Derecho


Sistema Jurídico y Financiero


-->APUNTES [Author:DMB]DE SISTEMA JURIDICO Y FINANCIERO

UNIVERSIDAD DE CASTILLA- LA MANCHA

2º DE LA DIPLOMATURA EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA

FACULTAD DE DERECHO. ALBACETE

CURSO 1999/2000

TEMA 1

1.-CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO

Derecho financiero (definición) Aquella disciplina que tiene por objeto la ordenación jurídica de la actividad financiera que a su vez se divide en, de un lado obtener ingresos, y de otro la realización de gastos.

Sainz de Bujanda lo define como aquella rama del derecho público que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y demás entes públicos y que regula la percepción de ingresos y la ordenación de gastos que van dirigidos al cumplimiento de los fines que le son propios.

Por tanto el derecho financiero es una parte del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera del Estado, encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos con los que poder dar satisfacción a las actividades colectivas.

CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

  • Carácter político, tanto por sus fines como por el carácter de los entes que lo llevan a cabo

  • En cuanto al sujeto que la ejerce. Son el Estado o cualquier ente público.

  • En cuanto al objeto, son dos, la obtención de ingresos y la realización de gastos.

  • Carácter instrumental. Ingresos y gastos son los medios para la consecución de determinados fines.

  • Complejidad en su naturaleza, implicando conexiones con otras ramas del conocimiento (economía, sociología, jurídico,...)

  • Ingresos y gastos se analizarán de forma conjunta, bajo el mismo prisma de justicia financiera.

    La perspectiva constitucional (art. 31 CE) del derecho financiero lleva a un enfoque global y unitario de las 2 manifestaciones de la actividad financiera. El ppio de justicia que produce la CE solo alcanza su plenitud cuando se integra una visión globalizadora de ingresos y gastos.

    El ppio de capacidad económica se explica si esa prestación tributaria del ciudadano es su contribución a la financiación de los gastos públicos. Por tanto aparece la teoría jurídica del ingreso y gasto público. A su estudio se dedica el derecho financiero.

    Ingreso público (definición) Aquel percibido por un ente público en el ejercicio de las potestades que constitucionalmente le han sido asignadas. Supone una entrada de dinero en las arcas públicas a titulo de dominio y destinado a la financiación del gasto público.

    2.-PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LOS INGRESOS PÚBLICOS

  • PPIO DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA

  • Todos los ingresos públicos de un ejercicio tendrán su previsión presupuestaria. (bifurcación del ppio de legalidad)

  • PPIO DE NO ACEPTACION

  • No existe relación entre los impuestos pagados y lo que yo obtengo de esos impuestos (carreteras, educación, etc.)

  • PPIO DE LA INDISPONIBILIDAD

  • Los ingresos públicos deben ser destinados a los gastos, sin que sea posible el atesoramiento.

    3.-CLASES DE INGRESOS PÚBLICOS

  • En función del tiempo o de su permanencia.

    • Ordinarios: Duración indefinida, hasta que se derogue la ley. Ej. IRPF

    • Extraordinarios: Sin vocación de permanencia, por causa esporádica. Ej. Venta de una empresa pública.

  • En función de cual sea la fuente de los recursos.

    • Tributarios

    • Patrimoniales

    • Monopolísticos (Ej. Tabaco)

    • Crediticios

  • En función de que tengan o no consignación presupuestaria

    • Presupuestarios

    • Extrapresupuestarios (Exacciones parafiscales)

  • En función del régimen jurídico que se les aplica.

    • Derecho público

    • Derecho privado

    4.-LOS GASTOS PÚBLICOS

    Su articulación teórica parte del art. 31.2 CE

    Definición: Utilización de los recursos monetarios obtenidos por los agentes públicos destinados a la realización de actividades de interés público de acuerdo con la autoridad presupuestaria.

    Será por tanto requisito indispensable la autorización presupuestaria.

    La teoría de la conexión entre ingresos y gastos públicos se pone de manifiesto en el presupuesto aunque exista la bifurcación del ppio de legalidad (presupuesto como previsión de ingresos y autorización de gastos). Se pone de manifiesto en cuanto ingresos y gastos públicos no son un fin en sí mismos (son meros instrumentos de satisfacción a los intereses colectivos).

    5.-RAMÁS DEL DERECHO FINANCIERO

    Se divide en órdenes jurídicos menores que respetando el conjunto hacen surgir las diferentes ramas de las que está compuesto.

    Existen también parcelas que tienen su propia individualidad (dentro de otros ordenamientos jurídicos). Ej. derecho procesal tributario, derecho internacional tributario, derecho sancionador tributario.

    • DERECHO PRESUPUESTARIO

    Antiguamente se consideraba al presupuesto como decisiones de carácter político.

    El derecho presupuestario en una rama del derecho financiero.

    Es la ordenación jurídica de los gastos públicos. Solo afecta a los gastos porque los ingresos son solo una previsión.

    Es el conjunto de normas y ppios jurídicos que regulan la preparación, ejecución, control y aprobación del presupuesto del Estado o cualquier ente público.

    El presupuesto es el acto legislativo en el que se autoriza el montante máximo de los gastos públicos durante un determinado periodo de tiempo y se prevén los ingresos necesarios.

    • DERECHO PATRIMONIAL PÚBLICO

    Rama conflictiva en cuanto a la distribución que debe realizarse entre ingresos de derecho privado e ingresos de derecho público.

    Existe una tesis doctrinal que considera que los ingresos obtenidos del patrimonio público pertenecen al campo del derecho privado porque el instituto jurídico que le sirve de base suele ser un negocio jurídico regido por el derecho privado, ya sea civil o mercantil.

    Aunque si estudiamos la ordenación de esos institutos vemos que existen ciertas técnicas, privilegios y prerrogativas de derecho público cuyos fines no son los de proteger los intereses particulares, sino la defensa y protección de los fines comunitarios.

    Definición: Rama del derecho integrada por normas y ppios que rigen la gestión de los bienes y las empresas de titularidad pública, participación de entidades públicas en empresas privadas desde el punto de vista de la idoneidad de generar ingresos para el tesoro público.

    Bienes de titularidad pública susceptibles de recibir ingresos:

    • Bienes de dominio público

    • Bienes de dominio privado (art. 339 CC)

    Regulación:

    • El régimen general de los ingresos privados de los bienes patrimoniales

    • El régimen especial: montes, minas, patrimonio histórico.

    • EL DERECHO DE CREDITO PÚBLICO

    Utilización del crédito público (confianza de la administración)

    Ha sido un recurso financiero y un instrumento de política monetaria.

    Se dan en él las 2 características propias de la actividad financiera:

  • Aspecto subjetivo: Estado o ente público que lo lleva a cabo.

  • Aspecto objetivo: carácter instrumental y dinerario.

  • Definición: Rama que organiza como recurso constitutivo de la Hacienda Pública las diversas modalidades jurídicas de obtención de caudales por vía del crédito público y regula los procedimientos y formulas de esas operaciones.

    Las modalidades de entes públicos podrán determinarse por:

    • Ente emisor (Estado. CCAA, CCLL)

    • Número de prestamistas (singular, general)

    • Por razón de la emisión (interior, exterior)

    • Forma de representación (titular de valores, anotaciones en cuenta)

    • Identificación del acreedor (nominativa, al portador)

    • Según la transmisibilidad (negociable, no negociable)

    • Si existe obligación de restitución o no (amortizable, perpetua)

    • Posibilidad de extinción unilateral o no (denunciable o no denunciable)

    La deuda pública como instrumento jurídico respetará normas y ppios de la CE (art. 135)

    El procedimiento para emisión de deuda pública:

  • Existencia de la ley de emisión siguiéndole el acto gubernamental por el que se dispone la deuda

  • Autorizar dispuesta la deuda pública (por ley)

  • Autorización de la emisión por el ministerio de economía y hacienda (fija el régimen jurídico de contratación y los procedimientos de emisión.

    • DERECHO TRIBUTARIO

    Definición: Rama del derecho financiero que estudia los ppios y las normas relativas al establecimiento y recaudación de tributos y analiza las relaciones jurídicas que de ello se derivan.

    TRIBUTO (definición): Prestación pecuniaria a favor de un ente publico, cuya finalidad es la de adyegar recursos para sufragar gastos públicos y que la ley hace nacer directamente por la realización de un determinado presupuesto de hecho que la misma contempla.

    Todo tributo tiene 2 notas:

  • Coactividad derivada de la ley

  • Carácter contributivo (ppio de capacidad económica) cuya finalidad es hacer frente a las necesidades colectivas.

  • El fin esencial de los tributos es adyegar recurso al estado o a un ente publico para fines sociales, algunos tributos también tienen un fin extrafiscal (desincentivar determinadas actividades negativas (alcohol, tabaco))

    Los tributos se clasifican en (art. 26 ley general tributaria)

    Impuestos, Tasas, Contribuciones especiales

    Exacciones parafiscales (art. 26.2 ley general tributaria)

    Prevé que las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los impuestos.

    Son ingresos de derecho publico de carácter extrapresupuestario. Ej. perros. No reúne consignación presupuestaria.

    6.-PODER NORMATIVO EN MATERIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA

    Tradicionalmente el poder financiero estaba considerado como parte del concepto de soberanía. Soberanía política era el poder de acuñar moneda, exigir tributos y declarar la guerra. Desde este punto de vista el poder tributario no era más que una característica del que ejercía la soberanía política, era un atributo personal.

    Con la separación entre estado y monarca este atributo personal ya no justifica la existencia de tributos.

    Con el establecimiento del estado de derecho aparece la normativización del poder, todas las facultades del estado tienen su origen en una norma. Si esto es el poder del estado, el poder financiero es una forma de manifestación del poder normativo general, no tiene una característica individualista. Es decir, poder financiero = poder normativo en materia financiera. Esto implica que poder normativo en materia financiera sea el eje de poderes de los que gozan determinados entes públicos para organizar un sistema financiero de gastos e ingresos.

    Poder tributario = poder normativo en materia tributaria. No tiene especialidades con respecto del resto del poder normativo, salvo los presupuestos que tienen ciertas peculiaridades en su aprobación.

    La ordenación del poder financiero en nuestro ordenamiento jurídico atiende al esquema de organización territorial del estado (estado, CCAA, CCLL). Esta organización puede estructurarse en torno a 3 modalidades:

  • Sistema de unión (Estado centralizado)

  • Sistema de separación

  • Parte de la existencia de un estado central y de unos territorios autónomos dotados ambos de cierta autonomía en materia financiera.

  • Sistema mixto (España)

  • Existen territorios autónomos, pero con autonomía limitada y que comparte competencias en materia financiera con el estado central.

    Existen varios titulares del poder financiero (estado, CCAA, CCLL). No todos pueden tener las mismas competencias. El reparto financiero lo establece la CE (arts. 134, 133, 140, 141, 148, 149)

    De estos arts. Se pueden extraer conclusiones generales:

  • (art. 137 CE) el poder financiero se distribuye de forma vertical a cada uno de los tribunales y en función de sus competencias les dota de diferentes grados de autonomía.

  • La autonomía no es un poder ilimitado. Nunca podrá acapararse el ppio de unidad.

  • Cada uno de los ámbitos del poder autónomo (CCAA y CCLL) circunscribe sus intereses a la gestión de fines propios para lo que se les dota de competencias propias y exclusivas.

  • El estado sigue teniendo una situación de superioridad. Así el ppio de autonomía es compatible con la existencia de control estatal, control no genérico e indeterminado, sino que afectará a supuestos concretos.

    • PODER FINANCIERO DEL ESTADO (CONTENIDO Y LIMITES)

    Hay que partir del art. 149.14 en el que se hace un listado de competencias exclusivas del estado y entre las que está la Hacienda General y la deuda del Estado.

    También hay que tener en cuenta el art. 133 en el que se establece que el estado tiene la potestad originaria de establecer tributos y el apartado 2 del mismo art. En el que se dice lo mismo para las CCAA y las CCLL.

    De esto se extrae que:

  • La diferencia entre el estado y las CCAA en el modelo financiero es su carácter originario o derivado respectivamente. Parece que la CE atribuye al estado de forma directa el poder financiero mientras que CCAA no por CE.

  • En realidad es que el estado está solo subordinado a la propia CE mientras que el poder tributario de CCAA y CCLL está subordinado a la CE y a las LOFCA o LRHL.

    CONTENIDO DEL PODER FINANCIERO DEL ESTADO (ART. 149)

  • Planificación de la actividad económica general

  • Poder tributario para establecer sus propios tributos

  • El desarrollo de los criterios básicos de la financiación de las CCAA (LOFCA)

  • El desarrollo de los criterios básicos de la financiación de las CCLL (LRHL)

  • Fijación de criterios de coordinación de los sistemas tributarios

    • PODER FINANCIERO DEL ESTADO (CONTENIDO Y LIMITES)

    Hay que distinguir primeramente entre los sistemas especiales (Navarra y País Vasco) y los sistemas generales que son los que vamos a estudiar.

    Regulado en el Titulo VIII CE y desarrollado por la LOFCA que determina la extensión, limites de la autonomía financiera de las CCAA, fija las facultades que corresponde al estado para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las competencias que la CE les atribuye. Este análisis debe interpretarse con las potestades del poder financiero del estado.

    Las competencias de las CCAA son:

  • Pueden establecer tributos, pero respetando los hechos imponibles del estado

  • Las cortes generales deben atribuir competencias para dictar normas que afectan a la Hacienda General.

  • Actuar como delegados del estado en cuanto a la liquidación, recaudación y gestión. Los tributos cedidos podrán desarrollar competencias normativas según ley 14/1996

  • Elaborar sus propios presupuestos

  • Contaran como recursos los establecidos en art. 157 CE

  • Aquí se ve una gran limitación de ingresos y una gran amplitud de gastos (STC 13/1992). La autonomía financiera de las CCAA en la CE viene definida más por relación a los gastos que por un sistema tributario propio y con potencia recaudatoria suficiente para cubrir esos gastos.

    No existe autonomía financiera en sentido estricto si no existe plena disposición de medios financieros sin condicionamientos indebidos a las competencias que le son propias (STC 201/1988)

    LIMITES

    Derivan del art. 156 CE:

  • Ppio de coordinación con la Hacienda estatal o ppio de unidad fiscal del estado.

  • Ppio de solidaridad financiera

  • Que se manifiesta a su vez en 3 modos

  • Solidaridad de las CCAA con el estado

  • Solidaridad interregional

  • Solidaridad intraregional

    • PODER FINANCIERO Y TRIBUTARIO DE LAS CCLL

    Está más limitada aún los poderes de las CCLL en materia financiera y tributaria no porque la CE no les reconozca suficiencia financiera, sino por la limitación propia a la hora de dictar normas (reglamentos solo a través de ordenanzas), no tienen poder normativo. Es por tanto un poder derivado, sometido a la CE y las leyes (LRHL).

    La CE si garantiza la autonomía financiera de las CCLL (arts. 140-142 CE). De aquí se deriva no solo la suficiencia financiera, sino la personalidad jurídica para los municipios y provincias.

    Son 2 los ppios básicos del poder financiero de las CCLL.

  • Ppio de autonomía financiera (art. 137 CE)

  • Reconoce la autonomía financiera para el estado, CCAA y CCLL

    Art. 137 CE podrán establecer y exigir tributos de acuerdo a la CE y las leyes.

    Las CCLL no tienen potestad legislativa, por tanto la autonomía financiera se limita a la posibilidad de dictar normas de carácter reglamentario.

  • Ppio de suficiencia financiera.

  • Art. 142 CE no puede entenderse en el sentido de que dispongan de medios propios, sino que (STC 4/81) dispongan de medios suficientes pero que no es preciso que en su totalidad sean de carácter propio.

    7.-FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO.

    Las fuentes son los modos que tiene de manifestarse el derecho positivo.

    Según el código civil son la ley, la costumbre, y los ppio generales del derecho.

    Aunque esto es así, si tenemos en cuenta el carácter reglado de la actividad financiera del estado, solo la ley es fuente del derecho financiero.

    Esto tiene su manifestación en el ppio de legalidad o ppio de reserva de ley que además actúa como limite formal en el ejercicio de la actividad financiera.

    Este ppio implica que solo a través de la ley podrán establecerse prestaciones, personales o patrimoniales, coactivas de carácter publico.

    Este ppio está establecido en la CE y se puede derivar del art. 31.3 y del art. 133. La diferencia de estos arts. Es el ámbito de aplicación:

    Art. 133 tributos exclusivamente. Es un limite al ppio de legalidad.

    Art. 31.3 carácter genérico no solo de tributo sino de prestaciones personales o patrimoniales de carácter coactivo.

    Sol por ley, como expresión de la voluntad general, podrán establecerse tributos.

    Ese matiz que se deriva de los arts. 133 y 31.3 CE ha sido puesto de manifiesto en STC 37/81 y STC 185/95, así determino que una prestación personal o patrimonial debe tener como requisito para su establecimiento una ley, que vendrá dada por el elemento de la coactividad.

    Las funciones de la reserva de ley son:

  • La reserva de ley asegura que el establecimiento de un tributo nuevo va a depender exclusivamente de la voluntad de los ciudadanos a través del parlamento.

  • Una función protectora de la unidad tributaria del ordenamiento jurídico

  • Garantiza la básica igualdad de posición de los llamados a pagar el tributo.

  • Ofrece la perspectiva de la seguridad jurídica, entendida como certeza del derecho.

  • El ppio de legalidad (reserva de ley) además de contemplarse en la CE, también se encuentra en el art. 10 de la ley general tributaria que contempla un catalogo de elementos que se “regularán en todo caso por ley”. No debe olvidarse la diferencia que existe entre lo que se extrae de la CE y el art. 10 LGP que se limita a contemplar el ppio de preferencia de ley.

    Del contenido o alcance del ppio de reserva de ley hay que acudir a la jurisprudencia constitucional que ha interpretado los 2 arts. anteriores. Conclusiones:

  • De las expresiones de los art. 133 y 31.3 CE “con arreglo a la ley “ o “mediante ley”, parece deducirse que la reserva de ley no tiene un carácter absoluto. Bastará que los elementos esenciales sean regulados por ley y posteriormente se desarrollen mediante reglamentos.

  • El ppio de reserva de ley en materia tributaria no puede conducir ni al mera habilitación al gobierno para que desarrolle los elementos del tributo y tampoco basta una remisión en blanco (cuando no se determina ni el hecho imponible, ni el tipo de interés, ni el sujeto pasivo, ni las exenciones ....)

  • Los elementos esenciales de un tributo son los contemplados en al art. 10 a) LGI. Son hecho imponible, sujeto pasivo, base de gravamen, devengo y todos aquellos que ayudan a determinar la cuantía del tributo

  • El TC ha limitado el ppio de reserva de ley a los elementos del art. 10 a) LGI, pero también lo son las exenciones porque ayudan a delimitar el ámbito de aplicación del hecho imponible.

    Si bien el TC había admitido que la aplicación de exenciones requería de una ley en STC 6/81, comete la incongruencia de determinar que no es precisa una ley par la supresión de una exención. Ello porque si para el establecimiento de tributos es necesaria su regulación por ley, la eliminación de una exención equivale a la creación de un tributo que se hace por ley. (jerarquía normativa y congelación del rango)

  • Unicamente los deberes de carácter material estarían afectos al ppio de reserva de ley, no es así los de carácter formal. Si bien, esta era la forma de pensar del TC, una sentencia de la audiencia nacional del año 95 dice que también existen determinados supuestos de deberes de carácter formal que deben estar sometidos al ppio de reserva de ley. Ej. deberes de colaboración, deberes de 3ª personas de prestar información, ello por su singularidad y en orden a proteger el art. 31.3 CE

  • Otra manera de manifestarse el derecho positivo es el Decreto-ley. Tienen fuerza de ley que emanan del poder ejecutivo. Para que puedan dictarse debe darse el caso de urgente y extrema necesidad. Solo esta habilitado el estado y no los parlamentos de las CCAA.

    En ppio, el D-L no tiene ninguna especialidad, por el art.- 86.1 CE delimita cierto ámbito en el que los D-L no podrán utilizarse. Excluye determinadas materias, entre ellas el titulo I CE en el que esta el art. 31.3. entonces la materia financiera estaría excluida del ámbito del D-L.

    El TC interpreta conjuntamente el art. 86.1 con el art. 31.3 y dice que el D-L en materia tributaria quedaría vedado exclusivamente en aquellos elementos cubiertos por el ppio de reserva de ley y la cláusula restrictiva del art. 86.1 debe interpretarse de modo tal que no deje vacío de contenido al D-L. Así no toda afectación de esas materias vulneraran el art. 86.1.

    STC del año 97 pone en relación el D-L y la materia tributaria a través de deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Así queda vedado al D-L cualquier modificación de elementos tributarios que impliquen un alteración del deber de contribuir a sostenimiento de los gastos públicos.

    El Decreto Legislativo no tiene especialidad en materia tributaria.

    En cuanto al reglamento, este es una disposición de carácter general que emana del poder ejecutivo, con carácter derivado, porque se somete a la CE y a la ley que lo prevé. Existen 2 tipos:

  • Ejecutivos: desarrollan una ley.

  • Independientes: solo vinculan a la propia administración, tienen carácter interno.

  • Según el art. 97 CE el titular de la potestad reglamentaria el gobierno. Carece de sentido el art. 6 de la LGT. Hay que tener en cuenta que la LGT es preconstitucional (1963), por tanto debe entenderse conforme a la CE, es decir que el gobierno tiene la potestad reglamentaria.

    Eso no quiere decir que en materia tributaria el ministro de hacienda no tenga determinadas competencias en materia reglamentaria, pero estas competencias no son de carácter ejecutivo, sino de carácter independiente, solo vincularan a los propios órganos administrativos. Así se refleja en el art. 18 LGT que dice que los reglamentos independientes son de carácter interno o domestico.

    Las materias que pueden regular un reglamento tiene que ponerse en conexión con el ppio de reserva de ley, que en materia tributaria es relativo y por tanto tiene entrada el reglamento, el cual no puede ampliar ni limitar los términos de la ley, solo puede desarrollar dentro del marco prefijado en la ley.

    8.-LOS PPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHO FINANCIERO.

    Hemos visto el ppio de legalidad (limite formal)

    Los limites materiales están recogidos en el art. 31 CE. Estos ppios materiales que se diferencian entre los que se aplican entre ingresos y gastos.

    Art. 31.1: ingresos

    Art. 31.2: gastos

    Del art. 31 pueden derivarse todos los ppios materiales.

    • Ppio de generalidad

    • Ppio de igualdad

    • Ppio de capacidad económica

    • Ppio de progresividad

    • Ppio de interdicción de la confiscatoriedad

    • Ppio de justicia en el reglamento.

    Ppio de generalidad

    Este ppio tiene su manifestación en el art. 31.3 en la mención “todos”. Con esta referencia a “todos” no se refiere exclusivamente a los ciudadanos nacionales, sino que afecta a todos aquellos españoles y extranjeros que contribuyen a generar gasto publico, que fundamenta el deber de pagar tributos.

    Este ppio tiene relación con el ppio de igualdad y el de progresividad.

    En cuanto al contenido jurídico del ppio de generalidad hay que ponerlo en conexión con el resto de la frase “todos ... en función de su capacidad económica” (obliga a que el legislador considere todos los índices posibles para medir la capacidad económica, pero también tiene un limite y es que no tenga alcance confiscatorio). En ppio podría pensarse que este ppio choca con las exenciones, pero también el Tribunal Supremo dijo que la generalidad no precisa que cada figura impositiva tenga que afectar a todos los ciudadanos de forma igual.

    El ppio de generalidad es compatible con la exención siempre que este la abstracción y la impersonalidad.

    Ppio de igualdad (art.33 CE)

    Tiene una estrecha relación con el ppio de capacidad económica

    En situaciones económicas iguales debe corresponder un mismo tipo de gravamen. Este ppio tiene su manifestación más concreta en el art. 14 CE el cual implica 2 manifestaciones: igualdad ante la ley e igualdad en la ley

    • Igualdad ante la ley: derecho de los ciudadanos de cometerse a disposiciones legales iguales.

    • Igualdad en la ley: derecho a que los órganos jurídicos utilicen criterios interpretativos similares para la aplicación de la norma.

    Según esto la igualdad del art. 31 no es reconducible sin más a la igualdad del art. 14 porque el art. 31 está vinculado con el ppio de capacidad económica y con la progresividad. Esto supone que no todas la situaciones idénticas tendrán el mismo tratamiento fiscal, porque se modulan con el criterio de capacidad económica y con la progresividad. Esto implicaría además la no igualdad ante la ley, sin que circunstancias personales o familiares de los sujetos pasivos se tuvieran en cuenta para modular su gravamen.

    Que el ppio de igualdad del art. 14 no sea reconducible al del art. 31 no quiere decir que no se tengan en cuenta sustratos comunes para determinar el ppio de igualdad en materia tributaria.

    STC 76/90: Igualdad no implica uniformidad por tanto la igualdad de todos no implica una igualdad matemática y absoluta de manera que no tendrán cabida aquellas que sean injustificadas o arbitrarias. Exige que a los iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, pero no impide cualquier desigualdad, solo son contrarias al art. 31 aquellas que sean injustificadas o arbitrarias. No es suficiente que el fin que se persiga sea constitucionalmente admitido, sino que además debe ser adecuado y proporcionado.

    Ppio de capacidad económica

    Antiguamente se le consideraba el ppio básico de justicia tributaria, al cual sirven instrumentalmente el resto de ppio. No debe olvidarse que el art. 31 habla de un sistema tributario justo, así que no bastará que se tenga en cuenta este ppio para que ese sistema tributario sea justo. Esta justicia debe darse por la suma de todos los ppios constitucionales. Bastará que uno de ellos no se cumpla para que no se considere como un sistema tributario justo.

    Este ppio, al igual que el resto, no solo informa el sistema tributario sino que limita la capacidad de los diferentes ámbitos de gobierno para la exigencia de tributos.

    El TC ha dicho que el ppio de capacidad económica en el sistema tributario cumple 3 funciones:

  • Sirve de fundamento a la imposición (la prestación patrimonial publica de carácter coactivo deberá acomodarse a este ppio)

  • Limita al legislador el poder tributario.

  • Orienta y programa el legislador para el desarrollo del sistema tributario.

  • Para conocer el alcance de la capacidad económica, en STC del año 81: se identifica la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allá donde se encuentra.

    Se ha diferenciado doctrinalmente dentro de la capacidad económica entre capacidad económica en sentido estricto y capacidad económica como capacidad contributiva:

    • En sentido estricto: implica disposición de riqueza.

    • Como capacidad contributiva: supone la valoración concreta que tiene que hacer el legislador de la riqueza para considerarla susceptible de tributación. A su vez hay que diferenciar entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa

    • Absoluta: implica la actitud abstracta del sujeto pasivo para contribuir a la financiación del gasto publico.

    • Relativa: admitido a partir de STC 37/87 considero que un tributo tiene en cuenta la capacidad contributiva tanto si es potencial como real. (potencial=retenciones)

    Ppio de progresividad

    Este ppio se resume en la idea de que no se grave más que proporcionalmente las situaciones de renta mayores. Supone que los tipos impositivos van incrementándose de forma que se incrementa el nivel de renta, por lo que pagarán más aquellos que tienen más.

    Está interconexionado con el resto de ppios de justicia material en el tributo y sobre todo con el ppio de igualdad. Así se trata de conseguir una igualdad efectiva, repartiendo la carga tributaria más que proporcionalmente atendiendo a los niveles de capacidad contributiva.

    Al igual que el resto de ppios, no quiere decir que todos los tributos se ajusten a este ppio de progresividad, sino que los que se exige es la progresividad del sistema tributario en su conjunto.

    La progresividad actúa con un limite (art. 31 CE) que es el de la no confiscatoriedad, que aparece por primera vez en los textos constitucionales y existen problemas para determinar su alcance concreto. STC de 1990 reconoce la falta de consenso doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance y señala que puede venir determinada en base a 3 niveles de actuación:

  • Se proyecta al lado del ppio de capacidad económica. Se considera confiscatorio todo tributo que no fuera establecido en función de la capacidad económica.

  • Como un exponente más del ppio de justicia tributaria y como limite al ppio de progresividad.

  • Considerarlo como garante del derecho a la propiedad privada.

  • Otra STC 37/87 determinó que la confiscatoriedad debe fijarse atendiendo al resultado de la imposición. Así un sistema tributario seria confiscatorio cuando la aplicación de las diferentes figuras impositivas llegaran a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. Es decir, la no confiscatoriedad debe estar presente en el conjunto del sistema tributario, al igual que el resto de ppios.

    Ppio de justicia financiera (en I y G)

    Recordemos que la actividad financiera estaba dirigida a dos fines, la obtención de ingresos y la realización de gastos, y que solo tienen sentido cuando están integradas constitucionalmente de forma global, es decir van siempre unidos.

    Ingresos y gastos están también vinculados no solo lógicamente, sino en términos jurídicos, por tanto existen ppio de justicia financiera.

    Ingresos y gastos son actividades conectadas en todos los sentidos. Así la vigencia de los ppio del art. 31.3 parece referirse exclusivamente a ingresos, también son de aplicación en materia de gastos. Independientemente de que el art. 31.3 recoja el ppio de justicia tributaria para ingresos y no lo recoja para los gastos, no debe impedir una valoración conjunta de ingresos y gastos de manera que pueda hablarse de ppio de justicia financiera y por tanto abarcaría a ambos sectores.

    En contrario, no quiere decir que esos ppios sean aplicables con matices en materia de gastos.

    9.-CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS NORMÁS FINANCIERAS

    Existen 2 criterios: el tiempo y el espacio. Esto supone que:

  • Señalar el momento de entrada en vigor y/o cese.

  • Establecer a que situaciones alcanzan sus efectos jurídicos

  • Fijar el ámbito territorial en el que las normas tributarias deben desplegar sus efectos y por lo tanto establecer el criterio para establecer esa sujeción.

  • LA EFICACIA DE LAS NORMÁS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO

    Las normas tributarias no tienen ninguna especialidad respecto a su entrada en vigor (art. 20 LGT, el cual se remite al art. 1 del CC). Como regla general las normas entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (art. 2 CC). Este plazo de 20 días supone el “vacatio legis” que cumple con el ppio de certeza y seguridad jurídica, para garantizar que todos los ciudadanos conozcan la aprobación de una nueva ley que les afecta.

    Aunque esto es lo normal, por urgencia u otros motivos, se decide que entre en vigor a la vez de su publicación en BOE o al día siguiente.

    El cese de eficacia, al igual que en el resto de sectores, pierden eficacia por el transcurso del tiempo. Es el caso de las normas en las que se fija un plazo de eficacia. Ej. la ley de presupuestos generales o disposiciones transitorias.

    También existen normas con vocación de permanencia, periodo indefinido de tiempo. Regirán mientras que no sean derogadas por otra norma.

    La derogación puede ser:

    • Expresa: cuando lo prevé la ley. De forma expresa “quedan derogados los arts...”

    • Tácita: de manera genérica, porque contradicen en todo o en parte lo dispuesto en una ley anterior.

    La LGT en el art. 16 se refiere a la forma en que teóricamente debería procederse a la derogación de normas tributarias (toda norma que deroga disposiciones, tendría que tener una disposición derogatoria en la que se reflejen expresamente lo que se deroga).

    La retroactividad de las normas tributarias.

    Las normas no tendrán carácter retroactivo, salvo que así lo disponga esa norma (art. 2.3 CC). A esta regla general hay que contemplarla con lo dispuesto en el art. 9.3 CE por el que la CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    El derecho tributario no es sancionador, por tanto no le afecta ese limite de la CE (art. 9.3), por tanto regirá la norma general del CC.

    Respecto a la retroactividad el TC dice que:

  • El limite del art. 9.3 CE no afecta a las normas tributarias, salvo que sean de derecho sancionador tributario

  • El carácter retroactivo de las normas tributarias solo vendrá limitado por el ppio de seguridad jurídica y también esta limitado por el ppio de capacidad económica.

  • Para determinar si una disposición retroactiva es o no constitucional, según el TC, deberá atender al grado de retroactividad y a las circunstancias especificas de cada caso.

    • GRADO DE RETROACTIVIDAD

  • Absoluta o auténtica. Incluye la retroactividad de grado máximo.

  • Relativa o impropia. Incluye la de grado medio o mínimo.

    • Retroactividad de grado máximo: la nueva ley se aplica a una relación jurídica y a sus efectos nacidos y ejecutados bajo una ley anterior.

    • Retroactividad de grado medio: la nueva ley se aplica a los efectos nacidos durante la vigencia de la ley anterior, pero aun no ejecutados.

    • Retroactividad de grado mínimo: la nueva ley se aplica a la situación de hecho nacida bajo la ley anterior, pero solo de aplicación después de su entrada en vigor.

    El TC ha considerado no justificable la retroactividad de grado máximo de modo que solo en base a exigencias muy cualificadas podrá salvar el juicio de inconstitucional.

    El TC dice que la retroactividad de grado medio o mínimo habrá que estar al grado concreto teniendo en cuenta la forma en que se va afectando el ppio de seguridad jurídica así como los motivos que pueden conducir a la aplicación retroactiva de las normas tributarias.

    Las disposiciones de carácter reglamentario no tienen carácter retroactivo, solo es aplicable a las leyes.

    LA APLICACION DE LAS NORMÁS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO

    El problema es la resolución de los criterios de sujeción, es decir, si obligan por razón de la persona o en razón del territorio.

    Art. 21 LGT → obligan en el territorio nacional, y se aplicará el criterio de residencia efectiva o el criterio de territorialidad.

    Lo que distingue este art. 21 LGT es la aplicación espacial de la ley fiscal por un lado, y su extensión por otro, es decir, permite establecer los criterios de sujeción al poder tributario y en cuanto a la extensión aplica 2 criterios clásicos, el de residencia y el de territorialidad.

    • Criterio de residencia: pretende marcar el nexo de relación entre el hecho gravado y el titular del poder tributario.

    • Criterio de territorialidad: pretende concretar el vinculo de tributación en el lugar donde se realiza el hecho gravado.

    Estos 2 criterios tienen 2 ámbitos concretos en el marco tributario, así es habitual que a los impuestos personales se aplica el criterio de residencia, mientras que para los ámbito de los tributos reales se aplique el criterio de territorialidad.

    Cada uno de esos criterios tiene una eficacia diferente de la aplicación de la ley tributaria en el espacio.

    • Criterio de residencia: el estado grava las manifestaciones de riqueza obtenidas por sus residentes, tanto dentro como fuera de España.

    • Criterio de territorialidad: la extensión de la ley tributaria limita su aplicación a la riqueza que se genera dentro del país, aunque su titular sea un no residente.

    Estos criterios también se tienen en cuenta en materia de tributos cedidos del estado a las CCAA. Ej. IRPF → criterio de residencia implica que será competente la CA en la que tenga su residencia habitual el sujeto que tenga renta (también impuesto de sucesiones y donaciones)

    El criterio de la residencia efectiva de la que habla el art. 21 LGT no aparece definida en esa ley, debe acudirse al la ley del impuesto de la renta para determinar que debe considerarse como residencia efectiva. El art. 9 de la actual ley de la renta establece la residencia habitual cuando se permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español, sin computarse las ausencias esporádicas. El art. 9 contempla también cláusulas de salvaguardia de manera que también se considera residencia habitual aquel sujeto pasivo que tenga el núcleo principal de su actividad o intereses económicos en España. Además se presumirá también residencia habitual en España a aquel sujeto cuyo cónyuge e hijos vivan es España y dependan de aquel.

    Además de a estos criterios (art. 21 LGT y art. 9 ley de la renta) habrá que atender a la regulación de cada tributo que serán los que determinen los criterios de aplicación de esa concreta norma. Cada uno de esos criterios (territorialidad y residencia habitual) da lugar a 2 formas de tributación:

  • Obligación personal de contribuir: aquí se aplica el criterio de residencia, de manera que se grava la “renta mundial” y supone que se grava la renta obtenida por un sujeto residente con independencia del lugar donde la obtenga.

  • Obligación real de contribuir: aquí se aplica el criterio de territorialidad. Las personas físicas y jurídicas están sometidas a contribuir cuando obtengan rentas en territorio español pero no sean residentes.

  • TEMA 2

    LOS INGRESOS DE DUDA PUBLICA (DP)

    1.- LA DP (CONCEPTO Y NATURALEZA)

    Art. 28 texto refundido ley general presupuestaria → la DP son todos aquellos capitales tomados a préstamo por el estado o por organismos autónomos.

    Préstamo no debe confundirse con un préstamo civil o mercantil, sino que es una figura general que abarca todo ingreso publico, el cual genera en el estado una obligación de devolver la cantidad ingresada.

    La DP se caracteriza con un origen llamado préstamo recibido por terceras personas, debiendo restituirse en un momento determinado. Así de un lado la DP genera un ingreso cuando se reciben los capitales y genera un gasto (amortización de los capitales y los correspondientes intereses)

    Estamos ante un endeudamiento en el que figuran unas obligaciones con un pago aplazado.

    DEFINICIÓN DE DP Modalidad de operación de crédito caracterizada por ser un ingreso publico y que esta sujeta al ppio de reserva de ley.

    NATURALEZA Es extraordinaria, ya que el estado recurre a la DP para cubrir gastos extraordinarios. Es un ingreso no previsto en los presupuestos normalmente. El producto de la DP tiene un destino genérico, para financiar gastos del presupuesto ordinario.

    2.- CLASES DE DP

    • Por razón de la emisión (interior, exterior)

    La diferencia es que la deuda se debe satisfacer en moneda nacional o extrajera

    • Número de prestamistas (singular la que concreta con el BE, general la que cuya emisión de títulos va dirigida al mercado de capitales)

    • Ente emisor (Estado, organismos autónomos, CCAA, CCLL)

    • Modalidades (pagares y letras del tesoro, bonos del estado (inferior a 5 años c/p), obligaciones del estado (a l/p, superior a 5 años))

    • Forma de representación (titular de valores, anotaciones en cuenta) clasificación debida a facilitar la transmisión de aquellos derechos que los títulos incorporan

    • Según a quien vayan dirigidos (deuda real cuando va dirigida al sector privado y deuda ficticia cuando se ofrece al BE, se produce una creación solapada de dinero ya que el BE pertenece a la organización administrativa)

    • También podemos hablar de deuda flotante que es la que identifica con la deuda a c/p y deuda consolidada que es la que se identifica con la deuda a l/p.

    3.-REGIMEN JURIDICO DE LA DP

    LA EMISION

    Reservada al ppio de legalidad, debiendo la ley autorizante señalar básicamente el importe máximo que se autoriza.

    Además debe determinar la finalidad de la deuda en concordancia con el destino genérico para financiar los gastos permitidos en el presupuesto.

    Antes de la emisión hay que:

  • Acto legislativo que autorice la creación de la deuda

  • Se dispone la creación de la deuda

  • Autorización de la emisión de la DP (aquí se establece la forma de representación, plazos, tipo de intereses de los títulos a emitir)

  • Para efectuar la emisión existen diferentes métodos. El más usual es la subasta en la que el tipo de interés no se determina en la emisión, sino que éste se realiza entre el público en general, bien entre colocadores autorizados o un grupo restringido que terminen por colocar la deuda.

    La emisión de la deuda se entiende perfeccionada cuando ha sido adjudicada, lo cual implica la aceptación por la Admón. de los derechos del prestamista.

    Las emisiones de DP nunca pueden superar el 15% del limite autorizado para el ejercicio anterior.

    Los principales derechos que se establecen durante la emisión:

    • Es que el prestamista tendrá derecho al cobro de intereses y devolución del capital (de signo opuesto son las obligaciones para el estado). Los intereses pueden pagarse de forma explícita (bonos y obligaciones del estado) y de forma implícita (letras y pagares del estado) ya que son deuda emitida al descuento.

    • Las garantías que tiene el acreedor de la deuda, dado que existe la inembargabilidad de los bienes y derechos estatales se encuentra en la confianza o el crédito que el estado merezca, siendo la devolución de los capitales a préstamo más los intereses acumulados una clara relación de los recursos públicos a su finalidad concreta.

    Durante la emisión de la DP se puede producir la conversión de ésta, conversión que establece una modificación de alguna de las características esenciales (tipo de interés, capital a reembolsar, etc.)

    La conversión puede ser de 3 tipos:

  • Forzosa: cuando se sustituye una DP por otra sin opción para el prestamista

  • Facultativa: cuando se puede sustituir por otra DP nueva o amortizar la anterior a elección del prestamista

  • Obligatoria: sustitución por la DP nueva o mantenimiento de la anterior.

  • En cualquier caso estamos hablando de un contrato jurídico nuevo, ya sea de mutuo acuerdo o por decisión unilateral.

    Normalmente detrás de cada conversión lo que se ve es una nueva emisión de DP que implica un mayor endeudamiento.

    Existen 3 clases de extinción del contrato:

  • Amortización del capital(es la más normal). Puede ser total (en el momento del vencimiento) o paulatina (se irán conjugando los intereses y parte del capital)

  • Prescripción: extinción de un derecho por falta de utilización en un periodo de tiempo. Para el reembolso del capital se establecen 20 años de inactividad, en caso de que la deuda fuera a ser convertida este periodo es de 10 años y 5 años para la obligación de satisfacer intereses y para los capitales llamados a reembolso.

  • Repudio: el estado realiza una declaración unilateral de que no va a cumplir sus obligaciones con lo que está reconociendo la quiebra del propio estado.

  • Existe una forma típica de repudio encubierto que es establecer un impuesto especifico que grave los intereses de la deuda.

    4.- EL SIGNIFICADO DE LA DP

    Ya que cuando se realiza la emisión de DP, lo que se intenta es el control del mercado y tiene por finalidad influir en el comportamiento económico general actuando sobre el ahorro, inversión, tipos de interés, etc.

    Para la actividad financiera supone un mecanismo de financiación de los gastos públicos. Así por ejemplo cuando se decide acometer una importante obra de infraestructura, aprovechable durante un periodo largo de tiempo es preferible acudir al endeudamiento a través de la DP con lo cual se distribuye su financiación entre un mayor número de contribuyentes, los cuales también se van a favorecer de dicha obra.

    Este recurso al crédito suele conllevar unos mayores ingresos tributarios, con lo cual se debe reducir el gasto publico. El problema viene cuando este recurso al crédito implica mayores gastos termina el estado por endeudarse en exceso, poniendo en peligro la estabilidad económica.

    Otro ingreso serían los ingresos por avales derivados de una operación de crédito. El estado, haciendo uso de su crédito garantiza el buen fin de otras operaciones de crédito realizadas por un tercero.

    Otro tipo de ingresos del estado son los ingresos por operaciones pasivas (fianzas, depósitos, cauciones). No tienen la consideración de ingresos públicos ya que el estado no tiene plena disponibilidad para vincularlo a uno de sus fines.

    La DP de las CCAA y CCLL: pueden realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año para cubrir necesidades transitorias de tesorería y por un plazo superior cuando el importe del crédito vaya destinado a gastos de inversión y las cantidades anuales de amortización (capital más intereses) no exceda del 25% de los ingresos ordinarios de la CCAA o de la CCLL.

    TEMA 3-->[Author:DMB]

    LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

    1.-LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA

    El poder financiero es una realidad compleja que se manifiesta no solo en la producción de normas, sino también a través de potestades administrativas que aplican la norma jurídica y que supone convertir a la administración financiera en titular de derechos y deberes, también los administrados tendrán derechos y deberes frente a la administración, lo que hace surgir vínculos con alcances muy diversos que serán las relaciones jurídico-tributarias, de estas relaciones solo una es la denominada obligación tributaria.

    Si con “obligación” se hace referencia a una relación jurídica en la que el acreedor tiene un derecho de crédito frente al deudor, la “obligación tributaria” será aquel vinculo jurídico tributario mediante el cual la hacienda publica será titular de un derecho de crédito frente a los particulares que se constituyen en deudores de una suma de dinero a titulo de tributo. (art. 35.1 LGT)

    Las características que individualizan a las obligaciones tributaria:

  • Pecuniario: ingreso de dinero de carácter contributivo a la hacienda publica cuya finalidad es allegar recursos a la hacienda publica para cumplir los fines que le son propios.

  • Es una obligación impuesta por la ley, es decir, solo la realización del presupuesto de hecho fijado en una ley origina el nacimiento de la obligación tributaria (art. 28 LGT)

  • Es una obligación de derecho publico.

  • Administración y ciudadanos se relacionan a través de la relación juridico-tributaria → obligación tributaria, no exclusivamente a través de esta relación es como la hacienda publica obtiene recursos. Puede se a través de una obligación no contributiva que también sea pecuniaria que tiene carácter provisional en tanto en cuanto no se realice el hecho imponible (retenciones a cuenta) son pagos a cuenta.

    Hay muchas teorías de la obligación tributaria:

  • Como manifestación de poder soberano del estado, que imponía al pago de un tributo. No existe obligación, solo la autoridad del estado policía. Esto implica que le pago del tributo sea una relación de poder.

  • La teoría obligacional. Se instaura con la llegada del estado de derecho, así desaparece la idea de soberano y se somete el estado al imperio de la ley. Esto en el ámbito tributario supone que sólo a través de una ley puede fijar el contenido y la medida de la prestación. De aquí surge la ley de que la obligación tributaria es una obligación legal (obligación “ex lege”).

  • Aquí surgen las críticas en el sentido de que todas las relaciones que se ponen de manifiesto entre la administración y el administrado no son reconducibles a la obligación tributaria en sentido estricto. Existen obligaciones formales relacionadas con la obligación tributaria porque gozan de cierta autonomía.

    Otra critica seria que la obligación tributaria no agota toda la construcción de la relación jurídico-tributaria y hace girar en torno a ella toda la construcción dogmática asistiendo al “culto al hecho imponible”.

  • Con esas limitaciones surge la teoría del procedimiento. Un enfoque dinámico de la relación tributaria teniendo en cuenta la conjunto de relaciones que se producen a lo largo de la aplicación de los tributos y que no es exclusivamente la obligación tributaria. Donde más se deja sentir esta teoría es en la aplicación de los pagos a cuenta.

  • 2.- EL HECHO IMPONIBLE

    Está definido en el art. 28 LGT. De esta definición podemos determinar 3 características que lo individualizan:

  • Viene establecido por una ley (ppio de reserva de ley)

  • Lo que diferencia un tributo de otro es el hecho imponible. SAINZ DE BUJANDA dice que cada presupuesto de hecho (hecho imponible) sirve de fundamento a un impuesto distinto, y cada impuesto solo puede tener un presupuesto de hecho.

  • Se constituye en generador de la obligación tributaria. Pero no sólo esto, sino que además es el presupuesto legitimador del tributo en tanto que ese hecho imponible es el que determina una cierta capacidad económica que quiere gravar.

  • La estructura del hecho imponible la forman 2 elementos:

  • Objetivo: el acto o el hecho tenido en cuenta por el legislador para crear un determinado tributo.

  • Subjetivo: la necesaria relación que debe existir entre el sujeto que debe abonar el tributo y el elemento objetivo. A su vez dentro del elemento subjetivo existen varias perspectivas desde las que se debe analizar el hecho imponible: material, espacial, temporal y cuantitativo.

  • Aspecto material: situación jurídica en la que el legislador tiene en cuenta el hecho imponible. Es una situación de hecho que casi siempre coincide con la definición que el legislador hace en la ley.

    Algunas de la hipótesis que el legislador puede tener en cuenta para configurar un hecho imponible pueden ser un acontecimiento de la vida económica recogido por una norma tributaria, un acto entre particulares o de derecho privado con cierta transcendencia económica y social, también una actividad desarrollada por un sujeto pasivo, o simplemente el hecho de que sea titular de derechos, bienes o cosas.

    Dentro del aspecto material debe diferenciarse entre objeto de tributo y riqueza imponible.

    Objeto de tributo: manifestación de la realidad económica que el legislador quiere gravar.

    Riqueza imponible: aquella revelación de riqueza que el legislador utiliza para definir el hecho imponible.

    Atendiendo al aspecto material podemos clasificar los hechos imponibles en:

    • Genéricos: aparecen definidos de forma genérica y precisa de ulteriores especificaciones. Ej. El ejercicio de una actividad empresarial (IAE)

    • Específicos: ofrecen una configuración normativa unitaria que no precisa de mayor especificación. Ej. La obtención de rentas del trabajo por cuenta ajena.

    • Simples: implica un hecho imponible aislado y único que implica el nacimiento de una obligación tributaria. Ej. Transmisión onerosa de un bien.

    • Complejos: estamos en presencia de una pluralidad de hechos imponibles reunidos de manera que constituyen una unidad ideológica. Ej. Hecho imponible del IRPF renta de capital, rentas inmobiliarias...

    Aspecto espacial: nos indica el lugar de realización del hecho imponible. Nos ayuda a distinguir cuando se realiza es territorio español o fuera de él, e incluso para incluirlo en una CCAA u otra.

    Aspecto cuantitativo: expresa la medida en que se realiza el objeto material del presupuesto de hecho. Se valoran los bienes materiales o inmateriales que forman parte del presupuesto de hecho.

    Aspecto temporal: esto nos indica el momento en que debe considerarse realizado el hecho imponible. En función de este aspecto se diferencian 2 tributos:

  • Instantáneos: contempla un hecho imponible que se agota en un solo acto. (tasas, transmisiones y donaciones, actos jurídicos documentados)

  • Periódicos: tienen en cuenta una situación que tiende a repetirse en el tiempo. (casi todos los demás). Dentro de los periódicos, se distingue entre el tipo de periodo impositivo. Solo cuando finaliza el periodo impositivo del tributo se considera devengado. Devengo(cuando se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria) no es lo mismo que exigibilidad (momento en el que puede exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria).

  • En función del elemento subjetivo pueden diferenciarse 2 tipos de tributos:

  • Personales: los que tienen en cuenta al sujeto. (IRPF, sociedades)

  • Reales: se establecen sin referencia concreta a un sujeto determinado. (contribuciones especiales).

  • TEMA 4

    EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL

    1.- EL SISTEMA TRIBUTARIO

    2.- EL IRPF

    ley 40/98 de 9 de diciembre

    Pretende presentarse como una reforma radical tanto desde el punto de vista estructural como formal del anterior impuesto (ley 18/91). Las modificaciones más importantes son:

  • Se excluye de esta ley la regulación de la obligación real de contribuir que pasa a regularse por una ley autónoma.

  • Se configura como un impuesto cedido a las CCAA.

  • Contempla una regulación más estricta de la residencia habitual para luchar contra los paraísos fiscales.

  • Amplía las exenciones.

  • En cuanto a los rendimientos del trabajo, amplía los que se consideran como tales en tanto incorpora otras rentas que antes se consideraban como profesionales.

  • La forma de integrar rentas irregulares: se aplica un coeficiente reductor.

  • Se elimina dentro de las rendimientos del capital inmobiliario los procedentes de vivienda habitual.

  • En los rendimientos de capital mobiliario, desaparece la distinción entre explícitos, implícitos y mixtos que reaparecen respecto de los pagos a cuenta.

  • Dentro del capital mobiliario se elimina el mínimo exento de 29.000 pts. y los contratos de seguros de vida serán considerados como rendimientos del capital mobiliario y dejan de estar sujetos a sucesiones y donaciones.

  • Desaparece la diferencia entre actividad empresarial y profesional que reaparece para pagos a cuenta.

  • En la base imponible se reducen en un mínimo personal y familiar.

  • Se reducen los tramos de la tarifa que se sitúa el máximo en el 48%.

  • Se mantiene la opción de la tributación conjunta.

  • Se elevan los limites de la obligación de declarar.

  • Se modifica sustancialmente el sistema de retenciones a cuenta que implica a su vez una transformación importante en el sistema de gestión.

  • 2.1.- LA NATURALEZA DEL IMPUESTO

    Está recogido en el titulo preliminar y es un “bloque de normas pórtico” que regula cuestiones generales e introductorias del impuesto. Del art. 1 deducimos alguna de las notas que caracterizan al IRPF:

  • Es un impuesto

  • De naturaleza personal, su estructura se realiza con referencia a un sujeto concreto. A pesar de que se elimina el calificativo de “subjetivo”, esta subjetividad aparece expresamente en la definición del impuesto.

  • De carácter directo. Por tanto grava una manifestación directa de la capacidad económica. Según el art. 2 el objeto del impuesto es la renta del contribuyente. Define por tanto en términos económicos la capacidad económica del sujeto pasivo sometida a imposición. El mismo articulo define que es renta del contribuyente como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por ley. Además para completarlo, el art. 22 dice que el impuesto grava la capacidad económica entendida como renta disponible, la cual es el resultado de disminuir la totalidad de las rentas en una cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar.

  • Es un impuesto cedido parcialmente a las CCAA. Recoge el cambio del año 97 por la “ley de cesión del estado a las CCAA-2.

  • Las reglas generales de la cesión (art. 3) se establecen en:

  • No todas las CCAA han aceptado las competencias del IRPF. (C-LM, Extremadura, Andalucía)

  • Se cede un porcentaje que alcanza el 15% (años 97-98) y que se elevará al 30% una vez culminado el proceso total de transferencias.

  • El porcentaje sobre el que cae la cesión, lo es sobre el rendimiento de los contribuyentes que tengan su residencia habitual en esa comunidad autónoma. Por eso es muy importante la residencia habitual.

  • La capacidad normativa de las CCAA abarca las tarifas (con ciertos limites) y a ciertas deducciones.

  • La gestión sigue un sistema unitario en todas la CCAA sin perjuicios de que los modelos de declaración se adapten a los cambios que adopten las CCAA.

  • Al ámbito territorial del impuesto (art. 4): todo territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en los TTII y los regímenes forales y especiales.

  • 2.2.- EL HECHO IMPONIBLE DEL IRPF

    titulo I, capítulos 1º, 2º, 3º

    capitulo 1º: que realiza el hecho imponible y exenciones.

    Capitulo 2º: el elemento subjetivo (contribuyente)

    Capitulo 3º: periodo impositivo y devengo.

    La definición de hecho imponible esta en el art. 6, debe completarse son el art. 22. Este hecho imponible es complejo porque está compuesto por una multiplicidad de elementos con una relación lógica.

    Art. 6.2: los rendimientos del trabajo, del capital (mobiliario e inmobiliario), de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, aquellas que regula la propia ley.

    Art. 6.3: “estimación de rentas” implica una presunción relativa que admite prueba en contrario de que realizadas determinados servicios, éstos se presumen retribuidos.

    2.3.- LAS EXENCIONES Y SUPUESTOS DE NO SUJECION

    Es importante delimitar las rentas no sujetas a IRPF porque se implicará la posibilidad de que puedan estar sometidas a otro tipo de impuesto.

    Art. 6.4: no están sujetas a IRPF las rentas que se encuentren sujetas a sucesiones y donaciones. Por tanto sucesiones y donaciones e IRPF son incompatibles entre si.

    Las rentas sujetas a sucesiones y donaciones hay que estar la art. 3 de la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones que define su hecho imponible. Una modificación importante ha sido considerar las seguros para caso de vida o invalidez como rendimientos del capital mobiliario y por tanto sujeto a IRPF y no sujeto a sucesiones y donaciones. Los seguros de vida contratados a las sociedades de gananciales, la mitad tributa por IRPF y la otra mitad a sucesiones y donaciones.

    RENTAS EXENTAS:

  • Exención referida a las prestaciones publicas extraordinarias por actos de terrorismo. Funcionan tanto si lo perciben directamente la víctima o si lo perciben el cónyuge o descendientes o ascendientes. Lo que no abarca son ayudas que determinados organismos privados puedan dar a las víctimas del terrorismo, tampoco cubre las pensiones de viudedad y orfandad si el fallecimiento es en acto de servicio.

  • Art. 7 d) indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como consecuencia de responsabilidad civil. En la anterior ley había un doble supuesto de exención.

    • Responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos.

    • Indemnizaciones derivadas de contrato de seguro concertados por el propio afectado con un limite de 25 millones de pesetas.

    Este segundo supuesto en la actual ley de renta ha desaparecido.

    Los supuestos más habituales de indemnización por daños son los de accidentes de circulación. Están exentas las indemnizaciones de responsabilidad civil. La cuantía exenta tiene que estar legalmente reconocida. Las cuantías legales establecidas en una resolución de la dirección general de seguros y el exceso quedará sometido totalmente al IRPF. En caso de que lo determine un juez las cuantías a percibir, será esa la que se tenga en cuenta y no la que figura en la dirección general de seguros.

  • Art. 7 e) indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Para que estén exentas tienen que cumplir ciertos requisitos:

  • Su cuantía tiene que estar establecida con carácter obligatorio en el estatuto de los trabajadores.

  • La causa de cese tiene que estar legalmente establecida.

  • No están exentas las indemnizaciones que se abonen en los supuestos de extinción de los contratos temporales y tampoco los que sean calificados como procedentes.

  • Su cuantía no tiene que superar el limite legalmente establecido. Si lo supera, el exceso, estará sujeto a IRPF.

  • El trabajador no puede volver a trabajar en la misma empresa u otra vinculada durante 3 años.

  • Los supuestos más habituales son cese voluntario, despido disciplinario y despido colectivo.

    Cese voluntario: debe ajustarse a una de las causas o alguno de los supuestos del art. 41.3 del estatuto de los trabajadores. Están exentos 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

    Art. 50 del estatuto de los trabajadores: Están exentos 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

    Despido disciplinario: Están exentos 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades

    Despido colectivo: Están exentos 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

  • Prestaciones reconocidas por la seguridad social o por mutualidad de previsión social alternativas como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (art. 7 f)). Requisitos:

    • Reconocido por la seguridad social o entidades que la sustituyan

    • Su limite es el que fije la seguridad social

    • Procedencia exclusiva de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  • Art. 7 j) becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles o grados hasta el de licenciatura o equivalente. Quedan excluidas las becas de instituciones privadas y las que van destinadas a la formación de postgrado.

  • Art. 7 k) anualidades por alimentos. Responden exclusivamente a situaciones de separación o divorcio. La cantidad exenta es la que declare la decisión judicial.

  • Art. 7 ñ) premios derivados de las loterías del estado y las CCAA, incluida la cruz roja y la ONCE. No están exentos los premios derivados de la TV, radio, casinos, bingo ni quinielas hípicas.

  • 2.4.- ASPECTO TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE DEL IRPF (PERIODO IMPOSITIVO, DEVENGO E IMPUTACION TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS.)

    El periodo impositivo suele coincidir con el año natural. Existen excepciones, periodos partidos, que son inferiores al año (art. 13). En caso del fallecimiento del sujeto pasivo en día distinto de 31-12. Si el contribuyente forma parte de unidad familiar, ésta puede optar por declaración de las rentas obtenidas por el causante, y la familia en conjunto en otra declaración, o bien el titular conjuntamente e incluir las rentas del fallecido.

    Desaparecen como periodos impositivos cortos respecto de la anterior ley el supuesto del matrimonio o el de separación o divorcio.

    REGLAS DE IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS.

    (Art. 14) es la regla general de imputación de ingresos y gastos y además contempla 3 reglas especiales.

    Regla general: ingresos y gastos se imputaran al periodo impositivo en el que se entiendan producidos.

    Reglas especiales (rendimientos del trabajo y capital, actividades económicas, pérdidas y ganancias patrimoniales)

  • Rendimientos de trabajo y capital.

    • La regla general es la exigibilidad (art. 14 a)) el problema es que no se determina qué es exigible. Entonces hay dos opciones:

  • Cuando se produce el pago material.

  • Cuando se produce el nacimiento de la obligación.

  • La más correcta es referir la exigibilidad al nacimiento de la obligación con independencia del momento en que se realmente se realice el pago.

    • Reglas especiales: para rendimientos pendientes de resolución judicial. Los importes no satisfechos se imputarán en el periodo impositivo en el que la decisión judicial adquiera firmeza.

    Para los atrasos de trabajo, cuando no es debido a circunstancias imputables al contribuyente y se perciban el periodo impositivo distinto a los exigibles se imputan a estos practicándose una declaración complementaria en su caso.

  • Rendimientos de actividades económicas. Según las exigencias contables y registrales que establecerán los criterios a aplicar.

  • Rendimientos de pérdidas y ganancias patrimoniales.

  • Se imputan al periodo impositivo al que tenga lugar la alteración patrimonial.

    Regla especial son las operaciones a plazo. El contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones.

    Dentro del art. 14 existen 2 reglas que cierran los criterios de imputación:

    Art. 14.3 (ver por nuestra cuenta)

    Art. 14.4 (ver por nuestra cuenta)

    2.5.- EL ELEMENTO SUBJETIVO (art. 8)

    La principal novedad reside en la sustitución de la referencia de los sujetos pasivos en general por el concepto de contribuyente. También constituye una novedad que no se mencione a los no residentes, como consecuencia de su regulación en una ley independiente.

    Junto al concepto de contribuyente, el art. 9 regula lo que se considera residencia habitual con cierto detalle, ya que es la nota para que surja la obligación de tributar por este impuesto. aunque aparece en el art. 59 la residencia habitual en la comunidad autónoma también vamos a hacer referencia ahora. Además estudiaremos la atribución de rentas como supuesto especifico de imputación a los contribuyentes.

    Contribuyentes: (art. 8) lo es la persona física que tiene su residencia habitual en territorio español. Esta es la regla general.

    Residencia habitual: (art. 9) se utilizan 2 criterios para determinar cuando un sujeto se considera residente habitual.

  • Cuando permanezca en territorio español más de 183 días durante el año natural. Para computar estos 183 días se tienen en cuenta las ausencias esporádicas del sujeto pasivo, salvo que pueda demostrar que reside en otro país. La anterior ley de renta exigía que demostrase que residía en otro país más de 183 días. Cuando un sujeto pasivo resida en un “paraíso fiscal”, la administración podrá exigir que pruebe que reside en ese paraíso fiscal más de 183 días. No basta cualquier prueba, sino que debe abarcar una residencia efectiva de más de 183 días.

  • Que radique en España el núcleo principal o la base de intereses económicos de forma directa o indirecta. Esta regla lo que pretende es evitar las residencias ficticias en otros territorios, ya recogida en la anterior ley, pero ahora más restrictiva en cuanto a que los intereses económicos en territorio español pueden ser directos o indirectos.

  • El art. 9 contempla una presunción relativa que admite prueba en contrario, por la que se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de la misma y residan habitualmente en España.

    Otros supuestos son los del art. 9.2 por el que el se consideran contribuyentes españoles a los nacionales, cuyo cónyuge e hijos menores de edad que tengan su residencia habitual en el extranjero, bien porque pertenezcan a oficinas consulares, empleo oficial del estado en el extranjero. Esta regla no es de aplicación si el sujeto que desempeña el cargo ya residía en el extranjero.

    El ultimo supuesto de residencia habitual (art. 9.3) es una novedad respecto a la anterior legislación. Las personas físicas que acrediten su residencia en un país calificado como “paraíso fiscal” no perderán su condición de contribuyentes ni durante el periodo impositivo en el que se produce el cambio de residencia ni en los 4 ejercicios posteriores.

    Residencia habitual en una comunidad autónoma: (art. 59) las reglas que ya contemplaba la ley 14/1996 de cesión de tributos del estado a las CCAA. Es prácticamente una copia. Ya que el IRPF es un impuesto cedido a las CCAA es importante cuando un contribuyente reside en una u otra comunidad autónoma. Los criterios se resumen en:

  • Se consideraba residente en aquella comunidad autónoma en la que permanezca el mayor número de días de un periodo impositivo. Se computan las ausencias temporales y en todo caso se presume que la persona reside en el territorio donde radica su vivienda habitual.

  • Se atenderá a donde obtenga la mayor parte de la base imponible según los diversos componentes:

  • Rentas del trabajo: donde radique el centro de trabajo.

    Rendimientos del capital inmobiliario: donde radiquen los bienes inmuebles.

    Rendimientos de actividades económicas: donde se encuentre el centro de operación de esa actividad.

    Si no se puede aplicar ninguno de los criterios anteriores se tendrá en cuenta el último domicilio.

    Para evitar cambios de residencia entre CCAA de forma interesada se aplican unas reglas cautelares por las que se presume que no ha existido cambio de comunidad autónoma cuando:

  • en el año siguiente al cambio de domicilio la base imponible del impuesto sufre un incremento del 50%.

  • cuando en los 2 años siguientes se produce un incremento en la base imponible del 50% y con posterioridad se vuelva al lugar de origen.

  • Cuando no hay cambio de comunidad autónoma el contribuyente tiene que presentar una declaración complementaria con el pago de los intereses de demora.

    2.6.- ATRIBUCION DE RENTAS (art.10)

    fija el art. 10.1 que es aplicable a rentas obtenidas por sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacientes, comunidades de bienes y aquellas otras entidades mencionadas en el art. 33 LGT y el efecto que produce la atribución de rentas es que lo obtenido por esas entidades de atribuye a cada uno de los socios, herederos, comuneros que deberán incluirlo en la base imponible de su IRPF. Es decir, esas entidades no tributan como tales en el IRPF sino que lo hacen los componentes de la mismas.

    El contenido de la atribución de rentas es que cada uno de los socios, herederos o comuneros incluye en su base imponible las partidas positivas y negativas obtenidas por esa entidad. Esto lo diferencia de la “transparencia fiscal”. La forma en que se atribuye esas partidas será en función de las circunstancias que le consten a la propia administración (escritura publica, contrato..) si no existe estas circunstancias, se hará a partes iguales.

    La forma en que se imputan a la base imponible es en función a la naturaleza de la procedencia de la renta. Estas entidades no están obligadas formalmente ni respecto del IRPF ni del impuesto de sociedades. A lo sumo, deberán presentar un alta en le censo de contribuyentes.

    INDIVIDUALIZACION DE RENTAS (como se imputan los diferentes rendimientos)

    RENDIMIENTOS DEL TRABAJO:

    La definición de rendimientos del trabajo esta en el art. 16.1. de esa definición podemos fijar sus características:

  • Derivan directa o indirectamente del trabajo personal. Con esto se hace referencia a aquellos rendimientos obtenidos con posterioridad a una relación laboral (pensiones, paro)

  • Puede ser un rendimiento del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria. Es decir, no solo se incluyen los rendimientos de relaciones laborales, además abarca cualquier tipo de retribución que sea una contraprestación de un trabajo personal (consejeros de administración, administradores de sociedades o representantes políticos)

  • Son rendimientos del trabajo las contraprestaciones o utilidades de cualquier denominación o naturaleza, ya sean en dinero o en especie. Es decir, abarca todo aquello que tienda a retribuir el trabajo personal y además son rendimientos del trabajo no solo la que se recibe en dinero, sino también las utilidades o contraprestaciones que se manifiesten en especie, “retribuciones en especie”. El art. 43 define las retribuciones en especie.

  • No deben tener carácter de rendimientos de actividades económicas. El art. 25 define la actividad económica como ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución o producción.

  • El art. 16 de la ley de renta hace una enumeración de contraprestaciones o utilidades que tienen la consideración de rendimientos del trabajo atendiendo en la primera de ellas en el criterio típico mientras que en al art. 16.2 aunque no pueden definirse como propias del trabajo esas retribuciones, el legislador decide clasificarlas como rendimientos del trabajo.

    Art. 16.1→ carácter abierto. Podrá serlo cualquier otra modalidad. De esa enumeración nos detendremos en la letra “d)” referente a las dietas y asignaciones para gastos de viaje. Hay que ponerlo en relación con el art. 8 del reglamento de la renta, de acuerdo con el cual quedan exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y las normales de manutención cuando cumplan ciertos limites que son:

  • Para los gastos de locomoción: exceptuados de gravamen aquellos gastos que el empleador abona a su trabajador cuando éste se desplaza fuera del lugar de trabajo para desempeñarlo en otro, pero si se desplaza en transporte publico, queda exceptuado el importe que justifique mediante factura o documento equivalente. Si no utiliza transporte publico le será retribuido a razón de 24 pts por km.

  • Gastos de manutención y estancia. Son gastos normales si existe pernocta y quedará exento de IRPF, en cuanto gasto por estancia los que acredite y por gastos de manutención 8.300 pts. en España o 14.000 pts. en el extranjero. Si no existe pernocta los gastos de manutención son de 4.150 pts. en España y 8.000 pts. en el extranjero.

  • Aquello que exceda de estas cuantías estarán sometidas a gravamen y por tanto serán rendimientos del trabajo.

    También se exceptúan de gravamen las cantidades pagadas con motivo de traslado siempre que exija cambio de residencia y corresponda a gastos de locomoción, manutención del contribuyente y familiares y gastos del traslado de su mobiliario y enseres.

    Art. 16.2→ el legislador considera rendimientos del trabajo. Ej. Prestaciones derivadas de jubilación, enfermedad, incapacidad, viudedad, orfandad o similares (lo serán en la medida de lo que se considera exento). También se incluyen las cantidades abonadas a los diputados, senadores o miembros de las asambleas legislativas y además las cantidades percibidas en concepto de viajes o manutención están totalmente exoneradas. También se incluyen los rendimientos derivados de impartir cursos, seminarios, conferencias o similares. En la anterior ley de renta esto eran rendimientos de actividades profesionales, pero la problemática estaba con el IAE y con el IVA, por eso se incluyen ahora como renta del trabajo, siempre que no sea una actividad empresarial. También lo son rendimientos de obras literarias siempre que se ceda el derecho a su explotación. También lo son las rentas de los administradores y consejeros de administración. También las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y también las becas. También las retribuciones derivadas en las relaciones laborales de carácter especial, es decir, personal de alta dirección y deportistas profesionales y artistas de espectáculos públicos.

    VALORACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO: Como regla general se valoran por el importe integro o bruto percibido, sin que pueda deducirse ni las retenciones soportadas ni las cotizaciones a la SS que se tendrán en cuenta en otro momento del impuesto.

    VALORACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS EN ESPECIE: (art. 14)

    Con carácter general se valorarán por su valor en el mercado, salvo que se incluyan en alguna regla especial de valoración.

    • En caso de utilización de vivienda, la retribución en especie se valorará en el 10% del valor catastral de la vivienda. Si a fecha de devengo del IRPF la vivienda no tiene valor catastral, se tomará como el 50% del mayor de los siguientes valores:

    • Precio de adquisición.

    • Precio comprobado por la administración en otros tributos.

    • La utilización o entrega de vehículos

    • Si es entrega: la valoración es especie será el coste de adquisición para el pagador incluidos todos los tributos que graven la operación.

    • Si es la utilización: se valorará en el 20% del coste del vehículo, incluidos las tributos. Si es arrendado, el 20% anual del coste de arrendamiento.

    • Prestamos con tipo de interés inferior al legal del dinero.

    La retribución consiste en valorar la diferencia entre el interés pagado y el interés general del dinero vigente en ese periodo.

    • Cantidades otorgadas para manutención, hospedaje y viajes.

    Se valoran por el coste para el empleador incluidos los tributos que graven la operación.

    • Contratos de seguro

    Incluidos todos excepto los que la ley excluye expresamente como retribución en especie (art. 43.2). la valoración es por el coste para el pagador.

    • Gastos de estudio

    Gastos destinados a satisfacer estudios y manutención del contribuyente o parientes. El valor será por el coste para el pagador incluidos los tributos. No tiene la consideración de retribución en especie si estos gastos van destinados al desarrollo y reciclaje del trabajador.

    • Contribuciones empresariales a planes de pensiones.

    Se valoran por el importe satisfecho por el pagador.

    No son retribuciones en especie (art. 43.2):

    • La entrega a los trabajadores de forma gratuita de acciones o participaciones en la sociedad, siempre que cumplan ciertos requisitos del art. 42.

    • La entrega de productos a precios rebajados en cafeterías, restaurantes o autoservicios.

    • La utilización por los empleados de servicios sociales y culturales.

    • El pagos de cursos que impliquen reciclaje o capacitación del trabajador.

    El rendimiento integro lo constituyen las rentas señaladas (dinerarias o en especie) y el rendimiento neto lo obtendremos (art. 17) deduciendo de ese rendimiento integro los gastos contemplados en el art. 18.

    RENDIMIENTO NETO=RENDIMIENTO INTEGRO - GASTOS DEDUCICBLES (art. 18 LIRPF)

    GASTOS DEDUCIBLES art. 18

    Son los siguientes:

    • Cotizaciones a la S.S.

    • Mutualidades obligatorias de funcionarios

    • Detracción por derechos pasivos

    • Cotizaciones a colegios de huérfanos

    • Cuotas pagadas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que sean de carácter obligatorio y con un limite de 50.000 pts.

    • Gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados respecto de la persona que paga los rendimientos y con el limite de 50.000 pts.

    Una vez calculado el rendimiento neto se aplican las reducciones del art. 18. Para contribuyentes con rendimientos del trabajo:

    • < 1.350.000 reducción de 500.000 pts. anuales

    • 1.350.001>Rtos. Netos < 2.000.000 ej. [(1.900.000 - 1.350.001) x 0,1923]-500.000

    • Rtos. > 2.000.001 reducción de 375.000 pts. anuales

    [Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

    RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

    CONCEPTO

    Art. 19 se consideran rendimientos íntegros del capital mobiliario a la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales mobiliarios cuya titularidad corresponda a una persona física y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por la misma.

    De esta ley podemos distinguir entre rendimientos del capital mobiliario y rendimientos inmobiliarios y los mobiliarios se dividen a su vez en dinerarios o en especie.

    No se consideran rendimientos de capital mobiliario los derivados de actividades empresariales o profesionales.

    Hay que diferenciar entre los rendimientos del capital mobiliario de las ganancias de patrimonio. No siempre está clara. Esto es importante por el régimen jurídico que se les aplica; a los rendimientos del capital mobiliario se les aplica retención mientras que a las ganancias no se les aplica retención. Otra diferencia es que los rendimientos de capital mobiliario se les aplica coeficientes reductivos, mientras que con las ganancias de patrimonio no hay esa posibilidad.

    CATEGORIAS DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.

  • Rendimientos obtenidos por la participación de fondos propios en cualquier tipo de entidad (acciones, dividendos, participaciones en juntas)-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • La rentabilidad de los mismos está vinculada al riesgo de la sociedad, es decir, depende del beneficio que cada año obtenga la sociedad de la que es participe.

    La valoración del rendimiento obtenido se determina por el valor normal del mercado. Hay que tener en cuenta que puede existir un supuesto de doble imposición. (art. 23.1 b))

  • Art. 23.2 Cesión a terceros de capitales propios (cuenta en un banco)-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Son los rendimientos que se derivan del capital cedido, prestado o colocado cuya contraprestación dineraria o en especie está predeterminada en el propio contrato de colocación o imposición del capital del capital, dependiendo su cuantía de módulos ajenos a los resultados del préstamo o entidad prestataria.

    La remuneración es independiente del beneficio de la entidad.

    La nueva ley 40/98 ha introducido importantes modificaciones que pueden resumirse en que la totalidad de los rendimientos que se generen por la cesión a terceros de capitales propios tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, no existe en ningún caso ganancias o pérdidas patrimoniales.

  • Art. 23.3 Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo al art. 16.2 a) deban tributar como rendimientos del trabajo.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Este art. 23.3 establece unas reglas para determinar el rendimiento integro de capital mobiliario.

  • Cuando se perciba un capital diferido (en varios años) el rendimiento de capital mobiliario es igual al capital percibido menos el importe de las primas satisfechas.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Rendimientos vitalicios inmediatos que no hayan sido adquiridos por herencia, legado o cualquier otro titulo sucesorio.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • A cada anualidad se le aplica una serie de porcentajes para hallar el rendimiento de capital mobiliario.

  • Rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro titulo sucesorio.

  • El rendimiento del capital mobiliario es igual a cada una anualidad se le aplican unos porcentajes.

  • Otros rendimientos del capital mobiliario (art. 23.4)-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Están incluidos entre otros:

  • Procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los precedentes de la propiedad industrial que no se encuentra afecta a actividad empresarial o profesional realizadas por el contribuyente.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Procedentes de la asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidas que no se deriven de actividades empresariales o profesionales del contribuyente.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • GASTOS DEDUCIBLES Y REDUCCIONES

    Las deducciones se aplican sobre el rendimiento integro.

    Rendimiento integro - deducciones = rendimiento neto.

    Las deducciones están establecidas en el art. 24 y son exclusivamente:

  • Los gastos de administración y deposito de valores negociables-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Gastos necesarios para la obtención de los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, de arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos. Se pueden incluir el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de donde procedan los ingresos.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Las reducciones (art. 24.2) la regla general es la no-aplicación de reducciones. De aplicarse, hay que hacerlo sobre el rendimiento neto. Son:

  • Cuando los rendimientos netos tengan un periodo superior a 2 años así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notáriamente irregular en el tiempo: reducción 30%-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida recibidos en forma de capital.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Rendimientos derivados de prestaciones de invalidez que no tengan la consideración de rendimientos del trabajo.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO Arts. 20-22

    CONCEPTO

    Está en la ley de haciendas locales arts. 62, 63 (Impuesto de Bienes Inmuebles)

    Los inmuebles pueden ser urbanos (art. 62) o rústicos (art. 63)

    El concepto de rendimientos del capital inmobiliario se encuentra en el art. 20 LIRPF 40/98

    Son rendimientos del capital inmobiliario:

  • Los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos naturales que recaigan sobre éstos. (Titularidad entendida como propiedad)-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Los que derivan del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos. En ambos casos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. (Ej. un bar que se cede para instalación de máquinas tragaperras)-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • La delimitación entre rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario depende de la naturaleza de los bienes y derechos de los que los rendimientos provengan.

    RENDIMIENTOS

    BIENES Y DERECHOS

    INMOBILIARIOS

    INMUEBLES Y DERECHOS REALES

    MOBILIARIOS

    MUEBLES Y DERECHOS NO REALES

    RENDIMIENTOS INTEGROS A COMPUTAR EN CADA CASO

    Se computará como rendimiento integro el importe que por todos los conceptos perciba el titular del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre los mismos proveniente del adquiriente, cesionario, arrendatario o subarrendatario incluido en su caso el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA. El rendimiento puede ser en especie (arrendamientos rústicos) o dinerario.

    En la ley anterior se imputaba un porcentaje (2% del valor catastral de la vivienda), y en la actual ley no se aplica.

    La ley vigente no imputa ningún ingreso en relación con la vivienda habitual y tampoco se imputa ningún gasto.

  • Bienes afectos a actividades económicas.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Los rendimientos tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, no del capital mobiliario.

  • Bienes no afectos a actividades económicas.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Se incluyen en este grupo los inmuebles arrendados que tienen para su titular la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • También se incluyen los inmuebles urbanos no arrendados. Aquí hay que excluir las fincas rústicas y los suelos no edificables. Para determinar el rendimiento integro de inmuebles urbanos no arrendados hay que atender a las reglas de imputación de rentas del art. 71 LIRPF que dice que el rendimiento integro es igual al 1,1% ó 2% del valor catastral de ese bien inmueble.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Existe la posibilidad de que un mismo bien inmueble genere diferentes tipos de renta. Ej. Una persona que tiene 3 plantas. En la 1ª planta ejerce la actividad empresarial (rendimientos de actividades económicas). En la 2ª tiene su vivienda habitual (ningún rendimiento). En la 3ª que no tiene arrendada (rendimiento del capital inmobiliario = 1,1% ó 2% valor catastral).

    Alude a parientes por afinidad y consanguinidad hasta el tercer grado. Se entiende que este rendimiento nunca puede ser inferior al obtenido por un bien inmueble urbano no arrendado, es decir, el 1,1% ó 2% del valor catastral.

    En la anterior ley solo consanguinidad hasta el tercer grado. Ahora también se incluyen el cónyuge y parientes por afinidad.

    Esto solo se aplica para los bienes inmuebles urbanos

    El rendimiento mínimo es neto, por lo que no cabe ninguna deducción.

    GASTOS DEDUCIBLES (Art. 21 LIRPF)

    Rendimiento neto = rendimiento integro - gastos siguientes:

  • Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Estos gastos tienen que estar documentalmente justificados.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Se entiende que son gastos necesarios los destinados a mantener la vida útil del inmueble, pero no los destinados a su ampliación. Los intereses y gastos financieros a cargo del propietario o titular del derecho real no pueden exceder para cada bien o derecho de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión en los mismos.

  • El importe del deterioro sufrido por uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Arts. 25-30

    MODIFICACIONES CON LA ANTERIOR LEY

    Algunas ya fueron introducidas por la ley de acompañamiento de los presupuestos generales del estado para el año 98:

    • La propia denominación (antes rendimientos de actividades empresariales y profesionales)

    • Las variaciones patrimoniales de elementos afectos a actividades económicas no forman parte de los rendimientos de actividades económicas y tributan conforme a la regla general de variaciones patrimoniales.

    • Desaparecen las “rentas irregulares”, así se incluyen en la base imponible aplicándoles simplemente un coeficiente reductor (30%)

    CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA. Art. 25

    La definición no ha cambiado, pero integra dentro del mismo concepto las actividades económicas profesionales.

    Existe un supuesto particular: el alquiler o compra-venta de inmuebles y que la ley exige 2 requisitos para que sean rendimientos de actividades económicas:

    1.- que se cuente al menos con un local destinado a la gestión de la actividad

    2.- que se emplee al menos a 1 persona con contrato laboral a jornada completa.

    ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA.

    Art. 27 LIRPF y arts 21 y 22 del Reglamento

    • En particular son aquellos inmuebles en los que se desarrolla la actividad económica

    • Los bienes derivado a servicios económicos y cualquier otro elemento patrimonial necesario para la obtención de esos rendimientos.

    Se requiere que afecten exclusivamente a la realización de la actividad económica pero excepcionalmente pueden ser utilizados para uso privado siempre que se considere esa utilización irrelevante y el bien sobre el que recae sea divisible. Se exceptua de esa utilización parcialmente privada los vehículos, turismos, embarcaciones, remolques, excepto que se trate de autoescuelas o agentes comerciales.

    REGLAS DE DETERMINACION DEL RENDIMIENTO NETO

    Art. 26 LIRPF el cual se remite a la ley de sociedades, con algunas peculiaridades

    GASTOS DEDUCIBLES Art. 28 LIRPF

    También se remite a la ley de sociedades, pero contempla varios supuestos que considera no deducibles:

    El art. 30 prevé la reducción del 30% de la base imponible de aquellas rentas cuyo periodo impositivo de generación sea superior a 2 años o que se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular.

    El art. 24 del Reglamento especifica que debe entenderse por rendimientos obtenidos notoriamente irregular y sólo esos tendrán esa consideración,

    2.7.- REGINENES DE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

    Son 3:

  • ESTIMACION DIRECTA: que tiene 2 modalidades : normal y especifica-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • ESTIMACION OBJETIVA: que tiene 3 modalidades: por signos, índices o módulos-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • ESTIMACION INDIRECTA: que tiene carácter subsidiario.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

    • ESTIMACION DIRECTA NORMAL: de aplicación a empresarios y profesionales que facturen más de 100 millones anuales o que facturando menos renuncien a la aplicación de la modalidad simplificada.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

    Para calcular la base imponible es de aplicación, sin excepciones, lo establecido en al impuesto de sociedades. Las obligaciones contables o registrales se someten en todo caso a lo establecido en el Código de Comercio y por tanto deben llevar un libro diario, inventario; y en el caso de profesionales como no es una actividad empresarial a efectos del Código de Comercio también deben llevar los libros registros de ingresos y ventas, gastos o compras, inversiones, provisión de fondos.

    • ESTIMACION DIRECTA SIMPLIFICADA: actividades económicas cuya cifra de negocios no supere los 100 millones tomando como referencia el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

    La base imponible no difiere en exceso del régimen de estimación directa normal. Las diferencias son la posibilidad de aplicar una escala simplificada de amortizaciones y la posibilidad de deducir el 5% del rendimiento neto en concepto de gastos de difícil justificación.

    En cuanto a las obligaciones contables y registrales en principio tienen que cumplir lo establecido en el Código de Comercio a efectos fiscales deberán llevar los siguientes libros registro:

    Según el art. 27 del reglamento se permite la renuncia a dicho régimen que deberá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior al que deba surgir efectos que será aplicable durante un periodo de 3 años y se prorrogará de forma tácita una vez transcurridos esos 3 años si el contribuyente no dice otra cosa o bien para el año siguiente en el que la cifra de negocios exceda de 100 millones.

    La renuncia supone que el contribuyente determine su rendimiento neto en régimen de estimación directa normal.

    • ESTIMACIÓN OBJETIVA Esta modalidad de determinación de la base imponible consiste en la determinación del rendimiento neto mediante parámetros objetivos de la actividad (signos, índices o módulos) que aprueba el ministerio de economía y hacienda. Para poder acogerse a este régimen de estimación el contribuyente no debe superar:-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • En actividades económicas: 75 millones de pesetas-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • En actividades agrícolas y ganaderas: 50 millones de pesetas-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • La ventaja de este régimen es que no están obligados a llevar libros registros. La única obligación es conservar las facturas. También puede renunciar el sujeto pasivo y esto implica que debe tributar conforme al régimen de estimación directa simplificada. La renuncia debe de realizarla en el mes de diciembre anterior al año en el que tenga que producir el efecto y tiene una duración de 3 años, salvo revocación de la renuncia o que se superen las cuantías antes mencionadas.

    • RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN INDIRECTA Tiene carácter subsidiario, solo es posible cuando no puedan determinarse los rendimientos netos conforme a cualquiera de los modelos anteriores. Implica la determinación a través de indicios del rendimiento neto. Para calcular el rendimiento neto, la administración podrá utilizar cualquiera de los siguientes medios:-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Aplicación de datos y antecedentes relevantes al efecto.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Utilizando elementos que indirectamente acrediten al existencia de bienes o rentas.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • Aquellos indicios de ingresos que se consideren normales en un determinado sector económico.-->[Author ID1: at Thu Dec 2 23:21:00 1999]

  • 2.8.- GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES (Arts. 31-37 LIRPF)

    La nueva ley mantiene la situación que había aprobado el RDL 7/96 en materia de incrementos y disminuciones de patrimonio, así las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de bienes que hayan permanecido al sujeto pasivo durante un periodo superior a 2 años tributan de forma autónoma y da lugar a “parte especial de la base imponible”. Tributarán al tipo fijo del 20%.

    NOVEDADES

    • Elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional tributan en el régimen general de ganancias y pérdidas patrimoniales.

    • Se elimina el supuesto de no sujeción en el incremento de patrimonio de 500.000 ptas.

    • Se elimina la exención de las primeras 200.000 ptas.

    • Se eliminan los coeficientes correctores salvo en la transmisión de inmuebles.

    CONCEPTO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES (Art. 31)

    Son variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto (que exista realmente una transmisión, no basta una simple revalorización) con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que deba calificarse como rendimiento.

    Junto a la definición, los arts. 31.2 y 31.3 prevén determinados supuestos que implican:

  • La no delegación en la composición del patrimonio

  • No considera ganancias o pérdidas de patrimonio los siguientes supuestos

  • No existe alteración patrimonial en los casos de:

    • División de cosa común

    • Disolución de la sociedad de gananciales

    • Disolución de las comunidades de bienes o en los supuestos de separación de algún socio

  • Supuestos que no producen ganancias o pérdidas patrimoniales (Art. 31.3)

    • Reducción del capital

    • Transmisiones lucrativas (gratuitas) de empresas o participaciones que estén sujetas a sucesiones y donaciones.

    • Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente

  • Además el art. 31.5 no se computan como pérdidas patrimoniales:

    • Las debidas al consumo

    • Transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o liberalidades

    • Pérdidas en el juego

    • Transmisiones de elementos patrimoniales cuando el transmitente vuelva a adquirirlos en al año siguiente.

    • Transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en el mercado secundario cuando el contribuyente haya adquirido otros en los 2 meses anteriores.

    REGLAS DE VALORACION DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

    La regla general se encuentra en los art. 32 y 34 de la ley, y es que

    GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES = VALOR DE TRANSMISION - VALOR DE ADQUISICION

  • EN LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (si compro o vendo)

  • VALOR DE TRANSMISION = IMPORTE DE LA ENAJENACION (nunca inferior al valor de mercado) - GASTOS - TRIBUTOS

    VALOR DE ADQUISICION = IMPORTE REAL DE LA ADQUISICION + INVERSIONES + GASTOS (no son los intereses de capitales ajenos invertidos) + TRIBUTOS + MEJORAS - AMORTIZACION (si no es la vivienda habitual es el 2% del valor de la construcción, excluido el valor del suelo)

  • EN LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES LUCRATIVAS (a través de sucesión)

  • VALOR DE TRANSMISION = IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES - GASTOS - TRIBUTOS

    VALOR DE ADQUISICION = TRASMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

    Para el supuesto de bienes inmuebles, sobre cada una de las partidas que integran el valor de adquisición se aplican unos coeficientes reductores para reflejar el efecto de la inflación. Estos coeficientes se aprueban cada año por la Ley General de Presupuestos del Estado en función del año en que se produce la inversión.

    Existe una excepción que es lo que se denomina “exención por reinversión en vivienda habitual”. Así las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de la vivienda habitual del contribuyente, quedará excluida de gravamen si la reinvierte en la adquisición de otra vivienda habitual en la plazo de 3 años continuados. Este plazo podrá acortarse si concurren circunstancias especificas (ej. Traslado). La reinversión debe materializarse en un plazo no inferior a 2 años desde la transmisión, pero también puede adquirirse previamente a la transmisión y tiene como limite máximo 2 años.

    La reinversión puede ser:

    • Total:

    Por el total de las ganancias patrimoniales

    • Parcial:

    Queda exenta la parte proporcional reinvertida.

    Esto es incompatible con la deducción en cuota por adquisición de vivienda habitual, pero solo en lo que afecta a la exención por reinversión, pudiendo aplicarse la deducción en cuota para el exceso

    2.9.- INDIVIDUALIZACION DE RENTAS Art. 11

    los rendimientos obtenidos por los cónyuges no cambian su naturaleza u origen por el régimen económico matrimonial al que estén sometidos los perceptores.

    • Los rendimientos del trabajo se asignan exclusivamente al que genera el derecho a su percepción.

    • Los rendimientos del capital inmobiliario: al que sea titular a efectos del impuesto sobre el patrimonio. En este caso prevalece el régimen económico matrimonial sobre la titularidad forma.

    • Los rendimientos del capital mobiliario: se estará al titular del bien en cuestión

    • Los rendimientos de actividades económicas: el contribuyente que realice habitual y personalmente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción. Se presume que dichos requisitos concurren en el que figure como titular de la actividad.

    • Para ganancias y pérdidas patrimoniales: los obtenidos por quien sea titular del elemento patrimonial.

    2.10.-LA GESTIÓN DEL IMPUESTO DEL IRPF

    Es en ella donde se agolpan las mayores novedades de la reforma.

    La principal es la reducción del número de declarantes, ello implica modificar la gestión de forma que los denominados pagos a cuenta se adecuasen en lo mas posible a la cuota final del pago del contribuyente de modo que se eliminase el sistema de devoluciones en que se había convertido la campaña anual de renta.

    Otra de las formas de reducir el numero de declarantes era elevar el mínimo exento de manera que a partir de determinado limite no existe obligación de declarar. Dicho mínimo exento (art. 79.2 L 40/98) “no tienen obligación de declarar aquellos contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

    RENTAS

    LIMITE

    RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

    3.500.000

    RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Y GANANCIAS PATRIMONIALES SOMETIDAS A RETENCION

    250.000

    RENTAS INMOBILIARIAS IMPUTADAS (ART. 71 L 40/98)

    50.000

    Si la consolidación de esas dos medidas implica en principio reducir el numero de declarantes no significa que en algunos supuestos siga existiendo un ingreso excesivo de pagos a cuenta, de manera que puede suceder que algunos contribuyentes tengan derecho a la devolución de las retenciones e ingresos a cuenta en lo que exceda de la cuota del impuesto, sin necesidad de hacer declaración, bastará con la comunicación de datos por parte del contribuyente y la solicitud de la devolución.

  • GASTOS DEL IMPUESTO PARA LOS OBLIGADOS A DECLARAR

  • La gestión del IRPF para los obligados, no sufre grandes alteraciones respecto a lo que era la regla general en al anterior impuesto. Lo que rige es la obligación de autoliquidar. No solo la puesta en conocimiento de la administración tributaria de que se ha realizado el hecho imponible, sino que además implica una importante labor de calificación jurídica y cuantificación de la prestación tributaria. El art. 79.2 fija el mínimo exento a partir del cual surge la obligación de declarar, no obstante existen 2 excepciones de modo que a pesar de que no se llegue al limite del art. 79.2 existe siempre obligación de declarar en 2 supuestos:

  • Aquellos supuestos que perciban rendimientos de mas de 1 pagador con el limite de 1.250.000 ptas., así como en el caso en que se perciban pensiones compensatorias o anualidades por alimentos, salvo que estén exentos.

  • Los contribuyentes que estén incluidos dentro de alguno de estos supuestos:

  • Que tengan derecho a la reducción por vivienda habitual

  • Que tengan derecho a la reducción por doble imposición internacional

  • Que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social.

  • El plazo de autoliquidación no esta sometido en la ley y habría que estar a lo que disponga el ministerio de economía y hacienda.

    El pago podrá fraccionarse sin intereses ni recursos en:

  • 60% al presentar la declaración

  • 40% en el plazo que se determine por el ministerio.

  • GASTOS DEL IMPUESTO PARA LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR

  • Puede suceder que tengan derecho a devolución:

  • Presentar una comunicación (que se prevé en el art. 81 L 40/98). Datos requeridos por la administración y además solicitará la devolución.

  • Realización de la devolución (art. 81 L 40/98). Cuando el contribuyente establece una comunicación, la administración calcula lo que debe devolver al contribuyente y se lo comunica por cualquier medio (afectando ello a los derechos del contribuyente).

  • La gestión del impuesto finalización el establecimiento en el art. 84 .

    Hay 3 tipos de liquidaciones provisionales:

  • Liquidación provisional a los obligados a declarar (no presenta alteración respecto a lo establecido en el art. 123 de la ley general tributaria

  • Liquidación provisional a instancia del no obligado a declarar que ha presentado una comunicación.

  • Se elimina aquí la obligación puesta a cargo de la administración a poner de manifiesto el expediente administrativo al contribuyente, para que pueda alegar lo que estime pertinente.

  • Liquidación provisional de oficio a los contribuyentes no obligados a declarar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que los datos facilitados por el contribuyente al pagador de los rendimientos, sean falsos, incorrectos o inexactos y que impliquen retenciones inferiores.

  • Que la comunicación (art. 81 L 40/98) contenga datos falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido algún dato.

  • 2.11.- SISTEMA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA

    La retención implica un ingreso anticipado al nacimiento de la futura obligación tributaria, de carácter pecuniario pero no contributivo, que cambiará con la realización del hecho imponible el impuesto y que supondrá la transformación en un ingreso contributivo y de carácter definitivo. El presupuesto de hacho de la retención a cuenta es el abono o satisfacción de rentas sujetas al impuesto que obliga al retenedor a ingresar en el tesoro publico en nombre propio, pero por cuanta y con medios del retenido, una cantidad de carácter no contributivo y provisional que extingue la obligación de ingresar anticipadamente puesta a cargo del futuro sujeto pasivo del impuesto por manifestar una capacidad económica potencial.

    Del nuevo sistema establecido en la nueva ley son destacables:

  • Se fijan nuevos criterios para calcular la retención sobre todo en las rendimientos del trabajo (siendo las modificaciones mas importantes en la reforma).

  • Como regla general están sujetas a retención o ingresos a cuenta las siguientes rentas:

    • Rendimientos del trabajo

    • Capital inmobiliario

    • Actividades profesionales, agrícolas y ganaderas

    • Ganancias patrimoniales (cuando tengan su origen en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital)

    • Arrendamiento de inmuebles urbanos con ciertos limites

    • Determinadas rentas que la ley califica de capital mobiliario como la propiedad intelectual o industrial

    • Los premios, que por el contrario no están sometidos a retención a cuenta ni a ingresos a cuenta.

    • Las rentas exentas

    • Valores emitidos por el Banco de España

    • Los rendimientos procedentes de arrendamiento (por empresas de vivienda habitual para empleados) o cuando las rentas satisfechas por el arrendatario al arrendador no superen las 150.000 ptas.

    Están obligados a retener o a ingresar a cuenta:

    • Personas jurídicas (incluidas las comunidades de propietarios que abonen rentas sujetas al impuesto)

    • Contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuando abonen rentas en el ejercicio de su actividad.

    • Personas (físicas o jurídicas tanto si operan con establecimiento permanente como si lo hacen sin este y en este ultimo caso lo son siempre que abonen rentas del trabajo).

    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER

    • Con carácter general nacen cuando se abonan las rentas correspondientes. En cuanto a las retenciones en los rendimientos del trabajo existe una regla general cuyo tipo de retención se obtiene a partir de la escala de retención.

    • Existen excepciones junto a esta, que consisten en un tipo fijo o en un tipo mínimo

    Reglas especiales:

  • Para retenciones a administradores o consejo de administración: 40% tipo de retención

  • Cuando se imparte cursos, conferencias, coloquios: 20%

  • Por contratos menores al año: mínimo 2%

  • En relaciones laborales especiales: mínimo 20%

  • Las deudas obtenidas en Ceuta y Melilla se contemplan a la mitad.

  • En cuanto a la forma de calcular la retención en los rendimientos del trabajo, se asimila a la forma de calculo de la base liquidable del impuesto (folio 18 reprografía)

    Para los rendimientos del capital mobiliario el tipo de retención es del 18%. En los premios también es del 18%, existe la complejidad en los rendimientos del trabajo.

    En cuanto a los ingresos a cuenta la diferencia es que ese aplican sobre retribuciones en especie por lo demás el ingreso a cuenta coincide con el tipo de la retención a cuenta, para toda retención a cuenta e ingreso a cuenta coinciden.

    En cuanto a los pagos fraccionados estarán obligados los contribuyentes que ejerzan actividades económicas su importe viene recogido en el art. 103 del reglamento.

    2.12.- BASE IMPONIBLE

    hay 2 tipos de base imponible: general y especial.

    BASE IMPONIBLE ESPECIAL

    Formada por ganancias y perdidas patrimoniales generadas en un plazo superior a 2 años u obtenidas notoriamente irregular a lo largo del tiempo.

    BASE IMPONIBLE GENERAL

    Todas las demás (rendimientos del trabajo, del capital, actividades económicas y perdidas y ganancias de patrimonio en un plazo menor a 2 años). Se pueden integrar compensándose la base imponible negativas con la bases imponibles futuras positivas durante un plazo de 4 años.

    La base imponible especial se puede ingresar y compensar con rendimientos obtenidos exclusivamente derivados de ganancias y perdidas patrimoniales que han sido generadas en un plazo superior a 2 años.

    A la base imponible general sufre la reducción del mínimo personal y familiar (esto constituye una novedad) siendo de 550.000 ptas. Y si el titular es mayor de 65 años de 650.000 ptas. Si el contribuyente es discapacitado de 850.000 ptas. cuando el grado de minusvalía oscila entre el 33% y el 65%. Si supera el 65% de minusvalía es de 1.150.000 ptas.

    MÍNIMO PERSONAL

    CANTIDAD DESGRAVADA

    TITULAR NORMAL

    500.000

    TITULAR MAYOR DE 65 AÑOS

    650.000

    DISCAPACITADO HASTA EL 65%

    850.000

    DISCAPACITADO MAYOR DEL 65%

    1.150.000

    MÍNIMO FAMILIAR

    CANTIDAD DESGRAVADA

    Por cada ascendiente de más de 65 años que conviva y no tenga rentas mayores al mínimo interprofesional

    100.000

    Por cada descendiente soltero, menor de 25 años que convivan con el contribuyente

    200.000

    A partir del tercer hijo

    300.000

    Por gastos de material escolar si existen descendientes entre 3-16 años

    25.000

    Por descendientes entre 0-3 años

    50.000

    Si el mínimo personal y familiar es mayor que la base imponible general, el remanente o exceso se aplica a la base imponible especial.

    La base imponible general puede sufrir otras 2 reducciones:

    • Aportaciones a mutualidades y planes de pensiones

    Se deducirá aquí la menor de las dos cantidades siguientes

    1.100.000 ptas. o el 20% de los rendimientos del trabajo más los rendimientos de actividades económicas

    • Pensiones compensatorias a favor del cónyuge en virtud de resolución judicial

    Con ello obtenemos la base imponible liquidable general. A ésta se la aplica el tipo de gravamen para determinar la cuota.

    Existen 2 tipos de gravámenes:

  • De carácter estatal que oscila entre el 15% hasta el 39,6%

  • De carácter autonómico que oscila entre el 3% hasta el 8,4%

  • En total entre el 18% y el 48%.

    Todo esto nos determina 2 tipos de cuotas integras, la estatal y la autonómica.

    Respecto a la base imponible especial si existe un remanente del mínimo personal y familiar se deducirá obteniendo la base liquidable especial, la cual a su vez sufre un gravamen, ya sea estatal de 17% o autonómico del 3%.

    La base liquidable especial tiene siempre un tipo fijo de gravamen del 20% el cual se divide en un tipo de gravamen estatal del 17% y otro autonómico del 3%. Con lo cual obtenemos una cuota integra especial estatal y otra cuota integra especial autonómica.

    La cuota integra autonómica especial más la general conforman la cuota integra total autonómica.

    La cuota integra estatal especial más la general conforman la cuota integra total estatal.

    Una vez obtenidas las cuotas integras estatal y autonómica se obtendrá la cuota liquida estatal cuando se practiquen las deducciones en un 85%.

    Por otra parte obtendremos la cuota liquida autonómica cuando se deduzca el 15% del total de las deducciones más el 100% de aquellas deducciones que hayan sido aprobadas por las Asambleas o Parlamentos territoriales.

    DEDUCCIONES QUE SE APLICAN A LA CUOTA INTEGRA

    En relación con la antigua ley (novedades):

    • se suprimen las deducciones familiares (ascendientes y descendientes)

    • se suprimen las deducciones por gastos personales (enfermedad, alquileres, gastos de guarderías, etc.).

    • se suprimen las deducciones para inversiones no empresariales (seguros de vida, etc.).

    • se suprime también el impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalías).

    • se suprime la deducción por rendimientos del trabajo personal.

    Las deducciones que aún siguen vigentes son:

  • deducción por inversión en vivienda habitual.

  • Se puede deducir hasta el 15% de aquellas cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de la vivienda teniendo una base máxima de deducción de 1.500.000 en su conjunto.

  • Deducciones por actividades económicas.

  • La finalidad de ésta es la homogeneización con las deducciones en la cuenta sobre el impuesto sobre sociedades. Son beneficiarios aquellos contribuyentes que determinen su base imponible en el régimen de estimación directa, bien sea normal o simplificada. En ningún caso se acogerán los contribuyentes sometidos al régimen de estimación objetiva.

    Se pueden deducir:

  • Por actividades de I+D: el 20% del total de gastos invertidos, aunque la cantidad puede verse minorada en el 65% de las subvenciones recibidas.

  • Por actividades de exportación: el 25%. Dentro de las actividades de exportación incluimos la creación de sucursales en el extranjero, adquisición de participaciones en sociedades extranjeras, gastos de propaganda y publicidad que tengan una proyección plurianual, asistencias a ferias, convenciones, etc. Esta cantidad puede verse minorada en el 65% de las subvenciones recibidas.

  • Por inversión en bienes de interés cultural: 10%

  • Por inversión en producciones cinematográficas: 20%

  • Por inversión en la edición de libros: 5%

  • Por inversión en protección del medio ambiente: 10%

  • Por gastos de formación profesional: 5%

  • Por creación de empleo de trabajadores disminuidos (físicos, psíquicos o sensoriales) 800.000 ptas. por persona/año de incremento de plantilla

  • Deducciones por donativos

  • Se incluyen aquellas deducciones a la participación privada en actividades de interés general: 20% pudiendo incrementarse hasta el 25% si se trata de una actividad prioritaria.

  • Si los donativos van destinados a fundaciones legalmente reconocidas: hasta el 10%

  • Deducciones por inversiones y gastos en bienes de interés cultural: 15% de la adquisición, conservación, reparación, exposición y difusión.

  • Deducción de los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla: 50% para los contribuyentes que residan allí o para que los que aunque no residan, obtengan rentas el Ceuta y Melilla.

  • LIMITE DE LAS DEDUCCIONES

  • La totalidad de las deducciones por donativos e inversiones en bienes de interés cultural no podrá ser superior al 10% de la base liquidable general.

  • Cuando la cuota integra sea menor que la deducción por inversión en vivienda habitual y por las deducciones por actividades económicas, estas deducciones por actividades económicas se compensarán en los 5 ejercicios siguientes.

  • La cuota liquida estatal se integra con la autonómica obteniendo la cuota liquida total, la cual podrá sufrir minoraciones por las retenciones y pagos a cuenta efectuados, doble imposición internacional, doble imposición de dividendos y régimen de atribución de sociedades de transparencia fiscal, con ello se obtiene la cuota diferencial.

    3.- EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

    tiene como objeto el patrimonio. La ley que lo regula es la ley 19/91 de 6 de junio y no tiene reglamento que lo desarrolle.

    1.- NATURALEZA DEL IMPUESTO

    Impuesto directo, de naturaleza personal, objetivo, aplicable en todo el territorio nacional, periódico, progresivo y complementario del IRPF.

    • Directo porque regula una manifestación directa de la capacidad económica.

    • Personal porque necesita de la referencia a un sujeto pasivo para que se realice su hecho imponible

    • Objetivo porque no tiene en cuenta circunstancias personales o familiares del sujeto pasivo

    • Periódico aunque tiene un carácter híbrido

    A pesar de que el impuesto se devenga cada año, el devengo se produce en un momento concreto (31/12) ello supone que solo se tendrá en cuenta el patrimonio del sujeto pasivo en esa fecha, con independencia de lo que haya ocurrido hasta ese momento.

    2.- EL HECHO IMPONIBLE

    La titularidad de un patrimonio (la relación jurídica de un sujeto con un conjunto de bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica).

    Insistiendo en que a efectos de este impuesto el patrimonio es un conjunto de bienes y derechos que tienen un determinado valor económico de modo que se excluyen aquellos conceptos no justificables de valoración económica. Ej. Vida, honor, etc.

    El patrimonio debe ternerse en cuenta en su “valor neto” implicando que las deudas también son componentes del patrimonio pero desde el lado pasivo por lo tanto el hecho imponible es la titularidad del patrimonio neto.

    El elemento subjetivo del hecho imponible es que debe ser titular de ese patrimonio neto una persona física.

    3.- EXENCIONES

    Se pueden clasificar en

    3.1.- EXENCIONES SUBJETIVAS

    • La obra de los artistas mientras permanezca en su patrimonio

    • Los derechos de propiedad intelectual e industrial.

    • Los bienes integrantes del patrimonio empresarial.

    • Ciertas participaciones en entidades mercantiles cuando concurran algunos requisitos

    3.2.- EXENCIONES OBJETIVAS

    • Bienes integrantes del patrimonio histórico del estado o de las CCAA.

    • Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.

    • El ajuar doméstico. (aquellos bienes considerados como efectos personales y del hogar así como utensilios domésticos y bienes muebles de uso particular excluyendo antigüedades, automóviles, joyas, embarcaciones de recreo o deporte.

    4.- LA BASE IMPONIBLE

    Constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, que se determina par cada uno de los elementos que lo integran y cuya suma algebraica constituirá la Base imponible.

    REGLAS DE VALORACION

    Existe una regla general frente a otras reglas especiales en función del bien de que se trate.

    Dicha regla general implica la valoración del patrimonio por su precio del mercado en la fecha del devengo valorándose las deudas por su nominal, también al momento del devengo, solo se tendrán en cuenta para calcular el patrimonio neto cuando sean consideradas cargas o gravámenes de naturaleza real que disminuyan el valor de los bienes y derechos ( ej. Derechos reales de uso y disfrute (no considerados cargas o gravámenes los derechos de garantía))

    LA BASE LIQUIDABLE

    El art. 28 permite reducir el concepto de mínimo exento la cuantía establecida por la comunidad autónoma correspondiente o en su defecto la que fija el art. 28.2 que son 17.300.000 pts. Solo pueden reducirse es cuantía en concepto de mínimo exento aquellos que tributen por obligación personal de contribuir., por tanto no podrán declarárselo los sometidos por obligación real de contribuir.

    LA CUOTA

    La base liquidable se graba conforme a los tipos o escalas que haya aprobado la comunidad autónoma y en su defecto la que aparece recogida en el art. 30 de la ley del impuesto sobre el patrimonio. Puesto que el impuesto sobre el patrimonio es complementario del IRPF el art. 31 contempla un limite respecto de la cuota integra, de manera que la cuota integra del IRPF mas la suma de la cuota integra del impuesto sobre el patrimonio no puede exceder del 70% del total de la base imponible del IRPF.

    DEDUCCIONES APLICABLES A LA CUOTA

    Se contempla en los arts. 32 y 33

  • Para evitar la doble imposición internacional de manera que para la obligación personal de contribuir respecto de los bienes o derechos que puedan ejecutarse o cumplirse fuera de España (generados por un impuesto parecido a este), podrán deducir en la cuota del impuesto sobre el patrimonio la menor de las siguientes cantidades:

    • La efectivamente pagada en el extranjero.

    • El resultado de aplicar el tipo medio del impuesto a l aparte de la base liquidable gravada en el extranjero.

  • Será el 50% como consecuencia de los bienes o derechos de contenido económico obtenidos en Ceuta o Melilla.

  • 5.- GESTIÓN DEL IMPUESTO

    Están obligados a declarar aquellos sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal cuando su base imponible supere los 17.300.000 pts. O cuando el valor de sus bienes o derechos resulte superior a 100 millones de pts.

    Para los sujetos pasivos por obligación real: están obligados por cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

    El pago de la deuda podrá realizarse en especie mediante la entrega de bienes considerados como patrimonio histórico español.

    EXAMEN FEBRERO 1999

  • LA RETROACTIVIDAD

  • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

  • HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

  • -->Os aconsejo que leáis todos los comentarios y que si os perdéis le echéis un ojo al mapa del documento en el menú ver.

    una parte de este tema va por reprografía y no está pasada

    aquí vienen las exenciones

  • [Author:DMB]



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    Enviado por:Eduardo Morcillo
    Idioma: castellano
    País: España

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