Legislación


Seguridad e higiene en el trabajo


CONDICIONES GENERALES DE LOS

CENTROS DE TRABAJO Y DE LOS

MECANISMOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO: edificios y locales.

Artículo 13: seguridad estructural.

Artículo 14: superficie y cubicación.

Artículo 15: suelos, techos y paredes.

Artículo 16: pasillos.

Artículo 17: escaleras fijas y de servicio.

Artículo 18: escaleras fijas de servicio.

Artículo 19: escaleras de mano.

Artículo 20: plataformas de trabajo.

Artículo 21: aberturas en pisos.

Artículo 22: aberturas en paredes.

Artículo 23: barandillas y plintos.

Artículo 24: puertas y salidas.

Artículo 25: iluminación, disposiciones generales.

Artículo 26: iluminación natural.

Artículo 27: iluminación artificial.

Artículo 28: intensidad de la iluminación artificial.

Artículo 29: iluminación de emergencia.

Artículo 30: ventilación, temperatura y humedad.

Artículo 31: ruidos, vibraciones y trepidaciones.

Artículo 32: limpieza de locales.

Artículo 33: limpieza de ventanas.

CAPÍTULO SEGUNDO: dormitorios.

Artículo 34: dormitorios.

Artículo 35: viviendas.

Artículo 36: comedores.

Artículo 37: cocinas.

CAPÍTULO TERCERO: servicios de higiene.

Artículo 38: abastecimiento de agua.

Artículo 39: vestuarios y aseos.

Artículo 40: retretes.

Artículo 41: duchas.

Artículo 42: normas comunes de conservación y limpieza.

CAPÍTULO CUARTO: instalaciones sanitarias de

urgencia.

Artículo 43: instalaciones sanitarias.

CAPÍTULO QUINTO: locales provisionales y trabajos al

aire libre

Artículo 44: condiciones de los locales.

Artículo 45: albergues y barracones.

Artículo 46: dormitorios.

Artículo 47: comedores.

Artículo 48: servicios higiénicos.

Artículo 49: suministro de agua.

Artículo 50: prendas de protección.

CAPÍTULO PRIMERO: edificios y locales.

Artículo 13: seguridad estructural.

  • Todos los edificios, permanentes o provisionales, serán de construcción segura y firme para evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos.

  • Los cimientos, pisos y demás elementos de los edificios ofrecerán resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para los que han sido calculados.

  • Se indicará por medio de rótulos o inscripciones las cargas que los locales pueden soportar o suspender, quedando prohibido sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.

  • Artículo 14: superficie y cubicación.

  • Los locales de trabajo reunirán las siguientes condiciones mínimas:

  • Tres metros de altura desde el piso al techo.

  • Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador.

  • Diez metros cúbicos por cada trabajador.

  • No obstante, en los establecimientos comerciales, de servicios y locales destinados a oficinas y despachos la altura a que se refiere el apartado a) del punto anterior podrá quedar reducida hasta 2,5 metros, pero respetando la cubicación por trabajador que se establece en el apartado c) y siempre que se renueve el aire suficientemente.

  • Para el cálculo de la superficie y volumen no se tendrán en cuenta los espacios ocupados por máquinas, instalaciones y materiales.

  • Artículo 15: suelos, techos y paredes.

  • El pavimento constituirá un conjunto homogéneo, llano y liso sin soluciones de continuidad; será de material consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso y de fácil limpieza.

  • Estará al mismo nivel, y de no ser así, se salvarán las diferencias de altura por rampas de pendiente no superior al 10%.

  • Las paredes serán lisas, guarnecidas o pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas.

  • Los techos deberán reunir las condiciones suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias del tiempo.

  • Si han de soportar o suspender cargas deberán reunir las condiciones que se establecen para los pisos en el artículo 13.

    Artículo 16: pasillos.

  • Los corredores, galerías y pasillos deberán tener una anchura adecuada al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias del trabajo.

  • Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

  • 1,2 metros de anchura para los pasillos principales.

  • 1 metro de anchura para los pasillos secundarios.

  • La separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo. Nunca será menor de 0,8 metros, contándose esta distancia a partir del punto más saliente del recorrido de los órganos móviles de cada máquina.

  • Cuando existan aparatos con órganos móviles que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulación del personal quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.

  • Alrededor de los hornos, calderas o cualquier otra máquina o aparato que sea un foco radiante de calor se dejará un espacio libre no menor de 1,5 metros.

  • El suelo y paredes dentro de dicha área serán de material incombustible.

  • Todo lugar por donde deban circular o permanecer los trabajadores está protegido convenientemente a una altura mínima de 1,8 metros cuando las instalaciones a ésta o mayor altura puedan ofrecer peligro para el paso o estancia del personal. Cuando exista peligro a menor altura se prohibirá la circulación por tales lugares, o se dispondrán pasos superiores con las debidas garantías de solidez y seguridad.

  • Artículo 17: escaleras fijas y de servicio.

  • Todas las escaleras, plataformas y descansillos ofrecerán suficiente resistencia para soportar una carga móvil no menor de 500 kilos por metros cuadrado y con un coeficiente de seguridad de cuatro.

  • Las escaleras y plataformas de material perforado no tendrán intersticios que permitan la caída de objetos.

  • Ninguna escalera tendrá una altura mayor de 3,7 metros entre descansos. Los descansos intermedios tendrán como mínimo 1,12 metros medidos en dirección a la escalera.

  • Las escaleras, excepto las de servicio, tendrán al menos 0,9 metros de ancho, y su inclinación respecto a la horizontal no podrá ser menor de 20 ni mayor de 45 grados

  • Cuando la pendiente sea inferior a 20 grados se instalará una rampa, y cuando sea superior a 45 grados, una escalera fija.

    Los escalones, excluidos los salientes, tendrán al menos 0,23 metros de huella, y los contrapeldaños no tendrán mas de 0,2 metros ni menos de 0,13 metros de altura.

    No existirá variación en la anchura de los escalones ni en la altura de los contrapeldaños en ningún tramo. Se prohibe la instalación de escaleras de caracol, excepto para las de servicio.

  • Todas las escaleras que tengan cuatro contrapeldaños o más se protegerán con barandillas en los lados abiertos.

  • Las escaleras entre paramentos de anchura inferior a 1 metro tendrán por lo menos un pasamano, preferentemente al lado derecho en sentido descendente.

  • Las barandillas cuya anchura sea igual o superior a 1 metros tendrán una barandilla en cada lado abierto y pasamanos en los cerrados.

  • La altura de las barandillas y de los pasamanos de las escaleras no será inferior a 0,9 metros.

  • La anchura libre de las escaleras de servicio será, al menos, de 0,55 metros.

  • La inclinación de las escaleras de servicio no será mayor de 60 grados, y la anchura mínima de los escalones, de 0,15 metros.

  • Las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras, cuando sean mayores de 0,3 metros de anchura y el antepecho esté a menos de 0,9 metros sobre el descanso, se resguardarán con barras, listones o enrejados para evitar caídas.

  • Artículo 18: escaleras fijas de servicio.

  • Las partes metálicas y herrajes de las escaleras serán de acero, hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente, y estarán adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que las precisen.

  • En las escaleras fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado, de ascenso será por los menos de 0,75 metros. La distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 0,16 metros. Habrá un espacio libre de 0,4 metros a ambos lados del eje de la escalera si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

  • Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de nueve metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.

  • Artículo 19: escaleras de mano.

  • Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad, y, en su caso, de aislamiento o incombustión.

  • Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza, y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.

  • Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente, en evitación de que queden ocultos sus posibles defectos.

  • Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.

  • Las escaleras de mano simples no deben salvar más de 5 metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a 7 metros.

  • Para alturas mayores de 7 metros será obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas por su cabeza y su base, y para su utilización será preceptiva el cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.

  • En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones:

  • Se apoyarán en superficies planas y sólidas, y en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.

  • Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas u otro mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la parte superior.

  • Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en 1 metro los puntos superiores de apoyo.

  • El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las mismas.

  • Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción.

  • No se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores.

  • Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a 25 kilos.

  • La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo.

  • Las escaleras de tijera dobles, de peldaños, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas, y de topes en su extremo superior.

  • Artículo 20: plataformas de trabajo.

  • Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas de materiales sólidos, y su estructura y resistencia serán proporcionadas a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.

  • Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistas de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.

  • Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de 2 metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos, con las condiciones que señala en artículo 23.

  • Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.

  • Artículo 21: aberturas en pisos.

  • Las aberturas en los pisos estarán siempre protegidas con barandillas de altura no inferior a 0,9 metros y con plintos y rodapiés de 0,15 metros de altura.

  • Las aberturas para escaleras estarán protegidas por todos los lados y con barandilla móvil a la entrada.

  • Las aberturas para escaleras estarán protegidas por todos los lados, excepto por el de entrada.

  • Las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas tendrán protección fija por dos de los lados y móviles por los dos restantes cuando se usen ambos par entrada y salida.

  • Las aberturas en pisos de poco uso podrán estar protegidas por una cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del suelo, en cuyo caso, siempre que la cubierta no esté colocada, la abertura estará protegida por barandilla portátil.

  • Los agujeros destinados exclusivamente a inspección podrán ser protegidos por una simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras, pero sujeta de tal manera que no se pueda deslizar.

  • Artículo 22: aberturas en paredes.

  • Las aberturas en las paredes que estén a menos de 0,9 metros sobre el piso y tengan unas dimensiones mínimas de 0,75 metros de alto por 0,45 metros de ancho, y por las cuales haya peligro de caída de más de 2 metros, estarán protegidas por barandillas u otros resguardos que complementen la protección hasta 0,9 metros, sobre el piso y que sean capaces de resistir una carga mínima de 150 kilos por metro lineal.

  • Artículo 23: barandillas y plintos.

  • Las barandillas y plintos o rodapiés serán de materiales rígidos y resistentes.

  • La altura de las barandillas será de 0,9 metros como mínimo a partir del nivel del piso, y el hueco existente entre el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de barrotes verticales, con una separación máxima de 0,15 metros.

  • Los plintos tendrán una altura mínima de 0,15 metros sobre el nivel del piso.

  • Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kilos por metros lineal.

  • Artículo 24: puertas y salidas.

  • Las salidas y puertas exteriores de los centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado, serán suficientes en número y anchura para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y seguridad.

  • Las puertas de comunicación en el interior de los centros de trabajo reunirán las mismas condiciones.

  • En los accesos a aquéllos, no se permitirán obstáculos que interfieran la salida normal de los trabajadores, evitando en todo caso las aglomeraciones.

  • La distancia máxima entre las puertas de salida al exterior no excederá de 45 metros.

  • El ancho mínimo de las puertas exteriores será de 1,2 metros cuando el número de trabajadores que las utilicen normalmente no exceda de 50, y se aumentará el número de aquéllas i su anchura por cada 50 trabajadores más o fracción den 0,5 metros más.

  • Las puertas que no sean de vaivén se abrirán hacia el exterior.

  • Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo o a sus plantas permanecerá cerrada de manera que impida la salida durante los períodos de trabajo.

  • Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobres sus escalones sino sobre descansos de anchura igual al de aquéllos.

  • En los centros de trabajo expuestos singularmente a riesgos de incendio, explosión intoxicación súbita u otros que exijan una rápida evacuación serán obligatorias dos salidas, al menos, al exterior, situadas en lados distintos de cada local.

  • Artículo 25: iluminación, disposiciones generales.

  • Todos los lugares de trabajo o tránsito tendrán iluminación natural, artificial o mixta apropiada a la operaciones que se ejecuten.

  • Siempre que sea posible se empleará la luz natural.

  • Se intensificará la iluminación de máquinas peligrosas, lugares de tránsito con riesgo de caídas, escaleras y salidas de urgencia.

  • Se deberá graduar la luz en los lugares de acceso a zonas de distinta intensidad luminosa.

  • Artículo 26: iluminación natural.

  • Cuando exista iluminación natural se evitarán, en lo posible, las sombras que dificulten las operaciones a ejecutar.

  • Se procurará que la intensidad luminosa en cada zona de trabajo sea uniforme, evitando los reflejos y deslumbramientos al trabajador.

  • Se realizará una limpieza periódica, y la renovación, en caso necesario, de las superficies iluminantes para asegurar su constante transparencia.

  • El área de las superficies iluminantes representará como mínimo 1/6 de la superficie del suelo del local.

  • Artículo 27: iluminación artificial.

  • En las zonas de trabajo que carezcan de iluminación natural, ésta sea insuficiente o se proyecten sombras que dificulten las operaciones laborales, se empleará la iluminación artificial.

  • Cuando la índole del trabajo exija la iluminación intensa en un lugar determinado, se combinará la iluminación general con otra local complementaria, adaptada a la labor que se ejecute y dispuesta de tal modo que evite deslumbramientos.

  • La relación entre los valores mínimo y máximo de iluminación, medida en lux nunca será inferior a 0,8 para asegurar la uniformidad de iluminación de los locales.

  • Se evitarán contrastes fuertes de luz y sombras para poder apreciar los objetos en sus tres dimensiones.

  • Para evitar deslumbramientos:

  • No se emplearán lámparas desnudas a menos de 5 metros del suelo, exceptuando de este requisito a aquéllas que en el proceso de fabricación se les haya incorporado de modo eficaz protección antideslumbrante.

  • El ángulo formado por el rayo luminoso procedente de una lámpara descubierta, con la horizontal del ojo del trabajador no será inferior a 30 grados.

  • Se utilizarán para el alumbrado localizado reflectores opacos que oculten completamente al ojo del trabajador la lámpara, cuyo brillo no deberá ocasionar tampoco deslumbramientos por reflexión.

  • Los reflejos o imágenes de las fuentes luminosas en las superficies brillantes serán evitados pintando las máquinas con colores mates.

  • Se prohibe el empleo de fuentes de luz que produzcan oscilaciones en la emisión del flujo luminoso.

  • Cuando se emplee iluminación fluorescente, el montaje será doble; se hará el reparto de lámpara sobre las tres fases del sector; la superficie iluminada será homogénea, y no se alimentará con corriente que no tenga al menos 50 períodos por segundo.

  • La iluminación artificial deberá ofrecer garantías de seguridad, no viciar la atmósfera del local, ni presentar ningún peligro de incendio o explosión.

  • En los locales con riesgo de explosión por el género de sus actividades, sustancias almacenadas o ambientes peligrosos, la iluminación será antideflagrante.

  • Artículo 28: intensidad de la iluminación artificial.

  • Las intensidades mínimas de iluminación artificial según los distintos trabajos e industrias serán las siguientes:

  • En patios, galerías y demás lugares de paso: 20 lux.

  • Operaciones en las que la distinción de detalles no sea esencial, tales como manipulaciones de mercancías a granel, materiales gruesos y pulverización de productos: 50 lux.

  • Cuando sea necesaria una pequeña distinción de detalles, como en la fabricación de productos semiacabados de hierro y acero, montajes simples, molienda de granos, cardado de algodón, salas de máquinas y calderas, ascensores, departamentos de empaquetados y embalaje, almacenes y depósitos, vestuarios y cuartos de aseo: 100 lux.

  • Si es esencial una distinción moderada de detalles como en los montajes medios, en trabajos sencillos en bancos de taller, trabajos en máquinas, costura de tejidos claros o de productos de cuero, industrias de conserva y carpintería mecánica: 200 lux.

  • Siempre que sea esencial la distinción media de detalles, como trabajos medios en banco de taller o en máquinas, acabado de cuero, tejidos en colores claros y trabajos de oficina en general: 300 lux.

  • Trabajos en que sea indispensable una fina distinción de detalles, bajo condiciones de constante contraste durante largos períodos de tiempo, tales como montajes delicados, trabajos finos en banco de taller o máquinas de oficina y dibujo artístico o lineal: 500 a1.000 lux.

  • Actividades que exijan una distinción extremadamente fija o bajo condiciones de contraste extremadamente difícil, tales como montajes extrafinos pruebas con instrumentos de precisión, talleres de joyería y relojería, costura en tejidos con instrumentos de precisión, talleres de joyería y relojería, costura en tejidos de colores oscuros, grabado, litografía y otros trabajos finos de imprenta: 1.000 lux.

  • Artículo 29: iluminación de emergencia.

    En todos los centros de trabajo se dispondrá de medios de iluminación de emergencia adecuados a las dimensiones de los locales y número de trabajadores ocupados simultáneamente, capaz de mantener al menos durante un hora, una intensidad de 5 lux, y su fuente de energía será independiente del sistema normal de iluminación.

    Artículo 30: ventilación, temperatura y humedad.

  • En los locales de trabajos y sus nexos se mantendrá, por medios naturales o artificiales, condiciones atmosféricas adecuadas, evitando el aire viciado, exceso de calor y frío, humedad o sequía y los olores desagradables.

  • Las emanaciones de polvo, fibras, humos, gases, vapores o neblinas desprendidos en los locales de trabajo, serán extraídos, en los posible, en su lugar de origen, evitando su difusión por la atmósfera.

  • En ningún caso el anhídrido carbónico o ambiental podrá sobrepasar la proporción de 50/10.000, y el monóxido de carbono, la de 1/10.000.

  • En los locales de trabajo cerrados, el suministro de aire fresco y limpio por hora y trabajador será, al menos de 30 a 50 metros cúbicos, salvo que se efectúe una renovación total de aire varias veces por hora, no inferior a seis veces para trabajos sedentarios ni a diez veces para trabajos que exijan esfuerzo físico superior al normal.

  • La circulación de aire en los locales cerrados se acondicionará de modo que los trabajadores no estén expuestos a corrientes molestas y que la velocidad del aire no exceda de 15 metros por minuto con temperatura normal, ni de 45 metros por minuto en ambientes muy calurosos.

  • En los centros de trabajo expuestos a altas y bajas temperaturas serán evitadas las variaciones bruscas por el medio más eficaz.

  • Cuando la temperatura sea extremadamente distinta entre los lugares de trabajo, deberán existir locales de paso para que los operarios se adapten gradualmente a unas y otras.

  • Se fijarán como límites normales de temperatura y humedad en locales y para los distintos trabajos, siempre que el procedimiento de fabricación lo permita, los siguientes:

  • Para los trabajos sedentarios: de 17 a 22 grados centígrados.

  • Para los trabajos ordinarios: de 15 a 18 grados centígrados.

  • Para los trabajos que exijan acusado esfuerzo muscular: de 12 a15 grados centígrados.

  • La humedad relativa de la atmósfera oscilará de 40 al 60 por ciento, salvo en instalaciones que haya peligro por generarse electricidad estática, que deberá estar por encima del 50 por ciento.

  • Las instalaciones generadoras de calor o frío s situarán con la debida separación de los locales de trabajo para evitar en ellos peligros de incendio o explosión, el desprendimiento de gases nocivos, irradiaciones directas de calor o frío y las corrientes de aire perjudiciales al trabajador.

  • Todos los trabajadores estarán debidamente protegidos contra las irradiaciones directas y excesivas de calor.

  • En los trabajos que hayan de realizarse en locales cerrados con extremados frío o calor se limitará la permanencia de operarios estableciendo, en cada caso turnos adecuados.

  • Artículo 31: ruidos, vibraciones y trepidaciones.

  • Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en lo posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo.

  • El anclaje de máquinas y aparatos que produzcan ruidos, vibraciones o trepidaciones, se realizará con las técnicas más eficaces a fin de lograr su óptimo equilibrio estático y dinámico, tales como bancadas cuyo peso sea superior de 1,5 a 2,5 veces al de la máquina que soportan, por aislamiento de la estructura general o por otros recursos técnicos.

  • Las máquinas que produzcan ruidos o vibraciones molestas se aislarán adecuadamente y en el recinto de aquéllas sólo trabajará el personal necesario para su mantenimiento, durante el tiempo indispensable.

  • Se prohibe instalar máquinas o aparatos ruidosos adosados a paredes o columnas de las que distarán como mínimo: 0,7 metros de los tabiques medianeros y 1 metro de las paredes exteriores o columnas.

  • Se extremará el cuidado y mantenimiento de las máquinas y aparatos que produzcan vibraciones molestas peligrosas a los trabajadores y muy especialmente los órganos móviles y los dispositivos de transmisión de movimiento.

  • Los conductos con circulación forzada de líquidos o gases, especialmente cuando estén conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, estarán provistos de dispositivos que impidan la transmisión de las vibraciones que generan aquéllas.

  • Estos conductos se aislarán con materiales absorbentes en sus anclajes y en las partes de su recorrido que atraviesen muros o tabiques.

  • El control de ruidos agresivos e los centros de trabajo no se limitará al aislamiento del foco que los produce, sino que también deberán adoptarse las prevenciones técnicas necesarias para evitar que los fenómenos de reflexión y resonancia alcancen niveles peligrosos para la salud de los trabajadores.

  • A partir de los 80 decibelios, y siempre que no se logre la disminución de nivel sonoro por otros procedimientos, se emplearán obligatoriamente dispositivos de protección personal tales como tapones, cacos, etc., y a partir de las 110 decibelios se extremará tal protección para evitar totalmente las sensaciones dolorosas o graves.

  • Las máquinas-herramientas que originen trepidaciones, tales como martillos neumáticos, apisonadoras, remachadoras, compactadoras o vibradoras o similares deberán estar provistas de horquillas u otros dispositivos amortiguadores, y al trabajador que la utilice se le proveerá de equipo de protección personal antivibratorio (cinturón, guantes, almohadillas, botas).

  • Las máquinas operadoras automóviles, como tractores, traíllas, excavadoras o análogas que produzcan trepidaciones y vibraciones estarán provistas de asientos con amortiguadores, y sus conductores serán provistos de equipo de protección personal adecuado, como gafas, guantes, etc.

  • Artículo 32: limpieza de locales.

  • Los locales de trabajo y dependencias ajenas deberán mantenerse siempre en buen estado de aseo, para lo que se realizarán las limpiezas necesarias.

  • En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita.

  • Todos los locales deberán someterse a una limpieza con la frecuencia necesaria y siempre que sea posible fuera de las horas de trabajo, con la antelación precisa para que puedan ser ventilados durante media hora al menos antes de la entrada al trabajo.

  • Cuando el trabajo sea continuo se extremarán las precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos y los entorpecimientos que la misma limpieza pueda causar en el trabajo.

  • Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos, cuya utilización ofrezca mayor peligro. El pavimento no estará encharcado y se conservará limpio de aceite, grasas u otras materias resbaladizas.

  • Los operarios o encargados de limpieza de los locales o de elementos de la instalación que ofrezcan peligro para su salud al realizarla, irán provistos de equipo protector adecuado.

  • Los trabajadores encargados del manejo de aparatos, máquinas e instalaciones, deberán mantenerlos siempre en buen estado de limpieza.

  • Se evacuarán o eliminarán los residuos de primeras materias o de fabricación, bien directamente por medio de tuberías o acumulándolos en recipientes adecuados.

  • Igualmente se eliminarán las aguas residuales y las emanaciones molestas o peligrosas por procedimientos eficaces.

  • Como líquidos de limpieza o desengrasado, se emplearán preferentemente, detergentes. En los casos que sea imprescindible limpiar o desengrasar con gasolina y otros derivados del petróleo, estará prohibido fumar.

  • Artículo 33: limpieza de ventanas.

  • Se extremará la limpieza de ventanas y tragaluces para evitar en ellos la acumulación de polvo u otras materias que impidan la adecuada iluminación de los locales.

  • Para estas operaciones se dotará al personal de útiles idóneos que permitan una fácil limpieza y, en su caso, los de protección personal necesarios que eviten los posibles riesgos de caída.

  • CAPÍTULO SEGUNDO: dormitorios.

    Artículo 34: dormitorios.

  • Los locales destinados a dormitorios del personal reunirán las condiciones que se establecen con carácter general para los edificios y locales en el capítulo primero de esta Ordenanza. Estarán debidamente separados los destinados a trabajadores de uno u otro sexo.

  • Las ventanas estarán provistas de cristales que permitan una adecuada iluminación natural. La ventilación se realizará diariamente por tiempo no inferior a dos horas.

  • La temperatura de los mismos se mantendrá habitualmente entre 12 y 30 grados centígrados, según las condiciones climatológicas, instalándose, si fuera necesarios, sistemas de calefacción y refrigeración.

  • Queda prohibido en estos locales el empleo de medios de calefacción que puedan desprender gases nocivos para la salud.

  • Las camas serán de metal, con somieres también metálicos, colocados a una altura mínima del suelo de 0,4 metros y de dimensiones mínimas de 0,8 por 1,9 metros. Estarán provistas de colchón, sábanas, almohada con funda y las mantas necesarias.

  • La ropa de cama será mantenida en estado de higiene y limpieza.

    Si se instalan literas, habrá al menos 1 metro de distancia entre los dos somieres.

  • Se dotarán de armarios individuales o taquillas, provistos de cerraduras, par la conservación de la ropa.

  • La superficie por cama-trabajador no será inferior a 4 metros cuadrados y la altura mínima del local de 2,5 metros, y el cubo de aire por cama no será inferior a 12 metros cúbicos.

  • Artículo 35: viviendas.

  • La vivienda familiar del trabajador facilitada por la empresa deberá constar como mínimo de: cocina-comedor, un cuarto para el matrimonio, uno para las hijas y otro par los hijos, todos ellos con luz y ventilación directa. Las paredes, techos y suelos serán lisos y de fácil limpieza.

  • Las dimensiones de los dormitorios serán: 7 metros cuadrados para una cama, 12 metros cuadrados para dos camas y 6 metros cuadrados para cada más. La altura mínima del techo deberá tener 2,6 metros.

  • En cada vivienda deberá existir por lo menos un retrete inodoro, lavabo y ducha.

  • En todo caso reunirán como mínimo las condiciones de habitabilidad establecidas por el Ministerio de la Vivienda.

  • Artículo 36: comedores.

  • Los comedores que instalen las empresas para sus trabajadores estarán ubicados en lugares próximos a los de trabajo, separados de otros locales y de focos insalubres o molestos.

  • Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán una iluminación, ventilación y temperatura adecuadas, y la altura mínima del techo será de 2,6 metros.

  • Estarán provistos de mesas, asientos y dotados de vasos, platos y cubiertos para cada trabajador.

  • Dispondrán de agua potable para la limpieza de utensilios y vajilla.

  • Independientemente de estos fregaderos existirán unos aseos próximos a estos locales.

  • Cuando no existan cocinas contiguas se instalarán hornillos o cualquier otro sistema para que los trabajadores puedan calentar su comida.

  • Artículo 37: cocinas.

  • Los locales destinados a cocinas reunirán las condiciones generales que se establecen en el apartado dos del artículo anterior.

  • Se efectuará la captación de humos, vapores y olores mediante campanas de ventilación forzada por aspiración, si fuese necesario.

  • Se mantendrán en todo momento en condiciones de absoluta limpieza, y los residuos alimenticios se depositarán en recipientes cerrados hasta su evacuación.

  • Los alimentos se conservarán en lugar y a la temperatura adecuados, y en cámara frigorífica si fuese necesario.

  • Estarán dotados del menaje necesario, que se conservará en completo estado de higiene y limpieza.

  • Se dispondrá de agua potable para la condimentación de las comidas y par la limpieza del menaje y utensilios.

  • CAPÍTULO TERCERO: servicios de higiene.

    Artículo 38: abastecimiento de agua.

  • Todo centro de trabajo dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número de trabajadores, fácilmente accesible a todos ellos y distribuidos en lugares próximos a los puestos de trabajo.

  • No se permitirá sacar o trasegar agua para la bebida por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente.

  • Se prohibe igualmente beber aplicando directamente los labios a los grifos, recomendándose las fuentes de surtidor.

  • Se indicará mediante carteles si el agua es o no potable.

  • No existirán conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para beber, evitándose la contaminación por porosidad o contacto.

  • Artículo 39: vestuarios y aseos.

  • Todos los centros de trabajo dispondrán de cuartos vestuarios y de aseo para uso del personal, debidamente separados para los trabajadores de uno y otro sexo.

  • La superficie mínima de los mismo será de 2 metros cuadrados por cada trabajador que haya que utilizarlos, y la altura mínima del techo será de 2,3 metros.

  • Estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales, con llave, para guardar la ropa y el calzado.

  • Por excepción, en oficinas y comercios con plantilla inferior a 10 trabajadores, los cuartos vestuarios podrán ser sustituidos por colgadores o armarios que permitan guardar la ropa.

  • Los cuartos vestuarios o los locales de aseo dispondrán de un lavabo de agua corriente, provisto de jabón, por cada 10 empleados o fracción de esta cifra y de un espejo de dimensiones adecuadas por cada 24 trabajadores o fracción de esta cifra que finalicen su jornada de trabajo simultáneamente.

  • Se dotará por la empresa de toallas individuales o bien dispondrá de secadores de aire caliente, toalleros automáticos o toallas de papel, existiendo, en este último caso, recipientes adecuados para depositar los usados.

  • A los trabajadores que realicen trabajos marcadamente sucios o manipulen sustancias tóxicas se les facilitarán los medios especiales de limpieza necesarios en cada caso.

  • Artículo 40: retretes.

  • En todo centro de trabajo existirán retretes con descarga automática de agua corriente y papel higiénico. Se instalarán con separación por sexos cuando se empleen más de 10 trabajadores. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados.

  • Existirá al menos un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres o fracciones de estas cifras que trabajen la misma jornada.

  • Cuando los retretes comuniquen con los lugares de trabajo, estarán completamente cerrados y tendrán ventilación al exterior, natural o forzada.

  • Si comunican con cuartos de aseo o pasillos que tengan ventilación al exterior se podrá suprimir el techo de cabinas. No tendrán comunicación directa con comedores, cocinas, dormitorios y cuartos-vestuarios.

  • Las dimensiones mínimas de las cabinas serán de 1 metro por 1,2 metros de superficie y de 2,3 metros de altura.

  • Las puertas impedirán totalmente la visibilidad desde el exterior y estarán provistas de cierre interior y de una percha.

  • Los inodoros y urinarios se instalarán y conservarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.

  • Artículo 41: duchas.

  • Cuando la empresa se dedique a actividades que normalmente impliquen trabajos sucios, se manipulen sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes, se esté expuesto al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos físicos superiores a los normales, o lo exija la higiene del procedimiento de fabricación, se instalará una ducha de agua fría y caliente por cada 10 trabajadores o fracción de esta cifra que trabajen en la misma jornada.

  • Las duchas estarán aisladas, cerradas en compartimentos individuales, con puertas dotadas de cierre interior.

  • Estarán preferentemente situadas en los cuartos vestuarios y de aseo o en locales próximos a los mismos, con la debida separación para uno y otro sexo.

  • Cuando las duchas no comuniquen con los cuartos vestuarios y de aseo se instalarán perchas para la ropa, mientras los trabajadores se duchan.

  • En los trabajos tóxicos o muy sucios se facilitarán los medios de limpieza y asepsia necesarios.

  • Artículo 42: normas comunes de conservación y limpieza.

    Los suelos, paredes y techos de los retretes, lavabos, duchas, cuartos vestuarios y salas de aseo serán continuos, lisos e impermeables, enlucidos en tonos claros y con materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes o antisépticos con la frecuencia necesaria.

    Todos los elementos, tales como grifos, desagües y alcachofas de duchas estarán siempre en perfecto estado de funcionamiento y los armarios y bancos aptos para su utilización.

    Queda prohibido utilizar estos locales par usos distintos de aquellos para los que estén destinados

    CAPÍTULO CUARTO: instalaciones sanitarias de

    urgencia.

    Artículo 43: instalaciones sanitarias.

  • En todo centro de trabajo, existirá un servicio sanitario de urgencia con modelos suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores.

  • El personal sanitario, las instalaciones y dotación de estos servicios, guardarán relación con el número de trabajadores del centro laboral, emplazamiento y características del mismo y con los riesgos genéricos y específicos de la actividad que se desarrolla.

  • En la empresas obligadas a constituir Servicio Médico autónomo o mancomunado, será éste el encargado de prestar los primeros auxilios a los trabajadores que los precisen con urgencia, por accidente o enfermedad, durante su permanencia en el centro de trabajo.

  • En los centros de trabajo con 50 o más trabajadores no dependientes de empresas con servicio médico, existirá un local destinado exclusivamente a la asistencia sanitaria de urgencia, dotado de botiquines portátiles. Igual obligación se impone en los centros de trabajo con 25 trabajadores al menos, cuando ofrezcan riesgos especialmente graves, previa declaración de la Delegación Provincial de Trabajo competente, que disten más de 2 kilómetros de la localidad más próxima en que se pueda recibir asistencia médica.

  • En todos los centros de trabajo se dispondrá de botiquines fijos o portátiles, bien señalizados y convenientemente situados, que estarán a cargo de socorristas diplomados o, en su defecto, de la persona más capacitada designada por la empresa.

  • Cada botiquín contendrá como mínimo: agua oxigenada, alcohol de 96º, tintura de yodo, mercurocromo, amoníaco, gasa estéril, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, antiespasmódicos, analgésicos y tónicos cardíacos de urgencia, torniquete, bolsa de goma para agua o hielo, guantes esterilizados, jeringuilla, hervidor, agujas para inyectables y termómetro clínico. Se revisarán mensualmente y se repondrá inmediatamente lo usado.

    Prestados los primeros auxilios por la persona encargada de la asistencia sanitaria, la empresa dispondrá lo necesario para la atención médica consecutiva al enfermo o lesionado.

    CAPÍTULO QUINTO: locales provisionales y trabajos al

    aire libre

    Artículo 44: condiciones de los locales.

    En aquellos trabajos al aire libre en que se ocupen 20 o más trabajadores, durante al menos 15 días, se deberán construir locales cerrados que deberán estar convenientemente instalados y que contarán con un sistema de calefacción en invierno.

    Artículo 45: albergues y barracones.

    En los centros de trabajo al aire libre, cuando los trabajadores se ven imposibilitados para regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán albergues o barracones destinados a dormitorios y comedores.

    Artículo 46: dormitorios.

  • Los locales provisionales destinados a dormitorios reunirán las condiciones generales previstas en el artículo 34.

  • Se prohibirá comer en el interior de los locales destinados a dormitorios.

  • Artículo 47: comedores.

    Se instalarán comedores cerrados con la siguientes condiciones:

  • Contarán con bancos o sillas y mesas.

  • Se dispondrá de suficiente menaje o vajilla para los trabajadores que hayan de ocuparlos.

  • Dispondrán de calefacción en invierno.

  • Se mantendrán en absoluto estado de limpieza.

  • Medios adecuados para calentar las comidas.

  • Artículo 48: servicios higiénicos.

    De existir agua corriente en las inmediaciones se montarán duchas-retretes.

    De no ser así, se construirán letrinas con absolutas garantías higiénicas.

    Artículo 49: suministro de agua.

    En todo caso se facilitará a los trabajadores agua potable, en recipientes que tengan toda clase de garantías higiénicas.

    Artículo 50: prendas de protección.

    En todos los trabajos al aire libre se dotará a los trabajadores de prendas de protección personal para evitar rigores climáticos.




    Descargar
    Enviado por:Ignacio González
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar