Derecho


Teoría del Derecho


1.- El ordenamiento jurídico.

Para los juristas las normas del ordenamiento jurídico configuran un sistema unitario, pleno y coherente.

Hay una constante ampliación de las normas jurídicas de cualquier ordenamiento jurídico por lo que es imposible saber el número exacto, solo cabe decir que es muy grande y que cada día van entrando mas normas jurídica en vigor.

Culturas Jurídicas y modos de producción

Los modos de producción normativa de un determinado sistema jurídico se denominan fuentes del derecho. Estas son los hechos o los procedimientos reconocidos dentro d un sistema jurídico como validos para fijar o establecer normas jurídicas.

La estructura del sistema de las fuentes del derecho viene determinada por la existencia de un conjunto mas o menos amplio de normas de segundo grado que determinan cuales son las categorías y los procedimientos validos para formular o reconocer normas jurídicas.

Las fuentes de derecho, los modos de producción normativa, son mecanismos sociológicos de legitimación, procedimientos aceptados como validos para modificar o crear nuevas normas de comportamiento dentro de una comunidad.

Los sistemas jurídicos se suelen agrupar en función de sus rasgos constitucionales en torno a dos grandes familias o tradiciones jurídicas: La familia romano-germánica o continental y los sistemas jurídicos anglosajones o familia de Common Law.

La tradición romano-germánica se basa en la supremacía de la ley como fuente del derecho y la anglosajona se configura como derechos jurisprudenciales en los que la costumbre todavía conserva una importancia ideológica fundamental como justificación y fundamento de la fuente por excelencia de estos sistemas jurídicos. Costumbre, ley y precedentes judiciales son hechos o procedimientos de producción normativa más relevantes.

La costumbre jurídica

Como fuentes de derecho la costumbre prescribe reglas de conducta jurídicamente relevantes.Crea cierta controversia al hablar de costumbres como obligación moral u obligación jurídica ya que plantea el problema de identificar con claridad cuando se esta y cuando no se esta ante una norma jurídica consuetudinaria (de costumbre9

Repetición uniforme y generalizada es un elemento imprescindible para hablar de costumbre pero no es suficiente para definirla APRA ello tiene que darte además la aceptación de la costumbre como algo obligatorio, no debe ser automático si no se debe producir como consecuencia de una cierta conciencia o consideración de su obligatoriedad.

Tras los procesos modernos que condujeron a la estatalizacion del derecho y la superlegitmizacion de la ley, la costumbre pierde su valor jurídico inmediato, Por ellos mucos autores no puedes hablar con propiedad de derecho hasta la aparición del Estado y el desarrollo del sistema jurídico como un sistema complejo, por ello el valor normativo de la costumbre jurídica descansaría en su reconocimiento o apoyo en preceptos legales o decisiones del os tribunales.

Las costumbres jurídicas son normas que tienen su origen en la práctica social. Representan una conducta reiterada, generalizada y uniforme dentro de un grupo social o un ámbito territorial determinado que es aceptada como una obligación jurídica por los miembros de la comunidad.

Estas normas jurídicas de costumbre no deben confundirse ni con los usos sociales, ni con normas de costumbre de otros posibles sistemas jurídicos alternativos basados en supuestos de pluralismo político.

Ley

Al contrario de la costumbre esta no viene dada en acontecimiento o ligada a la tradición. Se establece mediante decisiones que emanan de órganos estatales legitimados para adoptarlas. Su carácter obligatorio se basa en un mecanismo explicito, que consiste en la existencia de normas de reconocimiento y el respaldo de los órganos encargados de aplicarla coercitivamente.

La costumbre es un derecho hallado, mientras que la ley es un derecho creado además de ser un derecho legal escrito que se considera racional y por ente perfecto que es sistemático y omnicomprensivo, con soluciones precisas y ciertas para cualquier caso sobre el que haya de tomarse una decisión jurídica.

Con el tiempo y el desarrollo y la consolidación de las formas modernas del Estado, el derecho pasa a ser considerado como un producto del poder. El derecho puesto o positivo emana de la voluntad soberana particular y el texto de la ley aparece como algo creado y no como algo hallado, descubierto o revelado.

Otro gran aconteciendo de la cultura jurídica legal es la codificación que con ella culmina el proceso de estatalizacion y racionalizacion de la ley en una especie de síntesis que determina los rasgos políticos y jurídicos más característicos de la cultura de la ley. Por otra parte se consolida la supremacía de la ley como fuente del derecho gracias a la revolución francesa. La codificación lo único que hizo fue dar forma legal al derecho natural, racionalista, un derecho creado racionalmente según un método deductivo.

Leyes en sentido estricto y leyes en sentido amplio

En el concepto de ley en sentido amplio se consideran englobadas también , además de las leyes en sentido estricto, otras disposiciones que aun conteniendo normas jurídicas abstractas y generales no so leyes en sentido formal.Son disposiciones generales que no emanan de los órganos de los poderes legislativos y en consecuencia no pueden ser consideradas leyes en sentido estricto.

El concepto de ley en sentido amplio comprende, tanto a las leyes en sentido estricto, como a las disposiciones generales o reglamentos que emanan de los órganos administrativos con potestad reglamentaria

Losa reglamentos deben adaptarse en todo caso a los márgenes que establecen las leyes en sentido estricto a las que desarrollan o concretan.Segun esto tiene un rango inferior a las leyes emanadas de los órganos del poder legislativo.

Dentro del concepto de ley se comprenden tanto las leyes en sentido estricto como los reglamentos o disposiciones generales dadas por la administración que tienen como función desarrollar y concretar el contenido de las leyes en sentido estricto.

Los principios jurídicos

Junto a la costumbre y las fuentes legales, algunos ordenamientos jurídicos reconocen como fuente de derecho a los principios generales del derecho. De esta manera jueces y tribunales pueden resolver casos jurídicos tomando como fundamento principios generales del derecho auque no es habitual.

Hay que distinguir tres clases:

1º Principios susceptibles de extraerse de una norma o de un conjunto definido de normas. Inspiran la solución normativa contenida en un precepto o en un conjunto de preceptos que establecen soluciones para casos análogos.

2º Puede extraerse no de una norma o un conjunto particular de normas, sino de la totalidad de las normas que configuran una parte del ordenamiento jurídico.

3º Se puede hablar de principios generales del derecho para hacer referencias a determinados principios susceptibles de ser inferidos a partir de la naturaleza de una relación o institución jurídica.

4º Principios Constitucionales que tiene valor normativos y en su caso fuerza derogativa. (Relacionado con los principio insitos en las convenciones morales e ideológicas mas arraigadas dentro de una sociedad)

Precedente (ver libro Pág.123)

2.- Complejidad y degradaron “formal” del paradigma legal.

Las revoluciones burguesas consagraron la ley como la expresión de la voluntad general y único instrumento que garantiza el ejercido legitimo del poder en una sociedad de hombres libres.

Hoy en DIA hay una mayor complejidad en el paradigma legal.

1º las trasformaciones del derecho han ido desbordando los planteamientos de la ideología jurídica liberal y diversificación crecientes del panorama de las fuentes legales del derecho.

2º Procesos de globalización han potenciado el mayor peso de las Fuentes del derecho de origen supraestatal.

3º Procesos de autogobierno y/o descentralización en los Estados plurietnicos originan también un aumento de la complejidad, derivada de la constitución de estados federales o autonómicos.

4º El derecho regulativo no solo concita una mayor abundancia y relevancia e las normas emanadas de fuentes gubernamentales y de agencias publicas o pseudo publicas, también da lugar a una autentica degradación formal de los instrumentos característicos del derecho regulativo.

Fuentes legales en sentido estricto

Constitución (como fuente de derecho)

La consideración de la Constitución como norma jurídica es:

1º garantía de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico

2º supone que los preceptos y principios constitucionales puede ser alegado y aplicados generalmente por jueces y tribunales dejando a salvo las excepciones que la misma Constitución contempla.

No solo contiene normas también contiene principios que los anuncia o de manera explicita o reconociéndolos implicitamento en la formulación de otros imperativos. Son los denominados principios constitucionales que se diferencian de los generales del derecho porque los constitucionales tiene el máximo rango y producen los miso efectos que las demás normas de conducta y organización imperativas que contiene la Constitución incluido el efecto derogativo.

Leyes orgánicas: Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades publicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución, estas ultimas generalmente reguladoras de altas instituciones del estado. Además de por las materias que regulan se distinguen de las leyes ORDINARIAS por su procedimiento de aprobación puesto que requieren la mayoría absoluta en el Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto de Ley Orgánica.

Decretos-leyes: Normas con rango de ley, de carácter provisional, dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrás afectar a las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades del Titulo primero de la CE, al régimen de las Comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Los decretos leyes deben someterse en el plazo de los 30 días siguientes a su publicación, a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados para que este se pronuncie sobre la convalidación o derogación.

Decretos legislativos: Normas con valor de ley dictada por el Gobierno en virtud de una previa habilitación que recibe del Parlamento. La autorización parlamentaria se conoce como delegación legislativa. Hay dos clases de decretos legislativos: aquellos que refunden textos legales en uno solo y los que tienen por objeto formas textos articulados. Para ambos tipos la Constitución exige que la delegación se otorgue “de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio” Quedan excluidas de la delegación las materias reservadas a Ley Orgánica.

Fuentes del derecho de origen supraestatal

Tratados internacionales: Acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular,

Estos tratados que son fuentes de derecho no solo vinculan al Estado ante las instancias internacionales, si no que su aplicación puede ser reclamada antes los organismos legislativos, administrativos o judiciales internos cuya actuación sea precisa para hacer plenamente efectivas las obligaciones contraídas por el Estado. (Leer Pág.126)

La potestad legislativa de eficacia directa e indirecta de la Unión Europea

Otra fuente importante de producción normativa en nuestros días suele venir determinada por la aparición de los Estados-nación en unidades políticas supraestatales. L UE es la fuente del 54% de los instrumentos normativos que se introducen en el ordenamiento jurídico cada año. No solo es importante por la cantidad si no porque repercute de modo considerable en as capacidades de los estados para legislar directamente o participar en los procesos legislativos supraestatales.

Al entrar en la UE el estado español queda subordinado a órganos dotados de potestad legislativa de superior rango. (Ver Pág. 127)

Autogobierno y producción legislativa de las comunidades autónomas

Nos encontramos con una gran complejidad al hacer coexistir sistemas jurídicos diferentes en un proceso de autogobierno y/o descentralización en los Estados plurinacionales. La constitución de estados federales o autonómicos, supone un autentico reto de descentralización del poder legislativo y la dificultad de coordinar, distinguir y establecer los criterios de prioridad de la legislación del estado central y la de los estados federales.

Gracias al reconocimiento de la Constitución de 1978 donde encontramos los estatutos de autonomía, cada comunidad autónoma posee su pequeña constituciones. Estos estatutos son leyes orgánicas que fijan la estructura organizativa y las reglas básicas de cada comunidad autónoma...

Punto 4 Pág.128 leer libro.

3.- Fuentes controvertidas

Estas son discutidas. En este punto hablaremos de las decisiones jurídicas y la jurisprudencia que no se considera fuente de derecho, mientras que las decisiones jurídicas si.

Jurisprudencia: Criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las Sentencias del Tribunal Supremos. Puede ser entendida como la doctrina jurídica resultante de las decisiones jurídicas y en especial de las Sentencias del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, que tengo atribuido el conocimiento de los recursos de casación en materia civil, en los respectivos estatutos de Autonomía... Aunque la jurisprudencia no es fuente de derecho de nuestro ordenamiento jurídico si que tiene un valor muy importante de valuar e interpretar dicho ordenamiento.

Decisiones judiciales: es una fuente del derecho para el caso concreto, con ellos los jueces y tribunales toman sus decisiones. Son una clase de normas jurídicas particulares y concretas

En toda sentencia judicial hay que diferenciar dos elementos: el fallo, que es la decisión judicial, y la interpretación de las fuentes jurídicas sobre las que se basadas la decisión. (Leer 130)

La jurisprudencia en nuestro sistema jurídico tiene como función dar uniformidad a la interpretación de las fuentes de derecho y en este sentido contribuye a hacer efectivo el principio de igualdad antes la ley y a proporcionar las seguridad jurídica necesaria para que puedan preverse son un mínimo de certeza las decisiones judiciales.

Distinción entre reglamentos y actos administrativos:

Reglamento: Toda norma escrita con un rango inferior a la ley, dictada por una Administración Publica. En atención a su origen pueden ser estatales, de la Comunidades Autónomas, de los Entes Locales, Institucionales y Corporativos.

Acto administrativo: Es el acto jurídico, cuyo contenido puede ser una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizado por una Administración Publica y sometido al Derecho Administrativo. Puede ser identificado con las resoluciones administrativas, aunque caben distintas clasificaciones del mismo, en función principalmente de la posibilidad de revisión o recursos.

Desde un punto de vista formal no existen diferencias definitivas, simplemente la diferencia radica en que los reglamentos son disposiciones generales que contienen normas jurídicas, mientras que los actos administrativos son decisiones particulares adoptadas para el caso concreto. Aunque los actos administrativos pueden considerarse normas jurídica.

Pág. 132 leer Producción de normas por los particulares




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Enviado por:Peeper
Idioma: castellano
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