Derecho


SA (Sociedad Anónima)


TEMA I: SOCIEDAD ANÓNIMA

1.- CONCEPTO

Los conceptos definitorios de esta clase de sociedad, según la ley son: que el capital de propiedad de la compañía no tiene conexión directa o indirecta con el de los socios, se divide en acciones y la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es limitada.

Según la ley los accionistas de las sociedades anónimas no responden personalmente de las deudas sociales (Art. 51°)

El capital social está representado por acciones nominativas y resulta formado en virtud del aporte de los socios. La aportación puede consistir en dinero o en especies, conforme a las reglas para toda clase de sociedades (Art. 22°, 23°, 25° y 26°), con la salvedad de que el aporte no puede consistir en servicios. Tampoco puede considerarse socio a quien no efectúa aporte alguno.

La existencia del capital es requisito esencial para el nacimiento de la sociedad anónima. Es el único modo de darle contenido patrimonial, pues los socios permanecen ajenos, desde el punto de vista de las obligaciones que pudieran corresponderles, a las vicisitudes de la sociedad.

2.- CAPITAL INICIAL

La Ley de dar a la sociedad el sustento patrimonial necesario desde el inicio de su existencia; por eso exige, para su constitución, el pago de por lo menos la cuarta parte de capital y su suscripción total. Igual regla rige para los aumentos de capital.

En referencia al monto del capital se deja en libertad a las partes para fijarlo, pues no se exige cantidad mínima.

La suscripción del capital es un elemento esencial para dar nacimiento a la sociedad y ella importa la declaración o promesa de conferirle el valor correspondiente, en dinero o en especie. La ley a mantenerse no dejaba posibilidad para que se creen acciones destinadas a mantenerse en cartera hasta el momento de su emisión y suscripción.

Las acciones en cartera no tienen aún un titular, por lo que no tienen efectuado desembolso alguno de su valor. Frecuentemente se trata de títulos que los fundadores o los administradores se han reservado para ofrecerlos en suscripción en un futuro más o menos próximo, y algunas veces, del sobrante de emisiones no absorbidas del todo. Las acciones en cartera representan un capital virtual, reflejado en contabilidad como una partida del activo, que en el pasivo tiene por contrapartida el valor nominal de las mismas acciones.

La ley actual contempla la posibilidad de que la sociedad cree acciones en cartera hasta por un monto no mayor al 20% del número total de acciones emitidas (Art. 98°)

3.- PUBLICIDAD

Tratándose de las sociedades anónimas la ley dispone que dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en el Diario Oficial El Peruano una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Estas publicaciones permiten a los terceros o a quien pueda tener relaciones con ella, conocer el nacimiento de la sociedad, su denominación, el monto del capital suscrito y pagado, así como los demás datos referentes a la inscripción en el Registro.

4.- CONTENIDO DEL PACTO DE CONSTITUCIÓN SOCIAL Y DEL ESTATUTO

El contenido del pacto social hace relación a los socios y a sus obligaciones. El del estatuto contiene las normas relativas al funcionamiento de la sociedad como persona, al capital con que ella va a funcionar, a su actividad como entidad y a su estructura orgánica. En la escritura de constitución social deben figurar el nombre, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, si éstos fueran personas naturales, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, así como el nombre quién o quiénes las representan, la forma como se da cumplimiento a la suscripción total del capital y para asegurar que se cumpla lo dispuesto en orden a conseguir la íntegra suscripción del capital, exigencia que se relaciona con la norma que establece que el importe de la suscripción debe depositarse en una institución de crédito.

La indicación de la parte de capital que hubiese suscrito cada socio, así como el pago efectuado de por lo menos el veinticinco por ciento, sirve para determinar el número de acciones que debe recibir cada accionista.

El estatuto debe integrarse con determinado contenido mínimo, orientado en primer término a identificar a la sociedad mediante su denominación social. Nada impide que en la denominación se empleen los nombres de personas físicas, si éstas lo consienten, sin que ello signifique que se acepta por ese hecho la responsabilidad solidaria e ilimitada, pues la expresión “Sociedad Anónima” o S.A. indica la naturaleza de esta clase de sociedades y, en consecuencia, la responsabilidad limitada de los socios.

El término de la duración debe figurar en la escritura, debiendo tener en cuenta que en estas sociedades se permite la duración indeterminada, lo que no ocurre con otras sociedades. Además, debe indicarse la fecha de iniciación de las operaciones sociales.

La cifra del capital social, de suma importancia en la sociedad anónima, debe figurar en la escritura de constitución social y en el estatuto. El capital constituye el patrimonio inicial de la sociedad y sirve como medida, durante la existencia de ella, para regular los derechos de accionistas y terceros. Por ser un dato constitutivo, su modificación importa un cambio sustancial en la existencia de la sociedad. Por eso, sólo puede realizarse por los procedimientos y con los requisitos exigidos por la ley.

Debe figurar, además, el número de acciones en que el capital está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.

Se prevé la posibilidad de que existen diversas clases de acciones, lo que debe hacerse constar, así como el contenido de los derechos que corresponden a cada clase. Esos derechos no pueden ser otros que los de carácter económico, no el derecho a voto, pues la ley prohíbe la creación de acciones de voto múltiple. Todas las acciones tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto. Al respecto cabe advertir que con este dispositivo se proscribe a las acciones de diferente valor nominal y a las acciones de voto plural con excepción de la elección del directorio (Art. 164°), en cuyo caso cada acción tiene tantos votos como directores a elegir.

Es de advertir que las acciones deben ser nominativas, estando prohibidas las acciones al portador.

El valor de los bienes en especie y de los créditos aportados, con indicación del título por el que se aporta, es otra indicación que obligatoriamente debe contener el estatuto, pues pueden ser objeto de aportación toda clase de bienes económicos, pero la naturaleza de la sociedad impone que estos bienes sean numerarios o bienes transformables en dinero, ya que sólo así pueden representar una garantía para los acreedores. Los bienes en especie o créditos aportados excluye que la aportación de servicios pueda estimarse como parte del capital y ser retribuida con acciones de capital.

La indicación del título con que se aporta se refiere a si se efectúa por derecho propio, o en representación de determinada persona física o jurídica.

En cuanto a la mención sobre la naturaleza y datos identificatorios de las cosas ciertas y determinadas que la sociedad debe adquirir, tiene como finalidad impedir que, por favorecer a determinadas personas o a algunos de los fundadores, se adquieran de ellos bienes que la sociedad no necesita de momento o que se abone por esas adquisiciones precios excesivos, debilitándose indebidamente el capital social.

La referencia al valor de los bienes en especie debe armonizar necesariamente con el número de acciones que reciba el aportante de ellos.

En relación a las utilidades, debe expresarse las normas para su distribución, así como las ventajas especiales que se establezcan a favor de cualquier accionista, de los fundadores o de terceros, con indicación del nombre del titular, sin sobrepasar los límites señalados en la ley. Esta regla se relaciona con la que establece imperativamente que los beneficios a favor de los fundadores no pueden exceder en conjunto de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca en los estados financieros y por un período máximo de cinco años contados.

El estatuto debe disponer el régimen de constitución y funcionamiento de la junta general para que puedan adoptarse acuerdo válidos, así como el régimen del directorio y de la gerencia.

El cargo de director es remunerado, siendo de competencia de la junta general fijar la remuneración.

Asimismo, establecerá el régimen de la gerencia, órgano de ejecución inmediata de la voluntad social. Como el directorio no puede ejercer sus funciones en forma constante, sobre todo en las compañías de cierta importancia económica, la acción continua de las funciones de gestión y representación recae en la gerencia.

La oportunidad de la presentación del balance de ejercicio a la junta general para su aprobación debe ser señalado en el estatuto. Si bien la ley no señala como plazo máximo para la presentación del balance por el Directorio, debe presentarse dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico.

Los requisitos para el aumento, disminución del capital social, o para cualquier modificación estatutaria que debe contener el estatuto, no pueden ser menores que los señalados en la ley a este efecto, y, puede exigir el estatuto mayorías más severas para adoptar el acuerdo de modificación, o condicionarla a determinadas exigencias. Algo semejante debe establecerse en relación con el régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Finalmente, podrían incluirse las cláusulas que se tengan a bien agregar.

5.- FUNDADORES

Se considera fundadores, si se trata de fundación simultánea a quienes otorgan la escritura constitutiva y suscriben todas las acciones, a los firmantes del programa de fundación, tratándose de constitución por suscripción pública; y, en cualquier clase de fundación, a las personas por cuya cuenta hubiesen actuado los fundadores.

Sobre los fundadores gravita la responsabilidad solidaria respecto a la sociedad y a terceros de cuidar se aporte la proporción correspondiente del capital suscrito, o sea la cuarta parte; que se cumpla con las aportaciones no dinerarias y se haga la valoración correspondiente; que se inviertan los fondos destinados al pago de los gastos de constitución; y, en general, que se hagan efectivas todas las declaraciones formuladas en la escritura de fundación.

También son responsables de la realidad de la suscripción que han de presentar a la asamblea de suscriptores; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa fundacional; de la veracidad de las declaraciones contenidas en el programa; de la realidad de las aportaciones no dinerarias, de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad; y, frente a la sociedad, de la inversión de los fondos destinados a gastos de constitución. La realidad de las aportaciones no dinerarias representa no solamente su existencia real y física, sino también la inscripción, en su caso, en el Registro de Propiedad o administrativo para que los terceros, acreedores hipotecarios, etc., conozcan la transmisión a título de aporte.

La responsabilidad de los fundadores, que comprende la de resarcir por daños y perjuicios, es la que corresponde a los otorgantes de la escritura fundacional en caso de fundación sucesiva, por el retraso en el otorgamiento de la escritura, de su presentación para inscribiría en el Registro o morosidad en las gestiones necesarias para la inscripción.

Los fundadores quedan también incursos en responsabilidad solidaria por las relaciones jurídicas contraídas antes de la inscripción de la sociedad. Pero una vez constituida, ésta debe relevarlos de las obligaciones asumidas y reembolsables los gastos soportados, siempre que hayan sido necesarios para la constitución de la sociedad, o hayan sido aprobados por la asamblea. Si, por cualquier razón, la sociedad no se constituye, los fundadores no pueden dirigirse contra los suscriptores de las acciones.

Puede otorgarse a favor de los fundadores beneficios que consistan en una compensación por el trabajo fundacional, pero tales beneficios no pueden confundirse con los que derivan de la condición jurídica de accionistas. Las ventajas a los accionistas pueden consistir en participación privilegiada en los beneficios o en la cuota de liquidación; preferencia en la suscripción de acciones; particulares derechos para designar administradores o participar en la administración. etc. También pueden consistir en otros privilegios, no dentro de la sociedad, sino como terceros, como serían concesiones de venta o suministro.

El plazo de caducidad para hacer efectiva la responsabilidad de los fundadores es de dos años, que se cuentan a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro, si la sociedad llega a inscribirse, o de la fecha de la denegatoria definitiva de dicha inscripción, o de la fecha del aviso a los suscriptores y a las instituciones de crédito que hubiesen recibido las suscripciones, según el caso.

6.- LOS APORTES

Rigen para los aportes en la sociedad anónima las reglas generales aplicables a toda clase de sociedades, con la excepción de que sólo numerarios o bienes en especie pueden ser aportados a aquélla. En consecuencia, no sería admisible la aportación de servicios profesionales o técnicos o de cualquier otra índole; tampoco el crédito personal.

La forma de cumplir con la obligación de aportar depende del objeto que constituya el aporte y de las exigencias formales que en cada caso se requieran. Tratándose de aportaciones no dinerarias, debe comprobarse la realidad de ellas y garantizarse su avalúo mediante la correspondencia que debe existir entre capital y patrimonio. Determinadas aportaciones evaluadas con exageración dan lugar a entidades que nacen debilitadas económicamente.

Respecto a la fundación por oferta a terceros, la ley impone medidas cautelares, como son: la mención en el programa fundacional de clase, naturaleza, valor y estado de la aportación; el criterio de valoración; la indicación del nombre de quién efectúa el aporte; el lugar en que se justifique la memoria descriptiva de los fundadores y el informe que justifique el valor asignado.

La infracción de las exigencias para una valoración correcta determinará, según los casos, la disolución de la sociedad en razón de los vicios de error o dolo invocados por los suscriptores. La valorización debe ser revisada por la asamblea de suscriptores con exclusión del derecho a voto de los aportes de los bienes in natura, según se ha expresado.

De otro lado, los fundadores son solidariamente responsables por la existencia de las aportaciones en especie. Como medida adicional de garantía se hace obligatoria su revisión, que debe ser solicitada por el directorio dentro de un plazo que no puede ser mayor de sesenta días. En determinados casos, la operación revisora se hará por peritos designados por el juez, quien debe resolver cuál de las valoraciones es la justa. Mientras la revisión no esté sancionada, no se puede extender los títulos definitivos de las acciones que corresponden a estas aportaciones.

Si hubiera diferencias de valor entre el asignado inicialmente y el que resulte de la revisión, el aportante de bienes in natura deberá optar por completar la diferencia en metálico, reducir los títulos en exceso, o separarse de la sociedad. En estas dos últimas hipótesis, debe reducirse el capital en forma proporcional.

Para impedir que a través de adquisiciones hechas a accionistas se burlen las medidas cautelarias a que deben sujetarse las aportaciones en especie, se fija el plazo de seis meses desde la fundación de la sociedad para hacer dichas adquisiciones cuyo importe no debe exceder del diez por ciento en relación con el capital.

Por cualquier exceso dentro del plazo indicado deberá recalarse la aprobación de la junta general, previo informe escrito de los directores. Entre tanto, el contrato queda en suspenso. La ley faculta, pues, una autorización futura del directorio, siempre que se cumplan los requisitos mencionados. Se exceptúan los casos de bienes que constituyen el objeto del comercio de la sociedad, y las adquisiciones que se realicen en rueda de bolsa, para los que no rigen las restricciones.

Las medidas para asegurar el pago total de lo suscrito por el accionista varían según la naturaleza de los bienes, es decir, si se trata de numerario o de bienes in natura. En todo caso, si el accionista no cumple su obligación de aportar hay que enajenar sus acciones, no siendo preciso que para este efecto la sociedad tenga los títulos en su poder, pues los títulos accionarios pueden estar en poder de suscriptores o de terceros y, sin embargo, pueden ser enajenados otorgándose al adquirente un duplicado y anulándose los originales.

El procedimiento debe estar revestido de la más amplia publicidad para evitar perturbaciones en el tráfico de los títulos, por lo que se exige su verificación por medio de sociedad agente de bolsa.

Si la venta no se efectúa, debe anularse la acción, con la consiguiente reducción del capital. Si se produce la venta, el precio servirá para pagar no sólo la parte no desembolsada sino también los gastos y los daños sufridos por la sociedad. El remanente, en caso de existir quedara en su beneficio, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños que se le hubiesen causado. Si no cubre el total de lo adecuado, el accionista quedará obligado por la diferencia. El adquirente de la acción adquiere la calidad de accionista.

En caso que todas las acciones no se hubieran liberado en la misma proporción, la restitución debe hacerse, en primer lugar, a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades, a quienes se les devolverá el exceso sobre la aportación del que hubiere desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al valor nominal de sus acciones.

El accionista moroso está impedido de ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo que establece la ley. Dichas acciones no son computables para formar el quórum de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones. Los dividendos que corresponde el accionista moroso por la parte pagada de sus acciones asi como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad y amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios. Cuando el dividendo se pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil y a aplicar el producto de la venta al pago de los dividendos pasivos.

No se puede obligar al socio a prestación mayor o diversa de aquella que asumió con la suscripción de la acción para la formación de capital social.

Hay otras prestaciones de parte de los socios, denominadas accesorias, no consistentes en dinero y que no pueden integrar el capital social, confiándose al acto constitutivo enunciar los datos esenciales referente a ellas. Estas prestaciones tiene carácter personal: deben ser cumplidas por el socio y no por persona diversa.

Por acuerdo de la junta general pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el consentimiento del accionista o de los accionistas que deben prestarlas. Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo podrán acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en forma empresa.

La ley contempla la posibilidad de convenir en pacto social o en el estatuto que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo; el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Sin embargo si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley (art. 26°)-

TEMA II: LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

1.- CONCEPTO DE ACCION

Se considera la acción como el concepto central de la sociedad anónima. Comprende tres aspectos fundamentales: como partes del capital social, en al que éste está dividido; como conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a esas partes, y como título o documento representativo de la posición de socio.

La Corte Suprema, en Ejecutoria de 22 de marzo de 1973 (Bol. Jud. N° 8-10, Pág. 344) ha resuelto que los derechos de los accionistas de una sociedad anónima están representados por las acciones con las que participan, pero no por los bienes que constituyen aquel patrimonio, que resulta diferente al personal de cada socio; por lo que los acreedores de los socios no pueden embargar los bienes de la sociedad.

Por ser la acción la unidad en que se divide el capital social, no admite fraccionamiento. Pero, como puede ocurrir que una pluralidad de personas sea dueña de una o varias acciones en una relación de condominio, hay que distinguir entre la titularidad de la acción que pertenece a varios propietarios y la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio frente ala sociedad, a cuyo efecto los condóminos deben designar a una persona que lo represente, lo que no significa que se excluya de la obligaciones que derivan de la calidad de accionistas a todos los copropietarios. Ellos responden hasta el límite de lo que la acción representa y no sólo aquel que fue designado representante.

Asimismo, hay que considerar diversas situaciones relaciona­da con la acción, como el usufructo y la prenda; las cláusulas limitativas de su transmisibilidad; la creación de acciones privilegiadas; los procedimientos para cl grado de los dividendos pasivos y la adquisición por la sociedad de sus acciones.

Las acciones tendrán el mismo valor nominal, su fijación queda al arbitrio de los socios y a fin de dar mayor publicidad a este hecho. la ley exige que conste en la escritura fundacional y en el estatuto, así como en los títulos accionarios y en los certificados provisionales.

Por ser las acciones partes alícuotas del capital social y porque la nota capitalista de la sociedad anónima exige una exacta correlación entre la aportación de cada socio y el número de acciones que recibe, las acciones deben tener el mismo valor nominal, aun cuando hubiesen acciones de distintas clases.

La mayor aportación de unos accionista en relación con otros estará representada por un mayor número de acciones, lo que otorgará mayores derechos y mayor influencia en la vida social a quienes efectúan mayor aportación.

No acepta la ley emisión de acciones sin valor nominal, ni que se emitan acciones a cambio de aportaciones de industria y servicios, pues se alude a una efectiva aportación al capital de la sociedad. Pero, si pueden otorgar otros títulos, sujetos a un régimen propio, representativo de esos aportes, según se ha indicado, como son aquellos derivados de las prestaciones accesorias.

En resguardo de la integración efectiva del capital social y a fin de que pueda establecerse la consiguiente responsabilidad frente a terceros, la ley prohíbe la emisión de acciones que no hayan sido suscritas. Esas acciones no representan valor alguno, pues no está determinada la persona que se responsabilice por la aportación a que ellas se refieren De otro lado, se tiende a impedir que, considerando en el activo del alance, el importe de las acciones no suscritas como valores en cartera, se les haga figurar en el pasivo en la cuenta capital, presentando, así, una idea abultada de la potencialidad económica de la sociedad.

Se ha visto que, al formarse la sociedad, las acciones deben estar totalmente suscritas, y pagadas en el veinticinco por ciento de sus valores por o menos, y si bien la ley no suprime la práctica del capital autorizado dentro de ciertas condiciones, no acepta que se emitan acciones que no hayan sido suscritas..

De acuerdo con el principio de que antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil no existe persona jurídica y, por lo tanto, no pueda reputarse accionistas a quienes han efectuado los aportes, no se reconoce la validez de la emisión y de la enajenación de las acciones antes de la .inscripción registral. Sin embargo, por excepción, siempre que se haya cumplido con pagar la cuarta parte de la acción suscrita y el estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de acciones con la expresa indicación de que se encuentra pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista y conforme a ley, el titular original de los certificad s frente a la sociedad, otros accionistas o terceros.

Se ha mantenido la prohibición de emitir acciones por una cifra inferior a su valor nominal. Esta necesidad de mantener en el acto constitutivo el equilibrio entre el patrimonio y el capital, impide emitir acciones por debajo de la par. La emisión de obligaciones a tipo, inferior al nominal es frecuente tratándose de obligaciones, pues un estímulo en esta clase de títulos es la prima por la colocación de la obligación. Tratándose de acciones, la aportación del suscriptor nunca puede se menor que el nominal, pues se dice que si la acción es una parte alícuota del capital social, emitida la acción por debajo de la par, significaría que el capital no ha sido integrado por completo.

Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor (le colocación. Ya que el valor nominal de la acción siempre será el mismo, lo que se reconoce es que h colocación del título pueda realizarse en suma inferior al valor nominal de la acción, es decir, cabe la posibilidad que la sociedad encargue la colocación de las acciones-creadas, y que cl colocador de la acción obtenga como resultado una suma que deducida su comisión sea menor al valor nominal de la acción, y en consecuencia la-sociedad experimenta un ingreso menor a dicho valor. En tal caso, la ley permite reconocer que la colocación que haya originado un menor ingreso al nominal pueda ser registrada y para tal efecto deberá imputarse la diferencia de valor como pérdida de colocación. Como resultado la sociedad registrará en la cuenta patrimonial una pérdida por colocación, que se espera sea reabsorbida por los resultados de los ejercicios venideros, de forma tal que producido ello, la huella dejada no tizne por qué ser tratada como una emisión por debajo de valor nominal, sino como lo que es: una pérdida por colocación que se espera recuperar con cargo a resultados posteriores Art. 85°).

En cuanto a las acciones con prima, se suele conceptuarla como el desembolso suplementario que en algunos casos se exige para participar en la suscripción de cada acción que emite la sociedad, con un monto adicional al aporte de capital representado en el valor nominal de las acciones.

También puede responder el pago de la prima, al hecho que el patrimonio neto sea superior al capital social. Persigue esta exigencia evitar que el valor patrimonial de las acciones ya emitidas se vea disminuido al emitirse las nuevas acciones, en razón del derecho de éstas a participar en las reservas anteriores. Tal resultado se alcanza incrementando las reservas, mediante la prima de emisión, en la misma proporción en que se aumenta cl capital.

El artículo 85° nos refiere no sólo el caso de la colocación de las acciones por suma inferior a su valor nominal, sino también la posibilidad de emitir acciones con prima, y señala que la suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetas a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.

La prima de emisión es un desembolso que se exige al suscribir acciones por un quantun que rebasa su valor a la par. Podríamos afirmar en principio que es la figura inversa a la colocación de la acción con pérdida. En el caso de la emisión de acciones con prima procuramos recibir una suma mayor al valor nominal de la acción. Señala Bérgamo, que muchas veces la sociedad, en base al resultado favorable de anteriores ejercicios, contabiliza excedentes que se llevan al fondo de reserva. Si las acciones representativas del aumento de capital se suscribieran a la par, gozarían de un trato privilegiado respecto de las circulantes, puesto que vendrían a participar sin esfuerzo alguno de aquellas reserva. Y para mantener la proporcionalidad entre el capital antiguo y el nuevo, se establece la suscripción con prima, que representa la alícuota del importe de las reservas y de la plusvalía con que se ha incrementado el activo. Se cuestiona la aplicación de la prima cuando la suscripción se reserva íntegramente a favor de los antiguos accionistas; se dice que si la prima tiene por objeto mantener incólumes los derechos adquiridos por los titulares e las viejas acciones, no hay por qué exigir un desembolso suplementario cuando los destinatarios de aquella protección son los mismos accionistas. Distinto es el caso del nuevo accionista que con su ingreso a la sociedad se va beneficiar de las ganancias de la

Es importante en este tema tomar conciencia, no solo de la posibilidad de la emisión de acciones por encima de la par, cosa que estaba permitida por la ley anterior, sino también del derecho a la distribución del beneficio que varía sustancialmente con la ley vigente. En efecto, de acuerdo al artículo 230°, todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general. El enunciado del artículo 259° de la ley anterior, establecía que la distribución de dividendos se hacía en función del monto integrado al capital y del tiempo en que se ha realizado, es decir, si el aporte fue recibido por la sociedad en los meses finales del año, se aplicará no sólo la proporción respecto al monto del aporte del aporte, sino al tiempo en que dicho aporte se integra al capital social. Bajo las pautas de la ley anterior existía prácticamente una autoregulación para efectos de determinar el derecho al dividendo. En la ley actual, el dividendo se reparte en función del monto y ya no interfiere el tiempo. Es aquí donde toma sustento la prima de acciones, pues ahora es importante poder establecer el monto de la prima para mantener el equilibrio entre aquellos antiguos accionistas y los otros que ingresan a la sociedad.

La ley en su artículo 233° se aleja del criterio que señala que la prima debe beneficiar al antiguo accionista, y coge la tendencia que justifica el beneficio no sólo del accionista antiguo, sino que constituye un beneficio económico de la sociedad, razón por la que no sólo debería tratarse la acción con prima-para los nuevos accionistas, sino también para los antiguos. El artículo 233° de la ley señala: “Las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de éstas”. Como se aprecia, se busca en primer lugar la consolidación de la situación patrimonial de la sociedad, antes que darle a la prima de capital un destino de beneficio directo para el accionista.

La prima es siempre determinable a priori. Los órganos sociales competentes pueden con perfecto conocimiento de causa decidir acerca de su exigencia, de su cuantía y de su destino. Es interesante verificar cuál es el órgano que tiene a su cargo la tarea de fijar la prima de emisión. En efecto, la junta general deberá adoptar el acuerdo para emitir acciones y delegar en otro órgano de la sociedad la función de fijar la prima. Con frecuencia se puede establecer que las Junta de accionistas después de establecer la cuantía y demás condiciones generales del aumento de capital, confían a los administradores el señalamiento de la prima. Ello responde a que entre el acuerdo de la junta que decide el aumento de capital y la ejecución del mismo, puede transcurrir un tiempo durante el cual puede operarse un imprevisible cambio que aconseje variar el tipo de prima inicialmente fijado. Se deja así un margen de libertad en el accionar que podría pecar de rígido si se fijan criterios inamovibles que perjudiquen la colocación de la acción con prima. El artículo 85° de la ley señala con precisión que los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma está sujeto a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.

Otro te a que reviste importancia es precisar si la prima de capital debe e considerarse como parte de la suscripción de la acción para cumplir con el requisito de la suscripción mínima del 25 por ciento de cada acción. Al respecto habría que considerar que el monto de la prima no integra la-cuota capital de la sociedad y por tanto no puede tratársele como una parte alícuota del mismo, y menos aún como una porción del pago de la acción representativa del capital de la sociedad.

En lo q e se refiere a las acciones en cartera, éstas pueden crearse en el ficto constitutivo o por acto posterior. Las acciones en cartera carecen de titular, por tanto no existe persona alguna que haya efectuado el desembolso a cuenta de su valor. La acción en cartera suele ser el título que los fundadores o los administradores se reservan par ofrecerlos en suscripción en un futuro más o menos próximo, y algunas veces, del sobrante de emisiones no absorbidas del todo. Las acciones en cartera representan un capital virtual. En el Código de Comercio de España se obligaba a reflejarlo en la contabilidad como una partida del activo, y que en el pasivo tenía por contrapartida el valor nominal de las mismas acciones. Ello motivó una serie de críticas que no hicieron muy propicias esta modalidad práctica de obtención de recursos, tan es así que en la ley española de 1951 y en la actual de 1989 se ha optado por no contemplar la creación de dichas acciones, sustituyendo dicha facilidad por la delegación de aumento de capital al directorio.

Las acciones en cartera tiene un correlato directo con la creación de acciones que nuestra ley distingue en el artículo 83°. Sólo podemos referirnos a las acciones en cartera en la medida que la fase de creación sea contemplada en la ley, en aquellos otros casos que la ley permite a la sociedad adquirir sus acciones para luego volverlas a colocar en el mercado.

La ley española no optó por la creación de acciones, el Real Decreto 1564/1989 del 22 diciembre de 1989, en su artículo 47° precisa que es “nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad”. Como se puede apreciar, no se distingue en dicha norma las fases de creación de la acción y la emisión de la misma, prácticamente se trata como un solo acto, cuestión que ha sido distinguida en nuestra ley en sus artículo 83° y 84°. Se distingue propiamente el proceso de creación de las acciones del proceso de emisión de las mismas. La emisión de las acciones es la que genera los derechos inherentes a las mismas; por tal razón, éstos sólo aparecen cuando la acción ha sido totalmente suscrita y pagada en por lo menos un 25%. El acuerdo de creación de acciones no genera derecho alguno, tan sólo es el inicio de un proceso que se pone en práctica por el directorio o administrador y que concluye con la suscripción de las acciones y emisión de las mismas.

Existe analogía de la acción en cartera con la situación que se presenta en el capital autorizado contemplado en el 2060 de la ley, que permite que la junta general pueda delegar en cl directorio la facultad de señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general; cl acuerdo debe establecer los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio. La delegación no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y éste se realice.

Las acciones en cartera contemplan la existencia de-títulos sin titular, dado que no han sido suscritos y no acreditan una aportación efectiva al capital social. En caso de existir acuerdo que contemple la creación de acciones será posible a las sociedades anónimas funcionar sin-tener suscritas todas sus acciones. El artículo 980 de la ley establece un límite para la creación de las acciones en cartera: no podrán representar más del 20% del número total de las acciones emitidas.

Las ventajas de la creación de acciones en cartera permitirán que los administradores, sin necesidad de trámite, podrán aprovechar las coyunturas del mercado de valores para colocar acciones en el momento propicio. La creación de las acciones en cartera constituye una herramienta de manejo empresarial, al igual que la delegación para el aumento del capital por-el directorio. En ambos casos no se otorga una facultad irrestricta, sino que existe límite impuestos por el estatuto de la sociedad yen taso extremo por la lev. En el caso de la creación de acciones en cartera, la ley no permite que se superen el 20% del número total de las acciones emitidas; y en el caso del aumento de capital social por delegación, la autorización no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación (Art. 206°). Tanto el aumento de capital por delegación autorizada, como la colocación de las acciones en cartera por la administración de la sociedad deben respetar el derecho preferente que tienen los accionistas para cubrir el aporte que por derecho le corresponde.

La crítica recibida a las acciones en cartera es que se prestan a la confusión de su expresión en el balance, aspecto que no cabe en esta oportunidad en nuestra realidad, por cuanto, de conformidad con el artículo 98°, las acciones en cartera, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse a la cuenta capital del balance. Las acciones en cartera no representan un crédito puesto que falta un titular que responda por su pago. La sociedad sólo cuenta con la expectativa de colocar las acciones.

Uno de los antecedentes de las acciones en cartera lo constituye cl régimen de estos títulos en el Decreto Legislativo N° 672, Ley de Sociedades Anónimas de Accionariado Difundido, hoy derogado. Según su Art. 9°, las sociedades de accionariado difundido podían readquirir y mantener en cartera para su negociación en bolsa acciones de propia emisión hasta un máximo de 1% de su capital suscrito. La renegociación debía hacerse en un plazo máximo de 4 meses. La disposición contenida en dicho artículo, tenía su correlato en el artículo 117° de la ley de sociedades anterior, que permitía a las sociedades adquirir sus propias acciones únicamente para amor­tizarlas, previo acuerdo de reducción de capital social. Esta adqui­sición se hacía únicamente con los beneficios y las reservas libres de la sociedad. Sólo ara evitar un daño grave a la sociedad, ésta podía adquirir sus propias acciones sin necesidad de amortizarlas, y siempre previo acuerdo de la junta general de accionistas. Las acciones que adquiría la sociedad debían estar-totalmente pagadas, y si decidía no amortizarlas, debía proceder a venderlas en el más breve plazo. En tanto la sociedad conservara estas acciones en propiedad, quedaban en suspenso los derechos correspondientes a las mismas, y no tendrían efecto para cl cómputo de concurrencias y mayorías. Este mismo supuesto es analizado posteriormente en el acápite relativo a la `adquisición de las propias acciones por la sociedad (infra N° 318).

El acuerdo que aprueba la creación de acciones es un acto preparatorio del aumento de capital, por tanto debemos considerar que el quórum y las mayorías establecidas para adoptar el acuerdo deben ser las mayorías calificadas a las cuales debe someterse la junta general de accionistas. Ahora bien, es también importante considerar que si se trata de una sociedad anónima abierta el quórum y mayorías para adoptar una decisión de esta naturaleza varía sustancialmente de aquel otro caso contemplado para una sociedad anónima ordinaria o una sociedad anónima cerrada. Aún más, esta discriminación nos lleva a reflexionar que las acciones en cartera pueden crearse no sólo por sociedades anónimas abiertas, o por aquellas que negocien sus acciones en rueda de bolsa, tal como lo refiere el artículo 84° de la Ley del Mercado de Valores, sino que será posible se creen acciones en cartera por sociedades anónimas que no negocien sus acciones en rueda de bolsa, como es el caso de las sociedades anónimas ordinarias o las cerradas.

Es pertinente aclarar que la Ley del Mercado de Valores señala en su artículo 84° que: «El total de las acciones de propia emisión mantenidas en cartera no podrá exceder del diez por ciento (10%) del capital social”, porcentaje que se ha modificado en virtud del artículo 980 de la ley societaria actual que establece un límite para la creación de las acciones en cartera no mayor al 20% del número total de las acciones emitidas.

2.- CERTIFICADOS PROVISIONALES

Hasta que se entreguen -los títulos definitivos de la acción, los accionistas deben recibir certificados provisionales como constancia de la aportación efectuada. Debe pactarse en el estatuto la posibilidad de emitir certificados provisionales, y de ser así, éstos deben indicar la responsabilidad de los suscriptores. La ley señala que puede emitirse certificados provisionales de acciones con la expresa indicación de que se encuentra pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista y conforme a ley, el titular original de los certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros (art. 87°).

Los certificados en referencia deben contener las mismas menciones que los títulos definitivos, o sea todos los datos que los identifiquen en relación con la sociedad emisora y que precisen la condición en que se encuentran respecto a ella.

3.- ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR

La anterior ley, en su texto original, admitía la clasificación de las acciones en nominativas y al portador, pero el Decreto Supremo 287-68-HC, de 9 de agosto de 1968, suprimió la acciones al portador, lo que fue confirmado por el Art. 107° del Decreto -Legislativo N° 200, Ley de Impuesto a la Renta y hoy por la Ley General de Sociedades.

La Ley General de Sociedades (Art. 51°) señala que en la sociedad anónima el capital está representado sólo por acciones nominativas.

La acción nominativa expresa el nombre de la persona cierta indeterminada que es el titular de ella, indicación que no tiene por qué aparecer en la acción al portador.

Para legitimar al propietario de la acción, habrá que tener en cuenta lo que figura en la matrícula de acciones o en el registro de las anotaciones en cuenta, en el que debe constar la anotación correspondiente. En el caso de litigio sobre la propiedad de la acciones, se estaría a la decisión judicial.

4.- DERECHOS DEL ACCIONISTA

El accionista goza de determinados derechos que en caso pueden ser desconocidos por los estatutos ni por acuerdo de la junta general. Son los llamados derechos «fundamentales» del accionista. Así, el derecho de participar en las utilidades, que es el móvil determinante de su ingreso a la sociedad: el derecho a la cuota de liquidación, que es complementario del anterior porque el remanente de bienes al extinguirse la sociedad está constituido por reservas, es decir, utilidades no repartidas o por la integridad del capital o parte de él, todo lo cual debe ser entregado a los accionistas al efectuarse la liquidación de la sociedad: el derecho de intervenir y votar en las juntas generales, que no puede negarse a ningún accionista porque es el medio de defenderse sus otros derechos, y que le franquea la posibilidad de participar en la gestión de la sociedad y fiscalizar la actuación de los directores.

El voto, tradicionalmente ha sido un derecho inherente a la acción. Es cl der4cho político que corresponde a cada acción. Está dentro de los derechos mínimos del accionista el derecho a votar. Derecho que sólo le es suspendido en casos especiales, como es el supuesto de la mora en el pago de los dividendos pasivos. Por lo demás es un derecho político incuestionable.

a) Acciones con derecho a voto

Dentro de este esquema se ha venido desarrollando la emisión de las acciones con derecho a voto.

El artículo 96° de la ley regula los derechos mínimos que contienen las acciones con derecho a voto. Entre ellos, la acción confiere a su titular, al igual que la acción sin derecho a voto, la calidad de accionista. Será accionista aquel que acredite su condición de tal, ya sea con la matricula de acciones a que hace referencia el artículo 920 o con a anotación en cuenta. Aquel que demuestre estar registrado como tal en el registro puede exigir los derechos inherentes al accionista.

El accionista con derecho a voto tiene en forma inherente a su acción el derecho de voto en las juntas generales o especiales de accionistas; participar en el reparto de las utilidades y en el patrimonio neto resultante de la liquidación; fiscalizar la gestión de los negocios; y ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para la suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones, y en la suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones. También tiene el derecho de separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.

El accionista goza de determinados derechos que en ningún caso pueden ser desconocidos por los estatutos ni por acuerdo de la junta general. Son los llamados derechos «fundamentales» del accionista. Así el derecho de participar en las utilidades, que es el móvil determinante de su ingreso a la sociedad; el derecho a la cuota de la liquidación que es complementario del anterior, porque el remanente de bienes al extinguirse la sociedad está constituida por reservas, es decir, utilidades no repartidas o por la integridad del capital o parte de él, todo lo cual debe ser entregado a los accionistas al efectuarse la liquidación de la sociedad; el derecho de intervenir y vetar en las juntas generales que no puede negarse a ningún accionista porque es el medio de defender sus otros derechos, y que le franquea la posibilidad de participar en la gestión de la sociedad, y fiscalizar la actuación de los directores.

El derecho de voto, tiene por regla general ci carácter intransferible. Sólo excepcionalmente en los casos de usufructo y de prenda de acciones, es posible cederlo. Asimismo, hay casos de pérdida del derecho de voto, como ocurre tratándose de las acciones reembolsadas.

Derecho de control de la. gestión, está contenido en muchos preceptos de la ley, en especial los relativos a la competencia de las juntas generales, donde se reconoce a los socios el derecho de dirigir, en última instancia la marcha de la sociedad.

Derecho de información, se orienta en el mismo sentido que el anterior, así como el derecho de pedir el aplazamiento de la celebración de la junta general (Art. 131°) y el derecho a obtener copia certificada de las actas de las juntas generales (Art. 137°); el de examinar el proyecto de balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, la propuesta de distribución de utilidades y la memoria anual, para lo cual los directores deben poner a su disposición dichos documentos en el domicilio social diez días antes de la celebración de la junta obligatoria anual (Art. 13°); el derecho de solicitar la revisión del balance o investigaciones especiales, si lo piden accionistas con determinada proporción de acciones (Art. 226° y 227°); el de pedir la designación de representantes que vigilen las operaciones de liquidación (Art. 414°).

Derecho preferente de suscripción de nuevas acciones que le garantiza la prioridad frente a terceros. Puede ocurrir que el accionista no posea el número de acciones necesarias para obtener una nueva acción, en cuyo caso podrá ejercer su derecho agrupándose con otro u otros accionistas. Si se trata de acciones de distinto valor, y no el número de acciones, nominal, la proporción tendrá que tomar en cuenta este valor, y no el número de acciones, para llegar al resultado que la ley persigue.

El derecho de separación está reconocido en la ley, y en especial para los casos derivados de la modificación del estatuto, traslado de sede al extranjero, cambio de objeto, limitación de la transmisibilidad de las acciones, transformación o fusión. Pese a que está admitida la facultad de la junta general para modificar el estatuto siempre que se cumplan los requisitos de fondo y forma, el cambio de una de las bases del contrato, que pudo tener importancia decisiva para el ingreso del accionista a la sociedad, da lugar al derecho de separarse, cualquiera que f era los motivos de la modificación. No hay colisión entre este derecho con el de la junta general de introducir esos cambios, pues la ley (Art. 114°) al referirse al objeto de la junta, señala de un m do general el resolver los asuntos propios de la sociedad. Está fuera de su competencia obligar al socio a permanecer en la sociedad cuando se han adoptado determinados acuerdos modificatorios que aquél no acepta.

Ni el estatuto ni la junta pueden negar los medios, los procedimientos p las acciones que la ley concede al accionista para asegurarlos derechos «fundamentales».

El socio es libre de ejercitar o no el derecho de separación, pero no puede renunciar a él. El desconocimiento de este derecho estaría afectado de nulidad, que alcanzaría tanto al estatuto y al acto constitutivo, si en él se hubiese establecido, conoce el acuerdo de junta general, o al celebrado entre el socio y la sociedad.

b) Acciones sin derecho a voto

La expansión de las empresas, su crecimiento y la participación de accionistas que son atraídos a invertir en la adquisición de acciones en las sociedades anónimas, llevados por el rendimiento de la inversión más que por la posibilidad de su participación en la gestión, puso en tela de juicio ln necesidad de mantener como un derecho inalienable el derecho de voto. Es decir, el accionista que invierte en una sociedad de un accionariado difundido o en una sociedad anónima abierta, es consciente que su participación en el capital social es insignificante, razón por la que le es irrelevante exigir contar con su derecho a votar, lo más probable es que no se interese por la marcha de la sociedad y tan sólo estará pendiente del rendimiento de la acción. A este grupo de personas está dirigida la alternativa de ofrecerles un producto que carece de voto, pero que a cambio se le ofrece un rendimiento fijo y preferencial para el reparto de las utilidades y un lugar preferente para el reparto del haber social, siempre que se haya satisfecho las deudas de la sociedad.

Se puede decir que bajo la influencia del mercado de valores y de la negociabilidad de los productos es que la Ley General de Sociedades permite la creación y la emisión de acciones con o sin derecho de voto. El artículo 94° precisa que puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto. Es decir, la clasificación de la acción está en función de los derechos que ella contiene, y siendo el caso que los derechos que se otorguen a las acciones sin derecho a voto no son uniformes, sino que queda a discreción del acto del cual emergen, el determinar los derechos que corresponden a las acciones sin derecho a voto, la única limitante básica es que dicha acciones por propia definición no pueden tener el derecho a voto. A cambio reciben otros derechos que la sociedad le otorga. Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas generales.

El artículo 96° establece los derechos mínimos que debe contener la acción sin derecho a voto, entre ellos tenemos el de participar en el reparto de utilidades, en tal caso las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares ci derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto, y existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial ofrecido para la clase de emisión de acciones con derecho a voto. Cuando se emiten las acciones sin derecho a voto deberá precisarse en el acto que origine la emisión y en la misma acción el derecho con que cuenta dicha acción sin derecho a voto, condición que será respetada por la sociedad. El accionista sin derecho a voto a quien se le haya otorgado un dividendo anual podrá exigir que se pague dicho dividendo y no está sujeto a las reglas del artículo 231v de la ley que regula el reparto mínimo de dividendos, bajo reglas que no pueden correlacionarse con el derecho que tiene el accionista de una acción sin voto.

Otro de lo derechos mínimos de la acción sin derecho a voto consagrado por el artículo 96° de la ley es que debe participar en el patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia de obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones. Es pues un derecho a ser pagado antes que aquellos accionistas que no tienen un derecho sobre el reparto el haber social. Distinto es el caso por supuesto del derecho que tienen los acreedores de la sociedad, a quienes debe cubrirse en primer lugar el importe de su acreencia antes de repartir el haber social entre los socios. Recordemos que el aporte que se hace al capital de una sociedad es siempre un capital de riesgo, por lo tanto sujeto al resultado del negocio, y si el resultado se da con la liquidación de 1 sociedad, habrá que estar a las resultas del haber social, para que el accionista sin derecho a voto pueda exigir la preferencia en el reembolso de su acción, antes que cualquier otro accionista no preferido.

También s un derecho mínimo del accionista sin derecho a voto, el ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos y separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.

Uno de los derechos fundamentales del accionista es el derecho a la información. Lógicamente la información no se puede brindar a diario, ello perjudicaría la marcha de la empresa, por ello es que la información se brinda al accionista en una forma regulada. Así tenemos que el accionista tiene todo el derecho a ser informado con la anticipación de ida a la junta de accionistas que se celebra. Este derecho no se recorta al accionista sin derecho a voto, tiene derecho a tomar conocimiento de la situación de la sociedad, no podrá interferir con la marcha, pero si podrá ejercer su derecho a impugnar acuerdos que lesionen los derechos que se les ha conferido.

Con especial prolijidad, la ley precisa el derecho del accionista sin derecho a voto a participar en los aumentos de capital de la sociedad. En estos casos, tiene cuando menos los siguientes derechos:

1) A suscribir acciones con derecho a voto a -prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto.

2) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital.

3) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.

4) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.

En la anterior ley, los artículos 108° y 109°, tal como quedaron modificados por la Ley N° 26356, contemplaba la posibilidad de que los accionistas sin derecho a voto pudieran votar en los casos de reducción de capital, transformación liquidación, escisión, traslado de sede, modificación del objeto social, etc. En la nueva ley, los accionistas sin derecho a voto no recuperan el derecho de voto, pues la pérdida del derecho voto a cambio de otro derecho económico fue condición de la emisión de dicha acción. Cabe precisar que la Quinta Disposición Transitoria de la ley vigente, las acciones sin derecho a voto emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se continúan rigiendo por las normas legales y estatutarias anteriores.

5.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES

El principio de la libre transmisibilidad rige respecto de la acción. Sólo se aceptan limitaciones si están impuestas por el pacto social o por el estatuto, ose originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en El respectivo certificado. pero en ningún caso las limitaciones pueden significar la prohibición de transmitirlas. El artículo 101° permite validar la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.

Igualmente es válida la -prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor -del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan -en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto.

El pacto social, estatuto o el acuerdo puede disponer en qué consisten las limitaciones, pero deben entenderse que éstas deben obedecer a motivos justificados.

No descarta la ley que las acciones pueden ser transferidas por endoso, pero para que surta efectos frente a la sociedad, se requiere la comunicación por escrito a ésta y la anotación en la matrícula de acciones.

Así lo ha resuelto la Corle Suprema en Ejecutoria de 28 de mayo de 1975 publicación en la Rev Jur, Per: N0 376, 1975. Pág. 512. sosteniendo la tesis, admi­tida por algunos tratadistas, de que las acciones no son títulos-valores.

El Art. 93° de la ley precisa que cuando las acciones estén representadas por certificados, su trasmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará el endoso efectuado por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más endosos la sociedad puede exigir que a las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios.

Como el título accionario reproduce, en cierta medida, el contenido del acto constitutivo, el tercero que adquiera la acción a título derivativo puede informarse de los datos relativos al contrató social, pudiendo completar su información con lo que aparezca del libro de transferencia de acciones o de otros elementos. Otros datos sirven para garantizar las indicaciones contenidas en el acción, como es lo referente a la firma de los directores.

En cuanto a la limitación de la transmisibilidad, se orienta a otorgar un derecho de preferencia en 1-a adquisición de las acciones en favor de los accionistas que forman parte de la sociedad. El estatuto debe fijar el sistema para establecer el precio del tanteo, las personas que pueden ejercitar el derecho y el plazo dentro del cual debe ejercitarse. Si el accionista no ha votado en favor del acuerdo sobre limitaciones lo. plazos y forma señalados en el Art. 200°.

Los sucesivos adquirientes de la acción no enteramente libe­rada responden solidariamente con el suscriptor por el pago de los dividendos pasivos hasta el plazo de caducidad de tres años contados desde la fecha de la respectiva transmisión, lo que significa que el plazo de caducidad juega en referencia a cada cedente.

Las transacciones que se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por la Ley del Mercado de Valores (Art. 113° de la LMV), presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del enajenante, en los casos en que fuese requerido, por no existir un régimen de separación de patrimonios.

En cuanto a las acciones laborales (Ley de la Comunidad Industrial, D.L. N0 21789, D.L. N° 22229, Decreto Legislativo N° 677), se regulan por su propio régimen. La Quinta Disposición Final de la LGS precisa que, para efectos de la presente Ley en ningún caso el término acciones incluye a las acciones de trabajo ni el término accionistas a los titulares de éstas, con lo cual se desvirtúa la posibilidad de asimilar las acciones laborales a los derechos que se otorgan a las acciones sin derecho a voto.

6.- ADQUISICION POR LA SOCIEDAD DE SUS ACCIONES

Por regla general la sociedad no puede adquirir sus propias acciones, pero excepcionalmente puede hacerlo en ciertos casos y para determinados efectos, como, por ejemplo, cuando se trata de amortizarlas, caso en el cual debe adoptarse, previamente, el respectivo acuerdo, con las exigencias que la ley establece para la modificación del estatuto, ya que la amortización importa reducir el capital.

Si las acciones se adquieren sólo para ser amortizadas, se elimina el peligro de que puedan sor objeto de especulación; y si se dejan en suspenso los derechos incorporados en ellas, se impide que se puedan utilizar los votos que a esas acciones corresponden.

Las condiciones para la adquisición de las acciones por la sociedad tienen el carácter de conditiones juri, porque ni la junta general podría autoriza, la adquisición en casos no permitidos por la ley.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargó al capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción del capital adoptado conforme a ley. Cuando la adquisición de las acciones se realice por monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada con cargo a beneficios y reservas libres de la sociedad.

También la sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas, pero sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son nominativos y transferibles.

El Art. 104° de la ley permite a la sociedad adquirir sus propias acciones con cargo a beneficios y reservas libres en los casos siguientes:

a) para amortizarlas sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere acuerdo previo de junta general para incrementar proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones a fin de que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual valor;

b) para amortizarlas sin reducir el capital pero entregando a cambio títulos de participación que otorgan el derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad; en este caso la sociedad amortiza las acciones adquiridas con cargo a sus beneficios y reservas libres, sin reducir él capital; en este supuesto se requiere el acuerdo previo de la junta general para incrementar el valor nominal de las acciones no adquiridas por la sociedad;

c) sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición se haga para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse en un plazo no mayor de dos años; y,

d) sin necesidad de amortizarlas, previo acuerdo de la junta general para mantenerlas en cartera por un período máximo de dos años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito en cuyo caso podrá o no amortizarlas. La adquisición de las acciones de la sociedad a título gratuito, significa un incremento patrimonial para la sociedad, por lo que no hay perjuicio, ni peligro para los acreedores ni para los propios accionistas. Por lo tanto, las acciones no tienen por qué ser amortizadas.

Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave.

La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas salvo que:

a) se adquieran para evitar un daño grave;

b) se adquieran a título gratuito;

c) la adquisición se haga en rueda de bolsa;

d) se acuerde por unanimidad en junta general otra forma de adquisición;

e) se trate de los casos previstos en los artículos 238° y 239° relativos a la adquisición de las participaciones por la sociedad comercial de responsabilidad limitada y de su consentimiento para su transmisión.

Los derechos que corresponden a las acciones adquiridas y por la sociedad quedan en suspenso, lo que se extiende a todos sus efectos incluyendo los de ser computadas a efectos de la concurrencia a las juntas generales, pues, siendo las acciones de propiedad de la sociedad, no podrían ser utilizadas por los directores con ningún fin frente a aquélla.

Como se requiere la autorización de la junta general para la adquisición de las acciones, esa misma autorización es necesaria para los sucesivos actos de disposición.

La infracción de la anteriores reglas constituiría una responsabilidad a los directores por los daños y perjuicios que pudieran derivar para la sociedad. La acción judicial puede ser ejercitada por la sociedad, por los accionistas y por los acreedores.

TEMA III: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

1.- CONCEPTO

La junta general es la reunión de accionistas debidamente con­vocados para tratar de los asuntos que son de competencia de aqué­lla. Es el órgano supremo de la sociedad debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que estable­ce la ley, en atención al número de acciones en que está dividido el capital social, los asuntos propios de su competencia. Empero, se reconocen derecho a los accionistas minoritarios, a los ausentes y a los disidentes respecto a los acuerdos adoptados.

En cuanto su competencia, la junta general está limitada por la existencia de otros órganos con funciones especificas, como-el di­rectorio, que administra la sociedad y la representa, aunque, en úl­timo término, está supeditado a la junta, pues ésta puede nombrar y remover a los directores (Art. 114°, 115° y 153°), censurar sugestión (Art. 114°, inc. 1) , intervenir en determinados actos que exceden las facultades normales (Art.77°) decidir cuando se trata de adquisi­ción de acciones propias de la sociedad (Art. 104°), resolver sobre emisión de obligaciones (Art. 115°). Fuera de estos casos, las funcio­nes administrativas corresponden al directorio, salvo lo que dispon­ga el estatuto.

2.-CLASES DE JUNTAS

Hay tres clases de juntas: la obligatoria anual, las especiales y las universales. La primera, como su nombre lo dice, se reúne obli­gatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual, con el prin­cipal objeto de examinar las cuentas y ha-lances correspondientes al ejercicio vencido.

Las juntas especiales son aquellas en que se reúne determina-do grupo de accionistas que gozan de derechos particulares frente a las acciones comunes y que concurren para tratar los asuntos que específicamente les concierne. Así ocurre con los accionistas de de­terminadas clases para quienes resultaría injusto reunirlos con los accionistas tenedores de acciones ordinarias, pues el mayor número de éstas podría anular, disminuir o afectar en alguna forma los de­rechos que privativamente corresponden a los accionistas privile­giados. En resguardo de tales derechos se reconoce a los accionistas preferenciales una serie de medidas para el supuesto de modifica­ción del estatuto, si con ello se afecta directa o indirectamente el derecho de tales accionistas. En esta hipótesis será preciso el acuer­do de la mayoría de acciones preferenciales, adoptando en una reunión de la junta general de ellas. Lo mismo ocurre en caso de amor­tización de acciones cuando la amortización no afecta a todas las acciones por igual.

El estatuto puede señalar también la obligación que la junta de accionistas se reúna en otras oportunidades. Las demás juntas pueden realizarse, a solicitud de los accionistas, en cualquier tiem­po, sin que se haya previsto en cl estatuto la oportunidad de su cele­bración.

Por último, la junta universales aquella que se entiende con­vocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asun­to y toma los acuerdos correspondientes, siempre que se encuen­tren presentes accionistas que representan la totalidad de las accio­nes suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la cele­bración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

3.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA

En cuanto a las atribuciones de las junta, debe considerarse que puede ocuparse de toda clase de asuntos, pero con la -diferencia que en las obligatorias anuales hay un contenido mínimo con una orden del día in ineludible, como ha sido indicado anteriormente.

La junta general obligatoria anual tiene como atribuciones:

a) pronunciarse sobre la gestión social y, los resultados econó­micos del ejercicio anterior expresados en los estados finan­cieros del ejercicio anterior;

b) resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere, pero esta atribución no es sólo de la junta obligatoria anual, sino que en cualquier otra oportunidad puede acordarse beneficios suplementarios o concederse anticipos -a cuenta de dividendos futuros en vista de un balance;

c) elegir cuando corresponda los miembros del directorio y fijar su retribución;

d) designa o delegar en el directorio la designación de los au­ditores externos, cuando corresponda. Esta atribución ya no es únicamente de la Junta General, sino que puede ser dele­gada en cl Directorio; y,

e) resolver sobre los demás asuntos que le sean propios confor­me al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la con­vocatoria.

Asimismo, la junta general tiene competencia para remover a los miembros del directorio y elegir a los que deben reemplazarlos; modificar el estatuto; aumentar o disminuir el capital social; acor­dar la emisión de obligaciones; aprobar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; disponer investigaciones y auditorias-es­peciales; transformar la sociedad y fusionarla, aprobar su escisión, reorganización, disolución y liquidación; y resolver en los demás casos en que la ley o el estatuto disponga su intervención y en general cuando lo requiera el interés de la sociedad.

4.-QUORUM

Es pertinente resaltar que el quórum se computa al inicio de la sesión. En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuan­do un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el quórum requerido para tratar algu­no o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1262, es decir, modificar cl estatuto, aumentar o reducir el -capital social, emitir obligaciones, acordar la enajenación, en un sólo acto, de activos cuyo valor contable exceda cl cincuenta por ciento del capital de la socie­dad; y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación. Lo que indica que el accionista con derecho a voto al momento de asistir a la sesión puede determinar desde el inicio si sus acciones serán computadas para ciertos puntos de la agenda y para otros no. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de insta­lada, no se computan para establecer el quórum pero respecto- de ellas se puede ejercer el derecho de voto.

La ley impone el quórum calificado, es decir, un número míni­mo de socios, que deben encontrarse presentes al inicio de la sesión para poder tratar asuntos de competencia de la junta. Así, cuando se trata de asuntos que el legislador ha calificado como trascendenta­les para la sociedad se exige un quórum calificado. Estos casos son: modificar el estatuto; aumentar o reducir el capital social; emitir obligaciones; acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda cl cincuenta por-ciento del capital de la socie­dad; y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación. Para estos asuntos se requiere en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia dedos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.

Para otros asuntos la ley requiere la concurrencia mas simpli­ficada. Es así que se dispone que la, junta general queda válidamen­te constituida en primera convocatoria cuando se encuentre repre­sentado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones sus­critas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

La ley hace la precisión, aunque innecesaria, que podrá llevar­se a cabo la jun a, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.

Los acuerdos se adoptan -con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Cuando se trata de los asuntos que requieren de quórum calificado, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría -absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a las señaladas, pero nunca inferio­res; salvo el caso de las sociedades anónimas-abiertas en las que el estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más altas.

Tanto para determinar el quórum como para la mayoría en la adopción del acuerdo, la ley se ha separado por completo de los con­ceptos relativos al capital pagado o al capital suscrito. La medida para la validez e los acuerdos en función de las acciones con derecho a voto, u el entendido que son éstas las únicas que pueden expresar la voluntad de la sociedad, ya sea porque la omisión del voto es una condición de la emisión del título o una sanción impues­ta a la acción que nace con derecho a voto. La sociedad siempre con­tinúa rigiéndose por el principio de las mayorías.

Especial mención merece el caso de los acuerdos adoptados en las sociedades anónimas abiertas. En éstas, cuando se trata-de asun­tos materia de quórum calificado, en primera convocatoria, se re­quiere del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos él veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. Incluso, se llega al extremo de convocar a una tercera reunión en la que basta la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto re­presentadas en la junta.

5.- INTERVENCION DE LOS SOCIOS EN LAS JUNTAS

Los socios tienen el derecho de intervenir en las discusiones que se promueven en la junta general, a efecto de contribuir a la formación de la voluntad colectiva. Como todo derecho, no se acepta su ejercicio irrestricto, al punto de perturbar la marcha de la socie­dad o frustrar la adopción de acuerdos. Por ello, ci estatuto puede señalar las pautas para el uso de la palabra o encomendar al presi­dente de la junta limitar el tiempo que se debe conceder a cada accio­nista para sus intervenciones. En el estatuto puede establecerse el régimen de la junta general y las condiciones para el ejercicio del voto.

El ejercicio de derecho de voto plantea muchos problemas, en­tre ellos el de suspensión del voto, que puede ser considerado de distinta manera. Así, en la junta constituyente se suspende el voto del aportante de bienes in natura, respecto de los acuerdos sobre la valoración de éstos; tampoco pueden ejercer ese derecho las acciones propias de la sociedad cuando son adquiridas por ésta o las acciones en mora de dividendos pasivos. En esta forma se trata de evitar con­flicto de intereses entre el socio y la sociedad.

El derecho de voto se atribuye para que sea usado en conso­nancia con el interés general de la sociedad y no en interés egoísta y contrario a ella.

La sumisión a los acuerdos de la junta general supone que se deben respetar la ley, el estatuto, el interés de la sociedad y el de los propios accionistas, en cuya protección se conceden las acciones de impugnación, nulidad o anulabilidad.

Para la adopción de acuerdos se requiere la mayoría absoluta de las acciones concurrentes; pero si se trata de asuntos de excepcio­nal importancia para la sociedad, se requiere cuando menos la ma­yoría absoluta de las acciones con derecho a voto.

6.- SUSPENSION DE ACUERDOS

Como protección contra la ejecución de acuerdos presumiblemente inválidos, se autoriza al juez a ordenar la suspen­sión del acuerdo impugnado y en casos de necesidad, aun a suspen­der el cumplimiento del que estuviese en ejecución, a fin de que la acción de impugnación resulte eficaz. Pero, esta facultad no puede ejercitarse indiscriminadamente, sino que está vinculada a deter­minada proporción del capital en poder del impugnante, que debe ser por lo menos el veinte por ciento del capital social. Es importan­te hacer notar que en el presente caso, la ley no utiliza como patrón de medida las acciones con derecho a voto para computar el mínimo para ejercer este derecho, sino el capital suscrito, ello por cuanto la impugnación puede ejercerla el titular de acciones sin derecho a voto, y estas acciones como las que tienen derecho a voto forman parte del capital de la sociedad.

Para evitar que la solicitud de suspensión pueda convertirse en instrumento de peligro para la buena marcha de la sociedad, el Juez puede exigir al impugnante contracautela que preste garantía para resarcir los daños y perjuicios que puedan resultar de la sus­pensión del acuerdo.

Dada la naturaleza de la medida, la tramitación de la solicitud de suspensión está sujeta a lo que establece el C.P.C. para las medi­das cautelares. A solicitud de parte, el juez puede disponer la anota­ción de esta demanda en el Registro.

El directorio, bajo responsabilidad, debe dar cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio de impugnación, con lo que se asegu­ra la debida ejecución del fallo.

Al impugnante que hubiese procedido con notoria -mala fe o con falta de fundamento, no sólo se le impone la sanción procesal de pago de las costas del juicio, sino una de carácter pecuniario, de acuer­do a la importancia del asunto, y, además, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

TEMA IV : DIRECTORIO

1.- CONCEPTO

El directorio es un cuerpo colegiado en el que se advierte la desvinculación entre el capital y la gestión, siguiendo el principio de que no se necesita ser socio para-desempeñar la función de director, salvo que el estatuto lo exija.

Teniendo n cuenta el interés de la empresa se concede al di­rectorio cierta libertad en su actuación, como es la de permitirle que nombre comisiones ejecutivas o delegue algunas de sus atribucio­nes; que sus miembros se mantenga en el ejercicio del cargo indefi­nidamente mediante la reelección. Pero al mismo tiempo se com­pensan esas atribuciones con las responsabilidades a que se le suje­ta.

La función principal del directorio es la gestión social con ca­rácter permanente. En cuanto a su competencia interna, hay que deslindarla de la que corresponde a la junta general de accionistas, pero debe aceptarse como principio general que está autorizado para adoptar las decisiones sobre todos los asuntos que no estén atribui­dos o reservados a la junta general o a otros órganos sociales.

La existencia del directorio debe constar en la escritura de cons­titución social, así como los datos más importantes en referencia a este órgano de la sociedad.

2.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Pueden ser designados directores todas aquellas personas na­turales a quienes no les afecta incapacidad o-incompatibilidad, pero no pueden continuar desempeñando el cargo si les sobreviene algu­na de la causales de impedimento señaladas en la ley. El cargo de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el es­tatuto autorice la representación. [La incapacidad para desempeñar cl cargo es la del derecho civil, o sea, el caso de menores de edad e interdictos, además de los quebrados. Están en situación de incom­patibilidad los que en virtud de sus funciones no pueden ejercer el comercio por razón del cargo, como los funcionarios y servidores pú­blicos, que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades.

Otros casos se refieren a situaciones de intereses opuestos a la sociedad o a situaciones en que hay que asegurar la independencia necesaria en el desempeño del cargo.

En referencia a las prohibiciones señaladas, hay que conside­rar tres situaciones: -a) no aceptación del cargo; b) renuncia inmedia­ta, si sobreviniese la causal de impedimento; c) remoción por la jun­ta general. Se deja a la iniciativa del propio director la no aceptación del cargo, pues él, mejor que nadie, está en condiciones de apreciar la causal que lo afecta. Lo mismo ocurre si la causal se presenta con posterioridad a la designación. De no renunciar, responde por los daños y perjuicios que sobrevinieran a la sociedad, sin perjuicio de la remoción a pedido de cualquier director, o de cualquier accionista. La cesación en cl cargo tiene carácter inmediato sin necesidad de que lo decida la .junta general, pues basta que se produzca la sesión respectiva. el propio directorio puede suspender al director afectado por la prohibición. La renuncia por los menores, incapaces o quebrados debe ser presentada por quienes los representan legalmente.

Si se trata de directores cuya situación se encuentra en con­flicto con la sociedad, será necesario apreciar las circunstancias por la junta general y decidir si los intereses de la sociedad pueden ver­se afectados por la permanencia del director. La ley impide ser di­rectores a los que tengan pleito pendiente con-la sociedad en calidad de demandante o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral.

3.- OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

El directorio está obligado a informar a los otros órganos de la sociedad respecto de la marcha de los asuntos sociales, y sobre los casos especialmente previstos en la ley, que pueden comprometer la marcha de la sociedad y de los que debe tener conocimiento la junta general. Así ocurre si, al formularse los estados financieros corres­pondientes al ejercicio o a un período menor, se apreciase la pérdida de la mitad o más del capital. o si la pérdida debiera presumirse.

Asimismo, si el activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el directorio debe convocar a la junta general para informarla y dentro de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a la junta, llamar a los acreedores y, en su caso, solicitar la declaratoria de in­solvencia de la compañía.

En caso de conflicto ocasional y no permanente de intereses entre cualquiera de los directores y la sociedad, o sea en determina­dos asuntos que pueden afectar la decisión de aquellos, no tiene por­que producirse la cesación en el cargo. Bastará que el afectado haga conocer la situación al directorio y se abstenga de participar en la deliberación y resolución concernientes a dicho asunto. Si no lo hiciese, será responsable, de los daños y perjuicios que deriven para la sociedad, sin perjuicio de su separación del cargo.

La oposición de intereses puede encontrarse en una relación mediata o inmediata con la operación misma. Será inmediata cuan­do se trata de un negocio por el cual el director es el contratante directo con la sociedad y mediata cuando quien contrata con la socie­dad está vinculado al director, como sería una empresa en la cual éste tuviese interés.

No podría enumerarse todos los casos en que es posible se pre­sente la oposición de intereses porque, a este respecto, la casuística es virtualmente limitada. El principio centrales que el director debe cumplir su debe de fidelidad-para con la sociedad.

Otros casos de posible oposición de intereses pueden originar que se posponga los intereses sociales al interés de los directores, como sería a través del contrato de préstamo, lo que ha originado que en muchas legislaciones se prohíba expresamente la celebración de este contrato entre los directores y la sociedad. El director sólo puede celebrar c n la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siem­pre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros. Los contratos, créditos, présta­mos o garantías que no reúnan los requisitos indicados podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas.

4.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

Los directotes son responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías cele­brados u otorgadas en contravención de lo que acaba de expresarse, así como por los acuerdos y actos contrarios a la ley o al estatuto, según su participación en los acuerdos. La ley señala a quién corres­ponde el ejercicio de la pretensión, los requisitos para entablarla y las condiciones en que puede ser ejercitada.

El fundamento de esta responsabilidad, que es la civil y no la penal, se basa en el concepto de la diligencia de un «ordenado comer­ciante y un representante leal.

La obligación de responder no es sólo por acción sino también por omisión. De aquí que resulta responsable el que conociendo las irregularidades cometidas por otros miembros del directorio no las denuncia por escrito a la junta general.

La obligación es por el daño causado, es decir, cuando se ha ocasionado una efectiva disminución patrimonial a la sociedad, así como por la ganancia dejada de obtener, o sea el lucro cesante, apre­ciado de una manera razonable. Además tiene que haber un nexo entre el daño inferido al patrimonio de la sociedad y el hecho impu­table al director.

En cuanto a la intención, la ley menciona el dolo y la negligen­cia grave, conceptos que son conocidos, agregándose el abuso de fa­cultades.

Finalmente, siendo el directorio el órgano ejecutor de las deci­siones de la junta general, le corresponde -hacer cumplir sus acuer­dos, siempre que sean legítimos.

La responsabilidad de los directores es frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores.

El primer supuesto es el de daño causado a la sociedad, no los ocasionados al patrimonio particular de los socios o de terceros. Por ello corresponde a la sociedad en primer término la titularidad de la acción indemnizatoria.

Pero, como el daño a la sociedad repercute en el patrimonio de los socios a través de las utilidades, que pueden disminuir o desapa­recer, y de los acreedores, si afectan el capital, los socios y los terce­ros tienen un interés digno de protección.

La responsabilidad es de los directores, o sea, responsabilidad individual de cada una de las personas que componen el directorio. Se exime de ella a quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos que causaron el daño, lo que debe constar en la propia acta o me­diante carta notarial.

En el caso de ejercicio de la pretensión por la sociedad, corres­ponde a la junta general decidir al respecto y este derecho puede hacerse valer aún cuando la sociedad se encuentre en liquidación. No se requiere de mayorías especiales, ni que el asunto haya sido mencionado en la convocatoria, para evitar que los directores traten de frustrar la celebración de la junta o la adopción del acuerdo. Si éste se adopta, se impone la remoción de los directores y su sustitu­ción por otros, quienes resultan los encargados de hacer valer la ac­ción de responsabilidad.

El ejercicio de la pretensión por los accionistas da lugar a dos supuestos: a) como derecho de grupo; y b) como derecho de cualquier accionista aislado.

El primer caso exige que se cumplan determinados requisitos:

1) que haya accionistas que representen,-por lo menos, un tercio del capital social; 2) que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los de­mandantes; 3) que los accionistas no hayan aprobado la resolución de la junta general que declaró no haber lugar a proceder contra los directores.

El primer requisito se justifica porque se trata de proteger un interés de determinada importancia.

El segundo requisito, o sea que la demanda comprenda las responsabilidades favor de la sociedad, tiene como fundamento que mi se trata de defender el interés aislado de un grupo de accionistas, sino de toda la sociedad, o sea; que la minoría representa en este caso el interés social.

El tercer requisito, consiste en que los accionistas no hayan aprobado la resolución de la junta general que declaró no haber lu­gar a la pretensión social de responsabilidad de los directores, se explica porque si la hubiesen aprobado no tendrían por qué recla­mar.

En cuanto al caso b), o sea el ejercicio de la pretensión por cual­quier accionista, se trata de una acción subsidiaria para el supuesto de que, habiéndose resuelto por la junta general la iniciación de la demanda de responsabilidad contra los directores, no se hubiera in­terpuesto en el plazo de tres meses. Pero deben cumplirse en este caso también los requisitos de que se comprenda el monto de la re­paración en favor de la sociedad y que el actor no hubiese aprobado la resolución de la junta general de no haber lugar a responsabilidad de parte de los directores.

No se excluye la pretensión individual del accionista, aunque éste representante una proporción mínima del capital, porque en este caso el accionista se está convirtiendo no sólo en un defensor de sus propios intereses sino del interés social, en un instrumento para hacer cumplir los acuerdo de la junta general, abandonados por el órgano encargado de su ejecución.

El breve plazo de caducidad de la pretensión, de tres meses, se explica si se tiene en cuenta que el asunto fue tratado en junta-gene­ral.

Para que puedan ejercer la pretensión social de responsabili­dad, tanto el grupo de accionista como el accionista aislado, deben acreditar su condición de socios, tanto al iniciar el proceso como du­rante toda su tramitación para justificar su interés de los resultados del litigio. Los socios que ejercitarla acción de indemnización tienen derecho a exigir el reembolso de los gastos del proceso, lo cual resul­ta de obvia justificación.

El ejercicio de la pretensión por los acreedores contra los direc­tores, procede dentro de determinados supuestos. En primer lugar, debe destacarse que se trate de una pretensión que sólo pude hacer­se valer si es que no ha sido-planteada por la sociedad o los accionis­tas. En cuanto a su finalidad, debe perseguirse la reconstitución del patrimonio neto de la sociedad, en base a que éste es la garantía con que cuentan los acreedores para la satisfacción de sus créditos. No se trata del ejercicio de una pretensión que de modo directo o inme­diato pueda devengar beneficios en su favor.

Se trata del ejercicio de una pretensión conservatoria en bene­ficio de la sociedad.

Finalmente, debe referirse a una acuerdo que amenace grave­mente la garantía de los créditos. Se trata, pues, de un derecho limi­tado cuyo uso abusivo no puede permitirse, pero que no puede tam­poco desconocerse, en vista de la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales. Queda al prudente arbitrio de los jueces. la apreciación de la gravedad de la amenaza, para .evitar el abuso de la acción. -

En los supuestos en que el directorio infrinja los derechos que correspondan a los accionistas individualmente considerados, como serían los de negarles acceso a las juntas generales, privándoles del derecho al voto negarles el pago ¿le dividendos acordados, etc., si bien el directorio ha actuado dentro de la esfera de su competencia, no ha cumplido con sus deberes. Sólo quedaría libre de responsabili­dad si probase que obró en virtud de órdenes recibidas de la junta general.

Frente a los terceros, habrá lugar a la responsabilidad si, ac­tuando el directorio como órgano, hubiese inferido daño al patrimo­nio de aquellos. Para que pueda configurarse la pretensión social de responsabilidad se requiere que el acto del director origine una lesión directa al interés del accionista o del tercero. No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aun­que ello entrañe como consecuencia daño al accionista.

En cuanto al elemento subjetivo, debe tratarse de acto culposo, con las características de culpa grave, tal como ocurre respecto de la sociedad. Con mayor razón estarían comprendidos el dolo y le abuso de facultades.

Vencido el plazo de caducidad de la pretensión social de res­ponsabilidad, que es de dos años, no habrá lugar-a formalidades re­clamo alguno, ni en razón de la acción ejercitada en representación del interés social, ni por los accionistas individualmente considera­dos que vigilan su propio interés, ni por los terceros.

TEMA V : GERENCIA

1.- CONCEPTO

Se acepta la existencia de uno-o varios gerentes, según lo de­terminen los estatutos o lo acuerde la junta general. Si fuesen varios los gerentes, no precisa que formen un cuerpo colegiado que deba actuar conjuntamente. Lo que corresponda resultará de lo que disponga el estatuto o la junta general, en su caso.

2.- DESIGNACIÓN Y REVOCACIÓN DEL GERENTE

La designación del gerente recae en el directorio, salvo que el estatuto reserve esta facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente éste será el gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el título de gerente general. A falta de tal indicación se considera gerente general al designado en primer lugar.

El cargo de gerente está basado en ha confianza y es esencial­mente revocable en cualquier momento por el director o por la junta general, cualquiera que sea el organismo del que haya emanado el nombramiento sancionándose con la nulidad cualquier disposición estatutaria o de la junta general o del directorio que establezca la irresponsabilidad del gerente, o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría absoluta.

Sin embargo, no puede escaparse al criterio establecido en los pactos societarios que podrán establecer como condición la designa­ción del gerente por un grupo de socios sindicados.

Los gerentes pueden ser nombrados por tiempo indefinido y se supone esta modalidad si en el estatuto o al hacerse el nombramiento no se hubiese señalado plazo determinado.

Si el gerente ha sido designado por tiempo determinado, trans­currido éste se origina la terminación de su función, sin que le sea aplicable lo dispuesto para los directores en cuanto se establece que deben continuar hasta que se produzca nueva elección-y el reempla­zamiento acepte el cargo.

La revocación del cargo del gerente que tuviera plazo determi­nado procede si se ha perdido la confianza en la persona que lo des­peña.

3.- ATRIBUCIONES

Los gerentes tienen las atribuciones que les confiere el estatuto, al ­ser nombrados o por acto posterior, si no las exceden. El cargo les permite autonomía en sus decisiones, sin necesidad de consenti­miento o de ratificación de otro órgano social. Salvo disposición dis­tinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general está autorizado a celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; representa a la sociedad, con sus facultades generales y es­peciales previstas en el Código Procesal Civil; asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario; expedir constancias y certificaciones respecto del conteni­do de los libros y registros de la sociedad; y actuar como secretario dic las juntas de accionistas y del directorio.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema nos señala que:

I.- El Gerente General tiene las facultades de representación legal y sin restricciones las facultades para la representación judicial (Sentencia de Vista de la 2da. Sala de la Corte Superior de Lima, de 2 de mayo de 1995. Exp. N° 157-95. Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Cultural Cuzco, Lima, 1996. T.2, Pág. 185)

II.- Los poderes generales y especiales otorgados conforme al CPC abrogado, no han quedado revocados por el nuevo CPC, dado que el mandato es un acto jurídico que corresponde al derecho privado y sólo por voluntad del mandante o del mandatario pueden ser extinguidos. (Sentencia Vista de la 2ª. Sala de la Corte Superior de Lima, de 23 de junio de 1995. Exp. N° 701-95. Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Cultural Cuzco, Lima, 1996. T.2. Pág. 184.)

III.- La promulgación del CPC, no determina, no podía hacerlo, de que todas las sociedades mercantiles cambien de estatutos, y por tanto los poderes de sus gerentes; si la propia Ley anterior en su Art. 179, indica que las facultades de representación judicial no puede ser limitativas (Sentencia de Vista de la 2da. Sala de la Corte Superior de Lima, de 4 de julio de 1995. Exp. N° 803-95-Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Cultural Cuzco, Lima 1996, T.2. Pág. 187).

El cargo gerente es personal, no admitiéndose delegación, -salvo que el estatuto lo autorice. Rige el principio del intuito personae. al igual que en el caso de los directores.

También en relación con los impedimentos, prohibiciones y vacancia del cargo se aplican las disposiciones referentes al directo­rio.

4.- RESPONSABILIDAD DEL GERENTE

En cuanto a responsabilidad del gerente, hay que considerar dos aspectos: a) uno de carácter general, que se refiere al incumpli­miento de sus obligaciones, al dolo, abuso de facultades, negligencia grave, incumplimiento de la ley, del estatuto y de los acuerdos de la junta general y del directorio; y b) otro de carácter concreto y especí­fico.

La responsabilidad deriva del hecho de ser el gerente la perso­na que está en contacto permanente con las actividades de la socie­dad y por ello en condiciones de conocer y proporcionar los informes necesarios para su buena marcha. Un deber de lealtad impone que las informaciones que rinda deban ceñirse a la verdad para no indu­cir-a una errónea apreciación de los hechos. El cuidado de los bienes y el deber de diligencia al servicio de la sociedad le obliga a compro­bar la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de conta­bilidad, los libros que la ley-ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante.

Asimismo, el gerente es responsable del establecimiento y man­tenimiento de una estructura de control interno diseñada para pro­veer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son regis­tradas apropiadamente

Si el gerente participa con los miembros del directorio en actos que originan-responsabilidad de éstos o, si conociendo al realización de tales actos, no los denuncia al directorio, o a la junta general, asume responsabilidad solidaria con quienes los hubiesen ejecuta­do.

Puede designarse gerente de una sociedad anónima a una per­sona jurídica. En este caso la persona jurídica está obligada a nom­brar de inmediato una persona natural que la represente.

El gerente no puede ser absuelto de responsabilidad en forma antelada. Sería nulo el acuerdo de junta general o de directorio que así lo estableciera, pues de otro modo significaría autorizarlo a que infrinja obligaciones impuestas por la ley.

Del acuerdo para iniciar la pretensión de responsabilidad con­tra el gerente deriva como resultado inmediato su remoción auto­mática, lo cual se explica porque se supone que se han -constatado las infracciones a los deberes del cargo que desempeña, con los con­siguiente perjuicios para la sociedad. Por esta misma razón se admi­te que no puede volver a ser nombrado gerente, ni desempeñar cual­quier función en la sociedad, salvo que se declare infundada la de­manda de responsabilidad o que la sociedad se desista de la preten­sión entablada.

Es aplicable a la responsabilidad del gerente lo expresado res­pecto al director en referencia a los casos de la acción por parte de la sociedad, por un grupo de socios, por un solo accionista y por terce­ros por actos que lesionen directamente sus intereses.

El plazo de caducidad de la pretensión social de responsabilidad contra el gerente es de dos años, independientemente de la acción penal, si procediera.

La Ejecutoria de la Corte suprema de 9 de mayo de 1977 resolvió que la res­ponsabilidad del Gerente de una sociedad anónima frente a terceros está limita­da a la indemnización de daños -y perjuicios que ocasione por el incumplimien­to de sus obligaciones, dolo. ahuso de facultades y negligencia grave. Desde luego, esto no excluye la responsabilidad penal, si el Gerente de una sociedad anónima incurriese en delito, ¡o que se desprende del art. 181° de la Ley de Sociedades Mercantiles (art. 190° LGS); asimismo, se ha establecido que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de un delito, ya que esta calidad sólo la puede tenerla persona física pues sólo ella es capaz de ejercitar acciones o incurrir e omisiones que caigan en el ámbito del Derecho Penal (Ejecutoria Suprema de 3 de febrero de 1972. Exp. N0. 1759-71. Cuzco. RIP. N0 338, Pág. 357).

TEMA VI: MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL

1.- REQUISITOS PARA LA MODIFICACION

La modificación del estatuto responde a la necesidad de que las normas originarias previstas para la sociedad se adapten a las cambiantes condiciones que las afectan durante el curso de su existen­cia. La modificación es competencia de la junta general de accionis­tas, pero sujeta a determinadas garantías de índole formal y mate­rial.

Las disposiciones de forma se refieren a la constitución del órgano, siendo de aplicación las reglas generales sobre la junta gene­ral. Salvo las reglas especiales que requiere la trascendencia de la materia a tratar, debiendo adoptarse los acuerdo con las mayorías señaladas en la ley, a no ser que el estatuto las establezca más altas.

Por modificación del estatuto debe entenderse toda alteración que lo afecte en cuanto a su contenido y a su forma. La ley señala los requisitos de convocatoria y de quórum para la constitución válida de la junta y para la adopción del respectivo acuerdo (art. 198°).

El primer requisito para que proceda la reforma es que ella debe ser aprobada en junta general de accionistas, siempre que se cumplan los requisitos de quórum de asistencia y de anuncio en la convocatoria que la junta se reunirá con ese objeto (arts. 126°, 127° y 198°). Empero, la junta universal puede sin convocatoria adoptar los acuerdos si hay aceptación de todos los interesados según los casos. Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados ar­tículos en términos y circunstancias expresamente señaladas.

De otro lado, debe tenerse en consideración el derecho de los accionistas de impugnar los acuerdos que afecten indebidamente sus derechos. Se trata de impedir en esta forma la violación sistemática de los derechos individuales del accionista a través de las modifica­ciones estatutarias.

Otro de los requisitos formales es el referente al contenido de la convocatoria, en cuanto debe expresar con claridad los asuntos cuya modificación se someterá a la junta (Art. 116° y 198°). Para adoptar resoluciones se exige (inc. 2, Art. 198°) un quórum especial, que es cl mínimo (Art. 126°, 127° y 120°) pues el estatuto puede exigir uno más alto; salvo en el caso de las sociedades anónimas abiertas en que el quórum se rige por las propias normas estableci­das para dichas sociedades (Art. 257°).

Debe recordarse que todo acuerdo modificatorio del estatuto debe ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil dentro de un plazo determinado (Art. 16°), bajo responsabilidad de los otorgantes o administradores de la sociedad (Art. 18°). Además, es obligatoria la publicidad por periódicos de acuerdos que den lugar al derecho de separación (Art. 200° y 217°).

Los requisitos exigidos son normas imperativas, cuya inobser­vancia determina el derecho de pedir la impugnación del acuerdo

2.- PROTECCION DEL ACCIONISTA

Diversos casos de modificación del estatuto pueden afectar de­rechos de los accionistas; por lo que la ley provee las medidas para protegerlos según el derecho afectado. Así, si a través de la modifi­cación del estatuto se les exigen nuevas obligaciones de carácter eco-, nómico, el acuerdo no rige para quienes no prestaron su aprobación. Ningún accionista puede ser compelido a efectuar mayores aportes.

Otros derechos protegidos son: el de transmisibilidad de la ac­ción; el de que s mantenga la sede social en el país; el derecho a que no se varíe el objeto para cl que fue creada la sociedad. Se trata, en estos casos, de os llamados derechos individuales del accionista, a diferencia de los derechos especiales, que conciernen a determinada clase de accionistas y que pueden ser modificados por la junta gene­ral cumpliéndose determinados requisitos. Así ocurre con la crea­ción de acciones preferenciales o la transformación de acciones ordi­narias en preferenciales, casos en los cuales pueden modificarse los derechos del accionista, si se cumplen determinados requisitos de convocatoria y quórum (arts. 198° y 126° y 127°). Pero, en estos su­puestos de afectación de sus derechos especiales, los accionistas no quedan sin defensa. Será preciso que la mayoría de estos accionistas adopten acuerdo en su propia junta general ajustándose a los mis­mos requisitos señalados para la junta general de los accionistas comunes. Esta exigencia tiende a evitar que los derechos de las ac­ciones especial queden a merced de la mayoría de las acciones or­dinarias con el consiguiente riesgo de ser suprimidas las ventajas de las acciones Privilegiadas a través de la reforma del estatuto.

3.- AUMENTO DEL CAPITAL

Las formas de aumentar el capital social que reconoce la ley son: a) mediante nuevos aportes; b) por capitalización de reservas, de utilidades, beneficios y primas de capital; c) por revalorización de activos o por capitalización del excedente de reevaluación; d) por con­versión de obligaciones en acciones; e) por capitalización de créditos; y por otros casos previstos en la ley.

El aumento del capital tiene trascendencia desde el punto de vista legal, en vista de que el capital sea una medida del patrimonio de la sociedad.

Al efecto deben observarse las formas que constituyen garantía para los terceros y acreedores que no intervienen en el acto y para quienes el aumento tiene importancia porque el capital es la cifra de retención de los bienes que constituyen la única garantía de sus crédi­tos, en virtud del principio de la responsabilidad limitada de los accio­nistas. De aquí la obligatoriedad de la inscripción en el Registro.

Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capita­lización de créditos contra la sociedad es requisito previo que las acciones emitida y suscritas anteriormente, estén totalmente pa­gadas; de modo que si la sociedad necesita aumentar su capital y tiene acciones no pagadas totalmente, lo primero que tiene que ha­cer es reclamar los dividendos pasivos. El requisito no se refiere al acuerdo de aumento de capital, el cual puede adoptarse, sino a su efectividad, que quedará subordinada al total desembolso de las se­ries anteriores. La ley considera la posibilidad de aumentar el capi­tal no obstante n encontrarse pagada íntegramente el capital sus­crito sólo en el caso que existan dividendos pasivos a cargo de accio­nistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé la ley.

a) El aumento por nuevos aportes obliga a que el acuerdo de emisión fije las condiciones en que ha de pagarse la parte del capital que no se desembolsa al suscribirlo. Es requisito previo que la tota­lidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que per­tenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé la ley. Debe indicarse, además si se trata de aportaciones no dinerarias, el nombre de los aportantes, el número de acciones que se habrían de en regar y las garantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la naturaleza de los bienes en que consiste la aportación; el valor nominal de las acciones, dato que está en fun­ción de la cifra prevista como aumento de capital. Si se trata de ac­ciones preferenciales, los derechos que se les atribuye y, en su caso, las condiciones en que habrá de realizarse la parte de capital que no se desembolse al suscribir las acciones, tal como ocurre al consti­tuirse la sociedad. Asimismo, para el aumento de capital tampoco pueden emitirse acciones por debajo de su valor nominal, pero es válida la emisión de acciones que se coloquen por debajo del valor nominal, en cuyo caso la diferencia se considerará como pérdida de colocación, situación prevista en el Art. 85° cuando señala que “las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se conside­ran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuan­do se cancela su valor de colocación». Es una situación que facilita la intermediación en la colocación de los valores. Es válida también la emisión de acciones con prima.

El desembolso debe ser por lo menos del veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscritas. El precepto en este pun­to no es sino la aplicación de lo que rige para la fundación de la sociedad.

Al aumentarse el capital, las aportaciones no dinerarias pue­den estar constituidas, al igual que al formase la sociedad, por apor­taciones in natura o por transferencia de créditos, siendo de aplica­ción las regias pertinentes (Art. 25° a 30°, 213° y 214°).

Para evitar los peligros de sobre valoración de las aportaciones no dinerarias, se obliga a efectuar la revisión de las valoraciones que se hubiesen hechos anteriormente (Art. 76°).

Dos supuestos se consideran en referencia a esta clase de au­mento de capital: 1) que se efectúe sin necesidad de recurrir a la oferta a terceros, y 2) que la sociedad tenga que recurrir a ella.

En el primer caso, el acuerdo se adoptará con conocimiento de la memoria e informe correspondientes, debiendo constar el nombre del aportante, el número de acciones que han de entregarse, las ga­rantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la natu­raleza (le los bienes en que consiste la aportación. Es decir, cl acuer­do debe adoptarse con pleno conocimiento de causa.

Cuando se ofrecen acciones por cl proceso de oferta a terceros y se proyectan aportaciones en parte no dinerarias, se exige la confec­ción de un programa destinado a dar a los suscritores todos los datos referentes a las aportaciones en especie. Este requisito no es necesa­rio silos accionistas de la sociedad suscriben toda la emisión, por­que se supone que ellos conocen las condiciones en que ha de efec­tuarse la misma. En este caso habrá que tener igualmente en cuen­ta si se trata de una oferta a terceros que conlleva la condición de oferta pública, en cuyo caso deberá aplicarse las normas contenidas en la Resolución Conasev N° 906-91-EF-94-10.0, que reglamenta la oferta pública primaria de valores mobiliarios.

En cuanto al contenido del programa, y los datos que debe con­tener son, mutatis mutandis los que se exigen para la fundación de la sociedad cuando también hay que acudir a la oferta a terceros, pero con las necesarias variaciones derivadas de que en el aumento de capital hay una sociedad existente, lo que no ocurre al crearla. Esto explica las exigencias de mencionar las clases de acciones exis­tentes y de proporcionar otros elementos de información para que el eventual suscritor pueda apreciar la conveniencia de formar parte de la sociedad.

La ley ha introducido supuestos que permiten renunciar al derecho preferente para suscribir las acciones que se creen en el au­mento de capital por nuevos aportes y en casos extremos como es el contemplado en el caso de las sociedades anónimas abiertas, la ma­yoría puede negar el derecho de suscripción preferente a los socios en beneficio de terceros o de algún grupo de socios (Art. 259°)

Con el fin de mantener el equilibrio existente dentro de la so­ciedad en relación a los accionistas, se reconoce que el derecho de preferencia corresponde a todos en proporción al número de accio­nes que posean, con derecho a prorrateo.

El plazo el procedimiento para hacer uso del derecho debe ser establecido por el estatuto y en defecto de éste por la junta general.

b) El aumento por capitalización de reservas, de utilidades, be­neficios y primas de capital, concierne a los casos en que la sociedad dispone de reservas procedentes de beneficios obtenido en lapsos más o menos prolongados y que ha estado acumulando.

Dado el carácter de las reservas, si son de libre disposición no existe inconveniente para que con cargo a ellas se aumente el capi­tal sin exigir desembolso alguno a los accionistas, entregando a és­tos nuevas acciones o aumentando proporcionalmente el valor de las existentes. Se trata de una simple transferencia de la cuenta de re­servas a la cuenta capital o sea que los fondos asignados cambian de destino no pudiéndose desde entonces disponer de ello para salvar situaciones precarias de la sociedad. Se convierten en fondo disponi­ble en favor de los acreedores, cuya garantía se ve aumentada en esta forma.

Las reservas deben ser las disponibles, es decir, las volunta­rias creadas por disposición de los estatutos o por acuerdo de la jun­ta general; no las impuestas por la ley o las destinadas a beneficios sociales.

Tratándose de esta clase de aumentos, en lugar de expedir títulos nuevos pi4cde adaptarse el procedimiento de resellar las acciones antiguas para dejar constancia de su nuevo valor.

El Art. 229° de la ley dispone que la sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. En tanto que el Art. 233° señala que las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento.

La prima de capital es la suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general. Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se con­sideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación.

Las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizar-se en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la re­serva legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de éstas.

c) El aumento por revaloración del activo o por capitalización del excedente de reevaluación, supone que el activo se valorizó por debajo de su valor real o que se fijaron tasas de amortización muy altas, o que en razón de determinadas circunstancias se produjo un aumento real del valor de los bienes.

Sobre la base de los mayores valores puede realizar el aumen­to de capital, emitiendo nuevas acciones que se entregarán a los ac­cionistas. El procedimiento no puede reputarse como perjudicial para los acreedores porque la inclusión de esos valores tácitos en la cuen­ta capital aumenta las garantías en su favor.

Por excepción, cuando por mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital, ésta y el valor nominal de las acciones quedarán modificados de pleno derecho con la aprobación por la junta general de los estados financieros que reflejen tal modificación de la cifra del capital sin alterar la participación de cada accionista. La junta ge­neral puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata por el monto que represente la modificación de la cifra del capital. Para la inscripción de la modificación basta la copia certificada del acta correspondiente (Art. 205°); dispositivo que tiene su antecedente en el derogado Decreto Ley N° 21694.

d) El aumento por conversión de obligaciones en acciones, com­porta dos supuestos: si la conversión fue prevista al hacerse la emi­sión de las obligaciones, o si no se hizo esta previsión. Por otro lado también supone la conversión del crédito del acreedor en acciones de la sociedad, es decir, los supuestos involucran aquellos casos que provenga de un derecho de crédito materializado en un título llama­do obligación o bono o simplemente un crédito reconocido por la so­ciedad a un tercero o accionista.

El aumento de capital para esta vía supone que la sociedad afronta dificultades económicas que le impiden hacer el servicio de los intereses d las obligaciones y que no existen inversionistas dis­puestos a proveerla de recursos. En esta forma de aumento, si bien no se obtienen nuevos aportes, se alivia la situación de apremio en que se encuentra la sociedad. Si el valor de las obligaciones objeto del canje sobrepasa el valor en conjunto de las acciones, la diferencia será abonada por los obligacionistas o cubierta por las reservas libres, o con las utilidades de la sociedad.

Finalmente, se considera el caso de la sociedad que, encontrán­dose en dificultades económicas, necesita aumentar su capital. Esto supone que la 4bligaciones no responden a su valor nominal, sino al que pueda corresponderles de hacerse efectivas. Esta sería la suma que habría que rembolsar a los obligacionistas, los que en esta for­ma tendrían que condonar el saldo que no puede ser satisfecho.

Por otra parte, si la sociedad ha sufrido pérdidas que afectan al capital, las acciones tiene que ser valorizadas por debajo de su valor nominal. Se hace necesario, entonces, reducir en primer lugar cl capital para establecer el equilibrio con el patrimonio.

En estos casos, y si la conversión de obligaciones en acciones ha sido prevista, se aplican los términos de la emisión de las obliga­ciones. Si la conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas.

e) El auni1ento por capitalización de créditos contra la sociedad exige contar con un informe del directorio que sustente la conve­niencia de recibir tales aportes. El acuerdo de aumento de capital debe reconocer cl derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción pre­ferente para mantener la proporción que tienen en el capital.

Otro requisito previo es que la totalidad de las acciones suscri­tas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proce­so la sociedad y en los otros casos que prevé le ley.

4.- EDUCACION DEL CAPITAL

La reducción del capital significa la disminución de la cifra mencionada para la modificación de la sociedad.

Todo acuerdo de reducción debe ser adoptado con los requisitos para la modificación del estatuto, y debe expresar el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevar a efecto la reducción.

Las causas que pueden determinar la reducción son las pérdi­das sufridas por la sociedad que reducen el patrimonio a un valor inferior al monto de su capital, o que el capital conferido por los socios a la sociedad resulte excesivo para el ejercicio de las actividades sociales. En el primer supuesto. comprobada la pérdida, puede ser conveniente o necesario reducir la cifra del capital para que corres­ponda al valor del patrimonio disminuido. En el segundo caso, no hay objeto en retener una parte de] aporte de los socios que puede serles devuelta, estableciendo al mismo tiempo la correspondencia entre el patrimonio reducido por efecto de la restitución y el importe nominal del capital. Las dos hipótesis son sustancialmente diver­sas, aunque ambas se resuelven mediante la modificación de] acto constitutivo. En tanto que la primera forma de reducción tiene su base en un hecho independiente de la voluntad de los socios, pues se trata de una pérdida sufrida por la sociedad, la segunda depende de la apreciación que ellos hagan del patrimonio social. Por esto la ley considera separadamente y de modo diferente ambas situaciones.

Los efectos de la reducción del capital deben considerarse desde el punto de vista de los socios y de los acreedores. En cuanto a los primeros, la reducción significa un beneficio porque, experimentada la pérdida y rebajada la cifra capital para conseguir el equilibrio numérico, todo nuevo ingreso será para ellos ganancia que permiti­rá constituir reservas disponibles o repartirlas como utilidad. De otro lado, la reducción puede originar consecuencias para los socios, si ella se realiza mediante agrupación de acciones. El accionista que no posea el número previsto como mínimo para realizar la agrupa­ción, tendrá que comprar estos títulos o desprenderse de los que po­see en beneficio de otros accionistas.

Para los acreedores, la reducción significa siempre un perjui­cio porque queda disminuida la garantía con que contaban en res­paldo de su crédito. Este perjuicio se hace patente cuando la socie­dad devuelve a los accionista sus aportaciones o renuncia a los divi­dendos pasivos con el fin de reducir el capital social. En estos casos, se reduce en la misma medida, cl patrimonio que sirve de garantía a los acreedores, lo que explica por qué se exige la publicación del acuer­do (por tres veces con intervalos de cinco días) y se reconoce a los terceros el derecho de oposición (arts. 217° y 219°).

Los procedimientos de reducción son variados. Puede trata de: la entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; la entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; la condonación de dividendos pa­sivos; el reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital.

A diferencia de lo que ocurre con el aumento de capital, la re­ducción es de competencia de la junta general, sin responsabilidad de delegarla en el directorio; y como ella importa modificación estatutaria debe cumplirse con los requisitos legales al respecto (Art. 198°), constando en escritura pública e inscribiéndose en el Regis­tro.

La obligación de señalar el procedimiento a seguir para la re­ducción se justifica porque interesa no sólo a los accionistas sino también a los acreedores, cuyo derecho hay que proteger (Art. 217°). La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unani­midad de las acciones suscritas con derecho a voto.

Debe proceder a la reducción del capital si se devuelven a los accionistas sus aportes, o se les exonera de pagar lo que adeuden por ese concepto o en el caso de amortización de acciones.

Cuando el capital resulta exorbitante en relación con el objeto perseguido por la sociedad, lo que puede ocurrir por haberse calcula­do mal al constituirse, o porque se acuerde una reducción de sus actividades o de sus objetivos, el exceso resulta improductivo en ma­nos de la sociedad pudiendo ser productivo en manos de los accionis­tas. De otro lado, un capital innecesariamente alto puede impedir la distribución de dividendos. Si los accionistas no han efectuado el desembolso de la suma correspondiente a las acciones que suscribie­ron y el capital resulta excesivo, carece, asimismo, de objeto que dichas accionistas queden vinculados a la obligación de cubrir el im­porte total de las acciones suscritas.

La reducción del capital puede incidir en las acciones de dos maneras: a) rebasando su valor nominal para restituir al accionis­ta la diferencia entre el valor mencionado en la acción y el valor actual; h) amortizando acciones, es decir, anulando el número ne­cesario de ellas con la consiguiente devolución de la integridad de su importe hasta conseguir que la cifra del capital quede reducida a la prevista.

De modo general, debe respetarse la paridad entre los accio­nista, es decir, si se trata de acciones de la misma clase, sin que algunos tengan como privilegio el ser reembolsados con prioridad. En otros casos, no puede objetar el derecho del accionista privilegia­do para ser reembolsado en forma preferente si el supuesto es que el privilegio consiste, precisamente, en el reembolso del capital.

Es de considerar, igualmente, para el caso de reembolso, si todas las acciones están totalmente pagadas. De no ser así, habría que rembolsar, en primer lugar, a los tenedores de estas acciones, una cantidad igual al exceso que hayan pagado respecto a las acciones parcialmente desembolsadas. Sólo después, cl reembolso se efectua­rá al igual sobre todas las acciones.

TEMA VII: REPARTO DE UTILIDADES

Para que proceda cl reparto de utilidades se requiere fundamentalmente que ellas existan, o sea, que se trate de beneficios rea­les que resulten de haberse observado las reglas sobre confección del balance y valoración del activo. Partiendo de este supuesto, debe considerarse dos situaciones: 1) que las utilidades procedan del ejer­cicio anual; 2) que provengan de reservas en efectivo de libre dispo­sición. Además, en el segundo de estos casos se requieren tres condi­ciones: a) que se trate de reservas expresas; b) que se trate de reser­vas libres; y c) que el activo no sea inferior al capital.

Para que proceda el reparto de la reserva libre, el valor del activo no puede ser inferior al capital, lo que constituye un medio de defensa del capital social y de la estabilidad de la empresa. Si la cuenta capital ha sido afectada por pérdidas, debe buscarse el equi­librio entre el activo y el pasivo con los medios disponibles de la sociedad, antes de procederse al reparto de beneficios de no ser así, se estará repartiendo dividendos en estado de déficit, con inmediata repercusión sobre el capital social.

Puede ocurrir, sin embargo, que se reparta dividendos con fon­dos destinados a otorgarlos en los casos en que determinadas operaciones no los arrojen. Pero, en todo caso, debe mantenerse la integri­dad del capital. Y esto ocurrirá si cl patrimonio neto (activo menos pasivo exigible) alcanza la cifra capital.

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha pedido una parte del capital no se distribuye utilida­des hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la canti­dad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cual­quier distribución de utilidades hecha en contravención con este ar­tículo, contra los socios que las hayan recibido o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe esta­ran obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liqui­dación que pueda tocarles. Para la distribución de dividendos se ob­servarán las reglas siguientes: sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado; todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren to­talmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, indepen­dientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o paga­das, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general.

El reparto de beneficios ficticios importa, en todos los casos, responsabilidad del directorio y del gerente, a quienes les será difícil demostrar que procedieron de buena fe al proponer una distribución contraria a la ley. La ley contempla en el inciso 4 del artículo 230°, que el directorio o los administradores no asumen responsabilidad cuando el reparto de dividendos no cuenta con la aprobación del di­rectorio, en este caso, responden los socios que votaron a favor del acuerdo de reparto de dividendos.

La ley protege el derecho del accionista a la obtención de utili­dades y tiende a impedir que se frustre esa expectativa mediante acuerdos de las juntas generales que aprueben la formación de re­servas en forma ilimitada, dejando de repartir utilidades pese a que ellas existen. El reparto de beneficios ficticios importa, en todos los casos, responsabilidad del directorio y del gerente, a quienes les será difícil demostrar que procedieron de buena fe al proponer una dis­tribución contraria a la ley.

Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior.

El derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos.

Establecida la distribución de los dividendos, el accionista tie­ne derecho a reclamarlos como si fueran un crédito de tercero y, por lo mismo, exigible hasta un plazo de tres años a partir de la fecha y en la forma acordada por la junta general. Pasado ese término, pier­de el derecho y las utilidades pasan a incrementar la reserva legal. El derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal.

Con relación a las empresas bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, el artículo 72° de la Ley N° 26702 dispone que en tanto la junta general de accionistas no haya aprobado el respectivo ba­lance final y la correspondiente distribución de utilidades, las em­presas están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores par­ticipación en las utilidades.

Conclusiones :

  • Los accionistas no tienen responsabilidad personal. Los acreedores de una sociedad anónima tienen derecho sobre los activos de la corporación, no sobre los bienes de los accionistas. El dinero que los accionistas arriesgan al invertir en una sociedad anónima se limita al valor de su inversión.

  • Facilidad de acumulación de capital. La propiedad de una sociedad anónima esta garantizada por la transferencia de acciones. La venta de capital de una sociedad anónima en unidad de una o más acciones permiten a los grandes y pequeños inversionistas participar en la propiedad de la empresa.

  • Negociabilidad de las acciones. Las acciones pueden ser vendidas de un accionista a otro sin disolver la organización empresarial, las grandes sociedades anónimas pueden ser compradas o vendidas por inversionistas en mercados, tales como la bolsa de valores de Nueva York. Experiencia continua. Una sociedad anónima es una persona jurídica con experiencia ilimitada.

  • Administración profesional. Los accionistas, eligen una junta directiva que se encarga de administrar todos los negocios de la compañía.

  • Altos impuestos. El ingreso de una sociedad de personas o de una empresa de un solo propietario es variable solamente con ingreso personal de los propietarios de la empresa.

  • Mayor regulación. Cuando se organiza una sociedad anónima bajo los términos de las leyes estatales, estas mismas leyes proveen reglamentación considerable a las actividades de la compañía.

  • Separación entre el derecho de propiedad y control. La separación de funciones entre propiedad y la administración pueden ser ventajas algunos casos pero en otro una desventaja.

INTRODUCCIÓN

Resulta improbable referirse a cualquier organización romana como antecedente de la sociedad anónima, por que ninguno de los perfiles de ésta pueden precisarse dentro de la arquitectura jurídica de aquel pueblo y de su derecho.
Entre las opiniones más generalizadas se encuentran sin lugar a duda, la que supone el origen de la anónima en las sociedades constitutivas para la explotación de las Indias holandesas, por que a ese propósito concurrieron múltiples personas con sus aportaciones de variadas cuantías, recibiendo documentos justificativos de la aportación y quedaron en concepto de presuntos acreedores de la sociedad por las utilidades perseguidas y además como acreedores formales por su aportación.


También el la Edad Media se encuentra el origen de la sociedad anónima, este antecedente fue el Banco de San Jorge, en Génova, por más que su organización tuviera relativa semejanza con las sociedades de publícanos de Roma, en tanto que sus miembros, se organizaron para cobrar deudas a cargo del estado mediante la garantía consistente en impuestos

En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principios puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía propia la responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio.

Al mismo tiempo dispone de un documento negociable , llamado "acción", que le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más importante es que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas formas mercantiles.

Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las personas explotan varios renglones, ya que se tiene invertido el dinero y al mismo tiempo se tienen las posibilidades de obtener una ganancia lícita y ventajosa a la larga.

CONTENIDO

INTRODUCCION

TEMA I: SOCIEDAD ANÓNIMA

1.- CONCEPTO

2.- CAPITAL INICIAL

3.- PUBLICIDAD

4.- CONTENIDO DEL PACTO DE CONSTITUCIÓN SOCIAL Y DEL ESTATUTO

5.- FUNDADORES

6.- LOS APORTES

TEMA II: LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

1.- CONCEPTO DE ACCION

2.- CERTIFICADOS PROVISIONALES

3.- ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR

4.- DERECHOS DEL ACCIONISTA

5.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES

6.- ADQUISICION POR LA SOCIEDAD DE SUS ACCIONES

TEMA III: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

1.- CONCEPTO

2.-CLASES DE JUNTAS

3.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA

4.-QUORUM

5.- INTERVENCION DE LOS SOCIOS EN LAS JUNTAS

6.- SUSPENSION DE ACUERDOS

TEMA IV : DIRECTORIO

1.- CONCEPTO

2.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

3.- OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

4.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

TEMA V : GERENCIA

1.- CONCEPTO

2.- DESIGNACIÓN Y REVOCACIÓN DEL GERENTE

3.- ATRIBUCIONES

4.- RESPONSABILIDAD DEL GERENTE

TEMA VI: MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL

1.- REQUISITOS PARA LA MODIFICACION

2.- PROTECCION DEL ACCIONISTA

3.- AUMENTO DEL CAPITAL

4.- EDUCACION DEL CAPITAL

TEMA VII: REPARTO DE UTILIDADES

CONCLUSIONES




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Enviado por:Supercrack
Idioma: castellano
País: Perú

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