Derecho


Sociedades cooperativas


SOCIEDADES COOPERATIVAS

DEFINICIÓN.

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

CONCEPTO.

Es una sociedad mercantil, con denominación, de capital variable fundacional, representado por certificados de aportación nominativos, suscritas por cooperativistas que responden limitadamente, salvo responsabilidad suplementada, cuya actividad se desarrolla en su beneficio.

PRINCIPIOS.

En su artículo 6º, la ley señala los principios que deberán observar las cooperativas, siendo los que a continuación se mencionan:

  • Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios.

  • Administración democrática.

  • Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara.

  • Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios.

  • Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria.

  • Participación en la integración cooperativa.

  • Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa.

  • Promoción de la cultura ecológica.

En su artículo 7º la LGSC nos remite a la Ley de Inversión Extranjera en relación con el porcentaje máximo de admisión de extranjeros y también señala que estos nunca podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con la fracción I del artículo 27 Constitucional.

CARACTERÍSTICAS.

Una sociedad cooperativa deberá reunir las siguientes características:

  • Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.

  • Será de capital variable.

  • Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios sean hombres o mujeres.

  • Su duración es indefinida

  • Se integrará con un mínimo de cinco socios

Los socios deberán acreditar su identidad para ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y acreditar como suyas las firmas o huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario o delegado municipal del lugar en donde sociedad cooperativa tenga su domicilio y, a partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contará con personalidad jurídica, tendrá patrimonio propio y podrá celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponde a su domicilio social.

RESPONSABILIDAD EN LAS SOC. COOPERATIVAS.

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada.

Será limitada cuando, los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada cuando, los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

En cuanto a la vigilancia, el artículo 20 de la LGSC dice: “La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.”

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMO DE BIENES Y/O SERVICIOS.

Aquellas en las cuales intervienen personas que adquieren o se aprovisionan de mercancías, bienes y/o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades comerciales.

Las cooperativas de consumidores que reporten excedentes dentro de sus balances anuales, los distribuirán en razón de las adquisiciones hechas por los socios durante el ejercicio fiscal.

SOCIEDADES COOPERATIVISTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS.

Son aquellas en las que sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la ley.

Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: Calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.

TIPOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

Estas sociedades cooperativas pueden ser de dos tipos:

  • Ordinarias.- Son aquellas en que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal.

  • De participación Estatal.- Son aquellas en las que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

ÓRGANO SUPREMO.

  • Asamblea General de Cooperativistas: Que deberá realizar una convocatoria con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su reunión, tiene facultades para resolver sobre todos los negocios o problemas de importancia.

ÓRGANO EJECUTIVO.

  • Consejo de Administración: Corresponde el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas, decide en la administración y representación de la sociedad.

ÓRGANO DE CONTROL.

  • Consejo de Vigilancia: Consejo pluripersonal elegido por la Asamblea de Cooperativistas; tienen atribuciones como los comisarios en la Sociedad Anónima.

ÓRGANOS O COMISIONES ESPECIALES.

  • Comisión de Asuntos Laborales, Comisión de Seguridad Social, Comisión de Investigación y Desarrollo, etc.: se permite la organización de tantas comisiones como sean necesarias para atender mejor la administración y vigilancia de la sociedad.

PROCESO CONSTITUTIVO.

Asamblea Constitutiva de Cooperativistas.

  • Asamblea Constitutiva de Cooperativistas.

  • Levantar Acta de Asamblea Constitutiva.

  • Solicitar de la Secretaria de Relaciones Exteriores y La Secretearía de Comercio y Fomento Industrial los Certificados de Registro correspondientes.

  • Obtener de la Secretaria de Relaciones Exteriores y La Secretearía de Comercio y Fomento Industrial los Certificados de Registro correspondientes.

  • Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

  • El Notario Público solo interviene para certificar, la autenticidad de las firmas de los Cooperativistas.

    BASES CONSTITUTIVAS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

    Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

  • Denominación y domicilio social;

  • Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

  • Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado.

  • Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

  • Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

  • Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

  • Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley;

  • Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;

  • Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

  • El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20 % del total de los miembros;

  • Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

  • Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y

  • Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

  • Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

    LIBROS SOCIALES.

    • Libro de Actas de Asambleas de Cooperativistas;

    • Libro de Actas del Consejo de Administración;

    • Libro de Actas del Consejo de Vigilancia;

    • Libro de Actas de Comisiones Especiales;

    • Libro Registro de Cooperativistas;

    • Libro Talonario de Certificados de Aportación, etc.

    LIBROS CONTABLES.

    Los mismos que en las sociedades mercantiles anteriores.

    RESERVAS Y FONDOS EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

    Las sociedades cooperativas podrán constituir los siguientes fondos sociales:

    • De Reserva;

    • De Previsión Social, y

    • De educación cooperativa.

    TIPO DE FONDO

    COOPERATIVAS DE CONSUMO

    COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN

    De Reserva

    Del 10 al 20 % de los rendimientos del ejercicio social no pudiendo ser éstas menores al 10 % del capital social.

    Del 10 al 20 % de los rendimientos del ejercicio social pero no pueden ser menores al 25 % del capital social.

    De previsión social

    Se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del fondo de reserva.

    Se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del fondo de reserva.

    De Educación cooperativa

    Será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso, dicho porcentaje no será inferior al 1 % de los ingresos netos del mes.

    Será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso, dicho porcentaje no será inferior al 1 % de los ingresos netos del mes.

    APLICACIÓN DE RENDIMIENTOS.

    Supuesto que las Cooperativas no persiguen fines de lucro, de hecho no tienen utilidades; Sin embargo la diferencia entre el precio de venta y el costo total, recibe el nombre de rendimientos mismos que deberán reintegrarse a los cooperativistas, después de deducir el importe que se destinará al incremento del capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

    BASES.

    Las cooperativas de consumo toman como base las compras realizadas por cada cooperativista.

    Las cooperativas de producción toman como base el importe de los salarios devengados o el tiempo empleado en la producción por cada cooperativista.

    DE LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN.

    Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

    • Por la voluntad de las 2/3 partes de los socios;

    • Por la disminución de socios a menos de cinco;

    • Porque llegue a consumarse su objeto;

    • Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

    • Por la resolución ejecutoriada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de la LGSC.

    En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente (Artículo 67 LGSC).

    Para los casos de liquidación los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de la LGSC, deberán tener conocimiento, y en un plazo no mayor a treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales un proyecto de liquidación de la sociedad cooperativa, los cuales deberán resolver en un plazo no mayor de diez días hábiles la aprobación del proyecto.

    Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que la LGSC establece para su constitución.

    Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusiones para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

    CASOS DE QUIEBRA.

    Artículo 72.- En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las sociedades cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 aplicará la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

    Notas aclaratorias.-

    LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

    Artículos Transitorios.

    Segundo.- Se abroga la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

    Tercero.- Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos se entenderán referidas al Concurso Mercantil.

    Decreto expedido el día 8 de mayo del 2000, por el Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, refrendado por el Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano. En cumplimiento a la fracción I del artículo 89 Constitucional.

    LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA.

    Título tercero

    De las sociedades

    De la constitución y modificación de las sociedades

    Artículo 15.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional.

    Artículo 16.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

    Artículo 17.- Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley (LIE) deberá ser resuelta por la SRE dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.




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    Enviado por:Jorge Rocha
    Idioma: castellano
    País: México

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