Derecho


Teoría general del proceso


Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

Facultad de Derecho.

Escuela de Derecho

MANUAL DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO PARA EL SEGUNDO AÑO DE DERECHO TURNO NOCTURNO (SECCION 3)

CUMANA, SEPTIEMBRE DE 2007

MANUAL DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO PARA EL SEGUNDO AÑO DE DERECHO TURNO NOCTURNO (SECCION 3)

Tomado con fines instruccionales de: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

TEMA 1

El Derecho Procesal Civil. Definición. Naturaleza Jurídica. Método Dialéctico. Adquisición de carácter científico. Evolución Histórica: Escuela Italiana, a.- exegética, b.- sistemática. El Derecho Procesal Civil en Venezuela.

TEMA 1

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

I. DEFINICION:

Rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia.

EN ESTA DEFINICIÓN SE DESTACA:

  • EL DERECHO PROCESAL CIVIL ES UNA RAMA DE LA CIENCIA JURÍDICA, Y COMO TAL ES UNA CIENCIA CULTURAL, QUE TIENE UN OBJETO CULTURAL, vale decir: que tiene existencia, que está en la experiencia y es valioso.

  • EL OBJETO PROPIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL SON LAS CONDUCTAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO. El proceso civil se hace y desarrolla mediante conductas: la del Juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas. Estas no tienen otra función que la de ser medios para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios.

  • LAS CONDUCTAS QUE SON OBJETO DE LA CIENCIA PROCESAL CIVIL SON UNICAMENTE AQUELLAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL. En esto se especializa objetivamente la rama de la ciencia jurídica llamada derecho Procesal Civil. Otras conductas serán objeto propio de otras diferentes ramas de la misma ciencia jurídica, como aquellas que consideran el penalista, el mercantilista, el laboralista, etc.

  • LAS CONDUCTAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL PERSIGUEN UNA FINALIDAD ULTIMA, QUE CONSTITUYE EL DESTINO NORMAL DEL PROCESO: LA EMANACIÓN DE UNA SENTENCIA POR EL JUEZ.

  • II. NATURALEZA JURÍDICA.

  • EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERTENECE AL AMBITO DEL DERECHO PUBLICO.

  • El derecho procesal civil, regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal: la jurisdicción. La regulación de tales relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supraordenación y subordinación, el la cual el órgano del Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su desición.

    Una consecuencia que se deriva de la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Sin embargo, la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil no significa que todas sus normas son imperativas. Al lado de las normas imperativas, absolutas o de orden público, existen también normas dispositivas, supletorias o de interés privado, que sólo tienen aplicación si la voluntad de las partes no dispone otra cosa.

  • EN CONTRAPOSICIÓN AL DERECHO SUBSTANCIAL, EL DERECHO PROCESAL ES CARACTERIZADO COMO UN DERECHO INSTRUMENTAL O DE CONTENIDO TÉCNICO JURÍDICO, EN EL SENTIDO DE QUE LA OBSERVANCIA DEL DERECHO PROCESAL NO ES FIN EN SI MISMA, SINO QUE SIRVE DE MEDIO, DE INSTRUMENTO PARA LOGRAR LA OBSERVANCIA DEL DERECHO SUBSTANCIAL. Por tanto, sus normas están dirigidas a realizar otras normas y no a componer directamente un conflicto de intereses.

  • TAMBIEN SE SUELE CARACTERIZAR AL DERECHO PROCESAL CIVIL COMO UN DERECHO FORMAL, EN CUANTO NO REGULA DIRECTAMENTE EL GOCE DE LOS BIENES DE LA VIDA, SINO QUE ESTABLECE LA FORMA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA OBTENER DEL ESTADO LA GARANTÍA DE AQUEL GOCE.

  • EL DERECHO PROCESAL CIVIL CONSTITUYE UNA RAMA AUTONOMA DE LA CIENCIA JURIDICA, PORQUE TIENE UN OBJETO PROPIO, QUE SON LAS CONDUCTAS QUE INTERVENEN EN EL PROCESO CIVIL, ESPECIALIZÁNDOSE ASI OBJETIVAMENTE.

  • Además el Derecho Procesal Civil tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho y tiene su propia y específica elaboración doctrinal y científica cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia.

    ADQUISICION DE CARÁCTER CENTIFICO

  • LOS ORIGENES: LA PRAXIS Y LA EXÉGESIS

  • Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo período histórico que abarcando la edad media se prolongó hasta mediados del siglo XIX.

    Durante todos esos siglos dominó exclusivamente la preocupación por el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones prácticas, y PRACTICOS se llamaron entonces a los versados en esa técnica. No tuvieron los prácticos la preocupación científica de penetrar los nexos ocultos del Proceso y toda la teoría del procedimiento se elaboró con los esquemas conceptuales del Derecho Civil.

    La mera exégesis de las normas y reglas de procedimiento constituyó por varios siglos el método de estudio y de enseñanza de esta materia y se llamó “Escuela exegética” a la que hizo suya la exposición descriptiva de las reglas de procedimiento.

  • EL NACIMIENTO DE LA ESCUELA CIENTIFICA ALEMANA

  • En la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la “actio” del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polémica que provocó MUTHER con la crítica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesión singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provocó la réplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Científico y provocaron la revisión de los conceptos recibidos de la dad Media y la creación de nuevas categorías dogmáticas para esa ciencia.

    WINDSCHEID aclaró la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la acción y consiguió aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestión de si existe un derecho de accionar mas bien que la cuestión de si existe un derecho.

    MUTHER, llegó a concebir la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales.

    ADOLFO WACH en 1.885 inicia un amplio desarrollo sistemático general de la materia, afirmándose así la existencia de una verdadera ciencia autónoma del Derecho Procesal Civil. Se trata ahora la Acción como un derecho autónomo, distinto del derecho subjetivo material y Wach la concibe como la pretensión de la tutela jurídica, que no es una función del Derecho Subjetivo sino el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo. Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba el proceso como un contrato o cuasi contrato y se lo define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace vale en el proceso.

    Había nacido una nueva escuela procesal, la escuela sistemática alemana que, superando la vieja escuela exegética elevó a rango científico los estudios procesales, inaugurando el nuevo método histórico-sitemático.

    COUTURE, señala que la disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para la física la disociación del átomo.. Transformada la acción en un derecho autónomo se consagra la autonomía de toda esta rama del derecho llamada Derecho Procesal.

  • LA ESCUELA SITEMATICA ITALIANA.

  • El movimiento científico alemán se extiende por Europa y es recibido en Italia a comienzos de este siglo por el maestro Giuseppe Chiovenda. Se realiza en Italia por obra principalmente de Chiovenda y sus seguidores, el tránsito admirable del período de los comentaristas exegéticos al período verdaderamente científico de la Teoría General del Proceso de conocimiento. Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son nuevos puntos de partida desde los cuales el fenómeno procesal es considerado por la nueva escuela y que anteriormente no habían despertado el interés de los exégetas italianos.

  • EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN AMERICA LATINA

  • 1. EN BRASIL

    Es notable la significación que tuvo en su tiempo en dicho país la obra del procesalista Paula Batista, quien se reveló en su época como un precursor que anticipándose a los demás en casi medio siglo, reunió, ordenó y sistematizó los elementos para la revisión científica del Derecho Procesal Civil Brasilero. Se adelantó a la polémica en tormo a la acción y la definió como un derecho abstracto, como el “derecho de invocar la autoridad pública (juez y de obrar regularmente ante ella para obtener justicia”. Concibió al proceso como una institución de derecho público y propugnó la ampliación de los poderes del Juez para que pudiera proceder a realizar cualquier acto o diligencia tendente a esclarecer su conciencia antes de juzgar.

    2. ZONA DEL RIO DE LA PLATA.

    Un rasgo muy característico de la doctrina procesal de esta parte de América se encuentra en la obra de Couture, especialmente en sus FUNDAMENTOS, considerada la obra mas notable de la literatura procesal latinoamericana. Concibió la acción como una figura particular del derecho cívico de petición y a la excepción como el derecho de defenderse en juicio y por ello está también como un derecho cívico paralelo a la acción; y en general concebir el Código de Procedimiento Civil como la Ley reglamentaria de la garantía de justicia contenida en la Constitución.

    3. VENEZUELA.

    En Venezuela la recepción de las doctrinas procesales europeas comienza con Luis Loreto, quien escribió “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, considerado por Alcalá-Zamora y Castillo “uno de los mejores tres o cuatro trabajos que haya producido el procesalismo científico de la lengua española.

    De igual rango científico del anterior es también su trabajo sobre La sentencia Constitutiva donde concluye afirmando la existencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo de sentencias que tienen un contenido típicamente constitutivo “en cuanto tales sentencias en vez de limitarse a declarar puramente las relaciones jurídicas preexistentes, las crean, modifican o extinguen.

    Asimismo, sus trabajos sobre La sentencia de declaración de simple o mera certeza, en honor de Hugo Alsina; El principio de que las partes están a derecho en el proceso civil venezolano, en honor de Carnellutti; Su Cita de Saneamiento y de Garantía, en honor de Calamandrei y la acción y el proceso de filiación, en honor de James Goldschmidt son algunos de los mas reconocidos.

  • FUNDAMENTACION CIENTIFICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

  • Se entiende por ciencia el conocimiento de contenido cierto y de validez universal. La ciencia, dice Carnelutti, es la búsqueda de las reglas, y la técnica, la aplicación de estas. La primera pertenece al campo del conocimiento, la segunda al campo de la acción.

    No cabe duda de que cuando el procesalista considera y estudia la regla que fija el término de cinco días para la apelación de la sentencia o la regla que fija la forma escrita para presentar el interrogatorio de testigos, no hace ciencia, porque su conocimiento, si bien es de contenido cierto, carece de la nota de universalidad, ya que lo mismo pueden darse cinco días para apelar que diez o veinte y lo mismo puede exigirse la presentación del interrogatorio por escrito o permitirse su promoción oralmente.

    En cambio, cuando el procesalista investiga la naturaleza de la función jurisdiccional, o la relevancia jurídica de la conducta del juez cuando pronuncia un fallo, o cuando el procesalista construye las categorías de sentencias con arreglo a su naturaleza esencial, entonces hace ciencia procesal, porque a la certeza de su conocimiento va añadida la universalidad del mismo.

    El Derecho Procesal ha alcanzado un alto grado de rigor científico, como rasgos característicos de su evolución, pueden mencionarse:

  • Su emancipación del Derecho Civil.

  • La distinción de la acción del derecho subjetivo material, confundidos en un solo concepto, marca el inicio de aquella emancipación y la concepción del proceso como relación jurídica autónoma y pública, que superó a la concepción civilista que lo consideraba como un contrato o como un cuasicontrato.

  • La construcción de sus propias categorías dogmáticas.

  • Fueron los alemanes de siglo XIX y comienzos del presente los grandes constructores de conceptos para el derecho procesal. Carnelutti nos dice que los conceptos son construcciones mentales que se forman descomponiendo y reconstruyendo la realidad y constituye el instrumento indispensable de la ciencia. Los italianos aprendieron de los alemanes a construir conceptos, a crear las categorías o instrumentos propios para la edificación de la nueva ciencia procesal.

  • El abandono del método exegético por el método histórico sistemático.

  • El sentido y la razón de las instituciones no puede alcanzarse con la mera exégesis de los textos y reglas de procedimiento. Tampoco la exégesis permite la consideración unitaria de un fenómeno complejo como el proceso civil, que se nos presenta al mismo tiempo como una pluralidad ( actos, situaciones, relaciones) y como una unidad, en cuanto todos estos elementos están coordinados al mismo fin. Sólo el sistema permite descomponer la totalidad en sus partes, analizar su estructura, su función y luego en un esfuerzo metódico reconstructivo, implantar todos estos elementos en el vasto sistema de la ciencia.

  • La fundamentación científica del Derecho Procesal Civil ha sido objeto de un nuevo replanteo por la filosofía jurídica de nuestro tiempo y se ha suscitado la cuestión de la cientificidad dogmática del Derecho Procesal como una derivación de la problemática mas general de la cientificidad del Derecho.

  • Tradicionalmente, el objeto de la ciencia jurídica se sitúa en el estudio de las normas, porque se identifican Derecho y Norma. El jurista no puede conocer la norma con validez universal. Una norma vigente hoy se deroga mañana. Una norma vigente aquí regula un mismo fenómeno jurídico en diferente forma que una norma vigente allá. El conocimiento que el jurista tiene de la norma puede ser cierto, pero no puede decirse que ofrezca validez universal.

    Por ello, el objeto de la ciencia jurídica debe situarse, concluye esta posición, en la conducta humana y el objeto de la ciencia procesal es las conductas que intervienen en el proceso. La norma no es más que una categoría lógica, de la cual se tiene que servir forzosamente el procesalista para conocer jurídicamente las conductas que intervienen en el proceso. La norma es solo un medio de conocimiento de las conductas.

    TEMA 2

    Fuentes del Derecho Procesal Civil. Fuente Constitucional. El Código de Procedimiento Civil. Tratados y Convenios Internacionales. El Código de Aranda (antecedentes).

    FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

  • CONCEPTO

  • Reglas de las que puede valerse el Juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procésales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.

  • FUENTES PRIMARIAS O VINCULANTES

  • 1. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA.

    En ella encontramos los principios procésales fundamentales que Couture ha denominado “las garantías constitucionales del proceso civil” y también ciertas normas atinentes a la organización judicial.

    Entre ellas encontramos la que consagra LA NACIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA al atribuir a la competencia del poder nacional la administración de la justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales así como también la legislación de procedimientos. Aún siendo autónomos los estados federados con competencia para organizar sus poderes públicos, no pueden organizar el judicial en su territorio.

    Entre las garantías constitucionales del proceso civil se pueden mencionar:

    A. Derecho de acción

  • Principio de la cosa juzgada.

  • C. Principio de igualdad ante la ley

    D. El principio del derecho a la defensa.

    E. Nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

    Toda ley procesal que desconozca estos derechos y todo proceso en que no queden aseguradas estas garantías son nulos por inconstitucionales.

    El control incidental de la constitucionalidad lo pueden ejercer los jueces conforme a la disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    2. LOS TRATADOS PUBLICOS DE VENEZUELA.

    Tienen prelación, después de la Constitución en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, sobre el Código de Procedimiento Civil y demás leyes ordinarias.

    Entre los tratados de más frecuente aplicación en materia procesal pueden mencionarse:

  • Código Bustamante

  • Tratado de Extradición

  • protocolo sobre personalidad jurídica de las compañías extranjeras

  • Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.

  • Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros

  • Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

  • Convención interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado

  • Convención interamericana sobre recepción de pruebas

  • Convención interamericana sobre Prueba e información acerca del derecho extranjero

  • Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles

  • Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.

  • 3. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Es la ley reglamentaria de la garantía de justicia contenida en la constitución.

  • Código de Aranda.

  • Fue el primer Código Procesal Civil de la República. Sufrió varias reformas siendo las mas importantes las de 1.873, 1897, 1904 ,1916, 1987 y 2002.

    4. LEY DE ABOGADOS. CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO DE COMERCIO.

    Establece el procedimiento de retasa de los honorarios de os Abogados. El Código civil y el Código de comercio son fuentes del derecho procesal civil en la misma medida que lo son otras disposiciones administrativas contenidas en leyes especiales

  • FUENTES SECUNDARIAS O NO VINCULANTES.

  • 5. LA JURISPRUDENCIA.

    En el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces dictan sentencias que constituyen normas jurídicas individuales que corresponden al plano mas concreto y específico que puede darse en el proceso de creación jurídica.

    En Venezuela no se admite la posibilidad de corrección de la ley mediante la interpretación jurisprudencial pues cualquiera que sean las consecuencias a que conduzca la estricta aplicación de la ley, es al legislador y no al juez a quien corresponde apreciarlas para reformar o modificar la propia ley, porque la interpretación jurisprudencial no tiene en nuestro sistema positivo la fuerza suficiente para elevarse a la categoría de fuente formal del derecho objetivo. Sólo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y de obligatoria observancia por parte de los jueces.

    El valor de convicción del fallo en que se invoca una determinada jurisprudencia, no puede venirle dado por la jurisprudencia en si misma considerada, sino por la fundamentación del fallo en las disposiciones legales pertinentes

    6. LA DOCTRINA.

    Es la opinión científica de los tratadistas de Derecho Procesal Civil. Tiene un valor moral de interpretación del derecho vigente.

    TEMA 3

    Jurisdicción. Concepto. Contenido y Límites. Jurisdicción Ordinaria y Especial. Conflictos. Organización y Funcionamiento del Poder Judicial.

    LA JURISDICCIÓN

  • ORIGEN.

  • La jurisdicción nace con el nacimiento del Estado. En las épocas primitivas cuando la humanidad no había logrado organizarse jurídicamente la solución de los conflictos quedaba entregada a la fuerza privada de los contendientes, cada cual perseguía su cosa o derecho con sus propios medios. Dejar a la fuerza privada la defensa del derecho significaba siempre la victoria de la prepotencia sobre la razón. En la medida en que la sociedad comenzó a organizarse jurídicamente comenzó también una restricción gradual de la autodefensa, hasta sacar completamente la justicia del ámbito privado, para atribuirla a la autoridad pública. En el Estado moderno se encuentra la prohibición de la autodefensa. El derecho individual se encuentra protegido por la fuerza del Estado y no por la fuerza privada del titular concreto. El Estado tiene el monopolio de la justicia (jurisdicción), y los particulares tienen el derecho de exigir del Estado la protección de su derecho violado o amenazado (Acción).

  • POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN DENTRO DEL ORDEN JURÍDICO.

  • Esto supone aclarar si la Jurisdicción pertenece al campo del Derecho Constitucional o si pertenece al campo del Derecho Procesal.

    La Constitución atribuye la Administración de Justicia al Poder Nacional. El poder judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. La jurisdicción es considerada como una parte del poder del Estado.

    El examen de los órganos que ejercen los tres poderes en que se divide el Poder Público, de sus atribuciones y relaciones, definiendo en general sus funciones, corresponde al campo del derecho constitucional. El criterio distintivo debe basarse en la diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente es llevar a cabo actos proyectivos procésales. En su aspecto de actos proyectivos la jurisdicción es claramente procesal.

  • CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.

  • Función Estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para la determinación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

    La Jurisdicción es ante todo una función, esto es un conjunto de facultades y derechos del órgano que la ejerce. Es una función estatal la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la ley. Crea una norma jurídica individual y concreta. En el Estado Moderno para captar la significación jurídica de las conductas es necesario acudir a las normas jurídicas generales que sirven para valorar las conductas. La falta de correspondencia de las conductas con los presupuestos que le dan significación jurídica, constituye lo ilícito jurídico. La creación del Juez de tales normas jurídicas individuales y concretas no se realiza discrecionalmente, sino apegado al sistema de la legalidad, que exige que la conducta del juez se adapten alas normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas su significación jurídica. El principio de legalidad representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica. El acto de jurisdicción es creación, producción o posición del derecho igual que el acto legislativo, uno y otro no son mas que dos etapas diferentes del proceso de creación jurídica., la unidad de las cuales se basa en la necesaria subordinación de la etapa inferior a la superior., por cuanto que la norma superior, general y abstracta, determina el contenido de la norma inferior, individual y concreta. La creación de la norma jurídica individual y concreta la realiza el Juez cada vez que surge un conflicto de intereses entre los particulares. La jurisdicción asegura con la fuerza si es necesario, la ejecución de la norma creada.

    IV. LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA.

    Distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa.

  • La distinción entre jurisdicción contenciosa y la voluntaria, debe basarse en el fin a que tienden ambas: la voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes, mientras que la jurisdicción contenciosa tiende a actuar relaciones ya existentes. Cuando no se llama al magistrado a suplir una capacidad defectuosa, ni a cooperar en la formación de estados jurídicos nuevos, o al desenvolvimiento del comercio jurídico, sino a actuar derechos o reconocer y reparar las infracciones de deberes jurídicos de particulares, los actos que el magistrado cumple son de jurisdicción contenciosa.

  • Actualmente es dominante la teoría que considera la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales. El órgano judicial actúa como colaborador de los particulares para la producción del efecto jurídico deseado y por tanto para la satisfacción de aquellos fines de los particulares para la producción de aquellos fines que los particulares se proponen obtener.

  • A esta teoría objetan algunos autores que la jurisdicción voluntaria no es actividad administrativa. Que el Estado actúa en vía administrativa cuando tiende a satisfacer un interés propio o asumido como tal por el Estado y que el fin de la jurisdicción voluntaria no se identifica con el de la administración. En La administración cada órgano actúa para la tutela de aquél concreto interés estatal del cual es portador, en la jurisdicción voluntaria al contrario, el juez desarrolla una actividad imparcial, desinteresada, él no es portador de ningún específico interés público, salvo aquél interés general en la actuación del derecho. La jurisdicción voluntaria, concluye esta Teoría, se ejercita siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales

  • Carnelutti sostiene que así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis haciendo imposible el conflicto de intereses. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis, sino mas bien de un negocio, en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés.

  • El artículo 895 del C.P.C. establece: “ El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. Esta definición destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez.

  • Ambas funciones coinciden:

  • En que se inician a petición de interesados.

  • En que son realizadas por el Juez y por tanto orgánicamente son jurisdiccionales

  • La competencia del órgano está atribuida legalmente.

  • Requieren de un procedimiento legal para su realización.

  • hay en ellas un juicio del juez acerca de una situación de hecho.

  • Se toma una resolución de tipo jurídico

  • La resolución del juez está referida a un interés privado.

  • El Juez resuelve imparcialmente, como extraño que es a la cuestión y desinteresado en ella.

  • La resolución produce efecto en la esfera jurídica y patrimonial del interesado.

  • En cambio, ambas funciones difieren en:

  • La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio. En la voluntaria no hay litigio, sino un negocio.

  • En la jurisdicción contenciosa, por existir un litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria por no haber litigio, no hay partes sino interesados o participantes.

  • En la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.

  • DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

    Función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

    V. LA JURISDICCIÓN DE EQUIDAD

    Predominaba en las épocas primitivas, cuando imperaba el sistema de formulación del derecho para el caso singular y en los períodos revolucionarios.

    La novedad de esta clase de jurisdicción consiste en que el Juez para crear condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso no tiene que basarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. Satta sostenía que la equidad existe objetivamente en la conciencia y en la experiencia común del pueblo. El Juez que juzga según equidad debe fundar su decisión en los criterios generales de equidad vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que dicte su fallo.

    Entre nosotros no existen propiamente jurisdicciones especiales de equidad, pero en algunos casos la ley concede al Juez cierto margen de discrecionalidad. En tal hipótesis no estamos propiamente en el campo de la jurisdicción de equidad sino mas bien en el caso de un poder discrecional limitado que da origen a las decisiones que la doctrina caracteriza como sentencias determinativas o dispositiva. Ejemplo: artículos 1.187 y 1.188 del Código Civil que remiten a la equitativa apreciación del Juez, la indemnización a acordarse en los casos de daños causados por una persona privada de discernimiento o por otra en estado de necesidad.

    El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12 prevé que el Juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho (jurisdicción e derecho), a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (jurisdicción de equidad). El artículo 13 eiusdem autoriza además a decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. A la regla general de la jurisdicción de derecho, que es una manifestación fundamental del principio de legalidad en el proceso civil, se introduce la excepción de la jurisdicción de equidad, cuando la ley lo autorice o cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten.

    VI.LA INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA JURISDICCIÓN.

    El artículo 2 del C.P.C. establece el principio de que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio o sobre otras materias que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela.

    ORDEN PUBLICO. Es el conjunto de valoraciones de carácter político, social económico, o moral propias de una comunidad determinada en un momento histórico que fundamentan su derecho positivo y que este tiende a tutelar. Así ocurre por ejemplo con el derecho al trabajo, el matrimonio, el divorcio, la interdicción e inhabilitación y en general con las materias atinentes al estado y capacidad de las personas en las cuales se hace intervenir al Ministerio Público como órgano autónomo en resguardo de derechos e intereses que la organización social y jurídica de la nación considera vinculados al orden público. Pero en otros campos de la vida jurídica como ocurre en las obligaciones y los contratos se garantiza la autonomía de la voluntad.

    VII.INMUNIDAD DEJURISDICCION.

    Se refiere a los Estados, sus jefes y los funcionarios diplomáticos acreditados en ellos. Este Principio se fundaba en la absoluta igualdad de los Estados soberanos y bastaba que le demandado ante cualquier Tribunal fuera un País extranjero para que dicho Tribunal declinara la competencia. A finales del siglo xix la inmunidad de jurisdicción comenzó a sufrir limitaciones Los tribunales italianos y los belgas fueron los primeros que adoptaron una distinción entre actos jure gestionis actos jure imperium, cuando el Estado obra por vía de autoridad ejerce el poder público por lo que no puede ser objeto de ninguna acción ante os Tribunales; pero al contrario cuando ejerce alguna actividad semejante a la de los particulares entonces actúa jure gestionis y nada se opone a que los Tribunales conozcan los litigios surgidos. Los Estados americanos desde 1.928 establecieron limitaciones a la inmunidad absoluta.

    TEMA 4

    Acción. Concepto. Naturaleza Jurídica de la Acción. Autonomía. La acción como derecho a la Jurisdicción. Acción y Pretensión. Clasificación de las Acciones. Acumulación de Acciones.

    ACCION Y DERECHO SUBJETIVO

    Un célebre pasaje de Celso, definía la acción de la siguiente manera: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia entre la acción y el derecho subjetivo sustancial, la acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuación, el derecho subjetivo en movimiento.

    En la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la “actio” del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polémica que provocó MUTHER con la crítica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesión singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provocó la réplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Científico y provocaron la revisión de los conceptos recibidos de la dad Media y la creación de nuevas categorías dogmáticas para esa ciencia.

    WINDSCHEID aclaró la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la acción y consiguió aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestión de si existe un derecho de accionar más bien que la cuestión de si existe un derecho.

    MUTHER, llegó a concebir la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales.

    LA ACCION COMO PRETENSIÓN A LA TUTELA JURIDICA

    La doctrina alemana distinguió la acción del derecho subjetivo y a partir de este momento el Derecho Procesal Civil comenzó a afirmar su autonomía.

    Si bien en algunos casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial, esto no ocurre en todos los casos, pues existen situaciones en las que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto la violación de un derecho (ej.: procedimientos merodeclarativos).

    Esta tesis es sustentada por ADOLFO WACH con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica. Escribió Wach que “La pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; la pretensión de la tutela jurídica es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo…es la pretensión que se tiene frente al Estado a la tutela jurídica. La acción solo puede satisfacerse por el Estado; no puede serlo por la contraparte. La acción se satisface con la ejecución de los actos procesales de tutela, especialmente con la sentencia favorable.”

    En esta posición la acción aparece dentro del campo del derecho público, como una relación que se da entre el Estado y el ciudadano.

    LA ACCION COMO DERECHO POTESTATIVO

    CHIOVENDA sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno. Se trata de un poder del titular del derecho de producir, mediante una manifestación de voluntad un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación respecto de él, sino que están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. Escribió Chiovenda que “ el lado prácticamente importante de estas figuras es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntas o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio. Este derecho del particular de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero derecho potestativo. Es el derech potestativo por excelencia porque basta la manifestación de la voluntad del particular al ejercitar la acción para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial…la acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla.”

    Según Chiovenda, la acción es el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley. De manera que la jurisdicción del Estado depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular.

    Esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustancial se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción tiende aun bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que puede ser conseguido en el proceso, ej. Procedimientos merodeclarativos, constitutivos, etc.

    LA CCION COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR

    Nace en Alemania la concepción Abstracta, según la cual la acción no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al Juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aún cuando sea infundada.

    Degenkolb definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él.

    Aspectos más importantes:

    -Cuando el actor presenta su demanda no sabe todavía si esta es fundado o no, por lo que es necesaria la decisión del Juez.

    -Aún cuando la demanda sea infundada, el Juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe dictar su sentencia.

    - La parte que ha propuesto la demanda tiene el derecho a obtener una decisión sobre la misma aún cuando sea infundada.

    -La acción puede corresponder también a quien no tiene la razón.

    - La acción es un derecho porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal del juez si denegara justicia al no dictar la sentencia, por ser infundada la pretensión.

    LA ACCION COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE PETICION

    Couture establece que el derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente entre todas y cualesquiera de las autoridades. Sostuvo que “el derecho de acción o acción en justicia, es una especie dentro del género del derecho de petición; un derecho de petición particularmente configurado.

    Se le critica a esta teoría que el derecho de petición no es la acción, sino su base, su presupuesto de derecho constitucional.

    CONCEPTO DE ACCION, PRETENSION Y DEMANDA

    La acción es el Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.

    Diferente de la acción es la pretensión, la cual se le ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad. La pretensión la define Carnelutti como la exigencia de subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado. Por ello, la pretensión no supone el derecho. La pretensión puede ser invocada por quien tiene el derecho y por quien no lo tiene, puede ser fundada o infundada.

    La demanda no es un derecho sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor, en el proceso, el cual comienza por demanda escrita. Pero la demanda contiene a su vez a la acción y a la pretensión, por ello tiene un doble contenido.

    TEMA 5

    Competencia. Definición. Diferencia entre la Competencia y Jurisdicción. Principios que Regulan la Competencia. Competencia por razón de la Materia, territorio, y por la cuantía. Conflicto de Competencia. Regulación de la Competencia. Factores modificantes de la Competencia. Litispendencia. Continencia. Conexión. Accesoriedad. Competencia subjetiva. Inhibición. Recusación.

    I. ELEMENTOS DE LAS CAUSAS:

    -SUJETOS

    -OBJETO

    -TITULO

    CAUSAS IGUALES: UNA CONSENTENCIA FIRME: OPERA LA COSA JUZGADA

    CAUSAS SIMILARES NO DECIDIDAS: SI ESTAN ANTE JUECES DIFERENTES: OPERA LA CONEXIÓN Y CONTINENCIA

    CAUSAS SIMILARES NO DECIDIDAS: SI ESTAN ANTE EL MISMO JUEZ OPERA LA ACUMULACION DE AUTOS.

    II. LITISPENDENCIA

    Identidad absoluta de causas: igualdad de sujetos, objeto y titulo. se extingue la causa donde se cito con posterioridad. conoce el juez que cito primero.(tribunal de la prevención).

    ARTÍCULO 61 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el

    archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.”

    III. CONTINENCIA ART. 51 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    LA CAUSA CONTINENTE ABSORVE A LA CAUSA CONTENIDA

    ARTÍCULO 51 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

    ACUMULACION DE CAUSAS (ARTÍCULOS 77 AL 81 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

    “Artículo 77

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Artículo 79

    En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa

    que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándolas con una misma sentencia.

    Artículo 80

    Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

    Artículo 81

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1°. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2°. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4°. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    IV.CONEXIÓN GENERICA ART. 52 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    IGUALDAD DE 1 O 2 ELEMENTOS DE LAS CAUSAS

    A. IGUALDAD DE 2 ELEMENTOS Y DIFERENCIA DE 1:

    -IGUAL DAD DE SUJETOS Y OBJETO. TITULO DIFERENTE

    -IGUALDAD DE SUJETOS Y TITULO. OBJETO DIFERENTE

    -IGUALDAD DE TITULO Y OBJETO. SUJETOS DIFERENTES

    B. IGUALDAD DE 1 ELEMENTO: TITULO

    Artículo 52 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

    1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

    V. CONEXION ESPECIFICA.

    A. OBJETIVA. ART. 49 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    POR EL OBJETO

    POR EL TITULO

    LA DEMANDA SE PROPONE ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE LOS LITISCONSORTES

    DEROGA LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

    NO DEROGA:

    -COMPETENCIA POR LA MATERIA

    -COMPETENCIA TERRITORIAL INDEROGABLE

    -COMPETENCIA POR EL VALOR

    -FUEROS EXCLUSIVOS

    ARTÍCULO 49 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”

    B. ACCESORIEDAD ART. 48 C.P.C.

    LA CAUSA ACCESORIA ESTA SUBORDINADA A LA CAUSA PRINCIPAL.

    LA CAUSA ACCESORIA NO PUEDE SER ACOGIDA SIN LA CAUSA PRINCIPAL.

    LA CAUSA PRINCIPAL PUEDE SER ACOGIDA Y LA CAUSA ACCESORIA RECHAZADA.

    CONOCE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA PRINCIPAL.

    ARTÍCULO 48 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde este pendiente la causa principal.”

    C. FIADORES O GARANTIA (ART. 48 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

    FUERO: DONDE ESTE PEDIENTE LA CAUSA PRINCIPAL.

    DIFERENCIA CON LAS DEMANDAS ACCESORIAS:

    -EN LA CAUSA PRINCIPAL Y DEMANDA DE GARANTIA HAY IDENTIDAD PARCIAL DE PERSONAS (CAUSA PRINCIPAL: A=ACTOR B= DEMANDADO. DEMANDA DEGARANTIA B= ACTOR C=DEMANDADO.)

    -EN LAS DEMANDAS ACCESORIAS LAS PARTES SON IGUALES

    D. COMPENSACION ART. 50 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (EXCEPCION -DEFENSA )

    EXTINCION DE LA OBLIGACION HASTA POR LAS CANTIDADES CONCURRENTES. HAY DESPLAZAMIENTO DE COMPETENCIA SI SE OBJETA LA COMPENSACION, PUES CONOCE EL TRIBUNAL SUPERIOR SI LA CUANTIA DEL ASUNTO LO EXIGE. SI NO SE OBJETA NO.

    Artículo 50 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

    E. RECOVENCION ART. 50 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    (EXCEPCION-DEFENSA)

    BUSCA UNA SENTENCIA DE RECHAZO DE LA PRETENSION.

    ES UNA NUEVA PRETENSION. BUSCA LA CONDENA DEL ACTOR RECOVENIDO

    E. PREJUDICIALIDAD

    EXISTE LA CAUSA PRINCIPAL Y LA CUESTION PREJUDICIAL. PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL SE DEBE DECIDIR PRIMERO LA CUESTION PREJUDICIAL.

    PUEDE HABER UN DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PRINCIPAL NO ES COMPETENTE POR LA MATERIA O EL VALOR PARA CONOCER LA CUESTION PREJUDICIAL.

    SI EL DESPLAZAMIENTO NO ES NECESARIO SE SUSPENDE LA CAUSA PRINCIPAL HASTA QUE SE DECIDA LA CUESTION PREJUDICIAL.

    CUESTIONES PREJUDICIALES: AQUELLAS QUE DEBEN RESOLVERSE EN UN PROCESO DIFERENTE (EJ. CUESTION PREVIA ART. 346, 8 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE CONTINUA EL PROCESO HASTA EL ESTADO DE SENTENCIA.)

    COMPETENCIA

  • CONCEPTO.

  • MEDIDA DE LA JURISDICCION EN RAZÓN DE LA MATERIA, EL TERRITORIO Y LA CUANTIA.

  • CONCEPTO DE INCOMPETENCIA.

  • DETERMINACION DE SIGNO NEGATIVO, EXCLUYE AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. ASIMISMO ES UNA DETERMINACION DE SIGNO POSITIVO YA QUE SE ESTABLECE CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR. EL JUEZ INCOMPETENTE TIENE JURISDICCION.

  • FALTA DE JURISDICCION.

  • EL ASUNTO NO CORRESPONDE A LA ESFERA DE PODERES Y DEBERES ATRIBUIDOS A LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL SINO A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE SE ASIGNAN A LOS OTROS ORGANOS DEL PODER PUBLICO ADMINISTRATIVO O LEGISLATIVO.

  • PROBLEMA DE JURISDICCION.

  • SE DISCUTEN: 1.LOS LIMITES DE LOS PODERES DE LOS JUECES CON LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. 2. LOS LIMITES DE LOS PODERES DEL JUEZ VENEZOLANO FRENTE A UN JUEZ EXTRANJERO.

  • PROBLEMA DE COMPETENCIA.

  • SE DISCUTEN LOS LIMITES DE LOS PODERES DEL JUEZ VENEZOLANO FRENTE A OTRO JUEZ VENEZOLANO.

  • CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA

  • INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL (ARTICULO 5 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • ARTÍCULO 5° CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”

  • INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO (CASO DEL ULTIMO APARTE DEL 47 C.P.C. ES DECLARABLE DE OFICIO EN CUALQUIER GRADO E INSTANCIA

  • INCOMPETENCIA POR EL VALOR. ES DECLARABLE DE OFICIO SOLO EN 1RA INSTANCIA

  • INCOMPETENCIA TERRITORIAL ORDINARIA. OPONIBLE SOLO COMO CUESTION PREVIA

  • MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.

  • SE DETERMINA POR LA SITUACION DE HECHO QUE EXISTE PARA EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA. NO TIENEN EFECTO LOS CAMBIOS POSTERIORES A MENOS QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA.

    PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS (ARTICULO 3 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). EL PRINCIPIO SE REFIERE A CAMBIOS EN LA SITUACION DE HECHO QUE EXISTA AL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA. NO SIGNIFICA QUE LA COMPETENCIA NO PUEDA MODIFICARSE: INCOMPETECIA SOBREVENIDA. POR EJEMPLO: RECONVENCION O COMPENSACION

    Artículo 3° CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

  • REGULACION DE LA JURISDICCION ARTICULOS 62 AL 66 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • EL JUEZ SENTENCIA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA DEMANDA PRESENTADA. SUSPENDE EL PROCEDIMIETO Y CONSULTA DE OFICIO SU DECISIÓN CON LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUIEN DECIDE LA REGULACIÓN EN PROCEDIMIENTO SUMARISIMO. SI SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN EL PROCESO SE EXTINGUE CONFORME AL ARTICULO. 353 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Artículo 62

    “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

  • REGULACION DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULOS 67 AL 76 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • “Artículo 67 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

    Artículo 68 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

    Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

    Artículo 69 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

    Artículo 70 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

    De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Artículo 72 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

    Artículo 73 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

    Artículo 74 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

    Artículo 75 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, este pasará inmediatamente, los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

    Artículo 76 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

    COMPETENCIA SUBJETIVA

    I.INHIBICION

    1.CONCEPTO:

    SEPARACION VOLUNTARIA DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA POR ESTAR INCURSO EN UNA CAUSA DE RECUSACION AL ESTAR RELACIONADO CON LAS PARTES O CON EL OBJETO DE LA CAUSA.

    2.CAUSALES

  • RELACION CON LAS PARTES

  • A.1 UNION

    A.1.1 JURIDICA: PARENTESCO, TUTELA, CURATELA, HERENCIA, DONACION.

    A.1.2 SOCIAL: AMISTAD, GRATITUD, COMENSAL, DEUDAS, DADIVAS.

    A.2 DISTANCIA

    A.2.1 JURIDICA: PLEITO CIVIL, PLEITO CRIMINAL, RECURSO DE QUEJA, PLEITO PENDIENTE.

    A.2.2 SOCIAL: ENEMISTAD, AGRESION, INJURIAS, AMENAZAS.

    B. RELACION CON EL OBJETO DE LA CAUSA

    B.1 INTERES EN EL PLEITO

    B.2 INTERVENCION EN EL PLEITO: DEFENSOR, TESTIGO, EXPERTO, EMITIR OPINION.

    B.3 ADMINISTRADOR DE ESTABLECIMIENTO RELACIONADO CON EL PLEITO.

    3. SUJETOS: FUNCIONARIOS JUDICIALES

    4. FORMA: ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

    5. ALLANAMIENTO: LA PARTE CONVIENE QUE EL JUEZ CONOZCA DENTRO DE LOS 2 DÍAS SIGUIENTES A LA INHIBICION. REALIZADA X LA PARTE O EL APODERADO. EL JUEZ DEBE MANIFESTAR SI VA A CONOCER O NO EN EL MISMO DIA O AL SIGUIENTE. SI NO MANIFIESTA NADA DEBE SEGUIR CONOCIENDO. AUNQUE HAYA ALLANAMIENTO EL JUEZ NO PUEDE CONOCER EN LOS CASOS DEL ART. 85 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    6. LA INCIDENCIA: NO SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA. DECISION DENTRO DE 3 DIAS. LAS PARTES PUEDEN PEDIR APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO PREVISTO EN EL ART. 607 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONOCE EL SUPERIOR JERARQUICO.

    II.RECUSACION

  • CONCEPTO:

  • ACTO DE LA PARTE QUE BUSCA LA EXCLUSION DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA POR ESTAR RELACIONADO CON LAS PARTES O CON EL OBJETO DE UNA CAUSA.

  • FORMA: ANTE EL JUEZ POR DILIGENCIA O ANTE EL FUNCIONARIO A RECUSAR.

  • TIEMPO: HASTA 1 DIA ANTES DE LA CONTESTACION. SI LA CAUSA SOBREVIENE CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACION O SE TRATA DE LOS IMPEDIMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 85 DEL CPC, HASTA EL DIA EN QUE CONCLUYA EL LAPSO PROBATORIO. SI VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVIENE DENTRO DE LOS 3 DIAS SIGUIENTES A LA ACEPTACION

  • NUMERO: NO MAS DE DOS EN UNA INSTANCIA.

  • INCIDENCIA: EL JUEZ PRESENTA INFORME EL DIA SIGUIENTE ANTE EL SECRETARIO Y SE REMITE AL JUEZ SUPERIOR QUIE ABRE ARTICULACION PROBATORIA POR 8 DIAS. DECIDE AL NOVENO. SI SE RENUCIA AL LAPSO PROBATORIO. DECIDE DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES DE RECIBIR EL EXPEDIENTE. NO SE OYE APELACION. NO SUSPENDE LA CAUSA. LOS AUTOS SE PASAN A OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA O A QUIEN DEBA SUPLIR CONFORME A LA LEY

  • FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR

  • RECUSACION O INHIBICION DE TODOS LOS JUECES DE UNA CORTE SUPERIOR: DECIDE SUPLENTE A MENOS QUE HAYA OTRO TRIBUNAL DE = CATEGORIA

  • RECUSACION O INHIBICION DE 1 O 2 JUECES DE CORTE SUPERIOR: DECIDE PRESIDENTE SI NO ES EL RECUSADO O INHIBIDO. SI LO ES DECIDE EL OTRO JUEZ NO RECUSADO NI INHIBIDO

  • RECUSACION O INHIBICION DE JUEZ DE TRIBUNAL UNIPERSONAL: DECIDE TRIBUNAL DE ALZADA O EN SU DEFECTO EL SUPLENTE A MENOS QUE EXISTA OTRO TRIBUNAL DE = CATEGORIA

  • RECUSACION O INHIBICION DE SECRETARIOS, ALGUACILES Y OTROS FUNCIONARIOS JUDICIALES: CONOCE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO. CONOCE EL JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

  • MULTA: SE PAGA AL 3ER. DIA EN EL TRIBUNAL DONDE SE INTENTO LA RECUSACION. 2.000 BS. CAUSA NO CRIMINOSA. 4.000 BS. CAUSA CRIMINOSA. SI NO SE PAGA: ARRESTO POR 15 DIAS 1ER CASO (CAUSA CRIMINOSA, ARRESTO POR 30 DIAS 2DO CASO (CAUSA NO CRIMINOSA).

  • INADMISIBILIDAD: OCURRE CUANDO LA RECUSACION ES PRESENTADA SIN MOTIVOS LEGALES, FUERA DEL TERMINO LEGAL, POR MAS DE DOS RECUSACIONES EN UNA MISMA INSTANCIA, PORQUE NO SE HA PAGADO LA MULTA, NI SUFRIDO EL ARRESTO.

  • TEMA 6

    Las Partes. Concepto de Parte Procesal. Capacidad. Goce y Ejercicio. Legimtimatio ad Causam. Legitimatio ad Processum. Representación Procesal. Asistencia. Poder para obrar en el Proceso Judicial. Otorgamiento y sustitución de poder. Deberes de las partes y de los Apoderados. Cesación de la Representación Procesal. Responsabilidad Civil y Penal. El tercero en el Proceso. Formas de Intervención. Clases de Tercería.

    LAS PARTES.

  • CAPACIDAD JURIDICA. LA TIENE TODA PERSONA POR EL HECHO DE HABER NACIDO

  • CAPACIDAD DE SER PARTE. ES IGUAL A LA CAPACIDAD JURIDICA O DE GOCE

  • CAPACIDAD PROCESAL. LA TIENE AQUELLA PERSONA QUE ESTE EN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS. SE ASIMILA A LA CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO. LOS INCAPACEZ PROCESALES PUEDEN ESTAR EN JUICIO REPRESENTADOS. EJ. EL MENOR DE EDAD, PUEDE ESTAR EN JUICIO REPRESENTADO POR SUS PADRES; EL ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL, REPRESENTADO POR SU TUTOR; EL MENOR EMANCIPADO, ASISTIDO POR SU CURADOR, POR LAS PERSONAS JURIDICAS ACUDE SU REPRESENTANTE LEGAL

  • LEGITIMACION AD PROCESSUM. FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL. HAY UN PROBLEMA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE ACUDE AL PROCESO. (ARTICULO 346, 2º,3º,4º CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • LEGITIMACION AD CAUSAM . HAY UN PROBLEMA DE LEGITIMACION. SE DESCHA LA DEMANDA. FALTA DE CUALIDAD. (ARTICULO 140 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • CAPACIDAD DE POSTULACION (ARTICULO 166 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • OTORGAMIENTO DE PODER. POR INTRUMENTO PUBLICO ANTE REGISTRADOR, NOTARIO, JUEZ O SECRETARIO DE TRIBUNAL (ARTICULO 151 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • PODER APUD ACTA. EN EL EXPEDIENTE ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (ARTICULO 152 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • PODER EN NOMBRE DE OTRO. EXHIBIR DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA REPRESENTACION. EL FUNCIONARIO PUBLICO DEBE HACER CONSTAR LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS CON INDICACIÓN DE FECHAS ORIGEN Y PROCEDENCIA (ARTICULO 155 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • SUSTITUCION DE PODER. SE DELEGA EL PODER ACEPTADO. SE DELEGAN TODAS O ALGUNAS DE LAS FACULTADES OTORGADAS.

  • CESACION DE LA REPRESENTACION:

  • POR REVOCACION

  • POR RENUNCIA

  • NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO

  • POR MUERTE DE LA PARTE

  • POR MUERTE DEL APODERADO

  • CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO

  • REPRESENTACION SIN PODER. DEBE INVOCARSE. POR LA PARE ACTORA PUEDE PRESENTARSE EL HEREDERO POR SU COHEREDERO Y EL COMUNERO POR SU CONDUEÑO. POR EL DEMANDADO PUEDE PRESENTARSE SIN PODER CUALQUIER ABOGADO QUE ACREDITE SU CONDICION.( ARTICULO 168 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • DIFERENCIA ENTRE REPRESENTACION Y ASISTENCIA

  • Para representar a una persona debe exhibirse el poder que acredite dicha representación, en lo sucesivo no habrá necesidad de la comparecencia del poderdante, pues su apoderado lo representa para todos los actos ulteriores en lo límites establecidos en el mandato.

    En la asistencia, no existe poder que acredita representación alguna, es necesaria la comparecencia de la parte y su abogado asistente, pues por expresa disposición de la Ley de Abogados, es necesaria la asistencia de abogado para comparecer en juicio.

    INTERVENCION DE TERCEROS

  • CLASES DE INTERVENCION

  • VOLUNTARIA

  • A.PRINCIPAL

    A.1 TERCERIA: ARTÍCULOS 371 AL 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    A.2 OPOSICION AL EMBARGO: ARTÍCULOS 377, 378, 546 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

    B. ADHESIVA

    B.1 AD ADIUVANDUM: ARTÍCULOS 379-381 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    B.2 APELACION DEL TERCERO: ARTICULO 297 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • FORZADA

  • A. ADCITATIO ARTÍCULOS ARTÍCULOS 370, ORD 4°- 382 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    B. CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA: ARTÍCULOS 370, ORD. 5°-382 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

  • LA TERCERIA.

  • INTERVENCION VOLUNTARIA Y PRINCIPAL CONTRA AMBAS PARTES DEL PROCESO PRINCIPAL PARA EXCLUIR LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE INVOCANDO UN DERECHO PREFERENTE O QUE SON SUYOS LOS BIENES OBJETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR O PARA CONCURRIR CON LA PARTE EN EL DERECHO ALEGADO.

    1.INDEPENDENCIA DEL PROCESO. ARTICULO 372 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

    2. ACUMULACION DE LA TERCERIA. ARTICULO 373 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

    3. TERMINO DE LA SUSPENSION. ARTICULO 374 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

    4. ACUMULACION EN SEGUNDA INSTANCIA. ARTICULO 375 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

    5. SUSPENSION DE LA EJECUCION. ARTICULO 376 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL

  • OPOSICION AL EMBARGO.

  • MEDIANTE DILIGENCIA O ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL QUE DECRETO EL EMBARGO AUN ANTES DE PRACTICARLO O BIEN DESPUÉS DE PRACTICADO.

  • INTERVENCION ADHESIVA.

  • SE ALEGA UN INTERES JURIDICO ACTUAL PARA SOSTENER LAS RAZONES DE ALGUNA DE LAS PARTES Y AYUDARLA A VENCER EN EL PROCESO.

    APELACION DEL TERCERO. ARTICULO 297 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • LLAMADA DEL TERCERO POR SER COMUN A ESTE LA CAUSA PENDIENTE.

  • SOLO POR INICIATIVA DE LA PARTE. BUSCA LA INTEGRACION DEL CONRADICTORIO. PRESUPUESTO: COMUNIDAD DE CAUSA O DE CONTROVERSIA. EL TERCERO SE HACE PARTE Y LITISCONSORTE CON QUIEN TIENE UN INTERES IGUAL. SI NO COMPARECE A JUICIO EL TERCERO OPERA EL ART 362 CPC, LO QUE NO PERJUDICA A LOS DEMAS LITISCONSORTES. LA SENTENCIA PRODUCE EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA PARA LOS LITISCONSORTES.

  • CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA.

  • DENTRO DE UN PROCESO POR VIA INCIDENTAL PUEDE REALIZARSE EL DERECHO QUE AFIRMA UNA PARTE O AMBAS A SER SANEADAS O GARANTIZADAS.

    TEMA 7

    De Los Actos Procesales. Concepto. Tipos de Actos Procesales. Cargas de Realizar Actos Procesales. Deber y Obligación de las partes. Forma, lugar y tiempo de los actos procesales. Nulidad de los actos. Reposición.

    CONCEPTO.

    Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.”

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

    A. OBJETIVA

  • ACTOS CONSTITUTIVOS. Son los que le dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.

  • ACTOS EXTINTIVOS. Extinguen la relación. Ej. La sentencia, la perención.

  • ACTOS IMPEDITIVOS. Son los que imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento, como son los vicios que acarrean la nulidad de la citación del demandado, que imposibilitan que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda., ya que el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación es un presupuesto de validez procesal.

  • B. SUBJETIVA

  • ACTOS DE LAS PARTES. Es la que atiende a la persona que los realiza. Por ej. Impulso procesal, actos de defensa, actos de pruebas, actos de impugnación.

  • ACTOS DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES. El Juez, el Secretario, el Alguacil y los auxiliares de justicia, son sujetos capaces de ejecutar actos procesales. El Juez dicta sentencias definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, e interlocutorias, que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales. También dicta sentencias de homologación cuando aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza la autoridad de cosa juzgada. El Secretario, según el Código de Procedimiento Civil, recibe escritos y diligencias, suscribe con el Juez todas las sentencias, actos y resoluciones del Tribunal y realiza notificaciones y fijaciones de carteles. El alguacil practica citaciones y notificaciones.

  • DE LA FORMA DE LOS ACTOS

    IDIOMA OFICIAL

    Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

    NOMBRAMIENTO DE INTERPRETE

    Artículo 184° del Código de Procedimiento Civil Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

    TRADUCCION DE DOCUMENTOS

    Artículo 185° del Código de Procedimiento Civil

    Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

    INTERROGATORIOS A SORDOS, MUDOS Y SORDOMUDOS

    Artículo 186° del Código de Procedimiento Civil

    Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.

    Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

    FORMA DE ACTUACION DE LAS PARTES: DILIGENCIAS Y ESCRITOS.

    Artículo 187° del Código de Procedimiento Civil

    Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

    ESCRITURACION DE LOS ACTOS JUDICIALES

    Artículo 188° del Código de Procedimiento Civil

    Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

    Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

    Las ejecutorias. Es el documento público en que se consigna una sentencia firme y la orden de su ejecución. La ley concreta esa denominación a los documentos de tal índole cuando son dirigidos a Tribunales u otras autoridades en el extranjero. El articulo 527 eiusdem autoriza a los Tribunales para comisionar a cualquier Juez competente a fin de que verifique los actos de ejecución, librándole al efecto un mandamiento, se designa la comisión con el nombre de mandamiento de ejecución cuando ha de surtir sus efectos en el territorio nacional.

    Mandamiento de ejecución. Es la comisión general, que libra el Juez a cualquier Tribunal competente de la Republica para que lleve a cabo la medida de ejecución en cumplimiento de un fallo con alcance de cosa juzgada.

    Las rogatorias. Son las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de suplica para la evacuación de diligencias judiciales, tales como declaración de testigos, citaciones y otros.

    Las suplicatorias. Son las comisiones que han de ser cumplidas por funcionarios venezolanos, o sea, cuando las dirige un Tribunal a otro de superior jerarquía, pues no debe hacerlo sino a modo de ruego a suplica.

    Los exhortos. Cunado van dirigidos a un funcionario judicial de la misma categoría, es necesario que el comisionado pertenezca a otra circunscripción judicial y sea competente para cumplir su cometido.

    El Despacho. Es la comisión que confiere un Juez de superior Jerarquía a otro inferior, bien sea de la misma o de otra circunscripción judicial. Es la forma mas frecuente de comisión.

    FORMALIDAD DEL ACTA JUDICIAL

    Artículo 189° del Código de Procedimiento Civil

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

    Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.

    El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

    EXPEDICION DE COPIAS SIMPLES

    Artículo 190° del Código de Procedimiento Civil

    Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

    DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

    SEDE DE LOS ACTOS

    Artículo 191° del Código de Procedimiento Civil

    Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

    HORAS DE LOS ACTOS-HABILITACION

    Artículo 192° del Código de Procedimiento Civil

    Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

    INHABILIDAD DE DIAS FEREIADOS Y DE LA NOCHE. CAUSA URGENTE PARA HABILITAR

    Artículo 193° del Código de Procedimiento Civil

    Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

    Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio.

    DIAS Y HORAS HABILES PARA DESPACHAR

    Artículo 194° del Código de Procedimiento Civil

    Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

    Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

    USO DE LA TABLILLA DE DIA INHABIL

    Artículo 195° del Código de Procedimiento Civil

    Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

    LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS

    Artículo 196° del Código de Procedimiento Civil

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

    LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

    NORMA RECTORA

    Artículo 206° del Código de Procedimiento Civil

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    CASO DE ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO

    Artículo 207° del Código de Procedimiento Civil

    La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

    REPOSICION POR EL TRIBUNAL DEL ALZADA

    Artículo 208° del Código de Procedimiento Civil

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    CASOS DE NULIDAD POR VICIOS DEL 244 EN APELACION: NO REPOSICION

    Artículo 209° del Código de Procedimiento Civil

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

    CASOS DE NULIDAD POR VICIOS DEL 244 EN CASACION: REPOSICION POR EL TSJ.

    Artículo 210° del Código de Procedimiento Civil

    Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la

    reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

    REPOSICION POR ACTO IRRITO

    Artículo 211° del Código de Procedimiento Civil

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    DINAMICA DE LA REPOSICION. CASO DE LEYES DE ORDEN PUBLICO

    Artículo 212° del Código de Procedimiento Civil

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    CONVALIDACION TACITA

    Artículo 213° del Código de Procedimiento Civil

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    PROHIBICION DE SOLICITAR LA REPOSICION

    Artículo 214° del Código de Procedimiento Civil

    La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

    TEMA 8

    La Demanda. Requisitos de Forma. La compulsa. La Cuestiones previas. Concepto. Enumeración de las mismas. Oportunidad y forma de oponerlas.

    LA DEMANDA. NORMA RECTORA

    Artículo 338° del Código de Procedimiento Civil

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    INICIO POR DEMANDA

    Artículo 339° del Código de Procedimiento Civil

    El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA

    Artículo 340° del Código de Procedimiento Civil

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Artículo 341° del Código de Procedimiento Civil

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    LA COMPULSA Y ORDEN DE COMPARECENCIA

    Artículo 342° del Código de Procedimiento Civil

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

    Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.

    REFORMA DE LA DEMANDA

    Artículo 343° del Código de Procedimiento Civil

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    EL EMPLAZAMIENTO

    Artículo 344° del Código de Procedimiento Civil

    El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

    CUESTIONES PREVIAS

  • OBJETIVO: BUSCAN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO

  • CONTESTACION Y CUESTIONES PREVIAS (ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y PARTE FINAL DEL MISMO)

  • “Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

    “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”

  • CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 1:

  • “1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

  • CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6:

  • “2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

  • CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8).

  • “7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.”

  • CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC, ORD. 9,10,11)

  • “9°. La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

  • LITISCONSORCIO Y CUESTIONES PREVIAS.

  • CUALQUIER CODEMANDADO PUEDE OPONER CUESTIONES PREVIAS, SI UNO DE ELLOS LA OPONE PRIMERO NO PODRA ADMITIRSE LA CONTESTACION A LOS DEMAS. PERO SI ALGUN COLITIGANTE HA ADELANTADO SU CONTESTACION CONFORME A LA PERMISION DEL ARTICULO 359 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TAL CONTESTACION SE REPUTA TEMPESTIVA PERO QUEDAN EN SUSPENSO SUS EFECTOS PROCESALES.

  • CONFESION FICTA. PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER CUESTIONES PREVIAS. PROMOCION TARDIA DE LA FALTA DE JURISDICCION, INCOMPETENCIA Y LITISPENDENCIA ARTÍCULOS 347 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 59 , 60 , 61 EIUSDEM (DE LA LEY EN REFERENCIA).

  • Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil

    “Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

  • PROMOCION ACUMULATIVA DE CUESTIONES PREVIAS (ARTICULO 348 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • “Artículo 348

    Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”

  • DECISION DE LA CUESTION DECLINATORIA ARTICULO 349 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • “Artículo 349

    Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

  • SUBSANACION DEL DEFECTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES (ARTICULO 350 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  • “Artículo 350

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

  • CONTRADICCION O CONVENIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 7,8,9,10,11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (ARTICULO 351 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • “Artículo 351

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

  • ARTICULACION PROBATORIA ( ARTICULO 352 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  • “Artículo 352

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

  • EFECTOS DE LA CUESTION DECLINATORIA (ARTICULO 353 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

  • CON LUGAR FALTA DE JURISDICCION O LITISPENDENCIA: EL PROCESO SE EXTINGUE. CON LUGAR LAS DEMAS DEL ORDINAL. 1 ERO DEL 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: SE PASAN LOS AUTOS AL JUEZ COMPETENTE.

    “Artículo 353

    Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”

  • EFECTOS DE LAS CUESTIONES SUBSANABLES. CON LUGAR.

  • PLAZO PARA SUBSANAR: 5 DÍAS DE DESPACHO, SI NO SUBSANA SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. (ARTICULO 354 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

    “Artículo 354

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

  • EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS SOBRE MORA Y PREJUDICIALIDAD (ARTICULO 355 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  • “Artículo 355

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él.”

  • EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD. CON LUGAR: EXTINGUIDO EL PROCESO (ARTICULO 356 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  • “Artículo 356

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

  • APELABILIDAD DE LA DECISIÓN (ARTICULO 357 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

  • DECISION CON LUGAR O SIN LUGAR DE LOS ORDINALES 2 AL 6 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM: NO TIENEN APELACION.

    DECISION CON LUGAR DE LOS ORDINALES 9,10,11 DEL ARTICULO 346 DE LA LEY EN REFERENCIA: TIENEN APELACION EN EL DOBLE EFECTO.

    DECISIÓN SIN LUGAR ORDINALES 9,10,11: TIENEN APELACION EN UN EFECTO.

  • TRAMITACION SUMARIA DE CUESTIONES PREVIAS.

  • EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, ORAL Y BREVE, LAS CUESTIONES PREVIAS ESTAN REGULADAS EN FORMA ESPECIAL. NO SE PERMITEN EN PRINCIPIO AL RECONVINIENTE (ARTICULO 368 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) NI AL INTERVINIENTE FORZOSO EN LA CAUSA (ARTICULO 383 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

    EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS (ARTICULO 657 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) SE ELIMINA LA OPORTUNIDAD DE CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PRESUPONIENDO QUE EL INTIMANTE LAS CONTRADICE, SE CONCEDE A ESTE LA OPORTUNIDAD DE SUBSABNAR LA CUESTION PREVIA DURANTE EL TRANSCURSO DE LA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO DIAS (ARTÍCULOS 664, 672 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

    EN EL PROCEDIMIENTO ORAL (ARTICULO 886 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) EL JUEZ DEBE DECIDIRLAS ANTES DE FIJAR LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL. NO PREVE LA LEY INCIDENCIA.

    EN EL PROCEDIMIENTO BREVE LAS CUESTIONES SE RESUELVEN TAN PRONTO SON OPUESTAS SI SE TRATAN DE LOS ORDINALES 1 AL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (ARTICULO 884 DEL CODIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL).

    SI SE OPONEN LAS CUESTIONES PREVIAS 9,10 Y11 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM , ESTAS SERAN RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITVA (ARTICULO 885 EIUSDEM)

    TEMA 9

    Sentencia. Definición. Diversos Tipos de Sentencias: Declarativas, De Condena, Constitutivas, Cautelares, Definitivas, Interlocutorias. No formal y Material. Definitiva formal. Efectos de la Sentencia. Prescripción de la Sentencia. Perención.

    La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o se rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

    CLASES DE SENTENCIA

    DECLARATIVAS O DE DECLARACION SIMPLE O DE MERA CERTEZA. Tienen su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A través de este tipo de sentencia se establece la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    CONSTITUTIVAS. Son aquellas creadoras de situaciones nuevas, con las cuales se crea, modifica o extingue.

    DE CONDENA. Imponen al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o n o hacer.

    DEFINITIVAS. Son las que se dictan al final del juicio, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    INTERLOCUTORIAS. Son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos. Estas se subdividen en:

    Interlocutorias con fuerza de definitiva. Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar, se extingue el proceso, o las que declaran la perención de la instancia.

    Interlocutorias simples. Son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir la terminación del proceso.

    Interlocutorias no sujetas a apelación. Son esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación.

    COMO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA

    Artículo 242° del Código de Procedimiento Civil

    La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA. REQUISITOS DE FORMA

    Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil

    Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    NULIDAD DE LA SENTENCIA

    Artículo 244° del Código de Procedimiento Civil

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    SENTENCIA DE REPOSICION (DEFINITIVA FORMAL)

    Artículo 245° del Código de Procedimiento Civil

    Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    FECHA Y FIRMA. SENTENCIA INEXISTENTE.

    Artículo 246° del Código de Procedimiento Civil

    La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

    No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

    PUBLICACION DE LA SENTENCIA

    Artículo 247° del Código de Procedimiento Civil

    Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

    REGISTRO DE LA SENTENCIA

    Artículo 248° del Código de Procedimiento Civil

    De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

    CONDENATORIA AL PAGO O RESTITUCION DE FRUTOS, INTERESES O DANOS Y DE INDEMNIZACION

    Artículo 249° del Código de Procedimiento Civil

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    CASO DE LA INDEMNIZACION POR DANO MORAL

    Artículo 250° del Código de Procedimiento Civil

    Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

    PROHIBICION DE DIFERIR SENTENCIAS

    Artículo 251° del Código de Procedimiento Civil

    El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

    IRREVOCABILIDAD POR EL TRIBUNAL “A QUO”

    Artículo 252° del Código de Procedimiento Civil

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    RECLAMO DE MULTA Y APERCIBIMIENTO

    Artículo 253° del Código de Procedimiento Civil

    Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca. Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

    CONDICIONES PARA RECLAMAR CON LUGAR LA DEMANDA

    Artículo 254° del Código de Procedimiento Civil

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    TEMA 10

    Recursos. Apelación. Reclamo. Nulidad. Definición. Revocatoria por Contrario Imperio. Aclaratorias. Ampliaciones y Rectificaciones. Apelación : Interposición, Admisión, Efectos, y Adhesión a la Apelación. Objeto de la Apelación. Revisión. Consulta. Principio de la doble instancia.

    RECURSOS

    I. APELACION

    1. CONCEPTO

    2. LEGITIMIDAD PARA APELAR: LAS PARTES O LOS TERCEROS. ART. 297 CPC.

  • LAPSO PARA APELAR ART. 298 CPC.

  • APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ART. 288 CPC.

  • APELACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART. 289 CPC.

  • EFECTOS: SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO.

  • II. ADHESIÓN A LA APELACION

  • CONCEPTO

  • LEGITIMACION ART 299 CPC

  • FORMA ART. 302 CPC

  • TIEMPO ART. 301 CPC

  • OBJETO DE LA ADHESION ART 300 CPC

  • ACCESORIEDAD DE LA ADHESION ART. 304 CPC.

  • III. RECURSO DE HECHO

  • ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO ART. 305 CPC.

  • RECEPCION DEL RECURSO ANTE LA ALZADA. ART. 306 CPC. NO TIENE CASACION LA SENTENCIA QUE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, SOLO CABE EL RECURSO DE CASACION CUANDO LA SENTENCIA DEL SUPERIOR IMPIDE CONFIRMA LA INADMISIBILIDAD DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE PONME FIN AL JUICIO O IMPIDE SU CONTINUACIÓN.

  • OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. ART. 307 CPC

  • IMPOSICION DFE MULTA AL JUEZ A QUO ART. 308 CPC.

  • NULIDAD DE LA EJECUCION CUMPLIDA. ART. 309 CPC.

  • IV. INVALIDACION

  • CONCEPTO

  • CAUSAS ART. 328 CPC

  • FALTA DE CITACION, ERROR O FRAUDE

  • CITACION DE MENOR, ENTREDICHO O INHABILITADO

  • FALSEDAD DEL DOCUMENTO EN QUE SE BASO LA SENTENCIA

  • RETENCION POR LA PARTE CONTRARIA DEL INTRUMENTO DECISIVO

  • LA COLISION DE LA SENTENCIA CON OTRA PASADA EN COSA JUZGADA

  • DECISION DCITADA POR QUIEN NO TENIA NOMBRAMIENTO DE JUEZ, POR JUEZ DEPUESTO O SUSPENDIDO

  • TRIBUNAL COMPETENTE ART. 329 CPC.

  • PROCEDIMIENTO ART. 331 CPC. PROCEDIMIENTO ORDINARIO, UNA INSTANCIA, NO IMPIDE LA EJECUCIÓN SALVO CAUCION, RECURRIBLE EN CASACIÓN

  • CADUCIDAD. ORD. 3,4,5: TRES MESES. ART 334 CPC. ORD. 1,2,6: UN MES. ART. 335 CPC

  • EFECTOS. ORD. 1 Y 2: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER LA DEMANDA. DEMAS ORDINALES: REPOSICION ALÑ ESTADO DE SENTENCIA

  • V. REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

  • CONCEPTO

  • TIEMPO. DE OFICIO: MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA ART. 310 CPC. A INSTANCIA DE PARTE: DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PROVIDENCIA. ART. 311 CPC.

  • AUTOS DE MERA SUSTANCIACION: PERTENECEN AL IMPULSO PROCESAL. NO CONTIENEN DECISION ALGUNA, NO PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SON INAPELABLES, SON REVOCABLES POR CONTRARIO IMPERIO.

  • APELACION: NO HAY APELACION SI SE NIEGA LA REVOCATORIA ART. 310 CPC. HAY APELACION EN UN SOLO EFECTO SI SE ACUERDA LA REVOCATORIA

  • TEMA 11

    Cosa Juzgada. Concepto. Naturaleza Jurídica. Cosa Juzgada Material. Cosa Juzgada Formal. Limites de la Cosa Juzgada. Recurso de Invalidación Civil.

    COSA JUZGADA

  • CONCEPTO.

  • LA COSA JUZGADA ES LA AUTORIDAD Y EFICACIA QUE ADQUIERE UNA SENTENCIA POR HABER PRECLUIDO, SEA POR CONSUMACIÓN O FALTA DE ACTIVIDAD OPORTUNA, LOS RECURSOS QUE CONTRA ELLA CONCEDE LA LEY. SE DICE POR EJEMPLO QUE, ENTRE UNA SENTENCIA INJUSTA Y UNA SENTENCIA INDEFINIDAMENTE REVISABLE, DEBE PREFERIRSE LA PRIMERA. LA JUSTICIA MISMA EXIGE QUE TENGA TÉRMINO LA INCERTIDUMBRE SOBRE EL DERECHO SUBJETIVO. COMO DECIA ULPIANO DEBEMOS TENER COMO CIERTO AQUELLO QUE POR SENTENCIA SE DECLARO AUNQUE NO FUERA CIERTO, PORQUE LA COSA JUZGADA SE TIENE COMO VERDAD.

  • CLASES

  • FORMAL.

  • LA EFICACIA DE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA SE TRADUCE EN TRES ASPECTOS: INIMPUGNABILIDAD; INMUTABILIDAD Y COERCIBILIDAD. INIMPUGNABILIDAD, SEGÚN LA CUAL LA SENTENCIA DE COSA JUZGADA NO PUEDE SER REVISADA POR NINGUN JUEZ CUANDO YA SE HAYAN AGOTADO TODOS LOS RECURSOS (NON BIS IN IDEM). INMUTABILIDAD, SEGÚN LA CUAL LA SENTENCIA NO ES ATACABLE INDIRECTAMENTE, POR NO SER POSIBLE ABRIR UN NUEVO PROCESO SOBRE EL MISMO TEMA. LA COERCIBILIDAD CONSISTE EN LA EVENTUALIDAD DE EJECUCIÓN FORZADA EN LOS CASOS DE SENTENCIAS DE CONDENA.

    LA COSA JUZGADA FORMAL SE CARACTERIZA POR TENER EL PRIMERO Y EL ULTIMO DE ESTOS ATRIBUTOS, PERO NO EL SEGUNDO PUES ES MODIFICABLE A TRAVES DE LA APERTURA DE NUEVO JUICIO SOBRE EL MISMO TEMA FUNDADO EN LA ALTERACION DEL ESTADO DE COSAS QUE TUVO PRESENTE AL DECIDIR (REBUS SIC STANTIBUS).

    SE HABLA DE COSA JUZGADA FORMAL PORQUE EN EL AMBITO DE LA RELACION JURIDICA FORMAL GENERATIVA DE LA SENTENCIA EN CUESTION, NO ES ATACABLE. SE HABLA DE COSA JUZGADA MATERIAL CUANDO EL TEMA DECIDIDO NO PUEDE SER REVISADO TAMPOCO INDIRECTAMENTE MEDIANTE UN NUEVO JUICIO INVOCANDO ALTERACION DE LA QUAESTIO FACTI EN QUE SE BASO LA DECISIÓN.

    EJEMPLOS DE COSA JUZGADA FORMAL: DECLARACION DE AUSENCIA ARTICULO 431 DEL CODIGO CIVIL PORQUE SUS EFECTOS CESAN SI DURANTE LA POSESION PROVISIONAL VUELVE EL AUSENTE; DECLARACION DE QUIEBRA, ARTICULO 1064 DEL CODIGO DE COMERCIO, PORQUE CON LA REHABILITACION CESAN TODAS LAS RESTRICCIONES LEGALES A QUE ESTE SOMETIDO EL FALLIDO; BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, ARTICULO. 179 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LOS EFECTOS DE DICHO BENEFICIO CESAN CUANDO LLEGA A MEJOR FORTUNA EL ASISTIDO.

    ESTE ARTICULO 272 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONTIENE UN MANDATO DIRECTO PARA EL JUEZ PARA QUE SE ABSTENGA DE DECIDIR NUEVAMENTE LO QUE YA HA SIDO RESUELTO CON ANTERIORIDAD.

    OTROS EJEMPLOS DE COSA JUZGADA FORMAL: ARTICULO. 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IN FINE, CASO DE OPOSICION DE TERCERO, SI LA PARTE PERDIDOSA NO APELA, PUEDE DEMANDAR POR TERCERIA, Y EL FALLO INTERLOCUTORIO NO APELADO NO LE PODRA SER OPUESTO COMO EXCEPCION DE COSA JUZGADA.

    EN LAS SENTENCIAS DE FILIACION O ESTADO (ARTICULO 507, ORD. 2 DEL CODIGO CIVIL) Y EN LOS JUICIOS DECLARATIVOS DE USUCAPION (ARTICULO 696 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) LA MODIFICABILIDAD PROPIA DE LA COSA JUZGADA FORMAL ADQUIERE UN MATIZ DISTINTO, PUES NO ESTA FUNDADA EN EL CAMBIO DEL ESTADO DE COSAS SINO EN EL RESGUARDO DEL DERECHO A LA DEFENSA. IGUAL DISPOSICION ESTABLECE EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 706 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ARTICULO. 36 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

  • MATERIAL. ARTICULO. 273 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • ES LA QUE FORMA ESTADO Y LA QUE ESTA AMPARADA POR EL CARÁCTER DE INMUTABILIDAD A QUE SE REFIERE LA DOCTRINA Y LA PRACTICA FORENSE. LA COSA JUZGADA MATERIAL ES LEY ENTRE LAS PARTES EN LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA.

  • LIMITES OBJETIVOS ARTICULO. 1395 DEL CODIGO CIVIL.

  • OBJETO: PRETENSION (INTERES JURIDICO) EL DERECHO RECLAMADO

  • CAUSA PETENDI: HECHO CONSTITUTIVO DEL DERECHO

  • “Artículo 1.395

    …3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

  • LIMITES SUBJETIVOS ART. 1395 C.C

  • ENTRE LAS MISMAS PARTES, DEBEN IR AL JUCIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR. EL PRINCIPIO ALCANZA SOLO A LOS QUE HAN LITIGADO. EXCEPCIÓN: EXTENSION A TERCEROS (HEREDEROS, ACREEDORES).

  • TUTELA

  • COMO DEFENSA DE MERITO ART. 361 CPC

  • “Artículo 361

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

  • COMO CUESTION PREVIA, ART. 346, CPC ORD. 9

  • “Artículo 346

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    9°. La cosa juzgada.”

    TEMA 12

    Costas. Definición. Imposición de Costas. Vencimiento total o parcial, recíproco y plural. Costas en el Recurso, en la incidencia, en el desistimiento y en la ejecución de sentencia. Estimación. Procedimiento.

    CONDENATORIA EN COSTAS. ART 274 del Código de Procedimiento Civil

    I. CONCEPTO.

    LA CONDENA EN COSTAS ES, SEGÚN LA TESIS DE CHIOVENDA UN COMPLEMENTO NECESARIO DE LA DECLARACION DEL DERECHO, CUYO CONTENIDO CONSISTE EN EL RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS NECESARIOS AL RECONOCIMIENTO Y SATISFACCION DEL DERECHO DECLARADO EN LA SENTENCIA FIRME.

  • CLASIFICACION DE LAS COSTAS:

  • 1. NECESARIAS: COMPRENDE LOS EMOLUMENTOS DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIA, LAS INDEMNIZACIONES A LOS TESTIGOS, ETC.

    2. UTILES: COMPRENDE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LOS CASOS EN QUE LA LEY NI EL JUEZ HA EXIGIDO SU ASISTENCIA.

    3. DELICADAS O DE LUJO: SON LAS CAUSADAS EN ACTUACIONES JUDICIALES NECESARIAS PERO QUE PUDIERON PRACTICARSE CON MAS MODERACION EN LOS GASTOS.

    4. SUPERFLUAS. SON LAS QUE SE HACEN SIN NECESIDAD Y QUE EN NADA INFLUYEN EN EL RESULTADO DEL PROCESO.

    EN LA IMPOSICION DE LAS COSTAS SE INCLUYEN LAS NECESARIAS, LAS UTILES PUEDEN SER EXCLUIDAS POR EL JUEZ, PERO SI NO LAS EXCLUYE, SE SUPONE QUE TAMBIEN RECAE SOBRE ELLA LA CONDENA. NUNCA SE INCLUYEN LAS DELICADAS O DE LUJO NI LAS SUPERFLUAS.

    ES NECESARIO ATENDER A LA CAUSA FINAL PARA ESTABLECER SI DETERMINADOS GASTOS U HONORARIOS PUEDEN SER CALIFICADOS COMO COSTAS PROCESALES. SI ESAS EXPENSAS HAN SIDO EROGADAS A LOS FINES DE EJERCER LA DEFENSA EN EL JUICIO Y OBTENER EL TRIUNFO DE LA PROPIA PRETENSIÓN (O DE LA DEL CLIENTE DEL ABOGADO) LAS EXPENSA SERAN LITIS EXPENSAS, GASTOS CASUÍDICOS, COSTAS PROCESALES, AUN CUANDO NO CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA CORRESPONDIENTE EROGACION O ACTUACION DEL ABOGADO. PERO SI LOS GASTOS SON SUPERFLUOS O SUNTUARIOS, POR NO EXISTIR UNA PROPORCIONALIDAD ENTRE EL GASTO HECHO Y SU PROPOSITO (CAUSA FINAL) NO PUEDEN CONSIDERARSE COSTAS PROCESALES, AUNQUE CONSTEN EN AUTOS FEHACIENTEMENTE.

  • PROCEDIMIENTO.

  • AUNQUE LA FEHACIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO QUE SUPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS SE CIRCUNSCRIBE A UNA OBLIGACION IN ABSTRACTO DE PAGARLAS, EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS NO HACE DISTINGOS ENTRE HONORARIOS JUDICIALES QUE CONSTEN EN EL EXPEDIENTE Y HONORARIOS JUDICIALES QUE NO CONSTEN EN EL EXPEDIENTE. POR ELLO, DICHO ARTICULO PREVE UNA FASE DE CONOCIMIENTO PARA DILUCIDAR LA OBLIGACION CORRESPONDIENTE Y ASÍ SEÑALA QUE LA RECLAMACION QUE SURJA EN JUICIO CONTENCIOSO ACERCA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS POR PARTE DEL ABOGADO, SERA SUSTANCIADA Y DECIDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABVLECIDO EN EL ARTICULO. 386 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DERECOGADO, ACTUAL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.

  • VENCIMIENTO TOTAL.

  • ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EL CRITERIO DEL VENCIMIENTO TOTAL A LOS EFECTOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PUEDE EXPLICARSE DE LA SIGUIENTE MANERA. EXISTE VENCIMIENTO TOTAL CUANDO EL DEMANDADO ES ABSUELTO TOTALMENTE O EL ACTOR OBTIENE EN LA DEFINITIVA TODO LO QUE PIDE EN EL LIBELO. NINGUNA IMPORTANCA TIENE AL EFECTO EL HECHO DE QUE LA PARTE QUE OBTIENE CUANTO PIDE HAYA RESULTADO EN UNA EXCEPCION, INSTANCIA O INCIDENCIA.

    EL VENCIMIENTO TOTAL LO DETERMINA LA SENTENCIA QUE PRODUCE COSA JUZGADA Y EFECTOS JURIDICOS. SI LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, NO PODRA CONDENARSE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA PORQUE NO HAY UN VENCIMIENTO TOTAL.

  • COSTAS EN LA APELACION.

  • SI LA SEGUNDA INSTANCIA REVOCA LA SENTENCIA APELADA, EL JUEZ SUPERIOR ASUME PLENA JURISDICCION PARA LA DECLARATORIA EN COSTAS DEL JUICIO O DEL INCIDENTE, CONFORME A ESTE ARTICULO 274 CPC, A MENOS QUE LA REVOCATORIA HAYA SIDO PARCIAL (MODIFICACION) Y HAYA QUEDADO FIRME EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

    ARTICULO 281 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Artículo 281

    Se condenará en las costas del recurso a quien hayan apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

  • VENCIMIENTO RECIPROCO. COMPENSACION.

  • ARTICULO 275 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTA NORMA NO SE REFIERE AL LLAMADO POR CHIOVENDA VENCIMIENTO MUTUO, EQUIVALENTE A LA SENTENCIA PARCIAL, EN LA QUE EL JUEZ DECLARA VENCEDOR A UNO Y OTRO LITIGANTE, PERO SOLO EN PARTE. EL VENCIMIENTO, PARA QUE SEA CAUSA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DEBE SER TOTAL, SEA CONTRA EL DEMANDADO O CONTRA EL DEMANDANTE. CUANDO ES DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA E IGUALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, TIENE APLICACIÓN EL PRINCIPIO QUE CONSAGRA EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO EL DE UN ENERVAMIENTO MUTUO DE LOS RESPECTIVOS CREDITOS POR COSTAS, Y AMBAS PARTE TENDRAN DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES SOBRE SU CONTRARIO.

    ES NECESARIO AGUARDAR LA DETERMINACION DEL QUANTUM DE LOS CREDITOS POR COSTAS PROCESALES PARA QUE SE EXTINGAN LAS DEUDAS RESPECTIVAS HASTA LA CONCURRENCIA DE AMBAS (COMPENSACION).

  • SEPARACION DE LAS COSTAS.

  • ARTICULO 276 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTA NORMA COMPRENDE LAS COSTAS QUE SE CAUSAN SEPARADAMENTE A LAS DE LO PRINCIPAL, POR VIRTUD DE LOS MEDIOS DE ATAQUE O DE DEFENSA DE LAS PARTES, SIEMPRE QUE ESOS MEDIOS PROVOQUEN UN INCIDENTE AUTONOMO SUSTANCIADO SEPARADAMENTE, TAL COMO EL INCIDENTE DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO O DE COTEJO DE FIRMAS O DE CUESTIONES PREVIAS. DE MANERA QUE EL ATACANTE O DEFENDIDO PUEDE RESULTAR CONDENADO EN LAS COSTAS DEL INCIDENTE AUNQUE RESULTE VICTORIOSO EN LAS DEL JUICIO PRINCIPAL.

  • CASO DE TRANSACCION. ARTICULO 277 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • COMO QUIERA QUE LA CONDENATORIA EN COSTAS ESTA BASADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JRIDICO EN EL HECHO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO TOTAL, EL CARÁCTER DE CONCESIONES RECIPROCAS DE LA TRANSACCION HACE QUE NINGUNA DE LAS PARTES PUEDA CONSIDERARSE VENCIDA TOTALMENTE.

  • COSTAS DEL LITISCONSORTE. ARTÍCULOS 278 AL 280 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • “Artículo 278

    Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

    Artículo 279

    Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

    Artículo 280

    En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.”

  • COSTAS EN EL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO. ARTICULO 282 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • “Artículo 282

    Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto e contrario.

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, la pagar igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte ocho días para decidir sobre las costas.”

  • COSTAS EN LA TRANSACCION. ARTICULO 277 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • “Artículo 277

    En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

  • COSTAS EN LA PERENCION. ARTICULO 283 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • “Artículo 283

    La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”

    TEMA 13

    Aspectos Procesales en la Constitución Bolivariana. Reconocimiento del Fondo Sobre la Forma. Control de la Constitución. Intereses Difusos y transpersonales.

    Entre las garantías constitucionales del proceso civil se pueden mencionar:

    A. Derecho de acción

  • Principio de la cosa juzgada.

  • C. Principio de igualdad ante la ley

    D. El principio del derecho a la defensa.

    E. Nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

    Toda ley procesal que desconozca estos derechos y todo proceso en que no queden aseguradas estas garantías son nulos por inconstitucionales.

    El control incidental de la constitucionalidad lo pueden ejercer los jueces conforme a la disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

    I. CONCEPTO DE INTERESES O DERECHOS DIFUSOS

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad.

    A.LEGITIMADOS.

    Aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.

    B.CARACTERISTICAS

    1.Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa.

    2.Es un derecho indivisible, porque corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual

    3.La acción para ejercer el derecho difuso no es indivisible.

    II.EL INTERÉS SUPRAINDIVIDUAL O TRANSPERSONAL

    Es una situación jurídica en que una comunidad de sujetos se encuentran -en idéntica posición- respecto a un bien del que todos ellos disfrutan simultánea y conjuntamente, de forma concurrente y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado acto que a todos perjudica. Es un interés que es de todos y de cada uno de ellos, en la misma medida y por el hecho de ser miembros del grupo genéricamente afectado .

    A.LEGITIMACION PARA ACCIONAR. EFECTOS EXTENSIBLES A TERCEROS.

    Cada uno de ellos puede instar la tutela de ese interés -que es su interés legítimo-, disponiendo, por tanto, del mismo. En caso de ver acogida su pretensión, los demás cointeresados se beneficiarán de los efectos materiales de su acción y de la resolución jurisdiccional (como veremos, los meramente fácticos, si la acción ejercida es de condena y los jurídicos-materiales, si la acción es constitutiva o declarativa de nulidad); si aquélla es, por el contrario, desestimada, no experimentarán ningún cambio en su situación jurídica, material y procesal.

    III. DERECHOS INDIVIDUALES Estas otras situaciones a las que ahora nos referimos se caracterizan por ser derechos subjetivos privativos, particulares de cada uno de sus titulares y como consecuencia de ello, sólo por ellos disponibles, tanto en el ámbito material como en el procesal. Es decir, estamos ante auténticos derechos individuales, si bien el problema o conflicto fáctico y, por ende, jurídico, adquiere una relevancia o alcance plural `colectivo', por encontrarse involucradas en él diversas -o incluso muchas- personas.

    Cabe mencionar, en este sentido, principalmente, a PELLEGRINI GRINOVER, que diferencia los intereses colectivos y difusos de los `intereses individuales homogéneos', aunque no podamos compartir el criterio en que esta autora basa tal distinción; la `indivisibilidad' o no del objetivo del proceso en que se deduzcan. En su opinión, en el caso de los intereses colectivos y difusos, la solución del litigio es la misma para todo el grupo; la propia indivisibilidad del objeto del proceso permite y aconseja la extensión de los límites subjetivos de la cosa juzgada a quienes no han sido partes en el proceso

    Los intereses supraindividuales, sean de una pluralidad determinada (intereses colectivos) o indeterminada de sujetos (intereses difusos), deben diferenciarse, de lo que son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo hogénico.

    TEMA 14

    Acciones Cautelares. Noción General. Acciones Cautelares Nominadas e innominadas.

    MEDIDAS CAUTELARES

  • NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

  • La característica esencial es su instrumentalidad, ellas no son nunca fines en sí mismas, son ayuda o auxilio a la providencia principal, son ayuda de precaución anticipada y provisional. La instrumentalidad es hipotética, porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar.

    Algunas medidas cautelares tienen una instrumentalidad eventual, están destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual. Presentan una anticipación, porque llegan a decretarse antes de que exista el juicio, en contrario a las medidas preventivas típicas (art. 588 cpc), porque están dirigidas en sus efectos no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Son las llamadas Medidas asegurativas anticipadas, o como las denomina Podetti Cautela Preconstituida. Ej. De estos actos provisionales: Ord. 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil según el cual el Juez puede dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal ; la medida de contracautela del artículo 590 CPC, tiene por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultase victorioso en la causa donde se constituye la cautela.

  • CARACTERISTICAS

  • PROVISORIEDAD. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, el beneficiado por la cautelar está a la espera de que ese efecto provisorio sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

  • JUDICIALIDAD. . Están referidas a un juicio, tienen conexión vital con un proceso judicial. Esto permite distinguir la medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares ( PRENDA, HIPOTECA), que se constituyen por virtud de una convención. Sin embargo el artículo 467 de la LOPNA, prevé la posibilidad de un decreto anticipado de una medida cautelar previo a la demanda.

  • VARIABILIDAD. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula REBUS SIC STANTIBUS, según la cual aún estando ejecutoriadas , pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, Ejemplo, se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se suspenderá sobre los bienes inembargables, hasta mantener adecuado su efectivo aseguramiento a las exigencias de la providencia definitiva.

  • URGENCIA. Es necesario un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho. Simplicidad de formas o trámites. Representa la celeridad en contraposición a la ponderación.

  • DE DERECHO ESTRICTO. Las normas cautelares son, por regla general de interpretación restringida ya que tienden a limitar o prohibir las garantías personales. Pero tal restricción no es absoluta.

  • CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. ART 585 CPC

  • FUMUS BONIS IURIS. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. La motivación del Juez que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 CPC, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento, o emitir opinión sobre el fondo del litigio, pues eso sería una causal de recusación para él.

  • PERICULUM IN MORA. Peligro en el retardo. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento no necesita ser probada. La función jurisdiccional cautelar, tiene a la par del obvio fin privado, un cometido de eminente orden público, que es evitar que la tardanza del proceso se convierta en una verdadera burla de la justicia y se vea disminuida la autoridad del estado.

  • PERICULUM IN DAMNI. Es el peligro de Daño. El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de grave o difícil reparación al derecho de la otra. ESTE REQUISITO SOLO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS.

  • LIMITACION DE LA MEDIDA. ART. 586 CPC

  • PROHIBICION DE AFECTAR BIENES QUE NO SEA PROPIEDAD DEL SUJETO PASIVO. ART 587 CPC.

  • CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. ART 588 DEL CPC

  • 1. NOMINADAS O TIPICAS

    EMBARGO DE BIENES MUEBLES. ART 591 CPC. Deben cumplirse estos 2 requisitos: fumus bonis iuris y periculum in mora.

    SECUESTRO DEBIENES DETERMINADOS. ART.599 CPC. Deben cumplirse estos 2 requisitos: fumus bonis iuris y periculum in mora.

    PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES. ART 600 CPC. Deben cumplirse estos 2 requisitos: fumus bonis iuris y periculum in mora.

    2. INNOMINADAS. Parágrafo Primero Art 588 CPC. Deben cumplirse estos 3 requisitos: fumus bonis iuris , periculum in mora y periculum in damni.

  • PROCEDIMIENTO PARA ALZAR LA MEDIDA. ART 589 CPC.

  • VIA DE CAUCIONAMIENTO ART 590 CPC.

  • SUJETO DEUDOR DE LOS GASTOS DEL DEPOSITO O SI SE EMBARGAN BIENES INEMBARGABLES ART 592 CPC

  • BIENES INEMBARGABLES

  • Lecho del deudor, de su cónyuge e hijos, sus ropas de uso, muebles y enseres que estrictamente necesiten estos, libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión del deudor, el hogar constituido legalmente, y sus accesorios en los cementerios. ART 1929 CC.

  • Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal prerrogativa se extiende a los bienes del Municipio, pero si este no atienden a la orden del Tribunal de establecer la forma en que se cumplirá la sentencia, pueden ser embargados los bienes del Municipio. Art 80 y 81, ord. 1° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

  • Los ahorros que las personas naturales tengan en entidades de ahorro y préstamo hasta por el monto y forma garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en juicios de pensión alimentaria o divorcio y partición de comunidad conyugal Art. 16 Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo

  • El Salario Mínimo. Las prestaciones sociales e indemnizaciones hasta cierto límite, salvo que se hallen afectadas al pago de obligaciones familiares y préstamos. Art. 162 a 165 Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución de la República.

  • Las plantaciones y semilla, enseres, animales, y útiles necesarios para el cultivo de parcelas sujetas a la reforma agraria.

  • Según Jurisprudencia (11-7-1985) No pueden ser embargados los bienes de una entidad financiera intervenida por la Superintendencia de Bancos.




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    Enviado por:Naej
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