El surgimiento del derecho entendido en un sentido moderno va indisolublemente ligado a la secularización de las sociedades occidentales y, con ello, a un proceso acelerado de racionalización, que no es sino un intento de aminorar riesgos, y ello tanto en un sentido vertical como horizontal. El sociólogo Richard Münch busca reflejar este proceso, propio de la cultura occidental en su conjunto, considerando que individuo y sociedad mantienen una interrelación dinámica cuyos objetivos, que comparten, son los propios de la Ilustración, esto es, conformes con sociedades abiertas que se (auto)regulan a través de consensos económicos, jurídicos o educativos, culturales en suma. Para ello, Münch recurre a las cuatro fases que en su momento señaló Talcott Parsons (esquema AGIL, que señala a través de los conceptos de adaptación, consecución de fines, integración y latencia los requisitos que dan estabilidad al sistema; ha de recordarse que Parsons consideraba un paradigma funcional estructurado en cuatro sistemas: sistema orgánico, de la personalidad, social, cultural) (cf. Fig. 1).
Fig 1 Cultura moderna secularizada
Si subsumimos este proceso con# el concepto de ordenamiento, tanto en un sentido activo como sustantivo, hay que resaltar que la rapidez y el modo con que este se produce difiere sustancialmente según los diversos ámbitos de cultura (cf. Weber: 1980, 387 y ss.), y así, incluso el derecho de los países occidentales, que comparten prácticamente todos los principios y objetivos básicos, conoce diversos ordenamientos jurídicos, esto es, la divergencia surgida de una tradición comunitaria, patrimonial. De este modo, derecho no es la pura y simple elaboración mecánica de un sistemaa partir de unas piezas que por acuerdo universal se consideren las apropiadas, sino el estado final, aunque siempre inconcluso, de un proceso social en que los individuos han adquirido conciencia de que existe para esa comunidad un código, escrito o no, de deberes de obligado cumplimiento y de derechos que pueden ser reclamados, siendo así que se asocia a cada uno de aquellos diversos grados de obligación o, en caso de quebranto, de castigo. En principio, el derecho surge, pues, de la comunidad cultural, si bien a lo largo de la historia se conoce, hoy como ayer, la imposición foránea. La evolución del derecho desde sus respectivos ámbitos culturales, nacionales hoy ya en la mayoría de los casos, hacia acuerdos normativos de validez internacional, de alguna forma esbozados en el ius gentium romano, nace tanto de una necesidad pragmática - asegurar los intercambios comerciales - como de una necesidad volitiva, tenga esta carácter político, filosófico o religioso, y va acompañada de la superación o, cuando menos, de la armonización de particularismos culturales. Así, es la `Lebenswelt', el mundo de la vida entendido en un sentido tan ontológico como socio-cultural, el que actúa como soporte primero en la elaboración de todo sistema dogmático, que reflejará en mayor o menor medida lo que Alfred Schütz denomina “common sense”: la cotidianidad entendida como `culturalidad' intersubjetiva en la que los hechos son siempre ya hechos interpretados (cf. Schütz, 2004 y Schütz/Luckmann, 2003).
Basten unos cuantos ejemplos al respecto, de fácil comprensión: en Inglaterra hubo necesidad de permitir, por tradición autóctona, y prohibir después, en parte debido a la presión internacional, la caza del zorro, mientras que en España se sigue manteniendo hasta hoy la denominada fiesta taurina; en Alemania se prohibió en 1956, ante el trasfondo de lo que había sido el partido nacionalsocialista y en el contexto de la guerra fría, el KPD (Komunistische Partei Deutschlands), el partido comunista alemán; en España se hizo necesario endurecer en los últimos tiempos las penas por violencia de género, mientras que la regulación de la interrupción del embarazo o aborto no ha dejado de ser, pese a todos los `cuidados' políticos y reservas jurídicas, motivo de controversia; en algunos países occidentales se permite hoy el matrimonio entre parejas del mismo sexo, algo impensable todavía para la mayoría de los países africanos o asiáticos, y así sucesivamente. Derecho es, cabe insistir una vez más, un `producto' social elaborado por individuos, por actantes si se prefiere, pertenecientes a ese ámbito cultural, afirmación que no ha de interferir con la afirmación y descripción de campos o de sistemas autopoiéticos. En este sentido, el recurso de Luhmann a las observaciones de segundo orden o de Bourdieu al conocimiento praxeológico resultan de mucha utilidad, ya que conllevan el análisis tanto de lo observado como del observador: “el doble proceso de interiorización de la exterioridad y de exteriorización de la interioridad.” (apud García Inda, 2001:402; sobre el concepto de “observador” cf. también Vermeer, 1996:78 y ss.)
La conclusión y exigencia que de lo anterior se deriva para el mediador intercultural es clara: el conocimiento del correspondiente código jurídico debe ir ligado al conocimiento del ámbito cultural en el que aquel se elabora y al que aquel se aplica; dicho de otro modo, no hay posibilidad de entender de lo uno sin comprender lo otro (valen, a este respecto, las conclusiones de Susan Šarčević, 1997, Šarčević 2000 y Chromá, 2004; cf. también Zaccaria, 2000, Sandrini, 1999 y las actas del coloquio internacional: La Traduction Juridique. Histoire, théorie(s) et pratique, Université de Genève, 2000, que se pueden consultar en: http://www.tradulex.org/Actes2000/sommaire.htm)