Derecho
Sucesiones irregulares
Las sucesiones irregulares
Para entender lo que son sucesiones irregulares, es preciso saber el significado jurídico su de sucesión, que es el siguiente:
Se entiende por sucesión la transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida. En tal sentido el patrimonio transmitido recibe el nombre de sucesión, herencia o heredad y al difunto se le llama de cujus porque es aquel cuya sucesión se trata.
Nuestra legislación vigente considera como sucesiones irregulares:
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El cónyuge superviviente.
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El Estado.
En tiempo pasado el redactor del Código Civil consideraba a los hijos naturales como sucesores irregulares, pero en la actualidad solo se reconoce como sucesores irregulares al Cónyuge Superviviente y al Estado, debido a las derogaciones realizadas por nuestra legislación.
Los derechos de los hijos a los bines de los padres.
En materia de sucesión la ley surte un primer mayor efecto cuyo objetivo es igualar la filiación natural y legitima. La filiación legitima produce los mismos efectos que la filiación legitima, sin distinciones en materia sucesoral.
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los hijos naturales e incestuosos
Nuestra legislación vigente prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatorias de la filiación.
En tiempo atrás, antes de nuestra legislación vigente, el hijo nacido de una unión adulterina, solo podía ser reconocido cuando no era adulterino ad matrem o sea del lado de la madre o cuando era desconocido por el cónyuge de la madre adulterina o, finalmente, cuando no estaba favorecido por la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 312 del Código Civil citamos:
“El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, este podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer”.
El hijo adulterino es fruto de una unión consensual, por lo que entendemos que tiene los mismos derechos sucesorales y calidades que los demás hijos. En nuestra legislación le es permitido a la madre demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. A la ausencia de la madre cualquier pariente materno o a falta de estos el Ministerio Público puede perseguir el reconocimiento judicial y el Juez competente para la decisión de estos casos designará al efecto un tutor especial al menor para que lo represente en la acción.
En relación a los hijos llamados incestuosos, que son aquellos procreados entre parientes a los cuales el matrimonio les está prohibido, como nos referimos en otra parte del presente trabajo , no deben ser llamados incestuosos, pues eso discriminaría su filiación.
Con las derogaciones experimentadas a la ley en materia de sucesión, le permite el reconocimiento de los hijos incestuosos , puesto que con la legislación anterior no era permitido, salvo que se probara la buena fe del padre.
Los derechos de los parientes naturales.
Los parientes naturales tienen del lado materno y paterno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos, tal como lo establece nuestra legislación. Según nuestra Suprema Corte de Justicia establece que: Cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legítima dichos parientes naturales deben ser tratados como si fueran legítimos.
Es pertinente resaltar que el término Pariente Natural que emplea la ley no esta tomada en el sentido de “Hijos Naturales”, sino, en efecto, de parientes naturales. La jurisprudencia es categórica al momento de referirse a esto ya que esta establece que dicha expresión no es tomada en el sentido de los hijos naturales, sino en el mismo empleado por la Ley, y es por esto que se explica dentro de la ley por el principio de igualdad que ella ha establecido ente ambas filiaciones lo que entraña necesariamente que el hijo natural y sus parientes entren en la familia de su padre.
Derechos del Cónyuge y del Estado.
Las condiciones para que el cónyuge pueda suceder son las siguientes;
1ro. Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contra el cónyuge superviviente.
2do. Que el matrimonio sea valido.
3ro. Que el cónyuge fallecido ni haya dispuesto de sus bienes; no haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a su usufructo.
4to. Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.
Según el artículo 768, de nuestro código Civil dominicano establece;.................
Conforme a la opinión mas socorrida el Estado recibe la herencia en virtud de su derecho de soberanía, de donde el citado artículo 768, vendría a ser una reproducción del artículo 713, citamos.................
A cuyo tenor los bines que no tienen dueño, pertenecen al Estado. Pero podría decirse que el Estado toma los bienes jure hereditario, como los herederos.
En el estado actual de nuestra legislación, tanto el cónyuge como la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner sellos y formalizar inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.
En los casos en los cuales la sucesión recae, sea en el cónyuge, sea en el Estado, se debe pedir a toma de posesión, al juzgador de primera instancia del distrito judicial en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá falla sino después de hacer 3 anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas establecidas por la ley.
El cónyuge que sobreviva esta obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianzas bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres (3) años; pasado este plazo, se cancelará la fianza.
El derecho de reversión
El derecho de reversión es aquel en virtud del cual una cosa transmitida a título gratuito a una persona retorna, bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, sea de la persona de la cual ella proviene o a sus descendientes.
El derecho de reversión a veces resulta de una cláusula contenidas en el acto de donación, por la voluntad común de las partes, en efecto el artículo 951 del código civil expresa:............................
Existen dos tipos de reversión;
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Reversión Legal.
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Reversión Convencional.
Un donante puede estipular, en el acto de donación, que la donación será “resuelta” si el donatario muere primero que el. Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de la donación. La Reversión legal es aquella que se opera por efecto de una disposición de la Ley. Constituye un verdadero derecho de sucesión, desde luego de sucesión anómala porque obedece a reglas diferentes a aquellas que se han establecido en el derecho común.
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Enviado por: | ISMAEL |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |