Derecho


Sentencia de despojo venezolana


INTERDICTO DE DESPOJO

(SENTENCIA)

INDICE

INDICE…………………………………………………………………..…3

INTRODUCCION……………………………………….………………...4

NATURALEZA DE LA ACCION……………………………...………….5

TRIBUNAL COMPETENTE………………………………..…………….6

PROCEDIMIENTO……………………………………………….……….7

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE INTERDICTO DE

DESPOJO……………………………………………………………..…. 8

ANALISIS DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL………………………………12

CONCLUSION…………………………………………………………...18

BIBLIOGRAFIA……………………………………………….………….19

ANEXOS………………………………………………………………….20

INTRODUCCION

De forma generalizada los interdictos se refieren a todos aquellos procesos o juicios sumarios por excelencia cuya finalidad primordial es establecer una decisión acerca de la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión sin menoscabo del derecho de los interesados, así como también evitar un hecho que pueda causar un daño o perjuicio. Siendo su conocimiento competencia, por lo general de los jueces de primera instancia.

Doctrinariamente se establece una clasificación que comprende la existencia de interdictos posesorios o interdictos prohibitivos, caracterizados éstos últimos por crear una protección cautelar que lleva implícita o establece normas de seguridad que eviten un daño temido.

El interdicto a tratar en este trabajo es el interdicto de despojo teniéndose que procedimental y sustancialmente, se encuentra regulado por las normas establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 699 y siguientes) como en el Código Civil ( articulo 783)

NATURALEZA DE LA ACCION

Se han suscitado divergencias de criterios entre diferentes corrientes de analistas del derecho con relación al carácter natural de los interdictos prohibitivos, así una primera corriente (Ramiro Parra) desconoce el carácter posesorio de la acción por tratarse de disputa por la propiedad de la cosa; sin embargo, una segunda corriente de analistas dice que aunque no es la propiedad lo discutido, la acción ejercida única y exclusivamente por quien posee la cosa amenazada; indica que, para esta segunda corriente de analistas (Arminio Borjas), el carácter posesorio adquiere una connotación diferente al sentido de propiedad de la cosa como tal, o al hecho mismo de reclamar su posesión.

El carácter posesorio está netamente referido al hecho de que quien se ve amenazado por daño temido, es quien, para ese momento se encuentra en posesión de la cosa y por ende amenazado por un daño, que en ningún momento se refiere a la condición de poseedor de la cosa ni al hecho de propietario o no de la cosa.

TRIBUNAL COMPETENTE

En la actualidad y debido a los cambios que se han dado en cuanto a la estructura judicial de los tribunales, la competencia para conocer de las acciones interdictales en general corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

El juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil).

Otra limitante para la competencia del Tribunal a conocer de la acción interdictal se encuentra en la naturaleza de la materia en litigio, pues en el caso especifico de acciones interdictales sobre materia de competencia agraria por tratarse de parcelas útiles y enseres de beneficios de la Ley de Reforma Agraria, perturbaciones o daños a la propiedad afectada, a la Reforma Agraria etc, serán competencia exclusiva de los Tribunales Agrarios (Juzgado de Primera Instancia Agrarios) que ejerzan la jurisdicción sobre el lugar de ubicación del bien cuya protección se solicita.

PROCEDIMIENTO

El artículo 783 del Código Civil, dice “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.

En los interdictos de posesorios, en el caso del artículo antes trascrito, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE INTERDICTO DE DESPOJO.

Fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de causas, una querella interdictal de despojo por el ciudadano FELIX ROMAN PEÑA FRANCO, representado por los abogados Nelson Marquez y Maria Irene Coelho, todos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano DANIEL ALEXIS CASAÑAS RANGEL, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando el Querellante en su libelo entre otras cosas que:

“…el ciudadano FELIX ROMAN PEÑA FRANCO…es arrendatario de manera verbal desde el mes de junio de 1999, de un consultorio en la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER D.C.C.A de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, de la ciudad de Ocumare del Tuy, del estado Miranda, cuyo propietario es el es ciudadano DANIEL ALEXIS CASAÑAS RANGEL…que se instaló con sus equipos con los que trabaja, los cuales mas adelante detallaremos, dentro de las instalaciones de la mencionada clínica…que el día 15 de mayo del año 2001, sin ningún tipo de motivo en una forma abrupta y grosera saco el personal administrativo, enfermeros y médicos, como pacientes que se encontraban listos para ser intervenidos…que a petición de los pacientes y del mismo Doctor FELIX ROMAN PEÑA FRANCO… a ejercer un Amparo Constitucional… que dejo sacar una parte de los equipos y se negó a entregar otra parte de los equipos…como quiera que tales actos …constituye un despojo a los equipos e instrumentos que pertenecen a nuestro mandante…venimos a interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO….fundamentada en el artículo 783 del Código Civil…a fin de que restituya los equipos e instrumentos ...que desde hace mucho tiempo han pertenecido a nuestro poderdante…y de conformidad con lo pautado en los artículo 699, 701 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea puesto en posesión de nuestro mandante… conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES…dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal…pido que la presente querella sea admitida…”

En fecha 03 de octubre del 2001 el tribunal de la causa admite la querella dándole entrada quedando anotado bajo el número 11.743, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exige la constitución de una garantía.

En fecha 15 de abril del 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia mediante la cual resuelve como punto previo un pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte querellada , al estado de que se cite al querellado, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, y al respecto aduce que: “… Que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON , de fecha 25 de marzo de 2003, Exp 02-3040 (caso Oswaldo Rafael Fonseca Rivero y otros) la referida Sala estableció lo siguiente….omissis…”Observa la Sala, que el argumento central en el que (sic) se dijo fundamentó la solicitud de revisión fue que el Juzgado que dictó la decisión objeto de la misma vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados por cuanto desacató la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencias 22 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, en relación con el procedimiento Interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, esta Sala, en un caso análogo asentó “En el caso de autos, como ya se advirtió, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 d mayo de 2001. Sin embargo ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente, y por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo, fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente: A los efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual expone de seguidas. El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:”Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales “procurarán“ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal…de la sentencia parcialmente trascrita, no manifestó que el razonamiento allí establecido, fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que únicamente exhorto a los jueces a seguirlo…que en la secuela del proceso la parte querellada y solicitante de la reposición de la causa, y que al momento de que fue practicada la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas, quedo a derecho la parte querellada a los actos de procedimiento del proceso interdictal y que dentro del lapso legal establecido la parte querellada formuló los alegatos de defensa y promovió las pruebas que consideró pertinentes…resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa…” y declara sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano FELIX ROMAN PEÑA BLANCO contra el ciudadano DANIEL ALEXIS CASAÑAS y en consecuencia REVOCA el secuestro decretado por este Tribunal y practicado en fecha 5 de diciembre de 2001.

Después de analizada la presente decisión, llegamos al convencimiento que el Juzgador en el caso en comentó se basó en el procedimiento establecido en el artículo 699 aduciendo en su sentencia que para el momento de practicar la medida quedo a derecho la parte querellada a los actos de procedimiento del proceso interdictal .

ANALISIS DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Así las cosas, pasamos a realizar un análisis de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que es el punto de comparación para la realización del presente trabajo.

Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso interpuesto por el Ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA contra la denominación mercantil MERUVI DE VENEZUELA C.A. por el juicio de Interdicto Restitutorio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual la Sala de Casación Civil, siendo su ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, quien para emitir su fallo hace un exhaustivo análisis del caso planteado basando el mismo en entera igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo.

Aduce el Magistrado Ponente, “…que los Interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Que los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos…”

Observa el Magistrado que en relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Expone que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, otorgándole al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia, señalando que el nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (artículo 701 C.P.C.) que a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación , porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedo a derecho (C.P.C 216), e igualmente hace referencia a la caducidad de la acción basándola en Código Civil, artículo 783 y el Código de Procedimiento Civil, artículo 709, el querellado puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Da un ejemplo con relación cuando el querellado es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente, que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Que, el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permita subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella. Estimando el Magistrado que ante cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 7: La Constitución es la norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico . Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución. Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley..”

Que de esas normas entre otras se determina el carácter preeminente aplicación que sobre cualquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquellas, por otra parte, consagra el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257 la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

Que el Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capitulo II, Sección 2ª procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia, que el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho que este impide a los litigantes, de cierta manera desvirtuar las pruebas de la contraparte o , de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Que la situación planteada y en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. Los razonamientos expuestos, lo conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ello, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Que los referidos considerándos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Concluye el Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y percatándose esa Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, analizada la situación y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código Civil , a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, establece, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A los efectos de puntualizar su ejecución del procedimiento especial establecido a la materia interdictal, la Sala lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia: exhortando a los jueces de instancia observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y por vía de consecuencia declara con lugar el recurso de casación propuesto.

CONCLUSION

La querella presentada por ante el Juzgado Distribuidor de causas, debido al despojo de los equipos médicos-quirúrgicos señalados de antemano por el ciudadano FELIX ROMAN PEÑA FRANCO, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano DANIEL ALEXIS CASAÑAS RANGEL, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001. Sin embargo ello no produce violación de derechos constitucionales, puesto que, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente, y por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. Por lo tanto se evidencia que dicha decisión fue tomada bajo el Código de Procedimiento Civil expresado en el artículo 701, manteniendo la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia de la sala constitucional.

BIBLIOGRAFIA

Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial La Torre. Caracas, 1986.

Código Civil Venezolano. La Piedra email: la_piedra01| yahoo.com

ABDON SANCHEZ NOGUERA. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editores Paredes. Tercera Edición. Caracas, 1995.

ANEXO




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Enviado por:Adrian Meneses
Idioma: castellano
País: Venezuela

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