Derecho


Sucesiones


Sucesión: subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.

Subrogar: reemplazar, transmitir o sustituir.


La Sucesión se produce por:


Actos Inter vivos: actos entre vivos, es cuando contratamos en:

  • compraventa

  • donación

  • permuta

  • etc.

Mortis Causa: por causa de muerte.


DERECHO SUCESORIO


DIVERSIDAD DE CONCEPTOS

  • conjunto de relaciones jurídicas que regulan la sucesión por mortis causa.

  • Es una parte del Derecho Civil que hace referencia a la sucesión por causa de muerte, como única forma admitida por nuestro sistema legal de sucesión a titulo universal.

  • Derecho que corresponde al heredero en la universalidad de los bienes del causante y a los legatarios.



  • Es el derecho que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.



ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA


Reales (objetivo): Causahabiente o sucesor. 

HEREDEROS

HERENCIA:

LEGATARIOS

  • Conjunto de titularidades pertenecientes al causante que no se extinguen por la muerte.


  • Conjunto de bienes derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.



Personales (subjetivo): Esta representado por el causante que es el difunto y se le puede llamar autor de la herencia, el de cujus, o testador en caso de sucesión testamentaria.



Causales: es la delación o vocación, o sea el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión con derecho a ella.

TITULARIDADES

Extinguen por la Muerte

  • Personalidad

  • usufructo

  • Uso y habitación

  • Patria potestad

  • Mandato

  • honoríficos

No se extinguen por la muerte

Titularidades pertenecientes al causante

  • carácter patrimonial

TIPOS DE SUCESIONES MORTIS CAUSA


UNIVERSAL: es cuando se reciben los beneficios de la sucesión testamentaria o legitima.

Heredero es el sujeto que recibe a titulo universal los beneficios de la sucesión testamentaria o legitima y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda


SINGULAR: es cuando se reciben bienes determinados de la sucesión.

Legatario es el sucesor a titulo singular y no se le imponen más cargas que las que señala el testador.



POR SU ORIGEN LA SUCESIÓN PUEDE SER:

  • VOLUNTARIA,

  • LEGITIMA

  • MIXTA

Voluntaria: sucesión testamentaria, manifestación expresa del causante.

Legitima: sucesión intestada o abintestato no existe testamento.

Mixta: cuando el testador no dispone de su totalidad de los bienes dejando otros bienes cuya resolución se resolverá conforme al actuar del intestado.



SUJETOS DE DERECHO HEREDITARIO:

Son las personas que intervienen en todas las relaciones posibles que pueden presentarse en la sucesión legítima como en la testamentaria.

  • Autor de la herencia,

  • Herederos,

  • Legatarios y

  • Albaceas.

  • Interventores

  • Acreedores de la herencia

  • Deudores de la herencia

  • Acreedores y deudores de los herederos y legatarios

  • AUTOR DE LA HERENCIA:

    A) Sucesión Testamentaria: dicta sus disposiciones para después de la muerte.


    B) Sucesión Legítima: interviene como termino de relación para la transmisión a titulo universal que se lleva acabo a favor del o los herederos.



    Heredero: Es quien recibe a titulo universal los bienes de la herencia con activos y pasivos.



    Legatario: Tiene el carácter de adquiriente a titulo particular recibiendo bienes o derechos determinados, asumiendo una responsabilidad subsidiaria con los herederos para pagar las deudas de la herencia en el caso de que el pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y derechos que se transmitan a aquellos.


    En caso de que toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serna considerados como herederos.



    Albacea: Es el órgano representativo de la herencia y ejecutor de las disposiciones testamentarias.


    Interventores: Son los que desempeñan un papel de control respecto a ciertas funciones del albacea y además actúan para proteger intereses determinados de ciertos herederos, legatarios o acreedores de la herencia.



    Los Acreedores de la herencia: Son sujetos activos del derecho hereditario, y las normas de esta rama tienen por objeto garantizar el pago de las deudas hereditarias dentro de las posibilidades patrimoniales de la sucesión.



    El derecho hereditario persigue como finalidad fundamental de la liquidación del patrimonio de la sucesión, pagar a los acreedores de la misma y en el supuesto de que hubiese un remanente, aplicarlo a herederos y legatarios.



    Deudores de la herencia: Desempeñan un papel de sujetos pasivos, no podrán disminuir su responsabilidad patrimonial por la muerte del autor de la sucesión.

    Sujeto activo: acreedor va a exigir que le paguen las deudas

    Sujeto pasivo: deudor va a estar obligado al pago de las deudas

    Los Acreedores Y Deudores De Los Herederos  Y Legatarios:

    En lo personal son tomados en cuenta por el derecho hereditario para regular la separación de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia con las relaciones jurídicas de carácter personal de los herederos y legatarios.

    LA HERENCIA

    Se estudia desde dos sentidos

    Objetivo: es la masa de los bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.

    Subjetivo: es equivalente a sucesión universal

    Mientras viva el titular del patrimonio no puede hablarse de herencia

    Concepto de herencia

  • Es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.

  • Patrimonio del finado

  • Sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.

  • Es la sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones que fueron del autor de la misma y que no se extinguen por la muerte.

  • GENERALIDADES DE LA HERENCIA

    • Toda herencia es considerada a titulo gratuito

    • Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario

    • No existe la posibilidad legal de que la herencia suponga una disminución del propio patrimonio para el que la recibe.

    ESTADOS DE LA HERENCIA

      • Vacante : es la herencia renunciada por la persona que tenia el derecho a aceptarla

      • Yacente: la que se encuentra entre el periodo de delación y transmisión

      • Adida: es cuando el heredero ha aceptado la herencia

      • Indivisa: cuando la herencia no ha sido dividida

      • Divisa: cuando la herencia ya se ha dividido

    Delación: llamada a heredar, cuando el patrimonio de una persona fallecida todavía no ha sido aceptado por la persona llamada a sucederla en calidad de heredar.

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR

    CAPACIDAD PARA TESTAR


    Regla General; toda persona tiene capacidad para testar, siempre y cuando no recaiga sobre un estado de incapacidad.

    INCAPACIDAD PARA TESTAR


    1. Cuando se refiere a menores de 16 años, esta es absoluta.

    2. Cuando se trata de enajenados, esta es relativa si el testamento lo hace en un momento de lucidez o sea en pleno uso de sus facultades mentales.

    PROCEDIMIENTO PARA QUE PUEDA TESTAR UN ENAJENADO
      El mismo testador, el tutor o cualquier familiar del enajenado, presenta la solicitud al juez de 1ª instancia del domicilio del enajenado.

    2º  El juez nombra 2 especialistas en enfermedades mentales para que le haga un examen al paciente.


      Si del resultado del examen se comprueba que el paciente se encuentra en un momento de lucidez se levanta un acta ante el Notario.


      Inmediatamente el juez ordena que se presente un Notario con sus testigos para que se haga el testamento.


      Se asienta constancia que durante el tiempo que se hizo el testamento el autor de la herencia estuvo en pleno estado de lucidez, sino podría impugnarse de nulo.



    CAPACIDAD PARA HEREDAR


    Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.


    Regla General; toda persona física o moral tiene derecho a heredar, cualquiera que sea su edad, solo puede ser privado en caso  de incapacidad.



    INCAPACIDADES PARA HEREDAR


      Por falta de personalidad en el heredero o legatario.


      Por delito.


      Por presunción de influencia contraria a la voluntad y libertad del testador.


      Por presunción  de influjo  contrario a la verdad e integridad del testamento.


    5º  Por falta de reciprocidad internacional.


      Por utilidad publica.


    7º  Por renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

    FALTA DE PERSONALIDAD EN EL HEREDERO O LEGATARIO:

  • A los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia.


  • B)  A los concebidos cuando no nazcan viables.


    POR DELITO:

    Tanto por testamento como por intestado.


    A) El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte al autor de la sucesión, o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos del de cujus.


    B) El que haya sido acusado de delito que merezca pena capital o de prisión al autor, ascendientes, descendientes, hermanos, hermanos o cónyuges, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges.


    Se aplicara también si la acusación es declarada calumniosa aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador.


    C) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adultero si se trata de suceder al cónyuge inocente.


    D) El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.


    E) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, cónyuge, ascendientes o hermanos.


    F) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por Ellos.

    G) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.

    H) Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos no lo hubieran cumplido.

    I) Los parientes del autor de la herencia que hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos no lo recogieran o no lo llevaran a un establecimiento de beneficencia.

    J) El que usare la violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

    K) El que sea culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.



    • Sí el agraviado perdona al ofensor recobrara el derecho de suceder por intestado. (si existe declaración autentica o hechos indubitados).


    • En caso de testamento se recobra la capacidad para heredar di el ofendido después de conocido el agravio instituye como heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades para testar.


    • En caso de intestado los descendientes del incapaz de heredar por alguna de las causas señaladas, heredaran al autor de la sucesión, (No se excluirán por la falta del padre). Pero este no podrá ser usufructuario ni administrador de esos bienes que hereden sus hijos.



    Por Presunción de Influencia Contraria a la Voluntad y Libertad del Testador:


    • Testamentaria - Respecto al testamento del menor, los tutores y los curadores. Solo si ya fueron instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayoría de edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

    • Al medico si hizo su testamento cuando este atendió su enfermedad.

    • Cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos del medico a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos...

      Por Presunción  de Influjo  Contrario a la Verdad e Integridad del Testamento:


    En este caso son el Notario y los testigos que intervinieron en el testamento.



    Por Falta de Reciprocidad Internacional:


    Los extranjeros que según las leyes de su país no pueden testar o dejar intestados sus bienes a favor de los mexicanos.


    Por Utilidad Pública:


    Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    De los ministros que auxilien espiritualmente de la enfermedad que fallecen o directores espirituales.

    • Ascendientes

    • Descendientes

    • Cónyuges

    • Hermanos


    Por Renuncia o Remoción de Algún Cargo Conferido en el Testamento:

    Heredero por testamento que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición

    Incapaz y el que renuncia a la sucesión no trasmite el derecho a sus herederos, salvo disposición contraria.

    • Que renuncian sin justa causa o por mala conducta

    Que hayan sido separados judicialmente de su cargo
    Las personas que se rehúsan sin causa a desempeñar la tutela ilegitima.


    SISTEMAS PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA


    1 Por Cabezas


    2. Por Líneas


    3. Por Estirpes.




    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Por regla general los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, con excepción del caso de herencia por estirpes.

    • Solo hay herencia legitima por consanguinidad y por adopción,

    • No existe herencia legítima por afinidad.

    • El parentesco por consanguinidad da derecho a heredar sin limitaciones de grado en línea recta y en línea colateral hasta el cuarto grado.

    • El parentesco por adopción da derecho a heredar entre adoptante y adoptado.

    Herencia Por Cabezas

    Es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado a heredar en representación de otro.


    Ejemplo;

    Esta forma de heredar la tenemos en todos los hijos, en los padres y en los colaterales; pero en los descendientes de segundo o ulterior grado y en los sobrinos la herencia es por estirpes.

    Herencia Por Líneas


    Esta se presenta en los ascendientes de segundo o ulterior grado, es decir procede respecto de los abuelos, bisabuelos etc.

    La herencia por líneas de divide en 2 partes:

    Herencia Paterna y Materna

    Independientemente de que en una línea haya diferente numero de ascendientes que en la otra.


    Ejemplo

    Si en la línea paterna solo hay un abuelo le corresponde la mitad y la otra mitad le correspondería al abuelo o abuelos de la línea materna. O sea cada abuelo de la línea materna recibirá una cuarta parte. Y en línea paterna recibiría la mitad de la herencia

    Herencia Por Estirpes


    Cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente premuerto que ha renunciado a la herencia, o se ha vuelto incapaz de heredar.


    Ejemplo

    .El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando este ha muerto antes que el de cujus.

    · El nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su abuelo.

    · O el bisnieto si a su vez murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo.

    GENERALIDADES


    La herencia por estirpes se presenta en línea recta descendente sin limitación de grado.



    En la línea recta ascendente nunca puede ocurrir, es decir, el bisabuelo no representa al abuelo cuando este murió antes que el autor de la sucesión, sino que heredara por líneas cuando no exista el abuelo y a su vez no haya padres ni descendientes.

    La herencia por estirpes existe también en la línea colateral, pero solo a favor de los sobrinos del de

    Cujus.

    Ejemplo;

    Cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus  hijos como sobrinos del de cujus pueden representarlo.



    CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS


    Hay 4 tipos de herederos:


    1. Herederos Testamentarios


    2. Herederos Legítima


    3. Herederos Universales


    4. Herederos Aparentes o Falsos



    Heredero Testamentario
    : Es aquel que instituye el de cujus en su testamento.

    Heredero legitimo: Es aquel que tiene derecho a heredar de acuerdo a la ley, siempre y cuando acredite el grado de parentesco que lo une con el de cujus en el tramite de la sucesión legitima o intestada.

    Heredero Universal: Es el que recibe la herencia con los beneficios y cargas de la masa hereditaria.

    Heredero Aparente o Falso: Es aquel que habiéndole reconocido su carácter de heredero porque no se presento otro con mejor derecho posteriormente pierda tal carácter.

    SUPUESTOS EN QUE SE DA LA CADUCIDAD HEREDITARIA

  • Cuando el heredero o legatario muere antes que el testador.
    2. Cuando mueren después del testador pero antes de que se cumpla la condición suspensiva.
    3. Cuando el heredero sea incapaz de heredar.
    4. Cuando el heredero o legatario renuncie a la herencia.
    5. Por incumplimiento de la condición suspensiva.


    LOS HEREDEROS


  • El heredero es quien recibe a titulo universal todos los bienes de la herencia con activos y pasivos.


    Es el nombramiento hecho por el de cujus en el testamento de la o las personas que han de recibir sus bienes a la hora de su muerte. Esta considerado como el elemento central de la teoría testamentaria, ya que se trata del sustituto del de cujus en la titularidad de su patrimonio, de ahí la importancia de la institución del heredero.



    La institución del heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia, aunque esta institución no es esencial para la validez del testamento, de tal manera que este puede existir aunque la institución de heredero no exista o bien cuando el heredero instituido no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.



    La institución de heredero puede ser:

    • Pura

    • Simple o Condicional

    • Sujeta a Modalidades


    Pura y simple cuando los herederos no sujeten su designación a modalidades, condiciones, términos, cargas o mancomunidad.

    Condicional o sujeta a Modalidades cuando el testador es libre de imponer condiciones al disponer de sus bienes para subordinar las instituciones de herederos o legatarios a condiciones suspensivas o resolutorias licitas y posibles en el sentido físico y jurídico, la ilicitud de las condiciones motivara la nulidad de la institución de herederos y legatarios.

    .El heredero debe ser instituido respecto a partes alícuotas del patrimonio hereditario indicando la porción que represente;
    .Debe ser designado por su nombre y apellido y si varios tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otras características que distingan al que quiere nombrar;

    DESIGNACIÓN DEL HEREDERO

    • individual

    • colectiva

    • sucesiva

    COLECTIVA cuando son instituidos para entrar en el goce de sus derechos a la muerte del testador

    SUCESIVA cuando se sujeta la adquisición hereditaria al orden señalado en el testamento y conforme a las condiciones o requisitos que en el mismo se precisen

    El testamento debe ser sub causa en la cual el testador declara el motivo que lo indujo a hacer la designación.

    LOS LEGATARIOS


    El legatario es la persona física natural o jurídica favorecida por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio de uno o mas bienes de libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos forzosos o legítimos.

    Legado es una liberalidad por la cual una persona al fallecer deja uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular, los cuales se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.



    Un legado consiste en la transmisión gratuita a titulo particular hecha por el testador de un bien determinado o susceptible de determinarse que puede consistir en una cosa, un derecho, un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un heredero o de otro legatario cuyo dominio y posesión se trasmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o estas se determinen posteriormente.



    EL OBJETO DE LOS LEGADOS

    Legados de dar es la trasmisión del dominio, uso y goce de una cosa o de un derecho que exista en la naturaleza, que este en el comercio y que sea determinada o determinable.

    Legados de hacer implica una obligación impuesta a un heredero o a otro legatario para cumplir un servicio a favor del legatario instituido.



    CLASES DE LEGADOS


    · Legado de cosa propia; es valido cuando recae sobre una cosa individualmente determinada propia del testador que exista en la herencia.


    · Legado de cosa ajena; es valido si a sabiendas de que es ajena impone la obligación al heredero o albacea para entregarla al legatario y será nula si presume que es propia y con tal carácter trasmite el legado.


    · Legado de cosa determinada; la propiedad y posesión de trasmite al legatario en el momento de la muerte del autor de la herencia a partir del momento en que se ha garantizado el pasivo y aprobado el inventario.


    · Legado de cosa indeterminada; tiene la característica de que no trasmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento de este.


    · Legado de géneros; comprenden cosas que generalmente se determinan por su cantidad, peso o medida u otros medios de determinación los cuales debe indicar el testador.


    · Legado de especie; es aquel que se hace sobre un bien individualmente determinado.


    · Legado de cantidad; se refiere al legado sobre una cantidad de dinero.


    · Legado de cosa dada en prenda o hipoteca; puede ser para garantizar un adeudo o para garantizar el pago de una deuda de este y de igual manera la cosa dada en hipoteca no debe tener un gravamen hipotecario.


    · Legado de un crédito; comprende todas la acciones y derechos del testador al momento de su muerte por lo tanto si el crédito se ha pagado en parte solo trasmite el derecho sobre la parte insoluta.


    · Legado de una deuda determinada; trae consigo la liberación de esa deuda con la obligación que tiene el heredero gravado o el albacea de entregar el documento justificativo de pago.


    · Legado genérico de liberación de deudas; es aquel por el cual el testador libera a su deudor de todas las deudas anteriores al testamento.


    · Legado preferente; en este legado se confiesa una deuda por el testador y se reconoce a los legatarios el derecho preferente del acreedor reconocido para ser pagado antes que ellos sino alcanzaren los bienes de la herencia.


    · Legado remuneratorio; son aquellos que hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario


    · Legado de alimentos; son aquellos que deja el testador para la subsistencia de una persona durante su vida o durante un cierto plazo.


    · Legado de educación; es aquel que constituye el testador para los menores de edad a fin de garantizar una cantidad suficiente para que se eduquen.


    · Legado de pensión; es aquel por el cual el testador otorga una renta vitalicia a una persona para que periódicamente perciba la cantidad necesaria para su subsistencia.


    · Legado de usufructo, uso y habitación; este lo instituye el testador para que durante la vida del legatario se titular de esos derechos reales.



    LOS LEGADOS SON NULOS CUANDO:


    .Recaen sobre la cosa propia individualmente determinada que no exista en la herencia.


    · Recae sobre una cosa ajena, ignorándolo el testador.


    · Recae sobre un bien inmueble indeterminado.



    FORMAS DE EXTINGUIR LEGADOS


    · Acto del Testador; esta se debe a la revocación expresa o tacita que puede llevar acabo el mismo testador.
    · Acto del legatario; cuando el legatario repudia el legado, se hace incapaz de adquirir, no cumple la condición señalada para la trasmisión del legado, muere antes que el testador.
    · Con relación a la cosa legada; cuando la cosa queda fuera del comercio, la cosa perece antes o después de la muerte del testador por causa no imputable al heredero, o cuando la cosa se pierde por evicción.



    LOS ALBACEAS

    Son las personas designadas por el testador o por los herederos, para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia.



    Los albaceas pueden ser designados mediante:


    · Testamentos, en cuyo caso se llaman albaceas testamentarios y su función consiste en cumplir las disposiciones hechas por el testador y representar a la sucesión.
    · Por designación de los herederos o del juez,  cuando no exista testamento o el testador no designo albacea, este tiene fundamentalmente la función de representar a la herencia, ejercitando las acciones conducentes y celebrando los actos o contratos que sean necesarios para la administración y liquidación de la masa hereditaria.

    El albacea, ya sea legítimo o testamentario es considerado como un mandatario del testador o de los herederos  o también como un representante legal de la herencia, también se ha dicho que es un mandatario Post Mortem



    CLASIFICACIÓN DE LOS ALBACEAS


    Albaceas Universales
    : Son aquellos que tienen por objeto cumplir todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión cuando sean designados por el testador. Cuando su nombramiento depende de los herederos o del juez, dichos albaceas solo tiene la función representativa de la herencia.

    Albaceas Especiales: Son aquellos que tienen una función determinada por disposición expresa del testador para cumplir una cierta disposición testamentaria; Por ejemplo haciendo entrega de un bien a un legatario. Esta clase de albaceas solo pueden ser designados por testamento. Los que nombran los herederos o el juez tienen el carácter de albaceas universales.

    Albaceas Mancomunados: Son aquellos designados por el testador o por los herederos o legatarios cuando son considerados herederos, para que obren de común acuerdo. En consecuencia, no pueden actuar en forma separada y será necesario  el consentimiento de la mayoría para ejecución de actos de dominio o de administración. Si faltare este consentimiento, el acto ejecutado será nulo a no ser que los demás albaceas lo ratifiquen.



    Albaceas Sucesivos: Son aquellos que el testador o los herederos designan para que desempeñe el cargo en el orden que se indique en el testamento, ya sea por muerte de alguno de ellos, por renuncia o remoción del cargo. El albaceazgo será ejercitado por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido nombrados, salvo que en el testamento se disponga que desempeñen el cargo mancomunadamente.



    Albaceas Testamentarios: Son aquellos que designa el testador y pueden ser universales, especiales, sucesivos o mancomunados. Es el ejecutor de la voluntad testamentaria elegida o designada por el testador para asegurara el mejor cumplimento y ejecución del contenido del testamento. El nombramiento se efectúa por el testador en testamento, designando la identidad del nombrado o nombrados.

    Albaceas Legítimos: Son aquellos que designan los herederos o el juez en su caso, a falta de albacea testamentario o cuando este renunciare al cargo, fuere removido o no concluyere en el plazo señalado en el testamento.



    Albaceas Dativos: Son aquellos nombrados por la autoridad competente cuando lleguen a faltar todos los designados por el causante y sin que todavía se haya cumplido su postrera voluntad.


    CLASIFICACIÓN DEL ALBACEA

    POR SU ORIGEN

    • legitimo

    • dativo.

    POR SUS FUNCIONES

    • universal,

    • particular o especial.


    POR SU NÚMERO

    • único

    • sucesivo

    • mancomunado.

    POR EL TIEMPO:

    • provisional

    • definitivo.


    CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO

    Es un cargo voluntario, personalísimo, gratuito pero el testador podrá señalar alguna remuneración, y es temporal.

    Facultades del Albacea

    • Disponer y pagar de los sufragios y el funeral del testador.

    • Satisfacer los legados que consistan en metálico con el consentimiento del heredero

    • Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento.

    • Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes.

    No pueden ser Albacea


      • Quienes no tengan libre disposición de sus bienes.
        q Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión.


      • A los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea


      • A los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.

      • A los que no tengan un modo honesto de vivir.




    Pueden Excusar de ser Albaceas


      • Los empleados y funcionarios públicos.

      • Los militares en servicio.

      • Los que no puedan atender el cargo sin menoscabo en su subsistencia.

      • Los que no sepan leer ni escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de 70 años.


      • Los encargados de otro albaceazgo.



    Obligaciones del Albacea

    Ø La prestación del testamento


    Ø Asegurar los bienes de la herencia


    Ø Formación de inventarios


    Ø Administrar los bienes y la rendición de cunetas del

    albaceazgo
    Ø El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y

    testamentarias
    Ø La partición de los bienes de la herencia entre los herederos y legatarios


    Ø La defensa en juicio y fuera de el de la herencia así como de la validez del testamento


    Ø Representar a la sucesión e todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o en su contra.


    Ø Gravar o enajenar los bienes de la herencia para cumplir con las obligaciones hereditarias con el acuerdo de todos los herederos


    Ø Dar en arrendamiento los bienes sucesorios por mas de 1 año


    Ø El albacea no puede comprar los bienes de cuya administración se encuentre encargado.



    LOS INTERVENTORES


    Los interventores en un órgano de control de las funciones del albacea a favor de los herederos, legatarios o acreedores de la herencia.

    Funciones del interventor

    Se limitaran a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, el interventor no puede tener la posesión  de los bienes, ni aun siendo interina.



    CLASES DE INTERVENTOR

    -Provisionales La función guardar los bienes hereditarios

    -Definitivos Hacer los gastos de las mejoras o manutención de los bienes, hacer reparaciones a los bienes de la herencia y Entregar los bienes al albacea en cuanto se nombre o se de a conocer este.



    El juez podrá designar un interventor provisional:


      • Si pasados 10 días de la muerte del de cujus no se hubiere presentado el testamento


    * Si en el testamento no se designo albacea
    * Si no se hubiere designado el juicio de intestado
    * Cuando por cualquier motivo no hubiere albacea después de 1 mes de iniciado el juicio sucesorio.

    Se nombra interventor definitivo cuando el heredero este ausente o no sea conocido, cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea, cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia publica.


    • La función del interventor definitivo es vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea durante todo el tiempo que dure el albaceazgo; no tiene plazo determinado y no pueden tener la posesión de los bienes.




    REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR

    • Ser mayor de edad

    • Tener buena conducta notoria

    • Tener su domicilio en el lugar del juicio sucesorio

    • Otorgar fianza judicial.



    CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CARGO DE INTERVENTOR

    • Por incumplimiento del cargo

    • Muerte del interventor

    • Incapacidad legal del interventor

    • Terminación del albaceazgo

    • Renuncia

    • Revocación

    • Remoción del cargo

    • Por excusa que el juez califique de legítima.



    LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA


    A los acreedores se les llega a considerara como sujetos privilegiados del derecho hereditario, toda vez que el activo hereditario queda destinado a cubrir el pasivo de la sucesión, tomando en cuenta que los herederos debelan pagar a beneficio de inventario el importe de las obligaciones a cargo de la herencia.


    El activo de los herederos y hasta el límite de los legados serán subsidiarios responsables para el pago de las obligaciones, tomando en cuenta que el juez deberá tomar las providencias necesarias para que no se defraude a los acreedores y se destine el producto de los bienes vendidos al pago de las deudas hereditarias.



    LOS DEUDORES DE LA HERENCIA


    Los deudores de la herencia desempeñan un papel de sujeto pasivo, pero no pueden valerse de ello para disminuir su responsabilidad patrimonial.

    Por lo cual estos sujetos quedan obligados al pago de sus obligaciones al albacea, pero sin perjudicar a los acreedores hereditarios, haciendo un pago a los acreedores personales de dichos herederos.


    Los deudores de la herencia son responsables de los valores que estén destinados como partes del activo hereditario, el pago del pasivo sucesorio será para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia.



    PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A HEREDAR EN SUCESIÓN LEGÍTIMA


    Sucesión de los Descendientes


    Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.



    Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan la porción que a cada uno le deben corresponder.

    Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observara tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

    Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de estas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.



    El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante salvo que se este en el caso de la adopción plena.



    Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros solo tendrán derecho a alimentos.

    SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES


    A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.



    Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.



    Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.



    Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicara una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

    Los miembros de cada línea dividirán entre si, por partes iguales, la porción que les corresponda.



    Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de este se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.



    Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

    Los ascendientes, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.



    Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivo el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

    Sucesión del Cónyuge

    El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
    Los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico-matrimonial se consideran como bienes propios.



    En el primer caso del articulo anterior, el cónyuge recibirá integra la porción señalada; en el segundo solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

    Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicara al cónyuge y la otra a los ascendientes.



    Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos solo tendrán derecho a alimentos si ordinariamente tuvieran derecho a recibirlos.



    El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

    A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.


    Sucesión de los Colaterales


    Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

    Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.



    Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.



    A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabeza.

    A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vinculo, y heredaran por partes iguales.



    Sucesión de los Concubinos


    Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte.


    Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si este fuera su cónyuge, ninguna de ellas heredara.

    Sucesión de la Beneficencia Pública


    A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.

    TESTAMENTO

    El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.

    El testamento es revocable en cualquier momento, pero esta revocación sólo tendrá efectos en cuanto a

    La disposición de bienes y derechos.

    No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en

    Favor de un tercero.

    El testamento, en cuanto a su forma

    -ORDINARIO

    -EXTRAORDINARIO O ESPECIAL.

    ORDINARIO PUEDE SER:

    • Público abierto

    • Público cerrado

    • Ológrafo

    EXTRAORDINARIO O ESPECIAL PUEDE SER:

    • Privado;

    • Militar y Marítimo;

    • Hecho fuera del Estado de Jalisco; y

    • Hecho en el extranjero.

    No pueden ser testigos del testamento:

    I. Los empleados, colaboradores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el

    Carácter de notario titular, suplente o asociado a la misma notaría;

    II. Los menores de edad;

    III. Los que no estén en su sano juicio;

    IV. Los ciegos, sordos o mudos;

    V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

    VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La asistencia

    Como testigo de una de las personas a que se refiere ésta fracción, sólo produce como efecto la nulidad

    De la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

    VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

    Cuando el testador ignore el idioma español, el notario autorizará el instrumento si él conoce el del testador haciéndose constar especialmente esta circunstancia y de que la voluntad del testador es reflejo fiel de lo señalado en el testamento.

    Del testamento público abierto

    Es el que se otorga y dicta de una manera clara, precisa y terminante por el testador ante el notario.

    Se requiere de dos testigos cuando:

    I. El testador sea menor de edad;

    II. El testador no sepa leer y escribir;

    III. El testador sea sordo, mudo, o ciego;

    IV. El notario no conozca al testador, ni haya bases suficientes para su plena identificación; y

    V. En el caso previsto en el artículo 2833.

    El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a

    La voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme.

    Si lo estuviere, firmarán todo el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, y día en que hubiere sido otorgado, precisándose, además, la hora de su inicio y de su terminación.

    El que fuere enteramente sordo pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento;

    Si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

    Cuando sea ciego el testador, se dará lectura en voz alta al testamento dos veces: una

    Por el notario y otra por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

    Concluido el acto lo deberán firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere este código y el notario, además el testador y los testigos si es el caso escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma, y finalmente el testador estampará sus huellas digitales pulgares; en caso de no contar con ambos dedos se hará con el que tenga, debiéndose razonar ésta circunstancia.

    Las solemnidades se practicarán ininterrumpidamente y el notario dará fe de haberse

    Llenado todas ellas. Faltando alguna de las mismas, quedará el testamento sin efecto, y el notario será

    Responsable de los daños y perjuicios.

    No se considera interrumpido el testamento por la impresión de la escritura.

    Del testamento público cerrado

    Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, o en cualquier otro medio mecánico o electrónico de impresión.

    El testador debe escribir con su puño y letra su nombre debajo de su firma, su nombre

    Completo y estampar sus dos huellas digitales en todas las hojas y al calce del testamento.

    Solamente pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.

    El testador, al hacer la presentación ante el notario, declarará que en aquel pliego está

    Contenida su última voluntad.

    El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante dos testigos, escriba en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él.

    El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así.

    Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el notario pondrá razón en

    El protocolo, del lugar, hora, día, mes y año, en que el testamento fue autorizado y entregado.

    El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

    El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.

    Del testamento ológrafo

    El testamento ológrafo sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad; y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, por su puño y letra su nombre bajo su firma e impresas sus huellas digitales en todas las hojas que lo compongan, con expresión del día, mes y año en que se otorgó.

    Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

    En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la

    Siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado en el que...

    Afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación existe dentro de este

    Sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será

    Firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los

    Testigos de identificación, cuando intervengan.

    Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su

    Testamento en las oficinas del Registro Público de la Propiedad o de la Oficina de Recaudación Fiscal

    En su caso, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las

    Formalidades del depósito.

    Del testamento privado

    Este permitido en los casos siguientes; cuando:

    I. El testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra

    Notario a hacer el testamento;

    II. No haya notario en la población;

    III. Aunque haya notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al

    Otorgamiento del testamento;

    IV. Esté en una población incomunicada por razón de cerco sanitario decretado por las autoridades de

    Salubridad, en razón de alguna epidemia, aunque él no la padezca; y

    V. Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de

    Guerra.

    Para que en los casos enumerados en este artículo pueda otorgarse testamento privado, es necesario

    Que al testador no le sea posible hacer testamento público u ológrafo.

    El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cuando menos tres testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por

    Escrito, si el testador no puede escribir.

    Del testamento militar y marítimo

    Si el militar, el asimilado del Ejército o integrante de la Armada Nacional hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos o que entregue a los mismos el pliego cerrado que

    Contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

    También se reconocen como testamentos en el Estado de Jalisco las disposiciones

    Mortuorias o pliegos de última voluntad que formulen los miembros del Ejército Mexicano, de la Fuerza

    Aérea o de la Armada Nacional, ante dos testigos y depositadas en las Secretarías del ramo correspondiente o en los institutos de seguridad social para ello instruidos y no exista testamento

    General expreso.

    El testamento hecho fuera del Estado

    En el Estado de Jalisco se dará plena validez y reconocimiento a los testamentos hechos en otra entidad federativa, dentro del territorio nacional siempre y cuando hayan sido formulados de

    Acuerdo con las leyes del lugar donde pasaron.

    El testamento hecho en país extranjero

    Tendrán plena validez los testamentos otorgados por mexicanos en el extranjero, siempre y cuando hubieren sido autorizados en las misiones diplomáticas; legaciones y consulados

    Mexicanos y se hubieren otorgado conforme a derecho.

    DE LAS SUSTITUCIONES DE HEREDEROS

    Puede el testador designar una o más personas en calidad de sustitutos de los herederos o legatarios instituidos, para el caso de que mueran antes que él o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

    Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.

    Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

    - El sustituto del sustituto, faltando éste, lo es del heredero sustituido.

    .- Los sustitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

    CADUCIDAD HEREDITARIA

    Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

    I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que

    Dependa la herencia o el legado;

    II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; y

    III. Si renuncia a su derecho

    DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

    La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

    No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

    Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el

    Artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

    El derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del

    Discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y

    Legatorial.

    CONCLUSIONES

    En este curso aprendimos lo que es la herencia, las formas en las que se puede heredar, así como todas las disposiciones que permite la ley y que se pueden incluir en la herencia.

    Haciendo un extenso análisis en las formas de testar, y en los casos mas comunes que se presentan en la vida cotidiana.

    El objetivo principal de este curso fue conocer a fondo lo que es la sucesión y sus componentes para aplicar los conocimientos adquiridos al concluir la carrera.

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    Enviado por:Marisol Macias Infante
    Idioma: castellano
    País: México

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