Derecho
Teoría del Derecho
UNIDAD 1: CONCEPTOS GENERALES
OBJ. 1. ORIGEN DEL DERECHO.
OBJ. 2. ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO.
OBJ. 3. DEFINICIÓN DE DERECHO.
OBJ. 1 ORIGEN DEL DERECHO
OBJ. 2. ABSEPCIONES DEL DERECHO
OBJ. 3 DEFINICION DE DERECHO
OBJ. 4. IMPORTANCIA DEL DERECHO.
OBJ. 5. LEY NATURAL Y LEY JURÍDICA
OBJ.6. PRINCIPIOS DEL DERECHO
OBJ.7. CONCEPTO DE NORMA
OBJ.8. CLASIFICACIÓN DE NORMA.
OBJ. 9. NORMA JURÍDICA Y SU DIFERENCIA DE LAS NORMAS
MORALES.
OBJ. 10. DIVISIÓN DEL DERECHO.
UNIDAD 2: FUENTES DEL DERECHO
OBJ.1.2. FUENTES NORMALES, REALES E HISTÓRICAS CONCEPTO DE LEY.
OBJ.1.3. PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY.
OBJ.1.4. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (EQUIDAD, JUSTICIA
Y BIEN COMÚN).
OBJ.1.5. ÁMBITOS DE VALIDES DE LA LEY.
UNIDAD 3: LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS
QUE HERMANAN DE ELLA.
OBJ.1.6. DIVISIÓN Y PARTES QUE LA INTEGRAN.
OBJ.1.7 TIPOS DE CONSTITUCIÓN.
OBJ.1.8. CONCEPTOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.
OBJ.1.9. DIVISIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
OBJ.1.10. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
OBJ.1.11. CONCEPTO DE ESTADO.
OBJ.1.12 ELEMENTOS DEL ESTADO
OBJ.1.13. FINALIDAD DEL ESTADO.
UNIDAD 4: DIVISIÓN DE PODERES.
OBJ.1.14. EL PODER LEGISLATIVO.
OBJ.1.15. EL PODER EJECUTIVO.
OBJ.1.16. EL PODER JUDICIAL.
OBJ.1.17. LEYES FEDERALES Y LOCALES.
OBJ.1.18. DECRETOS, REGLAMENTOS DECRETOS Y CIRCULARES.
OBJ.1.19. CONCEPTO DE MATRIMONIO.
OBJ.1.20. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
OBJ.1.21. TIPOS DE RÉGIMEN MATRIMONIAL
OBJ.1.22. CONCEPTO DE DIVORCIO
OBJ.1.23. TIPOS DE DIVORCIO
OBJ.1.24. CONCEPTO DE TUTELA Y PATRIA POTESTAD.
UNIDAD 1.- CONCEPTOS GENERALES.
OBJ 1.- ORIGEN DEL DERECHO
LA NATURALEZA DEL HOMBRE, SUS PROPIOS INSTINTOS Y, FUNDAMENTALMENTE, SUS LIMITACIONES PERSONALES, HACEN EVIDENTES QUE ESTE NECESITA DE LA VIDA SOCIAL COMO CONDICIÓN NECESARIA DE SU CONSERVACIÓN, DESARROLLO FÍSICO Y CUMPLIMIENTO DE SUS TAREAS INTELECTIVAS Y MORALES.
EN NINGUNA ETAPA DE LA VIDA DE LA HUMANIDAD A VIVIDO AISLADO DE LOS DEMÁS HOMBRES LA VIDA EN COMUNIDAD SIEMPRE SE LE HA IMPUESTO LA VIDA EN COMUNIDAD SE IMPONE A LA NATURALEZA HUMANA EN TAL FORMA, QUE LOS HOMBRES YA NACEN PERTENECIENDO A UN GRUPO: LA FAMILIA, QUE CONSTITUYE LA PRIMERA ETAPA.
EL HOMBRE SER COMUNITARIO, NO PUEDE, A MENOS QUE SE DECIDA A PERDER SUS PROPIAS CARACTERÍSTICAS, PRESCINDIR DEL CONCURSO Y APOYO DE LOS HOMBRES. LA SOCIEDAD ES UN HECHO NECESARIO Y NATURAL: NILA CIENCIA NI LA PURA REFLEXIÓN SUGIEREN AL HOMBRE AISLADO DEL HOMBRE ESTE ES UN SER SOCIABLE POR EXCELENCIA.
LA SOCIEDAD HUMANA ES LA UNIÓN DE UNA PLURALIDAD DE HOMBRES QUE AUN SUS ESFUERZOS DE UN MODO ESTABLE PARA LA REALIZACIÓN DE FINES COMUNES E INDIVIDUALES: DICHOS FINES NO SON OTROS QUE LA CONSECUCIÓN DEL BIEN PROPIO Y DEL BIEN COMÚN.
R E L A C I O N E S SO C I A L E S
LO ANTERIOR NOS ESTA INDICANDO COMO LOS INDIVIDUOS, PARA LA REALIZACIÓN DE SUS PROPIOS FINES, NECESITAN ESTABLECER ENTRE ELLOS UNA SERIE DE RELACIONES O VÍNCULOS, CREADOS POR LAS MISMAS NECESIDADES DE LA CONVIVENCIA; DICHOS VÍNCULOS SE LLAMAN SOCIALES.
LAS PRIMERAS RELACIONES LAS ESTABLECE EL INDIVIDUO CON SUS PROPIAS FAMILIAS, QUE ES LA PRIMERA FORMA DE ORGANIZACIÓN A LA QUE PERTENECE. EL DERECHO LLAMA AL CONJUNTO DE VÍNCULOS DE CARÁCTER FAMILIAR: PARENTESCO.
EL INDIVIDUO, DENTRO DE LOS DIVERSOS AGRUPAMIENTOS SOCIALES, CREA, ASÍ MISMO RELACIONES DE ÍNDOLE DIVERSA, SEGÚN SEA LOS FINES QUE SE PROPONGA ALCANZAR. CLARAMENTE SE PERCIBE COMO LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES FAMILIARES ES DISTINTA, POR EJEMPLO, A LAS DE AMISTADES O A LAS POLÍTICAS.
A LO ANTERIOR DEBEMOS AGREGAR QUE, DONDE QUIERA QUE LA VIDA SOCIAL EXISTE, LAS RELACIONES DE LA MISMA TIENDEN A DEFINIRSE Y ORGANIZARSE, SUR EN ESTA FORMA EL DERECHO, QUE ES UN ELEMENTO ORGANIZADOR DE LO SOCIAL.
SI LA VIDA SOCIAL SE EXTIENDE Y ALCANZA NUEVAS ETAPAS, EL DERECHO LA ACOMPAÑA Y ORGANIZA.
EL DERECHO PROCURA LA PAZ Y ARMONÍA SOCIALES. MEDIANTE EL ORDEN, LA SOCIEDAD REALIZA LOS FINES QUE LE SON PROPIOS, Y QUE NO SON OTROS QUE LA CONSECUCIÓN DEL BIEN COMÚN. EL DERECHO TIENE COMO FIN ESENCIAL LA REALIZACIÓN DE LA ARMONÍA EN LA VIDA SOCIAL DEL HOMBRE.
LOS ORÍGENES DEL DERECHO CANICO SE REMOTAN AL NUEVO TESTAMENTO (HE. 15,1 COR. 11) DURANTE LOS SIGLOS 11 Y 111 UNA SERIE DE ÓRDENES DE LA IGLESIA (POR EJEMPLO EL DIDAKÉ Y LA TRADICIÓN APOSTÓLICA) DESCRIBÍAN COMO NORMA A SEGUIR UN CONJUNTO DE PRÁCTICAS HABITUALES DE LA COMUNIDAD. COMO CUERPO LEGISLATIVO SE ORIGINÓ EN LOS CONCILIOS CELEBRADOS DURANTE EL SIGLO 1V EN ASIA MENOR.
LAS DISPOSICIONES PROMULGADAS EN ANCYRA, NEOCESAREA, ANTIOQUIA; GANGRA Y LAODICEA, JUNTO CON LAS TOMADAS EN LOS CONCILIOS ECUMÉNICOS DE NICEA, CONSTANTINOPLA Y CALCEDONIA, CONFORMARON EL NÚCLEO DE LAS COMPILACIONES POSTERIORES. TRATABAN ACERCA DE LA ESTRUCTURA DE LA IGLESIA (LA ORGANIZACIÓN PROVISIONAL Y PRATIARCAL), LA DIGNIDAD DEL CLERO, EL PROCESO DE LA RECONCILIACIÓN DE LOS PECADORES Y LA VIDA CRISTIANA EN GENERAL.
EN OCCIDENTE, UNA DE LAS PRIMERAS COLECCIONES DE DERECHO CANÓNICO FUE REALIZA EN EL SIGLO V1 POR DIONISIO EL EXIGUO. TRADUJO AL LATÍN LOS CÁNONES DE LOS CONCILIOS ORIENTALES Y AÑADIÓ 39 DECRETOS PAPELES. LOS MANDATOS DE LOS PAPAS ERAN, DE ESTE MODO, COLOCADOS EN EL MISMO PLANO QUE LAS DISPOSICIONES CONCILIARES. EN 1963 FUE ESTABLECIDA UNA COMISIÓN ESPECIAL QUE, EN 1980, PRESENTÓ EL BORRADOR DE UN CÓDIGO COMPLETAMENTE NUEVO.
TRAS REVISARLO, JUAN PABLO 11 PROMULGÓ EL 25 DE ENERO DE 1983 EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 27 DE NOVIEMBRE DE ESE MISMO AÑO.
OBJ. 2. ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO.
ETIMOLÓGICAMENTE LA PALABRA DERECHO VIENE DE “DIRECTUM”, VOCABLO LATINO QUE, EN SU SENTIDO FIGURADO, SIGNIFICA LO QUE ESTA CONFORME A LA REGLA, A LA LEY, ES DECIR LO QUE NO SE DESVÍA A UN LADO NI OTRO, LO QUE ES RECTO.
LA PALABRA DERECHO SE USA EN 2 SENTIDOS SIGNIFICA: UNA FACULTAD RECONOCIDA AL INDIVIDUO POR LA LEY PARA LLEVAR A CABO DETERMINADOS ACTOS O UN CONJUNTO DE LEYES, O NORMAS JURÍDICAS, APLICABLES A LA CONDUCTA SOCIAL DE LOS INDIVIDUOS.
DERECHO NATURAL: ENTENDEMOS AL DERECHO NATURAL CUANDO LAS NORMAS QUE RIGEN LA CONDUCTA SE ACEPTAN POR SU PROPIA VALIDES O RAZÓN: LA JUSTICIA ES AQUÍ EL CONCEPTO FUNDAMENTAL Y AUNQUE ES GENERAL SE ACEPTA E IMPONE POR SI MISMO.
DERECHO POSITIVO: ES AQUEL QUE SE NOS PRESENTA SEGÚN EL PAÍS O LA ÉPOCA, AJUSTADO A CADA SOCIEDAD Y SE ACEPTA POR LA PRECISIÓN DE LAS CONDICIONES DE SU CUMPLIMENTO.
DERECHO OBJETIVO: ES UN CONJUNTO DE NORMAS, DE REGLAS, QUE, ADEMÁS DE IMPONER DEBERES CONCEDEN FACULTADES.
DERECHO SUBJUTIVO: ES UNA FUNCIÓN DEL OBJETIVO, ESTE ES LA NORMA QUE PERMITE O PROHÍBE EL PERMISO DERIVADO DE LA NORMA.
DERECHO VIGENTE: ESTA INTEGRADO TANTO POR LAS REGLAS DE ORIGEN CONSUETUDINARIO QUE E PODER PÚBLICO RECONOCE COMO POR LOS PRECEPTOS DE FORMULA.
DERECHO POSITIVO: CONJUNTO DE NORMAS HIPERACTIVAS, ATRIBUTIVAS QUE EN UNA CIERTA ÉPOCA Y UN PAÍS DETERMINADO DE AUTORIDAD POLÍTICA DECLARA OBLIGATORIA.
OBJ 3. DEFINICIÓN DE LA PALABRA DERECHO
EL DERECHO ES UNA DE LAS CIENCIAS SOCIALES. SU RAZÓN DE SER ES NORMAR LA CONDUCTA DE LOS HOMBRES EN SUS RELACIONES EN LA SOCIEDAD. ES UN CONJUNTO DE NORMAS PARA ENCAUZAR, CONCILIAR Y RESOLVER LOS CONFLICTOS DE INTERESES DIVERGENTES, CONTRADICTORIOS O ANTAGÓNICOS DE LOS INDIVIDUOS Y GRUPOS QUE COEXISTEN EN LA SOCIEDAD.
SIN ESAS NORMAS, LOS CONFLICTOS SÓLO TENDRÍAN COMO MODO DE RESOLVER LA ARBITRARIEDAD Y EL USO DE LA FUERZA LA CUAL LLEVARÍA A LA DESORGANIZACIÓN SOCIAL, AL CAOS. LAS NORMAS DEL DERECHO INDICAN LO QUE NO DEBE O NO DEBE HACERSE. EL SIGNIFICADO DE LA PALABRA DERECHO ES LO RECTO, LO QUE DEBE HACER.
EN GENERAL TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA SOCIAL CUENTAN CON REGULACIÓN EN EL DERECHO. ESTO OCURRE AUNQUE SE IGNOREN LAS REGLAS VIGENTES PARA CADA CASO.
LAS NORMAS DEL DERECHO DEBEN CUMPLIRSE, PERO SU CUMPLIMIENTO, ES CONTINENTE, ES DECIR, LOS INDIVIDUOS OBLIGADOS A CUMPLIRLAS TIENEN LA POSIBILIDAD DE NO HACERLO.
LA PRESENCIA Y OBLIGATORIA DE LA NORMA SE MANIFIESTA CUANDO SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO O CUANDO SE REACCIONA POR ALGUNA VIOLACIÓN. LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS TIENE PREVISTA UNA SANCIÓN, UN CASTIGO QUE CORRE A CARGO DEL PÚBLICO, DEL ESTADO.
ADEMÁS DE LAS NORMAS DEL DERECHO, LA VIDA SOCIAL DE LAS PERSONAS TIENE OTRAS NORMAS, DERIVADAS DE LAS TRADICIONES, DE LAS COSTUMBRES, DE LA NORMA Y DE LA RELIGIÓN. EN ESTOS CASOS LA FUERZA NORMATIVA ESTÁ EN FUNCIÓN DE LAS CONVICCIONES, CREENCIAS O EMOCIONES DEL SUJETO; PARA SU CUMPLIMIE4NTO OPERA UN NEXO CON LA PROPIA CONCIENCIA Y LA IMPOSICIÓN DESDE EL EXTERIOR, LO QUE ES CARACTERÍSTICO DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
OBJ 4. IMPORTANCIA DEL DERECHO.
EL DERECHO TIENE COMO FINALIDAD RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS HUMANOS, DE MANERA QUE ESTOS NO RECURRAN A LA VIOLENCIA, CON LO CUAL SE PROVOCARÍA UNA SITUACIÓN DE ANARQUÍA Y SE DEBILITARÍA LA SOCIEDAD.
EL DERECHO EXPRESA EL DESEO EXPRESA EL DESEO DE LA COMUNIDAD DE SUBSISTIR LA FUERZA BRUTA POR EL IMPERIO DE LA LEY; DE LA EQUIDAD, DE LA JUSTICIA Y DE LA RAZÓN. SON INFINITOS LOS ESFUERZOS QUE HAN HECHO POR LOGRAR ESA META QUE, AUNQUE PAREZCA PRÓXIMA, AÚN NO SE OBTIENE PLENAMENTE. TODO DERECHO DICE STAMMLER ES UN INTENTO DE REALIZACIÓN DE LO JUSTO. EL DERECHO COMO CIENCIA DE CARÁCTER EMINENTEMENTE SOCIAL, SE OCUPA DEL ESTUDIO DE FENÓMENO JURÍDICO Y TRATA DE FORMULAR LAS LEYES A QUE ESTA SUJETO,
ASÍ MISMO ES IMPORTANTE YA QUE PERMITE LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS NORMAS YA QUE SEAN MORALES, RELIGIOSAS, SOCIALES QUE DETERMINEN LAS RELACIONES SOCIALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.
OBJ. 5. LEY NATURAL Y LEY JURIDICA
LA LEY ES LA NORMA DE DERECHO DICTADA, PROMULGADA Y SANCIONADA POR LA AUTORIDAD PÚBLICA AÚN SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS INDIVIDUOS COMO FINALIDAD DE ENCAUZAMIENTO.
LEY NATURAL: ES AQUELLA QUE PARTICIPA DE LA LEY ETERNA Y ORDENADA LA CONDUCTAZA DE LA CRIATURA RACIONAL, LLAMÁNDOSE ASÍ POR QUE LO MANDA O LO PROHÍBE LO HACE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL HOMBRE Y EL SER HUMANO POSEE CONOCIMIENTO POR LA SOLA FUERZA DE LA RAZÓN Y ES UNA MISMA E IGUAL PARA TODOS LOS HOMBRES Y EN TODOS LOS LUGARES Y ÉPOCAS.
AUN NEGANDO CUALQUIER VÍNCULO ENTRE LA RAZÓN HUMANA Y LA DIVINA, SE AFIRMA TAMBIÉN EL DERECHO NATURAL, AL DEDUCIRSE DE LA PROPIA NATURALEZA RACIONAL DEL HOMBRE.
YA NO ES ALGO IMPUESTO AL HOMBRE, DESDE UNA INSTANCIA SUPERIOR, TRANSCIENDE, SI NO ALGO INMENSAMENTE A ESTE FRUTO DE SU PROPIA RAZÓN Y CONOCIMIENTO.
DESDE UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA SE HAN SUCEDIDO NUMEROSAS MOVIMIENTOS QUE CUESTIONAN ESTA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y MANIFIESTAN SU RADICAL ESCEPÍSMO RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO NATURAL.
DEL MISMO MODO HAY COMENTES EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO Y QUE NIEGAN LA POSIBILIDAD DE QUE LA LEY POSITIVA TENGA SU ORIGEN EN UNOS PRINCIPIOS INMUTABLES Y SUPERIORES A LOS QUE HAYA SUBORDINADO.
LEY JURIDICA: SON AQUELLAS, NORMAS JURÍDICAS IMPUESTAS POR EL ESTADO Y QUE ESTE A TRAVÉS DE SUS ÓRGANOS LAS HACE OBLIGATORIAS AUN SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES (SOCIEDAD).
LAS LEYES JURÍDICAS SON PRECISAS TANTO EN SUS PRECEPTOS COMO EN SUS SANCIONES, SE CARACTERIZAN ENTONCES POR:
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SU ALTO GRADO DE CERTEZA Y PRECISIÓN EN RELACIÓN A LAS OTRAS NORMAS.
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SU FORMALIZACIÓN METÓDICAMENTE DETALLADA, ESPECIFICANDO DELITOS, SANCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES, ETC.
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SU OBLIGATORIEDAD INELUDIBLE EN TIEMPO Y FORMA SE CUMPLE PUNTUALMENTE CUANDO SE LLENAN REQUISITOS:
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SU EXTERIORIDAD: SI EN LA NORMA CUENTA LA INTENCIÓN EN EL DERECHO SU RESULTADO EFECTIVO.
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SU BILATERIDAD: ES DECIR QUE OBLIGA A AMBAS PARTES.
-
SU HETERONOMÍA: SI LA MORAL LA SELECCIÓN EL INDIVIDUO BAJO EL LIBRE ALBEDRÍO, AQUÍ SE IMPONE INDEPENDIENTEMENTE DE LA PREFERENCIA INDIVIDUAL
OBJ. 6. PRINCIPIOS DEL DERECHO.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO SON, COMO TODAS SUS NORMAS MUY DINÁMICOS, ESTO ES QUE TIENE DIFERENTE SENTIDO SEGÚN LA DOCTRINA SOCIAL O POLÍTICA EN LA QUE SE SUSTENTA.
ASÍ, ES COMÚN ESTABLECER QUE EL DERECHO SE FINCA EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
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JUSTICIA.
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BIEN COMÚN.
-
SEGURIDAD.
EL DERECHO Y EN ESPECIAL LAS NORMAS QUE LO FORMAN DEBERÍAN INSPIRARSE EN VALORES ÉTICOS SUPERIORES ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN LA JUSTICIA; SIN EMBARGO A TRAVÉS DEL TIEMPO HA EXISTIDO RÉGIMEN JURÍDICO EN DONDE ESTO NO SE HA LLEVADO A CABO COMO LO ES EL CASO DE LA ESCLAVITUD QUE IMPERO EN LA MAYORÍA DE LOS PUEBLOS DE LA ANTIGÜEDAD.
ESTO NO SIGNIFICA QUE EL BIEN COMÚN Y LA SEGURIDAD CAREZCAN DE IMPORTANCIA, SON PRINCIPIOS DE MENOR JERARQUÍA QUE LA ANTERIOR, PERO DE GRAN TRASCENDENCIA EN EL DERECHO.
LA JUSTICIA: ES UN PRECEPTO DE EQUILIBRIO, PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD BUSCA ASIGNAR A CADA QUIEN “LO QUE LE CORRESPONDE”. ES UN CRITERIO ÉTICO QUE OBLIGA A DAR AL PRÓJIMO LO QUE SE LE DEBE CONFORME A SUS EXIGENCIAS DE SU NATURALEZA, EN ORDEN A SU SUBSISTENCIA Y PERFECCIONAMIENTO INVIDUAL.
LA JUSTICIA SE ENFRENTA AL PROBLEMA DE QUE LAS ASIGNACIONES PUEDEN SER DE 2 TIPOS:
1.- ASIGNACIONES DEPENDIENDO DE LOS MERITOS Y CAPACIDADES INDIVIDUALES.
2.- ASIGNACIONES DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES DE LOS INDIVIDUOS.
TODOS LOS INDIVIDUOS TENEMOS NECESIDADES Y MERITOS DISTINTOS. UNOS TENEMOS MÁS NECESIDADES Y MENOS CAPACIDADES Y MÉRITOS DISTINTOS. UNOS TENEMOS MÁS NECESIDADES Y MENOS CAPACIDADES, Y OTROS GOZAN DE MÁS CAPACIDADES Y MENOS NECESIDADES. SI LA ASIGNACIÓN SE HACE EN FUNCIÓN DE LAS CAPACIDADES Y MENOS NECESIDADES. SI LA ASIGNACIÓN SE HACE EN FUNCIÓN DE LAS CAPACIDADES, SE PREMIA A LOS MÁS NECESITADOS. ESTA SERIA ENTONCES UNA JUSTICIA FORMAL, EN EL SENTIDO DE QUE SE ESTABLECE UN EQUILIBRIO.
SON UNA SERIE DE MANDATOS ENCAMINADOS DIRECTAMENTE A REGIR LA CONDUCTA DE LOS INDIVIDUOS CUANDO ESTOS ACTÚAN COMO MIEMBROS DEL AGRUPAMIENTO SOCIAL, POR TANTO, LA CONDUCTA (LA MANERA DE ACTUAR) INDIVIDUAL ESTA SOMETIDAS A IMPERATIVOS O MANDATOS (NORMAS).
BIEN COMUN.- BENEFICIO DERIVADO DE LA CONVIVENCIA SOCIAL QUE DEBE SER COMPARTIDO PROPORCIONALMENTEPOR LOS MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD YA QUE TODOS ELLOS DEBERAN CONTINUAR LO CUAL REBUNDANCIA EN SU PROPIO BENEFICIO.
EQUIDAD.- CUALIDAD QUE MUEVE A DAR A CADA UNO LO QUE MERECE.
OBJ. 7. CONCEPTO DE NORMA
SON UNA SERIE DE MANDATOS ENCAMINADOS DIRECTAMENTE A REGIR LA CONDUCTA DE LOS INDIVIDUOS CUANDO ESTOS ACTÚAN COMO MIEMBROS DEL RÉGIMEN DEL AGRUPAMIENTO SOCIAL, POR TANTO, LA CONDUCTA (LA MANERA DE ACTUAR) INDIVIDUAL ESTA SOMETIDAS A IMPERATIVOS O MANDATOS (NORMAS), A LOS QUE LOS INDIVIDUOS NO PUEDEN SUSTRAERSE A MENOS DE INCURRIR EN UNA SANCIÓN.
LAS NORMAS DE CONDUCTA NACEN GENERALMENTE COMO CONSECUENCIA DE LA VIDA SOCIAL Y SON DE DIVERSAS NATURALEZAS, SEGÚN LA ESPECIE DE REALIZACIÓN QUE RIJAN.
LAS NORMAS PUEDEN USARSE EN 2 SENTIDOS:
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SENTIDO AMPLIO: EL COMPORTAMIENTO PUEDE SER PROTESTATIVO (QUE PUEDE SER OBLIGADO O NO).
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SENTIDO RESTRINGIDO: IMPONE DEBERES Y CONCEDEN FACULTADES.
OBJ. 8. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS.
LAS NORMAS PUEDEN SER: TÉCNICAS, DE ETIQUETA, JURÍDICAS, MORALES, RELIGIOSAS, ETC.
LAS NORMAS TÉCNICAS: SON AQUELLAS QUE PREVIENEN LA FORMA MAS ADECUADA PARA HACER BIEN UNA COSA; POR EJEMPLO, LA SERIE DE MEDIDAS QUE EL MÉDICO DEBE TOMAR PARA REALIZAR CON ÉXITO UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. QUIEN VIOLA LA NORMA TÉCNICA, RECIBE UNA SANCIÓN EL FRACASO.
LAS NORMAS DE ETIQUETA: SON AQUELLAS QUE LA IMPONE EL DECORO, EL AMOR PROPIO U OTROS SENTIMIENTOS PROPIOS DE UN GRUPO SOCIAL O DE UN ETAPA HISTÓRICA; SU VIOLACIÓN TIENE COMO SANCIÓN EL RIDÍCULO, ES DECIR, EL QUEDAR MAL ANTE LOS DEMÁS AL PROVOCAR LA RISA Y LA BURLA.
LA REGULACIÓN DE LA COSTUMBRE SE FUNDAMENTA EN EL HÁBITO, EL RESPETO A LA TRADICIÓN, Y, EN EL CASO DE LA OPINIÓN PÚBLICA, POR EL TEMOR DE SER MAL VISTO, AISLADO O EXPULSADO DEL GRUPO. ESTAS NORMAS SON MÁS AMBIGUAS QUE LAS DEL DERECHO Y EN COMPARACIÓN CON EL MISMO SUS SANCIONES SON BLANDAS EN SENTIDO FÍSICO, PUES NO IMPLICA CASTIGOS CORPORONEOS COMO LA PROHIBICIÓN DE LA LIBERTAD CORPORAL. SU OBLIGATORIEDAD ES TAMBIÉN MÁS FLEXIBLE SÓLO EN EL SENTIDO DE QUE QUIEN NO CUMPLE UNA COSTUMBRE SIMPLEMENTE FALTA A UN HÁBITO.
LAS NORMAS MORALES: SON DE ORDEN INDIVIDUAL O SOCIAL, CONSTITUYEN DEBERES ELEMENTALES IMPUESTOS POR LOS SENTIMIENTOS DE MORALIDAD DEL GRUPO SOCIAL PARA SU PROPIO BIENESTAR. EL IMPERIO DE LA MORAL ES CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD. ESTAS NORMAS RIGEN LA CONDUCTA DEL INDIVIDUO YA PARA CONTIGO MISMO Y PARA LOS DEMÁS HOMBRES: SU VIOLENCIA CONTRAE COMO CONSECUENCIA EL REMORDIMIENTO O EL DESPRECIO SOCIAL, O AMBAS SANCIONES A LA VEZ.
LA SEPARACIÓN ENTRE RELIGIÓN Y MORAL HA FORTALECIDO A LOS PRECEPTOS MORALES COMO MECANISMOS DE REGULACIÓN DE LAS CONDUCTAS. SI LA RELIGIÓN ES UN ASUNTO PRIVADO, INDIVIDUAL, ASUMIDA CON DIFERENTES GRADOS DE COMPROMISOS, LA MORAL ES, POR EL CONTRARIO, SOCIAL, DERIVA DE UN SENTIDO DE JUSTICIA COLECTIVA. LA MORAL QUE DISTINGUE ENTRE COMPORTAMIENTOS BUENOS O MALOS, JUSTOS E INJUSTOS, ESTA MÁS ASOCIADA A LOS SISTEMAS CULTURALES Y LAS DOCTRINAS POLÍTICAS.
ESTAS DEFINEN EL SENTIDO DE LO JUSTO O INJUSTO, LO DESEABLE O NO DEL COMPORTAMIENTO MORAL. SIN EMBARGO, SUS NORMAS NO SON ESTRICTAS NI OBLIGATORIAS, PUES AL FINAL QUEDAN AL LIBRE ALBEDRÍO DEL INDIVIDUO.
LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS MORALES SON:
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AUTONOMÍA: EN TANTO QUE ES EL INDIVIDUO QUIEN SELECCIONA LAS REGLAS QUE REGIRÁN SU CONDUCTA.
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INTERIORIDAD, POR QUE LO QUE CUENTA ES LA INTENCIÓN DE UN ACTO.
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INCOERCIBILIDAD: ESTO ES QUE LA INFRACCIÓN DE LA NORMA NO PRODUCE SANCIONES CORPORALES.
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UNILATERIDAD: ESTO ES, QUE NO FACULTAN A OTRO PARA REVISAR SU CUMPLIMIENTO Y LA SANCIÓN.
LAS NORMAS RELIGIOSAS: SON LOS PRECEPTOS DICTADOS POR DIOS A LOS HOMBRES, SU VIOLACIÓN ESTA SANCIONADA CON EL PREMIO O CASTIGO UN LA VIDA ETERNA. ESTAS VARÍAN EN CADA RELIGIÓN. AUNQUE CADA RELIGIÓN ESTABLECE SU PROPIO MARCO DE REGULACIONES CONFORME A LO QUE ENTIENDE POR SUS MANDAMIENTOS CENTRALES A CUMPLIR. LA ACEPTACIÓN PERSONAL E INTERNA POR EL INDIVIDUO DE ESTOS SE DA EN FUNCIÓN DE LO QUE LA RELIGIÓN CONSIDERADA COMO CONDUCTAS DESEABLES PARA ALLANAR EL CAMINO A DIOS. SEGÚN LA RELIGIÓN, EL CASTIGO PUEDE SER FÍSICO (AYUNO, FLAGELACIÓN) O BIEN ESPIRITUAL (PERDIDA DE LA VIDA ETERNA).
SUS NORMAS ESTÁN FORMALIZADAS EN SUS MANDAMIENTOS, SON PRECISAS RESPECTO DE UN GRUPO DE CONDUCTAS INDEBIDAS, Y SU OBLIGATORIEDAD ES REFLEXIBLE PARA QUIENES NO PROFESAN ESA RELIGIÓN O INCLUSO NULA, PERO ESTRICTA PARA QUIENES LA ABRAZAN CON TODO, ESTO DEPENDE DEL GRUPO DE COMPROMISO RELIGIOSA, DEL CREYENTE.
LAS NORMAS JURIDICAS: SON AQUELLAS QUE REGULAN NO SOLO LA CONDUCTA ENTRE LOS INDIVIDUOS, SINO TAMBIÉN ENTRE ASOCIACIONES, GRUPOS SOCIALES, RESPECTO AL MISMO ESTADO. POR SU PARTE, TIENE COMO CARACTERÍSTICA EL QUE AJUSTA LAS CONDUCTAS MEDIANTE LA APLICACIÓN I LA AMENAZA DEL USO DE LA FUERZA, POR MEDIO DE UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA LEY. SUS PRINCIPIOS O PRECEPTOS ABARCAN NO SOLO LA CONDUCTA DE LOS INDIVIDUOS SINO DE GRUPOS SOCIALES, ORGANIZACIONES, EMPRESAS, ETC., Y LA VALIDEZ DE SUS CONCEPTOS ES PARA TODOS LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE POSICIÓN ECONÓMICA, IDEOLÓGICA, RAZA, SEXO, ETC.; POR LO QUE SON DE VALIDEZ GENÉRICA Y ABSTRACTA: COMO SUJETOS JURÍDICOS EN GENERAL. LAS NORMAS JURÍDICAS SON PRECISAS TANTO EN SUS PRECEPTOS COMO EN SUS SANCIONES. SE CARACTERIZAN ENTONCES POR:
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SU ALTO GRADO DE CERTEZA Y PRECISIÓN EN RELACIÓN A LAS OTRAS NORMAS.
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SU FORMALIZACIÓN METÓDICAMENTE DETALLADA, ESPECIFICANDO DELITOS, SANCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES, ETC.
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SU OBLIGATORIEDAD INELUDIBLE EN TIEMPO Y FORMA SE CUMPLE PUNTUALMENTE CUANDO SE LLENAN REQUISITOS.
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SU EXTERIORIDAD: SI EN LA MORAL CUENTA LA INTENCIÓN, EN EL DERECHO SU RESULTADO EFECTIVO.
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SU BILATERIDAD: ES DECIR QUE OBLIGA A AMBAS PARTES.
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SU HETERONIMIA: SI LA MORAL LA SELECCIONA EL INDIVIDUO BAJO EL LIBRE ALBEDRÍO, AQUÍ SE IMPONE INDEPENDIENTEMENTE DE LA PREFERENCIA INDIVIDUAL.
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SU COERCIBILIDAD: QUE LA INFRACCIÓN DE LA NORMA MERECE SANCIONES O CASTIGOS.
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ES PRECEPTO CENTRAL QUE LA NORMA JURÍDICA, Y A LA LEY, NADIE ESCAPA POR LO QUE OPERA COMO EL MEJOR SISTEMA DE LIMITACIONES Y REGULACIÓN DE LA CONDUCTA SOCIAL, BENEFICIANDO LA REPRODUCCIÓN DEL ORDEN.
OBJ. 9. LAS NORMAS JURÍDICAS Y SU DIFERNCIA DE LAS NORMAS MORALES.
EL HOMBRE AL RELACIONARSE CON SUS SEMEJANTES DEBE OBSERVAR PARA CON ELLOS DETERMINADA CONDUCTA; DICHA CONDUCTA ES REGULADA POR LAS NORMAS JURÍDICAS, LAS CUALES CONTIENE SIEMPRE MANDATOS O DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL QUE DETERMINAN LO QUE DEBE SER; LAS NORMAS JURÍDICAS CONSTITUYEN UN ELEMENTO SUPERIOR DE ORDEN QUE EVITA LOS CONFLICTO, FIJAN LOS LÍMITES DE LA CONDUCTA INDIVIDUAL Y CONCILIAN LOS INTERESES ANTAGÓNICOS. LAS NORMAS JURÍDICAS SE DISTINGUEN DE LAS MORALES EN QUE SON IMPUESTAS POR EL ESTADO Y QUE ESTE LAS HACE OBLIGATORIAS, TIENE FUERZAS COACTIVAS, ES DECIR, EL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS ÓRGANOS ADECUADOS, LAS HACE CUMPLIR AUN SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS INDIVIDUOS.
POR OTRA PARTE, LAS NORMAS JURÍDICAS CREAN NO SÓLO DEBERES SINO FACULTADES PODEMOS AFIRMAR, PUES, QUE LAS NORMAS JURÍDICAS SON BILATERALES, EN EL SENTIDO DE QUE AL LADO DE UN DEBER CREAN UNA FACULTAD O DERECHO.
RESUMIDO LO ANTERIOR, DIREMOS QUE LAS NORMAS JURÍDICAS SE DIFERENCIAN DE LAS MORALES:
1.- POR SU ORIGEN, PUESTO QUE SON CREADAS POR EL ESTADO.
2.- POR QUE SU CUMPLIMIENTO NO SE DEJA A LA LIBRE VOLUNTAD DEL SUJETO, SINO QUE EL PODER PÚBLICO SE ENCARGA DE APLICARLAS HACIÉNDOLAS CUMPLIR, TIENE FUERZA COACTIVA.
3.- PORQUE CREAN NO SOLO DEBERES, SINO FACULTADES.
OBJ.10. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.
DERECHO SUBJETIVO: CONJUNTO DE FACULTADES RECONOCIDAS A LOS INDIVIDUOS POR LA LEY; PARA REALIZAR DETERMINADOS ACTOS EN SATISFACCIÓN DE SUS PROPIOS INTERESES.
-DERECHOS POLITICOS: SON LOS QUE TIENE LOS INDIVIDUOS CUANDO ACTÚAN EN CALIDAD DE CIUDADANOS MIEMBROS DE UN ESTADO. SON MAS RESTRINGIDOS QUE LOS PÚBLICOS, PUESTO QUE ES NECESARIO PARA POSEERLO SER NACIONAL DE UN ESTADO Y CIUDADANO DEL MISMO.
-DERECHO PÚBLICO: SON LOS QUE TIENE EL HOMBRE POR EL SÓLO HECHO DE SERLO, SIN TOMAR EN CUENTA SU SEXO, SU EDAD O NACIONALIDAD.
-DERECHO CÍVIL: TAMBIÉN LLAMADOS PRIVADOS, SON LOS QUE TIENEN LOS INDIVIDUOS EN EL PADRE DE EDUCAR A SUS HIJOS, EL DERECHO QUE TIENE LA ESPOSA PARA EXIGIR ALIMENTOS AL ESPOSO, EL DERECHO QUE TIENE EL AUTOR PARA DISPONER DE SU OBRA. ESTE A SU VEZ SE DIVIDE EN PATRIMONIALES Y PERSONALES:
LOS DERECHOS PATRIMONIALES.- SE DISTINGUEN DE LOS ANTERIORES POR SU CONTENIDO, QUE ESTE CASO ES DE CARÁCTER ECONÓMICO; ES DECIR, ESTIMABLE EN DINERO. SE DIVIDE A SU VEZ EN REALES Y DE CREDITO:
DERECHOS REALES.- SON LOS QUE TIENEN UNA O VARIAS PERSONAS SOBRE UN BIEN, Y QUE TRAEN, PARA QUIENES NO SON TITULARES DE DICHOS DERECHOS, LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE PERTURBAR AL TITULAR EN EL GOCE DE LOS MISMOS.
-LOS DERECHOS DE CRÉDITO.- SON LOS QUE TIENEN COMO ORIGEN UNA RELACIÓN INMEDIATA ENTRE 2 PERSONAS. SE DEFINE COMO LA FACULTAD QUE TIENE UNA PERSONA (ACREEDOR) PARA EXIGIR A OTRA (DEUDOR) EL PAGO DE UNA PRESTACIÓN A LA REALIZACIÓN DE UN HECHO POSITIVO O NEGATIVO.
DERECHOS PERSONALES: SON LAS QUE SE RELACIONAN DEIRECTAMENTE CON LAS MISMA PERSONA Y Q LE ESTAN INTIMAMENTE UNIDOS; SE LLAMAN TAMBIEN PERSONALISMOS.
-DERECHO OBJETIVO: ES EL CONJUNTO DE LEYES QUE RIGEN LAS RELACIONES DE LOS INDIVIDUOS ENTRE SÍ. ES UN CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LA CONDUCTA SOCIAL DE LOS INDIVIDUOS, SUSCEPTIBLES DE RECIBIR UNA SANCIÓN POLÍTICA, Y QUE, INSPIRADAS EN LA IDEA DE JUSTICIA, TIENDEN A REALIZAR EL ORDEN SOCIAL. Y ESTA SE DIVIDE EN INTERNO Y EXTERNO O INTERESTATAL.
-DERECHO INTERNO: PUEDE OCURRIR QUE LAS NORMAS DE DERECHO SE ELABOREN PARA REGIR LOS ACTOS DE LOS INDIVIDUOS, CUANDO AQUELLOS SE REALIZAN DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO. EN ESTE CASO ESTAMOS ANTE EL LLAMADO DERECHO INTERNO. SE DIVIDE EN PÚBLICO Y PRIVADO.
-DERECHO PÚBLICO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DEL ESTADO, COMO GENTE SOBERANO, CON LOS CIUDADANOS O CON OTROS ESTADOS. EL DERECHO PÚBLICO, A SU VEZ, SE DIVIDE EN DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, DERECHO DEL TRABAJO O LABORAL Y DERECHO AGRARIO.
DERECHO CONSTITUCIONAL: ES EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE RIGEN LA “ORGANIZACIÓN O CONSTITUCIÓN DEL ESTADO; LA CONSTITUCIÓN DEL GOBIERNO MISMO; LA RELACIÓN DE LOS DIVERSOS PODERES ENTRE SI, Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO”.
DERECHO ADMINISTRATIVO: ES EL CONJUNTO DE REGLAS O DISPOSICIONES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DEL PODER ADMINISTRATIVO (EJECUTIVO) Y LA FORMA DE HACER PROMOCIONES ANTE DICHO PODER.
DERECHO PENAL: ES EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE SE APLICAN A LOS DELINCUENTES, POR LA COMISIÓN DE ALGÚN DELITO.
DERECHO PROCESAL: SON LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL Y LA FORMA DE HACER PROMOCIONES ANTE EL MISMO PODER. ESTA RAMA DEL DERECHO SE DIVIDE, A SU VEZ; EN: DERECHO PROCESAL PENAL Y DERECHO PROCESAL CIVIL, SEGÚN QUE LAS PROMOCIONES ANTE TRIBUNALES VERSEN SOBRE UN ASUNTO DE CARÁCTER PENAL (HOMICIDIO, ABUSO DE CONFIANZA, TRAICIÓN A LA PATRIA, ROBO, ETC.) O CIVIL (DIVORCIO, COBRO DE UNA DEUDA, ARRENDAMIENTO, ETC.)
DERECHO LABORAL: CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGEN LAS RELACIONES DE LOS PARTICULARES CUANDO ESTOS ACTÚAN COMO PATRONOS O TRABAJADORES EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
DERECHO AGRARIO: CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGEN LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS DERIVADOS DEL REPARTO E INAFECTIBILIDAD DE TIERRAS Y AGUAS Y DE SU DOTACIÓN A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN.
DERECHO PRIVADO: ES EL CONJUNTO DE DISPOCIONES JURÍDICAS QUE RIGEN LAS RELACIONES DE LOS PARTICULARES ENTRE SI. EJEMPLO LAS QUE SE ESTABLECEN ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA FAMILIA, LAS QUE CREAN LAS PARTES QUE CELEBRAN UN CONTRATO, ETC. EL DERECHO PRIVADO SE DIVIDE EN: DERECHO PRIVADO CIVIL Y DERECHO PRIVADO MERCANTIL. TAMBIÉN PODRÍA CONSIDERARSE DENTRO DE ESTA DIVISIÓN AL DERECHO CANÓNICO O ECLESIÁSTICO
DERECHO CIVIL: ES EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE RIGEN LAS RELACIONES PRIVADAS DE LAS PARTICULARES ENTRE SI.
DERECHO MERCANTIL: ES EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE RIGEN A LOS PARTICULARES CUANDO ESTOS TIENEN EL CARÁCTER DE COMERCIANTES O CELEBRAN ACTOS DE COMERCIO.
DERECHO CANONICO O ECLESIASTICO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA ORGANIZACIÓN, LAS ACTIVIDADES Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA IGLESIA.
DERECHO EXTERNO: SE LLAMA TAMBIÉN INTERESTATAL O INTERNACIONAL, SE DIVIDE EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGEN LAS RELACIONES DE LOS DIVERSOS ESTADOS ENTRE SI, EN TIEMPO DE PAZ O GUERRA.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGEN A LOS PARTICULARES O SUS BIENES CUANDO, SIENDO NACIONALES DE UN ESTADO, SE ENCUENTRAN EN TERRITORIO DE OTRO ESTADO.
UNIDAD 2: FUENTES DEL DERECHO Y LA TECNICA JURIDICA.
OBJ.1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO, REALES E HISTORICAS
EN LA TERMINOLOGÍA JURÍDICA TIENE LA PALABRA FUENTES TRES ACEPCIONES QUE ES NECESARIO DISTINGUIR CON CUIDADO. SE HABLA, EN EFECTO, DE FUENTES FORMALES, REALES E HISTÓRICAS.
POR FUENTE FORMAL ENTENDEMOS LOS PROCESOS DE CREACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
LLAMAMOS FUENTES REALES A LOS FACTORES Y DEMENTOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE TALES NORMAS.
EL TÉRMINO FUENTE HISTÓRICA, POR ÚLTIMO, APLICASE A LOS DOCUMENTOS (INSCRIPCIONES, PAPIROS, LIBROS, ETC.), QUE ENCIERRAN EL TEXTOTE UNA LEY O CONJUNTO DE LEYES.
HEMOS DICHO QUE LAS FORMALES SON PROCESOS DE MANIFESTACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. AHORA BIEN: LA IDEA DE PROCESO IMPLICA LA DE UNA SUCESIÓN DE MOMENTOS. DE ACUERDO CON LA OPINIÓN MÁS GENERALIZADA, LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO SON LA LEGISLACIÓN, LA COSTUMBRE Y LA JURISPRUDENCIA. LA LEGISLACIÓN EN LOS PAÍSES DE DERECHO ESCRITO, LA LEGISLACIÓN ES LA MÁS RICA E IMPORTANTE DE LAS FUENTES FORMALES. PODRÍAMOS DEFINIRLA COMO EL PROCESO POR EL CUAL UNA O VARIOS ÓRGANOS DEL ESTADO, FORMULAN Y PROMULGAN DETERMINADAS REGLAS JURÍDICAS DE OBSERVANCIA GENERAL A LAS QUE SE LES DA EL NOMBRE ESPECÍFICO DE LEYES. AL REFERIRSE AL PROBLEMA QUE ANALICEMOS, LOS AUTORES MENCIONAN, EN PRIMER TÉRMINO, LA LEY; PERO EL HACERLO OLVIDAN QUE NO ES FUENTE DEL DERECHO, SINO PRODUCTO DE LA LEGISLACIÓN.
COSTUMBRE: SE ENTIENDE UNA MANIFESTACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO NO, ES LA OBSERVAN UNIFORME Y CONSTANTE DE REGLAS DE CONDUCTAS OBLIGATORIAS ELABORADAS PARA LA COMUNIDAD SOCIAL PARA RESOLVER SITUACIONES JURÍDICAS.
JURISPRUDENCIA: ES LA INTERPRETACIÓN QUE SE LES DA A LAS LEYES, ESTA LA ESTABLECE LOS TRIBUNALES, CUANDO LOS JUECES INTERPRETAN LA LEY, ESTÁN HACIENDO JURISPRUDENCIA.
FUENTES REALES: SON LOS FACTORES Y ELEMENTOS QUE DETERMINAN TALES NORMAS.
OBJ. 2: CONCEPTO DE LEY.
ESTA ES UNA REGLA Y UNA NORMA CONSTANTE LA CUAL ES UN MANDATO U ORDEN DICTADO POR LA SUPREMA AUTORIDAD.
CONJUNTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, O CUERPO DEL DERECHO CIVIL; QUE SEGÚN DU PASQUIER LA LEY NO REPRESENTA EL ORIGEN, SINO EL RESULTADO DE LA ACTIVIDAD LEGAL.
OBJ. 3: PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY.
EN EL MODERNO PROCESO LEGISLATIVO EXISTEN 6 DIVERSAS ETAPAS, A SABER: INICIATIVA, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN, PUBLICACIÓN I INICIATIVA DE LA VIGENCIA.
A FIN DE EXPLICAR EN QUE CONSISTE LOS DIFERENTES MOMENTOS DE TAL PROCESO, TOMAREMOS COMO EJEMPLO LAS DIVERSAS ETAPAS DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES FEDERALES, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SON 2 LOS PODERES QUE EN NUESTRO PAÍS INTERVIENEN EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES FEDERALES: LEGISLATIVO Y EJECUTIVO. LA INTERVENCIÓN DE AQUEL RELACIONASE CON LAS TRES PRIMERA ETAPAS; LA DE ESTE CON LAS RESALTANTES.
A) INICIATIVA: ES EL ACTO POR EL CUAL DETERMINAMOS ÓRGANOS DE ESTADO SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO UN PROYECTO DE LEY. “EL DERECHO DE INICIAR LEYES O DECRETOS COMPETE SEGÚN AL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:
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AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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A LOS DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y
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A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
B) DISCUSIÓN: ES EL ACTO POR EL CUAL LAS CÁMARAS DELIBERAN ACERCA DE LAS INICIATIVAS, A FIN DE DETERMINAR SI DISCUTE UN PROYECTO DE LEY SUELE LLAMÁRSELE CÁMARA DE ORIGEN; A LA OTRA SE LE DA EL CALIFATIVO DE REVISORA.
C) APROBACIÓN: ES EL ACTO POR EL CUAL LAS CÁMARAS ACEPTAN UN PROYECTO DE LEY. LA OPRABACIÓN PUEDE SER TOTAL O PARCIAL.
D) SANCIÓN: SE DA ESTE NOMBRE A LA ACEPTACIÓN DE UNA INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO. LA SANCIÓN DEBE SER POSTERIOR A AL APROBACIÓN DEL PROYECTO POR LAS CÁMARAS.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE NEGAR SU SANCIÓN A UN PROYECTO YA EMITIDO POR EL CONGRESO DERECHO DE (VETO).
E) PUBLICACIÓN: ES EL ACTO POR EL CUAL LA LEY YA APROBADA Y SANCIONADA SE DA A CONOCER A QUIENES DEBEN CUMPLIRLA. LA PUBLICACIÓN SE HACE EN EL LLAMADO DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS REGLAS SOBRE DISCUSIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN Y PUBLICACIÓN HÁYANSE CONSIGNADOS EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 72:
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“A”. APROBADO UN PROYECTO EN LA CÁMARA DE SU ORIGEN PASARA SU DISCUSIÓN A LA OTRA. SI ESTA LO APROBASE, SE REMITIRÁ AL EJECUTIVO, QUIEN, SI NO TUVIERE OBSERVACIONES QUE HACER, LO PUBLICARA INMEDIATAMENTE.
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“B”: SE REPUTARA APROBADO POR EL PODER EJECUTIVO, TODO PROYECTO NO DEVUELTO CON OBSERVACIONES A LA CÁMARA DE SU ORIGEN, DENTRO DE 10 DÍAS Y ÚTILES.
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“C”. EL PROYECTO DE LEY O DECRETO DESECHADO EN TODO O EN PARTE POR EL PODER EJECUTIVO, SERÁ, DEVUELTO, CON SUS OBSERVACIONES, A LA CÁMARA DE SU ORIGEN. DEBERÁ SER DISCUTIDO DE NUEVO POR ESTA, Y SI FUESE CONFIRMADO POR LAS 2 TERCERAS PARTES DEL NÚMERO TOTAL DE VOTOS, PASARA OTRA VEZ A LA CÁMARA REVISORA.
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“D”. SI ALGÚN PROYECTO DE LEY O DECRETO FUESE DESECHADO EN SU TOTALIDAD POR LA CÁMARA DE REVISIÓN, VOLVERÁ A LA DE SU ORIGEN CON LA OBSERVACIÓN QUE AQUELLA LE HUBIESE HECHO.
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“E”. SI UN PROYECTO DE LEY O DECRETO FUESE DESECHADO EN PARTE O MODIFICADO O ADICIONADO POR LA CÁMARA REVISORA, LA NUEVA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA DE SU ORIGEN VERSARA ÚNICAMENTE SOBRE LO DESECHADO O SOBRE LAS REFORMAS O ADICIONES, SIN PODER ALTERNAR LOS ARTÍCULOS APROBADOS.
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“F”: EN LA INTERPRETACIÓN, REFORMAS O DEROGACIÓN DE LAS LEYES O DECRETOS SE OBSERVARAN LOS MISMOS TRÁMITES ESTABLECIDOS PARA SU FORMACIÓN.
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“G”: TODO PROYECTO DE LEY O DECRETO QUE FUERE DESECHADO EN LA CÁMARA DE SU ORIGEN, NO PODRÁ VOLVER A PRESENTARSE EN LAS SESIONES SIGUIENTES DEL AÑO.
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“H”: LAS INICIATIVAS DE LEYES O DECRETOS SE DISCUTIRÁN PREFERENTEMENTE EN LA CÁMARA QUE SE PRESENTEN.
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“I”: EL ORIGEN DE LA UNIÓN NO PUEDE HACERSE OBSERVACIONES A LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO O DE ALGUNA DE LAS CÁMARAS, CUANDO EJERZAN FUNCIONES DE CUERPO ELECTORAL O DE JURADO.
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E) INICIATIVA DE LA VIGENCIA: EN EL DERECHO PATRIO EXISTEN 2 SISTEMAS DE INICIACIÓN DE LA VIGENCIA: EL SUCESIVO Y EL SINCRÓNICO. LAS REGLAS CONCERNIENTES A LOS 2 LAS ENUNCIA EL ART. 3O DEL CÓDIGO CIVIL DEL DF.
ESTE PRECEPTO DICE ASÍ: “LAS LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES O CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, OBLIGAN Y SURTEN SUS EFECTOS 3 DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL.
OBJ 4: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (EQUIDAD, JUSTICIA Y BIEN COMÙN)
BIEN COMUN.- BENEFICIO DERIVADO DE LA CONVIVENCIA SOCIAL QUE DEBE SER COMPARTIDO PROPORCIONALMENTEPOR LOS MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD YA QUE TODOS ELLOS DEBERAN CONTINUAR LO CUAL REBUNDANCIA EN SU PROPIO BENEFICIO.
JUSTICIA.- CRITERIO ETICO QUE OBLIGA A DAR AL POJIMO LO QUE SE LE DEBE CONFORME A LAS EXIGENCIAS DE SU NATURALEZA EN ORDEN A SU SUBSISTENCIA Y SU PERFECCIONAMIENTO INDIVIDUAL.
EQUIDAD.- CUALIDAD QUE MUEVE A DAR A CADA UNO LO QUE MERECE.
OBJ.5. AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY.
EL ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PUEDE SER CONTEMPLADO DESDE 4 PUNTOS DE VISTA DIFERENTES:
1.- AMBITO ESPACIAL: ES EL ÁMBITO TERRITORIAL DONDE IMPERA LA LEY.
2.-ÁMBITO TEMPORAL.- ES EL TIEMPO QUE DARÁ UNA LEY Y PUEDE SER VIGENTE DETERMINADA: CUANDO UNA LEY DICE LA FECHA EN QUE ENTRA EN VIGOR Y CUANDO CESARA SU VIGENCIA.
3.-ÁMBITO MATERIAL: ES EL TIPO DE MATERIALES QUE REGULAN NUESTRO DERECHO, SE DIVIDE EN DIVERSAS RAMAS Y CADA UNA DE ELLAS REGULA UNA MATERIA DIFERENTE.
4.-ÁMBITO PERSONAL.- LAS LEYES PUEDEN SER GENÉRICAS O INDIVIDUALIZADAS, GENÉRICAS: SON LAS QUE OBLIGAN O FACULTAN A TODOS LOS INDIVIDUOS DE UNA SOLA CLASE, OBJETO, QUE REGULA EL MISMO PRECEPTO JURÍDICO.
UNIDAD 3: LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS QUE EMANAN DE ELLA.
OBJ.1. ORIGEN DE LA CONSTITUCIÓN.
LAS CORTES DE CÁDIZ Y LA NUEVA ESPAÑA
A RAÍZ DE LA CRISIS POLÍTICA POSTERIOR A LA INVASIÓN NAPOLEÓNICA, EL GOBIERNO ESPAÑOL, NACIDO DE LA RESISTENCIA CONTRA FRANCIA, ORGANIZÓ UN CONGRESO CONSTITUYENTE QUE SE REUNIÓ EN CÁDIZ EN 1811. A EL ACUDIERON 17 DIPUTADOS DE LA NUEVA ESPAÑA QUE PARTICIPARON EN LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESPAÑOLA. DICHA CONSTITUCIÓN SE FIRMÓ EL 19 DE MARZO DE 1812. LOS REPRESENTANTES CONSIGUIERON LA IGUALDAD JURÍDICA ENTRE LOS HABITANTES DE ESPAÑA Y LOS DE SU COLONIA. LA CONSTITUCIÓN FUE PROMULGADA EN LA NUEVA ESPAÑA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1813.
EL PRIMER DECRETO CONSTITUCIONAL
EL 22 DE OCTUBRE DE 1814 SE PROMULGÓ EN APATZINGAN EL DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA, REDACTADO A LA SOMBRA DE JOSÉ MARÍA MORELOS POR CARLOS MARÍA BUSTAMANTE, JOSÉ MANUEL HERRERA Y ANDRÉS QUINTANA ROO. SUS IDEAS CENTRALES ERAN LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA SOBERANÍA Y LA DIVISIÓN DEL ESTADO EN PODERES.
LA CONSTITUCIÓN DE 1824
DESPUÉS DEL TRIUNFO DEL PLAN DE IGUALA Y LOS TRATADOS DE CÓRDOVA, SE ACORDÓ ESTABLECER UNA MONARQUÍA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. EN 1822 SE INSTALO UN CONGRESO QUE PROCLAMO EMPERADOR A AGUSTÍN DE ITURBIDE Y QUE LUEGO FUE DISUELTO POR EL MISMO. EL PLAN DE CASA MATA DERROCO AL EMPERADOR Y EXIGIÓ LA REUNIÓN DEL CONGRESO QUE QUEDÓ REINSTALADO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1823. EL 31 DE ENERO DE 1824 SE PROMULGÓ EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA NACIÓN MEXICANA. EL 3 DE OCTUBRE SIGUIENTE FUE APROBADO POR FIN LA NUEVA CONSTITUCIÓN MEXICANA. EL TEXTO DE CLARO CONTENIDO REPUBLICANO Y FEDERALISTA, SE MANTUVO VIGENTE SIN ENMIENDAS HASTA 1835.
LA CONSTITUCIÓN DE LAS SIETE LEYES
EN 1835 A INSTANCIAS DE ANTONIO LÓPEZ DE SANTA ANNA, SE REUNIÓ UN CONGRESO FEDERAL PARA REVISAR LA CONSTITUCIÓN DE 18247. EN 1836 SE PROMULGÓ LA CONSTITUCIÓN DE LAS SIETE LEYES. SU ESENCIA CONSERVADORA PUSO FRENO A LAS IDEAS REFORMISTAS DEL MOMENTO. LOS CONSERVADORES DEFENDÍAN LOS PRIVILEGIOS DEL ESTADO Y APOYABAN A LA MONARQUÍA. LA ÚLTIMA SECCIÓN DEL DOCTO, PROHIBÍA CUALQUIER ENMIENDA ANTES DE TRANSCURRIDOS 6 AÑOS.
EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847
DESPUÉS DE UN LEVANTAMIENTO EN LA CIUDADELA, EN 1814, JOSÉ MARIANO SALAS LLEGO AL PODER. EN SU BREVE MANDATO CONVOCÓ UN CONGRESO CONSTITUYENTE. ESTE COMENZÓ A TRABAJAR EL 6 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO CON LA IDEA DE RESTABLECER, CON LAS ENMIENDAS DEL CASO, LA CONSTITUCIÓN DE 1824. EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS FUE PROMULGADA EL 22 DE MAYO DE 1847.
LA CONSTITUCIÓN DE 1857
AL CONCLUIR LA GUERRA CON ESTADOS UNIDOS, SANTA ANNA TRAZÓ EL PLAN DE UNA CONSTITUCIÓN REPUBLICA Y CENTRALISTA, PERO NO PUDO LLEVARLA TÉRMINO PORQUE LA REVOLUCIÓN DE AYUTLA LO APORTO EL PODER. EN 1855 JUAN ÁLVAREZ LLEGO A LA PRESIDENCIA Y CONVOCÓ LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PARA UN CONGRESO CONSTITUYENTE, QUE ABRIÓ SUS SECCIONES EL 18 DE FEBRERO DE 1857.
LA CONSTITUCIÓN DE 1857 DABA AL PUEBLO LA SOBERANÍA NACIONAL, LIMITABA LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y AFIRMABA LAS LIBERTADES DE ENSEÑANZA, TRABAJO, PENSAMIENTO, PETICIÓN, ASOCIACIÓN, COMERCIO E IMPRENTA. MIENTRAS ESTUVO VIGENTE FUE OBJETO DE NUMEROSAS REFORMAS.
LA CONSTUTUCIÓN DE 1917.
EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1916 EL PRESIDENTE VENUSTIANO CARRANZA, JEFE DEL EJÉRCITO CONSTITUCIONALISTA DE 1857. LAS REFORMAS REDUNDARON EN UNA OBRA QUE CONSERVA LAS PRINCIPALES IDEAS DE 1857, PERO ACENTÚAN SU CONTENIDO SOCIAL Y AGRARIO. LA CONSTITUCIÓN FUE JURADA EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO EL 5 DE FEBRERO DE 1917 Y PERMANECE VIGENTE HASTA LA FECHA, LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTIENE 9 TÍTULOS Y 136 PRECEPTOS.
LA PARTE DOGMÁTICA DEFINE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL TERRITORIO NACIONAL Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
DESPUÉS DE PROMULGADA, LA CONSTITUCIÓN DE 1917 FUE OBJETO DE REFORMAS.
DESTACARON POR SUS NÚMEROS LAS QUE LLEVARON A CABO LOS MANDATOS DE LUIS ECHEVERRÍA, MIGUEL DE LA MADRID (59), JOSÉ LÓPEZ PORTILLO (50), Y CARLOS SALINAS DE GORTARI (48), EN LOA PRIMEROS 2 AÑOS DE U GOBIERNO, EL PRESIDENTE ERNESTO ZEDILLO, EN EL PODER DE L994, REFORMÓ 56 ART.
OBJ. 2 DEFINICION TY PARTES QUE LA INTEGRAN
LA PALABRA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL GRUPO DE LEYES QUE BUSCAN DARLE FORMA Y ESTRUCTURA A LAS RELACIONES ENTRE LOS INDIVIDUOS MIEMBROS DE UNA SOCIEDAD. LAS CONSTITUCIONES SON LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES CON LOS QUE CADA PAÍS DEL MUNDO ORGANIZADA SU FORMA DE VIVIR, ESTABLECE SU GOBIERNO, DA LIBERTAD A SUS CIUDADANOS Y CIUDADES, PROTEGE SU TERRITORIO Y POBLACIÓN, DISTRIBUYE LA PROPIEDAD Y LA HABITANTES DE UNA VIDA POLÍTICA, ES DECIR, ORGANIZA LA VIDA DE LAS HABITANTES DE UNA DETERMINADA NACIÓN CON BASE EN LOS VALORES, LA HISTORIA Y LAS NECESIDADES SOCIALES.
LA CONSTITUCIÓN ES LA LEY MÁS IMPORTANTE QUE HEMOS ESCRITO LOS MEXICANOS A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA. NOS DICE COMO DEBEMOS COMPORTARNOS, VIVIR JUNTOS EN UN TERRITORIO, ENCONTRAR SOLUCIONES A NUESTROS PROBLEMAS Y TAMBIÉN COMO DEBE FUNCIONAR NUESTRO GOBIERNO.
LA PARTE ORGANICA DESTACA LA SUPREMACÍA E INVIOLABILIDAD DE LA CARTA MAGNA Y DEFINE LA FORMA DE GOBIERNO, LA DIVISIÓN DE PODERES Y EL ALCANCE DEL FEDERALISMO.
LA PARTE DÓGMATICA DEFINE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL TERRITORIO NACIONAL Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
OBJ. 3 TIPOS DE CONSTITUCION
ESCRITA: DOCUMENTO EN EL QUE SE PLASMAN LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA LA ORGANIZACIÓN, LOS LÍMITES Y LAS FACULTADES DEL ESTADO, ASÍ COMO DEBERES Y DERECHOS DEL INDIVIDUO, ES EL TEXTO ESPECÍFICO QUE CONTIENE LA TOTALIDAD DE LAS NORMAS BÁSICAS.
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NO ESCRITA: NO EXISTE TEXTO ESPECÍFICO QUE CONTENGA LA TOTALIDAD O CASI LA TOTALIDAD DE NORMAS BÁSICAS.
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RIGIDAS: SON AQUELLAS QUE REQUIEREN DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN ESPECIAL QUE COMPLEJA PARA SU REFORMABILIDAD.
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FLEXIBLES: NO SEÑALAN NINGUNA DIFERENCIA DE ORDEN FORMAL ENTRE LEYES ORDINARIAS Y CONSTITUCION Y POR ENDE LA REFORMA DE ESTAS PUEDE HACERE DEL MISMO MODO QUE LOS DE AQUELOS.
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OTORGADAS: CORRESPONDEN TRADICIONALMENTE A UN ESTADO MONÁRQUICO DONDE EL PROPIO SOBERANO ES PRECISAMENTE QUIEN LOS OTORGAN, ES DECIR, SON AQUELLAS EN LAS CUALES EL MONARCA EN SUS CARACTERES DE TITULAR DE LA SOBERANÍA LAS OTORGA AL PUEBLO.
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IMPUESTAS: EL PARLAMENTO LAS IMPONE AL MONARCA REFIRIÉNDOSE AL PARLAMENTO EN EL SENTIDO AMPLIO EN LO QUE ALUDE A LA PRESENTACIÓN DE LOS ESFUERZOS POLÍTICOS DE LA SOCIEDAD DE UN ESTADO DE LOS GRUPOS REALES DE UN PODER DE UN ESTADO QUE SE CONFIGURAN EN UN ÓRGANO DETERMINADO PARLAMENTO.
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PACTADAS: LA PRIMERA IDEA QUE TENEMOS ES EL CONSENSO QUE NADIE LOS OTORGA EN NORMA UNILATERAL, TAMPOCO LAS IMPONE DEBIDO A QUE SI SON IMPUESTAS Y NO SE PACTAN CARECIERAN DE UN MARCO DE LEGITIMIDAD.
OBJ. 4. CONCEPTO DE GARANTIAS INDIVIDUALES
LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES SON LAS NORMAS DE QUE SE VALE EL ESTADO PARA PROTEGER LOS DERECHOS. NUESTRA CONSTITUCIÓN FUE ELABORADA, EN PRIMER LUGAR, PARA PROTEGER LAS LIBERTADES Y LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CIUDADANOS MEXICANOS. A ESAS LIBERTADES SE LES DENOMINA GARANTÍAS INDIVIDUALES, ES DECIR, SEGURIDADES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD Y LOS DERECHOS.
ESTA CARTA POLÍTICA DESTACÓ LOS DERECHOS DEL HOMBRE COMO LA BASE DE LAS INSTITUCIONES, LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY. CONSAGRÓ LAS LIBERTADES DE ENSEÑANZA, TRABAJO, PENSAMIENTO, PETICIÓN, ASOCIACIÓN, COMERCIO E IMPRENTA. IMPLANTÓ EL FEDERALISMO Y EL ESTABLECIMIENTO DE UNA REPÚBLICA REPRESENTATIVA. DEPOSITÓ EL PODER EJECUTIVO EN UN SOLO INDIVIDUO.
SU DIVISIÓN POLÍTICA SE ESTRUCTURÓ EN VEINTICINCO ESTADOS, UN TERRITORIO Y UN DISTRITO FEDERAL. ESTA CONSTITUCIÓN NO DIFIRIÓ MUCHO DE LA PROMULGADA EN 1824 EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y SU PRONUNCIAMIENTO FUNDAMENTAL FUE EN FAVOR DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. SE PROMULGÓ EL 11 DE MARZO DE 1857. SIN EMBARGO, EL 17 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, EL GENERAL FÉLIX MARÍA ZULOAGA SE PRONUNCIÓ EN CONTRA DE ELLA, INICIÁNDOSE LA GUERRA DE REFORMA, O DE LOS TRES AÑOS, LAPSO EN EL CUAL ESTUVO SUSPENDIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL. EN 1861, CON EL TRIUNFO DE LOS LIBERALES, SE APLICÓ POR UN BREVE PLAZO, PARA INVALIDARSE CON LA INTERVENCIÓN FRANCESA EN 1862. FUE HASTA LA RESTAURACIÓN DE LA REPÚBLICA EN 1867, CUANDO SE APLICÓ CABALMENTE ESTE ORDENAMIENTO. CONVIENE SEÑALAR QUE A SU CLAUSULADO ORIGINAL SE AÑADIERON LAS LEYES DE REFORMA DE 1859, QUE NACIONALIZARON LOS BIENES ECLESIÁSTICOS, SUPRIMIERON LA PROPIEDAD COMUNAL DE LOS INDÍGENAS Y ESTABLECIERON LA TOLERANCIA DE CULTOS, EL MATRIMONIO, EL REGISTRO CIVIL Y LA SECULARIZACIÓN DE LOS CEMENTERIOS.
OBJ. 5: DIVISION DE LAS GARANTIAS DE IGUALDAD.
SE DIVIDE EN:
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GARANTIAS DE IGUALDAD
ARTICULO 1o.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTIAS QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION, LAS CUALES NO PODRAN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE ELLA MISMA ESTABLECE.
ARTICULO 2o.- ESTA PROHIBIDA LA ESCLAVITUD EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LOS ESCLAVOS DEL EXTRANJERO QUE ENTREN AL TERRITORIO NACIONAL, ALCANZARAN, POR ESE SOLO HECHO, SU LIBERTAD Y LA PROTECCION DE LAS LEYES.
ARTICULO 12. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERAN TITULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS, NI SE DARA EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAIS.
ARTICULO 13. NADIE PUEDE SER JUZGADO POR LEYES PRIVATIVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES. NINGUNA PERSONA O CORPORACION PUEDE TENER FUERO, NI GOZAR MAS EMOLUMENTOS QUE LOS QUE SEAN COMPENSACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y ESTEN FIJADOS POR LA LEY. SUBSISTE EL FUERO DE GUERRA PARA LOS DELITOS Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR; PERO LOS TRIBUNALES MILITARES EN NINGUN CASO Y POR NINGUN MOTIVO, PODRAN EXTENDER SU JURISDICCION SOBRE PERSONAS QUE NO PERTENEZCAN AL EJERCITO. CUANDO EN UN DELITO O FALTA DEL ORDEN MILITAR ESTUVIESE COMPLICADO UN PAISANO, CONOCERA DEL CASO LA AUTORIDAD CIVIL QUE CORRESPONDA.
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GARANTIAS DE LIBERTAD
ARTICULO 3o.- TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACION. EL ESTADO -FEDERACION, ESTADOS Y MUNICIPIOS- IMPARTIRA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA. LA EDUCACION PRIMARIA Y LA SECUNDARIA SON OBLIGATORIAS.
LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMONICAMENTE TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA Y LA CONCIENCIA DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y EN LA JUSTICIA.
GARANTIZADA POR EL ARTICULO 24 LA LIBERTAD DE CREENCIAS, DICHA EDUCACION SERA LAICA Y, POR TANTO, SE MANTENDRA POR COMPLETO AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA;
EL CRITERIO QUE ORIENTARA A ESA EDUCACION SE BASARA EN LOS RESULTADOS DEL PROGRESO CIENTIFICO, LUCHARA CONTRA LA IGNORANCIA Y SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS PREJUICIOS.
ADEMAS:
SERA DEMOCRATICO, CONSIDERANDO A LA DEMOCRACIA NO SOLAMENTE COMO UNA ESTRUCTURA JURIDICA Y UN REGIMEN POLITICO, SINO COMO UN SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO ECONOMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO;
SERA NACIONAL, EN CUANTO -SIN HOSTILIDADES NI EXCLUSIVISMOS- ATENDERA A LA COMPRENSION DE NUESTROS PROBLEMAS, AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE NUESTRA INDEPENDENCIA POLITICA, AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA ECONOMICA Y A LA CONTINUIDAD Y ACRECENTAMIENTO DE NUESTRA CULTURA, Y
CONTRIBUIRA A LA MEJOR CONVIVENCIA HUMANA, TANTO POR LOS ELEMENTOS QUE APORTE A FIN DE ROBUSTECER EN EL EDUCANDO, JUNTO CON EL APRECIO PARA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA INTEGRIDAD DE LA FAMILIA, LA CONVICCION DEL INTERES GENERAL DE LA SOCIEDAD, CUANTO POR EL CUIDADO QUE PONGA EN SUSTENTAR LOS IDEALES DE FRATERNIDAD E IGUALDAD DE DERECHOS DE TODOS LOS HOMBRES, EVITANDO LOS PRIVILEGIOS DE RAZAS, DE RELIGION, DE GRUPOS, DE SEXOS O DE INDIVIDUOS;
PARA DAR PLENO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO Y EN LA FRACCION II, EL EJECUTIVO FEDERAL DETERMINARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LA EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL PARA TODA LA REPUBLICA. PARA TALES EFECTOS, EL EJECUTIVO FEDERAL CONSIDERARA LA OPINION DE LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACION, EN LOS TERMINOS QUE LA LEY SEÑALE;
TODA LA EDUCACION QUE EL ESTADO IMPARTA SERA GRATUITA;
ADEMAS DE IMPARTIR LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA, SEÑALADAS EN EL PRIMER PARRAFO, EL ESTADO PROMOVERA Y ATENDERA TODOS LOS TIPOS Y MODALIDADES EDUCATIVOS -INCLUYENDO LA EDUCACION SUPERIOR- NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA NACION, APOYARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, Y ALENTARA EL FORTALECIMIENTO Y DIFUSION DE NUESTRA CULTURA;
LOS PARTICULARES PODRAN IMPARTIR EDUCACION EN TODOS SUS TIPOS Y MODALIDADES. EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY, EL ESTADO OTORGARA Y RETIRARA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A LOS ESTUDIOS QUE SE REALICEN EN PLANTELES PARTICULARES. EN EL CASO DE LA EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL, LOS PARTICULARES DEBERAN:
IMPARTIR LA EDUCACION CON APEGO A LOS MISMOS FINES Y CRITERIOS QUE ESTABLECEN EL SEGUNDO PARRAFO Y LA FRACCION II, ASI COMO CUMPLIR LOS PLANES Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION III, Y
OBTENER PREVIAMENTE, EN CADA CASO, LA AUTORIZACION EXPRESA DEL PODER PUBLICO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY;
LAS UNIVERSIDADES Y LAS DEMAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGUE AUTONOMIA, TENDRAN LA FACULTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE GOBERNARSE A SI MISMAS; REALIZARAN SUS FINES DE EDUCAR, INVESTIGAR Y DIFUNDIR LA CULTURA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE ESTE ARTICULO, RESPETANDO LA LIBERTAD DE CATEDRA E INVESTIGACION Y DE LIBRE EXAMEN Y DISCUSION DE LAS IDEAS; DETERMINARAN SUS PLANES Y PROGRAMAS; FIJARAN LOS TERMINOS DE INGRESO, PROMOCION Y PERMANENCIA DE SU PERSONAL ACADEMICO; Y ADMINISTRARAN SU PATRIMONIO. LAS RELACIONES LABORALES, TANTO DEL PERSONAL ACADEMICO COMO DEL ADMINISTRATIVO, SE NORMARAN POR EL APARTADO A DEL ARTICULO 123 DE ESTA CONSTITUCION, EN LOS TERMINOS Y CON LAS MODALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CONFORME A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE UN TRABAJO ESPECIAL, DE MANERA QUE CONCUERDEN CON LA AUTONOMIA, LA LIBERTAD DE CATEDRA E INVESTIGACION Y LOS FINES DE LAS INSTITUCIONES A QUE ESTA FRACCION SE REFIERE, Y
EL CONGRESO DE LA UNION, CON EL FIN DE UNIFICAR Y COORDINAR LA EDUCACION EN TODA LA REPUBLICA, EXPEDIRA LAS LEYES NECESARIAS, DESTINADAS A DISTRIBUIR LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA ENTRE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, A FIJAR LAS APORTACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A ESE SERVICIO PUBLICO Y A SEÑALAR LAS SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS QUE NO CUMPLAN O NO HAGAN CUMPLIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS, LO MISMO QUE A TODOS AQUELLOS QUE LAS INFRINJAN.
ARTICULO 4o.- LA NACION MEXICANA TIENE UNA COMPOSICION PLURICULTURAL SUSTENTADA ORIGINALMENTE EN SUS PUEBLOS INDIGENAS. LA LEY PROTEGERA Y PROMOVERA EL DESARROLLO DE SUS LENGUAS, CULTURAS, USOS, COSTUMBRES, RECURSOS Y FORMAS ESPECIFICAS DE ORGANIZACION SOCIAL, Y GARANTIZARA A SUS INTEGRANTES EL EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCION DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS EN QUE AQUELLOS SEAN PARTE, SE TOMARAN EN CUENTA SUS PRACTICAS Y COSTUMBRES JURIDICAS EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
EL VARON Y LA MUJER SON IGUALES ANTE LA LEY. ESTA PROTEGERA LA ORGANIZACION Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA SOBRE EL NUMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD. LA LEY DEFINIRA LAS BASES Y MODALIDADES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD Y ESTABLECERA LA CONCURRENCIA DE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL, CONFORME A LO QUE DISPONE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE ESTA CONSTITUCION.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA SU DESARROLLO Y BIENESTAR.
TODA FAMILIA TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. LA LEY ESTABLECERA LOS INSTRUMENTOS Y APOYOS NECESARIOS A FIN DE ALCANZAR TAL OBJETIVO.
LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS TIENEN DERECHO A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES DE ALIMENTACION, SALUD, EDUCACION Y SANO ESPARCIMIENTO PARA SU DESARROLLO INTEGRAL.
LOS ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS TIENEN EL DEBER DE PRESERVAR ESTOS DERECHOS. EL ESTADO PROVEERA LO NECESARIO PARA PROPICIAR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA NIÑEZ Y EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS.
EL ESTADO OTORGARA FACILIDADES A LOS PARTICULARES PARA QUE COADYUVEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.
ARTICULO 5o.- A NINGUNA PERSONA PODRA IMPEDIRSE QUE SE DEDIQUE A LA PROFESION, INDUSTRIA, COMERCIO O TRABAJO QUE LE ACOMODE, SIENDO LICITOS. EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD SOLO PODRA VEDARSE POR DETERMINACION JUDICIAL, CUANDO SE ATAQUEN LOS DERECHOS DE TERCERO, O POR RESOLUCION GUBERNATIVA, DICTADA EN LOS TERMINOS QUE MARQUE LA LEY, CUANDO SE OFENDAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SINO POR RESOLUCION JUDICIAL.
LA LEY DETERMINARA EN CADA ESTADO CUALES SON LAS PROFESIONES QUE NECESITAN TITULO PARA SU EJERCICIO, LAS CONDICIONES QUE DEBAN LLENARSE PARA OBTENERLO Y LAS AUTORIDADES QUE HAN DE EXPEDIRLO.
NADIE PODRA SER OBLIGADO A PRESTAR TRABAJOS PERSONALES SIN LA JUSTA RETRIBUCION Y SIN SU PLENO CONSENTIMIENTO, SALVO EL TRABAJO IMPUESTO COMO PENA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, EL CUAL SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 123.
EN CUANTO A LOS SERVICIOS PUBLICOS, SOLO PODRAN SER OBLIGATORIOS, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS, EL DE LAS ARMAS Y LOS JURADOS, ASI COMO EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS CONCEJILES Y LOS DE ELECCION POPULAR, DIRECTA O INDIRECTA. LAS FUNCIONES ELECTORALES Y CENSALES TENDRAN CARACTER OBLIGATORIO Y GRATUITO, PERO SERAN RETRIBUIDAS AQUELLAS QUE SE REALICEN PROFESIONALMENTE EN LOS TERMINOS DE ESTA CONSTITUCION Y LAS LEYES CORRESPONDIENTES.
LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE INDOLE SOCIAL SERAN OBLIGATORIOS Y RETRIBUIDOS EN LOS TERMINOS DE LA LEY Y CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTA SEÑALE.
EL ESTADO NO PUEDE PERMITIR QUE SE LLEVE A EFECTO NINGUN CONTRATO, PACTO O CONVENIO QUE TENGA POR OBJETO EL MENOSCABO, LA PERDIDA O EL IRREVOCABLE SACRIFICIO DE LA LIBERTAD DE LA PERSONA POR CUALQUIER CAUSA.
TAMPOCO PUEDE ADMITIRSE CONVENIO EN QUE LA PERSONA PACTE SU PROSCRIPCION O DESTIERRO, O EN QUE RENUNCIE TEMPORAL O PERMANENTEMENTE A EJERCER DETERMINADA PROFESION, INDUSTRIA O COMERCIO.
EL CONTRATO DE TRABAJO SOLO OBLIGARA A PRESTAR EL SERVICIO CONVENIDO POR EL TIEMPO QUE FIJE LA LEY, SIN PODER EXCEDER DE UN AÑO EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, Y NO PODRA EXTENDERSE, EN NINGUN CASO, A LA RENUNCIA, PERDIDA O MENOSCABO DE CUALQUIERA DE LOS DERECHOS POLITICOS O CIVILES.
LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO, POR LO QUE RESPECTA AL TRABAJADOR, SOLO OBLIGARA A ESTE A LA CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA HACERSE COACCION SOBRE SU PERSONA.
ARTICULO 6o.- LA MANIFESTACION DE LAS IDEAS NO SERA OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGUN DELITO O PERTURBE EL ORDEN PUBLICO; EL DERECHO A LA INFORMACION SERA GARANTIZADO POR EL ESTADO.
ARTICULO 7o.- ES INVIOLABLE LA LIBERTAD DE ESCRIBIR Y PUBLICAR ESCRITOS SOBRE CUALQUIER MATERIA. NINGUNA LEY NI AUTORIDAD PUEDE ESTABLECER LA PREVIA CENSURA, NI EXIGIR FIANZA A LOS AUTORES O IMPRESORES, NI COARTAR LA LIBERTAD DE IMPRENTA, QUE NO TIENE MAS LIMITES QUE EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA, A LA MORAL Y A LA PAZ PUBLICA. EN NINGUN CASO PODRA SECUESTRARSE LA IMPRENTA COMO INSTRUMENTO DEL DELITO.
LAS LEYES ORGANICAS DICTARAN CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EVITAR QUE SO PRETEXTO DE LAS DENUNCIAS POR DELITOS DE PRENSA, SEAN ENCARCELADOS LOS EXPENDEDORES, "PAPELEROS", OPERARIOS Y DEMAS EMPLEADOS DEL ESTABLECIMIENTO DE DONDE HAYA SALIDO EL ESCRITO DENUNCIADO, A MENOS QUE SE DEMUESTRE PREVIAMENTE LA RESPONSABILIDAD DE AQUELLOS.
ARTICULO 8o.- LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS RESPETARAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION, SIEMPRE QUE ESTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA POLITICA SOLO PODRAN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA.
A TODA PETICION DEBERA RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACION DE HACERLO CONOCER EN BREVE TERMINO AL PETICIONARIO.
ARTICULO 9o.- NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS. NINGUNA REUNION ARMADA TIENE DERECHO A DELIBERAR.
NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRA SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNION QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICION O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGUN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.
ARTICULO 10. LOS HABITANTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A POSEER ARMAS EN SU DOMICILIO, PARA SU SEGURIDAD Y LEGITIMA DEFENSA, CON EXCEPCION DE LAS PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL Y DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA, FUERZA AEREA Y GUARDIA NACIONAL. LA LEY FEDERAL DETERMINARA LOS CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES EN QUE SE PODRA AUTORIZAR A LOS HABITANTES LA PORTACION DE ARMAS.
ARTICULO 11. TODO HOMBRE TIENE DERECHO PARA ENTRAR EN LA REPUBLICA, SALIR DE ELLA, VIAJAR POR SU TERRITORIO Y MUDAR DE RESIDENCIA, SIN NECESIDAD DE CARTA DE SEGURIDAD, PASAPORTE, SALVO-CONDUCTO U OTROS REQUISITOS SEMEJANTES. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ESTARA SUBORDINADO A LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O CIVIL, Y A LAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR LO QUE TOCA A LAS LIMITACIONES QUE IMPONGAN LAS LEYES SOBRE EMIGRACION, INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA, O SOBRE EXTRANJEROS PERNICIOSOS RESIDENTES EN EL PAIS.
ARTICULO 24. TODO HOMBRE ES LIBRE PARA PROFESAR LA CREENCIA RELIGIOSA QUE MAS LE AGRADE Y PARA PRACTICAR LAS CEREMONIAS, DEVOCIONES O ACTOS DEL CULTO RESPECTIVO, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN UN DELITO O FALTA PENADOS POR LA LEY.
EL CONGRESO NO PUEDE DICTAR LEYES QUE ESTABLEZCAN O PROHIBAN RELIGION ALGUNA.
LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO SE CELEBRARAN ORDINARIAMENTE EN LOS TEMPLOS. LOS QUE EXTRAORDINARIAMENTE SE CELEBREN FUERA DE ESTOS SE SUJETARAN A LA LEY REGLAMENTARIA.
ARTICULO 28. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE PROTECCION A LA INDUSTRIA.
EN CONSECUENCIA, LA LEY CASTIGARA SEVERAMENTE, Y LAS AUTORIDADES PERSEGUIRAN CON EFICACIA, TODA CONCENTRACION O ACAPARAMIENTO EN UNA O POCAS MANOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO Y QUE TENGA POR OBJETO OBTENER EL ALZA DE LOS PRECIOS; TODO ACUERDO, PROCEDIMIENTO O COMBINACION DE LOS PRODUCTORES, INDUSTRIALES, COMERCIANTES O EMPRESARIOS DE SERVICIOS, QUE DE CUALQUIER MANERA HAGAN, PARA EVITAR LA LIBRE CONCURRENCIA O LA COMPETENCIA ENTRE SI Y OBLIGAR A LOS CONSUMIDORES A PAGAR PRECIOS EXAGERADOS Y, EN GENERAL, TODO LO QUE CONSTITUYA UNA VENTAJA EXCLUSIVA INDEBIDA A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS Y CON PERJUICIO DEL PUBLICO EN GENERAL O DE ALGUNA CLASE SOCIAL.
LAS LEYES FIJARAN BASES PARA QUE SE SEÑALEN PRECIOS MAXIMOS A LOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA ECONOMIA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, ASI COMO PARA IMPONER MODALIDADES A LA ORGANIZACION DE LA DISTRIBUCION DE ESOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS, A FIN DE EVITAR QUE INTERMEDIACIONES INNECESARIAS O EXCESIVAS PROVOQUEN INSUFICIENCIA EN EL ABASTO, ASI COMO EL ALZA DE PRECIOS. LA LEY PROTEGERA A LOS CONSUMIDORES Y PROPICIARA SU ORGANIZACION PARA EL MEJOR CUIDADO DE SUS INTERESES.
NO CONSTITUIRAN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA EN LAS SIGUIENTES AREAS ESTRATEGICAS: CORREOS, TELEGRAFOS Y RADIOTELEGRAFIA; PETROLEO Y LOS DEMAS HIDROCARBUROS; PETROQUIMICA BASICA; MINERALES RADIOACTIVOS Y GENERACION DE ENERGIA NUCLEAR; ELECTRICIDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE SEÑALEN LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION. LA COMUNICACION VIA SATELITE Y LOS FERROCARRILES SON AREAS PRIORITARIAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 25 DE ESTA CONSTITUCION; EL ESTADO AL EJERCER EN ELLAS SU RECTORIA, PROTEGERA LA SEGURIDAD Y LA SOBERANIA DE LA NACION, Y AL OTORGAR CONCESIONES O PERMISOS MANTENDRA O ESTABLECERA EL DOMINIO DE LAS RESPECTIVAS VIAS DE COMUNICACION DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA.
EL ESTADO CONTARA CON LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE REQUIERA PARA EL EFICAZ MANEJO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS A SU CARGO Y EN LAS ACTIVIDADES DE CARACTER PRIORITARIO DONDE, DE ACUERDO CON LAS LEYES, PARTICIPE POR SI O CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO.
EL ESTADO TENDRA UN BANCO CENTRAL QUE SERA AUTONOMO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y EN SU ADMINISTRACION. SU OBJETIVO PRIORITARIO SERA PROCURAR LA ESTABILIDAD DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA NACIONAL, FORTALECIENDO CON ELLO LA RECTORIA DEL DESARROLLO NACIONAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO. NINGUNA AUTORIDAD PODRA ORDENAR AL BANCO CONCEDER FINANCIAMIENTO.
NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA, A TRAVES DEL BANCO CENTRAL EN LAS AREAS ESTRATEGICAS DE ACUÑACION DE MONEDA Y EMISION DE BILLETES. EL BANCO CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y CON LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, REGULARA LOS CAMBIOS, ASI COMO LA INTERMEDIACION Y LOS SERVICIOS FINANCIEROS, CONTANDO CON LAS ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO DICHA REGULACION Y PROVEER A SU OBSERVANCIA. LA CONDUCCION DEL BANCO ESTARA A CARGO DE PERSONAS CUYA DESIGNACION SERA HECHA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION DE LA CAMARA DE SENADORES O DE LA COMISION PERMANENTE, EN SU CASO; DESEMPEÑARAN SU ENCARGO POR PERIODOS CUYA DURACION Y ESCALONAMIENTO PROVEAN AL EJERCICIO AUTONOMO DE SUS FUNCIONES; SOLO PODRAN SER REMOVIDAS POR CAUSA GRAVE Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS QUE ACTUEN EN REPRESENTACION DEL BANCO Y DE LOS NO REMUNERADOS EN ASOCIACIONES DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES O DE BENEFICENCIA. LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA CONDUCCION DEL BANCO CENTRAL, PODRAN SER SUJETOS DE JUICIO POLITICO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE ESTA CONSTITUCION.
NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES FORMADAS PARA PROTEGER SUS PROPIOS INTERESES Y LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES PARA QUE, EN DEFENSA DE SUS INTERESES O DEL INTERES GENERAL, VENDAN DIRECTAMENTE EN LOS MERCADOS EXTRANJEROS LOS PRODUCTOS NACIONALES O INDUSTRIALES QUE SEAN LA PRINCIPAL FUENTE DE RIQUEZA DE LA REGION EN QUE SE PRODUZCAN O QUE NO SEAN ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, SIEMPRE QUE DICHAS ASOCIACIONES ESTEN BAJO VIGILANCIA O AMPARO DEL GOBIERNO FEDERAL O DE LOS ESTADOS, Y PREVIA AUTORIZACION QUE AL EFECTO SE OBTENGA DE LAS LEGISLATURAS RESPECTIVAS EN CADA CASO. LAS MISMAS LEGISLATURAS, POR SI O A PROPUESTA DEL EJECUTIVO PODRAN DEROGAR, CUANDO ASI LO EXIJAN LAS NECESIDADES PUBLICAS, LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA LA FORMACION DE LAS ASOCIACIONES DE QUE SE TRATA.
TAMPOCO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LOS PRIVILEGIOS QUE POR DETERMINADO TIEMPO SE CONCEDAN A LOS AUTORES Y ARTISTAS PARA LA PRODUCCION DE SUS OBRAS Y LOS QUE PARA EL USO EXCLUSIVO DE SUS INVENTOS, SE OTORGUEN A LOS INVENTORES Y PERFECCIONADORES DE ALGUNA MEJORA.
EL ESTADO, SUJETANDOSE A LAS LEYES, PODRA EN CASOS DE INTERES GENERAL, CONCESIONAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DE LA FEDERACION, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LAS MISMAS PREVENGAN. LAS LEYES FIJARAN LAS MODALIDADES Y CONDICIONES QUE ASEGUREN LA EFICACIA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y LA UTILIZACION SOCIAL DE LOS BIENES, Y EVITARAN FENOMENOS DE CONCENTRACION QUE CONTRARIEN EL INTERES PUBLICO.
LA SUJECION A REGIMENES DE SERVICIO PUBLICO SE APEGARA A LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCION Y SOLO PODRA LLEVARSE A CABO MEDIANTE LEY.
SE PODRAN OTORGAR SUBSIDIOS A ACTIVIDADES PRIORITARIAS, CUANDO SEAN GENERALES, DE CARACTER TEMPORAL Y NO AFECTEN SUSTANCIALMENTE LAS FINANZAS DE LA NACION. EL ESTADO VIGILARA SU APLICACION Y EVALUARA LOS RESULTADOS DE ESTA.
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GARANTIAS DE PROPIEDAD
ARTICULO 27. LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DEL TERRITORIO NACIONAL, CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LA NACION, LA CUAL HA TENIDO Y TIENE EL DERECHO DE TRANSMITIR EL DOMINIO DE ELLAS A LOS PARTICULARES, CONSTITUYENDO LA PROPIEDAD PRIVADA.
LAS EXPROPIACIONES SOLO PODRAN HACERSE POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y MEDIANTE INDEMNIZACION.
LA NACION TENDRA EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE IMPONER A LA PROPIEDAD PRIVADA LAS MODALIDADES QUE DICTE EL INTERES PUBLICO, ASI COMO EL DE REGULAR, EN BENEFICIO SOCIAL, EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES SUSCEPTIBLES DE APROPIACION, CON OBJETO DE HACER UNA DISTRIBUCION EQUITATIVA DE LA RIQUEZA PUBLICA, CUIDAR DE SU CONSERVACION, LOGRAR EL DESARROLLO EQUILIBRADO DEL PAIS Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION RURAL Y URBANA. EN CONSECUENCIA, SE DICTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ORDENAR LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y ESTABLECER ADECUADAS PROVISIONES, USOS, RESERVAS Y DESTINOS DE TIERRAS, AGUAS Y BOSQUES, A EFECTO DE EJECUTAR OBRAS PUBLICAS Y DE PLANEAR Y REGULAR LA FUNDACION, CONSERVACION, MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACION; PARA PRESERVAR Y RESTAURAR EL EQUILIBRIO ECOLOGICO; PARA EL FRACCIONAMIENTO DE LOS LATIFUNDIOS; PARA DISPONER, EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA, LA ORGANIZACION Y EXPLOTACION COLECTIVA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES; PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL; PARA EL FOMENTO DE LA AGRICULTURA, DE LA GANADERIA, DE LA SILVICULTURA Y DE LAS DEMAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN EL MEDIO RURAL, Y PARA EVITAR LA DESTRUCCION DE LOS ELEMENTOS NATURALES Y LOS DAÑOS QUE LA PROPIEDAD PUEDA SUFRIR EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD.
CORRESPONDE A LA NACION EL DOMINIO DIRECTO DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y LOS ZOCALOS SUBMARINOS DE LAS ISLAS; DE TODOS LOS MINERALES O SUBSTANCIAS QUE EN VETAS, MANTOS, MASAS O YACIMIENTOS, CONSTITUYAN DEPOSITOS CUYA NATURALEZA SEA DISTINTA DE LOS COMPONENTES DE LOS TERRENOS, TALES COMO LOS MINERALES DE LOS QUE SE EXTRAIGAN METALES Y METALOIDES UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA; LOS YACIMIENTOS DE PIEDRAS PRECIOSAS, DE SAL DE GEMA Y LAS SALINAS FORMADAS DIRECTAMENTE POR LAS AGUAS MARINAS: LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA DESCOMPOSICION DE LAS ROCAS, CUANDO SU EXPLOTACION NECESITE TRABAJOS SUBTERRANEOS; LOS YACIMIENTOS MINERALES U ORGANICOS DE MATERIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO FERTILIZANTES; LOS COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS; EL PETROLEO Y TODOS LOS CARBUROS DE HIDROGENO SÓLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS; Y EL ESPACIO SITUADO SOBRE EL TERRITORIO NACIONAL, EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJE EL DERECHO INTERNACIONAL.
SON PROPIEDAD DE LA NACION LAS AGUAS DE LOS MARES TERRITORIALES EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJE DERECHO INTERNACIONAL; LAS AGUAS MARINAS INTERIORES; LAS DE LAS LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE COMUNIQUEN PERMANENTE O INTERMITENTEMENTE CON EL MAR; LAS DE LOS LAGOS INTERIORES DE FORMACION NATURAL QUE ESTEN LIGADOS DIRECTAMENTE A CORRIENTES CONSTANTES; LAS DE LOS RIOS Y SUS AFLUENTES DIRECTOS O INDIRECTOS, DESDE EL PUNTO DEL CAUCE EN QUE SE INICIEN LAS PRIMERAS AGUAS PERMANENTES, INTERMITENTES O TORRENCIALES, HASTA SU DESEMBOCADURA EN EL MAR, LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS DE PROPIEDAD NACIONAL; LAS DE LAS CORRIENTES CONSTANTES O INTERMITENTES Y SUS AFLUENTES DIRECTOS O INDIRECTOS, CUANDO EL CAUCE DE AQUELLAS EN TODA SU EXTENSION O EN PARTE DE ELLAS, SIRVA DE LIMITE AL TERRITORIO NACIONAL O A DOS ENTIDADES FEDERATIVAS, O CUANDO PASE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA A OTRA O CRUCE LA LINEA DIVISORIA DE LA REPUBLICA; LAS DE LOS LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS CUYOS VASOS, ZONAS O RIBERAS, ESTEN CRUZADOS POR LINEAS DIVISORIAS DE DOS O MAS ENTIDADES O ENTRE LA REPUBLICA Y UN PAIS VECINO; O CUANDO EL LIMITE DE LAS RIBERAS SIRVA DE LINDERO ENTRE DOS ENTIDADES FEDERATIVAS O A LA REPUBLICA CON UN PAIS VECINO; LAS DE LOS MANANTIALES QUE BROTEN EN LAS PLAYAS, ZONAS MARITIMAS, CAUCES, VASOS O RIBERAS DE LOS LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS DE PROPIEDAD NACIONAL, Y LAS QUE SE EXTRAIGAN DE LAS MINAS; Y LOS CAUCES, LECHOS O RIBERAS DE LOS LAGOS Y CORRIENTES INTERIORES EN LA EXTENSION QUE FIJE LA LEY. LAS AGUAS DEL SUBSUELO PUEDEN SER LIBREMENTE ALUMBRADAS MEDIANTE OBRAS ARTIFICIALES Y APROPIARSE POR EL DUEÑO DEL TERRENO, PERO CUANDO LO EXIJA EL INTERES PUBLICO O SE AFECTEN OTROS APROVECHAMIENTOS, EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA REGLAMENTAR SU EXTRACCION Y UTILIZACION Y AUN ESTABLECER ZONAS VEDADAS, AL IGUAL QUE PARA LAS DEMAS AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. CUALESQUIERA OTRAS AGUAS NO INCLUIDAS EN LA ENUMERACION ANTERIOR, SE CONSIDERARAN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS POR LOS QUE CORRAN O EN LOS QUE SE ENCUENTREN SUS DEPOSITOS, PERO SI SE LOCALIZAREN EN DOS O MAS PREDIOS, EL APROVECHAMIENTO DE ESTAS AGUAS SE CONSIDERARA DE UTILIDAD PUBLICA, Y QUEDARA SUJETO A LAS DISPOSICIONES QUE DICTEN LOS ESTADOS.
EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, EL DOMINIO DE LA NACION ES INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE Y LA EXPLOTACION, EL USO O EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE QUE SE TRATA, POR LOS PARTICULARES O POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES MEXICANAS, NO PODRA REALIZARSE SINO MEDIANTE CONCESIONES, OTORGADAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, DE ACUERDO CON LAS REGLAS Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES. LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS A OBRAS O TRABAJOS DE EXPLOTACION DE LOS MINERALES Y SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO CUARTO, REGULARAN LA EJECUCION Y COMPROBACION DE LOS QUE SE EFECTUEN O DEBAN EFECTUARSE A PARTIR DE SU VIGENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES, Y SU INOBSERVANCIA DARA LUGAR A LA CANCELACION DE ESTAS. EL GOBIERNO FEDERAL TIENE LA FACULTAD DE ESTABLECER RESERVAS NACIONALES Y SUPRIMIRLAS. LAS DECLARATORIAS CORRESPONDIENTES SE HARAN POR EL EJECUTIVO EN LOS CASOS Y CONDICIONES QUE LAS LEYES PREVEAN. TRATANDOSE DEL PETROLEO Y DE LOS CARBUROS DE HIDROGENO SÓLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS O DE MINERALES RADIOACTIVOS, NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE EN SU CASO SE HAYAN OTORGADO Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA NACION GENERAR, CONDUCIR, TRANSFORMAR, DISTRIBUIR Y ABASTECER ENERGIA ELECTRICA QUE TENGA POR OBJETO LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO. EN ESTA MATERIA NO SE OTORGARAN CONCESIONES A LOS PARTICULARES Y LA NACION APROVECHARA LOS BIENES Y RECURSOS NATURALES QUE SE REQUIERAN PARA DICHOS FINES.
CORRESPONDE TAMBIEN A LA NACION EL APROVECHAMIENTO DE LOS COMBUSTIBLES NUCLEARES PARA LA GENERACION DE ENERGIA NUCLEAR Y LA REGULACION DE SUS APLICACIONES EN OTROS PROPOSITOS. EL USO DE LA ENERGIA NUCLEAR SOLO PODRA TENER FINES PACIFICOS.
LA NACION EJERCE EN UNA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA SITUADA FUERA DEL MAR TERRITORIAL Y ADYACENTE A ESTE, LOS DERECHOS DE SOBERANIA Y LAS JURISDICCIONES QUE DETERMINEN LAS LEYES DEL CONGRESO. LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA SE EXTENDERA A DOSCIENTAS MILLAS NAUTICAS, MEDIDAS A PARTIR DE LA LINEA DE BASE DESDE LA CUAL SE MIDE EL MAR TERRITORIAL. EN AQUELLOS CASOS EN QUE ESA EXTENSION PRODUZCA SUPERPOSICION CON LAS ZONAS ECONOMICAS EXCLUSIVAS DE OTROS ESTADOS, LA DELIMITACION DE LAS RESPECTIVAS ZONAS SE HARA EN LA MEDIDA EN QUE RESULTE NECESARIO, MEDIANTE ACUERDO CON ESTOS ESTADOS.
LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS TIERRAS Y AGUAS DE LA NACION, SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES PRESCRIPCIONES:
SOLO LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO O POR NATURALIZACION Y LAS SOCIEDADES MEXICANAS TIENEN DERECHO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS TIERRAS, AGUAS Y SUS ACCESIONES O PARA OBTENER CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINAS O AGUAS. EL ESTADO PODRA CONCEDER EL MISMO DERECHO A LOS EXTRANJEROS, SIEMPRE QUE CONVENGAN ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EN CONSIDERARSE COMO NACIONALES RESPECTO DE DICHOS BIENES Y EN NO INVOCAR POR LO MISMO LA PROTECCION DE SUS GOBIERNOS POR LO QUE SE REFIERE A AQUELLOS; BAJO LA PENA, EN CASO DE FALTAR AL CONVENIO, DE PERDER EN BENEFICIO DE LA NACION, LOS BIENES QUE HUBIEREN ADQUIRIDO EN VIRTUD DE LO MISMO. EN UNA FAJA DE CIEN KILOMETROS A LO LARGO DE LAS FRONTERAS Y DE CINCUENTA EN LAS PLAYAS, POR NINGUN MOTIVO PODRAN LOS EXTRANJEROS ADQUIRIR EL DOMINIO DIRECTO SOBRE TIERRAS Y AGUAS.
EL ESTADO, DE ACUERDO CON LOS INTERESES PUBLICOS INTERNOS Y LOS PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD, PODRA, A JUICIO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES, CONCEDER AUTORIZACION A LOS ESTADOS EXTRANJEROS PARA QUE ADQUIERAN, EN EL LUGAR PERMANENTE DE LA RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES, LA PROPIEDAD PRIVADA DE BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL SERVICIO DIRECTO DE SUS EMBAJADAS O LEGACIONES;
LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS QUE SE CONSTITUYAN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 130 Y SU LEY REGLAMENTARIA TENDRAN CAPACIDAD PARA ADQUIRIR, POSEER O ADMINISTRAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS BIENES QUE SEAN INDISPENSABLES PARA SU OBJETO, CON LOS REQUISITOS Y LIMITACIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY REGLAMENTARIA;
LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA, PUBLICA O PRIVADA, QUE TENGAN POR OBJETO EL AUXILIO DE LOS NECESITADOS, LA INVESTIGACION CIENTIFICA, LA DIFUSION DE LA ENSEÑANZA, LA AYUDA RECIPROCA DE LOS ASOCIADOS, O CUALQUIER OTRO OBJETO LICITO, NO PODRAN ADQUIRIR MAS BIENES RAICES QUE LOS INDISPENSABLES PARA SU OBJETO, INMEDIATA O DIRECTAMENTE DESTINADOS A EL, CON SUJECION A LO QUE DETERMINE LA LEY REGLAMENTARIA;
LAS SOCIEDADES MERCANTILES POR ACCIONES PODRAN SER PROPIETARIAS DE TERRENOS RUSTICOS PERO UNICAMENTE EN LA EXTENSION QUE SEA NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO.
EN NINGUN CASO LAS SOCIEDADES DE ESTA CLASE PODRAN TENER EN PROPIEDAD TIERRAS DEDICADAS A ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES EN MAYOR EXTENSION QUE LA RESPECTIVA EQUIVALENTE A VEINTICINCO VECES LOS LIMITES SEÑALADOS EN LA FRACCION XV DE ESTE ARTICULO. LA LEY REGLAMENTARIA REGULARA LA ESTRUCTURA DE CAPITAL Y EL NUMERO MINIMO DE SOCIOS DE ESTAS SOCIEDADES, A EFECTO DE QUE LAS TIERRAS PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD NO EXCEDAN EN RELACION CON CADA SOCIO LOS LIMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. EN ESTE CASO, TODA PROPIEDAD ACCIONARIA INDIVIDUAL, CORRESPONDIENTE A TERRENOS RUSTICOS, SERA ACUMULABLE PARA EFECTOS DE CÓMPUTO. ASIMISMO, LA LEY SEÑALARA LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACION EXTRANJERA EN DICHAS SOCIEDADES.
LA PROPIA LEY ESTABLECERA LOS MEDIOS DE REGISTRO Y CONTROL NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR ESTA FRACCION;
LOS BANCOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, CONFORME A LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CREDITO, PODRAN TENER CAPITALES IMPUESTOS, SOBRE PROPIEDADES URBANAS Y RUSTICAS DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES DE DICHAS LEYES, PERO NO PODRAN TENER EN PROPIEDAD O EN ADMINISTRACION MAS BIENES RAICES QUE LOS ENTERAMENTE NECESARIOS PARA SU OBJETO DIRECTO;
LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL, LO MISMO QUE LOS MUNICIPIOS DE TODA LA REPUBLICA, TENDRAN PLENA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y POSEER TODOS LOS BIENES RAICES NECESARIOS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS.
LAS LEYES DE LA FEDERACION Y DE LOS ESTADOS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, DETERMINARAN LOS CASOS EN QUE SEA DE UTILIDAD PUBLICA LA OCUPACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA, Y DE ACUERDO CON DICHAS LEYES LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA HARA LA DECLARACION CORRESPONDIENTE. EL PRECIO QUE SE FIJARA COMO INDEMNIZACION A LA COSA EXPROPIADA, SE BASARA EN LA CANTIDAD QUE COMO VALOR FISCAL DE ELLA FIGURE EN LAS OFICINAS CATASTRALES O RECAUDADORAS, YA SEA QUE ESTE VALOR HAYA SIDO MANIFESTADO POR EL PROPIETARIO O SIMPLEMENTE ACEPTADO POR EL DE UN MODO TACITO POR HABER PAGADO SUS CONTRIBUCIONES CON ESTA BASE. EL EXCESO DE VALOR O EL DEMERITO QUE HAYA TENIDO LA PROPIEDAD PARTICULAR POR LAS MEJORAS O DETERIOROS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA ASIGNACION DEL VALOR FISCAL, SERA LO UNICO QUE DEBERA QUEDAR SUJETO A JUICIO PERICIAL Y A RESOLUCION JUDICIAL. ESTO MISMO SE OBSERVARA CUANDO SE TRATE DE OBJETOS CUYO VALOR NO ESTE FIJADO EN LAS OFICINAS RENTISTICAS.
EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN A LA NACION, POR VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO, SE HARA EFECTIVO POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL; PERO DENTRO DE ESTE PROCEDIMIENTO Y POR ORDEN DE LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES, QUE SE DICTARA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PROCEDERAN DESDE LUEGO A LA OCUPACION, ADMINISTRACION, REMATE O VENTA DE LAS TIERRAS O AGUAS DE QUE SE TRATE Y TODAS SUS ACCESIONES, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA REVOCARSE LO HECHO POR LAS MISMAS AUTORIDADES ANTES QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIADA;
SE RECONOCE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES Y COMUNALES Y SE PROTEGE SU PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA, TANTO PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO COMO PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.
LA LEY PROTEGERA LA INTEGRIDAD DE LAS TIERRAS DE LOS GRUPOS INDIGENAS.
LA LEY, CONSIDERANDO EL RESPETO Y FORTALECIMIENTO DE LA VIDA COMUNITARIA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES, PROTEGERA LA TIERRA PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y REGULARA EL APROVECHAMIENTO DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS DE USO COMUN Y LA PROVISION DE ACCIONES DE FOMENTO NECESARIAS PARA ELEVAR EL NIVEL DE VIDA DE SUS POBLADORES.
LA LEY, CON RESPETO A LA VOLUNTAD DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS PARA ADOPTAR LAS CONDICIONES QUE MAS LES CONVENGAN EN EL APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS PRODUCTIVOS, REGULARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA TIERRA Y DE CADA EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA. ASIMISMO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS POR LOS CUALES EJIDATARIOS Y COMUNEROS PODRAN ASOCIARSE ENTRE SI, CON EL ESTADO O CON TERCEROS Y OTORGAR EL USO DE SUS TIERRAS; Y, TRATANDOSE DE EJIDATARIOS, TRANSMITIR SUS DERECHOS PARCELARIOS ENTRE LOS MIEMBROS DEL NUCLEO DE POBLACION; IGUALMENTE FIJARA LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES LA ASAMBLEA EJIDAL OTORGARA AL EJIDATARIO EL DOMINIO SOBRE SU PARCELA. EN CASO DE ENAJENACION DE PARCELAS SE RESPETARA EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY.
DENTRO DE UN MISMO NUCLEO DE POBLACION, NINGUN EJIDATARIO PODRA SER TITULAR DE MAS TIERRA QUE LA EQUIVALENTE AL 5% DEL TOTAL DE LAS TIERRAS EJIDALES. EN TODO CASO, LA TITULARIDAD DE TIERRAS EN FAVOR DE UN SOLO EJIDATARIO DEBERA AJUSTARSE A LOS LIMITES SEÑALADOS EN LA FRACCION XV.
LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DEL NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, CON LA ORGANIZACION Y FUNCIONES QUE LA LEY SEÑALE. EL COMISARIADO EJIDAL O DE BIENES COMUNALES, ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN LOS TERMINOS DE LA LEY, ES EL ORGANO DE REPRESENTACION DEL NUCLEO Y EL RESPONSABLE DE EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA.
LA RESTITUCION DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS A LOS NUCLEOS DE POBLACION SE HARA EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA;
SE DECLARAN NULAS:
TODAS LAS ENAJENACIONES DE TIERRAS, AGUAS Y MONTES PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, RANCHERIAS, CONGREGACIONES O COMUNIDADES, HECHAS POR LOS JEFES POLITICOS, GOBERNADORES DE LOS ESTADOS, O CUALQUIERA OTRA AUTORIDAD LOCAL EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856 Y DEMAS LEYES Y DISPOSICIONES RELATIVAS;
TODAS LAS CONCESIONES, COMPOSICIONES O VENTAS DE TIERRAS, AGUAS Y MONTES, HECHAS POR LAS SECRETARIAS DE FOMENTO, HACIENDA O CUALQUIERA OTRA AUTORIDAD FEDERAL, DESDE EL DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1876, HASTA LA FECHA, CON LAS CUALES SE HAYAN INVADIDO Y OCUPADO ILEGALMENTE LOS EJIDOS, TERRENOS DE COMUN REPARTIMIENTO O CUALQUIERA OTRA CLASE, PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, RANCHERIAS, CONGREGACIONES O COMUNIDADES Y NUCLEOS DE POBLACION.
TODAS LAS DILIGENCIAS DE APEO O DESLINDE, TRANSACCIONES, ENAJENACIONES O REMATES PRACTICADOS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR, POR COMPAÑIAS, JUECES U OTRAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS O DE LA FEDERACION, CON LOS CUALES SE HAYAN INVADIDO U OCUPADO ILEGALMENTE TIERRAS, AGUAS Y MONTES DE LOS EJIDOS, TERRENOS DE COMUN REPARTIMIENTO, O DE CUALQUIER OTRA CLASE, PERTENECIENTES A NUCLEOS DE POBLACION.
QUEDAN EXCEPTUADAS DE LA NULIDAD ANTERIOR, UNICAMENTE LAS TIERRAS QUE HUBIEREN SIDO TITULADAS EN LOS REPARTIMIENTOS HECHOS CON APEGO A LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856 Y POSEIDAS EN NOMBRE PROPIO A TITULO DE DOMINIO POR MAS DE DIEZ AÑOS CUANDO SU SUPERFICIE NO EXCEDA DE CINCUENTA HECTAREAS.
LA DIVISION O REPARTO QUE SE HUBIERE HECHO CON APARIENCIA DE LEGITIMA ENTRE LOS VECINOS DE ALGUN NUCLEO DE POBLACION Y EN LA QUE HAYA HABIDO ERROR O VICIO, PODRA SER NULIFICADA CUANDO ASI LO SOLICITEN LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS VECINOS QUE ESTEN EN POSESION DE UNA CUARTA PARTE DE LOS TERRENOS, MATERIA DE LA DIVISION, O UNA CUARTA PARTE DE LOS MISMOS VECINOS CUANDO ESTEN EN POSESION DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS TERRENOS.
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS LATIFUNDIOS.
SE CONSIDERA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA LA QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO DE CIEN HECTAREAS DE RIEGO O HUMEDAD DE PRIMERA O SUS EQUIVALENTES EN OTRAS CLASES DE TIERRAS.
PARA LOS EFECTOS DE LA EQUIVALENCIA SE COMPUTARA UNA HECTAREA DE RIEGO POR DOS DE TEMPORAL, POR CUATRO DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD Y POR OCHO DE BOSQUE, MONTE O AGOSTADERO EN TERRENOS ARIDOS.
SE CONSIDERARA, ASIMISMO, COMO PEQUEÑA PROPIEDAD, LA SUPERFICIE QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO DE CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CUANDO LAS TIERRAS SE DEDIQUEN AL CULTIVO DE ALGODON, SI RECIBEN RIEGO; Y DE TRESCIENTAS, CUANDO SE DESTINEN AL CULTIVO DEL PLATANO, CAÑA DE AZUCAR, CAFE, HENEQUEN, HULE, PALMA, VID, OLIVO, QUINA, VAINILLA, CACAO, AGAVE, NOPAL O ÁRBOLES FRUTALES.
SE CONSIDERARA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA LA QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO LA SUPERFICIE NECESARIA PARA MANTENER HASTA QUINIENTAS CABEZAS DE GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE EN GANADO MENOR, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY, DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD FORRAJERA DE LOS TERRENOS.
CUANDO DEBIDO A OBRAS DE RIEGO, DRENAJE O CUALESQUIERA OTRAS EJECUTADAS POR LOS DUEÑOS O POSEEDORES DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD SE HUBIESE MEJORADO LA CALIDAD DE SUS TIERRAS, SEGUIRA SIENDO CONSIDERADA COMO PEQUEÑA PROPIEDAD, AUN CUANDO, EN VIRTUD DE LA MEJORIA OBTENIDA, SE REBASEN LOS MAXIMOS SEÑALADOS POR ESTA FRACCION, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS QUE FIJE LA LEY.
CUANDO DENTRO DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA SE REALICEN MEJORAS EN SUS TIERRAS Y ESTAS SE DESTINEN A USOS AGRICOLAS, LA SUPERFICIE UTILIZADA PARA ESTE FIN NO PODRA EXCEDER, SEGUN EL CASO, LOS LIMITES A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE ESTA FRACCION QUE CORRESPONDAN A LA CALIDAD QUE HUBIEREN TENIDO DICHAS TIERRAS ANTES DE LA MEJORA;
EL CONGRESO DE LA UNION Y LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EXPEDIRAN LEYES QUE ESTABLEZCAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL FRACCIONAMIENTO Y ENAJENACION DE LAS EXTENSIONES QUE LLEGAREN A EXCEDER LOS LIMITES SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES IV Y XV DE ESTE ARTICULO.
EL EXCEDENTE DEBERA SER FRACCIONADO Y ENAJENADO POR EL PROPIETARIO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO EL EXCEDENTE NO SE HA ENAJENADO, LA VENTA DEBERA HACERSE MEDIANTE PUBLICA ALMONEDA. EN IGUALDAD DE CONDICIONES, SE RESPETARA EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY REGLAMENTARIA.
LAS LEYES LOCALES ORGANIZARAN EL PATRIMONIO DE FAMILIA, DETERMINANDO LOS BIENES QUE DEBEN CONSTITUIRLO, SOBRE LA BASE DE QUE SERA INALIENABLE Y NO ESTARA SUJETO A EMBARGO NI A GRAVAMEN NINGUNO;
SE DECLARAN REVISABLES TODOS LOS CONTRATOS Y CONCESIONES HECHOS POR LOS GOBIERNOS ANTERIORES DESDE EL AÑO 1876, QUE HAYAN TRAIDO POR CONSECUENCIA EL ACAPARAMIENTO DE TIERRAS, AGUAS Y RIQUEZAS NATURALES DE LA NACION, POR UNA SOLA PERSONA O SOCIEDAD Y SE FACULTA AL EJECUTIVO DE LA UNION PARA DECLARARLOS NULOS CUANDO IMPLIQUEN PERJUICIOS GRAVES PARA EL INTERES PUBLICO.
CON BASE EN ESTA CONSTITUCION, EL ESTADO DISPONDRA LAS MEDIDAS PARA LA EXPEDITA Y HONESTA IMPARTICION DE LA JUSTICIA AGRARIA, CON OBJETO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA TENENCIA DE LA TIERRA EJIDAL, COMUNAL Y DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD, Y APOYARA LA ASESORIA LEGAL DE LOS CAMPESINOS.
SON DE JURISDICCION FEDERAL TODAS LAS CUESTIONES QUE POR LIMITES DE TERRENOS EJIDALES Y COMUNALES, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE ESTOS, SE HALLEN PENDIENTES O SE SUSCITEN ENTRE DOS O MAS NUCLEOS DE POBLACION; ASI COMO LAS RELACIONADAS CON LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES. PARA ESTOS EFECTOS Y, EN GENERAL, PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AGRARIA, LA LEY INSTITUIRA TRIBUNALES DOTADOS DE AUTONOMIA Y PLENA JURISDICCION, INTEGRADOS POR MAGISTRADOS PROPUESTOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y DESIGNADOS POR LA CAMARA DE SENADORES O, EN LOS RECESOS DE ESTA, POR LA COMISION PERMANENTE.
LA LEY ESTABLECERA UN ORGANO PARA LA PROCURACION DE JUSTICIA AGRARIA, Y
EL ESTADO PROMOVERA LAS CONDICIONES PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL, CON EL PROPOSITO DE GENERAR EMPLEO Y GARANTIZAR A LA POBLACION CAMPESINA EL BIENESTAR Y SU PARTICIPACION E INCORPORACION EN EL DESARROLLO NACIONAL, Y FOMENTARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL PARA EL OPTIMO USO DE LA TIERRA, CON OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, INSUMOS, CREDITOS, SERVICIOS DE CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA. ASIMISMO EXPEDIRA LA LEGISLACION REGLAMENTARIA PARA PLANEAR Y ORGANIZAR LA PRODUCCION AGROPECUARIA, SU INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION, CONSIDERANDOLAS DE INTERES PÚBLICO
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GARANTIAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGIA, Y AUN POR MAYORIA DE RAZON, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO QUE SE TRATA.
EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERA SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
ARTICULO 15. NO SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE TRATADOS PARA LA EXTRADICION DE REOS POLITICOS, NI PARA LA DE AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMUN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAIS DONDE COMETIERON EL DELITO, LA CONDICION DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LAS GARANTIAS Y DERECHOS ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCION PARA EL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
NO PODRA LIBRARSE ORDEN DE APREHENSION SINO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y SIN QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO, SANCIONADO CUANDO MENOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EXISTAN DATOS QUE ACREDITEN EL CUERPO DEL DELITO Y QUE HAGAN PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO.
LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, DEBERA PONER AL INCULPADO A DISPOSICION DEL JUEZ, SIN DILACION ALGUNA Y BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCION A LO ANTERIOR SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL.
ARTICULO 17. NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.
LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCION DE SUS RESOLUCIONES.
NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.
ARTICULO 18. SOLO POR DELITO QUE MEREZCA PENA CORPORAL HABRA LUGAR A PRISION PREVENTIVA. EL SITIO DE ESTA SERA DISTINTO DEL QUE SE DESTINARE PARA LA EXTINCION DE LAS PENAS Y ESTARAN COMPLETAMENTE SEPARADOS.
LOS GOBIERNOS DE LA FEDERACION Y DE LOS ESTADOS ORGANIZARAN EL SISTEMA PENAL, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, SOBRE LA BASE DEL TRABAJO, LA CAPACITACION PARA EL MISMO Y LA EDUCACION COMO MEDIOS PARA LA READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE. LAS MUJERES COMPURGARAN SUS PENAS EN LUGARES SEPARADOS DE LOS DESTINADOS A LOS HOMBRES PARA TAL EFECTO.
LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS, SUJETANDOSE A LO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES LOCALES RESPECTIVAS, PODRAN CELEBRAR CON LA FEDERACION CONVENIOS DE CARACTER GENERAL, PARA QUE LOS REOS SENTENCIADOS POR DELITOS DEL ORDEN COMUN EXTINGAN SU CONDENA EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO FEDERAL.
LA FEDERACION Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS ESTABLECERAN INSTITUCIONES ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES.
LOS REOS DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE SE ENCUENTREN COMPURGANDO PENAS EN PAISES EXTRANJEROS, PODRAN SER TRASLADADOS A LA REPUBLICA PARA QUE CUMPLAN SUS CONDENAS CON BASE EN LOS SISTEMAS DE READAPTACION SOCIAL PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, Y LOS REOS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA SENTENCIADOS POR DELITOS DEL ORDEN FEDERAL EN TODA LA REPUBLICA, O DEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL, PODRAN SER TRASLADADOS AL PAIS DE SU ORIGEN O RESIDENCIA, SUJETANDOSE A LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE SE HAYAN CELEBRADO PARA ESE EFECTO. LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS PODRAN SOLICITAR AL EJECUTIVO FEDERAL, CON APOYO EN LAS LEYES LOCALES RESPECTIVAS, LA INCLUSION DE REOS DEL ORDEN COMUN EN DICHOS TRATADOS. EL TRASLADO DE LOS REOS SOLO PODRAN EFECTUARSE CON SU CONSENTIMIENTO EXPRESO.
ARTICULO 19. NINGUNA DETENCION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXCEDER DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, A PARTIR DE QUE EL INDICIADO SEA PUESTO A SU DISPOSICION, SIN QUE SE JUSTIFIQUE CON UN AUTO DE FORMAL PRISION EN EL QUE SE EXPRESARAN: EL DELITO QUE SE IMPUTE AL ACUSADO; EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCION, ASI COMO LOS DATOS QUE ARROJE LA AVERIGUACION PREVIA, LOS QUE DEBERAN SER BASTANTES PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO Y HACER PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO.
ESTE PLAZO PODRA PRORROGARSE UNICAMENTE A PETICION DEL INDICIADO, EN LA FORMA QUE SEÑALE LA LEY. LA PROLONGACION DE LA DETENCION EN SU PERJUICIO SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE SE ENCUENTRE INTERNADO EL INDICIADO, QUE DENTRO DEL PLAZO ANTES SEÑALADO NO RECIBA COPIA AUTORIZADA DEL AUTO DE FORMAL PRISION O DE LA SOLICITUD DE PRORROGA, DEBERA LLAMAR LA ATENCION DEL JUEZ SOBRE DICHO PARTICULAR EN EL ACTO MISMO DE CONCLUIR EL PLAZO Y, SI NO RECIBE LA CONSTANCIA MENCIONADA DENTRO DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES, PONDRA AL INDICIADO EN LIBERTAD.
ARTICULO 20. EN TODO PROCESO DE ORDEN PENAL, EL INCULPADO, LA VICTIMA O EL OFENDIDO, TENDRAN LAS SIGUIENTES GARANTIAS:
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DEL INCULPADO:
INMEDIATAMENTE QUE LO SOLICITE, EL JUEZ DEBERA OTORGARLE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE DELITOS EN QUE, POR SU GRAVEDAD, LA LEY EXPRESAMENTE PROHIBA CONCEDER ESTE BENEFICIO. EN CASO DE DELITOS NO GRAVES, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, EL JUEZ PODRA NEGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL, CUANDO EL INCULPADO HAYA SIDO CONDENADO CON ANTERIORIDAD, POR ALGUN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE POR LA LEY O, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO APORTE ELEMENTOS AL JUEZ PARA ESTABLECER QUE LA LIBERTAD DEL INCULPADO REPRESENTA, POR SU CONDUCTA PRECEDENTE O POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y CARACTERISTICAS DEL DELITO COMETIDO, UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O PARA LA SOCIEDAD.
EL MONTO Y LA FORMA DE CAUCION QUE SE FIJE, DEBERAN SER ASEQUIBLES PARA EL INCULPADO. EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA LEY DETERMINE, LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA MODIFICAR EL MONTO DE LA CAUCION. PARA RESOLVER SOBRE LA FORMA Y EL MONTO DE LA CAUCION, EL JUEZ DEBERA TOMAR EN CUENTA LA NATURALEZA, MODALIDADES Y CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO; LAS CARACTERISTICAS DEL INCULPADO Y LA POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES A SU CARGO; LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL OFENDIDO; ASI COMO LA SANCION PECUNIARIA QUE, EN SU CASO, PUEDA IMPONERSE AL INCULPADO.
LA LEY DETERMINARA LOS CASOS GRAVES EN LOS CUALES EL JUEZ PODRA REVOCAR LA LIBERTAD PROVISIONAL;
NO PODRA SER OBLIGADO A DECLARAR. QUEDA PROHIBIDA Y SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA INCOMUNICACION, INTIMIDACION O TORTURA. LA CONFESION RENDIDA ANTE CUALQUIER AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PUBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ESTOS SIN LA ASISTENCIA DE SU DEFENSOR CARECERA DE TODO VALOR PROBATORIO;
SE LE HARA SABER EN AUDIENCIA PUBLICA, Y DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU CONSIGNACION A LA JUSTICIA, EL NOMBRE DE SU ACUSADOR Y LA NATURALEZA Y CAUSA DE LA ACUSACION, A FIN DE QUE CONOZCA BIEN EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y PUEDA CONTESTAR EL CARGO, RINDIENDO EN ESTE ACTO SU DECLARACION PREPARATORIA.
CUANDO ASI LO SOLICITE, SERA CAREADO, EN PRESENCIA DEL JUEZ, CON QUIEN DEPONGA EN SU CONTRA, SALVO LO DISPUESTO EN LA FRACCION V DEL APARTADO B DE ESTE ARTICULO;
SE LE RECIBIRAN LOS TESTIGOS Y DEMAS PRUEBAS QUE OFREZCA, CONCEDIENDOSELE EL TIEMPO QUE LA LEY ESTIME NECESARIO AL EFECTO Y AUXILIANDOSELE PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS CUYO TESTIMONIO SOLICITE, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN EL LUGAR DEL PROCESO;
SERA JUZGADO EN AUDIENCIA PUBLICA POR UN JUEZ O JURADO DE CIUDADANOS QUE SEPAN LEER Y ESCRIBIR, VECINOS DEL LUGAR Y PARTIDO EN QUE SE COMETIERE EL DELITO, SIEMPRE QUE ESTE PUEDA SER CASTIGADO CON UNA PENA MAYOR DE UN AÑO DE PRISION. EN TODO CASO SERAN JUZGADOS POR UN JURADO LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA CONTRA EL ORDEN PUBLICO O LA SEGURIDAD EXTERIOR O INTERIOR DE LA NACION;
LE SERAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE PARA SU DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO.
SERA JUZGADO ANTES DE CUATRO MESES SI SE TRATARE DE DELITOS CUYA PENA MAXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE PRISION, Y ANTES DE UN AÑO SI LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE SOLICITE MAYOR PLAZO PARA SU DEFENSA;
DESDE EL INICIO DE SU PROCESO SERA INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR CONSIGNA ESTA CONSTITUCION Y TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR SI, POR ABOGADO, O POR PERSONA DE SU CONFIANZA. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR DEFENSOR, DESPUES DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN DEFENSOR DE OFICIO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA; Y,
EN NINGUN CASO PODRA PROLONGARSE LA PRISION O DETENCION, POR FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE DEFENSORES O POR CUALQUIERA OTRA PRESTACION DE DINERO, POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD CIVIL O ALGUN OTRO MOTIVO ANALOGO.
TAMPOCO PODRA PROLONGARSE LA PRISION PREVENTIVA POR MAS TIEMPO DEL QUE COMO MAXIMO FIJE LA LEY AL DELITO QUE MOTIVARE EL PROCESO.
EN TODA PENA DE PRISION QUE IMPONGA UNA SENTENCIA, SE COMPUTARA EL TIEMPO DE LA DETENCION.
LAS GARANTIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, V, VII Y IX TAMBIEN SERAN OBSERVADAS DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA, EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS Y LIMITES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN; LO PREVISTO EN LA FRACCION II NO ESTARA SUJETO A CONDICION ALGUNA.
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DE LA VICTIMA O DEL OFENDIDO:
RECIBIR ASESORIA JURIDICA; SER INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR ESTABLECE LA CONSTITUCION Y, CUANDO LO SOLICITE, SER INFORMADO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL;
COADYUVAR CON EL MINISTERIO PUBLICO; A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE CUENTE, TANTO EN LA AVERIGUACION PREVIA COMO EN EL PROCESO, Y A QUE SE DESAHOGUEN LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES.
CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERE QUE NO ES NECESARIO EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR SU NEGATIVA;
RECIBIR, DESDE LA COMISION DEL DELITO, ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA DE URGENCIA;
QUE SE LE REPARE EL DAÑO. EN LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE, EL MINISTERIO PUBLICO ESTARA OBLIGADO A SOLICITAR LA REPARACION DEL DAÑO Y EL JUZGADOR NO PODRA ABSOLVER AL SENTENCIADO DE DICHA REPARACION SI HA EMITIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
LA LEY FIJARA PROCEDIMIENTOS AGILES PARA EJECUTAR LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE REPARACION DEL DAÑO;
CUANDO LA VICTIMA O EL OFENDIDO SEAN MENORES DE EDAD, NO ESTARAN OBLIGADOS A CAREARSE CON EL INCULPADO CUANDO SE TRATE DE LOS DELITOS DE VIOLACION O SECUESTRO. EN ESTOS CASOS, SE LLEVARAN A CABO DECLARACIONES EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY; Y
SOLICITAR LAS MEDIDAS Y PROVIDENCIAS QUE PREVEA LA LEY PARA SU SEGURIDAD Y AUXILIO.
ARTICULO 21. LA IMPOSICION DE LAS PENAS ES PROPIA Y EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS INCUMBE AL MINISTERIO PUBLICO, EL CUAL SE AUXILIARA CON UNA POLICIA QUE ESTARA BAJO SU AUTORIDAD Y MANDO INMEDIATO. COMPETE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA APLICACION DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, LAS QUE UNICAMENTE CONSISTIRAN EN MULTA O ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS; PERO SI EL INFRACTOR NO PAGARE LA MULTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, SE PERMUTARA ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS.
SI EL INFRACTOR FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRA SER SANCIONADO CON MULTA MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.
TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE SU INGRESO.
LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL, PODRAN SER IMPUGNADAS POR VIA JURISDICCIONAL EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
LA SEGURIDAD PUBLICA ES UNA FUNCION A CARGO DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, EN LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS QUE ESTA CONSTITUCION SEÑALA. LA ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ.
LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS SE COORDINARAN, EN LOS TERMINOS QUE LA LEY SEÑALE, PARA ESTABLECER UN SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA.
ARTICULO 22. QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACION Y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, EL TORMENTO DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACION DE BIENES Y CUALESQUIERA OTRAS PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.
NO SE CONSIDERARA CONFISCACION DE BIENES LA APLICACION TOTAL O PARCIAL DE LOS BIENES DE UNA PERSONA HECHA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA EL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE DE LA COMISION DE UN DELITO, O PARA EL PAGO DE IMPUESTOS O MULTAS. TAMPOCO SE CONSIDERARA CONFISCACION EL DECOMISO QUE ORDENE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DE LOS BIENES, EN CASO DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 109; NI EL DECOMISO DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL SENTENCIADO, POR DELITOS DE LOS PREVISTOS COMO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, O EL DE AQUELLOS RESPECTO DE LOS CUALES ESTE SE CONDUZCA COMO DUEÑO, SI NO ACREDITA LA LEGITIMA PROCEDENCIA DE DICHOS BIENES.
NO SE CONSIDERARA CONFISCACION LA APLICACION A FAVOR DEL ESTADO DE BIENES ASEGURADOS QUE CAUSEN ABANDONO EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVERA QUE SE APLIQUEN EN FAVOR DEL ESTADO LOS BIENES QUE HAYAN SIDO ASEGURADOS CON MOTIVO DE UNA INVESTIGACION O PROCESO QUE SE SIGAN POR DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CUANDO SE PONGA FIN A DICHA INVESTIGACION O PROCESO, SIN QUE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS. LA RESOLUCION JUDICIAL SE DICTARA PREVIO PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE OTORGUE AUDIENCIA A TERCEROS Y SE ACREDITE PLENAMENTE EL CUERPO DEL DELITO PREVISTO POR LA LEY COMO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE BIENES RESPECTO DE LOS CUALES EL INCULPADO EN LA INVESTIGACION O PROCESO CITADOS HAYA SIDO POSEEDOR, PROPIETARIO O SE HAYA CONDUCIDO COMO TALES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HUBIERAN SIDO TRANSFERIDOS A TERCEROS, SALVO QUE ESTOS ACREDITEN QUE SON POSEEDORES O ADQUIRENTES DE BUENA FE.
QUEDA TAMBIEN PROHIBIDA LA PENA DE MUERTE POR DELITOS POLITICOS, Y EN CUANTO A LOS DEMAS, SOLO PODRA IMPONERSE AL TRAIDOR A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, AL PARRICIDA, AL HOMICIDA CON ALEVOSIA, PREMEDITACION O VENTAJA, AL INCENDIARIO, AL PLAGIARIO, AL SALTEADOR DE CAMINOS, AL PIRATA Y A LOS REOS DE DELITOS GRAVES DEL ORDEN MILITAR.
ARTICULO 23. NINGUN JUICIO CRIMINAL DEBERA TENER MAS DE TRES INSTANCIAS. NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO, YA SEA QUE EN EL JUICIO SE LE ABSUELVA O SE LE CONDENE. QUEDA PROHIBIDA LA PRACTICA DE ABSOLVER DE LA INSTANCIA.
ARTICULO 25. CORRESPONDE AL ESTADO LA RECTORIA DEL DESARROLLO NACIONAL PARA GARANTIZAR QUE ESTE SEA INTEGRAL Y SUSTENTABLE, QUE FORTALEZCA LA SOBERANIA DE LA NACION Y SU REGIMEN DEMOCRATICO Y QUE, MEDIANTE EL FOMENTO DEL CRECIMIENTO ECONOMICO Y EL EMPLEO Y UNA MAS JUSTA DISTRIBUCION DEL INGRESO Y LA RIQUEZA, PERMITA EL PLENO EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DE LOS INDIVIDUOS, GRUPOS Y CLASES SOCIALES, CUYA SEGURIDAD PROTEGE ESTA CONSTITUCION.
EL ESTADO PLANEARA, CONDUCIRA, COORDINARA Y ORIENTARA LA ACTIVIDAD ECONOMICA NACIONAL, Y LLEVARA AL CABO LA REGULACION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES QUE DEMANDE EL INTERES GENERAL EN EL MARCO DE LIBERTADES QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION.
AL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL CONCURRIRAN, CON RESPONSABILIDAD SOCIAL, EL SECTOR PUBLICO, EL SECTOR SOCIAL Y EL SECTOR PRIVADO, SIN MENOSCABO DE OTRAS FORMAS DE ACTIVIDAD ECONOMICA QUE CONTRIBUYAN AL DESARROLLO DE LA NACION.
EL SECTOR PUBLICO TENDRA A SU CARGO, DE MANERA EXCLUSIVA, LAS AREAS ESTRATEGICAS QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 28, PARRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCION, MANTENIENDO SIEMPRE EL GOBIERNO FEDERAL LA PROPIEDAD Y EL CONTROL SOBRE LOS ORGANISMOS QUE EN SU CASO SE ESTABLEZCAN.
ASIMISMO PODRA PARTICIPAR POR SI O CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO, DE ACUERDO CON LA LEY, PARA IMPULSAR Y ORGANIZAR LAS AREAS PRIORITARIAS DEL DESARROLLO.
BAJO CRITERIOS DE EQUIDAD SOCIAL Y PRODUCTIVIDAD SE APOYARA E IMPULSARA A LAS EMPRESAS DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO DE LA ECONOMIA, SUJETANDOLOS A LAS MODALIDADES QUE DICTE EL INTERES PUBLICO Y AL USO, EN BENEFICIO GENERAL, DE LOS RECURSOS PRODUCTIVOS, CUIDANDO SU CONSERVACION Y EL MEDIO AMBIENTE.
LA LEY ESTABLECERA LOS MECANISMOS QUE FACILITEN LA ORGANIZACION Y LA EXPANSION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL SECTOR SOCIAL: DE LOS EJIDOS, ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES, COOPERATIVAS, COMUNIDADES, EMPRESAS QUE PERTENEZCAN MAYORITARIA O EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS FORMAS DE ORGANIZACION SOCIAL PARA LA PRODUCCION, DISTRIBUCION Y CONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS SOCIALMENTE NECESARIOS.
LA LEY ALENTARA Y PROTEGERA LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE REALICEN LOS PARTICULARES Y PROVEERA LAS CONDICIONES PARA QUE EL DESENVOLVIMIENTO DEL SECTOR PRIVADO CONTRIBUYA AL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCION.
ARTICULO 26. EL ESTADO ORGANIZARA UN SISTEMA DE PLANEACION DEMOCRATICA DEL DESARROLLO NACIONAL QUE IMPRIMA SOLIDEZ, DINAMISMO, PERMANENCIA Y EQUIDAD AL CRECIMIENTO DE LA ECONOMIA PARA LA INDEPENDENCIA Y LA DEMOCRATIZACION POLITICA, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION.
LOS FINES DEL PROYECTO NACIONAL CONTENIDOS EN ESTA CONSTITUCION DETERMINARAN LOS OBJETIVOS DE LA PLANEACION. LA PLANEACION SERA DEMOCRATICA. MEDIANTE LA PARTICIPACION DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES RECOGERA LAS ASPIRACIONES Y DEMANDAS DE LA SOCIEDAD PARA INCORPORARLAS AL PLAN Y LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO. HABRA UN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO AL QUE SE SUJETARAN OBLIGATORIAMENTE LOS PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.
LA LEY FACULTARA AL EJECUTIVO PARA QUE ESTABLEZCA LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION Y CONSULTA POPULAR EN EL SISTEMA NACIONAL DE PLANEACION DEMOCRATICA, Y LOS CRITERIOS PARA LA FORMULACION, INSTRUMENTACION, CONTROL Y EVALUACION DEL PLAN Y LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO. ASIMISMO DETERMINARA LOS ORGANOS RESPONSABLES DEL PROCESO DE PLANEACION Y LAS BASES PARA QUE EL EJECUTIVO FEDERAL COORDINE MEDIANTE CONVENIOS CON LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS E INDUZCA Y CONCIERTE CON LOS PARTICULARES LAS ACCIONES A REALIZAR PARA SU ELABORACION Y EJECUCION.
EN EL SISTEMA DE PLANEACION DEMOCRATICA, EL CONGRESO DE LA UNION TENDRA LA INTERVENCION QUE SEÑALE LA LEY.
ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO, LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION, Y, EN LOS RECESOS DE ESTE, DE LA COMISION PERMANENTE, PODRA SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULOS PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADO INDIVIDUO. SI LA SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION, PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA SIN DEMORA AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE.
OBJ.6.-SUSPENCIÓN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.
LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PODRÁN SUSPENDERSE, NO ELIMINARSE, CUANDO EXISTE UN TRASTORNO PÚBLICO DE TRASCENDENCIA QUE QUIERE DE UNA ACCIÓN RÁPIDA E INMEDIATA PARA RESOLVERLOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 290 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.
ES UN FENÓMENO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL, QUE TIENE LUGAR CON ANTECEDENTES NECESARIOS PARA QUE LA ACTIVIDAD GUBERNATIVA DE EMERGENCIA PUEDA VALIDAMENTE DESARROLLARSE. SIN QUE PREVIAMENTE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN MENCIONADA POR LOS MEDIOS Y AUTORIDADES A QUE ALUDE LA LEY FUNDAMENTAL LA LABOR DEL GOBIERNO ESTATAL TENDIENTE A PREVENIR O REMEDIAR LOS MALES PÚBLICOS INHERENTES A LA SITUACIÓN ANORMAL, SERÍA JURÍDICAMENTE INVALIDEZ TENDIENDO EL GOBERNADO EL DERECHO DE OPONERSE A ELLA, A TRAVÉS DE LAS CONDUCTAS QUE, COMO EL JUICIO DE AMPARO, LA CONSTITUCIÓN LA BRINDA.
EN CONSECUENCIA, ANTES QUE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS UNIDOS ESTÉN EN CONDICIONES DE HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA, DEBEN SUSPENDER LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE CONSTITUYAN UN OBSTÁCULO AL DESARROLLO RÁPIDO Y EFICAZ DE LA ACTIVIDAD ESTATAL-AUTORIDAD DE PREVENCIÓN O REMEDIO.
LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS, INDIVIDUALES, ESTRIBA E IMPLICA LA SENSACIÓN DE VIGENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE IMPORTA LA GARANTÍA INDIVIDUAL, O SEA, LA PARALIZACIÓN DE LA NORMATIVIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LA REGULAN.
LA CESACIÓN DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES; IMPORTA TAMBIÉN LA DE SUS LIMITACIONES O REGLAMENTACIONES LEGALES O CONSTITUCIONALES EN SÍNTESIS, A CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, TANTO LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LA CONSAGRAN COMO LAS LEYES REGLAMENTARIAS U ORGÁNICAS RESPECTIVAS DEJAN DE ESTAR VIGENTES.
LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SU REGLAMENTACIÓN, ES QUE LA REGLAMENTACIÓN ES UN CONJUNTO DE REGLAS O DISPOSICIONES QUE REGLAN NORMAN UN DETALLE, CON CIERTA MINUCIOSIDAD UNA DECLARACIÓN LEGAL, GENERAL, ESTABLECIENDO LAS BASES Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN, ALCANCE, ETC.
CAUSAS:
DEL ARTÍCULO 290 CONSTITUCIONAL.
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INVASIÓN: LA PENETRACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL DE FUERZAS ARMADAS Y EXTRANJERAS.
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PERTURBACIÓN DE LA PAZ: LA ALTERACIÓN DE LA VIDA NORMAL DEL ESTADO O DE LA SOCIEDAD MEDIANTE MOTINES, REVOLUCIONES.
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CUALQUIER OTRO CASO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN PELIGRO DE CONFLICTO, GUERRA, EPIDEMIAS, ETC.
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SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON CONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE MINISTROS TIENE LA FACULTAD DE TOMAR INICIATIVAS PARA SUSPENDER LAS GARANTÍAS.
OBJ7.- CONCEPTO DE ESTADO.
EL ESTADO SUELE DEFINIRSE COMO LA ORGANIZACIÓN JURÍDICO-POLÍTICA QUE CONCRETA EL PODER, GARANTIZADO LOS INTERESES COLECTIVOS DE TODOS LOS MIEMBROS DE UNA SOCIEDAD DE CLASES DOMINADA POR EL CAPITAL EN UN DETERMINADO TERRITORIO.
TAMBIÉN SE PUEDE DECIR QUE ES UNA ASOCIACIÓN HUMANA QUE FORMA UNA REALIDAD SOCIAL, ASENTADA EN UN TERRITORIO Y SOMETIDA A LA ORGANIZACIÓN DE UN PODER POLÍTICO O GOBIERNO QUE DISPONE DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CUMPLIR LOS FINES INDIVIDUALES Y SOCIALES.
OBJ. 8.- ELEMENTOS DEL ESTADO.
LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO SON POBLACIÓN, TERRITORIO Y GOBIERNO:
EL TERRITORIO: SUELE DEFINIRSE COMO LA PORCIÓN DEL ESPACIO EN QUE EL ESTADO EJERCITA SU PODER. SIENDO ESTA DE NATURALEZA JURÍDICA SÓLO PUEDE EJERCITARSE DE ACUERDO CON NORMAS, CREADAS O RECONOCIDAS POR EL PROPIO ESTADO.
LA POBLACIÓN: ES EL CONJUNTO DE PERSONAS QUE EN SU CONVIVENCIA FORMAN UNA UNIDAD SOCIAL. ESTA UNIDAD SOCIAL ES EL PUNTO DE PARTIDA QUE JUSTIFICA CUALQUIER TIPO DE ORGANIZACIÓN. LOS HOMBRES QUE PERTENECEN A UN ESTADO COMPONEN LA POBLACIÓN DE ESTE.
EL PODER: TODA SOCIEDAD HA ORGANIZADA HA DE MERECER DE UNA VOLUNTAD QUE LA DIRIJA. ESTA VOLUNTAD CONSTITUYE EL PODER DEL GRUPO, TAL PODER ES UNAS VECES DE TIPO COACTIVO; OTRAS CARECE DE ESTE CARÁCTER. EL PODER SIMPLE, O NO COACTIVO, TIENE CAPACIDAD PARA DICTAR DETERMINADOS PRESCRIPCIONES A LOS MIEMBROS DEL GRUPO.
OBJ 8.- FINALIDAD DEL ESTADO.
LA SOCIEDAD SE HA CREADO PARA QUE LOS HOMBRES PUEDAN REALIZAR LOS FINES QUE LE SEAN COMUNES. EL CONJUNTO DE LOS FINES QUE EL HOMBRE PERSIGUE NO PUDE SER SINO SU PROPIO BIEN, LAS ASPIRACIONES HUMANAS A ESTO TIENDEN, EN CONSECUENCIA EL NACIMIENTO Y EXISTENCIA DEL ESTADO QUE SE EXPLICA Y JUSTIFICA, POR QUE ESTE ES EL MEDIO QUE LOS HOMBRES TIENEN PARA LA MEJOR REALIZACIÓN DE SU BIENESTAR COMÚN, ASÍ PUES SU PRIMERA MISIÓN DEL ESTADO DEBE SER LA CONSECUENCIA DEL BIEN COMÚN, ES DECIR DEL BIEN DE TODOS Y CADA UNO EN PARTICULAR, EL ESTADO DEBE EN CONSECUENCIA PREOCUPARSE POR ESTABLECER LOS MEDIOS PARA REALIZAR SU FINALIDAD PRIMERA. EN E4L CUMPLIMIENTO DE SU MISIÓN EL ESTADO TIENE QUE REALIZAR 2 ESPECIES DE FINES: GENERALES Y PARTICULARES.
LOS PRIMEROS SO9N LA CONSECUENCIA DEL BIEN COMÚN, LA PROTECCIÓN A LA PERSONA HUMANA. LAS SEGUNDAS SON MÚLTIPLES Y VARÍAN CON LAS CONDICIONES DE CADA PAÍS Y DE CADA ORIGEN.
UNIDAD 4.- DIVISIÓN DE PODERES
ART. 490.- EL SUPREMO PODER DE LA FEDERACIÓN SE DIVIDE, PARA SU EJERCICIO, EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL. NO PODRÁN REUNIRSE 2 O MÁS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN INDIVIDUO SALVO EN EL CASO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 290 EN NINGÚN OTRO CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 131, SE OTORGARAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR.
OBJ. 1- EL PODER LEGISLATIVO.
ART. 500.- EL PODER LEGISLATIVO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DEPOSITA EN UN CONGRESO GENERAL, QUE SE DIVIDE EN 2 CÁMARAS, UNA DE DIPUTADOS Y OTRA DE SENADORES.
OBJ. 2- EL PODER EJECUTIVO.
ARTICULO 80. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO DE LA UNION EN UN SOLO INDIVIDUO, QUE SE DENOMINARA "PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
ARTICULO 81. LA ELECCION DEL PRESIDENTE SERA DIRECTA Y EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY ELECTORAL
ARTICULO 82. PARA SER PRESIDENTE SE REQUIERE:
SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO, EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS, HIJO DE PADRE O MADRE MEXICANOS Y HABER RESIDIDO EN EL PAIS AL MENOS DURANTE VEINTE AÑOS;
TENER 35 AÑOS CUMPLIDOS AL TIEMPO DE LA ELECCION;
HABER RESIDIDO EN EL PAIS DURANTE TODO EL AÑO ANTERIOR AL DIA DE LA ELECCION. LA AUSENCIA DEL PAIS HASTA POR TREINTA DIAS, NO INTERRUMPE LA RESIDENCIA;
NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIASTICO NI SER MINISTRO DE ALGUN CULTO;
NO ESTAR EN SERVICIO ACTIVO, EN CASO DE PERTENECER AL EJERCITO, SEIS MESES ANTES DEL DIA DE LA ELECCION;
NO SER SECRETARIO O SUBSECRETARIO DE ESTADO, JEFE O SECRETARIO GENERAL DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, NI GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO, A MENOS DE QUE SE SEPARE DE SU PUESTO SEIS MESES ANTES DEL DIA DE LA ELECCION; Y
NO ESTAR COMPRENDIDO EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 83.
ARTICULO 83. EL PRESIDENTE ENTRARA A EJERCER SU ENCARGO EL 1o. DE DICIEMBRE Y DURARA EN EL SEIS AÑOS. EL CIUDADANO QUE HAYA DESEMPEÑADO EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ELECTO POPULARMENTE, O CON EL CARACTER DE INTERINO, PROVISIONAL O SUBSTITUTO, EN NINGUN CASO Y POR NINGUN MOTIVO PODRA VOLVER A DESEMPEÑAR ESE PUESTO.
ARTICULO 84. EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, OCURRIDA EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS DEL PERIODO RESPECTIVO, SI EL CONGRESO ESTUVIERE EN SESIONES, SE CONSTITUIRA INMEDIATAMENTE EN COLEGIO ELECTORAL, Y CONCURRIENDO CUANDO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO TOTAL DE SUS MIEMBROS, NOMBRARA EN ESCRUTINIO SECRETO Y POR MAYORIA ABSOLUTA DE VOTOS, UN PRESIDENTE INTERINO; EL MISMO CONGRESO EXPEDIRA, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA DESIGNACION DEL PRESIDENTE INTERINO, LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE QUE DEBA CONCLUIR EL PERIODO RESPECTIVO; DEBIENDO MEDIAR ENTRE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA Y LA QUE SE SEÑALE PARA LA VERIFICACION DE LAS ELECCIONES, UN PLAZO NO MENOR DE CATORCE MESES, NI MAYOR DE DIECIOCHO.
SI EL CONGRESO NO ESTUVIERE EN SESIONES, LA COMISION PERMANENTE NOMBRARA DESDE LUEGO UN PRESIDENTE PROVISIONAL Y CONVOCARA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO PARA QUE ESTE, A SU VEZ, DESIGNE AL PRESIDENTE INTERINO Y EXPIDA LA CONVOCATORIA A ELECCIONES PRESIDENCIALES EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR.
CUANDO LA FALTA DE PRESIDENTE OCURRIESE EN LOS CUATRO ULTIMOS AÑOS DEL PERIODO RESPECTIVO, SI EL CONGRESO DE LA UNION SE ENCONTRASE EN SESIONES, DESIGNARA AL PRESIDENTE SUBSTITUTO QUE DEBERA CONCLUIR EL PERIODO; SI EL CONGRESO NO ESTUVIERE REUNIDO, LA COMISION PERMANENTE NOMBRARA UN PRESIDENTE PROVISIONAL Y CONVOCARA AL CONGRESO DE LA UNION A SESIONES EXTRAORDINARIAS PARA QUE SE ERIJA EN COLEGIO ELECTORAL Y HAGA LA ELECCION DEL PRESIDENTE SUBSTITUTO.
ARTICULO 85. SI AL COMENZAR UN PERIODO CONSTITUCIONAL NO SE PRESENTASE EL PRESIDENTE ELECTO, O LA ELECCION NO ESTUVIERE HECHA Y DECLARADA EL 1o. DE DICIEMBRE, CESARA, SIN EMBARGO, EL PRESIDENTE CUYO PERIODO HAYA CONCLUIDO Y SE ENCARGARA DESDE LUEGO DEL PODER EJECUTIVO, EN CALIDAD DE PRESIDENTE INTERINO, EL QUE DESIGNE EL CONGRESO DE LA UNION, O EN SU FALTA CON EL CARACTER DE PROVISIONAL, EL QUE DESIGNE LA COMISION PERMANENTE, PROCEDIENDOSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
CUANDO LA FALTA DEL PRESIDENTE FUESE TEMPORAL, EL CONGRESO DE LA UNION, SI ESTUVIESE REUNIDO, O EN SU DEFECTO LA COMISION PERMANENTE, DESIGNARA UN PRESIDENTE INTERINO PARA QUE FUNCIONE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE DICHA FALTA.
CUANDO LA FALTA DEL PRESIDENTE SEA POR MAS DE TREINTA DIAS Y EL CONGRESO DE LA UNION NO ESTUVIERE REUNIDO, LA COMISION PERMANENTE CONVOCARA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO PARA QUE ESTE RESUELVA SOBRE LA LICENCIA Y NOMBRE, EN SU CASO, AL PRESIDENTE INTERINO.
SI LA FALTA, DE TEMPORAL SE CONVIERTE EN ABSOLUTA, SE PROCEDERA COMO DISPONE EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 86. EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOLO ES RENUNCIABLE POR CAUSA GRAVE, QUE CALIFICARA EL CONGRESO DE LA UNION, ANTE EL QUE SE PRESENTARA LA RENUNCIA.
ARTICULO 87. EL PRESIDENTE, AL TOMAR POSESION DE SU CARGO, PRESTARA ANTE EL CONGRESO DE LA UNION O ANTE LA COMISION PERMANENTE, EN LOS RECESOS DE AQUEL, LA SIGUIENTE PROTESTA: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION; Y SI ASI NO LO HICIERE QUE LA NACION ME LO DEMANDE".
ARTICULO 88. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA NO PODRA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL SIN PERMISO DEL CONGRESO DE LA UNION O DE LA COMISION PERMANENTE EN SU CASO.
ARTICULO 89. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE SON LAS SIGUIENTES:
PROMULGAR Y EJECUTAR LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION, PROVEYENDO EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A SU EXACTA OBSERVANCIA;
NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO, REMOVER A LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y EMPLEADOS SUPERIORES DE HACIENDA Y, NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS DEMAS EMPLEADOS DE LA UNION, CUYO NOMBRAMIENTO O REMOCION NO ESTE DETERMINADO DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCION O EN LAS LEYES;
NOMBRAR LOS MINISTROS, AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULES GENERALES, CON APROBACION DEL SENADO;
NOMBRAR, CON APROBACION DEL SENADO, LOS CORONELES Y DEMAS OFICIALES SUPERIORES DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA NACIONALES, Y LOS EMPLEADOS SUPERIORES DE HACIENDA.
NOMBRAR A LOS DEMAS OFICIALES DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA NACIONALES, CON ARREGLO A LAS LEYES.
DISPONER DE LA TOTALIDAD DE LA FUERZA ARMADA PERMANENTE O SEA DEL EJÉRCITO TERRESTRE, DE LA MARINA DE GUERRA Y DE LA FUERZA AEREA PARA LA SEGURIDAD INTERIOR Y DEFENSA EXTERIOR DE LA FEDERACION.
DISPONER DE LA GUARDIA NACIONAL PARA LOS MISMOS OBJETOS, EN LOS TERMINOS QUE PREVIENE LA FRACCION IV DEL ARTÍCULO 76;
DECLARAR LA GUERRA EN NOMBRE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PREVIA LEY DEL CONGRESO DE LA UNION;
DESIGNAR, CON RATIFICACION DEL SENADO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA;
DIRIGIR LA POLITICA EXTERIOR Y CELEBRAR TRATADOS INTERNACIONALES, SOMETIENDOLOS A LA APROBACION DEL SENADO. EN LA CONDUCCION DE TAL POLITICA, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO OBSERVARA LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS NORMATIVOS: LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS; LA NO INTERVENCION; LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS; LA PROSCRIPCION DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES; LA IGUALDAD JURIDICA DE LOS ESTADOS; LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO; Y LA LUCHA POR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES;
CONVOCAR AL CONGRESO A SESIONES EXTRAORDINARIAS, CUANDO LO ACUERDE LA COMISION PERMANENTE;
FACILITAR AL PODER JUDICIAL LOS AUXILIOS QUE NECESITE PARA EL EJERCICIO EXPEDITO DE SUS FUNCIONES;
HABILITAR TODA CLASE DE PUERTOS, ESTABLECER ADUANAS MARITIMAS Y FRONTERIZAS, Y DESIGNAR SU UBICACION;
CONCEDER, CONFORME A LAS LEYES, INDULTOS A LOS REOS SENTENCIADOS POR DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES Y A LOS SENTENCIADOS POR DELITOS DEL ORDEN COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL;
CONCEDER PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS POR TIEMPO LIMITADO, CON ARREGLO A LA LEY RESPECTIVA, A LOS DESCUBRIDORES, INVENTORES O PERFECCIONADORES DE ALGUN RAMO DE LA INDUSTRIA;
CUANDO LA CAMARA DE SENADORES NO ESTE EN SESIONES, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PODRA HACER LOS NOMBRAMIENTOS DE QUE HABLAN LAS FRACCIONES III, IV Y IX, CON APROBACION DE
PRESENTAR A CONSIDERACION DEL SENADO, LA TERNA PARA LA DESIGNACION DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SOMETER SUS LICENCIAS Y RENUNCIAS A LA APROBACION DEL PROPIO SENADO;
LAS DEMAS QUE LE CONFIERE EXPRESAMENTE ESTA CONSTITUCION.
ARTICULO 90. LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL SERA CENTRALIZADA Y PARAESTATAL CONFORME A LA LEY ORGANICA QUE EXPIDA EL CONGRESO, QUE DISTRIBUIRA LOS NEGOCIOS DEL ORDEN ADMINISTRATIVO DE LA FEDERACION QUE ESTARAN A CARGO DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEFINIRA LAS BASES GENERALES DE CREACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y LA INTERVENCION DEL EJECUTIVO FEDERAL EN SU OPERACION.
LAS LEYES DETERMINARAN LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y EL EJECUTIVO FEDERAL, O ENTRE ESTAS Y LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 91. PARA SER SECRETARIO DEL DESPACHO SE REQUIERE: SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO, ESTAR EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y TENER TREINTA AÑOS CUMPLIDOS.
ARTICULO 92. TODOS LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ORDENES DEL PRESIDENTE DEBERAN ESTAR FIRMADOS POR EL SECRETARIO DE ESTADO O JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA, Y SIN ESTE REQUISITO NO SERAN OBEDECIDOS.
ARTICULO 93. LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO Y LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, LUEGO QUE ESTE ABIERTO EL PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS, DARAN CUENTA AL CONGRESO, DEL ESTADO QUE GUARDEN SUS RESPECTIVOS RAMOS.
CUALQUIERA DE LAS CAMARAS PODRA CITAR A LOS SECRETARIOS DE ESTADO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, A LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ASI COMO A LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES O DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, PARA QUE INFORMEN CUANDO SE DISCUTA UNA LEY O SE ESTUDIE UN NEGOCIO CONCERNIENTE A SUS RESPECTIVOS RAMOS O ACTIVIDADES.
LAS CAMARAS, A PEDIDO DE UNA CUARTA PARTE DE SUS MIEMBROS, TRATANDOSE DE LOS DIPUTADOS, Y DE LA MITAD, SI SE TRATA DE LOS SENADORES, TIENEN LA FACULTAD DE INTEGRAR COMISIONES PARA INVESTIGAR EL FUNCIONAMIENTO DE DICHOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. LOS RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES SE HARAN DEL CONOCIMIENTO DEL EJECUTIVO FEDERAL.
OBJ. 4.- EL PODER JUDICIAL.
ARTICULO 94. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN UNA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN UN TRIBUNAL ELECTORAL, EN TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y EN JUZGADOS DE DISTRITO.
LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON EXCEPCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, ESTARAN A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN LOS TERMINOS QUE, CONFORME A LAS BASES QUE SEÑALA ESTA CONSTITUCION, ESTABLEZCAN LAS LEYES.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SE COMPONDRA DE ONCE MINISTROS Y FUNCIONARA EN PLENO O EN SALAS.
EN LOS TERMINOS QUE LA LEY DISPONGA LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LAS SALAS SERAN PUBLICAS, Y POR EXCEPCION SECRETAS EN LOS CASOS EN QUE ASI LO EXIJAN LA MORAL O EL INTERES PUBLICO.
LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, SU FUNCIONAMIENTO EN PLENO Y SALAS, LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ASI COMO LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE REGIRAN POR LO QUE DISPONGAN LAS LEYES, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINARA EL NUMERO, DIVISION EN CIRCUITOS, COMPETENCIA TERRITORIAL Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACION POR MATERIA, DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTARA FACULTADO PARA EXPEDIR ACUERDOS GENERALES, A FIN DE LOGRAR UNA ADECUADA DISTRIBUCION ENTRE LAS SALAS DE LOS ASUNTOS QUE COMPETA CONOCER A LA CORTE, ASI COMO REMITIR A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA MAYOR PRONTITUD EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS, AQUELLOS EN LOS QUE HUBIERA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIA O LOS QUE, CONFORME A LOS REFERIDOS ACUERDOS, LA PROPIA CORTE DETERMINE PARA UNA MEJOR IMPARTICION DE JUSTICIA. DICHOS ACUERDOS SURTIRAN EFECTOS DESPUES DE PUBLICADOS.
LA LEY FIJARA LOS TERMINOS EN QUE SEA OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SOBRE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION, LEYES Y REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES Y TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, ASI COMO LOS REQUISITOS PARA SU INTERRUPCION Y MODIFICACION.
LA REMUNERACION QUE PERCIBAN POR SUS SERVICIOS LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO, LOS JUECES DE DISTRITO Y LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASI COMO LOS MAGISTRADOS ELECTORALES, NO PODRA SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO.
LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DURARAN EN SU ENCARGO QUINCE AÑOS, SOLO PODRAN SER REMOVIDOS DEL MISMO EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION Y, AL VENCIMIENTO DE SU PERIODO, TENDRAN DERECHO A UN HABER POR RETIRO.
NINGUNA PERSONA QUE HAYA SIDO MINISTRO PODRA SER NOMBRADA PARA UN NUEVO PERIODO, SALVO QUE HUBIERA EJERCIDO EL CARGO CON EL CARACTER DE PROVISIONAL O INTERINO.
ARTICULO 95. PARA SER ELECTO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SE NECESITA:
SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLITICOS Y CIVILES;
TENER CUANDO MENOS TREINTA Y CINCO AÑOS CUMPLIDOS EL DIA DE LA DESIGNACION;
POSEER EL DIA DE LA DESIGNACION, CON ANTIGÜEDAD MINIMA DE DIEZ AÑOS, TITULO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN DERECHO, EXPEDIDO POR AUTORIDAD O INSTITUCION LEGALMENTE FACULTADA PARA ELLO;
GOZAR DE BUENA REPUTACION Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE PENA CORPORAL DE MAS DE UN AÑO DE PRISION; PERO SI SE TRATARE DE ROBO, FRAUDE, FALSIFICACION, ABUSO DE CONFIANZA Y OTRO QUE LASTIME SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL CONCEPTO PUBLICO, INHABILITARA PARA EL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA;
HABER RESIDIDO EN EL PAIS DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL DIA DE LA DESIGNACION; Y
NO HABER SIDO SECRETARIO DE ESTADO, JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA O DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SENADOR, DIPUTADO FEDERAL NI GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO O JEFE DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE EL AÑO PREVIO AL DIA DE SU NOMBRAMIENTO.
LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MINISTROS DEBERAN RECAER PREFERENTEMENTE ENTRE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN SERVIDO CON EFICIENCIA, CAPACIDAD Y PROBIDAD EN LA IMPARTICION DE JUSTICIA O QUE SE HAYAN DISTINGUIDO POR SU HONORABILIDAD, COMPETENCIA Y ANTECEDENTES PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURIDICA.
ARTICULO 96. PARA NOMBRAR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA UNA TERNA A CONSIDERACION DEL SENADO, EL CUAL, PREVIA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, DESIGNARA AL MINISTRO QUE DEBA CUBRIR LA VACANTE. LA DESIGNACION SE HARA POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL SENADO PRESENTES, DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE TREINTA DIAS. SI EL SENADO NO RESOLVIERE DENTRO DE DICHO PLAZO, OCUPARA EL CARGO DE MINISTRO LA PERSONA QUE, DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
EN CASO DE QUE LA CAMARA DE SENADORES RECHACE LA TOTALIDAD DE LA TERNA PROPUESTA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA UNA NUEVA, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR. SI ESTA SEGUNDA TERNA FUERA RECHAZADA, OCUPARA EL CARGO LA PERSONA QUE DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
ARTICULO 97. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO SERAN NOMBRADOS Y ADSCRITOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS Y DE ACUERDO A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. DURARAN SEIS AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO, AL TERMINO DE LOS CUALES, SI FUERAN RATIFICADOS O PROMOVIDOS A CARGOS SUPERIORES, SOLO PODRAN SER PRIVADOS DE SUS PUESTOS EN LOS CASOS Y CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PODRA NOMBRAR ALGUNO O ALGUNOS QUE SUS MIEMBROS O ALGUN JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO, O DESIGNAR UNO O VARIOS COMISIONADOS ESPECIALES, CUANDO ASI LO JUZGUE CONVENIENTE O LO PIDIERE EL EJECUTIVO FEDERAL O ALGUNA DE LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION, O EL GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO, UNICAMENTE PARA QUE AVERIGÜE ALGUN HECHO O HECHOS QUE CONSTITUYAN UNA GRAVE VIOLACION DE ALGUNA GARANTIA INDIVIDUAL. TAMBIEN PODRA SOLICITAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE AVERIGÜE LA CONDUCTA DE ALGUN JUEZ O MAGISTRADO FEDERAL.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTA FACULTADA PARA PRACTICAR DE OFICIO LA AVERIGUACION DE ALGUN HECHO O HECHOS QUE CONSTITUYAN LA VIOLACION DEL VOTO PUBLICO, PERO SOLO EN LOS CASOS EN QUE A SU JUICIO PUDIERA PONERSE EN DUDA LA LEGALIDAD DE TODO EL PROCESO DE ELECCION DE ALGUNO DE LOS PODERES DE LA UNION. LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION SE HARAN LLEGAR OPORTUNAMENTE A LOS ORGANOS COMPETENTES.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NOMBRARA Y REMOVERA A SU SECRETARIO Y DEMAS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. LOS MAGISTRADOS Y JUECES NOMBRARAN Y REMOVERAN A LOS RESPECTIVOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, CONFORME A LO QUE ESTABLEZCA LA LEY RESPECTO DE LA CARRERA JUDICIAL.
CADA CUATRO AÑOS, EL PLENO ELEGIRA DE ENTRE SUS MIEMBROS AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EL CUAL NO PODRA SER REELECTO PARA EL PERIODO INMEDIATO POSTERIOR.
CADA MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL ENTRAR A EJERCER SU ENCARGO, PROTESTARA ANTE EL SENADO, EN LA SIGUIENTE FORMA:
PRESIDENTE: "PROTESTÁIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION?"
MINISTRO: "SI PROTESTO"
PRESIDENTE: "SI NO LO HICIEREIS ASI, LA NACION OS LO DEMANDE".
LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PROTESTARAN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
ARTICULO 98. CUANDO LA FALTA DE UN MINISTRO EXCEDIERE DE UN MES, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA EL NOMBRAMIENTO DE UN MINISTRO INTERINO A LA APROBACION DEL SENADO, OBSERVANDOSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 96 DE ESTA CONSTITUCION.
SI FALTARE UN MINISTRO POR DEFUNCION O POR CUALQUIER CAUSA DE SEPARACION DEFINITIVA, EL PRESIDENTE SOMETERA UN NUEVO NOMBRAMIENTO A LA APROBACION DEL SENADO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 96 DE ESTA CONSTITUCION.
LAS RENUNCIAS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLAMENTE PROCEDERAN POR CAUSAS GRAVES; SERAN SOMETIDAS AL EJECUTIVO Y, SI ESTE LAS ACEPTA, LAS ENVIARA PARA SU APROBACION AL SENADO.
LAS LICENCIAS DE LOS MINISTROS, CUANDO NO EXCEDAN DE UN MES, PODRAN SER CONCEDIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION; LAS QUE EXCEDAN DE ESTE TIEMPO, PODRAN CONCEDERSE POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION DEL SENADO. NINGUNA LICENCIA PODRA EXCEDER DEL TERMINO DE DOS AÑOS.
ARTICULO 99. EL TRIBUNAL ELECTORAL SERA, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 105 DE ESTA CONSTITUCION, LA MAXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN LA MATERIA Y ORGANO ESPECIALIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, EL TRIBUNAL FUNCIONARA CON UNA SALA SUPERIOR ASI COMO CON SALAS REGIONALES Y SUS SESIONES DE RESOLUCION SERAN PUBLICAS, EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY. CONTARA CON EL PERSONAL JURIDICO Y ADMINISTRATIVO NECESARIO PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO.
LA SALA SUPERIOR SE INTEGRARA POR SIETE MAGISTRADOS ELECTORALES. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SERA ELEGIDO POR LA SALA SUPERIOR, DE ENTRE SUS MIEMBROS, PARA EJERCER EL CARGO POR CUATRO AÑOS.
AL TRIBUNAL ELECTORAL LE CORRESPONDE RESOLVER EN FORMA DEFINITIVA E INATACABLE, EN LOS TERMINOS DE ESTA CONSTITUCION Y SEGUN LO DISPONGA LA LEY, SOBRE:
LAS IMPUGNACIONES EN LAS ELECCIONES FEDERALES DE DIPUTADOS Y SENADORES;
LAS IMPUGNACIONES QUE SE PRESENTEN SOBRE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE SERAN RESUELTAS EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA SUPERIOR.
LA SALA SUPERIOR REALIZARA EL COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, UNA VEZ RESUELTAS, EN SU CASO, LAS IMPUGNACIONES QUE SE HUBIEREN INTERPUESTO SOBRE LA MISMA, PROCEDIENDO A FORMULAR LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y LA DE PRESIDENTE ELECTO RESPECTO DEL CANDIDATO QUE HUBIESE OBTENIDO EL MAYOR NUMERO DE VOTOS;
LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, QUE VIOLEN NORMAS CONSTITUCIONALES O LEGALES;
LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS Y FIRMES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ORGANIZAR Y CALIFICAR LOS COMICIOS O RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN DURANTE LOS MISMOS, QUE PUEDAN RESULTAR DETERMINANTES PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO RESPECTIVO O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES. ESTA VIA PROCEDERA SOLAMENTE CUANDO LA REPARACION SOLICITADA SEA MATERIAL Y JURIDICAMENTE POSIBLE DENTRO DE LOS PLAZOS ELECTORALES Y SEA FACTIBLE ANTES DE LA FECHA CONSTITUCIONAL O LEGALMENTE FIJADA PARA LA INSTALACION DE LOS ORGANOS O LA TOMA DE POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS;
LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES QUE VIOLEN LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADO Y DE AFILIACION LIBRE Y PACIFICA PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y LAS LEYES;
LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES;
LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES;
LA DETERMINACION E IMPOSICION DE SANCIONES EN LA MATERIA; Y
LAS DEMAS QUE SEÑALE LA LEY.
CUANDO UNA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL SUSTENTE UNA TESIS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUN ACTO O RESOLUCION O SOBRE LA INTERPRETACION DE UN PRECEPTO DE ESTA CONSTITUCION, Y DICHA TESIS PUEDA SER CONTRADICTORIA CON UNA SOSTENIDA POR LAS SALAS O EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CUALQUIERA DE LOS MINISTROS, LAS SALAS O LAS PARTES, PODRAN DENUNCIAR LA CONTRADICCION, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY, PARA QUE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION DECIDA EN DEFINITIVA CUAL TESIS DEBE PREVALECER. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN ESTE SUPUESTO NO AFECTARAN LOS ASUNTOS YA RESUELTOS.
LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL, LA COMPETENCIA DE LAS SALAS, LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASI COMO LOS MECANISMOS PARA FIJAR CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIOS EN LA MATERIA, SERAN LOS QUE DETERMINEN ESTA CONSTITUCION Y LAS LEYES.
LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA EN EL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDERAN, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY, A UNA COMISION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE SE INTEGRARA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUIEN LA PRESIDIRA; UN MAGISTRADO ELECTORAL DE LA SALA SUPERIOR DESIGNADO POR INSACULACION; Y TRES MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EL TRIBUNAL PROPONDRA SU PRESUPUESTO AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA SU INCLUSION EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. ASIMISMO, EL TRIBUNAL EXPEDIRA SU REGLAMENTO INTERNO Y LOS ACUERDOS GENERALES PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO.
LOS MAGISTRADOS ELECTORALES QUE INTEGREN LA SALA SUPERIOR Y LAS REGIONALES SERAN ELEGIDOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CAMARA DE SENADORES, O EN SUS RECESOS POR LA COMISION PERMANENTE, A PROPUESTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. LA LEY SEÑALARA LAS REGLAS Y EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTES.
LOS MAGISTRADOS ELECTORALES QUE INTEGREN LA SALA SUPERIOR DEBERAN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY, QUE NO PODRAN SER MENORES A LOS QUE SE EXIGEN PARA SER MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DURARAN EN SU ENCARGO DIEZ AÑOS IMPRORROGABLES. LAS RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES DE LA SALA SUPERIOR SERAN TRAMITADAS, CUBIERTAS Y OTORGADAS POR DICHA SALA, SEGUN CORRESPONDA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 98 DE ESTA CONSTITUCION.
LOS MAGISTRADOS ELECTORALES QUE INTEGREN LAS SALAS REGIONALES DEBERAN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALE LA LEY, QUE NO PODRAN SER MENORES A LOS QUE SE EXIGEN PARA SER MAGISTRADO DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. DURARAN EN SU ENCARGO OCHO AÑOS IMPRORROGABLES, SALVO SI SON PROMOVIDOS A CARGOS SUPERIORES.
EL PERSONAL DEL TRIBUNAL REGIRA SUS RELACIONES DE TRABAJO CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y A LAS REGLAS ESPECIALES Y EXCEPCIONES QUE SEÑALE LA LEY.
ARTICULO 100.- EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL SERA UN ORGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CON INDEPENDENCIA TECNICA, DE GESTION Y PARA EMITIR SUS RESOLUCIONES.
EL CONSEJO SE INTEGRARA POR SIETE MIEMBROS DE LOS CUALES, UNO SERA EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUIEN TAMBIEN LO SERA DEL CONSEJO; TRES CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL PLENO DE LA CORTE, POR MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS, DE ENTRE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO; DOS CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL SENADO, Y UNO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
TODOS LOS CONSEJEROS DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 95 DE ESTA CONSTITUCION Y SER PERSONAS QUE SE HAYAN DISTINGUIDO POR SU CAPACIDAD PROFESIONAL Y ADMINISTRATIVA, HONESTIDAD Y HONORABILIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES, EN EL CASO DE LOS DESIGNADOS POR LA SUPREMA CORTE, DEBERAN GOZAR, ADEMAS CON RECONOCIMIENTO EN EL AMBITO JUDICIAL.
EL CONSEJO FUNCIONARA EN PLENO O EN COMISIONES. EL PLENO RESOLVERA SOBRE LA DESIGNACION, ADSCRIPCION, RATIFICACION Y REMOCION DE MAGISTRADOS Y JUECES, ASI COMO DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE LA LEY DETERMINE.
SALVO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, LOS DEMAS CONSEJEROS DURARAN CINCO AÑOS EN SU CARGO, SERAN SUBSTITUIDOS DE MANERA ESCALONADA, Y NO PODRAN SER NOMBRADOS PARA UN NUEVO PERIODO.
LOS CONSEJEROS NO REPRESENTAN A QUIEN LOS DESIGNA, POR LO QUE EJERCERAN SU FUNCION CON INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. DURANTE SU ENCARGO, SOLO PODRAN SER REMOVIDOS EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION.
LA LEY ESTABLECERA LAS BASES PARA LA FORMACION Y ACTUALIZACION DE FUNCIONARIOS, ASI COMO PARA EL DESARROLLO DE LA CARRERA JUDICIAL, LA CUAL SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE EXCELENCIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, PROFESIONALISMO E INDEPENDENCIA.
DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLEZCA LA LEY, EL CONSEJO ESTARA FACULTADO PARA EXPEDIR ACUERDOS GENERALES PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRA SOLICITAR AL CONSEJO LA EXPEDICION DE AQUELLOS ACUERDOS GENERALES QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA ASEGURAR UN ADECUADO EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL FEDERAL. EL PLENO DE LA CORTE TAMBIEN PODRA REVISAR Y, EN SU CASO, REVOCAR LOS QUE EL CONSEJO APRUEBE, POR MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS. LA LEY ESTABLECERA LOS TERMINOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ESTAS ATRIBUCIONES.
LAS DECISIONES DEL CONSEJO SERAN DEFINITIVAS E INATACABLES Y, POR LO TANTO, NO PROCEDE JUICIO NI RECURSO ALGUNO, EN CONTRA DE LAS MISMAS, SALVO LAS QUE SE REFIERAN A LA DESIGNACION, ADSCRIPCION, RATIFICACION Y REMOCION DE MAGISTRADOS Y JUECES, LAS CUALES PODRAN SER REVISADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, UNICAMENTE PARA VERIFICAR QUE HAYAN SIDO ADOPTADAS CONFORME A LAS REGLAS QUE ESTABLEZCA LA LEY ORGANICA RESPECTIVA.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ELABORARA SU PROPIO PRESUPUESTO Y EL CONSEJO LO HARA PARA EL RESTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 99 DE ESTA CONSTITUCION. LOS PRESUPUESTOS ASI ELABORADOS SERAN REMITIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE PARA SU INCLUSION EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION. LA ADMINISTRACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CORRESPONDERA A SU PRESIDENTE.
ARTICULO 101. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO, LOS JUECES DE DISTRITO, LOS RESPECTIVOS SECRETARIOS, Y LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASI COMO LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, NO PODRAN, EN NINGUN CASO, ACEPTAR NI DESEMPEÑAR EMPLEO O ENCARGO DE LA FEDERACION, DE LOS ESTADOS, DEL DISTRITO FEDERAL O DE PARTICULARES, SALVO LOS CARGOS NO REMUNERADOS EN ASOCIACIONES CIENTIFICAS, DOCENTES, LITERARIAS O DE BENEFICENCIA.
LAS PERSONAS QUE HAYAN OCUPADO EL CARGO DE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MAGISTRADO DE CIRCUITO, JUEZ DE DISTRITO O CONSEJERO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASI COMO MAGISTRADO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, NO PODRAN, DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU RETIRO, ACTUAR COMO PATRONOS, ABOGADOS O REPRESENTANTES EN CUALQUIER PROCESO ANTE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
DURANTE DICHO PLAZO, LAS PERSONAS QUE SE HAYAN DESEMPEÑADO COMO MINISTROS, SALVO QUE LO HUBIERAN HECHO CON EL CARACTER DE PROVISIONAL O INTERINO, NO PODRAN OCUPAR LOS CARGOS SEÑALADOS EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 95 DE ESTA CONSTITUCION.
LOS IMPEDIMENTOS DE ESTE ARTICULO SERAN APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE GOCEN DE LICENCIA.
LA INFRACCION A LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SERA SANCIONADA CON LA PERDIDA DEL RESPECTIVO CARGO DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, ASI COMO DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS QUE EN LO SUCESIVO CORRESPONDAN POR EL MISMO, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS DEMAS SANCIONES QUE LAS LEYES PREVEAN.
ARTICULO 102.
A. LA LEY ORGANIZARA EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION, CUYOS FUNCIONARIOS SERAN NOMBRADOS Y REMOVIDOS POR EL EJECUTIVO, DE ACUERDO CON LA LEY RESPECTIVA. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACION ESTARA PRESIDIDO POR UN PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DESIGNADO POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL CON RATIFICACION DEL SENADO O, EN SUS RECESOS, DE LA COMISION PERMANENTE. PARA SER PROCURADOR SE REQUIERE: SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO; TENER CUANDO MENOS TREINTA Y CINCO AÑOS CUMPLIDOS EL DIA DE LA DESIGNACION; CONTAR, CON ANTIGÜEDAD MINIMA DE DIEZ AÑOS, CON TITULO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN DERECHO; GOZAR DE BUENA REPUTACION, Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO. EL PROCURADOR PODRA SER REMOVIDO LIBREMENTE POR EL EJECUTIVO.
INCUMBE AL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION, LA PERSECUCION, ANTE LOS TRIBUNALES, DE TODAS LOS DELITOS DEL ORDEN FEDERAL; Y, POR LO MISMO, A EL LE CORRESPONDERA SOLICITAR LAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA LOS INCULPADOS; BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS; HACER QUE LOS JUICIOS SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SEA PRONTA Y EXPEDITA; PEDIR LA APLICACION DE LAS PENAS E INTERVENIR EN TODOS LOS NEGOCIOS QUE LA LEY DETERMINE.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA INTERVENDRA PERSONALMENTE EN LAS CONTROVERSIAS Y ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 105 DE ESTA CONSTITUCION.
EN TODOS LOS NEGOCIOS EN QUE LA FEDERACION FUESE PARTE; EN LOS CASOS DE LOS DIPLOMATICOS Y LOS CONSULES GENERALES Y EN LOS DEMAS EN QUE DEBA INTERVENIR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION, EL PROCURADOR GENERAL LO HARA POR SI O POR MEDIO DE SUS AGENTES.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y SUS AGENTES, SERAN RESPONSABLES DE TODA FALTA, OMISION O VIOLACION A LA LEY EN QUE INCURRAN CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES.
LA FUNCION DE CONSEJERO JURIDICO DEL GOBIERNO, ESTARA A CARGO DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE, PARA TAL EFECTO, ESTABLEZCA LA LEY.
B. EL CONGRESO DE LA UNION Y LAS LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, ESTABLECERAN ORGANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE AMPARA EL ORDEN JURIDICO MEXICANO, LOS QUE CONOCERAN DE QUEJAS EN CONTRA DE ACTOS U OMISIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA PROVENIENTES DE CUALQUIER AUTORIDAD O SERVIDOR PUBLICO, CON EXCEPCION DE LOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUE VIOLEN ESTOS DERECHOS.
LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, FORMULARAN RECOMENDACIONES PUBLICAS, NO VINCULATORIAS Y DENUNCIAS Y QUEJAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS.
ESTOS ORGANISMOS NO SERAN COMPETENTES TRATANDOSE DE ASUNTOS ELECTORALES, LABORALES Y JURISDICCIONALES.
EL ORGANISMO QUE ESTABLEZCA EL CONGRESO DE LA UNION SE DENOMINARA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; CONTARA CON AUTONOMIA DE GESTION Y PRESUPUESTARIA, PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TENDRA UN CONSEJO CONSULTIVO INTEGRADO POR DIEZ CONSEJEROS QUE SERAN ELEGIDOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CAMARA DE SENADORES O, EN SUS RECESOS, POR LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION, CON LA MISMA VOTACION CALIFICADA. LA LEY DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS POR LA PROPIA CAMARA. ANUALMENTE SERAN SUBSTITUIDOS LOS DOS CONSEJEROS DE MAYOR ANTIGÜEDAD EN EL CARGO, SALVO QUE FUESEN PROPUESTOS Y RATIFICADOS PARA UN SEGUNDO PERIODO.
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, QUIEN LO SERA TAMBIEN DEL CONSEJO CONSULTIVO, SERA ELEGIDO EN LOS MISMOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR. DURARA EN SU ENCARGO CINCO AÑOS, PODRA SER REELECTO POR UNA SOLA VEZ Y SOLO PODRA SER REMOVIDO DE SUS FUNCIONES EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION.
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS PRESENTARA ANUALMENTE A LOS PODERES DE LA UNION UN INFORME DE ACTIVIDADES. AL EFECTO COMPARECERA ANTE LAS CAMARAS DEL CONGRESO EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY.
LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONOCERA DE LAS INCONFORMIDADES QUE SE PRESENTEN EN RELACION CON LAS RECOMENDACIONES, ACUERDOS U OMISIONES DE LOS ORGANISMOS EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
ARTICULO 103. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION RESOLVERAN TODA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE:
POR LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES;
POR LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE VULNEREN O RESTRINJAN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS O LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, Y
POR LEYES O ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS O DEL DISTRITO FEDERAL QUE INVADAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FEDERAL.
ARTICULO 104. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION CONOCER:
DE TODAS LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN CIVIL O CRIMINAL QUE SE SUSCITEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE LEYES FEDERALES O DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO. CUANDO DICHAS CONTROVERSIAS SOLO AFECTEN INTERESES PARTICULARES, PODRAN CONOCER TAMBIEN DE ELLAS, A ELECCION DEL ACTOR, LOS JUECES Y TRIBUNALES DEL ORDEN COMUN DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA PODRAN SER APELABLES PARA ANTE EL SUPERIOR INMEDIATO DEL JUEZ QUE CONOZCA DEL ASUNTO EN PRIMER GRADO.
DE LOS RECURSOS DE REVISION QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIEREN LA FRACCION XXIX-H DEL ARTICULO 73 Y FRACCION IV, INCISO E) DEL ARTICULO 122 DE ESTA CONSTITUCION, SOLO EN LOS CASOS QUE SEÑALEN LAS LEYES. LAS REVISIONES, DE LAS CUALES CONOCERAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SE SUJETARAN A LOS TRAMITES QUE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE ESTA CONSTITUCION FIJE PARA LA REVISION EN AMPARO INDIRECTO, Y EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLAS DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PROCEDERA JUICIO O RECURSO ALGUNO;
DE TODAS LAS CONTROVERSIAS QUE VERSEN SOBRE DERECHO MARITIMO;
DE AQUELLAS EN QUE LA FEDERACION FUESE PARTE;
DE LAS CONTROVERSIAS Y DE LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 105, MISMAS QUE SERAN DEL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION;
DE LAS QUE SURJAN ENTRE UN ESTADO Y UNO O MAS VECINOS DE OTRO, Y
DE LOS CASOS CONCERNIENTES A MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMATICO Y CONSULAR.
ARTICULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONOCERA, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE, CON EXCEPCION DE LAS QUE SE REFIERAN A LA MATERIA ELECTORAL, SE SUSCITEN ENTRE:
A).- LA FEDERACION Y UN ESTADO O EL DISTRITO FEDERAL;
B).- LA FEDERACION Y UN MUNICIPIO;
C).- EL PODER EJECUTIVO Y EL CONGRESO DE LA UNION; AQUEL Y CUALQUIERA DE LAS CAMARAS DE ESTE O, EN SU CASO, LA COMISION PERMANENTE, SEAN COMO ORGANOS FEDERALES O DEL DISTRITO FEDERAL;
D).- UN ESTADO Y OTRO;
E).- UN ESTADO Y EL DISTRITO FEDERAL;
F).- EL DISTRITO FEDERAL Y UN MUNICIPIO;
G).- DOS MUNICIPIOS DE DIVERSOS ESTADOS;
H).- DOS PODERES DE UN MISMO ESTADO, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES;
I).- UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES;
J).- UN ESTADO Y UN MUNICIPIO DE OTRO ESTADO, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES; Y
K).- DOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES.
SIEMPRE QUE LAS CONTROVERSIAS VERSEN SOBRE DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACION, DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LOS ESTADOS, O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) ANTERIORES, Y LA RESOLUCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LAS DECLARE INVALIDAS, DICHA RESOLUCION TENDRA EFECTOS GENERALES CUANDO HUBIERA SIDO APROBADA POR UNA MAYORIA DE POR LO MENOS OCHO VOTOS.
EN LOS DEMAS CASOS, LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TENDRAN EFECTOS UNICAMENTE RESPECTO DE LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA.
DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO PLANTEAR LA POSIBLE CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL Y ESTA CONSTITUCION.
LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PODRAN EJERCITARSE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DE LA NORMA, POR:
A).- EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, EN CONTRA DE LEYES FEDERALES O DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNION;
B).- EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL SENADO, EN CONTRA DE LEYES FEDERALES O DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNION O DE TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO;
C).- EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EN CONTRA DE LEYES DE CARACTER FEDERAL, ESTATAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO DE TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO;
D).- EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DE ALGUNO DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS ESTATALES, EN CONTRA DE LEYES EXPEDIDAS POR EL PROPIO ORGANO;
E).- EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LAS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE LEYES EXPEDIDAS POR LA PROPIA ASAMBLEA, Y
F).- LOS PARTIDOS POLITICOS CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES, EN CONTRA DE LEYES ELECTORALES FEDERALES O LOCALES; Y LOS PARTIDOS POLITICOS CON REGISTRO ESTATAL, A TRAVES DE SUS DIRIGENCIAS, EXCLUSIVAMENTE EN CONTRA DE LEYES ELECTORALES EXPEDIDAS POR EL ORGANO LEGISLATIVO DEL ESTADO QUE LES OTORGO EL REGISTRO.
LA UNICA VIA PARA PLANTEAR LA NO CONFORMIDAD DE LAS LEYES ELECTORALES A LA CONSTITUCION ES LA PREVISTA EN ESTE ARTICULO.
LAS LEYES ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES DEBERAN PROMULGARSE Y PUBLICARSE POR LO MENOS NOVENTA DIAS ANTES DE QUE INICIE EL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE, Y DURANTE EL MISMO NO PODRA HABER MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES.
LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PODRAN DECLARAR LA INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS, SIEMPRE QUE FUEREN APROBADAS POR UNA MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS.
DE OFICIO O A PETICION FUNDADA DEL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO O DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, PODRA CONOCER DE LOS RECURSOS DE APELACION EN CONTRA DE SENTENCIAS DE JUECES DE DISTRITO DICTADAS EN AQUELLOS PROCESOS EN QUE LA FEDERACION SEA PARTE Y QUE POR SU INTERES Y TRASCENDENCIA ASI LO AMERITEN.
LA DECLARACION DE INVALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO NO TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS, SALVO EN MATERIA PENAL, EN LA QUE REGIRAN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE ESTA MATERIA.
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO SE APLICARAN, EN LO CONDUCENTE, LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS PRIMEROS PARRAFOS DE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 107 DE ESTA CONSTITUCION.
ARTICULO 106. CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN LOS TERMINOS DE LA LEY RESPECTIVA, DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS QUE, POR RAZON DE COMPETENCIA, SE SUSCITEN ENTRE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION, ENTRE ESTOS Y LOS DE LOS ESTADOS O DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LOS DE UN ESTADO Y LOS DE OTRO O ENTRE LOS DE UN ESTADO Y LOS DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTICULO 107. TODAS LAS CONTROVERSIAS DE QUE HABLA EL ARTICULO 103 SE SUJETARAN A LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DEL ORDEN JURIDICO QUE DETERMINE LA LEY, DE ACUERDO A LAS BASES SIGUIENTES:
EL JUICIO DE AMPARO SE SEGUIRA SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA;
LA SENTENCIA SERA SIEMPRE TAL, QUE SOLO SE OCUPE DE INDIVIDUOS PARTICULARES, LIMITANDOSE A AMPARARLOS Y PROTEGERLOS EN EL CASO ESPECIAL SOBRE EL QUE VERSE LA QUEJA, SIN HACER UNA DECLARACION GENERAL RESPECTO DE LA LEY O ACTO QUE LA MOTIVARE.
EN EL JUICIO DE AMPARO DEBERA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE ESTA CONSTITUCION.
CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR DE LA PROPIEDAD O DE LA POSESION Y DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES A LOS EJIDOS O A LOS NUCLEOS DE POBLACION QUE DE HECHO O POR DERECHO GUARDEN EL ESTADO COMUNAL, O A LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, DEBERAN RECABARSE DE OFICIO TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE PUEDAN BENEFICIAR A LAS ENTIDADES O INDIVIDUOS MENCIONADOS Y ACORDARSE LAS DILIGENCIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS PARA PRECISAR SUS DERECHOS AGRARIOS, ASI COMO LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
EN LOS JUICIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO PROCEDERAN, EN PERJUICIO DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL NI LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PERO UNO Y OTRA SI PODRAN DECRETARSE EN SU BENEFICIO. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE AFECTEN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL NUCLEO TAMPOCO PROCEDERAN EL DESISTIMIENTO NI EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS PROPIOS ACTOS, SALVO QUE EL PRIMERO SEA ACORDADO POR LA ASAMBLEA GENERAL O EL SEGUNDO EMANE DE ESTA.
CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, EL AMPARO SOLO PROCEDERA EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, RESPECTO DE LAS CUALES NO PROCEDA NINGUN RECURSO ORDINARIO POR EL QUE PUEDAN SER MODIFICADOS O REFORMADOS, YA SEA QUE LA VIOLACION SE COMETA EN ELLOS O QUE, COMETIDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO, AFECTE A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO; SIEMPRE QUE EN MATERIA CIVIL HAYA SIDO IMPUGNADA LA VIOLACION EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO ESTABLECIDO POR LA LEY E INVOCADA COMO AGRAVIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SI SE COMETIO EN LA PRIMERA. ESTOS REQUISITOS NO SERAN EXIGIBLES EN EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES DEL ESTADO CIVIL O QUE AFECTEN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA;
B) CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION, FUERA DEL JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, UNA VEZ AGOTADOS LOS RECURSOS QUE EN SU CASO PROCEDAN, Y
C) CONTRA ACTOS QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO;
EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AMPARO PROCEDE, ADEMAS, CONTRA RESOLUCIONES QUE CAUSEN AGRAVIO NO REPARABLE MEDIANTE ALGUN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL. NO SERA NECESARIO AGOTAR ESTOS CUANDO LA LEY QUE LOS ESTABLEZCA EXIJA, PARA OTORGAR LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY REGLAMENTARIA DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERA COMO CONDICION PARA DECRETAR ESA SUSPENSION;
EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, SEA QUE LA VIOLACION SE COMETA DURANTE EL PROCEDIMIENTO O EN LA SENTENCIA MISMA, SE PROMOVERA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, CONFORME A LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) EN MATERIA PENAL, CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES JUDICIALES, SEAN ESTOS FEDERALES, DEL ORDEN COMUN O MILITARES.
B) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO SE RECLAMEN POR PARTICULARES SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO DICTADAS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES, NO REPARABLES POR ALGUN RECURSO, JUICIO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA LEGAL;
C) EN MATERIA CIVIL, CUANDO SE RECLAMEN SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN JUICIOS DEL ORDEN FEDERAL O EN JUICIOS MERCANTILES, SEA FEDERAL O LOCAL LA AUTORIDAD QUE DICTE EL FALLO, O EN JUICIOS DEL ORDEN COMUN.
EN LOS JUICIOS CIVILES DEL ORDEN FEDERAL LAS SENTENCIAS PODRAN SER RECLAMADAS EN AMPARO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, INCLUSO POR LA FEDERACION, EN DEFENSA DE SUS INTERESES PATRIMONIALES, Y
D) EN MATERIA LABORAL, CUANDO SE RECLAMEN LAUDOS DICTADOS POR LAS JUNTAS LOCALES O LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, O POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE OFICIO O A PETICION FUNDADA DEL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, O DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, PODRA CONOCER DE LOS AMPAROS DIRECTOS QUE POR SU INTERES Y TRASCENDENCIA ASI LO AMERITEN.
EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR, LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE ESTA CONSTITUCION SEÑALARA EL TRAMITE Y LOS TERMINOS A QUE DEBERAN SOMETERSE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y, EN SU CASO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA DICTAR SUS RESPECTIVAS RESOLUCIONES;
EL AMPARO CONTRA ACTOS EN JUICIO, FUERA DE JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, O QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO, CONTRA LEYES O CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SE INTERPONDRA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO BAJO CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRE EL LUGAR EN QUE EL ACTO RECLAMADO SE EJECUTE O TRATE DE EJECUTARSE, Y SU TRAMITACION SE LIMITARA AL INFORME DE LA AUTORIDAD, A UNA AUDIENCIA PARA LA QUE SE CITARA EN EL MISMO AUTO EN EL QUE SE MANDE PEDIR EL INFORME Y SE RECIBIRAN LAS PRUEBAS QUE LAS PARTES INTERESADAS OFREZCAN Y OIRAN LOS ALEGATOS, PRONUNCIANDOSE EN LA MISMA AUDIENCIA LA SENTENCIA;
CONTRA LAS SENTENCIAS QUE PRONUNCIEN EN AMPARO LOS JUECES DE DISTRITO O LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PROCEDE REVISION. DE ELLA CONOCERA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
A) CUANDO HABIENDOSE IMPUGNADO EN LA DEMANDA DE AMPARO, POR ESTIMARLOS DIRECTAMENTE VIOLATORIOS DE ESTA CONSTITUCION, LEYES FEDERALES O LOCALES, TRATADOS INTERNACIONALES, REGLAMENTOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ACUERDO CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 89 DE ESTA CONSTITUCION Y REGLAMENTOS DE LEYES LOCALES EXPEDIDOS POR LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS O POR EL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL, SUBSISTA EN EL RECURSO EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD;
B) CUANDO SE TRATE DE LOS CASOS COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 103 DE ESTA CONSTITUCION.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE OFICIO O A PETICION FUNDADA DEL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, O DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, PODRA CONOCER DE LOS AMPAROS EN REVISION, QUE POR SU INTERES Y TRASCENDENCIA ASI LO AMERITEN.
EN LOS CASOS NO PREVISTOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, CONOCERAN DE LA REVISION LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y SUS SENTENCIAS NO ADMITIRAN RECURSO ALGUNO;
LAS RESOLUCIONES QUE EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO PRONUNCIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ADMITEN RECURSO ALGUNO, A MENOS DE QUE DECIDAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O ESTABLEZCAN LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION CUYA RESOLUCION, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y CONFORME A ACUERDOS GENERALES, ENTRAÑE LA FIJACION DE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. SOLO EN ESTA HIPOTESIS PROCEDERA LA REVISION ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LIMITANDOSE LA MATERIA DEL RECURSO EXCLUSIVAMENTE A LA DECISION DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES;
LOS ACTOS RECLAMADOS PODRAN SER OBJETO DE SUSPENSION EN LOS CASOS Y MEDIANTE LAS CONDICIONES Y GARANTIAS QUE DETERMINE LA LEY, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA VIOLACION ALEGADA, LA DIFICULTAD DE REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR EL AGRAVIADO CON SU EJECUCION, LOS QUE LA SUSPENSION ORIGINE A TERCEROS PERJUDICADOS Y EL INTERES PUBLICO.
DICHA SUSPENSION DEBERA OTORGARSE RESPECTO DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS EN MATERIA PENAL AL COMUNICARSE LA INTERPOSICION DEL AMPARO, Y EN MATERIA CIVIL, MEDIANTE FIANZA QUE DE EL QUEJOSO PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE TAL SUSPENSION OCASIONARE, LA CUAL QUEDARA SIN EFECTO SI LA OTRA PARTE DA CONTRAFIANZA PARA ASEGURAR LA REPOSICION DE LAS COSAS AL ESTADO QUE GUARDABAN SI SE CONCEDIESE EL AMPARO, Y A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSIGUIENTES;
LA SUSPENSION SE PEDIRA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO SE TRATE DE AMPAROS DIRECTOS PROMOVIDOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LA PROPIA AUTORIDAD RESPONSABLE DECIDIRA AL RESPECTO. EN TODO CASO, EL AGRAVIADO DEBERA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO ANTE LA PROPIA AUTORIDAD RESPONSABLE, ACOMPAÑANDO COPIAS DE LA DEMANDA PARA LAS DEMAS PARTES EN EL JUICIO, INCLUYENDO AL MINISTERIO PUBLICO Y UNA PARA EL EXPEDIENTE. EN LOS DEMAS CASOS, CONOCERAN Y RESOLVERAN SOBRE LA SUSPENSION LOS JUZGADOS DE DISTRITO O LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO;
LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS DE LOS ARTICULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20 SE RECLAMARA ANTE EL SUPERIOR DEL TRIBUNAL QUE LA COMETA, O ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, PUDIENDOSE RECURRIR, EN UNO Y OTRO CASO, LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN, EN LOS TERMINOS PRESCRITOS POR LA FRACCION VIII.
SI EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO NO RESIDIEREN EN EL MISMO LUGAR EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA LEY DETERMINARA EL JUEZ O TRIBUNAL ANTE EL QUE SE HA DE PRESENTAR EL ESCRITO DE AMPARO, EL QUE PODRA SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO RECLAMADO, EN LOS CASOS Y TERMINOS QUE LA MISMA LEY ESTABLEZCA;
CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTEN TESIS CONTRADICTORIAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO DE SU COMPETENCIA, LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, LOS MENCIONADOS TRIBUNALES O LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN LOS JUICIOS EN QUE DICHAS TESIS FUERON SUSTENTADAS, PODRAN DENUNCIAR LA CONTRADICCION ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, A FIN DE QUE EL PLENO O LA SALA RESPECTIVA, SEGUN CORRESPONDA, DECIDAN LA TESIS QUE DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA.
CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SUSTENTEN TESIS CONTRADICTORIAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO MATERIA DE SU COMPETENCIA, CUALQUIERA DE ESAS SALAS, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA O LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN LOS JUICIOS EN QUE TALES TESIS HUBIERAN SIDO SUSTENTADAS, PODRAN DENUNCIAR LA CONTRADICCION ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUE FUNCIONANDO EN PLENO DECIDIRA CUAL TESIS DEBE PREVALECER.
LA RESOLUCION QUE PRONUNCIEN LAS SALAS O EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, SOLO TENDRA EL EFECTO DE FIJAR LA JURISPRUDENCIA Y NO AFECTARA LAS SITUACIONES JURIDICAS CONCRETAS DERIVADAS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS EN QUE HUBIESE OCURRIDO LA CONTRADICCION;
SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO FINAL DE LA FRACCION II DE ESTE ARTICULO, SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO O LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DEL QUEJOSO O DEL RECURRENTE, RESPECTIVAMENTE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA DEL ORDEN CIVIL O ADMINISTRATIVO, EN LOS CASOS Y TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEJARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA;
XV.- EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA O EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL QUE AL EFECTO DESIGNARE, SERA PARTE EN TODOS LOS JUICIOS DE AMPARO; PERO PODRAN ABSTENERSE DE INTERVENIR EN DICHOS JUICIOS, CUANDO EL CASO DE QUE SE TRATE CAREZCA, A SU JUICIO, DE INTERES PUBLICO;
XVI.- SI CONCEDIDO EL AMPARO LA AUTORIDAD RESPONSABLE INSISTIERE EN LA REPETICION DEL ACTO RECLAMADO O TRATARE DE ELUDIR LA SENTENCIA DE LA AUTORIDAD FEDERAL, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTIMA QUE ES INEXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO, DICHA AUTORIDAD SERA INMEDIATAMENTE SEPARADA DE SU CARGO Y CONSIGNADA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. SI FUERE EXCUSABLE, PREVIA DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO O REPETICION, LA SUPREMA CORTE REQUERIRA A LA RESPONSABLE Y LE OTORGARA UN PLAZO PRUDENTE PARA QUE EJECUTE LA SENTENCIA. SI LA AUTORIDAD NO EJECUTA LA SENTENCIA EN EL TERMINO CONCEDIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROCEDERA EN LOS TERMINOS PRIMERAMENTE SEÑALADOS.
CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO LO PERMITA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, UNA VEZ QUE HUBIERA DETERMINADO EL INCUMPLIMIENTO O REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, PODRA DISPONER DE OFICIO EL CUMPLIMIENTO SUBSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, CUANDO SU EJECUCION AFECTE GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD O A TERCEROS EN MAYOR PROPORCION QUE LOS BENEFICIOS ECONOMICOS QUE PUDIERA OBTENER EL QUEJOSO. IGUALMENTE, EL QUEJOSO PODRA SOLICITAR ANTE EL ORGANO QUE CORRESPONDA, EL CUMPLIMIENTO SUBSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DEL ACTO LO PERMITA.
LA INACTIVIDAD PROCESAL O LA FALTA DE PROMOCION DE PARTE INTERESADA, EN LOS PROCEDIMIENTOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, PRODUCIRA SU CADUCIDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE SERA CONSIGNADA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SUSPENDA EL ACTO RECLAMADO DEBIENDO HACERLO, Y CUANDO ADMITA FIANZA QUE RESULTE ILUSORIA O INSUFICIENTE, SIENDO, EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS, SOLIDARIA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA AUTORIDAD CON EL QUE OFRECIERE LA FIANZA Y EL QUE LA PRESTARE
OBJ. 4 LEYES FEDERALES Y LOCALES.
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LEYES FEDERALES: LAS LEYES FEDERALES SON REGLAMENTARIAS DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y OBLIGAN A SU CUMPLIMIENTO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA: SON CREADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y COMPARTEN LA ELEVADA CATEGORÍA JURÍDICA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, QUE SOLO CEDE ANTE LA CONSTITUCIÓN.
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LEYES LOCALES: LAS LEYES ORDINARIAS O LOCALES TIENEN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LEY QUE ACABAMOS DE REFERIRNOS, PERO NO EMANAN DIRECTAMENTE DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y SÓLO TIENEN VIGENCIA EN LA ENTIDAD FEDERATIVA PARA LA CUAL FUERON ELABORADAS. ENTRE ESTAS LEYES ENCONTRAMOS LOS CÓDIGOS CIVILES Y PENALES CORRESPONDIENTES A DICHAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES.
OBJ. 5 DECRETOS, REGLAMENTOS Y CIRCULARES
DECRETOS: ES UNA DECISIÓN DE UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE CREA SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS O INDIVIDUALES Y QUE REQUIERE DE CIERTA FORMALIDAD (PUBLICIDAD), A EFECTO DE QUE SEA CONOCIDO POR AQUELLOS A QUIENES VA DIRIGIDO.
REGLAMENTO. EL REGLAMENTO ES UN ACTO JURÍDICO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO TIENE SU ORIGEN EN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO, POR QUE CREA SITUACIONES JURÍDICAS GENERALES, ABSTRACTAS E IMPERSONALES POR MEDIO DEL CUAL SE DESARROLLAN Y COMPLEMENTAN EN DETALLES LAS NORMAS DE UNA LEY EFECTO DE HACER MÁS EFICAZ Y EXPEDITAS SU APLICACIÓN A LOS CASOS CONCRETOS DETERMINANDO DE MANERA GENERAL Y ABSTRACTA LOS MEDIOS PARA ELLO.
CIRCULARES: LAS CIRCULARES SON COMUNICACIONES O AVISOS EXPEDITOS POR LOS INFERIORES SOBRE JERÁRQUICOS EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA; DANDO INSTRUCCIONES A LOS INFERIORES SOBRE EL RÉGIMEN INTERIOR DE LAS OFICINAS, SOBRE SU FUNCIONAMIENTO EN LA RELACIÓN CON EL PÚBLICO O PARA ACLARARA A LOS INFERIORES LA INTELIGENCIA DE DISPOSICIONES LEGALES YA EXISTENTES; PERO NO PARA ESTABLECER DERECHOS O IMPONER RESTRICCIONES A ELLOS.
OBJ. 6- CONCEPTO DE MATRIMONIO
EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO SOLEMNE POR EL QUE SE UNEN 2 PERSONAS DE SEXO DIFERENTE, CON LA DOBLE FINALIDAD DE PROCREAR UNA FAMILIA Y AYUDARSE A SOPORTAR LAS CARDAS DE LA VIDA.
OBJ. 7- REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO SON DE 2 ESPECIES: DE FORMA Y DE FONDO. LOS PRIMEROS, TAMBIÉN LLAMADOS REQUISITOS EXTRÍNSECOS, SON LAS FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES QUE LA LEY EXIGE PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. LOS SEGUNDOS TAMBIÉN LLAMADOS INTRÍNSECOS SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON LA PERSONA, SON LAS APTITUDES QUE ESTA DEBE LLENAR PARA CELEBRAR EL CONTRATO.
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO:
LA DIFERENCIA DE SEXO
LA EDAD
EL CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE DEBEN DARLO
EL CONSENTIMIENTO DE LOS FUTUROS ESPOSOS.
AUSENCIA DE UN MATRIMONIO CONTRAÍDO CON ANTERIORIDAD.
AUSENCIA DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD.
REQUISITOS DEL REGISTRO CÍVIL:
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ACTA DE NACIMIENTO DE LOS NOVIOS ORIGINAL Y COPIA DE CADA UNO.
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CREDENCIAL DEL ELECTOR DE CADA UNO DE ELLOS.
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CARTILLA MILITAR Y COPIA.
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4 FOTOGRAFÍAS DE CADA UNO DE LOS NOVIOS, TAMAÑO CREDENCIAL.
OBJ. 8- TIPOS DE REGIMEN MATRIMONIAL.
POR RÉGIMEN MATRIMONIAL SE ENTIENDE LA FORMA EN QUE QUEDARA DISTRIBUIDA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES DENTRO DEL MATRIMONIO, Y SU ADMINISTRACIÓN; EN VIRTUD DEL CONVENIO QUE ESTOS HAYAN CELEBRADO.
LOS REGIMENES MATRIMONIALES SON 2: SOCIEDAD CONYUGAL Y SEPARACIÓN DE BIENES.
EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL: NACE AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO O DURANTE EL, Y TERMINA CON LA DISOLUCIÓN DEL MISMO. CONSISTE EN QUE AMBOS CÓNYUGES APORTAN A LA SOCIEDAD QUE NACE DEL MATRIMONIO SUS BIENES PROPIOS, PASANDO ESTOS A SER PROPIEDAD DE AMBOS. LOS CÓNYUGES PUEDEN APORTAR TODOS SUS BIENES O SÓLO PARTE DE ELLOS.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: ESTABLECE CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO O DURANTE ESTE. LA SEPARACIÓN PUEDE COMPRENDER NO SÓLO LOS BIENES DE QUE SEAN DUEÑOS LOS CONSORTES AL CELEBRAR EL MATRIMONIO, SINO TAMBIÉN LO QUE ADQUIERAN DESPUÉS. LA SEPARACIÓN DE BIENES PUEDE COMPRENDER LA TOTALIDAD DE ESTOS O SÓLO PARTE. EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN LOS CÓNYUGES CONSERVAN LA PROPIEDAD Y ADMÓN. DE LOS BIENES QUE RESPECTIVAMENTE LE PERTENECEN Y POR CONSIGUIENTE, DE TODOS SUS FRUTOS Y ACCESIONES.
OBJ. 9- CONCEPTO DE DIVORCIO.
POR DIVORCIO DEBEMOS ENTENDER LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO LEGAL DEL MATRIMONIO, EN VIDA DE LOS ESPOSOS, POR VIRTUD DE UNA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
CAUSAS DE DIVORCIO: EL ADULTERIO; LA PREVENCIÓN MORAL; LOS ACTOS DE VIOLENCIA; LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS; LA LOCURA, EL ABANDONA DEL HOGAR POR MÁS DE 6 MESES SIN CAUSA JUSTIFICADA, LOS MALTRATOS, LA INCITACIÓN AL DELITO Y LA NEGATIVIDAD PARA PROPORCIONAR ALIMENTOS.
OBJ. 11 TIPOS DE DIVORCIO.
EL DIVORCIO PUEDE SER VOLUNTARIO Y FORZOSO.
HAY DIVORCIO VOLUNTARIO CUANDO AMBOS CONSORTES CONVIENE EN SEPARARSE POR MUTUO ACUERDO. EL VOLUNTARIO PUEDE TRANSMITIRSE EN 2 FORMAS: SI LOS CÓNYUGES SON MAYORES DE EDAD, ESTÁN DE ACUERDO CON LA FORMA DE SUS BIENES DEBAN QUEDAR DESPUÉS DE DISUELTO EL VÍNCULO.
SE LLAMA DIVORCIO NECESARIO O FORZOSO, AQUEL QUE SE PIDE POR UNO DE LOS CÓNYUGES EN VIRTUD DE EXISTIR ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE ANTE ENUNCIAMOS Y QUE EN CONSECUENCIAS, HACEN NECESARIA LA SEPARACIÓN.
EL CÓNYUGE QUE DA CAUSA AL DIVORCIO PIERDE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS.
OBJ. 12 CONCEPTO DE TUTELA Y PATRIA POTESTAD
LA LEY DEFINE LA TUTELA DICIENDO QUE EN LA INSTITUCIÓN QUE TIENE POR OBJETO LA GUARDIA DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS QUE NO ESTÁN SUJETOS A PATRIA POTESTAD TIENEN INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL, O SOLAMENTE LA SEGUNDA, PARA GOBERNARSE POR SI MISMO.
PATRIA POTESTAD.
LA PATRIA POTESTAD. MIENTRAS EL INDIVIDUO NO LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD SE ENCUENTRA BAJO LA PATRIA POTESTAD. ESTA ES EL CONJUNTO DE DERECHOS QUE LA LEY CONCEDE A LOS ASCENDIENTES SOBRE LA PERSONA Y BIENES DE SU DESCENDIENTE, MIENTRAS ESTOS SON MENORES.
LOS HIJOS MENORES DE EDAD, NO EMANCIPADOS ESTÁN BAJO PATRIA POTESTAD DEL PADRE A DE LA MADRE; A FALTA DE ELLOS, POR EL ABUELO Y ABUELA PATERNOS, EN SU DEFECTO, POR EL ABUELO Y LA ABUELA MATERNOS.
BIBLIOGRAFIA
-
INTRODUCCIÓN DEL ESTUDIO DE DERECHO
GARCÍA MAIDEZ
-
ELEMENTOS DEL DERECHO
EFRAÍN MOTO SALAZAR.
-
DERECHO CONSTITUCIONAL
FELIPE TENA RAMÍREZ
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
-
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO.
-
MANUAL DEL LEGISTA CIVIL.
-
LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
IGNACIO BURGOA.
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