Derecho


Suspensión de juicio a prueba en delitos


INDICE

TITULO:

LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA EN LOS DELITOS QUE PREVEN PENAS CONJUNTAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN Y LOS DELITOS CON PENAS MÁXIMAS MAYOR A 3 AÑOS.

Indice……………………………………………………………………1

Introducción .2

Capítulo I Ámbito de aplicación .3

Capítulo II. Situaciones omitidas .4

Capítulo III. Posible solución .7

Capítulo IV. Posibilidad de instrumentación practica .9

Capítulo V. Jurisprudencia...................................................................10

Pensamientos de la Doctrina.............................................11

Capítulo VI. Conclusión 12

Bibliografía 13

INTRODUCCIÓN

76 bis.* [El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.]

76 ter.* [El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.]

76 quáter.* [La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.]

Este trabajo pretende realizar un aporte al instituto de la suspensión del juicio a prueba, introducido por la reforma de la Ley 24.316, en lo que respecta al primer y ultimo párrafo del art. 76 bis (máximo de la pena y los delitos de inhabilitación respectivamente), cuya redacción ha dividido a nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales desde el principio hasta el presente, consistente no sólo en un análisis de los fundamentos que se dan para una u otra postura, sino también señalar una posible solución a la situación planteada.

Así el objetivo de este trabajo es comparar las posturas que se encuentran, como así también la jurisprudencia que sostienen una u otra postura y además tratar de encontrar una solución mas razonable al problema y proporcionando mi propia conclusión.

TITULO:

LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA EN LOS DELITOS QUE PREVEN PENAS CONJUNTAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN Y LOS DELITOS CON PENA MAXIMA MAYOR A 3 AÑOS

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

El Instituto de la suspensión del proceso a prueba, más comúnmente conocido como “probation” ha sido concebido- por diversos factores de política criminal-, como una solución a la necesidad de encontrar formas más económicas y eficaces que eviten, en los delitos más leves, la completa celebración de un juicio, y el dictado de la correspondiente sentencia, la que generalmente en dichos ilícitos se impone con carácter suspensivo.

De esta manera la actividad jurisdiccional se podría avocar a un tratamiento más efectivo de las causas más graves, que son los que realmente afectan la paz social.

Al respecto, Eleonora De Voto, en su publicación” La probation...” manifiesta que el campo de aplicación del instituto más el mensaje del P.E. se desprende que sólo se admitirá la posibilidad de los juicios correccionales, y que en lo relativo a los delitos culposos, básicamente homicidio culposo y lesiones nada dice la reforma en cuanto a la sanción de la inhabilitación y a su modalidad de previsión.

Por otra parte, resulta innegable que aunque se trate de una pena en suspenso, la misma conlleva un efecto estigmatizante del individuo, que muchas veces le imposibilitan una plena reinserción social y que tampoco cumplen una eficaz readaptación de su conducta delictiva..-

Según las disposiciones contenidas en el art. 76 bis del Código Penal, conforme ley 24.316, la suspensión del proceso a prueba procede en los delitos que tienen prevista una pena máxima de tres años de prisión.

Este tema justamente es uno de los que a creado controversias entre las doctrinas ya que por un lado la teoría restrictiva ha sostenido que el beneficio solo puede acordarse para aquellos delitos que no superen, en su pena máxima conminada en abstracto, los tres años de reclusión o prisión; y por su lado la teoría amplia afirma q la suspensión del juicio a prueba puede concederse cuando la condena aplicable sea susceptible de condenación condicional, ampliándose de esta forma los casos de aplicación del beneficio, así no se tiene en cuenta la pena máxima en abstracto ya que lo importante va a ser la interpretación judicial de la pena aplicable al caso va a ser menor de tres años aunque el máximo de la pena supera los tres años.

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial, basada sobre todo en los antecedentes legislativos de la norma, ha interpretado que es factible suspender el proceso a prueba aún en los delitos que prevean penas mayores a tres años, siempre que se pudiera aplicar una pena con carácter suspensivo, conforme el artículo 26 del Código Penal (debe tratarse de primer condena, y la pena probablemente aplicable no debe superar los tres años de prisión), así se estaría adoptando la teoría amplia.

Es innegable que tal postura es perfectamente justificable, ya que de nada sirve todo el desgaste jurisdiccional que produce un proceso que culminará, en el peor de los casos, con el dictado de una pena de ejecución condicional.

Por otra parte, no debe desconocerse que la aplicación de una condena en suspenso no tiene una función realmente ejemplificadora y produce en la persona condenada una mácula o estigma ante la sociedad, que muchas veces le dificulta su plena reinserción en la misma, generando tal circunstancia una situación verdaderamente contradictoria.

En la suspensión del proceso a prueba, además de las reglas de conducta que debe cumplir el imputado, debe reparar el daño causado, circunstancia que en muchos casos es más valorada que la propia condena, incluso por el propio damnificado, el que siente que su reclamo ha sido tenido en cuenta, a pesar que en ese caso la probation se ha convertido en una verdadera ficción, se ha desnaturalizado en virtud que los Jueces aprueban ofrecimientos de reparación por sumas irrisorias de $10 (diez pesos) o $20 (veinte pesos), y además de reparar los daños causados para la posibilidad de la aplicación del beneficio de este instituto el imputado deberá pagar el mínimo de la multa correspondiente al caso (si este la tuviere).

CAPITULO II

SITUACIONES OMITIDAS

Establecidos tales parámetros de aplicación, me referiré ahora a una situación de manifiesta iniquidad, y que es, precisamente, la que motiva mi monografía.

Nos adentramos así, al estudio específico de la supuesta imposibilidad de suspender el proceso a prueba en los delitos que prevén penas conjuntas de prisión e inhabilitación.

El art. 76 bis. Del Código Penal, última parte, dispone que no procederá la suspensión del proceso a prueba en los delitos que tengan prevista la pena de inhabilitación.

Dicha disposición, ha sido interpretada tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente con dos teorías bien diferenciadas consideradas como restringida una y la otra amplia y los que preconizan la tesis restringida lo hacen en el sentido de que no corresponde suspender el proceso a prueba en ninguno de los delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, ya sea la misma como principal, o conjunta con la pena de prisión y consideran que la pena privativa de la libertad debe ser considerada en abstracto del tipo penal imputado y con apoyo en el método histórico que intenta descubrir la presunta voluntad del legislador,siendo ese el criterio sustentado por la mayoría de los Tribunales Penales y Juzgados Correccionales de la Provincia de Misiones, donde no existe jurisprudencia que se pueda mencionar en este trabajo.

La doctrina ha llegado a tal conclusión luego de analizar las desafortunadas opiniones de los Diputados Antonio Hernández y Sodero Nievas, y del Senador Alasino.

Hernández, había presentado un proyecto donde admitía la suspensión del proceso a prueba en los delitos que tuvieren previstas penas conjuntas de inhabilitación especial y prisión,

siempre que el imputado demostrara que no es de temer que en el futuro incurrirá en incompetencia o abuso en el ejercicio de la profesión o actividad de que se trate, no haciendo lugar al instituto en los casos de delitos que prevean la pena de inhabilitación absoluta.

Posteriormente, el legislador fundamenta la exclusión de los delitos que conllevan inhabilitación, manifestando que en estos casos existe un interés del estado de esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar las prevenciones al respecto.

Por su parte, Sodero Nievas dijo que la sanción penal de inhabilitación tiene efectos y consecuencias jurídicas diferentes, que de ningún modo deberían dejarse aplicar, ejemplificando su posición con los ilícitos resultantes de la mala praxis médica.

Si consideramos que la inhabilitación es una limitación de la actividad de un sujeto en el terreno o esfera en el que cometió algún delito, parecería lógico que no debiera admitirse la suspensión del proceso a prueba en los supuestos en que la pena a aplicar fuera únicamente inhabilitación, ya que eso implicaría que el procesado podría continuar desarrollando la actividad que resulta cuestionada.

En este sentido, es atendible la posición de los diputados Hernández y Sodero Nievas, ya que resulta conveniente para toda la sociedad que el inhabilitado cumpla realmente su pena.

El Senador Alasino, por su parte dijo que: "... tampoco procede en el caso de que el delito tenga pena excluyente o secundaria de inhabilitación. Esto también resulta atendible porque, indudablemente, todas estas penas están vinculadas con una actitud profesional o una cualidad de la gente que eventualmente debía tener para cometerlo..."

Aceptando, con las reservas señaladas, que no proceda la suspensión a prueba en los delitos que dispongan pena exclusiva de inhabilitación, considero que resulta sumamente injusto y violatorio del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, que regula la igualdad de las personas y obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancia, que tal improcedencia sea extendida a los delitos que prevén penas conjuntas de prisión e inhabilitación.

No resulta razonable, que la pena principal de prisión, deba seguir la suerte de la accesoria, la inhabilitación.

Por otra parte, no puede desconocerse que no revisten las mismas consecuencias en lo personal, social, y hasta en lo penal, una condena de prisión que una de inhabilitación.

Por su lado los que sostienen la tesis amplia se apartan del tenor literal de la norma y entienden que a los efectos de la procedencia del instituto la pena privativa de libertad debe ser considerada en concreto.

En nuestro Código Penal existen varios tipos delictivos que disponen la aplicación conjunta de prisión e inhabilitación y que, además, son susceptibles de que la pena de prisión eventualmente a dictarse lo sea en suspenso.

En este sentido, y excluyendo aquellos cometidos por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones (art. 76 “ in fine” del Código Penal), delitos estos en los que sí se encuentra interesado el orden público, podemos mencionar los siguientes tipos penales: HOMICIDIO CULPOSO (art. 84 C.P.), ABORTO (art. 86 C.P.), LESIONES CULPOSAS (art. 94 C.P.), QUIEBRA FRAUDULENTA (art. 176 y 177 C.P.), FALSO TESTIMONIO (art. 275 C.P.) Y LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS (art. 302 C.P.).

En el ámbito de los Tribunales Correccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siete de los doce que se encuentran funcionando han interpretado la factibilidad del instituto en las situaciones mencionadas, como el Juzgado Correccional Nº 12 a cargo del Dr. Luis Alberto Schelgel, en la causa 10.989 del registro de la Secretaría nº 71, que concedió la suspensión de juicio a prueba, por un delito previsto en el art. 94 del C.P., en el mismo sentido se pronunció el Juzgado Correccional Nº 7, a cargo de la Dra. María Laura Garrigos de Réboli en la causa 243 del registro de la Secretaría Nº56.

Si se consiente, sin más, la posición de no suspender los procesos a prueba por estas ilícitos, se incurrirá en una situación de clara desigualdad jurídica, ya que existen muchas figuras delictuales que siendo aún más graves que las premencionadas, permiten acceder a ese instituto.

Tal disparidad se presenta aún más manifiesta cuando nos encontramos ante la presencia de delitos que fueron cometidos con culpa.

En dichos ilícitos, donde el imputado no ha actuado con ninguna intencionalidad de su parte, deberá sufrir el proceso y la eventual condena de una pena de prisión, todo ello por la existencia de una pena conjunta de inhabilitación.

Es ilógico que quien causa una lesión leve, o incluso grave (según el criterio que admite la suspensión del proceso en delitos en los que pueda aplicarse una pena en suspenso) con plena intencionalidad de su parte, pueda lograr suspender el proceso a prueba mientras que aquel que solo actuó con imprudencia o negligencia, no pueda hacerlo.

En base a esto, podría darse el absurdo jurídico de que el imputado por lesiones culposas, admitiera que actuó dolosamente, para así poder acceder al beneficio del art. 76 bis del Código Penal, o que una persona que librara un cheque sin fondos, admitiera que su intención era cometer una estafa.

Planteada la cuestión, resulta evidente la necesidad de una inmediata reforma legislativa que aclare iniquidad denunciada, e incluya la posibilidad de suspender el proceso a prueba aún en los casos en que pudiera aplicarse una pena de inhabilitación, buscando compatibilizar el interés del imputado con el interés general, el que supuestamente fuera defendido por los legisladores.

Pero hasta que ello ocurra,-y si es que ocurre-, no puede ignorarse que continuarán vulnerados los derechos de aquellos que resultan imputados de algunos de los delitos enumerados ”ut-supra”, por lo que le cabe a la doctrina y, fundamentalmente, a la tarea pretoriana de los jueces, buscar las soluciones que atemperen dicha situación, interpretando, en definitiva, que en los delitos que contienen penas conjuntas de prisión e inhabilitación podrá suspenderse el proceso a prueba.

CAPITULO III

POSIBLE SOLUCION

La deficiente, e incompleta, redacción de la norma, en el punto que estamos tratando, obliga a buscar una respuesta práctica al problema expuesto.

En tal sentido, en un primer momento, podría considerarse la posibilidad de suspender el proceso a prueba en relación a las penas privativas, mientras que el proceso continuara con relación a la pena de inhabilitación.

Pero en tal situación se presentaría una seria dificultad, la cual es el desdoblamiento de un mismo proceso.

Cuando se hace referencia a suspender el proceso, ello implica que el mismo se suspenderá por completo, imposibilitando el dictado de una sentencia, aunque fuera con relación a un tipo de pena.

Descartada tal hipótesis, considero que la solución al problema de los delitos que prevén penas conjuntas de prisión e inhabilitación, se encuentra en la misma norma que regula el instituto de la suspensión del proceso a prueba.

El art. 76 ter del Código Penal establece que el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito, período en el que se establecerán las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el mencionado artículo 27 bis establece que, al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que el condenado cumpla alguna regla de conducta de las que son enumeradas en la misma norma.

En tal sentido se establecen las siguientes:

  • Fijar residencia y someterse al cuidado del patronato.

  • Abstenerse de concurrir a determinados lugares o relacionarse con determinadas personas.

  • Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

  • Asistir a la escolaridad primaria, si no hubiere cumplido.

  • Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

  • Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

  • Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

  • Realizar trabajos no enumerados a favor del estado o de instituciones del bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

  • Sin perjuicio de tal enumeración, el mencionado artículo faculta, en su última parte, a que las reglas puedan ser modificadas por el Tribunal, según resulte conveniente al caso.

    Esta posibilidad que se le confiere a los jueces es una salida propicia para subsanar la omisión que diera lugar a esta ponencia, ya que la regla de conducta a imponer puede estar relacionada directamente con la inhabilitación que fuera prevista como pena conjunta en el tipo legal.

    La pena de inhabilitación en una extendida interpretación jurisprudencial ha sido admitida como “regla de conducta”, a efectos de no violar su efectiva imposición y pareciera que es la más correcta, ya que permite la procedencia de la probation.

    No existe ningún obstáculo para que se pudiera imponer como regla de conducta, por ejemplo, el abstenerse de conducir vehículos automotores, de ejercer la medicina o de operar con cheques, teniendo en cuenta que tales prohibiciones no son más graves que las enumeradas por el artículo 27 bis.

    Las reglas de conducta que establece la norma premencionada son, en tanto constituyen una limitación a la libertad individual, verdaderas penas en el sentido estricto del término.

    Por tal motivo, no existe ningún impedimento legal que imposibilite la fijación de la inhabilitación como regla de conducta.

    La única barrera que sería posible considerar, y que incluso se daría también con las reglas del art. 27 bis, es la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), la que no se encuentra vulnerada, ya que el propio imputado es quien presta su consentimiento para que se suspenda el proceso a prueba aceptando y cumpliendo las reglas que se le imponen.

    Si el imputado considera que las condiciones que se le impusieron fueron excesivas o injustas, no las aceptará y continuará el proceso adelante.

    Es preciso señalar que la prohibición de realizar o ejercer alguna actividad u oficio puede, incluso, ir acompañada de un tratamiento, o curso de perfeccionamiento, tendiente a subsanar las falencias que pudieron llevar a delinquir.

    De esta forma se estará logrando un efecto resocializador y rehabilitador mucho más eficaz que el que se podría obtener con la mera aplicación de una condena de inhabilitación.

    CAPITULO IV

    POSIBILIDAD DE INSTRUMENTACIÓN PRACTICA

    La instrumentación práctico-procesal de la postura sostenida se encuentra dentro del mismo instituto.

    Según el art. 76 ter del Código Penal, el proceso podrá suspenderse, e imponerse reglas de conducta, por un plazo que llega hasta los tres años.

    Casi todos los tipos penales que fueron enumerados anteriormente, que contienen penas conjuntas de prisión e inhabilitación y en los que no interviene un Funcionario Público, prevén penas de inhabilitación que encuadran perfectamente dentro de ese límite de tres años.

    Las únicas excepciones las podemos encontrar en los delitos de homicidio culposo (art. 84 C.P.) y aborto sin consentimiento de la víctima si el delito fuera cometido por un médico, cirujano, partera o farmacéutico (arts. 85 inc. 1º y 86 1ra. Parte), los que tienen previstas penas de inhabilitación especial con mínimos de cinco y seis años respectivamente.

    En tales supuestos es necesario introducir en el análisis la disposición contenida en el artículo 20 ter del Código Penal, esto es la posibilidad de rehabilitación de aquel que hubiera sido inhabilitado por una condena penal.

    Según el párrafo segundo de dicho dispositivo legal, en los supuestos de imposición de una inhabilitación especial de carácter temporal, una vez transcurrido la mitad del plazo de la pena, se podrá conceder rehabilitación si el condenado se hubiera comportado correctamente, hubiera remediado su incompetencia, no fuera de temer que incurrirá en nuevos abusos y hubiera reparado los daños en la medida de lo posible.

    Es evidente que tales exigencias son prácticamente las mismas que debe cumplir un imputado para que se extinga la acción penal, luego de que se suspendiera el proceso a prueba.

    Esto significa, que al cumplir las reglas de conducta impuestas y reparar el daño en la medida de lo posible, el imputado, si hubiera sido inhabilitado, podría obtener su rehabilitación.

    Vale decir que la armonización de los arts.76 ter y 20 ter, permitiría suspender el proceso a prueba en los delitos mencionados anteriormente, a los que le podría corresponder una inhabilitación de hasta seis años.

    En este sentido jugará un papel preponderante el representante del Ministerio Publico Fiscal a quien no solo le corresponderá prestar consentimiento del artículo 76 bis, sino además, estimar la pena de inhabilitación que podría imponérsele al imputado.

    Si el mismo considerara viable una pena de inhabilitación especial de hasta seis años, no habría ningún inconveniente para suspender el proceso a prueba en el homicidio culposo y en el aborto, ya que se le podría imponer la regla de conducta de abstenerse de realizar determinada actividad por el término de tres años.

    Una vez transcurrido dicho plazo, y habiéndose cumplido correctamente las condiciones impuestas, deberá considerarse extinguida la acción, ya que sería lo mismo que haber sido inhabilitado por seis años y rehabilitado en la mitad de ese plazo.

    Con la interpretación expuesta en los puntos anteriores se logra subsanar la mala técnica legislativa de no separar los delitos punibles solo con pena de inhabilitación, de los que contienen penas conjuntas de prisión e inhabilitación.

    También queda a salvo el interés social, ya que se hace efectiva la inhabilitación especial en la actividad mediante la que se cometió el ilícito, con el beneficio accesorio de contar la posibilidad de imponerle al imputado la obligación de realizar estudios o cursos de perfeccionamiento relacionados con la misma..

    Carlos Edwards en obra “La probation”,considera que la inhabilitación no debería operar como un presupuesto de improcedencia para el otorgamiento de la suspensión a juicio, sino como una pauta para que el Juez determine una regla de conducta a la que se someta el imputado.

    CAPITULO V

    JURISPRUDENCIA

    Inconstitucionalidad de la PROBATION:

    Un tribunal platense declaró inconstitucional un párrafo el Código Penal referido a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, en marzo del año 2005. El dictamen cuestiona ese instrumento judicial porque no permite aplicar este beneficio a los condenados por delitos culposos que reciben (además de la prisión) una condena por inhabilitación.

    El fallo se conoció en medio de un proceso por homicidio culposo contra Carlos Teodorovich, un hombre acusado de matar a un peatón en un accidente de tránsito registrado en La Plata.

    La declaración de inconstitucionalidad fue solicitada por el fiscal de juicio Rubén Sarlo y aceptada por los integrantes del Tribunal Oral Nº 1 de La Plata, Guillermo Labombarda, Patricia de la Serna y Samuel Saraví Paz.

    Para Sarlo y los camaristas platenses se afectan los principios constitucionales de razonabilidad (artículo 28) y de igualdad ante la ley (artículo 16), porque sería inconcebible que los delitos dolosos (o sea, realizados con intención) tengan el beneficio de la probation y queden afuera los delitos culposos (realizados por impericia, imprudencia o negligencia).

    Los jueces consideraron "irracional" esta presunta contradicción y decidieron otorgar al imputado Teodorovich la posibilidad de suspender el juicio a cambio de acciones comunitarias.

    Otorgamiento de este instituto en un delito reprimido con inhabilitación:

    El Tribunal Oral en lo Criminal I de La Plata aplicó el 4 de octubre de 2005 (por primera vez en la provincia de Buenos Aires) la suspensión del juicio a prueba a un acusado de haber cometido, como consecuencia de haber ocurrido un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Plata, el delito de homicidio culposo agravado en perjuicio de un motociclista.

    Si bien este Tribunal (integrado por los jueces Guillermo Labombarda, Patricia de la Serna y Samuel Saraví Paz) ya se habían pronunciado en marzo de ese año por la inconstitucionalidad del último párrafo de la norma penal que regula la suspensión del juicio a prueba, el cual impide aplicar ese beneficio a imputados por delitos culposos porque además de la pena de prisión llevan la accesoria de la inhabilitación; ahora aplicó ese criterio y dispuso para el acusado, como condición para suspender el juicio, que se abstenga por un año de conducir vehículos automotores, fijar un domicilio y presentarse una vez por mes al Patronato de Liberados.

    Esta resolución judicial que recayó sobre Walter Dalla Torre (un docente platense de 53 años), se originó a pedido del fiscal de Juicio platense Rubén Sarlo, quien mantiene desde hace tiempo esa postura, basada en que el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal afecta los principios de razonabilidad (artículo 28) e igualdad (artículo 16) ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional.

    En este caso el fiscal y el defensor oficial Luis Molinari acordaron la aplicación de la suspensión y coincidieron en que la reparación económica del daño debe darse por cumplida con las indemnizaciones pagadas por la compañía aseguradora.

    PENSAMIENTO DE LA DOCTRINA

    Gladis C. Coleff y María Laura Garrigos:

    Ellas han manifestado que: "Los que entendemos que la probation también debe aplicarse a los autores de delitos culposos nos hemos fundado en diversas razones, a saber: ¿Cuál sería el interés estatal en tratar más severamente a los delitos culposos que dolosos? ¿Esta desigualdad no contravendría principios constitucionales? Si, la intención del legislador hubiera sido excluir a los delitos culposos de este tratamiento ¿Porqué no lo explicó expresamente? ¿Cuál sería la lógica jurídica para excluir los delitos culposos?

    Si estos son considerados más lesivos de los bienes jurídicos ¿Por qué tienen conminadas penas menores que los tipos dolosos? Además sostener que la exclusión de los delitos que tienen conminada pena de inhabilitación implica la exclusión de los tipos culposos, es olvidar que existen numerosas conductas culposas, producto de actividades no habilitadas. ¿Y qué decir acerca de la posibilidad de imponer inhabilitación de hasta diez años, aún cuando no esté conminada en el tipo? De admitirse esto se excluiría buena parte de los delitos dolosos”.

    Alejandro Alagia:

    Es otro de los firmes partidarios de la admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba en estos casos. Ello es asó "porque se trata de injustos menos relevantes considerados desde la reacción punitiva al excluirse la pena más grave, es decir, la prisión, no debiéndose admitir el impedimento so pena de incurrir en una falta de racionalidad en la decisión que ocurre cuando se suspende el juicio en delitos reprimidos con privación de libertad."

    Carlos Creus

    Al contrario de los anteriores no es partidario de que el instituto se aplique sobre penas de inhabilitación. Concluye que "... la circunstancia de que la inhabilitación esté prevista sólo como pena conjunta o alternativa, y no principal, no varía la situación, habida cuenta de la expresa contemplación en la misma ley del supuesto de la multa conjunta o alternativa para llegar a un resultado distinto; a ello podría todavía añadirse que no por ser pena conjunta o alternativa se pierde la calidad de pena típica, lo que es suficiente para satisfacer la exigencia del art. 76 bis, párrafo, 8º del Código Penal...".

    Nélson R. Pessoa

    Al efectuar un análisis del art.76 bis, "in fine" del Código Penal, expresa: "... en los casos en que la inhabilitación es pena principal conjunta (por ejemplo de la de prisión, en el artículo 84 -homicidio culposo-) de la pena privativa de la libertad, entendemos que la suspensión del juicio a prueba no puede concederse. La razón de ello, es que la inhabilitación tiene el mismo rango de importancia que la pena privativa de libertad y ambas son inseparables...", explicando que "... hay otra alternativa de entender la regla que comentamos y es que cuando la escala penal abstracta establece la pena de inhabilitación como principal, cualquiera sea la modalidad que asume (exclusiva, conjunta o alternativa) no cabe hacer lugar al beneficio...".

     

    CAPITULO VI

    CONCLUSIÓN

    Como conclusión de esta monografía, quiero señalar que la suspensión del proceso a prueba ha demostrado en la práctica ser sumamente beneficioso, evitando inútiles desgastes jurisdiccionales y brindando una posibilidad muy importante para aquellas personas que, si bien han cometido un delito, no merecen ser estigmatizadas como delincuentes.

    Pero al no haberse contemplado los delitos que disponen penas conjuntas de prisión e inhabilitación, se incurre en una omisión que viola el derecho de igualdad ante la ley, por lo que se requiere una urgente modificación de la norma en tal sentido, ya que no existe razón valedera alguna que importe fundamento de la decisión de omisión mencionada. Es decir no satisface la exigencia de una consideración objetiva del porque de la exclusión de los delitos con pena conjunta de inhabilitación en la suspensión del juicio a prueba, cuando si existen razones para su inclusión en el instituto ya enumerados.

    Hasta que ello no ocurra, y en pos de una verdadera realización de la justicia, todos los esfuerzos interpretativos de la norma deben orientarse en el sentido de posibilitar la suspensión del proceso a prueba, incluso en los delitos que contienen ese tipo de penas conjuntas, ya que es alarmante pensar que pueden gozar de este beneficio de la probation todas las personas imputadas de delitos dolosos y sólo lo pueden gozar algunos de aquellos a quiénes se le imputan delitos culposos.

    La función de los Jueces no deben ser de un mero aplicador de la ley sino su legítimo intérprete y los representantes del Ministerio Público Fiscal, no deben, frente al reclamo social de mayor represión sentirse que se los tilda de blandos cuando dan su consentimiento para la concesión del beneficio de la “probation” a una persona que cometió un delito culposo, porque el reclamo no está ahí, sino en una verdadera política criminal por parte del Estado que asegure una mejor calidad de vida.

    Es tarea de todos como hombres y mujeres de derecho de presentar abierta batalla a la jurisprudencia dominante cuando la consideramos equivocada, ya que ella es la que asegura que el

    Derecho sea dinámico y se ajuste más a la realidad de todos los días.

    BIBLIOGRAFIA

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    CAFFERATA NORES JOSE “Reasignación de Recursos Procesales y Suspensión de Proceso a Prueba”.

    CÓDIGO PENAL ARGENTINO: Ley 24.316, arts. 76 bis, 76 ter, 76 quáter.55

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    PESSOA NELSON “Suspensión del juicio a prueba: esquema de análisis” “JA”,1995, p. 95.

    RODRÍGUEZ PALMA JORGE BERNARDO “La inhabilitación en el Derecho Penal” Ed. Lerner 1994.-

    LASCANO Y OTROS “Derecho Penal, Parte General” Ed. Advocatus 2005

    OBSERVACIÓN: El debate parlamentario fue consultado de la Biblioteca del congreso de la Nación, Dirección de taquígrafos, vía Internet.

    Especial agradecimiento a la Fiscal de la Provincia de Misiones y profesora de Derecho Penal Liliam Belloni de la Universidad Católica de Santa Fe de la Ciudad de Posadas-Mnes. Por los aportes dados para la realización de este trabajo.

    Código Penal Argentino, Ed. Zavalia 2007

    De Voto, Eleonora, La probation ( A propósito de su incorporación al Código penal Argentino, “LL” 23 de agosto 1994.

    La ley 24316 fue promulgada el 13-05-94 y publicada en el B.O. el 19-05-94 e introduce la probation en el C.P.

    Lascano y Otros, Derecho Penal Parte General

    CNApel..Crim.y Correc. Fed., Sala 02,octubre 30-1997, DICHERO, César Evelio s/ aplic. Art. 76 bis, causa nro. 13.880.

    Así la CNCasación Penal, Sala I, in re “Asenjo, Claudio Martín, res. 17/10/95, también la CNApel.Crim y Correc., Sala IV, in re 2Bessone, Ricardo, res. 29/8/94 y Sala Vi, en causa “Palacio, M, res.3/11/94.

    S.T.J.Sgo.Estero, Sent.20872, agosto 5-1999 en Taboada José Antonio y otros s/ S.D. Lesiones Culposas E.P. Santillán Isabel-Recurso de queja por Casación denegada.

    Bruzzone, Gustavo “Probation : el Plenario “kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la Libertad)

    El debate parlamentario en Cámara de diputados que corresponde a la sesión del día 04/05/94 puede consultarse a través de la Dirección de Taquígrafos, o en la red,.

    Diario de Sesiones, cámara de diputados de la Nación-02//06/93

    diario de sesiones-cámara de diputados:idem.

    Diario de Sesiones Cámara de diputados de la Nación,8ª reunión-continuación de la sesión ordinaria-junio 16 de 1993,ps.1446/1447.

    Diario de Sesiones-Cámara de Senadores

    Bruzzone, Gustavo , Nota a fallo,“Probation : El Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal o triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad) “LL” 17/9/99,p19-43

    CNApel. Crim. Y Correc.,Sala 05, octubre 19-1998, Mamani Calisaya, Gerardo s/ Suspensión del Proceso a prueba,Interlocutorio,9.848.

    Alagia, Alejandro,”Probation y pena de inhabilitación” “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal”, p.855, año III Nº7, Buenos Aires, 1997.

    Bruzzone, Gustavo, nota a fallo, 2Probation: Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal o triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad) “LL”,17/9/99,p.19-43.

    Edwards,Carlos,”La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316” p.63,Lerner, Córdoba, 1994.

    Extraído de Internet

    Extraído de Internet

    Carlos Creus "Notas provisionales sobre la suspensión del juicio a prueba, ley 24.316", citado en el libro "Suspensión del Juicio a prueba" de Julio De Olazabal, pág.56.

    Nélson Pessoa, op. cit. pág. 9/10

    SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA

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    SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA

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    Enviado por:Nicolás José Pelinski
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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