Derecho


Teoría de las Contribuciones


1.- Las fuentes del Derecho

El sentimiento de lo jurídico encuentra su primer origen, en la misma conciencia de los individuos, sólo que éstos no viven aislados, sino en sociedad; de ahí que el Derecho se manifieste como un producto del espíritu popular que, desenvolviéndose a través de diversos causes, se concreta en normas.

En otras palabras, el Derecho al desarrollarse adopta diversas formas, las cuales son llamadas fuentes del Derecho; estas son de acuerdo con la definición que de las mismas da el Lic. Ángel Caso en su obra “Principios de Derecho” (2ª edición, 1937), “las formas del desenvolvimiento del Derecho a las cuales debe acudirse para conocerlo y aplicarlo”.

En la creación del Derecho encontramos que hay fuentes materiales, fuentes racionales y fuentes formales

1.1.- Fuentes Materiales del Derecho: En un sentido gramatical, por fuente se entiende el origen, principio o fundamento de una cosa; en tales condiciones, si aplicamos este concepto al Derecho por fuente habría que entender el origen, el principio o el fundamento de las normas jurídicas.

1.2.- Fuentes Racionales del Derecho: son aquellos elementos que necesariamente deben presidir el proceso de formación de la norma jurídica, que no debe técnicamente obedecer a factores arbitrarios sino inspirarse en razones de conveniencia, justicia e historia, que exigen que se les respete.

1.3.- Fuentes Formales del Derecho: son aquellos procedimientos o medios que sirven para concretar la norma jurídica y señalar su fuerza obligatoria.

Dichas fuentes son cuatro: la Ley, la Costumbre y el uso, la Jurisprudencia y la Doctrina.

1.3.1.- La Ley: la Ley es la norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

1.3.2.- La jurisprudencia: Es la interpretación que de la Ley hacen los tribunales, cuando la aplican a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan. En México, toca a los tribunales federales establecer la jurisprudencia; para que ésta exista, es necesario que la interpretación de la Ley se aplique a casos concretos, se repita en cinco ocasiones (siempre en el mismo sentido) y se generalice. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples ocasiones llena los vacíos que deja la Ley. La Jurisprudencia la establecen los Tribunales, en tanto que la ley es el producto del Poder Legislativo; en ocasiones la Ley no es clara en su redacción y entonces es necesario interpretarla para aplicarla de una manera justa; cuando los Jueces interpretan la Ley, están haciendo Jurisprudencia.

En México, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia sobre alguna cuestión a ella sometida, ésta se convierte

En obligatoria y todos los tribunales inferiores de la República deben acatarla y aplicarla.

1.3.3.- La Costumbre y el Uso: La forma primitiva del desarrollo del Derecho es la costumbre, así, podemos afirmar que ésta es la primera manifestación histórica del Derecho, se puede definir como la Observancia uniforme y constante de reglas de conducta obligatorias, elaboradas por una comunidad social para resolver situaciones jurídicas.

Las normas que tienen como origen la costumbre, reciben, en conjunto, el nombre de derecho Consuetudinario (nacido de la costumbre).

1.3.4.- La Doctrina: está integrada por el conjunto de estudios y opiniones que los autores de Derecho realizan o emiten en sus obras.

Los autores de Derecho en múltiples ocasiones, emiten opiniones propias e interpretan la Ley en sus obras, todo ese conjunto de ideas expuestas por dichas personas, toma el nombre genérico de Doctrina.

1.4.- Jerarquización de las fuentes del derecho.-

Todas las anteriores fuentes del Derecho pueden tener, en ocasiones, fuerza obligatoria; por eso es importante establecer la jerarquía de las mismas; es decir, precisar cuál de ellas tiene preeminencia sobre las otras.

México es un país de Derecho escrito, las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica.

A falta de Ley, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho (Art. 19 del Cód. Civil). Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro (Art. 20 del Cód. Civil). El párrafo 4º del artículo 14 de la Constitución, dice: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la Ley o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho”.

Lo anterior facilita la solución del problema que pudiera plantearse, cuando, existiendo una controversia definitiva, hay una Ley para resolverla; pero esa Ley es contraria a la doctrina y distinta de la costumbre; en este caso, el Juez debe aplicar, en primer término, la Ley, y sólo cuando ésta no sea clara, interpretarla.

Si se presenta un caso ante el Juez y no hay Ley aplicable, debe resolver conforme a los principios generales de Derecho.

De este modo se soluciona el problema, pues primeramente debe aplicarse la Ley; a falta de ella, los principios generales de Derecho; después, la Jurisprudencia, la costumbre y el Uso, y la Doctrina.

1.5.- La Codificación.- Se dice que la legislación de un país está codificada cuando se encuentra contenida en una Ley única.

Generalmente las Leyes relativas a un mismo asunto se coleccionan, y estas colecciones reciben el nombre de códigos.

México es un país de Derecho escrito, esto quiere decir que nuestras normas de Derecho, que han sido elaboradas por el Poder Legislativo, se contienen escritas en Códigos, o bien en simples Leyes.

Los códigos fundamentales son: el Civil, el de Comercio, el Penal, el Sanitario, el de Procedimientos Civiles, el de Procedimientos Penales, el Código Fiscal de la Federación, etc.

Como Ley Fundamental del país tenemos la Constitución; existen además otras Leyes que por su importancia vale la pena señalar: la de Amparo; la de Títulos y Operaciones de Crédito, la de Instituciones de Crédito, las Orgánicas de los Tribunales y el Ministerio Público, la de Educación, etc.

Las Leyes entran en vigor cuando se han publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, llamado “Diario Oficial”, que es una publicación que se edita en la Ciudad de México, por la Secretaría de Gobernación.

La Jurisprudencia se recopila en el “Semanario Judicial de la Federación”, allí aparecen los fallos que semanariamente dicta la Suprema corte de Justicia de la Nación.

La Costumbre y el Uso rigen en materias de Derecho Mercantil y Derecho del Trabajo; por su naturaleza no están recopiladas en determinado lugar, la vida de cada región los establece.

La Doctrina se consulta en las obras escritas por los autores del Derecho; el Derecho escrito tiene ventajas incuestionables sobre el simple Derecho consuetudinario; señalaremos éstas:

  • La facilidad para los jueces de consultar en un código las leyes que deben aplicar.

  • La rigidez, que le da estabilidad y permanencia, es, también, una ventaja de la Ley escrita.

La Costumbre tiene importancia en México como fuente de Derecho, porque es la misma Ley que le da dicha fuerza, por eso se dice que es una fuente indirecta.

Leyes Orgánicas

Constitución

La Ley Leyes Reglamentarias

Leyes Comunes

Fuentes del La Jurisprudencia

Derecho

La Doctrina

La Costumbre y el uso.

2.- Pirámide Invertida de Kelsen:

2.1.- Constitución Política: .

La Constitución de un Estado es su Ley fundamental, la norma sobre la que descansa toda la vida jurídica y la estructura de la Nación. La Constitución es el cauce dentro del cual deben desarrollarse todas las actividades públicas y privadas del Estado.

En el transcurso de la historia de los Estados han pretendido absorber la vida y la libertad del individuo, particularmente en la época de la monarquía absolutista, ello provocó entre los filósofos la idea de establecer una Ley en garantía de los gobernados, a la cual deberían someterse inclusive y especialmente los gobernantes.

Esta Ley se convirtió al correr del tiempo en la Constitución del Estado y contiene normas que organizan la estructura del Gobierno y normas que aseguran ciertos derechos a favor del ciudadano, y que el poder público debe respetar.

La Constitución contiene normas orgánicas y normas dogmáticas, por su naturaleza, las constituciones pueden ser consuetudinarias, rígidas y flexibles.

Las consuetudinarias son las que no están contenidas en un cuerpo de Ley determinado, sino se basan en la costumbre como en Inglaterra, que a diferencia de la nuestra que es legislada, está reunida en una codificación ordenada que contiene principios a los cuales tienen forzosamente que ajustarse las demás leyes secundarias.

Las rígidas son aquellas que no admiten reformas de ninguna clase y que establecen su naturaleza invariable.

Las flexibles, como la nuestra, preconizan la manera de reformarlas conforme a un procedimiento especial.

México se rige actualmente por la Constitución de 1917, Código supremo que contienen principios tan avanzados que honran y dan lustre al Derecho Mexicano.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de supremacía constitucional frente al resto de los componentes del ordenamiento jurídico que sólo por su correspondencia a ella cobrarán eficacia jurídica. Por tanto, las Leyes y los Tratados Internacionales constituyen fuentes formales del derecho, al lado de los reglamentos que en ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República su emisión al amparo del artículo 89 fracción I de la Constitución

2.2.- Tratados Internacionales:

La Constitución General de la República, en su artículo 133, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo a la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la República, tienen el carácter de Ley Suprema.

Tratado: Acuerdo entre Estados celebrado para ordenar sus relaciones recíprocas en materia cultural, económica, etc., o para resolver un conflicto surgido entre ellos o para prevenirlo.

La múltiple Imposición Internacional. Los Tratados Internacionales.

El fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional constituye un fenómeno muy de nuestros días, originado básicamente por la apetencia fiscal de las diversas soberanías tributarias que exigen subordinación a sí mismas a los sujetos en función de la elección de criterios de sujeción por cuya dinámica resulta que un mismo sujeto se halle sometido a una doble soberanía fiscal, respecto a un mismo elemento objetivo de un hecho generador, respecto a un mismo periodo y que por ende deba soportar una carga superior que la que de suyo le resultara de haber estado sometido a una sola soberanía.

En esencia tal fenómeno es una consecuencia de la extraterritorialidad en la aplicación de la Ley Tributaria, cuyos efectos no se ciñen a los límites territoriales de un Estado soberano, sino que trascienden sus fronteras.

Los cuestionamientos más sólidos respecto a dicha figura son de naturaleza económica, ya que la múltiple imposición genera evidentes efectos disuasivos sobre la actividad económica.

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 151-156 Sexta Parte

Página: 196

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA. El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a estos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 60 de Diciembre de 1992

Tesis: P. C/92

Página: 27

LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.

Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordoñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Guitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La tesis más reciente cuyo criterio es distinto es la siguiente:

Localización: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente_ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P.LXXVII/99 Página: 46 Materia: Constitucional Tesis aislada.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas de nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “...serán la Ley Suprema de toda la Unión...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y la misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de Constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y local. Esta interpretación del artículo 113 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 113 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de los anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES, TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Precedentes:

Amparo en revisión 1475/98, Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”

2.3.- Leyes: La Ley es el tipo de norma jurídica dictada por el poder público; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común, es además, un medio para facilitar a los individuos el conocimiento del Derecho Positivo.

La Ley se redacta, generalmente, a manera de fórmulas o sentencias breves que facilitan su conocimiento y aplicación. En México, la Ley nace del ejercicio de la función legislativa, encomendada al Poder Legislativo (Congreso de la Unión), el conjunto de Leyes en un país forman el derecho escrito de ese país.

La Ley emana del poder público, es él quien la dicta; es decir, quien la establece a través del órgano adecuado, que, en este caso, es el Poder Legislativo; es este poder quien elabora la Ley, y toca al Poder Ejecutivo promulgarla, ordenando que se le dé su debido cumplimiento.

Aunque la facultad de dictar Leyes corresponde al primero de dichos Poderes, en ocasiones el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias que le concede el Legislativo, puede dictar la Ley. Las normas emanadas del Ejecutivo tienen la misma fuerza que toda Ley, llamándose, entonces, Decretos.

  • Leyes Orgánicas, las que establecen la estructura y facultades de un órgano del Estado, como la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • Leyes Reglamentarias, las que precisan el contenido de algún precepto constitucional, por ejemplo, Ley Federal del Trabajo Reglamentaria del artículo 123 A constitucional.

  • En seguida, tenemos las leyes emanadas del Congreso que pueden ser ordinarias, como son Vg.: El Código Civil, El Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, el Código Fiscal de la Federación, Ley ISR, Ley IVA, etc.

  • Es una norma jurídica

    Caracteres Emana del Poder Público

    Su finalidad es el bien común

    Material (contenido de la Ley)

    Elementos

    L Formal (trámites que integran la Ley)

    A

    Leyes imperativas

    a).- Leyes prohibitivas

    L Leyes permisivas

    E

    Y De interés público

    b).-

    De interés privado

    Leyes norma

    c).-

    Leyes excepción

    d).- Leyes interpretativas o supletorias

    Especies

    Leyes permanentes

    e).-

    Leyes pasajeras

    Constitución

    Tratados internacionales

    Leyes Federales

    Reglamentarias y orgánicas de la Const.

    f).- Federales ordinarias

    Leyes locales

    En el tiempo

    En el espacio

    Aplicación

    En cuanto a la persona

    En cuanto a la forma

    2.4.- Reglamento: .

    El reglamento es un acto jurídico formalmente administrativo, tiene su origen en el Presidente de la República, y materialmente Legislativo, porque crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, por medio del cual se desarrollan y complementan en detalle las normas de una Ley a efecto de hacer más eficaz y expedita su aplicación a los casos concretos determinando de modo general y abstracto los medios para ellos.

    Según doctrina de la SCJN, el art. 89, fracción I de la Constitución, confiere al Ejecutivo, tres facultades:

    • La de promulgar las Leyes que expida el Congreso de la Unión

    • La de ejecutar dichas Leyes

    • La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria.

    Es esta última la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión

    El Reglamento es un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter abstracto, generales y obligatorias, que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad que le es propia, cuya finalidad es facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.

    El reglamento es un acto formalmente ejecutivo, porque deriva del Poder Ejecutivo, y materialmente legislativo, porque crea situaciones jurídicas generales, abstractas y obligatorias, mediante las cuales se desarrollan y complementan en detalle las normas de una ley, a efecto de hacer más eficaz y expedita su aplicación a los casos concretos que se presenten.

    Se distingue formalmente de la ley, en que ésta emana del Poder Legislativo y el reglamento del Poder Ejecutivo, pero ambos contienen disposiciones generales, abstractas y obligatorias, y tienen la misma jerarquía porque obligan por igual al contribuyente.

    El reglamento puede ser de tres clases a saber:

    • Para la ejecución de las leyes (Reglamento Fiscal)

    • Para el ejercicio de las facultades que al Poder Ejecutivo le corresponden

    • Para la organización y funcionamiento de la administración del Estado, y la ordenación del personal adscrito al mismo, y de los entes de las instituciones públicas y dependencias de la administración activa (Reglamento Interior de la SHCP).

    El reglamento es un ordenamiento que expide el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 89 fracción I, de la constitución Federal; el cual establece que son facultades y obligaciones del Presidente las siguientes: “I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”. A su vez el artículo 92 de la propia Constitución Federal, establece “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”. A esta facultad se le denomina “refrendo ministerial”. El Reglamento opera como complemento indispensable de la ley y coadyuva a mantener el principio de legalidad en materia fiscal, teniéndola como marco de referencia, puesto que no puede ir más allá, ni imponer obligaciones diversas de las establecidas por la ley que reglamenta.

    2.5.- Decretos: es una disposición del Poder Ejecutivo firmada por el Secretario del Despacho correspondiente que al publicarse adquiere su fuerza obligatoria

    Decreto del congreso de la unión.

    Es toda resolución del Congreso de la Unión que, dentro de la esfera de sus atribuciones, es relativa sólo a determinados tiempos, lugares, instituciones o personas. Ver: Ley BIBLIOGRAFÍA: CARPIZO, Jorge y MADRAZO, Jorge, "Derecho constitucional", en Introducción al derecho mexicano, t. I, México, UNAM, 1981; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 8a. Ed., México, Porrúa, 1967

    decreto I. El término decreto proviene del latín decretum, cuyo significado hace referencia a aquella resolución de carácter legislativo, proveniente de una institución del Estado, que contempla un precepto o disposiciones de carácter particular, es decir, que el mismo o las mismas se refieren a situaciones particulares, determinados lugares, tiempos, corporaciones o establecimientos.

    La palabra decreto se escribe en francés décret; en inglés decree; en alemán Erlass, Dekret y en italiano decreto. II. El decreto es una resolución de carácter legislativo expedida ya sea por el titular del órgano ejecutivo, en uso de sus facultades legislativas, o bien por el órgano legislativo realizando, propiamente, su actividad legislativa.

    Tiene como características la concreción, la particularidad e, incluso, la personificación. La función específica del decreto la encontramos al establecer la diferencia entre éste y la ley; la última contiene disposiciones generales y abstractas, que se aplican a situaciones generales. Mientras que el decreto contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, corporaciones, establecimientos y/o personas.

    En el ámbito parlamentario de otros países, el establecimiento del denominado Decreto-Ley se produjo con el nacimiento del Estado social de derecho, haciéndose necesario traspasar atribuciones normativas al Ejecutivo y, de esta forma, elaborar disposiciones de eminente carácter técnico. Actualmente, en el procedimiento para la elaboración del llamado Decreto- Ley, el órgano legislativo convalida o deroga esa disposición para objetivos determinados y por un tiempo limitado. Este acto o figura aparece tanto en los sistemas de gobierno presidencial (excepto Estados Unidos de América), como en los de sistema de gobierno parlamentario. En Chile, aunque se hace referencia a las leyes, por el objeto de algunas de las mismas (amnistía, indultos, reclutamiento) debemos considerar que éstas son decretos.

    2.6.- Acuerdos:

    Los acuerdos son resoluciones que recaen sobre casos particulares, provenientes de autoridades administrativas; aclaramos que la resolución que sobre un caso particular dicta una autoridad judicial se llama sentencia, en materia de Derecho Obrero la sentencia se llama laudo.

    2.7.- Circulares: se definen como las disposiciones expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, en las que se dan instrucciones a los inferiores sobre el régimen interno de las oficinas, su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores el sentido de las disposiciones legales ya existentes; son la opinión de los superiores jerárquicos y una consecuencia del Reglamento. La circulares las emiten los funcionarios superiores de la Administración Pública, debidamente facultados para ello, como lo son los secretarios de Estado, subsecretarios o quienes legalmente los sustituyan.

    No contienen normas de carácter jurídico, sino explicaciones dirigidas a los servidores públicos de menor jerarquía, señalándoles los principios técnicos o prácticos que aseguren el buen funcionamiento de la organización administrativa y la debida aplicación de las disposiciones legales.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido que intervenir para fijar su tesis jurisprudencial número 208, que en su parte conducente establece:

    “las circulares no pueden ser tenidas como ley, y los actos de las autoridades que se fundan en aquéllas, importan una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales”

    Quinta Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XVIII

    Página: 75

    CIRCULARES. Las circulares no pueden ser tenidas como ley, y los actos de las autoridades que se fundan en aquéllas, importan una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

    TOMO XVIII, Pág. 75.- Gómez Ochoa y Cía.- 12 de enero de 1926.

    2.8.- Resoluciones misceláneas: .

    Desde 1981 se han emitido disposiciones anuales por parte de la SHCP, ininterrumpidamente hasta el 2000(&), a las que en los últimos años se les ha denominado RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL(RMF). El objetivo fundamental al expedirse dichas disposiciones, es que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, al menos así lo establece el considerando de la propia RESOLUCIÓN MISCELÁNEA.

    Se considera compleja su naturaleza jurídica ya que ha provocado un sinnúmero de controversias debido al hecho de que la legalidad de muchas de sus disposiciones es dudosa. Lo anterior se da como consecuencia de que la RESOLUCIÓN MISCELÁNEA la emite la SHCP con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en el artículo 33 fracción I inciso g) del CFF, el Art. 14 fracción III de la Ley SAT y 4º. Fracción XVII del Reglamento Interior del SAT. Sin embargo, debemos entender que únicamente está facultando al Secretario de Hacienda para dictar reglas de carácter general cuando así lo señalen los artículos de las Leyes Fiscales Federales, no pretendiéndose bajo ningún concepto dotarlo de facultades privativas del Congreso de la Unión. Partiendo de la garantía constitucional de legalidad que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el hecho de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, resulta a todas luces claro que las reglas de carácter general que emita la SHCP, por el hecho de que así lo señalen algunas disposiciones contenidas en las leyes fiscales federales, deberán ser observadas por los contribuyentes, más no así aquellas que no tengan su origen en un pronunciamiento específico de alguna ley. De lo anterior se desprende que solo algunas reglas contenidas en la RMF pueden considerarse como actos legítimos de autoridad, ya que son pocos los casos en que las leyes fiscales especiales federales facultan al Secretario de Hacienda y Crédito Público para emitir reglas de carácter general. Las reglas generales contenidas en la RMF emitidas por la SHCP por las que las leyes fiscales no le confieren esa facultad, carecen de toda validez jurídica y sobre todo, si imponen obligaciones a los contribuyentes, toda vez que de conformidad con el artículo 35 del CFF se establece que “Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el DOF.

    2.9.- Jurisprudencias: Burgoa, en su libro El Juicio de Amparo, nos dice que “la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la Ley, respecto de uno o de varios puntos de Derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la Ley”.

    Nuestra actual Ley de Amparo en su artículo 193 bis y en su segundo apartado nos dice “Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros”.

    Ahora bien, las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobados por lo menos por catorce ministros. La jurisprudencia encuentra soporte en el artículo 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Título cuarto de la Ley de Amparo.

    Al respecto se transcribe una tesis aislada:

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VIII, Diciembre de 1998

    Tesis: XIV.1o.8 K

    Página: 1061

    JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

    2.10.- Principios de Derecho: Nuestra Constitución Política establece en el párrafo IV del artículo 14, lo que sigue: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la Ley o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho”.

    Dentro de la filosofía jurídica, el problema relativo a la determinación de lo que debe entenderse por principios generales del Derecho, es sin duda de los más discutidos. Para algunos tratadistas éstos son los del Derecho Romano, para otros, los universalmente admitidos por la ciencia, para los más, los del derecho justo y natural, y para no pocos los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas.

    La opinión más generalizada, se inclina por el criterio de que los principios generales del Derecho, son los del Derecho justo y natural, es decir, que a falta de una disposición formalmente válida debe el juzgador formular un principio de validez intrínseca, para resolver de acuerdo con él la cuestión concreta sometida a su conocimiento. Los principios generales del Derecho hallan su consagración como fuente del Derecho en el Artículo 14 Constitucional.

    Quinta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LV

    Página: 2641

    PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 41 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de esta debe fundarse en los "principios generales del derecho", y la Constitución limita la aplicación de estos "principios", como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el articulo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los "principios generales del derecho" como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, seria desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los Códigos Procésales Civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los "principios generales del derecho", como fuente supletoria de la ley, no señalan cuales sean dichos principios, que características deben tener para ser considerados como tales, ni que criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por "principios generales del derecho", siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o ¡índole de tales principios. Los tratadistas m s destacados del Derecho Civil, en su mayoría, admiten que los "principios generales del derecho" deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos "principios", que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquellos; de lo que se concluye que no pueden constituir "principios generales del derecho", las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.

    Amparo civil directo 6187/34. Meza de Díaz Catalina y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    2.11.- Costumbre: desde el punto de vista gramatical, la costumbre se define como “las prácticas repetidas que han adquirido fuerza de Ley”, concepto que coincide con el jurídico desde el momento que en Derecho la costumbre se define como “un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta jurídicamente obligatorio”.

    2.12.- Doctrina:

    Las opiniones de los jurisconsultos ilustres fueron obligatorias para el juez en Roma, cuando una disposición del Emperador así lo establecía.

    Pero en la actualidad las opiniones, críticas y estudios de los sabios del

    Derecho, o lo que es lo mismo, la doctrina, no tienen valor legal alguno aún cuando aquéllas ejerzan una profunda influencia ya sea en los autores de una ley o ante las autoridades encargadas de aplicarlas.

    Se considera como doctrina la literatura jurídica

    3.- Decreto-Ley Decreto-Delegado

    Aun cuando la regla general, dada la división de Poderes que establece la Constitución, es que la Ley tenga su origen en el Poder Legislativo, por excepciones previstas en la misma Constitución, la Ley puede tener su origen en el Poder Ejecutivo, se habla entonces en la doctrina, del Decreto-Ley y del Decreto-Delegado.

    3.1.- El Decreto-Ley se produce cuando la Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo para expedir Leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en estos casos, el origen de la autorización se encuentra directamente en la Constitución. En México se exige que el Ejecutivo dé cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad.

    Un caso previsto en la Constitución Federal está representado por las “disposiciones generales” que puede expedir el Consejo de Salubridad General en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país y de las medidas que haya puesto en vigor contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la raza (Art. 73, XVI, Constitucional)

    3.2.- El Decreto-Delegado supone que el Congreso de la Unión transmite al ejecutivo facultades que le corresponden.

    Un caso específico de delegación de facultades para legislar en materia tributaria se encuentra en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por virtud del cual el Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir las tasas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El ejecutivo debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad concedida, al enviar el proyecto de presupuesto anual.

    Otro caso previsto por el artículo 29 de la Constitución, según el cual, al suspenderse las garantías individuales con motivo de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Congreso concede las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Dentro de esas autorizaciones se encuentra la de legislar en uso de esas “facultades extraordinarias” delegadas por el Congreso, las cuales por su propia naturaleza tienen carácter de transitorias.

    3.3.- El Decreto-Delegado:

    Estamos en presencia de un decreto-delegado cuando la Constitución Federal autoriza al Congreso de la Unión, para que delegue, en el Poder Ejecutivo facultades que a él le corresponden, autorizándolo para que emita normas con fuerza de Ley, por un tiempo limitado y para objetivos definidos y determinados.

    En efecto, el artículo 49 de la Constitución Federal establece:

    “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, ejecutivo y Judicial.

    No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para Legislar.

    Se les designa decreto-delegado, porque las normas que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial y derivan de la delegación de facultades que hace el Congreso de la Unión, a favor del Ejecutivo, por autorización expresa de la propia Constitución Federal.

    La distinción esencial que existe entre el decreto-ley y el decreto-delegado, es de que éste no requiere de la declaratoria previa de una situación de emergencia, y en el decreto-ley sí se requiere; además el ejecutivo no está obligado a informar al Congreso del uso de esta facultad; y cuando se trata de decreto-delegado, sí debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

    El decreto-delegado, actualmente constituye una fuente formal muy importante del derecho fiscal, siendo facultad exclusiva del presidente de la República, la cual es indelegable.

    Como ejemplo de decreto-delegados, tenemos el decreto que establece estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de marzo de 1979; el decreto que dispone el otorgamiento de estímulos a la exportación de productos manufacturados en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 7 de enero de 1980

    3.4.- El Decreto-Ley: Cuando mencionamos el término “decreto” se nos presenta la imagen de una orden o una instrucción que tiene naturaleza limitada a aspectos particulares, mientras que la Ley se refiere a un objeto general, el decreto sólo comprende un objeto particular y puede ser expedido tanto por el Legislativo como por el Ejecutivo.

    Los decretos emitidos por el Poder Legislativo no tienen gran significación en nuestro sistema ni en nuestra materia, ya que ni siquiera la doctrina se ha dedicado a estudiarlos, no obstante que conforme a nuestra Constitución (art. 70).

    Sin embargo, aquéllos ordenamientos que se han denominado Decretos-Ley, por tratarse de preceptos que materialmente son legislativos pero que por disposiciones constitucionales el Ejecutivo los puede expedir, no tienen en nuestro sistema jurídico ninguna justificación para ser denominados Decretos-Ley, ya que el hecho de que los expida el ejecutivo con autorización constitucional no impide su carácter general y obligatorio, ya que en todo caso serán leyes del Ejecutivo, puesto que la Constitución en ninguna parte hace referencia a ellos.

    3.5.- DECRETO DE LEY I. Tomado del latín decretum, derivado de decernere, cernere significa decidir, determinar, distinguir (BDELC, 1990). Por su parte, ley proviene del latín lex, que significa orden (DEEH, 1989) (vid, supra, decreto). II. La fusión del decreto con la ley, en el término decreto-ley, proviene de la doctrina francesa que surgió con la gran depresión, cuando las circunstancias económicas y las condiciones de emergencia creadas por la guerra, facultaron al presidente para expedir decretos que reformaban ciertas leyes, con la autorización y ulterior aprobación del propio legislador; de allí el nombre, decretos en origen que son convalidados como leyes. El ejemplo lo tenemos con la ley francesa del 28 de febrero de 1934, en cuyo artículo 36, autorizó al presidente para expedir cualquier decreto necesario para equilibrar el presupuesto público, lo cual por supuesto, redundaría en cambios legislativos. El presidente estuvo facultado para decretar lo conducente desde la fecha de expedición de la ley hasta el 30 de junio de 1934, imponiéndole la obligación de someter dichos decretos a la aprobación de las cámaras el 31 de octubre del mismo año. La crítica recibida por la existencia de estos decretos-ley propició que la Constitución de 1946 de Francia, determinara en su artículo 13 que sólo correspondía a la Asamblea Nacional la aprobación de las leyes y que esta facultad era indelegable, con el propósito de prohibir la práctica de los decretos-ley; sin embargo, a partir de la ley del 17 de agosto de 1948, continuó dicha práctica y, finalmente, el artículo 38 de la Constitución de 1958 plasmó la disposición contraria, en el sentido de que el gobierno podía pedir autorización al parlamento para expedir decretos que por lo general corresponden al dominio de la ley.

    4.- Diferencias entre decreto-ley y decreto-delegado

    decreto-ley

    decreto-delegado

    la Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo para expedir Leyes sin necesidad de una delegación del Congreso

    la Constitución Federal autoriza al Congreso de la Unión, para que delegue, en el Poder Ejecutivo facultades que a él le corresponden, autorizándolo para que emita normas con fuerza de Ley, por un tiempo limitado y para objetivos definidos y determinados.

    En México se exige que el Ejecutivo dé cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad.

    las normas que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial y derivan de la delegación de facultades que hace el Congreso de la Unión, a favor del Ejecutivo

    se requiere la declaración previa de una situación de emergencia;

    no requiere de la declaratoria previa de una situación de emergencia

    5.- Aplicación fiscal ejemplificada

    Como ejemplo de decreto-delegados, tenemos el decreto que establece estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de marzo de 1979; el decreto que dispone el otorgamiento de estímulos a la exportación de productos manufacturados en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 7 de enero de 1980

    el decreto que dispone el otorgamiento de estímulos a la exportación de productos manufacturados en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 7 de enero de 1980.

    6.- Diferencia entre Ley “Miscelánea” y Resolución Miscelánea Fiscal”

    Ley Miscelánea no existe como tal, y resolución “miscelánea fiscal” es una disposición formalmente administrativa y materialmente legislativa

    La emite la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y emana del Poder Ejecutivo.

    Conclusiones

    Las fuentes del derecho Entre esas fuentes se señalan la ley y las costumbres. A Kelsen, le parece que el término "fuentes" del derecho tiene más de un significado y es un término metafórico y debe ser sustituido por otro que precise el fenómeno jurídico que se analiza. Kelsen no propone ese término y no justifica su afirmación limitándose a repetir que la costumbre depende, en cuanto a su obligatoriedad, de la declaración que haga un tribunal conforme a la ley escrita de la validez y eficacia de una costumbre en un caso concreto.

    El orden jurídico Este es uno de los temas importantes de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, en la medida que sirve de fundamento a la "pirámide jurídica" y abarca toda la última parte de la dinámica jurídica con gran riqueza de instituciones del derecho positivo y que se expondrán en el orden que el propio Kelsen las desarrolla.

    La norma fundante básica es la constitución u ordenamiento jurídico supremo de una organización social. Dicha constitución con normas escritas y normas no escritas basadas en la costumbre que se les otorga validez y eficacia por aquélla es el fundamento último para un concreto ordenamiento normativo jurídico de una sociedad. En ella se encuentra el principio como forma- que otorga validez a todas las que derivan de ella. El constituyente legislador así lo establece.

    En cuanto a la validez y vigencia de la costumbre que produce el comportamiento humano es limitado: "La validez del derecho consuetudinario, en el seno de una comunidad jurídica, se encuentra limitado, en tanto la aplicación de las normas generales producidas consuetudinariamente se efectúa sólo a través de normas jurídicas escritas, dado que las normas individuales que dicten los órganos de aplicación sólo se producen, especialmente donde ya existen tribunales, mediante las sentencias judiciales que representan normas individuales".

    Producción, aplicación y acatamiento del derecho Estos tres conceptos, dice KeIsen, son funciones jurídicas en el sentido más lato, en cambio: "Acatamiento aparece con la conducta a cuyo contrario está enlazado el acto coactivo sancionatorio". Una función es producir normas (función legislativa); otra aplicarlas (poder judicial) y otra acatar el derecho voluntariamente o por acto coactivo (órgano judicial).

    Comentarios

    En lo personal me parece una tarea muy interesante, estuve consultando diversas fuentes, recordando conceptos que están en algún lugar de mi memoria, pero que por no utilizarlos en mucho tiempo, creía que se habían perdido, recordando a mis maestros especialmente a la Lic., que nos dio introducción al Estudio del Derecho.

    En general considero que seria muy interesante una conclusión del Maestro, ya que podríamos divagarnos mucho con la cantidad de autores y conceptos investigados, sobretodo en la definición de decreto-ley y decreto-delegado.

    Tuve un poco de confusión en la definición de los decretos--ley; ya que algunos autores coinciden pero especialmente en el de Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, en Principios de Derecho Tributario nos dice “por tratarse de preceptos que materialmente son legislativos pero que por disposiciones constitucionales el Ejecutivo los puede expedir, no tienen en nuestro sistema jurídico ninguna justificación para ser denominados Decretos-Ley, ya que el hecho de que los expida el ejecutivo con autorización constitucional no impide su carácter general y obligatorio, ya que en todo caso serán leyes del Ejecutivo, puesto que la Constitución en ninguna parte hace referencia a ellos”.

    Mi confusión radica en el hecho de que si constitucionalmente hablando no se hace referencia a ellos específicamente , ¿no tendrán validez?, o únicamente se refiere al concepto.

    Quiero darle las gracias por su clase, me parece muy interesante, y me recuerda mucho a mis queridos maestros de la licenciatura, en su forma de dar las clases, en sus conocimientos, y sobretodo en la manera de motivarnos a estudiar y a prepararnos para el futuro que nos espera: ser maestros.

    Fuentes Consultadas

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Código Fiscal de la Federación.

    Diccionario de Derecho Rafael de Pina Edit. Porrúa 1983

    Elementos de Derecho Efrain Moto Salazar Edit. Porrúa 1993

    Introducción al Derecho Edgardo Peniche López Edit. Porrúa 1991

    L. de Derecho Tributario Antonio Jiménez González ECAFSA 1997

    D. Financiero Mexicano Sergio Francisco de la Garza Edit. Porrúa 1990

    Derecho Fiscal R. De Jesús Fernández Martínez Mc. Graw Hill 1998

    www.derechoteca.com

    Elementos de Derecho Efrain Moto Salazar Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1993 pp.10

    Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil Edgardo Peniche López ídem 1991

    Elementos de Derecho Efrain Moto Salazar Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1993 p. 11

    Elementos de Derecho Efrain Moto Salazar Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1993 p. 12

    Lecciones de Derecho Tributario Antonio Jiménez González ECAFASA 1997

    Introducción al Derecho Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    Diccionario de Derecho Rafael de Pina Edit. Porrúa, S.A de C.V. 1983

    Derecho Financiero Mexicano Sergio Francisco de la Garza Porrúa 1990

    Lecciones de Derecho Tributario Antonio Jiménez González ECAFSA 1997

    Elementos de Derecho Efrain Moto Salazar Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1993

    Derecho Financiero Mexicano Sergio Francisco de la Garza Edit. Porrúa 1990

    12 SJF, VII Época, vol. 145 - 150, 3ª parte, p. 101. Mayo, Act, Adm. VII, tesis 1089, p. 130

    Derecho Fiscal R. De Jesús Fernández Martínez Mc. Graw Hill 1998

    Introducción al Derecho Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    www.derechoteca.com

    www.derechoteca.com

    Introducción al Derecho Edgardo Peniche López Edit. Porrúa S.A de C.V. 1991

    Derecho Fiscal R. De Jesús Fernández Martínez Mc. Graw Hill 1998

    Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    Lecciones de Derecho Tributario Antonio Jiménez González Edit. ECAFSA 1997

    Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    Lecciones de Derecho Tributario Antonio Jiménez González Edit. ECAFSA 1997

    Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil Edgardo Peniche López Porrúa 1991

    Derecho Financiero Mexicano Sergio Francisco de la Garza Porrúa 1990

    Derecho Fiscal R. De Jesús Fernández Martínez Mc. Graw Hill 1998

    Principios de Derecho Tributario Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez LIMUSA 1990

    www.derechoteca.com




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar