Ciencias Empresariales


Signo distintivos y creaciones industriales


TEMA 16 La propiedad industrial (I)Signos distintivos

1.- La marca

La marca es el signo distintivo que identifica las prestaciones de los operadores en el tráfico. La marca es considerada como el signo distintivo por exclusiva.

En España la marca se regula por la ley 17/2001 de 7 de diciembre. La marca es distinto al origen empresarial

1.1.-Concepto y funciones

El artículo 4.1 de la ley de marcas dice:

Artículo 4.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

Se infieren los requisitos básicos para que un signo pueda ser considerado como marca, regulados por el artículo 4.2 de dicha ley:

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

e) Los sonoros.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Las marcas se registran en la oficina española de patentes y marcas. Su principal función es la de distinguir las distintas marcar y evitar la concurrencia de distintos signos para una misma marca.

La marca nos esta sirviendo para identificar y no necesariamente cono un elemento de nivel de garantía.

La marca también condensa prestigio. También condensa una función publicitaria que se cuando el prestigio acumulado de la marca lleva a tener un valor económico propio independientemente de sus productos.

1.2.- Clases de marcas

La clasificación al que la marca se incorpora podemos distinguir la marca de producto (para identificar el objeto fabricado), marca de fabrica o comercializado por el empresario titular de la marca si el producto es fabricado por otro (marca de comercio), marca de servicio (signos que nos sirven para identificar los servicios de una comercio o empresario)

Podemos distinguir grados de difusión:

  • Comunes: grado de difusión no suficientemente significativo

  • Notorias: marcas conocidas entre el público y sectores interesados.

  • Renombrados: marcas conocidas por el público en general y para los que no rige el principio de especialidad extendiendo el alcance de su protección a cualquier género de productos, servicios o actividades.

Por el ámbito territorial de la protección de la marca:

  • Nacional: se rige por la ley de marcas (En España) y en los demás estados por la normativa correspondiente.

  • Comunitaria: el instarse una marca comunitaria tendremos que estar a lo dispuesto en la normativa comunitaria y la marca que se inscriba despliega sus efectos en todos los estados de la unión europea.

  • Internacionales: no existen en realidad la marca internacional, sino que es una marca nacional que ha firmado un convenio. Son verdaderas marcas nacionales obtenidas por medio de un registro internacional y de conformidad con normas también internacionales y se permite que la marca internacional surja efecto en España si así se solicita el registrante.

Otra característica viene determinada por los sujetos que tienen derecho a ____ y por su forma en que la marca identifica los productos o servicios:

  • Judiciales

  • Colectivos

Hace referencia a la distinción de clases de productos o servicios de los miembros de la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas

  • De Garantía: no solo se indica la procedencia empresarial del producto sino también se pone de relieve que ha existido un control por parte de una asociación a la calidad de aquellos productos sobre los que recae la marca.

Tipos de signos sobre el que recae la marca:

  • Alfanuméricas: la marca se compone de letras, números o una combinación de ambas.

  • Denominativas: palabras o combinaciones de palabras. (marcas particulares hacen referencia a la procedencia)

  • Marcas slogan: por ejemplo “siempre coca-cola”

  • Marcas gráficas: imágenes, figuras, símbolos, dibujos… también podrían ser considerados marcas las figuras 3D, envoltorios, formas del producto, anuncios… No podrán considerarse como marcas aquellas formas que vienen impuestas por la forma del producto, forma del producto necesaria para obtener el resultado teórico o por la forma de producirlo.

  • Marcas acústicas: sonidos, músicas que sirvan para identificar un producto.

  • Marcas mixtas: marcas que combinan todas las anteriores

-Registro de la marca:

El derecho sobre la marca se obtiene con el registro (para ser titular hay que registrarse en la oficina española de patentes y marcas) este principio presupone que la marca ha de ser reconocida, concedida y registrada por un organismo público competente a tales efectos, en el caso Español, la oficina española de patentes y marcas; conforme con su procedimiento de registro y seguidos unos parámetros legal y reglamentariamente establecidos. (Excepción: los titulares de marcas notarios y registrales que pueden oponerse a un registro de marcas posterior sin necesidad que su marca haya estado previamente registrada)

En los artículos del 11 al 30 de la ley de marcas se encuadran los procedimientos para solicitar la marca. Podrán solicitar la marca las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española y las personas físicas o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y ____ en territorio español o que gocen de un bisado del convenio de la unión de parís para la protección de la propiedad industrial.

Prohibición absoluta: no podrán registrarse como marcas determinados signos en los que concurran circunstancias contrarias al interés general resultante de la propia naturaleza y características del signo que se pretende registrar. Recogidos en el artículo 5 de la ley de marcas:

Artículo 5.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  • Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  • Los que carezcan de carácter distintivo.

  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  • Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

  • Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  • Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  • Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

  • Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  • Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

  • Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

Prohibiciones relativas: son motivos de oposición al registro que vienen basadas en la puesta en relación del signo que se pretende registrar con otras marcas o signos distintivos anteriores, a través de estas prohibiciones relativas lo que se pretende tutelar son los intereses jurídico privados. Recogidos en el artículo seis de la ley de marca

Artículo 6.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  • Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  • Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

  • Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

    • Marcas españolas;

    • Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España;

    • Marcas comunitarias.

  • Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

  • Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.

  • Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

Las prohibiciones absolutas serán estudiadas de oficio por la oficina española de patentes y marcas, las relativas sin embargo deben ser ____ en el trámite de oposición a la concesión de la marca por el titular de la marca o del dueño anterior que se considero afectado por la concesión de la nueva marca.

La acción para instar la nulidad de la marca registrada con infracción de una prohibición absoluta es imprescindible, sin embargo la marca registrada en contravención de una prohibición normativa se consolida trascurridos los 5 años de prescripción o que la ley de marcas sujeta el ejercicio de la acción salvo que el solicitante pueda en el procedimiento (es el ____) para modificar o limitar la solicitud de marca.

La oficina española de patentes y marcas se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI). Contenido del derecho de la marca:

Artículo 38. Protección provisional.

1. El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicación, una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido.

2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.

3. Se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado 1 cuando hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme.

4. La protección provisional prevista en este artículo sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca.

1.3.- Derechos sobre la marca

Una vez que comercializamos el producto con la marca nadie va a poder oponer su derecho sobre el producto. El derecho de marca tiene carácter territorial. Se pueden registrar marcas europeas. La marca se agota cuando se pone el producto en el mercado por el titular de la marca.

Cuando se agota la marca en un territorio nacional se entiende agotada a nivel comunitario. En los acuerdos de exclusividad no se aplica lo anteriormente explicado.

1.3.1 Adquisición del derecho sobre la marca

El titular de la marca tiene un derecho de exclusiva. Para garantizar la efectiva protección del derecho sobre la marca existen unas acciones civiles:

  • Acción de cesación y de remoción, recogidas en el artículo 44 de la ley de marcas

Artículo 44.

Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

Las acciones también prescriben, como dicta el art. 45 de la dicha ley

Artículo 45.

1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

El código penal reconoce en su artículo 297 las acciones penales.

Artículo 297.

A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado

1.3.2 Duración y renovación

-Pago de tasas: cuando se registra la marca se nos da un derecho de exclusiva de 10 años. Es titular de la marca tiene la obligación de hacer un uso real y efectivo de la marca. Si decides poner la marca a un producto que has realizado no hace falta inscribir dicha marca, pero no se consigue el derecho exclusivo y excluyente

1.3.3 Contenido del derecho sobre la marca

1.4.- La marca como objeto de negocios jurídicos

La marca la podemos trasmitir y también podemos trasmitir el derecho exclusivo y excluyente. La marca y la solicitud, ostenta un derecho real, son susceptibles de ser objeto en negocios jurídicos.

  • Puede cederse: la trasmisión de la plena titularidad de la marca. Recogida en el artículo 47.la trasmisión de la empresa conlleva la trasmisión de la marca.

Artículo 47.

1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

2. Si de los documentos que establecen la transmisión se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisión la marca podría inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales esté solicitada o registrada, se denegará la inscripción de la transmisión, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte engañosa.

  • Licencia de marca: el titular autoriza a un 3º el uso de la marca en unas condiciones predeterminadas y bajo su control. Puede ser exclusiva, en caso de que no se diga nada, actúa el artículo 48 de la ley de marcas que dice que se entenderá que no es exclusiva y además que el licenciatario no puede a su vez conceder sublicencias. Los actos de cesión y licencia de marca solo son oponibles a 3º de buena fe desde el momento en el que se inscriben en la oficina española de patentes y marcas

Artículo 48.

1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.

5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.

6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

1.5.- Extinción del derecho sobre la marca

La marca es susceptible de renovación, la marca puede extinguirse por:

  • Porque se declara su nulidad:

  • Debe ser declarada por los tribunales. Puede tener carácter absoluto o relativo regulado en los artículos 51 y 52 de la ley de marcas

    Artículo 51.

    1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:

  • Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la presente Ley.

  • Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

  • 2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

    3. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

    Artículo 52.

    1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.

    2. El titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de ésta se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso la acción será imprescriptible. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.

    3. Cuando el titular de una marca anterior, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

  • Porque caduca (según el artículo 55)

  • Obligación que recae sobre el dueño para utilizar la marca, como reconoce el artículo 58. el titular es el que demuestra que usa la marca.

    Si la marca se vulgariza, la marca caduca

    Artículo 55.

    1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:

  • Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.

  • Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.

  • Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.

  • Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

  • Cuando a consecuencia del uso quede ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.

  • Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.

  • En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales.

    2. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Serán de aplicación al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

    2.- nombre comercial.

    La marca no es el único signo distintivo de un producto. También existe el nombre comercial, regulado en el artículo 87 de la ley de marcas

    Artículo 87.

    1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

    2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

  • Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

  • Las denominaciones de fantasía.

  • Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

  • Los anagramas y logotipos.

  • Las imágenes, figuras y dibujos.

  • Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

  • La marca identifica el origen empresarial de un producto, mientras que el nombre comercial identifica a la empresa.

    El régimen jurídico previsto para el registro del nombre comercial se aproxima mucho al de la marca, viene inspirado por el régimen jurídico de la marca siendo como resultado el artículo 87.3 de la ley de marcas, en tanto en cuanto resulte compatible con su naturaleza.

    Artículo 87.

    3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

    3.- Rótulo de establecimiento.

    El rótulo de establecimiento es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y que sirve para distinguirlo de otros establecimientos destinados a actividades idénticas o similares.

    No viene reconocido por la ley de marca sino a través de la protección de la ley de competencia desleal, que es una protección más laxa.

    4.- Denominaciones de origen.

    Las denominaciones de origen son indicadores geográficos de calidad. La ley del vino y las viñas, 24/2003 del 10 de julio reconoce en su artículo 22

    Artículo 22.

    1. A los efectos de esta ley se entenderá por "denominación de origen" el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.

    b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

    c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.

    2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

    3. Además de los criterios señalados en el artículo 15, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

    4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.

    Se hace necesaria la existencia de un control externo para asegurar que se cumplan dichas condiciones. Debe constituirse por un nombre geográfico que designe los productos típicos de la zona.

    Debiendo estar los productos contrasellados con la denominación de origen, las determinadas características consecuencia del medio natural del que proceden y de los procedimientos con que han sido elaboradas.

    Solo puede usar este signo distintivo los empresarios asentados en las zonas acogidas a la denominación y que en la elaboración de sus productos hayan seguido las pautas que establece el reglamento de la denominación

    TEMA 17 La propiedad industrial (II) Creaciones industriales

    1.- las patentes

    Se favorece el avance de la sociedad, favoreciendo el I+D y a los científicos. Se garantiza que durante un período de tiempo va a ser el único que explote la patente, él o un tercero. Pasando este tiempo se integra en el estado de la técnica.

    • Inversión: novedad, se establece unos parámetros para verificar la autenticidad, tiene que ser nuevo, para el estado de la ciencia, y tiene que ser desconocido.

    Pero no todo es patentable, porque se necesita algo de innovación y que no este comprendido en el estado de la técnica. Se puede proteger creaciones de menor importancia, se protegen los modelos de utilidad.

    El derecho protector de las creaciones industriales tiene una importancia básica porque es el impulsor del progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia.

    La patente es la posición jurídica o tributaria de una persona en virtudde un acto administrativo, cuyo contenido esencial consiste en el derecho a explotar con carácter exclusivo durante cierto tiempo una inversión industrial determinada.

    La ley 11/1986 de 20 de marzo, de patentes. Se puede diferenciar dos tipos de patentes, nacional y europea. La patente puede ser una patente de producto o de procedimiento.

    1.1.-Objeto de la patente

    Las patentes se conceden para proteger invenciones industriales, según el artículo 1 que dice:

    Artículo 1.

    Para la protección de las invenciones industriales se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de propiedad industrial:

  • Patentes de invención, y

  • Certificados de protección de modelos de utilidad.

  • Artículo 4.

    1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

    Los requisitos para que algo sea patentado diferenciamos entre:

    Objetos Positivos Absolutos

    Comparativos

    Negativos

    Subjetivos

    Los requisitos objetivos positivos absolutos: es una regla para el obrar humano. Son pues aportaciones que indican las operaciones que hay que realizar para obtener un resultado. Tiene que ser una invención industrial; que nos indique las operaciones que hay que realizar con materiales o fuerzas concretas para obtener el resultado deseado. Resultado que ha de servir para satisfacer una necesidad humana que tenga inmediata aplicación industrial, recogidos en los artículos 9, 4.4 y 4.6.

    Artículo 4.

    4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:

  • Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

  • Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

  • Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.

  • Las formas de presentar informaciones.

  • 6. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, en el sentido del apartado 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.

    El invento ha de ser ejecutable, según dicta el artículo 25 de la ley de patentes.

    Artículo 25.

    1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla.

    2. Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si concurren los siguientes requisitos:

  • Que la materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida legalmente para ello. En todo caso, se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho rango de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Budapest, de 28 de abril de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patentes, en lo sucesivo denominado el Tratado de Budapest.

  • Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante sobre las características de la materia biológica depositada.

  • Que en la solicitud de patente se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.

  • 3. Si la materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior dejase de estar disponible en la institución de depósito reconocida, se autorizará un nuevo depósito de esa materia, en condiciones análogas a las previstas en el Tratado de Budapest.

    4. Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el depositante que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es la misma que se depositó inicialmente.

    Los requisitos objetivos positivos comparativos: requisitos de novedad respecto al estado de la técnica en el momento de la solicitud de la patente.

    Artículo 4.

    1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

    Artículo 6.

    1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

    2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

    3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.

    Artículo 7.

    No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya sido consecuencia directa o indirecta:

    • De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.

    • Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en disposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.

    En este caso será preciso que el solicitante al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    • De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre que no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento.

    Artículo 8.

    1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

    2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6.3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

    Objetivos negativos: son los que hacen referencia a la región

    Artículo 5.

    No podrán ser objeto de patente:

    1.-Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

    En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  • Los procedimientos de clonación de seres humanos.

  • Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.

  • Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

  • Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

  • 2.- Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.

    3.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.

    4.- El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

    Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

    La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

    1.2.- Requisitos subjetivos de la patente

    Podrán solicitar una patente las personas que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 2 de la ley de patentes

    Artículo 2.

    1. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente Ley las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español, o que gocen de los beneficios del convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

    2. También podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente Ley las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de títulos equivalentes.

    3. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los extranjeros, que sean nacionales de alguno de los países de la Unión de París o que, sin serlo, estén domiciliados o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el territorio de alguno de los países de la Unión, podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial que esté vigente en España, en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la presente Ley.

    En el artículo 10 enumera quien tiene derecho a la patente,

    Artículo 10.

    1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

    2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas.

    3. Cuando una nueva invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.

    4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.

    Pertenece al inventor o a sus descendientes. Una cosa es ser el inventor y otra es ser el titular de la patente. El inventor confiere un derecho moral y personalísimo que sobrevive a la vida legal de la patente e incluso a la muerte del inventor. Según el 10.1 la titularidad de la patente es un derecho de contenido patrimonial.

    Artículo 14.

    El inventor tiene frente al titular de la solicitud de patente o de la patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.

    Artículo 23.

    La solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese como ha adquirido el solicitante el derecho a la patente

    Las invenciones laborales, las realizadas por los trabajadores contratados para investigar y durante su tiempo de prestación de servicios para el empresario, la titularidad de la patente pertenece al empresario

    Artículo 15.

    1. Las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.

    2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por la realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

    Artículo 17.

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realizase una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma.

    2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador.

    1.4.- Efectos y contenidos de la patente

    La patente tiene un derecho exclusivo

    Artículo 50.

    1. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:

  • La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.

  • La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente, que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.

  • El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.

  • 2. Cuando la patente tenga por objeto una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a cualquier materia biológica obtenida a partir de la materia biológica patentada por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciadas, y que posea esas mismas propiedades.

    3. Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento que permita producir una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a la materia biológica directamente obtenida por el procedimiento patentado y a cualquier otra materia biológica obtenida a partir de ella por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciada, y que posea esas mismas propiedades.

    4. Cuando la patente tenga por objeto un producto que contenga información genética o que consista en información genética, los derechos conferidos por la patente se extenderán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, a toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética.

    La patente no solo es del producto sino también del procedimiento. Las acciones con los que cuando el titular de la patente:

    • Reconoce la posibilidad de ejercitar ante la jurisdicción ordinaria las acciones que le corresponda a cualquiera que sea su clase y naturaleza contra quienes lesionen su derecho y del mismo modo podrá exigir las medidas que sean necesarias para la salvaguarda de este derecho.

    Artículo 63.

    El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:

  • La cesación de los actos que violen su derecho.

  • La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

  • Sin embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los demás medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

  • La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.

  • La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.

  • La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Esta medida solo será aplicable cuando la sentencia así lo aprecie expresamente.

    • Se podrá solicitar la acción de compensación para asegurar el correcto funcionamiento se podrá solicitar el embargo de dichos productos. Se podrá pedir la publicación de la sentencia que será a costa del infractor, así como las siguientes informaciones a todos los clientes que le hayan causado engaño.

    1.5.- La patente como objeto de negocio jurídico

    La solicitud de patente como la patente misma son trasmisibles y pueden ser objeto de licencia, también pueden ser objeto de usufructo, garantías, reales o personales.

    Cualquier acto dispositivo tendrá que ser publicitado en el registro:

    Licencia: de la solicitud de patente a la patente misma afecta el derecho en exclusiva que_____ su patente en la totalidad o solo a alguna de los derechos de exclusiva que confiera la patente. Puede afectar a todo el territorio nacional o a parte del mismo y puede o no tener carácter exclusivo.

    El que trasmite la patente o la solicitud esta obligada a poner en disposición del adquiriente o licenciatario los conocimientos teóricos que posee y que resultan necesarios para proceder a la correcta explotación de la patente.

    El adquiriente o licenciatario pese a la obligación que estime oportuna para que estos conocimientos no trasciendan.

    Los supuestos de la licencia obligatoria, el ordenamiento jurídico reconoce que si alguien no explota las ventajas de un invento se le obliga a licenciar para que todos podamos beneficiarnos de dicho invento.

    Artículo 83.

    El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

    La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, con aplicación automática del plazo que expire más tarde.

    Artículo 87.

    1. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente, si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta ha sido interrumpida durante más de tres años.

    2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.

    Artículo 89.

    1. Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación del objeto de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior, mediante el pago de un canon adecuado.

    2. Cuando no sea posible obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación del invento protegido por la patente, mediante el pago de un canon adecuado.

    3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto, tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria no exclusiva sobre la patente del otro titular.

    4. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberán demostrar:

  • Que la invención o la variedad representa un proceso técnico significativo de considerable importancia económica con relación a la invención reivindicada en la patente anterior o la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal anterior.

  • Que han intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior una licencia contractual en términos y condiciones razonables.

  • 5. Cuando según lo previsto en el presente artículo proceda la concesión de una licencia obligatoria por dependencia, también el titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior podrá solicitar el otorgamiento, en condiciones razonables, de una licencia por dependencia para utilizar la invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de obtención vegetal posterior.

    6. La licencia obligatoria por dependencia se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de que se trate, y quedará sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia.

    7. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencias para el uso no exclusivo de una invención patentada se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

    La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de la variedad protegida por un derecho de obtentor se regirán por su legislación específica.

    Se establecen distintas causas de nulidad que pueden afectar a la patente.

    Artículo 112.

    1. Se declarará la nulidad de la patente:

  • Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.

  • Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.

  • Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

  • Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

  • 2. Si las causas de nulidad solo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

    3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de una patente independiente.

    La nulidad de la patente la podrá instar cualquier 3º que se considere perjudicado por la misma y también la administración pública. Los efectos de declaración de la patente se entiende que ha sido inexistente recogido en el artículo 114.

    Artículo 114.

    1. La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca los efectos previstos en el Título VI de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

    2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la patente hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

  • A las resoluciones sobre violación de la patente que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad.

  • A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

  • 3. Una vez firmes, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

    Una vez declarada la nulidad de la patente vemos que puede surgir un derecho o una compensación de la patente. Los contratos firmados antes de la declaración de nulidad seguirán teniendo efecto.

    La caducidad de la patente. La patente va a caducar por el trascurso del tiempo, también va a caducar por la renuncia del titulo y por la falta de pago de las anualidades correspondientes. Sobre el titulo recae la obligación de la explotación de la patente y en caso de que esta hacho no se produzca también caducada.

    2.- modelo de utilidad.

    Las invenciones que no cumplen todos los requisitos de invención, recogidos en los artículos 143, 145 y 146:

    Artículo 143.

    1. Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

    2. En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.

    3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.

    Artículo 145.

    1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelo de utilidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

    2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o en otra posterior.

    Artículo 146.

    1. Para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.

    2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 145, apartado 2, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

    Los derechos que va a tener el titular sobre el modelo de utilidad son también durante 10 años y excluyente y exclusivo, recogido en el artículo 152:

    Artículo 152.

    1. La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

    2. La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

    3. No podrán otorgarse adiciones a los modelos de utilidad.

    3.- diseño industrial.

    Nos encontramos con un régimen de protección más pequeñito regulado por un reglamento europeo. Tiene como fin puramente estético, también se pueden proteger no solo los diseños sino también los estampados.

    TEMA 18 Representación y colaboración de los sujetos profesionales en el ámbito mercantil

    1.- nociones generales: representación voluntaria y representación orgánica

    2.- la representación voluntaria en el Derecho mercantil.

    2.1.- Los colaboradores dependientes: factores, dependientes y mancebos

    2.2.- Los colaboradores independientes: agentes comerciales

    Artículo 21.

    3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

    Introducción y elementos del DERECHO Diplomatura de Empresariales

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