Derecho


Sociedades mercantiles


Sociedad mercantil, aquélla que se somete al ordenamiento mercantil, susceptible de considerarse "comerciante colectivo" o empresario social.


Tanto en el campo del Derecho civil como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.


Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.

CLASES  
Los tipos o clases de sociedad mercantil son los siguientes: Sociedad colectiva: en ella, los socios —que intervienen directamente en la gestión social— responden personalmente de las deudas sociales, de modo ilimitado y solidario, aunque subsidiario.


Sociedad comanditaria: tiene unos socios colectivos y otros comanditarios; estos últimos no intervienen en la gestión social y no responden sino con lo que se comprometieron a aportar a la sociedad. Una variante de la misma es la comanditaria por acciones.

Sociedad anónima: su capital está dividido en acciones y sus socios no responden del cumplimiento de las deudas sociales, de las que es responsable único el patrimonio social.

Sociedad de responsabilidad limitada: tiene el capital distribuido en participaciones que no pueden denominarse acciones, y sus socios, a semejanza de los accionistas de la sociedad anónima, responden en persona de las deudas sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada, tipo de sociedad mercantil en la que el capital, que está dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de modo personal de las deudas sociales. En la denominación debe figurar la indicación 'Sociedad Limitada" o las 'abreviaturas SRL o SL. Tendrá un capital social mínimo —inferior al exigido para la constitución de las sociedades anónimas— que está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, ni pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La SL no puede acordar ni garantizar la emisión de obligaciones. La constitución de las sociedades se hará mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquiere su personalidad jurídica. En la escritura de constitución se expresa la identidad de los socios, las aportaciones realizadas y las participaciones asignadas en pago, los estatutos, el modo en que se organiza la administración y quienes sean los administradores. En los estatutos se hará constar al menos la denominación de la sociedad, el objeto, domicilio y capital social, la fecha de cierre del ejercicio social y el modo de organizar la administración de la sociedad. Pueden ser objeto de aportación o derechos, pero no así el trabajo ni los servicios; las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias. Cabe pactar prestaciones accesorias así como la transmisión de las participaciones sociales, que se hará constar en el libro de registro de socios, transmisión que puede ser inter vivos y mortis causa. Es posible la copropiedad, el usufructo, la prenda y el embargo de participaciones; sólo se admite con carácter excepcional la adquisición de las participaciones propias.

ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

  • Sociedad de nombre colectivo;

  • sociedad en comandita simple;

  • sociedad de responsabilidad limitadas;

  • sociedad anónima;

  • sociedad en comandita por acciones; y

  • sociedad cooperativa.

  • Cualesquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedades de capital variable. Observándose entonces las disposiciones del capitulo VIII de esta ley.

    Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de los socios.

    Salvo el caso previsto en él articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio.

    Las sociedades no inscritas en el registro público de comercio que se hayan exteriorizado como tales a terceros, consten o no en escritura publica tendrán personalidad jurídica.

    Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

    Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

    Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

    º. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

  • Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

  • El objeto de la sociedad;

  • Su razón social o denominación;

  • Su duración;

  • El importe del capital social;

  • La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valoración.

  • Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.

  • El domicilio de la sociedad

  • La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

  • El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

  • La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad;

  • El importe del fondo de reserva;

  • Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; y

  • Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

  • todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

  • Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

    Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditos que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que unicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

    Sociedad anónima, expresión jurídica por la que se encauza una actividad de índole económica o empresarial y que se define por algunas singularidades en el área de las sociedades mercantiles. Como tal es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital (llamado capital social) estará dividido en acciones y se integrará por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad. En su denominación deberá figurar la indicación 'Sociedad Anónima' o su abreviatura SA. Contará con un capital mínimo y carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.

    En la escritura de constitución se consignarán: los datos de identidad de los otorgantes; la voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos sociales; los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la administración y representación de la sociedad.

    Los estatutos sociales contendrán: la denominación de la sociedad, el objeto social, la duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán comienzo, el domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la fecha de cierre del ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

    No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor nominal de cada una de sus acciones.

    La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

    ACCIONES Y APORTACIONES  
    Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias.

    Estas acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan derechos diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de acciones cuyo valor nominal ha de ser idéntico. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos —nominativos o al portador— o por medio de anotaciones en cuenta; los títulos estarán numerados según un orden correlativo, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de una misma serie y contendrán una serie de menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas. La regla general es la libre transmisibilidad de las acciones, aunque caben restricciones a la misma que recaigan sobre acciones nominativas y estén impuestas de forma expresa por los estatutos. Es factible asimismo la copropiedad de las acciones y el usufructo, la prenda o el embargo de las mismas; son posibles, en determinados casos, negocios sobre las propias acciones, como posibles son las acciones sin voto.

    ÓRGANOS  
    La estructura de las sociedades anónimas responde, en general, al esquema que sigue.

    Junta general  
    Los accionistas, constituidos en junta general, decidirán por mayoría sobre los asuntos que les competen. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones. Hay también requisitos establecidos para la válida constitución de la junta, que difieren en función de que se trate de primera o segunda convocatoria; se requiere una determinada legitimación para asistir a la junta, resultando procedentes limitaciones de los derechos; todo accionista que tenga este derecho de asistencia podrá hacerse representar en ella; hay disposiciones especiales sobre lugar y tiempo de celebración, presidencia, lista de asistentes y acta; es posible impugnar, en determinados casos y circunstancias, los acuerdos sociales.

    Administradores  
    Su nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición estatutaria en contra, no se requiere que sean accionistas. Hay normas especiales en relación con las siguientes cuestiones: prohibiciones, aceptación e inscripción del nombramiento, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, retribución, separación y responsabilidad de los administradores.

    Consejo de administración  Cuando la administración se confíe de forma conjunta a más de dos personas, todas ellas constituirán el consejo, respecto del cual siguen normas especiales en relación con cuestiones como las siguientes: elección de los consejeros, constitución, adopción e impugnación de acuerdos. Régimen interno y delegación de facultades, libro de actas. Modificación de los estatutos; aumento y reducción del capital social; cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria); transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la SA, obligaciones y sindicato de obligacionistas; Sociedad Anónima unipersonal.

    Para proceder ala constitución de una sociedad anónima se requiere:

  • que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

  • que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;

  • que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; y

  • que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo en parte, con bienes distintos del numerario.

  • Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:

  • el nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

  • el número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;

  • la forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;

  • cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;

  • la forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutivas y las reglas conformes a las cuales deba celebrarse;

  • la fecha de suscripción; y

  • la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

  • Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socios, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatibles con su naturaleza y no sea modificado por la ley.

    Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

    Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varios clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre.

    Cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad acciones especiales, en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan.

    Se prohibe a la sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor a su valor nominal.

    La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.

    En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. en tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

    Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

  • el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

  • la denominación, domicilio y duración de la sociedad;

  • la fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el registro publico de comercio;

  • el importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

  • las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada;

  • la serie y numero de la accion o del certificado provisional, con indicación del numero total de acciones que corresponda a la serie;

  • los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y en su caso, las limitaciones del derecho de voto;

  • la firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deben suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el registro publico de comercio en que se haya registrada la sociedad. Esto lo encontramos en el articulo 125 de la ley general de sociedades mercantiles-

  • Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varios acciones.

    Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá;

  • el nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las exhibiciones que se efectúen;

  • las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el articulo 129.

  • La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.

    No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.

    Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.

    Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social la autorice, se observaran las siguientes reglas:

  • la amortización deberá ser decretada por la asamblea general de accionistas;

  • solo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;

  • la adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la asamblea general fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designaran por sorteo ante notario o corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el periodico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad;

  • los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social;

  • la sociedad conservara a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contando a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubiere presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicara a la sociedad y éstas quedarán anuladas.

  • COMO SE ADMINISTRA UNA SOCIEDAD

    La sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

    Cuando los administradores sena dos o más, constituirán el consejo de administración.

    Cuando los administradores sean tres o más el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social.

    La asamblea general de accionistas, el consejo de administración, y el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales.

    Los cargos de administrador o consejero y de gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representantes.

    El consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de los actos.

    No pueden ser administradores ni gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.

    Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

    No será responsable el administrador que, estando exento de culpa, hay manifestado su inconformidad en le momento de la deliberación y resolución del acto del cual se trate.

    Los administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

    Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

    Los accionistas que represente el 33% del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

  • Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes; y

  • Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.

  • Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, serán percibidos por la sociedad.

    COMO SE VIGILA LA SOCIEDAD

    La vigilancia de la sociedad estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales, y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

    Los cuales no podran ser comisarios los que conforme a la ley esten inhabilitados para ejercer el comercio, los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de mas del 25% del capital social.

    Sus facultades y obligaciones son de que la constitución de la sociedad, exigir una información mensual, realizar operaciones documentación, etc.

    Cualquier persona podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estimen irregulares en la administración.

    LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

    La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrán acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la ley.

    Las asambleas ordinarias las que se reunen por tratar de cualquier asunto.

    La asamblea ordinaria se reunira por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social.

    Las asambleas extraordinarias son las que se reunan para tratar cualquier asunto:

    Prorroga de la duración de la sociedad

    Disolución anticipada de la sociedad

    Aumento o reducción del capital social

    Cambio de objeto de la sociedad

    Cambio de nacionalidad de la sociedad

    Transformación de la sociedad

    Fusión con otra sociedad

    Emisión de acciones privilegiadas

    Amortización por la sociedad de sus propias acciones

    Emisión de bonos

    Cualquier otra modificación del contrato social

    La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de administración o por los comisarios.




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    Enviado por:Magica
    Idioma: castellano
    País: México

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