Derecho


Renuncia a la sucesión


La Renuncia a la Sucesión

Renuncia

Es el acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.

Sucesión:

Es la transmisión a una o más persona vivas del patrimonio dejado por otra persona fallecida.

Forma de Hacer la Renuncia.

Según lo establecido en el Artículo 784: “La Renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve”.

La Renuncia nunca debe ser tácita, para la doctrina si un heredero deja pasar 20 años sin tomar partido se le considera renunciante.

Efectos de la Renuncia

Según el Artículo 785: “Se reputa como si nunca hubiese sido heredero al que renunciare”. En consecuencia ni puede retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia.

Otro de los efectos es el señalado por el Artículo 786:”La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere corresponderá al grado subsecuente”. En realidad la renuncia aprovecha en su acrecentamiento, únicamente a los herederos a los cuales perjudica la presencia del renunciante.

Un último efecto de la renuncia es el siguiente: Si el renunciante está sólo, su parte es devuelta al grado subsecuente, según dice el Artículo 786. Por ejemplo, si el difunto ha dejado a su padre y a su madre y a un hijo. Si el hijo renuncia y tiene a su vez hijos es a éstos y no al padre o a la madre del de cujus, que la herencia es devuelta, a pesar de que ellos son parientes en segundo grado mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ellos como consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.

Retractación de la Renuncia

Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos sin perjuicios, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión ya sea por prescripción o por contactos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.

Según lo estipulado en el Artículo 790 del Código Civil la renuncia es revocable aunque bajo ciertas condiciones: 1ero. Es necesario que la sucesión no haya sido aceptada por los demás herederos. Pero no se trata de la aceptación expresa, según el entendimiento de la doctrina, a esta palabra se le debe dar un sentido amplio en esta materia, de modo pues que una demanda en envío de posesión, intentada por el Estado o por un legatario, impide la retractación de la renuncia; 2do. Es necesario que la prescripción no haya surtido efecto. Si los demás herederos han dejado pasar 20 años, pues se considera que no aceptan la sucesión.

Efectos de la Retractación de la Renuncia

Si el heredero se retracta de su renuncia hay que considerarlo y es aceptante. El Artículo 790, expresa que la retractación no puede perjudicar los derechos de los terceros, de lo cual se desprenden dos consecuencias: a) Si los terceros han adquirido por prescripción derechos sobre los bienes de la sucesión, estos derechos son oponibles al heredero que retracta de su renuncia, y b) La misma solución debe darse en relación a los terceros que han adquirido por actos válidamente hechos con el curador de una sucesión vacante, según expresa el texto citado.

Anulación De La Renuncia

Puede haber anulación de una renuncia. Esta anulación de la renuncia la puede pedir el heredero mismo que ha renunciado, con sus acreedores.

Anulación De La Renuncia A Petición del Heredero Mismo

Los casos en los cuales el heredero renunciante puede pedir la anulación de su renuncia son los siguientes: a) Cuando él invoca el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley; b) Cuando él es incapaz y las formalidades prescritas por la ley para la validez de la renuncia no han sido cumplidas; c) Cuando el heredero renunció a consecuencia de violencias o maniobras fraudulentas que fueron determinantes para presentar la renuncia; d) Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.

Anulación de la Renuncia a Petición de los Acreedores

El Artículo 788 expresa lo siguiente: “Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deuda, en su caso y lugar”. Los acreedores que pueden hacer esto son únicamente los acreedores personales del heredero.

Ejercicio de la Acción pauliana por parte de los Acreedores.

El Artículo 1167 permite a los acreedores impugnar en su propio nombre los actos ejecutados por su deuda en fraude de sus derechos. Pero si otros herederos han aceptado la herencia la retracción es irrevocable. Pero los acreedores en esta situación, pueden acudir a la Acción Pauliana del 1167, pero tendrán que probar que se actuó en fraude a sus derechos, es decir, que el heredero renunciante lo hizo conscientemente para ocasionarle perjuicio. La renuncia se anula a favor de los acreedores solamente hasta la concurrencia de sus créditos y por tanto no aprovechará al heredero que ha renunciado.

Los acreedores que hayan logrado anular la renuncia podrán luego embargar los bienes hereditarios y hacerse pagar sobre el precio, y si hay algún excedente éste no puede aprovecha al deudor.

Ejercicio de la Acción oblicua por parte de los Acreedores

Conforme al Artículo 790, el renunciante podría retractarse de su renuncia ya que ningún otro ha aceptado la sucesión.

Aceptación Bajo Beneficio de Inventario

Ya hemos citado los tres partidos que puede tomar el heredero: acepta; o renuncia o acepta bajo beneficio de inventario. Quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un liquidador.

Condiciones de la Aceptación Beneficiaria

Según el Artículo 793: “La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad, sino a beneficio de inventario, se hará en la Secretaria de del Tribunal de Primera Instancia en cuyo Distrito esté abierta la sucesión y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncias”.

La aceptación beneficiaria necesita dos condiciones: 1ero. El inventario y 2do. La declaración en la Secretaria del Tribunal.

Según el Artículo 794: “Esta declaración no tendrá efecto si no va precedido o seguido de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en las plazas que se fijarán en los Artículos siguientes.

Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario o desde el momento en que se concluyo éste, si lo fue antes de los tres meses.

El Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que: “Pueden requerir la información del inventario los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos”. El Artículo 942 de este mismo código establece que: “El inventario deberá hacerse a presencia de: 1ero del cónyuge superviviente; 2do. De los herederos prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de que sea conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de doce kilómetros…” el Artículo 943, del Código de Procedimiento Civil dice: “que deberá contener el inventario: 1ro. Los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras formalidades más”.

El Artículo 800 dice que el heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el Art. 795 y de los acordados por el juez conforme al Art. 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia para en autoridad de cosa juzgada que le condene en calidad de heredero puro y simple.

Carácter facultativo de la aceptación bajo

beneficio de Inventario

Para cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio de inventario. Un ejemplo cuando hay más de un heredero, unos pueden aceptar y otros no, bajo inventario.

Esta regla tiene dos excepciones importantes: 1ero. Hay casos en que se impone la aceptación bajo beneficio de inventario; 2do. Hay casos en que si la herencia es aceptada debe serlo bajo beneficio de inventario.

Aceptación Beneficiara Impuesta

Ocurre cuando: a) el heredero es menor o interdicto. El tutor después de estar autorizado por el consejo de familia, tiene que aceptar bajo beneficio de inventario; b) La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla repudiado o aceptado expresa tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si”. También el Artículo 782, expresa lo siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo, para aceptar o repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.”

casos de Aceptación Beneficiara Imposible

Son dos casos donde la aceptación beneficiaria es imposible: 1ero. Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión; 2do. Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia, no puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y simplemente. Pero al contrario si el heredero precedentemente ha aceptado pura y simplemente, pero está en uno de esos casos en que puede anular su aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus derechos de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar beneficiariamente.

Casos en los cuales el Beneficiario de

inventario se ha perdido

El heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y convertirse en un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la pérdida en que él puede incurrir.

Las causas de pérdidas son las siguientes: 1ero. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión. El Artículo 801, es claro cuando dice: “El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”; 2do. El heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorales sin observar las formalidades legales.

Prescripción de la facultad de aceptar o de renunciar

Según el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo de 30 años ha sido reducido a 20 años.

Efectos del Beneficio de Inventario

Según lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de inventario son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ero. no estar obligado al pago de las deudas de la sucesión; sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2do. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión y conservar contra este el derecho de reclamar el pago de sus créditos”.

El Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las faltas graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la sucesión sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza no responde de más que de la deprecación o deterioro causado por su negligencia.

Liquidación y Partición de las Sucesiones

Definición: La liquidación comprende las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los derechos de cada uno de los herederos.

Mediante la partición se pone fin al estado de indivisión y mediante la liquidación se reparte todo el activo y el pasivo, entre los herederos del de cujus. Esta es la diferencia que existe entre ambas.

Principios Fundamentales

El Código Civil plantea dos ideas fundamentales para reglamentar las particiones y liquidaciones: 1ero. La hostilidad contra la prolongación del estado de indivisión y 2do. el deseo de asegurar la igualdad o equidad entre todos los coherederos.

La Indivisión Hereditaria

Desde el momento en que se abre la sucesión, comienza el estado de indivisión entre los coherederos, el cual sólo termina cuando culminan las operaciones de partición y liquidación entre ellos.

En la masa indivisa se comprenden todos los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y acciones de que era propietario el difunto, hasta el día de su muerte.

La demanda en Partición

El Artículo 815 del Código Civil dice que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere encontrado. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no obligatorio pasados cinco años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda”.

La acción en partición es imprescriptible, salvo lo que el Art. 815 dice en relación a la mujer divorciada que tiene sólo un plazo corto de dos años. pero estos principios comportan excepciones que conviene examinar enseguida.

Primera excepción. Convención para mantener la indivisión.

A veces la indivisión presenta ventajas. Un ejemplo es cuando hay menores, hay que acudir obligatoriamente a la partición judicial, la cual es lenta y costosa y determina la venta en público subasta de los inmuebles. Por esta razón los herederos prefieren permanecer en estado de indivisión hasta que los menores alcancen la mayoría de edad y hacer luego una partición amigable. La convención de indivisión no puede pasar de cinco años, pero como es removible en periodos de cinco años, los coherederos lo pueden prolongar indefinidamente.

Segundad Excepción. Prescripción.

Según el Artículo 816. “La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.

Objetivos No sometidos a partición

Por su naturaleza, hay objetos que no pueden someterse a partición. Por ejemplo: 1ero. Las sepulturas de la familia, las servidumbres y dependencias de una heredad y lo recuerdos de familia.

Capacidad requerida para la partición

El Artículo 817 dice “La acción de partición respecto de los herederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizado por un consejo de familia.” Sin embargo si la partición es incoada por un heredero mayor de edad, los menores son representados por sus tutores, sin necesidad de autorización del consejo de familia. El Artículo 817 expresa: “Respeto de los coherederos ausentes la acción compete a los parientes, a quienes haya dado posesión”. Los menores emancipados deben ser asistidos por su acreedor. La mujer casada no necesita ninguna autorización del marido.

Diversas formas de partición

La partición de una sucesión se puede hacer: 1ro. Amigable y 2do. judicialmente.

Principio Declarativo de la Partición

El Artículo 883 dice: “Se considera que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad de los demás efectos de la sucesión”. Para tener la partición un carácter declarativo, estas producen un efecto retroactivo eniquilando la sucesión.

Consecuencias del carácter no declarativo, en RELACIÓN a los terceros

Las consecuencias son las siguientes: 1ro. Un tercero adjudicatario recibe el inmueble con sus gravámenes. No sólo los gravámenes que consistió el difunto, sino además los que fueron consentidos durante el régimen de la indivisión hereditaria; 2do. Cuando un tercero adquiere un inmueble, los demás coherederos tienen el privilegio del vendedor no pagado; 3ro. La garantía en caso de evicción está regida por el Artículo 884 a cuyo tenor: “Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición. No tiene lugar de garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa”. 4to. si el adjudicatario es un coheredero que no paga el precio, los otros coherederos no pueden pedir la resolución de la adjudicación bajo forma de reventa por falsa subasta, la partición no está sometida a resolución, por causa de inejecución de las obligaciones de uno de los coparticipes.

Operaciones de la partición. Tribunal competente.

Según el Artículo 822 del Código Civil: “La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal de lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación se discutirán las demandas relativas a las garantías de los lotes entre coparticipes y las de rescisión de la partición.

Participación amigable y partición judicial

La amigable es hecha por los coherederos, poniéndose de común acuerdo, como su nombre lo indica. Es un perfecto acuerdo de voluntad, no es sujeta a formalidades, se puede hacer verbalmente.

Caso en que se impone la partición judicial

En algunos casos los coherederos no pueden hacer partición amigable. Esto ocurre: 1ro. Cuando no todos los coherederos están de acuerdo. Basta que uno sólo no esté de acuerdo para acudir a la partición judicial. 2do. cuando entre los coherederos hay menores, ausentes o interdictos, es obligatorio acudir a la forma judicial. Art. 838: “Si todos los coherederos no estuviesen presentes, o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la partición se hace judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. También el Artículo 466 del Código Civil impone la partición judicial al expresar: “Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el Tribunal de Primera Instancia del lugar en que se haya abierto la sucesión”.

Formalidad de la partición judicial

Formalidades Preliminares: Son dos: a) La fijación de sellos y b) El inventario. El inventario es confeccionado por un notario elegido por las partes o nombrado por el tribunal cuando hay incapaces.

Formalidades Preparatorias: Son tres principales: a) La sentencia que ordena la partición; el tribunal competente, apoderado por la demanda de la parte que promueve la partición, o por una instancia colectiva, dicta una sentencia ordenando la partición, la cual puede tener lugar en naturaleza si los bienes inmuebles son de cómoda división, o la venta en pública subasta. El Artículo 823 del Código Civil expresa: “Si uno de los coherederos se negase a probar la partición o se presumen cuestiones sobre la forma de practicarla de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediere, un juez para las operaciones de partición, con el informe de este al tribunal resolverá las cuestiones pendientes.

b) Luego viene la tasación de los muebles e inmuebles de la sucesión. El Artículo 824 dice: “La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si éstos se niegan, serán nombrados de oficio” y el 825 dice: “El avalúo de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.

c) La tercera fase es la venta de los muebles e inmuebles. Esto es para los casos en que los inmuebles no se puedan partir en naturaleza. Se produce entonces a la venta en pública subasta. Según el Artículo 826: “Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargo u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para el pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en forma ordinaria”. En cuanto a los inmuebles, el Artículo 827 expresa: “Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes si todos son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuyas elección se pondrán de acuerdo”.

Formalidades de la liquidación

Comprende las siguientes fases: 1) Formación de la masa partible. Artículo 828: “Una vez estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si procede mandare a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los coparticipes puedan tener entre si; a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes y a las cantidades que hayan de suministrarle a cuenta, a cada uno de los interesados”.

El Artículo 829 expresa: “Cada coheredero traerá a colocación de la masa común conforme a las reglas que más adelante se establecerán., los dones o regalos que se le hubieren hecho y las sumas que deba”. Finalmente, el Artículo 830 expresa: “Si la colocación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colocación”.

2) formación y composición de los lotes. El Artículo 834 dice: “Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión; en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes se procederá a su sorteo”.

Formalidades de la partición propiamente dicha.

Se puede reducir en dos: 1) El sorteo de los lotes y 2) Dación y liquidación de las cuentas.

El Artículo 842 luego dice: “Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los coparticipes los títulos particulares de pertenencias de los objetos que se les hubieran designado. Los títulos de una propiedad dividida quedarán en posesión de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con obligación de tenerlos a disposición de sus coparticipes, si lo necesitaren. Los títulos comunes a toda herencia, quedaran en poder de aquel que los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlo a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, lo resolverá el juez.

Introducción

Este trabajo trata sobre diferentes puntos, entre ellos la Renuncia de la Sucesión, sus efectos, la Anulación de la Renuncia, de las diferentes formas de la Anulación de la Renuncia, etc. También trata sobre el Beneficio de Inventario, cómo se hace, condiciones para aceptarlo, entre otros.

En el siguiente trabajo veremos todo respecto a la Liquidación y Partición de las Sucesiones, por ejemplo, sus principios fundamentales, las Demanda en Partición, sus excepciones, etc.

Conclusión

La Renuncia a la Sucesión no es más que el acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes de una sucesión. El Artículo 784 del Código Civil cita: “La Renuncia de una sucesión no se presume, ésta debe hacerse en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.

El efecto que tiene el que renunciare es que se le reputa como si nunca hubiese sido heredero.

El Articulo790 no habla de retracción de la renuncia, aquí la retractación no puede perjudicar a los terceros.

La anulación de la renuncia la hace el heredero que la pide o sus acreedores. Art. 788 C.C.

Bibliografía

Código Civil y Legislación Complementaria

  • Lic. Juan P. Acosta

Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria

Sucesiones y Liberalidades

  • Artagnan Pérez Méndez

'Renuncia a la sucesin'

Universidad del Caribe

UNICARIBE

Asignatura:

Derecho Civil VII

Tema:

La Renuncia de la Sucesión y el Beneficio de Inventario

La Partición y Liquidación de las Sucesiones.

Santo Domingo, D.N.

22 de Diciembre de 2007




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Enviado por:Ismael
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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