Economía y Empresa


Sistema tributario español


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1. INTRODUCCIÓN AL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL.

2. IMPUESTOS LOCALES

2.1 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

2.1.1 Introducción

2.1.2 Caracteres del impuesto: hecho imponible

2.1.3 Sujetos Pasivos

2.1.4 Beneficios fiscales

2.1.5 Gestión

2.1.6 Liquidación

2.1.7 Recursos

2.2. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

2.2.1 Resumen

2.2.2 Regulación

2.2.3 Concepto

2.2.4 Exenciones y beneficios fiscales

2.2.5 Sujetos pasivos

2.2.6 Base imponible

2.2.7 Base Liquidable

2.2.8 Cuota

2.2.9 Devengo y periodo impositivo

2.2.10 Gestión

2.3 IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

2.3.1 Hecho imponible

2.3.2 Sujetos pasivos

2.3.3 Base imponible y tipo de gravamen

2.3.4 Devengo

2.4. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

2.4.1 Introducción

2.4.2 Hecho Imponible

2.5 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

2.5.1 Naturaleza

2.5.2 Objeto

2.5.3 Hecho imponible

2.5.4 Sujeto pasivo

2.5.5 Periodo impositivo y devengo

2.5.6 Exenciones y bonificaciones

2.5.7 Cuota

2.5.8 Gestión

2.5.9 Matriculación, transferencias, bajas, reformas y cambio domicilio

2.6. IMPUESTO SOBRE INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS

2.6.1 Naturaleza

2.6.2 Objeto

2.6.3 Hecho imponible y devengo

2.6.4 Sujeto pasivo

2.6.5 Base imponible, cuota y devengo

2.6.6 Gestión

2.6.7 Inspección y recaudación

2.6.8 Infracciones y sanciones

3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

3.1 Introducción

3.2 Fuentes

3.3 Naturaleza

3.4 Ámbito territorial

3.5 Hecho imponible

3.6 Sujeto Pasivo

3.7 Titularidad de los elementos patrimoniales

3.8 Base imponible

3.9 Normas de valoración

3.10 Base liquidable

3.11 Deuda tributaria

3.12 Gestión

3.13 Devengo

3.14 Novedades del impuesto

3.15 El impuesto para el caso de los extranjeros

INTRODUCCIÓN AL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL

Para satisfacer las necesidades públicas el estado debe disponer de unos recursos. Así, se habla de actividad financiera del estado como el conjunto de actos que realiza el estado para obtener los ingresos y realizar los actos necesarios para alcanzar sus fines.

La actividad financiera tiene dos facetas: la obtención de ingresos y la realización de gastos públicos. Está regulada por el derecho financiero. Vamos a referirnos a una parte de esos ingresos públicos que son los tributos. Por tanto, dentro del derecho financiero veremos sólo una de sus ramas, el derecho tributario. Éste último suele agruparse en dos grandes partes:

  • Parte General: estudia los conceptos básicos como las fuentes normativas, procedimientos de gestión de los tributos, infracciones, sanciones… etc.

  • Parte Especial: estudia los distintos tributos estatales, autonómicos y locales.

Lo que caracteriza a estos tributos (tributo local e impuesto sobre el patrimonio) del resto es que estos son considerados “impuestos”. Es decir, tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos económicos de naturaleza económica o jurídica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

De esta definición destacamos una característica: es un tributo sin contraprestación. Esto hace referencia a que el sujeto pasivo debe pagar un impuesto por haber realizado un hecho indicativo de capacidad económica pero nunca por la obtención de un servicio por parte de la administración.

IMPUESTOS LOCALES

Los ayuntamientos no tienen potestad legislativa y como los impuestos se han de establecer por ley, se ha de recurrir a la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL), que es una ley de ámbito nacional. La regulación de los mismos viene establecida en el art. 60 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

En esta ley se regulan:

  • IMPUESTOS OBLIGATORIOS:

  • Impuestos sobre actividades económicas (IAE)

  • Impuestos sobre bienes inmuebles (IBI)

  • Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM)

    • IMPUESTOS POTESTATIVOS:

  • Impuestos sobre instalaciones, construcciones y obras (ICIO).

  • Impuestos sobre los incrementos del valor del terreno de naturaleza urbana (IIVTNU).

  • III. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios

    I. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

    INTRODUCCIÓN:

    El impuesto sobre actividades económicas (IAE) ha constituido la novedad

    más importante entre los recursos locales de carácter tributario, cuya normativa se establece en los arts. 79 al 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL). Y es, junto con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM), uno de los tres impuestos de exacción obligatoria en todos los municipios.

    El impuesto ha sido muy discutido porque la mayor parte de la doctrina ha interpretado que podría ser contrario al principio de capacidad económica, dado que grava el mero ejercicio de una actividad económica, con independencia de que se obtengan beneficios o pérdidas, pero las alegaciones que en tal sentido se han hecho ante los Tribunales de Justicia no han sido estimadas por éstos, señalando que el impuesto es acorde con el ordenamiento jurídico.

    Este impuesto implica la supresión de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas así como el Impuesto sobre Radicación. Otros impuestos que son suprimidos, vinculados a los de nueva creación, son los Impuestos Municipales de Publicidad y de gastos Suntuarios en una de sus modalidades.

    CARACTERES DEL IMPUESTO: HECHO IMPONIBLE

    Se trata de un impuesto de carácter directo, real, periódico, de titularidad municipal y de gestión compartida.

    A. Aspecto material

    El hecho imponible del IAE viene determinado en el art. 79.1 LHL que dispone:

    “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en el local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.”

    El Impuesto grava, no el ejercicio de actividades comerciales e industriales, sino de “actividades empresariales”. En el ámbito del derecho mercantil ambos conceptos puedan considerarse sinónimos, en el ámbito del derecho fiscal, no es así y con el concepto de “ejercicio de actividades empresariales”, redenominadas “económicas” a partir de la nueva Ley del IRPF, Ley 40/98, se pretende gravar, sujetar al impuesto, actividades cuyo ejercicio no viene regulado por el Código de Comercio (salvo que sea titular de las mismas una sociedad mercantil) sino por el Código Civil, circunstancia ésta que se da, al margen del arrendamiento de inmuebles, en las actividades agrarias y pesqueras.

    En esta línea el art. 79.2 Ley 39/88, en su primitiva redacción, hacía una relación de las actividades que, a efectos del impuesto, se consideraban empresariales mencionando en concreto a “las avícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras”.

    Ahora bien dicha nota de generalidad se ve pronto afectada por diversas disposiciones que marcan las diferencias entre las actividades agrarias y pesqueras y el resto, diferencias que culminarán en las exclusión definitiva del ámbito de aplicación del impuesto de las actividades agrarias, ganaderas y pesqueras, con la salvedad de a regulación separada de la ganadería independiente, que se constituye así en la única modalidad de actividad agraria sujeta la impuesto. El proceso tiene dos hitos legislativos, a saber:

    1. La ley 5/90, de 29 de junio, pospuso un año el comienzo de, a aplicación del IAE para las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras. Asimismo prorrogó en un año la vigencia del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca. En dicha Ley, por último, se prevenía la aprobación de unas tarifas para el sector agrícola distintas y diferenciadas del resto de las actividades empresariales.

    2. Lo anterior no se produjo sino que lo que aconteció fue que la Ley 6/91, de 11 de marzo, excluyó “definitivamente del hecho imponible del Impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes forestales y pesqueras, manteniendo, sin embargo, la tributación por éste de las actividades de ganadería independiente”. Como medida adicional declaró la vigencia indefinida del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca.

    Los titulares de actividades agrícolas y de ganadería dependiente no tienen que satisfacer cuota alguna en el IAE:

    • Por el desarrollo de su actividad.

    • Por la importancia de materias primas que integran en su proceso productivo.

    • Por la venta al por mayor o al por menor, o la exportación de los productos objeto de su actividad.

    • Por la titularidad de almacenes y depósitos afectos a las actuaciones anteriores.

    No se puede afirmar que el IAE no opere en absoluto en el ámbito agrario,

    pues la agrupación 91 de la Sección primera grava los servicios agrícolas y ganaderos que se prestan, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los Titulares de las explotaciones y por cuenta de éstos.

    El citado artículo expone que si las prestaciones de servicios se realizan por un sujeto pasivo acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y no representan más de un 20% del total facturado por el titular de la explotación, a esas prestaciones les será aplicable íntegramente el régimen especial.

    TEMAS QUE SUSCITAN POLÉMICA:

    • Si se discute si el suministro de agua para riego de predios rústicos es una actividad sujeta o no al IAE: pues bien a pesar de que dicha actividad no es, en sentido estricto, agrícola sino de prestación de servicios no está por tanto sujeta al IAE.

    • La tributación a efectos del IAE de las Comunidades de Regantes: la DGT considera que la actividad que desarrollan las mismas, aun siendo de prestación de servicios, no tiene carácter empresarial, con lo que no están sujetos al impuesto., servicios accesorios agrícolas La aparcería: en principio parecería que debería tributar por el grupo 862 (“alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”), pero dado que nuestra legislación la concibe como un contrato asociativo sui generis, y no como un arrendamiento habremos de concluir diciendo que lo percibido por el propietario cedente tiene carácter agrario y está fuera del ámbito de aplicación del IAE.

    • El turismo rural: no se considera servicio agrícola accesorio puesto que la vivienda propia del agricultor no puede considerarse como un medio utilizado en la explotación. No tributa por la agrupación sino que lo hace por el epígrafe 685, “Hospedaje en plazas extrahoteleras”. Dicha actividad es independiente de la actividad agrícola y tributa por sí misma, bien en estimación directa, modalidad normal, bien estimación directa, modalidad simplificada, nunca en estimación objetiva por signos, índices o módulos. Si se califica a dicha actividad como accesoria a la agrícola sí puede tributar en estimación objetiva.

    • La aparcería: en principio parecería que debería tributar por el grupo 862 (“Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”) pero ello sería así si se considerara a la aparcería como una modalidad del contrato de arrendamiento. Pero dado que nuestra legislación la concibe como un contrato asociativo sui generis, y no como un arrendamiento, finalizaremos diciendo que lo percibido por el propietario cedente tiene carácter agrario, por lo que está fuera del ámbito de aplicación del IAE.

    Otra cuestión a abordar es el tema del local. La existencia de local tiene relevancia respecto a la cuantificación de la cuota tributaria resultante de la aplicación de las tarifas. Y ello porque si existe local en el que se ejerza una determinada actividad, se habrá de valorar, al determinar la cuota mínima municipal.

    Y si se ejercen varias actividades en un mismo local, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona.

    B. Aspecto espacial o territorial

    La LHL sólo se limita, en su art. 79, al determinar el hecho imponible, a decir que éste está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, y deja la concreción del lugar del ejercicio de las actividades al desarrollo efectuado por las Instrucciones del Impuesto aprobadas, junto con las tarifas, por los Reales Decretos Legislativos.

    Así, la Regla 5 de ambas Instrucciones señala el lugar de realización de las actividades gravadas, diferenciando entre las actividades empresariales, profesionales y artísticas.

    Para las empresariales señala que cuando éstas se ejerzan en local determinado, el lugar de realización será el término municipal en el que el local esté situado, entendiendo que se ejercen en local determinado las actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios, salvo aquellos en que intervengan elementos materiales, tales como vehículos, vagones, barcos, aeronaves, máquinas recreativas, y otros. Si no se ejercen en local determinado, el lugar de realización será el término municipal correspondiente.

    El lugar de realización de las actividades profesionales será, cuando se ejerzan en local determinado, el término municipal donde radique dicho local, y si no hubiere local, en el término municipal del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

    El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal.

    C. Aspecto temporal: periodo impositivo y devengo

    La LHL regula en el art. 90 el aspecto temporal del impuesto, estableciendo un periodo impositivo normal, otro especial, y finalmente un supuesto en que el impuesto deja de ser periódico para convertirse en instantáneo.

    1. Periodo normal es aquel en que el devengo del impuesto se produce el primer día del periodo impositivo, que es el año natural. Por tanto, el devengo se produce el día uno de enero del cada año .

    2. Periodo especial, se puede dividir en dos supuestos:

    - En el caso en que el inicio de la actividad se produzca en un día diferente del primer día del año natural en periodo impositivo abarca desde el primer día del trimestre natural en que se ha comenzado a ejercer la actividad hasta el final del año natural.

    - En el caso en que se produzca una baja por cese en el ejercicio de la

    actividad, la cuota será prorrateable por trimestres naturales.

    3. Y por último, el supuesto en que el impuesto se convierte en de devengo

    instantáneo está constituido por la celebración de espectáculos públicos.

    SUJETOS PASIVOS

    El art. 84 de la LHL determina como sujetos pasivos del impuesto a las personas físicas o jurídicas y a las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Dichas entidades, recogidas en el art. 33 de la LGT, son las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separad, susceptibles de imposición.

    BENEFICIOS FISCALES

    El art. 9 de la LHL dispone:

    “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivas de la aplicación de los Tratados Internacionales”.

    Y la disposición adicional novena de la misma Ley establece:

    “A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley”

    Quedan así derogados cuantos beneficios fiscales no se recojan en la LHL, en cualquier otra Ley o en Convenios Internacionales.

    Por consiguiente, el cuadro actual de los beneficios fiscales establecidos en el IAE comprende: las exenciones establecidas en las leyes; los beneficios fiscales, y las denominadas “cuota cero”.

    Debemos diferenciar en este punto los beneficios fiscales establecidos por la LHL, los establecidos en normas con rango de Ley diferentes de la LHL y los beneficios fiscales transitorios:

    • Los beneficios fiscales establecidos en la propia LHL

    Han quedado reducidos a los establecidos para las ciudades de Ceuta y

    Melilla en el art. 140.2 de la LHL, que establece que las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la a LHL serán objeto de una bonificación del 50%, bonificación que resulta compatible con cualquier otra establecida en el Impuesto.

    • Los beneficios fiscales establecidos en normas con rango de Ley diferentes en normas con rango de Ley diferentes de la LHL

    Recogidos en las siguientes leyes: Ley 20/1990, de 19 de diciembre; Ley

    12/1988, de 25 de mayo, Ley 30/1990de 27 de diciembre; y la Ley de Autonomía del Banco de España.

    • Los beneficios fiscales transitorios

  • Los provenientes de la antigua Licencia Fiscal

  • Los establecidos por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que hoy son ya transitorios.

      • Otros beneficios fiscales

  • Los introducidos por el art. 21.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social.

  • Establece una nota común 2° a la Sección 1 de las Tarifas del Impuesto, por la que los sujetos pasivos inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación en la cuota a fijar por los Ayuntamientos.

  • La nota 2° a la Sección 2 de las Tarifas por la que se concede a los profesionales durante los primeros cinco años de ejercicio de su actividad una bonificación del 50% de la cuota.

    • Cuota cero

    La base 3° del art. 86 de la LHL, por la que se delegan en el gobierno

    la aprobación, a través de Real Decreto Legislativo, tanto de las Tarifas como de la Instrucción para su aplicación, establece que el Gobierno podrá determinar las actividades que por su escaso rendimiento se les señale cuto cero, supuesto en que los sujetos pasivos no satisfarán cuta alguna ni estarán obligados a presentar declaración.

    GESTIÓN

    El IAE es un impuesto de gestión compartida entre la Administración del

    Estado y los Ayuntamientos, sin perjuicio de la intervención que el ordenamiento jurídico da a las Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales.

    El art. 91 de la LHL establece que el impuesto se gestiona a través de la matrícula, la cual está constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, domicilio fiscal y de l actividad, locales afectos indirectamente a la actividad, cuotas mínimas y recargo provincial.

    El art. 92 de la LHL determina la atribución de competencias entre las distintas Administraciones Públicas que intervienen en la gestión del IAE, dictando actos administrativos independientes unos de otros, cada una dentro de la esfera de su competencia, aunque estén relacionados entre sí. Una es la Administración tributaria del Estado a quien se le atribuye, por la propia Ley, competencia para la llamada “gestión censal”, así como la inspección del Impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan hacer a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas. Y otra son los Ayuntamientos, a quines la Ley otorga, específicamente, la competencia para la liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de “gestión tributaria” del Impuesto.

    LIQUIDACIÓN

    Para determinar la forma de liquidación del impuesto hay que establecer, previamente, los conceptos de cuota, elementos tributarios del impuesto, índice de situación, coeficiente de población y recargo provincial.

    A. Cuotas

    Las tarifas establecen tres tipos de cuotas: mínimas municipales, provinciales y nacionales.

    1.Cuotas mínimas municipales

    Son aquellas que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa de provinciales o nacionales

    También tendrán dicha consideración las cuotas cuyo importe esté integrado exclusivamente por el elemento tributario superficie.

    Las actuaciones de profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota.

    2. Cuotas provinciales y nacionales

    Las que con tal denominación aparecen expresamente en las Tarifas. Sobre ellas no se aplica el coeficiente de población, índice de situación ni recargo provincial. Si en algún supuesto la actividad tiene asignada más de una clase de cuota, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de ellas.

    B. Coeficientes de población

    La LHL (art. 88) permite a los Ayuntamientos modificar las cuotas mínimas municipales mediante la aplicación de un coeficiente único para todas las actividades mediante la aplicación de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en su término municipal, estableciendo, en función de la población de derecho que tenga, un coeficiente mínimo y como máximo, dentro de cuya escala el ayuntamiento puede establecer el que quiera. En el caso de Madrid, está fijado en el 1,60.

    C. Indice de situación

    Asimismo el ayuntamiento puede establecer una escala de índices que pondere la situación del local dentro del término municipal, en atención a la categoría de la calle, señalando la propia Ley el índice mínimo y el máximo y que la diferencia entre el inferior y el superior no podrá ser inferior a 0,10.

    D. Recargo provincial

    El art. 124 de la LHL establece que las Diputaciones Provinciales pueden establecer un recargo sobre el IAE que consistirá en un porcentaje único cuyo tipo no puede ser superior al 40%.

    RECURSOS

    Estos medios de impugnación que se pueden ejercer son:

    • Si el acto a impugnar es de los que corresponden a la “gestión censal” hay que distinguir a su vez:

    a) Si ha sido dictado por la Administración Tributaria del Estado o Comunidad Autónoma, cabe interponer

    1. Recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano administrativo que ha dictado el acto, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, entendiendo producida ésta, sise lleva a cabo a través de matrícula o padrón, el último día de la exposición al público de la misma, sin que se pueda simultanear la interposición del recurso con la reclamación económico-administrativa, que se verá a continuación.

    2. Reclamación económico, administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo correspondiente en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, sin que se pueda simultanear la interposición de la mencionada reclamación con el recurso de reposición aludido anteriormente.

    b) Si ha sido por una Entidad local, en virtud de las delegaciones efectuadas, cabe interponer:

    1. Con carácter preceptivo, recurso de reposición previsto en el art. 14 de la LHL, ante el órgano administrativo que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación del acto impugnado, entendiendo producida ésta, si se lleva a cabo a través de matrícula o padrón, el último día de la exposición al público de la misma.

    2. Contra la resolución del recurso de reposición señalado en el

    apartado anterior, reclamación económico-administrativa en los mismos términos señalados.

    • Si el acto a impugnar es de los que corresponden a la “gestión tributaria” cabe distinguir a su vez:

    a) Si es dictado por la Administración Tributaria del Estado, por tener dicha Administración la gestión del Impuesto, se podrán interponer los mismos recursos vistos anteriormente

    b) Si es dictado por una Entidad local, el recurso de reposición previsto en los arts. 108 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 14 de la LHL, ante el órgano administrativo que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación del acto impugnado, entendiendo producida ésta, si se lleva a cabo a través de matrícula o padrón, el último día de la exposición al público de la misma.

    • Finalizada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente.

    II. IMPUESTO SOBRE BIENES

    INMUEBLES

    RESUMEN

    Se analiza el impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica: su estimación, la situación actual en la que se encuentra, la problemática que presenta y la necesidad de actualización de las bases imponibles; Indicando las aplicaciones fiscales y agronómicas que deben tenerse en cuenta y sus posibles repercusiones económicas en las explotaciones agrarias y en la tributación inmobiliaria.

    REGULACIÓN

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es introducido en el Ordenamiento Tributario Español por la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

    Concretamente, su regulación se encuentra contenida en los arts. 61 a 78 de la citada norma.

    De conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley el Impuesto, se comenzó a exigir en todo el territorio nacional el 1 de enero de 1990

    CONCEPTO

    El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por:

    • La propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal.

    • Por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados y grava el valor de los referidos inmuebles.

    Dado que la pretensión de dicho impuesto es gravar el valor de los referidos

    inmuebles sería preciso preguntarnos, a efectos de dicho impuesto, “qué se entiende por inmuebles de naturaleza rústica”, que es el aspecto que nos interesa resaltar. En este sentido el art. 63 de la Ley 39/88 menciona como tales:

    • Los terrenos que no tengan la consideración de urbana (art. 62 de la Ley 39/88)

    • Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que, situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

    Dentro del mismo artículo se dice que no serán construcciones de

    naturaleza rústica, y estarán fuera del ámbito de aplicación del impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos como mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado o guarda de aperos. Tampoco las obras y mejoras efectuadas en terreno rústico serán consideradas como construcciones rústicas sino como mayor valor de los bienes rústicos de los que son parte indispensable.

    EXENCIONES y BENEFICIOS FISCALES:

    Destacan, siguiendo el art. 64 de la citada Ley, y por lo que afecta a los bienes inmuebles rústicos, las siguientes exenciones de bienes:

    • Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.

    • Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada.

    • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

    • Los declarados expresa o individualmente, de acuerdo con las leyes respectivas que le son de aplicación, monumentos o jardines históricos de interés cultural.

    • Los que, radicando en sitios o conjuntos históricos, cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y reúnan determinados requisitos previstos en la legislación protectora del Patrimonio Histórico Español.

    • Los bienes de naturaleza rústica, referidos a un mismo sujeto pasivo, cuando la base imponible correspondiente a la totalidad de los mismos sitios en un mismo municipio, sea inferior a 200.000 ptas. Este límite puede ser actualizado por las pertinentes leyes Presupuestarias.

    Así mismo, y con el fin de eliminar la posible subjetividad en los beneficios fiscales en el ámbito de los tributos locales, la L.R.H.L. indicó que no podrían modificarse los recogidos en su seno salvo por normativas de igual rango o los que derivasen de la aplicación de Tratados Internacionales.

    De acuerdo con los datos obrantes en el Ministerio de Hacienda la exención del impuesto de bienes inmuebles, correspondientes a 1999, se distribuye de la siguiente forma:

    • Base imponible exenta, sobre el total del valor catastral

    7'9%

    • Superficie catastral rústica exenta, sobre la total catastrada

    24%

    • Titulares catastrales exentos, sobre el total registrados

    72%

    Oscilando, enormemente, estas cifras de una comunidad autónoma a otra:

    Porcentaje de titulares exentos

    Canarias

    90'10 %

    Murcia

    50'60 %

    Porcentaje de superficies exentas

    Cantabria

    66'40 %

    Extremadura

    12'80 %

    Complementariamente en el ámbito rústico existen factores climatológicos que pueden degenerar en catastróficos para los cultivos y los accesos a las fincas. El Estado, dentro de las competencias que tiene atribuidas y generalmente por medio de Reales Decretos Leyes puede establecer beneficios fiscales sobre provincias, comarcas agrarias, términos municipales o terrenos que hayan sufrido alguna de estas desgracias. En los últimos años y en amplias zonas de nuestra geografía la sequía hizo estragos y cuando no era esta, las lluvias torrenciales arrastraban todo tipo de materiales y destrozaban los caminos rústicos, con las consiguientes pérdidas y la provocación de daños directos que en muchos casos no se han podido resarcir.

    En base a esto y a la solidaridad que debe imperar en un estado de derecho, se articulan exenciones y bonificaciones a las fincas que hayan sufrido estos sucesos y se beneficia al sujeto pasivo por los daños originados. No obstante, y como el I.B.I. se trata de un tributo local, el Estado deberá compensar económicamente a los ayuntamientos en los que radiquen las fincas, por la parte que dejarán de recaudar por este concepto tributario, manteniéndose de esta forma vigentes los presupuestos municipales sobre los que una supresión de I.B.I. pueden originar una catástrofe, no ya climatológica, sino indudablemente financiera.

    SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la LGT que sean:

    a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie, o una concesión administrativa.

    b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

    c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

    d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

    BASE IMPONIBLE

    La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los bienes inmuebles (art. 66 LHL).

    El problema que se plantea a la hora modificar la base imponible es cuantificar el valor de esos bienes rústicos sobre los que se ha de fijar el gravamen impositivo. De acuerdo con el contenido del artículo 68 de la L.R.H.L. el valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por:

    el valor del terreno y el de las construcciones, calculándose el primero mediante capitalización de sus rentas reales o potenciales, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales”.

    Para el cálculo de estas rentas (que ya se estimaban con periodicidad en la determinación de los tipos evaluatorios), se cuenta con las siguientes alternativas:

    - Los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.

    - Si no es viable la disposición de esta información, o las peculiaridades de la explotación dificultan el conocimiento de las rentas reales o potenciales, se realizará atendiendo al conjunto de factores técnicos- agrarios y económicos y a todas las circunstancias que le afecten de forma directa.

    - Hay que tener siempre en cuenta las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica que forman parte indisociable de su valor.

    - En el caso de que se trate de terrenos destinados a aprovechamientos forestales habrá que considerar los años transcurridos hasta su entrada en producción; se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y al ciclo de aprovechamiento.

    Por lo tanto, podemos establecer que:

    El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones calculándose el primero en función de las circunstancias urbanísticas que le afecten y el segundo, además, teniendo en cuenta las condiciones urbanístico-edificatorias, carácter histórico, artístico, uso o destino, calidad y antigüedad y cualquiera otro factor que pueda incidir en el mismo.

    El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica está integrado por el valor del terreno y el de las construcciones que pudiera haber en el mismo.

    Fijación de los valores catastrales:

    El procedimiento descrito en la Ley Reguladora se estructura conforme al siguiente esquema:

    1º.- Delimitación del suelo conforme a lo prescrito en la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que establece el régimen urbanístico del suelo clasificándolo en: suelo urbano, no urbanizable y urbanizable, así como también se tendrá presente la Norma 6ª del R.D. 1.020/93 sobre “Normativa Técnica de valoración de bienes urbanos”.

    2º.- Elaboración de las Ponencias de Valores.

    3º.- Asignación de valores individuales a las distintas parcelas.

    4º.- Actualización y modificación de los valores.

    Procedimiento plenamente teórico pues aún no se ha definido la metodología valorativa que debe aplicarse. No obstante, una vez finalizado el estudio de mercado de bienes inmuebles de naturaleza rústica previo, la búsqueda de un método puede ser un hecho inminente. La elaboración de ponencias de valores rústicos, cuyos resultados tengan como referencia el valor de mercado y la asignación de valores y actualizaciones masivas o puntuales no arrastrará problemas de similar envergadura al que existe en la actualidad. Este proyecto valorativo no es sólo un imperativo legal sino que es una verdadera necesidad inmobiliaria: Todas las administraciones fijan sus ojos en el Catastro para que éste, por su ámbito de actuación, con su personal cualificado, con su trayectoria histórica y por su propio interés, establezca la metodología indicada y proceda a la valoración masiva de todas y cada una de las parcelas y subparcelas rústicas de España (excluyendo al País Vasco y Navarra).

    La complejidad del proceso es indiscutible, hasta tal punto que los propios redactores de la Ley Reguladora, conscientes de las dificultades que entrañaba la estimación de un valor catastral rústico que tuviese como referencia el valor de mercado, ofrecieron la siguiente alternativa recogida en su Disposición Transitoria Segunda: “Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, .. / ..., el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3 por 100 el importe de las bases liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria”.

    Lamentablemente no es excesivamente extraño que las “Disposiciones Transitorias” de algunas leyes tenga “ ¡larga vida! ”; y que la “Normativa Técnica de Valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y construcciones de uso agrario” aún no haya visto la luz.

    Por ello, y para adecuar la realidad tributaria rústica a la Ley Reguladora, el Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza rústica se gira sobre un valor catastral calculado conforme a la siguiente relación:

    B.L. (1/1/1990)

    Valor catastral de 1990 = ---------------- * 1'05

    3 %

    Actualizándose, este valor catastral periódicamente, de acuerdo con los coeficientes que se indican en las L.P.G.E. de cada año, y que han sido respectivamente:

    año

    Coeficiente. anual

    1990

    Base Liquidable / 3%

    1990

    1,05

    1991

    1,5

    1992

    1,05

    1993

    1,05

    1994

    1,035

    1995

    1,035

    1996

    1,035

    1997

    1,026

    1998

    1,018

    1999

    1,018

    2000

    1,02

    2001

    1,02

    Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes. Así la Ley de Presupuestos Generales para 1999 establece que, con efectos del 1 de enero de 1999, los valores catastrales del Impuesto sobre bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, se actualizarán mediante la aplicación de un coeficiente del 1,018%. Como norma específica para los bienes de naturaleza rústica la Ley del Presupuestos para 1999, establece que:

    “El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica”.

    En la situación actual la base imponible del I.B.I., para el año 2001, procede de la capitalización de la base liquidable vigente en 1 de enero de 1990, que descendía de las estimaciones de tipos evaluatorios realizadas en 1982, con datos de 1978-82, actualizadas de acuerdo con lo indicado en las L.P.G.E. anuales: Una base imponible muy alejada de la realidad de mercado y que con dificultad podría responder a las prescripciones legales fijadas en la Ley Reguladora.

    La secuencia esquemática del proceso es la siguiente:

    R.D. 1.519

    Estudios inmobiliarios rústicos locales y provinciales de rendimientos y valores de mercado

    (últimos realizados en 1981-82)

    Cálculos de rentas para cada uno de los cultivos y aprovechamientos del ámbito de la Gerencia T.

    (I. P. definidas en 1983).

    Comprobación, coordinación y aprobación de los cuadros de cultivos y aprovechamientos nacionales y por provincia.

    Actualización de los cuadros tipos evaluatorios, por término municipal.

    Asignación de tipos evaluatorios nuevos a cada una de las subparcelas del término municipal.

    Estimación de la renta total de todas las parcelas

    Contribuí. Territorial Rústica y Pecuaria

    Hasta 1989 el sistema fiscal gravaba la renta real o potencial

    A partir de 1990 el sistema fiscal grava el valor de la parcela

    Impuesto de Bienes Inmuebles

    L.R.H.L.

    Capitalización de la B.L. vigente el 1/1/1990 + incremento del 5% = valor catastral de 1990

    Actualización de valores catastrales de acuerdo con lo indicado en las L.P.G.E.

    Valor catastral del año en curso (B.I.)

    Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con delimitación de suelo de naturaleza urbana y demás elementos preciosos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, debiéndose ajustar en todo caso estas ponencias a las directivas para la coordinación nacional de valores.

    BASE LIQUIDABLE

    La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan (art. 72 LHL).

    La notificación de los valores catastrales incluirá las bases liquidables. La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección general del Catastro y será recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

    La reducción de la base imponible se introduce como medida paliativa del notable aumento de la carga fiscal en el Impuesto sobre Bienes inmuebles que se produce en aquellos municipios que hayan sido objeto de revisión y así lograr diferir en el tiempo el impacto tributario que se produce en dichos municipios.

    CUOTA

    La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

    De acuerdo con la Ley (art. 73) el tipo de gravamen es del 0,4 por 100 para bienes de naturaleza urbana y del 0,3 por 100 para bienes de naturaleza rústica, el cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado de áquellos sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

    No obstante, los Ayuntamientos podrán:

    a) Incrementar los tipos de gravamen hasta los límites siguientes

    Población de

    Derecho

    Bienes urbanos

    Bienes rústicos

    Hasta 5.000 habitantes

    0.85

    0.65

    De 5.001 a 20.000 habitantes

    0.95

    0.75

    De 20.001 a 50.000 habitantes

    1.00

    0.80

    De 50.001 a 100.000 habitantes

    1.05

    0.85

    Superior a 100.000 habitantes

    1.10

    0.90

    b) Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, se podrán incrementar los límites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indican:

    Circunstancia

    Bienes urbanos

    Bienes rústicos

    Municipios que sean capital de provincia o la Comunidad Autónoma

    0,07

    0,06

    Municipios en los que se preste servicio público de transporte público colectivo de superficie

    0,07

    0,05

    Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios que aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

    0,06

    0,06

    En el caso de Madrid, el tipo establecido para el año 2000 es del 0,512 por 100 para bienes de naturaleza urbana y de 0,6 por 100 para bienes de naturaleza rústica y los máximos posibles serían el 1,30 y el 1,07 por 100, dado que en ella concurren todas las circunstancias especificadas.

    En aquellos municipios en que entren en vigor revisiones o modificaciones de valores catastrales los Ayuntamientos podrán reducir durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta para los tipos de gravamen generales, es decir, que en bienes de naturaleza urbana el 0,4 por 100 puede reducir al 0,1 por 100.

    DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

    El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y el período impositivo coincide con el año natural (art. 75 LHL).

    Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar.

    LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

    A. Distribución de competencias (art.78)

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto de gestión compartida, dado que las competencias sobre el mismo se encuentran divididas entre dos administraciones: la estatal y la local.

    Así, la elaboración de las ponencias de valores, la revisión, fijación y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del impuesto, corresponden a la administración del estado a través de la Gerencia Territorial del Catastro, y la liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde a la administración local, a través de sus Ayuntamientos, y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente relativas a las materias enumeradas.

    No obstante, la Ley prevé la posibilidad de que las competencias correspondientes a la administración estatal enumeradas, a las que hay que añadir la inspección catastral, puedan ser llevadas a cabo a través de convenios de colaboración que se celebren con las Entidades locales.

    Es importante resaltar que existe una distribución de competencias entre dos Administraciones, las actuaciones verificadas por una y otra Administración se encuadran en el marco de un procedimiento global de gestión, en sentido amplio del impuesto, conformado todo él por actos administrativos.

    B. Gestión del Impuesto

    El IBI se gestiona a partir del Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para bienes de naturaleza rústica y urbana. Este Padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

    El Padrón de los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del Impuesto.

    Los datos del Padrón anual deberán figurar en los recibos del IBI.

    Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto.

    La falta de presentación de las declaraciones o el no efectuarlas en los plazos establecidos constituirá infracción tributaria simple.

    La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación y modificación de valores, formularios de altas…, se consideran acto administrativo y conllevan la modificación del Padrón del Impuesto.

    Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles, deberán ser notificadas a los sujetos afectados.

    La aprobación del Padrón catastral se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y está expuesto al público en la Gerencia Territorial del Catastro y en el Ayuntamiento correspondiente durante quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación.

    La Matrícula del Impuesto se expone al público durante quince días hábiles, período durante e cual los contribuyentes obligados al pago pueden examinarla e interponer recurso de reposición ante el órgano correspondiente en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la finalización de dicha exposición.

    La exposición al público de la Matrícula del Impuesto constituye asimismo la notificación a los sujetos pasivos obligados al pago, dado que le IBI es un tributo de cobro periódico por recibo, contemplándose la posibilidad de notificación colectiva en la LGT; una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, Padrón o Matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

    El pago de los recibos se puede efectuar a través de las entidades bancarias colaboradoras y también a través de giro postal, que debe contener todos los datos identificativos del recibo, además de un domicilio donde remitir el recibo pagado.

    Los recibos que se encuentran domiciliados son cargados el último día del período voluntario de pago.

    Finalmente, en el caso de los recibos no abonados en el plazo de pago voluntario, se iniciará la vía ejecutiva para su exacción por vía de apremio.

    III. IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

    Como se sabe dicho impuesto fue suprimido en todas sus modalidades a

    partir de 1de enero de 1991, a excepción de la que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

    Se trata de un impuesto indirecto, municipal y de carácter potestativo para los Ayuntamientos.

    HECHO IMPONIBLE

    Está constituido por los aprovechamientos de los cotos privados de caza y pesta, con independencia de la forma de explotación y disfrute de los mismos.

    SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que por cualquier título corresponda el aprovechamiento de la caza o pesca en el momento de devengo. El propietario del coto tiene la condición de sustituto del contribuyente, pudiendo exigir de éste el importe del impuesto.

    BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN

    La base imponible está constituida por el valor del aprovechamiento, que será determinado por el Ayuntamiento mediante módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.

    El tipo de gravamen no puede exceder del 20%.

    DEVENGO

    Se produce del 31 de diciembre de cada año.

    IV. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

    INTRODUCCIÓN

    El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es uno de los dos impuestos facultativos que regula la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. El otro es el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

    Es facultativo porque, frente a los de exigencia obligatoria para todos los municipios (IBI; IAE e IVTM), el art. 60.2 de la LHL dispone que : “los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales”. Por tanto, aquellos Municipios que así lo decidieran deben acordar la imposición de los mismos (art. 15.1 d la LHL) al propio tiempo que acuerdan la aprobación de las Ordenanzas fiscales que los regulen, con el contenido, al menos, que señala el art. 16.1 de la LHL.

    HECHO IMPONIBLE

    Dispone el art. 105 d la LHL: “El impuesto sobre el IVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

    El art. 28.1 de la LGT define el hecho imponible, como: ”el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”, o, como señala el profesor Sáinz de Bujanda es “el conjunto de circunstancias, hipotéticamente previstas en la norma, de cuya realización nace una obligación tributaria concreta.”

    La hipótesis normativa, que es el hecho imponible, se realiza en el impuesto de plusvalía complejamente; esto es, no está constituido por un hecho único y aislado, por ejemplo, la transmisión de un terreno, sino al contrario, diversos aspectos configuran el elemento objetivo del hecho imponible (Incremento del valor, naturaleza urbana del terreno, transmisión de la propiedad o constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio y tiempo). Vamos a ver cada uno de estos aspectos.

    A. Incremento de valor

    El incremento de valor en este impuesto puede considerarse, como hemos visto, como aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible como base imponible.

    B. Naturaleza urbana del terreno

    El apartado segundo del art. 105 de la LHL ha sido ampliado por el art. 18.29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, cuyo texto recojo a continuación: “… En consecuencia con ello está sujeto al incremento de valor que experimente los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el Padrón de aquél.” Lo primero que se deducía, a sensu contrario, de la redacción anterior, que se mantiene: “No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

    Merece especial consideración la puntualización que el legislador hace seguidamente cuando señala que estarán sujetas al citado impuesto todas las realizaciones estén o no contemplados como tales en el Padrón del IBI o, más aún, de que estén o no catastrados. Basta con que los terrenos “deban tener” la consideración de urbanos para el IBI. El art. 62.a) de la LHL los contiene: el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal, los terrenos que supongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana; y los terrenos que se fraccionen en contra de los dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.

    En contra de la opinión de alguna autora, que entiende que: “la determinación de la base imponible debe cuantificar únicamente la capacidad económica generada desde el momento en que el terreno adquirió naturaleza urbana, el momento en que se devenga el impuesto”, el Tribunal Supremo ha reiterado que: “es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del periodo impositivo, estuvieran no sujetos al impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicas y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plusvalías obtenidas desde la anterior transmisión.

    De lo contrario, se daría al contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas… serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por tanto, tendrían un límite temporal a las exigencias de las plusvalías obtenidas, cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores, y si lo que grava este impuesto son precisamente las plusvalías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación dada por la sentencia impugnada implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave”.

    No podemos estar más acuerdo con el parecer del Alto Tribunal. Bastante es que, para esos casos, el incremento de valor sea inferior comparativamente al que correspondería con la legislación precedente, me explico: anteriormente, si el terreno era rústico en la fecha inicial, el valor de éste sería inferior que si fuera urbano y, por tanto, la diferencia de valor o incremento sería mayor en el primer caso. En estos momentos al partir solamente el valor final no tiene relevancia el valor, menor o mayor, rústico o urbano, que tuviere el terreno en el momento de la anterior transmisión.

    C. Transmisión de la propiedad

    Conforme el art. 609 CC, a los efectos que nos interesa: “la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

    Así, para el art. 105 de la LHL, la transmisión podrá hacerse por cualquier título; pero, amén del título, para que la propiedad se transmita, al seguir el Derecho patrio la vieja teoría romana del título y el modo, hace falta también la traditio -modo- o entrega de la cosa.

    Ahora bien, la forma más común de tradición es la instrumental o simbólica a partir de la escritura pública. En este sentido, el párrafo segundo del art. 1.462 CC dispone: “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario”

    D. Constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio.

    Cabe incluir entre los derechos reales de goce el usufructo, uso, habitación, servidumbre, censos, foros y derecho de superficie.

    De esta clasificación hay que excluir a las servidumbres, puesto que, conforme al art. 106.1.b) de la LHL están exentos los incrementos de valor manifestados por la constitución o transmisión de estos derechos.

    Por mandato del art. 108.4 LHL, el valor de los referidos derechos se calculará mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no siempre de fácil encaje.

    E. El aspecto temporal

    Si bien es cierto que al hablarse de periodo impositivo, en lugar de período de generación de incremento, pudiera parecer que nos encontramos ante un impuesto de carácter periódico, en realidad se trata de un impuesto instantáneo. “La clave de esta confusión parece derivar del hecho de que el IIVTNU está gravando materialmente un incremento de valor, que se genera en un lapso temporal que abarca desde el anterior devengo al que provoca la exigencia del Impuesto”.

    V. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

    NATURALEZA

    Por su objeto, y en cuanto grava directamente uno de sus posibles componentes, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un impuesto sobre el patrimonio. Es, por lo demás, un impuesto directo, real y objetivo.

    OBJETO

    El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por la vía pública, cualesquiera que sean su clase y categoría.

    HECHO IMPONIBLE

    Es la titularidad, determinada por el permiso de circulación, de los vehículos gravados.

    SUJETO ACTIVO

    El impuesto debe pagarse al Ayuntamiento en donde, de acuerdo con el permiso de circulación, tiene su domicilio el sujeto pasivo.

    SUJETO PASIVO

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

    Si al transmitirse la propiedad de un vehículo, el transmitente ha cumplido con las obligaciones formales exigidas por el artículo 247:I del Código de la

    circulación y el adquiriente no ha solicitado la expedición a su propio nombre del permiso de circulación de acuerdo con el apartado III del mismo artículo, las cuotas devengadas a partir de la fecha de la transmisión serán exigibles al adquiriente, siempre que el transmitente acredite que ha cumplido con todas sus obligaciones formales.

    PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

    El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición, produciéndose el devengo el primer día del trimestre natural en el que se haya producido la adquisición.

    El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

    El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

    EXENCIONES. BONIFICACIONES

    La Ley declara exentos los vehículos del Estado, comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a ala defensa nacional o seguridad ciudadana, los de la Cruz roja adscritos a sus fines, etc.

    Están exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, los siguientes vehículos:

    • Los coches de minusválidos (concepto referido antes).

    • Los vehículos adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, con un grado de minusvalía inferior al 65%, siempre que su potencia fiscal no exceda de 14 caballos fiscales y pertenezcan a las mismas.

    • Los vehículos adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que su potencia no exceda de 17 caballos fiscales, y pertenezcan a las mismas.

    • En todo caso, los sujetos pasivos beneficiarios de los supuestos de exención anteriores, no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

    Asimismo, están exentos del impuesto:

    • Los vehículos destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación y siempre que su potencia sea inferior a 17 caballos fiscales. A los efectos de esta exención, se consideran las personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

    • La aplicación de este supuesto de exención se condiciona a la justificación del destino del vehículo ante el correspondiente Ayuntamiento, en los términos que establezca la Ordenanza fiscal municipal correspondiente.

    CUOTA

    A los efectos de cuantificación del tributo los vehículos se clasifican en seis categorías: turismos, autocares, camiones, tractores, remolques y semirremolques, otros vehículos.

    Los Ayuntamientos pueden incrementar las cuotas fijadas en las tarifas mediante la aplicación de los coeficientes señalados en la Ley según el número de habitantes del Municipio.

    Las tarifas pueden ser variadas en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

    El impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas fijadas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas locales, con las modificaciones introducidas por la Ley 50/98, de 30 de diciembre y sin aplicación de coeficiente de incremento alguno.

    En caso que se modificara dicho cuadro de tarifas se entendería modificado automáticamente la cuota ajustándola a la modificación introducida por la Ley.

    En orden a la aplicación de las tarifas de este impuesto, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    a) El concepto de las diversas clases de vehículos será el recogido en el R.D. 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de vehículos.


    b) En todo caso, la rúbrica genérica de “tractores”, a que se refiere la letraD)comprende a los “tractocamiones” y a los “tractores de obras y servicios”.


    c) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del R.D. 2822/1998.


    d) La carga útil se determinará por la diferencia entre el peso máximo autorizado (PMA) y la tara del vehículo.


    e) Los vehículos derivados de turismo y los vehículos mixtos adaptables definidos en la Orden indicada, tributarán:

    - Como camión, si están destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
    - Como turismo, si están destinados exclusivamente al transporte de personas.
    - Si simultáneamente se dedican al transporte de personas y mercancías, tributarán como camión.

    GESTIÓN

    La gestión del tributo corresponde al Ayuntamiento, quien puede exigir el impuesto en régimen de autoliquidación.

    La matriculación de un vehículo, su baja o transferencia no se pueden tramitar en las oficinas competentes sin acreditar el pago del impuesto.

    MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

    Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente, en triplicado ejemplar el documento de autoliquidación, acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o su exención, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

    Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación complementaria en el caso de defectos esenciales en la autoliquidación presentada.

    Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sellado por la Jefatura de Tráfico con indicación de la fecha de

    presentación y la matrícula del vehículo se remitirá a este Ayuntamiento a través del Organismo administrativo que se encargue de dicha gestión, entregándose otro al interesado y quedando el tercer ejemplar archivado en el expediente de matrícula del vehículo.

    TRANSFERENCIAS, BAJAS, REFORMAS Y CAMBIO DE DOMICILIO

    Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, así como la reforma del mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, o del cambio de domicilio que conste  en el permiso de circulación del vehículo con trascendencia tributaria, deberán acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas sus deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

    En los casos anteriores y en el supuesto de que los recibos del padrón del ejercicio correspondiente no se hayan confeccionado por el Ayuntamiento, los sujetos pasivos podrán acreditar el pago mediante autoliquidación, previamente presentada y sellada por el Registro de Entrada de Documentos de este Ayuntamiento.

    Causarán baja automática los vehículos que según los registros de las Jefaturas Provinciales de Tráfico se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

    a) En baja definitiva.


    b) Vehículos matriculados con anterioridad al 7 de octubre de 1971, que no figuran en los registros de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, en virtud del Real Decreto 2341/79, de 23 de septiembre.


    c) Remolques de menos de 750 kilogramos, de conformidad con el artículo 242.I del Código de la Circulación.


    d) Vehículos que no circulan por las vías públicas por agotamiento de sus elementos técnicos, con más de 15 años de antigüedad y sin inspecciones técnicas recientes.

    VI. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCC, INSTALACIONES Y OBRAS

    NATURALEZA

    El impuesto se define en la LRHL como un tributo indirecto sin que quepa apreciar la razón de esta diferente naturaleza respecto al impuesto directo que grava las actividades económicas en general. Se trata de un impuesto real y objetivo.

    OBJETO

    El impuesto grava, tiene por objeto, la realización de construcciones, instalaciones y obras en el término municipal para las que se exige la obtención de la correspondiente Licencia de obras o urbanística.

    HECHO IMPONIBLE. DEVENGO

    Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se halla obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

    Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

    a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

    b) Obras de demolición.

    c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

    d) Obras de urbanización.

    e) Movimientos de tierras.

    f) Obras en Cementerios.

    g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística, según el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o cualesquiera otra norma legal.

     

    SUJETO PASIVO

    Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

    Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

    BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

    La base imponible es el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. El tipo general es el 2%; los Ayuntamientos pueden incrementar el tipo dentro de los límites fijados por la Ley.

    La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

    El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

    Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo en el momento de presentación de la solicitud de la licencia de obra o urbanística correspondiente, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

    El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

    En el caso de que la correspondiente licencia de obra urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

    A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad correspondiente.

     

    GESTIÓN

    Cuando se concede la Licencia se practicará una liquidación provisional a cuenta de la definitiva a practicar a la vista de la construcción, instalación u obras efectivamente realizada. Los ayuntamientos pueden exigir el impuesto en régimen de autoliquidación.

    INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

    La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

     

    INFRACCIONES Y SANCIONES.

    En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollan, artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 83 de la Ley General Tributaria se considerará infracción simple el incumplimiento de la obligación formal de presentar ante este Ayuntamiento la declaración o la autoliquidación señalada en el artículo cuarto. Tales incumplimientos serán sancionados con multa de 10.000 pesetas.

     

    IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

    INTRODUCCIÓN

    Tiene asignada una función de control en el sistema tributario, y junto al IRPF y al ISD, forman el campo de los impuestos directos a las personas físicas. Es un impuesto directo (grava la riqueza en si mismo. La obligación de pago se establece a cargo de una determinada persona sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse a cargo de otra persona de la cantidad pagada al ente público), personal (el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada), grava el patrimonio neto, es progresivo, es de las personas físicas, es objetivo.

    Es un impuesto cedido a las CCAA, por lo que supone un ingreso para éstas. Su efecto recaudador, comparado con el IRPF, es pequeño.

    Fuentes

    Ley 19/1991 de 6 de junio de 1991 del IP, y las modificaciones a ésta (Art. 4, 6, 10, 28, 30 y 37)

    Ley 14/1996 de 30-12 de cesión a las CCAA.

    Ley 13/1996 de 30-12 de medidas fiscales que modifican el Art. 4.

    Ley orgánica de financiación de las CCAA de 1980.

    NATURALEZA

    El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en la ley.

    AMBITO TERRITORIAL

    El impuesto sobre el patrimonio se aplica en todo el territorio español sin perjuicio de lo establecido por:

    • Los Regímenes Tributarios Especiales en razón del territorio (País Vasco y Navarra).

    • Tratados o Convenios Internacionales.

    Está cedido a las Comunidades Autónomas. Las comunidades autónomas tendrán cedidas la recaudación y los potestados que afectan al tipo de gravamen y o la reducción de la base imponible.

     

    Hecho imponible

    • DEFINICIÓN:

    La Ley define el hecho imponible del IP en los siguientes términos la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto que constituye el objeto del Impuesto. El concepto de patrimonio lo proporciona el artículo 1, párrafo 2, de la Ley 19/91, y lo define como:

    conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responden”.

    El patrimonio, pues, que se grava en este Impuesto es el patrimonio neto, es decir, bienes y derechos menos deudas. En principio se incluyen toda clase de bienes muebles e inmuebles, y todas las deudas de contenido económico, ya sean reales (usufructos, servidumbres, hipotecas) o de crédito (créditos públicos, como la Deuda Pública, o privada, como préstamos entre particulares).

    En el art. 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio, queda redactado lo siguiente:

    Quedarán exentos: “Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos

    Miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    Es decir que, de la propia lectura de este artículo hemos de entender

    que están exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

    Se exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos:

    • que se trate de bienes y derechos de los que sea titular una persona física.

    • que sean necesarios para el desarrollo de la actividad que el sujeto pasivo realice.

    • que la actividad sea ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo.

    • que los rendimientos derivados de la actividad constituyan su principal fuente de renta.

    Las dos primeras condiciones no ofrecen dificultades especiales. Pero el problema se plantea en las dos restantes:

    a) Que la actividad sea ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, es decir, que debe ser realizada de una forma continuada por el sujeto pasivo, lo que puede ser objeto de controversia. Y de forma personal y directa, entendiéndose por tal, que, se asuma el riesgo empresarial al mismo tiempo que se presta el personal trabajo en dicha actividad, cuestión que también plantea problema.

    b) Que los rendimientos derivados de la actividad constituyan la principal fuente de renta para el sujeto pasivo.

    Este requisito supone que la base imponible del I.R.P.F. del sujeto

    pasivo, procedente del rendimiento neto de la actividad económica de que se trate, supere el 50%. Es decir que el rendimiento neto de la actividad económica debe superar el 50% de la base imponible del I.R.P.F. teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos generados por los diversos conceptos.

    Veamos más detenidamente estas condiciones.

    1) Empezando por la condición de que la actividad sea ejercitada de forma

    habitual, personal y directa y ante la falta de su definición en el impuesto, podemos acudir a la normativa de Seguridad Social a efectos de comprobar que se entiende por actividad realizada de forma habitual, personal y directa, ya que en dicha legislación se trata de ello.

    El RDL 36/1978 de 16 noviembre, deroga el presente Decreto en lo que se oponga al mismo. Asimismo, la L 30/1985 de 2 agosto, del IVA, deroga las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria recogidas en este Decreto

    El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, desarrollado por la Orden 24 de septiembre de 1970, establecen la obligatoriedad de la cotización en este régimen de aquellos trabajadores por cuenta propia o empresarios agrarios que no se encuentren encuadrados en el Régimen Especial Agrario, y así el artículo segundo de citado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto dice:

    “Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

    todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los comprendidos en el Régimen General y siempre que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

    a) Trabajadores por cuanta ajena, mayores de catorce años, fijos o

    eventuales.

    b) Trabajadores por cuenta propia que reúnan las siguientes condiciones:

    1ª) Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias.

    2ª) Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de las labores en común u ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin rebasar los límites que reglamentariamente se determinen al amparo de la condición siguiente.

    3ª) Que reúnan los demás requisitos complementarios que reglamentariamente se determinen.

    El RDL 36/1978 de 16 noviembre, deroga el presente Decreto en lo que se oponga al mismo. Asimismo, la L 30/1985 de 2 agosto, del IVA, deroga las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria recogidas en este Decreto

    Es decir, que se encuadran dentro de este régimen :

    • Por cuenta ajena: Mayores de 16 años que realicen labores agrarias con carácter retribuido y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.

    • Por cuenta propia: Mayores de 18 años, titulares de pequeñas explotaciones agrarias, ya sean propietarios o no de las mismas y siempre que el líquido imponible, por Contribución Territorial Rústica o Pecuaria, sea igual o inferior a 50.000 Ptas. anuales.

    La actividad agraria habrá de desarrollarse de forma directa y personal.

    Habrán de inscribirse en el Censo Agrario del indicado régimen con carácter obligatorio.

    La inscripción en el Censo sustituye a la afiliación y al alta en el Régimen

    General y ha de realizarse en el plazo de los 6 días siguientes al inicio de la actividad.

    Pero la cuestión es que no se define que es la actividad agraria realizada de forma directa y personal, a pesar de dar por sentado cuales son los conceptos de “personal y directa”.

    Intentando buscar luz, hemos acudido a la Ley 19/95 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en cuyo artículo 2 realiza una serie de definiciones que nada o poco nos aclaran.

    Nos tenemos que remontar a la Ley 49/1981 de 24 de diciembre del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, para encontrar en su artículo 2º una definición. A pesar de que dicha norma ha de entenderse derogada, ninguna otra norma de este tipo vuelve a definirlo. Por eso a ella debemos dirigirnos.

    En la misma se define:

  • cultivador directo al titular que desarrolle la actividad empresarial asumiendo el riesgo inherente a la misma.

  • cultivador personal cuando los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso supere en computo anual a la familiar en jornadas efectivas.

  • 2) La otra condición que se establece para la exención es que los rendimientos derivados de la actividad constituyan la principal fuente de renta.

    Esta condición tiene la exigencia de que la aportación a la base imponible del IRPF del sujeto pasivo, procedente del rendimiento neto de la actividad económica de que se trate, en este caso de la forestal, supere el 50%.

    Así también parece deducirse de lo establecido en el citado artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias que define:

    Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una

    explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo

    dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

    A estos efectos, se consideran actividades complementarias la

    participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

    Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

    Aparentemente, sólo en éste último caso se entenderá que los rendimientos derivados de la actividad constituyen la principal fuente de renta del sujeto pasivo.

    Por su parte la determinación del rendimiento neto de la actividad a los efectos de su consideración como principal fuente de renta se hará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos generados por las diversas actividades.

    • ELEMENTOS

    Para comprender el alcance exacto de esta definición se hace necesario descomponer el hecho imponible en sus elementos constitutivos: elemento objetivo, elemento subjetivo, elemento espacial y elemento temporal.

    El elemento objetivo:

    Será el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

    El elemento espacial (obligación personal y obligación real):

    El IP se aplica de manera diversa a los residentes en territorio español y a los no residentes. En el primer caso, el impuesto se aplica a la modalidad de “obligación personal”, exigiéndose el Impuesto por la totalidad del patrimonio neto del sujeto, con independencia de donde estén situados los bienes o donde puedan ejercitarse los derechos. Para los no residentes el impuesto se aplica en la modalidad de “obligación real”, según la cual quedan sujetos a imposición únicamente los bienes situados en territorio español y los derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse igualmente en dicho territorio.

    El elemento temporal:

    Hace referencia al devengo. La Ley expresa que el Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha. No se contempla el devengo anticipado en el caso de muerte del sujeto pasivo, como sucede en el IRPF.



    El elemento subjetivo:

    Está constituido por la atribución del patrimonio a una persona física, cosa que justifica el carácter personal del impuesto, que se concibe sobre el patrimonio de esa persona, que aquí coincide con el sujeto pasivo.

    Atribuciones de patrimonios y regímenes matrimoniales:

  • Gananciales: los bienes pertenecen a los dos cónyuges desde que se constituye la ganancia, mientras que cada cónyuge tiene la titularidad sobre los bienes privados adquiridos antes del matrimonio, o por herencia, donación, etc. Es lo usual, excepto en Cataluña.

  • Separación de bienes: cada cónyuge tiene la titularidad de sus bienes privados, adquiridos antes o después del matrimonio. Es el usual en Cataluña.

  • Otros regímenes: forales, comarcales o locales.

  • SUJETO PASIVO

    Es la persona física titular del patrimonio o de los bienes y derechos sometidos

    gravamen. Quedando excluidas las Sociedades y también las Comunidades de bienes. El patrimonio que perteneciera a estas Comunidades será declarado por los comuneros en la proporción en que participan en la Comunidad. Las personas físicas pueden estar sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación personal o por obligación real, en la misma línea que el IRPF. El Impuesto sobre el Patrimonio es individual, no existiendo opción para la tributación conjunta como en el IRPF.

    Los obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio son:

    -Los sujetos pasivos por obligación personal cuya base imponible resulte superior a 17.300.000 ptas. y también aquellas en los que, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos resulte superior a 100.000.000 ptas.

    -los sujetos pasivos por obligación real deberán presentar declaración siempre, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

    En relación a los no residentes, la Ley establece la obligación de designar un

    representante ante la Administración tributaria, en relación con las obligaciones por este Impuesto. Este representante ha de ser una persona física o jurídica residente en territorio español.

    TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

    En relación a la titularidad de los elementos patrimoniales, cuatro son las reglas aplicables:

    • Los bienes y derechos se tribuyen a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso. Dichas normas sobre titularidad jurídica son, en primer lugar, las reguladoras del régimen económico del matrimonio: gananciales, separación de bienes, participación, regímenes forales. Y, en segundo lugar, las normas civiles sobre atribución de propiedad en sentido amplio.

    • En segundo lugar, los bienes se tribuirán a los sujetos pasivos en función de las pruebas que los mismos aporten, si la titularidad jurídica no puede determinarse claramente.

    • Subsidiariamente, serán las pruebas descubiertas por la Administración las que determinen la titularidad de los bienes. La Administración tiene el derecho, y ello es una presunción legal, a considerar como titular de un bien a quien figure como tal en un registro fiscal y otros de carácter público.

    • La Ley establece dos normas especiales para el caso de adquisición de bienes con precio aplazado o con pacto de reserva de dominio. En el primer supuesto, al transmitirse la propiedad, el comprador es el titular del bien, y quien por tanto deberá de declararlo incluyendo entre sus deudas la parte del precio aplazado. En cambio, en las ventas con reserva de dominio el titular sigue siendo el vendedor hasta que se cumpla la condición impuesta, por lo que será éste quien declarará el valor del bien, si bien de le permite computar entre sus deudas las cantidades que haya percibido a cuenta del precio total hasta la fecha del devengo del Impuesto, cantidades que constituyen un derecho de crédito para el comprador, y que deberá a su vez incluirlas en su propia declaración.

    Base imponible

    La definición de la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio podemos decir que se deriva de una manera casi inmediata de la propia definición del hecho imponible, con el cual tiene que guardar una relación lógica. Siendo el hecho imponible la titularidad de un patrimonio, la base imponible estará constituida por:

    1. El valor de dicho patrimonio, por su importe neto. Así sucede en el caso de obligación personal, en el que el impuesto recae sobre el conjunto del patrimonio del que un sujeto es titular. En el caso de obligación real, al aplicarse el impuesto sólo sobre determinados bienes y derechos, la base imponible se determinará en función de los mismos.

    2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes, y las deudas y obligaciones de carácter personal.

    Base imponible: Patrimonio neto del sujeto pasivo, menos las deudas, y las cargas, gravámenes que recaen sobre bienes no exentos. Sería equivalente al Patrimonio Neto (PN).

    BI = PN = PB-D.

    Determinación de la Base Imponible

    La base imponible va a ser la valoración o la cuantificación del patrimonio neto al

    31 de diciembre.

    En las operaciones a plazo tenemos dos casos:

    A .Valor a plazo normal.

    En el patrimonio del comprador figurará la posesión del bien y la propiedad del bien, por lo que tendrá que declarar el valor del bien y la deuda que tiene con el vendedor. El vendedor tiene un crédito pro las cantidades pendientes del pago.

    b. Valor con reserva de dominio.

    En lugar de que la propiedad se transmita una vez acordado el precio y llegado a un común acuerdo, se transmitirá una vez terminado de pagar el precio. El vendedor deberá declarar el valor del bien por tener la propiedad del bien. El comprador tendrá un crédito pues tiene derecho a la devolución de las cuotas satisfechas si una vez terminado de pagar el bien no se le transmite la propiedad. El vendedor también tendrá una deuda.

    NORMAS DE VALORACIÓN

    A continuación se expondrán las normas de valoración de bienes, derechos y deudas:

    A.Bienes inmuebles

    Se unifican las normas de valoración de los bienes inmuebles, aplicándose las mismas para los de naturaleza rústica y los de naturaleza urbana. La normas en cuestión son:

    1. Regla general :

    El mayor valor de los tres siguientes:

    • El catastral

    • El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos ( no sólo I.T.P. o Sucesiones, sino IVA u otros)

    • El precio o valor de adquisición.

    2. Inmuebles en construcción:

    Valor del solar, según las reglas anteriores, más cantidades invertidas en la construcción hasta la fecha del devengo del impuesto. En el caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinara según el porcentaje fijado en el título.

    B. Bienes afectos a actividades empresariales y profesionales

    Este apartado trata de la valoración de la empresa agraria. La ley a9/91 distingue, a estos efectos, entre empresarios que deben llevar contabilidad y los que, por no ser comerciantes, como los agricultores y ganaderos, no deben llevarla aunque determinen sus rendimientos netos por el IRPF en régimen de estimación directa.

    En estos casos el negocio, empresa agraria, se valorará aplicando a los bienes y derechos afectos a la actividad la correspondiente norma que, según su naturaleza, se establece en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para las mismas.

    Ello tiene la consecuencia inmediata de que valorar un bien como la empresa agraria supone hacer un análisis exhaustivo de todas las normas de valoración que, para todos los bienes patrimoniales, establece la Ley 19/91. Por tanto, en a este supuesto, hay que hacer una valoración individualizada elemento a elemento. Sin embargo, la Ley no contiene criterios específicos para la valoración de determinadas clases de bienes como el mobiliario, aperos de labranza o las existencias, por lo que habrá que computarlas por su valor de mercado, según el artículo 24 de la citada Ley. La determinación de tal valor resultará compleja y discutible en muchos casos. De esta forma una explotación rústica quedaría del siguiente modo:

    • Finca rústica. El valor a efectos del I.P. sería el mayor de :

    -el catastral

    -el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos

    -el precio o valor de adquisición

    • Cuentas corrientes afectas a la actividad. Se valorarán por el saldo que arrojen al 31 de diciembre.

    • Existencias. Valor de mercado.

    • Aperos de labranza. Valor de mercado.

    • Tractor. Valor de mercado.

    • Ganadería independiente. Valor de mercado.

    Y así todos los elementos que se considere formen parte de la misma y que vamos a continuar analizando.

    Todo lo anterior puede quedar sin efecto si da lugar a aplicar el artículo 4.8 de la Ley 19/91 desarrollado por el R.D. 2.481/94 que vienen a establecer la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarias para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    Las condiciones para la aplicación de la exención son las siguientes:

    1) Se considerará actividad económica la que así se establece a efectos del IRPF.

    2) Son bienes afectos a la actividad económica los que se utilicen para los fines de la misma en la línea ya analizada al hablar de los bienes afectos en el Impuesto sobre la Renta. A efectos de la exención el valor de los bienes y derechos se minorará en el importe de las deudas de la actividad, no pudiéndose reducir estas últimas para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que habría duplicidad en la deducción.

    3) La exención solo se aplicará cuando la actividad económica constituya la principal fuente de renta para el sujeto pasivo. A estos efectos se entenderá por fuente principal aquélla en la que, al menos, el 50% de la base imponible, general o especial, provenga de rendimientos netos de sus actividades económicas, descontando de la suma de estas bases cualquier tipo de remuneraciones que pueda percibir el sujeto pasivo por el ejercicio de funciones de dirección o de participación en sociedades cuyas participaciones generen el derecho a la exención en este impuesto, como analizaremos con posteridad.

    Si el sujeto pasivo ejerciera dos o más actividades económicas, la exención alcanzará a los bienes y derechos afectos a todas ellas, considerándose que el 50% viene determinado por el conjunto de los rendimientos económicos totales.

    4) Si el negocio fuera de titularidad ganancial, y los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, la exención, aunque sólo uno de ellos realizara actividades económicas, alcanzará a ambos cónyuges.

    5) El momento al que se refieren los requisitos y condiciones para aplicar la exención es el del devengo del Impuesto, 31 de diciembre.

    6) Pese a la exención los sujetos pasivos deberán hacer constar, en la declaración del IP, el importe de los bienes, derechos y deudas correspondiente a su actividad económica. Es decir, los citados bienes y derechos se declarar pero no se tributa por ellos.

    C. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

    Se comprenden aquí todo tipo de cuentas, incluso las cuentas de gestión de tesorería y las cuentas financieras.

    Consciente el legislador de la dificultad que entrañaba la norma vigente hasta 1991 de valorarlas por el saldo medio ponderado, ha establecido, como norma general de valoración, en el artículo 12, la del saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto. No obstante se establece también una medida cautelar:

    “se computarán por el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, si éste resulta superior al del devengo”.

    D. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios

    Es decir deuda pública, obligaciones, cédulas, bienes, pagarés, etc., independientemente de su denominación, representación o la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

    Estos títulos se valoran de la siguiente forma:

    (1) Si están admitidos a negociación en mercados organizados se valorarán por su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

    (2) Si no lo están, entonces se valorará por su valor nominal, incluidas las primas de amortización o reembolso.

    E. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Se comprenden en este apartado las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídicas, sociales y Fondos de inversión.

    Para su valoración hay que distinguir:

    • Que sean negociados en mercados organizados:

    • Regla general: Se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre del año.

    • Suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial: Se tomará como valor el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

      • Valores no negociados en mercados organizados.

    • Regla general. Valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste hay sido sometido a revisión por auditores de cuentas y el informe de auditoría haya resultado favorable.

    • Si el balance no ha ido debidamente auditado, o el informe no resultara favorable, por el mayor de los tres siguientes:

    1. el nominal

    2. el teórico resultante del último balance aprobado

    3. el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto

    La aplicación de esta regla exige hacer las siguientes precisiones:

    A. Valor Teórico = Activo Real - Obligaciones para terceros / número de participaciones

    B. Capitalizar al 20% equivale a dividir por 0,20

    C. El promedio de los beneficios de los tres ejercicios se halla sumándolos y luego, dividiéndolos entre 3. la ley habla de “beneficios” y no de “pérdidas” o de “resultados”, término más neutro. Si hay “pérdidas” hay dos opciones: bien en computarlas por su saldo negativo, bien no considerarlas y la suma de beneficios de uno o dos ejercicios se dividirá entre tres. El criterio de la Administración es considerar las pérdidas por su saldo negativo.

    D. La Ley habla de “ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo”, por lo que el último ejercicio no entrará en el computo.

    Al igual que ocurría en los bienes afectos a actividades empresariales y profesionales las participaciones del sujeto pasivo, con o sin cotización en mercados organizados, pueden quedar exentos si se dan una serie de requisitos:

    • Que la entidad donde participe el sujeto pasivo realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

    • Que dicha entidad no tribute en régimen de transparencia fiscal.

    • Que la participación del sujeto pasivo en la misma sea superior al 15%.

    • Que el sujeto pasivo ejerza en la entidad funciones de dirección y que, por desempeño de las mismas, perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos económicos y de trabajo personal.

    • En el caso de que la participación en la entidad sea compartida por un grupo familiar, sólo se requerirá que las funciones de dirección, y las remuneraciones derivadas de las mismas, se cumplan en una de las personas del grupo.

    Para determinar el importe de la exención hay que proceder del siguiente modo:

    1. Calcular el valor de las participaciones del sujeto pasivo.

    2. Aplicar a dicho valor el porcentaje que resulte de dividir el valor de los bienes afectos al ejercicio de una actividad económica minorando en el importe de las deudas derivadas de la misma entre el valor total del patrimonio neto de la entidad.

    F. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

    • Seguros de vida: se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

    • Rentas temporales o vitalicias. Cuando se constituyen como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo.

    El valor de capitalización se determinará:

    • Se capitalizarán la anualidad al tipo del interés básico del Banco de España (coincide con el interés legal del dinero)

    • Si la renta es temporal, se aplicará al resultado de la capitalización el porcentaje resultante de multiplicar por dos el número de años de duración que reste a la renta.

    • Si es vitalicia, la regla práctica es restar de 89 (cifra constante) la edad del beneficiaria, con el límite mínimo del 10%.

    G. Joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves

    Estos bienes siempre que su valor no sobrepasara las 250.000 ptas., se

    computarán ahora por entero, valorándose según precio de mercado en la fecha del devengo. Los vehículos incluyen no sólo los automóviles, sino también las motocicletas de cilindrada igual o superior a 125 cm3. para la valoración de vehículos se podará utilizar las tablas que publica todos los años el Ministerio de Hacienda. El ajuar doméstico como tal está exento según el artículo 4 de la Ley 19/91.

    H. Objetos de arte y antigüedades

    Son objetos de arte las pinturas, esculturas, dibujos, grabados… que sean

    obras originales. Y antigüedades, los bienes muebles y ornamentales, excluidos los objetos de arte, con más de 100 años. Se computarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

    I. Derechos Reales

    Los derechos reales de disfrute (usufructo, uso y habitación) y la nuda propiedad se valorarán del siguiente modo:

    • Usufructo temporal: su valor es proporcional al valor toal del bien, en razón de un 2% cada año, sin exceder del 70%.

    • Usufructo vitalicio: el porcentaje a aplicar se halla, como en la renta vitalicia, restando de 89 la edad del usufructuario, con el límite del 10%.

    • Nuda propiedad: se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

    • Derechos de uso y habitación: se valoran como los usufructos, pero partiendo tan sólo del 75% del valor del bien.

    J. Concesiones Administrativas

    Se valoran, de acuerdo con los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, del siguiente modo:

    • Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon, por el importe del mismo.

    • Si la Administración señalase un canon o precio periódico, y la duración de la concesión no fuese superior al año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si, por el contrario, la duración fuera superior al año, el valor se obtendría capitalizando al 10%, o sea dividiendo entre, 0, 10, la cantidad anual que satisfaga el concesionaria.

    K. Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial

    Se trata de derechos de esta clase, adquiridos de terceros, y no afectos a actividades empresariales. Los que permanecen en el patrimonio de su autor, están exentos. Los sujetos a gravamen, caso que nos ocupa, lo son por valor de adquisición.

    L. Opciones contractuales

    El valor a computar será el precio convenido por la opción y, en su defecto, o si fuere inferior, el 5% del contrato a que se refiere la opción.

    M. Demás bienes y derechos de contenido económico

    Como norma subsidiaria de valoración se aplicará el valor de mercado a los demás bienes y derechos de contenido económico.

    El precio de mercado, que también se aplica a las joyas, obras de arte, pieles, automóviles… es un criterio de valoración difícil de aplicar. Entre otras cosas, porque muchos bienes no tienen un “mercado” definido.

    N. Valoración de las deudas

    Para cuantificar el patrimonio neto hay que deducir del valor atribuido a sus bienes y derechos los siguientes bienes y derechos los siguientes conceptos:

    • Cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyen el valor de los respectivos bienes y derechos.

    Como las cargas y gravámenes afectan a bienes concretos, deben deducirse al

    computar el valor del bien de que se trate. Tal ocurrirá si el valor que se ha tomado es el catrastral. Pero si el bien se ha computado por su valor a efectos del Impuesto Transmisiones o Sucesiones, o por el valor de adquisición, en ambos casos ya habrá sido tenida en cuenta la carga o gravamen real a efectos de fijar el respectivo valor.

    • Deudas y obligaciones personales. Por su propia naturaleza no están adscritas a ningún bien en concreto, por lo que afectan a todo el patrimonio del sujeto pasivo. Las deudas se valoran por el nominal en la fecha del devengo del impuesto. Los intereses pendientes no son deducibles.

    El único requisito para su deducción es que estén debidamente justificadas.

    Aunque existen excepciones a esta regla general.

    BASE LIQUIDABLE

    La base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones admitidas por la Ley.

    En el Impuesto sobre el Patrimonio sólo existe la reducción prevista en el artículo 28 de la Ley 19/1991, según el cual, en los supuestos de obligación personal de contribuir, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en la cantidad que haya establecido la correspondiente Comunidad Autónoma y si ésta no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas. (Ley54/1999, de 29 de diciembre). Este mínimo exento, como antes se señalaba, no opera en los supuestos de obligación real de contribuir.

    Deuda tributaria

    La base liquidable será gravada a los tipos de la escala que hay aprobado la pertinente Comunidad Autónoma. Si ello no fuera así, por no haberse aprobado la escala o por no asumir competencias normativas, la base liquidable será gravada a los tipos de la escala por escalones que establece el artículo 30 Ley 19/91. tales tipos oscilan entre el 0.2 % y el 2.5 % y de su aplicación se obtiene la cuta íntegra.

    Con el objeto de que el Impuesto que analizamos no tenga carácter confiscatorio, el artículo 31 de licitada ley establece un límite a la cuota íntegra calculado sobre la Base Imponible del Impuesto sobre la Renta. Este límite sólo se aplica a los sujetos pasivos por obligación personal. Dicho límite es como sigue: La suma de la cuota íntegra del IRPF más la cuota íntegra del I.P. no podrá exceder del 70% de la Base Imponible del IRPF.

    • Cuota íntegra: es el resultado de aplicar la escala de gravamen a la base liquidable.

    Deducciones de la cuota íntegra: sólo son aplicables por los sujetos pasivos residentes, o sea, en la modalidad de tributación personal. Pueden ser:

    Límite de la cuota íntegra:

    1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la total base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del ochenta por ciento.

    3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el articulo 83 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (mención a IRPF idéntica tanto si se interpreta antiguo como nuevo IRPF.

    4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6 (el repetido caso de contribuyentes con obligación real.

    Por impuestos pagados en el extranjero: se deducirá el valor menor entre

    el impuesto efectivo satisfecho, o la aplicación del tipo medio efectivo del impuesto a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero. (Más abajo hay un apartado especial para abordar este tema).

    A los residentes en Ceuta y Melilla se les aplica, en general, el 50% de la

    cuota correspondiente a los bienes y derechos que se pueden ejercer en esas ciudades.

    No se tendrá en cuenta la parte del I.P. que corresponda a elementos

    patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. En tal situación se hallarían los solares, joyas, pieles, automóviles, embarcaciones, objetos de arte, etc.

    • Cuota o deuda tributaria: es igual a la cuota íntegra menos las deducciones.

    “IMPUESTO PATRIMONIO TARIFA APLICABLE 2002”

    BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS

    CUOTA INTEGRA (EUROS)

    RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS

    TIPO APLICABLE (%)

    0,00

    167.129,45

    334.252,88

    668.499,75

    1.336.999,51

    2.673.999,01

    5.347.998,03

    10.695.996,06

    0,00

    334,26

    835,63

    2.506,86

    8.523,36

    25.904,35

    71.362,33

    183.670,29

    167.129,45

    167.129,43

    334.246,87

    668.499,76

    1.336.999,50

    2.673.999,02

    5.347.998,03

    EN ADELANTE

    0.20

    0.30

    0.50

    0.90

    1.30

    1.70

    2.10

    2.50

    Gestión del impuesto

    • Obligación de declarar: los sujetos pasivos que tienen una base liquidable superior a los 17 millones de pesetas (1997), un patrimonio neto superior a la reducción fija, o bien un patrimonio bruto superior a los 100 millones de pesetas.

    • Autoliquidación: es obligación del sujeto pasivo determinar la cuota tributaria y hacer el ingreso correspondiente, junto a la declaración.

    • Recaudación: corresponderá a las CCAA.

    • Infracciones y sanciones: se regirán, con carácter general, por lo que disponga la Ley general tributaria (LGT).

    DEVENGO

    No existe periodo impositivo, stricto sensu, sino que se establece una fecha, la del 31 de diciembre de cada año, en la que se devengará el impuesto, de tal forma que habrá que atender a los bienes y derechos que en las misma se titular el sujeto pasivo.

    NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

    Exención de la vivienda habitual en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas.

    En ningún caso será objeto de deducción las deudas contraidas para la adquisición

    de bienes o derechos exentos.

    Cuando la exención sea parcial, será deducible la parte proporcional de las deudas.

    (Disposición adicional primera del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. BOE de 24 de junio).

    EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO PARA EL CASO DE EXTRANJEROS.

    Dentro del Impuesto Patrimonio (o del concreto caso del cálculo del patrimonio, dicho más expresamente) hay todavía alguna particularidad. Destacan el caso de la parte del patrimonio de empresarios y de profesionales que tengan afecto a sus actividades; el caso de actividades en el extranjero y Ceuta y Melilla.

    Artículo 32. Impuestos satisfechos en el extranjero.

    1. Sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

    a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

    b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

    2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

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    MANUALES:

    • “Tributación de Agricultores y Ganaderos”. Ed.: CISS. Autor: Javier Sancho Calabuig.

    • “Curso de Derecho Tributario” Autor: Marcial Pons.

    • “Vademécum Fiscal 2002” Ed.: AUREN

    • “Hacienda y Finanzas Municipales”

    REVISTAS:

    • Revista virtual “IURISLEX” Núm. 126 ;13-19 Mayo 2002

    • “Emprendedores” Núm. 46, Julio/2001

    • Revista de “Hacienda Local” Núm. 80/1999

    WEBS:

    Tributos Locales e Impuesto sobre el patrimonio

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    Enviado por:Loli Olivares
    Idioma: castellano
    País: España

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