Derecho


Teoría General del Proceso


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

El proceso puede ser:

1. Proceso de conocimiento. Tiene por objeto que el juez decida si existe o no existe un derecho o relación jurídica. Se parte de la incertidumbre del derecho.

2. Proceso ejecutivo. Tiene por finalidad la ejecución o la satisfacción de un derecho legalmente cierto, y a diferencia del anterior no se parte de la incertidumbre sino de la certidumbre, para que el juez haga cumplir legalmente ese derecho.

1.Contencioso o Litigioso. En el cual hay choque de intereses, el juez es como el arbitro. Hay un demandante y un demandado. Ej. Divorcio sin mutuo acuerdo.

2.Jurisdicción Voluntaria. No hay choque de intereses y no hay demandado. Ej. Licencia que pide un padre de familia para enajenar un bien raíz de su hijo que está bajo patria potestad; interdicción por demencia.

1.Ordinario. El que lleva un trámite común.

2.Especial. Es aquel que tiene específicamente un trámite expresamente señalado en el CPC.

1.A petición de parte. Aquel que indispensablemente debe iniciarse por petición del interesado. En materia civil es regla general. EXCEPCIONES EN MATERIA CIVIL: El CPC trae tres casos:

  • Interdicción por demencia de un loco furioso. Art. 659

  • Privación de la patria potestad.

  • Cuentas del secuestre.

2.De oficio. Aquel que debe ser iniciado por un funcionario por propia iniciativa sin necesidad de petición del interesado. En materia penal es regla general. EXCEPCIONES EN MATERIA PENAL: Los delitos querellables están establecidos en el Art. 35 del CPP. Ejemplos: la injuria, la calumnia, la inasistencia alimentaria.

LA CUANTÍA: Es el valor de la prestación. La ley 275 de 2000las determino así:

MÍNIMA: hasta 15 salarios mínimos legales mensuales.

MENOR: hasta 90 salarios mínimos legales mensuales.

MAYOR Desde 90 salarios mínimos legales mensuales.

Organización de Administración de Justicia: Se organiza en forma jerárquica de tal modo que si los interesados lo desean, el juez de superior categoría revise las decisiones tomadas por el juez de inferior categoría.

  • Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. (magistrados)

  • Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial. (magistrados)

  • Juez del Circuito.

  • Juez Municipal.

Por regla general si el interesado lo solicita, pero hay casos que son de obligatoria revisión.

Esto se traduce en el principio de las dos instancias.

Los procesos civiles de mínima cuantía los conoce el juez civil municipal, en única instancia. Los procesos civiles de menor cuantía los conoce en primera instancia el juez civil municipal y en una

eventual segunda instancia. Los procesos civiles de mayor cuantía los conoce en primera instancia el juez civil del circuito y en segunda la Sala civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Para pasar de una instancia existen dos vías:

  • APELACIÓN: recurso que se interpone ante el funcionario que profirió sentencia y que es resuelto por su superior.

  • CONSULTA: recurso dispuesto para casos taxativamente establecidos por la ley, cuando ésta impone la segunda instancia de manera obligatoria y la sentencia no fue apelada. Ejemplo: cuando una de las partes en el proceso es el estado y se ve desfavorecido.

  • ESQUEMA DE UN PROCESO CIVIL

    JUEZ

    DEMANDANTE DEMANDADO

    Se inicia con la demanda; el CPC trae los requisitos que ella debe llenar.

    Demanda. Forma práctica para ejercer el D. Procesal = D. De acción. Es una petición escrita que termina con la sentencia.

    Contenido de la demanda.

    1. Designación del juez a quien va dirigida.

    2. Nombre del demandante y nombre del demandado, si es menor o mayor de edad y el domicilio de ambos (muchas veces el lugar del proceso se hace depender del domicilio.)

    3. El nombre y domicilio del abogado.

    4. Las Pretensiones.

    5. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

    6. Los fundamentos de derecho que invocan dicha petición.

    7. La cuantía y su calidad (si es necesario)

    8. La calidad del proceso (ordinario o extraordinario...)

    9. Las pruebas que se van a pedir

    Si la demanda cumple con todos los requisitos el juez dicta un Auto Admisorio de la Demanda.

    Contenido del Auto Admisorio de la Demanda.

    • Que se admite la demanda.

    • Se ordena que ese auto admisorio se le notifique personalmente al demandado y que se le corra traslado previsto por la ley.

    • Notificación personal al demandado que puede ser por una boleta de citación, un telegrama; se hace muchas veces por medio de la Oficina de Apoyo Judicial. Esta notificación es la manera de darle a conocer al demandado que contra él existe un proceso y además en ese momento nace para el demandado en concreto un derecho de contradicción, que es el derecho de defensa y por eso se le da traslado por un número de días par que él ejerza el derecho de defensa si quiere.

    Conducta que puede tomar el demandado.

  • Ninguna.

  • Contestar la demanda: en ella puede

  • Allanarse a las pretensiones del demandante; acepta las pretensiones del demandante.

  • Contesta y niega (pueden ser una o varias cosas), fundamentos del derecho, los hechos o ambas cosas.

  • Contesta y propone excepciones de fondo o de mérito; alega unos hechos con los cuales pretende aniquilar los hechos en que el demandante fundamenta sus pretensiones.

  • Contesta y en escrito separado a la contestación propone excepciones previas; excepciones que tienen por objeto sanear el proceso en general de los posibles vicios con que haya nacido.

  • Presenta demanda de reconvención: el demandado sigue siendo demandado pero también demandante y el demandante sigue siendo demandante pero también demandado (contra demanda). Se inician dos procesos en uno

  • Vencidos los días del traslado (según el tipo de proceso), el juez dicta otra providencia, señala fecha y hora para celebrar una audiencia (audiencia del 101 CPC)

    La audiencia:

    Es obligatoria y asisten las partes y sus abogados. Tiene como finalidades:

  • Buscar la conciliación de las partes. El juez puede proponerle a las partes fórmulas de arreglo. “es mejor un mal arreglo que un buen pleito”

  • Resolver sobre las excepciones previas si fueron propuestas, pueden corregirse algunos defectos y en casos termina el proceso.

  • Decretar medidas de saneamiento para evitar futuras nulidades del proceso, en general corregir todos los posibles vicios o defectos que hayan nacido en el procedimiento. (Ppio de la economía procesal).

  • Se invita a las partes a que hagan fijación del litigio o sea que establezcan en definitiva cuales son sus respectivas peticiones; en que están de acuerdo y en que no.

  • Si el pleito no se resuelve en la anterior, el juez expide un auto de decretos de pruebas. Las pruebas pertinentes que el demandante debió haber pedido en la demanda, el demandado en la contestación de la demanda y las que el juez considere de oficio.

    PRUEBAS

  • Declaración de parte que puede llegar a confesión.

  • El juramento.

  • Testimonio de terceros.

  • Inspección judicial (Examen de las cosas o personas del proceso.)

  • Los documentos (Públicos o privados, representativos o declarativos)

  • La prueba pericial, peritación o peritaje.

  • Los indicios.

  • La escritura pública es la única prueba para bienes inmuebles.

    El juez puede pedir pruebas de oficio en cualquier momento del proceso.

    Práctica de pruebas: el traslado de pruebas se empiezan a contar desde el día en que se efectuó la primera prueba.

    Traslado para alegar: el juez da a las partes traslado para alegar, no es obligatorio.

    Vencido el término del alegato el juez debe dictar sentencia.

    Las decisiones de los jueces pueden ser:

    SENTENCIA. Providencia que decide sobre lo principal del juicio y le pone fin al proceso.

    AUTO. Las demás decisiones diferentes de la sentencia.

    PROCESO EJECUTIVO O DE EJECUCIÓN.

    Tiene por finalidad la satisfacción de un derecho legalmente cierto, partimos de la certidumbre de un derecho. Ese Derecho Legalmente cierto tiene que constar en un documento al cual llamamos título ejecutivo (cheques, pagares, sentencias de condena).

    1. Se demanda. En el proceso ejecutivo se puede llamar al demandante ejecutado.

    2. Se decretan medidas ejecutivas, ordenes de embargo y de secuestro.

    3. Se notifica la demanda.

    4. El juez dicta mandamiento de pago; ordena al ejecutado que pague dentro de determinado termino de días siguientes a la notificación. Se da un traslado para proponer excepciones frente a la demanda; de mérito, de fondo o previas. Si no propone excepciones el juez dicta sentencia ordenando que siga adelante la ejecución.

    Si el demandado paga finaliza el proceso. Si no paga y no propone excepciones se ordena la venta del bien embargado o secuestrado en pública subasta.

    Si no paga pero propone excepciones, si prosperan el proceso termina. Si no prosperan el proceso continua con la subasta. Juez dicta un auto aprobatorio de remate, nombra peritos avaluadores para luego realizar el remate.

    PROCESO PENAL

    Delitos investigables de oficio

    Son aquellos en los que el funcionario competente debe iniciar el proceso cuando tenga conocimiento de que se ha infringido la ley penal y ni puede ni debe esperar que halla petición de parte (como si sucede en materia civil).

    Delito querellable

    Es aquel cuya investigación solamente es posible iniciarla cuando la persona ofendida con el hecho punible le solicita al funcionario competente la apertura del proceso.

    PROCEDIMIENTO:

    El proceso penal presenta dos etapas plenamente delimitadas y diferenciadas:

    1. etapa de investigación o de instrucción o la etapa del sumario. Se inicia cuando el funcionario competente (fiscal) recibe la "noticia criminis"(noticia del delito): puede ser de muchas clases:

    a) Denuncia. Una persona le informa al funcionario competente que ha tenido conocimiento de que se ha cometido un hecho punible; es un deber que tiene toda persona en Colombia. El funcionario procede, entonces, a abrir el proceso.

    b) Informe de otra autoridad. Otro funcionario avisa de la comisión de un delito.

    c) Querella. Va el ofendido y le dice al funcionario que ha sido víctima de un delito.

    Esta etapa tiene por finalidad determinar varias cosas:

    1. Averiguar si se ha infringido o no la ley penal.

    2. Quién o quiénes son los autores de esa infracción.

    3. Qué motivos tuvo o tuvieron el autor o autores para realizar esa infracción.

    4. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible.

  • Establecer las condiciones sociales, educativas, familiares, individuales, etc., del autor o autores porque todas tienen importancia para determinar la personalidad del autor o de los autores de la infracción (mayor o menor peligrosidad).

  • 6. Determinar los perjuicios económicos o morales que esa conducta punible haya podido ocasionarle al ofendido.

    Ésta es una etapa de administración policiva y por lo tanto debe realizarse por funcionarios administrativos. La esencia de esta etapa no es jurisdiccional porque la jurisdicción se caracteriza porque se dice el derecho entre quienes se lo disputan; en ella no se dice el derecho.

    La ley trae un término para realizar esa investigación, pero ese término es muy elástico.

    Cuando el funcionario considera que ha logrado los anteriores cometidos dicta un auto en el cual se dice: "se cierra la presente investigación" y se le da traslado a los sujetos procésales por 8 días para que hagan las solicitudes que consideren pertinentes.

    2. Calificación del sumario. Al vencimiento de los 8 días pasa el expediente a esta etapa, que puede ser en dos formas:

    1. Profiriendo resolución de preclusión de la investigación.

    Se dicta en los mismos casos en los cuales puede haber lo que se llama "cesación de procedimiento"; prevista en el artículo 39 del CPP: cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no la ha cometido o que el proceso no podía iniciarse.

    Se decreta la preclusión de la investigación, termina el proceso y se archiva.

    2. Profiriendo resolución de acusación.

    Se decreta cuando está demostrada la ocurrencia del hecho y hay prueba que señala la responsabilidad del sindicado. Cuando esa resolución de acusación está ejecutoriada, es decir cuando contra ella no hay recursos se inicia la etapa del juicio.

    En esta etapa el fiscal acusa ante un juez competente al sindicado.

    En este momento el esquema del proceso penal se vuelve como el del proceso civil, hay verdadera y propia jurisdicción.

    ETAPA DEL JUICIO

    Se da un traslado por 15 días para que los interesados hagan las solicitudes que consideren pertinentes, como la petición de pruebas y la petición de nulidades que hayan podido presentarse.

    Al vencimiento de éstos 15 días se realiza una audiencia - audiencia preparatoria -, en ella se dispone lo relativo a la práctica de pruebas, se resuelven peticiones que hayan hecho los interesados sobre posibles nulidades. Es preparatoria de la otra audiencia, "la audiencia pública" donde se tienen las últimas actuaciones procesales. En ella el juez interroga al sindicado y luego permite que sea interrogado por las partes en el siguiente orden hasta por ocho horas:

    Fiscal. Él profirió la resolución de acusación.

    Ministerio Público. Funcionario que defiende los intereses de la sociedad, el Estado y la ley. Puede acusar o defender.

    Parte Civil. Si la hay, el apoderado del particular para buscar la indemnización de los perjuicios que se hayan causado con el delito. "Acusador privado", en el lenguaje común.

    El sindicado. El puede delegar esa facultad de hablar en una persona que se llama el vocero, distinto al defensor.

    Defensor.

    Terminada la audiencia el juez tiene un número de días para estudiar el proceso y dicta la sentencia correspondiente - Condena o Absolución -.

    ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL

    HETEROCOMPOSICIÓN: El Estado dirime las controversias.

    AUTOCOMPOSICIÓN: No puedo solucionar mi conflicto de intereses yo sólo, tengo que acudir al Estado.

    El Estado ha estructurado su poder, su soberanía en lo que se conoce como la Rama Jurisdiccional del Estado, llamada así por los Romanos - iuris dictio - decir el derecho, quien lo tiene entre dos que se lo disputan. Ese poder tiene sus manifestaciones. Ejemplo: Ramas del Poder.

    DERECHO PROCESAL

    Medio por el cual se reglamenta la actividad judicial del gobierno para resolver los conflictos de intereses. El derecho procesal tiene muchos medios y criterios para resolver conflictos, ejemplo: la conciliación. (Proceso Contencioso).

    Definición del D. Procesal

    Conjunto de principios y normas que estructuran la rama jurisdiccional del poder del Estado y que determinan cuales son los procedimientos y las facultades de ese Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan los derechos, deberes y cargas procesales de las personas en relación a un proceso con la finalidad de obtener a través de ésta, la actuación, la aplicación del derecho en casos concretos.

    De acuerdo a la definición del derecho procesal, las normas procesales se dividen en:

  • NORMAS PROCESALES ESTRUCTURALES U ORGÁNICAS

  • Estructuran la rama jurisdiccional del poder. Tienen por misión estableces cuáles son los órganos a través de los cuales el Estado ejerce la función jurisdiccional, cuáles son sus categorías y competencias. Las encontramos en la Constitución Nacional y los Códigos de procedimiento.

    El título VIII de la Constitución Nacional dice como se estructura desde la Constitución la rama jurisdiccional. El Art. 228 dice que la administración de justicia es una función pública del Estado y nos da unos principios de gran importancia en la vida de los jueces y juzgados. Dice que sus decisiones son independientes: principio de independencia de los funcionarios judiciales, tanto en relación a la rama ejecutiva como la rama legislativa.

    La regla general es que las actuaciones de la rama jurisdiccional son de carácter público aunque hay excepciones.

    La Constitución establece como principio que debe orientar la actividad jurisdiccional: "buscar la prevalencia del derecho sustancial". Igual en el CPC hay que buscar la prevalencia del derecho civil y así en todas las ramas para que no vaya a tener cabida vicios que se han presentado a lo largo de la administración de justicia. El proceso es un medio para aplicar el derecho civil, laboral, penal.

    Principios:

    • Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley no del gobernante.

    • La equidad, la jurisprudencia, los principios generales son criterios auxiliares de la actividad doctrinaria judicial.

    • Se garantiza el derecho de acción para toda persona. Art. 228, 229, 230 C. N.

    • Capítulo II, título VIII habla de la jurisdicción ordinaria.

    Órganos de la Rama Jurisdiccional

    Art. 116 C. N. Quiénes administran justicia en Colombia:

    • Corte Constitucional.

    • Corte Suprema de Justicia.

    • Consejo de Estado.

    • Consejo Superior de la Judicatura.

    • Fiscalía General de la Nación => paralela pero no tiene iuris dictio.

    • Tribunales.

    • Jueces.

    También lo puede hacer la justicia penal militar y en algunos casos el Congreso. Excepcionalmente la ley puede atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas y por último a particulares en calidad de conciliadores y de árbitros.

    Inc. 3°, Art. 116 C. N. La Superintendencia Bancaria conoce de los fenómenos económicos, fenómenos concordatarios, que son tan complejos que para mayor seguridad lo sacó de las manos de los jueces hacia la Superintendencia Bancaria. Esta es una actividad económica.

    Último inciso: los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia como árbitros o como conciliadores.

    El arbitramento:

    • Los árbitros son jueces transitorios, pero son jueces.

    • Si son jueces, su función es jurisdiccional y pública.

    • Tienen los mismos deberes que tienen los jueces ordinarios.

    • Sus "laudos" son verdaderas sentencias.

    Art. 234 C. N. Dice que la Corte Suprema de Justicia es el supremo tribunal de jurisdicción ordinaria. La Constitución también habla de jurisdicciones especiales:

    Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Prevista en el Art. 236 y es el más alto tribunal que la ejerce es el Consejo de Estado.

    Jurisdicción Constitucional. Creada por la Constitución de 1991; la Corte Constitucional "solita" decide sobre la exequibilidad e inexequibilidad de las normas constitucionales. Tiene tres salas.

    Sin embargo, la Constitución emplea el adjetivo "especiales" cuando habla de que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales de acuerdo a sus normas propias, siempre y cuando no sean contrarias a la jurisdicción y a la ley. Los jueces de paz también son jurisdicción especial (ley 479/96).

    La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial, y sus funcionarios son el Fiscal General de la Nación y los fiscales delegados. El Art. 254 habla del Consejo Superior de la Judicatura que tiene una sala que se llama Sala Jurisdiccional Disciplinaria y ella conoce los procesos disciplinarios que se adelantan contra los funcionarios de la rama judicial, lo mismo a los abogados por faltas en el ejercicio de su profesión.

    JURISDICCIONES:


    JURISDICCIÓN CIVIL:

  • Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  • Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

  • Juez Civil del Circuito.

  • Juez Civil Municipal.

  • JURISDICCIÓN DE FAMILIA:

  • Jueces de Familia.

  • Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  • Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  • JURISDICCIÓN AGRARIA

  • Juez Agrario.

  • Salas Agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  • Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  • JURISDICCIÓN LABORAL

  • Jueces Laborales de Circuito.

  • Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

  • JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

  • Juzgados Administrativos, creados por la ley 446/98; no han empezado a funcionar.

  • Tribunales Administrativos (departamentos).

  • Consejo de Estado, tribunal supremo con jurisdicción en toda Colombia.


  • Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  • ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL

    Durante la etapa del juicio o juzgamiento, la administración de justicia se ejerce así:

  • Sala e casación penal de la Corte Suprema de Justicia

  • Sala penal del Tribunal Superior de Distrito.

  • Jueces Penales del Circuito.

  • Los Jueces Municipales.

  • Los Jueces Menores.

  • Los Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad.

  • El Senado de la República.

  • Los Jueces Promiscuos que conocen de todo tipo de procesos

  • NORMAS PROCESALES SUSTANCIALES O MATERIALES

  • Consagran los derechos subjetivos procesales, los deberes procesales y las cargas procesales

    DERECHO SUBJETIVO:

    Derecho de Acción: derecho que tiene toda persona de pedir al Estado la administración de justicia.

    Relación de Jurisdicción: el Estado tiene la obligación de jurisdicción; administrar justicia.

    • Sujeto Activo Estado.

    • Sujeto Pasivo Personas en general. Con dos obligaciones: acatar y someterse a la jurisdicción del Estado.

    RELACIÓN DE CONTRADICCIÓN

    En el proceso sujeto activo - demandado -, sujeto pasivo - Estado -.

    La acción nunca se da de demandante hacia demandado. Entre demandante y demandado o fiscal y sindicado encontramos la relación pretensión => si es proceso penal es pretensión punitiva.

    En el contencioso administrativo

    Relación de oposición es de demandado hacia demandante.

    Relación de reconvención es de demandante hacia demandado.

    DEBERES PROCESALES: conductas procesales impuestas directamente por la ley

    • Deber del Juez

    • Contestar las peticiones de las partes.

    • Impulsar el proceso, no esperar que las partes lo estén impulsando.

    • Obrar imparcialmente.

    • Deberes de las partes (Art. 71 C. De P. C.)

    • Colaborar con el juez en el proceso.

    • Colaborar en la práctica de pruebas.

    • No obstaculizar el proceso.

    • Concurrir al despacho del juez cuando sea solicitado.

    • Abstenerse de expresar injurias.

    • Proceder con lealtad y buena fe.

    • Obrar sin temeridad, sin mala fe.

    Conductas Temerarias:

  • Carencia de fundamento legal de la demanda o contestación o del recurso.

  • Alegar hechos contrarios a la realidad.

  • Utilizar el proceso con fines claramente ilegales o fraudulentos.

  • Obstruir la práctica de pruebas.

  • Suplantación de la autoridad.

  • Entorpecer de cualquier forma el proceso

  • Cargas Procesales

    Carga: se da cuando una norma establece que determinado sujeto debe tener cierto comportamiento, si quiere obtener un resultado favorable a su interés.

    Derecho Subjetivo y Carga

    Coinciden en que ambos son poder o facultad. Difieren en la finalidad de esa facultad, en el derecho subjetivo es exigir la conducta del obligado, en la carga es comportarme de acuerdo a la ley si quiero obtener un resultado favorable a mi interés.

    OBLIGACIÓN

    Es una relación jurídica y por ser tal tiene dos sujetos: activo y pasivo. El objeto obligado tiene el deber de satisfacer la prestación a la que se obligó ante el sujeto acreedor.

    CARGA

    Es una relación jurídica, y por tanto hay un sujeto activo - quien realiza el comportamiento -, y un segundo sujeto que no es pasivo - es el sujeto ante quien se observa la conducta prevista en la norma, mira al titular de la carga -, llevar el comportamiento, es espectador y es el Estado a través del juez en el proceso concreto.

    Como consecuencia, el sujeto titular de la carga está en libertad de observar o no la conducta prevista en la norma, en cambio en la obligación el obligado no tiene libertad jurídica para escoger su conducta, pues ésta ya está escogida. Sino realiza esta conducta viola el derecho del acreedor y ésta acarrea una sanción.

    La inobservancia de la carga, en cambio, no acarrea sanciones, pero tampoco obtiene beneficio y esto implica perjuicios. En la carga si el sujeto opta por no realizar el comportamiento no obtiene beneficio sin que esto comporte una sanción, porque este es el resultado lógico de su elección.

  • NORMAS PROCESALES FORMALES

  • Son aquellas que determinan todas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que debe llevarse a cabo los actos procesales.

    C. de tiempo: ¿Cuándo? C. de modo ¿Cómo? C. de lugar ¿Dónde?

    CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL

    Público

  • Estructura la rama jurisdiccional del Estado.

  • Se preocupa de la función del Estado de administrar justicia, que es la máxima función eminentemente pública. La administración de justicia es un fin del Estado para procurar la paz, la solidaridad, el progreso.

  • Las normas de derecho procesal por lo general son de imperativo cumplimiento, por lo tanto no son supletorias, por lo general porque el mismo derecho penal permite en algunos casos la manifestación de la voluntad individual.

    Autónomo

    El derecho procesal estructura un fenómeno que es el proceso independientemente del derecho de que se trate. Son dos entidades totalmente diferentes, otra cosa es que se interrelacionen. Además el derecho procesal tiene instituciones que le son propias, por ejemplo la cosa juzgada.

    No es Adjetivo

    En la actualidad se habla de derecho sustancial o material y procesal o formal si se quiere.

    Instrumental

    Es un derecho para el derecho, es un vehículo o medio par la aplicación del derecho sustancial. El proceso es un vehículo, un medio para alcanzar el fin.

    Parcialmente Formal

    Es formalista, y con éstas se trata de defender los derechos individuales, respetando el principio de la legalidad. La administración de justicia no puede ser secreta.

    LOS SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO

    A lo largo de la historia del derecho, han aparecido dos grandes sistemas de procedimiento:

    • Sistema Acusatorio o Dispositivo.

    • Sistema Inquisitivo o Inquisitorio.

    Estos sistemas en forma pura no se han dado, pues la realidad muestra que se dará un sistema predominantemente dispositivo o predominantemente inquisitivo, lo que quiere decir que cada uno tiene rasgos del otro.

    Para clasificar un sistema como de uno y otro se tiene tres puntos de partida o referencia:

    Sistema Acusatorio o Dispositivo

  • Según sea la iniciativa del proceso.

  • La iniciación del proceso está en manos de las partes. Es propio del proceso civil.

  • Según sea el sometimiento del juez a las peticiones de las partes.

  • En el sistema acusatorio el juez tiene que someterse a las peticiones de las partes, esto quiere decir, que el juez no puede en la sentencia dar más de lo que le pidieron las partes, ni algo diferente de lo pedido. (Principio de la Congruencia).

    PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA:

    Todas las sentencias deben estar en consonancia con las pretensiones de las partes; debe haber identidad entre las pretensiones y la sentencia. Tanto la doctrina como la ley dicen los motivos cuando hay incongruencia.

    Hay cuando el juez falla:

    Extrapetita: se da cuando el juez en la sentencia da cosa diferente a la que le piden.

    Ultrapetita: el juez da más de lo que le piden.

    Infrapetita: el juez da menos de lo que estaba obligado a dar.

    Muchas veces las leyes le ordenan a los jueces que fallen distinto a lo pedido o dando más de lo pedido. Cuando esto pasa NO se atenta contra el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, pues la misma ley lo ordena.

  • En materia civil el juez al decretar la sentencia le ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que acoja oficiosamente, sin petición de las partes las EXCEPCIONES DE FONDO que aparezcan demostradas en el proceso, salvo prescripción, compensación y nulidad relativa que siempre tienen que ser alegadas por las partes.

  • El Código de Procedimiento Laboral (Art. 50), dice que el juez laboral de primera instancia puede condenar al patrón por cosas no pedidas por el trabajador si aparece en el expediente la prueba, y puede condenar a pagar más si aparece que el trabajador pidió menos.

  • Según sea la investigación de la verdad por medio de pruebas.

  • En el sistema acusatorio las pruebas llegan al proceso por petición de las partes y el juez no tiene la facultad de decretarlas de manera oficiosa. En este punto, el sistema acusatorio está “mandado a recoger” porque en la actualidad todos los procesos por ser de interés público, el juez también tiene la posibilidad de decretar las pruebas en forma oficiosa o por petición de las partes, y así en todos los procesos colombianos.

    Sistema o Proceso Inquisitivo

  • Según sea la iniciativa del proceso.

  • La regla general es que su iniciación sea oficiosa, excepcionalmente necesita petición de parte. Es propio del proceso penal.

  • Según sea el sometimiento del juez a las peticiones de las partes.

  • La regla general es que en principio el juez puede fallar ultra o extrapetita; sin embargo, los procesos inquisitivos adoptan el criterio del procedimiento acusatorio, es decir, que no haya fallos ni extra ni ultrapetita, porque esos fallos deben ser excepcionales.

  • Según sea la investigación de la verdad por medio de pruebas.

  • La característica del proceso probatorio en el inquisitivo es que el juez tiene las facultades para decretar las pruebas oficiosamente. Esta característica prima en todos los procesos.

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

    Interés Público o General

    El interés público o general es la recta administración de justicia - fin y deber del Estado -. “El Estado se atribuyó la facultad de administrar justicia”. Hubo épocas en las que se dijo que el proceso civil no es interés público, esta teoría es absurda.

    Todo proceso penal, civil, laboral, es un proceso de interés público, que a través de él, también satisfacen intereses privados, que es otra cosa. Pero todos tienen interés público. Interés público = administración de justicia.

    Principio de la Exclusividad y la Obligatoriedad

    La jurisdicción solamente la puede ejercer el Estado; esta prohibida la justicia privada.

    También dice que los procedimientos son obligatorios, el particular no puede escoger al funcionario, ni el procedimiento o camino a seguir, pues la ley previamente lo ha fijado.

    • Los árbitros están dotados de jurisdicción, por ello son jueces y administran “justicia pública”, y sus laudos son verdaderas sentencias.

    Principio de la Independencia

    Los jueces en el ejercicio de sus funciones sólo están sometidos al imperio de la ley.

    Principio de la Imparcialidad de los Funcionarios Judiciales

    Los jueces en el ejercicio de su cargo sólo deben tener como guía la recta administración de justicia.

    La ley trae una serie de circunstancias humanas que en un momento dado pueden hacer que el juez falle imparcialmente.

    IMPEDIMENTOS: Son circunstancias previstas por la ley que pueden afectar la imparcialidad del juez y lo obligan a declararse impedido para conocer de ese proceso. Estas circunstancias son:

    Afecto: amor o cariño del juez por alguna de las partes.

    Animadversión: El juez está, o sus parientes en enemistad, o siente odio, rencor hacia una de las partes.

    Interés: El juez tiene un interés particular dentro del proceso.

    Amor propio del Juez: Es cuando un abogado en ejercicio, y éste da un concepto sobre determinado asunto, y después de este concepto lo nombran juez y le llega el proceso con ese concepto. También cuando el juez civil del circuito dicta sentencia, hoy 28 y mañana 29 lo nombran magistrado, y dentro de un tiempo le llega el proceso sobre el cual, él ya había emitido un concepto.

    Recusaciones: Si el juez no cumple con el mandato legal de separarse del proceso, la ley otorga a las partes la facultad de solicitan al juez que se separe del proceso.

    Principio de la Igualdad de las partes ante la Ley Procesal

    De este principio hay varias manifestaciones.

    La primera es que las partes deben gozar de idénticas oportunidades para la defensa de sus intereses.

    No debe haber procesos privilegiados en atención a raza, color, riqueza, nacimiento, filiación política, religión, sexo, etc. Todas las personas en Colombia tienen acceso a la administración de justicia, y ésta es igual para todos.

    Principio de Contradicción o Audiencia Bilateral

    Nadie puede ser sentenciado sin antes haber sido oído y vencido en juicio. Todas las partes deben gozar de iguales oportunidades para la defensa de su posición.

    Este principio es muy importante en el proceso probatorio. Toda prueba tiene que estar dispuesta a controvertirla, y esto queda satisfecha con la oportunidad de controvertirla. Se pueden controvertir todas las pruebas.

    Cómo controvertir las pruebas:

  • Testimonio: tachando al testigo de sospechoso o falso.

  • Testimonio: al momento de interrogarlo (primero lo hace el juez, luego quien pidió la prueba y para finalizar la contraparte)

  • Documento: tachándolo de falso, iniciando así un incidente; es decir, un tramite dentro del mismo proceso para demostrar la veracidad del documento.

  • Dictamen pericial: controvertir los dictámenes periciales:

  • Principio de Debido Proceso

    Dice que hay que cumplirse a cabalidad las formas propias de cada juicio. La Constitución y las leyes procesales quieren asegurar la libertad y los derechos fundamentales, esto se traduce en condiciones de tiempo, modo y lugar.

    Principio de Publicidad

    Enseña que no debe haber justicia ni procesos ocultos. En la historia de la humanidad no ha sido raro procesos secretos. El derecho procesal trata de evitar esto y busca que todas las personas tengan un relativo conocimiento.

    Principio de la Verdad Procesal

    Los derechos se fundamentas en los hechos, en la realidad, que se traslada al proceso mediante las pruebas que se consignan en el expediente.

    Principio de la Valoración Probatoria

    La valoración de las pruebas es una operación mental del juez a través de la cual establece si los hechos demostrados en el proceso son demostrados o probados. Existen dos grandes sistemas de valoración probatoria:

    • Sistema de Tarifa Legal. (prácticamente no existe)

    En este sistema la valoración de las pruebas no la hace propiamente el juez sino la ley. La ley señala el mérito que deben tener las pruebas en cada uno de los procesos que puedan existir.

    • Sana Crítica.

    El juez si valora. Rige en Colombia en todos los procesos desde 1970. Desde 1970 también el juez puede decretar pruebas de oficio.

    Principio de la Impulsión del Proceso

    Trata de establecer quien debe procurar la marcha del proceso, quien debe impulsarlo. La tendencia en los procesos actuales es que la impulsión o marcha está en manos del juez. También se encuentra la posibilidad de que las partes lo impulsen, por ejemplo, las civiles que si la parte (demandante) no hace nada el juez no puede hacer nada.

    Principio de la Economía Procesal

    Mayor resultado posible con un mínimo de actividad procesal. Este principio funciona en aspectos materiales, monetarios, de tiempo. Constantemente se ve en los códigos como se va dando la aplicación. Con este principio se trata de evitar la pérdida de actividad procesal, de tiempo.

    Principio de la Concentración del Proceso

    El proceso debe realizarse en el menor tiempo posible y con la mayor unidad. Este principio se opone a la dispersión y a las demoras. Este principio en la vida práctica no funciona porque hay exceso de trabajo.

    Principio de la Eventualidad o de la Preclusión

    Los procesos suelen dividirse por los códigos en una serie de momentos en los cuales se reparte la actividad de las partes, de modo que determinados actos deben corresponder a determinados momentos. No es posible ejecutar los actos por fuera del momento indicado por la ley.

    Se llama preclusión porque implica la clausura de cada uno de esos momentos, y una vez terminado el momento se da la imposibilidad de realizar el acto.

    Principio de la Inmediación

    Este principio consiste en la relación o comunicación del juez con las personas que intervienen en el proceso (inmediación subjetiva) o con las cosas, hechos (inmediación objetiva). El juez debe estar presente y en contacto con todo lo relacionado al proceso. Muchas veces la misma ley le dice que tiene que estar en contacto. La mayor manifestación de este principio están el aspecto probatorio. Todas las leyes procesales ORDENAN que el juez practique las pruebas. Ese mismo contacto le facilita la valoración de las pruebas.

    Principio del Interés para Obrar

    El interés para obrar es el motivo jurídico particular que induce al demandante a demandar y al demandado a contradecir.

    Ese motivo debe ser serio, y debe existir en la actualidad de la correspondiente solicitud, por consiguiente no habrá motivo en las eventualidades, ni en el futuro.

    Si no hay interés para obrar el juez no puede dictar sentencia inhibitoria; en ella el juez se abstiene de fallar.

    Principio del Interés para Intervenir en los Procesos

    Enseña que las personas pueden llegar a ser parte de procesos de otras personas por tener algún interés jurídico, económico o familiar en el final o resultado del proceso.

    Este principio es una manifestación para obrar. El derecho de intervenir tiene que estar protegido por la ley.

    Principio de Legitimación en la Causa

    Señala quién es el que puede y debe demandar, quién puede y debe ser demandado y quién puede y debe intervenir. La legitimación en la causa al igual que el interés para obrar es necesaria para la pretensión.

    En el proceso penal se habla de legitimación en la causa del sindicado, no es factible referirse al fiscal o al juez. En materia civil la legitimación nunca se puede hablar ella en el juez.

    Principio de la Impugnación

    Consiste en la posibilidad de recurrir contra las decisiones del juez por medio o a través de los recursos con el fin de que esas providencias se enmienden, se corrijan en el caso en que se halla incurrido en algún error. los jueces se pronuncian mediante SENTENCIAS (deciden sobre lo principal del proceso) y AUTOS, que pueden ser:

  • De sustanciación o tramite: impulsan el proceso. Ejemplo: Auto. Admisorio de la Demanda.

  • Interlocutorios: deciden sobre un punto importante en el proceso pero no sobre lo principal. Ejemplo: A. que decreta pruebas, A. de detención, A. Que decreta nulidad del proceso.

  • LOS RECURSOS:

    CIVILMENTE:

    Ordinarios: Reposición, apelación, queja y súplica.

    Extraordinarios: Casación y revisión.

    PENALMENTE:

    Ordinarios: Reposición, apelación, queja.

    Extraordinarios: Casación y acción de revisión (hay discusión).

    Recurso de Reposición

    Procede contra los autos que expresamente lo tengan consagrado. Se formula ante el mismo funcionario que emitió la providencia y el mismo decide si repone o no repone.

    Recurso de Apelación

    Procede contra los autos interlocutorios que expresamente lo tengan consagrado y contra las sentencias de primera instancia. Se formula ante el juez que emitió la providencia, este juez dicta un auto en el cual concede la apelación, después el proceso pasa al superior jerárquico quien es encargado de resolver el recurso.

    Principio de las dos Instancias

    El proceso se ha organizado en forma jerárquica de tal forma que la decisión si los interesados lo quieren pueda ser conocida por dos jueces.

    Principio de la Motivación de las Sentencias

    Es una manifestación del principio de publicidad. Consiste en que los jueces tienen que explicar el porque de su decisión.

    Principio de la Cosa Juzgada

    Enseña que la generalidad de las sentencias contenciosas cuando ya no le proceden más recursos; su decisión es definitiva y no susceptible de modificación.

    VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL

  • Vigencia Espacial

  • Es el territorio nacional. El código de procedimiento rige en todo el país.

  • Vigencia Temporal

  • La ley se expide para que tenga vigencia en el futuro, contado a partir de determinado momento. Los procesos que inicien después de la entrada en vigencia de una ley procesal se le aplicará esa nueva ley procesal.

    La regla general es que a partir de la vigencia de la ley procesal nueva, esa ley es la que rige todas las actuaciones que deban surtirse desde el momento en que entra la vigencia.

    • Todo lo que haya con la ley anterior está concluido.

    • Todo aquello que se inicie o esté en curso se regirá por la nueva ley

    • En los términos se aplica el anterior cuando este ya se haya iniciado.

    LA FUNCIÓN JUDICIAL

    Es el ejercicio de la jurisdicción ejercida por los jueces para administra justicia aplicando el derecho sustancial.

    Características:

  • Permanencia

  • En la sociedad siempre habrá conflictos de intereses, por lo tanto, la función jurisdiccional debe ser permanente.

  • Exclusividad

  • Quiere decir que el Estado se ha reservado la facultad de administrar justicia. La ha monopolizado. No permite que los particulares se constituyan en sus propios jueces.

  • Definitividad

  • Las decisiones que toman los jueces son por lo general definitivas, inmutables "cosa juzgada". No son de cosa juzgada las sentencias de alimentos, las inhibitorias, las de jurisdicción voluntaria.

  • Generalidad

  • La administración de justicia debe ser para toda persona.

    LA JURISDICCIÓN

    Es la atribución del poder del Estado para la administración de justicia diciendo el derecho. Etimológicamente según los romanos significaba iuris dictio: decir el derecho.

    Esa jurisdicción es un derecho personal del Estado, y si hay un derecho hay un deber correlativo en cabeza de las personas. También es una obligación del Estado, y si ella existe, hay un derecho en cabeza de quienes tienen el derecho de acción; de ahí surge el derecho de acción y el de oposición (Carnelutti).

    Poderes de la Jurisdicción

  • Poder de Decisión.

  • Facultad del juez de tomar determinaciones con fuerza obligatoria en un proceso concreto. Lo primordial es la solución del asunto en materia del proceso (sentencia).

  • Poder de Documentación.

  • Oficio del juez de practicar y decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad; hoy los jueces tienen la facultad de decretar pruebas oficiosamente.

  • Poder de Coerción.

  • Es la facultad de procurar todo lo necesario para la adecuada marcha del proceso. Remueve los obstáculos del proceso.

  • Poder de Ejecución.

  • Es la facultad de imponer el cumplimiento de la sentencia o de otro acto procesal.

    Las características de la JURISDICCIÓN son iguales a las de la FUNCIÓN JUDICIAL

    Distinciones de la Jurisdicción

    La jurisdicción es una sola pero pueden verse diferentes manifestaciones:

  • Según la rama del Derecho Sustancial que con ella se trata de aplicar:

  • Según el fin que se persiga con ella:

  • CONTENCIOSA: Es la verdadera jurisdicción. El Estado dice cual es el derecho en caso de conflicto, ello se encuentra en el proceso de conocimiento en el que se parte de la incertidumbre. Cuando este proceso termina con la sentencia según la naturaleza del proceso puede que sea necesario un paso subsiguiente que es el de ejecución, y de ahí que la sentencia sea un título ejecutivo.

    VOLUNTARIA: No hay conflicto. Se caracteriza porque con ella no se busca solucionar un problema sino llenar un requisito, cumplir una formalidad que bien podría estar atribuidos a otro funcionario diferente al juez, como sucede actualmente.

    La jurisdicción voluntaria es una actividad administrativa atribuido a la rama jurisdiccional. En la jurisdicción voluntaria no hay parte porque no hay contraparte. Las sentencias de esta jurisdicción no producen efectos de cosa juzgada como sí lo son los de jurisdicción contenciosa.

    LA COMPETENCIA

    Es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las autoridades judiciales. Es la jurisdicción en concreto.

    Factores para determinar la Competencia

    FACTOR OBJETIVO

    Hace relación a dos aspectos:

    • Hace alusión a la naturaleza misma de la relación sustancial. Ejemplo, expropiación conoce el juez de circuito. Familia: alimentos, filiación.

    • Hace alusión a la cuantía, es decir, el valor económico de la relación sustancial, que se debate en el proceso.

    FACTOR SUBJETIVO

    Hace referencia a la calidad de las personas que intervienen en el proceso, por ejemplo: por ser una de las partes el Estado, la Nación, el departamento o municipio o las empresas comerciales o industriales del Estado es demanda de derecho público y conoce el juez Civil de Circuito.

    FACTOR TERRITORIAL

    Alude al lugar donde se lleva a cabo el proceso. Lo designan como el "foro". Ese foro va a ser escogido por el lugar donde se encuentran las personas, donde están las cosas, o donde ocurrieron los hechos. También puede haber una combinación de poderes.

    Criterios de Clasificación:

    • Foro Personal. Se atiende al lugar en el que la persona deber ser llamada a juicio. Para ello hay unas reglas, ellas son:

    El proceso se hace en el lugar del domicilio del demandado, en caso de que tenga varios domicilios el proceso puede adelantarse ante cualquiera de los jueces y el demandante escoge; salvo que sean asuntos que están vinculados exclusivamente con un domicilio en especial. Si el demandado no tiene domicilio conoce el juez de la residencia, y si tampoco tiene se hace en el domicilio del demandante.

    • Foro Real. El proceso se adelanta donde están las cosas o donde ocurrieron los hechos. Por ejemplo, juicios divisorios, de servidumbre, de deslinde, de lanzamiento de arrendamiento, los que se adelantan donde se encuentran los bienes.

    • Foro Convencional. Es el que pueden establecer las partes contractualmente. El código de Procedimiento actual no permite ese pacto y dispone que el domicilio judicial se tendrá por no escrito.

    Denominaciones de la Competencia según los foros:

    • Foro Exclusivo. La competencia se determina en una forma privativa en determinado juez sin que sea posible que haya otro juez que se diga competente. Por ejemplo, juicios de servidumbre, divisorios, de expropiación, de lanzamiento que privativamente son conocidos por el juez de donde se encuentran.

    • Foro Concurrente o por Elección. Allí aparecen simultáneamente varios jueces competentes. El demandante elige.

    • Foro Concurrente Sucesivo. Aparecen unos jueces competentes a falta de otros. Ejemplo, domicilio; sino, residencia; sino, domicilio de demandado.

    FACTOR FUNCIONAL

    Se da cuando un mismo proceso es conocido en su momento oportuno por diferentes funcionarios, la competencia de ellos para ese proceso será la que determine la ley para esas funciones que deba cumplir cada uno de los jueces.

    Las funciones de los diferentes jueces en los procesos no son las mismas, por ejemplo, es diferente lo que hace un juez de primera instancia a lo que hace uno de segunda instancia o casación.

    A QUO: juez de primera instancia

    AD QUEM: juez de segunda instancia

    FACTOR DE CONEXIÓN

    Se trata más bien de una circunstancia que se tiene prevista por la ley, que hace que se extienda una competencia.

    La ley trae unos requisitos para que haya acumulación. Por ejemplo, debe haber identidad entre uno o varias personas.

    Perpetuatio Jurisdictionis

    Se habla de ello para hacer alusión a la regla generalísima de que la competencia una vez determinada para un proceso queda en firme para todo el proceso sin que pueda haber variaciones posteriores. Sin embargo, hay algunos casos en los que se aceptan variaciones.

    Denominaciones de la Competencia

    • PRIVATIVA: Corresponde a un juez con exclusión de todos los demás. Ejemplo, juicio de servidumbre.

    • PREVENTIVA: Es aquella que en principio tienen varios jueces competentes, pero el primero que asume el conocimiento del caso se queda con él. Ejemplo: demandado con varios domicilios (cualquiera es competente).

    • LEGAL: Es la que ejerce el juez por derecho propio en los asuntos que la ley le atribuye.

    • POR DELEGACIÓN: Es la que un juez ejerce por el encargo que le hace el juez competente y para un asunto previamente determinado. Es lo que se llama la comisión.

    TEORÍA DE LA ACCIÓN

    Definición: Es el derecho de toda persona de pretender del Estado la administración de justicia mediante el ejercicio de la jurisdicción.

    Características del Derecho de Acción

  • Es un derecho quien lo regula, el derecho procesal. Es autónomo. No requiere la existencia del derecho sustancial - esto se ve en el proceso de conocimiento, pues no se parte de la existencia de un derecho.

  • Origina una serie de relaciones jurídicas complejas que van dando lunar a que se presenten derechos, deberes, obligaciones, cargas que se van produciendo dando lugar a otras.

  • La acción es un derecho subjetivo, que lo tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y cada persona ve cuando lo ejerce. Es una carga de la que puede obtenerse un beneficio. Hay un sujeto pasivo => el Estado concretamente la rama jurisdiccional, y más concretamente la jurisdicción civil municipal o del circuito. Y un sujeto activo: el demandante, y un objeto: la prestación que es administración de justicia.

  • Es cívico porque pone directamente a la persona en relación con el Estado, que a todos nos interesa.

  • Es un derecho que tiene elementos indeterminados pero determinados. Otros dicen que tiene elementos ABSTRACTOS que deben volverse concretos. Hay que ir particularizando, los elementos se van concretando en las diferentes ramas, luego según los criterios para la competencia se identifica la sala, también se va concretando la petición, pretensiones.

  • Clasificación de la Acción

    • Según el Proceso que Origina:

  • Acción Ordinaria.

  • Acción Especial (con trámite especial en los Código de Procedimiento).

    • Según los Fines para los cuales se impetra la Decisión Judicial:

    1. Conocimiento, Juzgamiento o Cognición

    Tiene por finalidad que el juez decida sobre la existencia de un derecho o obligación o relación. Se parte de la incertidumbre del derecho o relación. Se divide o manifiesta en dos:

  • Acción Dispositiva

  • Cuando se le pide al juez que tome una decisión según conocimiento de causa, la conciencia, la equidad, pues no existe solución en la ley para el caso. En ella, entonces, el juez toma la decisión según le parezca más adecuada, más equitativa. Ejemplo: autorización para los padres para enajenar bienes de su representado.

  • Acción Declarativa

  • El juez toma la decisión en concreto o vuelve en concreto lo que la ley tenga en abstracto. De ahí es que la dispositiva sea excepcional y la declarativa sea lo normal.

    Ejemplo: una reivindicación en la que el juez simplemente hace lo que tiene la ley según el caso, da la solución. Ésta puede ser:

  • PURAMENTE DECLARATIVA

  • En la que se pide al juez que haga una declaración por la eficacia de esa declaración sin que sea necesaria otra cosa. Con ella el interés del demandante queda satisfecha. Ejemplo: acción con la que se pretende una filiación legítima o natural (matrimonial o extramatrimonial: el juez declara y eso es efectivo y suficiente). También en la acción negatoria de servidumbre.

  • DE CONDENA O PRESTACIÓN

  • Se pide al juez que le imponga al demandado una determinada prestación, se pide que lo declare responsable de algo. Ejemplo: acción reivindicatoria; el juez ordena que se restituya, acción de indemnización de perjuicios el juez falla condenar la indemnización, acción de petición de alimentos, la acción penal. La sentencia de condena es un título ejecutivo. Si el demandado no cumple voluntariamente la prestación hay dos vías: la ejecución sigue a continuación del juicio de condena; la segunda es ir a un juicio ejecutivo (nuevo, en el que hay derecho cierto).

  • CONSTITUTIVA (acción puente)

  • Tiene por objeto la constitución, modificación o extinción de un derecho, obligación o relación jurídica con fundamento en la afirmación y prueba de que han acontecido los hechos previstos en la ley para tales efectos. Ejemplo: un divorcio, que tiene unas causales que hacen que se produzca el efecto, en la acción de nulidad matrimonial.

  • MIXTA

  • Las anteriores pueden mezclarse, principio de economía procesal.

    2. Ejecutiva o de Ejecución

    Tiene por fin la satisfacción de un derecho legalmente cierto. El derecho cuya satisfacción coactiva se pide SIEMPRE tiene que constar en un Título Ejecutivo.

    Esta acción recibe el nombre de hipotecaria cuando la obligación está espaldada por una hipoteca; prendaria con prenda y quirografaria cuando no es por hipoteca ni prenda.

    3. Acción Cautelar

    Tiene por fin al ejercitarse conservar una situación de hecho hasta tanto se decida una situación principal. Tiene carácter accesorio, temporal. "Congela una situación". Ejemplo: embargo, busca que el bien no salga. Otro ejemplo: la medida cautelar penalmente.

    LA PRETENSIÓN

    Materialmente, es lo que se pide. Jurídicamente es la exigencia de la subordinación de un interés de otro al interés propio. La pretensión implica una manifestación de voluntades, y lo hace pidiendo que el demandado quede vinculado en algún efecto. Procesalmente, la pretensión funciona como atribución de derechos, pero esa atribución puede ser cierta o no. Al autoatribuirse el derecho se piden y se demuestran ciertos hechos y el juez determina si ese derecho sí le corresponde. El juez en la sentencia si prueba el derecho lo vuelve concreto.

    La pretensión no es un derecho. Es un hecho. Puede haber pretensión sin derecho.

    Elementos de la Pretensión

  • Sujetos

  • En el proceso civil contencioso, laboral, tributario, etc., son el demandante y el demandado. En el proceso penal el Estado es el que tiene la pretensión. En el proceso penal también hay pretensión indemnizatoria civil - en el penal normal - Estado y sindicado. En la acción civil dentro del proceso penal son el Estado y el perjudicado.

    ¿Hay pretensión dentro del proceso civil de jurisdicción contenciosa? Hay quienes dicen que sí, sí se entiende la pretensión en sentido material; otros que no pues no son verdadera jurisdicción, son administrativas. Técnicamente no hay pretensión.

  • Objeto

  • Es el determinado efecto jurídico perseguido. Lo que se está pidiendo, vale decir, la tutela misma. Ese objeto va a variar - hay una acción que busca una ejecución, constitución, etc. -, según el efecto jurídico perseguido será la pretensión. Debe tenerse en cuenta, entonces, la acción ejercitada.

  • Razón

  • Fundamento que se le da a la pretensión. Afirmación de conformidad con la ley. Hay dos tipos de fundamento:

    De Hecho. Todas las pretensiones deben fundamentarse en unos hechos, que deben ser idóneos. La ley señala unas situaciones idóneas par producir unas consecuencias jurídicas. En hechos idóneos tenemos por ejemplo: en el divorcio, la embriaguez habitual - hay que probarlos -.

    De Derecho. Son las normas de derecho que consagran los efectos que se persigue. Ejemplo, reivindicación (Art. 94 C. C).

    LA ACCIÓN PENAL

    No hay claridad teórica, y si la hay, tampoco la hay legislativamente. En el Código de Procedimiento Penal de 1938 la estructura del proceso penal era inminentemente inquisitiva y puede decirse que tenía una estructura vertical:

    Y se decía que la acción corresponde al Estado, y que se ejerce por el juez (gran error) porque si la acción materialmente es petición, es absurdo que el mismo se pida. Confundían acción con jurisdicción.

    Luego se quiso cambiar de orientación, quiso cambiarse esa estructura inquisitiva y se quiso cambiar al sistema acusatorio - pues este reporta mayores garantías al ser humano -. Vino la Constitución y con ella se trató de ver si era posible. Si en el código anterior la situación era caótica en el actual muchísimo más. La afirmación del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal: "Toda conducta punible genera acción penal", es absurda porque la acción la vincula con la conducta punible, y la acción y es independiente de si hay o no conducta punible.

    El artículo 26 del mismo código continúa con el error diciendo que la acción corresponde al Estado, y que en la etapa de la investigación corresponde al fiscal y quedó así:

    Sin embargo, esto es pura intención. Todo lo dañó la Constitución al decir que la Fiscalía es parte de la Rama Judicial. La etapa del sumario no debe considerarse como jurisdiccional.

    Luego, se sigue un esquema así:

    Sin embargo, por la ignorancia jurídica se cometen errores porque vuelve a que el juez se pida a sí mismo la acción. Lo correcto es que el fiscal en la resolución de acusación pida al juez, y ahí si se estaría ejerciendo el esquema. Luego vuelve a decirse que el juez adquiere competencia - absurdo él la tenía desde siempre -.

    DERECHO DE CONTRADICCIÓN O DE DEFENSA

    En procesos diferentes al Penal

    El derecho de contradicción es el derecho que tiene el demandado para pretender del Estado la administración de justicia. La relación de este derecho es igual a la relación del derecho de acción. Y todo es igual, lo único que cambia es que en la acción la tiene el demandante y en esta es el demandado. También toda persona tiene el derecho de contradicción.

    Este derecho de contradicción en el proceso civil - contrario al penal - queda plenamente satisfecho con la oportunidad que le da la ley para que lo ejerza. Queda también cumplido el debido proceso.

    En el campo Procesal Penal

    La ley no le da al sindicado la oportunidad de defenderse si quiere, no! Lo tiene que hacer. Tiene que tener un abogado penalista. Si el sindicado no tiene el juez ordena de oficio un defensor. Ese defensor de oficio debe ser un penalista , esto porque la defensa debe ser técnica.

    La defensa es obligatoria. Código de Procedimiento Penal (actualmente un abogado puede llevar su defensa salvo en la indagatoria).

    Criterios para el ejercicio del Derecho de Contradicción

    - Conductas -

  • No comparecer al proceso (en lo civil).

  • Manifestar que se atiene a lo que resulte probado (en lo civil).

  • Aceptar las pretensiones allanarse (civil).

  • Las dos siguientes conductas reciben el nombre genérico de OPOSICIÓN:

  • Negar los fundamentos de hecho o de derecho, o uno de ellos = proposición de defensa (en ambos).

  • Alegar y probar hechos diferentes a los que hay en el proceso para desvirtuarlos.

  • En el Civil = Alegar y probar diferente a lo que dice el demandante. Igual PROPONER excepción de fondo o de mérito (civil y penal).

  • Proponer excepciones previas: que atacan la forma, ejemplo la competencia.

  • Presentar demanda de reconvención (en el civil).

    • La 4 y 5 son las más contundentes, buscan atacar la pretensión. La acción y la contradicción tienen igual naturaleza y la pretensión y la oposición también tienen igual naturaleza.

    PROPOSICIÓN DE DEFENSA

    Tiene dos aspectos:

    • Negación de los hechos.

    • Negación de los fundamentos de derecho.

    El demandante no propone debates nuevos. Todo es igual. En la excepción, por el contrario, si introduce debates nuevos. Hay un nuevo debate porque hay alegato de hechos nuevos que son susceptibles de prueba, o hay que probarlos. "El que afirma prueba, el no afirma no aprueba".

    Las excepciones

    Es otra conducta para ejercer la contradicción. Consiste en alegar hechos diferentes a los traídos por el demandante.

    "Proponer excepciones" esta terminología se reserva al proceso civil, pero si se necesita llevar al campo penal no hay ninguna imperfección. La excepción tiene como fin desvirtuar la pretensión de la demanda. (Por ejemplo, en el penal se propone para desvirtuar hechos por ejemplo el fiscal) => El sindicado por ejemplo alega legítima defensa y con ella pretende aniquilar el hecho de la pretensión punitiva.

    Los procesalistas generalmente lo utilizan para el proceso civil (en sentido amplio).

    Finalidad de las Excepciones

    Hay que ver cual es la finalidad de las excepciones:

  • Hechos Impeditivos

  • El demandante dice que hay hechos que impiden la realización de la pretensión. Por ejemplo, hay una nulidad absoluta.

  • Hechos Extintivos

  • El demandante dice que el derecho que se pretende en la demanda ya se extinguió. Existió, pero ya se extinguió por cualquiera de las formas de extinguir las obligaciones.

  • Hechos Modificatorios

  • El hecho que el demandante argumenta en la demanda ha cambiado.

  • Hechos que excluyen la petición como actualmente exigible

  • Condición suspendida y plazo pendiente.

    • En el derecho colombiano, la ley le ordena al juez que tiene que reconocer todas las excepciones que aparezcan probadas en el proceso así no haya habido solicitud por la parte interesada - fallo extrapetita -. Las que forzosamente hay que alegarlas son: prescripción, nulidad relativa y la compensación.

    Clasificación de la Excepciones

    Hay tres criterios, dos teóricos, que dan pie para la clasificación que dan, en el derecho colombiano.

    Según los Efectos

    Perentorias

    Anulan definitivamente la pretensión. Por ejemplo, pretensión = que se pague; excepción = ya pague, mire el recibo, la nulidad absoluta, pago, prescripción.

    Dilatorias

    Excluye la pretensión como actualmente exigible; por ejemplo un plazo no vencido.

    Según la relación jurídica sobre la que recaen

    Materiales o Sustanciales

    Recae sobre las relaciones sustanciales que se debaten en el proceso. Se refiere al derecho sustancial que se debate en el proceso.

    Procesales

    Recae sobre relaciones procesales. Las conocemos como excepciones previas.

    Cómo se clasifican las excepciones en el derecho colombiano

  • Previas.

  • Definidas por el Cód. de Procedimiento Civil. No atacan la relación sustancial que se está ventilando en ese proceso, ataca las formas de procedimiento; el procedimiento finalidad de sanear el proceso de algunos vicios, y evitar así, pérdida de tiempo, nulidades, en general, todo lo que atente a la economía procesal.

    Se llaman previas porque deben resolverse al poco tiempo de presentarse para evitar la pérdida de tiempo.

    2. De fondo o de mérito.

    Atacan la pretensión sustancial debatida en el proceso. Ejemplo, perentorias y dilatorias que vimos teóricamente: pago, inexistencia de la obligación.

    Se llaman de fondo porque atacan el fondo del proceso, las pretensiones mismas.

    3. MIXTAS

    Son excepciones de fondo que la ley permite proponerlas y decidirlas en la oportunidad de las previas para darle vida al principio de la economía procesal. Ejemplo: cosa juzgada. Pedro demanda a Juan, lo perdió en primera y segunda instancia. Pedro vuelve y demanda y Juan propone una excepción de cosa juzgada.

    INTERÉS PARA OBRAR

    No se trata del interés para el ejercicio del derecho de Acción - este derecho es público y consiste en lograr la administración de justicia -.

    El interés para obrar es mi interés privado, subjetivo para obtener una sentencia de fondo que resuelva sobre las excepciones propuestas en la contrademanda o sobre las pretensiones de mi demanda.

    Hay que diferenciar:

    Interés Público = es el campo del derecho de Acción.

    Interés Privado = es el campo del interés para obrar.

    El interés público es el medio para hacer valer ese interés privado o particular que tengo. Ejemplo: interés de que paguen; todo está por medio de la acción.

    Interés para obrar es el motivo particular, jurídico que mueve al demandante a reclamar la intervención de la rama jurisdiccional para que resuelva. El demandado también tiene un interés privado, contradecir. Interés para obrar también es el motivo jurídico particular que mueve a un tercero a intervenir en el proceso.

    Interés para obrar

    Motivo jurídico personal particular, que mueve al demandante a pretender, al demandado a contradecir y un tercero a intervenir.

    El interés para obrar se constituye en una de las características de la pretensión. Es la causa subjetiva, mi móvil personal que lleva al Demandante a pretender.

    Demandado a contradecir.

    Tercero a intervenir.

    El proceso siempre tiene que versar sobre cosas concretas; por eso la causa debe ser en concreto, mío. No debe ser en abstracto.

    En el evento de que este elemento falte, no puede haber sentencia de fondo. Cuando falta, la sentencia es inhibitoria, no puede contener una decisión de fondo sobre el asunto. Es requisito de la relación sustancial. Es un requisito, una condición de la pretensión; es una cuestión de relación sustancial => la debatida en el proceso, ejemplo: nulidad, reivindicación, divorcio.

    Determinación del Interés para Obrar

    Para determinarlo hay que hacer un juicio de valor, de utilidad. Se piensa en la situación de hecho actual y se compara con la del futuro y si se concluye que hay un beneficio efectivamente se tiene un interés para obrar. Esa situación de hecho tiene que estar acorde con el derecho. ROCCO dice que lo anterior es cierto pero que es difícil determinarlo, y por ello propone lo mismo pero en forma negativa: si le reporta un perjuicio; perjuicio que surge porque no hay sentencia.

    Características del Interés para Obrar

  • Tiene que ser serio y legítimo: que exista realmente; no debe ser hipotético.

  • Tiene que ser actual. De pasado o presente, nunca de futuro.

  • Debe ser concreto, en cada persona, en cada caso; cada caso es diferente.

    • En el proceso penal:

    El denunciante no es titular de la pretensión punitiva, el titular es el Estado. Cuando el Estado administra justicia por medio de la rama Jurisdiccional cumple su deber, ejerce su función jurisdiccional y no es necesario traer otros conceptos. En el caso del perjudicado del delito querellable pasa que el titular de la pretensión punitiva es el Estado. En los que buscan indemnización si se necesita ese interés porque en el fondo es un proceso civil.

    LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

    Se originó en el proceso civil, se estudiará en el civil y luego se verá que pasa en el penal.

    • Es un requisito de fondo para la sentencia de tal manera que si falta, la sentencia tendrá que ser inhibitoria. Es una condición de la pretensión.

  • ¿En qué consiste la legitimación en la causa?

  • Rocco dice que la legitimación en la causa consiste en determinar quiénes están jurídicamente autorizados para demandar, para contradecir y para intervenir. Se trata de determinar que sujetos pueden demandar, contradecir, intervenir y quiénes deben demandar, contradecir e intervenir.

    Debajo de este pensamiento se contempla la posibilidad de que en la parte demandante, o en la demandada o en ambas haya pluralidad de sujetos. Esa pluralidad puede - la facultativa - estar en una parte, en otra o en ambas; o porque tiene - la obligatoria - que estar en una parte, en la otra o en ambas (puede ser facultativa u ordinario o puede ser obligatoria).

    Si se trata de saber quiénes son esas personas, la legitimación es saber si son las personas idóneas para demandar, contradecir, intervenir. Si se dice que deben ser idóneas es porque deben tener unas cualidades, unas cualidades específicas para poder demandar, intervenir y contradecir.

  • ¿Cómo se sabe que una persona puede o debe ser demandante, demandada o interviniente?

  • Se sabe si esa persona es titular del objeto del derecho. Con esta respuesta se debe pensar en la pretensión.

  • ¿Cómo se sabe si una persona puede pretender lo que pretende?

  • Cuando afirma que es titular de ese derecho, situación jurídica que se debate. Pues la pretensión es la autoatribución de un derecho. Esto en principio porque es la sentencia la que en últimas decide. También el titular de un interés económico o moral en la relación jurídica sustancial ajena. Puede ser efectiva o simplemente es titular de ese interés quién se afirma ser titular del derecho en una relación sustancial o quién es o se afirme ser titular en una relación jurídica sustancial ajena; titular de un derecho económico o moral. Esa titularidad puede ser efectiva o simplemente afirmada. ¿Por qué? Porque en el proceso de conocimiento se parte de la duda de la existencia del derecho. En cambio en el ejecutivo se parte de una certeza en el derecho.

    LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ES UN REQUISITO DE LA PRETENSIÓN

    La legitimación en la causa puede ser:

    Ordinaria.

    Se da cuando se es, o se afirma ser titular de un derecho subjetivo sustancial o en una relación sustancial.

    Extraordinaria.

    Se da cuando se es o se afirma ser titular de un interés económico o moral en una relación sustancial ajena. Ejemplo: Periquito de 12 años (impúber) se casa con María de 42 años. Nulidad del Matrimonio; el juicio de nulidad lo puede instaurar el representante legal del impúber. Se deben demandar a María y a Periquito.

    Aquí la relación sustancial ajena es el matrimonio de M y P y la ley permite al padre demandar por tener interés moral en la relación sustancial ajena; ese interés está tutelado por la ley.

    Otro ejemplo: una persona es poseedora de un bien, y esa posesión ya supera en el tiempo el término para adquirir por prescripción. Entonces un acreedor de ese poseedor puede alegar esa posesión para que se declare la prescripción adquisitiva y en consecuencia poder embargarlo posteriormente. En este caso se tiene un interés económico en una relación sustancial ajena.

    Denominaciones de la legitimación en la causa

    Dependen de la posición de la persona.

    Legitimación Total

    Por ejemplo se tiene para todas las pretensiones. La tiene el demandante y el demandado.

    Legitimación Parcial

    Se tiene para parte del proceso o para determinada actuación.

    Legitimación Principal

    La tienen el demandante y el demandado.

    Legitimación Secundaria

    Cuando se trata de una situación parcial.

    Legitimación Permanente

    Para todo el proceso.

    Legitimación Transitoria

    Para una actuación especial.

    Legitimación Voluntaria

    Hace relación a la pluralidad, es opcional.

    Legitimación Necesaria

    Hay pluralidad pero es forzosa.

    Proceso Penal y Legitimación en la Causa

    El juez como funcionario judicial así como el fiscal actúan dentro de sus funciones y no tiene aplicación la legitimación. El sindicado por el solo hecho de serlo tiene legitimación siempre. En la parte civil de este proceso es útil y además necesaria, por ejemplo, en la indemnización de perjuicios. En los perjudicados también es necesaria.

    LAS PARTES

    El concepto de parte es equívoco, sobre él en el campo del derecho se hace referencia a diferentes procesos. Hay un concepto de parte en el derecho sustancial y concepto de parte en el derecho procesal. Puede ocurrir que coincidan. Que las partes en sentido material sean las partes en sentido procesal. Sin embargo, puede no ocurrir. Por ejemplo, matrimonio de niño de 10 años y señora de 40. Partes en el proceso de nulidad materialmente: los contrayentes. En el campo procesal son el representante del niño y la señora de 40.

    Noción genérica. Etimológicamente significa el que participa de algo. Si este concepto se lleva al campo procesal, parte sería quien participa en el proceso. Pero ojo! No todo el que participa es parte sino quien tenga una pretensión. En el proceso civil las partes son el demandado y el demandante. También hay una personas que intervienen y no son parte, por ejemplo: testigo. Puede que un tercero intervenga, participe y no se vuelva parte.

    Particularizando se identifican las partes:

    • En el proceso penal: Los procesalistas penales estudiarán el concepto de parte en el derecho sustancial y afirmaron que debían trasladar esas partes al campo procesal penal - de forma ciega dijeron que era igual los material que la procesal - y dijeron:

  • En el campo procesal penal no hay partes.

  • Es igual la parte procesal que la sustancial. Y como no podían hablar de parte se inventaron la expresión "sujetos procesales". Pero puede decirse que en el proceso penal si hay parte.

  • Al juez aunque no participa en el proceso no se le llama PARTE. Se reserva para quienes participan en un proceso con una pretensión propia (la ley va diciendo en que consiste la posición propia). La posición propia están en todos los procesos - civil, penal, laboral, comercial -.

    Es diferente el concepto de parte al de ACTOR y al de OPOSITOR. Estos conceptos se aplican principalmente en el proceso civil pero puede aplicarse en los demás procesos, si es necesario.

    Actor: Quien promueve una instancia. En primera instancia el actor siempre es el demandante. En la segunda instancia cualquiera - demandante o demandado -.

    Opositor: Persona ante quien se promueve una instancia. En la primera instancia nunca será el demandante. En segunda según quien la promueva.

    • En el proceso penal no tiene sentido porque la promueve el fiscal y esa es su función - en la etapa del sumario -. En la etapa de instrucción puede o no servir. Esto para el concepto de ACTOR. El de opositor si sirve en el penal porque es ante él ante quien se promueve. En el proceso civil si sirve.

    Denominaciones o clasificaciones

    Tanto la doctrina, sino también la jurisprudencia y la ley, hablan de partes originales y partes intervinientes.

    Originales

    Figuran en el proceso desde su inicio: demandante y demandado en el proceso civil, por ejemplo. Fiscal y sindicado en el proceso penal.

    Intervinientes

    Llegan al proceso después de que se ha iniciado.

    Principales

    Se refiere a aquellas personas que en el proceso tienen una pretensión propia: demandante, demandado, sindicado.

    Secundaria

    Viene al proceso a coadyuvar la pretensión de una de las partes porque tiene alguna vinculación con ella. Ejemplo: "A" tiene una finca (es propia) y se la vende a "B" por escritura pública. "B" necesita dinero y le dice a "C" que le preste; "C" se la presta, "B" para garantizarle la deuda grava la finca con hipoteca. Luego "A" alega la nulidad del contrato de compraventa, "C" tiene interés porque si se llega a declarar nulo el contrato se le cae la hipoteca. "C" puede ser parte secundaria a favor de "B" para que el contrato sea válido.

    Permanentes

    Aquellas partes que actúan durante toda la duración del proceso.

    Transitorias

    Solo comparecen para una actuación determinada.

    Necesarias y voluntarias

    Hablan de la posibilidad de que en una parte hayan varias personas y si éstas son o actúan necesariamente o voluntariamente. Pluralidad. Litis consorcio voluntario. Litis consorcio necesario - se da en una parte o en ambas -.

    LITIS CONSORCIO

    Cuando se habla de él debe partirse de la PLURALIDAD DE SUJETOS en una de las partes. Este concepto es para los proceso no penales - civiles en sentido amplio -.

    Para que sea viable es necesario que entre las personas haya un vínculo: CONEXIONES O AFINIDADES entre las partes. Esa conexión puede ser:

  • Real

  • Cuando varias personas persiguen un mismo bien del demandante.

  • Personal

  • Es la persona el mismo demandado. Esto lleva a la acumulación de procesos.

  • Instrumental

  • (O causal) Cuando varias personas tienen la misma causa jurídica en un proceso determinado. Por ejemplo, accidente de bus por chofer borracho; puede darse diez procesos, juntarlo en uno solo.

    Litis Consorcio Necesario / Litis Consorcio Voluntario

    Necesario u obligatorio

    Cuando la relación sustancial, la situación jurídica que se tiene en el proceso es tan unida, que es imposible que se sentencie por separado. Es para todos. La sentencia es para todos. Para ver si es necesario se va a la relación sustancial. La relación sustancial es una, única e indivisible. Ejemplo, nulidad matrimonial entre Periquito (12 años) y Margarita (42 años) la demanda el padre de Perico a los dos.

    Otro ejemplo, demanda de nulidad de testamento: se demanda o todos los herederos y legatarios. Cuando se pretende que el juez declare que "A" es hijo legítimo - la calidad de legítimo es indivisible se tiene frente al padre y a la madre, se demanda a los dos: padre y madre -.

    Expropiación, el Estado tiene que demandar a todos los que aparezcan como propietarios o tengan derechos reales. Demanda de partición en la comunidad, se demanda a todos los comuneros.

    Reivindicación cuando hay varios poseedores se demandan a todos. Terminación del contrato de arrendamiento cuando hay coarrendatarios.

    Integración del Contradictorio

    Con esta expresión, el Código de Procedimiento Civil hace referencia a que en un proceso DEBEN Y TIENEN que estar las personas necesarias del litis consorcio. En el Art. 83 dice que si no están los que tienen que estar —en principio, ambas partes— el juez de oficio o por petición de parte debe dar traslado a quienes falten para que estén en el proceso haciendo parte de él.

    En este mismo artículo dice que, esa integración del contradictorio debe hacerse por el juez mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y por el juez de primera instancia.

    ¿Si es de dos instancias, porque esa integración sólo puede hacerla el juez de primera instancia y no el de segunda? R/ Porque hay que darle la posibilidad a esos llamados de que tengan dos instancias y tengan un debido proceso, sino se violaría el derecho a la igualdad, el debido proceso, de contradicción.

    ¿La falta de unas personas en cualquiera de las partes solo se da cuenta el juez de segunda instancia? R/ El juez de segunda instancia al darse cuenta de que falta gente y de que no puede llamarlos, revoca la sentencia de primera instancia y dicta sentencia inhibitoria; esto porque la presencia de todas las personas en el litis consorcio necesario implica un problema de legitimación —faltan por ejemplo, tres demandados— el juez tiene que dictar sentencia inhibitoria. Y tiene que ser así, porque si dicta sentencia de fondo se condenaría a personas que no fueron oídas y vencidas en un proceso, y se violarían principios procesales.

    Litis consorcio facultativo o voluntario

    Aquella pluralidad de personas de cualquiera de las partes en la que es facultativo de aquellas personas conformarlo. La ley da la posibilidad de que se conforma si se quiere. Las partes, por ejemplo, pueden demandar unidas o separadas. En éste, al contrario del necesario, la sentencia para cada integrante es diferente.

    Este litis consorcio puede ser:

  • Propio: Hay una verdadera conexión (real, personal, etc.) entre las partes que la conforman. Y es por ella que las partes, por ejemplo, pueden demandar unidas.

  • Impropio: No hay conexión, lo que hay es una homogeneidad, similitud de las pretensiones de quienes la conforman.

  • Si hay litis consorcio, el proceso tiene que ser el mismo para todas las partes.

    • Todas estas ideas del litis consorcio sirven en el proceso penal? No sirve, carece de sentido. En el juez o en el fiscal es aún más inútil, esto en cuanto al delito. En cuanto a la parte civil si es posible actuar de litis consorcio por activa o por pasiva. Por activa voluntario, igual que por pasiva.

    LOS TERCEROS Y SU INTERVENCIÓN

    Cuando se habló de la parte, se dijo que se refería al proceso y que cada parte en el proceso es diferente. Igual pasa con el concepto de tercero, no puede trasladarse el concepto sustancial al procesal. Procesalmente es muy variable.

    Tercero No tiene calidad de parte; está por fuera, alejado del proceso. Esa situación de alejamiento es mutable. Hay unos más allegados que otros. Puede que hayan personas que a pesar de estar alejadas del proceso esté interesada en el proceso porque tiene algún vínculo con alguna de las partes. Por ese interés la ley le permite al tercero intervenir.

    División de la intervención de los terceros

    El fundamento de que puedan participar en el proceso radica en que puede que la sentencia lo perjudique o le afecte en algo.

    • Coadyuvancia o adhesiva

    El tercero interviene a sostener una pretensión ajena. Ayuda a una parte.

    • Principal

    El tercero entra al proceso con una pretensión propia.

  • Ad Excludendum. Llega el tercero con pretensión propia que la dirige frente a las partes del proceso o contra el demandado. Ejemplo: Reivindicación Durante el juicio llega el tercero a que le reivindique el mismo bien. Ejemplo: muere una persona y la herencia la pelean los hermanos del muerto y llega un tercero diciendo que es hijo —interviene por economía procesal—.

  • Litisconsorcial. El tercero viene a defender un derecho propio pero que está vinculado con una de las partes por existir un título común. Es autónoma pero concordante. Ejemplo: un señor tiene seis hijos, este muere. Uno de los hijos ve que hay un bien de su padre que está siendo poseído por un tercero, hay que instaurar una acción reivindicatoria. Uno de los seis inicia el juicio pero puede entrar otro de los seis a formar el litis consorcio. Es autónomo pero tiene títulos concordantes: son hijos, son herederos del muerto, etc. El hijo que se adhiere es litisconsorte del que inició el juicio, y pudo venir al proceso porque tenía interés en esa reivindicación para aumentar la masa herencial.

    • Forzada

    Los terceros son citados y notificados. Si son citados y notificados son vinculados al proceso y por tanto a la sentencia —la adhesiva y las principales son voluntarias, esta es forzosa—. El tercero es llamado y el verá si comparece o no.

  • Llamamiento en garantía.

  • Una de las partes del proceso que ya está en camino, tiene derecho a exigir a un tercero la indemnización o el reembolso de un pago como resultado de la sentencia. Entre esa parte y el tercero hay una relación que puede ser contractual. Esa parte puede llamar al tercero al proceso para que pague a esa parte que será condenada. Ejemplo: "G" fue atropellada por un bus de la UPB. "G" tiene derecho a la indemnización de perjuicios. Pero "G" no va a demandar al chofer sino que demanda a la UPB para que ella pague los daños; si UPB es condenada a pagar a "G", UPB tiene derecho a exigir que se condene al chofer a pagarle el reembolso a la Universidad. La garantía puede ser de origen legal —chofer y UPB— y contractual —compañía aseguradora—.

  • Denuncia del pleito.

  • Funciona igual que al llamamiento en garantía. Es un llamamiento en garantía que se llama así por el C. C por los casos de saneamiento por evicción. Una cosa es evicta cuando el comprador es privado de ella en todo o en una parte en sentencia judicial. Una persona vende a otra cosa ajena. El dueño se da cuenta e inicia la reivindicación. El comprador va donde su vendedor para que le devuelva el precio y reconozca perjuicios. El vendedor no quiere hacerlo y se inicia además del proceso reivindicatorio, otro para devolver el precio y pagar el perjuicio. Esto se llama denuncia del pleito con origen legal.

  • Audatio o nominatio autoris.

  • El latinazgo desapareció, pero el fenómeno no. Es el llamamiento del poseedor o del tenedor. Cuando una persona es demandada como poseedora y no lo es debe expresar en la contestación de la demanda que no lo es y debe indicar quién es el poseedor.

  • Llamamiento del tercero pretendiente.

  • El Cód. de Procedimiento no dice nada. La doctrina y la jurisprudencia vienen a opinar ante el silencio de la ley. Unos dicen que si pueden hacerlo —por lo que no está prohibido está permitido— otros que no —porque no lo dice la ley y porque debe juzgarse según la ley, debido proceso—. Consiste en que hay una persona demandada para que restituya una cosa o pague una suma de dinero. El demandado sabe que hay otra persona que tiene un interés en esa cosa o en pagar ese dinero y entonces se llama a ese tercero a ese proceso.

    • Los terceros y el proceso penal Toda la teoría de los terceros no es aplicable. Y si hay alguna intervención esta sería en el aspecto civil del proceso.

    LOS ACTOS PROCESALES

    Son actos jurídicos que tienen por finalidad la producción de efectos jurídicos procesales. Consiste en remitir la noción de acto jurídico al campo procesal. Acto procesal por ejemplo: la demanda efecto jurídico: dar iniciación al proceso. Luego viene del juez el acto jurídico del auto admisorio, después la notificación, cuyo efecto es vincular al proceso. Y así, todo acto jurídico crea efectos. Siempre implican una manifestación de voluntad, y son actos conscientes. Al lado de ellos se suele hablar de hechos procesales que es independientemente de la voluntad que repercuten, producen efectos en el campo procesal. Por ejemplo: la muerte que produce el efecto por ejemplo, de disolver el matrimonio, terminan el mandato, etc. Otros: el nacimiento, la concepción. Igual que en la teoría del derecho, en el procesal también producen efectos.

    Requisitos de los Actos Procesales

    Requisitos dados por los códigos de procedimiento. Tanto la doctrina como la ley y la jurisprudencia dicen que se deben cumplir unos requisitos de forma y de fondo.

    • DE FONDO Para que el acto exista.

  • Capacidad para ser parte: Ser persona, tener capacidad de goce. En el derecho procesal actual la persona por el hecho de serlo tiene posibilidad de actuar procesalmente.

  • Legitimación para la realización del acto: aptitud especial, idoneidad.

  • Jurisdicción y competencia del juez: esto es absurdo porque todo lo hecho por él, es porque tiene la jurisdicción.

    • DE FORMA El derecho procesal es formalista, formal, que estructura el proceso. Considera que con el lleno de formalidades se garantiza la libertad de las personas y el ejercicio de sus derechos. Las normas procesales establecen las circunstancias de tiempo, modo y lunar en las que debe ejercerse el acto procesal.

    Tiempo. Hay un tiempo, por ejemplo, para la presentación de la demanda: ejecución de un título valor (3 años).

    Modo. Cómo debe cumplirse; por ejemplo escrito o si puede ser oral.

    Lugar. Dónde debe celebrarse; por ejemplo, en el juzgado. Hay actos que se hacen fuera del juzgado inspección judicial.

    Clasificación de los Actos Procesales

  • Según el sujeto.

  • Actos del juez: Providencias dictadas por él, son autos y sentencias.

    Actos de las partes: Actos realizadas por las personas que ostentan esa calidad. Ejemplo: demandar, contestar, interponer recursos, etc.

    Actos de terceros: Provienen de personas que son terceros. También se incluyen los actos de testigos y el perito.

  • Según el fin perseguido.

  • Actos introductorios: Inician el proceso. Son, por ejemplo, la demanda del demandante, el auto admisorio de demanda del juez —auto cabeza del proceso

    Actos de impulsión: Impulsión significa, quien debe mover el proceso hasta que este concluya en la sentencia. Estos actos están primordialmente en manos del juez. En el proceso civil sino hay demanda no hay proceso, en el penal inicia el funcionario cuando conozca la "noticia criminis" o con querella.

    Actos probatorios: Son los relacionados con la prueba: petición, decreto, práctica y contradicción de pruebas.

    Actos de comunicación procesal: Encaminados a dar, a conocer las providencias del juez. Son las notificaciones.

    Actos decisorios: Aquellos por los que el juez toma determinaciones: autos y sentencias.

    LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

    Actos procesales del funcionario jurisdiccional por medio de las cuales toma determinaciones. Es un medio de expresión del juez, en ellas toma decisiones o no las toma. El Cód. de Procedimiento Civil nos las define: son autos y sentencias (clasificación).

    El Cód. de Procedimiento Penal hace una tercera clasificación: las resoluciones —que las circunscribe a los fiscales—, aunque también pueden dictar autos.

    Autos de Sustanciación o Trámite

    Tienen por finalidad mover el sentido. Responden a una determinada petición, lo impulsan.

    Autos Interlocutorios

    Se califican por la doctrina y la jurisprudencia como los que deciden cosas importantes del proceso sin decidir lo fundamental de él. Ejemplo: auto de una nulidad, auto que decide una recusación.

    Sentencia

    Decide la esencia del proceso, sobre las pretensiones. Puede ser:

    • De Fondo

    Decide sobre las pretensiones de las partes.

    • Inhibitoria

    El juez se inhibe, no se pronuncia —se atenta contra la administración de justicia—.

    LOS RECURSOS

    Tienen la finalidad de enmendar los errores que se hallan podido cometer al proferir la providencia.

    Los recursos sólo pueden ser interpuestos por la persona a quien la ley legitima para esto; es decir, la persona que resulta desfavorecida con la providencia.

    Clasificación de los recursos

    En materia procesal civil:

    • Ordinarios Reposición, apelación, súplica.

    • Extraordinarios Casación, revisión.

    En materia procesal penal:

    • Ordinarios Reposición, apelación, queja.

    • Extraordinarios Casación, acción de revisión.

    Reposición

    En materia civil y en penal, hay reposición contra AUTOS que expresamente lo tengan señalados. Se interpone ante el funcionario que dictó la providencia y ese mismo funcionario decide. Tiene por finalidad que el auto se reforme o se revoque. No es privativo de la jurisdicción. Art. 348 CPC - Art. 189 CPP

    Apelación

    Procede contra AUTOS INTERLOCUTORIOS que lo tengan expresamente consagrados y contra las sentencias de primera instancia. Se interpone ante el funcionario que dictó la providencia y él mismo concede el recurso y ordena que pase el expediente al superior respectivo quien es el encargado de resolver. Art. 350 CPC - Art. 191 CPP

    La “Reformatio in pejus” —reforma en lo peor— jurídicamente enseña que el superior que conoce una apelación no puede agravar la situación del apelante único y por eso está el principio de que: “la apelación se entiende hecha en lo desfavorable, no en lo favorable”.

    Súplica

    Procede contra AUTOS apelables en segunda instancia o en única instancia. Se interpone ante el mismo funcionario y él mismo resuelve.

    Casación

    Unifica la jurisprudencia nacional y provee de efectividad al derecho y procura reparar los daños. Es un recurso extraordinario que sólo procede contra las sentencias de segunda instancia.

    Queja

    Procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación, el apelante puede interponer el recurso de queja ante el superior del a quo para que éste la conceda si lo considera pertinente.

    Revisión

    Según el CPC es un recurso (el mismo proceso) y procede contra sentencias ejecutoriadas de las Cortes, los tribunales superiores, jueces de circuito, jueces municipales y jueces de familia. Según el CPP es una acción (ACCIÓN DE REVISIÓN) lo que implica un nuevo proceso que tiene como fin juzgar la sentencia anterior.

    LA SENTENCIA

    Es el Acto procesal más importante del proceso, en ella se decide el objeto principal del proceso; las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo a ésta.

    Naturaleza jurídica.

  • Lógicos: la sentencia es un juicio lógico y concretamente un silogismo —premisa mayor, premisa menor y conclusión relación entre la mayor y la menor— igual pasa con la sentencia.

  • Voluntaristas: La sentencia es un acto de voluntad del juez, en cuanto al juez la ley le ordena que manifieste su voluntad en determinado sentido.

    • Hugo Rocco, propone armonizar las dos teorías, y no radicalizar —teoría ecléctica

    Clasificación de las sentencias

    Es igual a la clasificación de las acciones.

    Ejecutoria de las providencias judiciales

    Una providencia está ejecutoriada o en firme cuando contra ella no hay recursos porque:

  • La ley no consagra recursos.

  • La ley consagra el recurso, pero se dejó pasar el tiempo para interponerlo (recluyó)

  • La ley consagra el recurso, se interpuso, y ya fue resuelto.

  • Con la ejecutoria de la providencia ésta se hace obligatoria; es decir que la obligatoriedad de las providencias judiciales comienza por regla general con su ejecutoria, sin importar si produce cosa juzgada o no.

    LA COSA JUZGADA

    Reyes Echandía: es la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a una sentencia —a la mayoría—, porque en ella está contenida la voluntad del Estado determinada en la norma jurídica y que se aplica al caso concreto. Es extrínseco, es dada por la ley, no es de ella misma.

    Efectos de la cosa juzgada


    • Efecto procesal o formal

    Inmutabilidad de la sentencia.

    • Efecto sustancial o material

    Lo definitivo de la sentencia.


    Cosa juzgada material: la definición normal; es decir la calidad de inmutable y definitiva de una sentencia, por mandato de la ley, porque en ella esta contenida la voluntad del Estado vertido en una norma jurídica aplicada al caso concreto.

    Cosa juzgada formal: se presenta a hallarse ejecutoriada y presentarse como obligatoria la sentencia.

    Identidades de la Cosa Juzgada.

  • Identidad de objeto: el objeto de la pretensión que se debatió en el proceso anterior debe ser el mismo.

  • Identidad de causa: la causa petendida (la causa de la pretensión: motivo, hecho o situación que llevo a presentar esa pretensión) debe ser la misma.

  • Identidad jurídica de las partes: las mismas partes del proceso anterior.

  • La regla general es que las Sentencias produzcan efectos de Cosa Juzgada, más existen excepciones:

  • En los procesos de jurisdicción voluntaria.

  • En las sentencias inhibitorias.

  • En las sentencias que debaten situaciones susceptibles de modificarse.

  • 1

    PRETENSIÓN

    OPOSICIÓN

    Teoría General del Proceso

    Teoría General del Proceso

    Teoría General del Proceso

    CONTRADICCIÓN

    ACCIÓN

    Teoría General del Proceso




    Descargar
    Enviado por:Juanes
    Idioma: castellano
    País: Colombia

    Te va a interesar