El secuestro de bienes es algo que sucede muy a menudo en nuestro país, y que muchos no comprendemos su naturaleza y su objetivo.
El secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes.
El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se esta discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización.
Artículo 1.780 El secuestro es convencional o judicial. Sección II Del Secuestro Convencional Artículo 1.781 El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer. Artículo 1.782 El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario. Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las diferencias que se indicarán. Artículo 1.783 El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles. Artículo 1.784 No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito. Sección III Del Secuestro Judicial Artículo 1.785 El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal. Artículo 1.786 El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal. Artículo 1.787 El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.