Derecho
Teoría del Delito en Argentina
UNIDAD Nº 4
PUNTO 1)
LA TENTATIVA
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Concepto
El art. 42 del Código Penal castiga al que “con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no consuma por las circunstancias ajenas a su voluntad.
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Elementos de la Tentativa:
Fin del autor: El Código Penal exige que el autor de tentativa obre con el fin de cometer un delito determinado.- Esto requiere el dolo directo consistente en la intención de cometer un delito determinado.- No existe tentativa si el autor obra con el fin de cometer un hecho que por error considera delictivo (delito imputativo). El autor conoce y realiza el dolo directo
Comienzo de la ejecución del delito: el elemento material de la tentativa es el que comienza la ejecución de un delito determinado. La fórmula del comienzo de la ejecución se interpretó en 2 fórmulas diferentes: la tesis objetiva exige que los actos ejecutados por el autor sean actos de iniciación de la conducta que constituye el tipo delictivo. La tesis subjetiva-objetiva considera que hay comienza de la ejecución si el autor realiza actos demostrativos que ha puesto en obra su finalidad delictiva.
Falta de consumación del delito: la tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo y puede prolongarse mientras el delito no se haya consumado.-
La consumación del delito consume su tentativa y entonces, el castgo se determina por aquel y no por ésta, la tentativa requiere que la falta de consumación del delito se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
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Iter Criminis (“Camino hacia el delito”)
Se trata de las etapas anteriores a la culminación del delito
Desde que nace el delito nace como idea hasta que concluye en el mundo exterior se corre un camino. Ese camino se conoce con el nombre de Iter Criminis.- En este camino donde los extremos son la idea y la ejecución, existen etapas intermedias.- Algunas son irrelevantes y por ello impunes y otras, aunque no constituyen el producto acabado, constituyen el principio de ejecución y por ello son punibles (Etapa Interna: Idea, Actos Preparatorio; Etapa Externa: actos de ejecución y falta de consumación).-
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Actos Preparatorios y Actos de Ejecución: Teorías Diferenciativas.
Teoría Formal Objetiva: dice que hay tentativa cuando se comienza el acto de ejecución de la acción típica.
Teoría Material Objetiva: hay comienzo de ejecución cuando se puso en peligro el bien jurídico protegido.-
Teoría del Plan Completo: dice que hay que conocer el plan del autor. Hay que tener en cuenta cual es el grado de aproximación que se tiene en relación al delito consumado a la acción típica.
Teoría Subjetiva: dice que el autor (datos psíquicos) está creyendo que sus actos son de ejecución del delito, hay tentativa.
Posición mayoritaria: es un proceso de retroceso mental igual al del autor , pues el sujeto que va a delinquir se propone un fin y luego selecciona en el campo de su pensamiento el camino para llegar a su fin.
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Según Belling hay comienzo de ejecución cuando se comienza a ejecutar el núcleo del tipo.
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Según Carrará habrá comienzo de ejecución si en el contexto de que el hecho se produce se puede deducir que el mismo está encaminado al delito.
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Consumación
El delito está consumado cuando todos los elementos que componen su esencia, se encuentran reunidos en el hecho criminoso del cual se trata, es decir, cuando el hecho cumple las exigencias del tipo penal.- La consumación del delito importa el daño efectivo del bien y protege la pena.-
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Agotamiento
El delito agotado está más allá del proceso ejecutivo del delito, es un delito consumado mediante el cual el autor hay logrado el fin que se propuso al cometerlo. Ej: el estafador consuma su delito al defraudar a la víctima, pero lo agota al conseguir el enriquecimiento para sí que se propuso. Se logra el fin deseado.
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Desistimiento (Arrepentimiento) Art. 43 C.P.
Cuando la no consumación del delito se produce porque el sujeto no quiere que ocurra.- El puede consumarlo, pero no quiere.- El que desiste no está sujeto a la pena.- Lo que la ley penal hace es tender un puente de plata al actos para inducirlo a que no llegue a consumir el delito.
El requisito del desistimiento es que debe ser necesariamente voluntario.
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El Delito Imposible Art. 4 inc.4
El delito imposible, es si los actos ejecutados de la finalidad delictiva, el autor ignora que son idóneos para consumar el delito.
El medio comisivo no es idóneo cuando por su propia naturaleza es inadecuado para lograr , en el caso concreto, la consumación del delito.
Se basa en la punibilidad del autor y se castiga en función del riesgo que corre la víctima.
Utiliza medios no adecuados para lograr el propósito buscado o utiliza medios idóneos pero por circunstancias ajenas a la voluntad no logra cometerlo.
El art. 44 dispone que si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según del grado de peligrosidad revelado por el delincuente.-
La pena sobre la que deberá hacerse la disminución es la escala penal de la tentativa vale decir, disminuyendo en la mitad su mínimo y su máximo.
La peligrosidad del autor revelado por su hecho, es fundamento de la aplicación y de la medida de la pena.
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Penalidad de la Tentativa
El fundamento de la pena de la tentativa es la peligrosidad que sufrió el bien jurídico tutelado.- la regla general de la pena es la del delito consumado disminuída de un tercio a la mitad.
Las opiniones se han dividido en 2:
Por un lado, se dice que el máximo de la pena establecida por ley para el delito consumado debe disminuírse en un tercio y el mínimo a la mitad.
Por otro lado, se opina que para establecer la pena que corresponde en el caso concreto al autor, el juez tiene que determinar en asbtracto, dentro de la escala respectiva, la pena, que con arreglo a los artículos 40 y 41 le correspondería al autor si hubiera consumado el delito y disminuír un tercio como mínimo y la mitad como máximo.
El art. 44 establece una escala penal en abstracto, esa escala penal es la del delito consumado disminuída en un tercio el mínimo y en la mitad su máximo.
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Razón por la cual se castiga la tentativa
Hay 3 posturas:
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Teoría Objetiva: daño objetivo.
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Teoría Ecléptica: peligro concreto.
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Zaffaroni: perturbación en la libre disponbilidad del bien.
PUNTO 2)
LA PARTICIPACIÓN
Existe participación criminal si varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad del hecho), en ayuda recíproca o unilateral (convergencia intencional), ésta última implica una meta en común entre los partícipes del hecho.
El hecho en común puede ser delito consumado o tentado.-
La participación es posible en los delitos dolosos y culposos, también es posible la participación en los delitos preterintencionales.
Para el Código Penal son partícipes del delito los que han hecho aportes para su comisión.- Se ha tomado como punto de partida el principio causal para determinar el ámbito de la participación criminal.
El Código Penal distingue:
Los que toman parte en la ejecución del hecho (autor o autores).
Los que prestasen al autor auxilio o cooperación (cómplices necesarios). Art. 45. Son indispensables para la consumación del hecho. Ej: la persona que da la llave para robar una casa.
Los que hubieren determinado directamente a otro cometer el hecho (instigadores).
Los que cooperen de cualquier otro modo en la ejecución del hecho (cómplices no necesarios)
El art. 45 somete a la misma pena a los autores, cómplices necesarios e instigadores. Sólo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las establecidas para el delito.
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Autor
El art. 45 no se propone definir el autor del delito, sino a la coautoría. Pero puede deducirse que el autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por ley.
El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento (autor directo).
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Teoría del Autor Mediato
Ello ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no hace sino instrumento inculpable del otro interviniente que es el verdadero autor del delito (autor mediato). El otro, autor material, es el instrumento humano, que maneja la voluntad, la persona se convierte en instrumento de esta clase, por su incapacidad delictiva, ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se encuentra dominado por fuerza física o moral.
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Principios Comunes a la Participación
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Exteriorización: participar no es el mero conocimiento del delito. El autor contribuye a través de una acción o una omisión, vulnerando bienes jurídicos estimados como valiosos.
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Comunidad de hecho: todos los que participan lo hacen en relación al mismo hecho, ya sean autores, coautores, etc.
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Convergencia Intencional: los que intervienen tienen la intención de alcanzar la misma meta.
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Coautoría Art. 45
Varias personas que ejecutan el tipo penal (2 a 4).
El Código Penal considera coautores del delito a los que toman parte en la ejecución del hecho.
La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito.- La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan a complementar dichos actos.
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Complicidad
Son cómplices los partícipes en el delito:
Que auxilian a cooperar con el o los ejecutores en el hecho para que éste se pueda cometer (Cómplices necesarios).
Los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (Cómplices no necesarios).
Los que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas anteriores a él (Cómplices no necesarios).
El aporte puede consistir:
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El auxilio es una contribución prestada al ejecutor del delito para que éste se realice no acordada con otro partícipe.
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La cooperación es una contribución prestada al ejecutor del delito para que éste realice acordad con otro partícipe.
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La prestación de una ayuda prometida es una cooperación hecha efectiva después del hecho, en cumplimiento de lo acordado con otro partícipe antes de su comisión.-
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Categorías de cómplices Complicidad Primaria y Secundaria.
Los cómplices pueden ser necesarios (Art. 45) o no necesarios (Art. 46).-
Los primeros están sometidos a la escala penal establecida para el autor del delito. Los segundos lo están a escalas penales más benignas (art. 46).
A los efectos de distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria, el art. 45 requiere una valoración aparte del juez.-
Es un cómplice necesario aquel sin cuyo auxilio o cooperación del hecho no habría podido cometerse.
Son cómplices no necesarios los que cooperan de cualquier modo a la ejecución del hecho y los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo.
Estos son partícipes cuya intervención no fue necesaria para que el hecho sucediera tal como sucedió.
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Responsabilidad de los cómplices Art. 47 y art. 48
La responsabilidad es siempre individual. Nada responde más allá de su culpabilidad.
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Diferencia entre Complicidad y Encubrimiento Art. 277
El Cómplice Secundario actúa con promesa anterior y en cambio el encubridor no.
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Instigación
Es un instigador el que hubiese determinado directamente a otro a cometer el delito.
La participación del instigador es sólo psíquica.
La determinación del actor al delito por el instigador, supone la cooperación consciente, voluntaria y libre de ambos.- Esto requiere la individualización del o de los instigadores y de los instigados.-
Nuestro Código Penal no admite como instigación, aunque si como complicidad, la determinación del auxilio o cooperación delictivos.
La instigación presupone que el autor consume o intente el delito.- Una sola instigación es posible como delito por sí misma. La determinación del delito debe realizarse directamente. La instigación sólo es compatible con el dolo directo.
Agente provocador: representa el papel del instigador que interviene con la única finalidad de que sea descubierto el instigado en su accionar delictivo.
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Exceso del instigado
El instigador no responde por el exceso del instigado: existe ese exceso cuando el delito cometido por el instigado a la calificante en que ha incurrido no estuvo en la intención del instigador.-
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Comunicabilidad de las relaciones. Circunstancias o Calidades Personales Art. 48
Cuando se trata de accidentes de naturaleza personal determinantes respecto de la responsabilidad de los partícipes en el delito, la cuestión reside en saber si esos accidentes tienen influencia respecto de los partícipes a las que no les corresponden.-
Los accidentes de naturaleza personal pueden ser relaciones entre los partícipes y el ofendido por el delito, o un tercero, o circunstancias a las que se encuentran los partícipes o calidades de estas cuyo efecto es agravar, disminuír o excluír la penalidad.- No influyen en la aplicación de las escalas penales establecidas para los delitos, sino que las alteran o las dejan de lado por su efecto sobre la criminalidad del hecho cometido.-
No pertenecen a esta categoría:
Las calidades personales del autor, la calidad del funcionario público, la calidad del testigo.
Ni circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso.
Ni las calidades personales agravantes, porque se trata de la personalidad criminal del partícipe.
Ni las calidades personales como la enfermedad mental o menor de edad.
Art. 48: Las relaciones, calidades personales o circunstancias atenuantes o que eximen de pena no son comunicables, sino que sólo tienen influencia respecto del autor o cómplice.
Si el efecto de esas relaciones es agravar la penalidad son comunicables, porque sólo tienen influencia respecto de los partícipes a las que no les corresponden si fueran conocidas por ellos.-
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Participación en los delitos de Imprenta
Nuestra Ley dispone que los principios de la participación punible sufran una excepción en materia de delitos cometidos por la prensa.-
Su fundamento es de naturaleza constitucional, pues se trata de cortar la censura previa.
Lo cierto es que se trata de una excepción de la participación y la responsabilidad sólo alcanza a los casos especialmente previstos por el art. 128 del Código Penal.
La Impunidad que establece el art. 49 que alcanza al editor, el impresor y a las demás personas que intervengan en la publicación, difusión o venta.-
Art. 49: “No se considerán partícipes a las personas que sólo prestaren cooperación material necesaria para su difusión, publicación o venta. Sólo los que redactan son responsables”.
PUNTO 3)
CONCURSO
Existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos no juzgados con anterioridad.- Los delitos ya juzgados no originan un concurso de delitos.- Pueden estar en proceso pero no juzgados.
El Código Penal comprende Concurso de delitos Ideal (Formal) y Real (Material).
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Concurso Ideal
Existe un concurso ideal de delitos si el autor comete un hecho que cae dentro de más de 1 sanción penal (o tipo penal).
Ej: abuso sexual con acceso carnal en la vía pública (cae dentro de violación y también dentro de exhibición obscena). Estafa por medio de circulación de moneda falsa (cae dentro de estafa y también dentro de circulación de moneda falsa).
Art. 54: Sanción no significa pena, sino precepto a ley que la impone, vale decir, el tipo delictivo y la pena.
El concurso ideal presupone que los tipos penales no se excluyen entre sí. Las Características del concurso ideal son 2:
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La comisión de un hecho por el autor.
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La Pluralidad de sanciones penales bajo la que cae.
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Hecho: Según Nuñez es el hecho típico (figura en el C.P.) que por una circunstancia o modalidad (que puede ser de modo, tiempo, lugar, persona) ese hecho cae bajo + de 1 sanción penal
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En el concurso Ideal, existen teorías que definen al hecho:
TEORÍAS OBJETIVAS
Teoría de Unidad de la Acción: tiene en cuenta el elemento objetivo, existe hecho cuando hay una unidad material, sin tener en cuenta la producción del resultado o la lesión a los bienes jurídicos. Ej: las torres gemelas; un solo hecho sin tener en cuenta todas las muertes.
TEORÍAS SUBJETIVAS
Teoría de Unidad de Designio o de fin: tiene en cuenta la finalidad del sujeto. Ej: persona que quiere pegarle a un vecino y para eso irrumpe en su domicilio ilegalmente dañando la puerta e injuriando a su esposa (estos acontecimientos no se tienen en cuenta para lograr el hecho).
Tesis de la unidad de medio o fin: tiene en cuenta la finalidad del autor. Ej: persona que quiere robar un TV, y para ello rompe la vidriera. (caso similar al anterior).
Tesis de Soler de Inseparabilidad de las lesiones jurídicas: unidad de hecho por la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones jurídicas causadas por el autor, según la cual basta querer una lesión para causar otra. Ej: una persona quiere robar a un cajero y para hacerlo debe romper el vidrio de la caja (daño o lesión a la persona y al lugar)
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Concurso Aparente
En apariencia concuren 2 tipos delictivos, pero se aplica un solo tipo penal y relación de especialidad: a) básica o b) especial. Ej: una persona que mata a un pariente, es homicidio calificado, lo cual excluye al homicidio simple.
Consunción: cuando un tipo penal estructuralmente abarca a otro. Ej: robo con daño, excluye estructuralmente al daño propiamente dicho.
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Delito Continuado
Concepto: concurrencia de hechos que no son independientes y legalmente no pueden caer nada más que en la sanción legal a la que se adecúa cada una de ellas, es lo que en el Código Penal, se llama Delito Continuado.
Ej: una persona roba ladrillos día a día; las circunstancias hacen que no pueda sustraerlos todos juntos. Se toma como un delito.
El delito continuado está sometido a una sola sanción penal.
Elementos:
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Pluralidad de hechos: el hecho y su pluralidad exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos.-
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Dependencia de los hechos entre sí: la unidad propia de este delito reside en que el autor prosiga cometiendo el mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados.-
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Su sometimiento a una misma sanción penal: esta depende de que todos los hechos merezcan la misma calificación delictiva.-
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Homogeneidad:
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Material: que se realice siempre de una misma forma.
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Jurídica: que se involucre siempre la misma figura penal.
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Concurso Real
Art. 55: Existe concurso real de delitos cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misma persona. La concurrencia puede ser simultánea o sucesiva.
Requisitos del Concurso Ideal:
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Pluralidad de hechos.
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Independencia de hechos.
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Concurrencia de hechos (que se cometan antes de ser juzgados).
Existencia de un Concurso Ideal:
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En un contexto temporo espacial distinto. ej: hoy mato, mañana robo y pasado estafo.
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En un mismo contexto temporo espacial que lesiona bienes jurídicos distintos. Ej: si para agredir a un vecino, irrumpo en su casa (violación de domicilio), rompo la puerta (daño) e injurio a su esposa (violación al derecho al honor).
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En un mismo contexto temporo espacial que se vulneran bienes jurídicos iguales en el cual hay derechos personalísimos, que tienen que ser más de 1. Ej: la persona que comete un accidente donde mueren 3 personas (se afectan bienes jurídicos iguales: derecho a la vida).
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En un mismo contexto temporo espacial se vulneran bienes jurídicos iguales que no son derechos personalísimos. Ej: persona que roba una valija que contiene joyas de distintas personas (viola el derecho a la propiedad).
El concurso real presupone 2 o más hechos, la independencia de esos hechos y su concurrencia.
Por hecho se debe entender un hecho penalmente típico.
La pena del concurso real varía, pero siempre rige el principio de la pena única.
Si se trata de hechos reprimidos con una misma pena, el art. 55 establece una acumulación jurídica.
Las penas se suman con el límite máximo de la especie legal. El mínimo de esas penas o de la pena única es el mínimo mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes.
Según Nuñez: Es cuando una persona comete 2 o + hechos delictivos sin ser juzgados, sin que haya una condena. Cuando existe condena, no hay concurso sino reincidencia.
La crítica a Nuñez: nos muestra que éste define únicamente el concurso real y no el ideal que es cuando un hecho cae con + de un tipo penal.
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Pena Aplicable
En el concurso ideal existe sólo un hecho natural sometido por la ley o varias calificaciones delictivas. A los efectos de la pena, la unidad de hecho, determina la unidad de la pena.
El Código Penal unifica la pena mayor, es mayor la pena cuya cantidad es superior en su máximo.- Si los máximos son iguales, la mayoría de la pena se determina por el mínimo.
En el caso de las penas conjuntas la pena mayor se determina por la pena de naturaleza más grave. La pena más grave es determinable por el art. 5 del Código Penal.
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Unificación de penas Art. 58
Existe unificación de penas cuando un tribunal dicta una sentencia condenatoria por un hecho a una persona y a ésta se la juzga y se la condena por otro delito.
¿Qué pasa si el último tribunal no quiere unificar la pena? Se lo deja en disposición del tribunal que aplicó la pena mayor.
UNIDAD Nº 4
Página 9-9
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Enviado por: | Ivana Rodríguez |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |