Derecho


Suspensión del Juicio a prueba


Introducción: El presente trabajo, pretende brevemente desarrollar las diferentes posiciones que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país ha adoptado con respecto al instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba. Con ello no se pretende agotar el análisis de los puntos en conflicto que existen en la aplicación e interpretación de este instituto, pudiendo ser tema de ampliación del presente trabajo o motivo de uno nuevo temas relacionados al valor del consentimiento física, la suspensión en delitos penados con inhabilitación o a funcionarios públicos o la incidencia de la reparación sobre posteriores acciones civiles, etc. En fin, a los fines de este trabajo desarrollare la posición de doctrinarios y básicamente jurisprudencia de la Prov. de La Pampa, para luego así al final, fijar una posición tal vez coincidente, donde se plasme una interpretación relativa a la tesis amplia o restringida de interpretación del art. 76bis. del Código Penal. Por ultimo se deja aclarado que todas las citas jurisprudenciales no publicadas serán anejas al presente trabajo.

I. Planteo del Problema.

Conocido es por el lector que el 4to. parr. del art. 76bis. del Código Penal ha traído dolores de cabeza a aquellos que pretenden interpretarlo. Lo cierto que esto a motivado la existencia de dos posiciones, donde están los que sostienen que los delito comprendidos en dicho instituto no serán más que aquellos correccionales y para otros, abarca bajo ciertas circunstancias la aplicación a delitos criminales.

El tema versa en saber si el instituto esta orientado a delitos leves o si por el contrario también alcanza a infracciones medianamente graves en as que la penalidad máxima con que se conmina penalmente en abstracto la conducta, supere los tres años de prisión. El tema tiene su raíz en la particular instrumentación de nuestra probation porque por un lado esta prevista para los delitos de acción pública conminados con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, art. 76bis, parr. 1°, Cod. Penal y porque por el otro, el beneficio se confiere en la hipótesis en que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiere consentimiento del fiscal. Ya dando una solución este autor señala: Es que si la pena de reclusión ha sido implícitamente excluida por la ley 23.057, parece extremadamente claro que no exististe otra posibilidad que interpretar los dos párrafos transcriptos, como rigiendo situaciones diferentes. Y de ello se sigue, que no solo respecto de los hay llamados “delitos correccionales” es pensable la suspensión del proceso a prueba, sino también en orden a los hechos ilícitos más graves, siempre que la conminación penal admita la posibilidad de que la sentencia que pudiese recaer sea de ejecución suspensiva.

Como se vera, hoy la inmensa mayoría de los tribunales se encuentra aplicando esta teoría que se ha dado a llamar amplia. Pero, en lo que a quien suscribe importa, la Prov. de La Pampa luego de haberla adoptado, a cambiado el rumbo para negarla a delitos criminales que encuentran como de posible la aplicación de la condena de ejecución condicional.

En atención a ello, es que tomo el trabajo de realizar un análisis de la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia donde ha sido plasmada la razón de ser de dicha negativa, a fin de rebatirla.

II. Suspensión del Juicio a Prueba. Tesis Amplia y Tesis restrictiva. Situación de la Jurisprudencia de la Prov. de La Pampa.

Tal como lo sostiene Alberto Bovino con cita a Esteban Marino, "la suspensión del proce­so a prueba es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un suje­to imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prue­ba, el tribunal previa audiencia en la que intervie­ne el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él". Las razones político-criminales para receptar la excepción a la persecución penal necesa­ria a través de la suspensión del juicio a prueba se vinculan a los fines del instituto que esquemáticamente pueden enunciarse en evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una pena, atender los intereses de la víctima, y en último orden, racionalizar los recursos de la justi­cia penal, logrando al mismo tiempo, y sólo cuando sea necesario, efectos preventivo-especiales sobre el presunto infractor.

No puede dejar de señalarse que dichos fines se emparentan con la crisis de legitimidad que sufre el poder punitivo del Estado y que provoca la necesidad de buscar mecanismos alternativos para resolver el conflicto que importa la comisión de un hecho delictivo.

Desde un principio vamos a coincidir con que si bien la suspensión del juicio o proceso a prueba no resulta un instituto revolucionario, capaz por si mismo d trastocar los presupuestos de criminalización que rigen nuestro sistema penal, lo cierto es que, bien empleada, constituye una herramienta valida, por de más eficaz para generar un sinceramiento de la persecución punitiva. Por cierto que en función de una deficiente técnica legislativa, principalmente en lo referido al art. 76bis, en nuestra legislación el instituto admite más de una lectura, que, como es obvio, responde a la medida de la transformación que estén dispuestos a impulsar sus respectivos operadores, en concordancia con la visión que en general se tenga del fenómeno criminalizador y en particular de las finalidades que plantea la probation.

Así, entrando en el análisis de la norma, tanto en el primero como en el segundo párrafo del art. 76 bis resulta claro que para la procedencia del instituto se requiere que el máximo de la escala penal no supere los tres años de prisión o reclusión. Paralelamente el párrafo cuarto expresa que podrá suspenderse el juicio a prueba si las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso la condena. Así, de la confrontación gramatical de los párrafos primero y segundo con el cuarto surge una marcada diferencia en el texto, pues, obviamente no es lo mismo utilizar la fórmula del "máximo de pena previsto en la ley" con el de "dejar en suspen­so la condena aplicable". En tal sentido debe señalarse que dicha diferencia gramatical es indicativa de que la ley establece supuestos diversos, y que en el caso del cuarto párrafo se prevé un grupo de delitos distintos a los de los párrafos primero y segundo del art. 76 bis del C.P.

Jurisprudencialmente nuestro Superior Tribunal de Justicia dijo: “El tema restante de discusión presupone también una pregunta: ¿el instituto, incorporado al C.P. como art. 76bis., es solamente aplicable a delitos de acción pública con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años o puede aplicarse, además, respecto de delitos en los que el máximo punitivo, con el que se conmina en abstracto la respectiva conducta, supere los tres años?. Es obvio que ese interrogante involucra el tema clave de discusión sobre el instituto de referencia, conforme a las dos alternativas que lo integran (ajustadas, por supuesto y respectivamente, a los párrafos 1° y 4° del texto) y de las que -anticipo- yo a aceptar la segunda, vale decir, voy a sostener que, si la pena de reclusión esta excluida del beneficio de la condicionalidad, no existe otra posibilidad de interpretar (a esos dos párrafos) como rigiendo situaciones diferentes, por lo que no solo respecto de los hoy llamados delitos correccionales es pensable la suspensión del juicio a prueba, sino también en orden a los hechos ilícitos más graves, siempre que la conminación penal admita la posibilidad de que la sentencia que pudiese recaer sea de ejecución suspensiva.

En otras palabras, el máximo punitivo, que se menciona en el párrafo inicial del art. 76 bis, solo importar cuando la sentencia, que se espera como probable y se quiere evita, podría llegar a infligir una sanción de privación de libertad de efectivo cumplimiento, mientras que, cuando la pena de esa naturaleza que se aguarda podría admitir la modalidad que instituye el art. 26 del Cod. Penal, ya no importa el limite ad quem de la escala con que se conmina la infracción en abstracto, pues aquí, en efecto lo que define la admisibilidad de la probación es que el termino a quo de esa escala tolere aquel beneficio.

Que la diferenciación de supuestos para determinar la viabilidad o no de este instituto, según sea uno u otro el párrafo (1° y 4°) del art. 76 bis que se aplique, estimo que no representa, como se ha dicho, una “fragmentación de la norma”, con desconocimiento del “estricto respeto por su letra” o con “dispersión de su contenido”, sino asumir y respetar su integridad, pero sin ignorar la realidad dispositiva diferente de cada párrafo, ni desatender, entonces, la razonable exigencia de una valoración también diferente que uno y otro párrafo autoriza de conformidad al texto respectivo.

Por otra parte, la remisión expresa a delitos con pena de “reclusión” (que están excluidos de la posibilidad de la condena en suspenso del art. 26, a la que se refiere el parr. 4°) obstaculiza indudablemente la propuesta de conformar a los dos párrafos (luego desechados como “supuestos autónomos”) en un “todo”, para desde este y “en un juego armónico” establecer los “dos requisitos básicos” que harían viable la procedencia del instituto, obstáculo que, sin subestimar las argumentaciones respectivas, considero no puede superarse, por ejemplo, con indicación de “lo criticable de la redacción empleada”, sobre todo porque, en definitiva, lo indiscutiblemente criticable seria la utilización de esa redacción a efectos de un “todo” o de un “juego armónico” entre ambos párrafos del texto que este no ha previsto ni autoriza, como que ellos solo pueden tener vigencia en función, precisamente, de la apuntada “diferenciación de situaciones” que el propio texto ha marcado, diferenciación que, por supuesto, el interprete podrá criticar pero no ignorar ni sustituir, por lo menos, mientras el legislador no determine lo contrario.

Reitero pues, mi coincidencia con el reclamo impugnativo de la defensa del mismo imputado y, en función de ello, destaco: Que comparto esa interpretación -sobre el referido instituto de la ley 24.316- por la convicción, además, de que motiva, legítimamente, una amplitud mayor en la viabilidad del mismo -superando, digamos, el injustificado horizonte de los “delitos de bagatela”- y de que, precisamente por ello, torna realmente cierta la posibilidad de asegurar y de resguardar, con más eficacia aun, las valiosas “finalidades esenciales” que lo identifican; o sea: reducir el ingreso a las cárceles de “primarios”, con simultaneo impedimento de contaminación con “profesionales del delito” y del consiguiente “factor criminogeno” que ello implica; disminuir la “superpoblación carcelaria” y sus “graves consecuencias”; conducir a un “régimen de autotratamiento”, preservando la “vida familiar y laboral del acusado”, a partir de ofrecérsele la oportunidad de cumplir, voluntariamente, “ciertas reglas de conducta” y, finalmente, permitir que, satisfecho el cumplimiento de esas reglas, puede liberarse de la “persecución fiscal” y evitar la posibilidad de una condena y que, siendo razonable admitir que la discusión parlamentaria, que precediera a la sanción de la ley 24.316, no constituye elemento de juicio que sea invocable a favor de la interpretación que estamos asumiendo también lo es aceptar que ello no puede decidir su invalidez, en la medida en que una “discusión” semejante -aunque pudiese ser valorada como “pauta interpretativa de importancia”- no es utilizable, de cualquier manera, par “suplir o reemplazar lo que en el texto legal no esta dicho”, ya que interpretar “no es descubrir lo que el legislador quiso decir, sino advertir lo que efectivamente ha dicho, aun cuando ello contradiga su intención, todo eso así, además, porque una cosa es lo que una norma o conjunto de normas signifique y otra distinta es lo que el que la dicta creía que significaban, pues concluye el legislador nos manda cuando dicta la norma, no cuando la explica.

Posteriormente, esta posición jurisprudencial variaría a pedido del Fiscal Marcelo Pagano en causa “Machado”, donde este diría: “En oportunidad de dictaminar a fs. 3, esta Fiscalia dejo a salvo su opinión al manifestar que adhería a la tesis amplia que surge del plenario “Kosuta” (voto de la minoría). No obstante, el Sr. Procurador General ha instruido recurrir en casación todo pronunciamiento judicial que no se conforme con la doctrina plenaria establecida en los puntos 1 y 3 del Acuerdo Plenario de la Camara Nacional de Casación Penal de la Nación en causa caratulada “Kosuta, Teresa R. s/ Recurso de Casación”, aun en el caso de que el agente fiscal no compartiera el voto mayoritario del mencionado plenario (Art.408 del C.P.P).

Concretamente el mencionado plenario establece en el punto 1° “...la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis, y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años...”. Entonces teniendo en cuenta las penas máximas establecidas para los delitos por los que el encartado se encuentra procesado, la sumatoria de dichos máximos es de cinco años por lo que excede los tres años requeridos por el segundo párrafo del art. 76 bis del C.P. para que la probation sea viable, siendo este párrafo como así también el cuarto inaplicable para el caso en cuestión.

En consecuencia el Superior Tribunal de Justicia diría: “En relación al tema referido a la pena en abstracto resulta útil recordar que, cuando se sanciona la ley nacional 24.316, que establece el instituto de la suspensión del juicio a prueba, los señores legisladores expresaron: “es necesario obviar el juzgamiento de los caso de meno trascendencia penal, para permitir que se puedan juzgar los hechos de mayor envergadura,...lo que se suspende es el juicio paro no el proceso sumarial limitándose la aplicabilidad de la suspensión a los casos de los delitos que sean de menor gravedad, es decir aquellos cuya pena no exceda de tres años. (informe de la Comisión de sesiones de la Cámara de Diputados). Además del segmento del informe trascripto precedentemente -con el fin de determinar, en principio, cual fue el propósito perseguido al sancionarse este norma- podemos agregar que el legislador “previo el examen de proyectos de mayor amplitud, opto por el criterio restrictivo que enunciara, explicando que el instituto que se crea esta reservado a los casos de menor trascendencia penal, es decir aquellos cuyas pena máxima no supere los tres años, pautándose de tal suerte las bases de una nueva y racional política criminal, buscándose asimismo mejorar la administración de la justicia penal. Asimismo la selección de los delitos por los que se autoriza la viabilidad de “la probation” responde a criterios de política criminal que atañen exclusivamente al Congreso de la Nación en su función de legislador y por amplias que ser las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.

Aquí no se trata de una doble posibilidad para la concreción del beneficio, es decir de la viabilidad de la probation, por un lado, para delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres y por otro, para cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, pues, de esta forma se desnaturaliza el espíritu de la legislación.

Para evitar, entonces, la dispersión del contenido del art. 76 bis, este no puede ser fragmentado, no puede escindirse y par que existe armonía general en el marco de un ordenamiento legal no pueden tomarse los párrafos 1° y 4° aisladamente. Es decir, que la hipotética aplicación de la pena de ejecución condicional se encuentra siempre en relación al tope máximo de tres años de privación de libertad que prevén los mencionados párrafos.

Es así como no considerar ambos requisitos en forma conjunta permitiría encerrar “un contenido de injusto fácilmente perceptible en cuanto -de entenderse que la ley prevé dos supuestos de permisión- la aplicación aislada del primer párrafo autorizaría a los imputados de delitos reprimidos con prisión o reclusión de hasta tres años, a obtener, sin prejuicio de los antecedentes condenatorios que ya registren, incluso en su calidad de reincidente, un beneficio que nunca les seria dable lograr por vía del art. 26 C.P. En efecto, la ley debe ser interpretada en un contexto general, sin olvidar el art. 26, porque el parágrafo 1° hace menciona también a los delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión cuando, conforme al art. 26, solo las condenas de prisión pueden imponerse en forma condicional. Para dar claridad a esta duda que refleja la norma resulta útil transcribir lo siguiente: “al margen de lo criticable de la redacción empleada en primer lugar se ha seguido en el texto la forma con que en el Código se enuncia la mayoría de las escalas con penas alternativas pero, además, nos parece que se ha querido evitar que, haciendo referencia solo a delitos sancionados con de “pena de prisión”que no exceda de tres años, se interpretara que no podía otorgarse el beneficio cuando la figura delictiva admita como alternativa el mismo monto máximo de reclusión.

Como conclusión de lo expresado precedentemente y para dar respuesta a los dos temas de discusión propuestos por los recursos que nos ocupan, debemos tener presente lo manifestado por Marcelo SAYAGO en “SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - Aspectos conflictivos”, pag. 33, ed. Lerner, 1996, en cuanto a que “el primer problema del artículo 76 bis nos dice que el imputado puede pedir la suspensión del juicio a prueba cuando se le atribuye un delito reprimido con un monto de prisión que no excede de tres años, aun cuando tuviere como alternativa la imposición del mismo monto de reclusión, a lo que agrega el parágrafo 4° que ser procedente el pedido siempre que la circunstancia del caso indique al juez la posibilidad de sancionar al peticionante, en el caso concreto con pena de prisión y no de reclusión, en forma de ejecución condicional”, y el representante del Ministerio Fiscal consienta su procedencia fundadamente porque, en definitiva, es el juez quien, por imperio de la normativa legal -el verbo “podrá” así lo dispone-, puede o no otorgar la suspensión del juicio a prueba.

III. El fallo “Kosuta”.

Bien, de lo relatado de la Jurisprudencia del Superior Tribunal en la causa “Machado”, surge que los ministros tuvieron en cuenta lo resuelto en el plenario “Kosuta” a los fines de adoptar una posición.

A tal fin, parece oportuno conocer que fue lo expresado en dicho fallo: En efecto, se consagra excluir del juzgamiento penal --mediante la paralización del proceso-- la gran variedad de delitos conminados con penas que no superan los tres (3) años de prisión, comúnmente denominados "insignificantes" o "de lesión mínima al ordenamiento jurídico" o "faltas de baja potencialidad ofensiva" o "delitos de bagatela"; en beneficio del delincuente primario u ocasional, evitando el mal --la estigmatización que dificulta su resocialización-- que implica la imposición de una pena (sustituyéndola por una serie de reglas de conducta) y procurando su rápida reintegración a la sociedad. Teniendo todo ello presente, y en función de las demás razones y fundamentos que se expondrán, apreciamos que la conclusión adecuada sobre el sentido jurídico que debe acordársele a la norma en estudio es la que conceptúa que el art. 76 bis del Cód. Penal plantea un único e indivisible supuesto en virtud del cual se podrá conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, siempre que él lo solicitare, ofreciere hacerse cargo de reparar el daño en la medida de lo posible, las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, y mediase consentimiento fiscal. La otra hipótesis (la amplia), aun cuando --"de lege ferenda"-- pudiera resultar más útil para aliviar el funcionamiento del sistema judicial, y de menor efecto estigmatizante, que consagraría una mayor discrecionalidad judicial y, en definitiva, otorgaría mayores posibilidades de aplicación a la "suspensión del juicio a prueba", entendemos que excede el marco legal y el ordenamiento jurídico restante en su conjunto, ya que fuerza --a nuestro juicio-- la interpretación al extremo que --de ser consecuentes y observando un ejemplo-- se tendría que afirmar que para el segundo supuesto --delitos con pena máxima de más de tres años, susceptibles de condenación condicional-- sólo se requiere el consentimiento fiscal sin que se exija la necesaria solicitud del interesado al respecto. Y esto último se traduce en una afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, al principio de inocencia y al derecho a obtener una decisión judicial definitiva que resuelva su situación ante la ley y la sociedad, extremo que resulta inaceptable en nuestro sistema republicano. Ello así, pues de acuerdo con la separada lectura del cuarto párrafo del artículo, el tribunal con la sola conformidad fiscal, podría imponer severas reglas de conducta a una persona cuyo estado de inocencia no ha sido desvirtuado por una sentencia condenatoria, y sin la expresa petición concreta del interesado de someterse al régimen del instituto en estudio.

Conclusión.

No podemos más que afirmar que se esta en un todo de acuerdo con los argumentos desarrollados por doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el texto legal permite solo una interpretación posible, pues tanto el párrafo I como el párrafo II del art. 76 bis. C.P., comprenden casos que prevén pena de reclusión. Dado que dicha pena no es pasible de condenación condicional, el párrafo IV no puede tener vinculación alguna con los supuestos de los párrafos I y II. No puede sostenerse que la suspensión se aplica a delitos con pena de prisión o reclusión no mayor de tres años que, además, permitan la condena condicional pues la reclusión no admite esa posibilidad. Si la condenación condicional del párrafo IV es solo una exigencia adicional a los casos de los primeros supuestos, la referencia que ellos contienen a la pena de reclusión carece de todo sentido. Es impensable que el legislador defina dos grupos de casos que autoricen la aplicación del instituto -delitos con pena de prisión y delitos con pena de reclusión- y, posteriormente, imponga una condición exigible a ambos grupos que tenga el efecto de eliminar íntegramente uno de los dos grupos definidos como supuestos de aplicación -delitos con pena de reclusión-. Si esa hubiere sido la intención del legislador, se debería haber evitado, necesariamente, la referencia a los delitos con pena de reclusión. Difícilmente se pueda sostener que se trata de un error del legislador, especialmente si se tiene en cuenta que se menciona la pena de reclusión en dos oportunidades.

Por otro lado, recientemente se ha presentado el proyecto de nuevo Código Penal, que viene a reforzar la situación que se plantea en tanto establece allí que: “El imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso a prueba”.

Para fundar ello se ha dicho: “se regula la suspensión del proceso a prueba, despejando las dudas interpretativas sobre su actual regulación y posibilitando una aplicación acorde a su fundamento y sentido. El proyecto mantiene el instituto de la suspensión del proceso a prueba pero introduce significativas modificaciones, tratando de superar definitivamente los recortes que terminaron desnaturalizando el sentido y utilidad del instituto, limitándolo a unos pocos delitos dolosos cuya pena no fuera superior a TRES (3) años. Por ello, se establece que, bajo ciertas condiciones, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba el imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo y, además, que si el delito atribuido tiene pena de inhabilitación podrá igualmente suspenderse el proceso imponiéndose en calidad de regla de conducta la realización de actividades que tiendan a remediar la presunta incompetencia. De este modo se posibilita el juego del instituto en delitos dolosos con pena superior a TRES (3) años (en la medida que el mínimo no exceda de TRES —3— años) y en el campo de los delitos imprudentes que, por efecto de algunas interpretaciones jurisprudenciales, fue excluido por conminarse en la mayoría de los tipos culposos la pena de inhabilitación.”

Por otro lado, sostener la posición restringida, en base a que la interpretación que se le debe dar a la norma es en concreto, analizando las circunstancias del caso en particular, y que con ello se estaría violentando la Constitución Nacional por hacer un prejuzgamiento y adelantamiento de pena, no es más que un razonamiento oportunista y que no se condice con la realidad. Ello es así, en tanto a la hora de hacer prejuzgamientos o predicciones sobre futuras condenas para negar una excarcelación el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa no se encuentra con dichos pruritos. Así, podrá verse que en la causa “Agüero”, seguida por Asociación Ilícita y otros este organismo dijo a los fines de negar la excarcelación que: “Tampoco puede aceptarse el reproche que hacen los apelantes con relación a que la Cámara en lo Criminal nro. 1 ha efectuado un prejuzgamiento o anticipo de pena respecto del imputado, ya que las consideraciones efectuadas en el decisorio mediante el que se denegara el cese de la prisión preventiva son validos e indispensable para arribar al resultado dispuesto, y gozan de una total razonabilidad en cuanto al motivo indicado, pues restringen la libertad en la medida en que se lo considera necesario, y en atención al cuantum de la pena a imponer, lo que hará de resultar, finalmente, del debate oral previsto por nuestro ordenamiento adjetivo, donde se producirá toda la prueba pertinente, y alegaran las partes. Todo ello alcanzara el grado de certeza ineludible para fundar, de así corresponder, una sentencia condenatoria, la que, en principio, aparece como eventualmente posible dadas las acusaciones que pesan sobre el recurrente”. Esto es así por cuanto, el juzgador no puede dejar de valorar -al tomar postura frente a la petición de excarcelación- las previsiones legales que hacen viable tal beneficio, cuando por ejemplo, “se estime en principio que procederá condena de ejecución condicional (inc. 2°, art. 283, del C.P.P) o en el caso de que “no mediando sentencia, se estime en principio, que el periodo de privación de la libertad ha agotado la pena que podría corresponderle en el supuesto de condena”. Se reitera que estas mismas disposiciones legales imponen que, al momento de hacer lugar a una petición como la formulada en autos, se efectué un examen provisional... que tan solo es una estimación que permite fundar la decisión a adoptar.”

En consecuencia, como hubiere dicho, la negativa a otorgar la suspensión del juicio a prueba, fundándose en que la estimación de pena seria inconstitucional y atentatoria de las garantías del imputado es una falacia o una interpretación oportunista a los fines de fundar razonamientos alejados a la letra de la ley. Fíjese, que con esta idea se prefiere estigmatizar a un primario, que se sabe que por su calidad de primera imputación, será en los términos del art. 26 de aplicación en suspenso, con una condena que lo signara por el plazo de 10 años, imposibilitándole en algún caso a acceder a cargos públicos u otras relaciones laborales, más la discriminación y condena social que significa una sentencia de este tipo.

Por otro lado, dicha estimación tampoco es del todo necesario porque como sostiene Auet-Juliano, “entendemos que cuando la ley menciona “las circunstancias del caso” lo hace refiriéndose a las condiciones formales de procedibilidad (principalmente a que el procesado no cuente con antecedentes criminales que obstaculicen una futura condena de ejecución condicional, a que exista conformidad del Ministerio Público Fiscal o, en caso de disconformidad, a que la misa se encuentra debidamente motivada) y, no a las características del hecho atribuido. En efecto, si “por las circunstancias del caso” entendiéramos “las características del hecho” (bien jurídico afectado, participación atribuida, circunstancias atenuantes y agravantes, modus operandi, empleado, etc.), ello conduciría a que el organismo jurisdiccional tuviese que abocarse a una tarea valorativa previa al juicio propiamente dicho (única instancia en la que puede producirse prueba y adquirirse conocimiento), lo que jurídicamente importaría prejuzgamiento, que en caso de fracasar la probation debería llevar a la excusación del juez o tribunal interviniente, debiendo señalarse por añadidura que también se registraría una afectación al estado de inocencia del cual goza el imputado, ello en la medida en que en caso de denegatoria del derecho, por la vía del aludido prejuzgamiento, se estarían dando por ciertos algunos presupuestos investigativos que en modo alguno pueden participar de los atributos de la convicción plena, a la cual solo se arriba en sentencia.”

Asimismo y con esta línea de pensamiento se ha dicho que el art. 326 del Código Procesal impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar condena de ejecución condicional y al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales. También el Tribunal ha considerado que “el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso”.

Si el objeto de su implementación ha sido evitarla estigmatización que supone a todo individuo someterse a un juicio que probablemente puede culminar con una condena de ejecución condicional, la probada inconveniencia de la aplicación de las penas de corta duración, como asimismo contribuir a descongestionar el sistema judicial de aquellas causas de menor relevancia que por su cantidad impiden abocarse al tratamiento de las verdaderamente graves y trascendentes, a la par de posibilitar la rápida respuesta a la supuesta victima por al vía de la “reparación de daño” causado, no parece que ello se fuera a lograr circunscribiéndose a los delitos que se encuentran sometidos con hasta 3 años de prisión o reclusión.

Según se afirma, la suspensión del procedimiento penal a prueba es un mecanismo que representa un modo de lograr la rehabilitación del autor del hecho y ahuyentar la posibilidad de reincidencia, que se caracteriza a diferencia de la condenación condicional (art.26) por no requerir la realización del juicio ni el dictado de la sentencia condenatoria, evitando los efectos perjudiciales para el condenado producidos por tales actos. El instituto puede, entonces, alcanzar los fines resocializadores atribuidos a la condenación condicional y evitar la reincidencia, dejando en suspenso la imposición de la pena y el desarrollo del procedimiento, en lugar de dejar, solamente, la ejecución de la condena en suspenso.

Por lo tanto estamos ante discusiones renovadas sobre temas básicos, en momentos difíciles donde la Nación y las Provincias exigen a los juristas y a los dirigentes políticos estar a la altura de las circunstancias para proveer con imaginación elementos legales útiles a fin de brindar un mejor servicio de justicia y mayores índices de seguridad a la ciudadanía. No cabe en ese contexto refugiarse en posiciones ortodoxas o en dogmas indiscutibles, debiendo darse apertura a la mente y a la voluntad para actuar en la concepción de un sistema legal acorde al sistema institucional republicano- democrático vigente y a los requerimiento de los tiempo actuales.

En fin, es inevitable que todo aquel que tiene construida una doctrina y adoptada una posición, se sienta chocado cuando irrumpen en la disciplina cultivadas novedades o sistemas que pugnan con lo que habíamos adoptado. El mismo fenómeno ocurre con la creación intelectual. Solo quienes se han fosilizado en su tesis, seguirán rechazando cuanto de nuevo aparezca con la ciencia que aprendieron y que no renuevan; por ello es que se plantea nuevamente este razonamiento a favor de una interpretación del instituto en estudio, que sea más abarcativo y condiga con el espíritu y letra de la ley, dejando de lado interpretaciones oportunistas y violatorias de garantías constitucionales.

General Pico, 22 de julio de 2006.

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10 Juzgado de Instrucción, Rió Grande, Tierra del Fuego, “Mayorga, Roxana Elizabet s/ Pedido de Suspensión del Juicio a Pruebas”, exptes. 1614.

11. Superior Tribunal de Justicia, Prov. de La Pampa, “Nieto, Diego Sebastián s/ Suspensión de Juicio a Prueba” en causa 108/98, expte. 60/98, reg. Sala B, del STJ, voto del Dr. Ongaro, 20 de mayo de 1999.

12. Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en causa “Vega, Rosana Elizabeth s/ Solicita Suspensión de Juicio a Prueba en causa 205/98”, expte. 26/99, reg. Sala B del S.T.J., voto del Dr. Ongaro, 17 de Junio de 1999.

13. Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en causa “Ramírez, Ricardo Omar s/ Solicita Suspensión de Juicio a Prueba en causa 108/98”, expte. 23/99, reg. Sala B del S.T.J. de fecha 19 de octubre de 1999.

14. Superior Tribunal de Justicia de la Prov. de La Pampa, en causa “Machado, Mario Rodolfo sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 107/00, del 18 de abril de 2002.

15. Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en causa “Galdame, Diego sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 77/99 y

16. Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en causa “Banko Salvador sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 41/03.

17. Superior Tribunal de Justicia, causa “Andrés A. Olie y Maria Cecilia Martín s/ Solicita excarcelación de Hugo Agüero, en inc. nro. 33/05, Reg. Cam. Crim. Nro. 1, Sta. Rosa) s/ Recurso de Apelación”, expte. 46/05, reg. sala B del S.T.J.-

18. Cámara Nacional de Casación Penal de La Nación, en autos: “Kosuta Teresa R”. LA LEY 1999-E, 165 - LA LEY 1999-E, 828, con nota de Gustavo A. Bruzzone - DJ 1999-3, 309 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 184 - JA 1999-III, 606 - ED 184, 1164.

19. Corte Suprema de Justicia de La Nación, causa “Trusso, Francisco Javier s/ Excarcelación” expte. 19.685, T. 64 XXXIX.-

Almería, Miguel Ángel, Probation. ¿Solo para los delitos de bagatela?, La Ley, tomo 1995-B-603.

Bovino, Alberto, La suspensión del procedimien­to penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Editores del Puerto, Bs. As., 2001, pag. 2.

Zaffaroni, Eugenio Raúl y o­tros, Derecho Penal, Ed. E­diar, Bs. As., 2000.

Aued-Juliano, La Probation y otros institutos del derecho penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, pag. 23

Juzgado de Instrucción, Rió Grande, Tierra del Fuego, “Mayorga, Roxana Elizabet s/ Pedido de Suspensión del Juicio a Pruebas”, exptes. 1614.

Superior Tribunal de Justicia, Prov. de La Pampa, “Nieto, Diego Sebastián s/ Suspensión de Juicio a Prueba” en causa 108/98, expte. 60/98, reg. Sala B, del STJ, voto del Dr. Ongaro, 20 de mayo de 1999.

Igual criterio utilizo el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en causa “Vega, Rosana Elizabeth s/ Solicita Suspensión de Juicio a Prueba en causa 205/98”, expte. 26/99, reg. Sala B del S.T.J., voto del Dr. Ongaro, 17 de Junio de 1999 y “Ramírez, Ricardo Omar s/ Solicita Suspensión de Juicio a Prueba en causa 108/98”, expte. 23/99, reg. Sala B del S.T.J. de fecha 19 de octubre de 1999.

Pagano, Marcelo Luis, Agente Fiscal, Interpone Recurso de Casación en el incidente 1870/00 caratulado “Machado, Juan Roberto sta. Suspensión de Juicio a Prueba”, 13 de octubre de 2000.

Superior Tribunal de Justicia de la Prov. de La Pampa, en causa “Machado, Mario Rodolfo sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 107/00, del 18 de abril de 2002. En igual sentido “Galdame, Diego sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 77/99 y “Banko Salvador sta. Suspensión del Juicio a Prueba”, expte. 41/03.

Kosuta Teresa R. LA LEY 1999-E, 165 - LA LEY 1999-E, 828, con nota de Gustavo A. Bruzzone - DJ 1999-3, 309 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 184 - JA 1999-III, 606 - ED 184, 1164

Bovino Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Editores del Puerto SRL, 2001, pag. 55.

Superior Tribunal de Justicia, Prov. de La Pampa, “Nieto, Diego Sebastián s/ Suspensión de Juicio a Prueba” en causa 108/98, expte. 60/98, reg. Sala B, del STJ, voto del Dr. Ongaro, 20 de mayo de 1999.

Proyecto de Reforma al Código Penal de la Nación, art. 52, www.jus.gov.ar.

Exposición de Motivos, Parte General, Proyecto de Reforma al Código Penal de la Nación, art. 52, www.jus.gov.ar.

Superior Tribunal de Justicia, causa “Andrés A. Olie y Maria Cecilia Martín s/ Solicita excarcelación de Hugo Agüero, en inc. nro. 33/05, Reg. Cam. Crim. Nro. 1, Sta. Rosa) s/ Recurso de Apelación”, expte. 46/05, reg. sala B del S.T.J.-

Aued-Juliano, La Probation y otros institutos del derecho penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, pag. 23

Corte Suprema de Justicia de La Nación, causa “Trusso, Francisco _Javier s/ Excarcelación” expte. 19.685, T. 64 XXXIX.-

Aued-Juliano, La Probation y otros institutos del derecho penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, pag. 24

Bovino Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Editores del Puerto SRL, 2001, pag. 38.

Chiara Diaz, Carlos A., El principio de legalidad y las alternativas de oportunidad, Parana, 10 de octubre de 2003.

Jiménez De Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, tomo III, Buenos Aires, ed. Losada, 1965, pag. 7.

'Suspensin del Juicio a prueba'

Suspensión del Juicio a Prueba.

La interpretación a contramano de la Prov. de La Pampa.

Especialización en Derecho Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

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Enviado por:Armando
Idioma: castellano
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