Derecho


Responsabilidad del Estado frente al daño medioambiental


MAESTRÍA EN DERECHO JUDICIAL

“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL”

TESIS

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE MAESTRO EN DERECHO

TOLUCA, MÉXICO OCTUBRE 2007

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………… 6

METODOLOGÍA……………………………………………..………... 14

CAPÌTULO PRIMERO

GENERALIDADES DEL ESTADO, LA RESPONSABILIDAD, EL DAÑO Y DERECHO AMBIENTAL.

  • EL ESTADO ……………………………………………………. 16

  • 1.1.1. Concepto de Estado …………………………………. 16

    1.1.2. Definición de Estado ..……………………………….. 18

    1.1.3. Fines del Estado ……………………………………... 20

    1.1.3.1. Clasificación de los Fines del Estado ..……………. 22

    1.1.4. Justificación del Estado ..…………………………… 24

    1.1.6. Naturaleza Jurídica del Estado ……………………. 26

    1.2. RESPONSABILIDAD JURÍDICA ...…………………………… 28

    1.2.1. Concepto de Responsabilidad ..…………………….. 29

    1.2.1.1. Responsabilidad Subjetiva, Objetiva y Patrimonial.. 31

    1.2.2. La Responsabilidad del Estado ..……………………. 33

    1.2.3. Antecedentes de la Responsabilidad Patrimonial

    del Estado …………………………….......................... 36

  • CONCEPTO DE DAÑO……………………………………….… 38

  • 1.3.1. Existencia de un Daño ..……………………………… 41

    1.3.2. Tipos de Daños………………………………………… 44

    1.3.2.1. Daños Patrimoniales ..………………………………… 44

    1.3.2.2. Daños No Patrimoniales ...……...……………………. 44

    1.4. EL MEDIO AMBIENTE ...………………………………………. 45

    1.4.1. Concepto de Medio Ambiente………………………… 46

    1.4.2. Definición de Ecología………………………………… 46

    1.5. EL DAÑO AMBIENTAL………………………………………… 47

    1.5.1. Concepto de Daño Ambiental………………………… 47

    1.5.2. Daño Ambiental.-Criterios Legislativos……………… 48

    1.6. EL DERECHO AMBIENTAL ….………………………………. 52

    1.6.1. Definición de Derecho Ambiental ..…………………. 52

    1.6.2. Objeto del Derecho Ambiental ...…………………….. 55

    1.6.3. Fuentes del Derecho Ambiental ……………………. 55

    1.6.4. Sujetos del Derecho Ambiental ……………………… 56

    1.6.5. Naturaleza Jurídica del Derecho Ambiental ……….. 57

    1.6.6. Consideraciones Adicionales Sobre el Derecho Am-

    biental …………………………………………………… 57

    1.6.7. Tendencias del Derecho Ambiental ………………… 59

    1.7. TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES ……….. 63

    CAPÍTULO SEGUNDO

    ANTECEDENTES DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL.

    2.1. ORÍGENES INTERNACIONALES DE LA CONCIENTIZACIÓN

    POR EL DAÑO AMBIENTAL ……….…………………………………. 70

    2.1.1. Historia de las Catástrofes Ambientales Mundiales…. 72

    2.1.2. Historia de las Catástrofes Ambientales en México…. 74

    2.2. DE ESTOCOLMO A JOHANNESBURGO: PREOCUPACIÓN

    INTERNACIONAL ……………………………………………….. 76

    2.2.1. Estocolmo: Crecimiento y Población ………………… 78

    2.3. LOS TEMAS AMBIENTALES SE INTERNACIONALIZAN … 81

    2.4. “NUESTRO FUTURO COMÚN” Y “NUESTRA PROPIA

    AGENDA”……………………………………………………….… 83

    2.5. EL PROCESO DE LA “CUMBRE DE LA TIERRA” ………… 85

    2.6. DECLARACIÓN DEL RÍO…………………………...………….. 87

    2.7. NUEVAS CONDICIONES ECONÓMICAS: 1990-2002……… 90

    2.8. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AMBIENTAL. 91

    2.9. GESTIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

    (Partido Verde) ……………………………..…………………. 95

    2.10. ANTECEDENTES DE LA CONCIENCIA AMBIENTAL EN EL

    ESTADO DE MÉXICO ……………………………………..…… 98

    CAPÍTULO TERCERO

    MARCO JURÍDICO DEL MEDIO AMBIENTE

    3.1. MARCO CONSTITUCIONAL .………………………………...… 101

    3.1.1. Bases Constitucionales del Derecho Ambiental ……. 101

    3.1.2. Bases Constitucionales de la Responsabilidad del

    Estado …………………………………………………….. 105

    3. 2. MARCO JURIDICO DE LOS TRATADOS

    INTERNACIONALES…………………………………………….. 106

    3.2.1. Declaración de Estocolmo……………………………… 108

    3.2.2. Declaración de Río sobre Derecho Ambiental y el De-

    sarrollo…………………………………………………….. 109

    3.2.3. Tratado de Libre Comercio (TLC) ...…………...………. 111

    3.3. LEGISLACIÓN FEDERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE…….. 112

    3.3.1. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al

    Ambiente………………………………………………….. 112

    3.3.2. Ley de Aguas Nacionales…………………………... 120

    3.4. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

    ESTADO………………………………………...…………………. 123

    3.4.1. Exceptúan de la obligación de indemnizar….…......… 124

    3.4.2. De las Indemnizaciones ...…………...…….………….. 126

    3.4.3. Procedimiento ...……………...………………………… 128

    3.4.4. Repetir contra los servidores públicos ………………. 132

    CAPÍTULO CUARTO

    EL DAÑO AMBIENTAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

    4.1. LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL…………………………….. 136

    4.2. LA FUNCIÓN DEL ESTADO…………………………...………… 136

    4.3. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    FRENTE AL MEDIO AMBIETE………………………………….. 139

    4.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexica

    nos…............................................................................. 139

    4.3.2. Tratados Internacionales………………………………… 141

    4.3.3. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección

    al Ambiente………………………………………………. 142

    4.3.4. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

    Estado...…………………………………………………… 144

    4.4. INSTITUCIONES DEL ESTADO RESPONSABLES DE

    GARANTIZAR EL MEDIO AMBIENTE………………….……… 150

    4.4.1. Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales

    (SEMARNAT)……………………………………………… 151

    4.4.2. Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambien

    te…………………………………………………………….. 153

    4.5. RESPONSABILIDAD QUE ADQUIERE EL ESTADO POR

    LOS DAÑOS AMBIENTALES……………………………………. 155

    CONCLUSIONES…………………………………………………………… 157

    PROPUESTA………………………………………………………………… 160

    BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………. 165

    INTRODUCCIÓN

    En virtud de que cada día se intensifican los problemas relacionados con el medio ambiente, se requiere que los abogados y sobre todo los maestros en Derecho cuenten con las herramientas jurídicas necesarias para que a través de ordenamientos jurídicos, debidamente sistematizados y organizados, se adquiera conocimiento jurídico sobre tres problemáticas íntimamente relacionadas: la del cuidado del medio ambiente, la de la aplicación estricta de la normatividad jurídica y la responsabilidad del Estado como garante del orden jurídico y responsable, en última instancia, del bienestar social y colectivo. La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el Estado está obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el derecho de demandar la reparación del daño al Estado cuando se le afecte su medio ambiente, porque al afectarlo está atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene derecho por ser parte del entorno.

    La protección al medio ambiente se ha convertido en una preocupación del Estado a partir de que se observó que se deterioraban los ecosistemas, con el peligro de amenazar la presencia de todo ser vivo en la tierra; esta preocupación, que originalmente se presentó a nivel de los Organismos Internacionales, se fue incorporando en Tratados y Convenciones Internacionales, retomado por el Derecho Positivo Mexicano.

    Al inicio de esta Tesis se hicieron estas preguntas: ¿Ante qué autoridad se puede acudir para exigir la preservación del medio ambiente?, ¿cuál debe ser el procedimiento para que se le pueda resarcir el daño a los particulares por parte del Estado?, ¿qué particulares tienen derecho a reclamar al Estado un ambiente sano?, ¿si el medio ambiente es una garantía constitucional, qué ha hecho el Estado para preservarlo?, ¿hasta donde llega la responsabilidad del Estado para preservar el medio ambiente?

    En términos de delimitación espacial, la investigación se concretó al ámbito nacional mexicano; sin embargo, se acude a antecedentes internacionales para efectos de analizar la problemática del daño al medio ambiente en el entorno global.

    En términos temporales, la investigación se redujo a analizar la problemática ambiental desde 1940 a la fecha y en el marco jurídico, a la legislación vigente.

    Desde hace años se subrayó la responsabilidad humana en el calentamiento planetario. Sin embargo, nunca habíamos podido tener pruebas irrefutables. En 2001 sólo decíamos que esa responsabilidad era probable. Se trataba de una probabilidad del 66%.

    Últimamente los científicos se han ido dotando de instrumentos de análisis, modernización y previsión muchísimo más sofisticados, que les permiten ser más agudos en su veredicto.

    Hoy, podemos afirmar, sin ninguna posibilidad de error, que la concentración de gas carbónico, en la atmósfera rebasa de lejos todo lo que han podido observar a lo largo de los 650 mil últimos años.

    Si seguimos emitiendo tasas de CO2 y de otros gases con efecto invernadero iguales o superiores a las actuales, provocaremos cambios climáticos sumamente peligrosos. Es indispensable recordar que un calentamiento superior a tres grados centígrados, tendrá repercusiones que en su mayoría escapan a nuestra capacidad de anticipación.

    El calentamiento del sistema climático es incuestionable. Lo evidencian las observaciones del crecimiento de las temperaturas promedio mundiales de la atmósfera y del océano, el derretimiento generalizado de los glaciares, así como la elevación del nivel promedio mundial del mar.

    Los últimos años figuran entre los 12 años más calientes desde 1850, año en que se empezó a disponer de medidas de registro de la temperatura de la superficie. La velocidad promedio del calentamiento en el curso de los 50 últimos años, es dos veces mayor que la de los 100 últimos años.

    Desde años pasados, las observaciones realizadas demuestran que la temperatura promedio del océano, creció tanto que alcanzó profundidades de 3000 metros y el océano absorbió más de 80% del calor agregado al sistema climático. Semejante calentamiento provoca una expansión del agua de mar y contribuye subir el nivel del mar.

    Los científicos, empezaron a señalar que las emisiones de gases carbónicos en la atmósfera podrían modificar el clima. En pleno auge de la Revolución Industrial, nadie quiso tomar en serio sus teorías.

    Los climatólogos, afinaron sus estudios y demostraron que la concentración de CO2 en la atmósfera iba creciendo de manera alarmante. Advirtieron que semejante situación podría tener graves repercusiones en el clima planetario, y como consecuencia nació la inquietud entre especialistas y la opinión pública.

    Un análisis de burbujas de aire atrapadas en una zanahoria glaciar proveniente del océano Antártico oriental, revelaron que en un pasado muy remoto de nuestro planeta existieron lazos estrechos entre una fuerte presencia de CO2 en la atmósfera y el calentamiento del clima.

    Se agudizó la preocupación ecológica. Se multiplicaron y politizaron los debates entre quienes insistían en el papel jugado por la actividad humana en el crecimiento de la tasa de CO2 en la atmósfera y quienes afirmaban que sólo se trataba de variaciones en el clima.

    Se organizaron conferencias internacionales sobre el tema. Surgió el temor de que a mediados del siglo XXI concentraciones crecientes de gases de efecto invernadero, pudieran producir un aumento de la temperatura global, mucho más importante que todos los ocurridos en la historia humana.

    La comunidad internacional decidió analizar el problema. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) crearon el Grupo Intergubernamental sobre la Evolución del Clima (GIEC), integrado por todos los países miembros de la ONU, salvo Taiwán y el Vaticano la integración de estos grupos produjo difusión y coordinación internacional.

    Dicen los científicos que se agudizarán las olas de calor extremo y de lluvias torrenciales que se observan en este momento. Lo mismo pasará con los ciclones tropicales, tifones y huracanes.

    La cantidad de gases de efecto invernadero, emitidos por los seres humanos dañaron de tal manera la atmósfera que, aun si se toman medidas radicales para controlar dicha emisión, el calentamiento climático y la subida del nivel del mar seguirán dándose por un milenio…

    Pero la gravedad de esta situación no debe frustrar los esfuerzos para disminuir la emisión de CO2 en la atmósfera. Seguir al ritmo actual nos llevaría a una catástrofe sin precedentes.

    En los próximos años los factores ecológicos y energéticos van a ser la causa principal de los conflictos políticos y militares. Algunos Estados buscarán tomar el control de los recursos energéticos, como ya ocurrió en Irak, y los demás países sólo tendrán dos posibilidades: perecer o resistir.

    Teniendo en cuenta estos elementos, la comunidad mundial se enfrentará, tarde o temprano, con la necesidad de limitar y en cierta medida reglamentar y transformar, el volumen y el carácter de su producción energética.

    Si la ONU, los gobiernos de los grandes países, los principales grupos trasnacionales y los otros organismos internacionales, no inventan medios y métodos para coordinar producción y consumo, la cuestión de la sobrevivencia de numerosos pueblos podría explotar con fuerza.

    La lucha por los recursos alcanzará niveles paroxísticos, generando una confrontación política, económica e inclusive militar.

    El Derecho Ecológico, ha tenido que incorporar aspectos novedosos como son los relativos a proteger el medio ambiente como bien jurídicamente tutelado y como un Derecho Humano de la más reciente generación.

    El tema de protección al medio ambiente, junto con los aspectos relacionados con la protección del patrimonio cultural, establecen la necesidad de profundizar en la cuestión sobre ¿qué es el daño y cómo se presenta cuando hay un menoscabo en el patrimonio ambiental o de los ecosistemas? Las repercusiones ambientales que pueden generarse por diversos actos de trascendencia personal y social por la contaminación del agua, suelos, aire y destrucción de otros recursos naturales, son un asunto de orden público y de interés colectivo, que deben definirse y reglamentarse ante los notables desequilibrios ecológicos, que se están registrando por actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, urbanísticas y por la prestación de diversos servicios.

    Los daños son personales, familiares y sociales, y no se cuenta con una responsabilidad ambiental identificada legalmente; como veremos en el marco teórico y jurídico del tema que nos ocupa, la legislación ambiental padece un vacío sobre la responsabilidad del daño ambiental. En todos los ámbitos de gobierno, no se han dado los mecanismos normativos, políticos, administrativos y jurisdiccionales para hacerla realidad en todos los supuestos, pues sólo se han orquestado de manera aislada e imprecisa en algunos ejemplos, como es en el relativo a los Residuos Peligrosos, pero falta mucho por avanzar; las infracciones y sanciones que se plasman en los cuerpos legales de la misma materia, no son suficientes para reparar los daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico; falta voluntad política, eficacia administrativa, incluyendo lo de la parte que le corresponde a los Poderes Legislativo y Judicial.

    Estudiaremos las relaciones entre el Estado y la responsabilidad que éste tiene cuando, no les han dando cumplimiento ya sea a las disposiciones legislativas o ya sea en su actuar, causa daños ecológicos.

    Nuestra legislación ha incorporado en su Carta Magna, Art. 113 disposiciones que por una parte consideran la protección al medio ambiente, como una garantía individual, según la cual todos tenemos derecho a gozar, no sólo de la salud, que representa un entorno amable para el organismo, sino también de un ambiente visualmente agradable, cuando se considera que elementos como el paisaje deben de ser protegidos. La misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha incorporado lo que en la teoría se denomina Responsabilidad Patrimonial del Estado, que es responder por aquellos daños, que el Estado cause a los que no están obligados a soportarlos, en este caso lo que procuraremos es precisar los términos de las garantías individuales, de la garantía de legalidad y en especial al Derecho a un ambiente sano, el Estado debe responder por los daños que cause el medio ambiente; analizaremos cuales serán los aspectos más relevantes de la problemática ambiental, de las teorías que tienen relación con la responsabilidad del daño al medio ambiente y la responsabilidad patrimonial del Estado. Nuestra Constitución Política adoptó como un valor y un bien jurídicamente tutelado, la protección al medio ambiente, y en el otro extremo considera que el Estado es también responsable, por los daños que cause en general. Consecuentemente, la legislación secundaria precisa en que forma el Estado, debe responder por los daños, que con sus acciones u omisiones cause a los ecosistemas; en el trabajo que se presenta se proponen unos lineamientos, para establecer los procedimientos y casos acerca de cómo el Estado debe dar cumplimiento a esta responsabilidad patrimonial que tiene frente a los particulares, sobre todo cuando el Estado daña al Medio Ambiente.

    La reparación del daño ambiental exige entonces la definición e instrumentación de la responsabilidad, en esa materia imputable a personas físicas y morales, públicas y privadas; para ese efecto, se debe contar con un régimen propio que reconozca al medio ambiente como un bien jurídico protegido, y debe preservarse por todos los sectores de la sociedad, por ello es operante la instauración de las acciones, ante autoridades administrativas y tribunales por los daños que sufran las que pueden ejercitarse a título personal o colectivo, como un derecho concomitante a la propia vida.

    La exención de responsabilidad, sólo se justifica cuando se adoptaron todas las medidas destinadas a evitar daños y no medió culpa concurrente del generador del daño además, se debe probar que los daños y perjuicios se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por quien no se deba responder.

    Con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, estos deben velar por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad ambiental vigente, incurrirán en responsabilidad solidaria en caso de omisión o incumplimiento de deberes, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al amparo de la Legislación Vigente. Asimismo, serán proporcionalmente responsables por los daños causados al medio ambiente en tanto les sean imputables.

    A la fecha de la terminación de esta tesis se publicó el Código de Biodiversidad del Estado de México, que contempla un instrumento financiero denominado Fondo para la Restauración y Preservación de la Biodiversidad, así como con el Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental; dicho Fondo es administrado por la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México a través de un fideicomiso para apoyar a las dependencias y/o entidades administrativas estatales y municipales cuyo objetivo es indemnizar o atender deterioros ambientales, ante la incapacidad financiera de las dependencias antes mencionadas.

    METODOLOGÍA

    Se definió la problemática desde el punto de vista de la contaminación, explicando lo relacionado a la contaminación del aire, suelo, agua y pérdida de la biodiversidad, se establecieron los antecedentes de la preocupación internacional sobre el medio ambiente, como origen de las Convenciones Internacionales auspiciadas principalmente por las Naciones Unidas y como se incorporaron en la Legislación Ambiental.

    En la hipótesis de la investigación señalamos que “todos los mexicanos tienen derecho a un ambiente sano, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estado tiene obligación de proporcionarlo, en caso de no hacerlo será responsable de los daños que se ocasionen a los particulares”.

    Para la elaboración de la Tesis se acudió al método deductivo, analítico y sintético. La utilidad de este tipo de investigación es en primer lugar contextualizar los conceptos de responsabilidad del Estado, se denomina responsabilidad patrimonial del Estado, con el objeto de estudiar cómo a través de esta figura, el Estado debe responder por los daños que genere al medio ambiente, como un bien jurídica y constitucionalmente protegido; este tipo de investigación permite, a los encargados de aplicar la justicia, así como a los abogados del foro, contar con un instrumento teórico, que permita continuar con futuras investigaciones relativas al tema.

    En el curso de la presente tesis, hemos destinado un capítulo completo para tratar el tema relacionado con los problemas ambientales, porque en general los juristas no estamos acostumbrados a los temas de corte científico y para la comprensión del tema ambiental, se hace indispensable revisar algunos aspectos de lo que es el medio ambiente y como éste se ha venido dañando, sin embargo en el curso de la investigación, se presenta el tema del calentamiento global, como parte importante de la agenda ambiental internacional, naturalmente no es el único problema que existe, sin embargo nos sirve para justipreciar la importancia del daño ambiental y la necesidad de que los Estados se hagan responsables por los daños que causen ya sea con sus acciones u omisiones.

    Si bien es cierto que las investigaciones sobre la problemática jurídica de la protección al medio ambiente no son muy abundantes, existen importantes antecedentes, nacionales e internacionales, que nos permiten estudiar la problemática de la contaminación dentro de los ecosistemas; posteriormente se analizaron los aspectos teóricos relacionados con el Derecho Ambiental, para formar un marco conceptual y teórico y se hizo un análisis del marco jurídico en nuestro Derecho Positivo, se investigo en la literatura sobre medio ambiente, derecho ambiental, y legislación ambiental nacional, se estudiaron reformas constitucionales sobre la responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo cual la investigación fue principalmente documental.

    Se analizaron, las teorías de los diferentes tratadistas, en relación al concepto de responsabilidad, desde el punto de vista civil y del derecho en general, para posteriormente investigar las últimas teorías sobre Responsabilidad Patrimonial del Estado.

    Se hace una breve descripción de los orígenes y funciones del Estado, con el objeto de analizar, cuánto han cambiado los conceptos de las funciones del Estado, en su relación con los gobernados.

    Se exploran, los conceptos de daño, para englobarlo dentro del daño ambiental y para sustentar la tesis, se explico, en que consiste la teoría del daño ambiental.

    CAPÌTULO PRIMERO

    GENERALIDADES DEL ESTADO, LA RESPONSABILIDAD, EL DAÑO Y DERECHO AMBIENTAL.

    En este capítulo se expondrá brevemente algunos conceptos y definiciones relativas al Estado así como la clasificación y sus fines del mismo; también se aborda lo relativo a la responsabilidad del Estado, el concepto de daño, el medio ambiente, daño ambiental, Derecho Ambiental y Tratados y convenios Internacionales relativos al tema, esto nos permite tener una visión general del tema que estamos tratando relativo a la Responsabilidad que debe tener el Estado en materia de daño ambiental. Cada uno de estos conceptos será tratado puntualmente en los siguientes incisos.

    1.1 EL ESTADO.

    Sobre el Estado existen varios conceptos según diversos autores, mismos que se desarrollaran en cada uno de uno de los siguientes sub-incisos.

    1.1.1 Concepto de Estado.- El concepto de Estado ha dado lugar a diversos debates propios de la filosofía política. Algunas teorías lo han considerado como una comunidad política desarrollada, propia de la evolución humana; otras como la estructura del poder político de una comunidad, y otras como el cuadro geográfico donde se escenifican las aspiraciones nacionales.

    Según el Diccionario de Filosofía se pueden distinguir tres conceptos fundamentales:

    a). La concepción organicista, por la cual el Estado es independiente de los individuos y anterior a ellos.

    b). La concepción atomista o contractual.

    c). La concepción formalista (concepción moderna), según la cual el Estado es una forma jurídica.

    La Biblioteca de Consulta Encarta concibe al Estado como: “el conjunto de órganos de gobierno de un país soberano”

    El Diccionario Jurídico Mexicano proporciona el siguiente concepto:

    Estado: Dentro de la teoría del Derecho y en la jurisprudencia dogmática el concepto de Estado es bastante controvertido, sin embargo es posible hacer una caracterización y proporcionar una breve descripción de sus características jurídicas fundamentales. Básicamente se concibe al Estado como una corporación, como una persona jurídica. Esta corporación es una corporación territorial, esto es, actúa y se manifiesta en un espacio, una determinada circunscripción territorial. Otra de las características del Estado, igualmente esencial, es que actúa, se conduce de forma autónoma e independiente. Este último dato se describe como poder originario, autoridad soberana, o simplemente, como la soberanía. De ahí la ampliamente compartida noción del Estado como `corporación territorial dotada de un poder de mando originario' (Jellinek). La caracterización anterior ha sido persistente en la doctrina jurídica a través de los años y tiene antecedentes remotos.

    Con relación a la acepción de la palabra “Estado” el Dr. Juan Carlos Smith, nos indica que: “...es la organización jurídica de una comunidad que denominamos Estado y que los griegos designaban como polis y que posteriormente los romanos denominaron civitas y donde se referían a una comunidad de individuos y donde se usaba la expresión, república para expresar con ella la cosa común o sea lo que jurídicamente correspondía al conjunto de funciones y bienes pertenecientes a todos los ciudadanos, sabido es que la expresión Estado propiamente, se empezó a generalizar en el siglo XV y que engloba la idea de una organización de la ciudad, como una entidad jurídica o política y un gobierno constituido”.

    Por su parte, Joel Carranco Zúñiga concibe al Estado como: “...ente, se le encomiendan funciones necesarias para la realización de las atribuciones que se le reconocen y se le exigen.”

    Los fines del Estado han venido transformándose de acuerdo a las necesidades sociales y a la armonía que requieren la convivencia social, en este sentido y en virtud de que el hombre vive dentro de un entorno determinado, paulatinamente, se ha requerido que estos fines se vayan modificando para ir regulando la relación entre los elementos a que nos referimos de población, Estado y Gobierno, en este sentido la defensa del medio ambiente es un tema de reciente incorporación en los fines del Estado.

    1.1.2 Definición de Estado.- Para Hans Kelsen es difícil encontrar una definición del “Estado” en virtud de los múltiples objetos que la palabra designa, ya que esta palabra tiene varias acepciones, a veces es usada como sinónimo de “sociedad”, como un “órgano de gobierno”, o, como sinónimo de “nación”. La situación parece más sencilla cuando el Estado es discutido desde un ángulo visual puramente jurídico.

    Así, Francisco Porrúa Pérez lo define de la siguiente manera: “El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.”

    Para Adolfo Posada, el Estado “es una organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política.”

    Por su parte, Captiant dice que el Estado es “un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno.”

    Del Vecchio afirma que el Estado puede definirse también como: “la unidad de un sistema jurídico que tiene en sí mismo el propio centro autónomo y que está en consecuencia provisto de la suprema cualidad de persona en sentido jurídico”.

    Finalmente, podemos citar la definición de Estado de Rafael de Pina, que dice: “sociedad jurídicamente organizada para hacer posible, en convivencia pacífica, la realización de la totalidad de los fines humanos”.

    Podemos encontrar tantas definiciones de Estado como el número de autores y doctrinario que consultemos, sin embargo es importante resaltar que el Estado es la unión de un grupo de individuos, asentados en un territorio establecido y con un gobierno jurídicamente organizado para la convivencia pacífica de la comunidad, así como para la realización de sus fines.

    Como se observa en los párrafos anteriores relativos a los conceptos y definiciones de Estado a la fecha los doctrinarios siguen aportando nuevos elementos del concepto Estado, pero cabe resaltar que en la mayoría de ellos sigue persistiendo los tres elementos fundamentales como son: territorio, población y gobierno, independientemente que los conceptualicen de forma diferente.

    Como podemos observar el Derecho es apasionante ya que entre más nos metemos al estudio seguimos descubriendo cosas nuevas que nos permite avanzar en la teoría y doctrina del Derecho; simplemente para conceptualizar el Derecho se han propuesto teorías que tratan de justificar la función y fines del Derecho y a la fecha no podemos tener una concepción universal que convenza a todos los estudiosos del Derecho; en esto radica la importancia de esta materia tan apasionante e importante en nuestra vida diaria por que gracias al Derecho nos permite alcanzar una armonía social, ya que el mismo es producto de la civilización.

    Es menester hablar de los fines del Estado, por lo que en el siguiente inciso nos avocaremos a ello.

    1.1.3. Fines del Estado.- En el transcurso de la historia, las ideas en torno a los fines del Estado se dividieron en dos vertientes: la primera, que no asignó ningún fin al Estado o simplemente lo consideró como un fin en sí o en su proyección; la segunda que en forma lenta pero creciente aceptó que la única justificación del Estado, se encuentra en los fines que realiza en servicio de la comunidad, que constituye un proceso histórico de integración.

    La tesis materialista, que pretende imponerse en el mundo, llevando al individuo y a la sociedad a la satisfacción de sus necesidades económicas y en la formación de un orden que se derive de esa misma estructura. Estas dos teorías confunden fines y medios para lograr sus propósitos, obtienen conclusiones materiales, olvidando que el Estado y la sociedad tienen problemas teleológicos, que no pueden ni deben medirse bajo la métrica de los intereses materiales.

    Para la tesis espiritualista o de proyección cultural, el problema de los fines es un conocimiento elevado, que se genera en las raíces más hondas del espíritu humano. ¿Qué cosa es para este espiritualismo, la economía? Desde luego no es ni debe ser un fin de las acciones individuales y sociales, pues de aceptarlo se desplomarían las grandes aspiraciones, valores y fines de la vida humana. La economía no puede ser más que un puente, un medio, una ayuda para poder salvar el río de Heráclito y llegar a la otra orilla, en la que sí deben estar las metas que justifican a la existencia social.

    Francisco Porrúa Pérez, al hacer referencia a los fines del Estado y las corrientes que han derivado, manifiesta su desacuerdo con estas teorías, él dice que lo correcto es colocar al hombre y al Estado en sus respectivos lugares. Para él el humanismo bien entendido toma en cuenta los tres aspectos de la persona humana, y al mismo tiempo penetra en la esencia del Estado y le concede atribuciones necesarias para alcanzar sus fines, lograr su propia conservación y obtener el bien común.

    Por lo tanto, considera al humanismo como la posición correcta y el fundamento más firme de la justificación del Estado, postura con la que coincido totalmente.

    La idea de bien común implica dos elementos generales: a) la idea de bien, es decir, todos los medios materiales e inmateriales susceptibles de satisfacer necesidades; y b) Común, es decir, que la finalidad perseguida se extiende a toda la comunidad, sin que ninguna persona deba ser excluida de ella.

    La idea de bien común emana de la misma comunidad y se instituye para su propio beneficio expresando una misión propia por la cual existe, se manifiesta y se proyecta. Por ella, el bien común se ha clasificado en particular y público. El primero se relaciona con intereses particulares; el segundo se aplica al bien de todos, a la masa de individuos que integran el Estado.

    Una vez que se ha conceptualizado y definido el Estado, se considera importante hablar de una clasificación de fines del Estado ya que allí se observa la importancia y justificación del mismo.

    1.1.3.1 Clasificación de los fines del Estado.- Existen diversas teorías que estudian los fines del Estado y se pueden clasificar en tres grupos. En estas clasificaciones se estudian los fines del Estado desde un punto de vista objetivo y subjetivo “Siendo el Estado una empresa, una institución humana, no podría dejar de tener un fin. Es imposible con el pretexto de la ciencia positiva, del método histórico-empírico, querer hacer abstracción de todo finalismo”.

    Por su parte Jellinek, hace un planteamiento teológico y analiza en primer término el punto de vista objetivo. Se trata de establecer cuál es fin del Estado dentro de la economía de la historia, con respecto al destino que tiene el Estado dentro de la acción de la humanidad. También determina el fin que tiene o ha tenido en la historia un Estado determinado.

    El punto de vista subjetivo, se pregunta sobre el fin que tiene el Estado en un momento dado, para aquellos que forman parte de él, y por consiguiente, para los individuos y para el conjunto de la comunidad.

    En una primera clasificación se estudian dos criterios opuestos:

  • Las teorías que niegan toda finalidad al Estado, es decir, que el Estado no tiene un fin determinado, sino que el fin existe en sí mismo;

  • Las teorías que afirman que el Estado tiene fines diversos que realizar.

  • Imaginarnos al Estado sin un fin o simplemente comprobar que una organización política, carece de fines es aceptar una fuerza incontrolada y despiadada, que ejerza sin ninguna justificación.

    Los fines del Estado surgen de la naturaleza de las cosas, es decir, del orden natural. Es necesario diferenciar los fines que los propios hombres le asignan al Estado, como voluntad política actuante, de los fines que se derivan de la naturaleza de las cosas.

    En esta consideración se asigna al Estado un propio fin, que no deriva de la naturaleza de las cosas, sino de la acción social reflexiva, que elige el fin que es más conveniente a los intereses de un grupo, o en ocasiones aparece como la imposición de una dictadura o gobierno dictatorial.

    Hemos de aceptar, que la idea de fines del Estado es necesaria lógicamente para encauzar la actividad humana y la realización de propósitos superiores, que no podrían estar en manos de los simples particulares movidos por un interés privado.

    Otra clasificación considera las teorías absolutas y las teorías relativas.

    La teoría de la finalidad absoluta, supone la perfección del Estado al considerarse una finalidad que es común a todos los Estados. Es considerar un Estado tipo, general o universal, al cual pueden aplicarse principios absolutos.

    Demos por vía de ejemplo de la teoría utilitaria, que se empeña en encontrarle al Estado un fin supremo y único común a todas las instituciones políticas, asegurar el bienestar del individuo y del conjunto humano.

    También se pueden clasificar en fines exclusivos y fines concurrentes del Estado.

    Los fines exclusivos del Estado son aquellos que la constitución o la legislación en general señalan, como fines que sólo el Estado debe atender con exclusión de cualquier particular. Tal es el caso de la defensa nacional, el banco único de emisión, correos y telégrafos, y otra actividad que la ley señala como propias y exclusivas del Estado.

    Más aún hay un conjunto de finalidades, que pueden atenderse en forma concurrente entre el Estado y los particulares. Son aquellas actividades que el Estado no pueda asumir totalmente por tener limitaciones de diversa naturaleza. Tal es el caso de la educación en la que ocurren los particulares atendiendo escuelas, institutos y demás establecimientos docentes.

    Independientemente de las teorías que se han comentado, los fines del Estado Mexicano se encuentran contenidos en la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa nuestra Carta Magna como veremos posteriormente ya incorporó la institución de la Protección al Medio Ambiente como un garantía individual y la responsabilidad patrimonial del Estado como correlativas a fines del Estado.

    En este sentido vale la pena profundizar en lo relativo a la Justificación del Estado que se analizara a continuación.

    1.1.4 Justificación del Estado.- En el mundo de lo social y lo político, ha de formularse las preguntas siguientes: ¿Una institución política sin fines es algo inconcebible o inútil? ¿El Estado tiene fines que consumar? ¿El poder público sirve a los fines del Estado? La acción política se dirige a motivos y objetos determinados que no pueden ser otros que el bien común, referido a la sociedad en general que contrasta o debe armonizarse con el bien público particular de los individuos y los grupos. Bien público o interés general son conceptos clave.

    No es correcto imaginarnos una sociedad sin fines que realizar; sería una barca siempre en peligro de zozobrar ante cualquier perturbación. Hay fines que persiguen el bien social, propio de cada comunidad configurado de acuerdo con sus condiciones culturales, económicas y políticas. Este bien social no es algo que esté escrito en alguna parte, es simple lógica basada en una realidad, la que precisa que una sociedad se viene históricamente afanando por lograr su superación y alcanzar metas que le lleven a mejores condiciones de vida. Todos los pueblos del mundo, en todas las épocas, se esfuerzan a través de caminos muy variados, en lograr metas mejores. La sociedad aparece como la cantera o la veta, en la que el Estado tomará los derroteros adecuados a su propio existir y justificación.

    En la magna obra de George Jellinek, se señalan estos fines del Estado:

  • Es el bienestar del individuo y de la colectividad manteniendo y protegiendo su existencia;

  • Asegura la igualdad, la seguridad y el mantenimiento de la vida del Derecho;

  • Darle a la comunidad condiciones exteriores favorables, bajo las cuales pueden desenvolverse algunas actividades vitales que no están, ni pueden estar, bajo la influencia directa del Estado, como las artes, la moralidad, la ciencia y el sentimiento religioso;

  • Conservar, ordenar y fomentar, las manifestaciones sistemáticas de la vida solidaria de los hombres;

  • Defensa del territorio contra los posibles ataques externos, propendiendo al mismo tiempo por el prestigio internacional, y

  • Asegurar los servicios públicos.

  • El Estado aparece como un orden imprescindible de la conducta humana, más no siempre está gobernado por los valores que una sociedad reconoce. Más aún, pudiera decirse que un principio de justicia domina la acción estatal, en cuanto que los titulares de los órganos públicos se convierten en meros observadores o comentadores interesados de los desarreglos sociales.

    1.1.6 Naturaleza Jurídica del Estado.- La naturaleza del Estado es compleja por lo que su estudio se aborda desde diversos puntos de vista; a nosotros nos interesa en este apartado desde un punto de vista jurídico, relacionado a la realidad política estatal, con las figuras del Derecho, con las que se intenta establecer una correspondencia.

    Existen diversas teorías que tratan de la naturaleza del Estado desde el punto de vista jurídico. Así, encontramos teorías que lo consideran un objeto o un establecimiento. Entre las teorías que lo consideran como objeto encontramos las teorías absolutistas y patrimonialistas.

    Otras doctrinas tratan de explicar la naturaleza del Estado, explicando a éste como una fundación o un establecimiento, tratan de explicarlo con argumentos vagos.

    Dentro de otro grupo de doctrinas, encontramos las que conciben la naturaleza del Estado como una relación jurídica. A primera vista parece exacto afirmar que el Estado es una relación jurídica, porque en el mismo existen gobernantes y gobernados con mutuas relaciones, pero esta teoría no logra explicar por qué el Estado permanece no obstante los cambios de las personas.

    El Estado es una relación jurídica, cada vez que existe un cambio de personal, se debe extinguir el Estado para dar lugar al nacimiento de otro. No explican por qué, a través de los cambios que se suceden en la realidad sociológica del Estado, permanece como una unidad activa, y para rebasar esta objeción, recurren a ficciones. Esta teoría no puede decir de dónde provienen dichas relaciones e incurre en el mismo error que la anterior; tendríamos que reconocer un orden supraestatal, del cual surja el poder que establezca dichas relaciones.

    Por otra parte, tenemos las doctrinas que otorgan al Estado una naturaleza de sujeto de Derecho. El ser sujeto de Derecho es una cualidad que el orden jurídico le atribuye a un ser; la personalidad jurídica es una creación de la norma jurídica.

    Por último, Santo Tomás de Aquino investiga filosóficamente la naturaleza del Estado determinando sus causas eficientes primeras y finales últimas. Es decir, dice que son cuatro las causas que dan origen al Estado constituyendo su naturaleza:

    a). Causa eficiente. La naturaleza del hombre, que por su indigencia social, vive asociado a sus semejantes.

    b). Causa material. La comunidad humana que se origina de manera natural por la asociación de los hombres.

    c). Causa formal. La autoridad que de manera necesaria existe en las comunidades humanas para imponerles un orden que las mantiene unidas y orientadas.

    d). Causa final. Es la orientación teleológica de la comunidad política, su razón de ser específica: el bien común que trata de obtenerse por la combinación mutua de esfuerzos y recursos en la empresa política.

    De esta forma Santo Tomás de Aquino, aborda de manera completa la naturaleza del Estado.

    Cuando hablamos de Naturaleza Jurídica nos referimos a lo orígenes de la formación del Estado desde el punto de vista jurídico y si pensamos que lo jurídico tiende a lograr la armonía social como uno de los fines del Estado y para el caso que nos ocupa el Estado mexicano ha ampliado sus fines hasta corresponsabilizar al Estado frente a los daños que pueda causarle al Medio Ambiente, sin embargo estos fines ampliados dejan algunas lagunas legales que es necesario revisar.

    Una ves analizada la Naturaleza Jurídica del Estado y todo lo relacionado al mismo analizaremos las ideas de la Responsabilidad que tiene el Estado.

    1.2 RESPONSABILIDAD JURÍDICA.

    Se hace necesario analizar cual es el origen del concepto responsabilidad es así como encontramos las siguientes acepciones.

    La expresión según el Dr. Luis Maria Boffie Boggero surge etimológicamente del latín respondere, que significa “estar obligado”. Encontramos el concepto de responsabilidad dentro de los más diferentes niveles y campos.

    Se habla de responsabilidad “Religiosa”, “Moral”, “Jurídica”, etcétera. El examen de las respectivas concepciones excede notoriamente el contenido del mismo. Esta se ha de construir objetiva y esquemáticamente, como cuadra a su naturaleza.

    Una persona es responsable cada vez que debe reparar un perjuicio, porque el término “reparar” supone que el autor del perjuicio no es el que lo ha sufrido. En lugar de preguntarnos, con Josserand, cuando nos encontramos en presencia de un perjuicio: ¿Quién es el responsable? ¿Un tercero o la víctima? Formulemos la siguiente pregunta ¿Hay responsable? ¿Puede la víctima volverse contra un tercero, pedirle reparación del perjuicio que sufre? No siempre que hay perjuicio, hay un responsable.

    Se comprende, en efecto, que quienes adopten la definición restringida de responsabilidad, se muestren exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado; que, sobre todo, se nieguen a condenarlo cuando nada hay de reprensible en su conducta, cuando no ha cometido culpa alguna.

    A continuación revisaremos los diferentes conceptos que sobre responsabilidad analiza la doctrina.

    1.2.1 Concepto de Responsabilidad.- En su origen el vocablo responsabilidad deriva de la expresión latina “sponsor”, que significa “el que se obliga por otro”. A su vez, “responder” proviene del verbo “respondére” que quiere decir “hacer frente”. El binomio responsabilidad y responder se refiere a una situación constreñimiento de una persona frente a otra, en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento.

    Entre las diversas definiciones que ha registrado la doctrina sobre el concepto de responsabilidad, según la rama del Derecho, cabe destacar las siguientes, por su vinculación directa o indirecta con nuestro tema de estudio:

    Rojina Villegas sostuvo en relación a la responsabilidad civil: “La existencia de un daño es una condición `sine qua non' donde merece la responsabilidad civil, pues es evidente que para que exista obligación de reparar, es necesario que se cause daño”. Aquí el acento se da en el daño.

    Aguilar Gutiérrez afirma: “El principio general que domina esta materia en la legislación mexicana, es el que establece que la conducta ilícita o contra las buenas costumbres observadas por una persona, entraña la responsabilidad de ésta y la consecuente obligación de reparar los daños que cause. Aquí encontramos el acento en la conducta ilícita.

    Acuña Anzorena establece que: “…la responsabilidad civil deja de ser sanción a una regla de conducta, para convertirse en una mera obligación de resarcimiento”. Aquí se destaca la obligación de resarcimiento por sobre la sanción.

    Existen por lo menos cuatro acepciones de la palabra obligación:

  • Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel, etcétera;

  • Responsabilidad en el sentido de factor causal;

  • Responsabilidad como capacidad y como Estado mental, y

  • Responsabilidad como punible o moralmente reprochable.

  • En materia de Derecho de daños, Santos Briz desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera:

  • La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito

  • Lo antijurídico de la misma y causas que la excluyen

  • La culpa del agente

  • La producción del daño

  • La relación causal entre acción u omisión y el daño.

  • La responsabilidad civil se expresa en el deber de reparación por los daños y perjuicios causados en un momento dado, al que los sufra injustamente.

    1.2.1.1. Responsabilidad subjetiva, objetiva y patrimonial.

    • Responsabilidad Subjetiva.

    La responsabilidad subjetiva, es la fundada en el proceder culposo o doloso del responsable; y por ello opuesta a la responsabilidad objetiva.

    Rafael de Pina en su Diccionario Jurídico dice que: “Responsabilidad Subjetiva es aquélla que recae sobre una persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra.”

    • Responsabilidad Objetiva.

    La responsabilidad objetiva se planteó a través de la teoría del riesgo creado postulada por Saleilles y Joserand a fines del siglo XIX; por primera vez se fundó la responsabilidad fuera de toda culpa, por el solo hecho de causar el daño, surgiendo así la idea de responsabilidad objetiva, por basarse en un hecho material, que es el causar el daño independientemente de todo elemento subjetivo.

    A partir de 1880, cuando el uso de maquinaria cambió la concepción del mundo y de la vida, se pensó que el que maneja líquidos inflamables, explosivos, gas, electricidad, herramientas, máquinas o conduce un vehículo que puede marchar a gran velocidad, aunque lo haga con los cuidados necesarios crea un riesgo, por lo tanto tiene una responsabilidad por el uso de dichas sustancias u objetos.

    Manuel Ossorio dice que la responsabilidad objetiva, es la tendencia relativamente moderna, que se aparta del fundamento forzoso en culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Por otra parte Rafael de Pina, considera a la responsabilidad objetiva como “aquélla que emana de un riesgo creado, que se traduce en un evento dañoso, de cuyas consecuencias perjudiciales está obligada a responder la persona que, en cierto modo, se encuentra en situación de recibir algún beneficio de la actividad susceptible de ocasionar el daño.”

    • Responsabilidad Patrimonial

    Según la legislación mexicana, la responsabilidad patrimonial sería aquella que se deriva como consecuencia de los actos y omisiones que de manera irregular cometan sus servidores públicos, en su función o actividad administrativa, y que ocasiona una lesión a los bienes o Derechos de las personas, misma que debe ser resarcida mediante una indemnización al afectado.

    Una vez estudiado lo que a responsabilidad se refiere en lo general revisaremos esta misma idea en lo que al Estado se refiere.

    1.2.2. La Responsabilidad del Estado.- En torno a la idea de Estado existe una gran cantidad de teorías, sin embargo la que quizá tenga más relación con la idea del Derecho Ambiental es la de Tomas Hobbes en el sentido de que el hombre es ente egoísta que únicamente persigue la satisfacción de sus necesidades y el cual en su Estado natural se encontraba en una situación de permanente lucha, es en ese Estado natural beligerante que es francamente adverso y peligroso para la subsistencia humana de ahí la conveniencia de una organización social, de una convivencia ordenada que requiere por parte de los individuos la renuncia de su consustancial libertad ilimitada.

    Surge la necesidad de un contrato social ante la urgencia impostergable de aquella convivencia, este contrato consiste en la subordinación incondicionada de los individuos a un poder unificado que represente y ejerza sus colectivos poderes, el Estado surge pues como una creación humana de tipo convencional.

    Por nuestra parte pensamos y en relación con el tema de la protección al medio ambiente, primero que si el hombre es un ente egoísta como lo señala el autor debemos de considerar que si este hombre persigue únicamente la satisfacción de sus necesidades como señala Hobbes, en este orden de ideas mediante la explotación del medio ambiente, ha venido que usufructuando los productos que le proporciona ese medio ambiente, sin embargo, el Estado debe proteger ese medio ambiente porque la capacidad de carga de los ecosistemas se encuentra muy limitada, como consecuencia de la misma contaminación; el Estado debe procurar la máxima eficiencia y obligar, no sólo a los particulares sino obligarse a sí mismo a proteger el medio ambiente, señalando la responsabilidad que tiene frente al daño que se cause.

    En este mismo orden de ideas Jellinek nos dice que los elementos jurídicamente integrativos del Estado son el Territorio como el espacio geográfico en que el poder del Estado puede desenvolver su actividad específica; la población o pueblo caracterizados como el conjunto de hombres que pertenecen a un Estado y finalmente el poder, como la dominación que el Estado ejerce sobre los individuos.

    Siguiendo el curso de estos pensamientos marcamos que en los tres casos el Estado tiene participación protegiendo al medio ambiente, en el territorio porque las actividades de contaminación, se desarrollan en territorios determinados, por parte de una población que es la que está usando y contaminando los recursos naturales; en este sentido el poder del Estado debe ejercerse sobre los individuos y sobre el Estado mismo, o sea, que el Estado debe ejercer su dominio sobre los individuos que contaminan, las autoridades que deben preservar el medio ambiente y el Estado mismo debe responder por los daños cuando su función no sea ejercida inadecuadamente, de ahí la idea de responsabilidad del Estado por los daños causados al medio ambiente.

    NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LAS LEYES MEXICANAS.

    Desde que se consumó la Independencia ha existido un buen número de disposiciones legales que han regulado para casos específicos y circunstancias de diversa índole la responsabilidad del Estado. Asimismo, en forma dispersa y aislada, en nuestro Derecho Positivo vigente es posible identificar disposiciones legales que regulan distintos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado. En materia de responsabilidad que, de una u otra forma, es decir, sin responder a una teoría clara y unificada de tal institución, se han venido reconociendo en nuestro orden jurídico a través de su incorporación en diferentes dispositivos legales.

    Por carecer de rasgos comunes claramente identificables, hemos optado por presentar las disposiciones seleccionadas bajo un criterio cronológico, anteponiendo únicamente el nombre de cada una de las leyes o reglamentos en el Diario Oficial de la Federación.

  • Ley de Expropiación.

  • Ley de Vías Generales de Comunicación.

  • Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal.

  • Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional. en el Ramo del Petróleo.

  • Ley Federal del Trabajo.

  • Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

  • Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

  • Ley del Servicio Postal Mexicano.

  • Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

  • Ley Aduanera.

  • Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.

  • Estatuto de Gobierno del Distrito federal.

  • Código Financiero del Distrito Federal.

  • Como se puede ver, son diferentes las leyes que forman el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, pero en general podemos considerar que esta normatividad tiene relación con los aspectos presupuestales y de organización del Estado y hasta recientemente se han incorporado en nuestro marco jurídico constitucional.

    1.2.3 Antecedentes de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.- La doctrina especializada sobre la materia que aquí se estudia- la responsabilidad patrimonial del Estado-, coincide en denominar como la etapa de la “irresponsabilidad del Estado”, al largísimo período de la historia anterior al siglo XIX, en el cual no se concebía siquiera la posibilidad de que el Estado -o cualquiera de las primitivas formas de organización colectiva - pudiera ser responsable por los daños y perjuicios que su actividad o sus agentes pudieran causar entre los administrados.

    En ninguno de los períodos de la historia de Roma existió algún tipo de restricción a su actividad que pudiera dar lugar a reclamarle responsabilidad o indemnización. El emperador podía realizar legalmente todos los actos que juzgara útiles al Estado y dignos de la majestad de las cosas divinas y humanas, públicas y privadas. En el Imperio Romano no existían Derechos privados contra el Estado simplemente. Soberanía y responsabilidad eran ideas incompatibles e irreconciliables.

    Semejante concepción se mantiene durante la Edad Media, bajo un régimen geocéntrico de poder en el monarca. La expresión clásica y gráfica de este largo período de “irresponsabilidad del Estado”, acuñada por los ingleses, proviene del medioevo y reza como sigue: the king can do not wrong. Esta situación se mantiene durante muchos siglos más, e incluso la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se refiere a la indemnización previa en el caso de la expropiación forzosa, mas no alude siquiera a los daños no expropiatorios, que con su actuar el Estado pueda causar a los ciudadanos.

    El apotegma característico de la época inmediata anterior al reconocimiento todavía parcial de la responsabilidad patrimonial del Estado es de Lafarriére, quien proclama poco antes de iniciar el siglo XX, que: “lo propio de la soberanía es imponerse sin compensación”. Sin embargo, antes de avanzar en este recorrido, debe recordarse otro antecedente de gran relevancia para esta institución jurídica. Nos referimos a la Teoría del Fisco y a la del sistema Francés:

    TEORÍA DEL FISCO

    El primer indicio sobre el reconocimiento de algunas indemnizaciones a los particulares con motivo del ejercicio del poder, se halla durante la etapa del Estado-policía. La solución teórica al dilema que representa la irresponsabilidad o inmunidad característica del Estado frente a la necesidad de indemnizar ante las reclamaciones justificadas, se erige a partir de la teorización del llamado fisco. Mediante esta construcción teórica se asimiló al Fisco a cualquier particular, por lo que le eran aplicables las disposiciones del Derecho común y, lo que es más importante, podía ser demandado ante los tribunales, en virtud de que se consideraba al Fisco una persona moral de Derecho Civil, a diferencia del Estado que se le consideraba también persona jurídica, pero de Derecho Público, a quien no se le podía demandar.

    SISTEMA FRANCÉS

    El sistema francés se presenta como el pionero entre los demás para conformar una teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como dice Garrido Falla, “se ha conformado paso a paso, a golpes de leyes o de decisiones jurisprudenciales”. La doctrina especializada coincide en afirmar y elogiar el extraordinario papel que ha jugado el Conseil d´Etat en la construcción progresiva de dicha teoría. Si bien como apunta con razón el autor citado, la evolución ha sido en zigzag, es decir, que no ha sido lineal, sino que a cada “…resolución atrevida sucede otra de talante restrictivo, antes de consolidar cada una de las conquistas que nos conducen a la situación actual”. En pocas palabras, podemos afirmar que el sistema francés surge del espíritu de hombres que, convencidos de la necesidad de aplicar la justicia en la vida diaria, se acogen a las enseñanzas que se pueden extraer de los principios generales del Derecho para resolver los problemas que se les presentan para “decir el Derecho”.

    Como pudimos observar al Estado se le ha considerado responsable frente a los gobernados en diferentes formas, podemos considerar que esta responsabilidad ha ido incrementándose en la medida en que los fines Estado se han ampliado incorporando nuevas funciones. Una vez determinado que el Estado es responsable, se pasa a analizar el concepto de Daño, el mismo será importante cuando se trate lo relativo a Daño Ambiental.

    1.3 CONCEPTO DE DAÑO.

    Para hablar del Daño, nos permitiremos apoyar en diferentes doctrinarios, que desarrollan este tema bajo una óptica puntual que nos conducirá a desarrollar el tema en comento.

    La palabra daño proviene de “demere” que denota menguar, disminuir, “togliere".

    Nos señala el doctor Borja Ernesto Eduardo que “Imbricada en la significación que vivifica la expresión daño, está la idea de detrimento, menoscabo, lesión, perjuicio, etcétera, y en tal sentido el uso corriente de la palabra satisface la necesidad del lenguaje como instrumento o medio de transmisión del pensamiento, al menos en su forma más usual” según los teóricos, el daño en su acepción más general es la expresión que alude al detrimento menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca, así como también aquel que ocasiona una persona a otra que no implica en su conducta culpa o dolo.

    Daño es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la cual haya de responder otra”

    Contribuye a perfilar el concepto jurídico del daño la noción del “interés”, por el cual se entiende el daño abstracto, es decir, la diferencia de valoración que el daño para el patrimonio lesionado. Es el valor subjetivo (“pretium singulare”) que el objeto tiene precisamente para una determinada persona.

    Como contrapuesto se habla del daño concreto o valor objetivo, es decir, el que un objeto tiene en consideración a un tiempo y lugar determinados y para todos (“pretium commune”). Teniendo la idea del interés, el daño se determina mediante una operación de cálculo, comparando la situación real del patrimonio después del evento dañoso y el Estado imaginario que presentaría si éste no hubiese ocurrido. La diferencia resultante indica la existencia del daño y su cuantía. Si para determinar los daños se atiende a la idea del “valor objetivo”, de la cosa o daño concreto se tiene en cuenta el llamado valor general, es decir, el provecho que una cosa puede procurar a cualquier poseedor.

    Si pensamos que de acuerdo a las definiciones más generales los autores hablan de detrimento, menoscabo o lesión y pensamos en el medio ambiente o en los ecosistemas inmediatamente nos damos cuenta de que al dañarse un ecosistema se está sufriendo por partida doble, por una parte en relación al ecosistema mismo o sea que al estar perdiendo biodiversidad perdemos una riqueza potencial, que consiste en aquélla que tenemos todos por el simple hecho de pertenecer como seres vivos a uno o varios ecosistemas, por otra parte al recibirse un daño en los ecosistemas, estamos poniendo en peligro en una primera instancia la salud de los seres vivos, que viven en ese entorno y en una segunda instancia, recibimos un daño directamente a la salud.

    Los autores en estudio señalan que la expresión daño siempre arrastra en su seno “elementos jurídicos, que por supuesto no alcanzan allí una precisa ubicación, ni un auténtico sentido de la juridicidad; de ahí que debamos ir caracterizando, más en más el significado de la palabra en su estricta connotación técnica” En materia de Derecho de daños, Santos Briz desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera: “

    1. La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito.

    2. La antijuricidad de la misma y causas que la excluyen.

    3. La culpa del agente.

    4. La producción del daño.

    5. La relación causal entre acción u omisión y el daño.

    En conclusión en relación al tema del daño podemos decir que “lo ilícito faculta a quien padece sus consecuencias, como víctima, a exigir que la situación se restablezca con arreglo a Derecho.”

    Podemos caracterizar la situación lata de daño en la siguiente forma:

  • Invasión en la esfera de libertad de otro sujeto.

  • Si no afecta la esfera de otro sujeto, queda relegado del ámbito jurídico y por ende el acto podrá considerase desde el punto de vista moral.

  • La invasión de dicha esfera aunque no medie perjuicio o lesión patrimonial en sus aspectos económicos, morales o afectivos implica daño.

  • Por nuestra parte, podemos señalar que el Estado que tiene como función la búsqueda del bien común, puede ocasionar un daño cuando no opera con la diligencia propia de su actividad y ese daño es más grave, en tanto actualmente, la protección al medio ambiente debe ser garantizada por el Estado en todos sus niveles, es decir desde los seres unicelulares hasta los más complejos organismos deben de contar con la protección del Estado, y esté debe de responder ante el daño o perjuicio que se provoque en los ecosistemas, ya sea que su actuación sea dolosa o culposa o irregular, con falta de cuidado.

    1.3.1 Existencia de un daño.- Para que tenga lugar la reacción jurídica frente al daño, éste ha de afectar un interés humano y además de ser consecuencia de un hecho humano. Pero es preciso delimitar entre los hechos humanos susceptibles de perjudicar a otro cuáles son productores de daños en sentido jurídico y cuáles no. Hemos de excluir que los daños producidos por haberse frustrado las esperanzas que, por ejemplo, se ponen en contratos concertados con fines de especulación o los sobrevenidos a causa de una competencia comercial lícita. Por consiguiente, el acto humano productor del daño ha de contravenir una norma jurídica, ha de ser antijurídico.

    La conducta productora del daño ha de ser culpable, o sea, imputable al agente como a su causa decisiva y determinante. Por tanto, queda excluida de su responsabilidad el daño causado por daño fortuito. Una excepción a la culpabilidad del daño al menos en su sentido subjetivo estricto, son los casos de la llamada responsabilidad por riesgo.

    La doctrina suele dar, indica Santos Briz un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. “Se consideran en Derecho, los daños no en sí mismos sino en sus efectos; debe incluirse en su concepto la nota de responsabilidad que es, en definitiva, el punto más importante que en esta materia toca disciplinar al Derecho”. Es acertado que no se atienda en general a la nota de culpabilidad del responsable, porque en los casos de responsabilidad objetiva no se da. El concepto del daño debe incluir también la nota de sus antijuricidad.

    La doctrina alemana señala, que ha de indemnizarse en general la totalidad del daño originado al perjudicado, generado por el acrecimiento generador de responsabilidad para el causante del daño. Y se establece que este principio encierra las siguientes consecuencias:

  • El daño a indemnizar. Según la persona o el patrimonio del que tiene Derecho a indemnización. El sujeto perjudicado titular de la indemnización vendrá determinado por quien sea parte en una relación jurídica contractual o análoga o el afectado por la negligencia de otro fuera de toda relación contractual. En la evaluación del daño patrimonial se han de tomar en consideración las repercusiones que un evento haya tenido en el patrimonio del perjudicado.

  • Ha de indemnizarse todo perjuicio que una persona sufra en relación o a consecuencia del hecho del cual responde el agente. De la relación causal de los hecho se deduce, en principio, todo lo que haya ser considerado como consecuencia de un determinado suceso o hechos. Sin embargo, el concepto general de la causalidad no basta, como después indicaremos, para deslindar las consecuencias jurídicamente relevantes y, por tanto, imputables, de aquellas otras que no han de ser tenidas en cuenta para la determinación de los daños, por ser demasiado remotas y accidentales o fortuitas”.

  • 1.3.2. Tipos de Daño.- A efecto de determinar el menoscabo que se sufre en un patrimonio determinado se analizará los diferentes tipos de daños que se pueden presentar y que eventualmente serian responsabilidad del Estado frente a la protección al media ambiente.

    1.3.2.1. Daños patrimoniales.- Son daños patrimoniales, los que producen un menoscabo favorable en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado.

    Para comprender el concepto de daño al medio ambiente, seria importante considerar que a los ecosistemas se les daña no sólo en términos de cuantificación económica, sino también en relación a un nuevo tipo de bienes como pudieran ser los activos Ambientales.

    1.3.2.2. Daños no patrimoniales.- Daños no patrimoniales, son en principio aquellos cuya valoración en dinero, no tienen la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a elementos de difícil valoración pecuniaria. A diferencia de los daños patrimoniales, el este tipo de daños no hay conceptos para establecer el objeto del daño.

    En cuanto a su denominación, se advierte que no hay uniformidad, hay autores que no dan concepto alguno, por estimar que dentro de los daños no patrimoniales se incluyen los perjuicios más heterogéneos, que pueden inferirse a una persona, y que sólo presentan de común la característica negativa que indica su calificación: la de no ser patrimoniales. Por otra parte ese concepto aparece indisolublemente unido con el problema de la reparación de estos daños. Se concreta el concepto, al referirse principalmente, a los daños espirituales, inferidos en Derecho de estricta personalidad o en valores afectivos más que económicos.

    Así Delmartello dice que son daños morales los consistentes en la “privación o disminución de bienes que tienen el valor principalísimo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, de la libertad individual, la inteligencia física, el honor y los más sagrados efectos”. Para Ortiz Ricol, para quien daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre por su espiritualidad, no son susceptibles de una valoración económica.

    Castán define los daños morales como aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad -como la libertad, la salud, el honor- extraños al patrimonio y que no repercuten de modo inmediato sobre éste.

    Al tratar de fijar en distintas clases los daños morales, cuando se percibe mejor que su heterogeneidad impide encasillarlos con carácter exhaustivo, aparece la distinción entre los daños propiamente morales y los daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios. Los primeros son los que no afectan para nada al patrimonio; los segundos son aquellos que a través de si, por las lesiones de intereses inmateriales, trascienden a valores del patrimonio.

    Puede hablarse de daños morales derivados de daños patrimoniales, así por ejemplo el dolor moral que produce la pérdida de una joya familiar; de daños morales derivados de dolores físicos o de enfermedades físicas o mentales, y de daños concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa todos los que tienen de común producir perturbaciones anímicas (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.), pero derivan de motivos distintos.

    Una ves analizado el concepto de Estado, Responsabilidad y el Daño; se considera importante analizar diferentes tópicos relacionados al media ambiente que nos conducirá a concebir el daño ambiental para sustentarlo en lo que hoy conocemos como Derecho Ambiental, todo ello a la luz de los tratados y convenios Internacionales.

    1.4. EL MEDIO AMBIENTE.

    Definición de Medio Ambiente

    Según el diccionario Pequeño Larousse es: el compendio de valores naturales, sociales y culturales, existentes en un lugar y en un momento determinado que influye en la vida material y psicológica del hombre. Es el conjunto de condiciones e influencias que afectan el desarrollo y la vida de los organismos a los seres vivos, incluye el agua, el aire, el suelo, y su interrelación, así como todas las relaciones entre estos elementos y cualquier organismo vivo. Es el conjunto de circunstancias o elementos que rodean a las personas, animales o cosas (clima, aire, suelo, agua etc.), también se dice que son: condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad, o de una época, culturales, económicas, y sociales en que vive una persona; o el conjunto de circunstancias exteriores de un ser vivo.

    1.4.1. Concepto de medio ambiente.- El ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos aislados, que constituyen el sistema. Esto implica, por otra parte, que el ambiente debe ser considerado como un todo, o como también suele decirse “holísticamente” (del griego holos, todo), pero teniendo claro que ese “todo” no es “el resto del Universo”, pues algo formará parte del ambiente sólo en la medida en que pertenezca al sistema Ambiental de que se trate.

    La visión sistemática del ambiente-que hemos adoptado desde hace ya algunos años-, nos parece no sólo fundamental, sino además fecunda en consecuencias jurídicas, pues permite delimitar el objeto del Derecho Ambiental y entender hacia dónde se encamina.

    La palabra ambiente se utiliza para designar a todos los sistemas de organismos vivos los cuales forman un ecosistema.

    Una ves determinado que se entiende por medio ambiente se requiere definir a idea de ecología, actualmente las palabras Medio Ambiente y Ecología se usan prácticamente como sinónimos sin embargo como veremos a continuación, la primera se refiere al entorno y la segunda a la ciencia que lo estudia.

    1.4.2. Definición de Ecología.- OIKOS: CASA LOGOS: CIENCIA

    La palabra fue acuñada en 1869 por el biólogo alemán Ernest Haeckel, para designar una disciplina que estudiaba las relaciones entre el hombre y su ambiente.

    Haeckel señala que: entendemos por ecología al conjunto de conocimientos referentes a economía de la naturaleza, la investigación de todas las relaciones del animal tanto en su medio orgánico como inorgánico, incluyendo sobre todo su relación amistosa u hostil con aquellos animales y plantas en los que se relaciona directa o indirectamente. En pocas palabras la ecología es el estudio de todas las complejas interrelaciones a las que Darwin se refería como las condiciones de la lucha por la existencia.

    La ecología es una “ciencia de síntesis” porque la ecología se ha desarrollado al revés de otras ciencias. El progreso de cualquier disciplina consiste en una paulatina diversificación de las materias, conducentes a la especialización, la ecología por el contrario, ha ido combinando conocimientos científicos para intentar con ellos un cuerpo unificado de doctrina.

    1.5. EL DAÑO AMBIENTAL.

    Se hace necesario determinar en que consiste específicamente el Daño Ambiental, este concepto será importante cuando estudiemos más adelante la relación causal entre los sujetos activos y pasivos del ilícito y su relación con el medio ambienta.

    1.5.1. Concepto de Daño Ambiental.- En general se considera que daño al medio ambiente pudiera ser: La pérdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos que resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos freáticos o en cualquier medio o elemento natural.

    1.5.2. Daño Ambiental.-Criterios Legislativos.- En materia Ambiental es preciso diferenciar el deterioro del daño Ambiental, considerando al primero como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como las afectaciones a un ecosistema; y al daño Ambiental, como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.

    A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, si no que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

    Resulta sumamente importante adecuar, lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se conciben los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental. Visto está que, en la actualidad, el sistema jurídico mexicano no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el Derecho que todos los mexicanos tenemos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4º. Constitucional, párrafo quinto.

    Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor participación a la sociedad.

    Considera el criterio legislativo del documento comentado que la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario a tratar de manera inmediata, no sólo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos, a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada, tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

    Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas Ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección. Sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo, son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro Ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas.

    En lo que se refiere a la materia penal, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión, toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que los delitos Ambientales, toda vez que no son considerados como graves, gozan de libertad provisional.

    Luego entonces, hasta estos días, la protección del ambiente y de nuestro Derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativas, penal y civil, resulta insuficiente e ineficaz para reparar los daños ambientales.

    A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

    Resulta sumamente importante, adecuar lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe a los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental.

    La defensa del Medio Ambiente por medio de la responsabilidad civil, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro Ambiental, señalan los criterios legislativos.

    Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular o determinar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate para la realización de ciertas actividades.

    La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá tomar como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto Ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

    Para efecto de estudiar un marco jurídico se revisará en los párrafos siguientes los principios e ideas más fundamentales de lo que actualmente se conoce como Derecho Ambiental.

    1.6. EL DERECHO AMBIENTAL.

    Este Derecho esta constituido por una serie de principios, que le van dando forma como un Derecho autónomo de naturaleza pública e internacional.

    1.6.1. Definición de Derecho Ambiental.- El investigador Raúl Brañes, define al Derecho Ambiental, “como un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos vivos”. Siendo sus notas esenciales las siguientes:

    1. La expresión Derecho Ambiental, se refiere a un conjunto de normas jurídicas que regulan ciertas conductas humanas que pueden considerarse de interés Ambiental;

    2. Las conductas humanas de interés Ambiental son aquellas que pueden influir en los procesos de interacción, que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y su medio ambiente;

    3. Dichas conductas, interesan al Derecho Ambiental sólo en la medida en que ellas, al influir sobre tales procesos pueden modificar de una manera importante las condiciones de existencia de los organismos vivos.”

    El Derecho Ambiental se puede definir también como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquéllos pueden influir sobre éstos últimos. También puede sostener, que se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas, el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.

    Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre el sistema social.

    Raquel Gutiérrez Nájera, define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta su objeto de especificidad como: “un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos”.

    A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el conjunto sistemático y ordenado de leyes, que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.

    Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, Quintana Baltierra, dice... “Que tiene ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es del todo aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… Se puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo de reglas que se encargan de la protección jurídica del equilibrio ecológico…

    “La expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin distinción para denominar, por un lado, al conjunto de normas jurídicas que regulan cuestiones Ambientales y, por otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas normas.”

    Por otro lado, Ramón Martín Mateo, asienta que:

    El Derecho Ambiental, tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas, más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que: tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo.

    El Derecho Ambiental, dispone de una metodología coherente que trata de proteger el entorno vital determínate. Para ello incide sobre las conductas humanas, prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación… Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter es autoritario y represivo; dentro de su sistema normativo, el Derecho Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en cuenta que los instrumentos que maneja son los idóneos para la conformación por el Estado de las conductas privadas adecuándolas a los intereses colectivos.

    En nuestra opinión será Derecho Ambiental el estudio de las normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la obligación de proteger la vida y el medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras.

    A fin de cuentas, el Derecho Ambiental está integrado por un sistema de normas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos con los diversos recursos naturales, que son la razón de ser y el soporte de aquéllos, y que procuran normar las conductas humanas para la protección, aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna terrestre y acuática, para que perdure y se mejore toda clase de vida terrestre.

    Los principios ecológicos, son un ingrediente fundamental del Derecho Ambiental, mismos que asumen la piedra angular de su cimentación, razón de ser y sentido en pro de la vida; alcanzado la convicción que éste representa el soporte elemental de política Ambiental.

    1.6.2. Objeto del Derecho Ambiental.- El objeto del Derecho Ambiental “es el conservar, prevenir y preservar el medio ambiente y lograr un equilibrio ecológico. Ya sea por acciones o programas para la conservación o bien la persecución de los delitos Ambientales para así impedir la contaminación y el deterioro del ambiente”.

    1.6.3. Fuentes del Derecho Ambiental.- “Según Brañes, en los ordenamientos jurídicos así constituidos históricamente, las fuentes del Derecho Ambiental están presididas, como se ha dicho, por la Constitución Política. En los casos de países federales (Argentina, Brasil, México y Venezuela, en América Latina), deben tomarse en consideración también las Constituciones que suelen resolver una serie de cuestiones de interés para el Derecho Ambiental.

    La segunda fuente del Derecho Ambiental está constituida por la legislación Ambiental moderna o “legislación propiamente Ambiental”, es decir, por aquella que se refiere al conjunto de los problemas Ambientales.

    La tercera fuente del Derecho Ambiental, está constituida por las normas de relevancia o interés Ambiental contenidas en una legislación que versa sobre otros temas. Aquí deben incluirse los Códigos Civiles, los Códigos de minería y su legislación conexa, que a diferencia de la legislación sobre recursos naturales renovables, no tienen un sentido protector del ambiente, los Códigos Penales, los Códigos de Procedimientos y, en fin, una serie de Códigos o leyes de la cual destaca la legislación económica.

    La jurisprudencia y la costumbre, en los pocos casos en que dentro de América Latina son fuentes de Derecho.

    También deben considerarse como fuentes del Derecho Ambiental las disposiciones de todo orden que se refieran a la administración publica del ambiente, sea que se trate de organismos públicos creados exclusivamente con ese fin o no. En rigor, estas fuentes tienen también el carácter de legislación Ambiental específica o de legislación que, versando sobre otras materias, se refiere también a cuestiones Ambientales. La especificidad y muchas veces la complejidad de la materia, hacen aconsejable que esta legislación sea analizada aparte.

    Hemos considerado exclusivamente fuentes del Derecho Ambiental que provienen del Derecho interno, pero, también el Derecho internacional debe ser considerado como fuente del Derecho Ambiental.

    1.6.4. Sujetos del Derecho Ambiental.-Dentro del Derecho Ambiental se pueden encontrar dos sujetos:

    • Sujeto activo.- Es el que contamina, pudiendo ser el hombre o la naturaleza (mediante diferentes fenómenos).

    • Sujeto Pasivo.- Es el contaminado, siendo en este caso el medio ambiente.

    1.6.5. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental.- El hombre reconoce la existencia de los problemas Ambientales, por lo tanto tuvo la necesidad de enfrentarlo con el auxilio del Derecho, es decir, se atribuye a la conducta humana, tratar de proteger la vida en la tierra a través de dos formas del Derecho como es la norma y la coacción, teniendo así una respuesta social visible tendiente a la protección del medio ambiente.

    El Derecho Ambiental tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que se vale de todas las ramas del Derecho para llevar a cabo sus normas y alcanzar todos sus objetivos. Creo que podríamos concluir que su naturaleza es del Derecho Social, ya que no solo es obligación del Estado, el proteger el medio ambiente y el equilibrio ecológico, sino de sus gobernados, de contribuir a que esto se lleve a cabo.

    1.6.6. Consideraciones adicionales sobre el Derecho Ambiental.- En ocasiones en materia de Derecho Ambiental se ha requerido ir integrando una serie de principios generales y de valores éticos que nos permiten crear un cuerpo filosófico, es así como Ramon Ojeda Mestre plantea que el Derecho Ambiental moderno plantea el concepto y características del Derecho de Propiedad.

    El valor del tiempo, debe considerarse un activo Ambiental.

    Los principales retos o factores importantes del Derecho Ambiental son el tiempo, el espacio y el movimiento.

    Es necesario que el Derecho Ambiental se vuelva científico y con imperio.

    A mayores privilegios de los dioses económicos, menores defensas del individuo, de la sociedad y del ambiente, son por ello que, en algunos regímenes jurídicos se reconoce la tutela del medio ambiente, como un Derecho fundamental de la persona humana.

    Características del Derecho Ambiental:

    1. Se reconoce en la doctrina Ambiental, que el crecimiento de la acumulación del riesgo actual, proviene del desarrollo tecnológico y amenaza tanto al ambiente, como a la humanidad misma.

    2. El Derecho Ambiental, es un producto cultura e ideológico, que necesariamente pasa por las instituciones políticas.

    Las características del Derecho Ambiental del siglo pasado son su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de interés colectivos.

    3. El nuevo Derecho Ambiental se ha desarrollado en las últimas tres décadas.

    Una de sus características es la novedad.

    También es abundante en algunos ámbitos, pero escaso o nulo en otros.

    4. No es cerrado, cada vez más se requieren expertos en especialidades no jurídicas, para su elaboración y su aplicación.

    5. Es un Derecho muy dinámico. Se relaciona con otras ramas del Derecho tales como civil, penal, administrativo, internacional, etc.

    6. En países no desarrollados padece de eficiencia, debido en gran medida a la velocidad, ritmo y complejidad con que fue evolucionado y superando la capacidad de los poderes públicos.

    7. El Derecho Ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizador.

    8. Se va perfilando más como un Derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.

    Por las dificultades y la multiplicidad de la gravedad de las contradicciones que el Derecho estaba acostumbrado a atender, es que se le considere, un Derecho cada vez más difícil.

    Es engañoso, pues se utiliza como bandera la preocupación Ambiental, en casos en los cuales es remoto a ella.

    Es urgente una categorización, pues por un lado se pretende reconocerlo en el catalogo de los Derechos humanos y al mismo tiempo se visualiza como un Derecho colectivo o de tercera generación.

    Se reconoce como un Derecho subordinado a otros, como el Derecho a la vida, a la salud o a la libertad, pero tendiente a asumir la calidad de vida como valor, mismo que va de la mano con la dignidad humana.

    El medio ambiente se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio; las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave Ambiental y esta clave generará, posiblemente un Derecho común Ambiental, basado en la praxis constante y en el mismo tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.

    1.6.7. Tendencias del Derecho Ambiental.- Con relación al Derecho Ambiental, se pude hablar de tendencias internas y externas (globalización e integración), de tendencias estructurales del propio Derecho Ambiental (especialmente complejas), o de técnicas, utilizadas en la formación y evolución de dicho Derecho.

    No se puede hacer una predicción de las tendencias futuras de la estructura técnico-jurídica del Derecho Ambiental, pero se puede señalar lo más importante de las aportaciones más recientes en este ámbito.

    Ojeda Mestre hace referencia a varios teóricos

    “Winter, hace tres propuestas con relación a la modificación del Derecho Ambiental para hacer frente a nuevas amenazas:

    • El establecimiento de límites de tolerancia más sensibles.

    • La introducción de estándares tecnológicos con énfasis en la tecnología blanda.

    • El análisis de beneficios.

    Dunoff, sugiere la necesidad de enfocar el Derecho Internacional Ambiental, a los problemas Ambientales del sur, contrarios a la actual tendencia de la “north-agenda”.

    Di Mento, propone una acción que combine estrategias educativas, tecnológicas, de reestructuración interna de las empresas, estrategias de colaboración normativa, estímulos económicos, etc.

    Salvia, establece que el Derecho Ambiental va a ser más proclive a las prohibiciones y vetos de actividades dañosas, sobre las que exista incertidumbre científica en cuanto a sus efectos.

    Dellano, comenta de tendencia de ampliación a la base subjetiva de incidencia de la política Ambiental, en virtud de su transformación, de una disciplina de comportamientos de categorías definidas de contaminadores, a un complejo de instrumentos reguladores, que incluye los comportamientos colectivos difusos.

    Huffman, predice el futuro mantenimiento de la clase “command and control regulation”, la descentralización progresiva y unida a ella, una continua expansión de los mecanismos del mercado, basados en su menor costo y creciente internalización.

    Cudahy, cree que el próximo siglo se caracterizará por un abandono de los esfuerzos de regulación de detalles Ambientales, y que serán desarrollados diseños, para promover modelos de vida que muestren armonía ecológica.

    Esteve Pardo, pronostica la estandarización del Derecho Ambiental, pero bajo una deseable supervisión de los poderes públicos, que impactará los ordenamientos jurídicos y el propio sistema de normalización extendiendo sus consecuencias, a la responsabilidad por daños Ambientales.

    Post, se centra en los nuevos instrumentos formulando al efecto un test de 14 preguntas. Por ejemplo, ¿es preventivo el enfoque o es reparador?, ¿reduce el costo del control de contaminación?, ¿transferir a otro medio la contaminación en lugar de controlarla?

    El problema fundamental del Derecho Ambiental, en muchos países es su falta de eficacia real, por lo tanto, deben considerarse fundamentales: el reforzamiento de los medios de inspección y policía; y, por último, la participación.

    Las propuestas de reforma del Derecho Ambiental, sobre la base de la intensificación de los incentivos, han tenido una amplia acogida en la doctrina Ambientalista americana.

    Driesen, señala que no existe ninguna razón económica para que un contaminador se integre en un sistema de permisos transferibles en ausencia de una capacidad gubernamental de imponer un tradicional sistema regulatorio.

    Se requiere un modo distinto de administración, que si resulta además eficiente, entonces su uso estará plenamente justificado” .

    La introducción de mecanismos diversos deberá realizarse siempre analizando caso por caso y no como solución absoluta, considerando siempre el impacto sobre el Derecho existente.

    El futuro del Derecho Ambiental está ligado a leyes de responsabilidad, unidas al desarrollo de la contabilidad Ambiental y a la expansión del delito ecológico y las sanciones administrativas.

    Si el problema fundamental es la generación de una adecuada transparencia que permita la elección Ambiental al consumidor, el Derecho está obligado a la implantación de esos mecanismos de transparencia.

    Si el mercado es incapaz de generar transparencia, ésta deberá imponerse de forma coactiva.

    Los productos deben expresar su daño potencial, así el consumo responsable expulsará del mercado a las empresas Ambientales indeseables.

    Existirán cada vez más Cortes y Tribunales Ambientales, y al mismo tiempo, se buscará la solución alternativa de conflictos en materia Ambiental.

    Existe un gran retraso en materia Ambiental en este siglo, debido a la lentitud de los gobiernos en relación tanto a su régimen interno como hacia el ámbito internacional.

    Los poderes públicos tienen una nueva responsabilidad más compartida con la sociedad, ganando terreno la solución alternativa de conflictos.

    Los recursos económicos y financieros de las empresas privadas y los particulares, son superiores a los presupuestos oficiales en materia Ambiental.

    El imperio de la ley Ambiental, supone controlables las decisiones administrativas, a pesar de que la legislación otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad.”

    A continuación se analizará los tratados y convenios Internacionales que a nuestro juicio han representado una de las fuentes más importantes del Derecho Ambiental.

    1.7 TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

    Un tratado son los acuerdos celebrados entre los Estados con el fin de la mutua cooperación y ayuda entre ellos para resolver o prevenir los conflictos que pudieran surgir entre ellos de toda índole y regidos por el Derecho internacional.

    Existen variados instrumentos internacionales, que buscan regular de una forma ordenada y pacífica las relaciones entre los Estados y dentro de éstos se aborda la protección al medio ambiente.

    Los tratados internacionales ambientales son parte del Derecho Internacional que se relaciona con cuestiones Ambientales. Esta cuestión ha adquirido una creciente importancia en los últimos años dada la creciente toma de conciencia por parte de la opinión pública, de que muchos problemas Ambientales pueden traspasar las fronteras de los países, o tienen un alcance tan global que no es posible hacerles frente sólo por medio de leyes de alcance nacional. Los tratados y convenciones entre distintos países son hoy la principal fuente de leyes Ambientales internacionales.

    A pesar de los muchos tratados internacionales, actualmente en vigor sobre el medio ambiente, su aplicación efectiva sigue siendo un importante desafío para la comunidad mundial. El Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas sólo puede desempeñar, un papel limitado como árbitro de las disputas entre los diferentes países. Las previsiones de los tratados internacionales, suelen incluir reuniones regulares de sus signatarios y mecanismos, para obligar a los países a aportar informes detallados sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Cada vez es más reconocida la importancia de la participación de las organizaciones no gubernamentales en el proceso.

    En materia internacional independientemente de los tratados que México ha suscrito en lo general han representado importantes modificaciones de nuestro Derecho Positivo tratados Bilaterales, como el referente al libre comercio se suscribió con Estados Unidos y Canadá mismo que veremos a continuación.

    La cuestión del medio ambiente en la agenda bilateral USA/MÉXICO (1991-1992)

    “Uno de los temas de la agenda bilateral, que hasta fines de los ochentas tuvo una prioridad relevante baja y cuya importancia aumentó en gran medida a raíz de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), fue la cuestión del medio ambiente.

    Aunque ninguno de los gobiernos participantes tenían interés en que este tema se incluyera en la discusión del acuerdo comercial, la fuerza de la coalición opositora a dicho convenio, que se formó en Estados Unidos, lo obligó. La actividad de las organizaciones ecologistas Estadounidenses para que la cuestión ambiental fuera tomada en cuenta, se mantuvo en altos niveles durante 1991 y 1992, dentro y fuera de la coalición. Concentraron gran parte de su atención en una intensa campaña en el Congreso, en el Ejecutivo y en la prensa. Pero no desdeñaron una instancia que hasta ese momento les había rendido frutos: los tribunales Estadounidenses.

    Fueron tres asuntos considerados principales, y su evolución se sintió profundamente en la actividad de las organizaciones Ambientalistas. Uno de ellos fue la “vía rápida” (fast track ); el segundo se relacionó con el embargo atunero y el recurso de reclamación interpuesto por México ante el GATT, y el último fue la conclusión del TLCAN y los compromisos adquiridos en éste. Si bien los tres estuvieron estrechamente vinculados con propósitos de mayor claridad expositiva”.

    En cuanto a las organizaciones Ambientalistas Estadounidenses, sus temores y demandas en relación con el TLCAN eran muy variados. La mayor parte de aquéllas tenían como preocupación central lo que podía suceder en la zona fronteriza si el TLCAN impulsaba un fuerte aumento de la inversión, y en general, el crecimiento económico de esa zona. Otras expresaban preocupaciones más amplias. Sus diagnósticos y propuestas reflejaban en unos cuantos casos, la percepción de que México era un país en desarrollo y la necesidad de reconocer sus prioridades en materia Ambiental. Pero esta diferenciación era más la excepción que la regla. En principio era palpable que una abrumadora mayoría de esas organizaciones tenían un hondo desconocimiento de la relación comercio-medio ambiente. Las más enteradas iban más allá de la discusión del impacto de la apertura comercial y, en particular, de la disminución o desaparición de aranceles sobre un desarrollo sustentable en México, y se enfocaban hacia la cuestión de las repercusiones de un aumento de la inversión extranjera.

    “Entre las preocupaciones globales de los ecologistas Estadounidenses se encontraban: el posible aumento de la instalación de maquiladoras en el interior de México, el traslado de industrias Estadounidenses, sobre todo de las llamadas “sucias”, hacia México, el cual podría convertirse en un “ refugio de contaminación “, y el uso en esta nación de pesticidas prohibidos en otros países”.

    “Las leyes mexicanas no los satisfacían plenamente, pero con mayor insistencia reclamaban la falta de rigor en su aplicación. Se hablaba de que México dedicaba muy pocos fondos para el control Ambiental, y que contaba apenas con centena y media de personal técnico para aplicar dichas leyes”.

    La aprobación de la “vía rápida”

    “Gephardt, el líder de la mayoría demócrata en la Cámara de Representantes, procuró moverse con cautela. Manifestó su preocupación y señaló que sólo apoyaría la “vía rápida” si los temas laborales y de medio ambiente eran incluidos en el Tratado, pero aceptaba las sugerencias de la administración de Bush, de realizar negociaciones paralelas sobre algunas cuestiones no comerciales, si bien exigía que las conclusiones de las mismas formaran parte del TLCAN. Se afirma que esa actitud inicial del líder demócrata, que se vio como indecisión, fue muy importante para el resultado final de la votación sobre “la vía rápida” ya que los opositores más decididos, no contaron con un líder experto y fuerte, lo que debilitó el alcance de sus acciones.

    La actividad de lo Ambientalistas llegaba a su clímax. A preocupaciones por sus posibles efectos del TLCAN, se aunó su inquietud por ciertos acuerdos negociados en la Ronda Uruguay, y la desconfianza que hacia éste habían manifestado algunas agrupaciones se intensificó. Uno de los temores era que el Código Alimentario, fuera menos estricto que las regulaciones Estadounidenses; el mismo Arthur Dunkel, tuvo que anunciar que el GATT recogería las demandas de protección al medio ambiente. Diversos funcionarios de la oficina de la representante de Comercio de Estados Unidos (USTR), incluyendo a la embajadora Carla Hills, comenzaron a precisar que ni los acuerdos a que se estaba llegando en el GATT ni el TLCAN, implicarían la reducción de estos estándares.

    Al percatarse del riesgo de que el Congreso no autorizara la extensión de la “vía rápida” y el inicio de las negociaciones del TLCAN, los elementos centrales de la estrategia seguida por el Ejecutivo fueron, por un lado, romper coalición (atrayendo a las organizaciones Ambientalistas moderadas y aislando a los sindicatos) y, por el otro, movilizar a los defensores potenciales del TLCAN. Pero esto no era tarea fácil, entre otras razones por la desconfianza de las organizaciones ecologistas hacia el gobierno de Bush, ya que consideraban que éste había abandonado la posición Ambientalista mantenida durante su campaña presidencial. Sentía que los gobiernos estatales eran mucho más receptivos a sus demandas que el federal.”

    Los compromisos

    “Garantizar que la cuestión Ambiental no se convirtiera en un escollo insalvable para el TLCAN fue una de las preocupaciones del gobierno mexicano en 1992. Altos funcionarios mexicanos, incluyendo el presidente Salinas reiteraron que México necesitaba crecer, pero no a cualquier precio. Se rechazó la irresponsabilidad ecológica y la inconveniencia de repetir los errores del pasado. Una y otra vez se enfatizó en las fuertes inversiones, que el gobierno mexicano estaba realizando en protección ecológica”.

    LOS COMPROMISOS AMBIENTALES

    “La política Ambiental mexicana tenía ya dos ejes más o menos bien definidos: regulación (command and control) y actuación del mercado. Conforme con el primero, continuó tanto la modificación de las instituciones como la aplicación y la precisión de la normatividad para ajustarla a niveles internacionales, y se intensificaron los esfuerzos para lograr su acatamiento. El número de acuerdos voluntarios con las empresas se elevó pero también las sanciones por incumplimiento, incluyendo un fuerte aumento de cierres temporales o definitivos de fábricas -sobre todo en la ciudad de México y la frontera-, que violaban constantemente las normas. Así mismo, se incrementó el número de elevaciones de impacto Ambiental exigidas a las nuevas empresas.

    Al mismo tiempo, comenzaron a transferirse tareas de control Ambiental al sector privado, nacional y extranjero, como es la elaboración de algunas normas ecológicas y auditorías ambientales. Se esperaba que este sector ampliara también su participación en la construcción y elaboración de obras de infraestructuras Ambiental y de apoyo, incluyendo el establecimiento de plantas de tratamiento de aguas y desechos, lo mismo que de carreteras, a fin de complementar la inversión pública en estos rubros; se confiaba también en que la presión del mercado promovería un cumplimiento más riguroso de las regulaciones Ambientales por parte de las empresas.

    Pero desvanecer totalmente las dudas y los temores de las organizaciones Ambientalistas siguió siendo una tarea difícil. Aún mostraban poca o ninguna confianza en la capacidad de México para aplicar con rigor sus leyes ecológicas, que algunos ya veían como aplicables. Los más escépticos aún pensaban que el celo Ambiental del gobierno, podía desvanecerse con la firma del TLCAN, a menos que en éste se incluyeran compromisos específicos que impidieran un retroceso. Y así como no les convencía la disposición mexicana, tampoco confiaban en el gobierno de Bush ya que consideraban que éste no había cumplido las promesas de protección ecológica que hizo durante su campaña electoral”.

    Como se ha observado en este capítulo se resalto una importancia de las generalidades del Estado, la Responsabilidad el Daño y el Derecho Ambiental ya que a manera de marco teórico nos permite analizar todas y cada una de las características que conllevan al objeto de estudio, motivo de esta investigación.

    En el siguiente capítulo se abordará lo relativo a los antecedentes de la problemática ambiental, ya que con conocimiento de causa nos permitiremos conocer el origen y evolución que se ha dado en materia de problemática ambiental.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    ANTECEDENTES DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL

    2. 1. ORÍGENES INTERNACIONALES DE LA CONCIENTIZACIÓN POR EL DAÑO AMBIENTAL.

    En este capítulo se hará un estudio del origen de la problemática Ambiental y nos permitirá conocer algunas respuestas y estrategias que se han aplicado sobre esta temática, y así mismo el impacto que se ha tenido en el ámbito internacional ya que este problema no lo podemos particularizar a nuestro país es un tema mundial, lo que se manifieste en un lugar repercute en todo el mundo.

    Se puede situar el inicio del ecologismo a finales de los años sesenta. Por aquellas fechas las sociedades occidentales estaban en pleno furor del desarrollo sin límites. Autores norteamericanos como la bióloga Rachel Carson, Barry Commoner, Paul R. Ehrlich, los autores René Dubos y Bárbara Ward, el agrónomo francés René Dumont, el mexicano Iván Illich, fueron los que comenzaron entre otros muchos, a propagar en las sociedades más industrializadas de occidente los problemas ecológicos del planeta.

    En Estados Unidos, asociaciones como el Sierra Club, o la Audubon Society y en Europa organizaciones como el Consejo Internacional para la Preservación de las Aves (ICBP), y sus asociaciones federadas, como la Federación Alemana para la Protección de las Aves (DBV) o la británica Real Sociedad para la Preservación de las Aves (SRPB), fueron, junto con otras entidades similares, la cuna de grupos más pequeños pero mucho más activos y combativos en la defensa del equilibrio ecológico del planeta.

    A finales de los años sesenta, cientos de personas sintieron la necesidad de oponerse activamente al proceso de destrucción de los recursos naturales. En todos los países occidentales comienzan a organizarse pequeños grupos, desconectados unos de otros, que con el paso de los años acabarían aglutinándose en federaciones, coordinadoras y creando lo que llamamos movimiento ecologista.

    Amigos de la Tierra fue creada a raíz de una escisión de la organización americana Sierra Club, inicialmente fueron adhiriéndose a este grupo asociaciones nacionales de los países anglosajones. Estados Unidos (30,000 socios), Canadá (80,000 socios), Inglaterra (18,000 socios), Australia (3,000 socios) Nueva Zelanda (1,000 socios), fueron los primeros países en integrarse a esta federación internacional que también encontraría gran eco en Holanda (15,000 socios) y en España (10,000 socios). Pero la sección nacional que más famosa hizo a la Federación de Amigos de la Tierra en Europa fue la de Francia, a pesar de que su número de miembros activos no superara las 3,000 personas.

    Los ecologistas europeos no han ocupado las primeras planas de la prensa durante los últimos años sólo por sus éxitos electorales. Junto a los grupos que han centrado sus esfuerzos en el asalto a las instituciones parlamentarias, ha habido otros muchos que han mantenido las actividades tradicionales de estos grupos, e incluso generaron nuevas formas de lucha que mantuvieron en vilo a la opinión pública mundial.

    Greenpeace, pequeño grupo de ecologistas pertenecientes a trece países que han emprendido la vía de la resistencia pacífica como método de lucha contra las agresiones al equilibrio ecológico, comenzó a funcionar en 1972 en la ciudad canadiense de Vancouver, en protesta contra las pruebas nucleares que los norteamericanos estaban realizando en la isla Amchitka, en Alaska. Al año siguiente este mismo grupo acudió a las islas del Pacífico Sur, donde Francia estaba realizando pruebas nucleares en superficie. Después de varios años de lucha y de que se hubieran creado Greenpeace-Australia y Greenpeace-Nueva Zelanda, los franceses cedieron a las campañas desatadas por esta organización y suspendieron las pruebas nucleares atmosféricas.

    Greenpeace logró acapar la atención de la opinión pública mundial, debido a la espectacularidad de todas sus acciones. En ellas siempre hay dos ingredientes: una causa noble y un grupo de personas que arriesgan sus vidas por defenderla. Con estos gestos de acción directa, los miembros de Greenpeace han conseguido despertar la conciencia ecológica de millones de personas que nunca se habían preocupado por los problemas del medio ambiente.

    Por otra parte, sólo con la ayuda que le otorgan los socios colaboradores que esta organización posee en todo el mundo es posible mantener en forma los cuatro barcos con los que cuenta Greenpeace, con sus respectivas tripulaciones, para llevar a cabo sus acciones en defensa de la vida marina.

    2.1.1. Historia de las catástrofes Ambientales mundiales.- La contaminación, implica impregnación del aire, el agua o el suelo con productos que afectan a la salud del hombre, la calidad de vida o el funcionamiento natural de los ecosistemas.

    La historia moderna de la contaminación Ambiental, registra varios hechos de lúgubre espectacularidad que han despertado, por fin el interés institucional en el problema, los sucesos del Mosa, Donora, Londres, Bahía de Minamata y Poza Rica, para mencionar sólo los de más impacto, al tiempo que alteraron a la opinión pública mundial, han atraído la atención de científicos de las más diversas ramas.

    La muerte de individuos y el establecimiento de un Estado de morbilidad de cierta gravedad entre los habitantes del Valle del Mosa, en Bélgica, se debieron exclusivamente a la concentración de emanaciones de esa gran área industrial, a la que se aunaron la conformación fisiográfica del citado Valle y ciertos fenómenos climatológicos.

    Donora ciudad industrial del noroeste de la Unión Americana, al sur de Pittsburg, está situada en un meandro del río Monongahela, que forma una planicie estrecha limitada en uno de sus lados por altas colinas de poca pendiente. Esto favoreció una concentración de las emanaciones de las siderúrgicas, que al coincidir con una inversión térmica, causó un aumento de las enfermedades respiratorias en los habitantes de la zona y el deceso de muchos de ellos, por efecto de los contaminantes.

    El problema de la ciudad de Londres, se remonta a siglos: se sabe que se decretó el acta de la Hulla, en la que se prohibió su quema excesiva; un hombre fue ajusticiado en la horca por transgredir este edicto real. El problema del smog había crecido enormemente; el uso general de carbón para la calefacción doméstica había sido, desde siempre, el principal causante de la contaminación y, durante la primera semana de diciembre de ese año, sobrevinieron una niebla, una inversión térmica y un anticiclón, provocando una aguda concentración de contaminantes en todo el valle del Támesis.

    Este fenómeno se prolongó y se estima que produjo más de 4,200 muertes, además de las ocurridas en la misma época de años anteriores. Aunque en menor proporción, volvieron a ocurrir muertes colectivas. En la actualidad, el problema de la contaminación atmosférica en humos y polvos ha sido resuelto en Londres en gran medida, como también lo ha sido a menor escala, el correspondiente a las aguas del Támesis.

    Este viejo problema Ambiental alcanzó importancia inmediatamente después de la revolución industrial. En general, puede decirse que adivinó una degradación creciente del medio ambiente, sobre todo, en las áreas ocupadas por núcleos industriales.

    El hacinamiento urbano y la expansión demográfica, revelaron sus primeros síntomas negativos, al aumentar los niveles de contaminación en zonas específicas de los grandes centros de población importantes. La natural y rápida dilución de sustancias tóxicas o extrañas en el aire y en los cursos de agua, empezaron a provocar la pérdida del equilibrio natural que permite la reposición de hábitats limpios.

    El estudio de los antecedentes de la problemática ambiental nos permitió obtener conocimientos sobre como proteger el bien jurídico que se tutela que en este caso es el medio ambiente como Derecho humano de nueva generación, en el mismo sentido estaremos en posibilidad de entender cual es la responsabilidad del Estado frente al daño al Medio Ambiente, considerando que existe una interrelación mundial toda vez que los daños que se causan al medio ambiente tienen un efecto primeramente local, después regional y eventualmente mundial como si fuera una cadena de daños.

    2.1.2. Historia de las Catástrofes Ambientales en México.- En el caso de México también se han sufrido catástrofes que nos han servido para ejemplificar y preocuparnos por los ecosistemas muchas de estas catástrofes fueron registradas dada su gravedad en el caso que nos ocupa señalamos algunas que ha rescatado la literatura sobre el medio ambiente aún cuando el análisis no sea exhaustivo.

    México tiene también, desafortunadamente, sus episodios trágicos en la historia de la contaminación. Fue muy conocido el caso de la contaminación del sistema de agua potable de un multifamiliar que había sido puesto en servicio en la ciudad capital, por la entonces Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, hoy Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; las aguas negras, en efecto, contaminaron las potables y se produjo un brote de infección intestinal aguda en los residentes del inmueble.

    En el centro de refinación de petróleo de Poza Rica, Estado de Veracruz, hubo un escape de sulfuro de hidrógeno, ocasionado por el deterioro accidental de una instalación de tratamiento de gas natural. Aunque el desperfecto fue corregido a los veinticinco minutos, murieron 22 personas y más de 380 sufrieron diversos daños en el aparato respiratorio, en los ojos y en otros órganos importantes. También fueron grandes las pérdidas de animales y vegetales.

    En la ciudad de Torreón, algunos habitantes de las colonias Miguel Alemán y Eduardo Guerra, acudieron con gran zozobra a las autoridades locales de salud pública, pues aproximadamente el 60% de ellos presentaban diversas afecciones en la piel y otros órganos, particularmente el hígado, u otros síntomas de padecimiento grave. Para entonces ya otras personas habían padecido por intoxicación provocada por contaminación de agua potable con arsénico, procedente de una compañía metalúrgica situada en las cercanías.

    El Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la ciudad del Mante, Tamaulipas, informó haber atendido 226 casos de intoxicación aguda con especial daño al sistema nervioso central, ocasionado por plaguicidas órganofosforados, utilizados en actividades agrícolas en la región. Gracias a la experiencia y oportunidad del personal médico, sólo hubo de lamentarse la defunción de 7 personas.

    En Tijuana, B.C., se produjo la intoxicación grave de 559 personas, en su mayoría menores de edad, de las cuales fallecieron 16. Esta tragedia fue provocada por plaguicidas órganofosforados, que al utilizarse para fumigar un camión de transporte de harina contaminaron ésta, y en consecuencia, el pan que con ella se elaboró.

    En la Comarca Lagunera, hubo 934 intoxicados por plaguicidas utilizados en actividades agropecuarias, lamentándose la pérdida de 5 vidas. A raíz de este suceso, el presidente de la República ordenó la formación de un Comité Nacional para el buen uso de Plaguicidas y Fertilizantes.

    Como se ha podido observar en el caso de México se han tenido problemas significativos de Daño Ambiental sin embargo hasta recientemente se empezaron a incorporar instituciones jurídicas de defensa a los posibles daños que causara la contaminación, en su origen la preocupación fue en la planta industrial posteriormente la polución de la atmósfera y el incremento del parque vehicular y la mala calidad de los combustibles, lo que preocupó a los legisladores fue así como la solución a los problemas ambientales se convirtieron en Derecho positivo.

    2.2. DE ESTOCOLMO A JOHANNESBURGO: PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL.

    Los problemas ambientales que se fueron generando como ya vimos a partir de la revolución industrial empezaron a preocupar a la comunidad científica internacional, la que fue apuntando problemas como el del calentamiento global, la deforestación y consecuentemente la deforestación, la perdida de la capa de ozono, todo ello provocaba el descongelamiento de los polos y modificaba el clima y creando nuevos problemas climatológicos.

    La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente fue la primera conferencia internacional sobre el medio ambiente que logró reunir a 113 naciones y otras partes interesadas, con el objeto de debatir cuestiones de preocupación común, lo que representó un verdadero parteaguas para el pensamiento moderno sobre el medio ambiente y el desarrollo. Treinta años después la región de América Latina y el Caribe enfrentan dos enormes desafíos interrelacionados: la transformación productiva con equidad y el manejo de los recursos naturales. El primero forma parte de las aspiraciones tradicionales de la región e influye en sus políticas. El segundo, en cambio, se ha ido incorporando progresivamente a la agenda del desarrollo Cuando el ambiente surgió como preocupación internacional los países industrializados tomaron la iniciativa de convocar la dicha Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo. Tal vez por ello el problema del ambiente fue visto inicialmente en forma un tanto estrecha, como una enfermedad de los ricos, una secuela del crecimiento económico que les dio niveles sin paralelo de riqueza y prosperidad.

    Los países en desarrollo vieron esta preocupación de los ricos como una nueva limitante para su propio desarrollo. Insistieron en que el diálogo debía incorporar las cuestiones relacionadas con la pobreza, el subdesarrollo, la desigualdad y los recursos naturales, íntima e inextricablemente ligadas con las condiciones y prospectos Ambientales en estos países La Conferencia de Estocolmo contribuyó decididamente a incorporar la temática Ambiental en políticas y otros instrumentos de la gestión pública. Mientras allí apenas se contaba con un puñado de latinoamericanos y caribeños interesados en estos temas, hoy todos los países de la región poseen una base institucional y normativa, y han proliferado las organizaciones ciudadanas.

    Durante los últimos treinta años se han dado avances sustanciales en la región incluyendo el proceso de institucionalización de los temas Ambientales, la creación de los Ministerios de Medio Ambiente, el aumento de las áreas naturales bajo protección, la incorporación constitucional de los Derechos Ambientales junto con el desarrollo del aparato legal y una opinión pública cada vez más informada y alerta. Sin embargo, también hay conciencia de que la situación sigue siendo grave y queda mucho por hacer. La preocupación Ambiental se ha extendido: se la encuentra en los campesinos que buscan nuevas alternativas ecológicas para sus cultivos, así como en empresarios interesados en una innovación ecoeficiente; se la defiende desde las cátedras universitarias y desde las organizaciones ciudadanas. Se ha consolidado el concepto de que la temática Ambiental —sea un lujo o una preocupación insólita—, ha invadido las fronteras nacionales y las regiones continentales, y se han comenzado a enfrentar sus aspectos planetarios. La relevancia de la dimensión Ambiental es tal que los propios conceptos de desarrollo ya no pueden ser definidos sin incorporarla. En el presente capítulo se revisan algunos aspectos destacados de esta historia de tres décadas.

    2.2.1. Estocolmo: crecimiento y población.- La conferencia de Estocolmo fue el primer encuentro gubernamental de envergadura sobre temas Ambientales, calificados como “ambiente humano”, tal como aparece en el propio título de la reunión. Se dio en un contexto de crecientes protestas ciudadanas y fuerte preocupación en los países industrializados por el deterioro Ambiental. El debate de la conferencia rápidamente derivó hacia las relaciones con el desarrollo, la contaminación y degradación Ambiental derivados del mismo, el papel de la pobreza y la incidencia del crecimiento poblacional.

    Dos de estos grandes temas —las relaciones entre medidas Ambientales y el crecimiento económico, y los efectos del crecimiento poblacional— habían sido tratados poco antes en “Los límites del crecimiento”, un estudio realizado por un equipo de investigadores para el Club de Roma; ese análisis afirmaba que el crecimiento económico posee límites Ambientales, y que de continuarse el camino de esos años, se terminaría en una fuerte catástrofe Ambiental, hambrunas generalizadas y reducción de la población. La discusión en buena medida se dogmatizó, originando una oposición entre políticas Ambientales y políticas económicas, y algunos líderes latinoamericanos veían cualquier medida Ambiental como un impedimento para el progreso económico. Esta polarización es posible en un contexto donde el desarrollo es concebido como crecimiento económico, y realizado sobre todo en el plano material.

    En Estocolmo, algunos diplomáticos defendían la necesidad de determinar independientemente sus normas Ambientales, y con ello justificaban que los requisitos de los países desarrollados no podían ser aplicados en la región, concibiéndolos como un lujo que no podían darse, o incluso negando las inquietudes Ambientales.

    La preocupación por el progreso económico explica que se insistiera en problemas netamente económicos, como los términos de intercambio en el comercio internacional, el papel de las relaciones entre Estados y la soberanía nacional. Los países de América Latina y el Caribe insistieron en sus Derechos soberanos para determinar los usos de los recursos naturales, preocupados por posibles condicionamientos de las naciones industrializadas.

    Paralelamente, desde foros latinoamericanos se discutía “Los límites del crecimiento”. Un ejemplo es el “Modelo Mundial” de la Fundación Bariloche, en el cual destacados intelectuales declararon que “no existen límites físicos absolutos en el futuro previsible”, insistiendo en la abundancia de los recursos naturales latinoamericanos, enfatizando los aspectos políticos en su distribución y renovando su fe en el progreso. Pero más allá de estos razonables cuestionamientos basados en la economía política, también hubo un reduccionismo que minimizaba los aspectos Ambientales, presuponiendo soluciones técnicas y planificaciones estatales ideales.

    En Estocolmo también se prestó mucha atención al crecimiento de la población. La advertencia de una “bomba demográfica” resonaba en muchos oídos, y varios países temían que se los acusara por sus altos ritmos reproductivos. Las respuestas a esas posturas, lidereadas por el biólogo molecular y activista Ambiental Estadounidense Barry Commoner, insistían en que más bien debía incorporarse la intensidad del consumo y la inequidad social como causas destacadas. De esta manera, la pregunta por lo que se consume del ambiente, y quién lo consume, rápidamente se instaló en la discusión. Estas cuestiones, referidas a las relaciones entre economía y ecología, por una parte, y ambiente y consumo, por otra, se mantienen hasta el día de hoy.

    Como resultado concreto de la conferencia, además de una declaración de políticas, se recomendó la creación de una agencia Ambiental en la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Meses más tarde, una resolución de la Asamblea General de la ONU creó el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) con sede en un país del hemisferio sur (Kenia) y oficinas en las regiones, siendo ubicada la de ALC en México. El debate entre Ambientalistas y economistas se amplió después. Los economistas latinoamericanos participaron poco en estos debates, inicialmente, pero se produjo la obra del economista chileno Osvaldo Sunkel “Estilos de desarrollo y medio ambiente en América Latina”, iniciada por un proyecto conjunto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el PNUMA.

    Hubo un seminario regional en Santiago de Chile y el economista argentino Raúl Prebisch publicó “Biosfera y desarrollo”. El pensamiento de éstos y otros latinoamericanos habría de tener eco más tarde en diversos foros internacionales, incluyendo la Cumbre de la Tierra. Resurgió una opinión intermedia que, aunque no tuvo repercusión inmediata, casi diez años después serviría de base a la noción de una nueva “economía del desarrollo sostenible”. Fue bautizada como “ecodesarrollo” por el economista francés Ignacy Sachs, quien al inicio de esa década fue de los primeros en resaltar la conciliación entre desarrollo y políticas Ambientales.

    La preocupación internacional y las soluciones que se le dieron en materia de política internacional y de tratados y convenios propiciaron como veremos a continuación que se creara una conciencia internacional.

    2. 3. LOS TEMAS AMBIENTALES SE INTERNACIONALIZAN.

    El posterior desarrollo de los setentas e inicio de la década de 1980 determinó un deterioro creciente de las áreas naturales y de las condiciones Ambientales, el surgimiento y fortalecimiento de una amplia red de organizaciones Ambientalistas, y un sentimiento de compromiso en la discusión Ambiental, en especial sobre la conservación de fauna y flora. El debate se concentró durante esa década en los bosques tropicales, en especial de América Central y la Amazonia, y se amplió para reconocer el valor mundial de los recursos naturales nacionales. A diferencia de la época de Estocolmo, entre los actores estaban, además de los propios gobiernos, bancos multilaterales de desarrollo como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o el Banco Mundial (BM), las organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales y nacionales, y más tardíamente las organizaciones indígenas, por ejemplo, la Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA).

    Más de un país defendió el modelo del desarrollo “a cualquier precio” de la Amazonia. La creación del Tratado de Cooperación Amazónica en 1978 fue un paliativo, y se condicionó el papel de las ONG y de los grupos indígenas. La posibilidad de una discusión más amplia se encontraba limitada por la existencia de regímenes autoritarios en varios países del Cono Sur y por la inestabilidad política y militar en América Central. A lo largo de casi veinte años el PNUMA hizo hincapié en las ventajas económicas de la protección Ambiental y en el costo de los daños causados a los recursos naturales. Se registraron resultados como la limpieza del Mar Báltico y parte del Mediterráneo; el Protocolo de Montreal para reducir y llegar a abolir la producción y uso de clorofluorocarburos (CFC); la Convención de Basilea para el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, la iniciación de las negociaciones sobre el cambio climático planetario y varios otros acuerdos y programas de acción en materias específicas o de aplicación regional.

    Se creó el Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, el espacio político de más larga trayectoria, representatividad e importancia para la concertación de políticas y respuestas Ambientales a escala regional, formado por todos los países de la región. La secretaría del Foro de Ministros es encargada a la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/ORPALC). El Foro ha celebrado 13 reuniones en distintas ciudades de la región, orientando las actividades en el campo Ambiental con el fin de que la cooperación regional e internacional sea cada vez más eficaz y coherente, contribuyendo así a las prioridades identificadas por los ministros. Las organizaciones conservacionistas, interesadas en proteger ecosistemas destacados o especies amenazadas, crecieron en importancia. Rápidamente comprendieron que las causas de fondo de los problemas se encontraban en las estrategias de desarrollo, y en especial en las prácticas económicas.

    De esta manera, se generó la primera Estrategia Mundial de la Conservación, promovida por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN) con el apoyo del PNUMA y el Fondo Mundial para la Naturaleza. Este es un documento clave, donde se reconoció la importancia de los temas económicos y del desarrollo, vinculándolos en una estrategia Ambiental. Su propuesta enfatiza la satisfacción de las necesidades humanas (presentes y futuras) y la calidad de vida, y no tanto el crecimiento económico, aceptando así los cuestionamientos propios de esa época. Durante muchos años fue el documento de referencia de las primeras agencias Ambientales de América Latina y el Caribe. Allí se hace una de las primeras definiciones modernas del desarrollo como “sostenible”, con una relectura de los límites ecológicos.

    En la incorporación de la temática Ambiental fueron destacadas las denuncias sobre la quema de bosques amazónicos aparecidas en periódicos del continente y de otras regiones, el impacto de los juicios a indígenas Kayapó en Brasil, y el asesinato del dirigente brasileño Chico Mendes. La presión internacional fue elevada, sobresaliendo las declaraciones de varios presidentes europeos sobre la Amazonia como “patrimonio de la humanidad”. Nuevamente varios gobiernos reaccionaron reclamando autonomía y pidieron incluir la temática Ambiental en la ayuda de los países desarrollados. La presión exterior también tuvo un fuerte impacto en la reformulación de políticas en varios países. Los préstamos de los bancos multilaterales de desarrollo comenzaron a tener requisitos Ambientales, y tanto el BID como el BM comenzaron con los programas de “fortalecimiento institucional” del área Ambiental. En otros casos, la reformulación se asoció con el proceso de integración económica regional, al modificarse — por ejemplo— la administración Ambiental en México como resultado de la negociación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América.

    2. 4. “NUESTRO FUTURO COMÚN” Y “NUESTRA PROPIA AGENDA”

    Las polémicas de medios se desarrollaron al tiempo que el secretario general de la ONU conformó una Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo. “Nuestro futuro común”, el informe de la comisión, plantea la posibilidad de un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos Ambientales.

    Depende de acciones políticas decididas que permitan el adecuado manejo de los recursos Ambientales para un progreso humano sostenible y la supervivencia de la especie humana. Observó la Comisión que muchos ejemplos de “desarrollo” conducían a aumentos en términos de pobreza, vulnerabilidad e incluso degradación del ambiente. Por eso surgió como necesidad apremiante un nuevo concepto de desarrollo, un desarrollo protector del progreso humano hacia el futuro, el “desarrollo sostenible”, definido como “el desarrollo que satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas”.

    Se reconoce que la biósfera tiene límites para absorber los impactos Ambientales, como advertía el Club de Roma, pero se aclara que los otros límites invocados dependen esencialmente del ser humano, y por lo tanto están sujetos a su modificación mediante la organización social y la tecnología. La contradicción que se vivía desde la conferencia de Estocolmo, entre la conservación y el crecimiento económico, fue reinterpretada. El marco ecológico que antes se entendía como un obstáculo insalvable para el crecimiento, pasó a ser una necesidad para asegurarlo.

    Esta idea de la conservación como condición del crecimiento ya se encontraba en discusión en varios ámbitos contemporáneos. Por ejemplo, el comité conjunto sobre desarrollo del BM y el Fondo Monetario Internacional, emitió un documento donde se señalaba la complementariedad del crecimiento económico con la conservación Ambiental y el alivio de la pobreza. En esta misma orientación se inscribió “Nuestra propia agenda” , una iniciativa para América Latina y el Caribe promovida por el BID y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) bajo la forma de una “Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe” .

    La propuesta repite en lo esencial los conceptos de “Nuestro futuro común”, con énfasis sobre la equidad en la distribución de los beneficios sociales de los recursos naturales. Se cree que el efecto de esta agenda fue limitado, ya que la comisión redactora que convocaron los organizadores de la iniciativa no logró respaldo de las organizaciones ciudadanas, y sus propuestas tuvieron un alcance limitado en las reuniones preparatorias de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992.

    Los problemas internacionales que fueron denunciados por los científicos provocaron que las Naciones Unidas convocaran a una primera reunión internacional con el tema del medio ambiente que actualmente se conoce como Cumbre de la Tierra y que tuvo lugar en el año de 1989 en la ciudad de Estocolmo, Noruega, tema que veremos a continuación.

    2. 5. EL PROCESO DE LA “CUMBRE DE LA TIERRA”

    En diciembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en respuesta a la Comisión Brundtland, decidió convocar a una Conferencia sobre Medio Ambiente. Se decidió que las naciones estarían representadas en la conferencia por sus jefes de Estado o de gobierno, convirtiéndola en la primera “Cumbre de la Tierra”. La resolución dejó en claro que ésta sería una conferencia sobre “ambiente y desarrollo” y que los temas deberían tratarse sobre una base integrada en cada aspecto, considerando desde el cambio climático hasta los asentamientos humanos.

    De la Conferencia se esperaba una serie de medidas concretas : “Declaración de Principios Básicos” que sirviera a naciones e individuos como guía de conducta frente al ambiente y el desarrollo, asegurando la viabilidad e integridad futuras de la Tierra, como un hogar hospitalario para los seres humanos y otras formas de vida. Una agenda de acción, la “Agenda 21” que estableciera el programa de trabajo acordado de la comunidad internacional para el período posterior a 1992 y el siglo XXI, en lo que se refiere a asuntos abordados en la conferencia, junto con las prioridades, metas, estimaciones de costo, modalidades y asignación de responsabilidades. Los medios para poner en práctica esta agenda: -Recursos financieros -Transferencia de tecnología -Fortalecimiento de capacidades y Procesos institucionales.

    El proceso de preparación de la Cumbre de la Tierra comprendió varios años, movilizando a los gobiernos y en especial a las organizaciones no gubernamentales de una manera extraordinaria. Durante la fase preparatoria y en la cumbre misma, emergió la convicción de que históricamente el éxito de esta conferencia no se juzgaría por lo alcanzado, sino por lo que se obtuviera en los años siguientes. Los documentos refrendados por los gobiernos en la Cumbre de la Tierra no pueden ser separados de otras propuestas generadas en ese proceso. Entre las más importantes se encuentra la segunda Estrategia Mundial de la Conservación de la IUCN, elaborada conjuntamente con el PNUMA y el WWF bajo el nombre de “Cuidar la Tierra”. Allí se define al desarrollo sostenible como la mejora en la “calidad de vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan”.

    El informe agrega que una “economía sostenible” es el producto de un desarrollo de ese tipo, donde se logra mantener la base de recursos naturales y “puede continuar desarrollándose mediante la adaptación y mejores conocimientos, organización y eficiencia técnica, y una mayor sabiduría”. Esta estrategia deja en claro que se requieren profundos cambios culturales, y propone nueve principios para una “sociedad sostenible”: respetar y cuidar la comunidad de los seres vivos, mejorar la calidad de la vida humana, conservar la biodiversidad, reducir al mínimo el agotamiento de los recursos no renovables, mantenerse dentro de la capacidad de carga de la Tierra, modificar las actitudes y prácticas personales, facultar a las comunidades para que cuiden su propio ambiente, proporcionar un marco nacional para la integración del desarrollo y la conservación y forjar una alianza mundial.

    Estos aportes ampliaron la temática Ambiental más allá de la preocupación por especies amenazadas y paisajes en peligro, hacia una perspectiva más amplia, tanto en el uso del concepto de biodiversidad (que va desde los recursos genéticos a los ecosistemas), como en las relaciones con las estrategias de desarrollo, la base institucional, la ciencia y la tecnología. Paralelamente, las organizaciones ciudadanas y grupos Ambientalistas promovían sus propias ideas en diversas reuniones. Un ejemplo es la Agenda “Ya Wananchi” aprobada en el encuentro internacional “Raíces del futuro” Allí se advertía que la cuestión esencial no era la preservación del ambiente en sí mismo, sino cómo manejar los recursos naturales para alcanzar el más efectivo desarrollo sostenible en las esferas sociales, económicas y físicas.

    En América Latina y el Caribe hubo declaraciones y aportes como los de “Las Vertientes” (Chile) y “Las Leñas” (Argentina). Un aspecto destacado de la participación de las ONG en la Cumbre de la Tierra fue la generación de los “Tratados alternativos”, con sus propios aportes y visiones sobre los temas en discusión. Estos ofrecen una disparidad de enfoques, profundidad de análisis y elaboración de propuestas. Gobiernos y organizaciones latinoamericanos y caribeños insistieron en las estrechas relaciones entre la pobreza de la región y las circunstancias Ambientales, lo que muchas veces generaba polémicas.

    La reunión de ministros del ambiente convocada por el PNUMA indicó que “existe un indisoluble entrelazamiento entre deterioro Ambiental y pobreza”. Ambos son efectos interactuantes de un mismo proceso mundial de crecimiento defectuoso. “El mejoramiento de las condiciones económicas y sociales —dijeron los ministros del ambiente en esta oportunidad— será el factor esencial para detener la degradación Ambiental en los países de la región”.

    2.6. DECLARACIÓN DEL RÍO.

    Después de la celebración de la reunión de Estocolmo el tema del Medio Ambiente adquiere características jurídicas y se organiza por parte de las Naciones Unidas una segunda reunión internacional en Río de Janeiro Brasil, como consecuencia de estas reuniones se empiezan a generar instrumentos jurídicos que se van incorporando paulatinamente en las legislaciones nacionales.

    La Cumbre de la Tierra en Río marcó un hito al producir acuerdos que tratan más integralmente los temas Ambientales globales al incorporar el desarrollo sostenible como meta principal. Los cinco acuerdos de la Cumbre de la Tierra configuran la respuesta política más universal y articulada para establecer un régimen internacional de cooperación, cuyo objetivo es alcanzar la plena incorporación de la dimensión Ambiental al desarrollo. Los cinco acuerdos son: La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo; La Agenda 21; La Declaración sobre principios relativos a los bosques; El Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y El Convenio sobre Diversidad Biológica.

    La Declaración de Río constituye la piedra angular del concepto de desarrollo sostenible, en la que por primera vez se introducen principios aceptados por todos los participantes, que servirán para construir nuevas relaciones entre naciones y propiciarán un equilibrio económico, social y Ambiental entre países desarrollados y países en desarrollo. Entre los principios se destacan:

    Principio 7”: En vista de que los Estados han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

    “Principio 8”: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

    “Principio 9”: Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías.

    “Principio 10”: Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

    “Principio 11”: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambienta-les deberían reflejar el contexto Ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

    “Principio 15”: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la de-gradación del medio ambiente.

    “Principio 16”: Las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internacionalización de los costos Ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería cargar con los costos de la contaminación.

    La herencia de la Cumbre de la Tierra se palpa hasta la actualidad. En el marco de las Naciones Unidas se constituyó la Comisión para el Desarrollo Sostenible, con una nutrida agenda. Los diversos tratados internacionales siguen en marcha y han generado protocolos específicos (como el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático). La Agenda 21 se ha diversificado, especialmente en iniciativas de ámbito local. A partir de aquella conferencia se han desarrollado otras iniciativas regionales, como la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, la Cumbre de las Américas sobre Desarrollo Sostenible.

    El Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo en los países del Caribe merece especial mención. Las especificidades que caracterizan a los pequeños Estados insulares del planeta, puestas de manifiesto durante el proceso preparatorio y en la Cumbre de la Tierra misma, impulsaron a las Naciones Unidas a convocar a una conferencia especial que pudiera hacer viable el desarrollo sostenible en estos países. Así,se realizó en Barbados la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, de la que emergieron la Declaración de Barbados y el Programa de Acción, adoptados por 111 gobiernos participantes, en los que se elaboraron principios y estrategias de desarrollo orientados a proteger el frágil medio ambiente de pequeños Estados insulares en desarrollo.

    2. 7. NUEVAS CONDICIONES ECONÓMICAS: 1990-2002.

    Actualmente una de las variables importantes para efecto de la protección al medio ambiente y la responsabilidad de los Estados nacionales frente al daño que pudieran causar tienen que ver con las condiciones económicas mundiales cuyos antecedentes analizaremos a continuación.

    La crisis de la deuda generó en América Latina y el Caribe cambios políticos y económicos que desembocan en nuevas condiciones, las cuales afectan profundamente la gestión Ambiental. Estas incluyen la liberalización del comercio exterior, la reducción de las regulaciones estatales, la privatización de empresas y servicios públicos, la liberalización del mercado financiero, la flexibilización de las relaciones y contratos laborales, así como extensión de los Derechos de propiedad a nuevos rubros.

    Como consecuencia, se ha modificado el comercio exterior y el patrón de exportaciones, desprotegiendo los sectores industriales nacionales y aumentando las exportaciones de materias primas. Los mercados se abrieron, los países comenzaron a recibir más importaciones y a precios más accesibles, y cambiaron los patrones a un consumo con fuerte apego por bienes materiales de corta vida, rápida obsolescencia, y mayor contenido de componentes que no son biodegradables.

    Por otro lado, se expanden las agroindustrias con reconversión hacia cultivos de exportación, en buena medida para alimentar ganado (sorgo, arroz, soya), y en otros casos hacia nichos específicos de consumo en los países desarrollados (frutas desde Centroamérica y Chile, flores desde Colombia). Ello lleva a la expansión de la frontera agropecuaria en áreas silvestres y la contaminación de suelos y aguas. Se busca elevar al máximo los volúmenes exportados y disminuir costos; los controles Ambientales son vistos como impedimentos.

    2. 8. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AMBIENTAL.

    El análisis de los antecedentes históricos del Derecho Ambiental nos permitirá tener un marco referencial de cómo se han ido resolviendo los problemas que como hemos estado viendo se generan como consecuencia de la evolución económica y social de los países, esta transformación del Derecho Positivo ha tenido relación con el Derecho Privado ya que en sus orígenes la problemática jurídica del Medio Ambiente se relacionó con las actividades comerciales que incidentalmente afectaban el medio ambiente pero no significativamente.

    El Derecho del capitalismo es, inicialmente, un Derecho inspirado en principios que tienen poco que ver con los del Derecho Ambiental. Quizás nadie ha expresado mejor esos principios que el jurista Cambacéres, quien resumió las ideas centrales del futuro Código Civil de los franceses, en los siguientes términos: “Tres cosas son necesarias y suficientes para el hombre en su vida social: ser dueño de su persona, contar con bienes para satisfacer sus necesidades y poder disponer en su propio interés, de su propia persona y de sus bienes. Todos los Derechos civiles se reducen entonces a los Derechos de libertad, de propiedad y de contratar.

    Sobre esos principios se fundó el derecho del capitalismo, que hizo de la libertad económica uno de sus pilares fundamentales y que generalizó la propiedad privada, permitiendo la apropiación por los particulares de las cosas que la naturaleza no hubiera hecho común a todos los hombres y, además, un uso y disposición arbitraria de ellas, a la manera de un derecho absoluto. La vigencia de esos principios se ha extendido, parcialmente, hasta nuestros días. Ellos conforman el régimen jurídico de lo que hoy se llama economía social del mercado.

    Aparentemente, las normas que expresan estos principios no tienen ninguna relación con la protección del ambiente y no deberían considerarse como una parte del Derecho Ambiental. Sin embargo, lo cierto es que, aunque no son normas que hayan sido expedidas con ese propósito, ellas son normas que generan “efectos ambientales” en tanto se ocupan de elementos Ambientales como los recursos naturales y contribuyen a definir su régimen jurídico.

    Pero el campo de aplicación de estas normas es mucho más amplio aún: en todo lo no previsto especialmente por la legislación sobre la materia, la protección del medio ambiente queda entregada a este tipo de normas jurídicas, como son las normas civiles, penales, procesales y administrativas que concurren a disciplinar un conjunto de materias que interesan al Derecho Ambiental: éste es el caso de la propiedad privada, la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad penal, la manera de hacer efectivas tales responsabilidades, los procedimientos administrativos, etc. Se trata de una legislación que tiene una relevancia ambiental “casual”, cuya influencia en la legislación ambiental vigente se examina más adelante.

    En una segunda época, el derecho del capitalismo asumió una orientación claramente dirigista, que implicó una transformación de la propia naturaleza del Estado y que se proyectó en el plano jurídico en muchas direcciones diversas. Lo que aquí interesa destacar es que, entre otras nuevas funciones, el Estado asumió la de proteger el medio ambiente, en términos que fueron distintos de país en país y que se han ido modificando con el correr de los años. Pero en todas estas manifestaciones de protección del medio ambiente fue y es común su carácter eminentemente sectorial. No existía aún una visión del ambiente como un todo, que condujera a la protección de los elementos ambientales considerando el conjunto de sus procesos de interacción. La propia ecología no había arribado aún a la conceptuación del ecosistema como eje temático de dicha disciplina. En consecuencia, la protección del medio ambiente fue una preocupación que se expresó, en el campo jurídico, a través de la protección de cada uno de los elementos ambientales que se consideraron más relevantes.

    Los ordenamientos jurídicos que se expidieron para la protección de los recursos naturales renovables, ilustran con mucha claridad esta situación. Las leyes sobre aguas, suelos, bosques, flora, fauna, etc., fueron y son ordenamientos jurídicos que regulan cada uno de estos elementos ambientales, sin considerar, por lo general, las relaciones que existen entre ellos y otros elementos ambientales. Todavía no había la idea de expedir, por ejemplo, una ley sobre la protección de la naturaleza.

    Esta idea y otras similares, iban a aparecer más tarde, bajo la influencia del pensamiento de los ecólogistas, inaugurándose un nuevo periodo al que nos referimos a continuación. Sólo resta decir que las normas protectoras de los elementos ambientales, que se generaron en esta época, establecieron importantes principios al respecto y, en la práctica, son el componente mayoritario del Derecho Ambiental vigente. Por cierto, de esas normas también puede decirse que, en estricto rigor, no son normas ambientales propiamente, en tanto no se encuentran inspiradas en una concepción adecuada de lo que es el ambiente. Sin embargo, lo cierto es que esas normas son las que hasta ahora han cumplido la función de proteger al ambiente.

    A este tipo de legislación la denominamos “legislación sectorial de relevancia ambiental”. La concepción holística y sistemática del ambiente está transformando profundamente al Derecho Ambiental, hasta el punto de que por lo general se considera que los ordenamientos jurídicos inspirados en esa concepción son el hito que marca el nacimiento del Derecho Ambiental.

    La nueva legislación ha tendido a expresarse fundamentalmente en leyes que se superponen a la legislación preexistente, para establecer principios que tienen que ver con la protección del ambiente en su conjunto y a los cuales quedan subordinados los contenidos en la legislación sectorial. Se trata de las llamadas “leyes marco”, “leyes orgánicas” o “leyes generales”. Rara vez se ha seguido, en cambio, el camino de codificar la legislación ambiental, como se hizo en los últimos dos siglos respecto de la legislación civil, penal, procesal, etc. En América Latina, existen sólo dos ordenamientos jurídicos nacionales relativos al ambiente que llevan la denominación de Código.

    Al conjunto de ordenamientos jurídicos que se inspiran en dicha concepción lo denominamos “legislación propiamente ambiental”.

    2.9. GESTIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (Partido Verde).

    El Partido Verde Ecologista se señala a sí mismo como una organización política y ecologista, interesada fundamentalmente en el cuidado y conservación de la naturaleza y del medio ambiente. Representa una serie de intereses políticos en nuestra opinión con una plataforma de protección al medio ambiente que lo ha hecho un partido que pretende copiar a sus similares europeos principalmente

    Sus proselitistas buscan señalar la recuperación y afianzamiento de los auténticos valores culturales de México. En especial, de la tradición y conocimientos autóctonos que son profundamente respetuosos de los seres vivientes humanos, animales y vegetales, así como de los elementos naturales.

    Habitantes de varias colonias populares se organizan a través de Comités de Colonos para solucionar la falta de servicios básicos, así como la falta de espacios verdes y deportivos para los niños y jóvenes de la zona. Las brigadas de vecinos que sufrieron la pérdida de sus espacios verdes en el Distrito Federal, serían el catalizador para el cambio pacífico de nuestro país, con la formación del Partido Verde Ecologista de México.

    En México se empezó a formar un partido político ecologista que tuvo su origen en La Alianza Ecologista Nacional y que dio origen al Partido Verde Ecologista Mexicano según este partido “los éxitos logrados en la búsqueda de una mejor calidad de vida y la creciente inquietud por el aumento de los problemas Ambientales, que afectan directamente la salud y el bienestar de la población, motivaron a los brigadistas a formar la Alianza Ecologista Nacional. El primer objetivo de esta organización no gubernamental consistió en combatir el deterioro Ambiental y promover una conciencia ecológica para avanzar en la transformación social de México.”

    La fundación del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) se señala en las páginas de Internet del propio partido que “se planteó la meta de participar en las elecciones federales de 1988; durante esos años, la falta de conciencia Ambiental y la actitud de cerrazón política mostrada por el gobierno, negaron el registro como partido a los ecologistas, aún cuando ya se observaba un despertar de la sociedad y un impulso esperanzado de la oposición para cambiar el sistema político.”

    Sin registro como partido político nacional y decididos a participar en la transformación democrática del país, los integrantes y simpatizantes del Partido Verde mexicano se sumaron al “Frente Democrático Nacional” que impulsó la candidatura presidencial del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas.

    La primera incursión electoral del Partido Ecologista de México fue en las elecciones federales de 1991. A pesar de la enorme disparidad con los partidos políticos los ecologistas lograron una votación que de acuerdo a la versión oficial fue de 1.48 % lo que, los dejaba a sólo dos centésimas de conservar el registro. Esto no provocó el desánimo de los verdes, quienes una vez más comenzaron el trabajo político y social necesario para obtener el registro oficial como partido nacional.

    Dicen sus afiliados que el Partido Verde Ecologista de México “determina formar una coalición bajo el nombre de Alianza por el Cambio, unificando la candidatura presidencial de Vicente Fox Quesada. La Alianza por el Cambio obtuvo el triunfo en las elecciones federales del año 2000, con una participación del PVEM estimada en más del 5% del voto y de las preferencias del electorado nacional”.

    En sus aspectos más relevantes de la plataforma política del Partido Verde Ecologista de México en materia ecológica, es posible establecer los lineamientos así como las estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. “Señalan que un correcto ordenamiento ecológico, debe partir de la construcción de un diagnóstico con base en las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen, además de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes”.

    Luchará por concretar un adecuado ordenamiento marino, logrando el equilibrio armónico entre el desarrollo económico y pesquero, así como la protección de los ecosistemas marinos y sus recursos. Teniendo en cuenta la actual situación del país y con los datos anteriores, es prioritario realizar la totalidad del ordenamiento ecológico territorial, a fin de evitar conflictos sociales y políticos, como se han dado con anterioridad por proyectos turísticos, industriales y otros que amenazan la integridad de ecosistemas frágiles o sensibles en el país.

    Los integrantes del Partido Verde Ecologista de México consideran urgente la necesidad de reorganizar y modernizar los planes de conservación de la biodiversidad para que se lleve a cabo de manera continua y permanente, con la participación de todos los sectores de la población. También es fundamental la necesidad de buscar nuevos conocimientos para el manejo de la información existente sobre la vida silvestre y hacerla disponible para el público en general, de tal manera que permita entender las relaciones intra e ínter específicas de los organismos con su entorno, logrando así que la toma de decisiones y acciones que se deriven, estén fundamentadas en su biología.

    Derivado del desprestigio y malestar que se generó por el caso de corrupción del líder nacional del PVEM, Jorge Emilio González Martínez, se advierte mayor descrédito contra los partidos y una eventual alta abstención. Ante ello es necesaria la adopción de reformas para terminar con los llamados “partidos familiares”, mayor vigilancia de los recursos públicos que usan las fuerzas políticas y una Ley de Partidos que evite el mal uso patrimonial de esos institutos en beneficio de negocios personales.

    El escándalo protagonizado por Jorge Emilio González marcan sus críticos “no sólo afecta al PVEM sino a todos los partidos políticos que deberán trabajar al doble para remontar el descrédito en que se encuentra la actividad política. En principio la afectación electoral será para el PVEM, pero también para el resto de los partidos ya que el ciudadano percibe el desgaste de los partidos políticos y el uso patrimonial que se hace en algunos de ellos”. Por lo tanto, el caso del Presidente Nacional del PVEM evidencia la necesidad de impulsar una Ley de Partidos Políticos que garantice, entre otras cosas, que la vida interna de estas instituciones sea congruente con el respeto a Derechos Constitucionales y a procedimientos democráticos básicos.

    El estudio de los antecedentes políticos de la problemática del Medio Ambiente nos ha permitido considerar que en esta materia existen diferentes formas de intervención social, el tema ha llegado a tener tanta relevancia que incluso se han formado partidos políticos que reivindican los temas Medio Ambientales como es el caso que analizamos anteriormente.

    2.10. ANTECEDENTES DE LA CONCIENCIA AMBIENTAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

    La ciudadanía cuando no está bien documentada tiende a alarmarse en asuntos que quizás no sean necesariamente graves para el efecto de la contaminación o en su defecto tiende a ser omisa en aquellos asuntos que sí son graves, sirva de ejemplo el caso del agua potable que durante muchos años fue extraída de las cuencas del Estado de México. El sistema dictatorial que controlaba el país impedía que se conociera la gravedad de la extracción de este recurso natural que es el agua.

    Sostenemos la idea de que son los actores voluntarios o involuntarios del ecologismo los que han ido formando una conciencia ecológica; entre estos actores se encuentran los gobernadores del Estado de México que han puesto su estilo personal de gobernar tomando los conceptos de Daniel Cosio Villegas, al imponer a la agenda política un sello verde. Fueron gobernadores como Jorge Jiménez Cantú e Ignacio Pichardo Pagaza quienes manifestaron su preocupación a los inicios de la Secretaría de Ecología; en el caso de Pichardo Pagaza contó con el apoyo de Agustín Gasca Pliego quien por haber sido rector de la Universidad Autónoma del Estado de México dio a la Secretaría de Ecología una vinculación necesaria con el sector académico consolidando los aspectos formales y jurídicos de la propia Secretaría.

    La presencia de Martha García Rivas en la Secretaría de Ecología dio un impulso especial al área. Por sus preocupaciones académicas y su formación pública al lado de Agustín Gasca Pliego, la Secretaría contó con el apoyo de los vínculos académicos que había dejado Agustín Gasca y además supo incorporar a las tareas del Gobierno a los Ambientalistas e industriales, a los cuales se fue incorporando gracias a los vínculos académicos de Luis Hoyo Canfield y a las relaciones sociales de Delia Correa, quien acerco a importantes artistas e intelectuales que se fueron incorporando a los movimientos Ambientalistas.

    La existencia del problema además de la incorporación de actores académicos en el Estado de México van creando el clima para que la administración pública se preocupe por los problemas Ambientales y las soluciones apropiadas a estas gestiones. Lo que en sus orígenes fue un juego del Estado para crear agendas políticas novedosas acabó representando para el gobierno del Estado una auténtica preocupación cuando la sociedad y el propio gobierno se fueron enterando de la gravedad del problema ambiental. Fue así como los congresos de Ambientalistas y oros eventos académicos de los años noventa en lugar de ser catalizadores y vacunas para la ciudadanía, empezaron a representar gracias a los medios de comunicación, una preocupación de demanda social no satisfecha que se agregó a las otras pendientes.

    En el capítulo anterior se analizo el problema ambiental en un ámbito internacional, al grado que tuvieron que intervenir organismos internacionales para analizar los problemas y tratar de dar respuesta a los mismos por que su relevancia era internacional y no una situación localista; sin embargo como todo ha tenido enfoques económicos y políticos, al grado que se han abanderado partidos políticos con el objetivo de proteger al medio ambiente, sabemos que es una forma de sumar votos y no han entrado al problema para combatirlo; pero sin embargo podemos sacar algo positivo que ya se empezó a hacer conciencia de los problemas graves, que derivan del problema ambiental por que tal parece que la misma naturaleza nos empieza a invertir los problemas y ya se están observando los primeros catástrofes mundiales que han afectado a toda la humanidad.

    Lo anterior, nos invita a hacer una reflexión de que todos y cada uno de nosotros tenemos un compromiso frente a la protección ambiental y tenemos que unirnos para tratar de resarcir los daños que hemos causado el no hacerlo estaríamos en breve frente a un cataclismo mundial; por ello tanto las organizaciones internacionales, como los países se han empezado a preocupar al grado que para poder regular los problemas ambientales se han incorporado a su derecho positivo y se ha creado un marco jurídico que tienda a la protección ambiental, mismo que en el siguiente capítulo se abordara en una forma sucinta.

    CAPÍTULO TERCERO

    MARCO JURÍDICO DEL MEDIO AMBIENTE

    3.1. MARCO CONSTITUCIONAL.

    Como se ha analizado en el capítulo anterior, el interés por conservar el ambiente nace de la preocupación generalizada de conservar el globo terráqueo, por lo que los Estados han adoptado una responsabilidad compartida para preservarlo, en virtud de que si bien los recursos naturales pertenecen en lo individual a un solo país, los beneficios que éstos proporcionan son para toda la humanidad.

    En este sentido, cada Estado ha legislado sobre la protección, cuidado y aprovechamiento racional de los recursos naturales. En el caso del sistema constitucional mexicano, éste acoge como una garantía social el derecho a gozar de un medio ambiente sano, mismo que se traduce en la obligación de las autoridades de instrumentar medidas tendientes a salvaguardar el conjunto de condiciones sociales, económicas y culturales en que se desarrolla la vida de los seres humanos, con base en criterios que no dejen fuera algún sector de la sociedad.

    En este sentido, la omisión del Estado de crear instrumentos eficaces para la protección y salvaguarda del ambiente, y en su caso su inaplicabilidad, son causas de responsabilidad.

    3.1.1. Bases Constitucionales del Derecho Ambiental.- Como todas las disciplinas y leyes jurídicas, el Derecho Ambiental tiene sus bases en nuestra Constitución Federal, en varios artículos que en lo conducente, dicen:

    El artículo 3, fracción II, inciso b), establece que uno de los aspectos que tendrá la educación básica será el enseñar a las nuevas generaciones el aprovechamiento de nuestros recursos naturales. Este propósito es reafirmado por el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    Artículo 3o. Todo individuo tiene Derecho a recibir educación...

    II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

    b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y …”

    El articulo 4, párrafo quinto, consagra el derecho subjetivo que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, por lo que la protección del medio ambiente y los recursos naturales es de tal importancia que significa el interés social.

    “Artículo 4...

    Toda persona tiene Derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar…”

    El articulo 25, párrafo sexto, establece la obligación del Estado de impulsar a las empresas de los sectores social y privado pero siempre conservando el interés social de protección y conservación del medio ambiente.

    “Artículo 25…

    Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente…”

    El Plan de Desarrollo por el Gobierno Federal contempla el desarrollo sustentable de nuestro país, esto es, el apoyo a las empresas para el aprovechamiento de recursos naturales y su conservación para no provocar daños a los ecosistemas de nuestro país, recordemos que la obligación es compartida por todos los países.

    El articulo 27, párrafo 4, especifica que la Nación es propietaria de todo tipo de Recursos Naturales, tanto de ríos y aguas, recursos del suelo y subsuelo etc, haciendo factible a la federación regular en materia Ambiental y decretando las respectivas leyes.

    Artículo 27…

    Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos e indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados…”

    El articulo 73, fracción XXIX, inciso G, nos habla de cada una de las facultades del Congreso de la Unión como la aprobación de leyes en materia ambiental con la concurrencia de la Federación, Estados y Municipios.

    “Artículo 73. El Congreso tiene facultad…

    XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico…”

    De lo anterior, se advierte el Derecho supremo de las personas a un medio ambiente sano, adecuado para su desarrollo y bienestar, el adecuado uso y explotación de los recursos naturales, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable.

    La protección del medio ambiente es también una responsabilidad con las futuras generaciones para que reciban un medio que pueda ser aprovechable para el desarrollo humano.

    3.1.2. Bases Constitucionales de la Responsabilidad del Estado.- El Estado es responsable de los daños que cause con motivo de su administración irregular, de conformidad con lo establecido por el artículo 133, párrafo segundo de la Carta Magna, que a la letra dice:

    “Artículo 113...

    “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

    Hemos dicho que el derecho a desarrollarse en un medio ambiente sano, es una garantía social de todos los mexicanos, por lo tanto cualquier menoscabo a ese derecho en la que tenga que ver una acción u omisión de la autoridad del estado, se traduce en una responsabilidad para el mismo.

    3. 2. MARCO JURIDICO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Según Raquel Gutiérrez Nájera “Existen muchos y muy variados los instrumentos internacionales que buscan regular de una forma ordenada y pacífica las relaciones entre los Estados y dentro de éstos se aborda la protección al medio ambiente”.

    Los Tratados Internacionales de conformidad con el artículo 133 Constitucional son normas jurídicas nacionales, es decir, forman parte de la Ley Suprema de la Unión, en este sentido, su aplicabilidad es obligatoria siempre y cuando para su anexión se hayan realizado conforme a la Carta Magna.

    “Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.

    Este artículo explícitamente le da el carácter de ley federal a los Tratados Internacionales, es decir, los coloca por encima de las leyes locales, considerándose a las estatales y municipales.

    La cuestión ambiental ha adquirido una creciente importancia en los últimos años dada la creciente toma de conciencia, por parte de la opinión pública, de que muchos problemas ambientales pueden traspasar las fronteras de los países, o tienen un alcance tan global que no es posible hacerles frente sólo por medio de leyes de alcance nacional. Los tratados y convenciones entre distintos países son hoy la principal fuente de leyes ambientales internacionales.

    A pesar de los muchos tratados internacionales actualmente en vigor sobre el medio ambiente, su aplicación efectiva sigue siendo un importante desafío para la comunidad mundial. El Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas sólo puede desempeñar un papel limitado como árbitro de las disputas entre los diferentes países. Las previsiones de los tratados internacionales suelen incluir reuniones regulares de sus signatarios y mecanismos para obligar a los países a aportar informes detallados sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Cada vez es más reconocida la importancia de la participación de las organizaciones no gubernamentales en el proceso.

    México ha celebrado tratados internacionales para la prevención de la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, por vertimiento de desechos y otras materias y por buques (entre 1954 y 1990). También para la protección de los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (1971), el patrimonio mundial cultural y natural (1972), el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (1973), el Derecho del mar (1982), la protección de la capa de ozono (1985, 1987, 1990 y 1992), el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación (1989), el cambio climático (1992) y la diversidad biológica (1992).

    En Tratados regionales y subregionales ha participado en negociaciones acerca del atún en el Pacífico oriental (1948), la organización latinoamericana de desarrollo pesquero (1982), la protección del medio marino en la región del gran Caribe (1983), la organización atunera del Pacífico oriental (1989), el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global (1992) y para la cooperación Ambiental de América del Norte (paralelo al tlc, 1993).

     

    En el caso de tratados bilaterales, México los ha celebrado con Canadá en 1991, con Alemania (varios entre 1991 y 1995), con Brasil y con Gran Bretaña en 1995.

    Con Estados Unidos celebró, en 1980, un acuerdo de cooperación sobre contaminación del medio marino por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, en 1983 un convenio para la protección y mejoramiento del medio ambiente en la zona fronteriza (del que se han desprendido cuatro acuerdos adicionales: de problemas de saneamiento en Tijuana/San Diego, de contaminación a lo largo de la frontera internacional por descarga de sustancias peligrosas, de movimientos transfronterizos de desechos y sustancias peligrosas, y de contaminación transfronteriza del aire causada por las fundidoras de cobre a lo largo de la frontera común). En 1989 un acuerdo sobre protección y mejoramiento del medio ambiente en la zona metropolitana de la ciudad de México y, en 1993, un acuerdo para establecer una comisión fronteriza de cooperación ambiental y un banco norteamericano de desarrollo.

    Con Guatemala, un convenio sobre la protección y mejoramiento del ambiente en la zona fronteriza, en 1988.

    Muchos de los avances de la legislación ambiental mexicana se deben, en buena parte, a la influencia de los tratados internacionales.

    3.2.1. Declaración de Estocolmo.- En 1972 se celebró, en Estocolmo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.

    El punto central fue abordado en el Principio 21, según el cual "los Estados tienen el Derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional".

    A partir de este principio la comunidad internacional ha negociado y adoptado, leyes internacionales: tratados, convenciones, convenios, pactos o acuerdos, además de diversas declaraciones, resoluciones y recomendaciones políticamente importantes.

    Actualmente, los tratados ambientales internacionales buscan no sólo normar la conducta de los países entre sí, sino también las actividades que se llevan a cabo dentro de cada país, tanto para asegurar la observancia de “Los Principios de Estocolmo” como para proteger el medio ambiente y los recursos naturales nacionales.

    3.2.2. Declaración de Río sobre Derecho Ambiental y el Desarrollo.- La Declaración de Río sobre Derecho Ambiental y el Desarrollo, como se mencionó en el capítulo de Antecedentes del Derecho Ambiental, nace en la Conferencia convocada por las Naciones Unidas, celebrada en Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992, también conocida como la “Cumbre de la Tierra”.

    La reunión tuvo como principal objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa, mediante la creación de novedosos niveles de cooperación entre los estados, los sectores claves de la sociedad, y las personas.

    Los temas que se abordaron fueron entre otros los siguientes:

    a). La soberanía de los Estados respecto a sus recursos naturales;

    b). La protección al medio ambiente como parte integral del proceso de desarrollo;

    c). El Desarrollo Sustentable como consecuencia de la erradicación de la pobreza;

    d). La necesidad de la cooperación internacional para proteger y restablecer el medio ambiente, entre otros.

    Podemos destacar los siguientes principios:

    “Principio 7”: En vista de que los Estados han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

    “Principio 8”: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

    “Principio 9”: Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías.

    “Principio 10”: Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

    “Principio 11”: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades Ambientales deberían reflejar el contexto Ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

    “Principio 15”: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

    “Principio 16”: Las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internacionalización de los costos Ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería cargar con los costos de la contaminación.

    “Principio 19”: “Los Estados deberán proporcionar la información pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que pueden verse afectados por actividades que puedan tener considerables efectos Ambientales nocivos transfronterizos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.”

    Debemos tomar en cuenta que las declaraciones no son vinculantes, son proclamas que se basan principalmente en la buena fe de los mismos.

    La II Cumbre de la Tierra, celebrada en la última semana de junio de 1997 en Nueva York, tuvo como principal objetivo constatar el grado de cumplimiento de las decisiones tomadas en Río de Janeiro. Entre las nuevas ideas aportadas en esta Cumbre destacan la de crear una Organización Mundial del Medio Ambiente y la de establecer un tribunal internacional para conflictos sobre problemas ecológicos.

    3.2.3. Tratado de Libre Comercio (TLC).- En el cuerpo del Tratado poco se dice acerca de la materia Ambiental dicho tema se reserva al Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACAAN) El acuerdo, junto con los anexos del TLCAN (Tratado Libre Comercio América del Norte) forman parte integral del mismo.

    Dentro de los objetivos del ACAAN tenemos:

    “Alentar la protección y mejoramiento del medio ambiente en el territorio de las partes, promover el Desarrollo Sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas Ambientales y económicas, incrementar la cooperación entre las partes encaminada a conservar proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y fauna silvestres, fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y prácticas Ambientales, mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambiéntales”.

    3.3. LEGISLACIÓN FEDERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE.

    3.3.1. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.- Su antecedente más cercano es la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación de 1971 posteriormente fue la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982; por otra parte en el año de 1988 durante el mandato del Licenciado Miguel De la Madrid Hurtado, se decreta la primera ley marco con pretensiones de ordenar el ambiente.

    En el año 1996 sufre una trascendental reforma. La LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente) sufrió una modificación trascendental en el año de 1996, publicada el 13 de diciembre. Las reformas, adiciones y derogaciones que se hicieron fueron producto de las consideraciones, recomendaciones e inquietudes que fueron propuestas por los diversos sectores de la sociedad durante la Consulta Nacional sobre Legislación Ambiental, convocada en el año de 1995 por la comisión de ecología y medio ambiente de las cámaras de diputados y senadores.

    La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y además:

    I.- Garantizar el Derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

    II.- Definir los principios de la política Ambiental y los instrumentos para su aplicación;

    III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

    IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

    V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

    VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

    VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

    VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia Ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

    IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia Ambiental, y

    X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

    La LGEEPA, cuenta con seis títulos y sus respectivos capítulos

    El Primer Título se refiere a las Disposiciones Generales, se compone de cuatro capítulos y nueve secciones

    En el Primer Capítulo relativo a las Normas Preliminares, se establece el objeto de la ley, las razones por las cuales es considerada de utilidad pública, y un glosario, de términos que se utilizarán en materia Ambiental.

    Dentro del Capítulo II titulado de la Distribución de Competencias y Coordinación, se establece que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se determinan de forma específica las facultades de la Federación, de los Estados y los Municipios, los convenios y acuerdos de coordinación que podrán celebrar los tres niveles de gobierno, a fin de cumplir con su cometido; siendo este uno de los rasgos característicos y a través de los cuales se pretendió solucionar el problema de la competencia en materia Ambiental.

    El Capítulo III, relativo a la Política Ambiental establece en primer lugar los principios que deberán regir a dicha política como son:

    I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

    II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

    III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

    IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

    V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

    VI.- La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

    VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

    VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

    IX.- La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

    X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

    XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

    XII.- Toda persona tiene Derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas necesarias para garantizar ese Derecho;

    XIII.- Garantizar el Derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

    XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

    XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

    XVI.- El control y la prevención de la contaminación Ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

    XVII.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

    XVIII.- Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

    XIX.- A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales y;

    XX.- La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños Ambientales.

    El Capítulo IV relativo a los Instrumentos de la Política Ambiental se integra de nueve secciones;

    La sección I, se refiere a la Planeación Ambiental mencionando a quien corresponde su elaboración y su acción.

    En la sección II relativa al Ordenamiento Ecológico del Territorio, se mencionan los criterios para llevar a cabo dicho ordenamiento, los programas que se aplicarán, el contenido de éstos y el procedimiento para elaborarlos.

    La sección III habla de los Instrumentos Económicos, su finalidad, su clasificación y aplicación.

    En la sección IV que menciona la Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos únicamente se habla de los criterios que se tomarán en cuenta para su regulación.

    La sección V de la Evaluación de Impacto Ambiental, lo define, establece los procedimientos para llevarlos a cabo, habla de los informes preventivos y hace alusión al reglamento correspondiente.

    La sección VI habla de las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental, estableciendo el objeto o finalidad de éstas y los procedimientos para llevarlas a cabo.

    La sección VII es relativa a la Autorregulación y Auditorías Ambientales, en donde se establece que los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación Ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño Ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia.

    La sección VIII habla de la Investigación y Educación Ecológicas, estableciendo que las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

    Por último la sección IX habla de la Información y Vigilancia que se encuentra actualmente derogada.

    La parte medular de la presente legislación se encuentra en este primer título, por lo que se enunciará de manera breve en los siguientes títulos y capítulos.

    El Título Segundo es el relativo a la Biodiversidad, integrado por 3 capítulos: el primero trata todo lo referente a las Áreas Naturales Protegidas, éste a su vez se divide en cuatro secciones, la primera de las disposiciones generales, la segunda del tipo y características de las áreas naturales protegidas, la tercera de la declaratoria para el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas y finalmente la cuarta del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas; el capítulo segundo habla de las Zonas de Restauración y finalmente el capítulo tercero habla de la Flora y Fauna silvestres.

    El Título Tercero relativo a los Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales, se compone de tres capítulos: capítulo primero relativo al Aprovechamiento Sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos; capítulo segundo habla de la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos; capítulo tercero habla de la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico.

    El Título Cuarto relativo a la Protección al Ambiente, se compone de 8 capítulos, el primero relativo a las Disposiciones Generales; el segundo es la Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; el capítulo tercero es la Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos; el capítulo cuarto es la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo; el capítulo quinto son las Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas; el capítulo seis son los Materiales y Residuos Peligrosos; capítulo séptimo es la Energía Nuclear; el capítulo octavo es relativo al ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica olores y contaminación visual.

    El Título Quinto es el referente a la Participación Social e Información Ambiental, se integra de dos capítulos; el primero es el de Participación Social y el segundo de Derecho a la Información Ambiental

    Finalmente el Título sexto que se integra de ocho capítulos relativos; capítulo primero a las Disposiciones Generales; capítulo segundo es la Inspección y Vigilancia; el capítulo tercero son las Medidas de Seguridad; el capítulo cuarto son las Sanciones Administrativas; el capítulo quinto es el Recurso de Revisión; el capítulo sexto son los Delitos del Orden Federal, y en último lugar el capítulo octavo es la Denuncia Popular.

    Dada la naturaleza de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al constituirse como una Ley Marco, existe un gran número de Reglamentos derivados de ésta, por lo que nos permitiremos enunciar los más significativos:

    Para la Evaluación del Impacto Ecológico.

    Para la Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.

    Para los Residuos Peligrosos.

    En materia de Auditoría Ambiental.

    En materia de Áreas Protegidas.

    Para la prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores.

    Cabe destacar, que no sólo se derivan reglamentos de la LGEEPA, sino que también existe una serie de acuerdos, guías para la elaboración de manifiestos, entre otros documentos que forman parte de la gran gama de la Legislación Ambiental Mexicana.

    Como lo menciona la LGEEPA, sirven para garantizar la sustentabilidad de la actividad económica, y son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional. Para algunos teóricos son ordenamientos jurídico-administrativos auxiliares en la administración de justicia en materia Ambiental, de acuerdo con la mencionada ley, y se establece que tienen por objeto:

    1. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

    2. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;

    3. Estimular o inducir a los agentes económicos, para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;

    4. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y;

    5. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

    En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías específicas.

    Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones correspondientes.

    Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que ésta se sustente para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.

    Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es negativa.

    Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad industrial.

    Las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

    De acuerdo con lo anterior cabe señalar que existe un sinnúmero de Normas Oficiales Mexicanas a las cuales podemos clasificar en: agua, ruido, atmósfera (por industria o vehículos automotores), recursos naturales, residuos peligrosos, materia fitosanitaria, materia zoo sanitaria, salud ambiental, pesca, ordenamiento ecológico e impacto ambiental, normas de emergencia o emergentes.

    3.3.2. Ley de Aguas Nacionales.- La Ley de Aguas Nacionales fue publicada el primero de diciembre de 1992, durante el periodo de Carlos Salinas de Gortari. Esta ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional y de observancia general en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público e interés social.

    Esta ley tiene por objeto, regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

    Esta ley se compone de diez títulos y sus respectivos capítulos.

    El Titulo Primero, relativo a las Disposiciones Preliminares, se compone de un único Capítulo, dentro del cual, se establece el objeto de la presente ley y un glosario de los términos que se utilizarán en la presente legislación.

    En el Título Segundo relativo a la Administración del Agua, el capítulo primero es referente a las disposiciones generales; el capítulo segundo habla del Ejecutivo Federal y sus facultades en materia de agua; el capítulo tercero, de la Comisión Nacional del Agua y sus facultades y los órganos que la integran; el capítulo cuarto de los Consejos de Cuenca, sus atribuciones, y quiénes son los órganos encargados de su establecimiento; finalmente el capítulo quinto habla de la Organización y Participación de los Usuarios, estableciendo que CNA acreditará, promoverá y apoyará la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional o de cuenca.

    El Título Tercero habla de la Programación Hidráulica, y se integra de un Capítulo único en el cual se precisa a quién corresponde la formulación, aplicación y vigilancia de los programas hidráulicos.

    El Título Cuarto es el relativo a los Derechos de uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, el cual se compone de cinco capítulos; el capítulo primero es el relativo a las Aguas Nacionales, estableciendo que las aguas nacionales con las que se mencionan en el artículo 27 constitucional; el capítulo segundo habla de las Concesiones y Asignaciones para la explotación de las aguas, los requisitos y procedimientos para obtener dichas concesiones y asignaciones; el capítulo tercero que habla de los derechos y obligaciones de concesiones o asignatarios, en donde se establecen específicamente los derechos y obligaciones de los concesionarios; el capítulo cuarto relativo al Registro Público de Derecho de Agua, en donde se establece los procedimientos para llevar a cabo dicha inscripción; finalmente el capítulo quinto que habla de la Transmisión de Títulos y todo lo relativo a los supuestos en que habrá de presentarse, y el procedimiento para llevarlo a cabo.

    El Título Quinto que habla de las Zonas Reglamentadas, de veda o de reserva, integrado por un Capítulo Único, en donde se establece todo lo relativo a estas en cuanto a su declaración, solicitud para explotarlas, etc.

    El Título Sexto que habla de los usos del agua, compuesto de cinco capítulos; el capítulo primero habla del uso público urbano; el capítulo segundo habla del uso agrícola, este capítulo se integra de cinco secciones: primera, relativa a las disposiciones generales, la segunda de los ejidos y comunidades, la tercera de las unidades de riego, la cuarta de los distritos de riego, la quinta del drenaje agrícola; el capítulo tercero habla del uso en generación de energía eléctrica; el capítulo cuarto del Uso en otras Actividades Productivas y finalmente en el capítulo quinto se habla del Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones.

    El Título Séptimo, habla de la prevención y control de la contaminación de las aguas, integrado por un capítulo único, estableciendo las facultades de la CNA en esta materia, las declaraciones que debe rendir, los procedimientos relacionados, la suspensión de actividades como consecuencia de ésta, las causas de revocación de los permisos, entre otras.

    En el Título Octavo, se habla de la inversión en infraestructura hidráulica, se integra de cuatro capítulos: el capítulo primero habla de las disposiciones generales; el capítulo segundo de la participación de inversión privada y social en obras hidráulicas federales; el capítulo tercero de la recuperación de inversión pública; y el capítulo cuarto habla del cobro por explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y bienes nacionales.

    El Título Noveno relativo a los bienes nacionales a cargo de la CNA, se integra de un capítulo único, habla de la administración de dichos bienes, de los cambios de corrientes, de su uso, explotación y aprovechamiento de éstos.

    Finalmente en el Título Décimo habla de las Infracciones, sanciones y recursos se integra de dos capítulos; el primero de las infracciones y sanciones administrativas y el capítulo segundo de los recursos de revisión.

    Por lo que se refiere al reglamento de la ley de aguas nacionales, se compone de los mismos títulos y capítulos que la ley, con las mismas denominaciones, con la salvedad de que se agrega un último título undécimo, relativo a la conciliación y el arbitraje, integrado de un capítulo único, en donde se establece en forma clara el procedimiento que se lleva a cabo y sus diferentes etapas.

    3.4. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

    Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el Derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

    La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

    Se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

    SUJETOS

    Los entes públicos federales se entenderá por entes públicos federales; salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

    Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.

    La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberán llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.

    3.4.1. Exceptúan de la obligación de indemnizar.- Los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

    Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

    Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, que se determinen conforme a esta Ley con cargo a sus respectivos presupuestos.

    Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

    Los entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

    Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal.

    Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

    3.4.2. De las Indemnizaciones.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:

    a) Deberá pagarse en moneda nacional;

    b) Podrá convenirse su pago en especie;

    c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;

    d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;

    e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y

    f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes

    Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.

    El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

    Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

    I. En el caso de daños personales:

    a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y

    b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá Derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo que disponga para riesgos de trabajo.

    II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

    La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y

    III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal

    Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita.

    Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quien deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.

    Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas.

    3.4.3 Procedimiento .-Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada quien podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

    Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto, en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause Estado.

    La nulidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma Derecho a la indemnización.

    El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:

    a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y

    b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberán probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

    La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios imputables al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.

    Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

    Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    El Derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.

    Los plazos de prescripción previstos se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de carácter jurisdiccional, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

    Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.

    El pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:

    a) Deberá atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados;

    b) Los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

    c) Los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración inter-orgánica;

    d) Los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y

    e) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga.

    El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas respecto de la materia que regula la presente Ley.

    En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

    En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los co-causantes.

    En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.

    Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.

    3.4.4. Repetir contra los Servidores Públicos.- El Estado podrá repetir contra los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

    La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: Los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

    El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores públicos por él nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y Derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.

    Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el estado haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de revocación, o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

    En el siguiente capitulo haremos la argumentación del estado actual de la garantía que debe el estado a los habitantes de México y su relación con la responsabilidad del estado frente al daño ambiental que cause en perjuicio de los mismos.

    CAPÍTULO CUARTO

    EL DAÑO AMBIENTAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    4.1. LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL.

    Entre los principales problemas Ambientales, que pueden afectar al bien jurídicamente tutelado, que son los ecosistemas, podemos citar los más relevantes que han llamado la atención como señalábamos, primero a la comunidad científica y después a la población en general. Actualmente son innumerables las formas como se puede dañar al medio ambiente, sin embargo consideramos que los que tienen una mayor relevancia en el mundo y que ponen en peligro la vida en la Tierra son:

    La destrucción de la capa de ozono que filtra la luz ultravioleta, debida principalmente a los clorofluorocarbonos presentes en algunos aerosoles, refrigerantes y aires acondicionados.

    El calentamiento global de la atmósfera ocasionado principalmente por la acumulación de bióxido de carbono causada ésta por el incremento de la combustión y la destrucción de la cubierta vegetal.

    La desertificación, que vuelve improductivos los suelos de nuestro planeta.

    La contaminación del agua, que inutiliza un recurso finito en la Tierra, y del cual finalmente estamos constituidos todos los seres vivos.

    La sobreexplotación del petróleo sin que se resuelva la producción alternativa de energía, que pone en serios aprietos el desarrollo del modelo de civilización actual.

    La desaparición de especies, que plantea no sólo la imposibilidad de aprovechar medicinas y alimento que aún desconocemos, sino esencialmente problemas éticos”.

    4.2. LA FUNCIÓN DEL ESTADO.

    Como ya hemos visto en el curso de la presente tesis, el Estado tiene como una de sus funciones importantes la de cuidar y en general, la búsqueda y el beneficio en general de los ciudadanos, que se han integrado al pacto social; para tal efecto la sociedades determinan una serie de cuestiones y de valores que son los que van preservando en materia de Medio Ambiente.

    El valor más importante que se preservaba, es el relacionado con la salud, sin embargo actualmente, hay corrientes en la escala de los valores humanos, que consideran, que los sistemas vivos deben de preservarse como un valor propio; incluso a la fecha se habla de bienes tutelados como el paisaje y el patrimonio cultural ahora denominados Derechos humanos.

    Fue así como se fueron integrando diferentes Derechos, en su origen los que preservaban la vida, posteriormente la integridad corporal y así sucesivamente hasta irse formando, los Derechos de tercera generación donde se pueden incorporar los relacionados con el medio ambiente, que si bien es cierto tienen su origen en la preservación de la salud física de los individuos, con el paso del tiempo se ha considerado que no son suficientes para el cuerpo social , ya que la función del Estado tiene como valor fundamental, además de la protección del hombre como individuo, la del entorno del ciudadano.

    Actualmente, se considera como garantía Constitucional, no sólo que cada uno de sus miembros esté protegido en su salud sino que también debe de protegerse la estabilidad física y psicológica de toda la colectividad, por lo cual la garantía de que exista un medio ambiente sano, no sólo comprende actualmente los aspectos eminentemente biológicos, sino también aquéllos que tienen que ver con el paisaje, la cultura y en general aspectos que propician la armonía entre el individuo como ente biológico, la sociedad como serie de relaciones entre esos entes y los elementos físicos y culturales que son propicios para la convivencia armónica.

    En este tanto, debemos considerar que la obligación del Estado de proteger al Medio Ambiente, se deriva de que al ser una garantía individual la protección al medio ambiente como derecho subjetivo, consignado a favor de todo habitante de la República, da al titular de estos derechos la potestad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas que hemos formado; como hemos visto, la preservación al medio ambiente como valor considera la previsión, pero además la restitución del daño causado; en nuestro caso si el Estado causa un daño ya sea en ejercicio de sus funciones históricas o en sus acciones modernas, debe responder por ese daño.

    El Derecho Positivo ha incorporado el principio ecológico de que el que daña el medio ambiente debe responder pagando, en este sentido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su capitulo III Política Ambiental, Artículo 15, párrafos IV y V a la letra dicen:

    IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

    V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

    Como podemos observar, se hace hincapié en que quien realice obras o actividades que dañen el medio ambiente, deberá hacerse responsable de subsanar ese daño y en cambio al que realice obras que beneficien al medio ambiente deberá dársele incentivos, lo cual irá fomentando la cultura de conservación del medio ambiente.

    4.3. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL MEDIO AMBIENTE.

    Como se ha analizado en los capítulos anteriores la primera forma como nuestra legislación protege a los habitantes de México se relaciona con el párrafo tercero del artículo 4º Constitucional, cuando se refiere a que toda persona tiene Derecho a la protección a la salud y que la ley define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud donde existe concurrencia de la federación y las entidades federativas. Esta disposición se relaciona directamente con el Medio Ambiente, en tanto uno de los primeros perjuicios que derivan de la falta de un Medio Ambiente sano, es directamente a la salud del individuo humano y si no se cuida el Medio Ambiente y el Estado no protege a este Medio Ambiente de los daños que pudiera sufrir, se corre el riesgo de perder las cadenas de la vida, lo que iría deteriorando, no solo el problema de la salud del individuo en sí, sino de la salud de los grupos sociales y de la humanidad en general.

    4.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Hemos analizado que la preocupación relacionada con la defensa del medio ambiente nació como una preocupación científica, cuando un grupo de expertos difundió problemas de trascendencia internacional. Fue así que en junio de 1999 el Constituyente adiciona el párrafo 4º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, no sólo estaba protegiendo a los individuos como entidades biológicas y sociales, sino que al establecer la protección al medio ambiente y considerarla como un Derecho Social o de tercera generación, estaba adquiriendo la obligación de no permitir que se dañaran el medio ambiente, los particulares, pero al mismo tiempo el Estado tiene la obligación de no causar daño, tanto en sus actividades de Derecho Privado así como en sus funciones de Derecho Público, ya que la protección ambiental entraña una especie de contrato entre generaciones, que se cumple cuando quienes hoy habitan el planeta lo cuidan, para que tanto ellos como las generaciones futuras vivan en condiciones propicias para su bienestar.

    Esta obligación del estado de no dañar el medio ambiente, se relaciona con una serie de presupuestos que caracterizan el tema que nos ocupa, que es contestar a la pregunta de cuál es la responsabilidad del estado frente al daño ambiental; en este sentido la legislación ambiental que genere el estado, debe considerar varios aspectos, pero no basta con el solo hecho de generar una legislación, también deben de crearse, independientemente de los mecanismos jurídicos, los instrumentos administrativos para dar cumplimiento a la tesis de que el estado está obligado a no dañar el medio ambiente y en el caso de que lo haga, responder como lo haría cualquier particular.

    El Derecho Positivo Mexicano, fue incorporando teorías y preocupaciones internacionales y trató de adaptarlas a nuestro sistema jurídico, a pesar de que había dos novedades importantes una era un nuevo bien jurídico a tutelar y la segunda era que los instrumentos administrativos eran novedosos; en este sentido consideramos los siguientes aspectos:

    El Derecho Ambiental se ubica en el Derecho Público, aunque también en el privado. Pero, a diferencia del Derecho Agrario y del Laboral, que se apoyan en grupos organizados, se sustenta, sobre todo, en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.

    Es de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, por lo menos en su etapa actual. De aquí que se encuentre disperso en numerosas leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como en tratados y acuerdos internacionales.

    Puede contener intereses patrimoniales, pero a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación. Antes bien, protege valores culturales, la salud, el agua, el aire, etcétera.

    En el Derecho Mexicano, formalmente pertenece la mayor parte de las veces al Derecho Administrativo. La consecuencia es que su tutela se ha encomendado a organismos administrativos o político-administrativos de diverso nivel, aun cuando sea digno de la protección judicial de tribunales federales administrativos y, excepcionalmente, de tribunales civiles y penales.

    Resulta muy difícil definir las relaciones entre acreedor y deudor, o sea, entre sujetos activos y pasivos. En el Derecho Ambiental, el sujeto pasivo o deudor es el agente que contamina, mientas que el sujeto activo o acreedor es la víctima de la contaminación; esta relación se extiende en el espacio y en el tiempo. Hasta ahora, en México se ha tendido a considerar al Estado como el único sujeto pasivo o el sujeto pasivo por excelencia, es decir, el encargado de proteger, reparar y restaurar el ambiente, de ahí que los ciudadanos, teóricamente, se lo puedan exigir, pese a la carga política y económica que ello supone.

    4.3.2. Tratados Internacionales.- Como ya hemos señalado, la preocupación por tutelar jurídicamente los ecosistemas en particular y el medio ambiente en lo general, nació de organismos de consenso internacional, como protección novedosa; incluso para las funciones jurídicas internacionales de estas organizaciones, nacieron y se han formado cobijados en tratados internacionales, instituciones del estilo de las Naciones Unidas. La observación más importante sería que el sistema jurídico internacional actuara como regulador que obliga a las legislaciones nacionales a incorporar principios como el citado del que “contamina paga”.

    En México, valoramos la tierra y todo lo que en ella se encuentra forma nuestro hogar, por eso es que nuestro estado, se ha comprometido con las naciones que habitan la misma mediante la firma de tratados internacionales, encontrándose entre éstos, los relacionados al tema del medio ambiente que nos ocupa.

    Otra razón importante para que el estado se responsabilice sobre los daños que se generan en el Medio Ambiente se relaciona con el principio de “el que contamina paga” que se introduce como principio desde 1975 la cual ha inspirado el desarrollo del Derecho Ambiental que tiene su origen en el Derecho Internacional dentro de los 22 Principios de la Declaración de Estocolmo y los 13 de la Declaración de Río.

    En la Declaración de Estocolmo, se habla sobre la cooperación de los Estados en cuanto a la responsabilidad de los estados por los daños causados por las actividades realizadas bajo la tutela de éstos, en cuanto a la indemnización de las víctimas de la contaminación y los daños.

    Y en la Declaración de Río, se expresa que los estados deberán desarrollar la legislación relativa a la responsabilidad y la indemnización. Asimismo deberán cooperar en la elaboración de nuevas leyes internacionales relativas a la responsabilidad y la indemnización.

    De igual forma cabe destacar que en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.

    La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberán llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.

    4.3.3. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Aún cuando existen dentro de nuestro sistema jurídico, una serie de normas que no deberían ser consideradas parte del Derecho Ambiental, ya que no fueron diseñadas para ser aplicadas a la solución de problemas ambientales, tal es el caso del régimen de responsabilidad, que tiene como origen la teoría de las obligaciones y proviene de principios de Derecho civil.

    El ser humano es el sujeto de derecho, que puede ser o no titular del bien que puede en todo caso ser el beneficiario o afectado por lo que le suceda al elemento naturaleza, de un bien o cosa susceptible de apropiación, o susceptible de disfrute colectivo, es decir en un bien ambiental. La naturaleza puede ser un bien a tutelar susceptible de explotación, como objeto de aprovechamiento o de protección.

    En el caso de México, el medio ambiente es reconocido como bien jurídico en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que debe ser considerada como el marco jurídico más importante, dentro del Derecho Ambiental Mexicano.

    Los efectos sancionatorios de la responsabilidad, en el Derecho Común requieren de la presencia de requisitos para que dé lugar a la reparación del daño y éstos se han venido incorporando al Derecho Ambiental y éstos son:

  • El sujeto de la responsabilidad, es decir aquel sujeto cuya acción u omisión, causan un daño.

  • 2. La base de la responsabilidad que en algunas situaciones se reconoce en la culpa, bajo la teoría de la responsabilidad.

    3. Los daños indemnizables. Aquí debe constatarse la existencia del daño así como la relación con la acción u omisión del sujeto.

    4. Para los sujetos del Derecho a la indemnización existirá un patrimonio que haya sufrido daño y sean acreedores de la reparación del mismo.

    En opinión del sustentante, la Legislación Ambiental de casi todos los países de América Latina no se ocupa de regular estos conflictos, dejando la materia en las disposiciones preexistentes de la legislación común.

    La tendencia que reina en el campo de la responsabilidad y en donde ha tenido mayor eco es en el de los daños al medio ambiente; daños que son producto en la gran mayoría de los caso, no de un actuar culposo o negligente del sujeto, sino de situaciones fácticas de riesgo que desembocan en la producción de lesiones en el patrimonio ambiental.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha considerado que la responsabilidad ambiental es una toma de posición del hombre consigo mismo y con los demás en tanto grupo social y con la naturaleza como medio que transforma y que es transformado; es un concepto ético y jurídico, la objetividad es la toma de conciencia para la acción. La responsabilidad es individual y colectiva; sus efectos son particulares y generales, sus consecuencias son morales y políticas.

    4.3.4. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.- Como ha quedado establecido en el capitulo tercero referente al marco jurídico, esta Ley es Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; teniendo por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización, a quienes sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

    Es necesario señalar que se entiende por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

    De igual forma se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

    Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.

    Esta Ley tiene excepciones tales como los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acontecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

    Cabe hacer la aclaración de que los daños y perjuicios materiales en que participen los ciudadanos en los procesos que les afecten habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

    Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños, con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

    La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:

    a) Deberá pagarse en moneda nacional;

    b) Podrá convenirse su pago en especie;

    c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;

    d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;

    e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y

    f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes

    Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

    I. En el caso de daños personales:

    a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y

    b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo que disponga para riesgos de trabajo.

    II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

    La indemnización por daño moral que el estado esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y

    III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal.

    Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por la Ley y a las que ella remita.

    Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quien deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.

    Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas.

    Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán únicamente a petición de parte expresando la reclamación de la parte interesada, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

    La acreditación del daño, que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:

    a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al estado deberá probarse fehacientemente, y;

    b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberán probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

    Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.

    Para efectos del tema que estamos estudiando de la responsabilidad patrimonial del estado se visualizan en el texto de la ley dos problemas de tipo procesal uno es en el sentido de que los tribunales de la causa son los relacionados a la justicia fiscal y administrativa y otro es que el derecho reclama la indemnización, prescribe en una año a partir del primer día en que se hubiera producido la lesión patrimonial o en que hubieran cesado sus efectos, en cualquier caso esta disposición relacionada con la prescripción hace que las acciones que puedan tener los afectados sean de difícil reclamación independientemente de que el tema de controversia se resuelve fuera de los tribunales del orden federal instancias que serian las más adecuadas a la temática.

    En cuanto a que se dé la concurrencia el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:

    a) Deberá atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados;

    b) Los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

    c) Los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interoceánica;

    d) Los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y

    e) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga.

    La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

    Como podemos observar la Ley de Responsabilidad del Estado se promulgó también como consecuencia de presiones internacionales pero a nuestro juicio éstas tuvieron que ver con las relacionadas a los derechos de primera generación, en tanto el bien jurídicamente tutelado es la integridad corporal y su origen es proteger los derechos sociales y políticos de las personas frente a los estados dictatoriales.

    Ahora bien la incorporación de las preocupaciones por el medio ambiente jurídicamente hablando, tuvieron que ver con cuidar el medio ambiente de las empresas que eventualmente dañaban el medio ambiente; ya vimos en los capítulos precedentes que la preocupación internacional por los ecosistemas nació como consecuencia de estudios de la comunidad científica; simultáneamente se dieron en el contexto internacional accidentes ambientales que quizá no hubieran sido considerados como tales sin los conocimientos científicos consiguientes; si bien es cierto que la ley comentada genera una responsabilidad del estado frente a los daños que cause a las personas, no existe en nuestra legislación la definición concreta de que el estado es responsable por los daños que cause no sólo en cuanto a su actividad objetiva, sino también es responsable por la omisión, dolo o culpa en el cuidado del medio ambiente.

    4.4. INSTITUCIONES DEL ESTADO RESPONSABLES DE GARANTIZAR EL MEDIO AMBIENTE.

    El estado para proteger el medio ambiente ha establecido una serie de instrumentos administrativos dentro de los cuales citamos los más relevantes a efecto de servir de garante en la protección del medio ambiente.

    Como veremos el estado mexicano ha generado una serie de instrumentos principalmente de carácter administrativo incorporados en el poder ejecutivo y que pretenden normar la acción de los particulares en relación al medio ambiente, sin embargo el estado mismo no tiene instrumentos excepto los clásicos de control y de responsabilidad de funcionarios, para controlar sus propias acciones u omisiones frente al medio ambiente. Señalamos entre los instrumentos administrativos los siguientes:

    4.4.1. Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).- En el Capitulo inmediato anterior hemos citado a detalle lo referente a esta Secretaría, y hemos establecido que ésta fue creada para ser la encargada de salvaguardar nuestro medio ambiente, y así tenemos que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente en su Capitulo III intitulado Política Ambiental, Artículo 16, a la letra dice:

    Artículo 16. Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.

    Lo anterior se traduce en que la política ambiental está orientada a fomentar la participación ciudadana en los procesos que les afectan y de igual forma a la descentralización de la vida política y administrativa del país.

    Los procesos socio-ambientales dependen de la manera como éstos son abordados por lo sectores de la Política encargados del desarrollo. En este sentido tenemos que las políticas puramente sectoriales son incapaces de proveer la solución de los problemas complejos como son los ambientales; derivado de lo anterior ha sido frecuente que el mismo éxito de una política sectorial implique un agravamiento del problema general, esto da pie a la necesidad de nuevos y ágiles mecanismos de coordinación y concertación capaces de operar simultáneamente en forma transversal local, nacional y global.

    Así tenemos que la ley-marco autoriza expresamente el traslado de actos ejecutivos de competencia de la federación, a los poderes locales, con la intervención de los municipios, quienes para la verificación del cumplimiento, celebrarán acuerdos de colaboración pertinentes.

    El problema técnico-jurídico, que se presenta en torno a estos convenios atañe precisamente a la determinación de la extensión, que debe otorgarse al objeto de dichos instrumentos. Debe dilucidarse concretamente si es posible que la Federación traslade en forma temporal o definitiva a través de tales convenios, potestades específicas a los criterios de los estados y, además, si el instrumento de referencia puede servir de base para que la autoridad ejerza la potestad que le ha sido transferida, realizando incluso actos de molestia a los particulares.

    Las distintas áreas sustantivas de la autoridad ambiental a través de sus años de actuación, han definido cuales son las funciones posibles y convenientes a descentralizar, de acuerdo con los criterios sustantivos y operativos señalados por el marco jurídico vigente; en razón de lo anterior, en materia de planeación se ha identificado un total de 38 funciones, con posibilidades de ser descentralizadas.

    Actualmente en la SEMARNAT existen cinco áreas que cuentan con posibilidades de transferir atribuciones, funciones y/o recursos. Estas son:

    La Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental,

    La Procuraduría de Protección al Ambiente,

    La Comisión Nacional del Agua,

    La Comisión Nacional Forestal y

    La Comisión Nacional de Áreas naturales Protegidas.

    Para cada una de las funciones identificadas en las áreas correspondientes se ha formulado una descripción genérica, una explicación del carácter concurrente o descentralizable de la función y una descripción genérica de los requerimientos para descentralizar o realizar en concurrencia la acción, así como una descripción genérica de los apoyos que se pueden ofrecer a los gobiernos estatales y municipales o a las organizaciones sociales y privadas con quienes se celebren los convenios.

    Para el proceso de descentralización, se cuenta con una estrategia que incluye cuatro líneas generales de acción:

  • Adecuación del marco jurídico Ambiental;

  • Fortalecimiento de la gestión Ambiental estatal;

  • Estandarización de los procesos a descentralizar por la Secretaría; y

  • 4) Apoyo para la obtención de financiamiento para la atención de la problemática Ambiental estatal.

    La problemática de la zona costera ha sido abordada en la gestión pública de manera desvinculada. En virtud de que, existe un problema con la definición, significado e importancia de la zona costera en México. Por una parte se aborda la problemática costera en el ámbito federal y, por la otra, se realizan programas de desarrollo en los Estados y municipios costeros.

    4.4.2. Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambiente.- Una de las principales misiones que tienen las instituciones en un Estado de Derecho, es la de consolidar las acciones de gobierno a favor de la sociedad, bajo los principios de colaboración y corresponsabilidad que posibiliten la atención eficaz de los diferentes problemas ambientales y de las necesidades sociales.

    En efecto la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) es una institución, cuya encomienda fundamental estriba en salvaguardar el derecho universal de gozar de un medio ambiente sano y de proteger los recursos naturales que garantizan la viabilidad de nuestra nación en el presente y para el futuro.

    La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) nació en 1992 como el organismo encargado de la aplicación, cumplimiento y observancia de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    En primer lugar se establecen las disposiciones referentes al procedimiento de inspección y vigilancia ambiental federal. La autoridad procesal ambiental es la PROFEPA, que es quien aplica y lleva a cabo el procedimiento. Las autoridades ambientales locales deberán regular el procedimiento ambiental dentro de sus respectivas atribuciones y ámbito territorial para aplicar la legislación estatal.

    Este procedimiento es supletorio de los diversos procedimientos establecidos en las leyes que su objeto se relaciona con aspectos ambientales, tales como la Ley Forestal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Penal Federal, el Código Civil Federal, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que son supletorias a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en las materias que regulan.”

    La autoridad encargada del procedimiento, en el caso Ambiental es la SEMARNAT, a través de la PROFEPA, quien deberá poner a disposición de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria la información necesaria para que se lleven acabo los trámites de su competencia, donde el particular podrá consultar los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento Ambiental, además prevé que las notificaciones de todos los actos por parte de la autoridad, así como la entrega de documentos por parte de los gobernados, puedan realizarse vía electrónica.

    Naturalmente existen diferentes organismos que el Estado Mexicano ha incorporando a su sistema de protección al medio ambiente, sin embargo para efectos del tema que estamos discutiendo, los más relevantes son los dos ya mencionados; vale la pena mencionar que en ocasiones ciertos instrumentos administrativos protegen al medio ambiente o por lo menos inciden en el tema, tal es el caso de ciertos organismos que regulan el tema forestal, el agua entre otros.

    4.5. RESPONSABILIDAD QUE ADQUIERE EL ESTADO POR LOS DAÑOS AMBIENTALES.

    El Estado como entidad pública al igual que los particulares y las personas morales, son responsables por las consecuencias que se deriven de sus actos, acciones u omisiones, es decir, si derivado de un acto o acción realizado por el Estado, que se lleve a cabo intencionalmente, o por negligencia u omisión y como consecuencia de los mismos, se declare una contaminación ambiental o un daño ecológico, que derive o pueda derivar en una contingencia o emergencia ambiental o ecológica, el estado se hará acreedor a las medidas correctivas, sanciones y penas que la ley de la materia y las autoridades correspondientes determinen después del estudio y análisis minuciosos que hagan del acto o actos violatorios de las leyes, y el resultado será que el Estado puede caer en tres tipos de responsabilidades a saber:

    1.- Civil es aquella obligación que tenemos todos de responder por nuestras conductas legales o ilegales que causen daños o perjuicios a otros, pero que en estricto sentido no constituyen un delito y que dichas acciones pueden estar sujetas a pruebas con la finalidad de determinar al responsable del o los daños.

    2.- Administrativa se incurre en ésta, derivada de las llamadas visitas de inspección que lleva el personal acreditado para ello por la autoridad competente, con la finalidad de verificar el cumplimiento y la no-violación a las disposiciones legales y reglamentos en materia Ambiental; y

    3.- Penal cuando se tipifica una acción o un acto determinado como delito de conformidad con lo señalado tanto en la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Código Federal Penal, la Ley Federal de Pesca, la Ley Federal de Caza, y la Ley Federal Forestal entre otras.

    Desde el inicio de la presente investigación se a dislumbrado que el estado com0 ente jurídico y político tiene la responsabilidad de garantizar el desarrollo adecuado de la sociedad, así mismo la sociedad tiene el derecho de desarrollase en un ambiente armónico y de suficiente calidad en el ámbito ambiental. Sin embargo el Estado tiene toda una estructura encaminada a preservar ese medio ambiente a través de las instituciones para las cuales fuero creadas en la preservación del medio ambiente.

    Con lo anterior podemos deducir que el estado tiene la obligación de garantizar un medio ambiente adecuado para la sociedad, el no hacerlo caería en responsabilidad y estaría obligado a indemnizar los daños por motivo de la negligencia de las instituciones encargadas de proteger el medio ambiente como una garantía constitucional para el ciudadano.

    Por lo que el estado es responsable objetivamente frente al daño que cause como consecuencia de e ejercicio de sus funciones ya sea como estado o ya sea actuando en el ámbito del derecho, considerando que finalmente formalmente cualquier función que ejerza el estado y cuya ejecución provoque un daño objetivo debe ser reparado independientemente que el daño sea Administrativo, Civil, Penal.

    CONCLUSIONES

    Primera.- La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el Estado está obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el derecho de demandar la reparación del daño al estado, cuando se le afecte su medio ambiente.

    Porque al afectarlo está atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene derecho por ser parte del entorno.

    Segunda.- Últimamente los científicos se han ido dotando de instrumentos de análisis, modelización y previsión muchísimo más sofisticados que les permiten ser más agudos en su veredicto.

    Tercera.- El Derecho Ecológico ha tenido que incorporar aspectos novedosos como son los relativos a proteger el medio ambiente como bien jurídicamente tutelado y como un derecho humano de la más reciente generación.

    Cuarta.- La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el estado esta obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el derecho de demandar, la reparación del daño al estado, cuando se le afecte su medio ambiente, porque al afectarlo esta atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene derecho por ser parte del entorno.

    Quinta.- La protección al medio ambiente, se ha convertido en una preocupación del estado a partir de que se observó que se deterioraban los ecosistemas, con el peligro de amenazar la presencia de todo ser vivo en la tierra, esta preocupación que originalmente se presentó a nivel de los Organismos Internacionales, se fue incorporando en Tratados y Convenciones internacionales, siendo retomado por el Derecho Positivo Mexicano.

    Sexta.- El Derecho Ecológico, ha tenido que incorporar aspectos novedosos como son los relativos a proteger el medio ambiente como bien jurídicamente tutelado y como un Derecho Humano de la más reciente generación.

    Septima.- Los daños son personales, familiares y sociales, y no se cuenta con una responsabilidad ambiental identificada legalmente.

    Octava.- La legislación ambiental padece un vacío sobre la responsabilidad del daño ambiental, en todos los ámbitos de gobierno, no se han dado los mecanismos normativos, políticos, administrativos y jurisdiccionales para hacerla realidad en todos los supuestos, pues sólo se han orquestado de manera aislada e imprecisa.

    Novena.- Son innumerables las formas como se puede dañar al medio ambiente sin embargo consideramos que los que tienen una mayor relevancia en el mundo y que ponen en peligro la vida en la Tierra son:

    La destrucción de la capa de ozono

    El calentamiento global

    La desertificación

    La contaminación del agua

    La sobreexplotación del petróleo

    La desaparición de especies

    Décima.- Debemos considerar que la obligación del estado de proteger al Medio Ambiente, se deriva de que al ser una garantía individual, la protección al medio ambiente como Derecho Subjetivo, consignado a favor de todo habitante de la república, da al titular de estos derechos la potestad de exigirlos jurídicamente.

    Décima Primera.- Quien realice obras o actividades que dañen el medio ambiente, deberá hacerse responsables de subsanar ese daño y en cambio el que realice obras que beneficien al medio ambiente deberá dársele incentivos.

    Décima Segunda.- La preocupación por tutelar jurídicamente los ecosistemas en particular y el medio ambiente en lo general, nació de organismos de consenso internacional, como protección novedosa.

    Décima Tercera.- Otra razón importante para que el estado se responsabilice sobre los daños que se generan en el Medio Ambiente se relaciona con el principio de “el que contamina paga” que se introduce como principio desde 1975 la cual ha inspirado el desarrollo del Derecho Ambiental que tiene su origen en el Derecho Internacional dentro de los 22 principios de la Declaración de Estocolmo y los 13 de la Declaración de Río.

    Décima Cuarta.- Del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; teniendo por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sufran daños en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

    Décima Quinta.- La incorporación de las preocupaciones por el medio ambiente jurídicamente hablando, tuvieron que ver con cuidar el medio ambiente de las empresas que eventualmente dañaban el medio ambiente.

    PROPUESTA SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL PARA REGULARSE EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

    Con el objeto regular el régimen de responsabilidad civil por el daño y el deterioro ambiental, con motivo de actos u omisiones en la realización de las actividades, serán responsables las personas físicas, morales, o entidades públicas que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia Ambiental.

    La responsabilidad es objetiva, atiende al riesgo creado por las actividades con incidencia ambiental, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño o el deterioro ambiental. La responsabilidad por daño o deterioro ambiental con motivo del los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental, se presume siempre a cargo de quien o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad física entre la acción u omisión productora del daño, y el daño o parte del daño o deterioro ambiental causado.

    No existirá responsabilidad cuando el daño sea producido por dolo, culpa o negligencia inexcusable de la persona que lo hubiera sufrido y cuando el daño o el deterioro ambiental tengan su causa exclusiva en caso fortuito o fuerza mayor.

    Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por el deterioro ambiental cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su persona o patrimonio. Tendrían interés jurídico y legitimación activa, y podrán demandar ante los tribunales federales la reparación en especie del deterioro ambiental:

    La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquiera de los municipios en donde se haya manifestado el deterioro ambiental; así como cualquier persona física que tenga su domicilio en el municipio en donde se dio el deterioro Ambiental, que haya habitado en él por lo menos durante los cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen; cualquier persona moral, sin fines de lucro, que actúe en representación de cualquiera de las personas físicas, siempre que tenga como objeto social la protección del ambiente.

    Para efectos de la reparación del daño por deterioro ambiental, los afectados por éste podrán solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad a lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    La reparación del daño a que tienen derecho las personas podría consistir en la reparación en especie del daño por deterioro ambiental, el pago de los daños o perjuicios; y el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por deterioro ambiental.

    Quien ejercite acción civil, podría solicitar la reparación en especie del deterioro ambiental, y en su caso el reembolso de los gastos en que haya incurrido para contener la agravación del deterioro ambiental.

    Si fuese imposible la reparación en especie del deterioro ambiental, se fijará una cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental destinado al Fondo ecológico.

    La responsabilidad civil determinaría sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan. Y la derivada de un delito o falta administrativa, respecto de los daños por deterioro Ambiental o del deterioro ambiental en sí mismo, se regulará por lo establecido en la ley.

    La legitimación activa incluiría la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten la continuación o la repetición del daño o del deterioro ambiental. Estas medidas podrán comprender la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro ambiental, la contención temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, permanente, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla.

    No se consideran tolerables los daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.

    Las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental prescriben a los cinco años contados desde el día en que se haya tenido conocimiento de la acción u omisión causante del mismo.

    En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental reguladas caducarán transcurridos veinticinco años desde el día en que haya tenido lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro ambiental.

    Sería competente para conocer de las acciones derivadas de esta ley, a elección de la parte actora, el Juez estatal o de Distrito del lugar donde haya tenido lugar el daño o deterioro ambiental; haya tenido lugar la acción u omisión causante del daño o el deterioro ambiental; o, tenga su domicilio el demandado.

    La autorización de ciertas actividades quedará condicionada a que el solicitante demuestre a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cuenta con una garantía financiera o con un seguro de responsabilidad objetiva y tome en cuenta los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente:

    Cuando el monto a título de indemnización por deterioro ambiental o la cantidad que se requiera para la reparación en especie del deterioro ambiental supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública. Ya sean federales o municipales, podrán solicitar apoyo financiero complementario al ejecutivo correspondiente.

    Se constituirá un fondo denominado "Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental", El monto que lo conforme, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal

    Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, dar seguimiento a la recuperación de los seguros, de manera oportuna y expedita, conforme a los términos contratados.

    Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana, o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y, en este sentido, la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar, con base en un dictamen, la emisión de una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.

    En términos generales éstas serían algunas de las propuestas que incluso ya se han en diferentes foros jurídicos tales como la Cámara de Diputados; sin embargo, en general los legisladores han mantenido el criterio de que los particulares son responsables civilmente frente a los daños que causen al medio ambiente, es por esto que se hace necesario precisar que también el estado es responsable por los daños que causen sus funcionarios; como ya hemos señalado en los párrafos precedentes existen convenios internacionales que protegen el medio ambiente frente a actividades muy concretas tal es el caso de la transportación y explotación de hidrocarburos donde es muy claro que los estados son responsables por los daños que causen sus nacionales y ellos mismos. La cuestión para los investigadores de Derecho Ambiental consiste en establecer como bien jurídico tutelado el ambiente a través de la preservación de los ecosistemas, como células autónomas, una vez establecido el bien tutelado y la formación de un nuevo valor que es la preservación de la vida en sí. Tendríamos que establecer los instrumentos de tutela para terminar precisando que el que causa un daño al medio ambiente está obligado a responder por su deuda ambiental, sólo en este tanto se estará dando cumplimiento al principio de Derecho Ambiental de que “el que daña paga”.

    BIBLIOGRAFÍA

    - A.G.G. DE FERNÍCOLA, NILDA. NOCIONES BÁSICAS DE TOXICOLOGÍA. CENTRO PANAMERICANO DE ECOLOGÍA HUMANA Y SALUD. ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE SALUD. 1985.

    - ABBAGNO NICOLA Y FORNERO, GIOVANI. DICCIONARIO DE FILOSOFÍA. 4ª. ED., MÉXICO. FONDO DE CULTURA ECONÓMICA. 2004.

    - ACUÑA ANZORE, NINO, CARLOS SANTIAGO. EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD. ED. GEDISA. BARCELONA, ESPAÑA. 1995.

    - AGUILAR SANTELISES, ANDRÉS. Y OTROS. ATLAS ECOLÓGICO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RÍO LERMA TOMO III. ED. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. MÉXICO, 1997.

    - ALBERT A., LILIA. INTRODUCCIÓN A LA TOXICOLOGÍA AMBIENTAL. ED. CENTRO PANAMERICANO DE ECOLOGÍA HUMANA Y SALUD. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. 1997.

    - ARELLANO GARCÍA, CARLOS. PRIMER CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ED. PORRÚA. MÉXICO. 1993.

    - ARANA, FEDERICO. ECOLOGIA PARA PRINCIPIANTES. ED. TRILLAS. MÉXICO. 1987.

    - BECERRA RAMÍREZ, MANUEL. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ED. UNAM. MÉXICO. 1991.

    - BOFFII BOGGERO, LUIS MARÍA. ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. TOMO XXIV. ED. OMEBA. MÉXICO. 1997.

    - BRAÑES, RAÚL. MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL MEXICANO. FUNDACIÓN MEXICANA PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL. FONDO DE CULTURA ECONÓMICA. MÉXICO. 1994.

    - CANTÚ MARTÍNEZ, PEDRO CÉSAR. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. ED. DIANA. MÉXICO. 1992.

    - CARRANCO ZUÑIGA, JOEL. EL PODER JUDICIAL. MÉXICO. ED. PORRÚA. 2000.

    - CASTRO ESTRADA, ÁLVARO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ED. PORRÚA. 2ª ED. MÉXICO 2000.

    - CORREA GONZÁLEZ, DELIA. CALIDAD AMBIENTAL EN LA INDUSTRIA. SECRETARÍA DE ECOLOGÍA, GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO GRUPO ECOLOGISTA DE TOLUCA. MÉXICO. 1996.

    - CURSO SOBRE MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES TOMO II. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. SECRETARIA DE ECOLOGÍA. 1981.

    - CARMONA LARA, M. DEL CARMEN. DERECHO ECOLÓGICO. UNAM. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. MÉXICO. 1991.

    - DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996.

    - DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE ENERO DE 1988.

    - DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

    - DRISKILL S.A. BUENOS AIRES. 1979.

    - ESTEVAN BOLEA, MARÍA TERESA. LAS EVALUACIONES DEL IMPACTO AMBIENTAL. EDITORIAL CENTRO INTERNACIONAL DE FORMACIÓN DE CIENCIAS AMBIENTALES (CIFCA) MADRID. 1980.

    - GUTIÉRREZ NAJERA, RAQUEL. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO AMBIENTAL. EDITORIAL PORRÚA. MÉXICO. 2000.

    - GUTIÉRREZ NAJERA, RAQUEL. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ED. UNAM. MÉXICO., 1991.

    - INSTITUTO MEXICANO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES XXV SERIE DE MESAS REDONDAS. LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN LA CUENCA DEL VALLE DE MÉXICO. EDICIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES, A.C. MÉXICO 1986.

    - JELLINEK, GEORGE. TEORÍA DEL ESTADO. ED. ALBATROS. BUENOS AIRES. 1943.

    - MARTÍN MATEO, RAMON. TRATADO DE DERECHO AMBIENTAL. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN LOCA. MADRID. ESPAÑA. 1991.

    - MÉNDEZ, JOSÉ. POLÍTICAS PÚBLICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES. LECTURAS BÁSICAS DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS.

    - MONOGRAFÍAS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE MEDIO AMBIENTE. MEDIO AMBIENTE INGENIERÍA Y EMPLEO. EDITORIAL SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA CENTRO DE PUBLICACIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO. MÉXICO. 1990.

    - NINO, CARLOS SANTIAGO. EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD.

    - OJEDA MESTRE RAMÓN ARGUMENTOS Y ASPECTOS DEL DERECHO AMBIENTAL REVISTA DE LA ACADEMIA MEXIQUENSE DE DERECHO - - AMBIENTAL, RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, A.C. AGOSTO DE 2003-JUNIO DE 2004.

    - OCAÑA SERVIN, HÉCTOR. VEGA CLEASON, SILVIA. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. EDITORIAL UNAM. MÉXICO. 1992.

    - PORTILLA, ENRIQUE (RIAVER). COMPILACIÓN CUADERNOS PARA UNA SOCIEDAD SUSTENTABLE CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD. GRUPO DE ESTUDIOS AMBIENTALES. A.C.. MÉXICO. 1996.

    - PÉREZ CARRILLO, AGUSTÍN. LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA. CONCEPTOS DOGMÁTICOS Y TEORÍA DEL DERECHO” UNAM. 1979.

    - PORRÚA PÉREZ, FRANCISCO. TEORÍA DEL ESTADO. MÉXICO. ED. PORRÚA. MÉXICO. 2003.

    - QUINTANA VALTIERRA, JESÚS. DERECHO AMBIENTAL MEXICANO. ED. PORRÚA. MÉXICO. 2000.

    - RAMOS, MARTÍN MATEO. MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL. ED. TRIBIO. MADRID ESPAÑA. 1995.

    - RODRÍGUEZ S. MA. DEL CARMEN. ECOLOGÍA CURSO BÁSICO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. (PNUMA) PROGRAMA DE LA NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE. 1999.

    - ROJINA VILLEGAS, RAFAEL. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. MÉXICO. EDITORIAL PORRÚA. 1977.

    - SANTOS, BRIZ JAIME. DERECHO DE LOS DAÑOS. ED. REVISTA DE DERECHO PRIVADO. MADRID. 1963

    - SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE RECURSOS NATURALES Y PESCA. DESARROLLO SUSTENTABLE, REVISTA MENSUAL FEBRERO 2000.

    - SERRA ROJAS, ANDRÉS. TEORÍA DEL ESTADO. 15ª EDICIÓN. MÉXICO. PORRÚA.

    - SMITH, JUAN CARLOS. ENCICLOPEDIA. ED. OMEBA, TOMO 10.

    - TAMANES, RAMON. ECOLOGIA Y DESARROLLO. EDITORIAL ALIANZA. MADRID, ESPAÑA. 1985.

    - VIZCAÍNO MURRAY, FRANCISCO. LA CONTAMINACIÓN EN MÉXICO. FONDO DE CULTURA ECONÓMICA. MÉXICO. 1986.

    ENCICLOPEDIAS Y DICCIONARIOS

    - DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. ARGENTINA, ED. HELIASTA. 1982.

    - DICCIONARIO DE DERECHO. ED. PORRÚA. MÉXICO. 1997.

    - DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. LAROUSSE. MÉXICO. 2000.

    - DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO SALVAT UNIVERSAL. TOMO II. SALVAT.

    - DICCIONARIO GEOGRÁFICO. ALMANAQUE MUNDIAL. MÉXICO. 1999.

    - DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. FUNDACIÓN TOMAS MOORO. EDITORIAL ESPASA CALPE. MADRID. 1994.

    - DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. 14ª. ED UNAM. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. MÉXICO. 2000.

    - DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. ED PORRÚA. MÉXICO. 1998.

    - ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. ANCALO. S.A. TOMO XIX. BUENOS AIRES, ARGENTINA. 1976.

    - NUEVO DICCIONARIO ILUSTRADO SOPENA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. EDITORIAL RAMÓN SOPENA S.A. BARCELONA. 1970. ESPAÑA. 1975.

    LEGISLACIÓN

    - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ED. TRILLAS, MÉXICO, 1999.

    - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PORRÚA. MÉXICO. 2004.

    - LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE. ESTADO DE MÉXICO. 1998.

    - LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PORRÚA. MÉXICO. 2004.

    - LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. MÉXICO. 1994.

    - LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, COMENTARIOS Y CONCORDANCIAS. MARÍA DEL CARMEN CARMONA LARA. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PRIMERA EDICIÓN, 2003.

    - REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. MÉXICO. 2001.

    CONSULTAS A BANCOS ELECTRÓNICOS E INFORMACIÓN

    http://www.union.org.mx/guia/Derechosyobligaciones/Derecho_internacional.htm, 17 de septiembre de 2006

    Biblioteca de Consulta Microsoft. Encarta 2005. Microsoft Corporation. 2005.

    ABBAGNO NICOLA Y FORNERO, Giovani. “Diccionario de Filosofía”. 4ª. Ed., México. Fondo de Cultura Económica. 2004. p. 408.

    Biblioteca de Consulta Microsoft. Encarta 2005. Microsoft Corporation. 2005.

    UNAM.Instituto de Investigaciones Jurídicas “Diccionario Jurídico Mexicano”. 14ª. Ed. México. 2000. p.p. 1321-1322

    SMITH, Juan Carlos. “Enciclopedia”. Ed. Omeba, Tomo 10. p. 816.

    CARRANCO ZÚÑIGA, Joel. “El Poder Judicial”. México. Ed. Porrúa. 2000. p. 10

    PORRUA PÉREZ, Francisco. “Teoría del Estado”. México. Ed. Porrúa, 2003. p.p. 26-27

    OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Argentina, Ed. Heliasta. 1982. p. 294

    Ibidem p. 296.

    SERRA ROJAS, Andrés. “Teoría del Estado”. 15ª Edición. p.p. 337-339.

    PORRÚA PÉREZ, Francisco: Op cit., p.p. 28-30.

    SERRA ROJAS, Andrés: Op cit., p.p.347-349

    Ibidem p.p.352-355

    JELLINEK, George. “Teoría del Estado”. Ed. Albatros. Buenos Aires. 1943. p. 647

    SERRA ROJAS, Andrés: Op cit., p.p. 334-336

    JELLINEK, George: Op cit., p. 647

    SERRA ROJAS, Andrés: Op cit., p. 364

    BOFFIIL BOGGERO, Luis María., “Enciclopedia Jurídica Omeba” tomo XXIV. Ed. Driskill S.A. Buenos Aires 1979. p.p. 790-791.

    CASTRO ESTRADA, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado”. Ed. Porrúa. 2ª edición. México 2000. p.p 41-43 y 523.

    ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Compendio de Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones”. México. Editorial Porrúa. 1977. p. 206.

    PÉREZ CARRILLO, Agustín. “La Responsabilidad Jurídica, Conceptos Dogmáticos y Teoría del Derecho” UNAM. 1979. p.60

    ACUÑA ANZORE, Nino, Carlos Santiago. “El Concepto de Responsabilidad”. Ed. Gedisa S.A. Barcelona, España. 1995. p.p. 15-17.

    NINO, Carlos Santiago. “El Concepto de Responsabilidad”. P.p. 15-17.

    SANTOS, Briz. “Derecho de Daños”. Ed. Revista de Derecho privado. Madrid. 1963. p.22

    “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Ed. Porrúa. p. 674

    DE PINA, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Ed. Porrúa. p. 443.

    “Diccionario Jurídico Mexicano”. México. Ed. Porrúa. p.p. 2840-2841.

    “Diccionario de Ciencias Jurídicas”. Op cit., p. 675.

    “Diccionario de Ciencias Jurídicas”. Op cit., p. 443.

    CASTRO ESTRADA, Álvaro: Op cit., p.p.146-523

    CASTRO ESTRADA, Álvaro: Op cit., p.p 523, p.p. 51-53

    CASTRO ESTRADA, Álvaro: Op cit., p. 71- pp. 523

    SANTOS, Briz Jaime: Op cit., p. 23

    SANTOS, Briz Jaime: Op cit., p. 24

    DR. BORJA, Ernesto Eduardo. “Enciclopedia Jurídica Omeba”. Ed. Dskill. Buenos Aires. 2000 p. 511-514.

    DR. BORJA, Ernesto Eduardo: Op cit., p. 515-516.

    SANTOS, Briz., Op cit; p. 22

    BRAÑES, Raúl. “Manual de Derecho Ambiental Mexicano”. Fundación Mexicana para la Educación Ambiental. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. p. 20 - 21

    “Gaceta Parlamentaria”, Cámara de Diputados, número 1150, jueves 12 de diciembre de 2002

    BRAÑES, Raúl. Op cit., p..27

    GUTIERREZ NAJERA, Raquel. “Introducción al Estudio del Derecho Ambiental”. Ed. Porrúa. México. 2000 p. 413

    QUINTANA BALTIERRA, Jesús. “Derecho Ambiental Mexicano”. Ed. Porrúa. México. 2000. P. 17-18

    RAMOS, Martín Mateo. “Manual de Derecho Ambiental”. Ed. Tribio. Madrid España. 1995. p. 61- 64

    BRAÑES BALLESTEROS, Raúl: Op cit., pp. 27-35.

    BRAÑES, Raúl: Ibidem p. 56-57

    OJEDA MESTRE, Ramón “Argumentos y aspectos del Derecho Ambiental” Revista de la Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23

    OJEDA MESTRE, Ramón: Op cit., 21-23

    BECERRA RAMÍREZ, Manuel. “Derecho Internacional Público. Ed. UNAM. México., 1991 p.36.

    MÉNDEZ, José. “Políticas Públicas y Relaciones”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. p. 505

    MÉNDEZ, José: Op cit., p. 508

    Ibidem p. 509

    Ibidem p.510

    Méndez, José: Op cit., p. 514-515.

    Méndez, José: Op cit., p. 539

    Ibidem p. 540

    BRAÑES, Raúl: Op cit., pp. 38-41

    BRAÑES, Raúl: Op cit., pp. 42-44

    “Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos”, Ed. Trillas, México, 1999, pp. 12-103.

    GUTIÉRREZ NAJERA, Raquel. Derecho Internacional Público. Ed. UNAM. México., 1991 p. 257.

    http://www.union.org.mx/guia/Derechosyobligaciones/Derecho_internacional.htm, 17 de septiembre de 2006

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Enero de 1988, esta ley abrogo la ley federal de protección al ambiente del 30 de diciembre de 1981 que había sido publicada en diario oficial del 11 de Enero de 1982

    Publicados en el diario oficial de la federación el 13 de diciembre de 1996 entraron en vigor al día siguiente de su publicación y derogaron los artículos 183 a 187 de La Ley general de equilibrio ecológico y algunos relativos de la ley forestal y la ley federal de caza.

    Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004.

    (En vigor a partir del 1o. de Enero de 2005.)

    Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca. Desarrollo Sustentable, Revista Mensual Febrero 2000. pp.12-14.

    “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”, Comentarios y concordancias. María del Carmen Carmona Lara. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 2003. Pág. 87

    “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”: Op cit., p. 89

    “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”: Op cit., p. 679-680

    170

    10

    ESCUELA JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO




    Descargar
    Enviado por:Abraham Bastida Aguilar
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar