Derecho
Sindicato
TEMA XI
LOS ESTATUTOS SINDICALES
I. LIBERTAD DE FORMACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SINDICATOS
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Quizás sea la libertad de formación o constitución de sindicatos el contenido de la libertad sindical más trascendente en el marco de las relaciones entre sindicato y Estado.
El reconocimiento internacional de la libertad sindical ha supuesto ante todo el reconocimiento de la libertad de constitución de sindicatos, Así lo consagra tanto, el Convenio 87 de la OIT sobre «libertad sindical y derecho de sindicación», como el artículo 28.1 de nuestra vigente Constitución.
Ahora bien, la libertad sindical, como toda libertad, no tiene un carácter absoluto e incondicionado sino que se mueve en un ámbito en el que ha de coexistir con otras libertades también merecedoras de protección; así el Convenio 87 OIT establece una correspondencia entre el respeto de la normativa internacional en materia sindical por parte del Derecho interno y la observancia de esta legislación nacional por parte de los sindicatos.
Tanto la Ley 19/1977 sobre derecho de asociación sindical, como la Ley Orgánica sobre Libertad Sindical (LOLS) se manifestaron en el mismo sentido que el Convenio 87; así, según la LOLS, la libertad sindical comprende, el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos; el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato; el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato; el derecho a la actividad sindical.
Establece, también que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.»
2. PROCESO FUNDACIONAL
La constitución de la asociación sindical (laboral o empresarial) se hace efectiva en dos fases, a saber: en primer lugar, con la formalización de] acta de constitución y de los Estatutos asociativos; en un segundo lugar, con el depósito de ambos documentos y con la publicidad de tal depósito en el Boletín Oficial que corresponda.
2. 1. El Estatuto sindical (asociativo)
2. 1. 1. Contenido
El Estatuto asociativo se elabora con plena autonomía por los asociados fundadores; es la manifestación de la libertad sindical (y asociativa) en su dimensión de autonomía y de autoorganización.
Ahora bien, la propia Constitución indica claramente que en la creación y ejercicio de su actividad tanto los sindicatos de trabajadores como las asociaciones empresariales «.. . son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura y su funcionamiento deberán ser democráticos.»
El último inciso tiene carácter de derecho necesario y se impone como regla de obligada observancia a los fundadores para la redacción y aprobación de Estatutos.
Por su lado, el Convenio de la OIT n." 87, mantiene el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, y refuerza la libertad de acción al exigir que las autoridades públicas se abstengan de toda intervención que tienda a limitar tal derecho o entorpecer su ejercicio legal; pero, sin embargo, el Comité de Libertad Sindical de la propia OIT declara compatible con la autonomía que las leyes nacionales fijen reglas mínimas de contenido en beneficio de la libertad de los afiliados y del interés general.
En esta la legislación española aplicable fija unos contenidos mínimos al Estatuto asociativo los cuales son los siguientes:
la denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada;
el domicilio y ámbito territorial y funciona] de actuación del sindicato;
los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos;
los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato;
el régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica (LOLS, art. 4.'2; RD 87311987, art. 3.').
2.1.2. Requisitos formales
La declaración de que la constitución de un sindicato es libre implica necesariamente ausencia de formalidades que supongan de hecho una negación o una limitación de tal libertad. Las únicas formalidades compatibles con el principio de libertad sindical son aquellas que tienden a dar publicidad al acta de constitución del sindicato con objeto de permitir verificar su legalidad e identidad.
Los Estatutos sindicales o asociativos han de constar, por escrito, y en su momento serán presentados en la Oficina pública correspondiente por triplicado ejemplar. La legislación no exige la intervención autentificante de ningún fedatario público, ni siquiera la firma de los socios promotores o fundadores
La firma de los Estatutos es, sin embargo, tina garantía probatoria, que dota de rigor y formalidad la aprobación de tan importante documento, llamado a ser la «ley interna» del sindicato o de la asociación, resulta, pues, aconsejable. Si el sindicato o la asociación dispone de un «sello», papel con membrete propio, etc., estas señas de identificación resultan, igualmente, convenientes para la materialización de dichos Estatutos.
2.2. El acta de constitución
El acta recoge y da forma a la voluntad constitutiva. La LOLS, al igual que la Ley 19/1977, no hace referencia expresa de ella, pero salva tal omisión el RD 873/1977; en el acta de constitución han de constar los datos de los trabajadores o de las empresas que se constituyen en miembros asociados integrantes de la nueva asociación; en cualquier caso, de los «promotores y directivos». Cuando firmen tan sólo esto últimos, por razones de seguridad jurídica, resulta conveniente que las personas que concurran al acto de constitución firmen su compromiso y, por tanto, suscriban el acta correspondiente.
El cualquier caso, todos los que intervengan en el acto de constitución han de constar con los datos personales necesarios para su identificación, es decir:
-
los datos de la persona que comparece y actúa (nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.);
- los datos referidos al título de comparecencia.
Cuando se trate de una asociación profesional empresarial, como concurren el ente jurídico y la persona física que lo representa, el título de comparecencia es más riguroso, pues el asistente se compromete en nombre de la entidad representada. La actuación de estos delegados o representantes se somete a las reglas propias del Derecho común en cuanto actúen como representantes legales, por su condición de titulares de la empresa; o con apoderamiento expreso si son delegados para este acto en concreto.
En el acta de constitución ha de constar el título jurídico, o condición jurídica, a tenor del cual actúan las personas físicas (promotores, directivos, etc.), pero no parece trámite obligado que al acta se acompañen los documentos que acrediten tal título jurídico o condición jurídica.
2.3. Subsanación de los defectos
Los defectos en que se haya podido incurrir en la documentación de los actos reseñados anteriormente no invalidan, sin más y siempre, tales actuaciones. Cuando se proceda a su depósito, el encargado de la Oficina pública correspondiente, si advirtiera anomalías que fueren subsanables podrá requerir, por una sola vez, a los promotores o directivos para que, corrijan los defectos o errores observables.
2.4. Depósito
La LOLS y la Ley 19/1977, así como el RD 873/1977, exigen el depósito de los Estatutos y tienden a omitir referencia expresa en tal trámite al acta de constitución. Hay que entender, sin embargo, que el depósito es preceptivo para uno y otros documentos, que se presentarán por triplicado ejemplar en la oficina competente.
En el momento de presentación de los Estatutos y del acta de constitución el funcionario encargado de la oficina devolverá a los interesados un ejemplar, con indicación de la fecha y hora en que se efectúa, con su firma y el sello de la oficina.
El sindicato de trabajadores y la asociación empresarial sólo adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar cuando hayan transcurrido veinte días desde el depósito de los Estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho.
La presentación para depósito puede hacerse personalmente por alguno o algunos de los promotores o directivos o a través de tercero, sin necesidad de presencia personal de unos u otros; con todo, esta presencia puede resultar muy conveniente, para prevenir sobre la marcha posibles incidencias en relación directa con el funcionario del registro;<o, en su lugar, mediante delegado con conocimientos técnicos en la materia, con la misma finalidad.
El encargado de la oficina limita su control a los requisitos formales del Estatuto y del acta, sin poder entrar en la valoración de las cuestiones de fondo. Cuando tales anomalías fueren subsanables, podrá requerir por una sola vez a los promotores o directivos para que corrijan los defectos o errores observables. El acto de rechazo del depósito y el de la posterior publicidad quedan sometidos al control jurisdiccional: en principio, como implican un acto administrativo, se ha venido a entender que resultaba competente la jurisdicción contencioso-administrativa.
Hoy la LPL-1995 ofrece una mejor solución al declarar competentes a los Tribunales laborales. La LOLS, que fija a la oficina pública un plazo de diez días para acordar la publicidad del depósito o para requerir a los promotores para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados, precisa que, transcurrido tal plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos que la ley fija para el contenido de los Estatutos.
2.5. Publicidad
Producido el depósito, la oficina pública está obligada a dar publicidad de los Estatutos en el tablón de anuncios de la propia oficina, pero también en el Boletín Oficial de la provincia y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, según el ámbito de la organización. Hay que tener en cuenta hoy día la existencia de Boletines Oficiales propios de las Comunidades Autónomas.
El texto que se liará público indicará, al menos. la denominación, el ámbito territorial, profesional y funcional del nuevo sindicato o de la nueva asociación empresarial, así como los firmantes del acta de constitución.
La publicidad, una vez efectuada, permite que los posibles interesados en la constitución regular del sindicato o de la asociación empresarial conozcan de la existencia de ésta y de sus términos orgánicos y funcionales pero, sobre todo, que puedan conocer los Estatutos depositados en la oficina.
La LOLS fija para el caso de los sindicatos de trabajadores un plazo de diez días para que la oficina pública ordene la inserción en los respectivos Boletines Oficiales; la publicación tendrá carácter gratuito.
2.6. Adquisición de la personalidad jurídica
El sindicato o la asociación empresarial adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar cuando hayan transcurrido veinte días a contar desde el depósito de los Estatutos si tal depósito tiene carácter regular. Si se han producido incidentes contenciosos, habrá que estar a lo que decida al respecto la autoridad judicial que dicte la resolución definitiva que proceda.
La LPL desde 1990 declara preceptiva la intervención, como parte, en el proceso especial del Ministerio Fiscal; éste también podrá promover la declaración de no conforme a Derecho de los Estatutos. La legitimación pasiva comprende a los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como a quienes legalmente representen al sindicato si éste ya ha adquirido personalidad jurídica.
3. DELIMITACIÓN DE ÁMBITOS SINDICALES
La libertad de constitución de sindicatos supone la posibilidad de determinar también libremente el ámbito profesional y territorial del sindicato que se constituye respetando, los datos objetivos: estructura económico-social.
La posibilidad de que distintos sindicatos puedan constituirse simultáneamente en la misma profesión, en la misma comunidad profesional y en el mismo marco territorial, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical.
4. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Otra línea esencial de la libertad de formación de sindicatos se encuentra en la posibilidad de que los sindicatos, a su vez, puedan constituir federaciones y confederaciones, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
5. DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN
La libertad sindical alcanza a su posible disolución o extinción. La independencia de los sindicatos en relación con el Estado se manifiesta también en la imposibilidad de que las autoridades administrativas procedan a la disolución de un sindicato o agrupación de sindicatos, o a tomar cualquier tipo de medidas que tiendan en definitiva a ese mismo fin.
La disolución de los sindicatos puede ser de carácter voluntario, es decir, derivada de la propia voluntad de los afiliados manifestada a través de procedimientos democráticos y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos. Pero la disolución puede tener, también, carácter forzoso, ahora bien esta disolución o suspensión exige resolución firme del órgano judicial competente basada en un incumplimiento grave de las leyes.
II. LA LIBERTAD DE FUNCIONAMIENTO
El principio de libertad sindical exige que los sindicatos tengan libertad para organizarse y para desarrollar su actividad en defensa de los intereses profesionales que son propios de los trabajadores afiliados (y/o representados).
1. LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN INTERNA
La libertad de organización interna sindical comprende, por tanto, el derecho a redactar sus propios Estatutos y reglamentos y a organizar libremente su administración interna. Pero siempre con la exigencia de que tanto la estructura interna como los mecanismos de funcionamiento han de responder a principios democráticos.
La asamblea general o el congreso de representantes libremente elegidos han de ostentar la soberanía en el seno del sindicato; el régimen electoral interno ha de garantizar que los dirigentes sean elegidos mediante sufragio libremente emitido ha de reconocerse la libertad de expresión, deliberación y de presentación de candidaturas; la actuación de los órganos sindicales ha de ser conforme a lo establecido en los Estatutos, etc.
2. LIBERTAD EN LA ACCIÓN SINDICAL
El ejercicio de libertad de la actividad sindical dentro del respecto a la Constitución y a la Ley exige el reconocimiento de la autonomía sindical y la necesaria protección para evitar todo acto de injerencia proveniente de la Administración pública, de los empresarios, de cualquier instancia ajena al propio sindicato, e, incluso, de los restantes sindicatos.
La posibilidad de que la autonomía de los sindicatos de trabajadores se viera menoscabada por injerencias de los empresarios llevó a la OIT a aprobar el Convenio 98, complementario del 87, dirigido a proteger al trabajador «contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo» y a garantizar a las organizaciones de trabajadores (y de empleadores) la adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
La LOLS establece un amplísimo cuadro de garantías, en su Título V, sobre la tutela de la libertad y sindical y represión de las conductas antisindicales:
Declara nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, o al ejercicio, en general, de actividades sindicales; establece que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; atribuye al sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como a cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, la posibilidad de personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél; también dispone que si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical. así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
Las garantías más eficaces son, sin duda alguna, la apertura del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y la legitimación del sindicato para coadyuvar en el proceso.
Hay que señalar que la libertad sindical del trabajador es exigible también frente al sindicato; éste, por ejemplo, no puede dar de baja, arbitrariamente, a un afiliado.
TEMA XII
LAS SECCIONES SINDICALES
I. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES
1. NATURALEZA DUAL
Las secciones sindicales encuentran su base legal en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). La sección sindical tiene una doble dimensión:
-
por un lado, es una entidad dentro del propio sindicato y culmina un proceso de descentralización de la organización sindical de trabajadores para dar realidad a las exigencias del principio de inmediación;
-
por otro lado, es una de las formas de participación de los trabajadores de la empresa.
La organización y funciones de la sección sindical, por una parte, se remiten a la autonomía sindical, ya que el sindicato tiene capacidad dé autoorganización; pero, por otra parte, las normas de Derecho necesario trazan un límite de orden público, con reglas imperativas y prohibitivas, a tales secciones sindicales.
En la primera línea está la LOLS al establecer que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.
Por tanto, el sindicato que quiera actuar dentro de la LOLS ha de someterse a ésta; y si en sus Estatutos no figuran reglas sobre las secciones sindicales, está obligado a una modificación ampliadora, una vez cumplido el trámite de la previsión estatutaria, su creación no es un derecho o competencia del sindicato, sino una facultad o derecho potestativo de los trabajadores afiliados en cuanto grupo.
2. DEMOCRATIZACIÓN
El artículo 7.' de la Constitución coloca el principio de democratización en la estructura y funcionamiento de todas y cada una de las entidades sindicales.
En este sentido, el cambio es drástico respecto del régimen jurídico anterior a la LOLS, en el que la sección sindical era, en principio, pura creación del sindicato. Empero, con la LOLS, el Derecho español ha optado en favor de las bases de afiliados frente a la burocracia sindical.
3. ORIGEN VOLUNTARIO
En consecuencia, los Estatutos del sindicato contendrán las reglas reguladoras del proceso de constitución de la sección pero respetarán el derecho reconocido por ley a los afiliados -y sólo a los afiliados- en cada centro de trabajo. Seguido el proceso regular, los distintos actos culminarán, en su caso, en la constitución de la nueva agrupación; y si se aspira a que produzca efectos externos, entre otros ante la empresa, tendrá que someterse a unas exigencias de publicidad, pues la empresa tendrá que tener conocimiento del acto inicial y del acto final del proceso constitutivo, de la sección sindical.
En todo caso, la sección. no es una forma necesaria, y por eso los afiliados, aunque no constituyan sección, podrán ejercitar igualmente los derechos potestativos tales, como los de celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical; recibir la información que les remita su sindicato; etc. Constituir sección es un derecho potestativo. Sólo surtirá efecto si se ejercita por sus sujetos y en los términos regulares que la Ley haya previsto.
4. PLANTA ORGANIZATIVA
La LOLS, habla de «empresa o centro de trabajo», pero el Derecho español siempre ha entendido que, en tal alternativa, se tomaba como planta el «centro de trabajo». Con todo, el TCT aceptó las «secciones de empresa», una para todos los posibles centros de trabajo; aparece así el «representante sindical» que tiene que atender a centros de trabajo distintos al que pertenece, con los consiguientes problemas; la organización del proceso electoral puede ser igualmente compleja, si se mantiene la figura de la sección-intercentos o de empresa. Con todo, ésta es la tesis judicial firme.
Il. CLASES DE SECCIONES SINDICALES
La LOLS establece y acepta distintos tipos de secciones sindicales.
Secciones del sindicato más representativo en el ámbito estatal o en el ámbito autonómico.
Secciones de los sindicatos que tengan representación en los comités de empresa, o que cuenten en ella con delegados de personal.
Secciones de los sindicatos simples por no ser representativos o estar sin implantación en los órganos unitarios de representación del personal en la empresa.
Las secciones sindicales de los tipos a) y b) tienen un estatuto jurídico privilegiado al contar con la atribución de ciertas funciones que se niegan a las demás; una de esas funciones, acaso la más importante, es la de la negociación colectiva en la empresa en los términos establecidos por la legislación específica. El derecho a local adecuado en los centros de trabajo de más de 250 trabajadores, si bien puede ser compartido con otras secciones. El derecho a un tablón de anuncios es privativo, ex lege, de las secciones privilegiadas y también puede ser compartido. Mayores problemas se presentan cuando se buscan otros servicios empresariales: correo postal, correo electrónico, fax...; en la materia hay que estar a los convenios colectivos aplicables y, con cierta frecuencia, a las concesiones de la empresa (condición más beneficiosa consolidada).
III. LOS DELEGADOS SINDICALES EX ARTÍCULO 10 DE LA LOLS
1. DESIGNACIÓN ELECTIVA
El delegado sindical propiamente dicho es, a tenor de la LOLS, titular de una representación institucional, en paralelo con los otros representantes legales de los trabajadores y, más concretamente, con el comité de empresa.
Las secciones sindicales con presencia en los comités de empresa, son las únicas que contarán con delegados sindicales ex artículo 10 de la LOLS; las secciones de los sindicatos más representativos, por esta sola condición no cuentan con delegados sindicales, siempre según el citado artículo 10.
Las secciones de los sindicatos simples no cuentan, ex lege, con delegados sindicales oficiales. Es evidente que el sindicato más representativo puede (y suele) contar con representantes en los comités de empresa; pero también es posible que haya sindicatos con mayor representatividad que no reúnan dicha circunstancia, lo que será frecuente en los sindicatos más representativos por simple afiliación.
Es posible que por convenio colectivo o por pacto de empresa se establezcan delegados sindicales con garantías y prerrogativas similares para secciones sindicales de otro tipo, pero si falta esta norma pactada, el artículo 10.4 de la LOLS es de aplicación exclusiva a las secciones con implantación en los comités.
Los delegados sindicales que van a concurrir con el comité de empresa y, en muchos casos, a sustituirlo, han de tener una base democrática semejante a dichos comités. De ahí el sistema de designación que impone la LOLS con una regla imperativa, de derecho necesario absoluto.
Los delegados sindicales que van a tener las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa han de ser elegidos necesariamente « ... por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo» que forman la sección sindical. La Ley rechaza el nombramiento por la dirección del sindicato. Ni siquiera cabe un sistema combinado de nombramiento entre los afiliados y la organización sindical.
En cuanto a si son acumulables los derechos que la Ley atribuye al miembro del comité de empresa y al delegado sindical, si arribas condiciones coinciden en una misma persona, la LOLS, rechaza la acumulación para aquellos derechos susceptibles de ella, y tal es el caso del crédito sindical de tiempo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
2. BASE ORGANIZATIVA
La LOLS vuelve a su fórmula ambigua de remitirse a la empresa o al centro de trabajo. Pero, hay que entender que el delegado sindical se establezca tan sólo en los centros de trabajo con 250 o más trabajadores. El número varía según la escala que fija, por centro de trabajo, la propia LOLS y es mejorable por convenio colectivo.
De 250 a 750 trabajadores 1
De 751 a 2.000 trabajadores 2
De 2.001 a 5.000 trabajadores 3
De 5.001 en adelante . . 4
Las secciones sindicales con derecho a delegado sindical de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados por un solo delegado sindical. El número mínimo de Delegados sindicales establecidos en la LOLS no puede ser reducido por convenio colectivo; el número de Delegados sindicales depende del número de trabajadores y no del número de votos obtenidos ni del número de trabajadores afiliados de cada sindicato.
3. FUNCIONES
La LOLS enumera distintos derechos, a salvo lo que pudiera establecerse por convenio colectivo:
Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Actualmente, la Ley 11/1994, sanciona la omisión de dicha audiencia con la improcedencia del despido:
«d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera.»
La Ley 11/1994 ha atenuado el rigor de la audiencia sindical previa y sanciona su omisión con una solución menos radical que la de reincorporación forzosa del despedido a su anterior puesto de trabajo; en cualquier caso, la empresa no está obligada a investigar sobre la afiliación del trabajador pero, si hay comunicación sobre existencia de delegado sindical y sobre descuento autorizado de la cuota sindical, tal dato ya es obvio.
Dcho. Del Trabajo pág. 89
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Enviado por: | Hector |
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