Derecho
Seguros
PRÁCTICA Nº 5 DE DERECHO DE SEGUROS.
Determinar la Ley aplicable atendiendo a los daños producidos y la responsabilidad exigida.
Respecto de la póliza de seguro suscrita por la Sociedad MOTOSA S.A, (que es la tomadora de este contrato, y los beneficiarios son los terceros que resulten perjudicados como consecuencia de los daños producidos por los productos defectuosos de la Sociedad MOTOSA S.A), la normativa aplicable es una ley específica, la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, (en adelante Ley 22/1.994), y no se aplicarán las normas generales previstas para el seguro de responsabilidad civil, en los artículos 73 a 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, la Ley del Contrato de Seguro, en adelante, L.C.S).
Esta Ley 22/1.994 cubriría pues las responsabilidades civiles por los productos defectuosos (los automóviles de la Sociedad MOTOSA S.A) vendidos a las terceras personas, (los consumidores finales de dichos productos).
Pero, por otro lado, la Sociedad MOTOSA S.A, no sólo concierta esa póliza de seguro con la entidad aseguradora LA SALVADORA, sino que concierta con esta misma entidad otra póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra todos los daños (“a todo riesgo”) en que pueda incurrir MOTOSA S.A en el ejercicio de su actividad empresarial. Por lo tanto, ahora si que son de aplicación los artículos 73 a 76 de la L.C.S mencionados anteriormente. En este caso, el tomador del seguro es MOTOSA S.A, a cuenta propia, ya que también es el asegurado de la póliza, para el caso de que se produzca un siniestro debido a la actividad empresarial culposa o negligente de MOTOSA S.A, responda la entidad aseguradora LA SALVADORA.
Es más, el seguro de responsabilidad civil previsto en la Ley 22/1.994, es un seguro obligatorio para desempeñar dichas actividades que por el Gobierno se determinan, (en este caso, la venta de coches), tal como establece el artículo 75 de la L.C.S. Si no se tiene dicho seguro, la Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades, y la falta de dicho seguro de responsabilidad civil, cuando sea obligatorio, será sancionada administrativamente. Dicho artículo, también, aunque no se mencione expresamente, deja la puerta abierta para que se aplique la normativa específica en cada caso de responsabilidad civil, (a la Ley 22/1.994, en el caso de responsabilidad civil por productos defectuosos, a la Ley de responsabilidad civil por vehículos de circulación a motor, etc.....). Por otro lado, decir que el seguro de responsabilidad civil (obligatorio) previsto en la Ley 22/1.994 no incluye los gastos de defensa jurídica, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil (voluntario) concertado por MOTOSA S.A, (que es el tomador y asegurado de la póliza, al contratar en nombre propio y no ajeno), con la entidad aseguradora LA SALVADORA, se hará cargo de dichos gastos de defensa jurídica del asegurado, salvo que exista conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, o salvo que la persona que reclame por el daño causado, esté también asegurada por el mismo asegurador, como establece el artículo 74 de la L.C.S. (Estos gastos de defensa jurídica no tienen nada que ver con el seguro de defensa jurídica de los artículos 76-a), 76-b), 76-c), 76-d), 76-e), 76-f) y 76-g), que es una figura independiente respecto del seguro de responsabilidad civil.
Por último, respecto del seguro de accidentes suscrito por el señor José, (que es el tomador, el asegurado y el beneficiario de la póliza), con la entidad aseguradora LA AMOROSA, decir que la Ley aplicable es la L.C.S, y concretamente, los artículos 100 a 104 de la L.C.S, (así como los artículos 83 a 86 sobre el seguro de vida y el párrafo uno del artículo 87, como establece el párrafo 2º del artículo 100).
¿A qué responsabilidad civil se refieren las pólizas suscritas: contractual o extracontractual? ¿Por qué?
Para solucionar estos problemas, se debe acudir primero a la Ley 22/1.994, y posteriormente, a la L.C.S.
De esta forma, respecto a la primera póliza de seguro suscrita por la Sociedad MOTOSA S.A, el artículo 15 de la Ley 22/1.994 establece que cubre tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual, al decirse que: “Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona”.
Respecto de la segunda póliza suscrita por MOTOSA S.A, el artículo 73 de la L.C.S es tajante sobre el tema, al establecer que: “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. (......)”.
Es decir, que solamente se cubre la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, (MOTOSA S.A), como consecuencia de cualquier daño contractual que origine a un tercero, (un comprador de un automóvil en este caso).
¿Cabría concertar una póliza que cubra los daños dolosos?
Si, pese a que tanto en el caso de la Ley 22/1.994, como en el de la L.C.S, se cubren responsabilidades civiles solamente, (ya sean contractuales y/o extracontractuales). Es decir, que no se especifica ni en el artículo 73 de la L.C.S ni en el 15 de la Ley 22/1.994, que no se cubran los daños dolosos, siempre que sean ajenos al asegurado de la póliza de seguro. Es decir, que los daños dolosos si que se pueden cubrir por cualquier póliza de seguro, siempre que ese dolo o mala fe no sean producidos por el asegurado de la póliza, para lucrarse económicamente con la indemnización económica pagada por la entidad aseguradora, ya que entonces, se quebraría el principio general de la máxima buena fe, recogido en el artículo 11 de la L.C.S. Por lo tanto, si concurriera dolo por parte del asegurado de la póliza del seguro que fuera, la entidad aseguradora queda exonerada totalmente de pagar la indemnización económica prevista en el contrato, como establece el artículo 19 de la L.C.S. Y si media culpa o negligencia en la conducta del asegurado, se atenderá a su grado de culpa y entonces, la entidad aseguradora podrá pagar una indemnización económica menor de la prevista inicialmente en el contrato.
Si concurriera dolo por parte de MOTOSA S.A para causar el daño a un tercero perjudicado, entonces, la entidad aseguradora LA SALVADORA, una vez indemnizase económicamente a ese tercero perjudicado, podría reclamarle el importe de la indemnización pagada al asegurado, (MOTOSA S.A); es decir, que el asegurador tendría un derecho de repetición contra el asegurado.
También, en el seguro de accidentes concertado por el señor José con la entidad aseguradora LA AMOROSA, se entiende por accidente una lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, y que le produzca invalidez temporal o permanente o muerte, como establece el primer párrafo del artículo 100 de la L.C.S.
¿Puede negarse el concesionario a atender la reclamación de la señora María? Desmonte sus alegaciones.
La solución por lo que respecta está en la Disposición Adicional Única de la Ley 22/1.994, que regula la responsabilidad del suministrador, (que en este caso es el concesionario MOTORES SERRA, que vende el coche a la señora María). De esta forma, dicha Disposición Adicional establece que: “El suministrador del producto defectuoso responderá como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador”.
Por lo tanto, se parte de la presunción de que MOTORES SERRA si que tenía conocimiento de que el producto era defectuoso, y más aún, cuando en el supuesto práctico planteado se especifica que días antes del accidente del Sr. Víctor, el fabricante de automóviles MOTOSA S.A había enviado a todos sus concesionarios (suministradores) una carta recomendándoles la revisión de todos los coches “todoterreno” modelo “Sabana”, por cuanto se habían detectado fallos en las últimas partidas de su fábrica de Zaragoza; es decir, que alguno de esos coches defectuosos pudo haber sido vendido a la señora María. Por lo tanto, responderá frente a la señora María por el daño que ha producido, como si se tratara del fabricante MOTOSA S.A. Todo ello, sin perjuicio de que MOTORES SERRA tenga una acción de repetición contra MOTOSA S.A. El producto es defectuoso, porque, nada más ser puesto en circulación, no ofrece las condiciones legítimas de seguridad que cabría esperar, en comparación con otros productos de la misma serie o modelo, tal como establecen los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 22/1.994.
No obstante, el artículo 6 de esta misma Ley establece unas causas de exoneración de la responsabilidad: “1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: ........ b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto............. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. (........)”. En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, y que corresponde probar al fabricante de vehículos MOTOSA S.A, la existencia de dichas causas de exoneración de la responsabilidad.
La responsabilidad tanto del fabricante como del suministrador, (MOTOSA S.A y MOTORES SERRA), es solidaria, tal como establece el artículo 7 de la Ley 22/1.994, al establecer que: “Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente”.
En consecuencia, el concesionario de vehículos MOTORES SERRA, al haber responsabilidad solidaria en la Ley 22/1.994 sobre los productos defectuosos vendidos a los consumidores finales de los mismos, tiene que responder frente a los terceros perjudicados, pagándoles a todos las indemnizaciones legales oportunas en concepto de daños y perjuicios causados, sin perjuicio de que pueda tener un derecho de repetición contra el fabricante de los vehículos, MOTOSA S.A, tal como se ha visto anteriormente.
Y respecto del seguro de responsabilidad civil de MOTOSA S.A, a todo riesgo y por los daños que pueda incurrir en el ejercicio de su actividad empresarial, pues aquí solamente la señora María, (que es la parte perjudicada y beneficiaria de la póliza), puede dirigirse solamente contra el asegurado MOTOSA S.A, y contra la entidad aseguradora de éste, es decir, contra LA SALVADORA, y podrá pues ejercitar la acción directa prevista en el artículo 76 de la L.C.S. El asegurado debe de comunicar al tercero perjudicado la existencia de éste seguro de responsabilidad civil. Ahora, se ha de analizar este artículo, que establece que: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.
Es decir, que en este seguro de responsabilidad civil, la Señora María puede dirigirse solamente contra el asegurado MOTOSA S.A, y contra el asegurador de ésta, contra LA SALVADORA. El concesionario de vehículos MOTORES SERRA no tendría nada que ver aquí en esta póliza de responsabilidad civil y no tendría que responder para nada de los daños causados por la culpa o negligencia contractual en que incurra MOTOSA S.A.
5. ¿Puede negarse LA SALVADORA al pago de la indemnización por no haberse declarado una agravación del riesgo?
Ese argumento es indefendible jurídicamente, ya que el accidente que sufrió el señor José fue un hecho fortuito, previsto en el artículo 100 de la L.C.S, y deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, y que le produce una invalidez permanente y grave.
Por lo tanto, es inaplicable el artículo 11 de la L.C.S que establece la obligación del tomador del seguro o del asegurado, (en este caso, es la misma persona, el señor José), de comunicar al asegurador, tan pronto como sea posible, las circunstancias que agraven el riesgo, ya que es imposible de predecir un hecho (riesgo) futuro e incierto por el señor José.
Determine, atendiendo al momento en que se producen los daños, si el siniestro quedaría o no cubierto por la póliza.
Si, la entidad aseguradora LA SALVADORA, debe de responder en todo caso del seguro de responsabilidad civil regulado en la Ley 22/1.994, ya que no parece ser que se exonere de culpa o negligencia ni al fabricante ni al suministrador (concesionario) de los vehículos, por lo que la entidad aseguradora deberá de pagar y no tendrá derecho de repetición contra el asegurado MOTOSA S.A, que tendría si hubiese concurrido dolo o mala fe, cosa que no parece ser, ya que el fabricante de los vehículos comunica a todos los concesionarios que revisen los vehículos vendidos que sean de igual modelo y características que el vendido a la señora María. Es decir, que MOTOSA S.A, solamente ha actuado de forma culposa o negligente.
Por lo tanto, se debe de pagar la indemnización económica a la señora María, (la beneficiaria de la póliza o tercero perjudicado).
¿Contra quién debe dirigirse el señor José? ¿Podría reclamarse a la compañía que cubra el seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor?
Para ello, se debe analizar una Ley específica que regula un seguro obligatorio, el de automóviles. En concreto, se debe analizar la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido de 21 de marzo de 1.968, con las modificaciones introducidas por la Ley de 8 de noviembre de 1.995, (en adelante L.R.C y S) y desarrollada por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil, aprobado por el Real Decreto de 30 de diciembre de 1.986.
Sin ánimo de desarrollar la naturaleza de dicho seguro obligatorio, tan sólo decir que esta regulación es compatible con la establecida en la L.C.S, que en su caso, la completará, de forma subsidiaria, en lo que dicha Ley específica no prevea. Este seguro obligatorio de responsabilidad civil es compatible también con el seguro voluntario de responsabilidad civil previsto en la L.C.S.
Pese a no decirse nada en el supuesto indicado, es claro que el señor Víctor, al conducir un coche, necesitaba contratar un seguro obligatorio sobre el mismo. Es decir, que el señor Víctor es el tomador de la póliza de seguro y la contrata en nombre propio y no ajeno. Es decir, que es también el asegurado de este contrato. Y los terceros perjudicados (beneficiarios) tienen acción directa contra el asegurado y sus herederos, y también contra el asegurador. De esta forma, la entidad aseguradora del señor Víctor deberá de indemnizar económicamente al tercero perjudicado, (el señor José), siempre que éste ejercite la acción directa. Por otro lado, el asegurador puede tener un derecho de repetición solamente en el caso de que el siniestro se haya producido como consecuencia de una actuación dolosa o de mala fe del asegurado, pero no en el caso de que el siniestro se produzca como consecuencia de culpa o negligencia del asegurado. Lo establece así el artículo 42 de la L.R.C y S, pese a que el tercero perjudicado sea una persona ajena al contrato de seguro suscrito entre asegurador y asegurado, y que el tercero perjudicado no esté unido por ningún vínculo con el tomador de la póliza ni con el asegurado, que es el conductor del vehículo causante del daño.
Pero, el señor José puede también dirigirse contra la entidad aseguradora LA AMOROSA, ya que él concertó una póliza de daños por accidente, y el señor José es el tomador, el asegurado y el beneficiario de la misma.
¿Puede negarse LA AMOROSA al pago de la indemnización? Argumentélo jurídicamente.
Para solucionar esta cuestión, se debe analizar lo dispuesto en el artículo 19 de la L.C.S, que establece que: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.
Si bien es cierto que el señor José no cruzó la carretera por los pasos subterráneos sino por la carretera, tal como se hace constar en el atestado policial, dicha actuación es culposa o negligente, pero no dolosa o de mala fe, ya que la intención del señor José no era que le atropellaran para así recibir la indemnización económica del seguro.
Por otro lado, también se dice que en las condiciones generales de la póliza se especificaba que quedaban excluidos los riesgos ocasionados por culpa del asegurado. Pero, en el párrafo primero del artículo 3 de la L.C.S establece que las condiciones generales de un contrato de seguro no podrán tener en ningún caso carácter lesivo para los asegurados y que deberán redactarse de forma precisa y clara. No se dice nada respecto de las cláusulas abusivas, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Es decir, que dicha cláusula abusiva de que los riesgos ocasionados por culpa del asegurado no están cubiertos, es nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.
Para acabar con el problema, se han de analizar los artículos 102 y 103 de la L.C.S. El primer párrafo del artículo 102 sólo dice que el asegurador queda exonerado de pagar la indemnización económica en el caso de que el siniestro se produzca de forma dolosa o de mala fe por el asegurado.
Y aunque los gastos de asistencia sanitaria que se origen por una conducta culposa o negligente del asegurado se excluyan de la póliza, el artículo 103 in fine establece que en todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Es decir, que la entidad aseguradora LA AMOROSA, debe de pagar la indemnización económica al señor Jose, (el beneficiario), si bien, puede rebajar el importe de la suma asegurada y no pagarle toda la cantidad inicialmente prevista en el contrato, ya que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del señor José, (si hubiera cruzado por el paso subterráneo, tal como se indicaba, no le habrían atropellado).
PRÁCTICA DE DERECHO DE SEGUROS NÚMERO 6: COMENTARIO DE TEXTO: LA REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO A LOS VEINTE AÑOS DE SU APROBACIÓN, POR LUIS DE ANGULO RODRÍGUEZ, CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA.
El Catedrático Luis de Angulo Rodríguez expone que es necesario hacer frente a una nueva revisión y modificación de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, ( en adelante L.C.S) ya que pese a ser una buena Ley, basada en sólidos principios jurídicos y técnicos, no hay Ley que se eterna ni inmutable, debido a los cambios que se producen en la vida, para así adecuarla y dar respuesta a las necesidades actuales. Esto es así, pese a que la L.C.S supusiera un importante avance en su momento, pero que ha quedado en cierta forma desfasada, y que las modificaciones que se han ido introduciendo son ciertamente como “parches” o soluciones temporales. De ahí que dicho señor, juntamente con el Profesor Fernando Sánchez Calero, proponga una nueva revisión por parte de la Comisión General de Codificación, de la cuál nació la L.C.S, para considerar ampliamente los aspectos a contemplar por la reforma, y considerando las opiniones, formando comisiones o grupos de trabajo, en las que intervengan los diferentes implicados en el sector asegurador, a lo que la Administración parece que no se muestra insensible.
De esta forma, la L.C.S, en el momento de su nacimiento tuvo una gran importancia, ya que puso fin a la dualidad de regulación de que era objeto el contrato de seguro, tanto en el Real Decreto de 24 de Julio de 1.889, por el que se aprueba el Código Civil y de 22 agosto de 1.885, (en adelante C.C), por el que se aprueba el Código de Comercio, (en adelante C.Com), si bien aún en la actualidad, se regula en este Código todo lo referente a los contratos de seguros marítimos, en los artículos 737 a 805. Es decir, que la L.C.S solamente derogó el régimen previsto para los contratos de seguros terrestres, que había en el C.Com).
Pero, posteriormente, la L.C.S ha experimentado diversas modificaciones en algunos de sus preceptos, y añadiendo algunos nuevos incluso, básicamente por la aparición de nuevas leyes internas específicas sobre determinados contratos de seguro, y que tienen su razón de ser en la adaptación de las Directivas Comunitarias. De esta forma, surgió la Ley 22/1.994, de 6 Julio, de Responsabilidad Civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y por medio de la aparición de otras Leyes, que sin incidir directamente en el ámbito de los seguros, también afectan a la L.C.S, (por ejemplo, en el artículo 3 de la L.C.S referente a las cláusulas abusivas, etc.......). Es la Ley 7/1.998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación, (en adelante L.C.G.C), que responde a la adaptación interna de una Directiva Comunitaria, y que modifica el artículo 10 y añade uno nuevo el 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (L.G.D.C y U), y que afecta al ámbito de los contratos de seguro en el caso de que se den cláusulas abusivas, que son nulas de pleno derecho.
Por otro lado, también hay dos Leyes más aplicables en los contratos de seguro: 1.La Ley 9/1.992, de 30 de Abril, de Mediación en los Seguros Privados; y 2. La Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ambas ocupándose respecto de las entidades aseguradoras intervinientes en los contratos de seguro, estableciendo los requisitos que deben cumplir para desarrollar tales actividades, etc........., y ducha Ley también modificó la L.C.S.
Según este autor, la nueva versión de la L.C.S debería de tener un ámbito de amplicación más ambicioso, ya que debería abarcar también los contratos de seguros marítimos regulados en el C.Com y los contratos de seguros aéreos regulados en los artículos 126 al 129 de la Ley de 21 de Julio de 1.960, de Navegación Aérea. Por otro lado, la nueva L.C.S también habría de regular las distintas modalidades de seguro que van apareciendo y que son muy frecuentes en la práctica, como es el caso de los seguros de decesos hasta los
seguros combinados o multiriesgos, (los seguros multimodales).
Además, el artículo 3 de la L.C.S debería de estar en congruencia con lo dispuesto en la L.G.D.C y U, y también, en la L.C.G.C.
Se debería proceder también a la reelaboración de nuevos artículos que tienen una redacción dasafortunada, como por ejemplo, el artículo 76 de la L.C.S referente a la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, (que difiere respecto a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro [obligatorio] en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el Texto Refundido de 21 de marzo de 1.968, con las modificaciones introducidas al mismo por la Ley de 8 de Noviembre de 1.995, donde se establece que el ámbito de la acción de directa no es tan amplio como en el del seguro voluntario de responsabilidad civil previsto en la L.C.S) entre otros muchos. Concretamente, la literalidad de dicho artículo en ocasiones, ha sido recortada por la doctrina y la Jurisprudencia, aunque sin seguir un criterio uniforme.
Finalmente decir que, la L.C.S debería de prever que los conflictos que pudieran surgir entre las partes contratantes, fueran resueltos por el procedimiento (voluntario) arbitral, (pese a que el artículo 24 solamente deja abierta la posibilidad de reclamación judicial en el caso de acciones derivadas del contrato de seguro), en la forma prevista por el artículo 31 de la L.G.D.C y U, o mediante el arbitraje común regulado en la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre, la Ley de Arbitraje, aunque respecto de éste último no cabe imponerlo en las condiciones generales de contratación, ya que constituye uno de los supuestos de condiciones abusivas prohibidas en todo caso conforme al artículo 10 bis de la L.G.D.C y U, en relación con el número 26 de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, añadida por la L.C.G.C. A este respecto, se ha de decir que en su día se creó un Tribunal Arbitral de Seguros, y que la anterior Ley 33/1.984, de 2 Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, regulaba anteriormente un arbitraje voluntario para resolver las divergencias que pudieran plantearse entre terceros perjudicados o sus derechohabientes, asegurados y beneficiarios con las entidades aseguradoras, sobre interpretación y cumplimiento de los contratos de seguro en los ramos o modalidades de vida, incendios no incluidos en los seguros agrarios, robo y responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, cuando las partes acuerden someterse expresamente a este arbitraje administrativo y la cantidad reclamada no exceda de un millón de pesetas. Dicho procedimiento arbitral es hoy en día recogido por la L.O.S.S.P.
Se debe concluir diciendo que es necesario reformar la L.C.S debido a la dispersidad que hay entre las diversas modalidades de seguro, en la L.C.S, la Ley del seguro obligatorio de automóviles y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto de 30 de Diciembre de 1.986, la Ley de Navegación Aérea, los seguros marítimos previstos en el C.Com,la Ley 22/1.994, de 6 de Julio, de Rsponsabilidad Civil por los Daños Ocasionados por productos defectuosos, (que establece un seguro obligatorio de responsabilidad civil), etc......; por otro lado, la nueva aparición de modalidades de seguro y contratos análogos ofrecidos por entidades financieras y no por entidades aseguradoras, unido a la falta de una normativa uniforme en la que se establezcan las normas básicas de actuación y queden claramente explicadas las características de los diferentes contratos de seguro, así como los derechos y obligaciones de las partes, hacen que sea necesario una nueva promulgación de una L.C.S que dé respuesta a todas las necesidades de la práctica diaria. Por otro lado, la adaptación de ciertas normativas comunitarias en la actual L.C.S, ha sido desafortunada., que en cierta forma, ha ido solucionando de forma temporal los cambios que se venían produciendo.
PRÁCTICAS DE DERECHO DE SEGUROS.
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TERCER TRIMESTRE DEL C.D.E.S ABAT OLIBA.
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Enviado por: | Llorenç |
Idioma: | castellano |
País: | España |