Derecho


Sociedades mercantiles en México


SOCIEDADES MERCANTILES.

  • Definición de sociedad

  • Requisitos comunes a toda sociedad

  • Clasificación de las sociedades

  • Estudio de las sociedades en particular

  • La quiebra

  • 1. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD

    Toda sociedad puede ser mirada desde una doble perspectiva:

    a) Como un contrato: el código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“.

    b) Como una institución: es decir, como una agrupación de personas vinculadas con el fin de colaborar con una determinada idea de bien común que cuenta con personalidad jurídica para tal fin (es un sujeto de derecho)

    “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados“.

    En general, puede decirse que los beneficios que se persiguen con la constitución de sociedades son poder reunir mayor cantidad de capital a fin de afrontar negocios de mayor envergadura, y gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

    2. REQUISITOS COMUNES A TODA SOCIEDAD.

    Son los siguientes:

    1.- Móvil de lucro;

    2.- Contribución a las pérdidas;

    3.- El aporte, y

    4.- La affectio societatis.

  • Móvil de lucro.

  • Lucro es el beneficio material apreciable en dinero.

    Si sólo hay beneficios morales podrá existir una persona jurídica sin fin de lucro (corporación, fundación, cooperativa), pero no una sociedad.

    ¿Cómo se reparten los beneficios? lo normal será que los socios acuerden la cuota o parte que tocará a cada uno (autonomía de la voluntad). si nada dicen la regla es que deben repartirse en proporción a los aportes efectuados.

  • Contribución a las pérdidas.

  • Implica que todos los socios corren un riesgo: verse privados de obtener beneficios, y perder lo aportado.

    Es esencial que todo socio contribuya a las pérdidas. no podría establecerse una cláusula en que se excluya a un socio de soportar esa posibilidad.

  • El aporte.

  • Es la colaboración patrimonial que los socios hacen para formar el capital de la sociedad.

    Puede darse de diferentes maneras (dinero; otros bienes muebles o inmuebles; trabajo).

    Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas sólo existen socios capitalistas y no socios industriales (socio que aporta su trabajo).

  • La affectio societatis.

  • Constituye el interés del socio en colaborar activamente en la búsqueda del bien común o social.

    No basta que se aporte un bien, y se esperen las ganancias. es necesario que exista una preocupación del socio por la marcha de la empresa (dando su opinión, fiscalizando, etc.).

    3. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

    Pueden clasificarse de varias formas:

    1.- de acuerdo a la naturaleza de la actividad que realizan:

    • sociedades civiles (se constituyen para la realización de negocios civiles).

    • sociedades comerciales (se constituyen para la realización de negocios que la ley califica como actos de comercio).

    2.- de acuerdo a sus características formales (tales como responsabilidad de los socios, administración, razón social, y cesibilidad de los derechos sociales):

    • sociedades colectivas;

    • sociedades anónimas;

    • sociedades en comanditas, y

    • sociedades de responsabilidad limitada.

    3.- de acuerdo a si puede o no cederse libremente la calidad de socio.

    • sociedades de personas: en ellas no puede cederse libremente la calidad de socio. en principio la sociedad termina por la muerte del socio y la renuncia está prohibida (de producirse genera la terminación de la sociedad). además, la gestión de la sociedad pertenece a todos los socios (sin perjuicio de poder delegarla). la típica sociedad de personas es la sociedad colectiva.

    • sociedades de capital: en éstas puede cederse libremente la participación en la sociedad, y la dirección de la empresa está radicada en manos distintas a las de los socios. la típica sociedad de capital es la sociedad anónima.

    4. ESTUDIO DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR.

    SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL.

    Se puede definir como “aquella en que dos o más personas, ilimitada y solidariamente responsables, se unen para comerciar en común, administrando la sociedad por sí o por mandatario elegido de común acuerdo”.

    Constitución.

    Las sociedades colectivas mercantiles son solemnes.

    Las formalidades que se deben cumplir para que nazca una sociedad de este tipo son:

    a) escritura publica (es decir, un documento otorgado ante notario e incorporado en su registro público o protocolo), y

    b) debe inscribirse un extracto de la escritura en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

    La inscripción debe hacerse dentro de 60 días contados desde la celebración de la escritura social.

    Este tipo de sociedad no requiere publicación en el diario oficial.

    Contenido de la escritura publica de constitución

    Las cláusulas que debe contener la escritura pública de constitución de la sociedad son entre otras: el nombre, apellidos y domicilio de los socios; el capital que introduce cada socio; las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad (es decir, la actividad a que se va a dedicar, lo que se denomina también el fin o el objeto social); la razón o firma social (constituye el nombre de la sociedad, que permite distinguirla de los socios individualmente considerados); los socios encargados de la administración y del uso de la razón social (si nada se indica se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar y de obligar la sociedad); la parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial (si nada se indica los capitalistas se las repartirán en proporción a sus aportes); la época en que la sociedad debe comenzar y disolverse (en la práctica es habitual establecer un plazo de vigencia, conjuntamente con un sistema de prórroga (o renovación de la sociedad, que puede ser simple o automática según se analizará más adelante); el domicilio de la sociedad.

    Contenido del extracto.

    El extracto es un resumen del contenido de la escritura. en él deben insertarse: el nombre y apellido de los socios, la razón o firma social, los socios encargados de la administración, el capital social, la época en que la sociedad debe comenzar y disolverse.

    Incumplimiento de las formalidades de constitución.

    La omisión de la escritura pública de constitución o modificación, o de su inscripción oportuna en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios.

    Es decir, la sociedad carecerá de eficacia o de valor respecto de ellos.

    Sin embargo, de todos modos deben cumplirse los actos que celebró la sociedad (que en este caso se denomina sociedad de hecho), pues los socios igualmente responderán solidariamente frente a terceros con quienes se hubiere contratado a nombre de la sociedad.

    Esta sociedad gozará de personalidad jurídica respecto de terceros, siempre y cuando conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Incluso en estos casos se admite su saneamiento.

    Sin embargo, si no consta de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. En este caso -si existiere de hecho- da lugar a una comunidad, y sus miembros responden solidariamente frente a terceros.

    Administración de la sociedad colectiva mercantil

    La sociedad, como persona jurídica que es, debe manifestar su voluntad propia y distinta a la de los socios que la componen. Ello le permitirá vincularse con terceros, celebrando los actos jurídicos que fueren necesarios mediante el uso de la razón social, surgiendo derechos y obligaciones respecto de dichos terceros.

    En el administrador de la sociedad recaerá la representación de ella, tanto judicial como extrajudicial.

    El tema de la administración puede analizarse desde un doble punto de vista:

    a) desde el punto de vista de quienes la ejercen;

    b) desde el punto de vista de si existió o no un acuerdo específico de los socios en los estatutos para regular dicha materia.

    a) desde el punto de vista de quienes la ejercen: en materia de sociedades colectivas mercantiles es posible que la administración sea ejercida por todos los socios, uno o más de dichos socios o terceros extraños a la sociedad.

    b) desde el punto de vista de si existe o no un acuerdo especifico de los socios para regular dicha materia:

    B.1.- Caso en que no existió acuerdo por parte de los socios: es necesario hacer presente que la administración de la sociedad es una cláusula no esencial de la escritura social.

    Por ello, si nada dicen los socios sobre la materia se entiende que la administración corresponde a todos y cada uno de ellos. Ello implica que cualquiera puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos dentro del giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la realización de los fines de la misma.

    B.2.- Caso en que se estipuló o acordó por los socios confiar la administración de la sociedad a través de una estipulación del contrato de sociedad:

    Si se encomienda la administración de la sociedad a ciertas personas naturales o jurídicas, puede convenirse que ellos sean todos los socios conjuntamente, uno o más socios en forma conjunta o separada, o uno o más extraños en forma conjunta o separada.

    Cuando el nombramiento de estos administradores sociales se ha efectuado en la escritura constitutiva de la sociedad, la regla es que su renuncia o la revocación por parte de los socios de dicho administrador traen consigo la disolución de la sociedad. La ley mira en este caso la designación como una cuestión substancial o esencial, y para modificarla será necesaria la unanimidad de los socios, salvo que en el mismo contrato social acuerden otra cosa.

    En cambio, si el nombramiento es posterior al acto de constitución es posible que renuncien o se les revoque la administración por la simple mayoría de los consocios, sin que se disuelva la sociedad.

    Facultades de los administradores.

    La regla general es que el administrador goza de las facultades que deriven del mandato otorgado, esto es, de la especificación que se hubiere realizado en el acto a través del cual se le nombra como administrador (que podrá ser la escritura social o un acto posterior).

    Pero, si no se le especificaron las facultades, la ley indica que goza de todas maneras de las facultades que sean necesarias o conducentes a la consecución de los fines que la sociedad se hubiere impuesto.

    Sin embargo, lo usual será que se le especifiquen claramente las facultades con las que el administrador cuenta. Lo contrario no es conveniente, pues nadie querrá contratar con alguien de quien resulta dudoso que pueda obligar a la sociedad. Incluso, en el criterio bancario, de no existir especificación de las facultades se entiende que ellas sólo se limitan a las necesarias para abrir cuentas corrientes y girar con cargo a ellas.

    La razón social

    Es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía“.

    La regla general será que la sociedad resulte obligada toda vez que el administrador contrate, dentro del ámbito de sus atribuciones, anteponiendo la razón social a su firma.

    La razón social es una mención esencial, lo cual resulta como consecuencia de que la sociedad sea una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

    Uso de la razón social

    El uso de la razón social corresponde al o los administradores de la sociedad.

    Como consecuencia del uso de la razón social, la sociedad resultará obligada. Sin embargo, puede que se haya contraído una obligación por algún administrador sin haber usado la razón social. En dicho caso, si los terceros que contrataron pretenden hacer efectiva la responsabilidad de la sociedad por dicho acto, deberán acreditar que se contrajo en interés de la sociedad.

    Prohibiciones que afectan a los socios de una sociedad colectiva mercantil

    Son las siguientes:

    • extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares;

    • aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en estos la firma social;

    • ceder a cualquier título su interés en la sociedad, y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le corresponden en la administración.

    En cuanto a la cesión de la calidad de socio es necesario indicar que ella está prohibida en este tipo de sociedades como consecuencia de ser una sociedad de personas. Si se transgrede la prohibición el socio que cede no se libera de responsabilidad por las deudas sociales.

    Para que la cesión sea válida debe ser aceptada unánimemente por los demás socios, cuestión que se hará constar en escritura pública de modificación de la sociedad inscrita en extracto.

    En lo relativo a la sustitución en la administración, ella es una función personalísima que debe cumplir necesariamente la persona a la cual se ha encargado.

    • explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad.

    Se trata de evitar cualquier tipo de competencia desleal con la sociedad.

    Cesa esta prohibición desde que los demás socios autorizan las operaciones que se desean realizar.

    Disolución

    Se puede producir por varias causas. Se analizarán las principales:

    • la llegada del plazo fijado para su término.

    Una vez expirado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, deberá normalmente terminar. Sin embargo, es posible que se hayan pactado prórrogas. Estas pueden ser de dos tipos:

    a) prorroga simple: si se ha fijado un plazo de duración de la sociedad es perfectamente posible que los socios acuerden -antes del vencimiento- prorrogar su duración (se requiere escritura pública inscrita en extracto).

    b) prorroga automática: si han fijado un término prorrogable, para poner fin a la sociedad será necesario que antes del vencimiento del plazo el socio que desee disolverla efectúe una declaración escrita (a través de escritura pública), y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio. De lo contrario la sociedad sigue vigente.

    • la insolvencia de la sociedad.

    La insolvencia es la “incapacidad de pagar“.

    En este caso, el juez que conozca de una solicitud de disolución deberá constatar -en base a los antecedentes que se le proporcionen- si se configura o no dicha insolvencia.

    • la falta de cumplimiento del aporte.

    En este caso, existen tres posibilidades:

    a) exigir el cumplimento forzado del aporte;

    b) marginar al socio insolvente, o

    c) pedir la disolución de la sociedad.

    • la muerte de alguno de los socios.

    La sociedad colectiva mercantil, como sociedad de personas que es, se disuelve automáticamente por la muerte de cualquiera de los socios.

    Sin embargo, es posible estipular en los estatutos sociales:

    a) que la sociedad continúe con los socios sobrevivientes;

    b) que la sociedad continúe con los socios sobrevivientes y los herederos, o

    c) que la sociedad continúe con los socios sobrevivientes y alguno (s) de los herederos (s).

    • consentimiento mutuo de todos los socios.

    Si todos están de acuerdo en poner fin a la sociedad no existe inconveniente para ello.

    Con todo, deberán otorgar escritura pública e inscribirla en el registro de comercio. Se aplica así el adagio jurídico “en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen“.

    Liquidación.

    Una vez disuelta la sociedad, debe procederse a su liquidación.

    La liquidación es un procedimiento que tiene por objeto concluir las operaciones pendientes, reunir y liquidar el activo, con el fin de pagar a los acreedores de la sociedad y rembolsar los aportes efectuados por los socios, obteniendo el denominado superactivo o bono de liquidación que se repartirá entre los asociados.

    Por supuesto que también puede implicar el determinar la parte en que el socio deberá tomar a su cargo el pasivo social, cuando no pueda ser cubierto por el activo de la sociedad.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    se puede definir como “aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos por ellos, y en que su responsabilidad está limitada al monto de sus aportes o la suma que -además de dicho monto- se establezca en los estatutos sociales“.

    Tiene una naturaleza mixta (se diferencia de las colectivas por lo que toca a la responsabilidad, y de las anónimas porque en las de responsabilidad limitada pueden administrar todo los socios).

    Por lo anterior se apartan de un principio: “quien tiene el poder de administrar responde ilimitadamente de las deudas sociales, y quien esta desprovisto de la administración responde solo con su aporte“.

    Características.

    a) existencia de un capital determinado y limitado para responder frente a los acreedores;

    b) 50 socios como máximo;

    c) por regla general, no pueden cederse los derechos sociales (la transferencia del capital tiene restricciones).

    Constitución

    Se requiere para que se constituya el cumplimiento de las siguientes formalidades:

    a) escritura pública.

    Debe contener las mismas menciones indicadas para las sociedades colectivas mercantiles (ya estudiadas).

    Pero, además, debe indicarse expresamente una declaración “de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a mas de estos se indique“.

    b) inscripción del extracto de la escritura pública en el registro de comercio.

    c) publicación del extracto en el diario oficial.

    El extracto autorizado por el notario ante el cual se extendió la escritura social debe publicarse -por una sola vez- en el diario oficial, dentro de lo sesenta días desde la fecha de la escritura señalada.

    Incumplimiento de formalidades.

    Igual que tratándose de sociedades colectivas, el incumplimiento de formalidades acarrea nulidad absoluta entre los socios.

    Existe la posibilidad de sanearla, siempre y cuando la sociedad conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado.

    Razón social o nombre social

    La sociedad de responsabilidad limitada podrá tener razón social o nombre social. De conformidad a la ley: la razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad...“.

    Por tanto, la razón social puede contener “el nombre de uno o más de los socios“, y el nombre social “una referencia al objeto de la sociedad“; ejemplo 1: garcía y Henríquez Ltda.; ejemplo 2: comercializadora de alimentos comilona Ltda.

    En todo caso, deberá terminar con la palabra “limitada“, sin lo cual los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

    Administración de las sociedades de responsabilidad limitada.

    Es perfectamente lícito que los socios acuerden en la escritura social la forma de administración que estimen conveniente (que podría ser similar al de las sociedades colectivas o un directorio como en el caso de las sociedades anónimas).

    Sin embargo, lo más frecuente será que -tal como en la sociedades colectivas- la administración corresponda a todos lo socios, o se confíe a uno o más de ellos, o a un tercero extraño, y no a un directorio.

    Disolución.

    En general, se aplican las mismas causales de disolución estudiadas respecto de las sociedades colectivas.

    Sin embargo, la muerte de uno de los socios no produce la disolución de la sociedad, la que continúa con los herederos del socio fallecido, salvo acuerdo en contrario.

    LA SOCIEDAD EN COMANDITA

    El código de comercio la define como aquella “que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular“.

    Constitución.

    1.- se constituyen y prueban por escritura pública inscrita en el registro de comercio, en los mismos términos indicados para las sociedades colectivas.

    2.- la razón social sólo debe incluir el nombre de uno o más socios gestores. Si se incluye alguno de los comanditarios se hace responsable de las deudas sociales de la misma forma que los gestores (es decir, de manera ilimitada y solidaria).

    3.- la cesión de los derechos sociales se encuentra prohibida tratándose de socios gestores, pero se admite respecto de los comanditarios.

    LAS SOCIEDADES ANONIMAS.

    De acuerdo al Art.-1º de la ley 18.046, sobre sociedades anónimas “la sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

    La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.

    Tipos generales de sociedades anónimas

    Según el Art.- 2º de la ley 18.046 pueden ser:

    a) sociedades anónimas abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de mercado de valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas, y aquellas en las que a lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

    b) sociedades anónimas cerradas: son las que no están comprendidas en la definición anterior.

    Características.

    • la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes;

    • la administración recae en un directorio compuesto por miembros esencialmente revocables, y

    • el capital social esta dividido en partes iguales que se denominan “acciones”.

    Constitución.

    Se requiere:

    a) escritura pública;

    b) inscripción del extracto de la escritura en el registro de comercio del domicilio de la sociedad dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social, y

    3) publicación del extracto dentro del mismo plazo por una sola vez en el diario oficial.

    El capital en las sociedades anónimas.

    Puede ser de tres tipos:

    • capital nominal: es el que se estipula en el estatuto de la sociedad (en la escritura de constitución);

    • capital suscrito: es el que ha sido “colocado” entre los accionistas. el accionista asume una obligación de pagarlo (tiene una deuda con la sociedad), o

    • capital pagado: es aquel que efectivamente ha ingresado al haber social.

    Principios que rigen el capital.

    Son los siguientes:

    • efectividad del capital: debe ser cierto, real (por ello los aportes no consistentes en dinero deben ser avaluados; no proceden acciones de industria y organización; el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado dentro de 3 años. de no ser así se reduce automáticamente al monto efectivamente suscrito y pagado).

    • principio de la conservación del capital: se trata de que mantenga su valor (por ello los saldos no pagados de acciones se reajustan en u.f.; los dividendos sólo existen, previa absorción de las pérdidas del ejercicio).

    • invariabilidad del capital: debe ser fijo. por regla general, para aumentarlo o disminuirlo se requiere reformar los estatutos.

    Las acciones.

    Tal como se indicó es “la parte alícuota (igual) en que se divide el capital social“.

    Puede clasificarse en:

    I.-

    a) acciones pagadas, y

    b) acciones no pagadas o promesas de acción...

    Otorgan -en general- los mismos derechos, salvo repartición de dividendos y devolución del capital (concurren en proporción a la parte pagada).

    II.-

    a) acciones ordinarias, y

    b) acciones preferentes, preferidas o privilegiadas.

    En los estatutos de la sociedad se pueden establecer preferencias para ciertas acciones, denominadas preferidas. las demás se denominarán de serie común.

    Transferencia de acciones.

    La transferencia o cesión de una acción se perfecciona por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad, o ante corredor de bolsa, o ante notario público. También puede hacerse por escritura pública firmada por el cedente y el cesionario.[Author ID0: at ]

    Derechos de los accionistas.

    Son los siguientes:

  • derecho a la información;

  • derecho a voz y voto en asambleas;

  • derecho a dividendos;

  • derecho a parte del capital al tiempo de liquidarse la sociedad, y

  • derecho a negociar libremente la acción.

  • a) derecho a la información.

    Se traduce en la posibilidad de conocer los documentos esenciales de la sociedad (libros, memoria anual, balance, inventario, informes de auditores externos, etc.).

    Ello debe estar a disposición de los accionistas hasta los 15 días anteriores a la fecha de la junta de accionistas.

    b) derecho a voto.

    La regla general en esta materia es que cada accionista posee un voto por acción.

    También es posible que existan acciones sin derecho a voto, pero esos accionistas podrán participar de todos modos en las asambleas con derecho a voz.

    c) derecho a dividendos.

    En las sociedades anónimas las utilidades se reparten bajo las formas de dividendos. Estos dividendos pueden ser:

    • dividendos mínimos obligatorios: son aquellos que deberán distribuirse anualmente.

    En las sociedades anónimas abiertas, salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas, deberá pagarse anualmente por este concepto al menos el 30% de las utilidades líquidas del ejercicio. en las sociedades anónimas cerradas se aplicará la misma norma, salvo que los estatutos establecieren otra distinta.

    • dividendos adicionales: son los que la junta acuerda distribuir por sobre los mínimos obligatorios.

    Los dividendos pueden ser pagados en dinero (en la sociedades anónimas abiertas el 30% obligatorio debe pagarse en dinero), en acciones liberadas de pago de la sociedad (llamadas crias), o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

    d) derecho a recuperar su aporte al tiempo de la liquidación

    El derecho de los accionistas por los aportes efectuados sólo podrá hacerse efectivo al tiempo de la liquidación de la sociedad, y previo cumplimiento de las obligaciones con terceros.

    e) derecho a ceder su acción.

    Sólo en las sociedades anónimas cerradas puede limitarse la libre cesión de las acciones con el fin de que subsista su carácter familiar.

    Funcionamiento de las sociedades anónimas

    Existen 3 órganos encargados del funcionamiento de la sociedad anónima:

  • el directorio (órgano de administración o gestión)

  • la junta de accionistas (órgano deliberante)

  • los auditores externos e inspectores de cuentas (órganos de fiscalización).

  • el directorio.

  • Es un órgano colegiado integrado por mandatarios sociales esencialmente revocables llamados directores, elegidos por la junta de accionistas, que pueden o no ser socios de la sociedad.

  • la junta de accionistas.

  • Se trata de la asamblea de los socios. Pueden ser de dos tipos:

    • ordinaria: se realiza en la época prefijada en los estatutos.[Author ID0: at ]

    • extraordinaria: se convocan por motivos especiales. esos motivos deben indicarse en la citación respectiva.

    La junta de accionistas debe ser citada por medio de un aviso destacado que se publicará, al menos tres días distintos en un periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas (si no se designó en el diario oficial). Los avisos deben publicarse dentro de los veinte días anteriores a la celebración de la junta, y el primero de ellos no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a esa fecha.

    Incluso, tratándose de sociedades anónimas abiertas es necesario enviar una citación por correo a cada accionista, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la celebración de la junta.

    Además, las sociedades anónimas abiertas, debe publicarse el balance general y los estados de ganancias o pérdidas debidamente auditados en un diario de amplia circulación del domicilio social.

  • auditores externos e inspectores de cuentas.

  • En las sociedades anónimas cerradas, la junta ordinaria de accionistas debe nombrar anualmente 2 inspectores de cuentas titulares y 2 suplentes, o bien auditores externos independientes.

    Su misión es examinar la contabilidad, inventario, balance, estados financieros, vigilar las operaciones sociales, e informar a la junta ordinaria de lo actuado.

    En las sociedades anónimas abiertas, la asamblea ordinaria debe designar anualmente auditores externos, con iguales facultades que los inspectores de cuentas de las sociedades anónimas cerradas. pueden también nombrarse inspectores de cuentas.

    LAS SOCIEDADES DE HECHO.

    Pueden ser de dos tipos:

    • sociedades que se constituyen sin cumplir íntegramente con las formalidades establecidas para su nacimiento.

    Por ejemplo: una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en que no se efectúa la inscripción del extracto en el registro de comercio.

    Dicha sociedad es nula entre los socios, pero respecto de terceros existirá como sociedad de hecho. con todo, hoy es posible su saneamiento.

    • sociedades de hecho propiamente tales.

    Son aquellas que precisamente se constituyen sin cumplir con formalidad alguna (concurriendo -eso sí- los requisitos comunes a toda sociedad: aporte, móvil del lucro, contribución a las pérdidas, y affectio societatis).

    En general, en este tipo de sociedades los socios responden ilimitada y solidariamente por las deudas sociales.

  • LA QUIEBRA.

  • Regulada en la ley 18.175, de 28.10.82., que “modifica la ley de quiebras y fija su nuevo texto“.

    Definición.

    De acuerdo al artículo 1º de dicha ley “el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de un deudor, en los casos y en la forma determinados por la ley“.

    Se trata, entonces, de que ante una situación de insolvencia (incapacidad de pagar) de una persona, se vendan sus bienes y se cancele a los acreedores, procurando mantener una situación de transparencia e igualdad en la posibilidad de ser pagado (es la denominada “par conditio creditori “).

    Declaración de quiebra.

    La declaración de quiebra debe ser solicitada al tribunal correspondiente. Puede ser pedida por:

    a) el propio deudor, o

    b) uno o varios acreedores.

    Las causales que hacen posible la declaración de quiebra son:

    • cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola haya dejado de pagar una obligación mercantil que conste en un título ejecutivo (título ejecutivo es un documento en donde consta fehacientemente una obligación; por ejemplo: un pagaré o una letra de cambio suscrito o aceptada ante notario);

    • cuando el deudor tuviese tres títulos ejecutivos vencidos en su contra, y ya lo hubieran demandado por dos de ellos, sin poder pagar;

    • cuando el deudor se fugue o se oculte, y

    • cuando el deudor haya celebrado un convenio con sus acreedores para pagarles, y ese convenio sea después dejado sin efecto.

    Una vez declarada la quiebra, el deudor (que pasa a denominarse fallido), deja de administrar sus bienes, y esa administración pasa a manos del denominado síndico de quiebras.

    El síndico realizará los actos necesarios para lograr en definitiva pagar a los acreedores del fallido.

    [Author ID0: at ] La cesión de las acciones sólo produce efectos respecto de la Sociedad y de terceros desde que se inscriba en el REGISTRO DE ACCIONISTAS que lleva la propia Sociedad.

    Tal inscripción debe realizarla el Gerente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes en que tome conocimiento de la cesión. Para ello debe exhibírsele EL CONTRATO DE CESION, y el TITULO DE LAS ACCIONES.

    La Sociedad debe, luego de practicada la inscripción, archivar los documentos en mérito de los cuales la realizó.

    [Author ID0: at ] Son materias propias de una junta ordinaria: El examen de la situación de la Sociedad, y de los informes de los auditores externos y de los Inspectores de cuentas, así como la aprobación de la memoria y balance; la distribución de las utilidades; la elección o revocación de los miembros del directorio, de los liquidadores, y de los fiscalizadores de la administración, y en general cualquier materia de interés social que no sea propia de Junta extraordinaria.




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    Enviado por:Siquis
    Idioma: castellano
    País: México

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