Derecho


Sociedades Anónimas


Derecho Mercantil II - 3º Curso C:

Tema 1: Generalidades sobre la S.A

1.1 Introducción

  • Antecedentes, papel económico, regulación y d.comunitario relacionado

  • Las SA surgen en el s. SVII con las “Compañías de Indias”. Su papel económico hoy en día es crucial pues las grandes empresas de un país casi siempre adoptan la forma jurídica de SA (Ej: En España los bancos por imperativo legal tienen que ser SA), aunque no hay obstáculo para que las PYMES puedan serlo también.

    La regulación vigente nos la da el RDL 1564/1989 de 22 de Diciembre por el que se aprueba la LSA. El d.comunitario es importante pues hay numerosas directivas de SA que se incorporaron a la LSA. La regulación española es parecida a la de los Estados miembros y destaca el reglamento comunitario sobre la SA Europea (2157/2001).

    1.2 Concepto y caracteres

    1.2.1 Sociedad de capital: Capital y Patrimonio

    La SA es capitalista. Es decir se opone a la personalista donde lo principal son los sujetos, mientras que aquí prima lo que los socios han puesto para el fondo común.

    Capital (Cs) es la cantidad de dinero expresada en €, recogida en la escritura de constitución de la sociedad. Tiene que ser dividida en partes (por lo menos en dos). Estas partes reciben el nombre de acciones (Ac), que son las partes en la que se divide el capital de una sociedad (Ej: Sociedad fija el capital en 100.000 € y lo divide en 10.000 partes pues habrá 10.000 acciones).

    A cada una de esas acciones hay que darle un valor que es el valor nominal (Vn). Le podemos dar el que queramos pero siempre respetando la regla de que el nº de acciones multiplicado por su valor tiene que ser igual al capital social (Ej: Socios fijan el capital en 100.000 € divididos en 2 acciones, pues cada una tendrá un Vn de 50.000 €).

    Un cuarto paso es que los socios se tienen que repartir las acciones, o sea proceder a la suscripción de acciones. Implica que un sujeto se obliga jurídicamente a aportar a la sociedad el valor de la acción (Ej: A y B crean una SA con un Cs de 200.000 €, con 20.000 Ac con un Vn de 10 €; Si A suscribe una se obliga a entregar a la sociedad 10 € y B las 19.999 Ac restantes y por tanto 199.000 €). Luego los socios desembolsan las acciones por medio de las aportaciones sociales, o sea pagar las acciones.

    Las SA son personas jurídicas y tienen un patrimonio que es el conjunto de bienes, dchos, obligaciones… que tienen en un determinado momento. Implica que están constantemente fluctuando (El Capital no fluctúa, esta fijado en un documento mientras no se modifica).

    Ej: A-B-C-D constituyen una SA, con Cs de 100.000 € dividido en 10.000 Ac con un Vn de 10 €, suscriben las acciones (A=7.000 / B C y D= 1.000 cada uno, desembolsando 70.000 € / 10.000 € cada uno). Hecho esto la SA fija su capital en 100.000 € que en ese momento también es la misma cantidad patrimonial. Después de 2 meses vende mercancías por 75.000 € por lo que el patrimonio pasa a ser de 175.000 € pero el Cs sigue siendo de 100.000 €.

    Principios rectores del capital

    Principio de determinación

    El capital tienen que estar determinado en la escritura social /de constitución.

    Principio de estabilidad

    El capital es estable, no fluctúa a no ser que se cambie la escritura.

    Principio de suscripción plena

    En el momento inicial el capital tiene que estar totalmente suscrito (Art. 12 LSA). Ej: Tenemos 20.000 Ac, se suscriben 15.000, no pueden quedar esas 5.000 en el aire.

    Principio de desembolso mínimo: Art. 12 LSA

    En el momento inicial de suscripción de acciones, tienen que pagarse la cuarta parte del Vn de cada acción como mínimo (Ej: Tenemos 1 Ac con un Vn de 10 €, hay que pagar 2,5 € como mínimo, no vale pagar 1 €).

    Principio de capital mínimo

    Por el Art. 4 LSA no puede ser inferior a 10 millones de pesetas (60.101,21 €).

    Principio de correspondencia efectiva entre Capital y Patrimonio

    La ley quiere que haya una cierta coordinación entre ellos, lo que implica que:

    • Que el capital y patrimonio coincidan

    • Que el capital sea inferior al patrimonio

    El problema surge cuando el Cs es superior al patrimonio. En este caso el legislador dice:

  • Que el patrimonio descienda pero no baje de las 2/3 partes del Cs (Ej: Cs=300.000 y P=275.000).

  • Que el patrimonio descienda por debajo de los 2/3 del Cs pero no llega a ser un descenso de la mitad del Cs (Ej: Cs=300.000 y P=175.000). Dice el Art. 163 LSA que puede estar así 1 año, pasado dicho año si sigue igual se tiene que cambiar la cantidad fijada en el capital social, reduciéndola.

  • Que el patrimonio baje por debajo de la mitad del Cs (Ej: Cs=300.000 y P= 105.000). Entonces por el 260.4 LSA la SA incurre en causa de disolución y debe extinguirse.

  • 1.2.3 Responsabilidad limitada de los socios

    Por el Art. 1 LSA los socios no responden de las deudas sociales. De estas deudas, solo responde la sociedad. Esta premisa se puede romper solo en casos fraudulentos.

    1.2.4 Carácter Mercantil de la SA: Art. 3 LSA

    Se le van a aplicar a la SA las normas de los empresarios

    1.3 Denominación, domicilio y nacionalidad de la Sociedad

    Por el Art. 2 LSA en la Sociedad Anónima (SA) no puede haber dos con el mismo nombre (Hay que mirar el R. Mercantil Central), con una normativa recogida en el RRM 1996. Tampoco se pueden adoptar nombres confundibles. Puede ser objetiva (Pepito SA), objetiva de fantasía (FLUM SA) o de actividad económica (Limpiezas Galicia SA).

    El domicilio (Art. 6 LSA) puede ser fijado por los socios en el lugar donde se halle el centro de administración y dirección o bien en el lugar donde se radique el principal establecimiento o explotación. Si se fija en otro sitio que no sea de acuerdo a la ley, ¿Cómo es posible incumplir el Art. 6.1 LSA? Hacemos todo bien pero hay cambios en alguno de los dos lugares por ejemplo porque se cambia al administrador. De no cumplirse, los terceros podrían considerar como domicilio, cualquiera de ellos, el sitio que consta en el RM o alguno de los otros, siempre bajo su elección

    La nacionalidad (Art. 5 LSA) será española para todas las SA con domicilio en España

    Tema 2: Fundación de la Sociedad Anónima (Parte 1)

    2.2 Requisitos formales del acto constitutivo

    Por el Art. 7 LSA son escritura pública, inscripción en el RM y publicación en el BORME

    2.2.1 Escritura publica / de constitución

    La SA puede ser fundada por varias personas o por una sola, celebrando un contrato de sociedad (Si es uno solo emite una declaración unilateral de voluntad). El contrato de sociedad debe figurar por escrito redactado por un notario (escritura pública). El Art. 8 LSA regula su contenido (7):

    • Identificar a los socios (Físicas: Nombre, apellidos y edad y Jurídicas: Denominación y Razón Social. Para ambas el domicilio y la nacionalidad).

    • La voluntad de crear la SA

    • Aportaciones de cada socio y iones que recibe a cambio

    • Gastos de constitución

    • Identificar a los admin.

    • Auditar las cuentas

    • Los estatutos de la SA.

    Además de todo esto, los socios podrán pactar lo que tengan por conveniente (Art. 10 LSA) siempre que no se oponga a las leyes.

    Respecto a los estatutos, el Art. 9 LSA regula su contenido obligatorio: Denominación de la SA, objeto social (A lo que se dedica la SA), duración de la SA, fecha de comienzo de las operaciones que no puede ser anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, el domicilio social, el capital de la sociedad, numero de acciones y su valor inicial.

    2.2.2 Inscripción en el RM

    La escritura se inscribe y surge la personalidad jurídica. Puede ser que una vez otorgada, ésta no se inscriba. Aquí aparece la sociedad irregular:

    Según el Art. 16 LSA hay soc. irregular cuando: Hay escritura de constitución pero los socios manifiesta su voluntad de no inscribirla (manifestación expresa o tácita). Entonces se convierte en irregular. También cuando transcurre un año desde el otorgamiento y no se ha solicitado la inscripción.

    Las consecuencias, varían según la sociedad haya iniciado o no sus operaciones:

  • No inició: Cualquier socio puede solicitar la disolución de la sociedad y la restitución de las aportaciones.

  • Inició: Hay que analizar el objeto de la sociedad. Si es mercantil se le aplican las de la sociedad colectiva. Si es civil, las de la sociedad civil. Los socios responden de las deudas de la sociedad

  • 2.2.3 Publicidad en el BORME

    Por el Art. 7.3 LSA, la personalidad jurídica nace con la inscripción, no con la publicación

    2.2.4 Nulidad de la SA

    Solo hay SA Nula cuando ha sido inscrita en el RM. Las causas de nulidad las da el Art. 34 LSA y son únicamente estas:

  • Objeto de la SA es ilícito o contrario al orden público.

  • Si falta la denominación de la SA, aportaciones de los socios, cuantía del capital u objeto social, ya sean todos o alguno de ellos, la SA es nula.

  • Si no se respeta el desembolso mínimo de Capital (Cuarta parte: Pagar 1 € cuando eran 2,5).

  • Incapacidad de los socios fundadores.

  • Falta de voluntad efectiva de constituir la SA:

    • A obliga a B a constituir una sociedad unipersonal bajo amenaza de matar a su familia. Aunque B lo haga, la sociedad será nula pues no hay libertad de creación.

    • A-B-C-D-E-F: Si A B C y D expresan su voluntad, no será nula.

    • A-B-C-D-E-F: Participan porque A los amenaza, es nula pues no concurre al menos la libertad de dos socios.

    La nulidad solo puede ser declarada judicialmente y la acción para que el juez declare nula una SA, pueden ejercitarla los socios y admin. de la misma y cualquier tercero que posea un interés legitimo.

    Las consecuencias (Art. 35 LSA) es que se abre la liquidación de la SA (pagar deudas y cobrar créditos pendientes). El que la SA sea nula no afecta a las obligaciones ni a los créditos de esas sociedad, lo que hace la SA Nula es valido. Hay que distinguir una SA irregular (No inscrita en el RM) de una SA Nula (Inscrita en el RM y no debería).

    2.3 Suscripción y Desembolso del Capital Social

    • Suscripción: Consiste en que los socios se comprometen con la sociedad para entregarle el valor de las acciones.

    • Desembolso: Es el pago de las acciones

    2.3.1 Aportación Social

    Lo que el socio aporta a la sociedad. Es una obligación por lo que si no suscribe ni aporta, no es socio. En el momento inicial tiene que dar el desembolso mínimo (25% de la parte del Vn de cada acción que se suscriba). Las aportaciones pueden ser:

    Según el objeto aportado: Art. 36.1 LSA

    Bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. El trabajo o servicios nunca pueden ser aportados como pago de las acciones, ni tampoco cabe el socio industrial. Las aportaciones puede ser dinerarias o no, siempre que sean susceptibles de valoración económica (silla, mesas, una patente…)

    Según el titulo de la aportación: Art. 36.2 LSA

    Pueden realizarse a titulo de propiedad o diferente a ella (Ej: titulo de uso). Si no se dice nada se presume que son a titulo de propiedad.

    2.3.2: Aportaciones Dinerarias

    El Art. 37 LSA dice que se pueden realizar aportaciones en moneda nacional o extranjera pero que en la escritura conste en €. La forma de verificación del desembolso la da el Art. 40 LSA:

    • Que el socio acuda a la entidad de crédito y deposite dinero, le pida un justificante y se lo entregue al notario en el momento de la constitución de la escritura.

    • Que el socio entregue el dinero al notario, aunque la ley no obliga a este a recogerlo.

    2.3.3 Aportaciones No dinerarias / In Natura

    La valoración plantea problemas. Si el socio A se obliga a aportar 100 € en aportaciones no dinerarias, hay que valorarlas… pero ¿Quién lo valora? A B y C constituyen una SA con un Cs de 100.000 € y un patrimonio de 3 sillas, celebran un contrato, deben dinero y deciden pagarlo con esas sillas. La LSA para evitar esto exige un informe elaborado por uno o más expertos independientes designados por el registrador mercantil (Art. 38.1 LSA). El contenido de dicho informe (Art. 38.3 LSA) debe contener:

  • Descripción de la aportación no dineraria.

  • Criterios de valoración que va a aplicar el perito

  • Aplicarlos y dar una valoración a la aportación no dineraria.

  • Dicho informe debe ser público (Art. 38.4 LSA) y ser incluido en la escritura de constitución. Se deposita copia en el RM que ha de ser autenticada. Las consecuencias jurídicas del informe (Art. 133.2 RRM) es que el registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado supere al atribuido por el experto en más de un 20%.

    Respecto de las no dinerarias encubiertas el Art. 41 LSA regula las adquisiciones onerosas de la SA. Las operaciones a las que atiende son:

    • Adquisiciones de bienes a titulo oneroso.

    • Adquisiciones realizadas dentro de los 2 primeros años.

    • Cuando el importe supere la décima parte del CS.

    Dicho artículo dice que la operación se realice por acuerdo en la Junta Directiva y que los socios deben contar con 2 informes (Administradores y uno o varios expertos). No es suficiente este artículo pues los socios tienen la última palabra. Habría que analizar cada caso en concreto. El problema se soluciona acudiendo al C. Civil donde se regula el fraude de ley.

    ¿Qué pasa si el socio aporta un bien que no suyo? Aquí hay responsabilidad por evicción o vicios ocultos (responsabilidad del socio aportante). Distingue el Art. 39 LSA:

    • Que se trate de bienes muebles o inmuebles: Queda obligado al sometimiento por evicción o vicios ocultos.

    • Se aporta una empresa, y el vicio puede afectar al conjunto o a un elemento esencial (tendría que pagar todo), o bien a un elemento no esencial donde solo paga una parte (la que falte para completar el total que deba).

    • Derecho de crédito: Responde de la legitimidad del crédito (existencia) y solvencia del deudor. Traspaso de deudas a lo Pipo

    Ej: A-B-C hacen una SA donde C tiene que desembolsar 70.000 €. Pero X le debe ese mismo dinero, por ello C le entrega a la sociedad un derecho de crédito para pagar lo que debe. Dicha SA es ahora la que le reclama a X esa cantidad. C responde de la existencia de ese crédito y si resulta que X es insolvente será C quien responda y seguirá debiéndole los 70mil a la sociedad.

    Esto es una regla especial, pues en mercantil lo general es que quien cede un crédito no responde por la insolvencia.

    2.3.4 Régimen de los dividendos pasivos:

    Los dividendos son los beneficios de la sociedad que reparte entre los socios. Los dividendos pasivos son créditos que tiene la SA frente a un/varios socio/s que le permite a la SA reclamarles la parte del Valor nominal de las acciones no desembolsadas.

    El momento y forma (Art. 42 LSA) será cuando y como digan los estatutos que establecerán lo que los socios hayan pactado. Si no regulan este tema, se decide por los admin. que lo deben publicar en el BORME.

    Las consecuencias del pago es que una vez pagados, debe inscribirse el pago en el RM (Art. 135 RRM). Es una consecuencia terminológica porque en una acción que se pagan los dividendos que tiene, se llamará “acción liberada”.

    Las acciones con dividendos pasivos se pueden transmitir, aunque si algún socio vende todas sus acciones lógicamente deja de ser socio.

    Ej: A y B hacen una SA donde B antes de pagar los dividendos pasivos, vende la acción a C que al cabo de unos meses y antes del pago de los dividendos pasivos se la vende a D y éste se la vende a E. Hoy se decide que se pagan los dividendos pasivos ¿A quien puede reclamárselos la SA? El Art. 46 LSA sienta 3 reglas:

  • Responde el adquiriente de la acción y los transmitentes que le precedan, solidariamente y a elección de los administradores de la sociedad.

  • Aquí respondería E adquiriente, al igual que D, C y B que adquirieron y transmitieron. De forma solidaria, por lo que puede exigírsele el total a uno solo de ellos.

  • Responden los transmitentes durante 3 años desde la fecha de la transmisión

  • B vende a C en el 2001, C a D en el 2005 y D a E en el 2009. Hoy 13 de Marzo del 2009. E responde y D también, pero C y B no.

  • El adquiriente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado a los adquirientes posteriores.

  • La SA puede reclamarle a D y a E. Decide reclamarle a D. Como D pagó puede reclamarle a los posteriores el total de lo pagado y por tanto reclamarle a E

    El incumplimiento del pago de los dividendos pasivos implica que el socio incurre en mora (Art. 43 LSA) cuyos efectos son (Art. 44 LSA) empezar a devengarse los intereses moratorios y recibir el socio sanciones como la suspensión de determinados derechos (derecho de voto o de percibir dividendos). Ante una situación así, el Art. 45 LSA prevé que la SA reclame judicialmente el pago de los dividendos pasivos, intereses y danos y perjuicios, así como enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso (o sea vender las acciones en bolsa si cotiza o sino, a través de notario). Esta vía necesita un tercero dispuesto a comprar las acciones por lo que aun queda otra vía, que seria amortizando la acción, o sea eliminarla y las cantidades que el socio haya pagado de la misma, podrá retenerlas la sociedad.

    2.4 Las prestaciones Accesorias: Art. 36.1.2º LSA

    La prestación principal es el desembolso del valor nominal de las acciones suscritas por el socio. Las accesorias son una/s obligación/es que asume el socio/s en los estatutos frente a la SA distintas a la principal. Pueden ser obligaciones de dar, hacer trabajos o servicios, gratuitas o retribuidas, vinculadas a la persona de un socio a una acción. Ej: A-B-C hacen SA, donde se dice que el socio C esta obligado de… o que quien tenga la acción numero 456 tendrá que hacer….

    Tema 3: Fundación de la Sociedad Anónima (Parte 2)

    3.2 Fundación simultánea o por convenio

    Todos los socios están presentes en el momento de otorgar la escritura

    3.2.1 Fundadores

    Aquella persona que otorga la escritura y suscribe al menos una acción (Art. 14 LSA). No vale si A le vende a B una acción, si B no estaba en la escritura NO es fundador.

    Tienen la obligación de suscribir todas las acciones y de cada una desembolsar la cuarta parte de su Vn (Art. 12 LSA) así como inscribirse en el RM en 2 meses (Art. 17.2 LSA). Si no lo hacen habrá responsabilidad solidaria por posibles daños por no presentar la inscripción de la escritura.

    El Art. 18 LSA dice que responden de la realidad de las aportaciones (Si en la escritura dice que se aporta X bien y no se aporta, pues son responsables). También de la valoración de las aportaciones no dinerales (La que vale es la del perito). Dejan inscribir hasta el 20% pero eso no quiere decir que no puedan reclamar la diferencia, por eso esta responsabilidad, que pagarán la diferencia los fundadores. Por ultimo responden de la adecuada inversión de los gastos de constitución y de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley.

    3.2.2 Responsabilidad por los actos y contratos de la soc. en formación

    La Soc en formación lo es cuando tenemos escritura pero no tenemos inscripción. Deja de ser en formación cuando se inscribe o bien pasa 1 año desde la solicitud que pasaría a ser Soc. irregular.

    Regulada en el Art. 15 LSA establece 2 vías: Si queda vinculada o no. Quedará por actos y contratos que celebren los fundadores que;

    • Resulten indispensables para la constitución de la sociedad (gastos notariales, registrales, tributarios).

    • Los de los admin. que estén autorizados por la escritura de constitución de la SA mientras sea soc. en formación

    • Los realizados por una persona con mandato especifico de los socios

    En todos responde la sociedad con su patrimonio. Si no es suficiente, siguen los socios hasta el limite de lo que se hubiera obligado a aportar (Si A aporta todo y B le faltan 5 €, X acreedor podrá reclamarle a B solo esos 5 € y nada a A porque aportó todo lo que tenia que aportar). Y si ni con los socios fuera suficiente básicamente pues te jodes, haberte informado antes del régimen jurídico de la soc. en formación.

    La sociedad no quedará vinculada en todos los demás distintos a los anteriores, donde responderá el que hizo el contrato (Se prevé un caso que se podría someter a condición el contrato y luego asumirlo).

    Por el Art. 15.4 LSA la soc no se puede inscribir en desfase patrimonial (Capital 100.000 / Patrimonio 80.000). Tendrán los socios que aportar suplementariamente (los gastos indispensables no se tienen en cuenta para el desfase patrimonial.

    Por ultimo, la SA ya constituida por los actos y contratos celebrados por la soc. en formación responde (Art. 15.3 LSA) por: los actos y contratos por los que respondía mientras estaba en formación y por los que asuma voluntariamente en el plazo de 3 meses desde su inscripción en el RM.

    OJITO: Nula = Inscrita / Irregular = NO inscrita

    3.3 Fundación Sucesiva

    Por el Art. 19 LSA aquí hay una promoción publica de suscripción de acciones por cualquier medio de publicidad o intermediarios financieros antes del otorgamiento.

    Ej: A-B-C SA con 10mil millones de €, en 100.000 Ac con un Vn de 10 pero quieren tener cada uno solo 5.000 Ac ¿Qué pasa con el resto? Pues se invita a la peña. No es muy habitual este procedimiento, lo que se suele hacerse es buscar a un socio mas potente (un banco p.ej). Así fundan la sociedad por simultánea. Una vez creada la sociedad, el banco vende sus acciones (entre clientes o quien sea) chupándose así la sucesiva. (Profesor)

    Los requisitos de la sucesiva son: Los que llaman a la peña son los promotores (A B y C) que redactan un programa de fundación que tiene que inscribirse en el RM. Luego se hace una junta constituyente de socios (Hace estatutos, elige admin. y socios que van a otorgar la escritura de constitución). Se otorga y se inscribe en el RM. La soc no puede hacer nada hasta que se inscribe en el RM.

    3.4 Régimen ventajas especiales de fundadores / promotores

    Valido para simultánea y sucesiva. A-B-C SA donde luego vienen D,E,F… Pues A B y C se guardan unas ventajas como “padres” de la sociedad. La Ley permite esto (Art. 11 LSA) con ciertos límites:

    • Las ventajas solo pueden ser económicas (No pueden ser políticas como la toma de decisiones)

    • No podrán exceder del 10% de los beneficios netos.

    • Máximo por 10 años desde la constitución de la sociedad.

    Son transmisibles con independencia de la condición de socio (Si yo A, fundador, se lo paso a mi tía Enriqueta que no es socia, solo le transmitimos la ventaja, no la condición de socio).

    Tema 4: La acción (Tema importante)

    4.2 La acción como parte del capital social

    SA Capital Social Se divide en acciones. Por eso la acción es una parte del capital social (Art. 1 LSA). Así mismo el Art. 47 LSA nos dice que las acciones son partes del capital social y que éstas tienen un valor que será:

    • Valor Nominal:

    Parte del capital social que representa la acción. Lo deciden los socios en la escritura respetando siempre el que el Vn x Nº de acciones = Capital social.

    Puede haber acciones con distinto valor nominal. Las que tengan el mismo Vn se les llama serie de acciones (Art. 49 LSA).

    Serie A -------------------- 10.000 Ac (10 €) = 100.000

    Serie B -------------------- 5.000 Ac (20 €) = 100.000

    Serie C -------------------- 10.000 Ac (15 €) = 150.000

    • Valor Contable:

    Tiene en cuenta el patrimonio de la sociedad. Ej; tenemos un Cs de 100.000, en 10.000 Ac con un Vn de 10 € y un Patrimonio de 500.000. Se divide el patrimonio entre el numero de acciones (Aquí seria 500.000 entre 10.000 lo que nos da acciones con un valor contable de 50 €). Hay que fijarse en el patrimonio, pues si tenemos 2 sociedades, cunde mucho más la que mas patrimonio tenga

    • Valor Razonable (o real):

    Se calcula con el patrimonio y las expectativas futura de la sociedad. Ejemplo de antes y le añadimos unas expectativas de ganar 400.000 €. Serian los 500.000 + 400.000 % entre las 10.000 Acciones. Nos daría un valor razonable de 90 €. Este ejemplo es a monte, en la vida real se calcula por técnicos. Y por supuesto también es aplicable a la inversa (o sea con expectativas de perdidas en vez de ganancias).

    • Valor Mercado:

    El valor que el mercado está dispuesto a comprar una acción (Oferta y demanda). Si muchas personas quieren la acción, igual la vende por 900 € o viceversa y venderla por 2 €. Si cotiza en bolsa, simplemente la miras y ya ves el valor de mercado. Sino pues depende. Ej: A (100 AC) B (100 AC) y C (1 AC). A y B podrán pagarle mucho a C por la suya para obtener el control.

    Tipo de emisión de las acciones: 3 Tipos

  • A la Par: El socio tiene que aportar exactamente el Vn

  • Sobre la par: Aporta mas del Vn

  • Con prima de emisión: Vn=6 + 2€ de prima. El socio paga íntegramente la prima en el momento de suscripción ¿Por qué?

    • Cuando los socios quieren que la soc. nazca con el patrimonio superior al Cs

    • Se emiten nuevas acciones sin derecho de suscripción preferente

  • * Bajo la Par: Aportar menos del Vn. Prohibido por ley (Art. 47.2 LSA).

  • 4.3 La acción como expresión de la condición de accionista

    El titular de una acción se convierte en socio, y la acción le confiere derechos (Art. 48 LSA):

  • Reparto de beneficios

  • Reparto de bienes si se extingue la sociedad

  • Suscripción preferente

  • Asistir a Juntas Generales

  • Información

    • Acciones ordinarias y privilegiadas:

    No todas las acciones otorgan los mismos derechos, surgiendo las clases de acciones. Algunas pueden tener privilegios (Art. 49.1 LSA) que generalmente son económicos . Tiene límites (Art. 52 LSA) como el no interés sobre el Vn. Ej: Acciones ordinarias de 10 € y Privilegiadas también de 10 € pero con un 10% sobre esos 10 euros = NO está permitido.

    Tampoco la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el Vn de la acción y el derecho de voto. En las sociedades no hay democracia, no es 1 persona = 1 voto, sino 1 acción = 1 voto. Manda el dinero. Por tanto tiene que haber proporcionalidad; Si una Ac de 5 € da derecho a 1 voto, y otro tiene una Ac de 10 € tendrá derecho a 2 votos, a pesar de tener cada uno 1 acción. Hay que respetar la proporcionalidad, y no dar privilegios en este campo.

    • Acciones sin voto: Art. 90 LSA (Por manual y coñazo padre)

    No otorgan a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales de Accionistas. A cambio reciben compensaciones económicas.

    La emisión de estas acciones puede ser en el momento fundacional de la sociedad o después, por aumento del Capital Social sujeto al límite de que no se podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal superior a la mitad del capital social desembolsado. De infringirse, las acciones sin voto creadas por encima del tope legal serian nulas.

    Si una soc. que respeta la limitación decide reducir su capital con amortización de parte de sus acciones con derecho de voto, puede suceder que el Vn de las acciones sin voto sea superior a la mitad del Capital Social. Entonces para restablecer el equilibrio entre C y Patrimonio, dispone el Art. 91 LSA que en 2 años la sociedad deberá adoptar las medidas para respetar la proporción. Sino se disolverá la sociedad.

    Como contrapartida a la falta de derecho de voto, tienen unos derechos preferentes que se salvaguardan con la previsión de que cualquier modificación de los estatutos que lesione dichos derechos, requiera el acuerdo de la mayoría de las acciones sin voto. Dichos derechos son:

  • Derecho a percibir el dividendo anual mínimo: Que establezcan los estatutos (fijo o variable), solo si hay beneficios. Es acumulable con el dividendo ordinario. Si la soc. no lo puede pagar el Art. 91 establece consecuencias según:

    • Si la sociedad es cotizada: Lo que dispongan los estatutos, que se pueden acoger o no a la solución para la no cotizada.

    • Si la sociedad no es cotizada: Dichas acciones recuperaran el derecho de voto en igualdad de condiciones que las ordinarias, conservando las ventajas económicas. Además el dividendo mínimo no pagado deberá serlo dentro de los 5 ejercicios siguientes.

  • Derecho a la postergación en la reducción de capital por pérdidas.

  • Derecho a no ver afectadas sus acciones en la reducción de capital por pérdidas mientras existan acciones ordinarias.

  • Derecho de preferencia en la liquidación social: En caso de liquidación tienen derecho a recuperar el valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a los titulares de las restantes acciones (Art. 91.3 LSA).

  • 4.4 La acción como valor mobiliario

    Hoy en día no se ve (encontrar una acción en papel ) por cuestiones de agilidad. A día de hoy se llevan las anotaciones en cuenta (archivo informático).

    La ley permite el papel (Art. 51 LSA) o anotaciones en cuenta. Ambas serán valores mobiliarios. Si la sociedad quiere que cotice en bolsa serán obligatoriamente anotaciones en cuenta. Si son de papel (titulares) pueden ser nominativas (tu nombre) o al portador. Hay supuestos donde tienen que ser nominativas:

    • Mientras no se haya pagado el total (liberadas)

    • Si tiene restricciones de transmisibilidad

    • Si tiene prestaciones accesorias

    4.5 Circulación de acciones

    Principio de libre transmisibilidad de acciones

    Se pueden transmitir todas (dejaría de ser socio) o parte de ellas. Para ello se requiere que la sociedad haya sido inscrita en el RM (Art. 62 LSA).

    Pueden existir restricciones estatutarias, que obedecen a impedir la entrada de personas ajenas. El Art. 63 LSA fija condiciones de validez de las restricciones:

    • Al estar incorporadas a los estatutos, figuraran en el RM y serán oponibles frente a la sociedad y a terceros. Si los socios pactan restricciones y no dejan constancia solo serán eficaces “Inter partes”.

    Si la cláusula restrictiva se introduce en los estatutos por modificación, los accionistas que no hayan votado a favor no quedan sometidos durante 3 meses desde publicación en el BORME (Art. 146 LSA).

    • Las restricciones han de recaer sobre acciones nominativas (restricción al portador será nula)

    • La restricción no puede hacer intransmisible la acción

    A- Restricciones a las transmisiones Inter Vivos: cabe distinguir entre;

  • Cláusulas de autorización o consentimiento: Condicionan la transmisión al consentimiento por la SA. El socio debe comunicárselo a la sociedad y a falta del consentimiento de esta, no podrá enajenarlas.

  • Estas limitaciones establecen requisitos a la restricción a la libre transmisibilidad:

    • Los estatutos han de mencionar los cosas de denegación de la autorización

    • La SA no podrá atribuir a un tercero ajeno, la facultad de consentir o autorizar la transmisión (Art 123.2 RRM).

    • No es valida la cláusula que obliga a transmitir un número de acciones distinto a aquel para el que se pide la autorización (Art. 123 RRM).

    • Los estatutos pueden fijar el plazo para otorgar o denegar la autorización pero el Art. 63.2 LSA dispone que si pasan dos meses desde que se presentó la solicitud sin que la SA responda, ha de entenderse concedida.

    Hay un supuesto especial donde es la LSA la que condiciona la validez de una transmisión o la autorización. Es cuando las acciones lleven aparejada la obligación de prestaciones accesorias (Art. 65 LSA) aunque admite que los estatutos dispongan lo contrario.

  • Cláusulas de adquisición preferente: Dicho derecho puede corresponder al resto de los accionistas, a la SA o a un tercero. Si son varios los sujetos que quieren acciones, se establecen las reglas de ¿promedio?.

  • El Art 123 RRM admite la previsión estatutaria y limita que debe expresarse de forma precisa y que el precio obtenido por el transmitente no puede ser inferior al valor de las acciones.

  • Cláusulas restrictivas del adquiriente: Depende de la validez de la transmisión y que el adquiriente cumpla condiciones. No previsto por la ley, las admite la jurisprudencia.

  • Los estatutos pueden establecer la prohibición de transmitir voluntariamente una acción durante un tiempo determinado. El Art 123.4 RRM limita al disponer que no podrá prohibirse por un tiempo superior a 2 años desde la constitución de la sociedad.

    B- Restricciones a las transmisiones Mortis Causa:

    Se aplican las restricciones Inter Vivos. No obstante el Art. 64 LSA limita que debe establecerse en los estatutos que las restricciones previstas se aplicarán a las Mortis Causa y que la sociedad no puede obstaculizar la transmisión negándose a inscribirla en el registro de acciones nominativas, si es que no realiza al heredero una oferta de adquisición de las acciones, por ella o un tercero, por el valor razonable de las acciones (= el que determine un auditor de cuentas distinto de la SA, nombrado por los admin. a solicitud de cualquier interesado).

    C- Restricciones a la transmisión en virtud de un procedimiento judicial:

    No tienen carácter voluntario, se aplica el mismo régimen de restricciones que en Mortis Causa.

    Tema 5: La Junta General de Accionistas

    5.1 Concepto, competencia y clases

    El concepto lo configura el Art. 93 LSA cuando nos da una serie de características:

    • Es una reunión de accionistas/socios

    • Debe ser debidamente convocada

    • Se reúnen para tomar decisiones en materias competencia de la Junta

    • Se han de adoptar por la mayoría

    • Adoptada la decisión se convierte en obligatoria, vinculando a todos los socios (incluso disidentes y los que no hayan acudido a la reunión).

    Su competencia son los asuntos más relevantes (Ej: disolver la sociedad, nombramiento de los admins, aprobación de las cuentas anuales…). Lo que nunca será competencia suya es representar a la sociedad frente a terceros (Esto es de los admins.)

    En cuanto a las clases de juntas el Art. 94 LSA habla de las Ordinarias y Extraordinarias.

    Junta Ordinaria

    Por el Art. 95 LSA deben cumplirse dos requisitos:

  • Temporal: Se reune dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio social que es el tiempo de vida de las sociedades correspondiente a un año, puede ser actual (2006,2009…) o no. La ley lo obliga para que las sociedades lleven al día sus cuentas.

  • En esa Junta se tienen que tratar:

    • Los socios examinan la labor de los admin.

    • Aprobación en su caso de las cuentas del ejercicio anterior

    • Resolver sobre la aplicación del resultado (Ej: decidir que hacer con las ganancias).

    Siempre que se cumplan estos 2 requisitos, la junta será ordinaria.

    Junta Extraordinaria

    Por el Art. 96 LSA todas las que no sean ordinarias. Jurídicamente es imposible que haya una junta que sea ordinaria y extraordinaria a la vez.

    En 2005 se introduce en el Art. 95 un apartado por el que se establece que la Junta General será válida aunque se convoque o celebre fuera del plazo indicado (La única consecuencia de esto seria que los admins. que la convocaron estarían sujetos a una posible responsabilidad).

    5.2 Convocatoria:

    Quien y cuando se convoca, depende del tipo de junta

    Junta Ordinaria:

    Convocan los administradores (Art. 94 LSA) dentro de los 6 primeros meses del ejercicio social y la reunión se celebra dentro de esos 6 primeros meses (No vale el 30 de Junio convocar para el 2 de Agosto).

    Si no convocan o lo hacen fuera de plazo, entra en juego la convocatoria judicial de la junta (Art. 101.1 LSA). El presupuesto es que no se haya convocado en el plazo legal, entonces cualquier socio puede acudir al Juzgado de lo Mercantil y solicitar al juez que la convoque, no sin antes hablar con los administradores y luego decidir. Si la convoca, deberá indicar quien presidirá la dirección. Pero no quiere decir que sean los socios quienes convocan, sino que la decisión es del juez!

    Precisión: El socio A acude al juzgado a solicitar al juez que la convoque, puesto que el admin. no lo ha hecho. Ese mismo día, el admin. fija una fecha para la Junta. Dicha junta sería valida desde la reforma del 2005

    Junta Extraordinaria:

    Convocan los administradores (Art. 94 LSA) cuando lo estimen conveniente (Art. 100.1 LSA) o cuando se lo pidan los socios (Art. 100.2 LSA), cumpliendo unos requisitos:

    • El/los socios deben ser titulares de al menos el 5% del Cs

    • La petición tiene que realizarse por conducto notarial

    • Cuando el socio lo pide, tiene que decir que asuntos quiere que se traten

    Si se cumplen los requisitos, el admin. convoca la Junta a los 30 días desde que se le notificase, incluyendo en el orden del día lo pedido así como otros temas si quiere (Art. 100.3 LSA). Si no convoca, puede acudirse al juez con la diferencia respecto a la ordinaria, de que aquí tienen que ser los que la soliciten poseedores de al menos el 5% del Cs y el juez si está obligado a convocarla (Antes podía o no, según quisiera).

    5.2. B - Formalidades de la Convocatoria:

    Los Arts. 97 y 98 LSA recogen los requisitos de las ordinarias, pero también se aplican a las extraordinaria (Lo establece el TS y la DGRN). Se debe hacer un anuncio de convocatoria publicado en el BORME y un diario de los de mayor circulación de la provincia donde esté el domicilio social, con al menos un mes de antelación

    Convocatoria:

    El Art. 97.2 establece la fecha, y que debe contener todos los asuntos que han de tratarse en el orden del día. De tratarse otros, puede declararse nulo lo acordado. Esto es importante pues los socios saben lo que se va a discutir y decidirán si les interesa asistir o no.

    también debe figurar la hora y nombre de la SA.

    Los Arts. 97.3 y 97.4 complementan Ej: Un admin. convoca una junta con un anuncio que establece el orden del día. Pero un socio piensa que también estaría bien tratar el cambio de domicilio ¿Es posible meterlo? , siempre y cuando el socio/s tenga al menos el 5% del Cs y lo haga a través de una notificación fehaciente recibida en el domicilio social en los 5 días siguientes a la publicación de la convocatoria.

    ¿Qué pasa si el admin. convoca con un orden del día de solo 2 puntos y los socios que cumplen con los requisitos anteriores piden 2 puntos más? El admin. tendrá que publicar el complemento de la convocatoria con 15 de antelación, como mínimo de la fecha de reunión de la Junta.

    /--------------------------------------- 1 Mes ----------------------------------------\

    |------------------------------------|------------------------------------|--------------------------------|

    Convocatoria 5 días después Fin de Plazo (15 días) Celebración junta

    se pide el complemento

    De no cumplirse, todo lo acordado será nulo y podría ser impugnado.

    Convocatoria: Art. 98 LSA

    Problema: Los admins/juez convocan la junta con las formalidades vistas en la fecha predeterminada en el anuncio. Llegado el día se presentan los socios pero para que la Junta se pueda celebrar, es necesario que se respete un quorum para adoptar las decisiones previstas.

    • Si hay quorum, empieza la Junta y se toman las decisiones.

    • Si no, no se puede celebrar y de hacerlo seria nula al igual que las decisiones.

    Por ello hay que volver a convocar la junta en 2ª convocatoria. La Ley prevé que no haya quórum y que se fije una fecha para la 1ª y otra para la 2ª convocatoria (Art. 98.1 LSA). De haber quórum en la 1ª ya no se celebra la 2ª. Lo único que se exige es que entre las 2 fechas haya al menos 24h (Art. 98.2 LSA).

    ¿Qué pasa si al convocar la Junta solo se prevé una fecha? Un admin. convoca una junta el 10 de Marzo de 2009 a las 7 de la tarde. Puede pasar que haya quorum (entonces aquí paz y después gloria) o no. Entonces entra el 98.3 LSA que dice;

    • Otro anuncio de convocatoria (BORME, diario) con la fecha prevista para la junta.

    • Dentro de los 15 días siguientes a la fecha prevista para la 1ª Convocatoria

    • Entre la publicación del anuncio de la convocatoria y la celebración, tiene que haber mínimo 8 días

    Junta Universal

    Cuando en esa Junta está todo el Cs (TODOS los socios) y están todos de acuerdo en la celebración de la Junta, no hay necesidad de convocatoria y si se convoca ilegalmente es valida.

    5.3 Constitución de la Junta:

    Para que sea valida se fija un quorum ordinario y otro extraordinario

    Quorum Ordinario: Art. 102 LSA

    • Convocatoria

    • 25 % Capital social suscrito con derecho de voto

    Ej: A-B-C-D-E-F, etc…. Si A tiene un 20% y B un 6%, ya llega aunque sean solo 2 socios de muchos

    • Convocatoria

    • Cualquiera que sea el capital concurrente

    El quorum puede ser modificado por los estatutos, pero solo para elevarlo, nunca bajarlo del 25%, y el que establezcan para la 2ª convocatoria tiene que ser inferior al de la primera.

    Quorum Reforzado: Art. 103 LSA

    Se exige para; modificación de estatutos, aumento/modificación del Cs, fusión, escisión o transformación, emisión de obligaciones y en determinados casos para disoluciones (Art. 260.1.1ª LSA)

    • Convocatoria

    • 50 % Capital social suscrito con derecho de voto

    • Convocatoria

    • 25 % Capital social suscrito con derecho de voto

    Supuestos: En 2ª Convocatoria van más del 25% y más del 50%. Aquí los acuerdos se tienen por mayoría. Si van más del 25% pero menos del 50% se exige mayoría reforzada (2/3 del capital presente en la Junta).

    Siempre se podrá elevar por los estatutos pero nunca disminuir.

    5.4 Asistencia a la Junta General: La representación

    Derecho de Asistencia a la Junta: Les corresponde a los accionistas de la sociedad. Pueden asistir a la junta los admins (El 104.2 LSA les obliga) y si no van, la Junta será igualmente válida, sin perjuicio de su eventual responsabilidad. También cabe que la propia Junta decida que no participen.

    También tienen derecho de asistencia los admins. concursales y el comisario del sindicato de obligacionistas. Así mismo los estatutos podrán autorizar la asistencia de directores, gerentes y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Y el presidente autorizará a cualquier persona que tenga por conveniente (Aunque podrá ser revocada por la Junta). Sin embargo la LSA permite que los estatutos exijan legitimación anticipada de los socios así como un determinado número de acciones.

    Legitimación anticipada para asistir a la junta: El Art. 104 LSA dice que los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la legitimación anticipada del accionista, pero no podrán impedir el derecho de asistencia a titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por anotaciones en cuenta inscritas con 5 días de antelación a celebrarse la junta, ni acciones al portador que, con la misma antelación, hayan efectuado el deposito de sus acciones o el certificado de su deposito en entidad autorizada.

    En todo caso hay que valorar si cumplen los requisitos, lo cual será analizando la tarjeta de asistencia que “surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad”.

    Limitaciones al derecho de asistencia: Por el Art. 105 LSA los estatutos podrán exigir un número mínimo de acciones para asistir a la Junta. Se trata de poner freno a la asistencia de socios con participación muy reducida en sociedades con elevado número de socios, que podría obstaculizar el funcionamiento de la Junta.

    No obstante para proteger a las minorías, el numero de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir, no podrá ser superior al 1 por 1000 del Cs. Además accionistas que no posean el número requerido, podrán agruparse con otros y así designar a un representante común que asista a la Junta

    Asistencia por medios telemáticos: La LSA lo admite siempre que se garantice la identidad del sujeto.

    Asistencia por medio de representante: La LSA permite que el representante no sea socio, aunque los estatutos pueden exigirlo. Se designa representante por escrito o medios que garanticen la identidad del accionista (firma electrónica avanzada). Además se requiere que la representación se confiera con carácter especial para cada Junta.

    Los limites no se aplican cuando el representante sea el cónyuge, ascendiente o descendiente, ni cuando ostente poder general para administrar todo el patrimonio representado.

    5.5 Mesa de la Junta y Lista de Asistentes

    5.5.1 Mesa de la Junta

    Compuesta por presidente y secretario. El presidente será la persona que designen los estatutos; en su defecto el presidente del consejo de Administración, y a falta de este, el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la Junta.

    El presidente decide si la publicidad de la información solicitada puede perjudicar los intereses sociales (Art. 112.3 LSA) o la intervención en la aprobación del acta, dirección de la Junta, conceder o retirar la palabra.

    5.5.2 Lista de asistentes

    La verificación de la legitimación de los asistentes quedará plasmada en la lista de asistentes a la Junta. Antes de entrar en el orden del día se formara la lista, expresando el carácter o representación de cada uno y el numero de acciones con que concurren. Y se determinará el numero de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titular, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.

    La formación de la lista es función del secretario, y la responsabilidad última de la lista es del presidente.

    5.6 Lugar y prorroga de las sesiones

    Por el Art. 109 LSA, las juntas generales de accionistas se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio. Se puede proceder a un cambio del lugar en un tiempo prudencial para dicho traslado, dentro de la misma localidad y con acuerdo unánime de los asistentes a la Junta ya iniciada.

    La Junta tendrá lugar el día señalado, pero el 109 autoriza prorrogas durante uno o mas días consecutivos. En tal caso la junta se considerará única y se levantará una sola acta para todas las sesiones.

    La prorroga podrá ser acordada por los admins, o a petición de uno o varios socios titulares al menos de la cuarta parte del capital presente en la Junta. Adviértase que la Ley autoriza solo para proponerla, la decisión habrá de ser tomada por la propia Junta. Así se explica que la DGRN afirme que no es admisible que el presidente aplace o prorrogue por si solo la sesión.

    5.7 Adopción de los acuerdos sociales

    5.7.1 La deliberación y el derecho de información del accionista

    La deliberación; la adopción de acuerdos en la Junta requiere una deliberación previa. Se explica así que los asistentes cuenten con el derecho a intervenir en los asuntos del orden del día o cualquier otra cuestión que se promueva en la reunión.

    Cualquier cláusula estatutaria que limite el derecho de intervenir será nula. Pero se admiten cláusulas que limitan el uso de la palabra (turnos, duración de cada intervención) o confiriendo al presidente el determinar cuando un asunto está suficientemente debatido.

    El Dcho de información del accionista: Por el Art. 112 LSA (modificado por la Ley 26/2003 de 17 de Julio), podrá ser ejercitado antes o durante la celebración de la Junta hasta el séptimo día anterior a la celebración. Pueden solicitar de los admins; el orden del día, informaciones que estimen precisas o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los admins. están obligados a facilitar la información solicitada.

    Durante la Junta, los accionistas podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos, orden del día y de no ser posible satisfacerlo en el momento, los admins. estarán obligados a hacerlo en los 7 días siguientes al de la terminación de la Junta. Si la solicitud la hace un socio que asiste a la Junta por medios telemáticos, el Art. 97 LSA permite a los admins, exigir que la solicitud se remita a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

    El derecho de información del accionista, es un derecho fundamental, independiente del derecho de voto. Su desconocimiento por parte de la sociedad es causa de nulidad radical y de pleno derecho de los acuerdos relacionados con la denegación de los informes solicitados. Puede ser ejercitado personalmente o por el representante. No se le reconoce a personas facultadas para asistir a la Junta que no sean socios como gerentes, directivos, técnicos, etc…

    Este derecho presenta limites: Aunque los admins. están obligados a proporcionar la información, se prevé en la Ley la posibilidad de que dicha información sea denegada cuando a juicio del Presidente de la Junta, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales. Con todo el propio 112 LSA prevé que no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que sean al menos la cuarta parte del Cs (Los estatutos pueden reducir el porcentaje pero no eliminarlo). Por ultimo el TS ha declarado que no puede usarse este derecho de forma abusiva (cuando pretenda obstruir y paralizar la vida social).

    5.7.2 La emisión del voto y sindicación

    La emisión del voto es el derecho político por excelencia del accionista, y el Art. 48 LSA lo considera básico de todo socio, sin perjuicio de que la SA pueda emitir acciones sin voto.

    Las juntas funcionan bajo el principio plutocrático; los acuerdos se adoptan por mayoría de participación (1 acción = 1 voto). No es valida la creación de acciones de voto plural, ni en general las que alteren la proporcionalidad entre el Vn de la acción y el derecho de voto. Ahora bien el Art. 105 LSA autoriza a los estatutos para “fijar con carácter general el numero máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo”. Pensado esto para diluir el poder de los grandes accionistas y proteger a los minoritarios.

    El procedimiento puede venir en los estatutos y si no dicen nada es valido cualquiera que permita conocer el numero de votantes, votos emitidos y sentido de los mismos (votación nonimal, a mano alzada, etc…).

    El voto puede ser ejercido por un representante, que emite el voto siguiendo las instrucciones del accionista. Regulado en el Art. 107 LSA, se para en el voto del representante que representa a varios accionistas.

    El documento en que conste el poder deberá contener el orden del día, y la indicación del sentido en que votará el representante si no se le dan instrucciones precisas. Si existen, éstas vinculan al representante, pero podrá apartarse si surgen circunstancias ignoradas cuando le enviaron las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar al representado. En este caso, el representante informará inmediatamente por escrito al representado comunicándole las razones del cambio de orientación del voto.

    El voto por medios de comunicación a distancia, permitido por el Art. 105.4 LSA de conformidad con los estatutos de la sociedad, siempre que garantice la identidad del sujeto.

    La sindicacion

    Pactos parasociales en los que uno o varios accionistas se obligan entre si o frente a terceros a ejercer el derecho de voto en un determinado sentido. Puede tratarse de un modo de que el grupo de control se ponga de acuerdo antes de las Juntas o como mecanismo de defensa de los socios minoritarios frente a los mayoritarios.

    Los accionistas sindicados tienen intereses comunes para los cuales se comprometen a ejercitar su derecho de voto en un determinado sentido. Pueden tener carácter ocasional o permanente, referirse a todo tipo de acuerdos o solo a unos.

    Hay que distinguir los sindicatos de voto en los que los socios sindicados ejercitan directamente el voto en las juntas, de aquellos en que delegan en un representante común.

    En los sindicatos de voto, los accionistas acuerdan su voto antes de la Junta General. Se puede acordar que el modo en que se votará sea unánime o por mayoría de los socios sindicados (lo mas común). OJO! Debe tenerse en cuenta que si las decisiones en el sindicato se toman por mayoría, se puede ver afectado el principio mayoritario que rige las Juntas de la SA Ej: Soc con 1000 acciones de las cuales 501 se sindican por mayoría. En tal caso las decisiones pudieron ser tomadas en realidad por 251 acciones de 1000, y por tanto una parte minoritaria del capital.

    Siendo los sindicatos de votos acuerdos parasociales (aplicación Art. 7 LSA), si un accionista sindicado cambia su voto, quedará sujeto a responsabilidad frente a los demás sindicados, pero la validez del acuerdo no se verá afectada (fragilidad de los sindicatos de voto). Esto explica que en la practica se hayan buscado mecanismos para garantizar el compromiso, como cláusulas penales o la constitución por los socios sindicados de una sociedad tenedora de las acciones por ejemplo.

    La eficacia se intenta asegurar con un contrato entre los sindicados en el que se comprometen durante un tiempo a no transmitir sus acciones o hacerlo con limites. Esto se conoce como sindicatos de bloqueo.

    Por ultimo si la SA fuera cotizada deberá darse publicidad a ciertos pactos parasociales (Art. 112 Ley Mercado de Valores).

    5.7.3 La adopción de acuerdos por el voto de la mayoría

    Los acuerdos de las Juntas Generales se toman por mayoría de votos (Art. 93.1 LSA). Así que son nulas cláusulas estatutarias que exijan directa o indirectamente una votación unánime para la adopción de determinados acuerdos. Esa mayoría no es la mayoría de socios, sino del Capital Social, pero la LSA, ni la doctrina ni la jurisprudencia, aclaran cuando debe entenderse alcanzada. Hay varias interpretaciones:

    • Mayoría Simple: Votos a favor superen a los en contra

    • Mayoría Absoluta: Votos a favor sean la mitad mas uno del numero total de votos. Aquí puede ser que el numero total de votos sean los de todo el capital socia, los del capital social presente en la junta, los validamente emitidos, etc…

    Al margen de las interpretaciones hay supuestos que la ley establece una mayoría cualificada y los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada en determinados acuerdos (salvo acción responsabilidad contra los admins, que siempre será por mayoría ordinaria).

    Una vez adoptados por mayoría, los acuerdos son obligatorios y vinculan a todos los socios, aunque hay excepciones como modificaciones estatutarias que impliquen nuevas obligaciones para los accionistas han de contar con el consentimiento del interesado (Art. 145 LSA).

    5.8 El Acta de la Junta

    La SA queda sujeta al Art. 26 CdC por el que las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas en el que constatarán todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y especiales, así como los datos relativos a la convocatoria y constitución de la Junta, un resumen de los asuntos debatidos, intervenciones de las que se solicitara constancia y los acuerdos adoptados. Se completará con el Art. 97 y ss. del RRM

    A) Aprobación del Acta

    • 1ª Opción: Que sea aprobada por la Junta al final de la reunión (Art. 99 RRM). Se requiere un acuerdo favorable adoptado por mayoría. Una vez aprobada, dicha aprobación deberá constar en la propia acta, firmada por el Secretario con el visto bueno del presidente.

    • 2ª Opción: Art. 113 LSA es un modo indirecto que delega la aprobación al presidente de la Junta y dos interventores (uno para la mayoría y otro para la minoría). Indicado para sociedades con elevado numero de socios y no es previsible la consecución de un acuerdo social o cuando la redacción del acta no resulte sencilla.

    Los interventores son nombrados por la propia Junta antes de que termine. El de la mayoría requiere el voto de la mayoría de los votos presentes y representados, mientras que el de la minoría exige la mayoría absoluta de los restantes votos concurrentes.

    Redactada el acta, deberá ser aprobada en 15 días a contar desde la finalización de la Junta. Son solo estos los procedimientos validos para la aprobación del acta.

    B) Valor Jurídico del Acta

    Por el Art. 113.2 LSA tiene una función probatoria de los acuerdos. Mientras no se demuestre lo contrario, se presume que el contenido del acta es exacto.

    C) El Acta Notarial

    El Art. 114 LSA permite que el acta de la Junta sea redactada por un Notario cuando sea oportuno. Estarán obligados si lo solicitan con 5 días de antelación al previsto para la Junta, accionistas que representen al menos el 1% del Cs. Aquí el notario redacta el acta, (no necesariamente aprobada) y los gastos notariales corren por cuenta de la sociedad.

    5.9 Impugnación de los acuerdos

    Se hace ante los tribunales (Juzgados de lo Mercantil). Las causas de impugnación las da el Art. 115 y ss LSA:

    • Acuerdos Nulos: Contrario a la “ley”… ¿pero a que ley? Esta claro que no puede contrariar a la LSA. La teoría dominante es interpretar “ley” como norma imperativa. La legitimación activa para interponer acción de nulidad corresponde a todos los socios, administradores o un 3º que tenga un interés legitimo

    Se distinguen acuerdos cuya nulidad sea;

        • Absoluta: El acuerdo es contrario a la ley y al orden publico. No tienen plazo para la acción

        • Relativa: Cuando solo lo es a la ley. Tienen 1 año de plazo

    • Acuerdos Anulables: Respetan la ley pero lesionan los estatutos o intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios/sujetos ajenos a la sociedad (Ej: meter los gastos de un viaje de un socio a las cuentas anuales). La legitimación activa para interponer acción de nulidad, corresponde a socios asistentes a la Junta que hayan hecho constar en el acta su oposición, socios ausentes, socios privados ilegitamente del voto y los admins. El plazo para la acción es de 40 días

    La legitimación pasiva (Art. 117.3 LSA) se dirige contra la sociedad. Si yo Mario, quiero impugnar el acuerdo que se tomó pero a su vez soy yo el único admin. entonces….

  • El admin. no puede representar a la sociedad

  • Hay que mirar si la Junta nombra a otro

  • Sino, el Juez elige uno de entre los socios que votaron a favor del acuerdo.

  • Tema 6: Administración de la Sociedad

    Los caracteres del órgano de administración es que es un órgano necesario, permanente, ejecutivo y representativo

    6.2 Los administradores

    6.2.1 Capacidad y prohibiciones

    Puede ser una persona física/jurídica. No es necesario ser socio (Igual los estatutos si lo exigen) como indica el Art. 123.2 LSA. Las prohibiciones las da el 124 LSA como por ejemplo el menor de edad no emancipado o los judicialmente incapacitados.

    6.2.2 Nombramiento y aceptación: Art. 123.1 LSA

    Los nombra la Junta y los primeros de todos la escritura de constitución. Tiene que haber una aceptación (125 LSA) y ser inscrito en el RM

    6.2.3 Temporalidad y revocabilidad

    El cargo de admin. es temporal y dura (Art. 126.1 LSA) lo que fijen los estatutos. No podrá exceder de 6 años (Lo que si vale es ponerlo por 4 años y luego renovarlo una y otra vez, la cuestión es que el periodo no pase de los 6 años).

    La separación (Art. 131 LSA) es posible en cualquier momento acordada por la Junta General. Quiere decir que se puede hacer aunque no esté incluido en el orden del día y no hace falta justa causa (Lo hecho porque me sale de los huevos). Aparte de esto pueden cesar en su cargo por:

      • Transcurso del plazo de duración

      • Renuncia o dimisión del administrador (Art. 141 LSA)

      • Muerte, incapacidad o disolución de la persona jurídica

      • Decisión del juez (Casos del Art. 27 de la Ley concursal)

    El ejercicio del cargo ha de hacerse con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, imponiéndole deberes específicos (Arts 127 bis, ter y quarter LSA):

      • Informarse sobre la marcha de la sociedad

      • Cumplir las obligaciones impuestas por las leyes y los estatutos (Deber de fidelidad)

      • Abstenerse de aprovecharse de la sociedad

      • Guardar secreto de las informaciones confidenciales después de cesar en sus funciones.

    En contrapartida percibirán una retribución fijada en los estatutos ajustada al Art. 130 LSA cuando consista en:

  • Participación en las ganancias: Han de estar ¿ajustadas? a la reserva legal y a las estatutarias.

  • Entrega de acciones con derechos de opción: Han de estar contemplada en los estatutos y para su aplicación será necesario el previo acuerdo de la Junta.

  • 6.3 Estructura del órgano administrativo

    Regulado en el Art. 124 RRM, puede que haya:

        • Un administrador único

        • Varios que actúen solidariamente: Cada uno puede hacer lo que le pete

        • Dos administradores que actúen conjuntamente: Tienen que ponerse de acuerdo, trabajar juntos. A solo no pinta nada, quien pinta es A y B juntos

        • Consejo de Administración integrado por un mínimo de 3 miembros: Actúan conjuntamente

    El Art. 9 LSA obliga a que en los estatutos de la sociedad se elija una de estas opciones.

    6.4 El Consejo de Administración

    6.4.1 Organización y funcionamiento

    Se regula en los estatutos y en el Art. 141 LSA si no se dijera gran cosa en los estatutos. Dice que el consejo tiene que tener un presidente, regula su funcionamiento, competencia para aceptar dimisiones de consejeros y nombrar competencias ejecutivas y añadir consejeros. Establece también límites:

    • Art. 160 LSA respecto a las convocatorias

    • Art. 139 LSA respecto a la constitución del Consejo, establece que queda validamente constituido cuando haya la mitad mas uno de sus componentes (se atiende a las personas). Se puede enviar a un representante pero tiene que ser otro consejero miembro del consejo de administración. Si hay numero impar se entiende mayoría absoluta si hay mas presentes que ausentes (Ej: de 5 hay 3 / de 7 hay 4)

    • Art. 140 LSA establece que la mayoría necesaria para adoptar acuerdos es la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión. En determinados casos exige 2/3

    • Art. 140.1 LSA establece la posibilidad de que el Consejo adopte acuerdos sin reunión, es valido siempre que sea por escrito y que ningún admin. se oponga. Ojo aquí, una cosa es no oponerse a dicho procedimiento y otra es oponerse o no a lo que se quiera adoptar.

    • Art. 142 LSA dice que los acuerdos deben quedar recogidos en el acta

    6.4.2 Nombramiento de los miembros del Consejo

    Por regla general es la Junta General quien los nombra con 2 peculiaridades:

  • Por el sistema de captación (Art. 138 LSA): Queda una vacante en el Consejo, el cual será quien decida la persona a cubrirla, al menos hasta que la Junta lo ratifique o nombre a otra. La única condición es que tiene que ser socio.

  • Por el sistema proporcional (Art. 137 LSA): Pensado para que la minoría tenga representación. Se mira el Cs, que se divide entre el nº de consejeros. Lo que nos dé, si la minoría se agrupa y reúne esa cantidad, tendrá un consejero, si la dobla tendrá dos, y así sucesivamente.

  • 6.4.3 Delegación de facultades

    El consejo lo puede hacer (Art. 141.1 LSA) en una o varias comisiones ejecutivas, formadas por varios consejeros o por un consejero delegado. Los requisitos es que sea adoptada por el Consejo por una mayoría de 2/3 (Art. 147.1 LSA).

    Las facultades indelegables se contienen en el Art. 141.1 LSA y son la rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General, y facultades delegadas por la Junta General solo con autorización expresa por parte de la Junta.

    El consejo delega facultades en consejeros delegados o en comisiones ejecutivas, pero también puede nombrar a un apoderado general o factor, o un apoderado singular.

    6.4.4 Adopción e impugnación de los acuerdos: Art. 143 LSA

    Son impugnables los acuerdos del Consejo o de las comisiones ejecutivas (las decisiones del consejero delegado no son impugnables) ante un Juez (de lo Mercantil), cuando sean acuerdos nulos o anulables (la ley no dice cuando es uno u otro, se entiende que los mismos supuestos que en la Junta General). La tramitación de estas impugnaciones se realiza de acuerdo con lo establecido en la impugnación de acuerdos de la Junta General.

    Las excepciones a estas reglas generales (Art. 143.1 LSA) son:

      • Sujetos legitimados: Solo los administradores y socios que representen al menos el 5% del Cs

      • Plazos: Depende de quien esté impugnando; Si son los admin. tienen 30 días desde la adopción del acuerdo, y si son los socios son 30 días desde que tuviera conocimiento del acuerdo siempre que no transcurriese más de 1 año desde su adopción.

    6.5 códigos de buen gobierno

    Conjunto de normas elaboradas en las entidades privadas que se ofrecen a las sociedades para que si quieren asuman ajustas en su funcionamiento y actuación de sus órganos. No son normas legales, su contenido solo es obligatorio para quien se adhiere.

    Tratan de reforzar la credibilidad en la gestión de las sociedades y crear confianza en los inversores. Algunas recomendaciones que hacen es que el numero de vocales del consejo de admin. oscile entre 5 y 15, creaciones de comisiones de control o que existan consejeros gestores y consejeros externos. En España destacan los códigos Oliveira y Aldana (Profesor).

    6.6 Representación

    El principio general es que le corresponde al órgano de administración (Art. 128 LSA) que es el único que puede representar a la SA ante terceros.

    La titularidad del poder de representación (Art. 124.2 RRM) puede ser:

    • Administrador único: Titular del poder de representación

    • Varios Administradores solidarios: Le corresponde a cada a admin. sin perjuicio de lo que establezcan estatutos o Junta

    • Dos admin. conjuntos/mancomunados: Le corresponde a los dos

    • El consejo de administración: Le corresponde al Consejo

    Respecto al ámbito de poder de representación… ¿Qué puede hacer ese órgano de representación?

    Ej: Una SA fabrica papel, donde su Órgano de Administración de 2 admins conjuntos deciden celebrar un contrato para adquirir 400.000 gatos.

    Nos dice el Art. 129 LSA que;

    El ámbito se extiende a todos los ámbitos comprendidos en el objeto social contenido en los estatutos.

    La jurisprudencia lo interpreta de manera muy amplia… Podría ser que compraran los gatos para regalárselos a sus clientes en Navidad.

    Las limitaciones a las facultades representativas de los administradores, son ineficaces ante terceros, incluso aunque consten inscritas en el RM.

    Ej: Una SA establece que sus administradores no podrán realizar contratos en nombre de la SA por valor de 400.000 € o superior. Si administrador hace un contrato con Luis por 700.000 €, y Luis al cobrarlo no ve un duro y reclama, la SA se niega a pagarle porque esta fijado en sus estatutos que son públicos. Pues bien, a pesar de ello la SA tiene que pagarle, sin perjuicio de que el administrador quedará sujeto a responsabilidad.

    La SA queda vinculada frente a terceros de buena fue que haya contratado con la SA aunque el contrato o el acto no este comprendido en el objeto social

    Ej anterior: Si solo tienen 150 clientes, el contrato no vincula a la SA, pero si el tercero es de buena fe y ha actuado sin culpa, el contrato si que vincula a la SA, aunque el tercero no haya acudido al RM

    6.7 Responsabilidad de los Administradores

    Hay 2 supuestos, donde el administrador

    • Causa un daño directo a la SA: Posibilidad de demandar al administrador por la acción social de responsabilidad.

    • Causa un daño a un socio o persona distinta de la SA, la ley prevé la acción individual de responsabilidad

    Acción social de responsabilidad:

    Recogida en el Art. 133 LSA los supuestos son que los administradores causen un daño directo a la SA, por haber incumplido la ley o los estatutos, o que hayan ejercido acciones contrarias a los deberes del cargo de administración.

    Si hay varios administradores que causaron daño, responden todos solidariamente, salvo que alguno se pueda exonerar (Art. 133.3 LSA):

    • No intervino en la adopción del acuerdo y desconocía de su existencia

    • Que la conocía pero hizo todo lo conveniente para evitar el daño a la sociedad

    • Que pruebe que se opuso al acuerdo

    Nunca exonera de responsabilidad que el acuerdo haya sido autorizado, ratificado o adoptado por la Junta General (Art. 133.4 LSA).

    La legitimación para la acción social la regula el Art. 134 LSA que establece 2 opciones:

      • Opción A: La SA, pero requiere un acuerdo de la Junta General que no tiene porque constar en el orden del día.

      • Opción B: Socios

        • Socios del 5% le piden al órgano de admin. que convoque una Junta General donde se trate una acción social de responsabilidad y el administrador no la convoca. Entonces son los socios directamente los que pueden demandar.

        • Socios del 5% piden la celebración de la Junta, se celebra y se acuerda demandar al administrador. Si pasa 1 mes sin que la demanda se presente, pueden ir ellos y no la sociedad, directamente.

        • Se celebra la Junta y se decide que no se va a demandar al administrador. Entonces puede demandar el socio

    Cuando los socios la interponen, esa acción se entabla en defensa del interés social (A ti no te han jodido, han jodido a la sociedad).

      • Opción C: Que el admin. hace dalo a la sociedad y los socios se la pela. Entra en juego el Acreedor Social (Art. 134.5 LSA), que podrá entablarla el directamente cuando no lo hiciera la sociedad y/o accionistas si el patrimonio de la sociedad no fuera suficiente para pagar.

    Ej: Tenemos una SA con un P de 200.000€ donde le cae una multa de 60.000 € por culpa de un admin. pasando a ser el P de 140.000 €. A Pedro acreedor que le deben 190.000 € ve que ni dios hace nada, el 134.5 le permite ir a el entablar la acción, y también en defensa del interés social.

    Acción individual de responsabilidad:

    Recogida en el Art. 135 LSA, los presupuestos son que los administradores causen un daño directo a la SA, por haber incumplido la ley o los estatutos, o que hayan ejercido acciones contrarias a los deberes del cargo de administración, causando un daño a un socio o cualquier 3º y haya una relación de causalidad.

    Puede ser exigida por el perjudicado/s (NO la SA, sino seria la acción social).

    Tema 7: Las Cuentas Anuales de la SA

    7.3 Aprobación de las cuentas

    7.3.1 Competencia de la Junta General de Accionistas

    La aprobación le corresponde a la Junta (Art. 112 LSA), pero la elaboración le corresponde al órgano de administración.

    7.3.2 Aplicación del resultado del ejercicio económico

    Solo cuando se han aprobado las cuentas. Las aprobamos y pueden ser positivas o negativas. Son positivas (Ganancia de 800.000€), ¿Qué hacemos con ellos? Pues hay que hacer algo a cojones Art. 213 LSA

  • Constitución de Reservas

  • Distribuir Dividendos

  • A- Las Reservas

    Pueden ser legales, estatutarias o voluntarias. Es legal cuando viene impuesta por la ley, estatutaria por los estatutos y voluntaria cuando les sale de los huevos a la sociedad. Nos interesa lógicamente la legal, regulada en el Art. 214 LSA que dice que el 10% de cada ejercicio social se tiene que reservar, hasta que alcance al menos el 20% del Cs. Luego ya no hace falta seguir guardando. Está pensado para cuando haya pérdidas, para compensarlas

    Ej:

    Cs = 100.000 €

    Beneficio año 2000 = 100.000 € - Guardamos 10.000 € (el 10%)

    Beneficio año 2001 = 100.000 € - Guardamos 10.000 € (el 10%)

    Ya tenemos 20.000 o sea el 20% del Cs, así que si queremos no metemos mas

    B- Distribución de dividendos/resultados/beneficios

    El criterio de distribución se recoge en el Art. 215 LSA y será:

      • En proporción al capital desembolsado: A con Ac=10 € y B con Ac= 20 €, ambas pagadas íntegramente, pues B recibirá el doble que A. En el caso de que A poseyera la acción liberada y B solo pagara el 50%, pues recibirán los 2 lo mismo, pues han pagado lo mismo (10€).

      • El modo/momento dependerá de lo que establezca la Junta General. De no decir nada se pagará en el domicilio social al día siguiente del acuerdo.

      • Los dividendos a cuenta (Arts. 216 y 217 LSA) son anticipos de los dividendos, pero de haber perdidas deberán devolverse (con el interés correspondiente).

    7.4 Depósito y publicidad de las cuentas

    Las cuentas aprobadas se depositan en el RM (Art. 218 LSA) en el plazo de 1 mes, el registrador califica y las hace públicas. De incumplirse el deposito habrá sanciones administrativas (multas) o civiles (cierre del RM a la SA).

    Tema 8: Modificación de los Estatutos de la SA

    8.1 Concepto

    Proceso por el cual se cambian los estatutos de una SA. El órgano para realizarla es la Junta General de Socios (Art. 144 LSA) aunque hay excepciones (Capital y Cambio de domicilio). Los requisitos comunes son:

    • Hay una propuesta de modificación, que pueden elaborar los administradores (Se la presentan a la Junta que será quien decida) o los socios (para que la acepten se deben agrupar al menos un 5% del Cs).

    • En la convocatoria de la Junta tiene que constar con claridad los puntos a modificar.

    • En el anuncio de la convocatoria se tiene que hacer referencia al derecho de los socios a consultar propuestas e informes y a pedir que se le envíe al domicilio

    • Quórum reforzado del Art. 103 LSA

    • El acuerdo se hará constar en escritura publica, que debe inscribirse en el RM

    • Se publicará el acuerdo en el BORME

    8.3 Aumento del Capital Social

    8.3.1 Tipos de aumento del capital

  • Aumento del Cs con emisión de nuevas acciones o elevación del Vn de acciones ya existentes:

  • Ej: SA con Cs de 100.000€, Ac= 10.000 y Vn= 10€ quiere aumentar el Cs. Tendrá que modificar el nº de acciones o su Vn. Se hace un Cs de 200.000 € o bien por que pasa a tener 20.000 Ac de 10 € cada una o 10.000 Ac de 20 € cada una.

    Según el Art. 152.2 LSA cuando se eleve el Vn hace falta el consentimiento de todos los accionistas, en el caso de que se haga con cargo a las reservas o con beneficios de las SA

  • Según el contravalor Patrimonial del aumento

      • Aumento del capital con medios ajenos a la sociedad (Aportaciones dinerarias o no dinerarias).

      • Que el contravalor proceda de medios propios de la sociedad, fundamentalmente de reservas de la sociedad.

      • Por compensación de créditos: Una SA quiere ampliar poniendo acciones nuevas en el mercado pero tenia una deuda con Pedro y le cede esas acciones. Si Pedro acepta, la deuda queda saldada

    Hay que distinguir entre el aumento efectivo del Capital (Aumenta el Cs y el Patrimonio) del aumento nominal (Aumenta el Cs pero el Patrimonio queda igual); Tenemos un Cs de 100.000 € en 10.000 Ac de 10€ cada una, que subimos a 20€, el capital aumentó pero el patrimonio no, porque dicho aumento se pago con las reservas por ejemplo.

    8.3.2 Ejercicios del Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones (importante)

    Ej: SA con Cs=100.000€ en 10.000 Ac con un Vn=10€ y un P=300.000 €. Existen 2 socios (A y B) con 5.000 Ac cada uno.

    El Valor teórico o contable (P/Ac) es 300.000/10.000=30€. La SA amplia el Cs con emisión de nuevas acciones, 10.000 con un Vn de 10 € suscritas por el socio C.

    Ahora la SA tiene un Cs=200.000 € en 20.000 Ac con un Vn=10€ donde A tiene 5.000 Ac (25%), B otras 5.000 (25%) y C con 10.000 Ac (50%), y el valor teórico (400.000/20.000) es de 20 €.

    El aumento del Cs ha sido perjudicial para A y B. ¿Cómo se soluciona esto? Con la adquisición preferente: La tienen los socios que ya estaban, frente a los que puedan suscribir. Se tiene de manera proporcional al nº de acciones que ya tenían.

    Si el socio con derecho preferente no le interesa suscribirlas, puede transmitir el derecho de suscripción preferente. En algunos casos se permite que la Junta elimine total o parcialmente este derecho cuando lo exija el interés social, en esas hipótesis las acciones nuevas serán con prima de emision

    El Vn de las acciones + prima = Valor teórico de las acciones antes del aumento de capital (Art. 158 LSA).

    Ej: SA crea acciones nuevas para un destinatario concreto (que no son los socios), hay que emitir una prima. Con el ejemplo de antes donde Vn=10 € y VTeorico=30€ Vn + prima = Vt, por lo que 10 + X = 30, X=20€… Esto persigue aumentar el patrimonio que hará que el valor teórico de la acción se mantenga y no baje.

    8.3.4 Capital Autorizado

    Casos en los que la Junta delega en los administradores ampliaciones del Cs (Art. 153.1b LSA) pero sometido a límites:

    • Cuantitativo: Tope máximo es la mitad del Cs que tenia la SA en el momento de la autorización

    • Cualitativo: Tiene que haber como contraprestación aportaciones dinerarias

    • Temporal: Las autorizaciones duran 5 años

    8.4 Reducción del Capital Social

    8.4.1 Tipos de reducción del Cs

        • Efectiva: Desciende el Cs y el Patrimonio

        • Nominal: Solo desciende el Cs

        • Por amortización: Desaparición de las acciones o por descenso del Vn

    8.4.2 Derecho de oposición de los acreedores

    Se reduce el Cs de forma efectiva, entonces no se puede llevar a cabo la reducción hasta que se garantice a los acreedores que se les pagarán las deudas (Art. 166 LSA).

    Tema 9: Transformación, Fusión y escisión de la SA

    ATENCION!: La regulación de estos temas variará el 3 de Julio de 2009 (ojo al caso práctico del examen)

    9.1 Transformación

    La SA deja de ser anónima para pasar a ser de distinto tipo (limitada, colectiva, comanditaria…). Sigue siendo la misma persona jurídica anónima. Si deja de serlo se le aplicarán otras normas pero seguirán manteniendo las mismas obligaciones y derechos que tenía anteriormente como SA (Preguntar lo de si sigue siendo anónima).

    9.2 Fusión

    Proceso por el que 2 o mas SA se integran en una única sociedad, transmitiendo todo su patrimonio en bloque. Pueden extinguirse todas las SA que participan en el proceso, o todas menos una. En todo caso los socios de las que se extingan van a recibir acciones de la única que permanece después del proceso. Se distingue

    • Fusión por constitución de una nueva SA: SA1 - SA2 - SA3, desaparecen todas para dar lugar a la SA4.

    • Fusión por absorción: Se extinguen todas menos una: SA1 y SA2 desaparecen para quedarse en la SA3.

    9.3 Escisión

    Puede ser:

    • Total: Cuando se extingue la SA, el patrimonio se divide en 2 o mas partes y cada una de ellas se transmite en bloque a otra SA (Nueva o ya existente).

    • Parcial: Cuando la SA no se extingue, de su patrimonio se desgajarán algunas partes que se traspasan en bloque a otras sociedades:

    'Sociedades Annimas'

    Parte 1: Es la SA original que mantiene

    Parte 2: Se va para Plum SA

    Parte 3: Se va para Plom SA

    Tema 10: Disolución de la SA

    10.1 Disolución

    Las causas nos las da el Art. 260 y ss de la LSA y son:

    • Acuerdo de la Junta General

    Los socios deciden que se acabó y quieren disolver la sociedad. Exige que el acuerdo sea adoptado con el quórum reforzado del Art. 103 LSA

    • Por cumplimiento del termino fijado en los estatutos

    Se disuelve de pleno derecho (Automáticamente, sin hacer nada) a no ser que se hubiera prorrogado antes la duración de la sociedad.

    • Determinados casos

    La declaración de la SA en concurso de acreedores implica la disolución (Art. 260.2 LSA)

    • Concurre una causa estatutaria o legal + acuerdo de disolución de la Junta General o de una declaración judicial de disolución

    Las causas estatutarias serán las que digan los estatutos y las causas legales son:

    • Conclusión de la empresa que constituye el objeto social (Hacer una obra p ej.)

    • Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (Cambia la norma y no podemos hacer la obra).

    • Paralización de los órganos sociales (Yo voto sí, tu votas no, ambos con el 50%, no se da hecho nada).

    • Perdidas que hagan que el patrimonio de la SA descienda por debajo de la mitad del Cs.

    • Reducción del Cs por debajo del mínimo legal.

    +

    Acuerdo social de disolución:

    Los admins. están obligados a que si concurren alguna de esas causas deben convocar la J. General en 2 meses, y además cualquier socio podrá pedir la convocatoria. Convocada la junta se constituye con el quórum ordinario del 102 LSA. Puede haber también una remoción de la causa (P ej: cambiamos el objeto social).

    Declaración Judicial de Disolución:

    Por el Art. 262.3 y .4 LSA y ante el Juez de lo Mercantil. Cuando no hay acuerdo de la Junta (no se convoca, se convoca pero no hay acuerdo, o el acuerdo es no disolver o arreglar la situación), los admins están obligados a pedir la declaración judicial. Al juez puede ir cualquiera a pedirlo, pero los admins a cojones.

    Respecto a la responsabilidad de los administradores, si no convocan y si no van al Juez (Art. 262.5 LSA) responden solidariamente de las deudas de la sociedad, posteriores a la manifestación de la causa de disolución.

    Por último se abre la liquidación (pagar deudas, cobrar y si queda algo repartirlo) y finalmente la extinción (cancelación en el RM)

    Tema 11: La SA Cotizada y la SA Europea

    11.1 La SA Cotizada

    Sus acciones están admitidas a cotización en un mercado de valores, se pueden comprar y vender en cualquier momento. Sus características son:

      • Lo único que importa es la aportación al capital.

      • Los cambios de titular son continuos, la sociedad no ejerce ningún control. Uno de los requisitos para que las acciones de una SA sean admitidas a cotización es que sus acciones sean libremente transmisibles sin ningún tipo de restricción.

      • Sociedad con capital elevado y gran numero de accionistas.

      • Parte importante del capital está repartido en pequeños accionistas que adquieren las acciones como inversión (conocidos como “absentistas”). Por ello los grupos minoritarios de accionistas (o de control) se aprovechan de esto para controlar la gestión de la sociedad. Esto explica que en sociedades cotizadas tenga lugar una separación entre propiedad y control, al no representar quienes controlan la sociedad a la mayoría de los accionistas. El peculiar reparto de poder hace que la Junta General pierda poder y el Consejo de admin. pase a ocupar un lugar preferente.

      • Suele realizar campañas de captación de ahorro público para conseguir financiación. Sometidas a normas de control para garantizar la integridad del mercado y protección de inversores.

      • Sociedad sometida a régimen jurídico especial en mercado de valores (Ley del Mercado de Valores), y la LSA en el resto (Profesor). Ha dado lugar a criticas, surgiendo la Ley Financiera y la de Transparencia, aunque no resuelve el problema al ser de contenido limitado y carecen de unidad.

    11.2 La SA Europea (SE) (Altamente recomendable tomarse una aspirina antes de leer este punto)

    Sociedad constituida en el territorio de la CE de conformidad al Reglamento 2157/2001 del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la SA Europea. Sus características son;

  • Toma como modelo de configuración y organización la SA.

  • La ausencia en el Reglamento de normativa completa impone integrar el régimen jurídico aplicable a la SE con textos normativos heterogéneos y procedencia diversa.

  • Se regirá por:

    • Disposiciones del Reglamento 2157/2001

    • Estatutos sociales en la medida a que lo autorice dicho Reglamento

    • Disposiciones legales dictadas por los Estados Miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran a la SE

    • Disposiciones que sean de aplicación a las SA constituidas con arreglo a la legislación del Estado en que la SE tenga su domicilio social.

    • Disposiciones de los estatutos de la SE en las mismas condiciones que rigen para las SA constituidas con arreglo a la legislación del Estado Miembro en que la SE tenga su domicilio social

    La SE puede ser constituida conforme a alguna de las modalidades de constitución previstas en el Reglamento:

    • Fusión de SA nacionales de los Estados Miembros

    • Creación de una SE Holding por SA y/o de responsabilidad limitada nacionales de los Estados Miembros

    • Creación de una SE Filial por las sociedades a los que se refiere el Art. 48 TCE y/o otras personas jurídicas.

    • Transformación de SA Nacional en SE

    Dicha constitución se regirá por la legislación de la SA del Estado Miembro con las singularidades impuestas por el reglamento:

    • 120.000 € Cs mínimo dividido en acciones

    • Domicilio social dentro de la CE, en el mismo Estado Miembro de su administración central

    • Reserva de uso de las siglas “CE” que la añadirán delante o detrás, a su denominación social

    • Inscripción en el correspondiente Registro que regule la legislación del Estado Miembro de su domicilio social. A partir de la inscripción adquiere personalidad jurídica.

    Además en la SE el órgano de gestión y representación puede ser estructurado conforme a una doble norma: Dual (órgano de dirección y órgano de control) o Monista (órgano de administración).

    Puede transformarse en SA nacional del Estado Miembro donde tenga su domicilio social. La SE recibirá el mismo trato en cada Estado Miembro que tenga una SA de dicho estado.

    Tema 12: Sociedad Comanditaria por Acciones

    Es una sociedad mercantil con el Cs dividido en acciones suscritas y desembolsadas por socios colectivos y comanditarios. En la sociedad capitalista su capital está dividido en acciones que se forman por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo (Art. 151 CdC). Profesor Capital y no personalista?

    • Los socios comanditarios no responden de las deudas sociales y no participan en la administración de la sociedad.

    • Los socios colectivos responden de las deudas sociales en los términos previstos en los Arts. 127 y 137 CdC respondiendo de forma subsidiaria a la sociedad, ilimitada y solidariamente.

    Siempre debe haber al menos un socio colectivo y a la comanditaria por acciones se le aplica la LSA salvo en lo que resulte incompatible.

    La condición de socio colectivo está ligada al cargo de administrados. Se deja de ser socio colectivo y de responder tras la publicación de la inscripción de su cese como tal en el RM (Art. 153.3 CdC).

    Los socios de la comanditaria por acciones tienen la condición de accionista (Art. 151 CdC), implica que han de suscribir acciones y desembolsarlas con aportaciones sociales entre los que no puede figurar el trabajo o los servicios.

    La comanditaria por acciones es sociedad mercantil por razón de la forma, siéndole de aplicación el estatuto jurídico del empresario mercantil (Art. 3 LSA sobre carácter mercantil de la sociedad así como el 122 CdC).

    Tema 13: Sociedad de Responsabilidad Limitada SL

    Reguladas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL 1995), su papel económico es crucial, ya que es la más frecuente hoy en día, porque está pensada para PYMES y en España es lo que más hay.

    La LSRL en la mayoría remite a la LSA o directamente copia.

    13.1.2 Concepto y caracteres

    Es una sociedad de capital (por tanto no es personalista) aunque tiene rasgos personalistas. Tiene capital divido en partes que aquí se llama participaciones sociales (ojo! NO hay acciones aquí). Los socios tienen que hacer aportaciones y no responden de las deudas sociales. La sociedad responde ilimitadamente (presente y futuro), el nombre se refiere al socio, pero la sociedad en si responde siempre.

    Es una sociedad mercantil siempre y en todo caso (Lo dice la ley, Art. 3 LSLR) igual que la SA

    13.2 Constitución de la sociedad

    Solo un procedimiento de constitución, la fundación simultánea (Art. 11 LSRL, prácticamente idéntico al Art. 7 LSA). Por el 11.3 será de aplicación lo dispuesto en la LSA, requiere escritura publica e inscripción en el RM (Relacionado con la sociedad en formación e irregular).

    13.2.1 Socios y Capital

    Socio es toda aquella persona que suscribe al menos una participación social. Puede haber los que sea (1,52,45343…)

    El capital tiene que estar dividido en partes (participaciones sociales) con un Vn recogido en los estatutos y respetando siempre que el nº participaciones sociales x Vn= Cs.

    Luego las suscriben los socios y las pagan (aportación).

    El Capital mínimo de una SL son 3005,06 € (Art. 4 LSRL) que tiene que desembolsarse íntegramente desde el momento inicial (Aquí no hay dividendos pasivos).

    13.2.2 Aportaciones sociales

    Art. 18 LSRL y ss (Casi igual que el 36 LSA) para el objeto. Se puede aportar dinero o no dinero. El Art. 19 se refiere a aportaciones dinerarias (Art. 40 LSA) puede ser cualquier moneda pero en las escrituras que figure su equivalente en euros. El Art. 20 habla de las no dinerarias:

  • Describir las no dinerarias en la escritura (20.1)

  • Responsabilidad del aportante (20.2 que remite a 39 LSA)

  • Valoración: Aquí se aparta de la LSA, se regula en el Art. 21 LSRL: Son los socios los que valoran las aportaciones, no es preciso perito, pero los socios fundadores y los que posteriormente adquieran alguna de las participaciones que se han desembolsado con esos bienes, van a responder frente a la SL y sus acreedores, de las valoraciones de sus aportaciones

  • La Acción de responsabilidad (Art. 21.2) la entablan los admin. o los liquidadores. Prescribe a los 5 años desde que se realiza la aportación (Ojito en las SL, hay que pedir avales: Sobre del decano = 10.000 €). Se puede pedir el informe del perito y así ese socio queda exento de responsabilidad, si los otros socios la liaron con las valoraciones.

    Las prestaciones accesorias están en el Art. 22 LSRL y es igual que en la LSA

    13.2.3 Contenido de la escritura

    Se exige un contenido mínimo en la escritura (Art. 12) y de los estatutos (Art. 13)

    13.3 Nulidad de la SL

    Arts. 16 y 17 LSRL que copian al 34 y 35 LSA. Se diferencia en que es causa de nulidad el no haber respetado el desembolso mínimo (En la SA es ¼ del Vn) que aquí es el no desembolso integro del Cs.

    SA 75% Vn = Válida

    SL 75% Vn = Nula, aquí hay que meter el 100%

    13.4 Participaciones Sociales

    Reguladas en el Art. 5 LSRL Son indivisibles, pueden ser acumulables y deben llamarse participaciones, nunca acciones. No son títulos valores por tanto no pueden cotizar en bolsa (Tendría que transformarse en SA).

    En su transmisión, la ley es restrictiva, el socio necesita autorización y puede la sociedad no dársela.

    Tema 14: Sociedad de Responsabilidad Limitada SL (Parte 2)

    Su junta y órgano de administración es la Junta General de Socios (y ojo, no! de accionistas, pues aquí no existen).

    Le corresponde la toma de decisiones en sus competencias (Art. 44 LSRL). La convocatoria se regula en el 45 y 46 LSRL que prevén las juntas ordinarias y extraordinarias así como las convocadas judicialmente (Leer Art. 45)

    Se diferencia de la SA en la forma que convoca (Art. 46). Aquí se prevé con anuncio en el BORME y diario de mayor circulación en el municipio (y no provincia) donde esté el domicilio social. Si esto no pudiera, se faculta a los estatutos a prever un diario del municipio (no tiene porque ser de los mayores) y sin BORME. Y si ni con esas llega, basta con la comunicación individual y escrita a los socios (ej: burofax).

    La junta universal (Art.48 LSRL) y la impugnación de los acuerdos (Art. 56 LSRL) van igual que en la SA. Respecto al funcionamiento del órgano de administración:

    • Impugnación acuerdos del consejo de admin. de una SL, va por SA (Art. 70 LSRL)

    • Ámbito representación de los admin. de la SL (Art. 62 y 63 LSRL que copia 129 LSA)

    • Responsabilidad de los admin. de la SL (Art. 69.1 LSRL manda a la LSA).

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    Derecho Mercantil II




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