Derecho


Responsabilidad internacional


INTRODUCCION:

El objeto de estudio de este trabajo es un tema complejo y largamente debatido la responsabilidad internacional de los Estados, o como la Comisión de Derecho Internacional propone referirse al tema, la responsabilidad de los Estados en el Derecho Internacional. Todo comportamiento por parte de un Estado calificado por el Derecho Internacional como ilícito origina la responsabilidad internacional del Estado. Es uno de los principios más arraigados en la doctrina y uno de los mejores confirmados en la jurisprudencia. La negación de este principio reduciría a la nada al Derecho Internacional y sería poner en tela de juicio la existencia misma de este, que es el encargado de ordenar las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional, particularmente de los Estados. El objetivo de este trabajo será desarrollar todos los temas atinentes a la Responsabilidad internacional, y las particularidades que del tema se desprenden.

Para ello nos valemos del modo de analizar el tema por la mencionada Comisión; primero en lo atinente a la responsabilidad internacional por lo hechos internacionalmente ilícitos, y luego el análisis de la responsabilidad del Estado por las consecuencias de derivadas de hechos lícitos o también denominada responsabilidad sine delicto. Sin perjuicio del análisis de este trabajo es menester recordar que en el seno de la Comunidad Internacional se esta produciendo un cambio fundamental de sus estructuras, y aquellos conceptos o instituciones que parecían inconmovibles, hoy, sufren los avatares de este nuevo tiempo a pesar de que algunas posturas traten de desconocerlos, esos cambios existen y se perciben en la responsabilidad internacional de los Estados.

Codificación y desarrollo del derecho de la responsabilidad: Conjuntamente con otras materias la responsabilidad internacional ha sido objetos de codificación en el siglo XX, tanto en instituciones privadas, como por ejemplo el proyecto de protección diplomática por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en 1925, el proyecto sobre responsabilidad internacional del Estado por daños causados en su territorio a los bienes o la persona de los extranjeros de 1927, etc., como en organismos internacionales; tanto en el ámbito panamericano y también en el universal. Primero con la Sociedad de las Naciones, la labor preparatoria del Comité de Expertos para la codificación progresiva del Derecho Internacional, y la labor preparatoria para la conferencia de la Haya de 1930, pero no tuvo éxito, y no logró arribar a Convención alguna. Posteriormente las Naciones Unidas, por la Res. 799 (VIII) de 1953, por medio9 de la Asamblea General, pidió a la Comisión de Derecho Internacional que iniciara trabajos para elaborar los principios del derecho internacional que rigen la responsabilidad de los Estados, el cual se encuentra todavía en desarrollo. A diferencia de los proyectos originales mencionados la labor de la CDI no se limitó a la responsabilidad causados por los daños a los particulares extranjeros.

GENERALIDADES: El Tribunal de la Haya en el asunto de la Fábrica chorzow estableció que es un principio de carácter general que “toda violación de un compromiso implica una obligación de reparar. Por lo que se desprende que la función de la responsabilidad internacional es eminentemente reparatoria, sin perjuicio de la ampliación de esas funciones en los casos de violaciones de mayor gravedad, o principios fundamentales del ordenamiento, esto será analizado al hacer referencia sobre los crímenes internacionales. La naturaleza de la relación es siempre entre Estados sin perjuicio de la existencia en algunos casos, en que las consecuencias del hecho ilícito los sufren directamente los nacionales de otros Estados, en estas situaciones procedería la protección diplomática de los Nacionales, en tanto y en cuanto de cumplan determinados requisitos. Con todos estos elementos, podemos establecer que la responsabilidad es definida como: “conjunto de obligaciones que nacen a cargo de un sujeto en razón de un hecho, acción u omisión, que le es imputable”. Las relaciones que desenvuelven entre los Estados generan normas de carácter primario, que imponen obligaciones cuya violación puede ser causa de responsabilidad internacional, estas normas pueden ser consuetudinarias y convencionales y constituyen la enorme mayoría en el Derecho Internacional Positivo. El estudio de la CDI, se ocupan de aquellas normas, que nacen de la violación de una obligación primaria, que son conocida como normas secundarias.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR LOS HECHO ILÍCITOS DE LOS ESTADOS: Corresponde el estudio de los distintas clases de responsabilidad y para ello nos valemos del Estudio de la CDI. Este tipo de responsabilidad es la más frecuente y menos indiscutida y resulta de los hechos ilícitos de los Estados; el Art. 1º del Proyecto establece “todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste”. En consecuencia de este principio se desprenden dos elementos que son establecidos por el artículo 3 del Proyecto; estos elementos son:

Elemento subjetivo, atribución: La existencia de un hecho, acto u omisión, internacionalmente ilícito debe ser imputable al Estado, en su condición de sujeto de derecho internacional. El Estado es una persona moral o ideal, por lo que van a serle imputables las acciones u omisiones de individuos o de grupos de individuos que constituyen agentes u órganos del Estado conforma sus derecho interno, encontrándose facultados para ejercer atribuciones de poder público, como por ejemplo conductas del poder legislativo(rechazar la adopción de medidas a alas que el Estado se comprometió internacionalmente), el dictado de una sentencia por órgano judicial que desconoce o ignora una norma internacional por la que el Estado se encuentra obligado. También le resulta imputable al Estado; en caso de un Estado Federal, Cada una de su divisiones territoriales, aún cuando se excediesen en sus funciones o contraviniesen instrucciones (actuación “ultra vires”), siempre que la persona o entidad actúe como órgano o agente del Estado y no a título personal. Pero puede ocurrir que una persona o grupos de personas, actúen no ya en virtud del derecho interno. Sino de de hecho por instrucciones o bajo la dirección del Estado o que actúen de hecho ejerciendo atribuciones de poder público, porque se encuentran ausente las autoridades oficiales, en estos supuestos la conducta de ellos ha de ser imputable. Se considera hecho del Estado el comportamiento de un movimiento insurreccional, si éste triunfa, y se convierte en el nuevo gobierno del Estado, en razón del principio de identidad del Estado en las relaciones internacionales. Puede serle imputable al Estado, pero no ya en virtud de su Derecho interno o circunstancias de hecho, sino en virtud del derecho internacional, acciones u omisiones de otro Estado, puesto a su disposición en razón de así haberlo convenido, cuando ese órgano actúe en el ejercicio de prerrogativas de poder publico del Estado a cuya disposición se encuentra. Por ejemplo cuando un tercer Estado provee elementos esenciales para la fabricación de armas de destrucción masiva. En cuanto a los hechos de los particulares, no se consideran hechos del Estado, las conductas de personas particulares que no actúen por cuenta de aquél, según el Art. 11 del Proyecto. Dentro del Estado, personas particulares, pueden tener conductas que perjudiquen los Derechos de otros Estados, aunque, por lo ya visto, tales comportamientos no originan per se la responsabilidad internacional de dicho Estado, ello no supone la inexistencia de todo tipo de obligaciones internacionales a cargo del Estado territorial al respecto a los hechos de los particulares. El Estado puede incurrir en un supuesto de omisión del deber de protección o de la obligación de castigo o de complacencia o complicidad, en consecuencia incurre en responsabilidad por el hecho propio, tal como ocurrió en el precedente de TIJ conocido como Estados unidos c.Iran

Elemento objetivo, ilicitud: Se refiere a que el comportamiento del Estado constituya una violación a una obligación internacional (art. 3 del proyecto). Es decir que tanto la acción u omisión del Estado no esté de conformidad con lo que de él exige esa obligación. El ART. 4 del Proyecto, establece que solo el Derecho internacional puede ser tenido en cuenta para calificar un hecho de ilícito, sin importar que ese hecho sea considerado lícito en el derecho interno, ya que no tiene ninguna relevancia. El mismo principio se encuentra en el Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados de 1969: “un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de los tratados. La fuente de la obligación violada, es irrelevante, en este sentido el art. 17 del proyecto dice que cualquiera que sea su origen (consuetudinario, convencional u otro) de la obligación internacional, su violación por un hecho de un Estado constituye un hecho internacionalmente ilícito. En lo relativo al elemento temporal, para que una obligación se considere violada por un Estado según el Art. 18 del proyecto se deben dar las circunstancias siguientes, que la obligación este en vigor, que el hecho violatorio no se convierta en obligatorio en virtud de una norma ius cogens, si es hecho continuo que la violación exista durante el período en que la obligación estaba en vigor, en caso de hecho ilícitos que violen obligaciones internacionales relativas al trato que se ha de acordar a particulares extranjeros, personas físicas o jurídicas, el agotamiento de los recursos internos es un requisito sustantivo de la existencia del propio hecho ilícito (art. 22 del Proyecto de la CDI).

La violación de una obligación como crimen internacional del Estado: Hemos visto que la violación de una obligación internacional por parte de un Estado, constituye a la conducta como ilícita, elemento objetivo para la existencia de responsabilidad internacional. Ahora bien, existe dentro de la categoría amplia de hecho ilícito internacional dos subespecies que se clasifican de acuerdo con la naturaleza de la obligación violada. De esta manera encontraremos un crimen internacional si la obligación vulnerada por el Estado es tan esencial para la Comunidad Internacional que su violación ha sido previamente calificada como un crimen internacional, conforme al art.19 del proyecto de la CDI. Mientras que el resto de las violaciones son consideradas entrarían en la categoría de simple delito internacional. El régimen de responsabilidad será más riguroso con la clase de hechos ilícitos mencionado en primer lugar. Esta distinción entre crimen y delito internacional ya existía en el Derecho Internacional contemporáneo ya que en el precedente conocido como Barcelona Traction, del año 1970, estableció que los Estado tienen dos tipos de obligaciones: la primera carácter erga omnes, es decir hacia toda la Comunidad Internacional, vinculadas a aquellas que surgen de violaciones a derechos fundamentales del hombre y que por su importancia conciernen a todos los Estados, ya que todos ellos tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos como por ejemplo: obligación de abstenerse de todo acto de agresión, cometer genocidio, etc.;

Y obligaciones con otro Estado, surgidos de la protección diplomática. La responsabilidad en este caso se limita a una simple relación entre Estados en la que emerge la obligación de reparar lato sensu. Otra diferencia importante la que vale hacer mención entre delitos y crímenes internacionales radica en la reparación que debe realizar cada Estado. En las obligaciones entre Estados, de la conducta ilícita de éste emerge la obligación de reparar y por ende, indemnizar, en cambio, cuando se comete un crimen internacional, cuyo sujeto pasivo es la Comunidad internacional toda, la responsabilidad ya no solo tiene finalidad compensatoria, en consecuencia la restitución en especie, consecuencia del ilícito internacionalmente considerado, no tendría las limitaciones, que veremos más adelante, de los delitos internacionales, además el Estado debería ser pasible de una sanción internacional, que en su caso podría implicar el uso de la fuerza, para la protección de los propósitos enunciados en la Carta de la ONU.

Con relación a los crímenes internacionales, el proyecto de la CDI, no establece un catálogo de crímenes internacionales, pero establece ejemplos concretos: como la violación de una obligación que salvaguarde: la paz y la seguridad internacionales; como la agresión, libre determinación de los Pueblos; como el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial, derecho humanos fundamentales y que esas violaciones sean en gran escala; como la esclavitud, el genocidio, el apartheid, el Medio Humano; como la contaminación masiva de la atmósfera y los mares. Estos ejemplos no constituyen un numerus clausus, por el contrario es apertus. Por lo analizado hay una gran vinculación entre crímenes internacionales y normas imperativas del Derecho internacional que fulminan de nulidad aquellos tratados que las contrarían.

Efectos de los crímenes internacionales: 1) La responsabilidad podría ser alegada por cualquier Estado miembro de la Comunidad Internacional, ya que se trata de la violación de una obligación tan esencial y por lo tanto no puede dejarse a ala apreciación subjetiva y discrecional de las partes interesadas;2) la obligación no solo sería la de reparar el daño, sino que le cabrían sanciones; 3) El crimen de un Estado genera en los otros obligaciones, tales como, no reconocer la legalidad de la situación creada por el hecho ilícito, no prestar ayuda o asistencia al Estado autor del ilícito;4) En los crímenes de genocidio, delitos de lesa humanidad, de agresión, y de guerra, el Tribunal Penal Internacional, tiene competencia, como lo veremos más adelante.

Daño y culpa:¿Elementos de la responsabilidad?:

En principio el proyecto de la CDI, no contempla la necesidad de otro elementos más que el subjetivo y el objetivo, para configurar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, hay posturas en la Doctrina que sostienen lo contrario:

  • Con relación al daño la CDI, sostuvo que para el Derecho internacional toda lesión al derecho subjetivo de un Estado implica un daño, en consecuencia, la violación a una obligación internacional es, para la Comisión, suficiente y no es necesario agregar un elemento más. Autores como Barboza, se enrolan en esta corriente. En contraposición la gran mayoría de la Doctrina, considera que la responsabilidad, para ser imputable a un sujeto debe reunir un tercer elemento que es la existencia de un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión.

  • Con relación a la culpa; se han producido numerosos debates en torno a que, para la atribución de una conducta al Estado, se exija que el órgano que tuvo el comportamiento asignado al Estado lo hubiera realizado con intención dolosa o con negligencia culposa. La comisión nada dice sobre este debate, ni en los artículos ni en el comentario del proyecto. Sin embargo, el concepto funciona en el Proyecto, donde se trasluce que la violaciones hechas sin un mínimo de participación de voluntad están exentas de ilicitud, como en la fuerza mayor y el caso fortuito. Otro criterio sustenta queque lo relevante no es la actitud psicológica del Estado. El Estado es responsable por la violación de cualquiera de sus obligaciones sin necesidad de identificar una falla psicológica en ninguno se sus agentes. Varios laudos arbitrales han establecido la responsabilidad por violación de os deberes de neutralidad o por ofensas contra extranjeros siendo factor decisivo si los agentes dejaron de hacer lo que era necesario para proteger los derechos de los beligerantes extranjeros, así la responsabilidad esta vinculada con la negligencia de uno de sus agentes. Pero estos laudos pueden explicarse sin que impliquen una aceptación de culpa, en estos casos el Estado es responsable por no cumplir con la “debida diligencia”que no es más que el mismo contenido de la obligación.

La responsabilidad internacional del Estado por daños causados a la persona o en los bienes de los extranjeros; la protección diplomática otorgada a los nacionales.

El enfoque que inicialmente se había dado a la CDI al análisis de la responsabilidad por un hecho inicialmente ilícito, se explica en razón de que, históricamente, las reclamaciones mas frecuentes de un Estado contra otro Estado, invocando la responsabilidad internacional, habían tenido como sustento la alegación de daños causados en la persona o en los bienes de sus nacionales que se encontraban en un estado extranjero. Así, en el derecho internacional general la defensa Estado en uno de sus elementos- la población se asegura mediante el ejercicio de la protección diplomática cuando se entienda violada la obligación de acordar tratamiento adecuado al extranjero. Esta obligación internacional no es un deber hacía la persona sino respecto del estado de la nacionalidad de esa persona. Es decir, que se establece una relación bilateral entre ambos estados y no un derecho de la persona a reclamar su protección. Es el derecho el único que ha de decidir frente a un caso concreto, si procederá o no efectuar la reclamación y en esta decisión entrarán en juego el orden político, económico u otras propias del ámbito de las relaciones internacionales. Ahora bien para ejercer la protección diplomática no basta que los intereses de su nacional se hallan visto afectados o que halla sufrido un daño, sino que es necesario que al estado ante el cual se hace la reclamación le sea imputable haber cometido una violación de una norma de derecho internacional.

Para que la protección diplomática pueda ser planteada es necesario que se reúnan una serie de condiciones:

a) Misma nacionalidad, la persona por la que el Estado reclama debe ser nacional(es decir de ese Estado). Pero cuando surge un conflicto como la múltiple nacionalidad de alguien se aplica el principio de nacionalidad efectiva: será nacional del lugar donde tenga su residencia habitual, el centro de intereses, vínculos familiares, participación en la vida pública, como actitud inculcada a los descendientes, servicio militar, etc.

b) Agotamiento de los recursos internos, asegura que el estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del margen de su ordenamiento. Esta regla no se aplicaría sino existiesen recursos, si estos le estuviesen vedados a la persona en su condición de extranjero, o si fuesen manifiestamente ineficaces, se produciría una “ denegación de justicia”.

c) Para que el estado pueda accionar a favor de sus nacionales, se requiere que este halla actuado con las “manos limpias” (clean hands) , que sus propias conductas no hallan sido contrarias a derechos;

d) No tener inmunidad diplomática: que el individuo a proteger no tenga por su calidad de funcionario diplomático, dicha inmunidad.

La Convención de Viena sobre relaciones Consulares(1969): establece en su artículo 36 lo siguiente:

  • Que las autoridades locales deben informar sin demora a los ciudadanos extranjeros detenidos, de su derecho a recibir ayuda por parte de su consulado;

  • A pedido del detenido, las autoridades deben notificar al consulado la detención y permitir que algún miembro del consulado se ponga en contacto con él;

  • Todos los extranjeros detenidos deben disponer de todos los medios posibles para preparar una defensa adecuada y deben recibir el mismo trato ante la ley que los ciudadanos del país en el que han sido detenidos.

  • Los cónsules deben prestar servicios esenciales a los ciudadanos de su país: brindar asesoramiento y asistencia legal, facilitar traducciones, notificar la detención a los familiares, hacer llegar documentación desde el país de origen, etc.

El contenido de la obligación de reparar

En las relaciones internacionales, los medios empleados por los estados durante el siglo XIX y principios del siglo XX para hacer efectiva la protección diplomática de sus nacionales- tales como el cobro compulsivo de la deuda externa de un país a través de la ocupación de sus aduanas- llevó a que, en primer lugar en la conferencia de la Paz de la Haya de 1907- originalmente a instancias del Ministro de Relaciones Exteriores de la Argentina, Luis María Drago- se adoptase una convención en la que los estados acordaban no recurrir al empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales. En los estados en los que se realizaban las inversiones se intentaban fórmulas tendientes a evitar ulterior intervención del estado de la nacionalidad del inversor invocando la protección diplomática. Así en contratos concluidos entre el estados y el extranjero se incluían cláusulas que establecían a tales fines la nacionalidad del estado territorial, o que las dudas y controversias que pudiesen surgir en la interpretación o aplicación del contrato serían resueltas por los tribunales competentes del estado, de conformidad con sus derechos y no podrían dar lugar a ninguna intervención diplomática o reclamación internacional. Con estas cláusulas- denominadas “Cláusula Calvo”, en razón del nombre del internacionalista argentino- lo que se intentaba era limitar la responsabilidad del estado a lo que se establecía su derecho interno y a lo que se ateniesen sus tribunales.

Así, estas cláusulas de derecho internacional no pueden afectar la norma del ordenamiento jurídico internacional que otorga al estado lesionado en uno de sus elementos- su nacional- el ejercicio de la protección diplomática.

En definitiva un acuerdo convencional puede modificar, el requisito de agotamiento de los recursos internos, si es celebrado por el estado de la nacionalidad del inversor y del estado en donde se realiza la operación.

Ahora bien, en ciertas circunstancias, no obstante la comisión de un hecho internacionalmente ilícito, el estado no sería responsable de ese comportamiento en razón de existir causas que internacionalmente eximen el ilícito. Sin embargo, sólo pueden alegarse estos eximentes si el hecho que se imputa al estado no es conforme con una obligación que emane de una norma dispositiva. En ningún supuesto podrán invocarse eximentes si se trata de la comisión de un crimen internacional, esto es , la violación de una norma ius cogens, imperativa del derecho internacional. Sin perjuicio de ello, bueno es tener en cuenta que siempre que se invoque un eximente, implícitamente se está reconociendo que el hecho en cuestión es un hecho internacionalmente ilícito por lo que la eximente sólo libera la responsabilidad pero no necesariamente implica que la obligación de que se trate haya dejado de existir o que no corresponda reparar cualquier perdida causada por el hecho en cuestión. En principio, una vez que las circunstancias alegadas desapareciesen, reviviría el deber de cumplir las obligaciones que emanan del tratado en cuestión, las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito en nada afectan el deber del estado responsable de cumplir la obligación violada.

El estado que ha incurrido en un hecho internacionalmente ilícito, sin perjuicio de que continúe obligado a cumplir la obligación violada según lo establezca la norma primaria, tiene el deber de reparar las consecuencias jurídicas de ese hecho. Es decir, deberá cesar en la ilicitud, si el hecho continua ofreciendo seguridades de no repetición. Pero, a mas, a de reparar íntegramente el perjuicio causado, tanto material como moral, volviendo las cosas al estado anterior al hecho ilícito o de no ser ello posible, pagando una suma que corresponda al valor de la restitución debida, incluyendo lucro cesante e intereses cuando fuesen procedentes.

La indemnización es otra forma de reparar, cuando el perjuicio causado no pudiese ser reparado por restitución o indemnización, el estado responsable tiene una obligación a su cargo, es la de dar satisfacción. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal, etc. Los supuestos en los que mas comúnmente la reparación asume la forma de una satisfacción son aquellos en los que la violación consiste en afrentas a los símbolos de otro estado; quemas de bandera, trata descomedido a jefes de estado, jefes de gobierno, entre otros. En ningún supuesto el estado responsable podrá intentar ampararse en disposiciones de su derecho interno para eludir las consecuencias.

CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL:

Las consecuencias podemos dividirlas en sustantivas o procesales, la primera de ellas gira en torno a la reparación y las diversas formas que puede tomar, la segunda hace referencia a las contramedidas, que se analizarán cuando se trate el tema de circunstancias que excluyen la ilicitud.

Consecuencias sustantivas: La reparación aplicando la regla de la fábrica Chorzow debe ser idéntica al perjuicio (no superior ni inferior) ya que tiene un carácter compensatorio y no punitivo.

1) Restitución: implica volver las cosas al Estado anterior de que ocurriera el hecho (vuelta al status quo anterior) por ejemplo, evacuar un territorio ocupado en forma ilegal. La restitución tiene prioridad por sobre la reparación equivalente en dinero ya que es la más adecuada para borrar las consecuencias del hecho ilícito. Sin embargo tiene limitaciones con respecto a su aplicación; no se aplica cuando es imposible materialmente, si se viola una norma imperativa del derecho internacional, si es excesivamente onerosa (desproporción entre el costo de la retribución en especie para el Estado autor y el beneficio que para el Estado lesionado se derive de esta forma de reparación en lugar de la indemnización)

2) Reparación por equivalente: consiste en pagar una indemnización por el daño sufrido equivalente que tendría la restitución cuando esta no pudiere hacerse o la que hubiere fuese insuficiente. Es aplicable a todo daño económicamente evaluable que haya sufrido el Estado lesionado incluyendo los intereses y las ganancias no obtenidas (lucro cesante) cuando proceda.

3) Satisfacción: puede aplicarse solo con otra forma, su fin es el de reparar el daño de tipo moral, al honor o prestigio del Estado Vg. rendir honores a la bandera de l Estado dañado, pedir perdón etc.

4) Cesación: Esta obligación se dirige a violaciones producidas por un hecho continuo, tiene el efecto de hacer cesar la acción u omisión de un Estado.

5) Seguridades y garantía de no repetición tiene una función preventiva más que reparadora y presumen el riesgo de repetición del mismo hecho, estas circunstancias y la gravedad del hecho justifican la obtención de garantías. Constituye un remedio excepcional.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD: El quinto capítulo de la primera parte del Proyecto de la Comisión trata de las causas de exclusión de la ilicitud.

Son llamadas de ese modo y no simplemente causas de exclusión de la responsabilidad porque el efecto de las causas en cuestión es el convertir en ilícita una conducta y no simplemente el de desproveer de consecuencias a un hecho que continua siendo ilícito. Como ha dicho la Comisión de Derecho Internacional son circunstancias que tienen en común un aspecto esencia, consistente en que hacen definitiva o temporalmente inoperante la obligación internacional de cuya violación se trate, en los casos que ocurre una de esas circunstancias. Por lo tanto quedan afuera de estas causas aquellas que se limitan a agravar o atenuar la responsabilidad. Las causa excluyentes de ilicitud comportan la no comisión de un delito y por consiguiente la inexistencia de responsabilidad.-

Las circunstancias que tienen al antedicho efectos son las siguientes:

1) el consentimiento

En art. 29 del Proyecto de la comisión dice lo siguiente:

1. El consentimiento validamente prestado por un estado a la comisión por otro estado de un hecho determinado que no este en conformidad con una obligación del segundo estado para con el primero excluirá la ilicitud de tal hecho en relación con ese estado, siempre que el hecho permanezca dentro del ámbito de dicho consentimiento.-

2. El párrafo 1 no se aplicará si la obligación dimana de una norma imperativa de Derecho Internacional general. Para los efectos del presente proyecto de artículos una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Un estado no puede reclamar contra el hecho de otro para el cual prestó consentimiento: dicho consentimiento equivale a un acuerdo entre las partes que ha quitado fuerza a la obligación del caso particular. Por supuesto, esta causal no vale contra las obligaciones de ius cogens desde que estas no pueden se afectadas por acuerdos entre estados.

Un ejemplo sería el consentimiento o la petición del gobierno del estado, cuya soberanía se habría violado en otro caso cuando se ha intentado justificar el envío de tropas para ayudar a reprimir disturbios internos, una rebelión o una insurrección en efecto tal justificación ha sido invocada respecto a casos reciente sen debates ante el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, en los cuales ningún estado ha impugnado la validez en si del principio, aunque las divergencias versaron sobre si había prestado o no el consentimiento.

Como establece el inc. 2 del art. 29, el consentimiento no opera como causal e exclusión cuando se viola una obligación internacional derivada de una norma ius cogens. Un ejemplo hipotético de este supuesto sería que un estado soberano consienta la instauración ex novo de un régimen de protectorado o de otra forma de dependencia de ese estado en relación con otro estado, señalando que el carácter imperativo generalmente reconocido a la prohibición de atentar contra la independencia de los demás estados y contra el derecho de los pueblos a disponer de si mismos se opondrá claramente a tal aceptación.

Finalmente podemos decir que la prestación del consentimiento será valida salvo que concurran en ella algunas de las causas que vician el consentimiento (error, solo, coacción, etc.) por lo cual el hecho sería ilícito.-

2) las contramedidas

De acuerdo al art. 30 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional:

La ilicitud de un hecho de un estado que no este en conformidad con una obligación de ese estado para con otro estado quedará excluida si el hecho constituye una medida legítima según el derecho internacional contra ese otro estado.

Las llamadas “contramedidas” se refieren en particular a las represalias, acciones que serían ilícitas si no fuera por el hecho de que el estado contra el cual van dirigidas ha cometido anteriormente contra el que toma la contramedida, un hecho también ilícito.

Se trata de una medida que invalida la obligación solo para el caso particular y también la exclusión de la ilicitud esta dada por la conducta previa del otro sujeto.

La medida debe ser legítima de acuerdo con el derecho internacional, o sea, que debe cumplir con todos los requisitos que aquél establece para que una contramedida sea legal, y que se determinan en la segunda parte del proyecto, relativa al contenido, formas y grados de responsabilidad.

Los ejemplos que pone la Comisión de Derecho Internacional al comentar el art. 30, son la interrupción por un estado de las relaciones económicas con otro a las que esté obligado por un tratado de cooperación económica o de comercio, en cumplimiento de la decisión adoptada por una organización internacional como las Naciones Unidas, la interrupción de las comunicaciones ferroviarias, marítimas o aéreas regidas por alguno de los múltiples acuerdos de cooperación vigentes en esos campos o también la adopción de medidas como la prohibición del suministro de ramas u otros materiales establecidas por un tratado, etc. Obviamente, dada la prohibición del recurso a la amenaza y uso de la fuerza y habida cuenta de que las contramedidas deben ser legítimas según el derecho internacional aquel recurso no está comprendido en la causa de exclusión de la ilicitud del hecho que ahora consideramos.

3) fuerza mayor y caso fortuito

El art. 31 del Proyecto de la Comisión trata de la fuerza mayor y del caso fortuito del modo siguiente:

1. La ilicitud de un hecho de un estado que no este en conformidad con una obligación internacional del estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el estado de que se trata ha contribuido a que se produzca la situación de imposibilidad material.

El concepto de fuerza mayor y caso fortuito es aplicable en la generalidad de los ordenes jurídicos internos. Sin embargo, esas excepciones no son utilizadas siempre con la misma acepción por los gobiernos, por los jueces o por lo árbitros internacionales, así como por diferentes tratadistas. A esto cabría agregar la multiplicidad de concepciones particulares correspondientes a los derechos nacionales de los miembros de la CDI.

Ambos supuestos han quedado en el mismo art. por compartir una elemento esencia, es decir, un común denominador que consiste en la imposibilidad material de evitar un proceder no conforme a una obligación internacional. En otras palabras, los estados pueden quedar por circunstancias ajenas a su voluntad en la imposibilidad de seguir la conducta prescripta por la obligación, ya fuere materialmente, porque una fuerza exterior se lo impide, o bien porque no pueden percatarse de que el comportamiento seguido configura el de la prohibición legal.

La fuerza mayor consiste en una fuerza irresistible y el caso fortuito (o casus) en un acontecimiento imprevisible que tiene los efectos ya explicados.

Es una condición necesaria que no haya sido el propio Estado quien contribuyera intencionalmente o por negligencia a producir la situación de imposibilidad material que le impide cumplir la obligación o percatarse, según el caso, de la ilicitud del comportamiento observado.

Los ejemplos se dan en varios sectores del Derecho Internacional: aeronaves de un estado que por avería, pérdida de control del aparato o tempestad penetran en el espacio aéreo de otro estado sin autorización, casos de arribada forzosa en la navegación marítima, tratamiento de una persona o de los bienes de extranjeros, impago de una deuda de estado, etc.

4) peligro extremo ( distess, détresse)

El art. 32 del Proyecto de la Comisión trata del peligro extremo en los siguientes términos:

1. La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituyera el hecho de ese estado no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su cuidado.

2. El párrafo 1 no será aplicable si el estado de que se trate ha contribuido a que se produzca la situación de peligro extremo o si era probable que el comportamiento de que se trata originara un peligro comparable mayor.

Esta causal se refiere a la situación de necesidad en que se encuentra, no el estado, sino el órgano del estado, que está actuando ya que la alternativa que se le presenta es la de violar una obligación internacional del estado que representa o en su defecto poner en peligro su propia vida o la de las personas confiadas a su cuidado.

En esta figura no interviene una fuerza irresistible o un acontecimiento fortuito cuyo efecto sea excluir la participación de la voluntad o de la intención en la conducta seguida. Existe una imposibilidad moral de obrar en cumplimiento del deber internacional.

Considera Barboza que se trata de una hipótesis algo restringida en su alcance dado que aquí no se trata de que una conducta estatal (hecho del estado) se despoje de ilicitud por virtud de las circunstancias del art. 32, sino más bien que la conducta de ese órgano no sea atribuida al estado.

En suma, el peligro extremo e inminente, debe serlo para la persona de los órganos del estado, y no para la existencia del propio estado o de alguno de sus intereses vitales.

En la práctica internacional se ha invocado y reconocido el peligro extremo como causa excluyente de la ilicitud de un hecho en casos que entrañaban la violación de la frontera de un estado. Por ejemplo, cuando el capitán de un buque de estado que se encuentra en situación de peligro a causa de una tempestad, busca refugio en un puerto extranjero sin autorización, o cuando el piloto de una aeronave de estado aterriza sin autorización en suelo extranjero para impedir una catástrofe, o la violación de una frontera terrestre para salvar una vida en peligro.

A diferencia de los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, en los que el sujeto individual no tiene opción, en la hipótesis de peligro extremo existe una opción, opción teórica o aparente, de todos modos, porque el sujeto sabe que parecerá si observa el comportamiento exigido por una obligación internacional.

5) estado de necesidad (del estado)

En lo que respecta al estado de necesidad el art. 33 del Proyecto señala:

1. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional, a menos que:

  • Ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente; y

  • Ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del estado para con el que existía la obligación.

  • 2. En todo caso, ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud:

  • Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no esté en conformidad dimana de una norma de Derecho Internacional general, o

  • Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no este en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente, excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación, o

  • Si el estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.-

  • El estado de necesidad se trata de un mecanismo jurídico imprescindible que existe en la mayor parte de los derechos nacionales destinado a evitar lo que el adagio latino describe como summum jus, summa injuria.

    El estado de necesidad ocurre cuando un interés esencial” del Estado se pone en peligro si ese estado intenta cumplir con cierta obligación internacional. Si, para proteger ese interés esencial viola la obligación, se dice que actúa en necesidad y por ende que su conducta está desprovista de ilicitud.

    La necesidad en cuestión es una necesidad de estado, pues la situación grave de peligro que se aduce no es un riesgo para las personas físicas , cuyo comportamiento se atribuye al estado, sino un peligro grave para la propia existencia del estado, para su supervivencia política o económica, para preservar la posibilidad de funcionamiento de sus servicios esenciales, para el mantenimiento de su paz interna, para la supervivencia de una parte de su población, para la conservación ecológica de su territorio, o de una parte del mismo, etc.

    A diferencia de lo que sucede en el consentimiento, y en las contramedidas, el estado de necesidad no se justifica por el comportamiento previo del estado contra el que va dirigida la acción. En esto se asemeja la fuerza mayor y al peligro extremo, del cual está muy cercano por ser ambas hipótesis semejantes que tocan, uno al órgano y otro al estado mismo.

    Se diferencia en la fuerza mayor, en que, como en el peligro extremo, la conducta adoptada en violación de una obligación internacional es perfectamente deliberada.

    Al decir un “interés esencial” del Estado, nos referimos no solo a la protección de la existencia del estado, sino que se puede invocar un bien jurídico distinto a aquélla.

    El peligro que amenace a ese “interés esencia” debe ser grave e inminente y la conducta violatoria de la obligación el único medio para conjurarlo. El estado que lo invoca, además, no debe haber dado lugar él, mismo al estado de necesidad y el interés sacrificado del otro estado no debe ser, a su vez, uno de sus intereses esenciales. Con lo que se advierte la comparación entre los intereses en juego - proporcionalidad- la protección del más importante.

    El estado de necesidad no puede ir contra el cumplimiento de una obligación imperativa del derecho internacional (jus cogens) ni contra una obligación de un tratado en el que se ha estipulado explícitamente que no se pueda invocar. Con respecto a la primera condición, la más indudable de todas las obligaciones que puedan ser consideradas de jus cogens es, precisamente, la que prohíbe usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los estados, con lo cual se eliminaría uno de los casos más frecuentes en la historia del estado de necesidad. Sin embrago, en la actualidad no faltan invocaciones a cerca del estado de necesidad como medio para justificar el uso de la fuerza. Esta última postura se basa en que el aspecto imperativo de la norma solo alcanza a los usos constitutivos de actos de agresión, pero no a usos menores (para salvar vidas humanas, para impedir la actuación de bandas armadas desde el territorio de otro estado, etc.), argumentando de este modo que el estado de necesidad justifica el recurso a esos usos menores de la fuerza.

    6) la legitima defensa

    El art. 34 del Proyecto trata de la legítima defensa como causa excluyente de la ilicitud en los siguientes términos:

    La ilicitud de un hecho de un estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese estado quedará excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa, tomada en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

    Esta es una causal de atormentada historia en el derecho de gentes.

    La Comisión de Derecho Internacional considera necesaria la presencia de dos premisas básicas para la operación de la legítima defensa:

    Su empleo solo “en los casos en que tenga finalidades defensivas, es decir, que adopte la forma de oposición al ataque violento de otro sujeto”

    Su carácter de “excepción a una norma por la que se reserva a una autoridad centralizada al monopolio o el cuasi monopolio de uso e la fuerza”.

    Los problemas que presenta la legítima defensa son muchos y muy graves. La CDI ha decidido no definir la legítima defensa ni codificarla, sino que se ha limitado a dejar constancia de que se trata de un principio reconocido en la Carta de las Naciones Unidas (art. 51) y en el Derecho Internacional contemporáneo y a sacar las conclusiones pertinentes a los efectos de las circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho de un estado.

    El problema principal que se presenta con respecto al art. 51 de la Carta es a mero título de ejemplo y que para el resto de la normativa de ese derecho la Carta se remite a la costumbre internacional. De este modo, se admitiría como legítima defensa acciones diferentes a la reacción contra un ataque armado, como serían por ejemplo la defensa de los nacionales en el exterior u otras hipótesis más amplias.

    Según la Comisión “ una codificación que se realice en el marco y bajo los auspicios de las Naciones Unidas no puede inspirarse en criterios que no estén en plena conformidad con aquéllos en los que se inspira la Carta” particularmente en materias de paz y seguridad.

    Por último, el Proyecto en la primera parte hace una reserva en el art. 35 relativa a la indemnización de los daños que pudieran surgir como consecuencia de las conductas desprovistas de ilicitud.

    Conforme Barboza, el mecanismo básico del estado de necesidad ( art.33) se repite en la figura de peligro extremo, en las contramedidas y en la legítima defensa, formando todas estas la “ familia de la necesidad”. La diferencia con el caso fortuito y la fuerza mayor consiste en que, mientras que estos supuestos no admiten participación alguna de la voluntad del estado, en los casos de necesidad el sujeto tiene una alternativa entre dos bienes, ambos jurídicamente protegidos, y uno de ellos de su esencial interés.

    El derecho, frente a esa alternativa, jamás sanciona al sujeto que elige su propio, legítimo y esencia interés , siempre por supuesto que se cumplan ciertas condiciones, como que el camino elegido sea el único posible para mantener incólume el bien jurídico protegido , lo que hace alusión directa a la necesidad , y que la acción no vaya más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico, lo que también se relaciona con la necesidad y la proporcionalidad - que se exige en las figuras parientes- entre la magnitud del bien sacrificado y del protegido. La proporcionalidad consiste en no emplear medios ni causar efectos más allá de lo necesario para la protección del derecho. En suma, la necesidad permite la protección y marca su límite.

    En la legítima defensa el rasgo familiar se advierte inmediatamente: si no se utiliza la fuerza para defender la integridad territorial o la independencia política del Estado, se perderían esos preciados bienes. En la defensa tampoco puede haber exceso, es decir, debe imperar la proporcionalidad so pena de incurrir en la ilegalidad. En las contramedidas, tales hechos, los cuales serían ilícitos de no mediar el antecedentes del cumplimiento anterior por el estado al que se aplican de una obligación internacional, son el único medio para el estado de hacer valer su derecho, o en otras palabras, de proteger su bien jurídico atacado por el incumplimiento. Desde el caso de Naulilaa, la jurisprudencia acepta que es necesario agotar los otros medios pacíficos antes de emprender las contramedidas.

    Las causales estudiadas en el título “circunstancias que excluyen la ilicitud” son las que generalmente se admiten en el derecho internacional actual pero eso no significa que la enumeración del proyecto sea taxativa y excluyente de otras que puedan surgir en su proceso evolutivo.-

    TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL: Es una institución permanente, independiente, con personería jurídica propia y complementaria de las jurisdicciones nacionales que sean incapaces o no deseen llevar a la justicia, a quienes hayan cometido actos de genocidio, crímenes de guerra o contra la humanidad.

    Según los primeros artículos de su Estatuto (aprobado el 17 de julio de 1998), el Tribunal juzga los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, porque amenazan la paz, seguridad y bienestar de la humanidad.

    Estos crímenes no prescriben porque no deben quedar sin castigo, y son:

    -Crimen de Genocidio: Acto cuyo fin es destruir en forma total o parcial a un grupo de gente con características determinadas: misma raza, nacionalidad, etnia, religión (ejemplo: matanza o lesión grave física o mental de miembros del grupo, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo).

    -Crimen de Lesa Humanidad: Acto cuyo fin es atacar en forma generalizada y sistemática a la población civil y con conocimiento de dicho ataque (ejemplo: esclavitud, tortura, desaparición forzada de personas, violación, exterminio, embarazo, prostitución y esterilización forzadas, crimen de apartheid, actos inhumanos realizados por un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen).

    -Crimen de guerra: Infracción grave de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (matar intencionalmente, someter a tortura o a otros tratos inhumanos, o a experimentos biológico, destruir bienes y apropiarse de ellos por necesidades militares en forma ilícita y arbitraria, obligar a un prisionero a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga o privarlo de su derecho a un juicio justo, dirigir intencionalmente ataques contra: la población civil u objetos que no son objetivos militares o contra personal, instalaciones, vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria o contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que nos sean objetivos militares).

    Responsabilidad Penal individual: quien realice, ordene, proponga o induzca o contribuya a cometer un crimen de competencia de la Corte, será responsable individualmente y podrá ser penado por ello.

    RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS CONSECUENCIAS PERJUDICIALES DE ACTOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL:

    En 1977, la CDI decidió elaborar en forma separada un proyecto sobre la responsabilidad por riesgo. El avance científico y tecnológico genera beneficios pero a la vez riesgos de esas actividades necesarias para el progreso. Estas actividades ultrapeligrosas pueden causar daños a Otros Estados más allá de las fronteras del Estado donde se desarrollan las actividades.

    Las actividades que hacemos mención pueden ser, lanzamientos de satélites al espacio, utilización de energía nuclear con fines pacíficos, etc. En 1998, la CDI presentó un proyecto para la solución de estos casos, cabe mencionar que en su artículo 21, la responsabilidad aparece limitada ya que dispone la obligación de negociaciones entre los intervinientes, la determinación de las consecuencias jurídicas del daño, teniendo en cuanta que debe ser compensado integralmente en consecuencia los principios rectores que rigen esta materia son los de cooperación, negociación de buena fe, asegurar que las actividades riesgosas no causen daño a las personas, objetos o medio ambiente de los otros Estados, informar, reducir contaminación, evitar situaciones que puedan acarrear conflictos.

    CONCLUSIONES:

    En el presente trabajo nos hemos ocupado del estudio de la responsabilidad internacional; lo cual ha implicado el estudio de las normas que se derivan de ella, y la diferenciación entre normas primarias y secundarias, El elemento subjetivo, es decir la condición de la atribución del hecho, y el elemento objetivo, es decir la ilícitos y la importante diferencia entre delitos y crímenes internacionales y sus consecuencias tanto sustantivas como procesales. La competencia del Tribunal Penal Internacional, y sus particularidades, y la responsabilidad internacional por riesgo, conocida también como sine delicto.

    La responsabilidad internacional del Estado, es una realidad, a pesar de la negativa por sectores de la doctrina nacional, que se rehúsan a aceptarla bajo en concepto de soberanía, pero entendido de un modo antiguo, no como hoy debe entenderse. Como concepto de interdependencia y relaciones mutuas entre los Estado que forman la Comunidad Internacional.

    Bibliografía:

    • Barboza, Julio, Derecho Internacional Publico, Buenos Aires, Ed. Zavalía.

    • Gutiérrez Posse, Hortensia D.T; Guía para el conocimiento de los elementos de Derecho Internacional; Bs. As; La Ley; 2003; Páginas 99 y siguientes.

    • Podestá Costa, L.A., Ruda, José María, Derecho Internacional Público,, Ed. Tea, Buenos Aires 1997, T II.

    • Vinuesa Raúl E; Temas de Derecho Internacional; Prov; Bs. As; página 623.

    • Scaglione Dante Roco, Derecho Internacional Publico, Buenos Aires: Estudio, 1999, p. 151 y siguientes

    • Scaglione Dante Roco, Temas de Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Estudio, 2003.




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    Enviado por:Majoshockey
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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