectúe en varios plazos, y esta clase de ventas existen varios tipos, algunos de los cuales han sido una regulación especial.

                  El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es igual al de la civil, esto es, de quince años (cfr. art. 943 del C. de c). Sin embargo, interesa señalar que en las ventas de los empresarios a los consumidores el plazo de prescripción es de tres años.

                  b) Recepción de la mercancía

                  El comprador debe facilitar la entrega de las mercancías por parte del vendedor haciéndose cargo de ellas. El Código de comercio en diversos artículos se refiere a la puesta a disposición del comprador por parte del vendedor (arts. 333, 337, 338, 339). Pero para efectuar esa puesta a disposición es preciso en distintos supuestos la colaboración del comprador, que debe señalar al vendedor, por ejemplo, cuál es el lugar en que debe efectuarse tal puesta a disposición o cuál ha sido el medio concreto que ha elegido para el transporte de las mercancías. Si no se dice nada se entiende, como se dijo anteriormente, que la puesta a disposición es en el establecimiento del vendedor.

                  V. LA TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS

                  La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioro por caso fortuito, o bien por otra causa no imputable al vendedor, de manera que esa cosa puede no llegar a poder del comprador (v. gr., incautación de la mercancía, prohibición de importarla, etc.). El problema de la transmisión del riesgo se centra en saber a partir de qué momento el comprador será deudor incondicional del precio, aunque no reciba ningún beneficio del contrato. Es decir, si riesgo recae sobre el vendedor, éste no entrega la cosa y pierde el derecho precio, de forma que si ha recibido parte de él tendrá que devolverlo al comprado (art. 335). Por el contrario, si el riesgo pesa sobre el comprador estará obligado pagar el precio sin recibir la cosa (o recibiéndola con los daños y menoscabos sufridos).

                  La solución del Código de comercio que discrepa en parte de la del civil podemos resumirla de la siguiente forma:

                  a) Si se trata de compraventa de cosa determinada, el riesgo es del vendedor hasta que ésta se pone a disposición del comprador; a partir de este momento se transmite e riesgo al comprador.

                  b) Si la venta es de cosa genérica el riesgo se transmite al comprador a partir del momento de la especificación de la mercancía

                  c) En el caso de compraventa con facultad de examinar la mercancía o bajo el presupuesto de que adquiera alguna condición, el riesgo no se transmite, respectivamente, hasta que la mercancía es examinada o adquiere la condición pactada (art. 334, párrs. 2.' y 3.).

                  El régimen del C. de c. es de carácter dispositivo y aparece modificado con frecuencia por acuerdo de las partes.

                  VI. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

                  Ahora vamos a referimos al incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la mercancía y al de las del comprador.

                  A) Incumplimiento de la Obligación de entrega

                  El Código de comercio en este punto equipara la falta de entrega de las mercancías en el plazo previsto en el contrato al incumplimiento total, de forma que el comprador que no ha recibido la cosa en dicho plazo puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la indemnización en ambos casos de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

                  (art. 329; También se muestra especialmente rígido el C. de c. en el supuesto de que el vendedor se haya comprometido a entregar una cantidad determinada de mercancías en un plazo fijo y sólo entregue una parte, pues el comprador no está obligado a recibir esa parte ni aun bajo la promesa de que se le entregará el resto. Pero si el comprador acepta la entrega Parcial, queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, aunque Permanece a salvo el derecho de] comprador a pedir, en lo que se refiere al resto de las mercancías, el cumplimiento del contrato o su resolución (art. 330).

                  B) Incumplimiento de la Obligación de pagar el precio

                  Si el comprador no paga el Precio en el momento debido se constituye en mora y está obligado a pagar el interés de la cantidad que adeuda al vendedor (art. 341)

                  El vendedor, si no ha sido pactado un plazo para el pago del precio, no está obligado a entregar la cosa si no recibe su importe (art. 1466 C.c.).

                  Y una vez que el vendedor haya entregado la mercancía, mientras se mantenga en poder del comprador su crédito por el importe del precio tiene el carácter preferente que le otorga el artículo 1922. 1.º del C.c.

                  C) Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías

                  El incumplimiento de la obligación del comprador de recibir las mercancías se produce en dos supuestos: a) cuando sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos comprados; b) cuando demora hacerse cargo de ellos (art. 332 ). Si el comprador sin justa causa rehusare el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, depositando judicialmente, en el primer supuesto, la mercancía (cfr. art. 332. l). También el vendedor podrá constituir el depósito judicial de las mercancías vendidas cuando el comprador simplemente demore el hacerse cargo de ellas (art. 332.2). Si el vendedor en el supuesto del rehúse de la mercancía sin justa causa por parte del comprador opta por la resolución, el comprador deberá abonar los daños y perjuicios que causare. Si el vendedor opta por el cumplimiento, y los efectos vendidos no han sido depositados judicialmente, quedará obligado a su custodia y conservación, según las leyes del depósito (art. 339.2), sin perjuicio de poder reclamar también los daños y perjuicios.

                  TEMA 13: Contratos especiales de compraventa, siniestro, estimatorio y arrendamiento financiero

                  I.- PROMOCIÓN DE VENTAS.

                  En la ley 7/1996 se han calificado determinadas ventas ofrecidas por los comerciantes al público como actividades de promoción de ventas», que dicha Ley ha pretendido tipificar. De esa regulación podemos destacar lo siguiente:

                  a) Las ventas en rebajas han de referirse a los mismos artículos que se ofrecen al público habitualmente en el establecimiento a un precio inferior al que anteriormente tenían.

                  Los artículos a los que se refieren estas ventas en rebajas deben haber estado ofrecidos al público de forma habitual en el establecimiento, al menos, durante todo el mes anterior a la fecha en que comiencen dichas ventas (arts. 24 y 26). Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales, que cada una de ellas tendrá una duración mínima de una semana y máxima de dos meses (art. 25).

                  b) Las ventas en promoción o en oferta, realizadas a precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, han de tener como finalidad la de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos, pero sin que se trate de productos deteriorados o de peor calidad que los que vayan a ser objeto de una futura venta ordinaria a precio normal (art. 27).

                  c) La venta de saldos (o de restos) ha de afectar a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos; su precio ha de ser inferior al habitual (art. 28).

                  d) La venta en liquidación tiene por finalidad la extinción de las existencias de determinados productos del comerciante en supuestos de fuerza mayor que impidan el desarrollo normal de la actividad comercial (ejecución de una decisión judicial, cesación total o parcial de la actividad cambio de ramo de comercial o sustancial modificación de la orientación del negocio, etc.) (art. 30).

                  e) La venta con obsequios será lícita cuando se ofrezcan determinados productos con otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, siempre que se entreguen en un plazo máximo que no podrá exceder de tres meses. El incentivo podrá consistir en la participación por parte del adquirente en un sorteo (arts. 32 y 33). En general, queda prohibido ofrecer conjuntamente como una unidad la contratación de dos o más clases de unidades de artículos, salvo en de terminados casos que señala la ley (art. 34).

                  La oferta de venta directa del fabricante al público sólo será admisible si realmente fabrica la totalidad de los productos puestos a la venta y los precios a lo que los ofrezca sean los mismos que aplica a los comerciantes mayoristas. Si la oferta de venta es realizada por un mayorista ha de tratarse de quien realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas y el precio los objetos que ofrece al público han de ser los mismos que aplica en sus ventas esos comerciantes minoristas (art. 35).

                  II. VENTAS ESPECIALES

                  La Ley 7/1996 regula las siguiente ventas:

                  a) Las ventas a distancia, que son las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. En particular, están incluidas las que se realicen mediante pedidos sobre catálogos.

                  La Ley 7/1996 regula los requisitos que debe reunir la oferta de venta a distancia y sólo se considerará perfeccionado el contrato si el comprador ha manifestado de forma expresa su consentimiento, prohibiéndose el envío de artículos o mercancías no solicitados (arts. 40, 41 y 42). El pedido deberá ejecutarse en el plazo máximo de los treinta días siguientes al de su recepción por el vendedor, y sólo podrá pedirse el pago antes de la entrega del producto cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciado para un cliente específico y a solicitud del mismo (art. 43).

                  b) La venta automática implica que el distribuidor detallista pone a disposición del consumidor determinados productos que pueden adquirir mediante el accionamiento de unas máquinas y previo pago de su importe (art. 49.1). Las máquinas para la venta automática -cuya instalación requiere una autorización administrativa- deberán contener una amplia información sobre la clase de producto que expenden, precio, monedas que admiten, instrucciones para el manejo, e identidad de oferente, con su dirección y teléfono, donde se atenderán las reclamaciones (art. 50), y deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado (art. 5 l).

                  c) La venta ambulante o no sedentaria se caracteriza por estar realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial en locales debidamente autofizados o en camiones-tienda; autonzacion administrativa que corresponde a los Ayuntamientos.

                  d) La venta en pública subasta consiste en ofrecer, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, dentro del plazo concedido al efecto, el mejor precio (art. 56). Los bienes a subastar pueden pertenecer a la empresa subastadora o a un tercero. En este último supuesto se celebra, previamente a la venta, un contrato llamado de «subasta» que regula las relaciones entre la empresa que va a efectuar la subasta y el propietario del bien (v. art. 57).

                  Las ofertas de venta en subasta deberán contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con indicación de sus cualidades (v. art 58, sobre otros aspectos de la oferta). La empresa subastadora únicamente podrá exigir la constitución de una fianza a los licitadores que quieran participar en ella si previamente se ha consignado esa condición en los anuncios de la subasta.

                  La adjudicación del bien deberá consignarse por escrito, mediante documento público o privado, y se ha de proceder a la entrega del bien vendido una vez satisfecho el precio de remate (art. 60). Los bienes muebles adquiridos en subasta son irreivindicables en la forma prevista en el artículo 85 del Código de comercio (art. 61).

                  III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA COMPRAVENTA A PLAZOS

                  A) Introducción

                  La Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, tiene por objeto no sólo la regulación de los contratos de ventas de tales bienes, sino también de los préstamos destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

                  La Ley tiene un carácter imperativo, en cuanto que su artículo 14 declara que se tendrán por no puestos los pactos, las cláusulas y condiciones de los regulados por ella que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

                  B) Concepto y notas del contrato de venta a plazos

                  La Ley declara que se entiende «por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la percepción del contrato» (art. 3). Las cosas han de tener de ser no consumibles e identificables. Entendiéndose que la cosa es identificable si consta de marca y número de serie o fabricación o tenga alguna otra característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes (art.12). En todo caso quedan excluidas del ámbito de la Ley las compraventas de bienes muebles que se destinen a la reventa al público y las ventas ocasionales sin finalidad de lucro (art. 5).

                  Como notas específicas de este contrato podemos señalar las siguientes:

                  l. Para la validez del contrato es necesario que conste por escrito(art.6.1).

                  2. La Ley exige que, con independencia de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, el documento contractual contenga unas menciones obligatorias que se detallan en su artículo 7.

                  3. El comprador podrá desistir del contrato dentro de los siete días siguientes a la entrega del bien, comunicándolo de forma fehaciente al vendedor y siempre que se cumplan determinados requisitos previstos por el artículo 9. 1. Este derecho se considera en general irrenunciable.

                  4. En la publicidad de venta de bienes a plazos debe hacerse constar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos (art. 13).

                  C) Reserva de dominio

                  El pacto de reserva de dominio de la cosa vendida a favor del vendedor es una cláusula tradicional, que se considera como la garantía más frecuente de la que dispone el vendedor para el pago del precio aplazado; la Ley «de venta a plazos» no la considera como una nota esencial del contrato, sino simplemente como una cláusula potestativa, que para que opere ha de establecerse expresamente en él (art. 7, núm. 1 0) y que sólo puede ser opuesta a tercero si se ha inscrito en un Registro especial octubre de. La jurisprudencia viene declarando que tal cláusula, aun cuando no esté inscrita, produce sus efectos en las relaciones entre el comprador y el vendedor.

                  D) Demora en el pago de los plazos

                  La Ley prevé que si el comprador demora el Pago de dos Plazos (o el último de ellos), el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato (art. 10. l).

                  Si opta el vendedor por exigir judicialmente el pago de todos los plazos pendientes, el Juez, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente (tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios), Podrá señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, fijando el recargo que, como consecuencia de los nuevos aplazamientos debe experimentar el precio (art. 1l).

                  Si el vendedor opta por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. Cuando no exista desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado la deducción se reducirá a esta última, lo que implica que esa cantidad no podrá ser superior al veinte por ciento. En la hipótesis de que estas cantidades sean insuficientes para que el vendedor se reintegre de los conceptos (en especial de la depreciación comercial que el uso de la cosa ha causado a ésta) podrá solicitar del vendedor la indemnización que proceda.

                  IV. CONTRATO DE SUMINISTRO

                  A) Noción y caracteres

                  Es un contrato que no está tipificado en nuestro Derecho privado, pero sí lo está en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Su difusión en el tráfico se debe a que mediante él se pretende satisfacer el interés de una persona (el suministrado) en poder obtener la satisfacción de unas necesidades periódicas que se repiten en el tiempo, de manera que el carácter duradero de la necesidad de obtener ciertas cosas y el interés en su cobertura que se prolonga en el tiempo se vinculan a la raíz de ser de este contrato.

                  El suministrador ha de entregar cosas genéricas (materias Primas, ciertos productos, energía eléctrica, gas, etc). Se excluyen del ámbito de este contrato la prestación de servicios; también es diverso el contrato de suministro del contrato de arrendamiento de obra, Por otro lado, como ya hemos apuntado, la diferencia del contrato de suministro y el de compraventa radica en que de éste surge una prestación única dirigida a la entrega de la cosa (que en ciertos casos puede fraccionarse en el tiempo) mientras que en el contrato de suministro son varias las prestaciones independientes que surgen del mismo contrato.

                  B) Contenido del contrato.

                  En el contrato de suministro se pueden delimitar las prestaciones. 0 bien - según es más frecuente - dejar la fijación de la entidad de cada una de las prestaciones a la discreción del suministrado (según sus necesidades). Pero en este caso suele señalarse en el contrato el mínimo o el máximo que el suministrador debe proporcionar, al tiempo que se fijan determinados criterios objetivos sobre la base de los cuales pueden determinarse las obligaciones de las partes.

                  Con el fin de mantener la duración del contrato es frecuente que en los contratos de suministro se incluyan cláusulas de exclusiva, bien a favor del suministrador - que obligan al suministrado a no contratar con otro empresario el suministro de bienes o servicios similares- o bien en favor del suministrado que tiene como efecto que el suministrador se integra económicamente con aquel.

                  El precio se determina bien con referencia a cada prestación aislada o al conjunto de ellas.

                  C) Incumplimiento del contrato

                  Sólo cuando ese incumplimiento genere la pérdida de confianza en el correcto cumplimiento de las prestaciones futuras podrá originarse una causa de resolución del contrato. Si el suministrador incumple de modo reiterado el contrato con prestaciones defectuosas, o bien cuando el administrador cesa en su actividad, nos hallaremos ante supuestos en los que el suministrado podrá solicitar la resolución del contrato por causa de su incumplimiento. En estos casos la resolución del contrato producirá efectos respecto a las prestaciones futuras a partir del momento en que se haya producido el incumplimiento, de manera que las prestaciones anteriores a aquella en la que se produjo el incumplimiento por el que se solicitó la resolución, si han sido cumplidas, han producido ya efectos extintivos.

                  V. CONTRATO ESTIMATORIO

                  En virtud de este contrato, una persona (tradens) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en la época pactada, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o de restituir la cosa.

                  El contrato estimatorio consiente a un comerciante disponer de unas mercancías para poderlas vender sin tener que desembolsar su importe (como impondría una compra de las llamadas «en firme»). Al mismo tiempo el productor de esas mercancías puede obtener una mayor difusión de ellas utilizando la colaboración de comerciantes que están introducidos en el mercado, que en otro caso, quizá por falta de medios suficientes, no podrían prestarla.

                  El consignatario tiene la disponibilidad de las mercancías, aunque no sea propietario de ellas, lo que le consiente venderlas (normalmente a un precio superior al estimado). El consignatario tiene la obligación de pagar al tradens el precio estipulado en el contrato en la época pactada o de devolverle las mercancías que no haya vendido (que pueden ser todas o una parte). Si las mercancías se han destruido por caso fortuito, el consignatario se verá obligado a pagar su precio.

                  VI. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO («LEASING»)

                  A) Noción y caracteres

                  El contrato de arrendamiento financiero (o leasing) ofrece una técnica de adquisición de bienes (muebles o inmuebles) que le aparta de la compraventa.

                  a) Podemos dar una noción del contrato de arrendamiento financiero diciendo que es aquel por el que una parte (denominada Sociedad de arrendamiento financiero o arrendador financiero) cede a otra (llamada usuario o arrendatario el uso de un bien a cambio del abono de cuotas periódicas, siendo este bien previamente adquirido a un tercero (denominado proveedor) por expresa indicación de acuerdo con las instrucciones recibidas del futuro usuario.

                  b) Este contrato podemos caracterizarlo con las siguientes notas:

                  1)La determinación del bien que se ha de adquirir y la selección del proveedor corresponde al usuario, quien no estará condicionado en su decisión por el arrendador financiero.

                  2)La propiedad del bien corresponderá al arrendador financiero y no al usuario, que simplemente será poseedor de ese bien.

                  3) Las cuotas del arrendamiento establecidas en el contrato, que ha de tener una duración determinada (normalmente superior a los dos años como mínimo se trata de cosas muebles y de diez si son inmuebles), se calcularán tomando consideración la amortización de la totalidad o la mayor parte del coste del bien cedido al usuario.

                  4) Al cumplimiento del término pactado en el contrato, el usuario tendrá la facultad de adquirir el bien objeto del contrato.

                  Concebido el contrato de arrendamiento financiero como un contrato único, cuya causa no es la transmisión de la titularidad del bien, sino la cesión de su uso, otorgando a la voluntad del usuario la facultad de la adquisición de ese bien al término de la relación contractual.

                  c) Los contratos de arrendamiento financiero que se refieran a bienes muebles corporales no consumibles e identificables (en el sentido establecido por el artículo 1 de la Ley de «venta a plazos») podrán inscribirse en una sección especial del Registro de «venta a plazos de bienes muebles» (Disp. adicional primera de Ley 28/1998).

                  B) Naturaleza jurídica

                  El contrato de arrendamiento financiero no puede equipararse a una venta a plazos o a un crédito, ni a un arrendamiento con opción de compra, sino que ha de considerarse como una figura especial que sirve para financiar la adquisición de ciertas cosas.

                  C) Contenido del contrato

                  Aun cuando la operación del arrendamiento financiero presupone la existencia de tres personas el contrato propiamente dicho es bilateral, en el que las partes son el arrendador financiero y el usuario, que encuentra un medio de financiación para la adquisición de un bien determinado. Contrato que tiene como presupuesto económico - y que da lugar a un contrato diverso- la adquisición por el arrendado financiero de un bien, cuya titularidad corresponde al propio arrendador financiero, pero cuya posesión y utilización estará en manos del usuario. Ciertamente, el contrato de arrendamiento financiero se relaciona necesariamente con el contrato de adquisición del bien, de tal forma que el usuario subentra en este contrato, lo que da lugar a una situación jurídica compleja, pero que no llega a destruir el contrato de leasing.

                  a) Obligaciones del arrendador financiero

                  La obligación esencial del arrendador financiero es la adquisición del bien elegido por el usuario y facilitar la entrega de la posesión de ese bien al usuario.

                  En la situación creada por el contrato de arrendamiento financiero surge, por un lado, el interés del arrendador de mantener la titularidad del bien que adquiera para su utilización por el usuario. El mantenimiento de la propiedad por parte de la sociedad de arrendamiento financiero tiene una finalidad esencial de garantía (respecto al pago de las cuotas por el usuario), pero dicha sociedad tiende a ser ajena a las vicisitudes del cumplimiento del contrato de compraventa, aun cuando se mantenga el interés del arrendador financiero porque el bien arrendado conserve su valor natural.

                  Con este fin, el arrendador financiero pacta con el vendedor podrá exigirle, como si fuera parte del contrato de compraventa, el cumplimiento de sus obligaciones; de manera tal, que el usuario puede exigir la entrega del bien y el saneamiento por los vicios o defectos de la cosa vendida en una posición equivalente a la de quien es parte en el contrato de compraventa como comprador, aún cuando el usuario realmente no lo sea.

                  b) Obligaciones del usuario

                  La obligación esencial del usuario es el pago en los plazos convenidos de las cuotas pactadas. En el caso de incumplimiento por parte del usuario el arrendador tiene derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, así como al abono de los intereses moratorias.

                  El usuario estará obligado a restituir el bien arrendado a la sociedad de arrendamiento financiero en el estado en que se encuentre al finalizar el contrato, salvo que decida, en los términos pactados, adquirirlo o prorrogar el contrato por un nuevo período.

                  En el supuesto de que la cosa se destruya por caso fortuito, las cláusulas contractuales establecen que tal riesgo corre por cuenta del usuario.

                  En caso de incumplimiento del contrato de arrendamiento el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero.

                  D) Tutela del derecho de propiedad del bien arrendado

                  Tras la promulgación de la Ley 28/1998, la tutela del derecho de propiedad de los bienes muebles corporales arrendados se consiguen resolver de forma similar mediante su inscripción en el Registro de venta a plazos de bienes muebles. También podrá el arrendatario obtener una protección de su derecho de propiedad si el contrato consta en un documento público cuya fecha sea anterior a la adquisición del bien por terceros, mediante el ejercicio de una tercería de dominio

                  E) Cesión del contrato

                  La cesión del contrato de leasing por parte del arrendador financiero no plantea graves problemas. También en algunos supuestos pueden cederse en todo o parte los derechos que le corresponden sobre el bien arrendado, sin alteración en el contrato de arrendamiento.

                  La cesión del contrato puede realizarse por parte del usuario de manera que afecte por completo a la transmisión de su posición jurídica o bien simplemente al derecho a usar el bien arrendado. Pero en cualquiera de estos casos será preciso el consentimiento expreso por parte del arrendador financiero.

                  T48 (14).- RÉGIMEN JURÍDICO DEL MERCADO DE VALORES

                  1. ORGANIZACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

                  1.1. Referencia al régimen del mercado de valores

                  El régimen del MV se reforma en profundidad con la Ley 24/4988, de 24 de julio. Posteriormente esta sufre una extensa modificación por la Ley 36/1988, de 16-11, principalmente por la pretensión de adecuarla para construir el llamado “Mercado Único de Valores” dentro de la UE. Aun cuando esta ley en su disposición final primera prevé la promulgación de un texto refundido, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha editado extraoficialmente un texto refundido con ambas leyes y alguna otra disposición posterior que llamaremos LMV. Esta Ley se completa con otras disposiciones, reglamentarias actualizadas principalmente por el RD 2590/1998, de 7-12.

                  1.2. Distinción entre mercado primario y mercados secundarios de valores.

                  La LMV regula en realidad varios “Mercados de Valores”. Es esencial la diferencia entre Mercado primario (Tit. III) y Mercados secundarios (Tit. IV) distinción procedente del campo económico. Mercado primario de valores es aquel en el que los inversores suscriben los valores en el momento de su emisión. En los mercados secundarios se contratan los valores en un momento posterior a su suscripción. Es decir, en el mercado primario se produce la adquisición “originaria” de los valores y en los secundarios la derivativa.

                  2. EL MERCADO PRIMARIO DE VALORES

                  2.1. Antecedentes y régimen vigente

                  Este tipo de mercado ha tenido un desarrollo reducido en nuestro Derecho por razones económicas (el limitado volumen de dicho mercado) y jurídicas (por la extensa legislación sobre Sociedades Anónimas. El régimen del mercado primario de valores está contenido en el Título III (arts. 25-30 LMV), que parte del principio de la libertad de emisión, desarrollado por el RD 2590/98, de 7-12.

                  2.2. Delimitación del mercado primario de valores

                  Se delimita con arreglo a dos criterios, el sustancial y el territorial.

                • Delimitación sustancial: Se someten a la LMV aquellas emisiones de valores caracterizas por su negociabilidad y por su agrupación en emisiones.

                • Establece la noción de valor “negociable”, que debería llamar “mobiliario”, diciendo que es «todo derecho de contenido patrimonial cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera». Especifica entre estos las acciones, obligaciones, cuotas participativas de Cajas de Ahorro, cédulas, bonos, participaciones hipotecarias, etc., no están entre los negociables las participaciones de SRL, cuotas de sociedades cooperativas o sociedades de garantía recíproca, etc.

                • Establece la noción de emisión y oferta pública de venta sobre la base de tres criterios. En primer lugar, la homogeneidad de los valores emitidos. En segundo lugar, la publicidad de la oferta de valores. Por último el criterio de intermediación de una entidad profesional en la intermediación. También hace referencia a la homogeneidad sobre la base de una misma unidad de propósito.

                • Delimitación territorial: Sobre la base de lo previsto en el art. 3 LMV se aplica a las ofertas públicas de suscripción y a las ofertas públicas de venta de valores realizadas en el territorio nacional.

                • 2.3. Las emisiones de valores

                  Hay varios tipos de emisiones de valores:

                • Emisiones comunes: Quedan sujetas al cumplimiento previo de todas los requisitos previstos en los arts. 26, ss LMV y al art. 5 RD 291/1992, que estable unas normas generales de procedimiento y otras específicas. Las normas generales se refieren al momento en que ha de efectuarse la comunicación previa por parte del emisor y a su registro por la CNMV en el plazo de 3 días, y a la labor verificadora de la CNMV que ha de efectuarse en el plazo máximo de un mes. Existiendo la posibilidad de su denegación motivada cuando se aprecien infracciones al ordenamiento que puedan hacer peligrar los intereses de los inversores.

                • El RD 291/92 tiene una especial preocupación por la transparencia de las emisiones de valores, teniendo un papel destacado el folleto informativo que deberá contener una información que no omita datos relevantes ni incluya informaciones que puedan inducir a error a los inversores. Es responsabilidad del emisor elaborar el folleto informativo, sin que la entidad emisora pueda oponer frente al inversor de buena fe circunstancias o derecho que deriven de otros documentos diversos al folleto.

                • Emisiones especiales de valores: Existen varios tipos que se pueden diferenciar por su tratamiento.

                • Aquellas que requieren además de los requisitos generales, una autorización administrativa previa cuando así lo acuerde, en el caso previstos por la Ley el Ministro de Economía.

                • Emisiones exceptuadas, respecto de las cuales el RD 291/92 establece excepciones generales con relación a todos lo requisitos exigibles y excepciones parciales en relación a los requisitos relativos a informes de auditoria o al folleto informativo. Estas excepciones pueden deberse a la naturaleza del emisor (p.ej. Estado) o al tipo de inversor o adquirente (inversiones institucionales), o a circunstancias concurrentes en la emisión (emisiones derivadas de procesos de conversión).

                • Emisiones con un tratamiento específico por el alcance de la oferta, o porque el oferente no tenga su domicilio en España.

                • 2.4. Modificación de valores en circulación

                  Se someten al cumplimiento de algunos de los requisitos propios de las emisiones todas aquellas modificaciones sustanciales de valores ya emitidos. El emisor debe presentar ante la CNMV en el plazo máximo de 5 días la convocatoria del órgano competente que ha de decidir sobre la modificación de la emisión, así como el contenido de la misma.

                  2.5. Actividades profesionales relacionadas con las emisiones u ofertas publicas de venta

                  El RD 291/92 regula el régimen de ciertas actividades que se relacionan con el mercado primario de valores. Destaca la definición de “entidades colocadoras”, así como la de “entidad directora” a las que se imponen una serie de deberes. También alude a las “entidades aseguradoras”.

                  2.6. Información y régimen sancionador

                  Las normas de conducta contenidas en la LMV se aplican a la «preparación, diseño, lanzamiento y demás actividades relativas» a las emisiones y ofertas públicas de ventas de valores. Estableciendo un especial deber de información de los emisores y oferentes de valores.

                  3. LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES

                  3.1. Función económica y clases

                  En estos mercados se contratan los valores que, tras su emisión, ya han sido suscritos. Cumplen la función no sólo de facilitar la inversión una vez que la emisión de los valores ya está cubierta, sino sobre todo la de facilitar la desinversión, pudiendo en cualquier momento el adquirente enajenar los valores y obtener el dinero que corresponda a su precio.

                  La LMV regula los mercados secundarios oficiales de valores, considerando que tienen esta condición los que funcionan regularmente conforme a lo prevenido en la propia Ley y en sus normas de desarrollo y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad. Los mercados secundarios son de diversas clases de acuerdo con los valores o “instrumentos financieros” que se negocien en ellos.

                • Las “Bolsas de Valores”: En ellas son objeto de contratación, sin que puedan serlo en otros mercados secundarios, las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción que hayan sido admitidas a cotización. También podrán adquirirse otros valores que determine la CNMV, como obligaciones y valores de renta fija que se contratarían naturalmente en el mercado de deuda pública con anotaciones. En España hay cuatro Bolsas de Valores (Madrid, Bilbao, Barcelona y Valencia) funcionando con el sistema de interconexión bursátil o mercado continuo. Recientemente se ha creado una sección especial llamada “Nuevo Mercado” en el que se negocian valores de sectores de alta tecnología.

                • El “mercado de deuda pública en anotaciones”: Tiene por objeto la negociación de valores de renta fija, representados mediante anotaciones en cuenta, emitidos por el Estado, el Instituto de Crédito Oficial y también, si así lo solicitan, por otras instituciones, como las CCAA. Los valores admitidos a negociación en este mercado también podrán negociarse en otros mercados secundarios nacionales.

                • Los “mercados secundarios oficiales de futuros y opciones representadas por anotaciones en cuenta”: Tienen por objeto la negociación, compensación y liquidación en ellos de los contratos de futuros y opciones, cualesquiera que sea el activo subyacente. Contratos complejos que la LMV engloba dentro de la noción genérica de “instrumentos financieros”. Podrán ser miembros de los mercados de futuros y opciones las entidades que cumplan los requisitos previstos en el LMV, sin que la sociedad rectora de los mercados pueda hacer ninguna de las actividades relacionadas en el art. 63 LMV, si bien puede ser titular de cuentas en la central de anotaciones.

                • Podrán crearse por el Gobierno otros mercados secundarios de ámbito estatal.

                • 3.2. Admisión, suspensión y exclusión de los valores de la negociación en los mercados secundarios

                • Admisión a negociación: Para la admisión a negociación se requiere, en primer lugar, la verificación previa por parte de la CNMV de que cumplen determinados requisitos que se fijan reglamentariamente. En segundo término si los valores van a ser negociados en Bolsa será preciso que se efectúe la verificación por parte del organismo rector de la Bolsa.

                • Suspensión de la negociación: La CNMV podrá suspender la negociación de un valor en todos los mercados secundarios oficiales en que esté admitido a cotización cuando concurran circunstancias que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los mismos o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. Esa suspensión no excederá del plazo que reglamentariamente se fije.

                • Exclusión de la negociación: La CNMV podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión de frecuencia o de volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan.

                • 3.3. Especial referencia a la organización de las bolsas de valores

                • Naturaleza de las Bolsas de Valores: En el antiguo Reglamento de Bolsas se las calificaba como “instituciones de carácter económico” que tenían por objeto la contratación pública de las materias enunciadas por el derogado art. 67 CCo. En la actualidad pueden considerarse como organizaciones mercantiles en las que se contratan determinados valores indicados por la propia Ley a saber:

                • Acciones y valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción.

                • Valores, sean públicos o privados, que estén representados por medio de títulos.

                • Aquellos otros valores cuando así lo determine la CNMV (art. 46 LMV). Sólo las personas que tienen la condición legal de miembro de una determinada Bolsa puede operar en ellas. En la actualidad, los miembros de la Bolsa han de ser necesariamente personas jurídicas.

                • Miembros de las Bolsas de Valores: Los miembros de la Bolsa han de ser, como se ha dicho, personas jurídicas de diversa naturaleza: sociedades y Agencias de Valores (empresas de servicios de inversión), entidades de crédito españolas, empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para operar en otro Estado miembro de la Unión Europea, si cumplen determinados requisitos.

                • La obtención de la correspondiente autorización administrativa para adquirir el status que corresponda a cada clase de entidad no será suficiente para ser miembro de la Bolsa u otro mercado Secundario, será preciso además un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada Bolsa. La admisión, sin embargo, no es un acto discrecional sino que está reglada, siendo necesario para ello que participen en el capital de la sociedad anónima rectora de la Bolsa.

                  Estas personas jurídicas además de ser miembros de la Bolsa pueden desarrollar un conjunto de funciones que varían según su naturaleza. Así las empresas de servicios de inversión pueden realizar las actividades previstas en el art. 63 LMV con la siguiente particularidad: las Sociedades de Valores pueden operar tanto por cuenta propia como ajena. Las Agencias de Valores solo pueden operar por cuenta ajena y tienen algunas limitaciones respecto a las funciones enunciadas en dicho artículo, pues no pueden asegurar la suscripción de emisiones y ofertas públicas de valores, ni prestar servicios relacionados con operaciones de aseguramiento. Las entidades de crédito, además de las actividades que les son propias pueden realizar habitualmente todas las actividades del art. 63 LMV, siempre que obtengan la oportuna autorización administrativa.

                • Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores: Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima que será responsable de su organización y funcionamiento internos, siendo éste su objeto principal, pudiendo desarrollar otras actividades complementarias. Entre las notas características de estas Sociedades podemos destacar:

                • No podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas con las que puedan efectuar sus miembros.

                • Sus estatutos y modificaciones requerirán la previa autorización de la CNMV (y, en su caso de la CCAA).

                • Las acciones de estas sociedades serán nominativas y únicamente podrán ser titulares de las mismas los miembros de la Bolsa, clasificándose estos en dos grupos según operen o no por cuenta propia.

                • Se trata de una SA de capital variable, con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación a quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de miembros, y para poder devolver su participación a quienes cesen.

                • El precio de sus acciones se determinará y fijará periódicamente en la forma en que se establezca reglamentariamente.

                • La sociedad tendrá un Consejo de Administración con un mínimo de 5 personas y, al menos, un Director general; sus nombramientos exigirán la previa aprobación de la CNMV (o CCAA).

                • El sistema de Interconexión Bursátil: La LMV prevé la creación por las Bolsas de Valores de un sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos valores que acuerde la CNMV, de entre los que estén previamente admitidos a negociación en, al menos, dos Bolsas de Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la Sociedad que ha de gestionar este sistema. Esta es una SA cuyo capital está repartido por partes iguales entre las 4 Bolsas. La CNMV puede disponer que una emisión se negocie exclusivamente a través de este sistema integrado exigiendo como requisito previo su incorporación al sistema de Compensación y Liquidación de Valores.

                • 3.2. La compensación y liquidación de operaciones bursátiles

                  El régimen de liquidación y compensación de operaciones bursátiles (art. 54 LMV, desarrollado por el Tít. II del RD 116/1992 y modificado por el RD 2590/98, de 7-12) ofrece dos aspectos diferenciados.

                • Aspectos operativos: La liquidación de operaciones bursátiles tendrá lugar por compensación multilateral a través del llamado “Sistema de Compensación y Liquidación de Valores”, de los saldos acreedores y deudores de valores y efectivo que, como consecuencia de ellas, correspondan a cada una de las entidades adheridas.

                • Una de las operaciones esenciales del sistema es la entrega de los valores contratados en la fecha de la liquidación. Esta se hará mediante anotación en cuenta.

                • La otra se centra en la entrega del efectivo que corresponde como contrapartida de la entrega de los valores. Esta liquidación se hará mediante abonos y adeudos en las cuentas de tesorería abiertas en el Banco de España por las entidades adheridas.

                • El cumplimiento de las obligaciones asumidas por los miembros del mercado y las entidades adheridas han de ser garantizadas por un sistema de fianzas.

                • Aspectos organizativos e institucionales: La estructura organizativa del proceso de compensación y liquidación de valores y del registro contable de valores cotizados se establece en dos niveles:

                • El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores que está constituido mediante una sociedad anónima especial, cuyo objeto consiste en el desarrollo de las funciones atribuidas por la LMV y el RD 116/92. Hay dos tipos de funciones generales, en primer lugar la compensación de valores y efectivo derivada de la negociación en las bolsas, que llevará en exclusiva, y, en segundo lugar, la llevanza del registro contable. Asimismo podrá llevar el registro contable de otros valores no admitidos en los casos previstos. Junto a dichas funciones generales el SCLV desarrollará funciones de supervisión, de dirección y administración y consultivas. También se establece el deber de dar contestación a las reclamaciones que formule el público en relación con sus actividades o las de las entidades adheridas.

                • Las entidades adheridas el SCLV son de dos clases:

                  • En primer lugar, las sociedades, agencias de valores y bolsa y demás entidades que sean miembros de una o varias bolsas de valores.

                  • En segundo término, las entidades de crédito, el Banco de España, las sociedades y agencias de valores que no ostenten la condición de miembro de alguna Bolsa de valores, las entidades extranjeras que desarrollen actividades análogas al SCLV. Todas ellas deben participar en el capital social del Servicio y cumplir los requisitos y cualquiera otras cuestiones previstas en los preceptos del RD y en el Reglamento del propio Servicio.

                  • 3. LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

                    3.1. Estructura

                    Esta Comisión está concebida como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que goza de autonomía en relación con el Ministerio de Economía, especialmente en sus aspectos financieros donde tiende a la autosuficiencia. La CNMV está organizada sobre la base de un órgano decisorio, que es el Consejo, al que corresponde el ejercicio de las funciones que la LMV le atribuye y en el que ocupa una posición relevante su Presidente y un órgano de asesoramiento, el Comité Consultivo.

                    3.2. Funciones

                    A la CNMV se encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma. Estas funciones de la CNMV pueden resumirse de la siguiente forma:

                  • Supervisión e inspección de los mercados primario y secundario de valores y de las Instituciones de Inversión Colectiva, pudiendo a tal efecto recabar de las entidades que participan en los mercados cuantas informaciones estime precisas y de realizar las inspecciones que considere necesarias.

                  • Sancionar, mediante la instrucción del oportuno expediente, a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

                  • Llevar unos registros oficiales y públicos de una serie de datos y documentos relacionados con los mercados de valores.

                  • Dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las órdenes del Ministerio de Economía, siempre que estas disposiciones habiliten a la comisión para ello; las disposiciones de la Comisión reciben la denominación de “circulares” han de publicarse en el BOE.

                  • 5. LAS NORMAS DE ACTUACIÓN EN LOS MERCADOS DE VALORES

                    5.1. Finalidad

                    Los fines esenciales de las normas de la LMV son el fomento de la transparencia en el mercado de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores. Sus destinatarios son las personas que operen de forma directa o indirecta en los mercados. Regulan la actuación desde diversas perspectivas como las condiciones de acceso para operar en esos mercados, su actividad en ellos y los actos en que se concreta la misma. Las normas de conducta son normas jurídicas de carácter imperativo en las que abundan conceptos jurídicos indeterminados que se pueden interpretar de forma finalista.

                    5.2. Clases

                  • Las normas enunciadas de forma expresa en la propia LMV.

                  • Las contenidas en los “Códigos de conducta” aprobados, a propuesta de la CNMV, por disposiciones reglamentarias.

                  • Las contenidas en los reglamentos internos de conducta elaborados por los propios operadores en los mercados, que regulan la actuación de sus órganos de administración, empleados o representantes.

                  • 5.3. Referencia a las llamadas “normas de conducta”contenidas en la LMV

                  • Deberes de los operadores en el mercado de valores que actúen como asesores o recibiendo y ejecutando órdenes:

                  • Deberes positivos: Comportarse con diligencia y transparencia en interés de los clientes; establecer los controles internos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de la normativa del mercado de valores; reducir al mínimo los riesgos de conflictos de interés, desarrollar una gestión ordenada, cuidando los intereses de los clientes como propios; cuidar que la gestión, dentro de la organización, se ejerza de forma autónoma, de tal modo que la información reservada de una sección pueda estar al alcance de otra.

                  • Deberes negativos: los operadores deben abstenerse de favorecer a unos clientes frente a otros; de provocar en beneficio propio o ajeno una evolución artificial de las cotizaciones; multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio del cliente; de anteponer sus propios intereses a los de sus clientes.

                  • Deberes de los emisores de valores:

                  • Deben informar al público de todo hecho o decisión que pueda influir de forma sensible en la cotización de los valores.

                  • Si el emisor estima que el hecho relevante no debe hacerse público por afectar a sus intereses legítimos, informará debidamente a la C.N.M.V. que podrá dispensarle de la obligación de informar al público.

                  • Deberes que afectan a cualquier persona relacionada con los mercados de valores:

                  • Deber de sigilo por parte de los profesionales.

                  • Impedirán que los datos que conozcan puedan ser objeto de utilización abusiva o desleal.

                  • Abstenerse de utilizar, en beneficio propio o de tercero, la información privilegiada que posea. Se entiende que es privilegiada toda información concreta relativa a unos valores, que no sea pública, y que de hacerse pública puede influir de manera apreciable en la cotización de esos valores.

                  • 5.4. Registros obligatorios y relaciones con la clientela

                    El capítulo III del RD 629/93 desarrolla un conjunto de previsiones establecidas en los arts. 38, 44 LMV. Se ocupa de los deberes de los intermediarios del mercado de valores en cuanto a las órdenes de ejecución de las operaciones, a la llevanza del registro de operaciones y al archivo de justificantes de órdenes, al régimen de las tarifas de comisiones y de las condiciones de valoración de fondos y valores, a los documentos contractuales y a la información a la clientela.

                    5.6. Supervisión y responsabilidad

                    La supervisión del cumplimiento de las normas de actuación está atribuida, fundamentalmente, a la CNMV, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo y de colaboración que se le reconocen al Banco de Sepan, junto a las funciones de supervisión de las CCAA y de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. El incumplimiento de las normas de actuación se reflejará en el nacimiento de la responsabilidad administrativa correspondiente a la infracción en que su conducta pueda ser subsumida y se concretará en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda derivarse.

                    T49 (15).- LOS CONTRATOS EN LOS MERCADOS DE VALORES

                    1. EL MERCADO PRIMARIO: REFERENCIA A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE VENTAS

                    1.1. Referencia a los negocios del mercado primario

                    La LMV en su Tít. III se refiere al mercado primario de valores. Mercado que se caracteriza porque en él se produce la adquisición originaria de valores. Los negocios fundamentales del mercado primario son los referentes a la llamada “suscripción” de los valores, cuyo régimen depende de su naturaleza, pues si son SA se regirán por la LSA, e igualmente en el caso de ampliaciones de capital. La suscripción de obligaciones también se regula en los arts. 282 LSA. Si la emisora fuera el Estado o una CCAA serían las normas que regulan la emisión de Deuda Pública.

                    Aparte de estos negocios fundamentales pueden surgir intermediarios que procuran gestionar esta suscripción e incluso garantizarla. Conjunto de actividades que pueden agruparse dentro de la comisión mercantil como un contrato típico de gestión de intereses ajenos.

                    1.2. Ofertas públicas de venta

                    El art. 61 LMV declara que «tiene la consideración de oferta pública de venta de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación». Esta alusión a que los valores ya estén emitidos parece apartar esta operación del mercado primario. Pero este mismo art. dice que son de aplicación a estas ofertas todas las normas previstas en el título II y sus disposiciones de desarrollo respecto de las emisiones de valores. La asimilación del régimen de las ofertas públicas de valores se debe que se trata de supuestos que se asemejan en cuanto que en ambos casos se ofrecen al público en general determinados valores que estaban fuera de su alcance. Podemos distinguir los siguientes casos:

                  • Las ofertas públicas de venta de valores “no admitidos a negociación” en un mercado secundario oficial, reguladas en el Tít. IV Ley que nos remite en cuanto a los requisitos exigibles a los propios de las emisiones, con la particularidad de que el oferente puede ser una persona ajena a la entidad emisora de los valores. Este régimen se aplicará a los valores emitidos en el extranjero.

                  • Ofertas públicas de venta de valores “admitidos a negociación” en bolsa realizadas al margen de los sistemas de contratación establecidos. Se exige la presentación de un folleto informativo.

                  • 2. DELIMITACION Y CLASES DE LAS LLAMADAS OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO

                    2.1. Noción de operaciones de mercado

                    Según la LMV serán operaciones de mercado secundario oficial «las transmisiones a título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo». Hay en primer término la referencia al contrato de compraventa de valores, el más frecuente, y en segundo término en forma genérica se alude a otros negocios onerosos característicos de cada mercado, ya que pueden surgir los diversos contratos de futuros y opciones característicos de los mercados secundarios. «Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubieren convenido los contratantes». Este amplio margen legal a la voluntad de los contratantes se ve limitado en la realidad por una amplia potestad reglamentaria en materia de tipos de operación, límites de algunas, etc.

                    2.2. Clases

                  • Las operaciones de mercado y las que carecen de tal condición: La LMV distingue entre “operaciones de mercado” que son las definidas en su art. 36.1, y “operaciones que no gozan de tal condición”, como son las realizadas a título lucrativo (mortis causa, donaciones) que, en cualquier caso, deben comunicarse a los organismos rectores de los mercado s secundarios.

                  • Operaciones de mercado ordinarias y extraordinarias: Las operaciones de mercado se dividen a su vez en ordinarias y extraordinarias. Son “ordinarias” las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado, mientras que la Ley considera extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado oficial. Las operaciones de mercado ordinarias pueden ser de diversa naturaleza, según las normas del mercado secundario al que correspondan. Las operaciones “extraordinarias” parece reducirlas en el artículo 36 a las compraventas de valores en tres casos concretos:

                  • Que las partes de ese contrato tengan su residencia o domicilio fuera del territorio nacional.

                  • Que la compraventa no se realice en España.

                  • Que las partes autoricen previamente de forma expresa y por escrito a una empresa de inversión o entidad de crédito que la operación se realice sin sujeción a las normas del mercado. En cualquier caso deberá comunicarse al órgano rector.

                  • 2.3. Especial referencia a la distinción entre operaciones al contado y a plazo.

                  • Alusión a la distinción en la LMV: Se da en el art. 38 LMV. Las operaciones al contado son compraventas de valores cuyo cumplimiento sigue de forma prácticamente inmediata a su perfección, lo que se ha visto facilitado con el funcionamiento del sistema de interconexión bursátil. Las operaciones a plazo, que comprenden una variedad de supuestos y que resulta difícil agruparlas en una noción, puede decirse que están formadas por contratos que difieren el cumplimiento de las prestaciones de las partes durante un cierto período de tiempo y que no deben confundirse con las operaciones a precio aplazado. Las operaciones a plazo se practican en la actualidad, bajo diversas modalidades, en el mercado de Deuda Pública y en los mercados de futuros y opciones.

                  • Consideraciones generales sobre las operaciones a plazo: Las operaciones “a plazo” revisten, como se ha dicho, diversas modalidades. Las partes especulan con los precios futuros, fijando un precio el día del contrato que el vendedor confía que sea inferior el día del cumplimiento, mientras que el comprador opera con la intención contraria. En estas operaciones el vendedor opera al descubierto, es decir, sin poseer los valores, y el comprador no tiene la totalidad del precio, porque ambas partes esperan no ejecutar el contrato cumpliendo sus prestaciones de entregar los valores y el precio, sino de pagar la diferencia entre el precio pactado y el de su cotización el día del vencimiento de la operación. A pesar de esto, las normas del mercado exigen ciertas cantidades como cobertura o garantía de la operación.

                  • Referencia a las operaciones de “doble” y a las con pacto de recompra: Dentro de las operaciones a plazo, la ley 37/98 hace referencia especial a los contratos de “doble” y los contratos con “pacto de recompra”. La regulación está en las disposiciones adicionales de forma bastante confusa. Puede autorizarse su realización en cualquiera de los mercados secundarios. Partiendo de esta norma ha de tenerse en cuenta la especialidad de cada mercado secundario de forma que si son transmisiones de accione, se deberían practicar en las Bolsas; si se trata de valores de Deuda en el mercado de Deuda, y si se trata de operaciones financieras sobre instrumentos derivados, se practicarán en los mercados de futuros y opciones.

                  • El “contrato de doble” (también denominado report) consiste en la compra al contado o a plazos de valores y en la reventa simultánea a plazo a precio determinado a la misma persona de valores de la misma especie. Aun cuando se afirmaba que esto es una doble compraventa, la doctrina actual entendía que nos hallamos ante un contrato especial que permite a quien posee unos valores el obtener dinero por un cierto tiempo, sin perderlos de forma definitiva, ya quien tiene dinero disponible el hacer una inversión a corto plazo segura y rediticia. El contrato de doble permite a quien lo considere necesario el no cumplir el contrato a plazo difiriendo su ejecución por medio de ese contrato de doble, llamado en este caso report-prórroga o doble prórroga. La Ley 37/98 dice que son «operaciones dobles, también llamadas simultáneas, aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores en sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución».

                  • La misma Disp. Adicional 12.1 Ley define las “operaciones con pacto de recompra” como «aquellas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta de valores y la amortización más próxima, aunque ésta sea parcial o voluntaria». En el Reglamento de Bolsa estimando que en el contrato de doble debía producirse la entrega de los valores con la consiguiente transmisión de propiedad, establecía un régimen especial en caso de incumplimiento en cualquier fase de la operación. En la Ley 37/98 esta posibilidad se contempla estableciendo que en cualquiera de estos casos el primer comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.

                  • 3. ÓRDENES DE EJECUCIÓN DE OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO

                    3.1. Función y naturaleza

                    Las operaciones de mercados secundarios van precedida de una orden por parte del cliente con el fin de la ejecución de esa operación. La orden aceptada por la empresa da lugar a la existencia de un contrato de comisión, con alguna característica especial, como que el receptor de la orden actúa como comisionista en nombre propio callando el nombre de su comitente. Está establecida la obligación por cualquier miembro de un mercado secundario de aceptar y ejecutar por cuenta de sus clientes las órdenes que reciba, si bien puede exigir la acreditación de la titularidad de los valores en el caso de venta o una provisión de fondos en caso de ordenes de compra.

                    Anteriormente los bancos si recibían un orden de vender las acciones que tenía en depósito debían transmitir esa orden a la sociedad o agencia de valores para que realizase la venta, ahora las entidades de créditos podrán realizar directamente esas operaciones, al poder tener la condición de miembros de los mercados secundarios.

                    3.2. Contenido de las órdenes

                    Las órdenes tienen un contenido determinado en buena medida por los usos bursátiles, aunque quien recibe las órdenes debe documentarlas y archivarlas. Las órdenes de los clientes deben ser claras y precisas en su alcance y sentido. Respecto a las órdenes de valores cotizados en las Bolsas de Valores, se mantiene el RD 1849/80, que regula el contenido mínimo de las ordenes y los deberes de quienes las reciben.

                    3.3. Especialidades del contrato de comisión

                    La relación entre el dador de la orden y el receptor es en principio un contrato de comisión al que son de aplicar las normas generales del Código de comercio, si bien con algunas especialidades:

                  • Las sociedades o entidades miembros de los mercados secundarios están obligadas a aceptar el encargo que reciban, aun con la facultad de exigir la previa provisión de fondos (que se concretará en la entrega por el comitente de los valores, si se trata de comisión de venta, o del dinero, si se trata de comisión de compra) y en las operaciones a plazo de exigir las garantías o cobertura reglamentaria mínima.

                  • Las órdenes de ejecución de las operaciones deben permitir que tanto el ordenante como el receptor “conozcan con exactitud sus efectos” y, para ello, “deberán ser calaras y precisas en su alcance y sentido”. El receptor tiene la obligación de mantener un archivo de justificantes de las mismas.

                  • La comisión que recibe el miembro del mercado para la ejecución de una operación por cuenta de su cliente es una operación de garantía, ya que el comisionista responderá ante su comitente de la entrega de los valores o, en su caso, del pago del precio.

                  • Los miembros del mercado no podrán comprar para sí los valores que han recibido las órdenes de vender, ni vender al cliente valores propios cuando han recibido la orden de comprar unos valores. Esto es, el comisionista, no podrá operar por cuenta propia, salvo en el caso de que el miembro del mercado, por ser una sociedad de valores o una entidad de crédito, si pueda hacerlo, circunstancia que el comitente debe conocer perfectamente antes de que el miembro concluya la operación. Las Agencias de valores solo pueden operar por cuenta ajena, las Sociedades de valores podrán operar por tanto por cuenta ajena como propia.

                  • El miembro del mercado que opera por cuenta ajena y recibe órdenes en diverso sentido sobre un mismo valor, podrá aplicar o casar estas órdenes. Esto solo si formuladas públicamente sus ofertas a través del correspondiente sistema de contratación, no existen en el momento de esa formulación ofertas al mimo precio o a otro más favorable.

                  • El cliente está obligado a pagar una retribución, en forma de comisión, al miembro del mercado que recibe la orden. El importe de esta comisión es en principio libre, dependiendo de las tarifas que tenga establecidas el miembro del mercado, aunque deben ser públicas y están bajo la supervisión de la CNMV y el Banco de España.

                  • 3.4. Referencia a las órdenes de las sociedades gestoras de carteras

                    Dadas las funciones que realizan las sociedades gestoras de carteras las órdenes que reciben de sus clientes son más genéricas y han de adaptarse a las funciones que realizan estas sociedades, reconociéndose al gestor un amplio margen de libertad de actuación que podría ser limitado por las órdenes del cliente. Las sociedades gestoras de cartera son empresas de servicios de inversión que tienen un campo de actuación limitado a la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.

                    4. CONTRATOS BURSÁTILES

                    4.1. Delimitación de los contratos bursátiles

                    Tienen la consideración de operaciones bursátiles las transmisiones a título de compraventa, en sus diversas modalidades, de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, pueden ser admitidos las acciones y las obligaciones convertibles o canjeables en ellas, así como los derechos de suscripción de acciones. También valores de renta fija e incluso deuda pública.

                    4.2. Compraventa bursátil

                  • Nociones generales: En la actualidad, la compraventa bursátil ha de efectuarse en todo caso con la participación de la menos un miembro de la Bolsa, a través de los sistemas de contratación que éstas tengan establecidos, salvo en los supuestos previstos por su propia regulación. Con frecuencia se realiza entre dos miembros de la bolsa, que a menudo operan por cuenta ajena, esto es, de sus clientes.

                  • Antes, el sistema tradicional era el de viva voz en corro, operando dos miembros de la Bolsa por cuenta de sus clientes, este sistema está en la actualidad en amplio desuso, si bien se conserva en las Bolsas para algunos valores de escasa negociación. El sistema de contratación bursátil normal es en la actualidad el que se realiza por medio de la interconexión bursátil, que gestionan las sociedades rectoras de las Bolsas de valores.

                  • Contratación por medio del mercado continuo: El sistema de interconexión bursátil o mercado continuo, funciona de lunes a viernes, de 10:30 horas hasta las 17 horas. La primera media hora se denomina período de ajuste para introducir propuestas de operaciones. La contratación continuada es de 11-17 horas, siguiendo las normas técnicas que rigen el funcionamiento del sistema, que tienden a la máxima transparencia de las ofertas de compra o de venta y también de las condiciones de las operaciones que se concluyen.

                  • El miembro del mercado debe introducir en el sistema de interconexión durante estas horas su propuesta de venta o de compra de acciones, indicando el valor a contratar, su carácter de comprador o vendedor y precio, pudiendo señalar también el tiempo de validez. Estamos ante una oferta de contrato que será “casada” cuando encuentre aceptación. Entonces el contrato queda perfeccionado. Si la oferta no es aceptada en la sesión y no se ha fijado plazo, el límite es la última sesión del mes en que se formule.

                    Las órdenes de compra o de venta deben ejecutarse de forma separada, estando prohibida la agrupación de órdenes, salvo que se trate de un mismo comitente. El efectivo de cada operación debe ser de 50 millones de pesetas, o el 20% del volumen medio de la contratación diaria del valor de que se trate. El precio se conoce cuando concluye el contrato por medio del sistema de interconexión. No podrá ser superior al más alto incrementado en un 5% ni inferior al más bajo reducido en un 5% del cambio medio ponderado o del cambio de cierre.

                    Si un miembro ha recibido órdenes en sentido diferente podrá realizar la “aplicación” haciéndolas, en primer lugar públicas por medio del sistema de interconexión y siempre que tales órdenes no queden casadas por otras de un miembro de la Bolsa diverso que ofrezca mejor precio respecto de las ventas o acciones a un precio inferior respecto de las compras.

                    Todo contrato perfeccionado debe comunicarse al departamento de supervisión de la sociedad de Bolsas y a las Sociedades rectoras de la bolsa a la que el miembro esté adscrito.

                  • Cumplimiento del contrato: El cumplimiento del contrato se hace por medio de los miembros del mercado. Dado que las acciones están representadas mediante anotaciones en cuenta, una vez efectuada la anotación de las operaciones en el Servicio de Compensación y Liquidación, el comprador aparecerá como titular legítimo de las acciones una vez inscritas en el registro contable a su nombre. El vendedor recibirá el importe.

                  • La inscripción de la transmisión a nombre del adquirente producirá los efectos de la tradición de las acciones. Los derechos y deberes de las acciones vendidas corresponden al comprador desde el mismo día en que se perfeccionó el contrato, pudiendo el miembro de la Bolsa que ha intervenido en la operación expedir una certificación al respecto si así se solicita.

                    4.3. Caso de incumplimiento del contrato

                    Se considera que existe incumplimiento de la compraventa bursátil cuando una parte se retrasa en la ejecución del contrato. Si la sociedad compradora o la vendedora demora el cumplimiento, la otra parte puede optar entre la exigencia del cumplimiento o el abandono de la misma, denunciándolo a la sociedad rectora. El cumplimiento forzoso del contrato se efectúa a través de la Sociedad rectora que hace una compra o una venta de reemplazo. Para estos efectos la sociedad Rectora puede disponer de la fianza de las Sociedades o Agencias de Valores. La sociedad o Agencia morosa puede repetir contra su comitente en el caso de que el incumplimiento se deba, como es lo más frecuente, a éste.

                    4.4. Sistema de crédito a los comitentes compradores o vendedores

                    El llamado crédito en operaciones bursátiles al contado pretende facilitar las compraventas de valores en Bolsa concediendo a los comitentes crédito, de manera que puedan dar una orden de venta de valores o, en su caso de compra. La especialidad del sistema de crédito no está, por consiguiente, en la compraventa bursátil en sí, sino en la relación precedente a las misma, esto es en el contrato de comisión bursátil. Porque tanto el contrato de comisión bursátil de compra como el de venta se ven profundamente alterados cuando el comitente ha de unir a su orden de compra o de venta otra simultanea de obtener un crédito. Esta operación de crédito tiene un régimen particular que incide especialmente en la relación cliente-sociedad no en la compraventa bursátil propiamente dicha.

                    4.5. Ofertas publicas de adquisición de valores

                  • Noción y régimen jurídico: Las ofertas públicas de adquisición de valores (OPAs) son ofertas de adquisición que una persona física o jurídica formula públicamente a los titulares de las acciones de una sociedad cotizada en Bolsa. Estas ofertas se caracterizan por la intención del oferente de adquirir una participación significativa o de control en el capital social de la sociedad afecta.

                  • Están reguladas en el art. 60 LMV y en el RD 1197/91, modificado por el 437/94. La OPA se concibe como un mecanismo obligatorio para adquirir una participación significativa y por admitir que se formulen OPAs parciales, que si bien deberán dirigirse a todos los accionistas de la sociedad afectada, no pretenden alcanzar la totalidad de los valores con derecho a voto.

                  • Tipos de OPAs: Se pueden clasificar según distintos criterios, pueden ser amistosas o pactadas y OPAs hostiles, según exista un conflicto entre los intereses de los administradores de la sociedad afectada y los del oferente. Esta primera cuestión influye en el régimen de las OPAs. En segundo lugar, es posible distinguir entre OPAs obligatorias y voluntarias. Dentro de la primera categoría de OPAs “obligatorias” y según si finalidad podemos distinguir dos grupos:

                  • Las OPAs cuya causa reside en la adquisición de una cuota de dominio de la sociedad afectada. El tipo básico es la OPA en caso de toma o aumento de una participación significativa en le capital de la sociedad afectada. Se establecen tres porcentajes (25%, entre el 25 y el 50% y 50% o más) que determinan el alcance de la OPA que debe formular el oferente.

                  • Las OPAS con finalidades específicas. En primer lugar la OPA en caso de exclusión de la cotización prevista en la LMV. El hecho determinante de la obligación está constituido por el acuerdo de la sociedad cotizada de solicitar su exclusión de la negociación bursátil y por la exigencia de la CNMV de formular una OPA como requisito previo a la efectividad de dicha exclusión.

                  • En segundo término la OPA que una sociedad cotizada estará obligada a formular cuando pretenda reducir su capital social mediante la adquisición de sus propias acciones para amortizarlas. El artículo 8 del RD 1197/91 se refiere a las OPAs voluntarias que podrán formularse sobre valores cotizados o no. En el primer caso deberán ser autorizadas por la CNMV y sujetarse a las reglas y procedimientos previstos para las obligatorias.

                  • Contraprestaciones y garantías de las OPAs: El oferente deberá ofrecer una contraprestación que garantice la igualdad de trato de los titulares de los valores objeto de la OPA que se encuentren en iguales circunstancias. Puede ofrecer dinero, valores o ambas cosas a la vez, siendo obligatoriamente dinerarias en los caos de las OPAs de modificación de estatutos, en las de exclusión y en las OPAs competidoras.

                  • 5. CONTRATOS EN EL MERCADO DE DEUDA PÚBLICA

                    5.1. Consideraciones preliminares

                    El mercado de Deuda pública tiene por objeto la negociación de los valores de renta fija emitidos por el Estado y las demás entidades públicas señaladas en el art. 55.1 LMV. Esta contratación está sometida a un conjunto de normas reglamentarias, partiendo del RD 404/87 modificado sucesivamente y pendiente de un Reglamento que refunda parte de estas disposiciones. Los valores de Deuda pública pueden negociarse en otros mercados secundarios oficiales, cuando así lo consientan las normas reglamentarias de Negociación que en todo caso ha de ajustarse a las normas que regulan el Mercado de Deuda Publica.

                    Elemento esencial, la existencia de una Central de anotaciones, gestionada por el Banco de España por cuenta del Estado, y esa central tiene a su cargo la llevanza del registro central de los valores negociados en este mercado y organiza la compensación y liquidación de las operaciones que en él se realicen. Las Entidades gestoras, que pueden ser las entidades de crédito, las sociedades y agencias de valores y otras entidades que obtengan la debida autorización, pueden actuar en las operaciones de mercado:

                  • Ofreciendo contrapartidas en nombre propio.

                  • Como meros comisionistas.

                  • Realizando las operaciones pertinentes por orden conjunta de las partes contratantes.

                  • 5.2. Enunciación de los contratos realizados en este mercado

                  • Compraventa simple al contado: Son compraventas “simples al contado” aquellas en que se acuerde en el momento de la conclusión del contrato los valores que ha de entregar el vendedor y el precio que ha de pagar el comprador. El cumplimiento se efectúa por regla general el mismo día de su celebración, o el día hábil siguiente, y en todo caso antes de los cinco días hábiles siguientes a esa celebración

                  • Compraventa a plazo: Son compraventas “a plazo” aquellas en las que las prestaciones de las partes se efectúen en un plazo superior a los cinco días hábiles siguientes al de la celebración del contrato, en el que quedaron determinadas las obligaciones de las partes. Pueden cumplirse mediante la entrega de los valores y el pago del precio, o por el pago en dinero de las diferencias entre el precio fijado en el contrato y el que resulte, de las bases establecidas en el propio contrato, el día del cumplimiento. Pueden darse también operaciones de Deuda pública con pacto de recompra cuyo mecanismo ya hemos visto pudiendo ser éstas a fecha fija o a la vista. En este mercado también se practican las dobles o simultáneas a las que hemos aludido.

                  • 6. CONTRATOS EN EL MERCADO DE “FUTUROS Y OPCIONES”

                    6.1. Características generales

                    Las llamadas operaciones de futuros y opciones comprenden una variedad de contratos que se negocian en los mercados secundarios oficiales especializados, que son una clase de mercados secundarios. El régimen de los contratos practicados en los mercados de futuros y opciones está contenido en las condiciones generales de los contratos tipo ajustados a los reglamentos de cada mercado oficial, que pueden estar especializados en determinadas operaciones, bien por su naturaleza o bien por referirse únicamente a ciertos elementos “subyacentes” respecto a los llamados “derivados”. Elementos “subyacentes” que pueden ser de carácter financiero (valores, divisas, tipos de interés) o no financieros (mercancías como los cítricos y el azúcar). Estos contratos tienen como presupuesto que los clientes den a un miembro del mercado la orden correspondiente a la operación que quieren realizar. Son contratos que aun perfeccionándose por el mero consentimiento han de documentarse por medio de procedimientos informáticos. Tienen además las siguientes peculiaridades.

                  • Que los miembros del mercado no contratan directamente entre si, sino a través de las respectivas sociedades rectoras del mercado que actúan a modo de contraparte, que se encargan de canalizar las diversas operaciones.

                  • Todo contratante está obligado a constituir determinadas garantías, que se van actualizando diariamente.

                  • La liquidación por diferencias no se hace únicamente el día del vencimiento, sino que ha de efectuarse mediante la llamada liquidación diaria.

                  • La sociedad rectora, no obstante, tiene derecho a percibir determinadas comisiones por la celebración y liquidación del contrato.

                  • 6.2. Referencia a los diversos contratos

                    La operatoria de los mercados de “futuros y opciones” ofrece cierta complejidad y variantes que no se pueden enunciar aquí por lo que se citaran los contratos básicos

                  • El contrato de futuros: El “contrato de futuro” se puede definir como el contrato a plazo mediante el cual las partes realizan una compraventa de valores u otros activos financieros (llamados subyacentes) a un determinado precio y cuya ejecución se realizará en una fecha futura en las condiciones establecidas en el momento de su conclusión. Condiciones determinadas por la regulación del mercado, estos contratos no son verdaderas compraventas, ya que las partes del contrato normalmente no se obligan a que el vendedor entregue los valores y el comprador pague el precio, sino a que llegado el día del vencimiento del contrato se liquide la diferencia entre la cotización que tenga el valor objeto del contrato ese día del vencimiento y el precio pactado. Cada parte asume unos compromisos económicos cuya exacta cuantificación dependerá de las oscilaciones que acontezcan hasta que o cuando se produzca el momento o dies ad quem ejecutivo de sus consecuencias y en razón de las oscilaciones del mercado libre sobre el que recaiga la materia contratada.

                  • Es frecuente que el contrato de futuro no se refiera a un valor determinado, sino a un índice que viene fijado por la cotización en Bolsa de un grupo o conjunto de valores, o un índice de referencia a tipos de interés, de forma que la diferencia se calculará entre el precio fijado en el contrato y el que tenga el índice de referencia el día del vencimiento.

                  • Los contratos de opción: Los “contratos de opción” tienen como nota característica que una de las partes (la que concede la opción) otorga a la otra la facultad de comprar o vender un determinado valor u otro activo financiero dentro de un determinado plazo a un precio fijado por las partes en el contrato. En este caso sólo se adquiere una facultad o derecho a comprar o vender en el futuro a un precio ya fijado. Si suben los precios en el mercado a quien tenga una opción de venta no le interesará ejercitar esa facultad mediante la venta al precio pactado, que es inferior. Si sucede lo contrario al titular de esa opción le interesará ejercitarla vendiendo el activo contratado. Pero los contratos de opción como los de futuros, no se ejecutan normalmente mediante la entrega de los valores o activos sino por diferencias debiendo constituirse determinadas garantías con el fin de cubrir el riesgo de su incumplimiento. Puede pactarse que el ejercicio de la opción únicamente se pueda ejercer en la fecha del vencimiento, o bien en cualquier momento antes de la fecha del vencimiento.

                  • TEMA 16

                    LOS CONTRATOS DE DEPOSITO Y DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL

                  • DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

                  • El depósito, como contrato por el cual una persona que recibe una cosa mueble se obliga a custodiarla y a devolverla cuando le sea reclamada, puede tener la calificación de mercantil cuando el depositario se dedique profesionalmente a tal actividad, y también en el supuesto de que un empresario o comerciante se constituya en depositario de objetos destinados al comercio (arts. 303 y 310 CoCm).

                    El art. 303 nos dice que para que el depósito sea mercantil se requiere:

                    1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.

                    2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

                    3. Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

                    No nos parece que sea necesario que concurran los tres requisitos apuntados.

                    El art. 310 del CoCm indica que cuando el depositario sea un empresario, se aplicará, en primer lugar, los estatutos de las mismas empresas, en segundo término, las prescripciones del CoCm y por último, las reglas del derecho común.

                    El contrato de depósito puede realizarse con motivo de un transporte, una comisión, una compraventa, etc... Quien constituya el depósito (depositante) puede ser el propietario de la cosa o bien otra persona.

                    Conviene también indicar que la custodia de la cosa no es un elemento único del depósito, sino que aparece en otros contratos (transporte, comisión, venta, etc... ). Sólo nos encontraremos con un contrato de depósito cuando la finalidad esencial de las partes sea precisamente esa custodia.

                  • CONTENIDO DEL CONTRATO

                  • El CoCm regula el depósito de forma fragmentaria. Dicta algunas normas generales sobre el contrato de depósito presuponiendo que nos encontramos ante un depósito regular, pero también contiene algunas normas específicas para algunas clases de depósitos.

                    El contrato de depósito, en principio, tiene carácter real, se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario, pero no es una norma de derecho imperativo y las partes pueden adelantar la perfección del contrato al momento en que exista acuerdo de voluntades entre ellas, y en tal caso el depositante habrá de entregar la mercancía al depositario, para que este pueda asumir sus obligaciones.

                    En todo caso, el CoCm presume que es un contrato oneroso y que surgen obligaciones a cargo de ambas partes.

                    A) OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

                    a) Custodia de la cosa

                    La obligación fundamental del depositario es conservar la cosa según la reciba (art. 306).

                    El depósito mercantil al ser remunerado, impone una obligación de guarda que pasa a ser obligación específica y característica del contrato, cuya causa es la custodia, por lo que el art. 306 CoCm impone al depositario un mayor rigor en el cumplimiento de ese deber.

                    La actitud del depositario, no es simplemente pasiva, sino que ha de custodiar la cosa de forma que no se deteriore y por consiguiente, al depositario compete la responsabilidad contractual por menoscabos, daños y perjuicios en las cosas depositadas provocados por su culpa (art. 306.2). No solo se incluyen los producidos por su culpa, sino también los que hubiere podido evitar.

                    b) Devolución de la cosa

                    El depositario se obliga igualmente a devolver la cosa << con sus aumentos si los tuviere, cuando el depositante se la pida >> (art. 306.1).

                    Esta obligación de devolución, era originariamente la obligación característica del depósito, que ahora ha cedido paso en importancia en el depósito mercantil a la obligación de custodia.

                    Cumplida la obligación del depositario de devolución de la cosa, se pone fin a la relación contractual.

                    B) OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

                    Lo normal es que el contrato de depósito sea real, pero si las partes transforman éste por un contrato consensual, existiría la obligación del depositante de entregar la cosa al depositario. En todo caso, las obligaciones normales del depositante son:

                    - Pagar una retribución al depositario

                    - Indemnizar de daños y perjuicios

                  • Obligación del pago de la retribución

                  • El depositante, salvo pacto expreso en contrario, está obligado a retribuir al depositario. Si no se ha fijado cuota de retribución, ésta se regulará según los usos de la plaza (art. 304).

                    El hecho de considerarse que la actividad del depositario es de carácter profesional, hace presumir al Código que el depósito es oneroso y que el depositante ha de pagar la cantidad que se haya establecido.

                  • Obligación de indemnización de daños y perjuicios

                  • Si el contrato es oneroso, ha de entenderse que los gastos de conservación que ha tenido el depositario con motivo del depósito están incluidos dentro de la remuneración que el depositante se ha obligado a pagar, salvo que se trate de gastos imprevistos que puedan calificarse como extraordinarios. Con relación a los perjuicios que el depósito haya podido ocasionar al depositario, el depositante estará obligado a abonarlos al depositario cuando tales perjuicios deriven de su culpa o cuando se traten de perjuicios cuya cobertura pueda presumirse que no está incluida dentro de la remuneración pagada por el depositante.

                    c) Referencia al derecho de retención del depositario

                    Tal derecho se reconoce al depositario también en los depósitos mercantiles por la aplicación supletoria del art. 1.780 del Código Civil: “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”.

                    III.- NORMAS SOBRE ALGUNAS CLASES DE DEPÓSITOS

                    A) DEPÓSITO IRREGULAR

                    Es el depósito de cosas fungibles, que el depositario puede usar y consumir de manera que adquiere su propiedad y se compromete a devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Para que se dé este depósito han de concurrir dos circunstancias:

                    - Que el fin que persiga el depositante sea confiar la custodia de la cosa al depositario.

                    - Ausencia de plazo para la devolución de la cosa entregada.

                    B) DEPÓSITO ADMINISTRADO

                    Este tipo de depósito se refiere a títulos, valores o documentos que devenguen intereses.

                    Art. 308 CoCm: “El depositario queda obligado a realizar el cobro de los intereses en la época de sus vencimientos y a practicar cuantos sean necesarios para que los títulos o valores conserven su valor y los derechos que les correspondan conforme a las disposiciones legales”.

                    C) DEPÓSITOS ABIERTOS Y CERRADOS DE NUMERARIO

                    Art. 307 CoCm

                    En el caso de depósitos de numerario cerrados, los riesgos que ocurrieren en dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

                    En el caso de depósitos de numerario abiertos, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del art. 306 (art. 307.3).

                    IV.- ESPECIALIDADES EN EL CASO DE DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES

                    El CoCm dedica escasa atención a esta modalidad de depósito.

                    A) FUNCIÓN ECONÓMICA

                    En el tráfico mercantil es muy frecuente el interés por evitar desplazamientos de las mercancías objeto de contratación. Este interés impulsa a los empresarios a utilizar los servicios de almacenaje y depósito que faciliten la segura inmovilización física de aquéllas.

                    El depósito en almacenes generales añade la posibilidad de movilización y circulación jurídica de las mercancías por medio de documentos característicos.

                    B) EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS

                    Las compañías de almacenes generales de depósito están constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima. No precisan para su constitución ni ejercicio de su actividad, ni autorización administrativa.

                    (Art. 193 CoCm). El objeto de estas compañías está constituido principalmente por el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden y por la emisión de sus resguardos nominativos o al portador.

                    C) REFERENCIA A LAS ESPECIALIDADES CONTRACTUALES

                  • Bienes susceptibles de depósito en almacenes generales

                  • La regla básica dicta la inadmisibilidad en depósito de << los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o destruyan>>.

                    Otras disposiciones prohiben aceptar depósitos de objetos cuyo valor resulte inferior a 500 pts.

                    No se pueden admitir tampoco depósitos de bienes afectados por algún tipo de gravamen.

                  • Modalidades de constitución

                  • Se puede adoptar la modalidad de depósitos separados o colectivos.

                    1.- El depósito separado es la hipótesis más corriente, que consiste en un depósito regular de bienes muebles sin otra especialidad que la de su instrumentación en almacén general, dando lugar a la aplicación de la disciplina del depósito retribuido.

                    2.- El depósito colectivo consiste en la autorización que se da a las entidades depositarias a juntar mercancías de distintos depositantes pero de idéntica clase comercial. Se requiere para esto:

                    - Que los objetos depositados sean mercancías respecto de las que la práctica comercial haya establecido clases bien determinadas.

                    - Que las mercancías recibidas de distintos depositantes sean de idéntica clase comercial.

                    - Que las partes hayan convenido específicamente esta modalidad de depósito.

                    D) LOS RESGUARDOS DE DEPÓSITO Y LOS RESGUARDOS DE GARANTÍA

                    Se trata de unos documentos representativos de las mercancías que consienten su negociación o darlas en prenda mientras están en poder del depositario.

                    Estos documentos se entregan al depositante siendo separados de la matriz, que queda en poder del depositario. Los documentos pueden ser transmitidos por endoso. La transmisión de los documentos equivale a la entrega de la posesión de las mercancías y su adquirente tiene el derecho exclusivo a disponer de ellas. Pero si los resguardos van a poder de dos personas diferentes, el que tiene el resguardo de depósito no puede solicitar la devolución de la mercancía si no rescata el de garantía, o bien si no paga el importe de la cantidad prestada antes del vencimiento del préstamo.

                    V. EL CONTRATO DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL

                  • DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL

                  • El CoCm dedica los arts. 439-442 para la regulación del contrato de afianzamiento mercantil, la regulación es absolutamente insuficiente.

                    La ausencia de normas en el CoCm, se ve suplida por la disciplina del contrato de fianza contenida en el Código civil (art.1822 y ss).

                    El art. 439 CoCm para la calificación del contrato de fianza como mercantil sigue un criterio objetivo, dicho artículo dice que << será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato de comercio, aun cuando el fiador no sea comerciante >>.

                    Cuando se afianzan obligaciones que surgen de contratos civiles, a pesar de que las partes sean empresarios, el afianzamiento de esas obligaciones no se regirá por el CoCm, sino por el civil. Lo que lleva a decir a la doctrina que, aun cuando el fiador tenga el carácter de comerciante, la fianza tiene carácter civil si el contrato afianzado lo es.

                    B) RÉGIMEN DEL CONTRATO

                    El CoCm manifiesta respecto al contrato de fianza mercantil las siguientes notas:

                    1.- Se trata de un contrato formal, ya que el << afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto >>. Es un requisito de forma ad solemnitatem.

                    2.-El CoCm establece la presunción de que el afianzamiento mercantil, salvo pacto en contrario, será gratuito.

                    3.- El art. 442 alude a que cuando en la fianza no se hubiere fijado plazo, ésta subsistirá hasta la extinción completa de las obligaciones que derivasen del contrato afianzado, sea cual fuere su duración.

                    4.- La doctrina tradicional del T.S. afirmaba que en los afianzamientos mercantiles no procede el beneficio de excusión establecido en los arts. 1830 y ss. Del Código civil.

                    Posteriormente el T.S. ha modificado esta doctrina declarando, conforme a la doctrina tradicional, que en los afianzamientos mercantiles la obligación del fiador tiene carácter solidario.

                    TEMA 17

                    LOS CONTRATOS DE PRESTAMO Y DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.

                  • CONCEPTO Y CLASES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL

                  • NOCIÓN

                    El préstamo simple o mutuo es el contrato por el que una persona (prestatario) que ha recibido de otra (prestamista) una cosa fungible en propiedad se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y calidad.

                    Esta noción parte del carácter real del préstamo, pero buena parte de la doctrina concibe el contrato de préstamo como un contrato consensual en virtud del cual el prestatario se obliga a recibir una cosa fungible del prestamista, para devolverle otro tanto de la misma especie o calidad.

                    Por la vía del art. 1740 C.civil se llega a la concepción de este contrato como consensual por voluntad de las partes.

                    Nuestro código a la hora de indicar qué préstamos han de considerarse mercantiles sigue el criterio de exigir una doble circunstancia:

                    1.- Carácter subjetivo, consistente en que alguno de los contratantes sea comerciante.

                    2.- Carácter objetivo, que se concreta en que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio (art. 311).

                    La doctrina del TS:<< es indispensable para que puedan calificarse de mercantiles los préstamos en que intervienen comerciantes, no sólo la demostración de que las cantidades percibidas se dedicaron a negocios de aquella naturaleza, sino también que proceden de operaciones de comercio y que si no consta este último requisito es inapelable el CoCm>>.

                    Este criterio jurisprudencial ha sido criticado por diversos autores, los cuales han afirmado que entraña un elemento de inseguridad y que aplicar tal criterio implica negar el carácter mercantil de los préstamos concedidos por los Bancos, que unas veces serían mercantiles y otras civiles.

                    NOTAS CARACTERÍSTICAS

                    El préstamo mercantil tiene unas notas similares a las del civil:

                  • La doctrina tradicional y la jurisprudencia consideran que el contrato de préstamo es un contrato real, sin embargo, esta concepción choca con la práctica de los negocios y en especial la bancaria, que estima que las partes suelen tender a transformar el contrato de préstamo en consensual y estimar que está perfeccionado desde el momento en que las partes se han puesto de acuerdo en la cuantía del préstamo, los plazos para su devolución y el importe de los intereses, en tal caso, estarían ante un verdadero préstamo.

                  • De la consensualidad del contrato se deriva que el préstamo da lugar a una relación jurídica. Que crea obligaciones a cargo de las dos partes.

                  • El contrato es traslativo de dominio, pues las cosas dadas en préstamo pasan a ser propiedad del prestatario. Esa no es la finalidad propia del préstamo, pero es necesaria la transmisión para que el prestatario pueda consumir la cosa dada en préstamo.

                  • El prestamista pierde la propiedad del dinero y el dº real que tenía sobre éste queda sustituido por un derecho de crédito a obtener lea devolución de la cantidad entregada. Por tanto, el prestatario no ha de devolver la misma cosa que ha recibido, sino otro tanto de la misma especie y calidad.

                    CLASES

                    La variedad de los préstamos mercantiles es muy amplia y se divide en:

                    1.- Según sea la cosa dada en préstamo (art. 312):

                    • préstamos de dinero

                    • los de títulos o valores

                    • los que fueran en especie

                    2.- Según sea la duración del préstamo (art. 313):

                    por tiempo determinado

                    • por tiempo indeterminado

                    3.- Según sea gratuito u oneroso, es decir, según el prestatario esté obligado a pagar interés o no (art. 314).

                    4.- Según su garantía (art. 320):

                    • préstamos sin garantía especial

                    • préstamos garantizados

                    El CoCm sólo se ocupa de los préstamos con garantía de valores.

                    <<El objeto del préstamo mercantil son cosas fungibles>> (art. 312-316)

                    II. CONTENIDO DEL CONTRATO

                    A) OBLIGACIONES DEL PRESTAMISTA

                    El prestamista está obligado a entregar al prestatario la cosa fungible pactada en la forma y en el momento previstos en el contrato.

                    Normalmente la cosa que ha de entregarse será dinero, pero puede haberse pactado su entrega en moneda nacional o extranjera.

                    También pueden ser valores u otros bienes fungibles, entrega que ha de efectuarse en el plazo convenido y que pude ser de una o varias veces.

                    La entrega de la cosa es el presupuesto de la ejecución del préstamo, y al cumplimiento de tal obligación se vinculan las del prestatario.

                  • OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO

                  • Las obligaciones del prestatario se concretan en devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido y en la del pago de los intereses.

                  • Obligación de restitución

                  • El prestatario adquiere la propiedad de la cosa y tiene la obligación de devolver otra de la misma especie y calidad. Se trata, por tanto de una obligación de cumplimiento aplazado. El CoCm, en este punto se ocupa de tres cuestiones:

                    1.- el vencimiento de la obligación

                    2.- la determinación de su cuantía

                    3.- los efectos de la mora

                    1.- La determinación del plazo depende de la voluntad de las partes. Si no se ha marcado plazo para el vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados 30 días a contar desde la fecha de requerimiento notarial que se le hubiere hecho (art. 313).

                    En el caso en que esté determinado el momento del vencimiento, se plantea la duda de si el prestamista puede de forma unilateral, anticipar el vencimiento del préstamo. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la prohibición contenida en la ley 26/1984 de defensa de los consumidores, que prohibe las condiciones abusivas de crédito.

                    La directiva 93/13 CEE de 5 de abril de 1993, estima abusiva tal cláusula si el prestamista profesional modifica unilateralmente el plazo sin motivos válido, es decir, sin existir justa causa.

                    2.- Con relación a la cuantía de la obligación de devolución, hay que distinguir según sea la naturaleza de la cosa prestada:

                  • Si se trata de dinero, el deudor cumple devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal de la moneda al tiempo de la devolución (art.312.1).

                  • Puede ocurrir que el préstamo se efectúe en moneda extranjera, en tal caso la obligación de devolución del préstamo ha de hacerse en la especie pactada y si no fuera posible, se efectuará el pago mediante el equivalente en pesetas al cambio del día del vencimiento.

                  • Si el préstamo es de títulos o valores, el deudor pagará devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes si aquéllos se hubieran extinguido, salvo pacto en contrario (art. 312.2).

                  • Si los préstamos fuesen en otras cosas fungibles el deudor habrá de devolver también otro tanto de la misma especie o calidad, o su equivalente en metálico si se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario (art. 312.2).

                  • Obligación del pago de los intereses

                  • La obligación del pago de intereses por parte del prestatario sólo existe si se ha pactado por escrito (art. 314).

                    El art. 314 declara que los préstamos no devengarán intereses, salvo pacto expreso en contrario, se exige que tal pacto sea por escrito.

                    El CoCm establece la presunción de que << se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor >> (art. 315.2). Esta norma pretende englobar no solo los intereses que los contratantes declaren como tales, sino también las formas indirectas de fijar los mismos.

                    Las partes gozan de gran amplitud a la hora de la determinación de los intereses que pueden ser fijos o bien variables, si bien, en este caso ha de existir algún dato objetivo de referencia para determinar esa variabilidad.

                    La norma del art. 315.1 sobre la posibilidad de que los intereses se pacten sin tasa ni limitación ha sido modificada por la ley de 23 de julio de 1908, sobre represión de la usura, la cual considera nulo todo contrato de préstamo calificado como usurario; calificación que ha de reunir las siguientes circunstancias:

                    1.º Aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado dadas las circunstancias del caso.

                    2.º Aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean a favor del acreedor.

                    3.º Aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.

                    c) Referencia al incumplimiento de las obligaciones del prestatario

                    El código dicta algunas normas para el caso de incumplimiento de las obligaciones del prestatario:

                  • Si el deudor demora el pago de su deuda, una vez vencida, debe satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento del interés pactado para este caso, o en su defecto, el legal (art. 316.1). Estamos, por consiguiente, ante un supuesto de intereses moratorios.

                  • En el caso de ser el préstamo de títulos o valores la indemnización por la mora debe ser igual al rédito que produzcan, o en su defecto el interés legal (art. 316.3).

                    Si el préstamo consistiere en “especies” para computar el rédito que ha de pagarse por la mora se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse la valuación (art. 316.2).

                  • El CoCm se refiere al caso de que el incumplimiento del deudor sea con relación a los intereses pactados, y asume en principio una posición contraria a la del C.Civil, pues este en su art. 1109.1 indica que los << intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto >>, remitiéndose al CoCm en lo relativo a los negocios mercantiles, el cual establece que << los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses >> (art. 317). Pero este mismo art. señala que << los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos intereses >>. Este pacto se debe hacer de forma expresa.

                  • PRÉSTAMO CON GARANTÍA DE VALORES COTIZABLES

                  • A) CARÁCTER MERCANTIL

                    Los préstamos mercantiles frecuentemente se pactan mediante la constitución de una determinada garantía a favor del prestamista.

                    La necesidad de la garantía viene dada por el hecho de que la obligación de restitución del prestatario es una obligación aplazada y el prestamista desea cubrirse de los eventuales cambios en la situación patrimonial del deudor.

                    La naturaleza civil o mercantil de los préstamos dependerá de si pueden incluirse o no en lo previsto dentro de las características especiales de los préstamos mercantiles (art. 311) y no de la garantía que opera a favor del prestamista.

                    El préstamo realizado con garantía de valores mobiliarios admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio colegiado o en escritura pública, se reputa siempre mercantil (art. 320.1).

                  • CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA

                  • La constitución de la prenda sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial ha de efectuarse cumpliendo los requisitos generales previstos en los arts. 1857 y 1865 del C.Civil.

                    En segundo lugar, deben de cumplirse las siguientes circunstancias específicas para esta prenda:

                    1.º Que el objeto de la prenda sean valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

                    2.º Al ser objeto de prenda los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estos han de estar representados mediante anotaciones en cuenta, lo que implica que la constitución de la prenda ha de inscribirse en la cuenta correspondiente; inscripción que equivale al desplazamiento posesorio del título, siendo oponible a terceros la prenda desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

                    3.º La prenda ha de constituirse en póliza con intervención de Corredor de Comercio colegiado o en escritura pública.

                    4.º En la póliza del contrato o en la escritura han de expresarse los datos y las circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía (art. 321).

                  • POSICIÓN DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

                  • Constituida la prenda, el prestamista goza de un derecho de preferencia sobre los demás acreedores para cobrar su crédito.

                    Este principio de indisponibilidad de los valores pignorados tiene efectos incluso frente al titular desposeído de los valores, al considerarse estos como irreivindicables mientras no sea reembolsado el préstamo, dejando a salvo los derechos y acciones de ese titular desposeído contra las personas responsables de los actos por los que haya sido privado de los valores dados en garantía (art. 324).

                    En caso de quiebra del deudor, el acreedor pignoraticio tiene la facultad de ejecutar de forma separada la prenda, al no estar obligado a llevar a la masa de la quiebra los valores que recibió en prenda (art. 918).

                  • EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA

                  • Vencido el plazo del préstamo sin haber sido satisfecho, el acreedor estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía. El plazo es esencial y no es preciso el requerimiento del deudor para poner a este en mora (art. 63.1), pero la especialidad se encuentra en que surge un procedimiento ejecutivo especial de la garantía, de carácter extrajudicial, que ha de efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo (art. 322.3). El plazo podrá ampliarse por voluntad de las partes en el momento de la constitución de la prenda (art. 322.1).

                    El organismo rector adoptará las medidas necesarias para la enajenación de los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor o, de no ser posible, en el día siguiente a través de un miembro correspondiente del mercado secundario oficial (art. 322.2). Medidas que no implican que la venta haya de efectuarse esos días, sino que el organismo rector en ellos ha de dar la orden al miembro del mercado para que vendan el valor inmediatamente.

                    E) APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EN EL CASO DE CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO

                    El art. 323 declara aplicable lo dispuesto en los anteriores arts. a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito, cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora.

                  • CONTRATOS DE CRÉDITO A LOS CONSUMIDORES

                  • ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO: LEY 7/1995

                  • Las normas de esta ley tienen carácter imperativo y, por tanto, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo que sea por pactos más beneficiosos para el consumidor.

                    Su campo de aplicación se extiende a los contratos en los que un empresario, en el ejercicio de su actividad, conceda un crédito bajo la forma de pago aplazado, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

                    La ley prevé dos supuestos diferentes:

                    1.º Caso en que el propio empresario sea el concedente del crédito por medio de un pago aplazado, de manera tal que el crédito nace del contrato de venta, también llamado “contrato de consumo”.

                    2.ºEl contrato presume la concesión de crédito por parte de un tercero, denominado este contrato como “contrato de crédito”.

                    La ley 7/1995 limita la noción de consumidores a las personas físicas cuando contraten un crédito con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

                    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 25000 pts y los superiores a 3 millones, los créditos que se reembolsen como máximo en 4 plazos dentro de un término no superior a 1 año, los créditos gratuitos, los bancarios en cuenta corriente y los garantizados con hipoteca inmobiliaria.

                  • DEBERES PRECONTRACTUALES

                  • La ley 7/1995 se ocupa de la publicidad del crédito y del carácter de las ofertas de crédito que efectúe el empresario.

                  • En la publicidad o en los anuncios de locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito, siempre que se indique el tipo de interés, se deberá mencionar también la tasa anual equivalente (TAE = coste total del crédito).

                  • El empresario que ofrezca un crédito al consumidor estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato un documento con todas las condiciones.

                  • CARÁCTER FORMAL DEL CONTRATO

                  • Los contratos han de constar por escrito y el incumplimiento de la forma escrita da lugar a la nulidad del contrato, debiendo formalizarse en tantos ejemplares como partes intervengan.

                    Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento debe contener como mínimo:

                    1.- El coste total del crédito (TAE); si faltare esta mención, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal del dinero en los plazos convenidos.

                    2.- Una relación del importe, el número y la periodicidad o fechas de los pagos que ha de realizar el consumidor.

                    3.- La relación de los elementos que componen el coste total del crédito. El coste total del crédito no podrá modificarse en perjuicio del prestatario, a no ser que tal modificación se efectúe por las partes de común acuerdo y por escrito ajustándose a lo establecido por la ley.

                  • EFICACIA DE LOS CONTRATOS VINCULADOS A LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO

                  • En este supuesto, además del contrato de adquisición o << contrato de consumo >>, surge un << contrato de crédito >> entre el consumidor y el financiador.

                    La ley prevé para tal caso lo siguiente:

                    1. La eficacia del contrato de consumo queda condicionada a la efectiva obtención del crédito por parte del consumidor.

                    2. Se considera ineficaz la cláusula en la que el proveedor exija que el crédito para la financiación del contrato de consumo habrá de ser otorgado necesariamente por un determinado concedente o financiador.

                    3. Que cuando entre el proveedor de los bienes o servicios y el empresario concedente del crédito exista un acuerdo previo en exclusiva, el consumidor podrá ejercer los derechos que le correspondan contra el proveedor, pero no sólo contra él, sino de igual forma, contra el concedente del crédito.

                  • REEMBOLSO ANTICIPADO DEL CRÉDITO

                  • El consumidor puede reembolsar anticipadamente, de forma parcial o total y en cualquier momento de vigencia del contrato, el préstamo concedido.

                    En el supuesto de que el consumidor use de esa facultad, sólo podrá quedar obligado apagar por razón del reembolso anticipado al acreedor la cantidad que como compensación se hubiera pactado para tal supuesto, si no existe pacto, el consumidor podrá reembolsar el préstamo sin pagar compensación alguna.

                  • CASOS DE INEFICACIA O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN

                  • En los casos en que como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de financiación o de adquisición de un bien, el prestamista recupere este bien, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.

                  • EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

                  • DELIMITACIÓN Y CARACTERES GENERALES DEL CONTRATO

                  • El contrato de cuenta corriente mercantil es aquel por el que las partes se comprometen a aplazar el vencimiento de sus créditos dinerarios recíprocos hasta un momento determinado, en que se compensarán y se fijará el crédito que resulte a favor de una de las partes.

                    El TS dice que es un contrato mercantil por el que dos personas, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquella cerrada en la fecha convenida.

                    Este contrato se celebra entre empresarios o bien entre éstos y sus clientes, requiere un acuerdo de voluntades que tienda a producir los siguientes efectos:

                    1. Que los créditos recíprocos resulten inexigibles hasta que se produzca el cierre de la cuenta.

                    2. Que en el momento del cierre de la cuenta se produzca una compensación general de los créditos, que ha de determinar quién de las partes resulta acreedor y quién deudor, y de qué cantidad.

                    3. Estas obligaciones tienen como presupuesto que las partes se obligan a anotar en cuenta los créditos recíprocos.

                    El contrato no debe confundirse con la mera situación de cuenta corriente. El contrato que se vincula a las cuentas corrientes bancarias no se equipara con el contrato de cuenta corriente mercantil, porque faltan los efectos que hemos indicado.

                    Sin embargo, existe una importante tendencia doctrinal que tiende a un tratamiento unitario del contrato de cuenta corriente.

                    El contrato de cuenta corriente es consensual, de carácter mercantil, que no está tipificado por el CoCm, y es considerado sui generis.

                    Se trata de un contrato de duración y normativo, porque regula de una cierta manera las futuras relaciones que surjan entre las partes.

                  • CRÉDITOS QUE FORMAN PARTE DE LA CUENTA

                  • Sólo pueden formar parte de la cuenta los créditos de carácter pecuniario. Es necesario saber si se ven afectados por el contrato de cuenta corriente todos los créditos pecuniarios existentes entre las partes o bien únicamente una parte de ellos. Esta cuestión ha de resolverse investigando la voluntad de las partes, pues no existe una norma que marque una directriz en este punto.

                    Parece usual presumir que se incluyen únicamente los créditos resultantes de las normales relaciones de negocios entre las partes.

                  • EFECTOS DEL CONTRATO

                  • 1. Se produce un aplazamiento de los créditos que se hacen inexigibles en espera de la compensación que se verifica cuando al cerrar la cuenta se señala su saldo.

                    2. El aplazamiento hace que no pueda hablarse de mora con relación a los créditos que se llevan a la cuenta, porque son créditos no vencidos, y no empieza a contarse el plazo de la prescripción de esos créditos.

                    3. Al ser créditos incorporados a la cuenta, no puede disponerse de ellos, aunque cabe pacto en contrario.

                    4. Los créditos solo producen intereses si así lo han pactado las partes o deriva de los usos.

                  • CIERRE DE LA CUENTA

                  • El cierre de la cuenta no debe confundirse con la extinción del contrato, sino que el cierre implica la terminación de un período.

                    El principal efecto del cierre es la fijación del saldo. En ese momento se produce la compensación entre ambas partes, se extinguen sus deudas en la cantidad correspondiente y se determina quien de los contratantes resulta acreedor, de manera que el crédito que arroja el saldo es exigible por una parte frente a la otra.

                    La determinación del saldo ha de ser obra de ambas partes. Una vez fijado en el saldo el crédito a favor de una de las partes, éste es exigible por la otra, pero puede pactarse su inclusión de nuevo en la cuenta.

                  • EXTINCIÓN DEL CONTRATO

                  • Aparte de las causas generales de extinción, se estima que si el contrato es por un tiempo indefinido, ambas partes tienen la facultad de denunciar el contrato si lo notifican al otro contratante con una cierta antelación al cierre de la cuenta.

                    También son causas para pedir la resolución del contrato la muerte, quiebra, suspensión de pagos y la incapacidad de uno de los contratantes.

                    LECCIÓN 18: LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS.

                    INTRODUCCIÓN:

                    Los contratos bancarios se insertan en el denominado “sistema financiero”.

                    La circunstancia de no existir dentro de nuestro ordenamiento una regulación de los contratos bancarios hace que estén sometidos:

                    • Por un lado, al régimen común de los contratos.

                    • Por otro lado, a una disciplina usual y convencional, que en cierta medida viene condicionada por ese régimen de control y de vigilancia de la actividad bancaria.

                    LAS ENTIDADES DE CRÉDITO:

                    A)NOCIÓN:

                    Son “Entidades de crédito” las empresas que tienen como actividad típica y habitual captar fondos del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que comporten la obligación de restitución, empleando tales fondos en la concesión de créditos por cuenta propia.

                    Son empresarios cuya actividad consiste en la intermediación indirecta del crédito. Son entidades que captan fondos públicos a través de los medios enunciados: obtienen créditos de sus clientes mediante “operaciones pasivas”, y las propias entidades conceden crédito a sus clientes por medio de las “operaciones activas”. Concesión de crédito que las entidades hacen por su cuenta y riesgo.

                    La empresa bancaria es aquella que tiene por objeto la realización de operaciones de crédito activas y pasivas, pero de forma que unas y otras se complementan.

                    B)CLASES.

                    Comprende tanto a los bancos, como a otras entidades, en especial las Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito. Entidades que sí tienen una naturaleza jurídica diversa, dado que su actividad funcional es sustancialmente idéntica están sometidas a un régimen semejante, con las naturales divergencias que derivan de su distinta naturaleza.

                    RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO:

                    A)CREACIÓN DE LAS NUEVAS ENTIDADES DE CRÉDITO:

                    Requiere una previa autorización administrativa que es reglada; también es precisa para la apertura de una sucursal en otro Estado miembro de la CE. El Banco de España lleva unos registros administrativos. El ejercicio en España de las actividades de las entidades de crédito sin la debida autorización está prohibido y sancionado administrativamente.

                    Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, pueden realizar en España sus actividades.

                    B)NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS DISTINTAS ENTIDADES DE CRÉDITO:

                    a)Los bancos:

                    Habrán de adoptar la forma de sociedad anónima, creada por el procedimiento de fundación simultánea.

                    Son “sociedades anónimas especiales”:

                    • Capital mínimo de tres mil millones de pesetas, y tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. Sus acciones tendrán forma nominativa. Las aportaciones habrán de ser necesariamente dinerarias, cuando menos hasta que se haya cubierto la cifra mínima de capital.

                    • El objeto social de las sociedades anónimas bancarias se encuentra limitado.

                    • Régimen de administración: se impone la constitución de un Consejo de administración, compuesto por un mínimo de cinco miembros.

                    • La titularidad de las acciones está sometida a diversos controles, en especial en lo relativo a las “participaciones significativas” (5% del capital social o de los derechos de voto de la entidad o las participaciones que sin llegar a esos porcentajes permitan ejercer una influencia notable en la entidad).

                    • Las modificaciones de los estatutos de la sociedad está sometida a la autorización por parte de la Dirección General del Tesoro 8siempre se ha de notificar al banco de España).

                    b)Las Cajas de Ahorro:

                    Son empresarios de estructuras funcional y naturaleza jurídico-privada que ejercen la actividad bancaria sin restricciones y que han de inscribirse en el Registro Mercantil.

                    La autorización administrativa de las mismas exige requisitos parecidos a los de los bancos privados en materia de documentación. Igualmente se les exige contar con un fondo dotacional mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional de tres mil millones de pesetas. Además, las Cajas de ahorros deberán contar en todo momento con “una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad”.

                    Los órganos de las Cajas son:

                  • ASAMBLEA GENERAL: órgano supremo de gobierno y decisión. Está constituida por los consejeros generales.

                  • CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad, así como la de la obra benefico-social de la caja.

                  • COMISIÓN DE CONTROL: cuida de la gestión del consejo de administración.

                  • c) Las Cooperativas de crédito:

                    Son Cooperativas de crédito las sociedades constituidas con arreglo a la presente ley (LEY 13/1989), cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de los socios y terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

                    Su creación está sometida e la previa autorización administrativa. La cuantía mínima de su capital varia según el ámbito territorial en que opere.

                    C)DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DE CRÉDITO:

                    a)La contabilidad obligatoria de las entidades de crédito es mucho más minuciosa que para el resto de empresarios. Se encomienda al banco de España la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelo de los estados financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la LEY 26/1988 de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención.

                    b)Hay preocupación por limitar el excesivo poder económico de las entidades de crédito, por lo que se establece un régimen de incompatibilidades:

                    • -se prohibe que los presidentes, consejeros y alto personal de la Banca privada desempeñen cargos análogos en otros Bancos o formen parte de más de cuatro Consejos de administración de sociedades españolas.

                    • -se imponen límites a los créditos que pueden ser concedidos a las sociedades vinculadas.

                    • Se prohibe que, salvo en ciertos casos, los administradores de los Bancos puedan ostentar la representación de los derechos conferidos a las acciones depositadas en el banco.

                    c)Deber de mantener una serie de determinadas relaciones entre activos y pasivos o entre recursos e inversiones (coeficientes bancarios).

                    d)Las entidades de crédito están sometidas a la supervisión de la administración pública, a través fundamentalmente del Baco de España.

                    D)LOS FONDOS DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS:

                    Tratan de garantizar dentro de determinados límites los intereses de los depositantes, en el caso de que la Entidad de crédito se deslizara hacia una situación de insolvencia.

                    Desempeñan funciones de tres tipos:

                    1. Servir de garantía de los depósitos.

                    2. De forma excepcional, el Fondo podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento de las entidades de crédito tendentes a facilitar su viabilidad para superar su situación de crisis.

                    3. Podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades bancarias, en el supuesto de que no sean cubiertas por los accionistas de la sociedad.

                  • LOS ESTABLECIMEINTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO:

                  • Tendrán la consideración de “entidad de crédito”, si bien no pueden captar del público fondos reembolsables en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, que es una nota distintiva de las “entidades de crédito” en sentido estricto.

                    Actividades:

                  • Las de préstamo de créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

                  • Las de factoring.

                  • Las de arrendamiento financiero.

                  • La emisión y gestión de tarjetas de crédito.

                  • La emisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

                  • A diferencia de las entidades de crédito en sentido estricto, no pueden obtener fondos del público en la forma que hacen éstas. Sin embargo, podrán financiarse mediante emisión de valores (siempre que se emitan conforme a la LEY DEL MERCADO DE VALORES y tengan un vencimiento superior a un mes) por medio de financiaciones concedidas por entidades de crédito, por las entidades del grupo al que pertenezcan,..

                    La vigilancia y control de los establecimientos financieros corresponde al Banco de España.

                  • RÉGIMEN DEL BANCO DE ESPAÑA:

                  • NATURALEZA:

                  • El Banco de España es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines, con autonomía respecto a la Administración del estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en le Ordenamiento jurídico.

                    Por otro lado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere dicho ordenamiento jurídico, el Banco de España queda sometido al Derecho privado.

                  • FUNCIONES:

                  • Son esencialmente las siguientes:

                  • definir y ejecutar la política monetaria con la finalidad primordial de lograr la estabilidad de los precios.

                  • Posee y gestiona las reservas de divisas y metales preciosos; emite los billetes en pesetas de curso legal en España; determina la cuantía total de la emisión de moneda metálica; presta los servicios de tesorería y es agente financiero de la Deuda pública.

                  • Supervisa las entidades de crédito y otras entidades y mercados financieros.

                  • En defensa de los clientes de las entidades de crédito, tiene un servicio de reclamaciones.

                  • POTESTAD REGALMENTARIA:

                  • El Banco de España tiene una potestad reglamentaria que ejerce a través de la promulgación de “circulares”.

                    Las circulares deben publicarse en le B.O.E. y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el art.2.1 C.c.

                  • ÓRGANOS RECTORES:

                  • Los órganos rectores son:

                    1.GOBERNADOR. dirige el banco y ostenta su representación legal a todos los efectos.

                    2.SUBGOBERNADOR: suple al Gobernador en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y tendrá las atribuciones que se fijen en el reglamento interno del banco, así como las que delegue el Gobierno.

                    3.CONSEJO DE GOBIERNO: aprueba las directrices generales de actuación del Banco, el informe anual de éste, las circulares y el reglamento interno del banco.

                    4.COMISIÓN EJECUTIVA: tiene amplias facultades de organización y decisión.

                    CAPÍTULO LIII (19) LOS CONTRATOS BANCARIOS (I)

                    I.- DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE “CONTRATO BANCARIO”.

                    SUS CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS

                    Noción y objeto de los contratos bancarios

                  • Noción

                  • Contrato bancario es aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jca. bancaria, entendiendo por tal la que se incardina dentro de la actividad de intermediación credicticia indirecta. La relación que sirve para que el banco realice la actividad de captar fondos del público con ánimo de utilizarlos por cuenta propia en la concesión de créditos, es una relación jca. bancaria.

                    El contrato bancario es el que produce algún efecto relacionado con la relación jca. bancaria: la crea, la regula, modifica o extingue.

                  • Objeto de los contratos bancarios

                  • El objeto material está formado por tres tipos de bienes: el dinero, el crédito y los valores mobiliarios.

                    1.- El dinero es un conjunto de bienes genéricos y fungibles que sirven como instrumento general de cambio y medida universal. Es un medio forzoso de pago impuesto por el Edo.

                    En el ámbito bancario, el dinero es objeto de la mayor parte de las operaciones de crédito y de gestión, que son verdaderas operaciones pecuniarias , en las que el objeto (dinero) es tan genérico que resulta fungible y consumible, pero , a la vez, indestructible.

                    2.- La operación “de crédito” implica cualquier contrato cuyo objeto sea el aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria. Para que exista un verdadero contrato tienen que darse tres condiciones:

                  • Que el otorgante del crédito o acreditante se haya comprometido a no reclamar el pago que le es debido durante el plazo pactado.

                  • Que el contenido del contrato sea esta obligación negativa de respetar el aplazamiento.

                  • Que la concesión de aplazamiento sea unilateral, respecto de las obligaciones surgidas de un mismo contrato.

                  • 3.- Los valores mobiliarios son objeto de operaciones bancarias, bien con el fin de su emisión, custodia o gestión, de muy variadas formas.

                    Características de la contratación bancaria

                    El negocio bancario consiste en la intermediación indirecta en el crédito. Las operaciones realizadas en esta actividad devengan unos intereses, bien a favor de la entidad de crédito o bien a favor del cliente. Los que percibe ésta son más elevados ya que la entidad bancaria se beneficia de la diferencia, que constituye uno de los componentes positivos más importantes de sus resultados, que se forman también por las comisiones que cobran por servicios. Aunque hoy, los intereses que se devenguen por las operaciones activas i pasivas y las comisiones percibidas por los servicios prestados serán los que libremente pacten las partes.

                    Las entidades de crédito deben comunicar al Banco de España los tipos de interés preferenciales que practiquen en sus operaciones y las tarifas de comisiones que apliquen. Y deben redactar estas informaciones de manera clara, publicándolas para conocimiento de su clientela.

                    Los contratos bancarios se caracterizan por el masivo recurso a las condiciones generales.

                    El documento contractual debe contener: el tipo de interés nominal, las fechas de liquidación y devengo de lo intereses y todos los datos necesarios para conocer el método de cálculo, la indicación concreta de las comisiones y gastos repercutibles, los derechos que tiene la entidad de crédito, en orden a la variación de los tipos de interés y comisiones, y los derechos de reembolso anticipado que tiene el cliente. El “Servicio de Reclamaciones” del Banco de España es el encargado de recibir y tramitar las que pudieran formular los clientes de las Entidades de crédito.

                    II.- LAS CUENTAS BANCARIAS

                  • Introducción

                  • La relación del cliente con la entidad de crédito suele ser de carácter duradero y descansa en la recíproca confianza.

                    Su manifestación “externa” es la apertura de una cuenta, que sirve de soporte a las diversas operaciones concretas que medien entre la entidad y el cliente. La utilización de un soporte contable se justifica por partidas de “debe” y “haber”, y es complejo porque deriva de la imposición del empresario de llevar una contabilidad ordenada y del carácter múltiple de las relaciones con un cliente determinado.

                    Una persona puede tener varias cuentas en una misma entidad, sea en la misma o en distintas sucursales. El ppo. general de estos casos es la independencia de cuentas, de forma que ni se produce una compensación entre ellas ni las garantías afectadas al saldo de una se extienden a las otras. Aunque cabe el pacto en contrario, que puede ser, no solo la compensación unitaria entre ellas, sino una verdadera fusión de cuentas que pueden ser tratadas como una sola.

                    En las cuentas puede producirse la titularidad múltiple o compartida, si son abiertas a nombre de dos o más personas. Aquí la disponibilidad puede ser solidaria, y ésta se verá alterada si fallece alguno de los titulares, que permiten a la entidad de crédito bloquearlas en tanto se acredita el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Si no existe prueba de la titularidad, se aplica la titularidad del crédito solidario, estimando su pertenencia por partes iguales a los cotitulares. Si se prueba que los fondos que ingresaban en la cuenta pertenecían a uno de los titulares habrá que entenderse que eran de su propiedad y ésta dependerá de las relaciones internas entre los titulares.

                    Frente a la disponibilidad indistinta puede pactarse la disponibilidad da la cuenta de forma mancomunada, de modo que cada acto de disposición exija la concurrencia de todos o algunos de los titulares.

                  • El contrato de cuenta corriente bancaria

                  • Noción y función

                  • La cuenta corriente bancaria es un contrato que produce la puesta en funcionamiento de un “soporte contable”, de una “cuenta” que registra diversas operaciones que, normalmente se suceden de forma constante.

                    El contenido de cuenta corriente y de contrato de cuenta corriente bancaria es totalmente diferente, aunque comparten elementos comunes como la existencia de un contrato, la utilización de un soporte contable y la compensación de las remesas.

                    La cuenta corriente bancaria es una subespecie de la comisión mercantil, cuyo contenido consiste en la prestación del servicio de caja: gestión de cobros y pagos por cuenta del cliente. A través de la cuenta corriente de va produciendo la extinción (el pago) de ciertas obligaciones.

                    b) Contenido

                    El contenido esencial de la cuenta corriente bancaria es el propio de un contrato extintivo de créditos y deudas: constituye un supuesto de compensación contractualmente pactada, siendo posible modificar, por voluntad de los contratantes, algunos de los requisitos o de las consecuencias de la compensación.

                    Son obligaciones de las partes, las siguientes:

                  • El banco asume la obligación de gestión material y directa de la cuenta, lo que implica el deber de dar término a las órdenes del cliente siempre que sean las normales de la actividad bancaria y sean impartidas en la forma pactada, haciendo efectivas las de cobros y de pagos a terceros que le encargue el cliente.

                  • Asume la obligación de informar al cliente periódicamente sobre la marcha de la cuenta, es decir al envío de los extractos de cuenta en fechas determinadas y a la comunicación de los saldos y extractos cuantas veces quiera el cliente y en los momentos que éste desee. Se presume la aceptación del estado de la cuenta y de su liquidación por parte del cliente a menos que éste manifieste su disconformidad con las partidas de extractos en el plazo pactado(normalmente uno o dos meses).

                  • El cliente debe efectuar la oportuna provisión de fondos al banco (art. 250 C. de c.). Los intereses que debe pagar o puede cobrar de la entidad no derivan de la cuenta corriente en sí, sino del depósito o contrato de crédito subyacente. Si el activo de la cuenta no contiene fondos suficientes para hacer frente a las órdenes de pago del cliente, pero la entidad de crédito accede a seguir atendiéndolas, se originará un descubierto.

                  • La transferencia bancaria

                  • Es una operación que se explica teniendo en cuenta la existencia de dos cuentas bancarias, pertenecientes a dos personas distintas. El cliente ordenador de la transferencia autoriza al banco para que deduzca de su cuenta la cantidad objeto de la transferencia y la abone en la cuenta de la otra persona, el beneficiario.

                    La operación contable de cargo y abono supone:

                    1.- Efectuar un adeudo en la cuenta del ordenante que implica la extinción de un derecho de crédito que el cliente tenía contra el banco.

                    2.- En la relación entre el banco y el cliente-beneficiario se produce un abono en su cuenta, que significa que nace un crédito a favor del beneficiario y a cargo del banco por el importe de la transferencia.

                    3.- En la relación entre el ordenador y el beneficiario, si existía una deuda entre ellos, se extingue por medio de una novación por sustitución del deudor, ya que ahora en lugar de ser deudor el ordenador, lo es el banco; en este caso no se produce un pago sino una delegación de deuda.

                    4.- El ordenador o el beneficiario habrán de pagar una comisión al banco.

                  • Tarjetas de crédito

                  • a) Función

                    Con el nombre de tarjetas de crédito, bancos, grandes almacenes y otros, crean y ponen a disposición del cliente uno instrumento de pago, en forma de tarjeta da material plástico que, habitualmente, lleva incorporada una banda magnética o un chip electrónico. Estas tarjetas permiten a su titular realizar una serie de operaciones con la propia entidad emisora y con terceros.

                    También sirven como instrumento para la realización de operaciones a través de terminales bancarios (cajeros automáticos) o desde la empresa o domicilio. También existen las tarjetas de débito, en las que no existe un crédito.

                    La tarjeta otorga al titular una serie de facultades muy diversas como realizar pagos por la obtención de bienes y servicios, obtener dinero de las entidades de crédito, ser beneficiario de pólizas de seguro colectivo contratadas por la entidad emisora a favor del usuario, obtener créditos, etc.

                  • El contrato de tarjeta de crédito

                  • La tarjeta da lugar a un contrato entre la entidad emisora y el usuario. Es un contrato de adhesión por el que la entidad se obliga a facilitar la tarjeta y la lista de establecimientos que la admiten, a hacer frente al pago de las facturas que presenten quienes hayan entregado dinero efectivo o suministrado bienes o servicios al usuario y a conceder crédito al usuario.

                    En el supuesto de cancelación de la tarjeta de forma injustificada o negligente por parte del banco, surge a su cargo la obligación de resarcimiento de los daños sufridos por el cliente.

                    Por su parte, el usuario se obliga a reembolsar a la entidad emisora los pagos efectuados, incluyendo los intereses, también debe hacer buen uso de la tarjeta y debe comunicar de inmediato su extravío, así como utilizarla sin exceder los límites máximos de cantidad y tiempo.

                  • La relación entre la entidad emisora y los suministradores de bienes y servicios

                  • Este contrato obliga a la entidad suministradora de bienes y servicios a que admita la tarjeta como medio de pago, aplicando a sus usuarios los mismos precios que al resto de la clientela. Se obliga a comprobar la identidad del titular, comprobar la coincidencia de firmas, que consten en la tarjeta y en la factura, asegurarse que la tarjeta no ha sido anulada y a no permitir que el usuario utilice la tarjeta rebasando los límites de cantidad y tiempo fijados.

                    Por su parte la entidad emisora garantiza el pago de las facturas o la devolución de las disposiciones de efectivo.

                    LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO

                  • Noción y naturaleza

                  • El banco recibe del cliente una suma de dinero, de la que el banco puede disponer, pero que ha de custodiar y restituir en la forma pactada. Nos referimos a los depósitos abiertos de dinero, pues los cerrados en pliegos o sobres, aparte de ofrecer escasa importancia, tiene el régimen ya estudiado del depósito mercantil.

                    Los depósitos que reciben los bancos son su operación pasiva fundamental, que les consiente disponer de fondos para realizar las operaciones activas, es decir, la actividad bancaria. El dinero pasa a ser propiedad del banco que se compromete a devolverlos cuando el cliente lo pida, salvo que se haya pactado un plazo para la devolución. El cliente tiene la facultad de exigir al banco la restitución de los fondos que entregó en las condiciones pactadas.

                  • Clases

                  • Los podemos clasificar en depósitos “a la vista” y “a plazo fijo”.

                  • En los depósitos a la vista, el cliente tiene la facultad de pedir la devolución inmediata de la totalidad o parte del dinero entregado. Dentro de éstos distinguimos los que están vinculados a cuenta corriente bancaria y a las cuentas de ahorro.

                  • Los depósitos en cuanta corriente implican el doble contrato de depósito de dinero y de cuenta corriente. El cliente puede disponer de los fondos y además puede expedir cheques.

                    En los depósitos de libretas o cuentas de ahorro, el banco se limita a recibir los fondos entregados por el cliente y a realizar por él ciertos cobros, pero no efectúa el servicio de caja de forma tan amplia como en las cuentas corrientes. La retirada de fondos implica la presentación de la libreta por el titular, son nominativas y calificadas como documentos de legitimación.

                  • En los depósitos a plazo fijo, el cliente puede solicitar la devolución de la cantidad entregada dependiendo del transcurso de un determinado plazo. De la duración de este plazo depende la cuantía de los intereses abonados por la banca, pero la estructura del contrato es la misma.

                  • Los bancos pueden emitir unos resguardos que legitimen al depositante frente al banco y le consientan transmitir su derecho mediante el endoso del documento, que recibe la denominación de “certificado de depósito”.

                  • La devolución del importe del depósito en cualquiera de sus clases está garantizada de insolvencia del banco.

                  • T20.- LOS CONTRATOS BANCARIOS ( II )

                    1. OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS

                    Las entidades de crédito realizan operaciones activas de distinta naturaleza. Las más importantes son las que implican una prestación de dinero a cargo del banco.

                    A) Préstamo bancario

                    Caracterizado porque quien concede el préstamo es un banco o entidad de crédito. Se pacta como un contrato consensual, de carácter bilateral ya que nacen obligaciones para ambas partes: del banco de entregar la cantidad señalada en el momento convenido y del cliente de pagar los intereses y de devolver la cantidad en el momento señalado. La cuantía de los intereses debe constar por escrito, basándose en el principio de libertad de fijación de los mismos con los límites señalados por la Ley de usura.

                    B) La apertura de crédito

                    a) Concepto, naturaleza jurídica y formación del contrato: El contrato de apertura de crédito es aquel por el cual el acreditante, a cambio de la percepción de una comisión, se compromete, dentro de los límites de cantidad y tiempo pactados, a conceder crédito al cliente, bien haciéndole entregas de efectivo o efectuando prestaciones que permitan obtener efectivo, o que generen un deber aplazado de pago. La apertura de crédito no es un préstamo ni un contrato preparatorio de préstamo, sino que es un contrato sui generis cuyo objeto es el crédito como valor económico.

                    Para diferenciar el contrato de apertura de crédito y el de préstamo debemos prestar atención al hecho de que la apertura de crédito se caracteriza por la creación de una disponibilidad a favor del acreditado que debe ser entendida como la facultad otorgada al cliente de tener acceso libre al patrimonio de la entidad acreditante. El contrato de apertura de crédito es consensual y suele formalizarse en póliza intervenida por fedatario público, con objeto de que los saldos hagan fe ante los Tribunales, a efectos de una posible reclamación de los mismos por la vía ejecutiva.

                    En la fase precontractual, el cliente debe proporcionar al banco una serie de informaciones que determinaran que le banco lo incluya en su “lista de crédito”. Este hecho no crea obligación alguna ni para el banco ni para el cliente. En el caso de concesión de crédito por parte del banco, éste deberá informarle por escrito de los siguientes datos:

                      • Límite del crédito si lo hubiere.

                      • Tipo de interés anual y gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato, así como las condiciones en que podrá modificarse.

                      • El proceso de resolución del contrato.

                    Mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio en el tipo de interés. Esta información se facilitará por escrito mediante un extracto de cuenta o cualquier otra forma.

                    b)Efectos del contrato: Distinguimos dos fases:

                    - Fase de disponibilidad abstracta por parte del cliente: la apertura de crédito obliga a la entidad acreditante a crear una disponibilidad crediticia a favor del cliente. La entidad acreditante hace una promesa genérica de conceder crédito, en las formas previstas (entregas de efectivo, pago de cheques, etc.). Esta disponibilidad puede haberse acordado por tiempo limitado o indefinido y en este segundo caso, la apertura de crédito es revocable a voluntad de ambas partes.

                    - Fase de disposición concreta: La entidad de crédito habrá efectuado las prestaciones particulares pactadas, a medida en que el cliente se la haya reclamado, al tiempo que éste tendrá el deber de reintegrar las cantidades que le adeude.

                    En el caso de los créditos de firma como en el de aceptaciones, el cliente deberá entregar a la entidad acreditante las cantidades necesarias para que se haga honor a sus obligaciones cambiarias. El acreditado tendrá el deber de pagar intereses de acuerdo con la cantidad dispuesta y el tiempo durante el cual se dispuso de ella. Estos intereses varían según las garantías y formalidades del crédito.

                    c) Los créditos sindicados: En el ámbito internacional, el enorme importe de las operaciones obliga a utilizar técnicas que permitan la acumulación de grandes cantidades de dinero, por este motivo han surgido los créditos sindicados o consorciales. Son operaciones en las que aparece involucrado, como acreditante, un conjunto de entidades (sindicato de bancos), organizado por un denominado banco agente.

                    La operación puede ser cualquier contrato bancario, lo característico es la técnica de sindicación, que precisa la intermediación de una entidad bancaria que gestione de forma unitaria los intereses diversos de cada una de las entidades sindicadas. El banco agente es un comisionista nombrado por cada uno de los bancos sindicados, no es un mandato conferido por el conjunto de bancos sino por cada uno de ellos en particular.

                    Este mandato colectivo conlleva un poder de representación de los bancos, los cuales tienen una responsabilidad mancomunada. El banco agente es un comisionista especial porque el mandato que le ha sido conferido no tiene por objeto la gestión general de todos los negocios de los bancos sindicados, sino que sólo se encarga de la gestión del crédito sindicado, y lo hace abriendo una cuenta en el Banco de España, donde recibe las cantidades que proporcionan los bancos sindicados, y otra cuenta a favor del cliente, a donde se transfieren esas cantidades.

                    El banco agente no interviene simplemente como mandatario, sino que también actúa como entidad acreditante, por lo que decimos que es un mandato in rem propiam, ya que coinciden los intereses de los bancos comitentes con los del banco comisionista. Es un mandato de carácter irrevocable, en cuanto que el contrato de mandato es un medio necesario para obtener el buen fin del contrato de crédito sindicado; sólo cuando concurra justa causa podrá producirse una revocación del mandato.

                    C) El descuento bancario

                  • Concepto y naturaleza jurídica. El redescuento: Por el contrato de descuento el banco descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra un tercero y de vencimiento aplazado, a cambio de la detracción de un interés, y de la enajenación a favor del descontante del referido crédito, así como de asumir al descontatario la promesa subsidiaria de restitución. Los bancos que quieren liquidar la inversión pueden redescontarlo en otra entidad de crédito. El redescuento es una operación efectuada entre bancos que tiende a regular su liquidez. Aquí tiene lugar un anticipo de dinero por parte de la entidad de crédito descontante, cuyos intereses son cobrados por anticipado. No se trata de un simple préstamo, es un contrato sui generis de crédito porque su causa es la búsqueda de liquidez.

                  • Características del contrato y clases de descuentos: El descuento es un contrato de carácter mercantil, consensual y bilateral ya que la entidad bancaria descontante asume obligaciones debido a que no sólo se compromete a hacer entrega o abono del anticipo dinerario, sino porque en todo caso se compromete a respetar el plazo que media hasta el vencimiento del crédito descontado, así como a no violar los términos de la llamada cláusula “salvo buen fin”(no dirigirse contra el descontatario hasta que no resulte infructuosa su tentativa de cobrar el crédito descontado).

                  • Distinguimos entre un descuento comercial y un descuento financiero, según se refieran a letras de cambio cuya provisión de fondos consista en un crédito derivado de una operación comercial o bien de una pura operación de crédito o financiación. Esto es importante porque los intereses que cobra la entidad descontante en el segundo caso son más elevados dado que el riesgo es mayor. Pero se trata de un distinción no jurídica sino puramente económica.

                  • Contenido del contrato de descuento: Siendo un contrato consensual y bilateral, ambas partes asumen obligaciones. El banco o entidad descontante asume:

                      • La obligación de efectuar el anticipo de la suma dineraria sin dilación. De lo contrario cabe la posibilidad de que el retraso no sea una simple mora debitoris, sino un incumplimiento de un término esencial.

                      • La obligación consistente en no reclamar el anticipo antes del plazo establecido.

                      • La obligación denominada “deber de diligencia”, consistente en que el banco debe intentar cobrar el crédito descontado cuando venza, llevando a cabo todos los actos tendentes a que dicho crédito no prescriba ni quede perjudicado. Si como consecuencia de un comportamiento negligente, el banco omite este deber de conservación del crédito y hace que el cliente pierda cualquier derecho que pudiera haber tenido si fuera titular del crédito, entrará en juego el art. 1170 CC, de forma que el cliente quedará liberado de toda obligación de restituir. El deber de diligencia es más que una obligación, una carga que pesa sobre el banco.

                    El cliente asume:

                      • La obligación de buena fe que le obliga a declarar verazmente al banco la naturaleza comercial, financiera o de favor, de las letras descontadas.

                      • La obligación de transmitir a favor del banco, de forma plena, el crédito contra tercero. Pero el cliente no quedará libre hasta que el tercero deudor no pague válidamente. Como consecuencia de esta transmisión el banco adquiere la titularidad del crédito y se convierte en nuevo acreedor del tercero, pudiendo ejercitar todas las acciones que tutelen el crédito que ha adquirido.

                      • La obligación de pagar los intereses correspondientes al anticipo. Estos intereses se perciben por anticipado, descontándolos del nominal del crédito, por el periodo de tiempo que media entre la celebración del contrato y el vencimiento del crédito.

                      • La obligación contractual de restitución que incumbe al cliente de devolver la suma anticipada. Deber que, en principio, solo es exigible cuando venza el plazo de la concesión del crédito.

                    D) Los avales o garantías bancarias

                    Es frecuente que el banquero sea requerido por el cliente para prestar una fianza a la que se aplicarán las normas del CCo si garantiza el cumplimiento de un contrato mercantil. Las exigencias de seguridad son cada vez más acuciantes, surgiendo diversas modalidades de avales o garantías bancarias. El banco queda obligado en los términos pactados. El afianzamiento bancario es oneroso y, por tanto, el cliente se obliga al pago de una comisión. Estas fianzas se denominan avales y en la práctica suelen ser exigidos en relación con un creciente número de contratos y operaciones mercantiles.

                    La importancia de los avales se manifiesta en el ámbito del comercio internacional, donde se vienen utilizando unas denominadas “garantías a primera demanda” o “a primer requerimiento”. Estos contratos guardan parecido con los créditos documentarios con la diferencia de que no sirven a una finalidad solutoria y porque no comportan deberes de recogida y examen de documentos. También son relaciones triangulares en las que existe un ordenante que celebra con el banco emisor de la garantía un contrato calificable como comisión mercantil, por el que la entidad bancaria se obliga a celebrar un contrato de garantía a primera demanda con el beneficiario. De este modo, la garantía se hace abstracta e independiente, de forma que la relación del banco con el beneficiario ni es accesoria ni subsidiaria sino principal.

                    Últimamente han cobrado importancia las “cartas de patrocinio”, que son declaraciones por medio de las cuales la sociedad matriz se responsabiliza de los compromisos adquiridos por sus filiales. Normalmente son los bancos quienes reciben estas declaraciones, pero puede ser que sea un banco quien las emita respondiendo por alguna de sus filiales. La naturaleza de estas cartas es muy discutida porque comprenden obligaciones muy distintas que van desde la simple declaración de intenciones sin valor jurídico alguno a figuras próximas al afianzamiento.

                    2. LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

                    A) Concepto y función

                    El tráfico de mercancías se encuentra sometido a riesgos muy considerables como el desconocimiento recíproco que afecta a importadores y exportadores sobre sus respectivas condiciones de solvencia y probidad o el sometimiento de estas operaciones a las disposiciones de ordenamientos jurídicos de distintos países a través de los cuales circulan las mercancías. En las ventas en plazas lejanas se suele diferir el pago del precio hasta el momento de recepción de las mercancías, por lo que nos hallamos frente a una venta a crédito, pero en la que falta la confianza entre los contratantes que temen, el uno que no pague el precio, y el otro que no le mande la mercancía o que ésta llegue defectuosa.

                    Para evitar estos problemas se recurre a la intermediación de un banco que deberá asumir el compromiso de efectuar pagos en efectivo o bien aceptaciones o negociaciones de efectos contra recepción de los documentos que representen las mercancías vendidas. Surge así una relación triangular en la que el comprador contrata con su banco la apertura de un crédito documentario, asumiendo la condición de ordenante, y el banco se obliga frente al ordenante a celebrar un nuevo contrato con el vendedor. Este nuevo contrato de denominará Carta de crédito por la que el banco emisor se compromete a pagar y aceptar las letras de cambio, si el vendedor le entrega los documentos previstos. El banco emisor puede asumir ese compromiso para con el tercero beneficiario de forma revocable (donde podrá retirar el crédito o liberarse de su compromiso) o irrevocable (que comporta el compromiso del banco emisor de realizar todas las prestaciones pactadas sin posibilidad de echarse atrás siempre que el beneficiario le entregue los documentos previstos).

                    B) Disciplina de los créditos documentarios

                    Nuestro ordenamiento no los regula pero en el ámbito internacional, la Cámara de Comercio Internacional ha elaborado una recopilación de usos y prácticas conocida como las “Reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios”. Parte de la doctrina lo considera como unas simples reglas que determinan unas condiciones generales de contratación y otra parte piensa que tienen la naturaleza de verdaderos usos. El TS ha manifestado una cierta indecisión en este tema pero parece inclinarse a considerarlas como cláusulas contractuales empleadas en la práctica bancaria.

                    C) Naturaleza jurídica del crédito documentario

                    La moderna configuración de estas operaciones las aparta de los contratos de crédito. La relación entre el ordenante y el banco se nutre esencialmente por la gestión que éste ha de hacer por cuenta de aquél, de forma que esa relación deriva en un contrato de comisión en el que el cliente como comitente encarga al banco efectuar determinadas prestaciones a favor de un tercero. El contrato de comisión obliga al banco a celebrar un nuevo contrato con el beneficiario, por el cual el banco se compromete a realizar una serie de prestaciones a condición de que se le entreguen los documentos pactados.

                    D) Contenido del crédito documentario

                    Analizaremos las distintas relaciones jurídicas que median entre los participantes.

                  • Relación entre el comprador y el vendedor: Se trata de un contrato de compraventa en su modalidad de “plaza a plaza” y “con expedición” a la que se añade la cláusula “pago por crédito documentario” que impone una obligación adicional al comprador de pagar el precio de la mercancía contratando con un banco la emisión de un crédito documentario.

                  • Relación entre el ordenante y el banco emisor: El comprador asume el encargo de contratar con un banco la apertura de un crédito documentario. El ordenante se obliga a dar instrucciones precisas al banco, donde nada o muy poco se deja a la iniciativa del banco. El ordenante debe hacer la oportuna provisión de fondos a la entidad bancaria; debe también retirar los documentos una vez sean recibidos por el banco y debe satisfacer al banco emisor el premio o comisión por el servicio prestado. El banco emisor se obliga a abrir el crédito documentario a favor de la persona indicada por el ordenante, este deber es irrevocable. El banco se obliga a recibir los documentos y examinarlos dentro de un plazo razonable. El deber de examen se reduce a los documentos, sin extenderse a las mercancías.

                  • Relación entre el banco emisor y el beneficiario: Cuando el crédito es revocable no existe ninguna relación jurídica entre ambos. Pero si el crédito es irrevocable, al banco asume un compromiso directo y en firme frente al beneficiario. El banco estará obligado bien a aceptar letras de cambio giradas a su cargo por el beneficiario o bien a negociar las letras de cambio que él le presente. El banco ha de realizar la prestación al beneficiario cuando le haya entregado los documentos descritos en la “Carta de crédito”. También suele intervenir un banco del país del beneficiario que se encarga de comunicar al beneficiario la apertura del crédito y, en ocasiones, a examinar los documentos que éste ha de entregar.

                  • El crédito documentario transferible: El art. 48 Reglas Uniformes lo define como aquel por el que el beneficiario tiene derecho a dar instrucciones al banco designado para efectuar el pago o la aceptación, para que el crédito pueda ser utilizado por uno o más terceros. Estos últimos llamados “segundos beneficiarios” suelen ser los proveedores del primer beneficiario, de forma que la transferencia del crédito les sirve como medio de pago. Para que el crédito sea transferible ha de haber sido emitido con esta condición, a no ser que posteriormente todos los interesados se hayan puesto de acuerdo. Pero sólo puede ser transferido una vez, salvo pacto en contrario. La transferencia no extingue la relación de carta de crédito original, por eso si los segundos beneficiarios no utilizan el crédito dentro de un plazo, el primero puede utilizarlo para sí.

                  • Extinción del crédito documentario: Lo normal es que se extinga por el cumplimiento de las obligaciones respectivas, pero como el crédito es concedido por un tiempo determinado, si en ese plazo no se cumplen las condiciones señaladas también se extinguirá la apertura.

                  • 3. OTRAS OPERACIONES BANCARIAS

                    A) Depósitos de títulos

                    Los valores son entregados al banco para su custodia. Aparece un depósito regular, porque el cliente continúa siendo el propietario de los títulos, que el banco debe custodiar y restituir cuando el propietario lo pida. Se trata de un depósito retribuido (canon periódico) y administrado, que obliga al depositario a practicar cuantos actos sean necesarios para que los valores conserven su valor. Frente el régimen de la LSA de 1951, que prohibía a los bancos llevar la representación de sus clientes en las Juntas generales de las SA, al art. 107 LSA actual consiente a las entidades de crédito solicitar de sus clientes el ser representantes suyos en la Junta general. En cuanto el ejercicio del derecho de suscripción preferente por parte del banco, está claro que éste debe comunicar al cliente que se ha anunciado una ampliación de capital. Si los valores depositados son títulos cotizables anotados en cuenta están sometidos a normas que establecen una disciplina particular que modifica en forma relevante el régimen del depósito.

                    B) Alquiler de cajas de seguridad

                    Es un contrato por el que el cliente, mediante el pago de un canon, dispone de una caja fuerte en el banco para guardar en ella ciertos objetos. La caja tiene una cerradura que ha de abrirse con una doble llave, una de ellas está en posesión del cliente y la otra del banco. Éste debe consentir al cliente el uso y goce de la caja de manera que a determinadas horas pueda introducir o retirar los objetos que desee. El banco se compromete a custodiar la caja y a defender la integridad del cierre. Sólo en una forma indirecta custodia el contenido ya que el banco responde de la conservación íntegra de la clausura de la caja alquilada. El cliente además ha de usarla de una forma diligente, destinándola al uso pactado.

                    C) Informaciones comerciales

                    El banco se compromete a dar informaciones sobre la solvencia y seriedad comercial de ciertas personas. El banco se exonera de la responsabilidad en que pueda incurrir por la inexactitud de estas informaciones. Pero esta exoneración no es válida cuando ha existido dolo por parte del banco. En el supuesto de que el banco no haya declarado su exoneración de responsabilidad por los informes podrá ser considerado como responsable en ciertos supuestos en los que culposamente haya violado el deber de lealtad que debe hacia sus clientes.

                    Las relaciones que surgen entre el banco y la persona sobre la que versa la información, si esta persona es cliente del banco podrá reclamar si las informaciones provienen de las relaciones mantenidas entre ambos, ya que violan el secreto bancario. La persona a la que se refieren los informes podrá reclamar contra el banco sobre la base del art. 1902 CC. El secreto bancario tiene algunos límites, entre los que destaca el deber del banco de suministrar a la AAPP determinados datos de sus clientes a efectos fiscales.

                    D) Mediación de los bancos en la emisión de valores y otros servicios financieros

                    La banca ha venido desarrollando tareas de intermediación en la colocación de emisiones de valores mobiliarios. La LMV reformada declara que las entidades de crédito «aunque no sean empresas de servicios de inversión podrán realizar todas las actividades previstas en el art. 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello» (art. 65.1 LMV). Por lo que las entidades de crédito han incrementado sus posibilidades de intervención directa en este mercado, ya que pueden estar autorizadas para realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en la Ley.

                    TEMA 22.

                    EL CONTRATO DE SEGURO. SEGUROS DE PERSONAS.

                  • CONSIDERACIONES GENERALES.

                  • La L.C.S. dedica su título III a los seguros de personas: “el contrato de seguro sobre personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado” (art. 80).

                    La ley alude a cualquier supuesto en el que el asegurado es contemplado como objeto del mismo, la persona humana es considerada como objeto del interés expuesto al riesgo.

                    El interés es la relación susceptible de una valoración económica entre un sujeto y un bien, que en este caso ha de ser una persona.

                    Una de las características generales de los seguros de personas es que el contrato ha de determinar la suma o la prestación que ha de pagar el asegurador si se verifica el evento asegurado. En el contrato aparece determinada su cuantía. Esta característica tiene sus excepciones, pues en algunos seguros se pactan prestaciones del asegurador y su cuantía depende de la valoración del daño en el momento del siniestro.

                    La L.C.S. distingue tres categorías de seguros de personas:

                  • El seguro de vida

                  • El seguro de accidentes

                  • Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria

                  • MODALIDADES DE CONTRATACIÓN: LOS SEGUROS DE GRUPO

                  • El art. 81 nos dice que el contrato puede celebrarse “con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña a propósito de asegurarse”

                    Este contrato se caracteriza por:

                  • Que se refiere a un grupo de personas

                  • Que ha de referirse a riesgos relativos a un grupo de personas delimitado por alguna “característica común extraña al propósito de asegurarse”. Referida a determinadas circunstancias objetivas que sean coincidentes en las personas del grupo.

                  • Que debe celebrarse por cuenta ajena, pues el tomador del seguro interviene en el contrato no en interés propio, sino de las personas que forman parte del grupo.

                  • Que da lugar a un conjunto de relaciones aseguradoras con cada una de las personas del grupo, cuyo contenido se determina en la forma establecida en la póliza.

                  • El tomador del seguro debe notificar al asegurador en la forma prevista en el contrato la composición del grupo y sus altas y bajas. Tal notificación ha de contar con el consentimiento expreso o tácito del miembro del grupo. La notificación tiene como efecto la creación de la especial relación de seguro. La notificación de la baja del grupo será causa de la extinción de esa relación en las condiciones que se indiquen en la misma.

                    Se suele pedir una manifestación de voluntad del propio asegurado por medio de lo que se llama el boletín de adhesión, mediante éste se manifiesta expresamente el interés de cada asegurado de estar cubierto por el seguro.

                    Ese interés puede estar implícito en determinados casos, como sucede cuando la conclusión del contrato de seguro de grupo derive de la existencia de un acto colectivo.

                  • AUSENCIA DE SUBROGACIÓN EN LOS SEGUROS DE PERSONAS

                  • El art. 82 establece: “el asegurador, aún después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro.” Este art. Establece para los seguros de personas un principio general contrario a la facultad de que goza el asegurador, una vez pagada la indemnización, de ejercitar el derecho que pueda tener el asegurado contra el tercero responsable de la producción del siniestro.

                    No opera aquí, en los seguros de personas, el principio indemnizatorio de los seguros de daños.

                    Para los gastos de asistencia sanitaria sí debe operar la subrogación.

                  • SEGURO DE VIDA.

                  • Noción y clases.

                  • Es seguro de vida es el contrato de seguro en el que la prestación del asegurador consiste en el pago al asegurado o al beneficiario de una suma, de una o varias veces, cuando se produzca un evento que se refiere a la duración de la vida humana.

                    Podemos clasificarlos en seguro para el caso de muerte, para caso de vida y mixto. Pueden contraerse conjuntamente con otros complementarios como invalidez.

                    El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito y a partir de la fecha de la expedición del mismo cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador, y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.

                  • Seguro para caso de muerte.

                  • En este seguro de vida la cobertura se realiza para el caso de muerte del asegurado, de forma que la obligación del asegurador depende de este hecho.

                    Podemos distinguir el temporal y el de vida entera:

                  • De vida temporal: la obligación del asegurador al pago de la indemnización se subordina al hecho de que la muerte del asegurado se produzca dentro de un determinado período de tiempo.

                  • De vida entera: la cobertura del riesgo se extiende a toda la vida del asegurado.

                  • Este seguro se da por la necesidad de una precisa delimitación del riesgo. Sirven las normas generales sobre el deber de declaración del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, que se circunscribe al deber de responder al cuestionario presentado por el asegurador.

                    Al cuestionario se une, en especial cuando el capital asegurado es de cierta importancia, un reconocimiento médico amplio efectuado por el médico del asegurador. Transcurrido un determinado plazo el asegurador no podrá impugnar la validez del contrato.

                    Si la inexactitud se refiere a la edad del asegurado, el asegurador podrá impugnar el contrato si la edad excede de los límites de admisión en él establecidos.

                    En la propia L.C.S. se establece la edad mínima que ha de tener el asegurado para caso de muerte (catorce años) pero también se fija en esas bases un límite de edad máximo de admisión (de sesenta a setenta años).

                    En la póliza se han de indicar expresamente los supuestos de muerte que están excluidos de la cobertura del asegurador.

                  • Seguro para caso de vida.

                  • En este supuesto la obligación del asegurador está condicionada a la sobrevivencia del asegurado en una determinada fecha, que se fija por medio de un plazo que se empieza a contar a partir del momento de la celebración del contrato o bien con relación a la edad del asegurado. El riesgo cubierto es la sobrevivencia. La necesidad o el daño que se cubre en esta clase de seguro viene dado por la existencia de determinados gastos cuando la capacidad de rédito del asegurado por causa de la vejez ha disminuido.

                    Las combinaciones de los seguros para caso de vida son muy variadas.

                  • Seguros mixtos.

                  • Aquellos seguros en los que el asegurador cubre alternativamente el riesgo de muerte y el de sobrevivencia del asegurado. Los riesgos cubiertos no simplemente son opuestos , sino alternativos.

                  • Elementos personales: el beneficiario.

                  • Pluralidad de elementos personales.

                  • En el contrato de seguro de vida surge una pluralidad de elementos personales que supera los normales del contrato de seguro, en especial cuando el seguro es para el caso de muerte, surge la figura del beneficiario distinta del asegurado y del tomador del seguro, al que corresponden los derechos que derivan del contrato.

                    La Ley califica como tomador del seguro al contratante y asegurado a la persona titular del interés sobre la que incide el riesgo e indica que en los seguros para caso de muerte es necesario el consentimiento del beneficiario.

                  • El beneficiario.

                  • Además de las figuras del tomador del seguro y del asegurado, en el seguro de vida aparece la del beneficiario como la persona que tiene el derecho a la indemnización pactada en el contrato.

                  • La designación del beneficiario corresponde al tomador del seguro o contratante, quien también puede modificar posteriormente esa designación sin necesidad del consentimiento del asegurador. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere designado beneficiario concreto, la indemnización corresponde al tomador del seguro. La Ley establece reglas para la determinación de los beneficiarios cuando ésta sólo exista de una forma genérica:

                    • Si ha designado a los hijos como beneficiarios, lo serán todos los descendientes con derecho a la herencia

                    • Si se hace a favor de los herederos del tomador, del asegurado o de cualquier persona, se considerarán los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

                    • Si a favor de los herederos, sin mayor precisión, los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

                    • La designación del cónyuge al que lo sea en el momento del fallecimiento del beneficiario.

                    Si la designación se efectúa a favor de varios beneficiarios, la distribución de la prestación convenida la establece la Ley distinguiendo dos supuesto:

                  • A favor de los beneficiarios que no tengan la condición de herederos, la prestación se dividirá por partes iguales entre todos ellos.

                  • A favor de los herederos, en proporción a la cuota hereditaria.

                  • En los dos supuestos, la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás conforme a los criterios antes indicados.

                  • El tomador puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento sin consentimiento del asegurador. Ha de efectuarse en la misma forma utilizada por el tomador del seguro para realizar la designación del beneficiario: si se hizo en póliza, mediante un suplemento a la misma; si se hizo mediante una declaración escrita, por medio de otra declaración similar; si mediante testamento, mediante una modificación del mismo.

                  • Esta facultad de revocación del beneficiario frente al asegurador, la Ley la quiere configurar como un derecho autónomo frente al asegurador. Se manifiesta, una vez que sea exigible como consecuencia de la producción del hecho previsto en el contrato, tanto frente a las eventuales reclamaciones de los herederos legítimos del tomador del seguro como de las que formulen contra éste los acreedores de cualquier clase.

                  • Reducción y rescate de la póliza.

                  • El valor de rescate y de reducción de la póliza, en la que deben recogerse los derechos que corresponden al asegurado en estos casos. Pero estos derechos se reconocen normalmente sólo en los supuestos de seguros de vida para caso de muerte cuando el contrato lo es sobre la vida entera. La Ley indica que los derechos de reducción o de rescate no se reconocen, salvo pacto en contrario, en los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte.

                    El rescate tiene lugar cuando el contrato se resuelve por voluntad del tomador del seguro, una vez que haya pagado dos anualidades, y por supuesto no se haya producido el fallecimiento del asegurado. Tendrá derecho a que éste le entregue la cantidad que corresponda al tiempo transcurrido, conforme a la tabla de valores que figure en la póliza.

                    La reducción implica una modificación del contrato, ya que el contratante se libera del pago de las primas futuras, podrá ser ejercitada cuando haya transcurrido desde la conclusión del contrato un determinado tiempo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato. También cuando se deje de pagar la prima. El asegurador queda obligado a la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. El tomador del seguro tiene derecho a la rehabilitación de a póliza en cualquier momento.

                  • Anticipos sobre la póliza.

                  • La posibilidad de que el tomador del seguro pueda obtener créditos sobre la base de la póliza de seguro bien por parte del asegurador o de un tercero.

                  • La ley alude al primer supuesto con referencia a los contratos de seguro sobre la vida entera para caso de muerte. El asegurador concederá al tomador anticipos sobre la cantidad asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas al menos dos anualidades.

                  • Al segundo caso, la póliza puede ser objeto de prenda para obtener un crédito de un tercero. En este caso el tomador no podrá pignorar la póliza. En el caso de pignoración de la póliza el tomador deberá comunicar por escrito de modo fehaciente al asegurador la pignoración realizada.

                  • SEGURO DE ACCIDENTES.

                  • Noción y régimen.

                  • Es el contrato de seguro que cubre al asegurado contra una lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

                    Si el accidente se provoca intencionadamente por el asegurado, el asegurador queda liberado de su obligación.

                    Regulado en art. 83 a 86 des seguro de vida y en la del párrafo 1 del art. 87 son aplicables a los seguros de accidentes.

                    Aparece el obligatorio de accidentes de trabajo, que se rige por una legislación especial.

                  • El riesgo y el interés.

                  • El riesgo se centra en la lesión corporal, que ha de tener una determinada causa y unas consecuencias que necesariamente se han de producir para que el asegurador esté obligado a indemnizar.

                    El hecho de la lesión corporal puede decirse especialmente relevante a los efectos de la determinación del riesgo, pero es insuficiente para su delimitación, ya que el evento dañoso ha de referirse a un proceso que tiene diversas fases, la lesión corporal ha de derivar de determinadas causas y, a su vez, para que la lesión se califique como accidente, a los efectos de su aseguramiento, los efectos concretos de invalidez o muerte. Se precisa pues una sucesión encadenada por una relación.

                    El interés en este seguro se concreta en la relación económica existente entre el sujeto y su propio cuerpo. El daño radica tanto en el que se produce al propio cuerpo como en su capacidad productiva y de rédito.

                    Puede existir más de un seguro sobre un mismo interés.

                  • SEGURO DE ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA SANITARIA.

                  • La L.C.S., en su art. 105, se refiere al seguro que cubra el riesgo de enfermedad. El art. 106 apunta la distinción entre el seguro de enfermedad y el de asistencia sanitaria. Esta distinción es por la forma de prestación del asegurador.

                    En el seguro de enfermedad el asegurador se obliga al pago de ciertas sumas y gastos de asistencia sanitaria y farmacéutica. En el seguro de asistencia sanitaria el asegurador se obliga a proporcionar al asegurado la asistencia médica y quirúrgica de toda clase de enfermedades o lesiones, pero no concede indemnizaciones en metálico que sean optativas en sustitución de la prestación de los servicios de asistencia sanitaria.

                    La L.C.S. admite que por parte de un mismo asegurador se ofrezca al asegurado el pago de los gastos de la asistencia sanitaria o la prestación directa de esa asistencia con el abono, en cualquiera de los casos, de ciertas sumas diarias por la incapacidad temporal del asegurado.

                    TEMA LIX(25) CONCEPTO Y EFECTOS DE LA QUIEBRA.

                    I. CONSIDERACIONES GENERALES.

                    A: NOCIÓN

                    Cuando el deudor no cumple de forma voluntaria con su obligación de pagar, acudimos al cumplimiento forzoso, pero este procedimiento se nos puede complicar si nos encontramos con que el deudor no tiene suficiente activo patrimonial: para estos casos surge el procedimiento de quiebra, que tiene por fin evitar que con las ejecuciones individuales cobren solamente los acreedores más diligentes,, los más audaces, o los que están mas cerca del deudor.

                    La quiebra aparece como un procedimiento de ejecución universal del patrimonio de un empresario insolvente, donde la ejecución individual y el interés particular de cada acreedor se ven sustituidos por la ejecución colectiva, en la que domina el interés común de los acreedores, esto es, se intenta buscar la comunidad de pérdidas y un trato igual entre los acreedores(PAR CONDITIO CREDITORUM) aunque como veremos esto no se cumple en todos los casos.

                    B: ALUSION A LA EVOLUCION DEL DERECHO CONCURSAL EN LA ACTUALIDAD.

                    Tras una primera fase del procedimiento en la que se resolvía el conflicto ordenando la liquidación de lo que quedase del patrimonio del deudor, concepción a la que responde en principio nuestro C. de Com. De 1885, tras la I guerra mundial surge el interés por la continuación de la empresa y no por su total liquidación, puesto que el anterior sistema causaba fuertes consecuencias a nivel económico (desaparición de la empresa, desempleo masivo…)

                    C: SITUACIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO EN MATERIA CONCURSAL.

                    Las normas relativas a este procedimiento se encuentran dispersas en diversas leyes y de forma bastante desordenada. Así, las normas referentes a la quiebra se encuentran en el código de comercio. Éste se ocupa del aspecto material, mientras que el aspecto formal o de procedimiento se encuentra en la LEC, pero la confusión entre ambos es plausible, y se ve incrementada por el hecho de que varios preceptos del código de comercio de 1829 sigan en vigor y a ellos se remita el actual.

                    II. DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

                    : PRESUPUESTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

                    La quiebra parte de una declaración judicial (por medio de un auto). Con ella, además de declarar el juez que el empresario es insolvente, se crea una situación jurídica nueva que produce determinados efectos tanto con relación a la persona del deudor como con los acreedores. Son presupuestos de esta declaración que se trate de empresario y que se encuentre en estado de insolvencia:

                    • Condición de empresario.

                    Ha de tratarse de empresario (aunque el código nos diga comerciante), tanto individual como social, y dentro de estos últimos ha de entenderse que están comprendidas las sociedades irregulares, así como las cooperativas.

                    Excepcionalmente puede darse el caso de que algunas personas que no son empresarios quiebren, como el caso de los socios colectivos, que pueden quebrar juntamente con la sociedad.

                    La condición de empresario ha de referirse al momento en que se produjo la situación de insolvencia: así se resuelven los casos de la quiebra del empresario retirado.

                    • Insolvencia.

                    El articulo 874 se refiere al empresario que cese en el pago corriente de sus obligaciones, y el 876.2 añade que ha de ser de manera general. Este cese de pago se tiene como una manifestación externa de al insolvencia, junto con otras como pueden ser la ejecución del patrimonio o la fuga u ocultación del empresario (877).

                    La insolvencia implica la incapacidad del empresario para hacer frente a los pagos, pero esta no ha de ser transitoria o parcial, sino grave y definitiva. Además, el código no hace diferencia a la clase de deudas del empresario, con lo que pueden ser civiles o mercantiles.

                    B: SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN.

                    Debe ser solicitada al juez por el deudor (voluntaria) o por los acreedores (necesaria), siendo imposible que de oficio el juez pueda solicitarla. El código al respecto únicamente prevé que ante el caso de fuga notoria pueda adoptar las precauciones que estime oportunas par ocupar los establecimientos del fugado y conservar los bienes entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

                    • Si la solicitud es realizada por el propio empresario se presume su estado de insolvencia y este no ha de probarlo, pero los acreedores podrán demostrar que no se da tal situación. El empresario ha de acompañar a la petición un balance general de sus negocios y una memoria expresiva de las causas de quiebra.

                    • Si es solicitada por los acreedores es necesario que estos prueben la situación de insolvencia del quebrado, a través de lo ya dicho anteriormente: sobreseimiento general del pago corriente de sus obligaciones, que el acreedor que haya solicitado la quiebra haya obtenido un mandamiento de ejecución y del embargo practicado no resulten bienes bastantes para el pago de la deuda, por fuga u ocultación del empresario, por falta de proposición del convenio en caso de suspensión de pagos en caso de insolvencia definitiva del suspenso, o bien por incumplimiento del empresario del convenio obtenido por medio de este procedimiento.

                    C: OPOSICIÓN  LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

                    El deudor puede oponerse a ella en el plazo de 8 días tras la publicación de la declaración. También terceras personas podrán oponerse, a la vista de los efectos perjudiciales que provoca dicho proceso.

                    Quien presente oposición ha de probar la falsedad de la declaración sobre la base de acreditar que no se dan los presupuestos para ello. Si de ello resulta que en verdad no esta en situación de quiebra, podrá solicitar la acción de daños y perjuicios contra los promotores si estos procedieron con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.

                    III. CLASES DE QUIEBRA.

                    : DISTINTAS CLASES DE QUIEBRA.

                    Nuestro código contiene tres clases de quiebra:

                    • La Fortuita es aquella que sobreviene por un infortunio casual en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil.

                    • Es Culpable siempre que concurran determinados hechos que implican necesariamente una culpa(gastos excesivos, perdidas imprudentes…) o bien otros en los que se establece una presunción de culpa que puede eliminarse mediante prueba en contrario(defectos de contabilidad, ausencia del deudor durante el tiempo de la declaración de quiebra…)

                    • Es Fraudulenta cuando ha existido por parte del deudor intención de defraudar a la masa de acreedores (simulación de deudas, desaparición de elementos del activo…).

                    B: CONSECUENCIAS DE LA CALIFICACIÓN.

                    El código penal ha pretendido independizar el proceso civil de los procedimientos concursales de la jurisdicción penal (260 Cp).

                    En el campo civil se derivan las siguientes consecuencias de la calificación de la quiebra como fraudulenta:

                    • El deudor quebrado no podrá solicitar la quiebra mediante un convenio con los acreedores

                    • Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados

                    • Los cómplices de los quebrados que sean condenados, aparte del deber de reintegrar a la masa de bienes o derechos sobre los que haya recaído su complicidad, perderán todo derecho que tengan contra el deudor quebrado.

                    IV. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

                    : SOBRE EL DEUDOR.

                    Produce consecuencias a dos niveles: en su esfera personal y en la patrimonial.

                    • En la posición PERSONAL del quebrado:

                    Queda inhabilitado para la administración de sus bienes, así que no podrá ejercer el comercio ni por sí ni por medio de otra persona. Todos los actos que realice estando inhabilitado serán nulos.

                    También se realizan determinadas medidas para asegurar tal fin, como la prohibición de entrar en bolsa, en establecimientos y casinos de juego, la prohibición de administrar bienes ajenos (prohibición de ser tutor, curador o defensor judicial), y la posibilidad de que la esposa disuelva la sociedad de gananciales. También se produce con efectos cautelares su arresto.

                    La declaración debe ser publicada mediante edictos en el juzgado y en un periódico de la provincia y anotada en los registros mercantil, civil, y de al propiedad.

                    • La inhabilitación del quebrado:

                    La inhabilitación trae consigo que son nulos todos los actos del quebrado de disposición o de administración de sus bienes, pero la nulidad señalada por este articulo puede comprender no solo los actos posteriores a la declaración, sino también algunos anteriores, de manera que s retrotraen los efectos de la declaración de quiebra a un periodo precedente.

                    Con la inhabilitación se produce una desposesion de los bienes, que han de constituir la mansa activa de quiebra, es decir, el conjunto de elementos patrimoniales que han de servir para satisfacer a los acreedores. La posesión de esta masa se transmite a los SÍNDICOS, los órganos de quiebra que van a estar encargados de su administración (este hecho constituye una medida cautelar más).

                    • BIENES a los que se extiende el desapoderamiento:

                    Afecta a los bienes presentes y futuros del deudor, creándose un patrimonio de afectación que es necesario delimitar. Los bienes presentes y futuros serán los susceptibles de apropiación, incluyendo los corporales e incorporales.

                    Existen bienes de imposible desposesion, como pueden ser los bienes de naturaleza personal, el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda del mínimo interprofesional, y los demás bienes inembargables por ley(ropas de uso preciso, lecho cotidiano del deudor…)

                    B: EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES

                    • Sumisión de los acreedores a las reglas de la quiebra. :

                    A consecuencia de la par conditio creditorum todos los acreedores que forman parte de la masa de la quiebra han de paralizar las ejecuciones individuales que tuvieran en curso y unirlos al de la quiebra, no afectando, eso sí, a los acreedores que teniendo derecho de separación de al quiebra, usan de él.

                    • Efectos sobre créditos pendientes:

                      • Los créditos cuya prestación no fuese dineraria deberán valorarse en dinero, para poder valorar de forma igualitaria y proporcional los créditos de cualquier clase y poderse efectuar su pago en dinero.

                      • Las obligaciones a plazo se tendrán por vencidas desde la fecha de la declaración de la quiebra, ya que desde ese momento se entiende que todo acreedor tiene derecho al dividendo que le corresponda.

                      • Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

                      • La compensación: cuando 1 persona es acreedora y deudora del quebrado en el momento de la declaración de quiebra no se produce la compensación automática del crédito con la deuda, ya que si no, se permitiría al acreedor sustraerse a la ley del dividendo, al menos hasta la concurrencia de la deuda, lo que no es justo, por considerar la compensación como forma de pago.

                      • Solidaridad: en caso de deuda de carácter solidario puede producirse la declaración de quiebra de uno de los deudores y esta declaración no afecta a las relaciones existentes con el resto de los deudores, ni a favor ni en contra, de forma que llegado su vencimiento el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los coobligados restantes.

                    En el caso de que fueran todos los deudores solidarios los que se encuentren en quiebra, el acreedor tendrá derecho a inscribir su crédito en la quiebra de cada uno de los deudores para percibir de cada masa el dividendo correspondiente a su crédito hasta que sea extinguido en su totalidad (doctrina mayoritaria dixit).

                    C: EFECTOS CON RELACION  ACTOS ANTERIORES  LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA PERJUCIALES  LOS ACREEDORES:

                    La declaración de quiebra produce también determinados efectos con relación a actos que son anteriores a la declaración de la quiebra. Efectos que inciden directamente a la hora de la relimitación de la masa activa de la quiebra. (V. Cap. siguiente, ap.II).

                    D: EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS BILATERALES PENDIENTES DE EJECUCIÓN:

                    En el momento de declaración de la quiebra existen diversos contratos bilaterales celebrados por el quebrado y terceros que todavía no se han cumplido en su totalidad, o parcialmente. Para solucionarlo se pueden establecer los siguientes principios:

                    • En algunos contratos de carácter personalísimo la declaración de quiebra es causa de extinción del contrato; la quiebra operará como causa de extinción del contrato cuando así lo hayan establecido los contratantes.

                    • La regla general sin embargo es la contraria. Pero el contratante IN BONIS puede suspender la ejecución de la prestación que le corresponda, en espera de que los síndicos de la quiebra le entreguen la contraprestación pactada o le garanticen su entero cumplimiento. Si no se cumple el contratante in bonis puede pedir la resolución del contrato.

                    • La declaración de quiebra no afecta a la vigencia del contrato de trabajo si se acordase por los síndicos continuar la actividad de la empresa. En otro caso, el trámite del expediente de regulación del empleo se efectuará a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a la situación legal del desempleo.

                    • Un régimen más complejo aparece con relación al contrato de seguro en el caso de quiebra del asegurado(37-38 ley del contrato de seguro).

                    TEMA.26 ÓRGANOS Y FASES DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

                    I. ÓRGANOS DE LA QUIEBRA

                    La quiebra es un procedimiento de ejecución en el que intervienen, junto al órgano jurisdiccional, los propios acreedores. Estos órganos son:

                    - El Juez de Primera Instancia: es el órgano rector del procedimiento. Declara la quiebra, nombra al comisario, decide sobre la formación de la masa activa y pasiva de la quiebra, etc. Ejerce funciones de administración y económicas.

                    - El comisario: tiene funciones de asesoramiento respecto al propio Juez, al que ha de tener informado sobre la marcha de la quiebra, que el Comisario vigila.

                    - Los Síndicos: constituyen un órgano con funciones representativas y de gestión de la quiebra. Son representantes de los acreedores, también han de representar al quebrado al que sustituyen dada su inhabilitación

                    - La junta General de acreedores: su competencia específica es la defensa de los intereses de la masa pasiva, es decir de los propios acreedores.

                    Las juntas son presididas y convocadas por el propio Comisario por el propio Juez y pueden convocarse cuantas veces sea necesario. Pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras conocen del balance y memoria presentados por el quebrado y el nombramiento de los síndicos. En las extraordinarias destaca la que ha de tratar del convenio entre los acreedores y el quebrado.

                    II. FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA DE LA QUIEBRA.

                    A) Su constitución después del desapoderamiento del deudor

                    Uno de los efectos de la declaración de quiebra es la desposesión del deudor y la formación de la masa patrimonial, afecta al pago de los acreedores.

                    Han de salir de la masa aquellos bienes que no pertenezcan al quebrado (habrá que reducir la masa) y por otro lado habrá bienes que habiendo salido del patrimonio del deudor deben reintegrarse en el mismo. Esto se produce por medio de la retroacción y por las acciones revocatorias.

                    B) Reintegración de la masa

                    Puede ocurrir que el quebrado antes de la declaración de la quiebra y en el momento mismo de la declaración de insolvencia haya realizado actos tendentes a sustraer parte de sus bienes a sus acreedores en general. Precisamente porque estos actos perjudican a los acreedores se establecen ciertas normas que tienden a reintegrar al patrimonio del deudor esos bienes. Estas normas parten de la especial desconfianza hacia la acción del quebrado (“periodo sospechoso“) y por esta razón se declaran unos ciertos actos o bien se confiere la facultad de impugnarlos.

                  • Retroacción de los efectos de la quiebra

                  • La retroacción se manifiesta en el establecimiento de un principio de nulidad de los actos del quebrado de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

                    El Juez en el auto de declaración de quiebra habrá de indicar la fecha hasta la que retrotrae sus efectos. Con posterioridad a la declaración de quiebra podrá alterarse la fecha señalada y fijar otra que se considerará la definitiva.

                    Esta nulidad recae sobre los actos de administración y disposición del quebrado sin tener en cuenta la buena o mala fe de los terceros con los que contrató, pero tal nulidad sólo afectará a los actos que sean contrarios a los acreedores. La nulidad produce sus efectos sin necesidad de declaración judicial.

                  • Acciones revocatorias especiales

                  • El Cco permite impugnar ciertos actos realizados en épocas anteriores al momento a que se retrotraen los efectos de la declaración de quiebra. Se habla de acciones de impugnación. Las han de ejercitar los síndicos contra determinados actos, que presumen la existencia de fraude. Son:

                    • Los pagos realizados en los 15 días precedentes a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra por deudas cuyo vencimiento fuera posterior a esa fecha, pagos que son ineficaces, lo que implica que se ha de devolver a la masa el dinero percibido por el tercero.

                    • Los actos realizados por el quebrado con ánimo de defraudar a los acreedores.

                    • El art.1142 presume que los bienes adquiridos a título oneroso por el cónyuge del quebrado cuando exista entre ellos régimen de separación de bienes, han sido donados por este en su mitad.

                    C) Reducción de la masa

                    Esta reducción se produce por alguna de estas tres causas:

                  • Porque existen bienes que pertenecen a terceros que pueden reivindicarlos. Se produce una separatio es iure dominii.

                  • Se trata de bienes que están en la masa del quebrado pero no son de su propiedad. Se admite esta posibilidad de separación cuando la propiedad de estas cosas le ha sido reconocida por sentencia firme y también cuando se hace el reconocimiento en la Junta de acreedores. Junto a esto aparece el derecho de algunas personas de separar algunas cosas:

                    • El derecho de separación de bienes de la mujer del quebrado.

                    • Los bienes que el quebrado tuviere en depósito, administración y arrendamiento o usufructo. Basta con demostrar la existencia del contrato.

                    • El derecho de separación del comitente.

                    • El derecho de separación a favor del vendedor de las mercancías aún no pagadas por el quebrado si es que la mercancía no ha sido entregada materialmente al quebrado y sólo dispone de la carta de porte.

                  • Separación ex iure crediti.

                  • En este caso determinados acreedores pueden hacer efectivos sus créditos sobre bienes que en principio pertenecen a la masa pero que pueden ser separados de ella para la satisfacción de estos créditos. Tienen este derecho de separación:

                    • Los acreedores con prenda constituida por entidad pública o en póliza intervenida por C. de Comercio.

                    • En el caso de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento cuando se hayan hecho con entidad pública o mediante póliza intervenida por C. de Comercio e inscrito en el Registro especial.

                    • El acreedor con hipoteca naval.

                    • El acreedor con hipoteca inmobiliaria.

                  • Deudas del quebrado contraídas x la administración de la quiebra.

                  • Una vez declarada la quiebra sus órganos pueden contraer obligaciones con motivo de la administración de los bienes del quebrado y del procedimiento en curso.

                    Estas deudas disminuyen la masa activa de la quiebra porque son pagadas íntegramente con preferencia absoluta con relación a las deudas del quebrado anteriores a la declaración de la quiebra.

                    D) Admón de la masa activa

                    Los bienes del quebrado deben ser, en tanto que no sean liquidados, administrados por los síndicos para conservar su valor y procurar que produzcan sus utilididades hasta realizar la venta.

                    E) Realización de los bienes de la venta

                    Para poder llegar al pago de los acreedores han de liquidarse o realizarse los bienes de la masa activa. La forma de pago a los acreedores ha de ser en dinero.

                    III. FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA

                    La declaración de la quiebre lleva consigo la constitución de una masa o conjunto de acreedores a los que hay que satisfacer. Son denominados acreedores concursales los acreedores anteriores a la declaración de la quiebra y acreedores concurrentes a los que efectivamente participan en la fase de liquidación de la quiebra.

                    Para la formación de esta masa pasiva es necesario que cada acreedor demuestre ante la Junta de acreedores la existencia de su crédito.

                  • Examen y reconocimiento de los créditos.

                  • Se realiza por la Junta de acreedores. El juez concede un plazo para que los acreedores puedan presentar su título que es cotejado por los síndicos. Éstos elaboran una lista de los acreedores, que se entrega al Comisario. También se le entregará una copia al quebrado.

                    El acuerdo favorable de la Junta significa la creación de un título ejecutivo que confiere al acreedor la condición de concurrente a la liquidación de la quiebra.

                  • Graduación de los créditos

                  • La clasificación de los créditos se hace en el art. 913 Cco.

                    Distingue entre los acreedores de la sección primera que han de satisfacerse con el importe de los bienes muebles y distingue entre:

                    • Los acreedores singularmente privilegiados

                    • Los privilegiados que tuvieran algún derecho preferente de acuerdo con el Cco

                    • Los escriturarios

                    • Los comunes, primero por operaciones mercantiles, luego x operaciones civiles.

                    El art. 914 indica el orden con q han de ser pagados los de la clase 2ª, e.d, a los que corresponde el producto de los bienes inmuebles de la siguiente forma:

                    • Los acreedores con derecho real

                    • Los acreedores singularmente privilegiados, privilegiados y los demás establecidos en el art. 913.

                    C)Pago a los acreedores

                    Una vez establecida la graduación puede efectuarse su pago. Se ha de efectuar el pago según se vaya disponiendo de dinero.

                    Dentro de cada clase, los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas.

                    IV. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

                  • Enunciación de las formas de terminación

                  • El procedimiento de quiebra puede terminar por 3 causas:

                    • Que se haya llegado a la liquidación total de los bienes del quebrado con la satisfacción de los acreedores.

                    • Que se haya estimado la causa de oposición a la declaración de quiebra alegada por el quebrado.

                    • Que se haya realizado y cumplido un convenio entre el quebrado y sus acreedores.

                  • Liquidación de los bienes del quebrado

                  • En el reparto de los bienes se paga primero a los de un grado y hasta que no estén satisfechos sus créditos no se pasa al grado siguiente, de forma que puede haber acreedores a los que no se les satisfaga su crédito. Éstos conservan la acción contra los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

                    C) Referencia al Convenio

                  • Noción

                  • Es un acuerdo entre el deudor y los acreedores que tiende a evitar la liquidación de los bienes del quebrado.

                  • Elaboración del Convenio

                  • Parte de la iniciativa de los acreedores o del deudor. Es necesario para que pueda llevarse a cabo que esté hecha la calificación de la quiebra y que esté terminado el reconocimiento de los créditos.

                    • El convenio ha de efectuarse entre el deudor y los acreedores a través de una Junta General de acreedores. Se prohibe que se celebren pactos particulares.

                    • Para la validez del Convenio es necesaria además su aprobación judicial, que es una especie de homologación. La impugnación ha de efectuarse en los 8 primeros días a la celebración de la Junta.

                    Las causas de impugnación del Convenio están determinadas en el art. 903 del Cco y son:

                    • Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta.

                    • Falta de personalidad o representación de alguno de los votantes.

                    • Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más de los acreedores o de los acreedores entre sí para votar el Convenio.

                    • Exageración fraudulenta de créditos.

                    • Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios.

                  • Efectos del Convenio

                  • Suspende el procedimiento de quiebra, que podrá continuarse si el deudor falta a lo estipulado y cualquier acreedor solicita al Juez su rescisión.

                  • Efectos de la terminación del procedimiento de quiebra.

                  • La terminación del procedimiento de quiebra no lleva consigo el cese automático de los efectos que la declaración de quiebra produjo sobre la persona del quebrado.

                    V. NORMAS ESPECIALES XA EL CASO DE QUIEBRA DE SOCIEDADES

                  • Alcance de estas normas

                  • Estos preceptos relativos a la quiebra de las sociedades mercantiles son consecuencia obvia de la separación entre los socios y la persona jurídica social

                  • Quiebra de las sociedades colectiva y en comandita

                  • El art. 923 establece que la declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita lleva consigo la de todos los socios colectivos. Sólo pueden concurrir los acreedores sociales en la quiebra de la sociedad pero en la de los socios colectivos participan tanto los acreedores de la sociedad como los particulares del socio.

                    C) Quiebra de las sociedades anónimas

                  • Representación de la sociedad durante la quiebra

                  • Estará representada en la forma prevista en sus estatutos y en su defecto por el Consejo de Administración. Ver tb arts. 260, 267, 281 de la LSA

                  • Normas especiales sobre el Convenio de la sociedad con sus acreedores

                  • El régimen del Convenio tiene las siguientes características:

                    • El convenio puede proponerse en cualquier momento de la quiebra

                    • La proposición del Convenio debe ser aprobada por la Junta General.

                    • Debe tener x objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones q se fijen en él.

                    • La tramitación del Convenio está regida por los artículos 930 a 941 Cco.

                    D ) Normas especiales xa ciertas clases de sociedades

                    Estas normas están previstas para la quiebra de ciertas sociedades como las de ferrocarriles y demás obras de servicio público.

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    Enviado por:Jesus Gimeno
    Idioma: castellano
    País: España

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