Derecho


Teoría general del contrato


SEGUNDA PARTE

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

LECCIÓN 11. EL CONTRATO

  • Concepto

  • Dentro de la categoría de actos jurídicos encontramos los negocios jurídicos, los cuales tienen una característica peculiar: son el acto jurídico propio de la autonomía de la voluntad y tienen un cierto contenido normativo. El efecto del acto jurídico lo marca la ley mientras que en un negocio jurídico será el querido por las partes. Mientras el negocio jurídico no se oponga a la ley, producirá los efectos pretendidos por la autonomía de la voluntad.

    Dentro del negocio jurídico existen negocios jurídicos unilaterales y negocios jurídicos bilaterales. En los primeros existe una única declaración de voluntad, así sucede en el testamento. Otros negocios jurídicos son denominados “contratos” y requieren al menos dos declaraciones de voluntad.

    Contrato es el negocio jurídico bilateral o plurilateral. Si se celebra es porque las partes pretenden satisfacer intereses propios: así pasa en el negocio de compraventa.

    El C.C. regula la “teoría general del contrato” en el Título II del Libro IV, en los arts. 1254 a 1314. La reglamentación se aplica a todos los contratos, con independencia del tipo contractual. Sin embargo, no contiene esta regulación una definición de contrato, posiblemente debido a la idea de que la función del legislador no es definir las instituciones sino regularlas, idea que no podemos defender. No obstante, el contrato se remonta al Derecho Romano y no importa demasiado que no exista definición en el Código.

    Ahora bien, el C.C. si define unos principios fundamentales:

  • El art. 1089 indica que las “obligaciones nacen de los contratos...”. Este es un principio esencial del derecho privado, que puede precisarse en la afirmación de que los contratos generan relaciones obligatorias.

  • El contrato es la institución en la que se manifiesta con mayor vigor el principio de la autonomía de la voluntad. El art. 1255 nos dice que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contratos a las leyes, a la moral, ni al orden público”, y este es también un principio esencial del derecho privado. La regulación que el Código establece sobre los contratos no tiene, por regla general, carácter imperativo.

  • El art. 1091 dice que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Este es el principio del “contractus lex (inter partes)” o, también, “pacta sunt servanda”. Así que el contrato es ley para los que lo han celebrado y con ello para se quiere decir que para las partes el contrato tiene igual fuerza que para nosotros el C.P o el C.C.

  • Concepción espiritualista del contrato. En el Derecho Romano clásico, cuando se celebraba un contrato, los contratantes debían pronunciar unas fórmulas preestablecidas. En el propio Derecho Romano se evolucionó hacia una mayor libertad de forma, entendiendo por forma el modo en que se ha de manifestar la voluntad contractual. La concepción espiritualista quiere decir que el contrato es válido pura y simplemente cuando existe voluntad común, con independencia de cómo se haya manifestado al exterior ese consentimiento:

    • El art. 1254 nos dice que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna osa o prestar algún servicio.”

    • El art. 1258 nos dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

    Se dice que un contrato se perfecciona cuando el contrato ya existe, ya es válido. Basta el consentimiento para la perfección del contrato y no se exige más que la existencia de dos declaraciones de voluntad, que se pueden manifestar de cualquier modo. No obstante, la regla general tiene sus excepciones y determinados contratos sí son formales, como las capitulaciones matrimoniales o la constitución de una hipoteca.

    Concluyendo, podemos decir que el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral, presupone un acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre las mismas, a lo que habría que añadir que la obligación es vinculante y que existe libertad en la manifestación del acuerdo.

    No obstante, debemos hacer unas matizaciones:

    • El concepto de contrato se utiliza en varios sentidos:

  • Como supraconcepto jurídico. El concepto de contrato sería aplicable a todos los campos del Derecho y sería sinónimo de acuerdo de voluntades dirigido a crear efectos jurídicos.

  • Como institución propia del Derecho privado y entonces, contrato sería un negocio jurídico bilateral entre particulares. Los contratos administrativos no encajarían en este concepto.

  • Como negocio jurídico bilateral de Derecho privado de contenido patrimonial. El matrimonio no sería un contrato.

    • El contrato, y así lo señaló ya Kelsen, se puede entender:

  • Como acto (que los contratantes realizan)

  • Como norma (resultado normativo de ese acto)

    • El contrato debe distinguirse de la relación obligatoria contractual que nace de él, pues esta obligación recoge los derechos y obligaciones de las partes surgidos del contrato.

  • Las nuevas modalidades contractuales y el nuevo Derecho de la contratación

  • La regulación del C.C. es la clásica proveniente del Derecho Romano y también la que corresponde a la época de la publicación del C.C., recogiendo los principios propios del liberalismo. El C.C. parte de estas ideas:

  • Igualdad entre los particulares. Los contratantes son personas libres y la regulación que se va a establecer es paritaria.

  • Libertad, que se manifiesta en dos aspectos:

    • Libertad para contratar o no

    • Libertad para contratar en unas determinadas condiciones

    Sucede que esta ideología también partía de una determinada situación social y económica: una sociedad rural, poco industrializada. Se plantea que hoy en día los contratos pueden entenderse en sentido distinto y de ahí que se hable de nuevas modalidades contractuales, que se apartan del modo de contratar del C.C. Estas nuevas modalidades son:

    I.- Los contratos en masa o contratos tipo. Las grandes empresas celebran multitud de contratos con los consumidores y se observa que estos contratos son todos iguales, con el peligro de que esos contratos son redactados unilateralmente por esas empresas, estableciendo cláusulas perjudiciales para los particulares que con ellas contratan. Son contratos en su mayoría de adhesión, redactados por una de las partes y al que la otra parte se adhiere. Su peligro reside en que se trate de un contrato “leonino” o injusto para la otra parte, como cláusulas de exoneración de responsabilidad o agravándola para quien se adhiere.

    Son contratos con cláusulas generales de la contratación. El problema se agrava porque con frecuencia el objeto de estos contratos se refiere a bienes de primera necesidad (agua, luz, teléfono, gas) o a bienes necesarios para el nivel de civilización en que vivimos (compra de un automóvil).

    En cuanto al principio de la igualdad, queda reducido a la teoría y se aleja de la realidad. Existe una desigualdad de hecho y, por otra parte, tampoco existe libertad para contratar o no porque son bienes de primera necesidad. Ante esta situación injusta surgió todo un derecho especial como es el derecho del trabajo y también emerge ahora el derecho del consumo.

    El concepto de contrato de adhesión no es exclusivo de los contratos en masa, sino que puede darse en cualquier ámbito. El derecho de consumo tiene su propia regulación.

    II.- Contratos normados o reglamentados. Responden a la intervención del Estado en la economía y en la contratación privada. Los particulares son libres para contratar o no, pero si lo hacen habrá una parte del contenido del contrato más o menos amplia que venga impuesta por la ley. La autonomía de la voluntad a la hora de establecer el contenido del contrato se verá restringida. Las razones por lo que esto puede acontecer pueden ser razones de política económica (límites a la producción de determinados bienes, defender el producto nacional frente al extranjero) o de política social (el Estado pretende restablecer la igualdad entre las partes contratantes, como ha ocurrido en la regulación del derecho laboral, la ley de arrendamientos urbanos, la ley de arrendamientos rústicos, etc.).

    III.- Contratos forzosos. Implica una “contradictio internis”. Con ello se da a entender que en determinadas circunstancias excepcionales el Estado obliga a contratar, prescindiendo de la voluntad de las partes. Quien obliga es directamente la ley o la Administración pública amparándose en la ley. Sería el caso de la ley del suelo que obliga a vender o arrendar los pisos que no se utilizan o también la expropiación forzosa.

    Estos casos de contratos forzosos no son auténticos contratos y de ahí que sea más correcto hablar de expropiación forzosa que de venta forzosa, pues donde no existe libertad para contratar no se debe hablar ya de contrato.

  • Clasificación de los contratos

  • Contratos consensuales, reales y formales

  • Esta es una de las clasificaciones más importantes y atiende al momento del perfeccionamiento del contrato, planteándose qué requisitos se necesitan para ello.

  • Contratos consensuales

  • El C.C. establece el principio espiritualista del contrato: la regla general es que los contratos se perfeccionan por el consentimiento, los contratos son consensuales habitualmente en nuestro ordenamiento. Se contiene esta regla especialmente en los arts. 1254 y 1258, que citamos anteriormente.

    Partiendo de esta idea, los contratos reales y los formales viene a constituir una excepción.

  • Contratos reales

  • Contratos reales son aquellos que para su perfeccionamiento exigen además del consentimiento la entrega de la cosa. En el derecho alemán también se refieren con ello a los contratos cuya finalidad es modificar, crear o extinguir derechos reales.

    Esto quiere decir que la entrega de la cosa no significa el cumplimiento de una obligación previa de entrega, sino que es un requisito para su perfeccionamiento. El C.C. configura como contratos reales el contrato de préstamo en sus dos modalidades: comodato (préstamo de cosa no fungible) y mutuo (préstamo de dinero o de cosas fungibles). El art. 1740 del Código, que es el primer artículo que regula el préstamo, nos dice que “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la ora, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo”. En este artículo se observa que una de las partes entrega una cosa, por lo que la entrega de la cosa forma parte de los requisitos necesarios para que el préstamo exista. Mientras en el contrato consensual de compraventa surge una relación obligatoria en virtud de la cual el vendedor se obliga a entregar una cosa, en el contrato de préstamo, el prestamista entrega una cosa. Según esto, se exigen los requisitos de todo contrato y además la entrega de la cosa.

    Otros dos ejemplos son:

    • El contrato de depósito. El art. 1758 define el depósito en estos términos: “se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla”.

    • El contrato de prenda. El art. 1863 nos dice que “además de los requisitos exigidos e el art. 1857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo”.

    Un problema que se plantea es que el C.C. parte de la idea de que estos contratos son contratos reales, pero el art. 1255 establece el principio de la autonomía de la voluntad y sus límites. Parece claro que se permite constituir un contrato en virtud del cual una parte se comprometa a tener y devolver una cosa y a pagar un precio por haberla tenido sin necesidad de incluir la entrega y entonces sería un contrato consensual. No podríamos decir que es un contrato de préstamo, pero podría ser un pre-contrato, que según la teoría clásica es un contrato en virtud del cual las partes se comprometen a celebrar un contrato entre ellas posteriormente.

  • Contratos formales.

  • Se denominan contratos formales aquellos en los que además del consentimiento se exige que éste se manifieste de una determinada forma. Constituyen la excepción más directa a los contratos consensuales. En algunos casos se exigirá que conste en documento privado, en escritura pública, etc.

    En estos casos se dice que la forma tiene carácter constitutivo. También se dice que se exige una forma “ad solemnitatem”. Cuando hablamos de la forma nos estamos refiriendo a que la manifestación de voluntad ha de expresarse de una determinada manera, bien entendiendo que toda manifestación de voluntad se lleva a cabo de alguna forma, aunque sea de manera tácita. Forma es sinónimo de modo y siempre existe; lo que ocurre en los contratos formales es que esa forma es determinada.

  • Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales

  • Esta clasificación atiende a las obligaciones que crea el contrato o, con mayor precisión, a cargo de quién o quiénes se crean deberes de prestación. Consecuencia de que el contrato exija la participación de al menos dos personas es que esta clasificación no se refiere a las partes sino a las obligaciones generadas.

    Se dice que el contrato es unilateral cuando el contrato crea obligaciones sólo para una de las partes.

    Se dice que el contrato es bilateral (o sinalagmático, expresión que se usa más habitualmente en derecho de obligaciones) cuando crea obligaciones para ambas partes.

    Se dice que el contrato es plurilateral cuando genera obligaciones para todos los intervinientes en el contrato. Ej. , el contrato de sociedad.

    La mayoría de los contratos son bilaterales, y, además, el contrato no deja de ser bilateral por la circunstancia de que alguna de las partes se componga de más de una persona. Precisamente porque el contrato es el instrumento jurídico histórico que permite el intercambio de bienes y servicios entre personas la mayoría de los contratos son bilaterales.

    Sin embargo, hay muy pocos contratos multilaterales. De hecho, entre ellos podemos citar la donación, aunque parte de la doctrina discute que sea un contrato, porque, entre otras razones, el art. 609 del Código, al establecer los procedimientos para adquirir la propiedad dice que se adquiere y transmite, entre otros medios, por la donación y “por consecuencia de ciertos contratos”.

    También son contratos unilaterales el préstamo mutuo, teniendo en cuenta que si no fuera un contrato real no sería un contrato unilateral sino que siendo consensual surgiría la obligación del prestamista de entregar la cosa.

    En realidad, el contrato por su propia naturaleza es bilateral y sólo se puede hablar de contrato unilateral forzando la configuración de determinados contratos.

  • Contratos onerosos y lucrativos

  • Esta clasificación obedece al criterio de la causa del contrato. El Código en el art. 1274 nos dice que “en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Dejando de un lado los remuneratorios, se suele distinguir entre contrato oneroso y lucrativo.

    El término onerosidad proviene del latín “onu-oneris”, que significa carga. Oneroso es el contrato que impone una carga o sacrificio a ambas partes, cargas que se compensan entre sí porque existe reciprocidad entre ambas, bien entendido que existe una relación de causalidad. La mayoría de los contratos son onerosos.

    Cuando se habla de causa de las obligaciones bilaterales se refiere uno a la contraprestación. En el contrato oneroso decimos que es causa la existencia de obligaciones mutuas de tal forma que para cada una la contraprestación es la causa.

    Contratos lucrativos o gratuitos son aquellos en que una de las partes se compromete a llevar a cabo una atribución patrimonial a favor de la otra sin obtener nada a cambio. Así sucede en la donación y también con el comodato o con el depósito y el préstamo de dinero o cosas fungibles sin interés, advirtiendo que el CC los configura como contratos gratuitos por naturaleza. Quiere esto decir que puede pactarse la no gratuidad de estos contratos.

    Dentro de los contratos onerosos existe una clasificación:

  • Se dice que un contrato oneroso es conmutativo cuando la equivalencia de las prestaciones, o la determinación de cada una, está fijada desde el momento en que el contrato se perfecciona. Así sucede en la mayoría de los contratos.

  • Sin embargo, existen contratos que se denominan aleatorios y son aquellos en los que no existe esa precisión de las prestaciones desde el momento de su perfeccionamiento porque interviene un “aleas” que afecta a una o ambas prestaciones. Los contratos aleatorios también se dice que son aquellos en los que interviene la suerte y se definen por el art. 1790 C.C., que dice “por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo determinado”. Luego también existe el contrato de renta vitalicia, definido en el art. 1802 y que hoy en día se ha puesto de moda.

  • Cuando el art. 1790 define el contrato aleatorio dice “para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo determinado” esto parece remontarse a las condiciones y al plazo en las obligaciones. Un problema teórico interesante es en qué se diferencia el contrato aleatorio de un contrato no aleatorio sometido a plazo indeterminado o a condición suspensiva. La condición y el plazo son circunstancias de la relación obligatoria. En el contrato aleatorio la circunstancia se convierte en esencia del contrato mismo.

  • Contratos típicos y atípicos

  • Es la clasificación más conocida y atiende a la regulación legal del contrato. Se dice que un contrato es típico o nominado aquel que tiene una regulación específica en la ley. Es un contrato típico porque lo regula especialmente la ley y contrato nominado porque tiene un “nomen”.

    Son contratos atípicos o innominados los que no tienen una regulación especifica en la ley y no tienen un nombre, porque surgen a la vida del Derecho en virtud de la autonomía de la voluntad.

    Esta terminología es muy usual en el Derecho Penal y, en definitiva, atiende a las mismas cuestiones.

    Naturalmente, cuando un contrato es típico esto se debe a que ha sido un contrato muy frecuente durante la historia. La compraventa, el mandato, la donación, provienen del Derecho Romano y responden a la naturaleza de las cosas.

    Cuando se celebra un contrato típico se facilitan las cosas al aplicador del Derecho. En cambio, cuando un contrato es atípico existe duda sobre qué regulación aplicar y esto plantea muchos más problemas.

    Sucede, sin embargo, que existen contratos atípicos que se recogen en manuales de Derecho Civil. Así sucede con el contrato de garaje, de hospedaje, de educación, etc. Se habla de que hay contratos que, siendo atípicos con respecto a la ley, retienen una tipicidad jurisprudencial o una tipicidad doctrinal. A veces ocurre que efectivamente existe un nombre pero no se pueden configurar de la misma manera. Por ejemplo, una cosa es alquilar una plaza de garaje, que es un arrendamiento y otra cosa es el contrato en un aparcamiento público en la que no existe derecho a una plaza concreta y determinada y sino una obligación de custodia.

    LECCIÓN 12. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. EL CONSENTIMIENTO.

  • Elementos y requisitos del contrato. Clasificación

  • Podemos decir que elementos del contrato son todos aquellos que integran y contribuyen a la formación y validez del contrato. El profesor Castán diseñó una clasificación de los elementos del contrato que es la siguiente:

  • Elementos esenciales. Son aquellos elementos necesarios para que el contrato sea válido, eficaz; de ahí que éstos sean requisitos del contrato. Los elementos esenciales se clasifican a su vez en:

  • Comunes. Han de darse en todo contrato y son, conforme al art. 1261, el consentimiento, el objeto y la causa.

  • Especiales. Únicamente han de darse en algunos contratos. En los contratos reales, por ejemplo, a parte de los requisitos del art. 1261, debe producirse la entrega de la cosa y, en los contratos formales, para su validez se exige una determinada forma sin la cual el contrato no es válido. Estos contratos se denominan solemnes o formales y en ellos la forma tiene carácter constitutivo.

  • Especialísimos. Únicamente han de concurrir en determinados contratos. Por ejemplo, el precio en el contrato de compraventa. Si se produjera un intercambio de cosa por cosa sería una permuta y si se produjera sin contraprestación, sería una donación.

  • Elementos naturales. Son aquellos que acompañan normalmente al contrato como derivados de su peculiar índole o naturaleza. Estos requisitos naturales se sobreentiendes o presumen por la ley pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes, sin que cambie el tipo contractual.

  • El Código configura el contrato de mandato o el contrato de préstamo como contratos gratuitos, pero no existe ningún obstáculo para que se estipule una retribución.

    Estos elementos naturales no son requisitos del contrato.

  • Elementos accidentales. A diferencia de los anteriores, no derivan de las peculiaridades del contrato ni del tipo contractual y sólo existen cuando las partes expresamente los agregan al contrato. Es el caso de la condición, el término y el modo.

  • De lo dicho se desprende que los elementos esenciales son exclusivamente los auténticos requisitos y que dentro de los mismos, al estudiar la teoría general del contrato, hemos de referirnos exclusivamente a los comunes, dado que los especiales dependen de los diferentes tipos de contratos y, los especialísimos, de cada tipo contractual.

    En cuanto a los requisitos esenciales comunes, se enumeran en el art. 1261 del Código, artículo fundamental y que nos dice que “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes 2º objeto cierto que sea materia de contrato 3º causa de la obligación que se establezca”. A estos tres requisitos habrá que añadir en algunos casos la forma. Como en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio espiritualista del contrato, debemos señalar que la exigencia de una determinada forma es una excepción a la regla general. La forma está relacionada, no obstante, con el primero de los requisitos del art. 1261.

  • El consentimiento

  • Concepto

  • Una posible definición sería: “el consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos o más sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen”.

    Es decir, el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral en el sentido de que tiene que haber al menos dos declaraciones de voluntad. Entonces, al consentimiento se llama cuando ambas declaraciones de voluntad coinciden entre sí y se forma una voluntad común, que es lo que denominamos consentimiento.

    El art. 1262 del Código nos dice que “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. Esa voluntad común ha de recaer sobre los otros dos requisitos del contrato al menos. Todos sabemos que hay contratos en los que el consentimiento recae sobre todo el clausulado del contrato, que es su contenido y no sólo sobre el objeto y la causa.

    Hay que observar que el art. 1262 párrafo 1º no dice que el consentimiento se manifiesta por el concurso de dos o más declaraciones de voluntad, sino que las nombra: a una la denomina oferta, a la otra, aceptación. Esta denominación, en la práctica, nadie se pregunta quién ha sido el oferente y quién el ofertante porque esa denominación, en realidad, sólo tiene sentido en el caso 2º de este mismo art. y que se refiere a la aceptación hecha por carta, en la que será necesario determinar en qué momento se ha perfeccionado el contrato.

    Naturalmente, aquí se plantean unos problemas que ya se vieron en el negocio jurídico. Cuando hablamos de consentimiento, cada declaración de voluntad se fundamenta en una voluntad, por lo que puede haber discrepancias entre ambas, bien por error, bien por simulación.

  • Capacidad para contratar y prohibiciones para contratar

  • Cuando hablamos de capacidad para contratar no tratamos una cosa nueva, sino que nos estamos planteando qué capacidad de obrar se necesita para contratar.

    Naturalmente, aquí lo que hay que trasladar es lo que se vio en su momento sobre la capacidad de obrar, según lo cual al menor de edad no emancipado y el menor de edad emancipado pueden requerir que su capacidad sea complementada por sus padres o curador y, además, los menores tienen una mínima capacidad, al margen de que cuando se produce una incapacitación, deberá atenderse a la sentencia.

    Lo que dice el Código al respecto es que “no pueden prestar consentimiento: 1º los menores no emancipados 2º los incapacitados” (art. 1263).

    Una cuestión que si tiene su interés es que hay determinados artículos que en su momento tuvieron que ser modificados.

    Hoy en día lo importante es tener las ideas claras sobre la distinción entre la capacidad para contratar y las prohibiciones para contratar. Sabemos que la capacidad de obrar depende del estado civil de la persona y, por tanto, es algo subjetivo. Sin embargo, las prohibiciones para contratar, cuyo concepto coincide con las prohibiciones de obrar, dependen del acto que se vaya a realizar. El caso más claro es el del art. 1459, artículo incluido en la regulación del contrato de compraventa y que dice “no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia” y luego cita una serie de personas. El contrato de compraventa se prohibe en aquellos casos en que hay un conflicto de intereses, que el legislador quiere evitar. Es claro que un tutor o un juez podrán realizar un contrato de compraventa habitualmente, pero no en esos casos, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    Art. 1459 C.C.

    “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

    1º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

    2º. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

    3º. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

    4º. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimiento también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

    Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

    5º. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

    Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

    La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.”

    En el art. 1264 C.C., aunque de forma muy confusa, dice: ”la incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece”. Este artículo siempre se ha interpretado como el artículo que con carácter general se refiere a las prohibiciones, que el artículo denomina incapacidades especiales. Hay que tener en cuenta que hay artículos tan curiosos como el art. 1323, que dice que “el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”; o el art. 1458 dice que “el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente”. La razón de ser de estos dos artículos es que antes se incluía la prohibición de las transmisiones patrimoniales entre marido y mujer y se ha sustituido ésta por la autorización expresa.

    Realmente hay pocas prohibiciones para contratar; las más importantes son las del art. 1459 y también las del art. 1667, sobre la sociedad civil universal.

  • El autocontrato

  • Hasta ahora hemos supuesto que el contrato es obra común de dos o más personas y que entraña, por ello, la coincidencia de las voluntades de las mismas. ¿Cabe pensar que el contrato sea obra de una sola persona, especialmente en aquellos casos en que el autor del contrato se encuentra en una situación que le permite realizar actos eficaces en la esfera jurídica de otra persona y, además, en la suya propia?. Podría darse el caso de que en un contrato intervenga una persona en nombre propio y, al mismo tiempo, en virtud de representación legal o voluntaria, en nombre de otra.

    Dice Castro que esta figura ha debido su origen a la práctica mercantil. En nuestro Código, los preceptos que de forma directa contemplan el fenómeno, parecen opuestos a su admisibilidad. Ocurre así en el art. 1459, donde se prohibe que los mandatarios compren los bienes de cuya enajenación estuvieran encargados. En materia de patria potestad, el art. 162 excluye las facultades representativas de los padres en los actos en que exista conflicto de intereses entre ellos y el hijo (y el art. 163 se refiere a siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados) y, en materia de tutela, el art. 221 prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y adquirir por titulo oneroso bienes del tutelado o transmitirle bienes por igual título.

    De los preceptos legales citados es muy difícil extraer una norma de carácter general. Pero conviene delinear tu perfil: existe autocontratación cuando, en cualquier tipo de contrato, interviene una sola persona, actuando, por una parte, en su propio nombre y, por otra, en nombre de un tercero. La hipótesis se puede producir también cuando interviene una sola persona, actuando en una doble representación. Por ejemplo: actúa como vendedor en representación de A y como comprador en representación de B.

    La prohibición respecto al autocontrato se debe a la intención de evitar un conflicto de intereses y no porque sea un autocontrato en sí. No es discutible que la autocontratación es permitida por nuestro ordenamiento jurídico cuando el representado le ha prestado su asentimiento. La voluntad del representado puede ser anterior al acto de autocontratación o también es válido cuando se manifiesta a posteriori, asimilándose a la ratificación.

    Ahora bien, ¿cuáles deben ser las consecuencias que produzcan una autocontratación realizada fuera de los límites en que el ordenamiento la permite?. Parece claro que será inválida. Pero, ¿cuál ha de ser el tipo de invalidez que le afecte?. Si se induce la existencia de una regla general prohibitiva, cosa que es difícil de hacer, la solución es la de una nulidad absoluta por tratarse de un acto prohibido por la ley. Esta solución no parece convincente, pues los actos absolutamente nulos determinan una nulidad que puede ser reclamada por cualquier interesado y son además insanables. En el caso que contemplamos, es obvio que el autocontrato está vinculado por lo que ha realizado y que no puede desconocerlo pidiendo él la nulidad. Por otra parte es igualmente claro que la nulidad absoluta es rechazable también por impedir la eventual posibilidad de ratificación. Por eso la solución preferible es la anulabilidad, que se puede ejercitar por vía de acción o de excepción.

  • Los vicios del consentimiento

  • Concepto y consideraciones generales

  • El error

  • La violencia y la intimidación

  • El dolo

  • La reserva mental y la declaración de voluntad sin seriedad como vicios del consentimiento

  • Los vicios de los elementos esenciales del contrato son el tema 3 del libro de Diez Picazo. Pgs. 53 a 62.

    LECCIÓN 13. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. EL OBJETO, LA CAUSA Y LA FORMA

  • El objeto

  • Concepto

  • Cuando el Código en el art. 1261 enumera los requisitos de los contratos, en segundo lugar dice “objeto cierto que sea materia del contrato”. Después lo regulará en los arts. 1271 a 1273. Hemos de cuestionarnos, no obstante, qué es el objeto del contrato, cuestión que ha sido siempre muy discutida.

    • Una primera postura es la que sigue el Código Civil y coincide con la seguida por el Código Civil francés y por la doctrina, según la cual el objeto de los contratos está constituido por cosas o por servicios. Así, en el art. 1271 el Código nos dice que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras” y, en el 3er párrafo, dice “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Y el artículo siguiente, el art. 1272, otra vez repite este binomio, diciendo que “no podrán ser objeto de contratos las cosas o servicios imposibles”. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, el objeto estaría constituido por la cosa y el precio; en el contrato de mandato, el objeto sería el servicio a realizar por el mandatario.

    Sin embargo, esta postura ha sido criticada, pues se ha dicho que en determinados contratos no cabe decir que el objeto sea una cosa o un servicio, por ejemplo, en una cesión de créditos (negocio en virtud del cual se transmite un derecho de crédito) se dice que lo que hay es un derecho, no una cosa o un servicio. El precontrato es otro ejemplo (negocio en el que dos partes se obligan a celebrar un contrato posteriormente) y en él se dice que las partes regulan sus futuras relaciones, como también existe el contrato de compromiso o arbitraje.

    Naturalmente, en base a esta crítica han surgido otras teorías y podemos decir que el Código se refiere a los objetos de contrato más frecuentes y es evidente que en la mayoría de los contratos se compone de cosas o servicios. Además, cuando el Código utiliza el término “cosas”, se refiere a bienes materiales, pero podría interpretarse como cosas en sentido amplio, abarcando los derechos también.

    • Una segunda teoría entiende que el objeto del contrato está constituido por las prestaciones a realizar por las partes. Así se recoge en el Código italiano, como comportamiento de cada una de las partes, que tiene un valor económico. A efectos prácticos, en la compraventa el objeto sería el entrega de la cosa y la entrega del precio.

    • Y ha habido quien ha dicho que el objeto del contrato es la relación obligatoria que se crea, postura criticable, porque la obligación es más bien un efecto del contrato.

    • Diez Picazo dice que es la realidad susceptible de valoración económica y que corresponde a un interés de los contratantes. El art. 1261 se refiere a esto cuando dice “objeto cierto que sea materia del contrato”.

    • Y hay quien dice que los contratos no tienen objeto sino que sólo lo tienen las obligaciones.

    En realidad, lo más fácil es adoptar la definición del Código.

  • Requisitos

  • El art. 1261 del Código establece los requisitos esenciales comunes de los contratos y nos indica como segundo de los requisitos el objeto. Del art. 1262 al 1270 el Código regula el consentimiento. Del art. 1271 al 1273, regula el objeto del contrato.

  • Posibilidad. Las cosas futuras

  • El art. 1272 C.C. nos dice que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”, de lo que se deduce que el requisito de la posibilidad del objeto del contrato se trata de un requisito obvio, porque nadie puede realizar algo que es imposible. Pero, ¿cuál es el significado de esa posibilidad?. Evidentemente, la posibilidad alude a una posibilidad física:

    • Respecto de las cosas, ese requisito significa que deben existir, bien entendido que puede tratarse de una posibilidad actual o futura. Queda claro que no cabe contrato sobre cosas que han dejado de existir en el momento de celebrarse éste. Si se celebra un contrato sobre una cosa que ha dejado de existir, el contrato será nulo por falta de objeto y podrá plantearse si se exige alguna responsabilidad a alguna de las partes por la consecuencia de la nulidad del contrato. Esta problemática se sitúa en la responsabilidad pre-contractual o “culpa in contrahendo”. Ahora, no es lo mismo una imposibilidad originaria que una sobrevenida.

    • Respecto de los servicios, la posibilidad física significa poder realizar el servicio. Para ello habrá que tener en cuenta las posibilidades físicas de la persona que ha de prestar el servicio. Si el servicio se conoce de antemano que no se va a poder realizar, hablaríamos también de “culpa in contrahendo”.

    En relación con las cosas, se puede celebrar un contrato con cosas con existencia actual o futura. Para este segundo caso, el art. 1271 párrafo 1º nos dice que “ pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. Nos referimos a cosas que no existen en el momento de celebrarse el contrato, pero que se espera que vayan a existir. Tiene que existir la posibilidad de que la cosa llegue a existir con criterios razonables, aunque siempre exista un riesgo.

    Lo que sucede es que el contrato sobre cosa futura se puede configurar de dos formas distintas, aunque siempre que se ha planteado el problema ha sido entorno a la compraventa y ya en el derecho romano se hablaba de:

    • Venditio spei”. Venta de la esperanza. El comprador asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir y ha de pagar el precio tanto si la cosa llega a existir como si no. En realidad, se da a entender que se compra la esperanza de que la cosa llegue a existir. Cuando se configura la compraventa de esta forma se produce un cambio de tipo contractual y se convierte en un contrato aleatorio o de suerte, contrato en el que una parte paga una cantidad sin saber si va a recibir algo a cambio o no.

    • Venditio rei sperate”. Venta de cosa esperada. El contrato sigue siendo contrato de compraventa porque no se compra la esperanza. El comprador estará obligado a pagar el precio en el supuesto de que la cosa llegue a existir. Lo que sucede es que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que se ha introducido una condición suspensiva que afecta al objeto del contrato.

    Podríamos tratar además otros diferentes tipos de imposibilidad. Junto a la diferencia entre la imposibilidad sobrevenida y la originaria, podemos hablar de imposibilidad total o parcial. La imposibilidad total acontece cuando la nulidad afecta a la totalidad del objeto y el contrato es nulo en su integridad. La imposibilidad parcial sucede en el supuesto de que la imposibilidad afecte a una parte del objeto, con lo que podríamos preguntarnos si el contrato debe permanecer o no. Una primera solución sería interpretar la voluntad de las partes, fundamentalmente la del comprador. Pero Díez Picazo propone una segunda solución: el art. 1460 del Código se refiere a la pérdida de la cosa vendida e indica que si la cosa se hubiese perdido sólo en parte deberá atenderse a si el comprador desiste del contrato o lo mantiene, con una contraprestación pecuniaria en relación con la parte que falta. Díez Picazo asegura que este artículo se puede aplicar a cualquier tipo contractual.

    La imposibilidad es absoluta, además, cuando la prestación no puede ser realizada por nadie y la imposibilidad relativa o subjetiva consiste en que el objeto del contrato se podría realizar por otra persona distinta del obligado. En realidad, este último caso significa más bien una ineptitud de la persona del deudor y, entonces, habrá que cuestionarse no la validez del contrato, sino su responsabilidad por el incumplimiento. Naturalmente, no excluye esto la responsabilidad del contratante, que, conociendo su propia imposibilidad o debiendo conocerla, concierta el contrato. En estas condiciones debe considerarse que existe culpa “in contrahendo”.

  • Licitud

  • El art. 1271 del Código, párrafo 1º dice que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres” y en el párrafo 3º nos dice que “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Este artículo, respecto de las cosas, nos dice que no pueden estar fuera del comercio de los hombres y, respecto de los servicios, que no sean contrario a las leyes o a las buenas costumbres. Estas apreciaciones corresponden al requisito de la licitud.

    En relación con las cosas, por si mismas no puede decirse que sean lícitas o ilícitas, sino que puede serlo el tráfico de determinadas cosas. Quedan fuera del comercio de los hombres:

  • Todas aquellas cosas de las que uno no se puede apropiar físicamente y también todas aquellas cosas que se consideran comunes a todo el mundo. Así se deduce del art. 333 C.C.

  • Los bienes de dominio público, que son aquellos de titularidad pública y que se destinan a un servicio o uso público. Se recogen en el art. 339 C.C.

  • Todos aquellos bienes que están sustraídos de la disponibilidad de los particulares, como el estado civil, los derechos de la personalidad en parte, etc.

  • No obstante, una cosa es el requisito de la licitud respecto a las cosas y otra que existen cosas cuyo comercio sólo se permite si se dan determinados requisitos. Existen ventas de armas, ventas de estupefacientes, etc., y la licitud o ilicitud está en las circunstancias que han de darse para que el tráfico sea lícito. Podemos incurrir no sólo en sanciones administrativas sino también de tipo penal si no se dan las circunstancias oportunas. ¿Podría anularse un contrato que ha tenido por objeto una cosa que necesita de determinadas circunstancias del tráfico si estas no se han dado?. Si, pero a través de la ilicitud de la causa del contrato y no del objeto.

    Respecto de los servicios, el Código en el art. 1271 nos dice que no pueden ser contratos a las leyes o a las buenas costumbres, El Juez tendrá que hacer una valoración sobre esa posible ilegalidad o un juicio de tipo moral en el segundo caso, pero siempre deducido del propio ordenamiento jurídico.

  • Determinación. El objeto determinado.

  • Este requisito se deduce del propio art. 1261 C.C. que, cuando enumera los requisitos de los contratos, nos dice “objeto cierto” y del art. 1273 C.C., que nos dice que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.

    Se trata también de un requisito obvio, porque si el contrato crea obligaciones, es preciso saber cuáles son las prestaciones de las partes. La duda está en cuándo se da el requisito de la determinación. Podríamos decir que, interpretando el art. 1273, se considera que el objeto del contrato está lo suficientemente determinado siempre que no sea precio un nuevo acuerdo de las partes al respecto. Un ejemplo es la compra de una cosecha de uvas: el objeto es la cosecha, sean más o menos kilos.

    Por eso, si debe haber un nuevo acuerdo no se da el requisito de la determinación. Podrán existir negociaciones más o menos avanzadas, o un pre-contrato, pero nunca un contrato por faltar este requisito.

    La conclusión es que el C.C. admite diferentes grados de determinación del objeto del contrato: cuando el objeto está determinado y cuando el objeto está relativamente determinado. En el primer caso, se individualiza el objeto uy circunstancias posteriores no tienen que precisar nada, bien entendido que esa determinación del objeto podrá ser de cosas concretas y determinadas o bien de cosas genéricas. La segunda posibilidad se refiere a un objeto determinado en líneas generales, pero no con absoluta precisión. Esa determinación absoluta producirá en un momento posterior al perfeccionamiento del contrato, para lo cual el Código establece una serie de reglas:

  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 1273, siempre tiene que haber un grado de determinación tal que no sea necesario un nuevo acuerdo entre los contratantes.

  • También de conformidad con el art. 1273, se exige la determinación en cuanto a la especie. Por tanto, se podrá hacer una determinación individual, pero también genérica, porque los términos género y especie son relativos entre sí. Naturalmente, si la determinación es en cuanto a la especie, la obligación nacida del contrato será una obligación genérica.

  • El art. 1273 admite la indeterminación en cuanto a la cantidad.

  • En cuanto a la calidad o cualidades de la cosa, el Código también admite su indeterminación, puesto que el art. 1167 establece que “cuando la cosa consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.

  • Sin embargo, es evidente que cuando existe una relativa indeterminación del objeto, en algún momento posterior a la configuración del contrato deberá producirse una determinación absoluta del mismo. Las posibles formas o procedimientos son:

  • El arbitrio de un tercero

  • En el contrato se pacta que una tercera persona ajena al contrato sea la que determine el objeto del mismo. Esta posibilidad la admite el Código con relación al contrato de compraventa, puesto que en el art. 1447 se nos dice que “para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje a su señalamiento al arbitrio de persona determinada (...)”. También se admite en el art. 1690, en relación con el contrato de sociedad, cuando se nos dice que “si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas (...)”.

    Queda claro que esto es posible porque se ha de concluir por aplicación analógica a casos distintos de los señalados. La aplicación del tercero será según equidad o según su leal saber y entender, por lo que la decisión del tercero podrá ser impugnada judicialmente cuando este no actúe con equidad cuando así se estableció, o, en el segundo de los casos, si actúa de mala fe o sin atenderse a las instrucciones recibidas.

  • Por ambas partes

  • Este segundo caso plantea el problema de que el Código exige que no sea preciso un nuevo acuerdo, que implica una previa libertad. Sin embargo, puede ocurrir que en el contrato se hayan establecido los criterios a seguir para la total determinación del objeto y esto no sería un nuevo acuerdo.

  • Por remisión a criterios objetivos y exteriores a las partes

  • El art. 1447 C.C. permite que el precio en la compraventa se establezca con referencia a otra cosa cierta y el art. 1448 nos dice que “también se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto”.

  • Por uno de los contratantes

  • Naturalmente, este caso debe contemplarse con cautela. El art. 1256 del Código nos dice que se prohibe dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de las partes contratantes. El art. 1449, por otra parte, nos dice que el señalamiento del precio no podrá dejarse nunca al arbitrio de los contratantes.

    Parece entonces que el procedimiento no sería admisible. Distinto sería que la parte no tuviera más que limitarse a aplicar criterios previamente establecidos por las partes en el contrato o bien la referencia al uso, a la costumbre o a determinadas normas exteriores. Por ejemplo, caso frecuente es el de los profesionales que fijan sus honorarios siguiendo las normas orientadores del Colegio de Abogados.

  • La causa

  • Concepto

  • Cuando se utiliza el término causa en derecho civil, unas veces nos referimos a:

  • La causa de las atribuciones patrimoniales. Se refiere a la causa que justifica que un determinado bien se integre en un patrimonio distintos del anterior o por qué un determinado bien deja de pertenecer a un patrimonio y pasa a ser parte de otro. Podríamos decir que hay dos posibles causas admitidas: los negocios jurídicos que así lo permiten y la ley.

  • La causa de las obligaciones. Se refiere al motivo por el cual alguien está obligado. La respuesta se refiere a la fuente de la obligación: si la obligación es sinalagmática, la causa está para cada parte en la contraprestación de la otra.

  • La causa de los negocios jurídicos y, en concreto, a la causa del contrato, como modalidad de negocio jurídico que es. La causa del negocio jurídico alude al concepto de negocio jurídico como acto jurídico caracterizado porque quien lo realiza persigue unos determinados efectos jurídicos o unas finalidades determinadas. Podríamos decir que la causa es esa finalidad empírica y práctica. Y cuando se trata de contratos, todo contrato típico tiene también una causa típica, una finalidad típica. Así, la causa del contrato de compraventa es el intercambio de cosa por precio.

  • En definitiva, la causa del contrato es la finalidad que el contrato persigue y, por ello, cada contrato típico tiene una causa típica. Cuando en la práctica nos encontramos con un determinados contrato cuyo régimen jurídico queremos conocer, nos planteamos la tipificación de su causa; ésta cumple una función tipificadora.

    Sin embargo, también se nos dice que puede haber contratos en los que esa causa típica se vea matizada, por lo que se llama “causa concreta” o, también, “los motivos incorporados a la causa”. Cuando cualquier persona celebra un determinado contrato es obvio que con él persigue la causa típica, pero los motivos por los que celebra ese contrato normalmente resultan irrelevantes para el Derecho, al menos en principio; sucede, en cambio, que en ocasiones los motivos se incorporan a la causa del contrato, se objetivizan, se causalizan y en este caso se añaden a la causa, dando lugar a la “causa concreta”. Esto acontece cuando los motivos de uno o de ambas partes se dan a conocer a la otra y ésta otra presta su consentimiento no sólo a la causa típica del contrato, sino también a estos motivos. La trascendencia de este acontecimiento es que podrá pedirse la resolución del contrato cuando el objeto no se adecue a la causa concreta.

  • Requisitos

  • El Código regula en los artículos 1274 a 1277 la causa de los contratos y de esta regulación se deducen tres requisitos de la causa:

  • La existencia. El art. 1275 C.C. nos dice que “los contratos sin causa (...) no producen efecto alguno”. Un contrato sin causa es nulo porque será un caso de simulación absoluta del mismo, por no perseguirse la causa. Normalmente esto se hace con ánimo de defraudar a alguien. Naturalmente, cualquier interesado podrá solicitar judicialmente que se declare la nulidad del contrato, particularmente los acreedores defraudados.

  • La licitud. Este mismo art. 1275 C.C. nos dice también que “los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es lícita la causa cuando no se opone a las leyes o a la moral”. Desde luego, la causa típica de un contrato nunca es ilícita por lo que su ilicitud sólo puede provenir de los motivos incorporados a la causa. Si los motivos son ilícitos, convierten a la causa en ilícita y al contrato en nulo. Es el caso del alquiler del bajo de la calle Claudio Coello por los terroristas para cavar un túnel hasta el centro de la calle para atentar contra Carrero Blanco.

  • Históricamente han existido dos teorías sobre la causa: la objetiva, que seguimos nosotros, y que es mayoritaria hoy en día, y la subjetiva, que también parece recogerse en el Código (arts. 1275 y 1306)

  • La veracidad. El art. 1276 C.C. dice que “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita”. Este articulo se refiere simultáneamente a los dos tipos de simulación: la absoluta, citada en el primer requisito, y la relativa, que consisten en que las partes aparentan una determinada causa cuando en realidad persiguen otra distinta. Cuando hay simulación relativa el Código indica que será nulo el contrato simulado, pero válido el disimulado, siempre y cuando la causa de ese contrato disimulado no sea ilícita.

  • Los vicios de la causa (pg 60)

  • La abstracción de la causa (pg 61)

  • La forma

  • En relación a la concepción espiritualista del contrato, dijimos que el contrato era válido con independencia de su forma, aunque distinguimos entre contratos consensuales, que constituyen la regla general, y contratos formales, que suponían la excepción a la regla general. Además, cuando nos referimos a los elementos esenciales comunes de los contratos no encontramos en ellos a la forma.

  • Concepto

  • Forma es el modo o medio de expresión de las declaraciones de voluntad de las partes, que unidas forman el consentimiento contractual. Es claro que todo contrato se perfecciona a través de una forma, expresa o tácita, oral o escrita...

  • Clases

  • Podemos decir que, atendiendo al modo de las mismas, pueden clasificarse en:

    • Forma tácita, cuando la declaración de voluntad se deduce de actos de las partes.

    • Forma expresa, que puede ser verbal o escrita, esta última se distingue en diversos procedimientos a través de los cuales se da a conocer: carta, fax, email, etc.

    Dentro de la escrita hay que decir que no tiene la misma eficacia el documento privado que el documento público. El Código en el art. 1216 nos dice que “son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. Entonces, son documentos privados todos los demás.

    La importancia de que el contrato figure en documento público o privado es grande. El art. 1218 C.C. nos dice que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros”. Un contrato que figura en documento público es una prueba sobre su existencia, contenido y fecha.

    El art. 1227 C.C. nos dice que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. El documento privado y, en concreto, el contrato en documento privado, presenta el problema de posible falsedad de la fecha y su prueba. Entre las partes puede regir la fecha acordada, pero respecto de los terceros la fecha no se tiene por cierta sino que se tendrá por válida la del día en que se den los supuestos que contempla el artículo.

  • Atendiendo a la trascendencia jurídica de la forma:

    • Forma “ad solemnitatem”, también denominada constitutiva o sustancial.

    • Forma “ad probationem

    • Forma “ad utilitatem”.

    Alude la forma “ad solemnitatem” a los contratos formales. Es aquella forma requerida para el perfeccionamiento del contrato, es decir, para aquellos casos excepcionales de contratos en los que la forma es exigida como requisito para su validez. Es el caso de las capitulaciones matrimoniales, de la hipoteca y de la donación, de la constitución de sociedades mercantiles, etc. Cuando se trata de venta de los inmuebles no olvidemos que no se trata de un contrato formal.

    Cuando la forma no tiene carácter solemne, debe pensarse entonces que se persiguen unas finalidades distintas. A través de una determinada forma se pueden perseguir otras finalidades jurídicas:

    • La forma “ad probationem”, que facilita la prueba.

    • La forma “ad utilitatem”. Por ejemplo, tener acceso ese documento referido a un contrato en virtud del cual se transmite un derecho real al Registro de la Propiedad, para proteger especialmente dicho derecho. Por regla general, como sólo tiene acceso los documentos públicos al Registro, una compraventa sin documento público no se podrá inscribir en él.

    Cuando hablamos de la forma, la hemos vinculado al perfeccionamiento del contrato. Pero debemos contemplar lo siguiente: sabemos que muchas veces al comprar un piso, y si se acude a una inmobiliaria, se suele firmar un contrato privado y, posteriormente, se otorga la escritura pública. Entonces existen dos momentos. Esto se denomina “documentación del contrato”: existe un contrato que posteriormente documentamos o elevamos (normalmente) en escritura pública.

    Al llevar a cabo una documentación de un contrato preexistente, no estamos celebrando un nuevo contrato y por ello no tendrán que darse los requisitos exigidos por el contrato anterior, porque ya habrán concurrido en él. Este es un problema que interesa a los notarios, aunque ocurre en la práctica que, dependiendo de cómo se redacta la escritura, habrá una autentica documentación del contrato anterior o una “renovatio contractus”, muchas veces por razones fiscales.

  • Regulación del Código. Arts. 1278 a 1280

  • En el art. 1261 el Código no se refiere a la forma. Por otra parte, el principio espiritualista del contrato se deduce de varios artículos, como el 1254, el 1258. Sin embargo, el Código se refiere a la forma en los arts. 1278 a 1280, bajo el epígrafe de la eficacia de los contratos.

    En el art. 1278 se reitera el principio espiritualista del contrato, porque nos dice que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” A continuación tenemos el art. 1279, que dice que “si la ley exige el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”. Y el art. 1280, que dice que “deberán constar en documento público” y cita una serie de casos y, al final, dice que “también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.

    Para entender el sentido del art. 1280 del Código, debe relacionarse con el art. 1279 y, además, tener en cuenta que cuando el Código regula determinados tipos contractuales, a veces exige una forma solemne. El TS ha resuelto la cuestión intentando coordinar estas circunstancias: los auténticos contratos que tienen una forma solemne es en aquellos en que específicamente lo dice el Código. En consecuencia, en el resto de los contratos, incluidos los casos del art. 1280, la forma no tiene carácter solemne y rige el principio espiritualista del contrato, con lo que esos casos del art. 1280 deben entenderse en relación con lo dispuesto en el art. 1279. Esto es, que el contrato es válido conforme al principio de libertad de forma, sin perjuicio de que las partes puedan exigirse el otorgamiento de escritura pública “para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato”.

    Entonces, en los casos del art. 1280 las partes pueden llevar a cabo la facultad concedida en el art. 1279. Cuando esto acontece, el contrato, perfeccionado previamente, se “documenta”. Los casos del art. 1280, por tanto, no son contratos formales.

  • Contratos formales

  • Hay distintos casos de contratos en los que la forma es un requisito para la existencia del contrato. Aunque nuestro Derecho Positivo ha consagrado, como ya hemos dicho, el principio general de libertad de forma en el art. 1278 C.C., existen casos en los cuales resulta exigida para la validez y eficacia de las obligaciones una forma especial. Limitándonos únicamente a los negocios jurídicos patrimoniales, podemos citar los siguientes contratos solemnes:

    • La donación de bienes inmuebles y la donación de bienes muebles no manual.

    • Las capitulaciones matrimoniales.

    • El contrato de constitución de un censo enfitéutico.

    • El contrato de sociedad a la que se aportan bienes inmuebles.

    • El contrato constitutivo del derecho real de hipoteca.

    • La cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal.

    • El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que se deben presentar en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a terceros.

    • Etc.

    LECCIÓN 14. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

  • Formación instantánea y progresiva del contrato. Los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual.

  • El contrato existe cuando se perfecciona, aunque con frecuencia hay unos tratos preliminares en una fase preparatoria, y que son conversaciones previas por las que se va preparando el contrato. Esta serie de actos da lugar al consentimiento contractual. Dado que estas conversaciones existen en algunos contratos y en otros no, podemos distinguir los contratos de formación instantánea de otros de formación progresiva. La formación del contrato es instantánea cuando son contratos que no precisan de una elaboración o discusión. Ocurre así porque se trata de operaciones económicas de poco valor o que se encuentran estandarizadas. Con frecuencia, sin embargo, los contratos constituyen operaciones de una cierta envergadura y las partes contratantes necesitan de un periodo de tiempo para deliberar o para discutir las condiciones y para establecer el acuerdo al que llegan. En éstos existe voluntad de contratar, pero aún no existe acuerdo sobre las condiciones o sobre el objeto del contrato.

    Hasta que el contrato no se perfecciona no produce sus efectos, pero ¿hay que considerar a los tratos preliminares irrelevantes?. Su trascendencia se centra en dos aspectos:

  • En materia de interpretación del contrato. El Código regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289. En el art. 1282 establece que “para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”. El artículo anterior establece en el párrafo 1º que “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. En este artículo se establece el principio “in claris non fit interpretatio”, aforismo clásico que no es del todo cierto porque interpretar un contrato significa clarificar su sentido y esto se produce incluso cuando no existen dificultades para ello. Lo que se quiere decir es que si los términos son claros, no es necesario acudir a ningún método interpretativo de los artículos siguientes. En cuanto al art. 1282 C.C., la jurisprudencia afirma que todos los actos anteriores al contrato son de gran importancia, aunque no se cite así en el artículo. La interpretación del contrato no es algo esencialmente distinto de la interpretación de la ley y conocemos los dispuesto en cuanto a ésta en el artículo 3 del Código: si al hablar de la interpretación de la ley se atiende a los “antecedentes históricos y legislativos”, también deberá ser así en la interpretación del contrato.

  • Puede ocurrir que, tratándose de un contrato de gran importancia, se hace un borrador del contrato con una cláusula que se matiza por una de las partes a su conveniencia. A la hora de interpretar esa cláusula, tiene un gran valor saber que la primer redacción se cambió por otra por voluntad de una de las partes.

  • Pueden dar lugar a la responsabilidad precontractual o “culpa in contrahendo”. Es indudable que un contrato no perfeccionado no puede generar responsabilidades del mismo modo que no produce efectos. Y cuando se dan unos tratos preliminares no están las partes obligadas a llegar a celebrar el contrato. Sin embargo, esta claro que a través de los tratos preliminares no se debe causar daño a la otra parte y ambas han de actuar de buena fe. Por un lado existe libertad y, por otro, no se puede causar daño a otro.

  • Resulta que en ocasiones se puede causar daño, como cuando tras un acuerdo verbal una de las partes se niega a formalizar el contrato, siendo así que la forma tiene carácter solemne. Otro ejemplo es que se hagan costosos gastos en tratos preliminares con intención de no contratar y de perjudicar a la otra parte. También cuando se celebra un contrato nulo a sabiendas o cuando los tratos se rompen de manera injustificada y sin dar explicaciones. En estos casos se da un problema de prueba y es evidente que el que ha causado un daño tendrá que repararlo, aunque nunca se podrá orientar por la vía de la responsabilidad contractual sino por la vía de la responsabilidad civil extracontractual por culpa “in contrahendo” del art. 1902 y siguientes del Código o por daño en los tratos preliminares de un contrato. El perjudicado podrá solicitar la indemnización de los daños que pruebe, aunque nunca podrá pretender el equivalente de la prestación que esperaba recibir de haberse celebrado el contrato.

  • La formación del contrato por la concurrencia de la oferta y la aceptación

  • El art. 1261 C.C. establece, entre los requisitos esenciales comunes de los contratos, y en los arts. 1262 y siguientes se regula el consentimiento, o coincidencia de ambas declaraciones de voluntad sobre el objeto y causa del contrato. Cuando el art. 1262, sin embargo, define el consentimiento contractual, dice que se manifiesta “por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”, denominando a una declaración de voluntad oferta y a la otra, aceptación.

    Estas denominaciones deben entenderse en aquellos casos en los que se plantea el problema de en qué momento y en qué lugar se ha celebrado el contrato, porque cuando las partes se encuentra presentes en el mismo lugar no existe ningún problema y, por tanto, no tiene sentido preguntarse quién ha emitido la oferta y quién ha emitido la aceptación.

  • La oferta

  • Por oferta entendemos la declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras proponiendo la celebrando de un contrato. Los requisitos de la oferta son:

  • Ha de ser completa, ha de contener al menos todos los elementos que son requisitos esenciales del contrato, de manera que el destinatario de la oferta pueda limitarse a aceptar.

  • La oferta ha de ser realizada con seria intención de obligarse y, por tanto, no son auténticas ofertas las declaraciones hechas por jactancia o en broma.

  • La oferta ha de ser definitiva, realizada sin reserva alguna y no son auténticas las ofertas de contrato aún cuando contengan todos los elementos del mismo, aquellas en las que el ofertante se reserva una posterior afirmación de la oferta.

  • Toda oferta está destinada a ser conocida por un destinatario. Es una declaración de voluntad recepticia y valdrá cuando sea conocido por el destinatario.

  • En principio, la oferta de contrato no tiene por qué observar una forma especial.

  • Es evidente que la oferta de contrato ha de tener un determinado tiempo de vigencia, a fin de que el destinatario pueda aceptar. Si la vigencia de una oferta concluye, ya no habrá lugar a la aceptación. La vigencia de la oferta concluye:

    • Cuando el destinatario la rechaza expresamente. Si el destinatario cambia de opinión o se arrepiente, deberá esperar a que el oferente le haga de nuevo la oferta.

    • Por el transcurso del plazo o término de la oferta, plazo o término establecidos expresamente por el oferente o el que venga aconsejado por la buena fe y los usos del tráfico, como se recoge en el art. 1258 C.C.

    • Por la revocación de la oferta por el propio oferente, dado que es libre para contratar puede revocar la oferta en cualquier momento, incluso cuando haya establecido un plazo para la aceptación. Ha de ser dada a conocer la revocación al destinatario para que sea válida.

    Nos podemos encontrar en la práctica con ofertas irrevocables durante un determinado plazo, por ejemplo, cuando se persigue garantizar al destinatario un tiempo para decidir con la seguridad de que la oferta seguirá en vigor. Tendrá que haberse manifestado así por el oferente. Consecuencia del carácter irrevocable de la oferta es que si es revocada por el oferente, la revocación será ineficaz y la aceptación por el destinatario supondrá el perfeccionamiento del contrato.

    • En los casos de muerte o incapacidad sobrevenida del oferente. La oferta, cuando se produce la muerte o la incapacidad sobrevenida del oferente, pierde su eficacia y, en consecuencia, la oferta no pasará a formar parte de la herencia del oferente y no vinculará a sus herederos. El art. 1257 C.C. nos dice que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...”, pero, sin embargo, la doctrina se refiere a dos excepciones a esta regla general:

    • Cuando el oferente que fallece o le sobreviene una incapacidad es un empresario y sus herederos siguen con la empresa en funcionamiento. Se entiende que la oferta, más que atribuible al fallecido, lo es a la empresa y que, por tanto, como se produce un cambio de la titularidad de la empresa, éstos están obligados por la misma.

    • Oferta irrevocable, por entenderse que surge para el destinatario un derecho subjetivo que se califica como derecho potestativo y, según el cual, tiene derecho a perfeccionar el contrato mediante su aceptación.

    Existe una modalidad especial de oferta, oferta al público o “ad incertam personam”. El destinatario de la oferta es una persona determinada, pero, a veces, la oferta se dirige al público en general para que acepte el que quiera. En relación con estas ofertas, se plantean algunos problemas:

  • Cómo distinguir las autenticas ofertas al público de contrato de los meros reclamos publicitarios. La oferta al público ha de reunir los mismo requisitos que toda oferta entre los cuales destaca el que la oferta sea completa. La legislación de derecho de consumo intenta resolver estas situaciones y pretende que los folletos publicitarios vinculen.

  • Cómo revocar una oferta hecha al público. La solución que se da es que no es preciso que se comunique con dichas personas individualmente, pero sí que se le de el mismo cauce publicitario que se dio a la oferta. No se le puede exigir al oferente más que utilice los mismos cauces y circunstancias.

  • La aceptación

  • Se trata de la declaración de voluntad emitida por el destinatario de una oferta, aceptándola. Como en la oferta, se han de contener al menos todos los requisitos esenciales del contrato, porque el aceptante se debe limitar a decir si está de acuerdo o no.

    Requisitos:

  • Coincidencia absoluta con la oferta. Si introduce modificaciones en la oferta, estará realizando una contraoferta, salvo que se trate de modificaciones mínimas, respecto de las cuales se puede presuponer que el oferente está de acuerdo.

  • La aceptación ha de realizarse tempestivamente, mientras que la oferta está en vigor. Si recae tras el fin de su vigencia, no perfecciona el contrato.

  • Tiene que ser realizada sin reservas, porque si es condicional habrá que entender también que hay una contraoferta.

  • En cuanto a la forma, la regla general es la libertad de forma e incluso es admisible la aceptación tácita, deducida de hechos concluyentes del destinatario de la oferta. Y en cuanto a su posible revocación, es posible pero antes de que la aceptación haya llegado a conocimiento del oferente, porque si no, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1262, ya se habrá perfeccionado el contrato, “la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento...”.

    Pero hay que decir que no todo contrato es un contrato de adhesión. Son conceptos distintos, porque en estos el oferente actúa unilateralmente y en los casos de la oferta se incluye un proceso de gestación en el que pueden intervenir ambos.

  • Momento de la perfección del contrato

  • Según el art. 1262 C.C., el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación. Coincidiendo ambas declaraciones de voluntad sobre al menos la causa y el objeto del contrato se forma el consentimiento contractual y se perfecciona el contrato. Surgen dudas, sin embargo, sobre en qué momento se produce la consecuencia de la oferta y de la aceptación cuando existe un intervalo de tiempo desde que la aceptación se emite y hasta que llega a conocimiento del oferente. Lo normal es que la aceptación sea conocida en el acto, pero, en concreto, el Código resuelve el problema planteado en el párrafo 2º del art. 1262, refiriéndose a la aceptación hecha por carta “la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. Podemos distinguir cuatro momentos: cuando el oferente escribe la carta, cuando la echa al buzón, cuando llega al destinatario y cuando el destinatario la lee. Cada momento plantea sus dudas, provocando la aparición también del problema del lugar del perfeccionamiento del contrato. Hay que tener en cuenta que el C.C. no podía prever los nuevos medios de comunicación, en los cuales puede haber una comunicación al instante y el problema no será idéntico al de la carta.

    Naturalmente, los problemas prácticos que se pretenden resolver son:

    • Si hay un intervalo de tiempo desde que el aceptante realiza su declaración hasta que se conoce por el oferente, ¿podrá revocar la oferta en ese periodo de tiempo?.

    • ¿Podría en ese lapso de tiempo el aceptante revocar o modificar su aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente?.

    La respuesta a estas cuestiones dependerá de si entendemos que el contrato se ha perfeccionado o no y de ahí la importancia de determinar el momento de perfeccionamiento del contrato.

    Debemos considerar que el problema es bastante importante, y para él se han dado cuatro soluciones doctrinales:

  • Teoría de la emisión. El contrato se entiende perfeccionado cuando el aceptante emite su declaración de voluntad. Si la esencia del contrato consiste en la concurrencia del consentimiento de dos personas, desde el momento en que el aceptante consiente, hay ya contrato. Esta teoría tiene su razón de ser, pero se la ha criticado de manera clara, porque prescinde del carácter recepticio de las declaraciones de voluntad contractuales, y, por otro lado, porque parece que sería injusto que el oferente estuviera ya obligado por un contrato sin él saberlo.

  • Teoría de la cognición. Surge como crítica a la anterior y salva las dificultades que ésta presenta. El contrato se perfecciona cuando la declaración de voluntad del aceptante llega a conocimiento del oferente. Naturalmente, también ha sido objeto de críticas, pues el oferente puede no abrir la carta que contiene la aceptación, y podría entonces darse una situación de falta de diligencia, sujeta a la arbitrariedad del oferente. Sería injusto que quedara la aceptación sin validez.

  • Otras dos teorías vienen a matizar a las anteriores:

  • Teoría de la expedición, que viene a matizar la teoría de la emisión. El contrato se entiende perfeccionado cuando la declaración de voluntad del aceptante se expide hacia el oferente, porque en ese momento se entiende que el aceptante ya ha cumplido con todo lo que estaba en su mano.

  • Teoría de la recepción, que viene a matizar la teoría de la cognición. El contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al ámbito o circulo de intereses del oferente. Si el oferente pudo y además actuando diligentemente debió conocer la aceptación, las consecuencias jurídicas deben ser las mismas que si la hubiera conocido.

  • Pero lo importante es qué dice el Código al respecto. El párrafo 2º del art. 1262 establece que “la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.

    El Código asume la teoría de la cognición. Sin embargo, habría que matizar:

  • Que el Código se refiere exclusivamente a la aceptación realizada por carta y no hay problema en aplicar por analogía esta solución a otros casos en que la aceptación no llega al instante.

  • El Código no establece que el contrato se perfecciona en ese momento, sino que en realidad se sitúa en la posición del oferente y se refiere a cuándo se ve obligado. Claro que es evidente que si se obliga al oferente, también lo estará el aceptante y que por ello el Código se refiere al perfeccionamiento. Parece que podría revocarse, entonces, la aceptación desde que se emite y antes de que llegue a conocimiento del oferente.

  • El Código admite y recoge la teoría de la cognición. Pero si por negligencia del oferente éste no lee la carta que contiene la aceptación, se podrá dar la solución más justa que daría la teoría de la recepción, diciendo que esta aplicación se basa en el principio de buena fe y de actuación diligente. Por otra parte, es cierto que es imposible saber cuándo el oferente lee la carta de aceptación.

  • Lugar de la perfección del contrato (“locus contractus”)

  • Cuando las personas que celebran el contrato están en el mismo lugar, el lugar de celebración es aquel en el que estén presentes. Pero las declaraciones de voluntad se pueden emitir desde diferentes lugares. El Código, no obstante, vincula este problema al anterior en el párrafo 2º del art. 1262. Hoy en día podemos encontrarnos con un problema que el Código ni imaginaba, que es que las partes estén en diferentes lugares pero conozcan las declaraciones de voluntad en el acto.

    ¿Qué trascendencia tiene el lugar de la celebración del contrato?. La importancia es grande, porque el lugar de la celebración del contrato, conforme a la L.E.C., puede determinar el Juez competentes y también el derecho aplicable. Este problema tiene especial importancia en materias con legislación foral.

    El art. 10.5 del Código establece que “se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes, a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.”

    Podríamos pensar entonces en dos lugares de perfeccionamiento del contrato:

  • El lugar de la aceptación. A favor del lugar de la aceptación podríamos decir que el contrato se perfecciona con la aceptación, por lo que el lugar debería ser el del aceptante.

  • El lugar de la oferta. Esto sería conveniente para que hubiera una coincidencia en cuanto a la tesis seguida para el momento de perfección o también se podría alegar que hay que atender al contenido del contrato, que debe guardar una coherencia interna con las otras normas aplicables al contrato, cuestión que sería más sencilla si el contenido del contrato se integra en el ordenamiento jurídico correspondiente al lugar donde se hizo la oferta.

  • El Código, en el art. 1262 párrafo 2º, únicamente se refiere al caso de la aceptación por carta y dice que el contrato “se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. Sin embargo, este párrafo 2º no tiene carácter imperativo, por lo que no hay obstáculo para que las partes establezcan en el contrato cuál es el lugar de la celebración del mismo.

  • El precontrato

  • Concepto y naturaleza jurídica

  • Es un concepto bastante polémica. Inicialmente existía una tesis clásica, tras la que han surgido otras, como son las de Roca Sastre y la de Federico de Castro:

  • Teoría clásica. El precontrato o “contrato preliminar”, “contrato preparatorio” o “promesa de contrato” es un contrato en virtud del cual las partes se obligan a celebrar en un momento posterior un contrato, que de momento o no se quiere o no se puede celebrar.

  • Lo característico del precontrato es que surge para las partes la obligación de contratar y por ello una obligación de hacer consistente en emitir sus respectivas declaraciones de voluntad contractuales. Para que exista un contrato tendrán que darse en el precontrato todos los elementos esenciales del contrato y, admitiendo esta teoría, se plantea el problema del incumplimiento. Pueden pensarse en dos soluciones: que el consentimiento es libre y entonces habría que indemnizar por daños y perjuicios causado, o bien entender que no son declaraciones de voluntad libres, por lo que si una parte se niega a prestar su declaración, siempre podrá ser sustituida su voluntad por la del Juez.

    Esta es la teoría que con más frecuencia ha seguido el TS. Sin embargo, ha sido criticada y por ello surgieron las otras dos teorías. Un primer punto de critica es la afirmación de que el segundo contrato no sería un autentico contrato, puesto que se estaría realizando sin libertad: sería un acto debido y, en consecuencia, no habría libertad desde el momento en que las obligaciones que surgen del mismo serían incoercibles. Además, si se admite que el Juez puede sustituir al que se niegue a prestar la declaración de voluntad, el precontrato sería inútil, pues daría el mismo resultado haber celebrado directamente el segundo contrato.

  • Teoría de Roca Sastre. En el precontrato existe el contrato definitivo, sólo que no especificado. Lo que la teoría clásica denomina el contrato definitivo no es más que el primero, sólo que concretado. Esta tesis se ha criticado diciendo que si en el precontrato ya constan las bases fundamentales del contrato, sólo falta ponerlo en vigor y, en el supuesto de que las bases no sean suficientes, no habría precontrato, sino tratos preliminares.

  • Teoría de Federico de Castro. El precontrato debe considerarse como una fase de una formación sucesiva del contrato. En algunos tratos existen meros tratos preliminares y, en otros, existe una promesa de contrato. Deben distinguirse dos etapas:

    • Primera, la de la promesa del contrato. Es una fase en la que se celebra el contrato, estableciendo todos los requisitos del mismo y se deja al arbitrio de una o de ambas partes la exigibilidad.

    • Segunda, se exige el cumplimiento de la promesa y el contrato surte efectos. No se trata de un segundo consentimiento contractual sino que se exige el cumplimiento de la promesa.

  • Clases

  • Precontratos unilaterales, cuando una de las partes queda obligada, mientras que la exigibilidad del contrato queda al arbitrio de la otra. Esto se denomina contrato de opción, en el que una de las partes (concedente de la opción) atribuye a la otra (beneficiaria de la opción) la facultad de decidir durante un periodo de tiempo y unilateralmente la celebración de un contrato. Los casos más frecuentes son la opción de compra, de arrendamiento y, en relación con la constitución de prenda o hipoteca. Del contrato de opción surge para el concedente la obligación de no celebrar con terceras personas contratos que sean incompatibles con el derecho del optante.

    Surge la duda de qué pasa si el concedente vulnera su obligación respecto de los contratos celebrado indebidamente; parece que hay que mantener la validez de los mismos si los terceros son de buena fe, aunque será posible que el beneficiario de la opción exija la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de opción.

    La única excepción a esta regla sería el caso de la opción de compra por un periodo no superior a cuatro años de inmuebles, cuando esta opción se inscriba en el Registro de la Propiedad, de conformidad con el art. 14 del Reglamento Hipotecario.

    En todo contrato de opción hay un requisito esencial que es el de establecer un plazo para el ejercicio del derecho de opción. Ese plazo lo tendrán que establecer las partes o, subsidiariamente, los Tribunales, aplicando el art. 1128 del C.C.

    Precontratos bilaterales, en los que ambas partes se comprometen a celebrar un contrato, siendo de señalar que es posible establecer un derecho de opción bilateral, de tal forma que el contrato de compraventa se celebraría, por ejemplo, tanto cuando hace uso del derecho de opción el vendedor como el comprador.

  • Requisitos: capacidad, objeto, forma y plazo

  • Si decimos que el contrato de opción es un contrato, diríamos que deben concurrir todos los requisitos para celebrar un contrato y habría que incluir en él el establecimiento de un plazo. Sin embargo, hay algunos requisitos que han suscitado dudas:

  • Capacidad. ¿Se exige la misma capacidad para celebrar un precontrato que para celebrar un contrato?. Naturalmente, depende esto de la concepción que se tenga del precontrato. Siguiendo la teoría tradicional, diremos que basta con la capacidad general. Según la teoría del Profesor Federico de Castro, no cabría hacer la distinción entre ambos contratos y sería necesaria la misma capacidad para celebrar el precontrato que si se tratara del mismo contrato. Además, observa que si se permitiera celebrar el precontrato sin la capacidad necesaria para celebrar el contrato, sería posible burlar las reglas de la obligatoriedad del precontrato.

  • Objeto. El objeto del precontrato es el contrato proyectado. De ahí que ha de estar determinado en sus elementos esenciales, aunque no es preciso que consten los extremos que regulan normas puramente dispositivas a falta de convenio.

  • Forma. El problema que se plantea es el mismo que respecto de la capacidad y la solución viene dada por la tesis que se siga. Según la teoría clásica hay dos contratos, por lo que en el supuesto de que se exija por la ley un determinado requisito de forma para el segundo contrato, ese requisito formal no tendría por qué concurrir en el precontrato. Según Federico de Castro, es obvio que tendrán que concurrir en el precontrato los requisitos formales.

  • Plazo. Algún autor, como Castán, y alguna sentencia del TS han sostenido que pertenece a la esencia del precontrato la fijación de un plazo porque éste no puede vincular indefinidamente a las partes, de ahí que si no lo establecen las partes, siempre quedará al arbitrio de los Tribunales la fijación del mismo. Diez Picazo, en cambio, opina que no es necesario su establecimiento. En cualquier caso, se trataría de un plazo de caducidad y, por tanto, improrrogable, salvo acuerdo entre las partes.

  • Efectos: La sustitución judicial de la voluntad rebelde al cumplimiento

  • ¿Qué ocurre si se niega una de las partes a prestar su declaración de voluntad? ¿Puede ser sustituida la voluntad rebelde por la intervención judicial? Es un problema que no resuelto definitivamente el TS.

  • El contrato de opción (se considera explicado en el punto 5 b)

  • La formación del contrato por subasta y concurso

  • La característica común entre la subasta y el concurso es que se realiza la elección del otro contratante por lo que se denomina “pública licitación” y “adjudicación a la mejor propuesta”. En el anuncio de la licitación han de constar las condiciones del contrato, lo que se denomina “el pliego de las condiciones del contrato”, que constituye la “ley de la licitación”, así como se habla del principio del “contractus lex” en la contratación privada.

    La diferencia entre subasta y concurso es la siguiente:

    • En la subasta siempre se adjudica el contrato al mejor postor, entendiendo por tal al que ofrece la mejor propuesta desde el punto de vista económico. El precio es el único elemento a tener en cuenta a la hora de adjudicar el contrato. En unos casos será el precio más alto ofrecido, y, en otros, será el precio más bajo (cuando alguien tiene que realizar una obra).

    • El concurso se caracteriza porque, coincidiendo con la subasta, se adjudica a la propuesta más ventajosa y conforme a los criterios establecidos en el “pliego de condiciones”, sin atender exclusivamente al precio ofertado.

    Estos dos procedimientos se aplican fundamentalmente en la contratación administrativa y también en la contratación privada, puesto que existen subastas judiciales (en las que subastan bienes embargados), subastas notarias y también subastas o concursos exclusivamente privados (obras de arte). Las primeras se regulan por la L.E.C. y pueden ser tanto forzosas como voluntarias. Las otras subastas o concursos dependen de la voluntad y nunca son forzosas.

    Parece que todo contrato se celebra mediante una oferta y una aceptación, lo cual no es del todo cierto, pues sólo tiene sentido tal distinción al plantearse los problemas del momento y el lugar de la celebración del contrato. El procedimiento del que hemos hablado es completamente distinto del esquema del art. 1262 y por ello no parece necesario atender a quién realiza la oferta y quién la aceptación, pues en la contratación pública existe un criterio legal, y, en los casos privados, el que convoca la licitación tendrá que señalar en qué momento considera adjudicado el contrato.

  • La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato (pg. 72)

  • La Ley de Publicidad es de 11 de noviembre de 1988 y define la publicidad en los siguientes términos: “toda forma de comunicación realizada por una persona física publica o privada en el ejercicio de una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derecho u obligaciones”.

    La esencia de la publicidad es que es un procedimiento para la formación del contrato. En la definición se dice que se realiza para “promover la contratación”, dejando al margen la oferta al publicista.

    La publicidad genera confianza a los consumidores sobre el bien y servicios que se anuncian y sobre las garantías ofrecidas. Los consumidores contratan porque piensan que lo anunciado es real, hasta el punto de que a la hora de firmar el contrato se presta poca atención por entender que se trata de información ya conocida. Como consecuencia de la ley general de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, el art. 8 regula la oferta, promoción y publicidad de productos, actividades y servicios, pudiendo resumirse su contenido de este modo:

    • La oferta, promoción y publicidad se ajustarán a la veracidad, siendo ilícita la publicidad engañosa, desleal o subliminal.

    • El contenido de la oferta, promoción y publicidad de todos los bienes se incorpora al contenido del contrato. Dicho de otro modo, lo ofertado en la publicidad vincula.

    • Cuando en el contrato figuran cláusulas más beneficiosas para el consumidor que las que constaban en la publicidad prevalecen éstas sobre aquéllas.

  • La formación del contrato por adhesión (pg. 73)

  • Ya nos hemos referido a esto cuando hablábamos de las modalidades contractuales, aunque de manera muy sumaria. El contrato de adhesión es aquel supuesto en el que una de las partes, generalmente el empresario mercantil o industrial o un concesionario de un servicio público, que realiza una contratación en masa, establece un contenido, fijado unilateralmente en el mismo para todos los contratos que realiza en el ejercicio de su empresa. Lo característico es la redacción unilateral a la que la otra parte se adhiere o no. No hay ni tratos ni acuerdos preliminares, ni intención de llegar a un acuerdo.

    Una cuestión muy planteada es la relación entre el contrato de adhesión y las condiciones generales de la contratación. La doctrina española de los años '60, con Federico de Castro a la cabeza, distinguía estas dos figuras: la primera se caracteriza en que el contenido del contrato se fijaba unilateralmente, al que se adhería o no la otra parte, bien entendido que el contenido íntegro figuraba en el documento que firmaba el adherente; mientras que la segunda figura es aquella en las que el contrato se remitía sin que constasen en el documento (como por ejemplo los contratos de seguros o los contratos bancarios). Son condiciones que provenían de la autonomía privada (por ejemplo, de toda la banca). El problema era la dificultad para conocer el contenido del contrato en su totalidad.

    Hoy en día esta tesis no resulta sostenible, por lo establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, que no fue la primera que trató el tema, sino que ésta fue la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre el contrato de seguro, en cuyo art. 3 se decía que las condiciones generales habrán de incluirse por el asegurador en las condiciones de seguro y en la póliza, en un documento adjunto que firmará el asegurado. Así se pretendía evitar las remisiones.

    La ley del `98 dice que las condiciones generales constan en el contrato de adhesión. Su art. 1 define las mismas como cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la misma, extensión, apariencia externa y circunstancias, redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. En este mismo articulo se nos dice en el punto 2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias aisladas se hayan negociado, no excluirán su negociación sobre la forma de pago del precio, tipo de garantía, etc., y ello no excluye su carácter de contrato de adhesión.

    Para saber si un contrato de adhesión lo es, hay que hacer una apreciación general del mismo. En el art. 5 se hace referencia a los requisitos de incorporación. Así, el art. 5.1 nos dice que las condiciones generales formarán parte del contrato cuando se acepte por el adherente, se firme por todos los contratantes, No se acepta como incorporación cuando el predisponente no hay informado al adherente de sus predisponencia y de las condiciones.

    Históricamente se discutía si los contratos celebrados conforme a las condiciones generales eran verdaderos contratos, afirmándose que no eran más que actos de adhesión a lo establecido por la otra parte.

    LECCIÓN 15. LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

  • Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual (pg 79)

  • Interpretación subjetiva: el principio de la búsqueda de la voluntad real (pg. 80)

  • Relevancia de los usos en la interpretación del contrato (pg. 82)

  • El principio de buena fe (pg. 82)

  • Las reglas del art. 1289 del Código Civil (pg. 83)

  • Carácter de las normas sobre interpretación (pg. 83)

  • Interpretación auténtica del contrato (pg. 84)

  • El Código regula la interpretación de la ley, y en el art. 3 establece los criterios de interpretación de la misma. La interpretación del contrato, regulada en los arts. 1281 a 1289, no es algo completamente distinto a lo anterior, porque el contrato fija el principio de “contractus lex inter partes”, que remite a la ley y por ello es una norma jurídica. Pero, por supuesto, hay diferencias entre ambas, pues la ley obliga a todos y el contrato es ley para las partes con una peculiaridad, que ha sido creada por ello mismo mientras que la ley nos viene dada por los poderes públicos, es una norma heterónoma.

    Cuando se ha interpretación de la ley, la tendencia es un criterio objetivo, porque se prescinde de la “voluntad legis”. Pero, sin embargo, en el art. 3 se indica que se puede acudir a un criterio subjetivo. Por tanto, podemos decir que se mezclan la interpretación objetiva y subjetiva.

    La interpretación de los contratos comprende criterios objetivos junto criterios subjetivos. Pero considerando la interpretación de manera global, llegamos a la conclusión de que al interpretar el contrato ha de haber una prevalencia de los criterios subjetivos a los objetivos.

    Como vamos a explicar el tema de forma muy resumida, en una exposición general, es mejor que comentemos uno por uno los artículos que regulan la materia de la interpretación de los contratos:

    • Art. 1281 C.C. “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.”

    Este articulo establece el criterio de interpretación gramatical o literal y se desprende de él que en la interpretación de los contratos hay que buscar la voluntad real de los contratantes, que es la voluntad común e histórica. Del párrafo segundo se desprende el principio de la prevalencia de la voluntad real sobre la declarada. Además, según abundantísima jurisprudencia, en el art. 1281 se establece el principio “in claris non fit interpretatio”, que quiere decir que cuando las palabras son claras no es precisa la interpretación, aunque esto se podría discutir, pues siempre se interpreta a través del lenguaje.

    • Art. 1282 C.C. “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

    Este articulo preconiza la búsqueda de la voluntad real histórica y, hay que señalar que la jurisprudencia ha declarado que también deben tenerse en cuenta los actos anteriores, que vendrían a coincidir con los antecedentes históricos y legislativos en la interpretación de la ley. Y en cuanto a los actos posteriores, destaca por su importancia el negocio de fijación, que es un contrato en el que ambas partes fijan una determinada interpretación del contrato anterior.

    • Art. 1283 C.C. “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de a1uellos sobre que los interesados se propusieron contratar.”

    No es propiamente una norma de interpretación, sino que, en realidad, establece un límite a la labor del intérprete, por lo que nunca se puede obligar a los contratantes a algo que ellos no quisieron. Este artículo hay que coordinarlo con el 1258, que nos dice “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Se establece en este último artículo cuál es el contenido del contrato. Es muy importante distinguir ambos artículos, porque el 1283 establece un límite de interpretación, mientras que el art. 1258 se refiere al contenido.

    • Art. 1284 C.C. “Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuada para que produzca efecto”.

    Este artículo guarda relación con el anterior y también con el citado 1258. Se trata de que tenga eficacia lo querido por las partes. Se establece aquí la consecuencia del principio general del Derecho de “conservación del negocio”. Por otra parte, se preconiza una interpretación finalista y de carácter objetivo, conforme a lo que las partes han querido.

    • Art. 1285 C.C. “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

    Establece el criterio de la interpretación sistemática, consecuencia de la unidad lógica del contrato.

    • Art. 1286 C.C. “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

    De nuevo preconiza una interpretación finalista y parece claro que cuando el Código se refiere a la “naturaleza” del contrato se refiere al tipo contractual y, en cuanto al “objeto”, parece que se refiere a la función económico-social.

    • Art. 1287 C.C. “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.

    Se refiere al uso o a la costumbre del país en un doble sentido: por un lado, criterio de interpretación (usos o costumbres interpretativos de la voluntad), y, por otro, los que suplen las “cláusulas que de ordinario suelen establecerse” (usos supletorios de la voluntad contractual). Los primeros no pueden ser excluidos por voluntad de las partes, pero los segundo sí. Hay que recordar que respecto de lo que son leyes rige el principio “iura novit curia”, pero respecto de la costumbre no rige y tiene que ser probada ante el Juez. Señalar que también intervienen ofreciendo una interpretación objetiva, pues la costumbre del lugar es ajena a las partes.

    • Art. 1288 C.C. “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad”.

    Indudablemente, es manifestación del principio de la buena fe, pues sanciona al que actúa de mala fe. Si decimos que el contrato es fruto del consentimiento contractual, por lo general será difícil dilucidar qué parte ocasionó la oscuridad de la cláusula. Sin embargo, en los contratos de adhesión está claro qué parte ha ocasionado la oscuridad. Siempre se ha entendido que este artículo se podía aplicar a los contratos de adhesión. No sólo este artículo, sino también otros (como el 1258) imponen la buena fe en la interpretación y en el cumplimiento de los contratos.

    • Art. 1289 C.C. “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.”

    Este no es un artículo igual que el resto: primero, hemos acudido al principio del art. 1281 C.C., y, después, a las reglas de los artículos 1282 a 1288 y es entonces cuando el 1289 da una solución en caso de que persista la duda. Se distinguen dos casos: que la duda recaiga sobre las circunstancias accidentales del contrato o que la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato. Y da una solución completamente distinta para cada caso: en el primero, distingue el caso de que el contrato sea oneroso o sea gratuito, pues bien, si es oneroso, “la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses” o equivalencia entre las prestaciones, y, cuando el contrato es gratuito, “se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses”; y, en el segundo caso, el contrato será nulo.

    (Esta es la exposición del tema dada por el profesor, pero será necesario acudir al libro de Díez-Picazo y Gullón para su estudio)

    LECCIÓN 16. LA EFICACIA DEL CONTRATO

  • EFICACIA OBJETIVA O CONTENIDO DEL CONTRATO: La reglamentación contractual y sus fuentes. La integración del contrato

  • Cuando hablamos del contenido del contrato nos referimos también a la reglamentación contractual, o conjunto de normas que obligan a quienes han celebrado un contrato. El Código, en el art. 1258 se refiere a esto cuando dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. De la interpretación de este artículo se llega a la conclusión de que las normas aplicables a un contrato, teniendo en cuenta la jerarquía de las mismas, son las siguientes:

  • Las normas imperativas. El primero de los límites del contratante, como sabemos, es la ley, tal como establece el art. 1255 C.C. La autonomía privada es un principio general del derecho privado e incluso se ha llegado a decir que significa un límite al poder público. En derecho privado, las normas imperativas deberían ser las menos, aunque ahora sean abundantes en el derecho mercantil o en el derecho de sociedades. Ejemplo de normas imperativas son las prohibiciones del tutor de comprar los bienes que tiene que vender de sus tutelados.

  • Las reglas derivadas de la autonomía privada, creadas por los contratantes, bien entendido que entre estas reglas no sólo está el clausulado del contrato, sino también las condiciones generales de la contratación aceptadas por las partes.

  • Normas jurídicas supletorias, que sirven para completar las algunas que dejen los contratantes. Son normas dispositivas y también habría que agregar la costumbre y los principios generales del Derecho aplicables a la contratación, entre los que destaca el principio de la buena fe del art. 1258.

  • Se plantean dos grandes cuestiones:

  • En relación con las normas derivadas de la autonomía privada, se plantea si en un contrato tiene todas las cláusulas la misma importancia. La cuestión tiene su trascendencia práctica, puesto que si alguna de las cláusulas fuera nula y esencial, la nulidad se extendería a todo el conjunto del contrato, mientras que si la cláusula nula fuera accesoria, se trataría de una nulidad parcial, que afectaría sólo a dicho cláusula. Sin embargo, es difícil definir cuándo una cláusula es esencial y cuando no lo es. Habría que atender primero a la regulación legal, pero será frecuente que en la ley no encontremos una solución a nuestro problema. El criterio más sensato perece entonces el observar si la supresión de la cláusula en cuestión afecta o no a la función práctica perseguida por el contrato.

  • Y, podemos hablar también de las condiciones generales de la contratación, de las que durante años, y a falta de regulación legal, se discutió su naturaleza. Hoy en día no hay duda alguna de que son cláusulas del contrato y lo único que habrá que tener en cuenta es que cuando estemos ante ellas habrá que aplicar la ley en los que casos en los que sea aplicable y, en otros casos concretos, por analogía (¿?).

  • En cuanto a la aplicación del Derecho Supletorio, cuando el art. 1258 dice “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”, la buena fe, el uso y la ley son aplicables a cada contrato siempre y, además, la enumeración no implica un orden jerárquico. En relación con los usos, el artículo se refiere a los normativos y deberán ser probados ante el Juez, como sabemos.

  • Para conocer el Derecho Supletorio, es fundamental distinguir entre:

    • Contratos típicos, cuya solución pudiera parecer sencilla, precisamente porque la ley se ocupa de su regulación. A ellos se aplicará las normas del contrato, las disposiciones del C.C. y la regulación general de las obligaciones. Pero en la práctica, nos vamos a encontrar con situaciones como estas:

  • Que se haya celebrado un contrato típico, pero que en algún punto sea atípico. En principio, se aplicará la regulación del tipo contractual, salvo en el punto concreto en el que se separa de ella.

  • Contratos en los que se mezclan elementos pertenecientes a diferentes contratos típicos. Dentro de este supuesto se engloban otros tres, teniendo en cuenta que no se trata de una clasificación legal sino doctrinal:

    • Contratos mixtos. Son aquellos en los que dentro de un mismo contrato confluyen varios elementos que pertenecen a tipos contractuales diferentes. La donación mixta, por ejemplo, podría parecer una compraventa, peor el precio es muy inferior al normal del mercado. También hay casos, en la práctica bastante frecuentes, en los que se entremezcla la compraventa y la permuta: una parte transmite un inmueble y la otra paga un precio y también entrega un bien.

    • Contratos coligados. Se yuxtaponen varios contratos típicos en un único negocio. En estos casos se discute si existen dos contratos o uno solo. Por ejemplo, el préstamo hipotecario o el arrendamiento con opción de compra. Algunos apoyan la existencia de un único contrato pero con elementos de dos tipos contractuales.

    • Contratos complejos. Se dice que un contrato es complejo cuando las prestaciones de las partes, aisladamente consideradas, pertenecen a tipos contractuales diferentes, bien entendido que no hay yuxtaposición sino fusión en el contrato. Por ejemplo, el contrato en virtud del cual hay un cambio de una obra por un solar; contrato de portería: el conserje se obliga a prestar unos servicios y no sólo se le paga un sueldo sino que a veces se le cede el uso de un piso (portería).

    En estos casos, la cuestión se complica. De entrada se discute si hay un contrato o dos o más contratos. Se duele decir que en los contratos mixtos y complejos hay un solo contrato y se discute más respecto a los coligados. ¿Cómo resolver la cuestión del derecho supletorio en estos casos?:

    • Teoría de la absorción. El intérprete debe averiguar cuál es el elemento preponderante y, una vez hallado, ver a qué tipo contractual pertenece y aplicar las normas correspondientes a dicho tipo contractual al conjunto del contrato.

    • Teoría de la combinación. No parece justo ni razonable buscar un único elemento del contrato y a partir de ahí aplicar el conjunto de la normativa típica, sino que lo ideal es aplicar a cada elemento las normas correspondientes al mismo tipo contractual.

    En principio, parece que deberá aplicarse la segunda teoría, especialmente en los contratos coligados y en los mixtos.

    • Contratos atípicos, que no tienen una regulación especial, por lo que a ellos no se les podría aplicar ninguna de las teorías expuestas. Hablar de contratos atípicos, no obstante, es casi irreal, porque casi todos los contratos ya están “inventados”, lo que hace que se den variaciones únicamente. Siempre tendríamos las reglas generales de los contratos y la regulación de las obligaciones.

  • Las condiciones generales de la contratación. La protección de los adherentes

  • El problema fundamental de los contratos de adhesión es la protección de los adherentes, particulares que prestan su consentimiento al contrato pre-redactado por la otra parte.

    La situación anterior a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación era un tema que preocupaba mucho a los civilistas. La doctrina de la época se planteaba cómo proteger al adherente. Al respecto se pensaban varias soluciones: 1) medidas legislativas, la creación de alguna ley en la que constara una relación de cláusulas típicas que estarían prohibidas; 2) soluciones de carácter administrativo, para determinadas actividades, que exigieran una aprobación administrativa previa y, 3) soluciones de carácter judicial, que eran las que en realidad se podían aplicar, porque nunca se llegó a adoptar ninguna de las otras dos soluciones. La doctrina intentó dar soluciones a los Jueces para estas situaciones injustas.

    A juicio de la doctrina, los Jueces debían aplicar las siguientes soluciones:

    • A través de la interpretación del contrato, de modo objetivo, aduciendo que aunque el contrato es fruto del consentimiento, halar de intención común en tales casos de adhesión no era realista. Naturalmente, se acudía a las reglas de interpretación del C.C.: fundamental es la regla del art. 1288, que se refiere, interpretando, al que ha establecido las cláusulas. En segundo lugar, el art. 1289, que es un artículo de cierre, según el cual, cuando se trata de contratos onerosos (la mayoría) la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Y también se puede aplicar el art. 1286, que se refiere a una interpretación objetiva.

    • Al llevar a cabo la interpretación del contenido del contrato, el art. 1258 nos dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Se incide en el principio de buena fe, que puede obligar a una parte a cumplir obligaciones que no fueron pactadas.

    • Límites de la autonomía privada y reciprocidad de intereses. El Código en el art. 1255 establece unos límites en base a los cuales determinadas cláusulas son nulas por ser inmorales, contrarias al orden público, por carecer de sentido o de causa, etc.

    Hay que advertir que estas reflexiones de la doctrina civilista no han quedado obsoletas, sino que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se aplica sólo a algunos contratos, pero no a todos.

    ¿Cuáles han sudo las leyes fundamentales de protección de los adherentes?:

  • La Constitución de 1978, que en su art. 51 dispone que “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. En el párrafo primero se habla ya de los “legítimos intereses económicos” de los consumidores y usuarios.

  • La primera ley que se enfrentó al problema de las condiciones generales de la contratación fue la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Ya ofrecía algunos aspectos importantes que se han tenido en cuenta en leyes posteriores:

    • La ley establece que sus preceptos tienen carácter imperativo, pero en el art. segundo se nos dice que se entenderán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Más bien son normas imperativas para las compañías aseguradoras.

    • El artículo tercero se ocupa de la regulación de las condiciones generales y ya establece una serie de principios básicos: no podrán tener carácter lesivo para los asegurados; las condiciones generales y particulares se redactarán de forma precisa y se destacarán de modo especial las limitativas de derechos; estarán sometidas a vigilancia de la Administración Pública; declara por el TS la nulidad de una cláusula, se obligará a los aseguradores a que la supriman, lo cual no supone estrictamente una ampliación de la cosa juzgada.

  • La Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, de 19 de julio de 1984, que se publicó en cumplimiento del precepto constitucional que anunciaba la protección del consumidor y del usuario, como ya hemos dicho (art. 51):

    • Conforme a su exposición de motivos, sus objetivos eran:

  • Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

  • Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.

  • Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros, en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

    • Del contenido de la ley destacamos los siguientes puntos:

  • El art. 1º.1 nos dice que “en desarrollo del art. 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el art. 53 de la misma tiene el carácter de principio general informador del Ordenamiento jurídico”. Es decir, que los principios generales pueden cumplir también la función de ser fuente de Derecho.

  • En el artículo 1º, apartados 2 y 3, se establece el concepto de consumidor o usuario: “A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden” (apartado 2); “no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (apartado 3).

  • En definitiva, el concepto de consumidor o usuario es el siguiente: el destinatario final, el que adquiere un determinado objeto o servicios para su propio beneficio de forma que no es consumidor ni usuario aquel que compra el objeto o el servicio con la finalidad de revenderlo o introducirlo en determinado procesos de producción.

  • Entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios se establece, en el art. 2, la protección de los intereses legítimos económicos y sociales, en particular de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos (apartado b del art. 2, que fue modificado por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación).

  • Se establece una protección prioritaria de los derechos cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común o generalizado. El art. 2.2 nos dice que “los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

  • En este artículo 2, pero en el apartado 3º, se dice lo siguiente: “la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula. Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6 del C.C.”

  • La ley dedica el Capítulo III (arts 7 al 12) a la protección de los intereses económicos y sociales, con una regulación más concreta.

  • La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que es la Ley 7/1998 de 13 de abril. Su finalidad principal fue la incorporación de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores. Aunque ésta es su finalidad fundamental, no se limita a esto y regula también con carácter general las condiciones generales de la contratación. Conforme a la ley se regularán tanto las cláusulas abusivas como las condiciones generales de la contratación, lo que hace que sea una ley poco clara y más bien confusa.

  • ¿Cuál es la distinción entre condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas?:

    • Las condiciones generales de la contratación. En el art. 1º se establece que son las “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.”

    • Ámbito objetivo:

    • Según este artículo, se trata de cláusulas contractuales y queda apartada la vieja discusión de si eran una especie de leyes o no.

    • “Han de ser predispuestas”, redactadas por una de las partes sin la existencia de tratos preliminares.

    • Se incluyen en los contratos por imposición de una de las partes, lo que conduce a afirmar que siempre forman parte de lo que conocemos como contratos de adhesión.

    • Es indiferente la autoría material y su apariencia externa, así como la extensión de las mismas.

    • Son redactadas para incluirse en una pluralidad de contratos, es decir, ha de tratarse de contratación en masa, de lo que se desprende que si se incluyera una condición en un único contrato de adhesión, no sería de aplicación la ley.

    • Ámbito subjetivo. Art. 2 “1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional —predisponente— y cualquier persona física o jurídica —adherente 2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. 3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.” Quien impone el contrato tiene que tener el carácter de profesional y, a sus efectos, éste será una persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional. En tercer lugar, el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el ámbito de su actividad. Aunque se nos decía que esta ley estaba pensada para la transposición de la Directiva en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios, resulta que el adherente podrá ser o no consumidor.

    • Las cláusulas abusivas. La disposición adicional 1ª modificó la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU) y en concreto al art. 10, añadiendo un art. 10 bis, donde se contiene el concepto de cláusula abusiva. Se nos dice que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley”, más adelante se nos dice también que “el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.”

    Estas son sus características:

    • Se trata de cláusulas o estipulaciones contractuales.

    • Son negociadas individualmente, se incluyen en contratos de adhesión.

    • Son contrarias a las exigencias de la buena fe.

    • Causan un perjuicio para el consumidor, que se manifiesta en un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.

    • Su regulación es de aplicación a los contratos de adhesión, tanto si contienen condiciones generales de la contratación como si no, pero que deben ser contratos de adhesión con consumidores. Se exige que el adherente sea un consumidor a diferencia de lo que acontecía con las condiciones generales.

    Esta definición legal de las cláusulas abusivas es una definición confusa por dos razones:

    • La ley nos dice que son contrarias a las exigencias de la buena fe, pero este concepto es poco preciso y además se sostiene teorías de carácter objetivo o subjetivo. Según la teoría objetiva, la buena fe es una exigencia de la ética, que se desprende de otros principios generales del Derecho; según la teoría subjetiva, la buena fe hace referencia a la intención del sujeto.

    • Se nos dice que han de ser contrarias a la buena fe, y por otra parte deben causar un perjuicio al consumidor, que se manifiesta en un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. ¿Cómo combinar ambos principios?. Cabrían tres posibilidades: 1) entender que son dos requisitos distintos que se yuxtaponen, por lo que el desequilibrio se manifiesta en ir contra el principio de la buena fe; 2) entender que no han de darse los dos requisitos necesariamente, sino que pueden darse el uno sin el otro; 3) que ambos requisitos están vinculados entre sí. La cuestión es más que discutible, pero parece más bien que son dos requisitos vinculados entre sí, porque es difícil pensar que pueda darse el uno sin el otro.

    • La Ley en este art. 10 bis que añade a la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario establece una relación de cláusulas que se consideran siempre abusivas. En gran medida, la descordinación entre ambos requisitos ha quedado resuelta con esta relación.

    Debemos estudiar ahora:

  • La protección frente a las condiciones generales de la contratación, que puede sintetizarse en estos puntos:

  • En el art. 5 se establecen unos requisitos de incorporación, de modo que si no se dan, la cláusula no se incorporará al contrato y por tanto no vinculará. Estos requisitos tiene por finalidad que el adherente conozca el significado de las cláusulas.

  • En el art. 6 se establecen unas reglas de interpretación de las condiciones generales de la contratación “1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. 2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del C.C. sobre la interpretación de los contratos.” Se establecen para una pluralidad de contratos, pero nos podemos encontrar con que se establezca en un único contrato una condición particular. Entonces, puede surgir la duda de cuál es la válida de las dos, para lo cual el art. nos dice que prevalecerán las particulares, salvo que la cláusula general sea más beneficiosa para el adherente. Todas las dudas se resolverán a favor del adherente, por lo que parece haberse trasladado a esta regulación la regla del art. 1258 C.C. Además, el C.C. es supletorio en la interpretación.

  • En el Capítulo II, en los arts. 7 a 10, se regulan como dos cuestiones distintas:

  • La no incorporación de condiciones generales a los contratos.

  • Los casos de nulidad de las condiciones generales, presuponiendo que se hayan incorporado al contrato.

  • En el art. 7 se nos dice que “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5

  • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

  • Y en el art. 8 se regula la nulidad de las condiciones generales y se nos dice que “1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”. Notemos que aquí se establece que el adherente es un consumidor.

  • En el Capítulo III se establece un registro de las condiciones generales de la contratación (art. 11). La finalidad es crear el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.

  • En el Capítulo IV se regulan las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa.

  • Protección frente a las cláusulas abusivas. Habrá que atender al nuevo art. 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Si una cláusula es abusiva, se declara nula y la laguna se integrará conforme al art. 1258 C.C.

  • EFICACIA SUBJETIVA DEL CONTRATO: El principio de la relatividad de los efectos del contrato

  • Nos referimos a qué personas obliga el contrato. La regla general al respecto es la contenida en el art. 1257 C.C., que establece lo que se conoce como el “principio de la relatividad de los efectos del contrato”. Nos dice que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. Esto es, existen unas excepciones, que son:

  • Respecto de los herederos, en el caso de que no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o por disposición de la ley. Así, no son transmisibles los de carácter personalísimo.

  • Que el contrato pueda producir sus efectos frente a terceras personas, entendiendo que los herederos no lo son. Hay supuestos en los que el contrato produce efecto sobre terceros. La doctrina civilista dice que estos contratos pueden producir tres clases de eficacia:

    • Eficacia directa. Hay contratos que contienen estipulaciones a favor de terceros, que se denominan “contratos en favor de terceros” y que estudiamos a continuación. El párrafo 2º del art. 1257 C.C. dice que “si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”.

    • Eficacia refleja. Bajo esta denominación convencional nos referimos a que el contrato en sí mismo considerado no produce efectos respecto de terceros, pero sucede que derechos u obligaciones de terceros pueden verse afectados como consecuencia de la celebración de un contrato y debido a la interconexión de las diversas relaciones jurídicas. Esta conexión puede ser diversa:

    • Que haya relaciones jurídicas en las que una está subordinada a la otra, por ejemplo, la fianza, que está subordinada a la relación principal. Este es el caso de la subordinación jerárquica.

    • Que haya dos relaciones jurídicas conectadas entre sí y que recíprocamente se condicionan, por ejemplo, una persona deudora de varios acreedores que se le declara en concurso de acreedores o en quiebra, estableciéndose el trato igual de todos los acreedores. Esas relaciones que estaban desconectadas se relacionan después hasta el punto que los acreedores tendrán que participar en la junta de acreedores.

    • Cuando una de las relaciones deriva y descansa en la anterior. Es el caso del subcontrato: subarriendo respecto del contrato de arrendamiento o la subcontratación, por ejemplo.

    • Eficacia generalizada. Es una cuestión muy discutible. Cuando se celebra un contrato se crea una nueva relación jurídica que se inserta en el mundo del Derecho y los terceros no tendrán derechos en relación con el contrato ni obligaciones, pero sí tendrán que respetar los derechos y obligaciones que nacen de ese contrato y también se puede decir que las relaciones jurídicas en general deben tener en cuenta las relaciones que les preceden. ¿Cuándo los derechos creados por un contrato son opinables a terceros? Aquí debemos hacer referencia a lo dicho sobre la validez de la fecha en el apartado de la forma de temas anteriores y también decir que es una cuestión especialmente importante en el caso de los acreedores.

  • El contrato en favor de tercero:

  • Concepto:

  • Cuando se habla de contrato en favor de tercero, la expresión se puede utilizar en varios sentidos:

    • En un sentido amplio o vulgar. Contrato en favor de tercero sería todo contrato que se celebra teniendo en cuenta el interés de una persona. Se celebra un contrato no en interés propio sino en interés de otra persona.

    • En un sentido técnico. Es aquel contrato en el que se estipula que una de las partes contratantes realizará la prestación en beneficio de una tercera persona, que no queda obligado por el contrato pero que tiene derecho a exigir el cumplimiento del mismo, tiene derecho a exigir la prestación a su favor. Un ejemplo es el seguro de vida, el contrato de transporte de cosas, etc.

    Siempre que hay un contrato en favor de un tercero nos encontramos ante una situación triangular: por un lado, quienes son parte en el contrato: estipulante (quien introduce la cláusula a favor del tercero) y el promitente (el que se obliga a realizar la obligación en favor de un tercero) y, por otro lado, el tercero o beneficiario en el contrato. El art. 1257 párrafo 2º nos dice que “si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. En realidad aquí no se está refiriendo el Código al contrato en favor de tercero, sino al caso de un contrato que contiene una alguna estipulación a favor de un tercero aunque siempre se ha entendido que alguna parte de la prestación la pueda reclamar un tercero.

    Es importante tener en cuenta que el contrato en favor de tercero es distinto de algunas figuras afines. Así, por ejemplo, es preciso distinguirlo de:

    • El “adiectus solutionis causa o gratia”. El tercero en el contrato en favor de tercero tiene un derecho a la prestación y puede reclamarla en nombre propio. Por el contrario, el adiectus carece de derecho alguno al pago y no puede reclamarlo ni en nombre propio ni en nombre del acreedor porque tampoco es su representante.

    • El contrato a nombre de tercero. Significa reconocer que una de las partes ha actuado en representación de un tercero. El representante es parte en el contrato en la celebración del mismo, y después desaparece, porque los efectos no recaen en él. Ya no podrá reclamar, porque será un tercero respecto de los efectos del contrato. Ahora, puede ocurrir que permanezca como representante en la ejecución.

    • La representación indirecta, si es que se admite que es una autentica representación. Es el caso del mandatario que actúa sin poder de representación. El que queda vinculado es el mandatario.

  • Requisitos:

  • EL OBJETO DEL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO. Dado que el párrafo 2º del art. 1257 C.C. no establece limitación alguna respecto del objeto, hay que entender que puede ser cualquiera, teniendo en cuenta que algunos serán más habituales.

  • FORMA. El Código no exige forma alguna, por lo que deberá observarse la propia del tipo contractual de que se trate.

  • CAPACIDAD. Se genera una situación triangular y en cuanto al tercero, éste no tiene por qué tener capacidad para celebrar el contrato, pero si capacidad de obrar suficiente para poder reclamar la prestación.

  • El beneficiario puede quedar determinado en el momento mismo de la celebración del contrato o puede determinarse en un momento posterior.

  • La adquisición del derecho por el tercero o beneficiario:

  • Aquí también es aplicable el párrafo 2º del art. 1257 C.C.. Se celebra un contrato entre dos personas, pero otra adquiere un derecho. El Código exige la aceptación de ese derecho que se le reconoce en un contrato. Se han planteado dos cuestiones distintas:

  • Si esa aceptación del beneficiario se integra o no en el consentimiento contractual. Su aceptación no forma parte del consentimiento.

  • Si la aceptación es un presupuesto para la adquisición del derecho por el beneficiario. Dos respuestas son posibles:

    • Que constituye una conditio iuris para que el tercero adquiera el derecho. No sería titular de ese derecho subjetivo hasta que no prestara su aceptación. Una vez que el tercero acepta, adquiere el derecho con carácter retroactivo.

    • Dado que se trata de un derecho y supone siempre un beneficio para el beneficiario, ese derecho lo adquiere directamente desde que se celebra el contrato, con independencia de que se celebre o no. Entonces, si se entiende que el derecho se ha adquirido directamente desde el principio, ¿qué sentido tiene la aceptación?. La trascendencia de la aceptación es que desde ese momento se imposibilita que los contratantes revoquen la estipulación en favor del tercero. La aceptación no tiene sentido de atribución o no del derecho, sino que desde el momento en que recae ya no es posible la revocación. Esta interpretación parece la más adecuada a la letra de la ley.

    El Código sólo exige que notifique la aceptación al obligado o prominente. Díez Picazo piensa que también hay que notificar la aceptación al estipulante desde el momento en que esa posible revocación depende del estipulante y no del prominente. La aceptación conforme al Código no exige una forma especial y será posible la aceptación tácita, cuando el beneficiario ejercite su derecho.

  • Efectos:

  • Sólo tiene dos partes este contrato, pero se crea una situación triangular. A la hora de determinar los efectos habrá que contemplar dos relaciones distintas:

    • Relación prominente - estipulante

    Es la relación contractual. También se denomina “relación de cobertura”, puesto que es un derecho nacido de ese contrato. El momento fundamental viene marcado por la aceptación por el beneficiario: antes de ella, las partes podrán dar por extinguido el contrato por mutuo consentimiento o el estipulante unilateralmente puede revocar la designación del beneficiario; después de la aceptación, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1257 C.C., ya no será posible la revocación y es el estipulante quien podrá exigir el cumplimento del contrato en favor del beneficiario o, en caso de incumplimiento del promitente, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 C.C., dar por resuelto el contrato.

    • Relación estipulante - beneficiario

    Se la denomina “relación de valuta”. Esta relación queda al margen del contrato y es la que determina la causa por la que el estipulante designa al beneficiario. Naturalmente, esta relación puede ser jurídica o simplemente social.

    • Relación prominente - beneficiario

    En esta caso nos encontramos con una relación jurídicas porque el beneficiario adquiere un derecho subjetivo frente al promitente y si decimos que el beneficiario tiene un derecho subjetivo, dispone de la acción judicial directa frente a éste para reclamarle el cumplimiento de la prestación debida.

    Y en esta relación hay que plantearse qué excepciones o medios de defensa podrá alegar el promitente frente a la reclamación del beneficiario, a lo que hay que responder que siempre podrá oponer las excepciones de carácter objetivo, como la nulidad o el incumplimiento. También podrá oponer como excepción las derivadas del propio derecho del beneficiario, como la prescripción o la falta de vencimiento. Sin embargo, parece claro que el promitente no podrá oponer reclamaciones de tipo personal respecto del estipulante (por ejemplo, la compensación) ni tampoco podrá alegar las que guarden relación con la relación existente entre el estipulante y el beneficiario, puesto que la relación de ambos queda al margen del contrato.

  • El contrato para persona a designar

  • Se trata de un contrato en el que uno de los contratantes (estipulante) se reserva la facultad de designar en un momento posterior, y dentro de un plazo determinado, a una persona, que en el momento de la celebración del contrato es desconocida, o ha quedado indeterminada, la cual ocupará en la relación contractual el lugar del estipulante, desligándose éste de la misma.

    ¿Qué funciones se pueden perseguir con esta cláusula?. Son dos:

  • Gestión. Se da esta función cuando el estipulante celebra un contrato en interés de un tercero que está oculto en el momento de la celebración del contrato. Esto sucederá cuando el estipulante es mandatario de ese tercero sin representación o cuando aún teniéndola, no se hace uso de la misma y se contrata en nombre propio. En definitiva, esta finalidad se produce cuando el verdaderamente interesado en el contrato no quiere aparecer o que le conozca en el momento de la celebración.

  • Mediación. El estipulante interviene en el contrato como mero intermediario que busca encontrar a una persona para que le sustituya en el contrato y con la finalidad de lucro. Por ejemplo, se vende un piso a precio bajo en nuestro bloque y lo compramos para venderlo con lucro y nos reservamos la facultad de designar en un futuro a otra persona.

  • Un problema que se puede plantear es que el estipulante no designe a otra persona. No supondría ninguna dificultad, pues seguiría vinculado hasta que la designara y daría igual que no lo hiciera.

    Requisitos para la designación del definitivo contratante:

  • El tercero que se designa tendrá que aceptar el contrato. Puede ser que preste su consentimiento tal cual o puede que haya existido un poder, del representante de quien en definitiva va a ser parte en el contrato, que no se haya ejercitado y contrató en nombre propio y en un momento posterior hace uso del poder y presta su consentimiento al contrato haciendo uso de él.

  • Forma. Habrá que observar algún requisito formal dependiendo del contrato de que se trate.

  • Plazo para la designación. Habrá que atender a lo que se haya establecido en el contrato y, en cualquier caso, siempre tendrá que producirse antes del cumplimiento del contrato o antes de que e pueda exigir el cumplimiento del mismo.

  • Capacidad del tercero. La capacidad suficiente para celebrar ese contrato y no estar incurso en una prohibición legal.

  • El contrato en daño de tercero

  • Como consecuencia de la celebración de un contrato se produce un daño a otra u otras personas. Se puede producir el daño tanto cuando se realiza el contrato con esa finalidad de perjudicar como también cuando no se persigue directamente esa finalidad por ambas partes sino por una de ellas sin que lo conozca la otra.

    Existen dos clases de contratos en daño de terceras personas:

    • Los contratos en daño o perjuicio de unos terceros individualizados, de una persona en concreto.

    Este es el contrato en daño de tercero en sentido estricto, y por daño hemos de entender la violación de un derecho subjetivo del tercero. Como ejemplos de este caso podríamos citar los siguientes: el contrato por el que se viola un derecho de exclusiva anteriormente concedida; el arrendamiento que se concierta para perjudicar al acreedor hipotecario; el “acuerdo de boicot”, consistente en que entre dos comerciantes o industriales se ponen de acuerdo para no contratar con otro, de manera que este quede aislado del mercado, etc.

    ¿Cuál es la protección que puede darse al tercero cuyo derecho subjetivo se ha violado?. Distinguiremos dos casos distintos:

    • Casos en los que uno o una de las partes previamente tenía un contrato con el tercero. Se está incumplimiento entonces el contrato con el tercero, y por esta vía del incumplimiento contractual deberá solucionar la cuestión, con independencia de que el otro contratante puede ser cómplice del daño, por lo que respondería por responsabilidad extracontractual.

    • Casos en los que una de las partes no tenían un contrato previo con el tercero. La responsabilidad por este daño sería extracontractual y, por tanto, se recoge en los arts. 1902 C.C. y siguientes. Naturalmente, cuando decimos que podemos orientar la responsabilidad por la vía del art. 1902 C.C., la reparación del daño implica una indemnización y evitar que en el futuro dicho daño se repita. Por ello, puede anularse el segundo contrato, justificada la decisión en la necesidad de evitar que el daño se repita en un futuro. Este segundo contrato, tanto cuando hay un contrato previo con el tercero como cuando no lo hay, también se podría intentar anular por entender que su causa es ilícita.

    • Los contratos en daño de terceros indeterminados.

    Son todos aquellos contratos que podríamos decir que causan perjuicio al conjunto de la comunidad, o, por lo menos, a un grupo muy importante de personas pertenecientes a la comunidad. La regulación de estos casos queda, en gran medida, al margen del Derecho Civil, o por lo menos regulada por el Derecho de Consumo. También nos encontramos con la regulación del Derecho Mercantil de la competencia, es decir, la legislación tanto mercantil como penal de rescisión de prácticas restrictivas de la competencia en el mercado.

  • El contrato a cargo de tercero o promesa de hecho de tercero

  • Se trata de un contrato en el cual una de las partes contratantes se obliga a que un tercero realice una prestación, prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo. El contrato sólo obliga a los contratantes, por lo que si uno se obliga a que un tercero actué de una determinada forma, éste no está obligado. En realidad, el promitente es quien realmente se está obligando y se trata de determinar en qué consiste su obligación. Dependiendo de cómo se configure ésta, existirán dos tipos diferentes de obligaciones asumidas por este promitente:

    • Puede ocurrir que se haya obligados a una obligación de hacer de mera actividad o de medios, consistente en llevar a cabo la actividad precisa para conseguir que el tercero actúe en el sentido al que se ha obligado. Si no lo consigue, habrá cumplido igualmente, si ha puesto todos los medios necesarios.

    • Lo normal es que la obligación del promitente se configure como una obligación de resultado, de tal forma que se obliga a conseguir el resultado pactado y en el supuesto de que este tercero no lo haga, tendrá que indemnizar al que contrató personalmente. En este caso, la obligación del promitente será más bien una obligación de garantía, porque si el tercero realiza la prestación, él no tendrá que llevar a cabo ninguna, pero si éste no la realiza, tendrá que indemnizar.

    LECCIÓN 17. LA INEFICACIA DEL CONTRATO

    (Vamos a dar más bien una teoría general de la ineficacia. Ampliar por el libro)

  • Concepto de ineficacia. Clases

  • Hay dos términos que se utilizan con frecuencia:

    • Ineficacia

    • Invalidez

    En la doctrina civilista existen fundamentalmente dos posturas acerca de si ambos conceptos significan lo mismo o no:

    • Delgado Etxeberría sostiene que la invalidez y la ineficacia son conceptos distintos.

    La invalidez significa que el contrato carece de alguno de sus elementos esenciales, o bien que, existiendo todos ellos, esté viciado. Vendría a significar que el contrato, desde su nacimiento, está mal constituido y resulta, el consecuencia, inviable. El contrato entonces no será vinculando y por ello los casos de nulidad y anulabilidad serían encuadrables en la invalidez.

    La ineficacia, entonces, sería que estando configurado el contrato correctamente, por una circunstancia extrínseca al contrato, circunstancia sobrevenida, éste no produce efectos o produce unos efectos distintos de los que serían normales. Como ejemplos de ineficacia señala los siguientes: la condición suspensiva que no llega a realizarse, la condición resolutoria que se produce, la rescisión por fraude de acreedores, la resolución por incumplimiento o alteración de las circunstancias, cuando se celebra un contrato entre particulares necesitado de alguna autorización administrativa que no llega, etc.

    • La opinión mayoritaria, que es la que habitualmente se sostiene, es que ineficacia significa pura y simplemente que el contrato no produce efectos y, en opinión de Diez Picazo, todo supuesto de invalidez implica ineficacia.

    En su opinión, la invalidez e ineficacia son términos sinónimos, porque cuando un contrato no produce efectos es porque no es válido. En consecuencia, esos casos que Delgado Etxeberría considera que son de ineficacia, en opinión de Diez Picazo, son casos de eficacia, pero en los cuales el contrato deja de producir efecto, bien porque en el mismo así estaba previsto, bien porque circunstancias sobrevenidas producen la extinción.

    Podríamos decir entonces que lo que sucede es que la ineficacia puede proceder de casos de invalidez, como de otras razones distintas. La ineficacia, por tanto, significa que el contrato no produce efectos o bien, puede producir unas consecuencias distintas de las normales.

    En cuanto a la invalidez como sanción, la ineficacia o invalidez de un contrato es la sanción que impone el ordenamiento jurídico en algunos supuestos en los que el contrato se ha constituido irregularmente, es decir, en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Cuando se ha infringido el ordenamiento, éste impone una sanción, consistente en que el contrato sea inválido. Hay que tener en cuenta que no toda irregularidad en la constitución del contrato provoca la invalidez del mismo. En ocasiones, el grado de defecto de constitución provoca la invalidez y en otras ocasiones, no.

    Las soluciones que da el ordenamiento jurídico en los casos en que la irregularidad no provoca la invalidez, puede decirse en términos generales que son de dos clases:

    • Hay determinadas irregularidades en la constitución de un contrato o de un negocio jurídico en general que el ordenamiento jurídico considera irrelevantes. Por ejemplo, el miedo reverencial es irrelevante. Determinados vicios no provocan efecto alguno.

    • Ese vicio en la constitución o esa irregularidad puede provocar una reacción del ordenamiento jurídico consistente en una sanción, pero distinta de la nulidad. Así, por ejemplo, cuando se estudia el dolo como vicio del consentimiento, en el art. 1170 C.C. se nos dice que “deberá ser grave y no haber sido empleados por las dos partes contratantes” y, en el segundo párrafo, nos dice que “el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

    Hay otros casos en que la sanción puede consistir en privar de determinados efectos a los contratos, acarrear una sanción administrativa, o que pueda acarrear consecuencias penales, como los contratos o actividades destinadas a alterar los precios del mercado.

    En lo referente a las clases de ineficacia, el C.C. no regula con carácter general la ineficacia, sino que la doctrina es la que ha tenido que ir deduciendo, de la regulación concreta, las diferentes modalidades y efectos de cada una de las categorías de invalidez e ineficacia:

  • Ineficacia automática / Ineficacia provocada

  • Ineficacia automática. Se produce ipso iure. En tal caso, no es preciso que nadie inste su declaración por los Tribunales, porque es la propia ley la que por si misma establece la nulidad. Cualquier interesado podrá solicitar que sea declarada por los órganos de la jurisdicción y el Juez siempre podrá apreciar esta ineficacia de oficio.

    No está sometida a plazo su declaración judicial y, en el supuesto de que se haya ejercitado una acción, tendrá carácter meramente declarativo, así como la sentencia, que se limita a declarar algo que ya de por si existe.

    Ineficacia provocada. No se produce automáticamente por la ley. El ordenamiento jurídico atribuye a una determinada persona o a varias la facultad de poder solicitar ante los Tribunales la declaración de ineficacia. Cuando esto acontece, la acción está sometida a un plazo y la sentencia tendrá carácter constitutivo de la misma. La sentencia es la que constituye la ineficacia.

    Naturalmente, un problema es que el C.C. no regula la ineficacia, por lo que al observar que el Código prescribe la nulidad de un contrato, tendremos que interpretar qué clase de nulidad es.

  • Nulidad absoluta / Nulidad relativa

  • La distinción se refiere a las personas a las que afecta la ineficacia. Cuando la invalidez es absoluta, afecta a todas las personas y, por tanto, no produce efectos para nadie. En cambio, nulidad relativa es aquella que sólo se produce para determinadas personas pero no para otras, supuesto que resulta más complejo que al anterior porque nos podemos encontrar con diferentes supuestos:

    • Que el contrato sea válido en principio para las partes pero que para terceras personas pueda ser considerado ineficaz y que ellas puedan provoca la ineficacia. Es el caso que ya vimos con la acción revocatoria.

    • Aquel caso en el que el contrato es ineficaz para las partes pero, en cambio, es válido respecto de terceros. Los terceros tendrán que considerar el contrato como válido y quienes podrán promover la ineficacia serán quienes fueron parte del contrato. Así ocurre en un negocio simulado.

    • Cuando en un contrato se producen efectos para alguno de los intervinientes y en cambio no para el otro. En el art. 1725 C.C. recoge el siguiente caso: una persona que actúa en mandato con representación y se da el caso de que se “exceda” de sus poderes, de manera que en la medida que exceda, quedará vinculado él personalmente y no su representado, por lo que podrá solicitar la ineficacia de esa parte.

  • Ineficacia originaria / Ineficacia sobrevenida

  • Ineficacia originaria es la que afecta al contrato en su origen y, por lo tanto, a los elementos constitutivos. En cambio, la ineficacia sobrevenida es la ineficacia que se produce en un momento posterior de la vida del contrato y se produce como consecuencia de una circunstancia sobrevenida.

  • Ineficacia total / Ineficacia parcial

  • Hay ineficacia total del contrato cuando éste es ineficaz en su totalidad y, en cambio, la ineficacia es parcial cuando afecta a una o varias de sus cláusulas pero no al todo del contrato, por lo que el contrato obligará a las partes pero no en algunas de las cláusulas. Naturalmente, la admisión de esta ineficacia parcial implica una postura previa, que es entender que ella es posible, porque se puede partir de la idea de que el contrato es un todo indivisible.

    La admisión pretende respetar la voluntad de las pares en la medida en que ello sea posible y responde al principio de conservación del negocio jurídico. En nuestro Derecho está claro que se admite la ineficacia parcial, dado que en diferentes artículos del C.C. así se establece, por ejemplo, en el art. 1116 segundo párrafo o en el art. 1155, que ya hemos estudiado.

    En estos casos la cuestión puede estar resuelta por la ley, pero en otros supuestos no lo estará y la cuestión que se suscitará es decidir sobre si la nulidad es parcial o total, solución que tendrá que venir por la vía de la interpretación.

  • Ineficacia estructural / Ineficacia funcional

  • Se dice que hay una ineficacia estructural cuando el contrato está viciado en su formación. Serían los casos de nulidad y anulabilidad. Por el contrario, se habla de ineficacia funcional cuando el contrato está correctamente formado en su origen pero se produce la ineficacia por las circunstancias que devienen, que son contrarias a Derecho. Es el caso de la rescisión.

  • Ineficacia sanable / Ineficacia insanable

  • Ineficacia sanable es aquella que tiene solución, que puede ser reparada. Puede devenir eficaz en virtud de un hecho posterior. Ineficacia insanable es la que no tiene solución y no podremos convertir el contrato ineficaz en eficaz.

    Los medios a través de los cuales se puede producir la sanación son:

  • La confirmación. Se trata de que, atribuyéndose a una persona la posibilidad de impugnar el contrato, decide no hacerla. Pensemos en el caso del contrato celebrado con un menor de edad.

  • La ratificación. Consiste en un acto realizado por el titular de los intereses que regula el contrato, en virtud del cual asume las consecuencias del contrato, que fue realizado por otra persona que carecía de una expresa legitimación. Es decir, es el caso de quien actúa como representante de otro sin tener la representación o bien actúa excediéndose en el poder. El art. 1259 C.C. regula este caso y dice “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

  • La conversión. Significa que se ha celebrado un contrato ineficaz y que se transforma en otro análogo al que no le afecta la causa de ineficacia y que es susceptible de conseguir el interés práctico perseguido por las partes. Por ejemplo, en un caso en que esté prohibida la donación, lo transformamos en una compraventa.

  • La adición del elemento que faltaba en el contrato celebrado. Por ejemplo, el menor de edad emancipado tiene que contar con la autorización de sus padres o curador para los negocios jurídicos del art. 323 C.C. y si suponemos que celebra el contrato sin esa autorización, nada se opone a que en un momento posterior presenten ese consentimiento y el negocio se convierta en válido.

  • El resarcimiento del daño o perjuicio que causa la ineficacia. Los actos de disposición en fraude de los acreedores producen la rescisión del acto, que se puede solventar si se puede evitar el perjuicio de los acreedores.

  • La convalidación. Hace referencia a los negocios de disposición. Cuando una persona lleva a cabo un contrato que implica una disposición sobre un bien, siendo así que carecía de poder de disposición sobre el mismo, el contrato se convalida si en un momento posterior adquirió el poder de disposición del que carecía en el momento de la celebración del contrato.

  • Consecuencias o efectos del contrato ineficaz:

    Una regla tradicional es la que dice “quod nullus est, nullum effectum producit”. Esta regla se refiere al mundo del deber ser. Desde un punto de vista teórico del Derecho, es una regla válida, pero cuando intenta trasladarse al mundo fáctico nos encontramos con que no siempre se puede aplicar, por la sencilla razón de que en el mundo de la realidad ha podido ocurrir justo lo contrario: pueden haberse cumplido íntegramente las prestaciones del contrato aún siendo ineficaz o bien se pueden haber realizado algunas de las prestaciones pero no todas.

    Entonces, ¿cuál es la reacción del ordenamiento jurídico ante un contrato ineficaz?. Se plantean dos casos:

    • Cuando el negocio o el contrato todavía no han producido los efectos. La solución es sencilla porque se aplica la regla de que el negocio no produce efectos alguno y las partes no se pueden exigir ninguno de los efectos del contrato. Si una parte reclama a la otra el cumplimiento, la demandada podrá oponer la excepción de la ineficacia del contrato frente a la reclamación que se le formula. Si la nulidad es radical o de pleno derecho, incluso el Juez de oficio podrá declarar nulo el contrato.

    • Cuando el contrato se ha cumplido total o parcialmente. La reacción del ordenamiento jurídico sería:

  • Irrelevancia de los efectos contractuales en la medida en que sea posible.

  • Desaparición de los efectos contractuales ya realizados o producidos, esto es, volver a la situación anterior a la celebración del contrato. Se trata de conseguir la restitución de las prestaciones realizadas. Por ejemplo, el comprador devolverá la cosa y no pagará el precio.

  • Excepcionalmente se puede producir una consolidación de los efectos contractuales, puesto que con ello se intentan proteger intereses que se consideran dignos de protección. Por ejemplo, la protección de terceras personas que han actuado de buena fe. El art. 1295 párrafo 2º nos dice que “tampoco tendrá lugar al rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”. Quiere esto decir que el contrato era rescindible, pero dado que están en juego también los intereses de terceros de buena fe, el Derecho entiende que ese interés debe protegerse.

  • Cuando un contrato es ineficaz se plantea si alguna de las partes tendrá derecho a un resarcimiento de los daños y perjuicios, es decir, si la ineficacia puede producir un derecho a reclamar esa reparación del perjuicio causado. La obligación de indemnizar se basa en nuestro Derecho en la culpa: si queremos atribuir a algunas de las partes una responsabilidad, habrá tenido que ser culpable de la ineficacia del contrato. Si la ineficacia procede de culpa de un tercero, la cuestión tiene una fácil solución, puesto que dicho tercero si que estará obligado a resarcir el daño causado. Sería el caso contemplado en el art. 1268 cuando se refiere a la violencia y la intimidación como vicios del consentimiento que proceden de terceros.

    Si la culpa de la ineficacia está en las partes del contrato, podemos encontrar:

    • Que ambas partes sean culpables, por lo que no existe deber recíproco de indemnización.

    • Que sólo lo sea una de las partes, por lo que habrá actuado con “culpa in contrahendo” y tendrá que reparar el daño.

  • Nulidad absoluta o de pleno derecho

  • A) Concepto

    ¿Es la nulidad de pleno derecho lo mismo que la inexistencia del contrato? Tradicionalmente se decía que eran cosas distintas: la nulidad de pleno derecho significaba que el contrato adolecía de un vicio grave de gran trascendencia pero que existía en principio una apariencia de contrato y que incluso el contrato nulo de pleno derecho podría producir algunos efectos más o menos excepcionales e indirectos y que, por ello, el contrato nulo de pleno derecho en algunos acasos era susceptible de convalidación y conversión. Por el contrario, la categoría de la inexistencia era todavía más radical, el vicio o defecto sería tan grave que ni siquiera habría apariencia de contrato y, por tanto, se podía afirmar que no producía efecto alguno. Por ejemplo, un contrato en el que falta alguno de sus requisitos esenciales. Hoy en día se sostiene que la distinción entre ambas carece de sentido, puesto que se afirma que, dado que el Código no regula esta figura como algo distinto, resulta inútil hablar de ella y también porque será un Juez el que declare la inexistencia en todo caso y llegaríamos a la misma solución.

    B) Causas

    Son causas de nulidad de pleno derecho:

  • Haber traspasado los límites de la autonomía privada: la ley, la moral y el orden público, que se recogen en el art. 1255 C.C.

  • En cuanto al objeto, la inexistencia, la falta absoluta de determinación y la licitud.

  • En cuanto a la causa, la inexistencia o ilicitud de la misma, como se establece en el art. 1275 C.C.: “los contratos con causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

  • La falta de los requisitos esenciales del contrato (los del art. 1261), los específicos del tipo negocial del que se trate y de la forma cuando ésta sea exigida por el ordenamiento con carácter solemne o constitutivo.

  • C) Efectos

    Es la máxima sanción dentro del concepto genérico de ineficacia. Es la modalidad a la que con mayor propiedad se puede aplicar la regla latina que hemos citado antes. Se trata de:

    • Una ineficacia estructural, puesto que el vicio se encuentra en la misma formación del contrato

    • Una ineficacia automática, que se produce ipso iure y que puede ser declarada de oficio por el Juez

    • La legitimación activa es muy amplia, y tanto la acción como la sentencia tiene carácter declarativo

    • Es una ineficacia absoluta, frente a todo el mundo

    • Es una ineficacia originaria, que puede ser total o parcial, pero normalmente será total

    • Aunque no puede decirse que sea insanable, las posibilidades de sanación son muy reducidas.

    En cuanto a las acciones que se derivan de la nulidad de pleno derecho:

  • La acción declarativa, cuya legitimación corresponde a cualquier interesado. Si quien ejercita la acción es un tercero, tendrá que demandar a ambas partes.

  • La acción restitutoria, en virtud de la cual la parte que cumplió su prestación podrá reclamar frente a la otra la devolución o restitución de la misma.

  • La acción de indemnización, en aquellos casos en los que se aprecie culpa en la nulidad.

  • En cuanto al plazo del ejercicio de las acciones, la primera de ellas no tiene plazo y las otras dos cuentan con el plazo general de las acciones personales, que es de quince años y es un plazo de prescripción.

    D) Sanación del negocio nulo

    Se puede producir por los siguientes procedimientos:

    • Cabe la ratificación. Art. 1259 C.C.

    • Cabe la convalidación.

    • Mediante la adición del requisito que faltaba. Por ejemplo, la adición de la forma en los contratos donde ésta tiene carácter solemne.

    • Conversión del negocio, su transformación en otro negocio análogo, siempre que se respete la voluntad de las partes.

  • Nulidad relativa o anulabilidad

  • A) Concepto

    Es una segunda categoría de ineficacia, no es un caso de ineficacia de tanta trascendencia. Significa que se concede a una determinada persona la posibilidad de impugnar el negocio que adolece de un vicio. Esa persona podrá impugnar o no y en consecuencia la validez o invalidez del contrato dependerá de su voluntad.

    Se trata de una ineficacia:

    • Estructural, puesto que se trata de un vicio en la formación del contrato

    • Originaria

    • Provocada, puesto que el contrato que adolece de este vicio producirá o no efectos dependiendo de la voluntad de la persona a quien se le atribuye la posibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad.

    B) Causas

  • La falta de capacidad de obrar. Es el caso de los contratos celebrados por menores,

  • Vicios del consentimiento.

  • En cuanto a la acción de anulación, se trata de una acción constitutiva, puesto que la ineficacia no opera ipso iure, sino que necesita de una declaración judicial y es la sentencia la que provoca la ineficacia. La legitimación activa corresponde a la persona que es titular de los intereses protegidos. El art. 1302 C.C. nos dice que “pueden ejercer la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de los (...)”. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la otra parte en el contrato y también a otras personas que se puedan ver afectadas por la nulidad.

    En lo relativo al plazo, a diferencia de la acción de nulidad, que no tenía, la acción de anulabilidad tiene un plazo de cuatro años que se considera de caducidad, no de prescripción.

    Junto a esta acción, se podrá ejercitar la acción de restitución de prestaciones, que se regula en los arts. 1303 y 1304 C.C., bien entendido que el art. 1304 establece una regla según la cual, si “la nulidad procede la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”.

    También podrá solicitar la acción de indemnización de daños y perjuicios si existe culpa por parte de algunos de los contratantes.

    C) Efectos

    La sentencia es constitutiva y produce la ineficacia. Sus efectos tienen carácter retroactivo, porque operan desde el momento en que se celebró el contrato.

  • Confirmación del negocio anulable

  • La confirmación es una declaración de voluntad emitida por la parte protegida por la anulabilidad y que consiste en la renuncia al ejercicio de la acción. Esta cuestión se regula en los arts. 1309 a 1314 C.C. (leer). La regulación que vemos es bastante clara. El problema está en relación con los terceros adquirientes del titular de la facultad de confirmación, de modo que todo dependerá de la buena o mala fe del tercero y según ésta le alcanzarán los efectos de la anulación o no.

  • Rescisión

  • A) Concepto

    Se contiene en el art. 1290 C.C. Según este artículo, “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”. En el art. 1294 C.C. se nos dice que “la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio” y en el art. 1299 C.C. se nos indica que “la acción parea pedir la rescisión dura cuatro años (...)”. Cuando veíamos las diferentes acciones de que disponía el acreedor para la defensa del derecho de crédito, vimos la acción revocatoria o pauliana y ya en aquel momento dijimos que aquella acción era rescisoria.

    Debemos comprender la distinción entre la rescisión y la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. En los casos de nulidad o de anulabilidad, el problema es que existe un vicio de origen. En el caso de la rescisión, el contrato celebrado está perfectamente constituido, es un negocio válido, pero que produce un resultado contrario a derecho. Por tanto, es una ineficacia funcional y sobrevenida.

    Habría que referirse también a otra distinción: tanto la acción de nulidad como la de anulabilidad son acciones principales, mientras que la acción de rescisión es subsidiaria. Así nos lo dice el art. 1294 C.C. Por tanto, si existe cualquier otro medio al que pueda acudir el perjudicado, no podrá acudir a la rescisión.

    Y, por último, nos interesa distinguir la rescisión de la resolución, pues en la práctica ambos términos se confunden. Tanto en la resolución como en la rescisión se trata de contratos válidos, que no tienen un vicio de origen, pero las causas en virtud de las cuales se extingue el contrato son diferentes. En cuanto a la resolución, la más importante es la resolución por incumplimiento. En el art. 1124 C.C., cuando hay un contrato con obligaciones bilaterales y una parte incumple, la otra parte puede ejercitar la acción de cumplimiento o bien la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Una segunda causa de resolución, poco frecuente y excepcional, es la resolución por alteración de las circunstancias, problema que suelen plantear muchas veces las obligaciones pecuniarias. Se acude a esta solución cuando la alteración de las circunstancias ha sido imprevisible.

    B) Causas

    El Código en el art. 1291 C.C. dice lo siguiente: “Son rescindibles:

    1º. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

    2º. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

    3º. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

    4º. Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

    5º. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley”.

    Son casos muy concretos, pero en términos generales, podemos decir que hay dos causas de rescisión:

  • Rescisión por lesión. Son causas tasadas. El art. 1293 C.C. nos dice que “ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del art. 1291”. Se refiere a la lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de contrato.

  • Rescisión por fraude de acreedores.

  • C) Régimen jurídico

    La legitimación activa corresponde al perjudicado. En cuanto al plazo, es de cuatro años, conforme a lo que dispone el art. 1299 C.C., artículo que, además, indica cuál es el “dies ad quo” para el cómputo de ese plazo (“para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea, conocido el domicilio de los segundos”).

    En lo que se refiere a los efectos, la rescisión significa que el contrato deja de producir efecto y las partes tienen que devolverse las prestaciones, bien entendido que todo ello tiene carácter “ex tunc” (retroactivo), conforme al art. 1295 C.C.:

    “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

    Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

    En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión”.

    Los efectos de la rescisión no alcanzan a los adquirentes de buena fe.

    Destacar que en derecho catalán se admite la rescisión por lesión con carácter general y que se denomina la “acción de rescisión por lesión ultra dimidiun”.

    QUINTA PARTE

    RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

    LECCIÓN 36. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

    La responsabilidad no es una materia exclusiva del derecho civil, pues también existe responsabilidad contractual en derecho administrativo, derecho laboral, etc. Y por cuanto se refiere a la responsabilidad extracontractual, es toda la responsabilidad ajena al incumplimiento el contrato. Desde esta perspectiva amplia de la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad penal, la responsabilidad administrativa, fiscal y, por supuesto, la civil.

    Centrándonos en la responsabilidad civil extracontractual, puede tratarse de una responsabilidad derivada de un acto ilícito, es decir, como responsabilidad extracontractual derivada de delito o falta, que el art. 1092 C.C. remite al C.P. o puede tratarse, por otro lado, de una responsabilidad civil extracontractual (a secas) o también llamada “aquiliana”. La primera se dará cuando la acción u omisión estén tipificados como delito o falta. La responsabilidad aquiliana parte de un acto ilícito (porque sin ilicitud no hay responsabilidad) pero que se califica por la exclusión del carácter penal.

  • Responsabilidad contractual y extracontractual

  • La responsabilidad contractual presupone la existencia de un contrato y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. La responsabilidad extracontractual presupone la inexistencia del contrato, la inexistencia de una relación obligatoria previa y que se produce, sin embargo, un daño de una persona a otra infringiendo el deber general de conducta “alterum non laedere”. Esta última, la responsabilidad extracontractual, se produce con independencia de las relaciones jurídicas existentes entre las partes.

    El C.C. regula, por un lado, la responsabilidad civil contractual, en los arts. 1101 y siguientes, y, por otro, la responsabilidad civil extracontractual, en los arts. 1902 y siguientes. ¿Cuál es la diferencia entre ambas regulaciones?. Se aprecian varios puntos distintos:

    • En materia de carga de la prueba. En el ámbito de la responsabilidad contractual se presume la culpa del deudor, incluso el de buena fe. Sabemos que sólo se exonera de responsabilidad si consigue probar que el incumplimiento se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor. En la responsabilidad extracontractual, por el contrario, en principio no existe tal presunción y será el perjudicado quien tenga que probar la culpa del demandado al causarle el daño. La jurisprudencia, sin embargo, en ocasiones y con bastante frecuencia, ha adoptado una postura que supone invertir la carga de la prueba.

    • En materia de prescripción de las acciones. La responsabilidad contractual, dado que en la regulación concreta no es establece un plazo, rige el general del art. 1964 C.C. de 15 años. Por el contrario, el plazo respecto de la acción de responsabilidad civil extracontractual es de 1 año, conforme al art. 1968 párrafo 2º.

    • En cuanto a posibles cláusulas contractuales modificativas del régimen legal de responsabilidad, el Código se ocupa de la cuestión en la responsabilidad civil contractual en los arts. 1102 y 1103, fundamentalmente en el 1102, por lo que está claro que no se admiten en la responsabilidad civil extracontractual, por lo que en esta materia tendrá especial importancia la jurisprudencia.

  • El concurso de la responsabilidad civil contractual y extracontractual

  • Hay situaciones en las que se produce un concurso de ambas responsabilidades y ello puede deberse a dos razones:

  • Cuando se produce un daño por una persona a otra estando ambas previamente vinculadas por un contrato

  • Podemos contemplar dos hipótesis:

    • Aún cuando existe el contrato, el daño no tiene relación con éste. Es posible que exista un contrato y producir un daño no relacionado con este contrato que les vincula. Será responsabilidad civil extracontractual sin lugar a dudas.

    • Se produce un daño por un contratante al otro, daño que se ocasiona incumplimiento el contrato, pero podríamos decir que es un daño que excede del daño normal de incumplimiento de un contrato. Por ejemplo, en el contrato de transporte de personas, los incumplimientos normales son retrasos, huelgas, etc., pero un accidente en el que la persona muere ya no es el incumplimiento típico.

    Este caso plantea problemas. Las dos posibles soluciones pueden ser:

    • La que defiende la teoría de la opción, según la cual el perjudicado puede elegir entre una y otra clase de responsabilidad.

    • Teoría de la acumulación, según la cual subsisten ambas responsabilidades, que se podrán exigir conjuntamente.

    La jurisprudencia no ha mostrado una tendencia única. El TS, pretendiendo que la víctima sea resarcida en todo caso, muchas veces ha intentado solucionar el caso concreto. Se muestra favorable, no obstante, a entender que se trata de una responsabilidad civil extracontractual cuando los perjuicios excedan de la “rigurosa órbita de lo pactado”.

  • Cuando se produce un hecho dañoso que genere responsabilidad contractual para una persona y extracontractual para otra.

  • Son casos en los que el deudor incumple, siendo cómplice del incumplimiento un tercero. El primero incurre en responsabilidad civil contractual y el segundo en responsabilidad extracontractual. El problema fundamental lo plantean los dos diferentes plazos. Participando los dos en el mismo hecho dañoso, habría que dar una solución conjunta a estos casos para evitar este trato distinto. También es discutible esta cuestión porque tenemos, al margen del C.C., la regulación del C.P. de la responsabilidad derivada de delito o falta.

  • Responsabilidad civil derivada de ilícito civil o penal

  • Hemos dicho que existen dos regulaciones y vamos a ocuparnos ahora de la regulación de la responsabilidad civil derivada de delito o falta, que se regula en los artículos 109 a 126 C.P. Por otra parte, regula la materia la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿Cuál es la regulación fundamental de esta materia?:

  • Cuando se ejercita la acción penal, si no se dice lo contrario, se entiende ejercitada también la acción civil de responsabilidad, con lo cual el Juez de lo penal resuelve la responsabilidad penal y, por otro lado, la civil. Sin embargo, es posible el ejercicio separado de ambas acciones, para lo cual es preciso que al ejercitarse la acción penal, el perjudicado se reserve expresamente el ejercicio separado de la civil una vez concluido el juicio penal.

  • El art. 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicen lo siguiente:


    Artículo 111.

    “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.”

    Artículo 112.

    “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

    Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.”


    En esta materia la cuestión penal es previa, y mientras esté pendiente la acción penal no se puede ejercitar la acción civil de responsabilidad.

  • Terminado el proceso penal, nos encontramos con que la sentencia puede ser:

  • Condenatoria. Entonces será claro que existe responsabilidad civil y el perjudicado tendrá que presentar una demanda civil solicitándola.

  • Absolutoria. No existe delito o falta, y como consecuencia de ello, no existe responsabilidad civil derivada de delito o falta. Sin embargo, ello no quiere decir que no pueda existir responsabilidad civil aquiliana, salvo en el caso de que la sentencia penal declare como hechos probados que no ha habido daño o que quien se decía que era causante del daño no ha participado en la acción.

  • Por otra parte, hay que tener en cuenta que la acción civil siempre es renunciable, puesto que se refiere a unos intereses meramente privados de reparación del perjuicio, a diferencia de lo que acontece con la responsabilidad penal, que es una acción pública en la que están en juego intereses públicos.

  • La regulación de la responsabilidad civil derivada de delito o falta se contiene en los arts. 109 y siguientes del C.P.:


  • Art. 109 C.P. “1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

    2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigirla responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.

    Art. 110 C.P. “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1º. La restitución

    2º. La reparación del daño

    3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.”


    El art. 111 CP se ocupa de la restitución, el art. 112 de la reparación del daño y el art. 113 de la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el art. 112 se refiere a la reparación “in natura”, mientras que en el 113 se refiere a que la indemnización viene a sustituir a la reparación del daño “in natura”.


    Art. 111 C.P. “1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

    2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irrevindicable.”

    Art. 112 C.P. “ La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”.

    Art. 113 C.P. “La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o terceros”.


    El art. 114 C.P. se refiere al caso de que en el daño que se ha producido a la víctima del delito ésta haya tenido también algo que ver; es lo que se conoce como la concurrencia de causas del daño.

    Art. 114 C.P. ”Si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”.

    El art. 115 C.P. nos dice que “los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución”.

    El art. 116.1 C.P. nos dice que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.”

    El art. 117 C.P. establece que “los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho previsto en éste Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.”

    En el art. 118 C.P. se establece qué sucede con la responsabilidad civil en los casos del 117 C.P.

    Art. 119 C.P. “En todos los supuestos del articulo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de algunas de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.”

    El art. 120 C.P. establece quiénes son civilmente responsables en defecto de los que lo sean penalmente.

  • Los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual

  • Sabemos que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se regula en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, siendo especialmente importante el art. 1902, porque da una noción de la misma y además establece los requisitos para que exista. Este artículo nos dice que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“.

    Podemos decir que se dan estos presupuestos:

  • Ha de existir una acción u omisión ilícitos

  • Ha de producirse un daño

  • Ha de darse una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

  • Ha de haberse actuado con culpa o negligencia

  • Ha de existir una acción u omisión ilícitos

  • El daño puede proceder de un acto positivo o de una omisión, como dos posibles manifestaciones del comportamiento dañoso, pero que implican la existencia de un acto humano. Se presupone una conciencia y voluntad en el comportamiento. Se plantea, además, si dicho acto ha de ser un acto ilícito, entendido como antijurídico, pues si observamos el art. 1902 se habla de acción pero no de que deba ser ilícita. Se ha sostenido que la acción u omisión han de ser ilícitos, porque resulta inconcebible la existencia de responsabilidad sin contravención del ordenamiento jurídico. Toda responsabilidad surge de una acción antijurídica.

    ¿Cómo se sabe si el acto es o no ilícito?. En derecho penal la antijuridicidad es una consecuencia de la tipificación, de forma que si la conducta encaja en el tipo penal, es claro que la conducta es antijurídica, ilícita y con trascendencia penal. En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual nos falta esa tipificación de los actos ilícitos, a pesar de que en ocasiones se ha hablado de delitos civiles.

    ¿Cómo saber cuando una conducta es ilícita? Existen varias opiniones:

    • Existe una tipificación general, un tipo abierto, frente a los tipos cerrados de derecho penal, según la cual es acto es antijurídico siempre que vulnere el principio “alterum non laedere”. Cuando se causa daño a otro el acto es ilícito, bien entendido que habría que preguntarse si el daño está previsto en el ordenamiento jurídico y amparado por él, como el embargo de los bienes del deudor.

    • En materia de responsabilidad civil extracontractual, la culpabilidad sustituye a la antijuridicidad, de forma que no es preciso calificar el acto como ilícito sino que el reproche de la conducta está en la culpa del sujeto.

    • El acto es antijurídico siempre que produce daño. Existe una presunción de ilicitud del acto cuando éste está causando un daño que no está amparado por el ordenamiento jurídico.

    A efectos prácticos, cuando se presenta una demanda, bata con ampararse en el art. 1902 CC, sin necesidad de alegar ningún otro precepto concreto vulnerado. Esta solución, poco precisa, viene dada por la propia naturaleza de las cosas: el CC no puede hacer una lista de actos ilícitos. El TS en su sentencia de 2 de diciembre de 1982 afirmó que en los ilícitos civiles, la tipicidad y la legalidad no actúan tan estrictamente como en el derecho sancionador.

  • Ha de producirse un daño

  • Por daño entendemos la lesión sufrida por una persona en sus bienes o derechos de cualquier tipo, en intereses jurídicamente protegidos. Cuando hablamos de daño nos referimos al daño material, pero también al daño moral. Pero, ¿cuál es la importancia que tiene el daño en la responsabilidad?. El daño es aquello que hay que reparar, siempre que sea posible “in natura”, y, de no ser posible la reparación directa, habrá que acudir a la reparación por la vía de la indemnización, que supone valorar el daño, para fijar el “quantum” indemnizatorio.

    Para que el daño sea objeto de indemnización, se exigen dos requisitos:

  • Que exista como tal el daño. Nos remitimos a la prueba del mismo.

  • Ha de ser un daño presente. No se indemnizan los daños futuros, pero si aquellas consecuencias futuras y seguras de daños presentes.

  • Así como la indemnización de daños materiales es relativamente sencilla, el daño moral es difícil de valorar. Además, si la indemnización se fija no sobre la base del daño causado sino en base a la ganancia del que obtiene el daño, resulta un criterio poco eficaz, al igual que si se fija en base al daño causado.

    Un problema clásico es la indemnización por causa de muerte, cuando el daño es la muerte de una persona. Se pueden apreciar distintos daños:

    • La privación de la vida de una persona. Hay diversas posturas sobre este punto y es una realidad que la vida no se valora en todos los casos por igual. Se decía que para poder adquirir un derecho (a la indemnización) hay que ser sujeto de Derecho y precisamente cuando la persona muere, deja de ser sujeto de Derecho. Se resolvió este problema técnico por el TS, entendiendo que la muerte no se producía en el mismo instante de la defunción y en ese momento se indemnizaba el dolor físico-psíquico de la víctima antes de morir.

    • Daños materiales. Habrá que calificarlos, porque algunos serán daños al patrimonio de la víctima (y generarán unos derechos que pasarán a la herencia como derecho de crédito) y otros serán daños directos a terceras personas, como podrá suceder con la persona que convivía con el fallecido sin estar casados.

    • Daños morales. Algunos formarán parte de la herencia en cuanto se causaron a quien después muere y otros serán daños morales directos contra terceras personas.

  • Ha de darse una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

  • Se trata de una relación causa-efecto. El daño es consecuencia de la acción u omisión, como ya se establece en el art. 1902. Es un requisito que tiene que ser probado por quien reclama la reparación del daño.

    El problema fundamental son los casos en los que se produce un concurso o confluencia de causas: el daño se produce por la concurrencia de varios hechos. A esta cuestión se le han dado diferentes soluciones:

  • Teoría de la equivalencia de las condiciones. La causa del daño estaría compuesta del conjunto de los elementos o condiciones indispensables para que el daño se produzca. La causa estaría formada por esas circunstancias que han provocado el daño. Podría entenderse que hay que repartir la responsabilidad entre esas circunstancias o bien que hay que elegir alguna de ellas como la más importante. Esta teoría ha sido objeto de criticas por entender que amplía excesivamente el ámbito de la responsabilidad y porque la elección de una de las circunstancias sería poco fundada.

  • Teoría de la causa próxima. La causa próxima excluye a la más remota. Para empezar, no sería de aplicación en los casos en que las causas son simultáneas y de la misma entidad. No hay razón para atribuir la responsabilidad en base a la cronología de las causas.

  • Teoría de la causalidad adecuada o eficiente, que es la seguida por la jurisprudencia. Cuando concurren varios factores, condiciones o causas, lo que hay que hacer es entre todos esos factores, elegir aquel que se considera el más adecuado al daño producido.

  • En materia de responsabilidad civil contractual el art. 1105 establece que “fuera de los casos mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”. Es decir, se presume la culpa del deudor y cuando interviene un caso fortuito o causa mayor, se excluye la responsabilidad. Pero, ¿se excluirá también la responsabilidad extracontractual?. El Código no regula este tema en ningún artículo, pero se aplica el 1105 por analogía a la responsabilidad civil extracontractual.

    Sin embargo, junto a la responsabilidad civil por culpa existe la responsabilidad civil sin culpa u objetiva, en la que observamos que la fuerza mayor excluye la responsabilidad pero no el caso fortuito. Para imputar la responsabilidad a una persona nos basamos en la culpa (dolo e imprudencia) en general; pero existen determinados casos de responsabilidad objetiva en los que no hay culpa y sin embargo se imputa la responsabilidad. Por ejemplo, en los accidentes de circulación en los que no hay delito ni falta. En el C.C. existe indicios o casos concretos de responsabilidad objetiva:

    • Art. 1905 C.C. “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”

    • Art. 1908.3º C.C. “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 3º por la caída de arboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”

    Entonces, sería interesante distinguir entre caso fortuito y fuerza mayor. El C.C. no regula esta materia, pero jurisprudencialmente se ha dicho que la fuerza mayor tiene dos características: imprevisibilidad e inevitabilidad. Algo imprevisible queda fuera del control de la persona, queda fuera del círculo de actuación o de control del agente. Parece que el caso fortuito no exonera de responsabilidad civil extracontractual objetiva pero si en cambio de fuerza mayor.

    Un problema que plantea es que la fuerza mayor concurra con la culpa del agente del daño. Quizás la solución tenga que depender de la consideración de que pueden darse dos circunstancias:

    • Que el resultado dañoso se hubiera producido igual sin la intervención del agente. Entonces, el causante de los daños debería quedar exento de responsabilidad. En el art. 1896 párrafo 2º se establece que “no se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó”.

    • Que concurra la fuerza mayor con la culpa del agente y la fuerza mayor agrave el daño. Entonces, la solución más razonable es moderar la reparación del daño por parte del causante, haciéndole responsable de los daños y perjuicios que razonablemente se habían derivado de su intervención.

  • Imputación de responsabilidad. Los criterios de imputación. La culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva.

  • En nuestro Derecho la imputación de responsabilidad siempre exige que haya culpa o negligencia. El art. 1902 establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Siempre se ha interpretado que aunque habla de culpa o negligencia, se está refiriendo también al dolo. En el CC se basa la imputación de la responsabilidad en la culpa del agente, pero esta exigencia ha ido evolucionando hasta el punto de la responsabilidad objetiva, y, por otra parte, en el propio Código ya había algunas manifestaciones concretas de responsabilidad objetiva tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual. En determinados casos concretos las leyes admiten la responsabilidad objetiva.

    En esta evolución de la responsabilidad objetiva existen tres vías, que no debemos pensar que son etapas jurisprudenciales, pues se aprecian simultáneamente y a través de ellas el criterio de imputación de responsabilidad por culpa va perdiendo vigor:

    La primera corriente se da en determinadas sentencias del TS. La exigencia de la prueba de la culpa no se exige con todo rigor e, incluso, el TS prácticamente presume la culpa del agente y por ello se está produciendo una inversión de la carga de la prueba. Si el 1902 dice que se requiere culpa o negligencia, debería probarlo quien reclama la indemnización. Pero en algunas sentencias del TS se da a entender que hay un desplazamiento de la carga de la prueba.

    La segunda corriente jurisprudencial se corresponde con la “teoría del riesgo”, según la cual quien genera un riesgo y con ello obtiene beneficios, en el supuesto de que efectivamente se causa un daño a alguien, tendrá que responder del mismo. La idea de esta teoría es que el Derecho admite que se beneficie alguien con el riesgo, pero que si a consecuencia de él se produce un daño, soportará su reparación. Se está llevando a cabo la imputación del riesgo.

    La tercera corriente es más bien legal. Se trata de la admisión por la ley de la responsabilidad objetiva o sin culpa. Según esta tesis, hay que partir de la base de que todos los daños se deben reparar, con independencia de que se haya actuado con o sin culpa. En realidad, esta teoría se hace un planteamiento de base: existe un causante al que no se le puede imputar la responsabilidad frente a la postura de la víctima, que no quiere soportar el daño. Cada vez con mayor frecuencia se apunta a esta tesis, pues muchas veces no es posible apreciar la culpa, pero pese a todo hay que reparar. Casi siempre que la ley establece la responsabilidad objetiva se suele establecer también el seguro obligatorio, como complemento a la responsabilidad objetiva. Sucede que en el mundo del seguro existen diferentes instituciones en las que se reparten la indemnización que tienen que pagar (también las indemnizaciones se socializan). Es un mecanismo de reparación de todo daño.

  • Circunstancias de exoneración de responsabilidad

  • Esta terminología que estamos empleando está tomada del Derecho Penal, cuando regula las causas que eximen de responsabilidad criminal. Una cuestión que se plantea es si esas causas que exoneran de responsabilidad criminal se pueden trasladar al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sin estarnos refiriendo a la responsabilidad civil derivada de delito o falta. Hay dos casos concretos: legitima defensa y estado de necesidad, y de ambos se cuestiona si exoneran de la responsabilidad civil en el ámbito de la responsabilidad civil aquiliana.

    En cuanto a la legítima defensa, queda definida en el art. 20.4 C.P. Además, el CP. En el art. 118 nos dice que “la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20, no comprende la de la responsabilidad civil (...)”. Es decir, se excluye la responsabilidad civil derivada de delito o falta en los casos de legítima defensa, interpretando a sensu contrario. Podríamos pensar que la legítima defensa exonera de responsabilidad penal, de responsabilidad civil derivada de delito o falta y también de responsabilidad civil aquiliana.

    El otro caso, el estado de necesidad, se regula en el art. 20.5º C.P. Y, como sabemos, el art. 118 dice que “la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números, 1º, 2º, 3º, y 6º del art. 20, no comprende la de la responsabilidad civil (...)”. Por tanto, a pesar de no haber responsabilidad penal, puede haberla civil. A continuación nos dice en el apartado tercero que en el caso del número 5º del art. 20 “serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio aunque se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.” El estado de necesidad no exonera de responsabilidad civil y quien es responsable no es el causante del daño sino el que se benefició de la intervención.

    En el fondo, como el que tiene que responder no es el que causa el daño, por lo que no se trata de una indemnización del daño sino más bien una acción que evita el enriquecimiento injusto.

    Para terminar, hay que considerar el supuesto de que el perjudicado consienta el daño, porque, evidentemente, el consentimiento del perjudicado exonera de la responsabilidad civil salvo que el bien lesionado sea la vida o los derechos de la personalidad, de los que no se tiene disposición.

  • La reparación del daño. El seguro de responsabilidad civil

  • ¿Qué daños son los reparables?. Esta cuestión no se regula en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que hay que aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 1107 respecto a la responsabilidad civil contractual, artículo que nos dice que “los daños y perjuicios de que responde el deudor son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”

    En materia de responsabilidad civil contractual se distingue entre el deudor de buena fe, el deudor diligente y el deudor doloso. Aunque esta distinción no sea recogida por la responsabilidad civil extracontractual, es evidente que hay que aplicarla por analogía, por lo que el alcance de la indemnización dependerá del comportamiento del causante del daño. Naturalmente, no sólo será responsabilidad material sino también moral. Y, en cuanto a los daños indirectos (los no producidos por la acción u omisión dañosa, sino que se derivan del daño directo) la jurisprudencia va admitiendo que sean reparados.

    En cuanto a las formas de reparación, en principio ha de intentarse una reparación “in natura”, interpretando el art. 1902. Muchas veces esto resultará imposible, por lo que se deberá acudir a la indemnización. Por otra parte, la jurisprudencia interpreta la reparación del daño en el sentido de reparar el daño causado y a la vez eliminar daños futuros, por lo que en la condena del causante del daño se contiene también la eliminación de la causa productora del daño.

    En cuanto a la deuda indemnizatoria, se trata de una deuda de valor, en la que se debe reparar el daño, por lo que éste deberá ser valorado económicamente. A la indemnización se puede llegar bien por una vía convencional bien por fijación de los Tribunales, los cuales podrán determinar la cuantía exacta o sus bases para su posterior determinación. El plazo de prescripción es de un año, de comienza a contarse desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del daño.

    El seguro de responsabilidad civil se encuentra en la página 561 del libro, aunque el profesor no dijo nada en clase.

    LECCIÓN 37. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (II)

  • La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta:

  • Concepto

  • El art. 1902 regula la responsabilidad civil por hecho propio. Pero en el art. 1903 se establece lo siguiente: “la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (...)”. Entonces, la responsabilidad por hecho propio se distingue de la responsabilidad civil por hecho ajeno o responsabilidad civil indirecta. Se responder por los hechos propios y por los hechos de aquellas personas de quienes se debe responder.

    El último párrafo del art. 1903 nos dice que “la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. El fundamento de la responsabilidad civil por hecho ajeno se encuentra en que se entiende que esa persona que ha realizado un hecho dañoso no sólo ha participado con su propia culpa, sino también la de aquella persona a la que se hace responsable. En todos los casos del art. 1903, existen relaciones de dependencia de ciertas personas respecto de otras.

    Suele decirse que esa culpa es “culpa in vigilando”, “culpa in eligendo” o “culpa in educando”. En todos estos supuestos existe un vínculo entre el autor material y el responsable, vínculo del que se puede presumir que si se produjo esa acción dañosa, ello se debió a la actuación del responsable. Importa destacar que este ultimo párrafo del art. 1903 establece una presunción de culpa del responsable indirecto, de modo que para destruirla habrá que probar que se actuó con la diligencia propia de un buen padre de familia. Para la culpa del que causa el daño, en principio no hay presunción.

  • Supuestos

    • El art. 1903 en su párrafo 2º establece que “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.

    El CC no dice “bajo su patria potestad”, a pesar de que se está refiriendo a hijos menores de edad o incapacitados. Nos da a entender que el responsable es el padre o la madre, o ambos, que tiene directamente la guarda de los hijos, con independencia de quién tenga la patria potestad. Esto es importante en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. El fundamento de esta responsabilidad, tradicionalmente, se ha dicho que está en una “culpa in vigilando” y en una “culpa in educando”. Sin embargo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que está responsabilidad tiene un claro matiz objetivo y se acerca a la responsabilidad objetiva o sin culpa.

    Puede suceder que los padres consigan probar su falta de culpa y, por tanto, no serían responsables, o también puede suceder que los padres sean insolventes, por lo que responderá el patrimonio del hijo, no sólo porque la responsabilidad indirecta no excluye la directa, sino también por aplicación analógica del apartado 1º del art. 20 C.P.

    El perjudicado puede demandar directamente tanto al hijo como a los padres, pues la responsabilidad de estos es directa y no subsidiaria. Además, el art. 1904 establece que “el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiesen satisfecho (...)”, por lo que si los padres pagan la indemnización, disponen de la acción de repetición frente al hijo, acción que no tiene plazo específico en el Código, por lo que habrá que entender que es el general de 15 años, según el art. 1964 C.C.

    • El párrafo 3º del art. 1903 establece que “los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”.

    Es un supuesto casi idéntico al anterior, por lo que las consideraciones sobre la responsabilidad de los padres son trasladables a este caso.

    • El párrafo 4º del art. 1903 se refiere a que “lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

    En primer lugar, se está refiriendo el Código a la responsabilidad que deviene de la circunstancia de la responsabilidad de la empresa o del cargo de dirección. El artículo exige una relación de dependencia: ha de tratarse de personas respecto de las cuales existe una vinculación laboral con la empresa. El fundamento de esta responsabilidad es la “culpa in eligendo” o la “culpa in vigilando”. La jurisprudencia ha exigido con todo vigor la prueba de la diligencia debida, para que los dueños o directores de empresas se eximan de responsabilidad, por lo que nos encontramos ante un nuevo caso cercano a la responsabilidad objetiva. Es una culpa que se presume y que difícilmente se prueba en contrario.

    Su responsabilidad es directa y en consecuencia el perjudicado podrá demandar a ambos directamente. Esta responsabilidad se refiere a los perjuicios causados por los dependientes “ en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”, por lo que si los empleados causan daño en actuaciones que no tienen que ver con su trabajo, no responde el empresario, aunque se presume que en horario laboral los dependientes están en el ejercicio de su trabajo.

    El art. 1904 concede la acción de repetición del empresario frente al dependiente en aquellos casos en que hubiera tenido que hacer frente a la indemnización.

    • El párrafo 5º del art. 1903 dice que “las personas y entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderá de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesora del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

    Este supuesto fue modificado por la Ley 7 de enero de 1991 y el supuesto presume una obligación de custodia para los centros de enseñanza no superior y a menores de edad, respecto de los cuales el centro tiene la obligación de educarles y custodiarles mientras realizan las actividades propias, bien entendido que no se refiere únicamente a las actividades escolares, sino también a las extraescolares y complementarias, que pueden tener lugar incluso fuera del centro.

    Se establece una presunción de culpa en base a lo dispuesto en el último párrafo del art. 1903. También es preciso señalar que aunque este párrafo hace responsables a las personas o entidades titulares del centro, en el párrafo 2º del art. 1904 se prevé la acción de repetición del centro respecto de los profesores, puesto que se dice que “cuando se trate de Cetros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”.

    El art. 1903 contiene supuestos de responsabilidad indirecta. ¿Podría aplicarse a casos similares?. La cuestión es delicada porque no hay argumentos claros, pero parece que en determinados casos, como el de las empresas subcontratistas, si se podría aplicar por analogía.

    Por otro lado, cuando el Código habla de responsabilidad indirecta no excluye la responsabilidad directa. ¿Cómo coordinarlas?. El perjudicado siempre tendrá la posibilidad de elegir entre las dos acciones o de ejercitarlas simultáneamente. La responsabilidad por hechos ajenos es directa y no subsidiaria. Si se ejercitan las dos acciones a la vez, el TS entiende que se trata de una responsabilidad solidaria. El art. 1904 establece la acción de repetición del responsable indirecto frente al responsable directo, y aun cuando el art. 1904 lo permite de manera general, será más severa cuando se trate de la repetición de los Centros docentes frente a los profesores, en que se exigirá dolo o culpa grave.

  • La responsabilidad por los daños causados por los animales y las cosas:

  • En ocasiones se habla de la responsabilidad civil del propietario. Esta responsabilidad encuentra su origen en el CC francés, en el que se dice que se es responsable no sólo del daño que se causa por el hecho propio, sino también por el hecho de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que uno tiene bajo su guarda. Nuestro CC no recoge esta fórmula, sino que recoge en los arts. 1905 y siguientes una serie de supuestos concretos de responsabilidad por daños causados por animales y cosas.

  • Responsabilidad por daños causados por animales

  • El art. 1905 dispone que “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Como vemos, el art. no se refiere al propietario sino al poseedor.

    Se trata de una responsabilidad objetiva porque se responde aunque se le escape o extravíe el animal y sólo se exonera de su responsabilidad por fuerza mayor o culpa del que sufre el daño.

    El art. 1906 dice que “el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir la multiplicación o cuando haya dificultado la ación de los dueños de dichas fincas para perseguirla”. Este artículo se refiere al caso de que por la multiplicación de la caza se produzcan daños en las propiedades vecinas. Habrá que tener en cuenta la legislación de caza.

  • Responsabilidad por ruina de edificios

  • El art. 1907 dispone que “ el propietario de un edifico es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si está sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias”. El art. se refiere a los daños causados a terceras personas; no estamos ante el supuesto de la responsabilidad contractual que regula el Código en el art. 1591 en relación con el contrato de obra, que establece la responsabilidad del contratista, responsabilidad que es decenal para que aparezca el vicio y de 15 años para el ejercicio de la acción.

    Nos encontramos con que el art. 1907 establece que el propietario es responsable de esos daños que resulten por la ruina del edificio (entendiendo por ruina cualquier defecto que provoca un daño a tercero), pero la responsabilidad la tiene el propietario si ésta sobreviniere por falta de reparaciones. Si el daño es producido por defectos en la construcción, conforme al art. 1909, el responsable será el arquitecto o constructor. (“Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”)

  • Responsabilidad por actividades industriales nocivas o peligrosas

  • El art. 1908 establece que “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:


    1º. Por la explosión de maquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    2º. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

    3º. Por la caída de arboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionado por fuerza mayor.

    4º. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviese.”


    Cuando habla de propietarios, más bien se refiere al caso de los empresarios que en el ejercicio de su empresa y como consecuencia del mismo, causan daños a terceros. El problema es si nos encontramos ante un numerus clausus o no. La respuesta debe salir de la aplicación del artículo 1908: siempre que una actividad industrial sea peligrosa o insalubre, la responsabilidad ha de producirse de acuerdo con los criterios más estrictos que presiden algunos de los preceptos citados. Así lo ha hecho la jurisprudencia respecto al ruido.

    Parece que, al menos en los casos segundo y tercero, nos encontramos ante una responsabilidad objetiva o muy cercanos a la misma. A todos estos supuestos les es también de aplicación el art. 1909, por lo que habrá que atender a si es un defecto de construcción, de diseño o de falta de mantenimiento.

  • Responsabilidad del cabeza de familia

  • El art. 1910 establece que “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños casados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.

    La responsabilidad que impone el Código no es por ser propietario sino por habitar la casa. Supone un anacronismo hablar de “cabeza de familia”, por lo que el responsable será bien el propietario o bien el que habita en la casa y que en definitiva tiene el título jurídico para habitarla, puesto que se hace responsable de lo que otras personas que viven con él puedan arrojar a la calle. Se trata de una responsabilidad objetiva, puesto que el Código no establece causa alguna de exoneración de responsabilidad.

  • La responsabilidad objetiva impuesta legalmente:

  • Responsabilidad en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.

  • Responsabilidad en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

  • Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

  • Ver libro, tema 44, pg. 574

    (no lo suele preguntar)

    TERCERA PARTE

    LOS DIFERENTES TIPOS CONTRACTUALES

    LECCIÓN 18. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

  • Concepto, caracteres y clases

  • El Código regula la compraventa en los artículos 1445 a 1537 y da el concepto de compraventa en el art. 1445, en el que se nos dice lo siguiente: “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Esta definición del Código ha sido criticada en dos aspectos:

    • Porque se entiende que es bastante imprecisa, puesto que no alude a su función traslativa del dominio. La compraventa constituye un título de adquisición de la propiedad por el comprador. La definición que da el Código podría aplicarse a otros tipos contractuales, como el arrendamiento.

    • Tal y como se define, el contrato parece limitarse a cosas materiales. Pero el propio Código en los arts. 1526 y siguientes regula la transmisión de créditos y derechos incorporales.

    En cuanto a los caracteres:

  • El contrato de compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento. El art. 1450 dispone que “la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. El Código sigue el principio general espiritualista del contrato, según el cual basta el consentimiento para que el contrato se perfeccione.

  • Es un contrato que genera una relación obligacional entre comprador y vendedor, generando obligaciones recíprocas. Aún cuando es un contrato traslativo de dominio, la propiedad no se transmite por el vendedor al comprador por el mero hecho de haber celebrado el contrato; como consecuencia de la celebración del contrato, el comprador es acreedor de la prestación de entregar la cosa del vendedor. El art. 1095 C.C. dice que “el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada” y el art. 609 “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión testamentada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”. Si se produce la entrega, se convierte en propietario, aunque no haya pagado el precio.

  • La compraventa crea una relación obligatoria sinalagmática. Genera obligaciones de prestación recíprocas. (Aquí nos remitimos a lo dicho en el anterior cuatrimestre).

  • Es un contrato traslativo del dominio; la compraventa constituye un título de adquisición del dominio mientras otros contratos no son título de dominio.

  • Algunos contratos guardan semejanza con la compraventa. Por ejemplo:

  • La permuta, contrato que se caracteriza porque no existe precio. Es el intercambio de cosa por cosa. El art. 1538 C.C. nos dice que “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Podríamos decir que es un contrato más propio de pueblos primitivos, en los que todavía no existe el dinero, lo cual no quiere decir que hoy en día no se utilice este contrato.

  • El propio art. 1446 se plantea un problema: ¿qué ocurre si una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra parte a entregar cosa y precio?. “Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”. El criterio fundamental del Código es si la cosa que entrega tiene más valor que el precio (permuta) o no (compraventa). Este artículo plantea dudas de interpretación, pero la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la calificación de los contratos viene por la causa y no por la denominación que le den los contratantes.

  • Arrendamiento de cosas. Este contrato no es traslativo de dominio. Sin embargo, los civilistas clásicos, como Castán, hablaban de contratos intermedios, que son arrendamientos pero también tienen el aspecto de compraventa. Consisten en la entrega de una cosa en concepto de alquiler pero con una cláusulas en virtud de la cual, pagados determinados plazos, el arrendatario se puede convertir en propietario o no. Hoy en día se denomina “contrato de leasing”, que es más bien un medio de financiación de bienes. Se estudia en derecho mercantil.

  • Clases de compraventa:

  • Distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil. Lo que distingue la compraventa mercantil de la civil es que en ésta el comprador celebra el contrato con intención de revender la cosa. La compraventa mercantil se rige por el Código de Comercio y por leyes especiales.

  • Distinción entre compraventas comunes u ordinarias (la de los arts. 1445 y siguientes del Código) y las compraventas civiles especiales, como son la compraventa de muebles a plazos, las compras por subasta y las relativas a propiedad intelectual e industrial.

  • Distinción entre compraventa voluntaria (que es la compraventa normal) y la compraventa forzosa o necesaria, que es a la que se refiere el art. 1456 cuando dice que “la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales”. Hoy en día esto se considera expropiación forzosa, que se rige por la Ley de Expropiación Forzosa del año '54, y es una institución de derecho administrativo.

  • Distinción entre compraventa privada y pública. La primera se celebra entre un vendedor y un comprador, el cual ha estado determinado desde el primer momento, y la segunda es aquella que se celebra en pública subasta, y que implica una adjudicación al mejor postor.

  • Distinción entre compraventa ordinaria y el contrato de suministro. En el primer caso, el objeto se entrega de una sola vez y en el contrato de suministro, el objeto se entrega sucesiva y periódicamente, quedando muchas veces al arbitrio del comprador la cantidad del objeto suministrado.

  • Contratos de compraventa que pueden ser realizados por la Administración Pública. Cuando el comprador es la Admón. Pública, normalmente se trata de un contrato calificado como administrativo. Si se trata de bienes muebles, normalmente se calificará como un contrato de suministro, y se regirá por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Cuando se trata de contratos de inmuebles, la cuestión es si se trata de un contrato administrativo o de un contrato de compraventa privado y regido por el derecho civil. Podemos decir que se calificará de contrato civil cuando se trata de bienes patrimoniales de la Administración, bienes que no están destinados a ningún servicio público. Si el contrato está relacionado con un servicio público, es regulado por del derecho administrativo.

  • El elemento personal: capacidad y prohibiciones

  • El Código regula en los arts. 1457, 1458 y 1459 la capacidad para comprar o vender. Sin embargo, a pesar de este rótulo del capítulo, en realidad se regulan también algunas prohibiciones para celebrar el contrato de compraventa, que como sabemos no son un problema de capacidad. En el art. 1457 se establece la regla general de respeto de la capacidad para celebrar contratos: “podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”. El contrato de compraventa lo pueden celebrar todas las personas con capacidad de obrar plena, así como también los emancipados, salvo los casos a que se refiere el art. 323, en los que se requiere el complemento de su capacidad de obrar por sus padres o curador. Aunque el art. 1457 se supedite a las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. Veremos que no existen tales.

    El art. 1458 dice que “el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente”. Y El art. 1459 establece unas prohibiciones de celebrar el contrato de compraventa en determinados casos, prohibiciones que no son problemas de capacidad de obrar sino por razón de las circunstancias concurrentes en los casos que enumera. En todos ellos hay un conflicto de intereses, que el Código pretende evitar mediante la prohibición de contratar.

    Art. 1459 C.C.

    “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

    1º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

    2º. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

    3º. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

    4º. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimiento también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

    Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

    5º. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

    Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

    La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.”

  • Elementos reales: requisitos de la cosa y el precio

  • La cosa

  • Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, entendiendo por tal cualquier clase de bien, ya sea corporal, incorporal, mueble, inmuebles, presente o futuro. Los requisitos que deben tener las cosas sin los siguientes:

  • Existencia actual o futura. El problema que puede plantearse es el que la cosa no exista al tiempo de celebrarse el contrato. El art. 1460 dice que “si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”. En este artículo existen dos casos: falta el objeto total o parcialmente.

  • En el primer caso, se nos dice que quedará sin efecto el contrato, será nulo por falta de objeto; y en el segundo caso se concede al comprador una facultad consistente en elegir desistir del contrato o bien optar por que el contrato permanezca, si bien sobre un objeto inferir en cantidad, pagando un precio menor, proporcional a lo que esta. Esta solución es una solución objetiva, en la que no se plantea quien ha tenido la culpa.

    La posibilidad de celebrar un contrato de compraventa sobre una cosa que en el momento de celebrarlo no existe, pero que se espera que exista se deduce del art. 1271, que establece que “pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras (...)”. Sin embargo, hay que señalar que el contrato de compraventa sobre cosa futura sólo es admisible cuando existe la posibilidad de que la cosa llegue efectivamente a existir.

    Lo que sucede es que el contrato de compraventa sobre cosas futuras se puede configurar de dos formas distintas, y ya en el derecho romano se hablaba de:

    • Emptio spei”. Venta de la esperanza. El comprador asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir y ha de pagar el precio tanto si la cosa llega a existir como si no. En realidad, se da a entender que se compra la esperanza de que la cosa llegue a existir. Cuando se configura la compraventa de esta forma se produce un cambio de tipo contractual y se convierte en un contrato aleatorio o de suerte, contrato en el que una parte paga una cantidad sin saber si va a recibir algo a cambio o no.

    Ya no se trata de un contrato compraventa, puesto que se paga el precio en todo caso. Se consideraría un contrato aleatorio, regido en los términos establecidos por el Código en el art. 1790, y además, atípico, en cuanto no recogido por el mismo.

    • Emptio rei sperate”. Venta de cosa esperada. El contrato sigue siendo contrato de compraventa porque no se compra la esperanza. El comprador estará obligado a pagar el precio en el supuesto de que la cosa llegue a existir. Lo que sucede es que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que se ha introducido una condición suspensiva que afecta al objeto del contrato.

    La invalidez se producirá en el momento en que se tenga la certeza de que la cosa no va a llegar a existir. Hasta entonces producirá efectos atenuados, puesto que no serán exigibles las principales prestaciones. Pero el vendedor tendrá la obligación de realizar lo necesario para que el objeto llegue a existir. La construcción es muy similar a la de un contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, y por eso algunos autores sostenían que la compraventa está sometida a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

    Esta postura ha sido criticada por una razón técnica, pues la condición se considera un elemento accidental del contrato, y, en cambio, el objeto es un elemento esencial del contrato.

  • Cosa determinada o determinable. Este requisito se desprende de la regulación general de los contratos, en el art. 1273 (“el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”) y del art. 1445, sin que ello signifique que no quepa un contrato perfecto si el objeto es una cosa genérica. Se puede producir una determinación total posteriormente, con tal de que no sea necesario un nuevo convenio, o puede ser determinada por alguna persona.

  • Cosa de lícito comercio. Este requisito no se encuentra en la regulación del contrato de compraventa sino que es un requisito de carácter general, que se recoge en el art. 1271. Ahora bien, es distinto que el objeto sea ilícito a que lo sea la causa, pues determinados objetos que no son ilícitos no pueden ser objeto del tráfico en determinadas circunstancias.

  • El precio

  • Requisitos:

  • Ha de tratarse de un precio real, verdadero. Es de la esencia del contrato de compraventa el intercambio de cosa por precio. Si no existe precio nos encontramos con que o bien el contrato sería una donación o bien sería nulo y podría tratarse de un contrato simulado.

  • Ha de ser un precio determinado, cierto. Es el requisito general de la determinación general del objeto en los contratos, que viene impuesto no sólo por el art. 1273, relativo a los requisitos del objeto de todo contrato, sino también por el art. 1445, en el que nos dice que una de las, partes se compromete “a pagar por ella un precio cierto”.

  • El Código admite que sea un precio determinable, no determinado en el momento del contrato, sino después en base a unos criterios de determinación. Con carácter general el art. 1273 admite que el objeto de los contratos sea determinado o determinable, y también los arts. 1448 y 1449 prevén la posibilidad de que el precio se determine en un momento posterior a la celebración del contrato de compraventa.


    Art. 1448. “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señales el que la cosa vendida tuviera un determinado día, Bolsa o mercado, se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.”

    Art. 1449. “ El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”


    Se podría matizar que efectivamente nunca podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pero si a uno de ellos cuando sólo puede realizarlo conforme a unos criterios determinados y objetivos, que se limita a aplicar.

  • Que consista en dinero o signo que lo represente. Parece que el Código se refiere con esta última expresión a títulos que representan deudas pecuniarias, que se admiten en relación con el art. 1270, bien entendido que en estos casos no se entenderá pagado el precio hasta que se realicen los documentos, títulos valores.

  • ¿El precio ha de ser justo?. El CC parte de la ideología liberal y no exige este requisito. Las partes son libres, según consta en el art. 1255. Cuando se habla de equivalencia económica o pecuniaria de las prestaciones, este criterio es subjetivo. Únicamente se exige el precio justo cuando hay una determinada regulación administrativa que establece unos precios sobre determinados bienes, por ejemplo, en la venta de viviendas de protección oficial. En estos casos ya no son condiciones de derecho civil sino normas administrativas que limitan la autonomía de la voluntad. Entonces, ¿qué sucede con estos casos si se establece un precio distinto?. Es nula la cláusula que determina el precio y este es sustituido por el precio legal, dejando aparte las sanciones administrativas que correspondan.

  • La forma. Las arras

  • La compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, lo cual se desprende del art. 1450 CC, cuando nos dice que “la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. Al mismo tiempo se nos dice en este artículo que la compraventa no es un contrato real.

    En cuanto a las arras, el art. 1454 CC dispone que “si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Ya hablamos de arras en el derecho de obligaciones. Estas arras se configuran con el carácter de penitenciales. Este artículo incurre en un error técnico, cual es hablar de rescisión, pues es un caso de desistimiento unilateral. Además, el artículo no tiene carácter imperativo y los contratantes pueden atribuir a las arras un carácter distinto del penitencial.

  • Los efectos. Obligaciones del vendedor:

  • 1ª) Entrega de la cosa vendida.

    Entregar una cosa significa realizar un traspaso posesorio. La posesión inicialmente la tiene el vendedor y pasa al comprador. Tiene una trascendental importancia, pues la entrega de la cosa permite al comprador adquirir la propiedad. Se desprende, como dijimos, de los arts. 609 y 1095 C.C.

    A) Contenido

    El vendedor está obligado a entregar:

  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 1468 párrafo 1º, el vendedor “deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato”.

  • En cuanto a los posibles frutos de la cosa, el art. 1468 párrafo 2º nos dice que “todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato”.

  • En lo relativo a los accesorios de la cosa, el Código no se pronuncia al respecto al regular el contrato de compraventa, por lo que habrá que acudir al art. 1097, que pertenece a la regulación general de las obligaciones y que establece que “la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”. Recordemos que el concepto de accesorios es de difícil definición y que hay que remitirse a la situación de la cosa en el momento de la oferta, con anterioridad a la perfección del contrato.

  • El art. 1495 párrafo 1º nos dice que “la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes (...)”. Este artículo se analiza más adelante y completa todo lo que es preciso entregar en cada caso.

  • B) Formas de entrega

    Cuando hablamos de entregar la cosa, decimos que consiste en realizar un traspaso posesorio. En este sentido, el Código en el art. 1462 párrafo 1º nos dice que “se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador”, refiriéndose, por tanto, a lo que podríamos considerar la entrega material de la cosa. Sin embargo, el Código admite también las formas espiritualizadas de la entrega, esto es, que se entienda que se ha realizado la entrega aun cuando ésta no se produzca materialmente en ese momento. Esas formas son:

  • Forma de carácter general, que se refiere a cualquier clase de bien. Art. 1462 párrafo 2º. “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. Si el contrato se celebra en escritura pública, el Código presume que se ha producido la entrega; la escritura pública sustituye a la entrega material de la cosa y el comprador se convierte en propietario aunque todavía no se haya producido la entrega material. Naturalmente, esta forma presupone que el vendedor es dueño de la cosa.

  • En el art. 1463 CC, el Código establece dos nuevos procedimientos referidos a la compraventa de bienes muebles. Estos procedimientos son:

  • “La entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados” El vendedor entrega al comprador el medio a través del cual acceder a la cosa vendida. Normalmente, pensaremos en la entrega de las llaves de los pisos, pero nótese que este artículo se refiere a bienes muebles, aunque se admite su aplicación por analogía para los bienes inmuebles.

  • El mutuo acuerdo. En el artículo se nos dice “y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo”. Entonces, en estos casos el consentimiento no sólo perfecciona el contrato, sino que atribuirá la posesión al comprador. Estos casos son:

    • Que la cosa vendida no pueda trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta

    • Si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

  • Bienes incorporales. El art. 1464 CC nos dice lo siguiente: “respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor”. Respecto de los bienes incorporales, rige la forma de entrega de la escritura pública y, además, el art. 1464 añade otras dos formas:

    • Poner en poder del comprador los títulos de pertenencia

    • Que el vendedor permita que el comprador haga uso de su derecho.

    C) Momento, lugar y gastos

    En cuanto al momento, la obligación del momento de entregar la cosa no es establecida por el Código en una regulación especial para la compraventa, por lo que rigen las reglas generales: el art. 1113, según el cual tendría la obligación de entregar la cosa inmediatamente si se tratara de una obligación pura, y si no estuviera sometida a condición o término suspensivo.

    En lo relativo al lugar, la regulación es también la de carácter general. El art. 1171 dice que “el pago deberá ejecutarse en el lugar en que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor”. Primero habrá que estar a lo que diga el contrato; subsidiariamente, en el lugar donde existía la cosa en el momento de celebrarse el contrato de compraventa; finalmente, el domicilio del vendedor (deudor de la entrega de la cosa).

    Por último, los gastos de la entrega se regulan en el art. 1465 CC, que dispone que “los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial” El Código distingue entre los gastos de entrega y los de transporte. Esta distinción presupone que los gastos de transporte son posteriores a la entrega, porque en ocasiones el transporte estará incluido en la entrega. De todas formas, las partes han podido llegar a un acuerdo sobre cómo repartirse los gastos.

    D) Supuestos en que no procede la entrega

    A esta cuestión se refieren los arts. 1466 y 1467. El art. 1466 dispone que “el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago” Este artículo se refiere a lo que se denomina la “obligación de pagar el precio de presente”. Dado que no se ha establecido un plazo para pagar el precio, y dado que la compraventa genera una obligación bilateral, el sinalagma funcional obliga a que la entrega de la cosa y el pago del precio se realicen a la vez y de ahí la regla del art. 1466.

    Por otra parte, el art. 1467 establece que “tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido”. Se refiere al supuesto del precio aplazado. En virtud de ese pacto, el comprador no tendrá que pagar en el momento de la entrega y el vendedor tendrá que entregar la cosa en un momento anterior al pago. Pero puede suceder que se descubra que el comprador es insolvente y el vendedor puede temer no recibir el precio, por lo que se le permitirá no entregar la cosa salvo que se de el supuesto que contempla el párrafo 2 de que a pesar de ello el comprador afiance pagar en el plazo convenido. El Código utiliza la palabra “afianzar”, lo cual debe entenderse en el sentido amplio de garantía.

    D) La obligación de entrega en la venta de inmuebles

    a) Problemas de cabida

    Cabida es la superficie horizontal de un bien inmueble.

    El Código regula la cuestión en relación con la venta de bienes inmuebles específicos; una finca, un terreno, que se inscriben por los linderos. No se refiere a cuando se está realizando una venta a medida, sino una parte de terreno que exige la separación de un terreno más amplio.

    El problema consiste en que se comprueba que existe una diferencia entre la cabida que consta en el contrato y la real, diferencia que puede consistir en más o en menos. Se ha producido un error en el contrato al consignar en el mismo la cabida del inmueble específico vendido, bien entendido que no se trata de un error sustancial o vicio del consentimiento, que daría lugar a la nulidad, sino de un mero error de cálculo que el Código en general dice que da lugar a su corrección, pero que en la venta de bienes inmuebles recibe una regulación especial.

    El art. 1266 párrafo 3º dice que “el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección” Cuando ese error de cálculo se refiere a la cabida de un bien inmueble específico, el Código establece unas reglas especiales. Por tanto, no se trata de una diferencia entre lo pactado y lo entregado, porque de ser así habría un incumplimiento de un contrato.

    El C.C. regula varios supuestos distintos:

    • Por un lado, el caso en el que en el contrato se expresa la cabida del inmueble y el precio se establece por unidad de medida o número.

    El párrafo 2º del art. 1496 dispone que “si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuando se haya expresado en el contrato”. En este inciso, en realidad el Código reitera el principio que también consta en el párrafo 1º: “la obligación de entregar la cosa vendida comprender la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato”.

    Sin embargo, nos podemos encontrar con que la cabida real sea menor que la que consta en el contrato o que sea mayor y ambos supuestos son regulados por el Código:

  • En el caso de que sea menor, el párrafo 2º del art. 1469, después de haber establecido el principio general, dice “si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en ese último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se atribuyera al inmueble”.

  • Cuando la finca tiene una cabida real menor se le atribuye al comprador la posibilidad de elegir entre una rebaja proporcional del precio o, en una segunda posibilidad, la rescisión del contrato, que hay que entender una vez más por desistimiento, “siempre que no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se atribuyera al inmueble”. Para que sea posible el desistimiento será indispensable que la diferencia entre la cabida que consta en el contrato y la real sea superior a una décima parte.

  • En el caso de que fuera mayor, el art. 1470 dispone que “si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato”.

  • Cuando se trate de una cabida mayor, distingue el Código que sea superior o no a una vigésima parte. El comprador estará obligado a pagar el exceso de precio si no es superior y, si lo es, podrá optar por satisfacer el exceso o desistir del contrato.

    • Por otro, cuando la venta se realiza a precio alzado o venta como cuerpo cierto. El Código distingue dos casos a la vez distintos:

  • Que en el contrato sólo se especifique el inmueble

  • El art. 1471 párrafo 1º en relación con el párrafo 2º nos dice que “en la venta de un inmueble, hacha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resultare mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.” Con independencia de la extensión de la cabida que tenga el inmueble, el precio se mantiene exactamente igual.

  • Cuando efectivamente se especifica el inmueble y, además, la cabida

  • El art. 1471 párrafo 2º nos dice lo siguiente: “Eso mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló”

    Según este artículo, el vendedor queda obligado a entregar todo lo comprendido en los linderos, con independencia de que exceda la cabida expresada en el contrato. Puede darse el caso entonces de que no se pueda entregar todo el terreno comprendido por los linderos, por ejemplo, porque dentro de ellos haya un enclave que sea propiedad de un tercero, en cuyo caso se le concede al comprador la opción entre una disminución proporcional del precio o bien el desistimiento.

    El art. 1472 establece que “las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega”. Es un plazo de caducidad, dado que estas obligaciones se refieren a derechos potestativos, modificadores de la situación jurídica creada.

    b) Problemas de calidad

    Pueden ser un defecto de calidad o un exceso de calidad. Si el defecto de la calidad del inmueble vendido afecta al conjunto del inmueble, estamos ante un vicio de la voluntad o ante un caso de incumplimiento contractual.

    Pero puede ocurrir que el defecto de calidad afecte sólo a parte del inmueble, que es el caso que se regula en el art. 1469 en sus párrafos 3º y 4º. “Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si laguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato”. “La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menor valor de la cosa venida exceda de la décima parte del precio convenido.” A este caso se le está dando la misma solución que en los párrafos anteriores se da al defecto de cabida.

    En cuanto al exceso de calidad, no lo regula el Código, por lo que tendremos que aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 1470, que se refiere al caso de mayor cabida.

    En cuanto a la caducidad de esta acción, le es aplicable el art. 1472 CC.

    c) ¿Obligación de otorgar escritura pública?

    Como ya hemos dicho, el contrato de compraventa es un contrato consensual en todo caso. Por otra parte, en el caso de la venta de inmuebles para el comprador es importante que el contrato conste en documento público, puesto que es una exigencia para inscribir el título de propiedad. El Código no establece nada al respecto, por lo que debemos atender a los artículos que con carácter general regulan la forma de los contratos, arts. 1278 a 1280. El TS interpreta el art. 1280 en relación con el 1279, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las partes pueden compelerse recíprocamente a la escritura pública. Así, el apartado primero del art. 1280 se refiere a “los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles”. El comprador puede exigir la documentación del contrato en escritura pública.

    ¿Qué ocurre si ante esa exigencia el vendedor se niega a otorgar la escritura pública?. ¿Podría el comprador exigir la resolución del contrato? ¿Podrá únicamente exigir judicialmente la escritura pública?. Naturalmente, este problema depende de si la obligación es principal o accesoria, porque la resolución no procede por el incumplimiento de una obligación accesoria. Entonces acudimos a la jurisprudencia y esta no es unánime, es más quizá no tenga la misma importancia la escritura pública en unos casos y en otros. Se trata de una falta de precisión del Código, pero parece que lo lógico es que se permita la resolución.

    d) ¿Obligación de vender en condiciones que permitan la inscripción en el Registro de la Propiedad?

    Si acudimos a la Ley Hipotecaria, en su art. 20 párrafo 1º se nos dice que “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
    graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
    inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
    persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”. En el Registro de la Propiedad al inscribir un determinado título, debe basarse en el anterior. Puede pasar que por mucho que hayamos hecho escritura pública, aparezca que el vendedor no tenía inscrito su título. La cuestión que se plantea es si es obligación del vendedor el vender en condiciones que permitan la inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo previamente inscrito su título. La jurisprudencia está dividida e incluso parece que no es obligación del vendedor.

    La inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria en nuestro Derecho y si para el comprador no es obligación el inscribir, no pude configurarse esa obligación para el vendedor.

    En el Reglamento Hipotecario se regula el “expediente de dominio”, procedimiento judicial cuya finalidad es que, teniendo una persona un título de propiedad sobre un inmueble, que no puede inscribirse, lleva a cabo el expediente de dominio para que el Juez permita, una vez comprobada su regularidad, la inscripción.

    Sería más sencillo que el vendedor facilitara la inscripción del título.

    2ª) Obligación de conservación de la cosa vendida. Los riesgos.

    Cuando el CC regula el contrato de compraventa no se establece esta obligación de conservación de la cosa vendida. Sin embargo, cuando el art. 1094 con carácter general se refiere a las obligaciones de dar, dispone que el obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia. Por supuesto, esto tiene sentido en los casos en que la entrega de la cosa se da en un momento posterior a la celebración del contrato.

    Nos podemos encontrar con que, celebrado el contrato de compraventa, y antes del momento de la entrega, se produzca la pérdida o destrucción de la cosa debida. Pueden darse diferentes supuestos:

  • Que el vendedor haya obrado con dolo o negligencia o bien se haya constituido en mora. Por un lado, el art. 1182 regula la pérdida de la cosa debida y nos dice que “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. El vendedor que actúa con culpa o con dolo no queda liberado y tendrá que indemnizar daños y perjuicios, respondiendo de la pérdida.

  • El art. 1101 nos dice que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

    La obligación del vendedor se enmarca en una obligación bilateral, por lo que habrá que resolver por una parte el problema del sinalagma como tal (y si el vendedor no entrega la cosa, el comprador no tiene que pagar el precio) y además los daños que haya podido causar, los cuales tendrá que indemnizar. De modo que, dado que el problema se enmarca en una obligación sinalagmática, ante el incumplimiento de una de las partes cabe la resolución de la otra o exigir su cumplimiento o equivalente y la indemnización de daños y perjuicios.

    El art. 1096, párrafo 2º nos dice que “si el obligado se constituye en mora (...) serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.

  • Que la destrucción de la cosa se haya debido a dolo o culpa del comprador, caso poco habitual. Tendrá que soportar el daño el comprador, por lo que pagará el precio aún cuando no reciba la cosa que el mismo ha destruido.

  • Que la pérdida se haya producido por caso fortuito. No se puede imputar ni al vendedor ni al comprador. Este es el problema de “los riesgos en la compraventa”. Históricamente tuvo dos soluciones:

    • Sistema romano. Se imputa el riesgo al comprador, por lo que tendría que pagar el precio sin recibir la cosa a cambio.

    • Sistema germánico. Se imputa el riesgo al vendedor y perdería la cosa sin recibir el precio, solución que parece más ajustada al carácter sinalagmático de la obligación derivada del contrato de compraventa.

    La solución del Código se recoge en el art. 1452, que establece que “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. /Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. /Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que no haya pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora”.

    Distingue dos casos:

    • En los dos primeros párrafos, el caso de la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Puede tratarse de cosas no fungibles o que, siendo la cosa fungible, se está vendiendo como si no lo fuera.

    La solución es la del párrafo 1º, es decir, aplicar los arts. 1906 y 1182. Ambos artículos se refieren a la regulación de las obligaciones de entrega en general, no a la compraventa y se refieren a obligaciones unilaterales. Estos artículos no nos dicen qué ocurre cuando esta obligación está inserta en una obligación sinalagmática porque ¿tendría el comprador que pagar el precio a pesar de eso?. Aquí surgen diferentes opiniones, la más extendida que opina que sí que tiene que pagar el precio, aunque parecería un poco injusto. En realidad, el riesgo lo soportaría el vendedor, en su concepto de propietario de la cosa que vende.

    • En el tercer párrafo se refiere a las cosas fungibles que se venden en consideración a su peso, número o medida. En este caso las cosas fungibles se venden como tales. Hasta el momento en que la cosa se mide rige la regla del “genus nunquam perit”, por lo que el riesgo lo soporta el vendedor, que no podrá alegar la pérdida de parte del género. Tras la especificación, rige la regla de la remisión al art. 1096 y 1182, con la duda del carácter sinalagmático.

    3ª) ¿Obligación de transmitir la propiedad?. Algunos problemas en particular.

    La primera obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. El art. 1461 nos dice que “el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”. Así como el Código sienta claramente esta obligación, nada nos dice sobre la transmisión de la propiedad. En la práctica, este problema no se planteará, porque el vendedor el propietario, la compraventa es título traslativo de dominio y como consecuencia de la entrega el comprador adquirirá la propiedad. Los problemas surgen cuando el vendedor vende algo que no es suyo, no es propietario de la cosa que entrega. Si decimos que su obligación es también la de transmisión la propiedad, habrá incumplimiento en el contrato. Si decimos que no lo es, habrá cumplido y tendrá que responder de una acción de saneamiento por evicción por parte del comprador.

    Existen dos posiciones:

    • Doctrina clásica. No existe obligación de trasmitir la propiedad sino sólo la posesión. Se basa en el art. 1461. Si acudimos a la definición del Código del contrato de compraventa del art. 1445 se nos dice que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. El art. 1474 dice “en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida”. Para responder del saneamiento por evicción, deberá esperar a que se le desposea de la cosa. Y en el art. 1475 se indica que además deberá ser por sentencia firme.

    • Diez Picazo dice que la obligación fundamental del vendedor es trasmitir la propiedad, pero esto no se sustenta en la regulación legal. Dice, por ejemplo, que el art. 1474, al referirse a la posesión legal, se refiere al derecho de propiedad, lo cual no queda claro. Menciona también los arts. 1473 y 1509.

    Hay tres problemas concretos:

    A) La venta de cosa ajena

    ¿Puede una persona vender una cosa ajena? Sí. Tengamos en cuenta que el contrato de compraventa genera una relación obligatoria en virtud de la cual el vendedor se obliga a entregar la cosa y que no se trata de un contrato real, por lo que es perfectamente posible que se establezca un plazo para la entrega y que en ese plazo el vendedor adquiera la propiedad de la cosa y que cuando lo entregue fuera ya propietario de la cosa. Pero pudiera no llegar a adquirir la propiedad, con lo que podría entregar lo que no es suyo o incumplir el contrato.

    La cuestión es que se entrega una cosa que no es del vendedor. Si el autentico propietario no reclama, el comprador puede llegar a adquirir por usucapión. Este caso es bastante complicado. El TS ha buscados soluciones a la venta de cosa ajena, anulando compraventas en base a error por parte del comprador, por ejemplo, o por la vía del dolo. En alguna ocasión ha anulado la compraventa por falta de objeto. También hay que tener en cuenta que puede darse el caso de que se venda haciendo constar en el contrato que la cosa no es del vendedor, lo cual sería una venta sometida a la condición suspensiva de llegar a adquirir la propiedad por parte del vendedor.

    B) La venta con pacto de reserva de dominio

    El contrato de compraventa es título traslativo de dominio, aunque sin embargo el solo contrato de compraventa no produce la transmisión de la propiedad, sino que se exige la entrega de la cosa debida para la adquisición de la propiedad. Puede ocurrir que las partes incluyan en el contrato un pacto en virtud del cual establezcan que la entrega no transmita en ese momento la propiedad al comprador, pacto que se denomina “de reserva de dominio”, o, en latín, “pactum reservati dominii”.

    La finalidad del pacto es garantizar el pago del precio aplazado, de modo que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el comprador paga la totalidad de los plazos convenidos. Ese pago íntegro del precio se establece a modo de condición suspensiva, de manera que hasta que no se produzca la totalidad del pago no se transmite la propiedad. Si el comprador llega a pagar la totalidad del precio, se convierte automáticamente en propietario; en caso de incumplimiento, no adquiere la propiedad de la cosa y en ese momento despliega su eficacia un segundo pacto, que acompaña al de reserva de dominio, en virtud del cual se resuelve el contrato de compraventa.

    El vendedor, junto a las acciones de que dispone en virtud del contrato celebrado (acciones personales para exigir el cumplimiento o pedir la resolución), dispondrá además de las acciones reales derivadas de su condición de propietario, entre las que destaca la reivindicatoria, que le permite reclamar de cualquier persona, y en particular del comprador, la devolución de la cosa.

    Este pacto de reserva de dominio ha sido admitido por el TS y hay que considerar que es eficaz no sólo frente al comprador sino también frente a terceros, siendo especialmente importante respecto de algunos terceros, como son los acreedores del comprador, siempre y cuando exista cierta publicidad del mismo (como puede ser que exista una certeza sobre la fecha en que el mismo se pactó), y siempre que sea anterior a la ejecución pretendida por los acreedores sobre el patrimonio del comprador. Y, naturalmente, cuando el pacto de reserva de dominio se inscribe en el Registro de la Propiedad.

    Hay que tener en cuenta que la Ley de Venta de Bienes Inmuebles a Plazos establece una regulación peculiar sobre este pacto, regulación específica que consiste en que el vendedor puede hacer efectivo su derecho de crédito, relativo al pago del precio, sobre el objeto vendido, como si se tratara de un acreedor pignoraticio, concepción ésta que, por tanto, se aparta de la concepción general a la que antes hemos hecho mención.

    C) La doble venta

    Consiste en que el vendedor vende el mismo objeto en principio a dos compradores. Sin embargo, también se podría hablar de una pluralidad de ventas cuando son más de dos. Naturalmente, la doble venta si se realiza voluntariamente normalmente constituirá un delito de estafa y los compradores dispondrán de las acciones penales correspondientes. Pero se plantea una cuestión propia de derecho civil, que es cuál de los compradores adquiere la propiedad sobre la cosa vendida.

    Se regula en el art. 1473 C.C.: “Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble./ Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro./ Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe”.

    Este artículo establece una regulación distinta, según se trate de:

    • Bienes muebles. El CC establece que la propiedad se transferirá a la persona que primero hubiera tomado posesión de ella con buena fe, que se presume.

    • Bienes inmuebles. Se establecen tres criterios:

    Primero. Se reconoce la propiedad al comprador que primero haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Segundo. Subsidiariamente, el primero en la posesión de buena fe.

    Tercero. Con carácter subsidiario, el que tenga el título más antiguo. Habrá que atender a la fecha de ambos contratos (“prior tempore potior iure”).

    El CC establece como requisito común la buena fe por parte del comprador, y por buena fe es precios entender que el comprador desconozca que la cosa ha sido objeto de venta con anterioridad. Es de señalar que este requisito ha de conocerse en el momento de perfección del contrato, siendo indiferente que en un momento posterior a la perfección se tenga conocimiento de la doble venta, pues es lo que normalmente sucede.

    En relación con el primero de los criterios establecidos respecto de los bienes inmuebles, aunque el Código no lo exige expresamente, es indudable que también ha de concurrir el requisito de la buena fe.

    La inscripción en el Registro presupone que con anterioridad se ha producido la “traditio”, pues la escritura pública se considera una forma de entrega espiritualizada y para inscribir en el Registro es necesario un documento público.

    Finalmente, pueden plantearse unas cuestiones. Una de ellas es en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que establece que “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro./La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro./Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.”

    Conforme al título oneroso y a la buena fe, parece que para la protección registral, según dice este art. 34, se exige el requisito de la inscripción del titulo del vendedor. ¿Cómo podemos combinar este art. con la regulación del Código? ¿Habría que exigir también la inscripción del título del vendedor? Parece que la interpretación correcta es que se trata de problemas distintos, pues en el art. 1473 se regula quién adquiere la propiedad y en el art. 34 de la ley, la inscripción del título.

    Otro comentario es en relación con la prioridad en la posesión. Es el único criterio que establece el Código respecto de la venta de bienes muebles y el segundo para la venta de bienes inmuebles, adquiriendo el primero en la posesión, que será al que se entregue la cosa. Como sabemos, la entrega se producir de diferentes formas, incluso por entrega espiritualizada, lo cual plantearía problemas.

    En cuanto al comprador que se ve privado de la propiedad de la cosa, siempre dispondrá de las acciones de las que hablamos el otro día (¿) y también podrá pensar en la nulidad o en la resolución por incumplimiento, según los casos.

    4ª) Obligación de garantía o saneamiento

    A) Consideraciones generales

    Cuando el comprador celebra el contrato de compraventa persigue adquirir la cosa para servirse de sus utilidades. Esta finalidad se podría ver frustrada por dos razones distintas:

    • Porque se vea privado de la posesión de la cosa

    • Porque, teniendo la cosa, resulta que no puede aplicarla a los usos que le son propios.

    Como consecuencia de ello, el Código reconoce la obligación de garantía o saneamiento por parte del vendedor, que consiste en que el vendedor se obliga a procurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa, y, en el supuesto de que esto no sea así, indemnizar al comprador los daños y perjuicios causados. Esta obligación se desdobla en dos:

    • Garantía o saneamiento por evicción. Asegura al comprador la posesión pacífica de la cosa comprada y está orientada a evitar perturbaciones de naturaleza jurídica (desposesión de la cosa)

    • Garantía o saneamiento por vicios ocultos. Su finalidad es asegurar al comprador la posesión útil de la cosa, evitando las perturbaciones de naturaleza económica.

    El Código denomina a ambas garantías “saneamiento”, cuando efectivamente se ha producido una u otra perturbación. El art. 1461 establece que “el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”. A continuación se regula la entrega de la cosa vendida y desde el art. 1474, el CC regula el saneamiento y dispone en dicho artículo que “en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1º De la posesión legal y pacifica de la cosa vendida 2º De los vicios o defectos ocultos que tuviere”.

    B) Saneamiento por evicción: concepto, naturaleza, requisitos y contenido

    Concepto de evicción. El término evicción procede del verbo latino “evincere”, que significa vencer. En este caso el Código emplea el término evicción en el sentido de vencimiento en juicio, es decir, que el comprador es vencido en un juicio y como consecuencia de ello pierde la posesión de la cosa.

    Esa pérdida de la posesión de la cosa se produce porque el tercero que le demanda tiene un mejor derecho sobre la cosa, normalmente el de propiedad. El caso más frecuente de evicción se da en el caso del vendedor que ha vendido y entregado una cosa frente al comprador que no es suya, por lo que el verdadero propietario ejerce su acción reivindicatoria y obtiene una sentencia en virtud de la cual se condena al comprador poseedor a entregar la cosa al propietario.

    El art. 1475 párrafo 1º dispone que “tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada”. Esta obligación del vendedor es una obligación lega, puesto que el párrafo 2º establece que “el vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato”, lo que indica que no es preciso un pacto en el contrato de compraventa para que el vendedor tenga esta obligación de saneamiento en caso de evicción. Pero no es una norma imperativa, porque las partes pueden modificar por pacto dicha regulación legal, aumentando o disminuyendo los efectos, e incluso suprimiéndola, puesto que en el párrafo 3º se dice que “los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor”.

    Es una obligación natural, pero no esencial, del contrato de compraventa, puesto que si fuera esencial, las partes no podrían suprimirla.

    Sin embargo, lo cierto es que el Código es receloso respecto del pacto en el que el comprador renuncia al saneamiento en caso de evicción, puesto que no es comprensible que el comprador quiera renunciar por su propia voluntad a una obligación tan esencial del vendedor. El propio CC establece unas restricciones a la autonomía de la voluntad respecto de esta obligación legal:

    • Art. 1476 “Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte”. Si conoce el vendedor el riesgo de evicción para el comprador se puede anular el pacto, y sería un caso cercano al dolo en el consentimiento o dolo del vendedor, si bien en este caso no se produce la nulidad del conjunto del contrato, sino sólo del pacto.

    • Art. 1477 “Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias”. Se establece un límite a los efectos del pacto de renuncia. A pesar de la existencia del pacto en virtud del cual renuncia al saneamiento por evicción, el Código entiende que dicho pacto no puede tener los efectos pactados por las partes. Pueden darse dos casos:

    • El supuesto general. El comprador prestó su consentimiento al pacto pero sin tener un conocimiento exacto de la situación. En tal caso, si efectivamente se produce la evicción, el vendedor tendrá la obligación de prestar el saneamiento aunque con carácter limitado: tendrá que entregar el precio de la cosa al tiempo de la evicción, lo cual no debe considerarse como indemnización de daños y perjuicios sino como la devolución del precio cobrado o establecido.

    • El supuesto más excepcional. El comprador no sólo renuncia al saneamiento por evicción sino que lo hace con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias. Tal caso es el único en el que el vendedor no responderá en absoluto por la evicción. Naturalmente, tendrá que probarse que el comprador tenía ese conocimiento de los riesgos porque si no se aplicará el supuesto anterior.

    Requisitos:

  • Ha de haberse producido la evicción y para que esta se haya producido se requieren dos circunstancias:

  • Que al comprador se le prive de todo o parte de la cosa comprada en virtud de sentencia firme. Así lo expresa el art. 1475 párrafo 1º, y también el art. 1480 “el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma”.

  • Que esa evicción se produzca en virtud de un derecho anterior a la compra. El demandante tendía un derecho anterior (normalmente de propiedad) al contrato de compraventa. Se recoge también en el párrafo 1º del art. 1475.

  • Es necesaria la notificación al vendedor de la demanda de evicción a instancia del comprador. El art. 1481 dispone que “el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento”. Debe solicitarse del Juzgado que se le notifique al vendedor la evicción, para que el vendedor pueda facilitar los instrumentos de la defensa.

  • ¿En qué momento ha de realizarse la notificación al vendedor? El art. 1482 establece que “el comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible./ La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados./ El término de la contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señales al vendedor o vendedores, que serán los mismo plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo./ Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda” El plazo que se concede al demandado para contestar a una demanda normalmente es de 20 días, plazo que habrá de ampliarse una vez que se persone el vendedor otros 20 días más.

    Este requisito cumple una finalidad fundamental, Sin embargo la STS 10 junio 1966, que condenó al saneamiento por evicción sin que se hubiera notificado la demanda, dado que el vendedor tenía conocimiento por otros medios de la demanda y, sin personarse en el pleito, proporcionó al comprador los medios de defensa y ataque frente al tercero.

  • Es indiferente a efectos del saneamiento por evicción que el vendedor haya actuado de buena o mala fe, puesto que la cuestión clave es la desposesión del comprador, como también es indiferente que el hecho que da lugar a la evicción proceda del vendedor o de alguno de sus causantes.

  • Cuestiones que se suscitan:

  • El saneamiento por evicción se produce sólo cuando hay evicción en sentencia firme. Nos podemos encontrar con la situación del comprador demandado que sabe que no tiene medios de defensa, ¿tendría necesariamente que seguir el pleito a sabiendas de que sabe que lo va a perder? La ley exige sentencia firme por lo que el pleito debe continuar. Desde un punto de vista teórico, debería admitirse ya en ese punto el saneamiento directamente.

  • El vicio puede provenir de transmitentes anteriores, ¿el comprador podrá reclamar el saneamiento a aquel transmitente del que procede el vicio y no a su vendedor? El TS responde que no, puesto que el saneamiento por evicción es obligación del vendedor, salvo que aquel transmitente del que procede el vicio hubiera pactado con su adquiriente que respondería también frente a sucesivos adquirentes.

  • Que el vendedor actual hubiera cedido expresamente a su comprador la acción que a el le pudiera corresponder de saneamiento por evicción frente al que a él le transmitió. Algunos piensan que con la cosa se transmiten todas las acciones de defensa.

  • Contenido:

    • Evicción total (desposee completamente)

    Dos reglas:

    Una, de carácter general. Art. 1478 “Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor (...)” restitución del precio, frutos, costas del pleito, etc. Aquí es donde se aprecia si actúa o no de buena fe. Lo que se trata es de que el vendedor deje indemne al comprador de los daños y gastos producidos, no sólo por la compra, sino también por las costas del pleito de evicción.

    Otra, especial. Art. 1477, para el caso de que el comprador renunciara al saneamiento por evicción sin suficiente conocimiento.

    • Evicción parcial. Art. 1479 “Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprador, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla./ Esto mismo se observará cuando se vendieses dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprador la una sin la otra”.

    El comprador tendrá que pagar un menor precio. Por un lado estaría la evicción respecto de la parte perdida, por lo que se aplicaría el art. 1478. Y por el otro lado estaría el problema de que ya no interese la cosa entera y se permita la resolución del contrato.

    No se establece un plazo específico para el saneamiento por evicción, por lo que debe entenderse que es el general de 15 años del art. 1964.

  • Saneamiento por vicios ocultos o gravámenes ocultos:

  • Concepto. Supuestos legales

  • Existen dos clases de vicios:

    • Vicios jurídicos, que producen una grave limitación del derecho transmitido.

    • Vicios fácticos, en los que la cosa que se vende tiene defectos materiales.

    El CC regula tres casos o supuestos distintos:

    • Gravámenes ocultos de las fincas

    • Vicios ocultos en general

    • Vicios ocultos en animales y ganados

  • Gravámenes ocultos de las fincas o “evicción de cargas”:

  • a') El deber de manifestación de las cargas inmobiliarias.

    El art. 1483 es el último art. que regula el saneamiento por evicción, y ello se debe a que el legislador entendió que esa situación era semejante a la evicción parcial. En este caso no se produce una sustracción de una parte, sino que se disminuye o limita el dominio de la cosa vendida en su conjunto. Sin embargo, la doctrina entiende que es más correcto tratar este caso dentro del saneamiento por vicios ocultos, pues no hay un juicio en virtud del cual se le desposea al comprador de parte de la finca. Por eso, en la actualidad se siguen dos sistemas: algunos autores, que lo incluyen dentro del saneamiento por vicios ocultos y, otros, que tratan por separado este problema.

    La cuestión se regula en el art. 1483, que establece que “si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba asumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente./Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar al indemnización/Transcurrido un año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre”.

    De él se deducen unos requisitos:

  • Ha de tratarse de un gravamen oculto (“no aparente” y “sin mencionarlo en la escritura”). Por carga ha de entenderse los derechos de terceros que han de afectar a los siguientes adquirientes del inmueble, por ejemplo, las hipotecas o las anotaciones preventivas de embargo.

  • Debe presumirse que el comprador no habría adquirido la finca de haber conocido la existencia de gravámenes.

  • El comprador ha de ejercitar la acción dentro de los plazos legales establecidos.

  • Efectos:

    El art. establece dos plazos distintos:

  • En el párrafo 2º dice “durante un año”, esto es, durante el primer año desde el perfeccionamiento del contrato el comprador podrá optar entre la rescisión o la indemnización de daños y perjuicios, bien entendido que se trata de una anulación por un vicio en la formación del contrato.

  • En el párrafo 3º nos dice “transcurrido un año”, desde el otorgamiento de la escritura y desde el día en que se descubre el gravamen. En ese plazo sólo podrá reclamar la indemnización.

  • Este artículo parece claro, pero cuando se complican las cosas es en su coordinación con el Registro de la Propiedad. ¿Se podrá aplicar este art. cuando la carga que afecta al inmueble está inscrita en el Registro de la Propiedad? El art. no alude a esta cuestión. Hay diferentes posturas:

    • El TS mantiene que este art. no es de aplicación si la carga está inscrita. El comprador podrá ejercitar la acción de cumplimiento del contrato y tendrá que soportar la carga puesto que tenía un deber de diligencia de comprobación del Registro.

    • En la doctrina, y especialmente por el profesor De Ángel Yágüez, se entiende que el supuesto de hecho que se contempla en este art. sería el caso de un error esencial del comprador o de dolo por parte del vendedor. En cualquiera de esos casos estaríamos en el ámbito de vicios del consentimiento, que conllevan la anulabilidad del contrato, acción que se puede ejercitar en el plazo de cuatro años. Pero este no es el régimen que establece el art., sino una regulación especifica frente a la general de los vicios del consentimiento, con plazos más breves.

    En opinión del profesor, desde el momento en que se instauró el nuevo Registro, todo comprador puede fácilmente averiguar las posibles cargas y servidumbres de la finca antes del otorgamiento de la escritura, por lo que el legislador intentó combinar en este art. el CC con la legislación hipotecaria, estableciendo una solución intermedia.

    Hay que partir de unas consideraciones:

  • El comprador ha actuado negligentemente, negligencia que hace irrelevante el error o el dolo y por ello tendría que soportar la carga.

  • La falta de mención de la carga o servidumbre por parte del vendedor podría conducir a la anulación del contrato por error o por dolo.

  • El CC ha optado por una solución intermedia, que consiste en conceder al comprador unas acciones distintas y plazos más breves. En opinión del profesor, el art. precisamente se aplica cuando la carga está inscrita y el vendedor la oculta al celebrar el contrato. Si la carga no está inscrita, rige la regulación general de los vicios del consentimiento (acción de anulabilidad del contrato por error o dolo y por un plazo de cuatro años).

    b') El deber de manifestación de los vínculos urbanísticos

    La Ley del Suelo establece que a través de los planes urbanísticos se indican las circunstancias en relación con los inmuebles que los dotan de mayor o menor valor. El art. 76 de la Ley del Suelo nos dice que “las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios”. Establece un sistema administrativo de publicidad, puesto que los planes urbanísticos son públicos y se establece respecto de las enajenaciones de terrenos una regulación específica que podemos resumir de la siguiente manera:

    • Cuando un terreno no sea susceptible de edificación según el plan, se deberá hacer constar expresamente esta calificación.

    • En el caso de urbanizaciones de iniciativa particular, al celebrar el contrato deberá hacerse constar la fecha del acto administrativo de aprobación de la urbanización así como de las cláusulas que se refieren a la disposición de las parcelas y de los compromisos de asumen los adquirentes.

    • En cuanto a los terrenos en proceso de urbanización, deberán consignarse los compromisos del propietario cuyo cumplimento esté pendiente.

    • Si se incumplen estas obligaciones, se permite al comprador resolver el contrato en el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura y exigir una indemnizaron de los daños y perjuicios que se han causado.

    c') Otras consecuencias de las cargas (no lo explica, no viene en el libro)

  • Vicios ocultos en general o “redhibitorios”.

  • El art. 1484 dispone lo siguiente “el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se lea destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

    De él se deducen unos requisitos:

  • Ha de tratarse de un defecto oculto, que será aquel que no fuera conocido por el comprador ni pudiera conocerse por el mismo. Se excluye el saneamiento en los casos siguientes:

    • Defectos manifiestos o a la vista

    • Defectos ocultos pero que, siendo el comprador un perito, debería haberlos advertido. Si no advierte los defectos, incurriría en un error inexcusable.

    Es indiferente la circunstancia de que el defecto sea conocido o no por el vendedor, puesto que el fundamento del saneamiento no es la mala fe, salvo que se hubiera estipulado lo contrario. En efecto, el art. 1485 dice “el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa venida, aunque los ignorase./ Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.”.

    Hay que tener en cuenta que la circunstancia de conocer el vicio implica que el vendedor ha actuado de mala fe, por lo que su responsabilidad se agrava, tal como dispone el párrafo 2º del art. 1486, que prescribe que “si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa venida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”.

  • El vicio ha de ser grave, como establece el art. 1484. Se trata de los casos en que no se puede usar la cosa o cuando disminuye el uso que se le puede dar, porque son casos en que el comprador no habría celebrado el contrato o hubiera dado un precio inferior.

  • Debe ser un defecto preexistente a la venta. El vendedor sólo puede responder de vicios anteriores, pues los posteriores se deberían al uso del comprador.

  • Ejercicio de la acción dentro del plazo establecido por la Ley. Art. 1490 “las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa”. Es un plazo muy breve, que se cuenta desde la entrega de la cosa. La jurisprudencia no es unánime en cuanto a si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad, si bien parece que es de caducidad, pues las acciones son de alteración de la situación jurídica.

  • Efectos:

    La regla general es la contenida en el párrafo 1º del art. 1486 “En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos”. Estas son las llamadas acciones “edilicias”, que a su vez se dividen en acción “redhibitoria” y acción “quanti minoris”.

    La primera permite desistir del contrato y la segunda es tendente a rebajar el precio pagado por la cosa a juicio del perito.

    Luego existen unas reglas especiales:

  • El vendedor que ha actuado de mala fe. El párrafo 2º del art. 1486 dice que “si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa venida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”. El comprador dispone de ambas acciones y añadida a estas la indemnización de daños y perjuicios.

  • Ventas judiciales. Art. 1489 “en las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores”. Se excluye el caso de la mala fe del comprador, puesto que éste no interviene.

  • Pérdida de la cosa afectada por los vicios ocultos. La cosa se destruye por consecuencia de los vicios. Ya no cabe la disolución del contrato, la vuelta atrás, puesto que el comprador ya no podrá devolver la cosa. El CC introduce unas reglas especiales sobre el perecimiento de la cosa:

  • La pérdida se produce por consecuencia de los vicios ocultos. Art. 1487 “si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador”. Distingue el CC dos casos:

    • Que el vendedor conociera los vicios, por lo que sufre la pérdida, debe restituir el precio, los gastos del contrato y otorgar la indemnización de daños y perjuicios.

    • Que el vendedor no conociera los vicios, por lo que estará obligado a la restitución del precio y a pagar los gastos del contrato en caso de que los hubiera pagado el comprador.

  • La pérdida se produce por caso fortuito o por culpa del comprador. Art. 1488 “si la cosa vendida tiene algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse/ Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses”. La cosa tenía un vicio oculto pero la pérdida no se produce como consecuencia de ello. La solución es distinta si el vendedor obró o no de mala fe. En el caso de que el vendedor no hubiera actuado de mala fe, podrá reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si obró el vendedor de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

  • Arts. 1491 y 1492, que tratan de la venta de varias cosas conjuntamente. El art. 1491 se refiere a la venta de dos o más animales juntamente y el art. 1492 nos dice que el anterior art. es aplicable a la venta de dos o más cosas juntamente.

  • Pero las acciones “redhibitorias” plantean un problema. Las acciones “edilicias” no son las únicas de protección del comprador en estos caso, pues será posible orientar la cuestión por los vicios del consentimiento o por aplicación del art. 1124 CC por incumplimiento del contrato, que permite o exigir el cumplimiento o resolución con indemnización. En el contrato de obra tendríamos el caso del art. 1591, que es una regulación específica. ¿Qué sentido tienen estas acciones de plazo tan breve cuando el comprador dispone de otras acciones con plazos más largos?. El profesor Morales entiende que atribuyen una protección mínima al comprador y que se trata de una responsabilidad objetiva, y por eso es una responsabilidad limitada y se le atribuye un plazo inferior.

  • Vicios ocultos en animales y ganados. (hoy en día es irrelevante)

  • Obligaciones del comprador

  • La única obligación del comprador consiste en pagar el precio pactado. El art. 1500 dispone que “el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. /Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida”. En cuanto al posible pago de intereses, el art. 1501 dice que “El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
    1. Si así se hubiese convenido 2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
    3. Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100”.

    En el párrafo 2º del art. 1500 se establece el sinalagma funcional por lo que el pago del precio debe realizarse en el momento de la entrega. Pero puede suceder que se pague el precio en un momento o momentos posteriores.

    El art. 1501 nos dice que tendrá que pagar los intereses en tres casos:

    • Cuando así se haya convenido. Así sucede en la venta a plazos.

    • Cuando produce fruto o renta. El vendedor ha entregado la cosa antes y el comprador está obteniendo una renta o un fruto al margen del beneficio que la produce tener la cosa, por lo que el pago del interés debe entenderse como compensación.

    • Cuando el comprador está constituido en mora.

    El art. 1502 establece unos casos en los que el comprador puede suspender el pago del precio. “Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.”.

    Establece una regulación parecida a la del derecho de retención, que sería una aplicación concreta de la excepción de incumplimiento contractual debido al carácter bilateral de la compraventa. Es una regulación similar a la del art. 1467, que permite al vendedor retener la entrega de la cosa vendida. Esa perturbación se limita a las acciones reivindicatorias e hipotecaria, interpretación que el TS ha realizado con rigor. Da una defensa al comprador ante esa situación, sin tener que esperar a la evicción.

    En cuanto a los gastos, el art. 1455 nos dice que “los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”.

  • Las garantías del vendedor

  • A) La resolución del contrato por peligro de pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio

    Antes de nada hay que decir que el art. 1124 supone la regla general, salvo que haya una regla especial, por lo que estos artículos de los que vamos a hablar a continuación, que son de la compraventa, prevalecen. El art. 1124 se aplicará de modo subsidiario para los casos no previstos por la regulación especial, que serán pocos porque la compraventa está muy bien regulada. Eso sí, se aplicará la jurisprudencia del art. 1124 en aspectos coincidentes en ambas regulaciones.

    El art. 1503 dice que “si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el art. 1124”.

    Parte este artículo del presupuesto de que tratándose de la venta de un inmueble, el pago ha quedado aplazado, porque sólo se puede temer perder las dos cosas si efectivamente ha entregado la cosa pero todavía no ha recibido el precio. Constituye este artículo en el inciso 1º una excepción al art. 1124, que presupone el incumplimiento, porque en este art. 1503 no se ha consumado el incumplimiento.

    Existe un temor fundado, cosa que no ocurrirá cuando el precio esté suficientemente garantizado, tanto si la garantía viene de antes, como si la ofrece el comprador en el momento en que sufre ese temor.

    Y en el segundo inciso se dice que, no existiendo motivo para fundar ese temor, habrá que esperar al incumplimiento para aplicar el art. 1124 y resolver.

    B) El pacto de “lex commisoria” o condición resolutoria expresa en la venta de bienes inmuebles

    El art. 1504 dispone que “en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.”

    Se trata de una estipulación contractual, pacto incluido en el contrato, en el que se establece que en el supuesto de que el comprador no pague el precio en el término convenido o en los plazos establecidos, se producirá de pleno derecho (automáticamente) la resolución de la venta. Suele establecerse también que el vendedor se quedará las cantidades que hasta ese momento haya recibido del comprador.

    Este pacto comisorio o condición resolutoria expresa debe considerarse un pacto válido, desde el momento que el art. 1504 se refiere a él y lo regula. Es una regulación de carácter imperativo, que viene a completar ese posible pacto en el contrato de venta de inmuebles. Y establece un trato de favor para el comprador en un determinado momento, dejándole pagar después del plazo, trato que en otro momento será muy rígido.

    En cuanto al aspecto favorable para el comprador, se le permite pagar fuera de plazo. A pesar de haberse pactado la resolución automático, no se reconoce por el art. 1504. Sin embargo, el mismo artículo nos dice que si el vendedor le requiere judicialmente o por acta notarial (haciendo valer la resolución) sí que se producirá la resolución de pleno derecho.

    Entonces, no se le permitiría ya al comprador pagar, se entiende que la resolución se ha producido y el Juez no podrá concederle un nuevo plazo para pagar, agravando la situación del comprador deudor frente al régimen del art. 1124, que no establece un trata tan rígido para el deudor sino todo lo contrario, puesto que en el párrafo 3º nos dice que “el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas para señalar plazo”.

    En lo relativo a los efectos de la resolución, pueden establecerse por las partes o, subsidiariamente, por lo dispuesto en el art. 1124, es decir, resolución con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

    En cuanto al pacto que suele añadirse a la resolución, que es que el vendedor se queda con los plazos cobrados, se plantea el problema de que se hayan pagado casi todos los plazos y, a falta de unos pocos, el vendedor ejercite la resolución y se quede con todos los plazos pagados. El Código considera que este pacto tiene la naturaleza de cláusula penal y que en consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 1154, podrá quedar sujete a moderación de los Tribunales (“el Juez modificará equitativamente la pena (...)”.), a la vista de las cantidades pagadas.

    C) La resolución de la venta de bienes muebles.

    El art. 1505 establece que “respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que se hubiese pactado mayor dilación”. Se están contemplando dos posibilidades:

    • Que el comprador y el vendedor no haya pactado nada y tengan que entregar el precio y la cosa inmediatamente, lo cual no es el supuesto del art. 1505.

    • Que se haya pactado un término para la entrega de la cosa, y tratándose de bienes muebles. Este es el supuesto que regula el art. 1505.

    El comprador no se presenta a recibir la cosa y se permite al vendedor resolver el contrato. O puede suceder que se presente pero que no ofrezca al mismo tiempo el pago del precio, por lo que se permite la resolución, salvo que se hubiera pactado “mayor dilación”.

    E) El privilegio del vendedor de cosa mueble

    El art. 1922, regla 1ª dice que “con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1º. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos”. Quiere decir que se establece una clasificación de los créditos para el supuesto de la concurrencia de los mismos. Este artículo nos dice que para el cobro por parte del vendedor tiene preferencia a la hora de embargar ese mismo bien frente a otros acreedores.

    LECCIÓN 20. LA DONACIÓN

  • Concepto y caracteres

  • La donación se regula en los arts. 618 y siguientes. En el art. 618 se nos dice que “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. Características:

  • Es un acto de liberalidad, en todo caso, un acto gratuito (ausencia de onerosidad). Quien lo realiza no recibe a cambio contraprestación alguna. Sin embargo, nos encontramos con el caso de las donaciones modales o con carga, a las que se refieren los arts. 619 y 622. “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”.

  • Siguen siendo donaciones y, en consecuencia, hay que seguir considerando el acto como gratuito, puesto que el gravamen ha de ser inferior al valor de lo donado y, por otra parte, porque la casa del acto no es el intercambio de prestaciones.

    La gratuidad no es una característica exclusiva de la donación, puesto que en el Código hay contratos que naturalmente son gratuitos, como el mandato, el depósito, etc. En estos contratos que se configuran en principio como gratuitos no hay obstáculo para que se estipule una contraprestación. La diferencia con la donación estriba en que para mantener la naturaleza de la donación es preciso no pactar una contraprestación, sino como máximo una determinada carga, siempre inferior al valor de lo donado.

  • Es un acto de disposición del dominio, de la propiedad. Implica un empobrecimiento del patrimonio del donante y el correlativo enriquecimiento del patrimonio del donatario, lo que no acontece en todos los contratos gratuitos, por ejemplo, en el depósito.

  • Tradicionalmente se ha opinado que cuando se dice que el acto es gratuito, se está refiriendo al aspecto objetivo de la donación, mientras que cuando se habla de liberalidad nos estamos refiriendo a la faceta subjetiva, a la razón por la que se realiza el acto gratuito (animus donandi). Hoy en día se piensa que la intención que tenga el donante es irrelevante y en muchas ocasiones, difícilmente se podrá saber cuál es. En realidad, cuando hablamos de liberalidad, no nos encontramos ante una características añadida a la gratuidad, sino que nos referimos a la necesidad de que exista el consentimiento en la donación.

  • Naturaleza jurídica

  • Se plantean dos problemas:

  • El problema que se plantea es si la donación es un acto o un contrato. El Código regula la donación cuando se ocupa, en el Libro III, de los modos de adquisición de la propiedad, no en el Libro IV, que se refiere a las obligaciones y contratos. En principio, en la concepción del legislador, la donación es para él más bien un modo de adquisición de la propiedad, o, al menos, es una faceta más relevante que la contractual. Es más, el propio art. 618 no dice que la donación sea un contrato sino un “acto de liberalidad”.

  • Por otra parte, el art. 609 (que es el primer artículo del Libro III) nos dice que”(...)la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

    Parece que, en base a lo dicho, el legislador entiende que la donación, o es un acto, o al menos le da una relevancia superior a ese aspecto de modo de adquirir la propiedad.

    Pero, a pesar de los argumentos extraídos del CC, hoy día es la mayor parte de la doctrina entiende que se trata de un contrato. La razón por la que el Código regula la donación como modo de adquirir el dominio es por seguir la tradición romanista de las Instituciones de Justiniano y por haber seguido la pauta de otros Códigos, como el francés, que partían de la idea de que podría haber contratos unilaterales.

    Un segundo argumento (el fundamental) es que en la definición del art. 618 se exige la aceptación de la donación por el donatario. El art. 629 dispone que “la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación”. Si se exige la aceptación del donatario y el consentimiento del donante, nos encontramos con dos declaraciones de voluntad coincidentes y por ello podríamos entender que se trata de un contrato. Para sostener que se trata de un acto habría que argumentar que son dos declaraciones de voluntad que no se unen formando un contrato y habría que entender la aceptación del donatario como aceptación de que determinado bien ingrese en su patrimonio.

    Por otra parte, en el art. 621 se nos dice que “las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligados en todo lo que no se halle determinado en este título”. Hay donaciones que producen sus efectos “mortis causa”, y se integran en el derecho de sucesiones, como se coge en el art. 620. Cuando son donaciones “inter vivos”, se rigen por la regulación de los contratos y las obligaciones. Por tanto, si se establece como derecho supletorio la regulación de las obligaciones y los contratos es porque en realidad es un contrato.

  • ¿Se pueden plantear como una donación obligacional?. Tanto el art. 609 como el 618, como también los arts. 632 y 633, que se refieren a la forma de las donaciones, parten de la idea de que la donación produce la traslación inmediata del dominio. La cuestión que se suscita es si se podría configurar una donación como obligatoria, contrato en virtud del cual una parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de un objeto sin contraprestación alguna. Es muy discutible. El Código configura la forma en la donación con carácter sustantivo (ad solemnitatem). Sin embargo, podrá decirse que esa forma de carácter constitutivo sólo tiene sentido para el caso de la donación que en sí misma es traslativa de dominio. No obstante, no existen obstáculos para que se celebre un contrato, que no sería de donación como tal, en virtud del cual una de las partes se obligue a donar en un momento posterior.

  • Régimen legal de las donaciones

  • Antes de nada, hay que señalar que hay diferentes clases de donaciones:

    • Inter vivos. Art. 621 “las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligados en todo lo que no se halle determinado en este título”.

    • Mortis causa. Art. 620 “las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria”. Serán conceptuadas como legados.

    • Donaciones simples. Se realizan por mera liberalidad.

    • Donaciones remuneratorias. Art. 619 “es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, (...)”. Son donaciones en agradecimiento por previos beneficios que el donatario ha conseguido para el donante.

    • Donaciones puras. No existe contraprestación de ningún tipo ni carga para el donatario.

    • Donaciones modales u onerosas. Art. 619 al final “(...) o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. El donante impone al donatario una carga o gravamen inferior al valor de lo donado.

    Centrándonos ya en la regulación legal:

    En cuanto a la capacidad para realizar y recibir donaciones:

    • El donante. Nos dice el art. 624 que “podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”. Bastará entonces con la mayoría de edad.

    • Capacidad para aceptar donaciones, el art. 625 nos dice que “podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello”. Se discute hasta que punto esta capacidad que se exige es la capacidad de obrar o la capacidad natural. Hay quien piensa que el Código se refiere a esta última, puesto que como la donación tiene un carácter gratuito, en principio es siempre un beneficio para el donatario y, es más, el propio Código regula en el art. 272 1º que el tutor, para repudiar liberalidades, necesita autorización judicial, lo que da a entender que la donación es beneficiosa.

    El Código establece, junto a la regla general del art. 625, unas reglas específicas para determinados casos concretos:

  • El art. 626 nos dice que “las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes”. Parece ratificar la idea de que la capacidad para aceptar donaciones no es la capacidad de obrar sino la capacidad natural.

  • El art. 627 establece que “las donaciones hachas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”. El Código, en relación con este tema, nos dice que se les tiene por nacidos a todos los efectos que les sean favorables, siempre que nazcan con figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (arts. 29 y 30). Precisamente, en estos artículos se pensaba en las donaciones y herencias de estos concebidos y no nacidos. El art. 627 dice que será posible aceptar las donaciones, pero tendrán que intervenir, en principio, sus padres. Y para que produzca plenos efectos la donación, tendrá que nacer cumpliendo los requisitos de los arts. 29 y 30.

  • El art. 628 dispone que “las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta”. Para determinadas donaciones se exige capacidad de obrar plena y si se dona a una persona que carece de ella, la donación es nula.

  • En cuanto al objeto de la donación, el art. 635 dispone que “la donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entiende aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.” Ha de referirse la donación a bienes presentes. Recordemos que la donación por sí misma transmite la propiedad y, por ello, no se admite la donación de cosa futura, puesto que no es un contrato que cree obligación sino que en sí misma es traslativa de dominio y difícilmente puede trasmitirse la propiedad sobre una cosa que no existe.

    Por otra parte el art. 634 establece que ”la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias”.

    Y, por último, el art. 636 dice que “no obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida”. El problema es que hay que salvaguardar los derechos de los herederos forzosos, y no se puede admitir una donación que suponga un fraude a las normas de sucesión. La donación no puede ser impugnada en vida del donante, sino una vez fallecido, cuando se comprobará si afecta a la legítima. El bien donado se reintegrará a la herencia y la donación se declarará total o parcialmente nula.

    En lo referente a la forma de las donaciones, tienen carácter constitutivo o solemne, porque el donante se desprende de parte de su patrimonio gratuitamente y debe ser un acto consciente; además, se trata de garantizar los derechos de los legitimarios y de los eventuales acreedores. El Código no establece una forma igual cuando se trata de bienes muebles o inmuebles:

    • Bienes muebles. El art. 632 establece que “la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. /La verbal requiere la entrega simultanea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación”. La forma puede ser doble:

  • Verbalmente, que exige la entrega simultanea de la cosa. El problema sería que el donatario ya tuviera la cosa en su posesión, por lo que el requisito de la entrega ya se habría producido.

  • Por escrito. El Código no dice en escritura pública.

    • Bienes inmuebles. Art. 633 “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. /La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante./ Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma autentica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

    Necesariamente se ha realizar en escritura pública y la aceptación del donatario deberá constar también en escritura pública. La aceptación podrá constar en la misma escritura o en otra, si el donatario comparece en un momento posterior. En este segundo caso, no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante, y, además, deberá notificarse la aceptación del donante, de forma auténtica (de forma fehaciente). Entonces, en ambas escrituras se hará constar que se comunicó al donante esa aceptación de forma auténtica.

    En el primer párrafo se refiere a la donación con cargas o modal, cuando se impone la realización de alguna prestación (que tendrá que ser de menor valor que la cosa donada). ¿Qué se entiende por el valor de las cargas? Antiguamente, se entendía por cargas las cargas de tipo real; actualmente, se incluyen también las de naturaleza obligatoria. El valor de las cargas debe señalarse porque si fuera equivalente o superior al valor de lo donado sería un contrato distinto de la donación.

    En cuanto a la aceptación por parte del donatario, el art. 630 dice que “el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante”. Tiene que existir la aceptación por parte del donatario para que la donación sea válida. La aceptación es la declaración de voluntad del donatario, entendiendo que la donación es un contrato.

    El art. 623 dice que “la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”. En realidad, el Código sigue el mismo criterio del art. 1262. El art. 629 establece que “la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación”. Parece que hay una contradicción entre ambos artículo, que se ha intentado salvar explicando que el art. 623 se refiere a aquellas donaciones de bienes muebles sin entrega simultanea y de aquellas de bienes inmuebles en que la aceptación consta de manera separada, mientras que el art. 629 se estaría refiriendo al caso en que la donación de bien mueble se realiza con la entrega o en el caso de la donación de bienes inmuebles, cuando la aceptación consta en la misma escritura (ambas declaraciones de voluntad en un mismo acto).

  • Efectos

  • El efecto fundamental es que el bien donado se incorpora al patrimonio del donatario, produciéndose un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del patrimonio donatario. Se trata del traspaso de la propiedad de la cosa o de otro derecho real. Este efecto se desprende del art. 609, y del art. 618, que al definir la donación nos dice que es un acto de liberalidad por el cual se realiza un traspaso de dominio de una persona a otra.

  • Otros efectos:

  • Art. 638. Establece la subrogación del donatario en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponden al donante. “El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen”. Regula la evicción en la donación y distingue dos supuestos:

    • Donaciones en que se produce la evicción por un tercero, que priva al donante de la posesión de la cosa donada. Naturalmente, el que tiene la acción de saneamiento por evicción sería el comprador y el art. nos dice que el donatario podrá ser quien ejercita frente al vendedor la acción de saneamiento por evicción.

    Puede suceder que desposean al donatario y se plantee si tiene acción de saneamiento por evicción contra el donante. El art. dice que no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. Pero se podría plantear, en su caso, quizás una acción de indemnización.

    • Donación con carga modal. El Código dice que aquí hay acciones de saneamiento por evicción hasta la concurrencia del gravamen.

  • El art. 637 se ocupa del problema del derecho a acrecer o no. “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderán por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho a acrecer, si el donante no hubiera dispuesto lo contrario./ Se exceptúan de estas disposiciones las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiera dispuesto lo contrario”. Es decir, no se dará el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan las donaciones hechas a marido y mujer.

  • Pago de las deudas del donante. ¿Tiene el donatario la obligación de pagar por su condición de donatario las deudas que tenía el donante? Se regula en los arts. 642 y 643, con una regulación bastante clara:

    • En el caso del art. 642, de que al realizar la donación, así se pactó. “Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes”.

    • Cuando la donación se realiza en fraude de acreedores. Art. 643. “No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores. / Se presumirá siempre hecha la donación en fraude los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.” Con independencia de la acción rescisoria que autoriza el art. 1111, se obliga al donatario a pagar a los acreedores. El donatario, una de dos: o les paga a los acreedores, o bien tendrá que soportar que se le prive del objeto donado mediante la acción rescisoria.

  • Obligación de prestar alimentos, los cuales son definidos en los arts. 142 y siguientes, entendiendo por tales “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, (...) la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable”. El art. 648 3º cuando regula la revocación por ingratitud dice que podrá ser revocada la donación, a instancia del donante si le niega indebidamente los alimentos. Naturalmente, supone que se ha realizado la donación entre los parientes cercanos del art. 143, teniendo en cuenta que los alimentos siempre tendrá que estar en proporción al valor de la donación.

  • Posibilidad de establecer la reversión de la donación. El art. 641 establece que “podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismo casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. /La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”. Dejando a parte de las sustituciones testamentarias, se puede establecer la condición de que si se produce determinada circunstancia se produce la reversión.

  • Revocación de las donaciones (ver libro pgs. 314 a 319)

  • VER TEMA 24, ARRENDAMIENTO DE COSAS, LIBRO PGS. 328 a 344

    LECCIÓN 28. EL MANDATO. LA MEDIACIÓN

    EXPOSICIÓN GENERAL, VER LIBRO, PÁGINAS 420 A 427

  • Concepto y caracteres

  • Se regula el mandato en los arts. 1709 y siguientes. El art. 1709 nos dice que “por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”. Se desprenden los siguientes caracteres:

  • Es un contrato consensual.

  • Es, en principio, y por su naturaleza, un contrato gratuito, puesto que el mandante no tiene que remunerar el servicio prestado por el mandatario. Existen dos excepciones a la regla de gratuidad:

  • Cuando al celebrar el contrato se pacta una retribución

  • Cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de los servicios a los que se refiere el mandato.

  • El art. 1711 establece que “a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito./ Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo”. Es decir, cuando el contrato es gratuito, es un contrato unilateral; cuando es oneroso, es de carácter bilateral.

  • Se trata de un contrato fundado en la confianza mutua. De ahí que sea un contrato revocable, excepción a la regla general de que los contratos no pueden desistirse unilateralmente. El art. 1733 dispone que “el mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”. Una cosa es la revocación y otra que no haya que indemnizar los daños y perjuicios que pueda causar la revocación.

  • Determinadas situaciones jurídicas se han configurado como similares al mandato, aplicando su régimen, por ejemplo, al hablar de la cesión de bienes para el pago el deudor está confiriendo un mandato a los acreedores para que vendan sus bienes y se cobren con ello. En ese caso, el mandato sería irrevocable porque no está basado en la confianza. Hay también quien piensa que la cesión de bienes para el pago no es un mandato.

  • Mandato y representación

  • La representación voluntaria es un poder en virtud del cual el poderdante atribuye al apoderado una serie de poderes para actuar en su esfera jurídica, vinculando su patrimonio, y también a efectos de la responsabilidad patrimonial universal. El poder de representación está pensando en la relación representante/tercero, en la que tiene lugar un contrato, pudiendo realizar los actos a los que está apoderado.

    También se dice que hay una relación interna representante/representado. El representado indica al representante lo que tiene que hacer. El mandato es el contrato en virtud del cual una persona le encomienda a otra una gestión determinada y es el contrato que regula esa relación interna. Cuestión distinta es la de la representación, instrumento que permite al mandatario actuar de una forma o de otra.

    Hay que tener en cuenta que aunque el Código no regula la representación como institución separada, sino al regular el mandato, nos podemos encontrar casos de mandato sin representación, y otros a los que el mandato acompaña también el negocio jurídico de apoderamiento. El mandatario puede ser representante o puede no serlo. El mandatario sin representación contrata en nombre propio y después transmite al mandante. La relación interna suele regirse por el contrato de mandato pero algunas pueden regirse por otros contratos o por otras relaciones jurídicas, por ejemplo, un contrato de sociedad.

    En cuanto a la diferencia entre el mandato y el arrendamiento de servicios o de obra, el art. 1709 habla de “prestar algún servicio”. La esencia del mandato es que al mandatario se le encomienda realizar un acto o negocio jurídico, normalmente un contrato o una actuación ante la Administración Pública. El contrato de arrendamiento de servicios tiene por objeto realizar una actuación material, mientras que el de obra es un contrato de resultado, parecido al arrendamiento de servicios, pero pagando el resultado del servicio.

    Cuando hay un contrato de mandato siempre hay un tercero presente, pero eso no significa que deba haber también representación. Por ejemplo, le encargo a mi hijo que me compre un libro. En el arrendamiento con un tercero la relación es “inter partes” (relación arrendado/arrendatario).

    En cuanto a la distinción entre el contrato de mediación y el mandato, este último está regulado por el Código, mientras que la mediación no. La mediación, según la definición de Castán, es el contrato por el cual una de las partes (corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (oferente o mediado y, más usualmente, comitente o mandante) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o a servirle de intermediario en esta conclusión, a cambio de una retribución (llamada premio, prima o comisión). De esta definición se desprende que es un mero mediador, que no participa en el contrato. Puede ocurrir también que se estructure como un contrato en el que participa el mediador, pero indicando que podrá ser sustituido en el contrato por el interesado.

    VER FIANZA, TEMA 34. LIBRO PÁGINAS 487 A 512

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    Enviado por:Uah invisible
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