Derecho


Retención de Salarios


RETENCION DE SALARIOS

Índice

1. La retención de salarios

2. Quienes están obligados a retener

3. Normativa legal.

4. Que datos se necesitan para practicar la retención de salarios

5. Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

6. Como se procede

7. Sobre que conceptos se aplica.

8. Retención de salarios como consecuencia de alimentos debidos.

9. Practica de la retención.

9.1. Embargo de salarios con pagas extras

9.2. Deudor que cobra 2 o mas pagas extras prorrateadas mensualmente.

9.3. Deudor que cobra además de sus nominas mensuales las extraordinarias en los meses de junio y diciembre.

9.4. Cuando la retención supera la cuantía embargable de la nomina.

ANEXO

Modelos de escritos

1. Escrito al Organismo ordenante de la retención infor­mando que el trabajador intesado no pertenece a la plantilla del personal de la Empresa

2. Escrito al Organismo ordenante de la retención infor­mando que el trabajador interesado causó baja en de­terminada fecha ante­rior.

3. Escrito al Organismo ordenante de la retención infor­mando que no se puede practicar la misma por cuanto el Salario Mínimo Interprofesional supera el importe liquido de sus pagas.

4. Escrito al Organismo ordenante de la retención infor­mando que no se puede practicar la misma por cuanto el trabajador intere­sado está sometida a otra reten­ción anterior.

5. Escrito al Organismo ordenante de la retención infor­mando que no se puede practicar la misma por cuanto el trabajador intere­sado está sometido a otra reten­ción y tiene otra u otras pen­dientes en espera.

6. Escrito al Organismo ordenante de la retención indi­cando se pro­cede a practicar está y dando distribución temporal de la misma.

7. Escrito al Organismo ordenante informándole que el traba­jador interesado causó baja y que en su finiqui­to se le ha retenido la cantidad pendien­te.

8. Escrito al Organismo ordenante de la retención pi­diéndole la cuenta bancaria de consignaciones judi­ciales para efectuar la transferencia de lo retenido.

9. Escrito al Organismo ordenante remitiéndole fotocopia de la transferencia efectuada

1. La retención de salarios.-

La retención de salarios es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial, para asegura el resultado de un proceso, afectando determinados bienes, en este supuesto es el salario de un empleado, para hacer cumplir sobre ellos una obligación

Consecuentemente, según lo indicado, un órgano pagador, realiza una traba, a un asalariado de dicho centro, sobre sus retribuciones bajo el mandato de una autoridad judicial, cumpliendo ciertas reglas y con determinadas garantías para el asalariado.

Una situación no muy habitual que se puede presentar en la gestión de las nóminas de una empresa o de un organismo es una notificación judicial requiriendo el embargo sobre su nómina, del sueldo que perciba un trabajador, para que se le retenga una cierta cantidad, que queda a disposición del juzgado ordenante, para pagar a los organismos o particulares acreedores.

Ante la recepción de una comunicación de este estilo solo cabe la posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado. Y esta situación da lugar a una variada casuística que conviene conocer y ese será el tema a desarrollar en el presente trabajo.

La empresa tiene la obligación de llevar a cabo dicha traba sobre el sueldo, dado que de no realizarla, la empresa podría incurrir en delito y podría ser responsable solidaria del pago de la deuda contraída por el trabajador. Es una cuestión bastante seria como para pasarla por alto.

En este trabajo solo consideramos la situación a partir del hecho de que ya existe un embargo de bienes que origina una retención de salarios. Podemos decir que la retención de salarios es la consecuencia del

Embargo y este de la ejecución de una sentencia. Pero no entraremos a considerar las cuestiones judiciales y procesales que han originado ese embargo que lo suponemos estudiado y debatido por los abogados de la parte demandada que es quien sufre la retención de sus haberes.  

La ejecución de una sentencia es parte de la respuesta al mandato constitucional, establecido en la norma suprema cuando otorga al juez tanto la función de juzgar como de hacer ejecutar lo juzgado, como se establece en los arts. 117.3 y 118 de la Constitución. Por lo tanto se impone una obligación a las partes del proceso de cumplir con las sentencias y demás resoluciones judiciales así como prestar la colaboración requerida a la ejecución de lo resuelto, y al juez de vigilar que tales presupuestos sean cumplidos de forma íntegra.

Art. 117. “…3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan...”

Art. 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de Noviembre de 2000, de la que fue ponente D. José Calvo González desestima el recurso de apelación interpuesto por D.... contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, que le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad. La Sentencia de la Audiencia confirma la resolución recurrida con base en que la actitud del acusado queda integrada en la modalidad de desobediencia por omisión, así como en la de incumplimiento reiterado y contumaz, ya que aquél hizo caso omiso a cuantas notificaciones le fueron efectuadas por el Juzgado, dirigidas a retener parte de los ingresos que abonaba a un empleado suyo, con el fin de hacer frente a la condena derivada de un procedimiento judicial. (Ref. Actualidad Aranzadi 473/24).

Es decir, que la negativa del pagador de un centro a dar cumplimiento a un ,mandato judicial de retención de salarios puede dar lugar a un delito de desobediencia a la autoridad judicial del art. 556 o a una falta del art. 634, ambos de Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, según la intensidad de la desobediencia.

Art. 550 Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Art. 556 Los que, sin estar comprendidos en el Art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a un año.

Art. 634 Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a sesenta días.

2. Quienes están obligados a retener.-

La retención de salarios debe practicarla todo pagador que haya recibido una notificación judicial ordenando una retención de salarios a un empleado que pertenezca a la plantilla de ese centro, pues, si el centro en cuestión no ha recibido la comunicación judicial o el empleado requerido no pertenece a ese centro es evidente que la citada retención no puede practicarse ni darse satisfacción al juzgado ordenante.

3. Normativa legal.-

La normativa que regula los temas referentes a los embargos y que recae sobre las retenciones de salarios es muy amplia y está dispersa por multitud de disposiciones de todo rango, así tenemos:

- Los arts. 1157 a 1181 del Código Civil, referentes al pago de deudas.

- El art. 10 del Convenio nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la protección del salario, de 1 de julio de 1947, vigente en España desde el 13-02-1953.

- Los arts. 14,24, 53, 118 y 164.1 de la Constitución Española, de 29 diciembre de 1978.

- Los arts. 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del 2/1979, de 3 de octubre,.

- La Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, de Supresión de las Tasas Judi­cia­les.

- El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- El art. 26 y 27.2, 28 y 32 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

- El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral, donde el art. 79 se refiere al embargo preventivo para asegurar la satisfacción de las deudas.

- El art. 607 y 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la escala progresiva de retención.

- El art. 101 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

- El art. 82 y. ss. del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

- El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Y, lógicamente, conocer el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.) vigente en ese momento, sin el cual no será posible practicar correctamente una retención de salarios. En el presente año de 2010 esta fijado en 633,30 € al mes o de 21,11 € por día, estos valores fueron establecidos por el por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

Cuando se practica una retención de salarios ahora todo parece mas sencillo, pues, se aplica e impera el art. 14 de la CE, sin ningún tipo de distinciones ni privilegios:

Art. 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

pero en ciertos años anteriores las cosas no eran así de sencillas. Cuando un particular - no militar (paisano) - contrataba con un militar o realizaba con este operaciones mercantiles y este le dejaba a deber una cierta cantidad de dinero se encontraba con la desagradable sorpresa de que el fuero militar les concedía el privilegio por el que se impedía el embargo de sus bienes y, lógicamente, la imposibilidad de practicar una retención de salarios (arts. 709.2 y 710 de la Ley de 17 de julio de 1945, del Código de Justicia Militar).

Igualmente, cuando esto mismo sucedía entre particulares y uno de ellos le dejaba a deber al otro cierta cantidad de dinero se le practicaba una retención de salarios pero llegado cierto momento dicha persona se jubilaba y nos encontrábamos, igualmente, con que la pensión de jubilación o de invalidez de la que gozaba el deudor del sistema de la Seguridad Social era inembargable, según lo dispuesto en el art. 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Segunda Social, de 30 de mayo de 1974.

Afortunadamente ambas situaciones han sido superadas por el Tribunal Constitucional declarando nulos dichos preceptos en los procesos de inconstitucionalidad promovidos por los juzgados ordinarios cuando han conocido de los planteamiento sometidos a sus decisiones jurídicas .

Así tenemos la Sentencia 113/1989, del 24-07-80, entre otras varias, sobre la inconstitucionalidad del art. 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Segunda Social, de 30 de mayo de 1974

Respecto al tema militar tenemos, entre otras muchas, la Sentencia 54/1983, del 15-07-83 y 151/1985, del 26-11-85, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 709.2 y 710 de la Ley de 17 de julio de 1945, del Código de Justicia Militar y la Sentencia 150/1985, del 15-07-83 que lo que hace es reiterar las sentencias anteriores argumentando que: “…partiendo del art. 164.1 C.E. y de los arts. 38.1 y 39.1 de la LOTC, no puede caber duda de que, una vez declarada por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de determinados preceptos de una ley, no puede plantearse de nuevo otra cuestión acerca de su inconstitucionalidad, porque tal cuestión ha sido ya decidida con valor de cosa juzgada y con efectos “erga omnes”…”.

4.. Que datos se necesitan para practicar la retención de salarios

1. Lo primero y lógicamente es haber recibido una orden judicial ordenando la retención de salarios en una cuantía determinada e indicando el nombre del empleado a retener.

2. Necesitamos conocer el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I) en ese momento dado.

3. Las retribuciones anuales brutas del empleado en cuestión.

4. Su categoría laboral.

5. Su % de retención en el IRPF.

6. Los % de deducción de la Seguridad Social.

7. Calcular el salario liquido mensual de ese empleado

8. Sobre dicho salario liquido aplicar la escala de gravamen de la retención de salarios del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Salario Mínimo Interprofesional.-

El salario mínimo interprofesional (SMI) establece la cuantía retributiva mínima que percibirá el trabajador referida a la jornada legal de trabajo, sin distinción de sexo u edad de los trabajadores, sean fijos, eventuales o temporeros.

El valor que toma el SMI se fija cada año por el Gobierno, mediante la publicación de un Real Decreto, normalmente al final de cada año y muchas veces aparece en la llamada Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado.

Para la determinación del mismo se tienen en cuenta factores como el Índice de Precios al Consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada o el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

El Salario Mínimo Interprofesional se implanto por primera vez en España en 1963 por Ley y desde entonces ha ido evolucionando. La cuantía se fija en salario/día y salario/mes y en el caso de empleados de hogar se fija también en salario/hora. A continuación se indican los valores tomados de este índice desde el año 2002.

Año SMI día SMI mes

-------- --------- -------------

2002 14,74 € 442,20 €

2003 15,04 € 451,20 €

2004 15,35 € 460,50 €

2005 17,10 € 513,00 €

2006 18,03 € 540,90 €

2007 19,02 € 570,60 €

2008 20,00 € 600,00 €

2009 20,80 € 624,00 €

2010 21,11 € 633,30 €

El SMI para el presente año de 2010 ha sido fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

El tema del SMI y garantías del salario viene establecido en el Estatuto de los Trabajadores en los arts. 27,28 y 32.

Art. 27. Salario mínimo interprofesional.

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a. El índice de precios al consumo.

b. La productividad media nacional alcanzada.

c. El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d. La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

Art. 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.

Art. 32. Garantías del salario.

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

El tema referente al SMI se ha complicado a partir del año 2004 con el establecimiento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), el índice de referencia de España para el cálculo del umbral de ingresos a muchos efectos (ayudas para vivienda, becas, subsidios por desempleo...). Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) cuya utilización se restringió al ámbito laboral, lo que puede crear confusión en algún pagador al no saber si tiene que aplicar el SMI o el IPREM y que seguramente será alegado por el perjudicado con la retención tratando que las cantidades a retener sean menores.

La introducción del IPREM permitía que un crecimiento más importante del SMI no afectara a todo el sistema de ayudas y subsidios. Desde su creación, el crecimiento anual del IPREM ha sido menor que el del SMI.

El IPREM se actualiza a principios de cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Es el IPREM anual con pagas extras que se utiliza en sustitución al salario mínimo interprofesional cuando las correspondientes normas se refieren al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo cuando se excluyen expresamente las pagas extraordinarias. Por ejemplo, los límites de ingresos para acceder a una Vivienda de Protección Pública se calculan en múltiplos del IPREM anual con pagas extras.

Este tema del IPREM es una síntesis tomado de la Enciclopedia Wikipedia.

6. Cómo se procede?

El tema de la retención de salarios además de cierta casuística obliga a una cierta correspondencia u otro medio de comunicación con el organismo ordenante de la retención.

Antes de nada verificar que el empleado designado por el escrito del juzgado ordenando la retención pertenece a ese centro y puede efectuarse la retención ordenada, pudendo darse los siguientes casos:

1. El empleado nombrado no pertenece a ese centro pagador, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 1 que figura en el anexo.

2. El trabajador interesado causó baja en de­terminada fecha ante­rior a la orden de retención, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 2.

3. No se puede practicar retención de salarios por cuanto el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I) supera el importe liquido de sus pagas, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 3.

4. No se puede practicar la retención ordenada por cuanto el trabajador intere­sado está sometida a otra reten­ción anterior, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 4.

5. No se puede practicar la retención por cuanto el trabajador intere­sado está sometido a otra reten­ción y tiene otra u otras pen­dientes en espera, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 5.

6. Se pro­cede a practicar la retención, indicando las cantidades a retener y dando distribución temporal de la misma. para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 6.

7. El trabajador interesado causó baja y en su finiqui­to se le ha retenido la cantidad pendien­te, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 7.

8. Escrito dirigido al juzgado ordenante de la retención pi­diendo el nº. y banco de la cuenta bancaria de consignaciones judi­ciales para efectuar la transferencia de las cantidades retenidas, para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 8.

9. Remitiendo fotocopia de la transferencia efectuada para ello se puede utilizar el modelo de escrito nº. 9.

7. Sobre que conceptos salariales se aplica.-

Lo más probable es que el trabajador a quien se aplica la retención o su abogado entren en una discusión con la empresa referente sobre que conceptos de los que cobra en su nomina el trabajador se pueden considerar como salario y cuales no lo son, para tratar de reducir la cuantía de las cantidades a retener, sin embargo es muy esclarecedor el concepto que da, de lo que se debe considerar como salario, el art. 1 del Convenio nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ya citado.

Art. 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

El tema salarial de los trabajadores viene regulado en la Sección IV, Salarios y Garantías Salariales del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los arts. 26 y siguientes y en la Sección V, se regula el Tiempo de Trabajo del Cap. II, del Titulo I. No obstante conviene consultar el Convenio Colectivo del Sector e incluso el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, por consiguiente podemos decir que:

A) Se considera como salario:

'Retencin de Salarios'
Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.

Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Igualmente se computan como de trabajo y como tal son retribuidos los períodos de descanso siguientes:

1. El descanso semanal 

2. Las fiestas laborales, retribuidas y no recuperables que en España son 14 al año. De ellas, 10 las fija el estado y de conformidad con los acuerdos con la Iglesia Católica, otras dos las elige cada comunidad autónoma, y otras dos las elige cada municipio.

3. Las vacaciones anuales. El período de vacaciones anuales retribuidas es el pactado, si bien su duración no puede ser inferior a 30 días naturales. El período de disfrute será proporcional al número de días trabajados, si el trabajador no hubiese completado el año de servicio.

4. El descanso en jornada continuada, cuando así se haya acordado.

5. Los períodos de inactividad, es decir las ausencias justificadas al trabajo por los motivos y durante el tiempo siguiente:

5.1. Permiso por matrimonio

5.2. Por nacimiento de hijo

5.3. Accidente o enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de pariente hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad

5.4 Por traslado del domicilio habitual.

5.5. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal

5.6. Realización de funciones sindicales o de representación del personal.

5.7. Realización de exámenes prenatales y técnica de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable.

5.8 Lactancia de un hijo de 9 meses

5.9 Hospitalización del recién nacido

5.10 Formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene del trabajador cuando se le contrata, cambia de puesto de trabajo o tiene que aplicar una nueva técnica que puede ocasionar riesgo grave: mientras dure esa formación.

5.11. Desplazamiento temporal que exige residencia en población distinta de la del domicilio habitual

5.12 Reconocimiento médico previo o periódico por la cobertura de un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional

5.13 Comparecencia personal a los actos de conciliación y juicio

5.14 Curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional ofrecido por la empresa para la adaptación a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo.

5.15 Búsqueda de empleo por la extinción del contrato por causas objetivas

5.16 La imposibilidad de prestar servicios cuando el empresario se retrase en dar trabajo por impedimento imputables a él mismo.

5.17 El tiempo de presencia, que en determinadas actividades supone la obligación de remunerar el período de inactividad en la que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa.

6. Horas extraordinarias: Son aquellas horas que el trabajador realiza efectivamente superando la jornada normal de trabajo.

En los contratos a tiempo parcial sólo cabe la realización de horas extraordinarias por fuerza mayor.

Las horas extraordinarias se abonarán con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. Si no hay nada establecido se deben compensar con descanso dentro de los 4 meses siguiente (art. 35.1 ET).

B) No tienen la consideración de retribuciones salariales aquellos devengos o prestaciones no salariales que se destinan a compensar o indemnizar gastos o necesidades del trabajador (art. 26.2 ET).

Art. 26 "…2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos…"

Art. 35. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización

1. Los obsequios que responden a la mera liberalidad del empresario, como las propinas, y que no son exigibles jurídicamente, como las cestas de Navidad, los regalos navideños en consideración a fiestas tradicionales (TS 18.1.96) o la concesión de un obsequio por la jubilación del trabajador.

No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

2. Las indemnizaciones o suplidos, son compensaciones económicas por los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.

En general, el empresario está obligado a reintegrar al trabajador los gastos suplidos (anticipados) por éste, indispensables para la ejecución del trabajo.

3. Quebranto de moneda como compensación que resarce de los desajustes de saldo derivados de un manejo menudo y abundante de numerario  (TCT 12.4.83).

4. Desgaste de herramientas que son las percepciones por desgaste de útiles o herramientas propias del trabajador. Lo habitual es que sean del empresario y deben devolverse, tras su uso, en el centro de trabajo.

5. Prendas de trabajo. Son percepciones para la adquisición de prendas de trabajo.

6 Gastos de locomoción. Los gastos de locomoción resarcen de los gastos que por dicho concepto efectúa el trabajador en los desplazamientos necesarios por causa de su trabajo y por orden de la empresa.

7. Dietas. Las dietas de viaje son una retribución de carácter irregular que compensa al trabajador por los mayores gastos que, en los desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera de lugar de su residencia o de la localidad del centro de trabajo, se ve obligado a realizar al tener que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio (TCT 16.6.84).

El trabajador no está obligado a anticipar el importe de las dietas y gastos previsibles, sino la empresa y sin perjuicio de una posterior liquidación, ya que, en principio, no hay precepto alguno que ampare que aquél debe asumir también esas consecuencia perjudiciales del desplazamiento (TSJ Valladolid 27.4.93).

8. Plus de distancia. El plus de distancia es aquella cantidad que percibe el trabajador cuando el centro de trabajo o tajo se halla alejado del casco urbano de su localidad de residencia y debe acudir a dicho centro sin medio de transporte facilitado por la empresa .

Los límites del casco urbano serán los fijados por la Alcaldía respectiva, y cualquier duda sobre su interpretación debe ser resuelta por la autoridad laboral.

De la distancia entre el límite del casco urbano, o el domicilio del trabajador si no reside en él, al centro de trabajo o tajo se descuentan 2 kilómetros.

El cambio de domicilio por el trabajador no le da derecho a un incremento del plus, pero sí puede dar lugar a su reducción.

9. Plus de transporte urbano. El plus de transporte es aquella cantidad que se percibe por el incremento de las tarifas de los transportes urbanos o servicios de cercanías que el trabajador utilice para atender la jornada normal.

10. Gastos de contrato. Los gastos que ocasione la celebración del contrato de trabajo los pagará normalmente el empresario si no se ha pactado lo contrario.

11. Otras prestaciones:

Tiene también la consideración de indemnización o suplido cualesquiera otros de igual naturaleza indemnizatoria o compensatoria.

11.1. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. Son prestaciones económicas e indemnizaciones de la Seguridad Social:

11.1.1. El pago delegado de las prestaciones económicas por incapacidad temporal y desempleo parcial (art.77 LSS) .

11.1.2.Las mejoras voluntarias, por el empresario, de la acción protectora de la Seguridad Social, que hayan sido autorizadas y homologadas .Por ejemplo, complementos de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo parcial hasta el importe del salario efectivo que el trabajador tendría derecho a percibir  en una situación de normalidad laboral.

11.1.3.Las indemnizaciones por fin de contrato o despidos, también son embargables por la totalidad sin tener en cuenta los límites establecidos en el Art 607, con lo cual las indemnizaciones por finalización de contrato son embargables en su totalidad.

8. Retención de salarios como consecuencia por alimentos debidos.-

Los efectos de la retención de salarios son distintos si estos se deben por razón de deudas alimenticias o por razón de deudas comunes, dado que en el primer caso la autoridad judicial no esta obligada por el art. 607 de la LEC sino que tiene facultad discrecional para fijar la cuantía de la retención estableciendo esta en atención a diversas circunstancias, como se regula en el art. 97 CC. Y consiguientemente al pagador no le queda mas remedio que aplicar íntegramente la retención ordenado por la autoridad judicial sin entrar en consideraciones de aplicación de la citada escala del art. 607.

Art. 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.

Lo dispuesto en el articulo anterior (se esta refiriendo al art. 607 de la LEC) no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

Artículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  • La edad y el estado de salud.

  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  • La dedicación pasada y futura a la familia.

  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  • Cualquier otra circunstancia relevante.

  • En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

    Pero nótese que en el art. 608 no se habla de “pensión compensatoria” por lo que en el supuesto de retención de salarios por impago de una “pensión compensatoria” si seria de aplicación la escala del art. 607 LEC.

    9. Práctica de la retencion.-

    En el momento de aplicar la retención de sueldos debemos seguir un cierto orden de las operaciones a realizar, teniendo siempre a la vista el tan mencionado art. 607 de la LEC:

    Art. 607 Embargo de sueldos y pensiones.

    1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

    1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

    2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

    3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

    4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

    5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

    4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente Art..

    5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

    6. Los anteriores apartados de este Art. serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

    En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

    Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

    1. Debemos determinar la cuantía de lo que percibe el empleado por todos los conceptos, es decir, por la prestación de sus servicios en nuestra empresa o centro de trabajo mas lo que perciba por sus servicios en otras empresas o centros, pues el art. 607.3 de la LEC es bien claro al respecto:

    “3… Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial…”

    2. En segundo lugar hay que calcular el salario neto del empleado pues la retención se aplica sobre aquella parte del salario que queda después de haber descontado aquellos descuentos permanentes que le son de aplicación, como las cuotas de la Seguridad Social y la retención por el Impuesto sobre las Personas Físicas (IRPF), como, igualmente se determina en el art. 607.5 de la LEC.

    “…5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo…”

    Sea cual sea el supuesto de retención que tengamos que aplicar estos dos apartados se tienen que calcular siempre.

    Los casos en los que nos podemos encontrar son los siguientes:

    1.. Deudor que cobra 2 pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente.

    2. Deudor que cobra 2 o mas pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente.

    3. Deudor que cobra además de sus nominas mensuales las extraordinarias en los meses de junio y navidad

    4. Cuando la retención supera la cuantía embargable de la nómina

    Para los ejemplos que presentamos aplicaremos los siguientes datos:

    Supongamos un empleado que ha ingresado en la empresa el 07-01-10, con la categoría laboral de Oficial Administrativo de 1ª y una retribución integra mensual, por todos los conceptos, de 2.100 €, al que se le practica un descuento del 14 % en concepto de IRPF.

    La empresa recibe un oficio de un Juzgado de 1ª Instancia, de Madrid, ordenando una retención de salarios por importe de 3250 €.

    Los datos a tener en cuenta son:

    Cotización a la S.S. por Contingencias Generales = 4,70 %
    Cotización a la S. S. por Acc. del Trab. y Form. Prof. = 1,55 %

    Cotización a la S. S. por Desempleo = 0,10  

    SMI del año 2010 = 21,11 € por día y 633,30 € por mes

    9.1. Embargo de salarios con pagas extras.- 
    Las nóminas del deudor son idénticas todos los meses porque las pagas extraordinarias las percibe de forma prorrateada entre todas ellas. 

    En este caso, el importe del SMI mensual se multiplica por 14 y se divide entre 12. El resultado es el importe inembargable mensual. El salario líquido percibido por el deudor que exceda de la cuantía inembargable será objeto de embargo aplicando los porcentajes del art. 607 LEC. 


    Haciendo los cálculos, resulta:

    - Descuento Seguridad Social Cont. Gen. 4,7 % s/2100 = 98,70 €
    - Descuento Acctes. Trab. y F.P. 1,55% s/2100 = 32,55 €

    - Descuento Desempleo, 0,10 % s/2100 = 2,1 0 €

    - Descuento IRPF 14 % s/2100 = 294,00 €

    Suman los descuentos = 427,35 €

    Sueldo liquido resultante = 1672,65 €

    Calculamos el SMI inembargable:

    SMI mensual x 14/12

    (633,30 x 14)/12 = 738,85 €

    Calculamos cuantos SMI hay en el liquido resultante del salario mensual

    1672,65/738,85 = 2,2638

    El salario líquido del trabajador contiene 2 SMI y un resto. Como el SMI es inembargable en su cuantía, despreciamos el primer SMI :

    A partir de ahí, se aplica la tabla del tan citado art. 607 LEC:

    738,85 inembargable

    738,85 € * 30% = 221,65 €
    194,95 € * 50% = 97,47 €

    En total 319,12 € embargables

    Al final el empleado cobra: 1672,65 - 319,12 = 1353,53 €

    El empleado ha tenido una retención, por todos los conceptos, del 35,54 %

     
    9.2. Deudor que cobra 2 o mas pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente.

    En algunas empresas existe una tercera paga extra denominada de “beneficios”, es una paga que el Consejo de Administración decide dar al personal de la empresa porque esta ha tenido un ejercicio económico saneado o es una paga que se abona a todo el personal por haberse realizado un acto heroico, apagado de un incendio, por ejemplo. Normalmente esta paga esta reglamentada en el Convenio del Sector o Reglamento de Régimen Interno de la Empresa: como se calcula, que requisitos se exigen para cobrarla, en que época del año, etc.

    En este supuesto se opera igual que en el caso anterior, solo que ahora se multiplica el SMI por 15 y se divide por 12.

    9.3. Deudor que cobra además de sus nominas mensuales las extraordinarias en los meses de junio y navidad.-

    En este supuesto en los meses sin paga extra aplicamos el SMI mensual. La cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre el la parte de sueldo líquido que exceda de aquella cuantía.

    Pero en los meses de junio y diciembre, en los cuales se abonan las pagas extras, la cuantía inembargable es el doble del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte de sueldo líquido que en ese mes supere el doble del SMI.

    A) Para los meses normales, sin pagas extras:

    Haciendo los cálculos, resulta:

    - Descuento Seguridad Social Cont. Gen. 4,7 % s/2100 = 98,70 €
    - Descuento Acctes. Trab. y F.P. 1,55% s/2100 = 32,55 €

    - Descuento Desempleo, 0,10 % s/2100 = 2,1 0 €

    - Descuento IRPF 14 % s/2100 = 294,00 €

    Suman los descuentos = 427,35 €

    Sueldo liquido resultante = 1672,65 €

    Calculamos el SMI inembargable:

    SMI mensual x 14/12

    (633,30 x 14)/12 = 738,85 €

    Calculamos cuantos SMI hay en el liquido resultante del salario mensual

    1672,65/738,85 = 2,2638

    El salario líquido del trabajador contiene 2 SMI y un resto. Como el SMI es inembargable en su cuantía, despreciamos el primer SMI :

    A partir de ahí, se aplica la tabla del tan citado art. 607 LEC:

    738,85 inembargable

    738,85 € * 30% = 221,65 €
    194,95 € * 50% = 97,47 €

    En total 319,12 € embargables

    Al final el empleado cobra: 1672,65 - 319,12 = 1353,53 €

    El empleado ha tenido una retención, por todos los conceptos, del 35,54 %

     

    B) Para los meses con paga extra:

    Haciendo los cálculos, resulta:

    - Descuento Seguridad Social Cont. Gen. 4,7 % s/2100 = 98,70 €
    - Descuento Acctes. Trab. y F.P. 1,55% s/2100 = 32,55 €

    - Descuento Desempleo, 0,10 % s/2100 = 2,1 0 €

    - Descuento IRPF 14 % s/2100 = 294,00 €

    Suman los descuentos = 427,35 €

    Sueldo liquido resultante = 1672,65 €

    Calculamos el SMI inembargable:

    SMI mensual x 14/12

    (633,30 x 14)/12 = 738,85 €

    Calculamos cuantos SMI hay en el liquido resultante del salario mensual

    1672,65/738,85 = 2,2638

    El salario líquido del trabajador contiene 2 SMI y un resto. Como el SMI es inembargable en su cuantía, despreciamos el primer SMI :

    A partir de ahí, se aplica la tabla del tan citado art. 607 LEC:

    738,85 inembargable

    738,85 € * 30% = 221,65 €
    194,95 € * 50% = 97,47 €

    En total 319,12 € embargables

    Al final el empleado cobra: 1672,65 - 319,12 = 1353,53 €

    El empleado ha tenido una retención, por todos los conceptos, del 35,54 %

    9.4. Cuando la retención supera la cuantía embargable de la nómina.-

    Cuando la cuantía de la retención supera la cuantía embargable en la nómina, se deberá embargar en nóminas sucesivas las cuantías embargables de cada una necesarias hasta completar el importe de lo ordenado.

    Pondremos un ejemplo nuevo pero los datos a aplicar varían ligeramente.:

    Empleado que ingreso en la empresa el 01-05-10, con la categoría laboral de conserje y que percibe una retribución, por todos los conceptos de 750 €, con un descuentos por IRPF del 11 %. En la empresa se recibe un oficio de un juzgado de instrucción de Madrid, ordenando una retención de salarios de 1100 €.

    Los datos a tener en cuenta son:

    Cotización a la S.S. por Contingencias Generales = 4,70 %
    Cotización a la S. S. por Acc. del Trab. y Form. Prof. = 1,55 %

    Cotización a la S. S. por Desempleo = 0,10  

    SMI del año 2010 = 21,11 € por día y 633,30 € por mes.

    Haciendo los cálculos tenemos:

    - Descuento Seguridad Social Cont. Gen. 4,7 % s/750 = 35,25€
    - Descuento Acctes. Trab. y F.P. 1,55% s/750 = 11,62 €

    - Descuento Desempleo, 0,10 % s/750 = 0,75 €

    - Descuento IRPF 11 % s/750 = 82,50 €

    Suman los descuentos = 130,12 €

    Sueldo liquido resultante = 619,88 €

    Calculamos el SMI inembargable:

    Calculamos cuantos SMI hay en el liquido resultante del salario mensual

    619,88/633,30 = - 0,9

    Quiere decirse que como la cantidad inembargable es superior al liquido resultante no se puede practicar la retención ordenada por el juzgado, lo que si se podría hacer es practicar solo la retención sobre las pagas extraordinarias de junio y navidad, porque, como se ha visto, sobre las pagas mensuales no se puede. De cualquier forma se debería dar cuenta de tal extremo al juzgado ordenante, remitiendo el estudio efectuado, junto con un cronograma con las posibles retenciones de las dos pagas extras hasta indicando hasta que momento se alarga, con todos los cálculos efectuado y que el juez resuelva..

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    Ilmo. Sr. Magistrado Juez Madrid, xx de xxxxxxx de 20xx

    Juzgado de xxxxxxxxx Nº. xx

    Plaza de Castilla, 1

    28047 Madrid

    Ilmo. Sr.:

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado de fecha xx-xx-20xx, por el que se interesa retención legal de salarios a D. Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx, en razón de lo acordado en autos de Juicio Ejecutivo Nº. xxxx/2xxx, a instancia de D. Xxxxxxxx Xxxxxxx, debiendo informar a S. Sª. que D. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx no pertenece a la plantilla de personal de ésta Empresa, por lo que no podemos dar cumplimiento a lo ordenado.

    Atentamente,

    2

    Madrid, xx de Xxxxxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxxxxxx Núm. xx

    C/xxxxxxxxxx, xx

    xxxxx-Xxxxxxxxx

    Ilmo. Sr.

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado del pasado día xx-x­-xx, solicitando se proceda a practicar retención legal de salarios al empleado que fué de ésta Empres a D. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx en la cuantía de xxxxx €., mas xxxxx € para intereses y costas, en razón de autos de Juicio Ejecutivo núm. xx/xx-x, a instancia de Xxxxxxxx.

    Informamos a S. Sª. que D. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx causó baja voluntaria en ésta Empresa, con fecha xx-xx-xx, por lo que no pode­mos dar cumplimiento a lo dispuesto por ese Juzgado.

    Atentamente,

    Madrid, xx de Xxxxxxx de 20xx

    3

    Ilmo. Sr . Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxxx Nº. xx

    C/xxxxxxxxxxx,xx

    xxxxxxx - Madrid

    Ilmo. Sr.:

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado, del xx-xx-20xx, por el que se interesa se practique retención legal de salarios al empleado de ésta Empresa D. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en la cuantía de xxx­xx € de principal y otros xxx.xxx € pora intereses, gastos y costas, en virtud de lo acordado en autos de Juicio Ejecutivo núm. xx/x-x, a instancia de D. Xxxxxxxx.

    Debemos comunicar a S.Sª. que D. Xxxxxxx Xxxxxx tiene, en el momento presente, en ejecución otra retención de salarios dimanante del Juzgado de xxxxxxxx nº. xx, de los de Madrid, que se estima fi­nalice para el próximo mes de Xxxxxxx de 20xx.

    No obstante, S. Sª. resolverá.

    Atentamente,

    4

    Madrid, xx de Xxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxx Núm. xx

    C/xxxxxxxx,

    xxxxx Madrid

    Ilmo. Sr.:

    Acusamo recibo del oficio de ese Juzgado del pasado día xx-xx­-xx, por el que se interesa se proceda a practicar retención legal de salarios al empleado de ésta Emp resa, D. Xxxxxx Xxxxx­xxx, por importe de xxxxxx €. de principal y otros xxxxxxx €. para in­tereses y costas, en razón de autos de Juicio Ejecu­tivo núm. xx/xx­-x, a instancia de Xxxxxxxx.

    Debemos comunicar a S.Sª. que D. Xxxxxxx Xxxxxx tiene, en el momento presente, en ejecución otra retención de salarios dimanante del Juzgado de xxxxxxxx núm. xx de los de Madrid, que se estima fi­nalice para el próximo mes de Xxxxxxx de 20xx.

    Y para cuando la misma finalice se seguirá con otra dimanante del Juzga do de Xxxxxx Nº. xx, de Xxxxxx, en razón de autos de Jui­cio Ejecutivo Nº. xxxx/xx.

    No obstante, S. Sª. resolverá.

    Atentamente,

    5.

    Madrid, xx de Xxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxx núm. xx

    C/xxxxxxx, x

    xxxxx Xxxxxxxx

    Ilmo. Sr.:

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado del pasado día xx-xx­-xx, por el que se interesa se proceda a practicar retención legal de salarios al empleado de ésta Empresa, D. Xxxxxx Xxxxxxxx, por importe de xxxxxx €. de principal y otros xxxxxxx € para intereses y gastos, por tenerlo así acordado en autos de Juicio Ejecutivo Nº. xx/20xx a instancia de D. Xxxxxx Xxxxxxx.

    Informamos a S. Sª. que de conformidad con lo dispuesto en el art. 607 de la LEC en relación con el RD xxxx/20xx, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2010, una vez e­fectuadas las correspondientes deducciones por los conceptos de im­puesto sobre la renta y cotizaciones al régimen general de la Segu­ridad Social las cantidades liquidas resultantes son menores a dicho salario mínimo, por lo que consideramos no ser factible la retención interesada.

    Se adjunta estudio efectuado.

    No obstante, S. Sª. resolverá

    Atentamente,

    6

    Madrid, xx de Xxxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de Xxxxxxxxx N. xx

    C/xxxxxxxx, x

    xxxxx-Xxxxxxx

    Ilmo. Sr.:

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado del pasado día xx de Xxxxxxx de 20xx, interesando se proceda a practicar retención legal de salarios al empleado de ésta Empresa D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en la cuantía de xxxxxx €. de principal y otros xxxxx €., para intereses y gastos, acordadas en Autos de Juicio Ejecutivo núm. xx/­xx-xx, a instancia de Xxxxxxx Xxxxxxx.

    Por lo que antecede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD xxxx/xx, de xx de Xxxxxxxx, por el que se fija el salario mínimo interprofe­sional para el año 20xx y art. 607 de la LEC, ésta empresa procede­rá a descontar a D. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en las próximas pagas las siguientes cantidades:

    PAGA IMPORTE

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx

    TOTAL XXXXXXXXX

    cantidades que quedarán a disposición de ese Juzgado y que una vez retenido su total importe se transferirán a la cuenta de consigna­ciones, en el Banco Xxxxxx, Suc. Urbana de la c. xxxxxxx, xxx, Nº. xxxxxxx.

    Atentamente,

    7

    Madrid, xx de Xxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxx núm. xx

    C/xxxxxxxx, xx

    xxxxx - Xxxxxxxxx

    Ilmo. Sr.:

    Acusamos recibo del oficio de ese Juzgado de fecha xx-xx-xx, por el que interesa se proceda a practicar retención legal de sala­rios al empleado de ésta Empresa D. Xxxxxx Xxxxxxx, por importe de xxxxxx €. de principal y otros xxxxxx €. para intereses y cos­tas.

    Dado que el citado empleado ha causado baja en la Empresa el pasado día x de Xxxxxx de la liquidación practicada se ha procedido a descontarle las anteriormente indicadas cantidades que serán trans­feridas a la cuenta de consignaciones de ese Juzgado en la entidad bancaria que nos indiquen.

    Atentamente,

    8

    Madrid, xx de xxxxxxxxx de 20xx

    Ilm o. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxxx, xx

    C/xxxxxxxx, x

    xxxxx-Madrid

    Ilmo. Sr.:

    En contestación al oficio de ese Juzgado del pasado día xx-xx­-xx, les rogamos nos indiquen el número de su cuenta bancaria de consignaciones, entidad y dirección de la misma para proceder a tra­nsferir las cantidades retenidas al empleado de ésta Empresa D. Xxxxx Xxxxx Xxxxx, en razón de lo acordado en autos de Juicio Ejecu­tivo Nª. xxxx/8x, a instancia de D. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.

    Atentamente,

    9

    Madrid, xx de Xxxxxxxx de 20xx

    Ilmo. Sr. Magistrado Juez

    Juzgado de xxxxxxxxxxx Nº. xx

    Plaza de Castilla, 1

    128047 Madrid.-

    Ilmo. Sr.:

    Procedemos a remitirle fotocopia de la transferencia efectuada por el Banco Xxxxxxxxxx, con fecha xx-xx-20xx, por importe de xxx.xxx €. por orden y cuenta de (la Empresa que lo ha retenido), a la cuenta de consignaciones de ese Juzgado en el Banco de Xxxxxxxxx, Ag. Urbana Nº. xx, de la C/ Xxxxxxxxx, x,º. xxxxxx, por la retención efectuada al que fué empleado de ésta Empresa D. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en razón de lo acordado en autos de Juicio Ejecutivo núm. xxxx/xx a instancia de Xxxxxxx Xxxxxxx de Creditos.

    Por lo expuesto, consideramos cumplimentado lo ordenado por ese Juzgado en su oficio del xx-xx-20xx.

    Atentamente,

    xxxxxxxxx

    Madrid, 31-05-10




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    Enviado por:Jagarcimer
    Idioma: castellano
    País: España

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