Derecho


Revocación, rescisión y resolución de los contratos

REVOCACION, RESOLUCION Y RECISION DE LOS CONTRATOS.

Nuestro orden jurídico regula la rescisión entre los artículos 1290-1299. Supone una modalidad de ineficacia fundamentada en causa originaria preexistente.

CONCEPTO:

Ineficacia que se produce en virtud de una acción concedida a uno de los sujetos contratantes conforme a los supuestos establecidos por la ley.

A pesar de la ineficacia del contrato se constituye celebrado como valido. El articulo 1290, dice que los contratos celebrados validamente pueden rescindirse conforme a los supuestos establecidos en la ley,

Un problema de diferenciación conceptual y de discernimiento practico nace entre la anulabilidad y rescisión.

DIFERENCIAS:

Articulo 1300, la rescisión presupone que la relación jurídica es perfectamente valida aunque existen una serie de circunstancias que pierden su eficacia.

La anulabilidad tiene carácter principal y la rescisión es una acción subsidiaria tal y como establece el articulo 1299.

Los supuestos o causas por las que se puede proceder a esta se establecen en el articulo 1291.

Se procederá a la rescisión en los contratos celebrados por tutores sin autorización del consejo de familia cuando a las personas tuteladas sufran en virtud de este una lesión al menos en el valor del 25% del objeto del contrato.

Este primer supuesto del articulo 1291 debe considerarse modificado en parte ampliamente porque la reforma del 83 del derecho de familia se procede a eliminar la figura del consejo de familia , sustituyéndolo por la intervención jurídica y adquirió mayor competencia y central sobre las actuaciones. Esta modificación impulsa que la rescisión se produce en los negocios realizados por el tutor que perjudiquen en la establecida cuando no precisan de la autorización judicial pertinente.

Supuesto de necesidad de autorización judicial están en los artículos 271 y 272. Además deberá tratarse de contratos que no puedan ser utilizados por si solos.

Se procederá cuando se active en representación de sujetos ausentes y en los casos en los que estos sufriesen el mismo daño que los anteriores(25%).

Sin embargo se establece en 1296 excepcionalmente que es que no se podrá proceder a la rescisión de los contratos celebrados en representación de ausentes, si dichos contratos gozan de la correspondiente autorización judicial.

Estos dos primeros supuestos son los casos que nuestro Código Civil admite como contrato rescindibles por lesión. Se requiere un elemento subjetivo que es que los contratos se realicen en nombre y representación de otros sujetos y además un elemento objetivo que es que se produzcan una lesión real de un 25% del objeto del contrato. Este requisito del tanto por ciento del daño deberá ser objeto de determinación por los tribunales.

Celebrado en fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de ningún otro modo.

Se considera que es preciso:

Que exista un crédito de un sujeto en contra de otro.

Que el sujeto deudor realice un acto posterior con animo fraudulento.

Que exista un perjuicio real.

Que no exista otra forma de celebración.

Que las cosas no se hallen en manos de terceros de buena fe.

En el articulo 1297 del Código Civil la fraudulenta con la que actúa el sujeto deudor se presumiría jurídicamente, cuando realice transmisiones a titulo gratuito o enajenación a título oneroso de sujetos contra los que existe sentimientos condenatorios en cualquiera de las instancias o que se les hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes.

Cuando los contratos se refieran a cosas inmersas en litigios. Consiste en la llamada cesión de contratos litigiosos.

Para proceder a ello se precisara que dicho contrato se realice sin consentimiento, aprobación de las partes litigantes o autoridad judicial.

Establece que podrán rescindirse cualquier contrato que así sea autorizado por la ley.

Esto carece de utilidad en cuanto que los contratos que de una manera particular pueden ser rescindible. Conforme a la ley que los regula implicaría la intimidad de este ultimo supuesto del 1291.

Según la jurisprudencia del trabajador social, los supuestos de rescisión del 1291 no son limitativos ni excluyentes ya que pueden aplicarse a cualquier otro supuesto en el que se produzca una actuación en fraude de acreedores o cualquier otro supuesto conforme al 1291.5.

Con este articulo se pretende simplificar, clasificar la pauta en la que se considere que pueda existir acción de rescisión.

EFECTOS DE LA RESCISION.

Van a depender de la posibilidad o imposibilidad de proceder a la devolución del objeto del contrato que de buena fe o mala fe con que activa el otro sujeto contratante.

La rescisión para poder llevarse a cabo precisa que se produzca la devolución de la casa con sus frutos o del principio si procede con sus intereses.

Así se manifiesta el articulo 1295 el que especifica que solo podrá solicitarse la rescisión cuando el sujeto tenga la facultad de devolver lo que debe (devolver aquello a lo que está obligado).

No cabra la rescisión cuando el objeto del contrato este en manos de un tercero de buena fe en cuyo caso la única posibilidad que tiene el sujeto perjudicado es solicitar indemnización de derecho y principio pero en un supuesto proceder a la rescisión de dicho contrato.

Si el adquiriente fuese de mala fe y no pudiese proceder a la devotación del objeto del contrato será responsable de derecho y perjuicios en la que dicha enajenación fraudulenta a su forma haya producido. Articulo 1298 del Código Civil.

Caso que la rescisión se plantease antes que el contrato se haya cumplido sus efectos serán los de destrucción del vinculo jurídico contractual permitiendo oponer la exigencia del cumplimiento.

EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIA.

La acción rescisoria se ejercitará subsidiariamente según el articulo 1294 no pudiendo ejercitarse sino cuando se carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Así se manifiesta la jurisprudencia del trabajo social.

Los sujetos legitimados para ejercer la acción rescisoria será los sujetos interesados y perjudicados en cada uno de los posibles supuestos.

La acción rescisoria tiene un plazo de caducidad de cuatro años, según el articulo 1299.1.

Este plazo comenzara a computarse conforme al articulo 1969 según el cual la acción se puede llevar a cabo desde el día que esta fuese ejecutable. El articulo 1299.2 establece como excepción que para los sujetos tutelados y ausentes el plazo de 4 años no comienza a cobrar sino desde que se recuperase la capacidad o desde que se conociese el domicilio del sujeto.

Para los artículos 1291.3,4,5 el plazo se computara conforme al articulo 1969.

Igual que ocurre con la figura en que un determinante sujeto esta facultado para ejercer una acción cuya consecuencia es la extinción del contrato existente o posible por parte de este sujeto de no ejercitar esa acción de modo que transcurrido el plazo, queda rehabilitado el contrato en principio rescindible.

REVOCACION

La posibilidad de ejercitar la revocación esta en el artículo 1111 del Código Civil y nace destinada a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores y cuya finalidad es eludir el patrimonio de la responsabilidad patrimonial.

Esta figura de la revocación fue calificada en Derecho como acción rescisoria pero es en punidad revocatoria porque no produce la invalidez del régimen jurídico habiendo dejado de surtir efectos tras el ejercicio de la acción revocatoria se considera que ha existido.

Existe una contratación conceptual entre la acción reguladora en el 1111 y la del 1291.3.

La conclusión es que ambos artículos deben considerarse como dos vías alternativas para llegar a un mismo fin.

RESOLUCIÓN.

Algo distinto ocurre si existiese resolución por incumplimiento de dicho contrato;la resolución es la extinción de un contrato en virtud de una estipulación expresa o implícita contenido en el mismo.

La acción resolutoria se puede considerar que nace por dos motivos:

Por incumplimiento del contrato(artículo 1124) llamado resolución lácita implícita en relaciones recíprocas.

Por causas ajenas al incumplimiento.

En el primer caso (incumplimiento) el artículo 1124 del Código Civil establece la facultad de resolver las obligaciones cuando estas sean recíprocas por el sujeto contratante cumplirá, ante el incumplimiento, de la prestación debida por el otro sujeto contratante.

Esta resolución es propia de contratos bilaterales que supone la facultad que tiene el sujeto de poner fin a la relación contractual que a ambos vincula.

Requisitos:

Que sea una relación reciproca.

Que se incumpla por un sujeto contractual.

Que el otro sujeto sea cumplida.

Que el otro incumplimiento del sujeto sea imputable o realizado por un hecho optativo o insaludable.

Ello implica que la culpa no es un elemento fundamental en la relación y que por tanto la posibilidad de exigir la rescisión de contrato reciproco puede estar fundamentado en la simple imposibilidad no imputable por el sujeto.

Sujeto legitimado: Sólo el cumplidor podrá pedir, incluso caso que se produzca incumplimiento parcial o defectuosa según acepta cierto sector doctrinal.

El sujeto perjudicado podrá solicitar indemnizaciones de daños y perjuicios conforme al artículo 1124.

La otra posible resolución de un contrato puede producirse por motivos que no tienen que ver con el incumplimiento. Se producirá en virtud de la facultad de uno de los sujetos contratantes para dejar sin efecto a un contrato válido sin efecto ni vicio.

Es posible que ambas partes acuerden por mutuo acuerdo que no conviene la continuación del contrato.

Hay problemas que plantea la decisión unilateral de proceder a la resolución del contrato que le une a otra persona.

La posibilidad de proceder a la resolución vía unilateral se ha planteado desde dos aspectos: Según exista o no justa causa.

Algunos consideran que si existe justa causa para proceder a la resolución una unilateral lo que se produce es una aproximación o una aplicación, la que en el 1124 se establece para las relaciones bilaterales o reciprocas.

Nos situaríamos en la esfera de resolución por incumplimiento.

La doctrina en virtud de la controversia creara en tanto a la resolución unilateral con justa causa ha considerado que la verdadera resolución unilateral es la que no precisa de la alegación de justa causa. Ello ha provocado un conflicto al chocar principios graves como son el proclamado en el articulo 1256 del Código Civil, conforme al cual no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratos, la validez y cumplimiento de dicho contrato que chocaría con el principio de la prohibición de vinculaciones perspectivas.

Para resolver la controversia de estos principios, se ha aceptado doctrinalmente que la denuncia unilateral se podrá producir aunque la ley y los contratos no nos lo concede expresamente cuando estamos ante una situación contractual basada en contratos de larga duración o trato sucesivo y que no tengan plazo determinado y a su vez contengan un elemento judiciario o de personalismo.

La denuncia de carácter unilateral puede poner una relación contractual, pero ello no tiene porque suponer automáticamente una indemnización a favor del otro contratante. Se exige en estos subcasos que el que pretende resolver lo haga de buena fe (articulo 1258), comunicando su decisión anticipadamente y con tiempo suficiente para no causar graves daños en los intereses del otro contratante. Si esta denuncia se realiza bruscamente y fruto de ello se producen daños y perjuicios interés de los otros contratos, se podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios, posibilidad que surge también en caso que el derecho del sujeto demandante sea desproporcionado con respecto del sujeto contratante denunciado.

SUPUESTOS DE RESOLUCION QUE SE ADMITEN COMO PARTICULARES.

1. En virtud de la ley surge la revocación de contrato que se admite incluso por causas diferentes al incumplimiento pero es una resolución realizada de modo unilateral y fundamentada en justa causa. Esta legalmente admitida para diferentes supuestos legales como causa de revocación de donación.

En este caso, ante hechos inesperados, la relación contractual planteada unilateral es resuelta por el que así lo ha dispuesto.

2. Resolución unilateral ante la alteración de circunstancias contractuales: Se admite que se opte por la resolución de modo unilateral cuando aquellas circunstancias que supusieran la base del acuerdo contractual se encuentren alteradas, frecuentemente si las alteraciones no son excesivas se atiende a la readaptación de la relación contractual a las nuevas circunstancias, serán en casos mas graves donde el deudor se libere aunque el acreedor no este satisfecho.

La alteración de las circunstancias puede provocarse por 2 motivos:

Por la destrucción de la relación de equivalencia.

Por la frustración de finalidad.

La primera supone que la alteración de las circunstancias surge cundo en virtud de un determinado elemento por una de las partes la obligación se vuelve costosa en proporción con la prestación que ha de cumplir el otro sujeto contratante.

La segunda supone que el motivo sobre el que rentaban las prestaciones pactadas entre los contratantes se ve alterada. Dicha alteración se producirá por hechos inesperados y que darán lugar a que se produzcan por la resolución de la extinción de la obligación pactada.

En ambos casos el sujeto deudor quedará liberado aunque el sujeto deudor quedara liberado aunque el sujeto acreedor no quede satisfecho. Jurisprundencialmente se pretende que ante las alteraciones de las circunstancias en todo lo posible el resultado no sea una resolución sino adaptación a las nuevas circunstancias nacidas.




Descargar
Enviado por:Pedro Jose Reyes
Idioma: castellano
País: Argentina

Te va a interesar