Derecho


Testamentos ordinarios y especiales


Testamentos ordinarios y especiales.

En cuanto a su forma, en la actual legislación civil, los testamentos se clasifican en testamentos ordinarios y testamentos especiales.

Testamentos ordinarios.

Estos testamentos se caracterizan porque son los que pueden hacerse en circunstancias normales y, por tanto, revisten mayor número de solemnidades. Por ejemplo, los dos primeros deben necesariamente otorgarse ante Notario Público, y el ológrafo debe presentarse ante el Director del registro Público de la Propiedad.

Además, estos testamentos se caracterizan por el hecho de que tienen una vigencia indefinida, de manera que, hecho el testamento de acuerdo con todas las formalidades establecidas por la ley para el caso concreto de que se trata, surte sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y la fecha en que fallezca el testador, contrariamente a lo que sucede con los testamentos especiales.

Dentro de esta clasificación se encuentran los testamentos público abierto, público cerrado, el ológrafo y el público simplificado.

a) Testamento público abierto.

Es un testamento ordinario y formal en el cual el testador manifiesta claramente su voluntad ante notario público y éste redacta por escrito esa manifestación, sujetándose estrictamente al tenor de ella; una vez hecha la redacción, dará lectura al testamento y si el testador da su conformidad, será firmado por éste, el notario y, en su caso, los testigos. Se llama público porque se otorga ante la figura del notario como fedatario público que es, y por tanto, es un instrumento público que además requiere la presencia de dos testigos idóneos como mínimo, en el acto de otorgamiento; se le llama abierto porque precisamente se otorga en el Protocolo del Notario, en presencia de los testigos que escuchan la voluntad del testador y en escritura que, conservándose en el protocolo del notario, queda archivado en el Archivo Público de Notarías y, por tanto, puede ser consultado por cualquier interesado. Lo esencial en este tipo de testamentos es la declaración de voluntad en presencia de tales personas que conocen y testifican sobre tal declaración.

b) Testamento público cerrado.

Es aquel en el cual el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado, y que es escrito por el mismo0 testador o por otra persona a su ruego, firmando al calce y rubricando todas las hojas, y si no sabe o no puede firmar, lo hará otro a solicitud suya. En este testamento interviene el Notario y dos testigos, pero sólo para hacer constar en la cubierta del sobre que lo contiene, la declaración del testador, en presencia de los testigos, de que en dicho sobre se encuentra un pliego que contiene su testamento. Tanto el testador como los testigos y el notario deberán firmar en la cubierta, y éste último, pondrá su sello y timbrará el sobre de acuerdo con las disposiciones de la ley general del timbre.

Este testamento se caracteriza porque las solemnidades especiales de las que están revestidos todos los testamentos en este caso concreto, se tienen que realizar en dos ocasiones: primeramente, cuando se otorga y en segundo lugar, cuando se abre. Se denomina público, porque aunque se otorga en papel privado, la validez del testamento está sujeta al depósito del mismo ante el notario, acto del cual se elabora una escritura y por esta razón tiene el carácter de instrumento público; se le llama cerrado, por el hecho de guardarse dentro de un sobre cerrado y timbrado por el notario, como ya se explicó.

c) Testamento ológrafo.

Es aquel escrito por el testador de su puño y letra, razón por la cual se denomina de tal manera, siempre y cuando aquél sea mayor de edad, y naturalmente, sepa leer y escribir, razón por la que no puede llevarse a cabo por quien no sepa escribir. Como característica especial, este testamento debe otorgarse por duplicado y guardarse en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares, debiendo presentarse ante el Director del Registro Público de la Propiedad, manifestando ante éste y ante los testigos, que en ese sobre se contiene el testamento, debiendo comparecer directamente el testador y hacer esa manifestación. Entonces, el Director del Registro exigirá que se compruebe la identidad del testador y certificará que se encuentra en su cabal juicio y libre de toda coacción. Finalmente, uno de los sobres debe quedar depositado ante tal director, y el restante, en poder del testador.

Testamentos especiales.

Son aquellos que se llevan a cabo tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.

Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley y, en segundo lugar, que caducan transcurrido un mes después de que desaparece la emergencia que los motivó. En otras palabras, si el autor de la sucesión no muere durante dicha emergencia o dentro del mes siguiente a la cesación de la misma, el testamento deja de surtir efectos y no puede convalidarse ni ratificarse, sino que en este supuesto, el testador debe realizar otro testamento ordinario, si es que ya no existe ninguna emergencia que le impida celebrarlo con las solemnidades especiales para este tipo de testamentos, o en caso contrario, hacer otro testamento especial que vuelve a quedar sujeto a este caso especial de caducidad.

En este tipo de testamentos las solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin embargo, deben reunirse, pues de lo contrario, el testamento quedaría viciado de nulidad absoluta.

Los testamentos especiales son cuatro: el testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero.

a) Testamento privado

Es aquel que se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria debida a enfermedad del testador grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de notario en la población, o a la imposibilidad de que concurra por algún hecho, en los casos, por ejemplo, de desastres naturales, epidemias, etc. Puede ser tanto oral como escrito, mas cuando sea oral se requiera que exista imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten las cláusulas del testamento. Deberá realizarse en presencia de cinco testigos idóneos.

b) Testamento militar.

Es un testamento especial que se permite solamente en aquellos casos en que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo de batalla. Asimismo, pueden realizarlo los prisioneros de guerra. Puede otorgarse en forma verbal o escrita, ante dos testigos, ya sea que entregue a éstos su última voluntad en pliego cerrado y firmado de su puño y letra, o en último extremo, en caso de que no tenga testamento escrito o por la urgencia del caso no es posible que el testador o los testigos lo escriban, que haga simple declaración verbal ante estos dos testigos, supuesto en el cual éstos deberán informar al jefe de la corporación para que éste dé parte al Secretario de la Defensa Nacional, y a su vez, éste lo comunique al juez competente.

c) Testamento marítimo.

Es u testamento especial que se otorga estando el testador en alta mar a bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante. Debe constar siempre por escrito y otorgarse ante dos testigos y el capitán de la embarcación, extendiéndose dos ejemplares que conservará el propio capitán y tomará razón en el libro diario del buque, debiendo entregar uno de ellos en el primer punto que toque al funcionario consular o agente diplomático mexicano, si lo hay, y el otro a la primera autoridad marítima. Este testamento sólo es válido si muere el testador o no hace testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro del término de un mes.

d) Testamento hecho en país extranjero.

Aquél que tiene por objeto permitir a los mexicanos y a los que tengan bienes dentro de la República, que puedan sujetarse a las formalidades de la ley mexicana al hacer su testamento, compareciendo ante los funcionarios consulares, que tienen además, atribuciones notariales.

De todo lo anteriormente explicado, se pueden referir las siguientes diferencias entre los testamentos de carácter ordinario y los testamentos de carácter especial:

- Los testamentos ordinarios tienen una vigencia o duración indefinida, surtiendo sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y aquélla en la cual fallezca el testador; en cambio, en el caso de los testamentos especiales, éstos surten sus efectos solamente si se verifica la muerte del testador como consecuencia de la causa de urgencia que motivó la realización del testamento, o en su defecto, dentro del mes siguiente a que cesó tal causa.

- Los testamentos ordinarios se caracterizan por realizarse en circunstancias normales, en cambio, en los testamentos especiales, sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley.

- En vista de que los testamentos ordinarios se realizan bajo circunstancias de normalidad, deben necesariamente revestirse de un número mayor de solemnidades; en cambio, los testamentos especiales las solemnidades se reducen al mínimo.

- Por último, en el caso de los testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben otorgarse por escrito, en cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales, cabe en éstos la posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos supuestos.

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Enviado por:Fidel Rangel Trejo
Idioma: castellano
País: México

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