Economía y Empresa


Sistema financiero español


SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL.

1ENTIDADES CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y CONTROL.

1.1 EL GOBIERNO.

1.2 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

1.3 COMUNIDADES AUTONÓMICAS.

1.4 BANCO DE ESPAÑA. BANCO CENTRAL EUROPEO.

1.5 COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALOR.

1.6 DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS.

1.7 DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

2ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS.

2.1 BANCA PRIVADA.

2.2 CAJAS DE AHORRO CECA.

2.3 COOPERATIVAS DE CRÉDITO.

3 ENTIDADES FINANCIERAS DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL O DE INVERSIÓN.

3.1 SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.

3.2 INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

4 ENTIDADES DE FINANCIACIÓN NO BANCARIA.

4.1 EMPRESA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

4.2 RENTING.

4.3 ENTIDADES DE COBRO O FACTURI.

4.4 SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA.

5ENTIDADES DE SEGUROS.

5.1 COMPAÑÍAS DE SEGUROS.

5.2 GESTORES DE FONDOS DE PENSIONES.

6EURO.

1.1 El Gobierno.

En España, la máxima autoridad en materia de política financiera corresponde al Gobierno, siendo el Ministerio de Economía y Hacienda el máximo responsable de todos los aspectos relativos al funcionamiento de las instituciones financieras.

1.2 Ministerio De Economía Y Hacienda.

En Ministerio de Economía y Hacienda ejerce sus funciones a través de cuatro órganos ejecutivos.

-Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

-Banco de España.

-Dirección General de Seguros.

-Comisión Nacional del Mercado de Valores.

También podemos observar claramente que son el Banco de España y la comisión Nacional del Mercado de Valores los órganos que mayores competencias asumen en este ámbito, tanto por lo que se refiere a las instituciones como a los mercados financieros.

1.3 Comunidades Autónomas

Entidades político territoriales dotadas de auto gobierno, que constituyen las principales divisiones administrativas autónomas del Estado español. La Constitución española de 1978, aun cuando se fundamenta y proclama desde su primer título la indisoluble unidad de la nación, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Sobre este derecho, determinadas provincias con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica han accedido a su auto gobierno, constituyéndose en comunidades autónomas con arreglo a lo previsto en la Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía. En la actualidad, todo el territorio del Estado español se halla estructurado en comunidades autónomas.

En el marco de la Constitución, los estatutos de autonomía son la norma institucional básica de cada comunidad una vez aprobados por el Congreso y el Senado así como por sus respectivos parlamentos, el Estado los reconoce y ampara como parte integrante del ordenamiento jurídico. Deberán contener, cuando menos, la denominación de la comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas así como las competencias asumidas dentro del marco constitucional, del mismo modo que las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Hay materias cuya asunción no es posible por parte de las comunidades, al ser de competencia exclusiva del Estado, si bien éste podrá transferir o delegar en ellas, en determinados casos, las facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. Podrá también el Estado dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en supuestos de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

La organización institucional autonómica contenida en los estatutos ha de basarse en una asamblea legislativa, un consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente que lo dirija, y un tribunal superior de justicia.

La implantación del Estado de las autonomías ha pasado por diversas etapas, y alcanzó su periodo de máxima consolidación a partir de 1984, con la aprobación de varias leyes, como la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre otras.

1.4 Banco De España. B.C.E.

El banco de España es al que le corresponden mayores atribuciones, debido a:

*Su magnitud de las entidades financieras bajo su control y volumen de recursos canalizados a través de las mismas.

*Como por ser, en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el encargado de ejecutar la política monetaria en nuestro país, aunque las competencias en cuanto a su definición, instrumentación y objetivos a alcanzar por ella para todos los países que han accedido a la Unión Económica y Monetaria Europea (UEME), han sido trasferidas al Banco Central Europeo (BCE) a partir de enero de 1999.

Del Banco de España dependen.

EN PRIMER LUGAR: Las denominadas ENTIDADES DE CRÉDITO. (Posteriormente serán definidas.

EN SEGUNDO LUGAR: Dependen del Banco de España los Establecimientos Financieros de Crédito de Ámbito Operativo Limitado (ECAOL), que agrupaban a las antiguas Entidades de Financiación y Factoring a las Sociedades de Arrendamiento Financiero (Leasing) y a las Sociedades de Crédito Hipotecario, hoy en día integradas bajo la categoría uniforme de EFC, pues todas ellas pueden realizar todas las operaciones permitidas a este grupo.

FINALMENTE: También dependen de él las SGR y el sistema de Segundo Aval, además de algunos de nuestros principales mercados financieros (los interbancarios, el de divisas y, en parte, pues también depende de la CNMV, el de duda pública anotada.

El Banco de España comparte además funciones en materia de control de cambios con la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores (antes de Economía Internacional y Transacciones Exteriores).

FUNCIONES DEL BANCO DE ESPAÑA:

Al banco de España le corresponden, de acuerdo con la ley 12/1998, diversas funciones, que le permiten perseguir el logro de su objetivo principal, que es mantener la estabilidad de los precios en nuestro país, así como apoyar la política económica general del Gobierno (sin perjuicio de la atención prioritaria hacia aquél ni del cumplimiento de las tareas que le corresponden como miembro del SEBC).

1.5 Comisión Nacional Del Mercado De Valor.

Es el último de los órganos ejecutivos del Ministerio de Economía y Hacienda creado por la ley 24/1988, de 28 de Julio, que reformó el mercado de valores en España. Que se constituye como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la que se encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma.

Además esta Comisión se encarga de velar por la transparencia de este mercado, de la correcta formación de los precios y de la protección a los inversores, por la cual difunde cuanta información sea necesaria a los participantes en el mismo. Ejerce también funciones de asesoramiento al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda y, en los casos en los que una Comunidad Autónoma tenga competencias en este ámbito, a sus órganos competentes.

DE ELLA DEPENDEN:

*Sociedades y Agencias de Valores.

*Las Entidades de inversión colectiva (sociedades y fondos)

-Tanto mobiliaria.

-como inmobiliaria.

*Sociedades gestoras de los fondos de titulación.

*Mercados de valores (bolsas y otros.

Además, a partir de su regulación en 1999, las entidades de capital riesgo han pasado a depender también de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transfiriéndose pues las competencias que sobre ellas anteriormente mantenía la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

De hecho, esta Dirección General ha sido, hasta 1999, un quinto órgano ejecutivo de nuestro sistema financiero por las competencias asumidas sobre las entidades de capital riesgo. Con el paso del tiempo, no obstante, su importancia en el conjunto del sistema financiero español se ha ido reduciendo ostensiblemente.

La ley de Intervención y Disciplina de las Entidades de Crédito transfirió esas competencias al Banco de España, quedando sólo dependientes de esta Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda las Sociedades de Garantía Recíproca y las de Capital Riesgo. Posteriormente, la ley de 1994 de aquellas entidades las somete igualmente al control y supervisión del Banco de España, mientras que la ley de 1999 pasa la dependencia sobre capital riesgo desde la Dirección General del Tesoro hasta la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así pues, este antiguo órgano ejecutivo de nuestro sistema financiero simplemente mantiene las competencias referidas a la emisión de la deuda pública en nuestro país.

1.6 Dirección General De Seguros.

Primeramente conviene advertir que no debe confundirse el seguro, como la institución económica, con el contrato, pues éste tiene un carácter especialmente jurídico y no es mas que el medio que aquélla utiliza para el cumplimiento de sus fines.

Se pueden clasificar en dos grupos:

*El aspecto económico y financiero, que se trata más adelante.

*Aspecto meramente jurídico.

ASPECTO MERAMENTE JURÍDICO.

*Son los elementos fundamentales de todo seguro los siguientes:

  • El riesgo a garantizar, o posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial.

  • La prima o precio del seguro, que es la prestación del tomado.

  • La indemnización, o prestación del asegurador en caso de siniestro, y que al formalizar el contrato, es más bien una promesa de prestación.

  • El interés, es decir, el deseo de que no se produzca siniestro, o la relación económica entre el asegurado y la cosa asegurada.

  • La compensación de los riesgos conforme a las leyes de la estadística.

  • El asegurador debe compensar una gran masa de riesgos para que el número de sinistros que se produzcan sea lo más aproximado posible a la probabilidad teórica deducida de las estadísticas, conforme a la Ley de los grandes números. Aún cuando el azar es la nota característica del seguro, éste en realidad pretende eliminar la aleatoriedad, pues el asegurado la elimina precisamente por medio del seguro, y el asegurador por medio del agrupamiento de una masa de asegurados.

    Conviene tener en cuenta los elementos expuestos, al tiempo de elaborar una definición del contrato de seguro.

    La ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 lo define en su articulo 1. º diciendo que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

    Clases: Dada la variedad de ramos y modalidades del seguro, resulta difícil hacer una clasificación sistemática. No obstante, siguiendo a Del Caño*, se puede hacer la siguiente:

    -por pérdidas pecuniarias.

  • SEGUROS CONTRA DAÑOS: -por pérdidas patrimoniales.

  • -por pérdidas materiales.

    Entre los seguros por pérdidas pecuniarias se incluyen los de pérdidas de beneficios, defensa jurídica, de crédito interior y de crédito a la exportación.

    En los seguros de pérdidas patrimoniales, o contra el nacimiento de deudas, se incluye el seguro de responsabilidad civil general, y los otros seguros que comprenden la cobertura de este riesgo, como los de automóviles, nucleares, etc.

    En los seguros por pérdidas naturales suelen incluirse los de incendio, robo, etc.

    -sobre la vida.

    b)SEGUROS DE PERSONAS: -contra los accidentes.

    -de enfermedad.

    Elementos personales: la peculiaridad del seguro consiste en que el círculo personal del contrato se extiende a personas a distintas de los contratantes o sus apoderados, aun cuando sea muy frecuente, especialmente en los seguros de cosas, que sólo intervengan dos personas: el asegurador y la persona que con él contrata.

    Asegurador: Es la persona que se obliga a pagar la indemnización, capital o renta, en caso de siniestro, a cambio de percibir una prima.

    Tomador del seguro: Es la persona que contrata con el asegurador, asumiendo las obligaciones que del contrato se derivan. En la terminología corriente, al tomador del seguro se le suele denominar asegurado. No obstante, es conveniente distinguir el tomador del seguro (contratante) del asegurado. (Titular del interés), aun cuando en los seguros de cosas generalmente aparezcan confundidos y a veces también en los de personas. La coincidencia se producirá cuando el tomador contrate por cuenta propia.

    Asegurado: Es aquel cuyos bienes o cuya persona están expuestos al riesgo.

    Beneficiario: Es la persona que tiene derecho a recibir la prestación del asegurados. La figura del beneficiario tiene especial relevancia en los seguros de vida, debido a que en ciertas modalidades es necesaria, como ocurre en los seguros para caso de muerte.

    2 Entidades Financieras Bancarias.

    2.1 LA BANCA PRIVADA.

    Para definir a la banca privada, podemos acudir en primera instancia al artículo 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, según el cual <<ejercen el comercio de banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y ánimo de lucro, reciben al público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y a otras inversiones, con arreglo a las leyes y a los usos mercantiles, prestando además por regle general a su clientela servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil>>.

    Para precisar más el concepto actual de banca, se ha de especificar su naturaleza necesariamente de sociedades anónimas e insistir en su carácter privado. <<El sistema de organización privada ha sido en la banca no solamente el más antiguo que se conoce, sino que, incluso actualmente, los principales bancos del mundo revisten dicha forma y como tales empresas se rigen y administran, teniendo en cuenta que cada día es mayor la intervención del Estado en el control de la actividad que desarrollan.

    La banca como ya se ha dicho es el conjunto del sistema bancario.

    2.2 Cajas De Ahorro.

    Las primeras Cajas de Ahorro propiamente dichas hicieron su aparición histórica en Europa occidental (concretamente en Alemania y Suiza) durante la segunda mitad del siglo XVIII, en una etapa, por tanto, de profundas transacciones políticas, económicas y sociales. Nacieron en el seno de regímenes económicos capitalistas, a consecuencia de la iniciativa privada y no con el propósito de obtener una ganancia o lucro para sus fundadores, sino con fines desinteresados, como los que tenían los Montes de Piedad, que fueron sus precedentes.

    Sin embargo, el nacimiento de las Cajas de Ahorro en España se produjo cronológica mente con el retraso (primera mitad del siglo XIX) respecto del resto de las cajas europeas y con dos características esenciales:

  • Vinculación también (en este caso preceptiva) con los Montes de Piedad.

  • Amplio particularismo estatuario, debido a la ausencia de normativa específica y del predominio de las cajas fundadas por la iniciativa privada.

  • El estudio de los antecedentes históricos de las cajas de ahorro españolas debe partir en efecto de la consideración de sus entidades matrices: los Montes de Piedad, instituciones creadas para luchar contra la usura, que mantenían un carácter fundamentalmente social, concediendo préstamos sin interés a las clases menos favorecidas. Los Montes de Piedad se complementaron con las Cajas de Ahorro, que pretendían el fomento del ahorro, con lo que aquéllos constituían el vehículo de inversión de las Cajas, mediante la concesión de préstamos con garantía de prenda.

    Podemos distinguir cuatro etapas en la evolución de las cajas de ahorro en nuestro país:

    a)ETAPA DE CREACIÓN

    En 1834 tuvo lugar la creación de la primera caja en sentido estricto, que fue la de JEREZ. Ahora bien, la primera disposición legal sobre las cajas de ahorro fue la Real Orden de 3 de abril de 835, por la que el gobierno daba apoyo oficial a su movimiento fundacional. De todas formas, fue a partir del Real Decreto de 25 de octubre de 1838, al crearse la Caja de Ahorros de Madrid, cuando surgió la realidad de las cajas de ahorro (a continuación aparecieron las de Sevilla, Valencia, etc..

    Por un Real Decreto de 20 de junio de 1853 se dictó la normativa reguladora de estas instituciones, cuyo objetivo era el establecimiento de un régimen legal uniforme para todas ellas, y cuyas características más notables eran las siguientes:

    -intervención de los poderes públicos en su gestión;

    -su carácter público;

    -consideración de las Cajas como establecimientos municipales de beneficencia.

    Esta normativa no llegó a aplicarse en la práctica y obligo a su rectificación por la Ley de 29 de Junio de 1880, que ordenó al Gobierno que impulsara la creación de Cajas de Ahorros y Montes de Piedad en las capitales y poblaciones importantes donde no existían, manteniendo la exigencia de que sus Estatutos y Reglamentos fueran debidamente aprobados y concedida la autorización administrativa previa a su funcionamiento; por otra parte, si bien proclamó su carácter benéfico, suprimió la indicación de municipales y privatizó las cajas, destacando los aspectos particulares de cada una en contra de la uniformidad anterior. Debido a su carácter benéfico, quedaron estas entidades adscritas al Ministerio de la Gobernación (Dirección General de la Beneficencia).

    b)ETAPA DE CONSOLIDACIÓN:

    esta etapa puede situarse entre 1924 y 1934. En ella, un Real Decreto de 9 de abril de 1925 reguló el funcionamiento de las Cajas, transfiriendo las competencias sobre ellas al Ministerio de Trabajo. Comercio e industria, al mismo tiempo que creó el registro e Inspección de las entidades de Ahorro, Capitalización y similares, prohibiendo la creación y funcionamiento de las que no hubieran solicitado su oportuna inscripción en el citado Registro.

    El Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929 por su parte creó el Estatuto General de Ahorro Popular, en el cual se detallaban ciertos aspectos referentes a sus operaciones, funcionamiento interno y vigilancia, haciendo ya mención expresa de la obligatoriedad de invertir un porcentaje determinado de las imposiciones en Fondos Públicos.

    Estas disposiciones sirvieron de base al Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular de 1933, que derogó al anterior, si bien se limitó a simplificarlo, ratificando y reforzando la línea intervensionista del Estado en el plano de la regulación de inversiones e insistiendo en el carácter social de estas entidades.

    c)ESTAPA DE EXPANSIÓN:

    En esta etapa y hasta la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y de la Banca de 1962, debe destacarse un Decreto de julio de 1957 por el cual se transfirieron al Ministerio de Hacienda todas las funciones de la Administración sobre as Cajas, lo que reafirmaba la consideración de éstas como entidades financieras .

    La Ley de Bases de 14 de abril de 1962 planteó por su parte la reorganización de las cajas de ahorro, recomendando una intensificación de su actividad, utilizando mejor sus recursos y su extensa estructura de sucursales para un mayor desarrollo de su obra benéfico-social; esta Ley afianzó el espíritu de control y dirigismo sobre las Cajas , aunque aportó la novedad de vincularlas , también a nivel de declaración de principios, a la financiación de la pequeña y mediana empresa y de los modestos ahorradores, para el acceso a la propiedad de viviendas.

    Destaquemos igualmente en esta etapa que abarca hasta la incorporación de España a la UE, que la Ley de 19 de junio de 1971 sobre Organización y Régimen del Crédito oficial suprimió el ICCA, transfiriendo sus funciones al Banco de España, como ya conocemos, y que la normativa del 1977 supuso un cambio trascendental en nuestras cajas de ahorro (modificando sus órganos de gobierno, coeficientes, posibilidades operativas, etc.), que ha sido continuado por las reformas posteriores de 1981 y 1985 sobre todo.

    d)ESTAPA DE CONCENTRACIONES Y DE LA ADAPTACIÓN DEL MERCADO ÚNICO.

    Esta última etapa se extiende desde la incorporación de España a la UE hasta la actualidad, y se caracteriza por una preocupación intensa por parte de estas entidades ante la competencia que supone la eliminación total de las trabas institucionales a la libre expansión de las entidades nacionales por todo el país y de las barreras a la entrada de instituciones financieras extranjeras, principalmente comunitarias, y su consideración legal similar a las entidades nacionales.

    Esta circunstancia se ha traducido en los últimos años en dos hechos muy significativos: por un lado, los intentos de reducir al máximo los costes de intermediación y, por otro, los procesos de fusiones, apoyados e incluso inspirados por el Banco de España, y por los Gobiernos Central y Autonómicos, que han supuesto una reducción importante del número de cajas de ahorro en estos años, que continuará, con toda seguridad, en el futuro próximo.

    Además, la incorporación de nuestro país a la Tercera Fase de la UEME supone un reto adicional para las cajas de ahorro en esta etapa, y en general, para el conjunto de nuestras instituciones financieras, lo que ha llevado a la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) a la creación de diversos Comités especializados para estudiar el impacto de la UEME sobre el sector, y así que las cajas de ahorro puedan hacer frente a los retos competitivos que les impone la nueva situación.

    Como resumen de este análisis sobre la evolución histórica de estas instituciones en España podemos destacar su nacimiento como entidades fundamentalmente benéficas, su consolidación como entidades sobre todo sociales, su expansión ya como instituciones básicamente financieras, aunque conservando en pequeña medida (cada vez menor, además) sus características anteriores y su aproximación al funcionamiento del mercado con su correspondiente libre competencia entre instituciones.

    2.3 Cooperativas de crédito:

    NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN:

    El movimiento de crédito cooperativo nace en nuestro país en el primer tercio de este siglo al amparo de la Ley de Sindicatos Agrícolas de enero de 1906, y con la intención caramente definida de apoyo al campo. Realmente, sin embargo, su desarrollo no se produce hasta después de la Guerra Civil y, sobre todo, a partir de la creación de la Caja Rural Nacional en 1957, extendiéndose este movimiento cooperativo prácticamente a todas las provincias en 1964. es en este año cuando se aprueba por primera vez un Decreto en el que se atiende a las solvencias de las cajas rurales, y se establecen ciertas exigencias y materializaciones en pro de la garantía de los recursos ajenos que reciben. Tras la aprobación de diversas disposiciones a lo largo de los años sesenta, las cooperativas de crédito de naturaleza urbana pasan a depender a partir de 1968 no sólo de Ministerio de Trabajo sino también del Ministerio de Hacienda (desde la Ley de Bases de 1962 las Cajas Rurales o cooperativas de crédito no urbanas dependían de este Ministerio), siendo objeto de control e inserción por el Banco de España a partir de la Ley de Reorganización y Régimen del Crédito Oficial de 1971.

    Las entidades de crédito cooperativo son instituciones en cuya naturaleza podemos distinguir un doble carácter:

    1.º Son sociedades cooperativas y por tanto están sometidas a la legislación general vigente sobre cooperativas, como cualquier otra sociedad de este tipo, es decir a la Ley 27/1999, de 16 de Julio , de cooperativas y a la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de 19 de Diciembre de 1990.

    2.º Son entidades de depósito ( y por tanto de crédito) y en este sentido deben cumplir la normativa que regula a las intermediarios financieros bancarios en general y la específicamente dirigida a ellas.

    Este doble carácter hace que, como ya se dijo, su dependencia administrativa también sea doble, del ministerio de trabajo, y más concretamente de la Dirección General de Cooperativas, por su condición de cooperativas, y del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España, como de depósito.

    EN RESUMEN .

    Se puede definir entonces cooperativas de crédito, de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, que actualmente regula, como antes se dijo, como las sociedades constituidas con arreglo a dicha ley, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de los mismos por las deudas sociales sólo el valor de sus aportaciones. En el caso de que la prestación de los servicios financieros sea básicamente en un medio rural se podrá emplear la expresión Caja Rural para denominarlas.

    4.1 EMPRESA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

    El vocablo <<leasing>> introducido en el lenguaje mercantil 01 en EE.UU. hacía 1952, para referirse a operaciones de arrendamiento de bienes. La aceptación española (Es la de arrendamiento financiero).

    Podemos definirla, de acuerdo con la Orden de Contabilidad al sector de leasing, como:

    <<Contrato mercantil del cual un empresario compra en nombre propio bienes muebles o inmuebles para que, como propietario arrendador, los alquile al arrendatario para que los utilice por un período irrevocable, tendrá la opción de adquirir la totalidad o parte de los bienes arrendados, por un precio previamente con el propietario arrendador, considerándose que todos los desembolsos que efectúe el futuro arrendador, son por cuenta del presunto arrendatario, hasta la iniciación de este>> Esta definición procura concretar algunos aspectos básicos del leasing y que son los siguientes:

  • Es un contrato mercantil.

  • El futuro arrendador sigue instrucciones del presunto arrendatario.

  • Puede ser de bienes muebles e inmuebles.

  • Compra en nombre propio.

  • Se trata de un período irrevocable.

  • Existe opción de compra.

  • Los desembolsos que efectúe la Compañía de Leasing son por cuenta del futuro arrendatario, hasta que el arrendamiento esté vigente.

  • Bienes objeto del leasing

    Los bienes para ser objeto de una operación deberán reunir unos requisitos jurídicos y económicos. Han de ser apropiables, (tener aptitud para ser objeto de relaciones patrimoniales) y en actividad comercial: no tendrán este carácter los bienes y/o derechos que estén fuera del comercio de los hombres y de la propiedad privada. Los bienes para ser objeto de leasing han de ser bienes de producción, de equipo, y de consumo duradero.

    Clases de leasing:

  • Por las características del arrendador o finalidad en:

  • Financiero: Aquel contrato en virtud de cual una Sociedad de Leasing (arrendador), siguiendo las indicaciones y deseos de sus clientes (arrendatario), se compromete a su disposición la maquinaria específica que éste ha elegido previamente, contra el pago de unas tasas de arrendamiento.

  • En términos generales, las cuotas que pagan el arrendamiento tiene que cubrir:

    • El coste del bien, satisfecho por Compañía de Leasing.

    • El coste de financiación o remuneración de ese capital.

    • Los gastos de administración.

    • Los impuestos.

    • El beneficio.

  • Operativo:

  • El arrendador suele ser fabricante o distribuidor, paga los gastos de reparación y mantenimiento, así como los riesgos técnicos. Suelen ser equipos estándar y a la finalización del contrato. Por el contrario, en el arrendamiento financiero, el arrendador son sociedades financieras, así como los riesgos técnicos. Los bienes objeto del leasing son hechos o comprados a petición del usuario, se puede ejercer la triple acción de devolver el equipo, prorrogar el contrato, con reducción, lógicamente, de las cuotas pagadas, que el bien a un precio ya prefijado.

  • Directo:

  • Aquel que se realiza mediante negociaciones entre el futuro arrendatario y la Compañía de Leasing; está, conforme procederá a la compra del material para su posterior arrendamiento.

  • Indirecto:

  • Aquel que propone el fabricante o distribuidor de determinados equipos a la Sociedad de Leasing, o bien el usuario, una vez elegido el equipo, acude a una sociedad de leasing para que se lo financie.

  • Leasing Financiero:

  • Lease-back o <<retroleasing>>:

  • Es la venta de un activo (bienes de equipo, medios de transportes, edificios etc.) del usuario y propietario del mismo, a una compañía de leasing, para, pactar con opción de recompra sobre dicho activo. El propietario pasa, a ser arrendatario del bien.

  • Leasing internacional <<Cross Border Leasing>>:

  • Es el que realiza entre países (dos o más) para financiar la importación o la exportación de bienes de equipo, de transporte, etc.

  • Leasing de ahorros energéticos compartidos:

  • Un contrato destinado a financiar equipos o reformas de instalaciones y equipos por finalidad el ahorro energético, y se financian dichas inversiones con base en dichos ahorros.

    4.3 FACTORING

    Introducción:

    La actividad básica está materializada por un contrato en el que intervienen tres personas: el cliente, el deudor y el factor. Firmando este contrato, el cliente cede todos los créditos sobre sus compradores, encargándose de efectuar el cobro.

    Los orígenes del factoring se encuentra en el siglo XV, cuando eran unos agentes coloniales encargados de gestionar los intereses comerciales, posteriormente EE.UU. el factoring cabra verdadero auge, especialmente en el sector textil. A Europa no llega hasta la segunda mitad del siglo XX, donde los bancos americanos establecen cadenas internacionales de la exportación. En España las primeras sociedades de factoring hasta 1966.

    Tenemos que considerar que los servicios de factoring su objetivo son liberar a las empresas productoras y a los suministradores de problemas que acarrean el cobro de las facturas, los riesgos de insolvencia, de administración derivados de la necesidad de investigar la solvencia de la clientela y llevar la contabilidad especializada, problemática aún más compleja en el caso de ventas internacionales.

    El contrato de factoring:

    Contiene una serie de cláusulas que es necesario contemplar:

  • Para el Factor:

  • Tiene la facultad de aprobar las operaciones que efectúa su cliente; se realiza esta aprobación teniendo en consideración cada operación individualmente.

    El cliente tiene la obligación de poner a disposición del Factor todos los libros y documentos que sean necesarios para llevar la contabilidad.

    El abono de créditos, se realiza a través de un convenio previo de cuenta corriente, donde se realiza todas las deudas y créditos que se produzcan.

  • Para el cliente:

  • Son destacables las siguientes cláusulas:

    Cláusula de exclusividad: El cliente transfiere al Factor los créditos con los derechos accesorios que lo acompañan. También es posible que no afecte a todos los créditos, sino a los procedentes de determinados Clientes.

    Cláusula de garantía o de saneamiento: El cliente garantiza bajo su responsabilidad la vigilancia, así como la validez, de los créditos concedidos, informando al Factor de todos los incidentes que puedan acaecer.

    Notificación: Ésta no requiere ninguna forma especial, pero se incluye una cláusula en el contrato de compraventa informando de la misma.

    La ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de Capital riesgo y sus sociedades gestoras, incluyendo determinadas cesiones de crédito, como señala su propia exposición de motivos, con el fin de favorecer la actividad del factoring, pero si se pretende dotar la necesaria seguridad jurídica este tipo de cesiones, con esto señalamos:

    - Se aplica las cesiones empresariales de crédito cuando sea cedente un empresario, el cesionario una entidad de crédito, y este no tenga por deudor una administración publica.

    - Regula la eficacia de aquellos créditos derivados de operaciones empresariales que aún no han tenido lugar. Además, se puede llevar a cabo de forma global, sin identificar a los deudores y que surjan en el período de un año desde la firma del contrato.

    - Se exige el pago total o parcial del crédito por el censionario al cedente antes del vencimiento del crédito cedido

    - Se exceptúan las cesiones de crédito reguladas en esta norma de los graves efectos de la retroacción absoluta de la quiebra, y ello tanto si el quebrado es el cedente o el deudor cedido.

    5ENTIDADES DE SEGUROS.

    5.1 COMPAÑÍAS DE SEGUROS.

    Son elementos fundamentales:

  • El riesgo a garantizar, o posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial.

  • La prima o precio del seguro, que es la prestación del tomador.

  • La indemnización, o prestación del asegurador en caso de siniestro, y que al formalizar el contrato, es más bien una promesa de prestación.

  • El interés, es decir, el deseo de que no se produzca el siniestro, o ala relación económica entre el asegurado y la cosa aseguradora.

  • La compensación de los riesgos conforme a las leyes de la estadística.

  • El asegurador debe compensar una gran masa de riesgos para que el número de siniestros que se produzcan sea lo más deducida de las estadísticas, conforme a la Ley de los grandes números. Tener en cuenta los elementos expuestos, al tiempo de elaborar una definición del contrato de seguro.

    La Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 define el artículo 1º diciendo: <<El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital u otras prestaciones convenidas.

    CLASES:

  • Seguros contra daños:

    • Por pérdidas pecuniarias

    • Por pérdidas patrimoniales

    • Por pérdidas materiales.

    Entre los seguros por pérdidas pecuniarias se incluyen pérdidas de beneficios, defensa jurídica, de crédito interior y de crédito a la exportación.

    En los seguros de pérdidas patrimoniales, se incluyen el seguro de responsabilidad civil general, otros seguros, como los automóviles, nucleares, etc.

    En los seguros por pérdidas naturales suelen incluirse los de incendio, robo, etc.

  • Seguros de personas:

    • Sobre la vida.

    • Contra los accidentes.

    • De enfermedad.

    ELEMENTOS PERSONALES:

    Consiste en el círculo del contacto se extiende a personas distintas de los contratantes o sus apoderados, aun cuando sea muy frecuente en los seguros que sólo intervengan dos personas: el asegurados y la persona que con él contrata.

    ASEGURADOR:

    La persona que se obliga a pagar la indemnización, capital o renta en caso de siniestro, a cambio de percibir una prima.

    TOMADOR DEL SEGURO:

    La persona que contrata con el asegurador, asumiendo las obligaciones que el contrato se derivan. En la terminología corriente, al tomador del seguro se le suele denominar asegurado.

    ASEGURADO: Aquel que los bienes o persona este expuesto al peligro.

    BENEFICIARIO: Persona que tiene derecho a recibir la prestación del asegurador.

    5. ENTIDADES DE SEGUROS:

    El seguro privado en España regulado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que sustituyó a la Ley 33/1984, por su Reglamento de 20 de noviembre de 1983 y por la Ley 9/1992 de 30 de abril. La regulación española del sector asegurador se justifica, en primer lugar, el hecho de que la actividad aseguradora nuestro país de una manera acelerada, hasta constituir una de las más importantes de nuestro sistema financiero. Sin embargo, el esquema básico de los principios rectores y líneas directrices, recogidos en la Ley 33/1984, sigue vigente en la actual Ley 30/1995 como recoge en su exposición de motivos, dándole una doble vertiente: La ordenación del mercado de Seguros en general y el control de las Empresas aseguradoras en concreto.

  • Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios.

  • Fomentar la concentración de Empresas y consiguientemente la reestructuración del sector, en el sentido de dar paso a grupos y

  • Empresas más competitivos nacional e internacionalmente y con menores costes de gestión.

  • Potenciar el mercado nacional de reaseguros.

  • Lograr una mayor especialización de las Entidades Aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las tendencias internacionales sobre la materia.

  • Por último, la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados ha venido a situar a la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras, estableciendo los siguientes principios:

    • Regulación del control de la mediación en los contratos de seguros.

    • Separación de los mediadores de seguros.

    Empresas que integran el sector asegurador:

    El sector asegurador está formado en España por tres grandes bloques de empresas:

  • Entidades aseguradoras privadas: Pueden revestir la forma de sociedades anónimas, mutuas, cooperativas o delegaciones en España.

  • Mutualidades de previsión social: La Ley 33/1984 habían venido funcionando con base en principios de solidaridad y hermandad, inspirados en los movimientos, sin suficiente base actual. A partir la mencionada Ley, se intenta dotar entidades de un mayor grado de garantía y seguridad. En la actualidad están sujetas a la Ley 30/1995.

  • Consorcio de Compensación de seguros: Entidad de Derecho Público adscrita a la Dirección General de seguros, que cubre los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes y otros riesgos especiales. Regulado por la Ley 21/1990 de 19 de diciembre, en su artículo 4, y por las modificaciones de éste establecidas en la Ley 30/1995.

  • 5.2 FONDOS DE PENSIONES.

    << Un patrimonio sin personalidad jurídica, que ha sido autorizado, promocionado, tutelado y controlado por el Estado, cuya misión es recoger una serie de prestaciones de los empleados económicas para hacer frente a las contingencias que afectan a la vida humana>>. Igualmente se puede decir <<Los fondos de pensiones son instituciones genuinas de canalización del ahorro privado hacia la cobertura de las necesidades económicas de la población retirada>>

    GUIA PRÁCTICA SOBRE EL EURO.

    EL VALOR DEL EURO:

    Un euro vale 166,386 pesetas y se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas céntimos

    ¿CÓMO SE HACEN LAS CONVERSIONES?

    De pesetas a euros, se divide el importe en pesetas por 166,386.

    De euros a pesetas, se multiplica el importe en euros por 166.386ç

    ¿CÓMO SE HACEN LOS EDONDEOS?

    Una vez realizada la conversión, tendremos una cantidad con bastantes decimales y para pagar solo tendrá en cuenta dos decimales y para ello se hará el siguiente redondeo según sea el decimal tercero menor o mayor de 5.

    Ejemplos:14,434 será igual al 14.43 euros -656,439 será igual a 659,44euros

    PERIODO DE CONVIVENCIA:

    Del 1 de enero al 28 de febrero convivirán las dos monedas. Desde 1 de marzo solo habrá euros.

    PERIDODO DE CANJE:

    Del 1 de marzo hasta el 30 de junio, las pesetas se podrán canjear por euros en cualquier banco o caja de ahorros. Desde el 1 de julio en adelante, solo se podrán canjear en el Banco de España.

    EL ROSTRO ESPAÑOL DE LA MONEDA DEL EURO.

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español

    1EURO=166,386PTS 2EURO=332,77 PTA

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español
    Sistema financiero español
    50CÉNTIMOS=83,19PTA

    10CÉNTIMOS=16,64PTA 20CÉNTIMOS=33,28PTA.

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español
    Sistema financiero español

    1CÉNTIMO=1,66PTA 2CÉNTIMOS=3,33PTA 5CÉNTMOS=8,32PTA

    ROSTRO COMÚN DEL BILLETE EURO:

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español

    Sistema financiero español
    Sistema financiero español

    Sistema financiero español

    BIOGRAFÍA: .

    L.Rodríguez sáiz, J.A.Parejo,

    Á. Cuervo y A.Calvo.

    Manual del sistema financiero español.

    Ariel Economía.




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    Enviado por:Poker17
    Idioma: castellano
    País: España

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