Derecho
Sucesión testamentaria en México
Introducción
La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.
La palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.
La palabra ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo y en la actualidad comprende distintas acepciones. Se dice que sucesión es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado.
ANTONIO DE IBARROLA define la sucesión como “una relación de momento, que sigue a otra”; ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ nos dice que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”; EDGAR BAQUEIRO ROJAS la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro”.
En un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”.
La sucesión será inter vivos cuando se produzca como consecuencia de los contratos traslatativos de los bienes y derechos. Y será mortis causa, cuando se trate de una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.
Como queda visto, la sucesión puede ser de dos tipos, “inter. vivos” y “mortis causa”, la primera de ellas son los actos jurídicos que se realizan entre dos personas vivas, un causante y un causahabiente; mientras que la segunda, es el acto jurídico unilateral, que se produce a causa de la muerte del causante, y en el que hereda el causahabiente.
Hemos visto que toda sucesión, implica necesariamente dos partes, una persona jurídica que transmite un patrimonio, a otra persona que recibe ese mismo patrimonio.
Los elementos personales de la sucesión son entonces: un causante y un causahabiente.
ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ define al causante, como la persona que transmite a otra un derecho real, o un derecho personal, u otro derecho que sea cesible o un derecho personal.
Mientras que por causahabiente, lo define como la persona que recibe del causante, el derecho real, o el personal, cualquier otro derecho que sea cesible.
La palabra real en el derecho, es sinónimo de cosa. Así cuando se habla de “derechos reales”, queremos decir el derecho que tiene una persona sobre las cosas.
De tal manera, aseveramos que los elementos reales del derecho sucesorio, consisten en la cosa que transmite el causante (de cujus) hacía su causahabiente (heredero).
Esta expresión cosa, debemos entenderla desde su punto de vista jurídico, es decir aquel bien, susceptible de apropiación particular, por encontrarse el mismo dentro del comercio jurídico.
Dentro de los elementos reales de la sucesión mortis causa, no debemos tampoco omitir, que el causante además de transmitir sus bienes hacía al causahabiente, también lo hace con sus derechos y obligaciones.
Siguiendo ese orden de ideas, hemos expuesto los sujetos o elementos personales de la sucesión, un causahabiente (heredero) que sustituye a su causante (de cujus); y también vimos como elementos reales, a la cosa (patrimonio), lo que el causante transmite a su causahabiente.
Dentro de la lógica Aristotélica, el concepto se integra de dos partes fundamentales, un sujeto y predicado; las mismas expresiones son denominadas metafísicamente como sustancia o esencia y accidente. Recientemente esta lógica clásica o Aristotélica ha evolucionado al grado de convertirse en una Lógica Cuantificacional, que estudia las partes integrantes de una proposición.
Para esto debemos entender que toda proposición, contiene un sujeto, es decir un objeto concreto, material o abstracto; y el cual de manera accesoria contiene un predicado, que es la propiedad o característica que se afirma o se dice del sujeto en una proposición.
En nuestra materia de Derecho Hereditario, el sujeto es la persona jurídica (de cuius o heredero) y el predicado, es lo que se afirma, se niega o se dice del sujeto.
Para que pueda darse la sucesión mortis causa, se necesita necesariamente de un antecedente indispensable o presupuesto básico, que es la muerte del de cujus.
La frase de cujus se usa para designar al autor de la herencia o testador, según sea el caso de que la sucesión sea testamentaria o se trate de una sucesión intestada (ab intestato). Y tiene su origen en la frase del latín “is de cujus successione agitar”, que significa: el de cuya sucesión se trata.
El de cujus transmite ya sea por disposición testamentaria o legítima (intestado), la universalidad de su patrimonio, que sea susceptible de apropiación particular de los herederos.
Un principio fundamental en materia hereditaria es el relativo a la transmisión testamentaria y legitima.
Existen en nuestro derecho dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, condicionada por el hecho jurídico de la muerte.
La transmisión por testamento es la más compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular.
La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alícuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos.
En la sucesión intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.
Los herederos legítimos siempre adquieren a titulo universal y se distinguen de los testamentarios en la porción que les corresponde.
En los adquirentes por testamento, es voluntad del testador la que fija la porción; en los herederos por virtud del parentesco, matrimonio, concubinato o adopción, es la ley la que fija esa porción, según los grados de parentesco, rigiendo el principio de que los parientes mas próximos excluyen a los mas lejanos.
Las porciones de la herencia legítima que fijan la parte alícuota de activo o pasivo, se determinan en forma de igualdad, cuando los parientes se encuentran en el mismo grado, o forma proporcional de equidad, calculada por la ley, cuando los parientes se encuentran en distintos grados.
La sucesión legítima es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, de una persona física, a los herederos que determine la ley.
En las sucesiones intestadas, conforme a nuestro Código Civil vigente hay seis formas de fundamentales de heredar, o mejor dicho la sucesión legitima en México se abre respecto de seis órdenes fundamentales de herederos que son los siguientes:1º. Descendientes, 2º.Cónyuge supérstite, 3º.Ascendientes, 4º.Colaterales, 5º.Concubina, 6º.Asistencia Pública.
Aclarando que normalmente solo tenemos las cuatro primeras. A su vez tenemos que de este grupo se desprenden tres formas de heredar; por cabezas, por líneas y por estirpes, rigiendo los principios que ya conocemos como: los parientes más próximos excluyen al más lejano etc.
En tanto que en la sucesión testamentaria, puede haber consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones, en la sucesión legitima solo pueden existir consecuencias de transmisión a titulo universal, pues exclusivamente existen herederos
Las consecuencias inherentes a las testamentarias son mas complejas que las que ocurren en la sucesión legitima, pues pueden comprender la transmisión a titulo universal en la institución de herederos, la transmisión a titulo particular en la institución de legatarios y la creación, modificación y extinción de derechos reales o personales a través del legado.
El acto jurídico a través del cual una persona manifiesta su última voluntad acerca de la manera en que han de repartirse entre sus herederos o legatarios sus bienes, así como cumplir sus obligaciones que no se extinguen con la muerte se llama testamento.
Quizá todos sabemos que el testamento es un acto jurídico porque incluye una manifestación de voluntades que la norma jurídica sanciona y, además, tiene un objeto e intención para producir consecuencias de derecho.
El testamento es un acto personalísimo, porque no admite representantes; es el testador en persona el que debe manifestar, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.
Este acto jurídico tiene como característica el ser un acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.
El testamento, además, es un acto libre porque el testador no puede obligarse, por contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte de ellos para sus herederos legítimos.
Sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho. Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derecho así como declara y ordena que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La sucesión testamentaria puede otorgarse a título universal, cuando se instituyen herederos y a título particular, al instituirse legatarios.
El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.
Además debe haber una posibilidad jurídica: ni basta que los bienes existan en la naturaleza. Es necesario que existan en el comercio, que sean determinados o indeterminables, para que puedan considerarse como objetos indirectos del acto jurídico. Cuando los bienes están fuera del comercio o no son susceptibles de determinación, hay una imposibilidad jurídica para que sean materia del acto jurídico y éste será inexistente. En los testamentos, la imposibilidad jurídica se presenta cuando los bienes objeto de la transmisión están fuera del comercio; cuando no son determinados o indeterminables, y cuando los derechos y obligaciones se extinguen por la muerte.
“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.” Define el Código Civil Federal, aunque no menciona que sea un acto jurídico unilateral, sino es un acto.
Naturalmente se caracteriza como acto jurídico porque como ya dijimos es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho; y es unilateral porque sólo interviene una manifestación de voluntad.
1. Antecedentes históricos de la sucesión testamentaria en México.
A) Época prehispánica: Tomando en cuenta que el Derecho es un fenómeno social resultado de los complejos factores que interactúan en los grupos humanos constituidos, la historia del Derecho en México debemos empezarla con el derecho azteca, por su evolucionado desarrollo y carácter normativo-religioso, siendo para su tiempo muy evolucionados ya en materia penal. Es entonces preciso mencionar un poco del derecho observado entre los aztecas, porque si bien nuestras leyes actuales nada tienen en común con las antiguas legislaciones mexicas, existen aun, en algunas regiones de nuestra patria grupos indígenas que sí tienen muchos puntos de contacto con los antiguos pobladores de nuestro país.
El derecho de sucesión en la época prehispánica podía ser practicado por todos los hombres, fuesen nobles o plebeyos, respecto de sus propiedades particulares, como eran los bienes muebles, inmuebles y esclavos.
Entre los aztecas la sucesión se distinguía de 2 formas;
• Voluntaria.- La voluntaria se daba cuando un individuo voluntariamente dejaba sus bienes o parte de éstos a cualquier persona que fuese o no de su familia.
• Legítima. En la legítima, los hijos varones eran los que disfrutaban de los bienes de su progenitor.
B) Colonización: La sociedad mexicana recibió la herencia cultural Romano-occidental por conducto de las instituciones de conquista española, y nuestro derecho, en consecuencia, sigue las ideas romanistas.
En realidad no abundan, recopilaciones, documentales o bibliografía sobre Los bienes de difuntos en las Indias la. Se sabe poco de ella. Los estudios tradicionales de la historia del derecho indiano aún se enfocan más sobre aspectos del derecho público, judicial o administrativo, que a las intrincadas esferas del derecho privado del antiguo régimen, que existió y fue derecho vivo en Indias.
Las Siete Partidas de don Alfonso X el sabio, legado normativo medieval, constituye uno de los mas importantes referentes jurídicos para la explicación del derecho indiano y novo hispano en su conjunto.
Los manuscritos que la componen llevaron el nombre de “Libro de las Leyes”. La aplicación en las Indias del derecho real castellano como derecho común y, por ende, en carácter subsidiario de los derechos propios, las partidas influenciaron sobre manera la práctica forense y acciones de gobierno.
La influencia de la Partida Sexta en materia sucesoria, sirvió de base para la nueva mentalidad jurídica de la nueva Galicia y para la implantación de las instituciones privadas en el actual territorio zacatecano.
Otra poderosa afluente normativa que influencio sobre manera el mundo jurídico privado indiano, fueron las Leyes de Toro.
Su origen se remonta a las cortes de Toledo en 1502, en las cuales se asumió como un problema la dispersión normativa existente entre varias fuentes clásicas del derecho castellano, a saber: el Fuero Viejo, las Partidas y otras disposiciones. Su temática fundamental gira en torno a los temas de derecho de personas, sucesiones, matrimonio, mayorazgos entre otras”.
En materia sucesoria, las Leyes de Toro modifican, y en algunos casos afinan, cuestiones de vital importancia. Su aplicación fue también de importancia en la Nueva España.
C) México Independiente:
En los primeros 50 años de vida del México Independiente siguió rigiendo el derecho Colonial, y los textos de doctrina jurídica española y en ocasiones criolla continuaron siendo la pauta seguida por funcionarios juristas y litigantes de la época para adentrarse en el caos de la legislación.
Bayitch sostiene que la codificación así entendida, surgió en nuestro país como resultado del cambio en su posición política internacional. No aparece acertada la afirmación si se piensa que la idea de codificar los derechos civil, penal y mercantil ya esta presente en la Constitución de Cádiz de 1812, la cual estuvo vigente en México tanto antes de la independencia como en los siguientes años, aunque fuera parcialmente. De otra parte desde antes de la independencia había penetrado en la Nueva España el pensamiento de la Ilustración y algunos de los postulados del iusnaturalismo racionalista.
La evolución del proceso político e ideológico no sigue una línea recta, los primeros años son de tanteos que conllevaron a nuevas convulsiones políticas y sociales, y es hasta el ultimo tercio del siglo XIX que un modelo logra implementarse. Este modelo político, afiliado a la doctrina liberalista de el época, permitió que se promulgaran los tan deseados códices.
Los liberales y conservadores tenían mas afinidades entre si de las que a veces sean querido ver. El punto fundamental de discordia era la posición que debía ocupar la iglesia en la nueva sociedad. Esto para nosotros es importante para las repercusiones que tuvo en los derechos de familia sucesorio y procesal.
Durante el lapso que estuvo en vigor la Constitución de 1824, varios estados se dieron a la tarea de codificar su derecho civil Oaxaca y Zacatecas terminaron los trabajos. El Código Civil de Oaxaca se promulgo por libros entre 1827 y 1829; el de Zacatecas se promulgo para su publicación en 1829. Estos códigos fueron estudiados para esclarecer su similitud con la influencia de los códigos europeos, encontrándose así que no se siguió un modelo idéntico de tales códigos; los códigos de Jalisco y Oaxaca incluyen un titulo sobre el registro de nacimientos, matrimonio y muertes (Oaxaca).
En los códigos durante esta época del sistema federal recibieron materias significativas que permitieron identificar su filiación. Solo se hará referencia a las relaciones Iglesia- Estado; el concepto de propiedad y la libre disposición de los bienes por testamento.
Puede observarse en cuanto a la libre disposición de los bienes por testamento, tanto el de cuius oaxaqueño como el zacatecano, solo podían disponer libremente de la mitad de sus bienes en caso de que tuvieran un hijo legitimo, el tercio si eran dos sus herederos y el cuarto con tres o mas.
2. Antecedentes de la institución de la legítima.
A) Roma: La Sucesión por vía legítima tiene lugar cuando no había testamento; cuando habiéndolo, no fuera valido o el heredero testamentario no quiere o no pudiere aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador.
La sucesión Legítima quedo consagrada en el Derecho Romano antiguo en la legislación de las XII tablas; fue corregida por el pretor y también por el derecho imperial, para terminar con la reglamentación que con ella hizo Justiniano.
NOCIONES GENERALES. - A falta de heredero testamentario se abría la sucesión ab intestato, llamada también legitima, por que era la ley de las XII Tablas la que designaba al heredero.
Esta sucesión representaba, en el derecho Romano un carácter subsidiario, ya que era preferida, siempre la sucesión testamentaria. Por ende solo se recurría a la sucesión intestada:
Cuando el de cuius no hizo testamento;
Cuando el testamento era nulo desde su origen;
Cuando se invalida a posterioridad a su otorgamiento, y
Cuando el instituido moría antes de la apertura de la Sucesión, se hacia incapaz, rehusaba o si se le instituía bajo condición que no se realizaba 1.
1. Inst., 3,1. pr. Cfr., el art. 1599 del Código Civil.
La sucesión intestada se regulo por preceptos de la Ley de las XII Tablas por normas del edicto del pretor y por la legislación imperial.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN EL IUS CIVILE. - La ley de las XII Tablas llamaba a la sucesión intestada del de cuius, a los siguientes herederos:
Primer orden: sui - heredes. -Eran los descendientes legítimos o adoptivos colocados bajo la potestad directa del del difunto, hijos, mujeres sometidas a la manus y los póstumos suyos. Suceden todos sin distinción de grado, y cuando el causante deja un hijo y dos nietos nacidos de otro hijo ya fallecido, estos nietos no eran excluidos por el hijo, pues suceden en lugar de su padre. La partición se hacia opr cabezas, in capita, siendo todos herederos suyos en primer grado: tres hijos recogen cada uno un tercio.
Tratándose de grados distintos se hace por troncos, in estirpes; v. gr.,si hay un hijo y dos nietos nacidos de otro hijo premuerto, la sucesión se divide en dos partes, puesto que hay dos troncos; el hijo recoge una mitad y la otra se reparte en para los nietos.
Segundo orden: agnados. - Se hace la sucesión la agnado mas próximo a falta de heres sui. Tales agnados eran los colaterales.
Si había un hermano y dos sobrinos nacidos de otro hermano premuerto, el hermano recoge la sucesión pues los dos sobrinos no pueden ocupar el lugar de su padre. Si hay varios agnados en el mismo grado, todos concurren y el agnadao se hacia por cabezas -in capita-. Si un agnado repudiaba la herencia o moría sin haberla aceptado, esta no pasaba a los agnados del grado siguiente; no se admitía la sucesión graduum;
Tercer orden. Gentiles. - Cuando no había herederos de si mismo ni había agnados colaterales, la ley Decenviral llamaba a los gentiles, quien probablemente concurrían todos a la sucesión con los mismos derechos.
La gentilidad desapareció en la época de Gallo, y desde el siglo VII el, pretor concedió a los parientes naturales del difunto, a los cognados en lugar de los gentiles 2.
2. La ley mencionada excluía a los parientes siguientes: a) los hijos emancipados; b) los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno, por que esta en la filial del padre no en la de madre; c) Los hijos no suceden a la madre, ni la medre a los hijos, por no existir entre ellos relaciones de potestad, base de la familia civil. Este sistema se modifico posteriormente.
Por lo que ve a los libertos, diremos únicamente que según, el ius civile, la hereditas ab inntestato, del liberto correspondía a este orden: 1ª, a los heredes sui del mismo; 2ª, al patrono o patrona; 3ª, a los mas próximos descendientes agnados del patronus, y 4ª a los gentiles del patrono.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN EL DERECHO PRETORIO. - El pretor notando las injusticias que se cometían por el sistema seguido por la ley de las XII Tablas, haciéndose interprete de las nuevas ideas, amparo a los herederos del difunto que no eran llamados por la ley citada; v. gr., a los hijos emancipados a los parientes por parte de la mujer, por no ser agnados si no cognados, a la mujer casada libre de manus, etc.
Los grupos de personas a los que el edicto pretorio ofrecía la bonorum possesio, se enumeran por orden de preferencia:
Bonurum possesio unde liberi.- Se concedía a los descendientes inmediatos del difunto (herederos de si mismo y demás personas que tuvieren el titulo) que estuvieran bajo potestad o que hubieran sido emancipados o dados en adopción, con tal, que en este ultimo caso no formaron parte de la familia adoptiva.
La Bonurum possesio se distribuía por estirpes, como la herencia civil, y dentro de cada estirpe el grado más próximo excluía al más remoto.
Bonurum posesió unde legitime. - se llama en segundo término a todos los que podían recibir la herencia por vía legítima, según el ius civile y por el mismo orden preferencia: heredes sui, agnados proximus y gentiles. En la practica el llamamiento solo afectaba a los agnados, ya que los sui, si existía, habrían pedido la bonurum possesio como liberi, y los gentiles desaparecieron pronto;
Bonurum possesio unde cognati. - Era quizás la mas antigua y la mas importante. Se atribuía a los parientes naturales sacrificados por el derecho civil. Llamo el pretor a los siguientes cognados del difunto:
Los cognados capiti minuti y sus descendientes, cuando estaban unidos al difunto por la sangre.
Al hijo que estaba en familia adoptiva, respecto a su padre natural.
Los parientes por vías de mujeres (que eran los cognados propiamente dichos).
Las mujeres agnadas.
Los hijo vulgo quaesiti (para la sucesión de todos los parientes maternos).
Todos los parientes que por la sangre que tenían derecho a una bonorum possesio superior y hubiese omitido perderla.
El limite del llamamiento de los cognados es el sexto grado (o séptimo en algunos casos, v. gr., podían reclamar la b. p., los hijos primos segundos - consobrini - del causante). Sucedía, entre los cognados el mas próximo, pero el pretor reconocio en esta clase la sussesio graduum, en caso de que el mas cercano falte 3.
Si concurrían varios cognados del mismo grado, la partición se hacia por cabezas.
Bonurum possesio unde vir et uxur. - A falta de las otras clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite. Es decir la herencia se ofrecía a la viuda o al sobreviviente.
REFORMAS A LA VIA LEGÍTIMA EN EL DERECHO IMPERIAL.- Las reformas a este periodo desarrollan aun mas los derechos de sucesión de la familia natural. Así podemos citar:
El senadoconsulto Tertuliano, dado bajo el emperador Adriano (1717 a 138 de C.), llamo a la madre a la sucesión de sus hijos independientemente que existiera entre aquella y estos vínculos civil. El SC. Exigió que la madre gozara del ius liberorum, y que el hijo iustus vel vulgo conseptus, no dejara liberi (bonorum possesiores con arreglo al edicto), ni parens manumisor, ni fratres consanguini; si existía un soporte consanguíneo, la madre concurría a el.
El senadoconsulto Orficiano, dado bajo M. Aurelio y Cómodo (178 de C.), dio derechos a los hijos en la sucesión de su madre, antes que los agnados, con preferencia a todo heredero civil, ya que la madre no podía tener heredes
Sui 4.
3. En todos los llamamientos del edicto se daba la successio ordinum.
4. Al referirnos a la sucesión en estos SC., aludimos a la ab intestato.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN JUSTINIANO.- El emperador Justiniano, en sus novelas 118 del año 543 y 127 del 548, dio el golpe de gracia a la familia agnaticia y aseguro el triunfo del parentesco de sangre.
Justiniano siguió una política legislativa de tipo distinto; configuro un sistema orgánico y nuevo de sucesión intestada que termino con la anacrónica dualidad de hereditas y bonorum possesio y con los vestigios supervivientes de la agnación 5.
Estableció cuatro grupos de parientes - en el sentido moderno, por la sangre llamados a suceder ab intestato, los cuales por orden de preferencia, eran:
Descendientes del causante.- Sucedían, en primer termino, con exclusión de todos los demás parientes, sin distinción de origen, sexo o grado, fueran alieni iuris vel sui iuris, naturales o adoptivos. Si son de grado distinto, los más próximos excluyen a los de grado más lejano, a no ser que el descendiente o descendientes intermedios precedan a estos hayan muerto anteriormente. Así los nietos heredan a su abuelo si antes murió su por orden de preferencia. Los descendientes del mismo grado heredan por cabezas, los de grado distinto por estirpes.
Los ascendientes, los hermanos y hermanas del doble vínculo y sus hijos. - Si solo existen ascendientes, el grado mas próximo excluye al mas lejano; así el padre, a los abuelos maternos si había varios de igual grado, v. gr.: abuelo paterno y abuelo y abuela maternos, la herencia se divide por estirpes, y dentro de cada estirpe, por cabezas (en el ejemplo el abuelo paterno recibía una mitad y los maternos otra entre los dos, o sea un cuarto cada uno. Si había ascendientes y hermanos, la herencia se repartía per capita entre dos. Los sobrinos heredaban por estirpes la parte que hubiera correspondido a su padre o madre si viviera;
Hermanos y hermanas solo de padre (consanguíneos) o solo de madre (uterinos), y los hijos de los fallecidos con anterioridad. - La partición se hacia por cabezas si solo concurrían hermanos o hermanas. Los hijos de los premuertos reciben lo que hubieran correspondido a sus padres;
Otros colaterales.- Estos eran llamados a sucesión ab intestato en defecto de todos los parientes anteriores. Existiendo varios parientes de igual grado, la herencia la adquiere per capita. Aunque Justiniano no establece en las novelas hasta que grado suceden los colaterales, lo mas lógico es que haya querido conservar las reglas de la sucesión pretoria de los cognados que fijaba el 6ª grado, antes que las XII Tablas, que admitía a los agnados sin limite alguno.
5. El sistema de Justiniano, casi en lo esencial, paso a las legislaciones modernas.
También los hijos naturales, si el difunto no dejaba ni hijos legítimos ni mujer, tenían derecho a una sexta parte del caudal hereditario. En caso contrario solo tenían derecho a los alimentos.
B) Código Francés o Napoleónico:
NOCIONS GENERALES.
La sociedad mexicana recibió la herencia cultural romano-occidental por conducto de las instituciones de conquista española, y nuestro derecho, en consecuencia, sigue las ideas romanistas, por eso el sistema notarial se ubica en el campo del notariado tipo latino.
En el Derecho Romano, sustento de nuestra cultura jurídica, que alcanza su gran manifestación con Justiniano cuya compilación de principios fue la columna vertebral para la transmisión de esa cultura, que pasó por las leyes de las Siete Partidas de Alfonso El Sabio y se modernizó al encontrarse plasmados sus principios en el código expedido al triunfo de la Revolución Francesa que aporta nuevas ideas a las fórmulas de convivencia humana, nos referimos, desde luego, al Código Civil Francés de 1804, mejor conocido como Código de Napoleón del que se celebran ya sus dos siglos de vigencia.
Con motivo de la Revolución Francesa, en donde se considera a la libertad como el valor fundamental de la convivencia humana, se traslada esta idea a la disposición de los bienes por causa de muerte, este pensamiento que cada día cuenta con más adeptos, no obstante la existencia de algunas legislaciones en donde esta facultad excluye a bienes que se consideran forman parte de la “legítima” y sobre los cuales el testador no puede disponer.
ANTIGUO DERECHO FRANCES
-
En el antiguo derecho Francés subsistieron dos sistemas antagónicos:
A).- El Romano tal como lo reelaboro el derecho de Justiniano en los países meridionales denominados del derecho escrito.
B).- El de los países de costumbre de influencia germánica, este derecho partía de la base de que los hombres no se pedían darse herederos.
Solus Deus Haereden Fasere Potes, Non Homen. El testamento solo podía contener la designación de legatarios universales y legatarios particulares.
Si aparecía el nombramiento de un heredero, debía considerárselo solamente como legatario universal. A un ineficaz la institución de heredero, quedaban subsistentes las demás disposiciones que no estuvieran a su vez afectados por una causa de nulidad o caducidad. Finalmente, podían concurrir a la misma sucesión herederos legítimos y legatarios universales, es decir que la transmisión se operaba partim testatus, y partim intestatus 6.
CODIGO FRANCES.
En Francia, inútilmente se había intentado la unificación del derecho de las sucesiones antes de la codificación Napoleónica. Pero el código civil logro ese antiguo y difícil anhelo. Dispone que no se pueda instituir heredero por testamento. El Testador puede disponer bajo cualquiera titulo o denominación, sin necesidad de emplear formulas sacramentales 7. De todo o de parte de sus bienes. Si quiere disponer del todo en le sentido de universalidad, tiene la opción entre instituir legatarios universal, y legatarios a titulo universal.”El legado universal es la disposición testamentario por la cual el testador da a una o a mas personas la universalidad de los bienes que dejara a su fallecimiento” (art. 1003 Còd. Francés). Lo que tipifica al legado universal, no es que el beneficiado recoge integralmente la herencia, si no que tenga un derecho eventual de recogerla totalmente. Si su llamamiento le confiere un derecho eventual a toda la herencia, de suerte que si los legados a titulo universal o a titulo particular dejan de concurrir sea por renuncia prefallecimiento, nulidad de la institución, etc., los bienes recaen en e titular de tal llamamiento abra un legado universal. De lo contrario si el llamamiento solo confiere un derecho actual o eventual a una parte alícuota de la herencia o a bienes particulares, habrá legado a titulo universal o legado particular.
El legado universal del derecho francés funciona como si fuera una institución de heredero.
6. TROPLONG, III, n. 1435-1437, PS. 362/365.
7. DEMOLOMBE, XXI, n. 8, p. 6.
C) Derecho Mexicano: En México se aplico el derecho español en esta materia, hasta 1870, año en que el C.C. estableció el sistema de sucesión legitima forzosa sobre las mismas bases españolas, pero en 1884, tras arduas discusiones legislativas, se aceptó en el nuevo Código, el sistema de libre testamentifacción. La liberta del testador para disponer de sus bienes se reconoció plenamente, pero a la vez se trato de salvaguardar los derecho de los deudores y los acreedores, estos podían solicitar la declaración del testamento inoficioso, si ello ocurría se tomaban bienes de la masa hereditaria suficientes para cubrir las deudas alimentarías a cargo del testador.
La sucesión legítima se reguló en el Código Civil de 1884 para aplicarse cuando el autor de la sucesión no había otorgado testamento o éste fuera declarado nulo.
Durante la segunda mitad del siglo XIX, como parte del proyecto de modernización o del anhelo por implementar las ideas y las instituciones de tipo liberal, la elite mexicana se aboco a la tarea de promulgar códigos legales.
En el Código de 1928 rige el principio de libre testamentación limitado por las deudas alimentarías del de cujus.
El sistema de la herencia forzosa en el Código Civil Mexicano de 1870.
Después de un título de disposiciones preliminares, el código promulgado en 1870 en materia civil continua con la sucesión por testamento, la forma de los testamentos, la sucesión legítima y las disposiciones comunes a las testamentarias y a la legal.
No entraremos al examen de los preceptos en particular, sino que nos concretamos al examen de los problemas, especialmente importantes, que estos plantean.
En primer lugar surge el relativo a la legítima, o sea la parte que por derecho correspondía a los herederos en línea recta y de la que el testador no podía disponer a su arbitrio.
Nuestro régimen jurídico conocido en el código Civil de 1870, consagro el segundo sistema en la institución “Denominada de la Legitima” a efecto de que las cuatro quintas partes de la herencia correspondían a los hijos legítimos o legitimados quedando en consecuencia una quinta parte del caudal hereditario como susceptible de disposición libre por el testador . Por Legítima se entendía la parte que forzosamente debería respetar el testador a sus parientes consanguíneos en línea recta descendente o ascendente en su caso. Si se viola la legítima, se reducía la disposición testamentaria hasta el límite necesario para cumplir con aquella. Además la legitima comprendía la parte liquida de la herencia después de deducir las deudas hereditarias. Cuando no existían hijos legítimos o legitimados, la legitima de los naturales solo comprendía las dos terceras partes del caudal hereditario, liquido, reduciéndose a la mitad para los hijos espurios. En cuanto a los ascendientes legítimos de primer grado (padre o madre), la legitima comprendía las dos terceras partes del citado caudal líquido. Si eran padres naturales se reducía a la mitad. En el Código de 1870 se combinan las diferentes posibilidades según la concurrencia de hijos legítimos o legitimados con naturales y espurios, o de legítimos y naturales, naturales y espurios, etc. También se combinan dichas posibilidades con los ascendientes y descendientes en diversos grados.
Al contrario de lo que fue para la generación de nuestros padres y la nuestra, para los juristas de 1870, la legítima era el sistema indudable, que nos venía desde las Leyes del Toro.
Los testamentos que no respetaban las reglas legales, se llamaban inoficiosos.
La libertad de testar solo existía en el caso de no haber herederos forzosos.
En la nota del 2 de mayo de 1883, con la que Don Joaquín Baranda, Ministro de Justicia, envió a la Cámara de Diputados el proyecto de código que habríamos de conocer como de 1884, dijo en sustancia lo siguiente:
“Aunque en la referida iniciativa se consultan modificaciones más o menos importantes…no puede ocultarse que la única que tiene un carácter grave y trascendental, es la que se refiere a la abolición de la herencia forzosa y proclama de una manera franca y terminante la libertad de testar… Esa libertad, no es más que el ensanche natural de la libertad individual y complemento del derecho de propiedad… Es verdad que el hombre, por su facultad generadora, adquiere obligaciones naturales para con los seres a quienes de a vida, pero se reducen a proporcionarles la subsistencia y la educación relativa, según sus circunstancias, hasta ponerlos en aptitud de llenar por sí mismos sus necesidades… La teoría de que los padres tienen la obligación de hacer ricos y opulentos a sus hijos, y de que el derecho de éstos a los bienes de sus padres es ilimitado y absoluto, es una teoría insostenible, porque no tiene en su apoyo ningún fundamento natural…Además, ¿Por qué no conservar a la autoridad paterna su verdadero y tierno carácter? ¿Por qué se le quiere desnaturalizar con la dura intervención de la ley civil? Con éste procedimiento se excluye hasta la gratitud del corazón de los hijos, que no ven en su padre al respetable y amoroso autor de sus días, sino al jornalero obligado a trabajar para legarles una fortuna…No es posible creer que en el Congreso Mexicano se pretenda desechar al proyecto que propone la abolición de la herencia forzosa, porque además de las razones expuestas y de muchas otras que militan a favor de ese pensamiento progresista, viene hasta cierto punto a ser indispensable su admisión al texto de la Constitución Política de la República, que en su artículo 27 previene: que la propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización; pues si bien es cierto que el consentimiento puede naturalmente presumirse en caso de intestado, no sucede lo mismo cuando un hombre, queriendo expresarlo en el acto solemne de testar, se encuentra bajo el peso de una ley que se lo prohíbe y le impone por la fuerza herederos que han de ocupar su propiedad… Si la propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas ¿Por qué la ley ha de coartar esa libertad en los momentos supremos en que más se necesita de ella?... La libertad de testar es una reforma que se defiende por sí sola y con enunciarla vienen espontáneamente a justificar su admisión incontestables consideraciones históricas, políticas, filosóficas, sociales y económicas.”
Exposición de motivos del Código Civil de 1884 respecto a la libertad para testar.
Pasado el proyecto de reformas a la Primera Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, ésta, en su dictamen del 28 de noviembre de 1883, dijo lo siguiente: “El Poder Ejecutivo a iniciado sobre éste punto una reforma radical, proponiendo que se deje en completa libertad a las personas que hacen testamento para disponer de la totalidad de sus bienes, sin mas restricción que la de asegurar los alimentos a los que tienen derecho a percibirlos, y solamente por el tiempo que los necesiten. Sobre éste asunto tan capital se concentró de una manera especial el estudio de la Comisión y no obstante las multiplicadas conferencias que sus miembros celebraron, tuvieron el sentimiento de no ponerse de acuerdo de suerte que uno de ellos a formado voto particular y las ideas que vamos a emitir son exclusivas de la mayoría de la Comisión, sin que en ellas tenga participio ni responsabilidad la persona que suscribe el voto particular a que hemos aludido.”
No seguiremos a la Comisión en su docta exposición sobre la historia de la institución, pues el propósito se limita a recordar los principales motivos expuestos por los proponentes de la reforma respecto a la libertad para testar, así como en qué fundaron sus respectivas opiniones los impugnadores. Seguiremos pues con los párrafos fundamentales del voto particular formulado por el diputado Don Justino Fernández: “Sucintamente apuntaré las razones y fundamentos que a mi juicio sostienen la legítima y el sistema de la herencia forzosa…Los redactores de nuestro Código Civil, jurisconsultos distinguidos por su saber y experiencia y por la rectitud de sus miras y marcada tendencia al progreso social, adoptaron el sistema de la legítima, como una tradición jamás interrumpida en nuestro derecho escrito, y como una sanción de prácticas y costumbres observadas siempre con singular respeto y religiosidad…Razón tuvieron, pues, esos egregios jurisconsultos en decidirse por la subsistencia de la legítima, inspirándose para ello no sólo en esa tradición constante de derechos y costumbres, sino en los principios de filosofía, de justicia y de conveniencia, que debe tener presente el legislador, para pesar los razonamientos con que se sostienen los extremos de una cuestión como la actual, y aceptar el mejor…En cuanto a las primeras objeciones contra la subsistencia de las legítimas, son débiles y poco psicológicas, puesto que la facultad de adquisibilidad y la pasión de la ambición por aglomerar riquezas, que se apodera de algunos hombres obedecen más bien al carácter particular que los distingue, que a consideraciones lejanas y muchas veces confusas de quienes serán los que después de ellos vengan a disfrutar de sus riquezas. Y en cuanto al estímulo de la ociosidad que puede apoderarse de los hijos de los hombres ricos por saber que van a heredar, con suma facilidad puede corregirse y enervarse, con solo infundirles desde niños sentimientos honrados y de amor al trabajo, lo que, como darles una buena educación y procurarles una situación arreglada y sus inclinaciones y nobles aspiraciones, es de la competencia y de la obligación exclusiva de los mismos padres. Procuren éstos cumplir con sus importantes deberes, y no sólo se enervará ese fatal estímulo a la ociosidad, sino que formarán buenos hijos de familia y útiles y laboriosos ciudadanos…”
Todos sabemos cual fue la suerte del la institución; Privó el principio de la libertad y desde 1884, año en que fue expedido el Código que remplazaría al de 1870, quedó abolida la legítima.
En el Código Civil de 1884 se impuso la libre testamentificación, que extendió hacia personas ajenas a las relaciones familiares el derecho de suceder. Eran los tiempos de don Porfirio. Y así es nuestra política: el sagrado derecho de proponer al heredero
Ventajas e inconvenientes prácticas del actual sistema de libre testamentificación.
En aquellos sistemas en donde no se reconoce la libre testamentificación, evidentemente que el autor de la herencia desempeña el papel de un sujeto obligado para respetar la porción hereditaria que necesariamente deba corresponder a sus parientes consanguíneos. Así como también nuestro Código Civil de 1870 para el Distrito y Territorios Federales, al consagrar la institución denominada de la "legítima", vino a determinar el papel que desempeña el de cujus como sujeto pasivo del Derecho Hereditario, toda vez que estaba jurídicamente obligado a respetar las porciones que en diferentes cantidades deberían corresponder a los hijos legítimos, legitimados, naturales, espurios y a los ascendientes en su caso.
También el autor de la herencia es sujeto pasivo del derecho hereditario por lo que se refiere a la obligación que tiene de dejar alimentos a su cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes, colaterales y concubina en los casos, términos y porciones que determina la ley.
Analizaremos algunas ventajas e inconvenientes citando breves ejemplos dentro de nuestra legislación vigente:
Al hablar del Código Civil Federal en materia de sucesiones se determinan en su libro tercero titulado “De las Sucesiones”, en titulo primero se refiere a las “disposiciones preliminares”, en las que podemos notar algunos principios jurídicos tan fundamentales como lo es el derecho a la propiedad. Ejemplo de ello es el artículo 1284, el cual a continuación transcribimos:
Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Algo tan importante como lo es el respeto a la propiedad, se vería transgredido por una disposición en contrario, ya que como es bien sabido, el patrimonio heredado y el patrimonio personal no son el mismo, como obligar a alguien a responder por las cargas de otro.
Sigue el citado código disponiendo principios propios de materia hereditaria como es el de la “indivisión de la masa hereditaria”, así como determina a partir de que momento nace el derecho y como no se puede enajenar este derecho hasta que lo haga.
Entre otras cosas sigue instituyendo las generalidades de los testamentos, la capacidad para testar, la capacidad para heredar, la cual se puede perder con relación a ciertas personas y a determinados bienes, vbr, por haber cometido algún delito.
En lo particular diferimos en que en caso de delito, claro que debe restringirse el derecho que se tiene sobre la masa hereditaria si se ha atentado contra ella o el testador o su familia, pero se limitaría a mucha gente inocente el no registrar las circunstancias concretas del caso y aplicarlo de manera generalizada.
Sigue el código con las disposiciones sobre las testamentarias y luego las de la legítima y sus distintas sucesiones (colateral, supérstite, etc.)
Cita disposiciones comunes a ambas sucesiones (testamentaria y legítima) así como las precauciones que deben tomarse en caso de que la viuda haya quedado en cinta, sobre la apertura, aceptación, repudiación, albaceas, inventario y liquidación, de la partición, los efectos de esta, así como la rescisión y nulidad de esta ultima.
En la sucesión testamentaria la conducta jurídica del autor se encuentra regulada no solo para dictar validamente su testamento, si no también para definir hasta donde alcanza el poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en que aspecto debe subordinarse a disposiciones imperativas o prohibitivas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes, según se trate de diversas legislaciones que no admita plenamente la libertad de testar, o que lo sometan a la necesidad jurídica de asegurar alimentos a ciertas personas, bajo la sanción de que el testamento será inoficioso en caso contrario, reduciéndose en la medida conducente para cumplir con esa condición.
En la sucesión legítima es la ley la que dictamina quienes serán los que reciban una parte de la masa hereditaria, distinguiendo grados de parentesco o consanguinidad
Es de esta 2 maneras condicionada la liquidación de las relaciones jurídicas establecidas en virtud de la muerte de una persona, siendo en nuestro país un sistema actualmente válido y que funciona, pero será el paso del tiempo y las corrientes imperantes de ideas en los legisladores o aquellos pensadores del derecho, lo que determine cual será el camino a seguir para cada vez más asegurar el respeto al derecho que se tiene por un lazo más fuerte que por simple ley, a disfrutar del esfuerzo que difícilmente han sacado adelante los que nos preceden.
Expuesto de esta manera, no nos queda mas motivo que hacer unas breves consideraciones personales sobre el tema, de esta manera esperando no exponer del todo, sino más bien conocer con ello.
Conclusiones
1.-“A juicio de un servidor, las instituciones que encontramos en México, en materia Hereditaria, las cuales se inspiran directamente de las instituciones Romanas, son hoy en día tan imperativas como lo fueron en aquellos tiempos en que la necesidad los llevó a crearlos. Basta recordar que fue Ulpiano quien definió al testamento como la “Manifestación legítima de la voluntad, hecha solemnemente, para hacerla válida después de la muerte”. Son estas instituciones de suma importancia para determinar las relaciones jurídicas que se crean, transmiten, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas con motivo de la muerte de alguien, previendo que destino seguirán los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del De cujus para de esta manera no caduquen las relaciones que el difunto sostenía en vida.
La relación jurídica implica la articulación de todos los elementos simples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho y el o los objetos jurídicos, (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones).
En toda relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de derecho tales elementos están enunciados de manera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las consecuencias, los sujetos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transformarán las situaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, los elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, consecuencias, sujetos y objetos) se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica. Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen siempre que se realiza un hecho, un acto o un estado jurídicos que producirán consecuencias consistentes en la actualización de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones, que se imputarán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de conducta intersubjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta referida a bienes o universalidades patrimoniales. El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos integrantes de la relación. Su comparecencia puede compararse con la intervención necesaria que van asumiendo los diferentes actores en la escena teatral. Sólo que su función en la escena jurídica está dibujada en forma teórica o simplemente potencial en las normas del derecho objetivo, para concretar después su actuación en una situación jurídica determinada.
Las relaciones jurídicas del Derecho Hereditario necesariamente deben articular todos los elementos simples que hemos venido mencionando, es decir, los supuestos específicos de ese derecho, las consecuencias inherentes a los mismos, la imputación de ellas a los sujetos de la rama que estudiamos y con relación a los objetos directos e indirectos que hemos precisado, para establecer verdaderos cuerpos sistemáticos de relaciones jurídicas, cuya complejidad puede ir en ascenso según partamos del tipo más simple entre dos de los sujetos relacionados, o lleguemos en el orden progresivo de las combinaciones hasta integrar jurídicamente vínculos que abarquen todos los sujetos mencionados, persiguiendo cada uno su especial interés jurídico por la regulación que establece el derecho hereditario para definir la posición de todos y cada uno y sus posibilidades normativas de interferencia recíproca o de no interferencia
En México tenemos un buen sistema de testamentificación que da amplias libertades al testador siendo esta rama del derecho referida como en la que mas se pueden establecer relaciones y situaciones jurídicas distintas y es bien conocido por la amplia gama de opciones que se puede usar. Al ser las instituciones mexicanas un reflejo de las legislaciones extranjeras que fueron consideradas en su tiempo las más adecuadas, no pienso se deba a la falta de reglamentación de las mismas o a la necesidad imperante de una reforma, antes bien, se debe pensar en facilitar la información para las personas del pueblo, quienes no saben cual es la manera en que pueden salvaguardar el futuro de sus seres queridos. Son estas personas las que necesitan que se les informe o les ayuden, es para estas personas para quienes mayoritariamente esta destinado el derecho, el cual es producto del pueblo y su principal objetivo es servir a este como instrumento para cumplir sus necesidades y para conseguir el fin máximo de todo ser humano, que es, la felicidad.
Debemos estar concientes de que la mejor herencia que le podemos dejar a los nuestros, es el hecho de no dejarles problemas jurídicos ya sea de carácter general o intestamentarios.”
2.-“Hemos visto cómo en diferentes países, que pueden ser representativos de sus respectivos continentes, se mantiene la institución de la Legítima para impedir al autor de la herencia que se deshaga de sus bienes en favor de personas que no pertenezcan al círculo de los “herederos calificados”.
Considero que esta institución resulta nociva para los países que aún la tienen ya que fomenta la pasividad de parte de los herederos que ya saben que tarde o temprano heredarán una porción predeterminada de lo que sus ascendientes produjeron.
Las reglas del juego que hoy existen en el mundo tienen mucho de perverso. No le cuesta ningún trabajo a un Consejo de Administración decidir cerrar una planta porque las condiciones de un país han dejado de convenirle, en vista de las suculentas posibilidades de explotación de otros territorios.
De la misma forma, la limitación de las posibilidades de libre disposición de sus bienes o derechos para después de su muerte puede conducir a los dueños de las empresas a cambiar de residencia hacia territorios que sean más favorables en sus condiciones de sucesión. Si añadimos a esto que, generalmente, los países que fuerzan a cierta porción de herencias forzosas también gravan con impuestos estas mismas herencias, veremos que esos países obligan a sus súbditos a buscar formas creativas para eludir el cumplimiento de esas normas o a no desear continuar con sus principales actividades económicas en su país de origen.
Ante tales opciones, considero que el panorama de nuestro país que no impone cuotas en la sucesión y que desde 1961 ha cancelado los impuestos a las herencias es más favorable para que se mantengan arraigadas las fortunas que, bien manejadas, pueden convertirse en fuentes de nuevas riquezas creando empleos y reforzando su propio mercado.”
3.-“A través del estudio que llevamos a cabo, en lo que se trato de uno de los temas mas significativos para el ser humano, en cuanto a la relevancia de su muerte en todas y cada una de los efectos que produce en las relaciones que no se llegan a extinguir con la muerte del autor de la sucesión ( de cuius), y la forma en que se pueden transmitir sus bienes, la manera en que va a expresar su voluntad que es uno de los principales objetivo del Derecho Sucesorio, ya sea por vía legitima o por vía testamentaria. Todas las modificaciones que se llevaron a cabo en las principales culturas occidentales en las que se fue regulando la libertad que tiene el autor de la herencia para disponer de sus bienes como lo observamos en la Antigua Roma en los momentos en que se fue consolidando la sucesión por vía legitima (ab intestato) y la sucesión testamentaria que era la que se prefería para designar herederos, así como en el código francés y su influencia que ha tenido en las primeras codificaciones que se llevaron a cabo en México ya como una Nación con vida Independiente, teniendo en cuenta que como Nación joven se seguían aplicando varias Leyes que nos venían de España como Nación colonizadora así se forma lo que fue el Código de 1870 en el que se estableció igual que en España la sucesión legitima forzosa y con el paso del tiempo en 1884 ya con mas unificación y estabilidad que fue llevando a la Nación formar mejor disposiciones en los códigos se estableció lo que fue el sistema libre de testamentaria.
Quisiera opinar mas a fondo sobre el tema relativo a la libre testamificaciòn en México pero solo puedo hacer mención de lo poco que tengo de conocimiento en la materia, ya que seria bueno para dar una mejor explicación, saber sobre los demás sistemas actuales para testar en otros países que tienen una similitud o una contrariedad con nuestra legislación por lo tanto quiero agregar que a mi juicio, el sistema que se lleva a cabo en México de la libre testamificaciòn me parece una medida justa para disponer de todos los bienes que se encuentren bajo dominio pleno de una persona con libre albedrío para hacer las respectivas disposiciones a aquellos que elija para sucederlo.”
4.-“En el presente trabajo realizamos un semblanza de manera general de las leyes que han estado vigentes durante la vida de México en materia hereditaria, así como el sistema de sucesiones desde el comienzo de las culturas precortesianas, hasta el México independiente, así como desde como era tratado el asunto en las principales culturas que logran compilar un verdadero acervo de garantías jurídicas (Roma, Francia, etc.) y descubrimos la importancia de instituciones tales como la legítima y la libre testamentificación, cabe hacer mención que hace mucha falta en el quehacer legislativo para promover leyes más justas y equitativas, es importante reflexionar hoy en día del como realizar las leyes sobre la sucesión, las cual es el uno de los temas más sonados en la actualidad y que creo que es un punto interesante para la vida de México, pero esto se deberá tratar muy especialmente ya que estamos hasta el tope del gobierno y los partidos que sólo buscan su beneficio personal, cuando debería ser para el país, esto se les ha olvidado a los hombres que llevan las riendas de la Administración de Justicia, que de uno o de otro modo nosotros hemos tratado de dar a entender, esto será posible cundo se cambie la forma y estructura de la políticas, en el presente trabajo se mencionan algunos nombres y vemos con claridad que han existido hombres concientes de libertad, de democracia y de justicia, pero la finalidad del trabajo es que se comprenda del como se va concibiendo la cultura de Ley en donde todos tenemos parte, y que cada día más se va moldeando por los principios del ciudadano mexicano (de los cuales no debemos desentendernos nadie) y que a cada uno de nosotros nos toca llevarla a cabo, para que México siga teniendo un cada vez mejor Estado de Derecho.”
La libertad para testar en la Jurisprudencia
Por ultimo consideramos pertinente el presentar algunas jurisprudencias sobre el tema a fin de observar como es regulada esta garantía y en que casos se encuentra restringida en México actualmente.
SUCESIÓN. LOS BIENES, DERECHOS U OBLIGACIONES QUE SE GENEREN POR LA MUERTE DEL DE CUJUS, DEBEN INTEGRARSE A LA MASA HEREDITARIA CUANDO NO EXISTA PROHIBICIÓN LEGAL PARA ELLO O MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD EN CONTRARIO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN.
Para los efectos del juicio sucesorio, la masa hereditaria la constituyen todas las cosas, derechos y obligaciones que a título personal adquirió durante su vida el de cujus, que no se extinguen a la muerte de éste y que van a ser objeto de transmisión a sus herederos, quienes los adquieren para sí en el estado jurídico o en las condiciones en que éstos se encuentren; sin embargo, no solamente los bienes, derechos y obligaciones que adquirió el autor de la sucesión en vida forman parte del acervo hereditario, sino también todos aquellos que se pudieran generar con su muerte. En esta tesitura, resulta inconcuso que todo aquello que se haya obtenido con motivo de algún deceso, susceptible de ser valorado en dinero, forma parte del caudal a heredar, salvo que exista disposición expresa en la ley que lo impida o manifestación de la voluntad en contrario de dicho de cujus, pues sólo en esos casos tales haberes quedarían excluidos de aquél. De ahí que si en un juicio sucesorio se advierte que la cónyuge supérstite manifiesta que existe una cantidad determinada producto de la indemnización obtenida por el fallecimiento del autor de la sucesión, ésta debe ser considerada dentro del patrimonio a heredarse y no dejarla fuera bajo el argumento de que no existía al ocurrir el deceso y menos que por ello no pudiera ser objeto de partición y adjudicación.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL, CUANDO NO SE OTORGA ANTE TRES TESTIGOS IDÓNEOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 1348, fracción VIII, del Código Civil vigente en el Estado de San Luis Potosí establece: "No pueden ser testigos del testamento: ... VIII. Los que no estén domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.". En consecuencia, si en el caso uno de los testigos que intervinieron en el otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda, tiene su domicilio en un lugar diverso a aquel en que se otorgó el acto solemne, es claro que no se cumplió un requisito esencial que para el testamento público abierto establece el artículo 1357 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que: "Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.". En ese sentido, el acto solemne es nulo en términos de los artículos 1337 y 1365 del Código Civil vigente en esta entidad federativa, que señalan: "El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley." y "Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto ...". Sin que sea óbice la circunstancia de que el testigo y el testador tengan su domicilio en el mismo lugar, si finalmente éste es diverso a aquel en el cual se otorgó el testamento, puesto que si la ley ha rodeado de formalidades el otorgamiento del testamento, no solamente para asegurar su autenticidad, sino para probar más tarde cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el momento de su otorgamiento, a tal grado de imponer en cuanto a la idoneidad de los testigos instrumentales una serie de requisitos, que aun cuando pudieran estimarse rigurosos, es necesario convenir en que la apreciación de su necesidad y conveniencia corresponde al legislador y no al Juez.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL. NO CONSTITUYE CAUSA AUTONÓMA DE DICHA NULIDAD EL HECHO DE QUE EL TESTADOR DESIGNE COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A QUIEN APARECÍA COMO SU LEGÍTIMA ESPOSA, AUNQUE LUEGO SE NULIFICARA EL RESPECTIVO MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para el Estado de México abrogado, testamento público abierto es aquel que se otorga ante notario público, según las disposiciones de dicho ordenamiento, en tanto el testador exprese de un modo claro y terminante su voluntad ante dicho fedatario, quien redactará por escrito las cláusulas del propio testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del designante de la disposición de sus bienes a su muerte, leyéndose con claridad esas cláusulas en voz alta, exhortando al testador a leerlo por sí mismo a fin de que manifieste si está o no conforme y, si así fuere, firmase la escritura, luego, la suscribirán el notario, los testigos y, en su caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que sea otorgado. Asimismo, la legislación civil en cita establece el sistema de libre testamentificación, ante lo cual, el referido testador puede disponer libremente de todos sus bienes, con la única restricción de asegurar la obligación alimentaria a su cargo, que de no respetarse provocaría la inoficiosidad del testamento, según lo previsto por los numerales 1216, 1220 y 1222 del propio Código Civil abrogado. Igualmente, sólo podrá ser nulo un testamento cuando el otorgante no exprese cumplida y claramente su voluntad, o bien, cuando se hubiere otorgado bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes, según lo estatuye el numeral 1333 del código en cita. De consiguiente, resulta indiscutible que todo testador puede designar como heredero a cualquier persona, independientemente de que lo una o no con ésta algún vínculo de naturaleza jurídica, afectiva o filial, dado que en el derecho positivo del Estado de México no se contempla la figura jurídica del heredero forzoso o necesario, sino que simplemente se alude ahí al deber de salvaguardar en el testamento a los acreedores de alimentos, por ende, aun decretada la nulidad del matrimonio celebrado entre el testador y la persona a quien designe como heredera, tal hecho no conlleva, necesariamente, a la diversa nulidad del testamento ni a la de los actos derivados de éste, no obstante que se manifieste que instituye como única y universal heredera de todos sus bienes muebles e inmuebles que le correspondan o pudieran corresponderle al momento de su fallecimiento, presentes o futuros, a quien en el momento del acto testamentario aparecía como su esposa, aunque después se nulificara el matrimonio relativo, ello en razón a que para la validez del testamento resulta irrelevante que el testador se encontrara o no legalmente casado con la última, puesto que, en conclusión, la facultad de testar es un acto unilateral, libre y personalísimo, máxime si inexiste constancia de que la decisión de instituir a la heredera obedeciere a la sola circunstancia de que la beneficiaria fuese la esposa del otorgante.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. UNO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE AL CONCLUIR SU OTORGAMIENTO, ES EL CORRESPONDIENTE A QUE EL TESTADOR, ADEMÁS DE SU FIRMA, ESCRIBA SU NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La solemnidad prevista en el artículo 2846 del Código Civil del Estado respecto a que concluido el acto, el testador, además de firmar, debe escribir con su puño y letra su nombre debajo de su firma y finalmente estampar sus huellas digitales pulgares, no sólo debe cumplirse en el supuesto de que el testamento se otorgue ante la presencia de testigos, habida cuenta que el citado precepto no hace esa distinción, sino que por encontrarse dentro de las disposiciones generales relativas al testamento público abierto debe considerarse que aplica para todos los casos en que éste se celebre, máxime que donde la ley no distingue no es dable al juzgador hacerlo.
TESTAMENTO. ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ QUE EL NOTARIO PÚBLICO DÉ FE DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA, EN USO DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE TRANSMITIR SUS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE, SIN QUE EXISTIERA COACCIÓN ALGUNA.
De la interpretación armónica de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil del Estado de México y sus correlativos 1512 y 1514 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el espíritu de dichos preceptos es en el sentido de que el testador externe ante el notario público su voluntad de testar, disponiendo de sus bienes y derechos para después de la muerte, lo que no significa que deba dictar de manera directa al fedatario su última voluntad o que lo haga en voz alta, sino que es suficiente que en alguna forma la exprese y que el notario dé fe de dichas circunstancias, por lo que se debe estimar que la finalidad que persigue la ley para que el testador transmita sus bienes a virtud del testamento, se satisface cuando el fedatario hace constar la comparecencia de aquél, la de los testigos de conocimiento, y certifica elaborar o redactar el documento, siguiendo las indicaciones de su autor, anotando sus declaraciones generales y demás datos necesarios, asentándose en las cláusulas relativas su última voluntad, sin que exista coacción alguna, en tanto se encuentre en uso de sus facultades físicas y mentales para hacer disposición de sus bienes para después de la muerte, imprimiendo su huella digital, en caso de estar impedido para firmar, pero haciéndolo a su ruego uno de los testigos en unión de los demás atestiguantes instrumentales y autorizando así el fedatario la escritura correspondiente.
TESTAMENTO. SU IMPUGNACIÓN DEBE REALIZARSE EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA LA SUCESIÓN EN TÉRMINOS DE ESE DOCUMENTO Y NO EN EL PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO QUE SE DECLARA NULO ANTE LA EXISTENCIA DE ESA DISPOSICIÓN POST MORTEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos de lo establecido en el artículo 1320 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, si durante la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario aparece un testamento otorgado por el autor de la herencia o se comprueba la existencia de un juicio testamentario, debe dejarse sin efectos todo lo actuado en el procedimiento en que se ventila la sucesión legítima, para dar trámite a aquel de carácter testamentario en el que, incluso, puede resolverse la sucesión de aquellos bienes no incluidos en el testamento, si los hubiere. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esa disposición con lo establecido en el artículo 1347 de esa codificación procesal, se concluye que la impugnación de la disposición post mortem debe realizarse, precisamente, en el procedimiento testamentario y no en aquel en que se deduce la herencia legítima del de cujus, es decir, la validez del testamento otorgado no puede cuestionarse en la intestamentaría cuya conclusión se decreta, porque el análisis de esa pretensión ha de realizarse precisamente en el procedimiento sucesorio tramitado en términos de ese documento.
SUCESIÓN. LA SEPARACIÓN DE LA PROSECUCIÓN JUDICIAL ES ILEGAL CUANDO UN HEREDERO ES MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos del abrogado artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que es de contenido similar al diverso 1317 vigente, la separación de la prosecución judicial del procedimiento hereditario, una vez declarados los derechos sucesorios de los interesados, puede hacerse si todos éstos son mayores de edad y después de aprobados los inventarios, pero si uno de los herederos es menor de edad, resulta ilegal la citada separación.
SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).
Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. FÓRMULA PARA CALCULAR LA PORCIÓN HEREDITARIA, CUANDO EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE CONCURRE CON DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 2930 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder; lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia; y los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico matrimonial, se consideran como bienes propios. Por su parte, el artículo 2931 del ordenamiento legal en consulta, establece que en el primer caso del artículo 2930, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada y, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada. En ese contexto, cuando el cónyuge supérstite concurre a deducir derechos hereditarios con un hijo, la fórmula para calcular la porción hereditaria es la siguiente: al valor total de la masa hereditaria debe sumarse el importe de los bienes del cónyuge supérstite y, lo que resulte, dividirlo entre dos, lo cual da como resultado la porción del hijo y heredero. Luego, si el valor de los bienes propios del cónyuge supérstite es menor a la cantidad que arroja el resultado de esa operación aritmética, es obvio que no iguala la porción de un hijo que por derecho le correspondería. Así, para obtener ésta, es necesario adicionar al importe de sus bienes una cantidad que en la suma final iguale la porción que correspondería al hijo. Verbigracia, si en un caso el valor total de la masa hereditaria ascendió a la suma de dos millones novecientos veintiocho mil seiscientos veintitrés pesos, y los bienes propios de la cónyuge supérstite tienen un valor de novecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos, la porción del hijo y heredero es el resultado de sumar ambas cantidades y dividirlas entre dos; lo cual arroja una suma de un millón novecientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos, cincuenta centavos. Por ende, es obvio que el valor de los bienes propios de la cónyuge supérstite (novecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos), no iguala a la referida porción de un hijo, que le correspondería. Así, la cantidad que en la especie corresponde asignar a la cónyuge supérstite es la de novecientos noventa y dos mil trescientos noventa y nueve pesos, cincuenta centavos, pues sumada ésta a sus bienes propios arroja un total de un millón novecientos treinta y seis mil, doscientos veintitrés pesos, con cincuenta centavos, es decir, una cantidad igual a la porción que le corresponderá al hijo, de acuerdo con lo establecido por el invocado artículo 2931 del Código Civil local.
SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES.
Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que comprenda todo el procedimiento, ya que cada una de las secciones que lo componen se decide por separado, mediante la resolución especial correspondiente, las infracciones de tipo procesal que se cometan durante el trámite de éstas, que no impidan la continuación del procedimiento respectivo, son impugnables por la vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a cada una de dichas secciones, toda vez que de atacarse de manera inmediata, sin esperar al dictado de aquélla, el amparo indirecto resultaría improcedente, atento lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a contrario sensu, por no tratarse de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.
Índice Temático
Prólogo
Introducción
1. Antecedentes históricos de la sucesión testamentaria en México
2. Antecedentes de la institución de la legítima.
3. El sistema de la herencia forzosa en el Código Civil Mexicano de 1870
4. Exposición de motivos del Código Civil de 1884 respecto a la libertad para testar
5. Ventajas e inconvenientes prácticas del actual sistema de libre testamentificación.
6. Conclusiones
7. La libertad para testar en la Jurisprudencia (10 jurisprudencias)
BIBLIOGRAFIA:
1.-González Maria del Refugio, Estudios Sobre La historia del Derecho Civil México durante el siglo XIX.
2.Sabino Ventura Silva, Derecho Romano, Editorial Porrùa.
3.Rafael Regina Villegas, Compendio de Derecho Civil, bienes derechos reales y sucesiones, Tomo II. Editorial Porrùa.
4.Jurídico. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. No. 3 Julio 1971.
5 Esquivel Obregón Toribio, Apuntes para la historia del Derecho Mexicano.
6.Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.*/ www.juridicas.unam.mx
7.www.bma.org.mx/publicaciones/ elforo/1949/junio/conceptos.htm - 98k
8..bma.org.mx/publicaciones/elforo/1926/septiembreoctubre/jurisprudencia.htm - 50k
9.www.jornada.unam.mx/1999/may99/990530/debuen.html - 6k - Resultado Suplementario
10.www.derecho.maestrias.cucsh.udg.mx/docs/Compilacion/Compilacion%20Tema%202.pdf
11.www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/O/OrtizMarco_HistDerMex.htm - 342k
12.www.tuobra.unam.mx/publicadas/030106201854.html
LEGISLACION;
1.Código Civil Federal
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