Derecho


Titularidad y legitimación de los títulos Valores

UNIVERSIDAD SAN JOSE, SEDE SAN CARLOS

FACULTAD DE DERECHO

22/09/08

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES



INDICE:

INTRODUCCIÓN………………………………………………………3

FORMACIÓN HISOTRICA DE TÍTULO VALOR…………………..5

DISTINCIÓN ENTRE TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN……… …..5

FUNDAMENTO DE CADA UNA DE ESTAS DOS POSICIONES SUBJETIVAS: PROPIEDAD Y POSESION CUALIFICADA DEL DOCUMENTO……………………………………………………….... 6

RATIO DE LA TUTELA DE LA LEGITIMACIÓN CATULAR…….. 8

LA POSESIÓN CALIFICADA COMO CONDICION NECESARIA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CARTULAR…………………… 10

LEGITIMACIÓN ACTIVA…………………………………………….12

LEGITIMACIÓN PASIVA……………………………………………. 13

PAGO AL LEGÍTIMO CARTULAR Y PAGO AL ACREEDOR APARENTE: DIVERSIDAD EN EL FUNDAMENTO Y EN LOS PRESUPUESTOS DEL EFECTO LIBRADOR…………………... 14

CONCLUSIÓN……………………………………………………..…19

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………. 20

ANEXOS……………………………………………………………….21

  • JURISPRUDENCIA……………………………………...… 21

INTRODUCCIÒN:

Es para nosotros un verdadero privilegio tener la oportunidad de realizar el presente trabajo para dar una amplia definición y analizar los aspectos generales de la Titularidad y Legitimación de los títulos valores.

Los títulos valores se encuentran regulados en el Libro III, Titulo I del Código de Comercio, en los artículos 667 al 710.

No pretendemos en este breve estudio hacer un análisis extensivo de la legitimación y titularidad en los títulos valores, pues ello estará a cargo de alguno de los connotados especialistas cuyos trabajos integran este Tratado, sin embargo, sí consideramos necesario hacer una breve introducción al uso y características de los títulos valores, para enfocar adecuadamente el tema del presente estudio, el cual es la titularidad y legitimación de los títulos valores.

En cuanto al principio de legitimación o formalidad, ello significa que los títulos valores, además de gozar de las características especiales como tales, deberán reunir las formalidades exigidas en la Ley para cada especie de título. Titular es el propietario del documento y, por tanto, del derecho incorporado inescindiblemente al documento.

Para analizar el tema primeramente se hace referencia histórica del titulo valor y luego la distinción entre titularidad y legitimación. Posteriormente se definen los conceptos de legitimación activa el cual dice que la legitimación activa viene a estar fundida en la persona del portador legítimo del titulo y la legitimación pasiva corresponderá al sujeto que en función de la literalidad del documento resulte ser obligado cambiario.

De igual manera, y para finalizar se tratara de el pago al legitimo cartular y pago al acreedor aparente: diversidad en el fundamento y en los presupuestos del efecto librador donde se explica que sin necesidad de probar todos los documentos de los que dependería la titularidad, puede exigir la prestación contenida en el titulo, quedando reservada al deudor la facultad de probar que el tenedor del documento no es su titular. Y el deudor que, sin dolo o culpa grave, paga al poseedor cualificado del documento queda liberado, de la misma manera que cuando se paga al acreedor aparente, aun cuando, después, resulte que no era titular.

Asimismo, se utilizó jurisprudencia para reforzar los conceptos de legitimación y titularidad.

FORMACIÓN HISOTRICA DE TÍTULO VALOR:

    La expresión titulo valor traduce directamente el alemán Wertpapiere. Esta denominación ha prevalecido, frente a la terminología italiana (titoli di crédito) o la tradicional francesa (valeurs mobiliéres; effets de commerce) o incluso anglosajona (negotiable instruments). Con ella se designa una categoría de documentos, cuya principal característica es la de que documentan un derecho con tal intensidad que éste se hace accesorio del título, de suerte que aquél se transmite y se ejercita por medio de la transmisión y exhibición de este último. Titulo valor es, pues, un documento que, para actuar la circulación de los derechos con la máxima seguridad, incorpora un derecho, generalmente de crédito, literal y autónomo y para cuya transmisión y ejercicio es necesaria la posesión del documento.

DISTINCIÓN ENTRE TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN:

La apariencia juega en la intensidad con que se aplica el principio de legitimación en los titulo valor, que lleva a distinguir entre titularidad y legitimación o titularidad formal. Titular es el propietario del documento y, por tanto, del derecho incorporado inescindiblemente al documento. Legitimado para el ejercicio del derecho incorporado al título y también de los derechos accesorios que sirven para su defensa y conservación es el poseedor del título a través de una posesión cualificada según la distinta ley de circulación.

FUNDAMENTO DE CADA UNA DE ESTAS DOS POSICIONES SUBJETIVAS: PROPIEDAD Y POSESION CUALIFICADA DEL DOCUMENTO.

La posesión cualificada del documento es condición necesaria y suficiente para el ejercicio y disposición del derecho incorporado. La posesión cualificada del documento es, por tanto, considerada como investidura formal del derecho, ya que se considera, prima facie, que quien está legitimado es también propietario del documento, de la misma forma que quien está en posesión de una cosa material es su propietario. Pero, en algún supuesto, puede existir un legitimado que no sea propietario, o, viceversa, un propietario que, por carecer de la posesión legítima, no sea legitimado. En tales supuestos, la protección que, en aras a la seguridad de la circulación, se concede a una situación de hecho como es la posesión cualificada puede conducir al sacrificio del titular real. Sin incurrir en una ficción legal, puesto que, en algunos casos, el propietario puede impugnar la legitimación mediante procedimientos adecuados (amortización del título y emisión del duplicado).

En materia de valores representados, para acreditar o probar la titularidad (propiedad) de los mismos, las entidades adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta, podrán expedir constancias de depósito. Estas constancias únicamente otorgarán derechos relativos a la legitimación, o sea, a la potestad de ejercicio sobre el valor incorporado en la anotación y no podrán ser negociables. Cualquier acto de disposición que se efectué sobre las referidas constancias es sancionado con la nulidad.

Una gran cantidad de leyes latinoamericanas parecen preocuparse más por definir legislativamente, acogiendo una tesis doctrinaria, llamada teoría real o de la propiedad, según la cual el derecho cartular deriva de la propiedad del documento, una discusión académica que esta muy lejos de tranquilizarse, mientras reduce el fenómeno de la legitimación cartular a una simple cuestión probatoria, o sea al establecimiento de una presunción legislativa de que el poseedor legitimado es “propietario del titulo”, o mejor dicho, titular del derecho mencionado en el titulo, mientras no se pruebe lo contrario.

No todos los documentos son títulos, Algunos solo son documentos de probación que fijan el contenido de una declaración de voluntad (de pagar) Relación de titulo valor lo llevan solo aquellos en que se da una conexión permanente de modo que solo puede invocar el derecho aquel que tiene el documento derivado de la posición del documento. La incorporación del derecho al documento se refiere, el que literalmente en ellos se consigna y que se ejerce mediante el propio documento.

El tenedor legal. El legítimo acreedor de la obligación consignada, es el TENEDOR aunque no haya sido el acreedor original. Este es principio de la legitimación descrita desde el lado activo, es decir desde la persona con derecho a cobrar pero la legitimación tiene también un aspecto positivo.

El secreto de legitimación, es que se debe pagar al tenedor. La legitimación consiste en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho. La simple presentación del documento en determinadas condiciones da por probada la existencia del derecho y la pertenencia del mismo así como la capacidad para ejercitarlo. Si los títulos son al portador la exigencia de la presentación corresponde a cualquiera que se lo presente al deudor. El deudor que paga al portador queda liberado y el pago es legal, cualquier tenedor simple tiene la legitimación de la tenencia.

RATIO DE LA TUTELA DE LA LEGITIMACIÓN CATULAR:

Resulta que es fácilmente visible la identidad de “ratio” entre los derechos-valor y los títulos valor, por cuanto no pareciera la concurrencia de problemas para una aplicación a los primeros de las normas que regulan a los segundos, aspecto que posibilita que sean también aplicables a los derechos-valor las normas sobre las cosas muebles conforme acaeció en la génesis de los títulos-valores. Por lo demás, no obstante las diferencias que luego se evidenciará entre los títulos-valores y el sistema de valores anotados en cuenta, de esta forma se consigue además justificar adecuadamente la utilización de las normas bajo examen, sin tener que recurrir al artificio de “esconder” las evidentes diferencias estructurales que ambos presentan.

La fundamentación de que a los derechos-valor les sea aplicable el régimen jurídico de las cosas muebles no se base en el carácter cuasi-real de éstos, sino que propiamente en la semejanza de finalidad que tienen con relación a los títulos-valores, lo que permite la aplicación analógica de las normas de estos últimos. De lo anteriormente consignado, adopta un modelo mixto con relación a la evolución operada al efecto, por una parte en lo que refiere a los títulos de Deuda Pública se presenta lo que la doctrina califica como una “desmaterialización total” como consecuencia de la ruptura completa e irreversible entre derecho sobre el documento. El titulo como tal se deshace definitivamente y el derecho que tenía incorporado es materializado por medio de una inscripción en cuenta, con la cual la circulación se realiza mediante un giro de cuenta a cuenta, previa instrucción del titular.

La ratio de tal conjunto normativo consiste en perseguir la protección del público inversor y la creación de condiciones de seguridad y confianza, de tal manera que un gran número de ahorristas logren acceso a las acciones de las grandes empresas, y éstas obtengan los fondos necesarios para sus operaciones, facilitándose así el desarrollo de la iniciativa individual y el espíritu de empresa. No hay duda de que todas estas valoraciones son aplicables enteramente a la oferta pública de títulos valores sin cartular, incluidas las acciones de sociedades. La esencia del negocio es la misma: la invitación a realizar actos jurídicos (de suscripción) que suponen la inversión de dinero en una empresa o fondo común con la promesa de prestaciones futuras. A igualdad de situación fáctica y necesidad de idéntica solución normativa, es lógico sostener que corresponde aplicar la misma regulación legal a los títulos no cartulares y a los cartulares, más aún cuando la expresión o el concepto de “título valor” carece de toda formulación legal expresa, y su contenido es doctrinario.

El principio quizá más característico de los títulos-valor es el principio de presentación. La ratio de este principio, según hemos tenido oportunidad de recordar, consiste en eliminar el riesgo de liberación del deudor, de manera que el adquirente tenga la garantía de que el deudor, aun cuando no se le comunique la cesión, no podrá liberarse.

LA POSESIÓN CALIFICADA COMO CONDICION NECESARIA (o tan solo suficiente) PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CARTULAR:

Artículo 672 del Código de Comercio: Para ejercitar los derechos que consten en un titulo valor, es indispensable exhibirlo al ser pagado, el tenedor que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan sólo parcial debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago, y la fecha.

Cuando se hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha.

  • La legitimación mercantil en su articulo 672 establece que para ejercitar los derechos de un titulo valor es necesario exhibirlo; es el subjúdice, la actora no presentó las acciones cuya propiedad absoluta pide se declare y tal omisión es suficiente para concluir que la demanda intentada es inadmisible por falta de derecho y legitimación y si su titularidad se ha pretendido acreditar a través del registro de accionistas de la sociedad y de la certificación de un supuesto certificado que representa las acciones de la entidad, esos documentos por sí son insuficientes al intento, pues únicamente está legitimado para ejercitar el derecho quien tenga en su poder, con los requisitos adicionales del caso, el titulo de que se trate, de tal suerte que sólo demuestra la titularidad el que exhibe el titulo en su materialidad es decir, el documento original, porque de lo contrario se posibilitaría el ejercicio del derecho por un no titular.

Incorpora un derecho que es inherente al titulo mismo, es decir, es necesaria la presentación del documento para ejercer el derecho que documenta. Por eso, quien tiene el documento está legitimado para ejecutar el derecho que en él está incorporado, independientemente del cuál, haya sido la causa de la emisión del documento.

El derecho que se incorpora en el titulo es el único que se puede ejercer por el poseedor del documento, ejercicio que debe ser tal y como está expresado en el mismo. De ahí la literalidad del documento: se exige y se cumple en los términos en él indicados.

El titulo valor está destinado principalmente para circular en el mercado de valores; su transmisibilidad es sencilla. De ahí que en ocasiones quien posee un titulo valor, no es el primer tomador del mismo pues el primer tomador puede haberlo trasmitido, ya sea por endoso o por cualquier otra forma a otra persona. En esas circunstancias, el emisor del titulo, el deudor, no puede oponer defensas a posterior poseedores del título que podrían oponerse al poseedor inicial o primero, cada poseedor sucesivo adquiere el titulo independiente de las relaciones personas entre el deudor o quien se lo trasmite.

Si los títulos son a la orden, el ejercicio del derecho le corresponde a la persona a cuyo favor se expidió, si no hay ningún endoso y si lo hubiera al que resulte legitimado por una serie no interrumpida de los mismos, de manera que con la simple prueba de la identidad de una persona con la designada en el titulo, el resto se estima como probado. La fuerza legitimadora es mayor en los que son al portador que los que son a la orden. La discrepancia puede existir entre la titularidad del derecho y la titularidad del documento o sea con la posesión material y posesión formal.

Quien adquiere el documento, adquiere el derecho documentado; quien posee el documento, puede ejercitar el derecho y transmitirlo; dado que el documento, como cosa mueble, puede ser válidamente adquirido a non domino, lo mismo sucede con el derecho cartular; el contenido de este derecho se mide por el tenor del titulo. Con todo lo cual, al menos en principio, quedan superados los problemas que planteaba la transmisión de los créditos por medio de la cesión.

LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Derivado del carácter autónomo y literal de la obligación, se produce una estrecha vinculación entre el documento y el derecho, hasta el punto de que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido y titularidad del derecho, resultan determinadas por la letra del documento. Como consecuencia de la estrecha vinculación entre el derecho y el soporte físico, radica el hecho de que será el poseedor del titulo de quien podrá exigir la realización del crédito incorporado al mismo. La posesión del titulo fija o determina la persona del acreedor, la exime de probar su derecho y le permite el ejercicio de la legitimación activa, originándose un derecho a favor del poseedor del documento. La legitimación del poseedor de documento crea una apariencia a su favor de ser titular del derecho mencionado en el titulo que el ordenamiento jurídico protege dentro de ciertos límites. Esta protección tiene especial razón de ser partiendo de la circulación o transmisión del documento de manera que cuando el titulo no se encuentra en manos de su primer poseedor, sino de otra persona a la que sea transmitido el documento, que obtiene de buena fe, su poseedor goza de una especial tutela por parte del ordenamiento jurídico.

La condición del portador legitimo la da, la tenencia material del documento, que esa tenencia material este respaldad en el contenido del titulo, bien porque el tenedor es la persona inicialmente designada como destinataria del pago, por que su nombre aparece en el titulo al final de una seria no interrumpida de endosos, bien porque el ultimo endoso este en blanco o se trate de un cheque al portador.

El legitimado activo para reclamar el pago es el portador legítimo o sea quien puede justificar el propio derecho con una serie continua de endosos, aunque el último estuviera en blanco. Por ende en sede de pago el titulo cumple una de las principales funciones, la función de legitimación, en virtud de la cual el acreedor cambiario para obtener el cumplimiento de la obligación cartular no esta obligado a demostrar que adquirió el titulo sobre la base de una relación valida de transferencia bastando con que aparezca como portador legitimo del documento. El legitimado activo viene a estar fundido en la persona del portador legítimo del titulo.

LEGITIMACIÓN PASIVA:

Según CASALS COLLDECARRERA la legitimación pasiva se halla predeterminada en la literalidad del título, como principio general, por ello la premisa indispensable en el estudio de la legitimación cambiaria pasiva, atendido el carácter literal del título, dio origen al conocido estándar de lo que no está en la letra, no está en el mundo.

La condición pasiva de la legitimación corresponderá al sujeto que, en función de la literalidad del documento resulte ser el obligado cambiario. Corresponde a la escritura del título la que determina las personas que pueden ocupar la parte activa y pasiva en el proceso cambiario. No, obstante, en base al carácter circulatorio del documento cambiario son diversas las personas que pueden ocupar la posición de demandado en el proceso.

La primera acción directa referida al aceptante, pretende satisfacer la suma consignada para pagar por el librador en el documento contra el deudor de mayor jerarquía, la persona designada para pagar por el librador, el aceptante que voluntariamente asume ese deber aun en caso de aceptación parcial. A sí mismo, en igual grado está colocado el avalista del aceptante quien responde de la misma de la misma forma que el avalado.

PAGO AL LEGÍTIMO CARTULAR Y PAGO AL ACREEDOR APARENTE: DIVERSIDAD EN EL FUNDAMENTO Y EN LOS PRESUPUESTOS DEL EFECTO LIBRADOR:

La legitimación produce los siguientes efectos: a) sin necesidad de probar todos los elementos de los que dependería la titularidad, puede exigir la prestación contenida en el título, quedando reservada al deudor la facultad de probar que el tenedor del documento no es su titular (legitimación activa); b) el deudor que, sin dolo o culpa grave, paga al poseedor cualificado del documento queda liberado, de la misma manera que cuando se paga al acreedor aparente, aun cuando, después, resulte que no era titular (legitimación pasiva).
Como elementos del contrato existen 2 principios El de la legitimación (Activa y Pasiva) El de la Literalidad Legitimación Si existen en un pagare y se ha perdido, no se puede ejercer el derecho de cobro porque depende del documento. Si existe una persona pero ha perdido su identidad o su partida de nacimiento se puede ejercer el derecho de existencia con independencia del documento. El tenedor tiene el derecho a cobrar la obligación incorporada en el titulo.

Normas explícitas y claras en este sentido son especialmente necesarias en leyes uniformes destinadas por su naturaleza a insertarse en legislaciones diversas, en muchas de las cuales como sucede en la gran mayoría de las legislaciones latinoamericanas, los principios de la apariencia, en particular, los del pago al acreedor aparente, no han sido desarrollados al punto en que lo están, por lo que se debe partir de una realidad jurídica en donde los respectivos problemas se resuelven sólo con los inflexibles principios tradicionales del pago indebido, absolutamente insuficientes en esta materia.

Con frecuencia suele confundir la falta de capacidad con la legitimación siendo que los efectos y fines de ambas figuras resultan evidentemente distintos, la primera corresponde a un presupuesto estrictamente procesal y por su naturaleza se puede alegar en cualquier tipo de proceso. La capacidad procesal se presenta de dos maneras, respecto a las personas físicas se le reconoce a quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos en caso contrario deberán ser representadas y en relación a las personas jurídicas necesariamente derivado de la ficción legal que las proceden, su actuación se representa atreves de sus representantes de conformidad con la ley sus estatutos o la estructura social.

Tratándose de personas jurídicas resulta inexacta la invocación de falta de capacidad propia de personas físicas, lo correcto es invocar la falta de representación ante la carencia absoluta de poder o en caso de que cuando el que se aporta resulta insuficiente, es una defectuosa representación. Por su parte la legitimación corresponde a presupuestos materiales que sustentan la pretensión o el objeto del proceso directamente relacionado con el derecho subjetivo invocado por el articúlante.

Para Bergel y Paolantonio la legitimación en general se constituye en un concepto de gravitante interés en la teoría general de los títulos de crédito y especialmente en lo que respecta el ejercicio de las acciones cambiarias, facilita la actuación del sujeto que la ejerce y al mismo tiempo otorga certeza y seguridad a la situación del sujeto que efectiviza el pago.

La legitimación activa y pasiva en el proceso cambiario se encentra estrechamente condicionada y vinculada a dos notas con sustanciales documentos catalogados de títulos valores. Entre los que se engloban la letra de cambio, cheque, y pagare. Como son su transmisibilidad y su carácter circulatorio.

La doctrina mercantilista justifica la creación o nacimiento de estos títulos como una reacción frente a la lentitud e inseguridad que predominaba en la circulación de los derechos en especial en la de los de crédito atreves de la denominada cesión de créditos. Esta insatisfactoria situación se agrava progresivamente con las exigencias propias de la economía moderna, la cual requiere de unos instrumentos jurídicos que garanticen una mayor seguridad y agilidad de la movilización de los derechos de carácter patrimonial y en especial del crédito, pilar básico de la economía.

La solución a esta insatisfactoria situación radica en incorporar el derecho cuya circulación se pretende facilitar a un documento que recibirá la denominación titulo valor, a efectos de transmitir el derecho conjuntamente con el documento, en base a la vinculación existente entre el elemento corporal (documento) y el incorporal (derecho). De esta forma la transmisión del derecho resulta consecuencia de la adquisición del documento y así estos eluden en circulación las reglas de la cesión de créditos, quedando sometidas a las reglas de la transmisión de cosas muebles lográndose en función de esta incorporación, una transmisión de los derechos mas rápida y segura, lo que indirectamente repercute en el aumento de la circulación de estos documentos en las relaciones comerciales.

Al considerarse que todo derecho posee una vertiente activa y otra pasiva, podemos manifestar que con cada transmisión surge una nueva persona que tiene un derecho de crédito y una nueva personalidad obligada cambiariamente. Todas y cada uno de estos sujetos estarían por tanto legitimados para ocupar en el proceso cambiario la posición de demandante a demandado. En consecuencia, para los supuestos de que se produzca la circulación del documento, podemos afirmar que la legitimación activa y pasiva del proceso cambiario vendría determinada por el momento concreto de la cadena de transmisión del titulo. Respecto al acreedor, se presenta con la facultad de recibir la prestación con la posibilidad del legitimado de que al recibir la prestación produce los efectos liberatorios cambiarios en la persona del deudor así estaríamos en presencia de la denominada legitimación activa y consecuentemente en legitimación pasiva. El deudor se libera respeto al legitimado activo a pesar de que este no sea el titular del derecho.

Dentro de los presupuestos que señala nuestra ley referido al legitimado y la buena fe, se pude decir que ella se presenta cuando el deudor cumple con la razonable creencia de pagar al verdadero acreedor o a la persona por él autorizada, la razonabilidad del tal convencimiento dependerá naturalmente de la univocidad de las circunstancias que lo hacen aparecer al legitimado como habilitado para exigir. Debe distinguirse el dolo de la mala fe, ya que opera en materia de circulación irregular y de la adquisición a non domino del titulo. El dolo o mala fe no pueden ser términos equivalentes ya que el dolo se refiere al comportamiento del deudor, mientras la mala fe se refiere al comportamiento del adquiriente de la letra y después exhibidor de ella al vencimiento. Tratándose de títulos valores, al hablarse de tenedor de buena fe, se entiende por ésta la ignorancia razonable del vicio que afecta el titulo; la ignorancia acerca de los pormenores que mediaron en su otorgamiento y, principalmente, de los pagos hechos por el obligado al cedente o endosante del mismo; es la creencia justificable de que el titulo que me hice ceder es bueno y que el saldo de capital que se pretende cobrar es cierto; por eso, aún cuando podría abonársele al tomador alguna deuda al respecto en aras de la expedita circulación de estos valores, sí hubo motivos serios para dudar de la bondad del documento, aquella buena fe desaparece.

CONCLUSIÓN:

Es así como a lo largo de los siglos XVIII y XIX, especialmente y merced al esfuerzo encomiable de los autores alemanes e italianos, la doctrina científica mercantil fue capaz de proporcionar a la Ciencia del Derecho una de las más brillantes y solidas construcciones de que está puede vanagloriarse: la teoría general de los títulos-valores o títulos de crédito.

De acuerdo a la información recopilada,

  • La legitimación se ha determinado como aquel que expresa la idoneidad por dicho ejercicio. La “idoneidad” para el ejercicio al derecho puede verse desde dos puntos de vista: desde el punto de vista del acreedor o en su caso, del deudor. En efecto respecto al acreedor se presenta como la facultad de recibir la prestación, y en el último caso como la posibilidad del legitimado de que al recibir la prestación produce los efectos liberatorios de la obligación cartular en la persona del deudor. Así en el primer supuesto estaríamos en presencia de la dominada “legitimación activa” y consecuentemente en el segundo evento de “legitimación pasiva”.
  • Titular es el propietario del documento y, por tanto, del derecho incorporado inescindiblemente al documento. Legitimado para el ejercicio del derecho incorporado al título y también de los derechos accesorios que sirven para su defensa y conservación es el poseedor del título a través de una posesión cualificada según la distinta ley de circulación.

Es necesario reconocer que hay ciertas diferencias entre el titular y el legitimado pero en realidad una depende de la otra.

BIBLIOGRAFIA:

  • HERNADEZ AGUILAR (ALVARO) ESCOTO FERNANDEZ

(CARMEN) el cobro de los títulos camb

  • CORRALES SOLANO (CARLOS) nociones del derecho mercantil. San José. Editorial UNED. 1988.
  • TORREALBA (OCTAVIO) Leyes latinoamericanas sobre títulos valores y la doctrina italiana. San José. Editorial Juricentro.1987.
  • LIZANO OVIEDO (MARCO) Antología Derecho mercantil I. San Carlos CR. 2008.
  • Código de comercio. San José. Editorial Editec Editores. 2004.
  • HERNANDEZ AGUILAR (ALVARO) Títulos valores y anotaciones en cuenta. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San Jose. CR. tercera edición. 2005.
  • www.slideshare.net/GestioPolis.com/titulos-valores/
  • www.lalibreriadelau.com/catalog/product_toc.php/products_id/1635?sid=19b7db9bb39e3f14a9e0afe9473d160e

ANEXOS:

JURISPRUDENCIA:

67) Análisis completo y diferenciado sobre la capacidad para ser parte, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y la legitimación (legitimatio ad causam):“En lo que se refiere a la legitimación de las partes dentro del proceso, se pueden diferenciar: a) capacidad para ser parte, que es lo mismo que la capacidad jurídica o personalidad, ya que toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones, y puede verse en la necesidad de defenderlos; b) capacidad procesal o capacidad de obrar -legitimatio ad procesum- que es la idoneidad para actuar válidamente en el proceso y que puede suplirse por medio de representación conforme a la ley, cuando la persona carece de representación conforme a la ley, cuando la persona carece de esa capacidad; c) legitimación -legitimatio ad causam-, como la relación de una persona con una situación jurídica sometida a debate, en virtud de la cual es ella la que debe actuar como actor o demandado en el proceso y; ch) postulación, cuando la ley establece la necesidad de actuar por medio de representante y abogado (Artículos 9, 10, 15, 16 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículos 114 a 118 del Código Procesal Civil). La legitimación ad causam activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y deducir una pretensión ante el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer el asunto. Deriva de la titularidad de una relación jurídica que deviene de un derecho subjetivo o de un –interés legítimo-. La legitimación que se examina es un requisito de admisibilidad de la pretensión en cuanto al fondo del asunto”. (Sala Primera de la Corte N° 179 de las 15:15 hrs del 16 de octubre de 1990).

461) Certificación notarial. Requisitos que debe cumplir para constituirse en título ejecutivo a tenor del artículo 438 inciso 1) del Código Procesal Civil: “ II.- Salvo lo relativo a la imposición en ambas costas, la sentencia recurrida debe confirmarse en lo que es motivo de inconformidad, pero únicamente con base en la inejecutividad del título al cobro. El artículo 440 del Código Procesal Civil exige, para efectos de despachar ejecución en esta vía sumaria, que el título presentado fuere ejecutivo, condición que se echa de menos en la certificación notarial aportada con la demanda. El carácter de ejecutivo de un documento proviene de la ley, sin que su creación pueda derivarse de su voluntad de las partes o interpretación judicial. Al respecto, este Tribunal ha resuelto: “Desde vieja fecha y en materia de ejecutividad de los títulos, este Tribunal ha reiterado que solo pueden fundamentar un proceso ejecutivo, los títulos ejecutivos que son creados por la Ley, no siendo posible su creación por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio de ser base de un proceso sumario, tiene que dárselo el legislador. En sentido se puede consultar, entre otras, el voto número 641 de las 8:45 hrs del 7 de junio de 1991. Como consecuencia de este criterio jurisprudencial, se ha dicho, también en forma reiterativa, que el carácter de título ejecutivo no se puede adquirir complementado un documento con otro. Al respecto es importante transcribir una cita que recoge ese pensamiento, el que si bien se refiere a una factura, es aplicable a la letra de cambio: “..Las manifestaciones de las partes o la correspondencia entre el firmante en nombre de la empresa demandada y la actora, no tienen la virtud de complementar la factura y convertirla en título ejecutivo, porque esa condición debe tenerla el título por sí mismo, debe bastarse a sí mismo, sin que requiera de otros documentos para complementarlo…” (lo subrayado es del redactor). De este Tribunal, resolución número 2337-L de las 9:45 horas del 26 de noviembre de 1986.” Voto número 432-L de las 8:20 hrs del 23 de marzo de 1994. También puede consultarse el voto número 1022-L de las 8:20 hrs del 23 de octubre de 1996. Por tratarse de una reserva legal, la ejecutividad debe analizarse aún de oficio como un presupuesto material de la pretensión, lo que aquí se hace en virtud de la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. III.- La jueza a-quo estima en su fallo que la obligación no es líquida y exigible, cuestión que carece de importancia porque en realidad la certificación notarial de folios 3 a 12 no goza de fuerza ejecutiva suficiente para sustentar este proceso cobratorio. El inciso 1) del artículo 438 del citado cuerpo de leyes autoriza como título ejecutivo: “El testimoniode una escritura pública debidamente expedido o, en su caso, la certificación, de ese testimonio y que se encuentra pendiente de inscripción, la cual no podrá negarse a dar el notario autorizante o el Registro Publico correspondiente.” Es evidente que lo aportado no es un testimonio debidamente expedido, sin que sea mayores consideraciones al respeto. Si bien es una certificación notarial, la misma no cumple con las exigencias de ejecutividad que pide la norma de comentario. Véase que la disposición, en forma expresa, exige que se indique que la escritura se encuentre pendiente de inscripción, lo que significa que debe certificarse la escritura con vista en la información que consta en el Registro Público (tomo y asiento de presentación). A folio 12 vuelto el Notario Público H.Q. R. certifica: “Que las presentes diez fotocopias son fieles y autenticas del documento original que he tenido a la vista y que se encuentra en el expediente..” En primer término no certifica con vista en el Registro para cumplir con el numeral mencionado, pues lo hace con vista en otro documento; y en segundo lugar, afirma que ese documento se encuentra en el expediente y se desconoce los datos de ese expediente. Podría ser administrativo o judicial, en este caso el hipotecario promovido con anterioridad. Pero, cualquier que sea el asunto, lo cierto es que no se dice que lo certificado se encuentra pendiente de inscripción porque no se certifica con vista en el Registro. Como se dijo en el considerando anterior, esa certificación no se puede complementar con ninguna otra y menos presumir esa información con sellos de la escritura. No se trata de un exceso de formalismo sino de verificar que el documento al cobro cumpla fielmente los requisitos de ejecutividad que exige la ley, sin que los juzgadores puedan presumir en esta materia, que como se dijo, constituye una regla legal. IV.- Por la razón expuesta en el considerando que antecede y no por los argumentos del Juzgado a-quo, el fallo desestimatorio debe mantenerse al haberse acogido la excepción de falta de derecho, todo en lo apelado. Únicamente debe revocarse la imposición en ambas costas a la actora, para en lugar resolver sin especial condena en ellas. La denegatoria obedece a razones formales, lo que bien pudo resolverse desde un inicio, de ahí que no se observa mala fe en la conducta de la demandante. Artículo 222 del Código Procesal Civil. Se dice en lo apelado porque el rechazo de la excepción de cosa juzgada beneficia la única apelante. Numeral 565 ibídem”. (Tribunal Supremo Primero Civil. Voto Nº 1116-M de las 8:10 hrs. Del 12 de noviembre de 1997).

972) Capacidad y legitimación. Distinción entre ambas: “III) De lo anterior se desprende, a criterio de este Tribunal, que el licenciado B.M a la hora de formular el proceso ordinario que nos ocupa contaba con la capacidad o representación suficiente para hacerlo, por lo que la defensa previa de falta de capacidad o defectuosa representación opuesta por la parte accionada no tendría asidero jurídico para ser acogida. Conviene además señalar que en realidad la situación señalada por el apoderado de las sociedades accionadas pareciera ser un problema de una eventual falta de legitimación, lo que sería un aspecto que ha de analizarse al resolverse el asunto por el fondo, pero no e esta etapa procesal. Sobre la diferencia existente entre la capacidad y la legitimación, el eminente jurista Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, México 1997, nos indica lo siguiente: “El concepto de legitimación ha surgido ya, en virtud de antítesis, de las consideraciones expuestas a propósito de la capacidad; se trata ahora de la dependencia del efecto jurídico, no en relación a una cualidad, sino a una posición del agente; la diferencia entre cualidad y posición se basa en que se considere al agente en sí, independientemente de la sociedad, o bien en relación con ésta, o sea con los demás hombres; que sea viejo o joven, hombre o mujer, y que, por lo mismo, es una cualidad, pero que sea padre o madre, marido o mujer, parte, tercero, juez, árbitro, perito, etc., es en cambio, algo que no cabe imaginar sino en relación con los demás hombres y que es, por lo mismo, una manera de ser muy suya social, a la que se llama posición. Es evidente, y por lo mismo no necesita ser explicado, que los fines de la justicia del acto pueden requerir, además de ciertas cualidades del agente, una posición suya, ya que de ella depende o puede depender su idoneidad para obrar conforme a justicia; esa es la causa por la que la acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan sólo por quien tenga la posición de juez. Probablemente a causa de esa naturaleza, el fenómeno escapó durante mucho tiempo a la atención de los estudios que, o no se dieron cuenta de él o lo confundieron con otro fenómeno, al que corresponde el concepto de capacidad y que si bien es análogo, puesto que se refiere a u elemento subjetivo del acto, no es idéntico, dada la diferencia establecida entre cualidad u posición. Las primeras observaciones a ese respecto, y, por consiguiente las primeras tentativas de aislamiento, fueron hechas en el terreno del proceso civil, donde, a propósito de las partes, se ha ido poco a poco, y no sin esfuerzo, separando el concepto de legitimación del de capacidad, por un lado, y el de causa (interés) del acto, por otro “. (Op, cit, páginas 588 y 589). En base a lo anterior, se determina la diferencia existente entre la capacidad y la legitimación, diferencia que también establece nuestra legislación al indicar como excepción previa la falta de capacidad o defectuosa representación y como excepción de fondo, la falta de legitimación activa o pasiva”. (Tribunal Segundo Civil. Sección Primera. Voto Nº 144 de las 9:15hrs. Del 28 de abril de 1999).

Ejecutivo prendario. Tercer poseedor cuenta con legitimación para interponer incidente de pago.“I. El tercer poseedor dentro de este proceso, apela la resolución de las trece horas del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, aduciendo que no es cierto que carezca de legitimación para formular un incidente de pago, pues el propietario del vehículo que se saca a remate, por lo que existe una relación jurídica que se fortalece con las sumas que además ha consignado por capital, intereses y costas. II. El tribunal no comparte el criterio externado por el ad quo, en el sentido de que un tercer poseedor no tiene legitimación ad causam activa para interponer un incidente de pago. Precisamente el requerimiento a que pague o abandone el bien a la ejecución, lo que le legitima para formular una pretensión de pago, como ocurre en el presente caso. Es el pago, como medio de extinción de la obligación que se ejecuta, lo que liberaría al bien de ser rematado. Al haberse resuelto la incidencia por considerar el ad quo la inexistencia de legitimación en la persona del tercer poseedor, y al no hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no queda más remedio que declarar la nulidad del auto recurrido para que proceda a resolver conforme a Derecho”. (Tribunal Primero Civil. Voto Nº 863-M de las 8:05hrs. Del 15 de julio de 1998).




Descargar
Enviado por:Karen Lopez
Idioma: castellano
País: Costa Rica

Te va a interesar