Telecomunicaciones
Regulación de las Telecomunicaciones en Colombia
REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA
1. INTRODUCCION
En la actualidad los servicios de telecomunicaciones dejaron de ser un lujo para convertirse en una necesidad de la sociedad actual, por este motivo el gobierno de nuestro país se vio en la necesidad de incluir leyes que regulen las telecomunicaciones. Para esta tarea se creo el Comité de Regulación de las Telecomunicaciones (C.R.T), quien esta encargado de establecer parámetros o reglamentos, los cuales se deben cumplir por parte de las empresas encargadas de prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.
Conocer cada una de las leyes establecidas para la regulación de las telecomunicaciones es un deber como usuarios de estos servicios, por tal motivo presentaremos unos parámetros que se deben tener en cuenta al momento de obtener un servicio de estos.
Los servicios de telecomunicación en Colombia están sujetos aun ente regulador denominado Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones (C.R.T) la cual es el organismo estatal técnico del sector de telecomunicaciones, con independencia administrativa, patrimonial y técnica, que tiene el propósito de promover tanto el desarrollo del Sector como la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio nacional.
Por lo tanto, es de vital importancia reconocer que la ausencia en la aplicación de las normas genera conflictos entre las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones y la C.R.T, esto tendría consecuencias negativas en la calidad del servicio. Además en el estado colombiano, el desacato de las normas establecidas repercute en sanciones aplicadas por la ley.
La idea es sintetizar de manera clara y sencilla la normatividad de la regulación de las telecomunicaciones, Dando a conocer de forma fácil dicha regulación. Proporcionando un amplio conocimiento a las personas interesadas, logrando despertar un interés general en la aplicación de las normas, para así tener calidad en el servicio, recibir los beneficios que las normas generan además de evitar problemas y sanciones en el marco legal al momento de ejecutar un proyecto de telecomunicaciones
Las normas (leyes, decretos y regulaciones) que regulan las telecomunicaciones son muy extensas por tal motivo presentaremos a ustedes las normas mas destacadas que utiliza la C.R.T. Se hará énfasis en las normas q rigen los siguientes servicios TPBC, VALOR AGREGADO (Internet), TELEFONIA MOVIL, TRATADOS INTERNACIONALES Y TELEVISION Y RADIO.
OBJETIVO GENERAL
Describir de forma práctica y fácil las normas ejercidas para la regulación de las telecomunicaciones en Colombia, con el propósito de dar a conocer a las personas interesadas las herramientas necesarias para la implementación de un servicio en telecomunicaciones, proporcionando de forma explicita los estándares de la regulación de las telecomunicaciones.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
-
Identificar las normas impuestas por el comité de regulación de las telecomunicaciones (C.R.T).
-
aplicar de forma correcta las normas de acuerdo el servicio que se desea prestar.
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explicar ¿Por qué? Son de vital importancia el uso adecuado de estas
normas..
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extraer los elementos básicos de la normatividad de las telecomunicaciones de nuestro país.
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motivar al lector en los elementos y reglas de la legislación y la regulación de las telecomunicaciones en el caso colombiano.
-
Ejercitar habilidades de investigación y participar en una dinámica de construcción colectiva de conocimiento.
-
Plantear y sustentar una posición personal sobre el tema expuesto.
JUSTIFICACIÒN
-
Con base en el conocimiento adquirido a través de la carrera, se planteó un interrogante sobre quienes y como regulan las telecomunicaciones en nuestro país, por tal motivo nos vimos en la tarea de investigar cuales son los entes q regulan y a través de cuales normas lo hacen.
-
Las telecomunicaciones forma parte de los campos de acción de la electrónica, teniendo en cuenta este concepto es de gran importancia conocer que deberes y derechos se deben aplicar si deseamos prestar un servicio o ser usuarios de un servicio de telecomunicaciones.
-
El recurso económico es un factor que se debe tener en cuenta al momento de iniciar una investigación, por tal motivo se realizo un estudio financiero, sobre los gastos y las remuneraciones que se presentarían en la investigación, y tal estudio nos dio como resultado una inversión que no será recuperada en forma material, pero seremos recompensados en conocimiento sobre las leyes establecidas para regular las telecomunicaciones.
GASTOS:
_____________________
| INGRESOS:
|
Fig. 1
-
La parte humana se debe considerar como la más importante, pues es la encargada de realizar toda la investigación, desde lo más insignificante hasta lo más importante. Las personas encargadas de obtener la información aquí presentada, realizo un trabajo incansable, con el fin de mostrar el mejor material a todos los interesados en esta investigación.
Todas las personas que intervinieron en la realización de esta investigación dejaron todo de si, para satisfacer las inquietudes del lector.
CONTENIDO
Pag.
INTRODUCCION 3
OBJETIVOS 4
JUSTIFICACION 5
PLANTEAMIENTO DEL PROOBLEMA 15
ASPECTOS METODOLOGICOS 16
EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN 16
RESEÑA HISTORICA 17
1. ESTADO DEL ARTE. 20
1.1 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. 22
1.2 Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 22
1.2.1 Comunicación punto a punto. 23
1.2.2 Comunicación punto multipunto. 23
1.2.3 Comunicación punto a zona. 23
1.3 Ley 142 de 1994 ó de Servicios Públicos Domiciliarios. 23
1.3.1 Servicio de telefonía pública básica conmutada
TPBC. 24
1.4 Ley 80 de 1993 ó Ley de la Contratación Pública. 24
1.4.1 actividad de telecomunicaciones. 24
1.4.2 servicios de telecomunicaciones. 25
1.5 Ley 72 de 1972 ó Ley de Telecomunicaciones. 25
2. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 26
2.1 Los servicios básicos 26
2.1.1 Servicios portadores. 26
2.1.2 Los teleservicios. 26
2.1.2.1 Servicio de telefonía pública básica conmutada
“TPBC”. 26
Servicio de telefonía pública básica conmutada de
larga distancia “TPBCLD”. 26
Servicio de telefonía básica pública conmutada de
larga distancia nacional “TPBCLDN”. 26
Servicio de telefonía pública básica conmutada de
larga distancia internacional “TPBCLDI”. 27
2.1.2.5 Servicio de telefonía pública básica conmutada
local “TPBCL”. 27
2.1.2.6Servicio de telefonía básica pública conmutada
local extendida “TPBCLE”. 27
2.1.2.7 Servicio de telefonía pública básica conmutada
local móvil rural (TMR). 27
2.1.2.8 servicio de telefonía móvil celular. 27
2.1.3 Servicios de difusión. 27
2.1.3.1 Servicio de televisión. 27
2.1.3.2 Servicio de radiodifusión sonora. 28
2.1.3.3 servicio de radiodifusión sonora comercial. 28
2.1.3.4 servicio de radiodifusión sonora de interés público. 28
2.1.3.5 servicio de radiodifusión sonora comunitaria. 28
2.1.4 Servicios telemáticos. 28
2.1.5 Servicios de valor agregado. 28
2.1.6 Servicios auxiliares de ayuda. 28
2.1.7 Servicios especiales. 29
2.1.8 Servicio móvil marítimo. 29
2.1.9 Servicio móvil aeronáutico. 29
2.1.10 Servicio de radioaficionado. 29
2.1.11 Servicios de comunicación personal PCS. 29
2.1.12 sistema de acceso troncalizado. 29
2.1.13 sistema de radiomensajes. 30
2.1.14 Sistema de radiocomunicación en banda ciudadana. 30
2.1.15 Sistema de espectro ensanchado. 30
2.1.16 Sistemas de acceso fijo inalámbrico. 30
2.1.17 Sistemas locales de distribución multipunto de banda ancha
LMDSN. 30
2.1.18 sistemas de órbitas bajas y órbitas medias. 30
2.1.19 Sistemas monocanales de voz y/o datos. 30
2.1.20 Proveedor de segmento espacial. 30
3. LEY 72 DE 1985 32
4. DECRETO NÚMERO 1900 de 1990 34
4.1 DISPOSICIONES GENERALES. 34
4.1.1 Red de telecomunicaciones. 35
4.1.2 Cobro espectro radioeléctrico. 35
4.1.3 Clases de servicios. 39
4.1.4 Prestación de los servicios de telecomunicaciones. 39
4.1.5 Infracciones y sanciones en materia de comunicaciones. 40
4.1.6 Disposiciones finales y transitorias. 41
5. DECRETO NÚMERO 1620 DE 2003 43
6. TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC 44
6.1 LEY 142 DE 1994 44
6.1.1 Instrumentos de la intervención estatal. 44
6.1.2 Servicios públicos esenciales. 45
6.1.3 Competencia de los municipios en cuanto a la prestación
de los servicios públicos. 45
6.1.4 Derecho de los usuarios. 46
6.1.5 Personas que prestan servicios públicos. 46
6.1.6 Régimen tributario. 47
6.1.7 Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o
restrictivas. 47
6.2 DECRETO 1641 DE 1.994 48
6.3 DECRETO 2375 DE 1.996 48
6.4 LEY 689 DE 2001 48
6.4.1 Naturaleza y características del contrato. 49
6.4.2 Liquidación de las empresas de servicios públicos. 49
6.4.3 El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos. 50
6.4.3.1 Estratificación socioeconómica. 50
6.5 TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LARGA DISTANCIA
TPBCLD. 51
6.5.1 Decreto 554 de 1.998 51
7. SERVICIO de telefonía móvil celular. 53
7.1 LEY 37 DE 1993 53
7.2 LEY 422 DE 1998 55
7.2.1 Servicio de telefonía móvil celular. 55
7.2.2 Redes de telefonía móvil celular. 55
7.2.3 Interconexión entre operadores. 56
7.2.4 Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones. 57
7.2.5 Renuncia al derecho de preferencia. 57
8. SERVICIOS de COMUNICACIÓN PERSONAL PCS. 58
8.1 LEY NÚMERO 555 DE 2000 58
8.1.1 Los servicios de comunicación personal PCS. 58
8.1.2 Redes de PCS. 59
8.1.3 Prestación de los servicios de comunicación personal PCS. 59
8.1.4 Condiciones en que se deberán prestar los servicios de
comunicación personal PCS. 59
8.1.5 Inversión extranjera. 60
8.1.6 Régimen de interconexión, acceso y uso. 60
8.1.7 Comisión de regulación de telecomunicaciones. 60
8.1.8 Régimen de protección al usuario. 61
8.1.9 Aplicación legislativa. 61
9. Servicio de radiodifusión sonora. 62
9.1 DECRETO 1446 DE 1995 62
9.1.1 Clasificación del servicio de radiodifusión sonora. 62
9.1.2 Clasificación del servicio en función de la gestión. 62
9.1.3 Clasificación del servicio en función de la orientación de la
Programación. 63
9.1.4 Clasificación del servicio en función del nivel de cubrimiento. 64
9.1.5 Clasificación del servicio en función de la tecnología
de transmisión. 64
9.2 CADENAS RADIALES. 64
9.2.1 Cadena radial. 65
9.2.2 Requisitos para constituir una cadena radial. 65
9.2.3 Trámite de la solicitud para la constitución de una
cadena radial. 65
9.2.4 Infracciones y sanciones. 65
9.2.5 Prohibición de encadenarse. 66
9.2.6 Enlace ocasional. 66
9.2.7 Derechos por el uso de frecuencias radioeléctricas para la
red de enlace. 66
9.3 Decreto 1447 de 1995 66
9.3.1 La radiodifusión sonora. 66
9.3.2 Regulación del servicio. 67
9.3.3 Plan general de radiodifusión sonora. 67
9.3.4 Prestación del servicio en gestión directa. 67
9.3.5 Prestación del servicio en gestión indirecta. 67
9.3.6 Suspensión de las transmisiones. 67
9.3.7 Servicio comunitario. 68
9.3.8 Fines del servicio. 68
9.3.9 Sanciones. 69
9.3.9.1 Incumplimiento. 69
10. SERVICIO DE TELEVISION 70
10.1 LEY NÚMERO 182 DE 1995 70
10.1.1 Fines y principios del servicio. 70
10.1.2 Comisión nacional de televisión. 71
10.1.2.1 Naturaleza y funciones. 71
10.1.2.2 Funciones. 71
10.1.2.3 Sanciones. 72
10.1.2.4 Patrimonio. 73
10.1.2.5 Promoción de la televisión pública. 74
10.2 CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO. 74
10.2.1 Clasificación del servicio en función de los usuarios. 75
10.2.2 Clasificación del servicio en función de la orientación
general de la programación. 75
10.3 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. 76
10.3.1 Espectro electromagnético. 76
10.3.2 Ocupación ilegal del espectro. 76
10.3.3 Señales incidentales y codificadas de televisión
y de las sanciones por su uso indebido. 77
10.3.4 De la recepción directa de señales vía satélite. 78
10.4 CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN. 78
10.4.1 Libertad de operación, expresión y difusión. 78
10.4.2 Acceso del gobierno nacional a los canales de
televisión. 78
10.4.3 Operación y explotación del servicio. 79
11. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. 80
11.1 SERVICIOS TELEMATICOS. 80
11.2 RED DE VALOR AGREGADO. 80
11.3 ACCESO A INTERNET. 80
11.3.1 Tarifas para acceso a Internet. 81
11.3.2 Servicios de internet y valor agregado. 82
11.4 Regulación de ISPs. 82
11.5 Políticas o fondos especiales para las
comunicaciones rurales. 82
11.6 Regulaciones sobre Cybercafes o servicios
similares. 82
11.7 Regulaciones respecto del servicio de voz sobre
ip (VoIP). 83
11.8 PROTECCION AL USUARIO. 83
11.9 LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO Y TELEMÁTICOS. 84
11.10 Restricciones. 84
11.11 Condiciones para ser titular de la licencia. 85
11.12 Contenido de las solicitudes. 85
11.13 Contenido de la licencia. 86
11.14 Obligaciones especiales del licenciatario. 86
11.15 Prohibición de subsidios cruzados. 87
11.16 Duración y prórroga de la licencia. 87
11.17 Terminación de la licencia. 87
11.18 Cancelación de la licencia. 87
12. INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE REDES Y DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. 89
12.1 INSTALACIÓN DE REDES. 89
12.1.1 Utilización de redes. 89
12.2 Uso del espectro radioeléctrico. 89
12.3 Interconexión. 89
12.4 SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES. 89
12.4.1 Sanciones. 89
12.4.2 Licencias vigentes. 90
12.5 SERVIVIO DE BANDA CIUDADANA. 90
12.5.1 Estación de banda ciudadana. 90
12.5.2 Sistema de radiocomunicación de banda ciudadana. 91
12.6 Estación Fija. 91
12.7 Estación Móvil. 91
12.8 Banda De 11 Metros. 91
12.9 Servicios especiales. 91
12.10 Operador De Banda Ciudadana. 91
12.11 USO Y FINALIDAD de Los sistemas de
radiocomunicación de BANDA CIUDADANA. 92
12.12 BANDA DE FRECUENCIAS. 92
12.12.1 Atribución de frecuencias. 92
12.12.2 Distribución de canales del sistema de
radiocomunicación de banda ciudadana. 93
12.12.3 Atribución de frecuencias exclusivas al servicio
auxiliar de ayuda. 93
Canales de la banda ciudadana atribuidos al servicio
auxiliar de ayuda. 93
12.12.5 Interferencias. 94
13. ESTUDIO DEL ESCENARIO PENAL ACTUAL. 95
13.1 ACCIÓN DE TUTELA. 95
13.2 Formular Denuncio Penal en contra del funcionario que
profirió la Resolución que confirmó la Preclusión de
Investigación. 95
14. EN EL ACTUAL REGIMEN PENAL. 96
15. EN EL NUEVO CODIGO PENAL. 101
15.1 Utilización ilícita de equipos transmisores o
receptores. 101
16. LEGISLACION DE LAS TELECOMUNICACIONES. 102
16.1 MINISTERIO DE cOMUNICACIONES. 102
16.2 TRATADOS INTERNACIONALES. 102
16.3 SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES. 102
16.4 TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC - 103
16.5 TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - TMC Y PCS. 103
16.6 SERVICIOS DE DIFUSIÓN. 104
16.6.1 Televisión. 104
16.6.2 Radiodifusión sonora. 104
16.7 SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS. 105
16.8 SERVICIOS ESPECIALES. 105
16.9 SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA. 105
16.10 REDES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 105
16.11 EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES. 106
16.12 NORMAS AUXILIARES. 106
17. GLOSARIO. 107
CONCLUSIONES 118
BIBLIOGRAFIA 120
PLANTEAMINTO DEL PROBLEMA
Los servicios de telecomunicación en Colombia están sujetos aun ente regulador denominado Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones (CRT) la cual es el organismo estatal técnico del sector de telecomunicaciones, con independencia administrativa, patrimonial y técnica, que tiene el propósito de promover tanto el desarrollo del Sector como la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio nacional.
Por lo tanto, es de vital importancia reconocer que la ausencia en la aplicación de las normas genera conflictos entre las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones y la CRT. Para la implementación de las normas esto tendría consecuencias negativas en la calidad del servicio, además en el estado colombiano, el desacato de las normas establecidas repercute en sanciones aplicadas por la ley.
La idea es sintetizar de manera clara y sencilla la normatividad de la regulación de las telecomunicaciones, Dando a conocer de forma fácil dicha regulación. Proporcionando un amplio conocimiento a las personas interesadas, logrando despertar un interés general en la aplicación de las normas, para así tener calidad en el servicio, recibir los beneficios que las normas generan además de evitar problemas y sanciones en el marco legal al momento de ejecutar un proyecto de telecomunicaciones
ASPECTOS METODOLÓGICOS
Tipo de Trabajo
El trabajo de investigación se basara en un estudio descriptivo e investigativo y de análisis de la información.
A nivel descriptivo se plasmará el estado del arte de las telecomunicaciones en nuestro país así como el control y regulación de los servicios de telecomunicación; teniendo en cuentas leyes que enmarquen el ámbito general de las comunicaciones en Colombia, correlación con los parámetros internacionales y cada uno de los servicios de telecomunicación existentes en nuestro país.
En la parte de investigación y análisis corresponde a la búsqueda de fuentes de información previamente establecidas de donde se tomara la información y se le dará un análisis personal y se buscara extraer los elementos mas importantes de una manera clara y concisa para que sea de fácil entendimiento para el lector.
Estrategias de Recolección de Información
Esta investigación solo utilizara fuentes secundarias ya que la normatividad ya esta establecida y no tenemos ninguna acción sobre ellas; tales como:
-
Consultas bibliográficas en bases de datos especializadas.
-
Consultas en internet en bibliotecas nacionales e internacionales.
.
La lectura e interpretación de la investigación son los elementos que permitirán organizar la información y el conocimiento adquirido, y servirán para que los lectores puedan percibir de manera explicita la información e interesarse en el tema.
El Proceso de Investigación
Este proceso tendrá varias etapas. En la primera etapa se realizará un amplio estudio bibliográfico y análisis tendiente a identificar el estado de las telecomunicaciones en Colombia y a su vez la normatividad a la cual se encuentran sujetas.
En la segunda etapa se procederá a organizar la información de manera que tenga un orden y estructura coherente para el lector donde se especifique los ámbitos generales de las telecomunicaciones, se explique la relación con las normas internacionales y se mencione los servidos que actualmente se prestan en el marco de las telecomunicaciones así como su respectiva regulación.
Finalmente se elaborara el documento final para la Universidad
RESEÑA HISTORICA
En la época de la Colonia, se creó el correo mayor de indias, mediante privilegio que concedió la Corona Española, por real cédula del 14 de mayo de 1514 a don Lorenzo Galíndez de Carvajal.
Posteriormente en la época de la República, en 1847 siendo presidente el General Tomás Cipriano de Mosquera se adelantaron las primeras gestiones para la implantación del telégrafo eléctrico con la ayuda de la Gran Bretaña. En 1851 el Presidente José Hilario López, contrató con la firma Ricardo de la Parra y compañía, la introducción del telégrafo eléctrico, concediéndole la exclusividad de su explotación por 40 años. Sin embargo, este proyecto no se pudo realizar debido a conflictos políticos acaecidos entre 1852-1854. Catorce años más tarde siendo presidente Manuel Murillo Toro, se cursó el primer mensaje telegráfico entre Cuatro Esquinas (Municipio de Mosquera) y Bogotá.
Ahora bien, por medio del Decreto 160 del 16 de abril de 1876, el Gobierno Nacional reglamentó por primera vez las normas para la construcción y conservación de líneas telegráficas a cargo de particulares, agrupando las líneas existentes en el país en ocho secciones. A su vez, en 1880 el Gobierno concedió permiso a la Compañía Central and South American Cable, para tender un cable submarino entre Panamá y cualquier República de América Central para que enlazara al país con los Estados Unidos vía México.
Posteriormente y después de aproximadamente 29 años, el Gobierno Nacional reasume la administración directa de los teléfonos y telégrafos nacionales, creando para ello la Intendencia de Telégrafos como organismo dependiente del Ministerio de Gobierno. En 1913, la compañía Marco ni Wirelees inició la prestación del servicio de radiotelegrafía en el país, con una red conformada por 12 ciudades. En 1919 el Gobierno contrató con la misma empresa, la construcción de la Estación Internacional en Bogotá, obra que fue inaugurada después de cuatro años, es decir, el 12 de abril de 1923.
El Congreso de la República mediante Ley 31 del 18 de julio de 1923, creó el Ministerio de Correos y Telégrafos, organismo encargado de fijar las políticas de planeación y desarrollo en los campos de la telegrafía y el correo. En 1953 y por Decreto 259 del 6 del febrero, el Gobierno Nacional determinó que a partir del 1 de febrero de 1953 el Ministerio de Correos y Telégrafos en adelante se denominaría Ministerio de Comunicaciones, reestructurándolo y estableciendo su funcionamiento con base en los Departamentos de Correos, de Telecomunicaciones y Giros.
Para el año de 1976 por Decreto 129 de Enero 26 el Ministerio de Comunicaciones es objeto de una nueva reestructuración con el fin de atender las necesidades resultantes de los cambios producidos por las tecnologías aplicadas a las telecomunicaciones y conformar el respectivo sector dentro de la Rama Ejecutiva del poder público.
No obstante lo anterior, queriendo darle un ordenamiento general a las telecomunicaciones y reglar las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como determinar el régimen de derechos y deberes de los operadores y los usuarios, por decreto 1900 de 1990 el Gobierno Nacional expide las normas y estatutos que en adelante regulan las actividades y servicios de Telecomunicaciones. En este mismo año por decreto 1901 del 19 de agosto, se establece la estructura orgánica para El Ministerio, determina las funciones de sus dependencias y se dictan disposiciones, relacionadas con el Fondo de Comunicaciones, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el Consejo Filatélico y la Comisión de Personal.
En el Ministerio de Comunicaciones después de la Constitución Política de 1991.Con la expedición de la Ley 72 de 1989 y del Decreto Reglamentario 1900 de 1990, se estableció la desmonopolización del sector y se abrió la posibilidad de inversión de capital privado en empresas operadoras a nivel de servicios básicos de telefonía local, departamental y nacional. Desde el punto de vista técnico, este Decreto segregó por primera vez en la historia de las telecomunicaciones los conceptos de redes y servicios, los cuales a partir de ese momento, comenzaron a ser marco general de consideración de normas que en adelanten se promulgarían. En consecuencia, los servicios se clasificaron así:
Servicios Informáticos y Telemáticos
Servicios de Valor Agregado
Servicios postales
Servicios Básicos: Portadores y Tele servicios
Servicios de Difusión: Radiodifusión Sonora y Televisión
Servicios Auxiliares y de Ayuda
Servicios Especiales de Telecomunicaciones
Los artículos 75 al 77 de la Constitución Política de 1991, están dedicados al tema de las comunicaciones: como el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; se reconoce el derecho a fundar medios masivos de comunicación; a la Soberanía de la Nación sobre la órbita geoestacionaria; al espectro electromagnético como un bien sujeto a la gestión y control del Estado; a los servicios públicos y la creación de una entidad que regule la Televisión, hoy en día la CNT.
Desde la expedición del Decreto 1900 de 1990 y de la Constitución Política, se han expedido diferentes normas que regulan las telecomunicaciones en Colombia y sus diferentes servicios, reseñamos las más importantes:
Ley 72 de 1989 Ley de Telecomunicaciones
Decreto 1900 de 1990 Estatuto de las Telecomunicaciones
Decreto 1901 de 1.990 Estructura Orgánica del Ministerio de Comunicaciones derogado
C.P. de 1.991 Constitución Política de Colombia
Ley 14 de 1.991 Estatuto de Televisión.
Decreto 2122 de 1992 Reestructuración de Ministerio de Comunicaciones, creación de la C.R.T.
Ley 37 de 1993 Ley de Telefonía Celular.
Ley 142 de 1994 Ley de Servicios Públicos Domiciliarios
Ley 252 de 1.995 Ratificación de Adhesión de Colombia a la U.I.T.
Decreto 1130 de 1.999 Reestructuración del Ministerio de Comunicaciones.
Ley 555 de 2.000 Ley de Servicios Personales de Comunicación PCS.
Decreto 229 de 1995 Servicios Postales
Ley 80 de 1993 Contratación de la Administración Pública.
REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
1. ESTADO DEL ARTE.
Actualmente el sector de telecomunicaciones se encuentra regulado y controlado por el
Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
(CRT), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); las funciones principales ejercidas por estos organismos son las siguientes:
1. Planeación Sectorial
2. Gestión del Espectro y Regulación
3. Gestión Empresarial
4. Protección del Consumidor
5. Supervisión y Control de la Reglamentación
Fig. 2.
Dentro de estos el órgano rector principal es el Ministerio de comunicaciones y le corresponde formular y adoptar la política general que será de obligatorio cumplimiento para todas entidades públicas del sector de telecomunicaciones. Este tiene, entre otros, como objetivos básicos: formular, adoptar y ejecutar la política general del sector; gestionar el proceso de concesión de licencias a entidades públicas y privadas para la provisión de servicios de telecomunicaciones en cualquier modalidad; administrar y controlar la gestión del espectro radioeléctrico; representar a Colombia ante los organismos de telecomunicaciones internacionales de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Es un organismo técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación y anteriormente al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios. Sus funciones las cuales son defender a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios; hacer prevalecer el interés general sobre el particular; garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio mediante el estricto cumplimiento de los índices de eficiencia, indicadores de gestión y normas de calidad; fijar y controlar la transferencia de información contable, financiera, técnica y jurídica, respetando la reserva
Superintendencia de Industria y Comercio: Es la autoridad de control y vigilancia de los regímenes de libre y leal competencia en todos los servicios de telecomunicaciones
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones con autonomía administrativa, técnica y patrimonial. Tiene como objetivos básicos, la regulación de los monopolios en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones cuando la competencia no sea posible y la promoción de la competencia entre aquellos que presten servicios públicos de telecomunicaciones para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no implique abusos de posición dominante y produzcan servicios de calidad. Para ello reglamenta las tarifas, así como los cargos de acceso e interconexión, define los criterios de eficiencia y desarrolla los indicadores y modelos que evalúen la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones y define los criterios y normas de protección de los derechos de los usuarios.
Nuestro investigación se limitara a la comisión de regulación de las telecomunicaciones haciendo énfasis en los sistemas de comunicación que dicho ente regula, como (TPBCL, TPBCLE, TBCLD, TMC, etc.…
1.1 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES.
Los servicios de telecomunicaciones se clasifican de variadas formas, en atención por ejemplo, a la aplicación específica de la telecomunicación, a su utilización, a la tecnología, al ámbito de operación de la telecomunicación, al fin social, etc. Sin embargo, algunas formas de clasificación de los mismos se encuentran en las siguientes normas y reglamentos:
1. Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT
2. Ley 142 de 1994 ó de Servicios Públicos Domiciliarios
3. Ley 80 de 1993 ó Ley de la Contratación Pública
4. Ley 72 de 1972 ó Ley de Telecomunicaciones
Pero antes de entrar a analizar cada una de las normas enunciadas observemos la definición de telecomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT: TELECOMUNICACIÓN: “Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”, donde la primera parte de la oración hace referencia a la forma y/o contenido de la información, y la segunda a los medios utilizados para el transporte o transmisión de dicha información.
1.2 Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT clasifica los servicios de telecomunicaciones básicamente en atención a los medios utilizados para el transporte o transmisión de la información, esto es, en medios alámbricos e inalámbricos. Por esto la UIT denomina a las aplicaciones de la telecomunicación cursada por medios inalámbricos, como Servicios Radioeléctricos, es decir, servicios que usan el espectro radioeléctrico como su principal elemento para la comunicación, y estos los subdivide posteriormente en servicio fijos y móviles radioeléctricos, veamos:
Servicios Radioeléctricos | servicios fijos radioeléctricos | Comunicación Punto a Punto |
Comunicación Punto a Multipunto | ||
Comunicación Punto a Zona | ||
servicios móviles radioeléctricos | servicios móviles Terrestres | |
servicios móviles Marítimos | ||
servicios móviles Aeronáuticos |
Fig. 3.
Las siguientes son las definiciones de los principales servicios fijos radioeléctricos. Las definiciones de los servicios móviles radioeléctricos, se incluirán mas adelante:
1.2.1 Comunicación punto a punto: Comunicación proporcionada por un enlace radioeléctrico, entre dos estaciones situadas en unos puntos fijos determinados.
1.2.2 Comunicación punto multipunto: Comunicación proporcionada por enlaces radioeléctricos, entre una estación situada en un punto fijo determinado y un número de estaciones situadas en unos puntos fijos determinados.
1.2.3 Comunicación punto a zona: Comunicación proporcionada por enlaces radioeléctricos entre una estación situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones situadas en puntos no especificados de una zona dada que constituye la zona de cobertura de la estación situada en un punto fijo.
1.3 Ley 142 de 1994 ó de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Ley 142 de 1994 ó Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró como un servicio “esencial a la población” el servicio de telefonía Pública Básica Conmutada, esto es la telecomunicación cursada por medios alámbricos, conmutados, desagregó el servicio de las normas comunes de las telecomunicaciones, para efectos de su reglamentación especial y lo unificó, dentro de la ley común, junto a los servicios públicos de electricidad, gas, acueducto y otros.
entonces, la Ley 142 define y clasifica al servicio como:
1.3.1 Servicio de telefonía pública básica conmutada TPBC: Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Pública Conmutada con acceso generalizado al público.
Cuando se haga referencia a los servicios u operadores de TPBC se entenderán incluidos los servicios de TPBC Local, TPBC Local Extendida, TPBC Larga Distancia y Telefonía Móvil Rural TMR.
Igualmente se define y clasifica el Servicio Público de Larga distancia Nacional e Internacional, como: “Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior”.
1.4 Ley 80 de 1993 ó Ley de la Contratación Pública.
Por su parte la ley 80 de 1.993 o estatuto general de Contratación de la Administración Pública, participó con una forma particular de clasificación de las telecomunicaciones para efectos de la contratación pública. La Ley 80 de 1993 clasificó los servicios de telecomunicaciones, así:
a). Servicios de Telecomunicaciones (Los prestados sobre Redes Públicas)
b). Actividades de Telecomunicaciones (Los Ejercidos sobre Redes Privadas)
la Ley 80 de 1993 en su artículo 33, define estas clasificaciones de la siguiente forma:
1.4.1 actividad de telecomunicaciones: “Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados”.
1.4.2 servicios de telecomunicaciones: “Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior”.
1.5 Ley 72 de 1972 ó Ley de Telecomunicaciones.
En 1.990 el gobierno colombiano con base en las autorizaciones contenidas en la ley 72 de 1.989, ley que “desmonopolizó” las telecomunicaciones en Colombia y abrió la posibilidad de que ellas sean prestadas por entidades y personas privadas; dictó el decreto 1900 para garantizar la libertad en la prestación y el acceso a los diferentes servicios de telecomunicaciones. Con la expedición de la Ley 72 de 1.989 y su Decreto reglamentario 1900 de 1990, la clasificación de los servicios de telecomunicaciones varió sustancialmente. Nuevos sistemas y servicios entraron a formar parte del ámbito de las telecomunicaciones, así:
Clasificación de los Servicios según la Ley 72 de 1.989 y el Decreto 1900 de 1990:
Servicios Informáticos y Telemáticos
Servicios de Valor Agregado
Servicios Postales
Servicios Básicos: Portadores y Tele servicios
Servicios de Difusión: Radiodifusión Sonora y Televisión
Servicios Auxiliares de Ayuda
Servicios Especiales de Telecomunicaciones
Los anteriores servicios de telecomunicaciones se subdividen a su vez en otros servicios y sistemas de telecomunicaciones. A continuación se enuncian algunas definiciones de los servicios de telecomunicaciones, según el Decreto 1900 de 1990 y sus normas reglamentarias.
2. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
aquellos que son prestados por personas jurídicas, publicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
2.1 Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.
2.1.1 Servicios portadores: son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. (Art. 28, D. 1900)
2.1.2 Los teleservicios: son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el telex. (Art. 28, D. 1900)
2.1.2.1 Servicio de telefonía pública básica conmutada “TPBC”: Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)
2.1.2.2 Servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia
“TPBCLD”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.
2.1.2.3 Servicio de telefonía básica pública conmutada de larga distancia
nacional “TPBCLDN”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del País.
2.1.2.4 Servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia
internacional “TPBCLDI”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.
2.1.2.5 Servicio de telefonía pública básica conmutada local “TPBCL”: Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
2.1.2.6 Servicio de telefonía básica pública conmutada local extendida
“TPBCLE”: Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento.
2.1.2.7 Servicio de telefonía pública básica conmutada local móvil rural
(TMR): Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7,000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.
2.1.2.8 servicio de telefonía móvil celular: La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica público conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. (Ley 37/93).
2.1.3 Servicios de difusión: son aquellos en los que la comunicación se realiza en un Solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea. Forman parte de estos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión. (Art. 29, D. 1900)
2.1.3.1 Servicio de televisión: servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión. Difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
2.1.3.2 Servicio de radiodifusión sonora: es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. (Art. 1º, D. 1447/95)
El servicio de radiodifusión sonora se subdivide a su vez en: servicio de radiodifusión sonora Comercial, servicio de radiodifusión sonora de Interés Público y servicio de radiodifusión sonora Comunitaria.
2.1.3.3 servicio de radiodifusión sonora comercial: Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general. (d. 1446/95).
2.1.3.4 servicio de radiodifusión sonora de interés público: Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. (d. 1446/95).
2.1.3.5 servicio de radiodifusión sonora comunitaria: es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia. (D. 1447/95).
2.1.4 Servicios telemáticos: son aquellos que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, telefax, videofax y datafax. (Art. 30, D. 1900)
2.1.5 Servicios de valor agregado: son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico(INTERNET). Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. (Art. 31, D. 1900)
2.1.6 Servicios auxiliares de ayuda: son aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima. (Art. 32, D. 1900)
2.1.7 Servicios especiales: son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica. (Art. 33, D. 1900)
2.1.8 Servicio móvil marítimo: Es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que sean utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial. (Decreto 2061 de 1996).
2.1.9 Servicio móvil aeronáutico: Es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones aeronáuticas, aeronaves, estaciones de embarcación, dispositivos de salvamento y de estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las bandas de frecuencias de socorro y de urgencias designadas nacional e internacionalmente. (decreto 1029 de 1998).
2.1.10 Servicio de radioaficionado: Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radio experimentación con fines exclusivamente personales y sin animo de lucro. (Decreto 2058 de 1995).
2.1.11 Servicios de comunicación personal PCS: servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.
2.1.12 sistema de acceso troncalizado: sistema fijo-móvil terrestre, que proporciona en si mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática. (Decreto 2343 de 1996).
2.1.13 sistema de radiomensajes: Servicio de mensajes que utilizan un canal radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la existencia de una llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario o grupo de usuarios. (Decreto 2458 de 1997).
2.1.14 Sistema de radiocomunicación en banda ciudadana: Sistema de Radiocomunicación que opera mediante la explotación simples de los canales radioeléctricos para uso común en la banda 11 metros y que proporciona en si mismo la capacidad completa para la comunicación y la transmisión de la voz entre usuarios. (Res 1704 de 2002).
2.1.15 Sistema de espectro ensanchado: Se define como aquel en el que la energía media de la señal transmitida se reparte sobre un ancho de banda mucho mayor del ancho de banda de la información, empleando un código independiente al de los datos.
(Res. 3382 de 1995).
2.1.16 Sistemas de acceso fijo inalámbrico: Es la conexión mediante el uso del espectro radioeléctrico en configuración punto multipunto entre elementos de la RTPBC y los terminales fijos de usuarios del servicio de TPBC Local y/o Local extendida.
(Res 526 de 2002).
2.1.17 Sistemas locales de distribución multipunto de banda ancha LMDSN: Son aquellos que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del ERE atribuido y de las tecnologías denominadas internacionalmente como LMDS/LMCS. (Decreto 1418 de 1.998).
2.1.18 sistemas de órbitas bajas y órbitas medias: Los sistemas de órbitas bajas y órbitas medias son denominados Sistemas Globales, por haber sido diseñados y planificados para operar sobre una base mundial o regional. Los Sistemas Globales para su operación pueden incluir las plataformas estratosféricas, el segmento terreno así como el respectivo Segmento Espacial. (Res. 3610/97).
2.1.19 Sistemas monocanales de voz y/o datos: Sistemas de radiocomunicación del servicio radioeléctrico fijo y móvil terrestre, que opera mediante la explotación símplex, duplex y semidúplex de uno o más canales radioeléctricos de voz o datos. Los sistemas monocanales de voz y/o datos se asimilan a los sistemas de radiocomunicación convencional de voz o datos.
2.1.20 Proveedor de segmento espacial: Se entiende por proveedor de segmento espacial, toda persona facultada por el Ministerio de Comunicaciones para suministrar el segmento espacial de una o varias redes satelitales, para su propio uso para proveerlo a terceras personas, con sujeción a las normas que establece el presente Decreto. (Art. 5º, Dec. 1137/96).
3. LEY 72 DE 1985
Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Por medio de esta ley en ámbitos generales se decreta:
El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de telecomunicaciones
- Los servicios de telecomunicaciones.
- Los servicios informáticos y de telemática.
- Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor a
gregado.
- Los servicios postales.
Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.
Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.
Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.
El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones.
Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción de las que corresponda fijar a Inravisión y a las Organizaciones Regionales de Televisión.
El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.
El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos,
Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes. El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
4. DECRETO NÚMERO 1900 de 1990
Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades
y servicios de telecomunicaciones y afines.
Este decreto a su vez se divide en cinco títulos q explicaremos brevemente:
4.1 DISPOSICIONES GENERALES.
El objetivo es el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios.
Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.
El Estado garantiza el pluralismo en la difusión de información y en la presentación de opiniones, como un derecho fundamental de la persona, del cual se deriva el libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones.
El Estado garantiza el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin prejuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará el ejercicio de este derecho en los términos señalados por la ley.
En casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
En la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o del organismo internacional pertinente, de conformidad con los convenios, acuerdos o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso.
4.1.1 Red de telecomunicaciones.
La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público.
Para los efectos previstos en el presente Decreto, los siguientes elementos no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto su instalación y uso se consideran autorizados de modo general, a) Los terminales de la red, que pueden adquirirse libremente en el mercado u obtenerse a cualquier título de los operadores de los servicios;
b) Las redes establecidas por personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo dentro del territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas, y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado.
c) Las redes que satisfacen necesidades de seguridad o intercomunicación dentro de recintos o propiedades privadas, sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado.
Esta autorización general no impide la aplicación de las demás disposiciones previstas en este Decreto.
El espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien del dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto.
El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso.
4.1.2 Cobro espectro radioeléctrico.
forma de cobro de las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico en las bandas ICM de 2.4 GHz y 5 GHz donde actualmente se desarrollan aplicaciones de redes WLAN ( wireless LAN ), según los estándares de la IEEE 802.11a y 802.11b, cordialmente me permito comunicarle lo siguiente:
1. Acorde con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, se entiende por: Aplicaciones industriales, científicas y médicas, ICM (de la energía radioeléctrica): “La aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos y médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación”. Ejemplos típicos de aplicaciones ICM son la producción de efectos físicos, biológicos o químicos tales como el calentamiento y ionización de gases, las vibraciones mecánicas y la aceleración de partículas cargadas.
Igualmente y acorde con las recomendaciones de la UIT sobre la planeación del espectro para la región 2 (América), Colombia adoptó las bandas de 902 a 928 MHz, de 2,400 a 2,500 GHz y de 5,725 a 5,875 GHz, para las aplicaciones ICM.
2. En la Década de los 80´ empresas fabricantes Norteamericanas empezaron a comercializar productos de baja potencia en las bandas ICM, con tecnología Spread Spectrum, amparados por norma de la FCC que permitía el uso de dichas bandas de frecuencias solo para aplicaciones Spread Spectrum que operaban en banda ancha, con mínimos niveles de potencia (menor a 1 Watt) y con un corto alcance radioeléctrico. La norma FCC estipuló que estas formas de telecomunicación, deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones ICM y por ningún motivo debían causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones autorizados. Bajo estas condiciones (principalmente), la FCC autorizó (en Norteamérica) el uso libre de las bandas ICM para aplicaciones de baja potencia con tecnología Spread Spectrum. Esta tecnología se extendería prontamente por todo el territorio Americano.
3. Así las cosas, el Ministerio de Comunicaciones en 1995 expidió la Resolución 3382 por la cual atribuyó a título secundario las bandas de frecuencia en la cual pueden operar los sistemas de espectro Ensanchado y posteriormente el Decreto 555 de 1998: “por el cual se adopta del Cuadro nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias” atribuyó a título primario las mismas bandas para el servicio Fijo radioeléctrico y en secundario al de radiolocalización, entre otros. En consecuencia las bandas para la operación de los sistemas de espectro Ensanchado, acorde a la Nota Internacional S5.150, quedaron así:
1ª .902 a 924 MHz
2ª .2.400 a 2.483,5 MHz
3ª .5.725 a 5.875 MHz
Igualmente la Resolución 3382 de 1995 estipuló que estos sistemas podrán operar en las modalidades de salto de frecuencia y de secuencia directa, estableciendo enlaces fijos punto a punto, fijos punto-multipunto, o para la utilización exclusiva dentro de edificaciones y áreas conexas, en aplicaciones de redes de área local (LAN), de conformidad con lo establecido en dicha resolución. Pero a diferencia de la norma Norteamericana que permitía el uso libre del espectro para aplicaciones de Spread Spectrum, la Resolución 3382 de 1995 estableció una fórmula de cobro para dichas aplicaciones, así:
AB (MHz) x SMLM (en $)
VALOR REGISTRO (en $) = K x ---------------------------------------
5.2 (MHz)
Donde:
K = 2, para uso en edificaciones y zonas conexas.
K = 3, para enlaces punto a punto.
K = 10 para enlaces punto multipunto
AB = Ancho de banda utilizado
SMLM = Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
4. Sin embargo los adelantos tecnológicos de los sistemas de baja potencia se fueron concentrando en las bandas altas de 2.4 GHz y 5 GHz para el desarrollo de redes inalámbricas de banda ancha, dando por resultado la expedición en Colombia de la resolución 1833 de 1.998 que atribuyó para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones mediante la operación de redes inalámbricas privadas de banda ancha, baja potencia y corto alcance, conocidas como High perfomance Radio LAN (Hiperlan) ó Unlicensed National Information Instrustructure (UNII), las siguientes bandas de frecuencias:
1ª .5, 150 a 5,250 Ghz
2ª .5, 250 a 5,255 Ghz
3ª .5, 255 a 5,300 Ghz
4ª .5, 725 a 5,825 Ghz
Dedicándose la 1ª banda de 5,150 a 5,250 Ghz, para la operación exclusiva en interiores o recintos cerrados, con una potencia máxima de salida del transmisor de 50 mW y una densidad espectral pico no superior a 2.5 mW / MHz.
la Resolución 1833 de 1.998, por su parte, estableció un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto del registro y por el uso del espectro radioeléctrico autorizado, por un término de 5 años, para el establecimiento de redes inalámbricas privadas LAN, de baja potencia y corto alcance, de conformidad con lo estipulado en dicha resolución.
5. Posteriormente la Resolución 0797 de 2001: “por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias radioeléctricas para su libre utilización dentro del territorio nacional”, dedicó al uso libre por parte del público las bandas de frecuencias de 915 a 924 MHz; de 2400 a 2483,5 MHz y de 5150 a 5250 MHz, para el desarrollo de la Tecnología BLUETOOTH y para enlaces radioeléctricos entre dispositivos periféricos, computadoras y redes de área local lan, siempre y cuando se opere con niveles de baja potencia y corto alcance radioeléctrico, menores a 50 mV/m a 3 metros o su equivalente a 100 mW.
6. De otra parte, doy respuesta a sus puntuales inquietudes de la siguiente forma:
La resolución 797 del 8 de junio de 2001 no deroga totalmente la resolución 3382 de 1995 ni la resolución 1833 de 1.998, simplemente permite el uso libre del espectro para aplicaciones menores a 50 mV/m a 3 metros o su equivalente a 100 mW, aplicaciones que pueden considerarse como de “muy corto alcance” tales como en interiores o recintos cerrados (in door) y para uso dentro de edificaciones y sus zonas conexas, con el objeto de permitir el desarrollo de la Tecnología BLUETOOTH y para enlaces radioeléctricos entre dispositivos periféricos, computadoras y redes de área local lan; pues es de conocimiento que existen sistemas con potencias superiores a los 100 mW ( y menores en todo caso a un (1) vatio de potencia pico máxima a la salida del transmisor), que permiten considerables alcances radioeléctricos, del orden de los kilómetros. A estos sistemas con potencias superiores a los 100 mW, les será de aplicación las resoluciones 3382 y 1833 y requieren para su operación de permiso previo y expreso por parte del Ministerio de Telecomunicaciones.
En tal sentido, no requiere de permiso, autorización o inscripción ante el Ministerio de Telecomunicaciones, el uso del espectro radioeléctrico en aplicaciones de baja potencia y corto alcance, para aplicaciones radioeléctricas menores a 50 mV/m a 3 metros o su equivalente a 100 mW, en las bandas de frecuencias establecidas y conforme la resolución 797 del 8 de junio de 2001. Puede entenderse, entonces, que el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados (in door), como en interiores de aeropuertos, centros comerciales, edificios, oficinas, bodegas, patios de carga, etc., con las condiciones técnicas anteriores y en las bandas precitadas, es libre.
Finalmente debo comentar que el Ministerio de Comunicaciones se encuentra revisando el decreto 2041 de 1998 o régimen Unificado de Contraprestaciones el cual establece las contraprestaciones por las concesiones, autorizaciones, registros y permisos por el uso del espectro radioeléctrico, y por lo tanto puede suscitarse una variación en la forma de cobro de las aplicaciones en bandas ICM.
4.1.3 Clases de servicios.
Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.
Fig. 4
4.1.4 Prestación de los servicios de telecomunicaciones.
La prestación de los servicios de telecomunicaciones dentro del territorio nacional podrá hacerse, en gestión directa, por las entidades territoriales o por las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a éstas, en el ámbito de su jurisdicción.
La Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional podrán prestar estos servicios dentro del ámbito departamental, distrital o municipal, previa autorización de la entidad territorial respectiva.
La prestación de estos servicios en el ámbito departamental, distrital o municipal, podrá hacerse también por asociaciones formadas entre cualesquiera de las entidades mencionadas en los dos incisos anteriores, previa autorización de la entidad territorial respectiva.
La prestación de los servicios de telecomunicaciones dentro del ámbito departamental, distrital o municipal, podrá hacerse en la modalidad de gestión indirecta por personas naturales o jurídicas de derecho privado o por sociedades de economía mixta, a través de concesión otorgada, mediante contrato o en virtud de licencia, por la entidad territorial correspondiente.
Infracciones y sanciones en materia de comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones.
Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes:
1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida.
3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas.
4. La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos.
5. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones.
6. La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.
7. La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento.
8. La alteración de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificación.
9. La emisión de señales de identificación falsa o engañosa.
10. La violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.
11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.
La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
4.1.6 Disposiciones finales y transitorias.
El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, formulará el plan nacional de telecomunicaciones e implantará los indicadores técnicos, financieros, de gestión, de cobertura y los demás que sean necesarios con el fin de armonizar y optimizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones atendiendo a criterios técnicos, económicos y sociales.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones actualizará el plan y los indicadores cuando el desarrollo de la tecnología y las condiciones del país lo exijan. Así mismo, en el marco del plan nacional de telecomunicaciones, el Ministerio procederá a la reestructuración de la red de interconexión troncal del país, y la optimización de los recursos para facilitar la descentralización en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
5. DECRETO NÚMERO 1620 DE 2003
Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones
y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
1°. Objetivos del Ministerio.
2°. Funciones del Ministerio de Comunicaciones..
3°. Integración del Sector Administrativo de Comunicaciones.
4°. Estructura. La estructura del Ministerio de Comunicaciones
5°. Dirección del Ministerio.
6°. Funciones del Despacho del Ministro.
7°. Oficina Asesora Jurídica.
8°. Oficina de Control Interno.
9°. Oficina Asesora de Planeación.
10. Funciones del Despacho del Viceministro.
11. Dirección de Desarrollo del Sector.
12. Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones.
13. Direcciones Territoriales.
14. Dirección de Acceso y Desarrollo Social.
15. Secretaría General.
16. Subdirección Administrativa.
17. Subdirección Financiera.
18. Órganos de asesoría y coordinación.
19. Adopción de la nueva planta de personal.
20. Atribuciones de los funcionarios de la planta actúa
21. Vigencia.
6. TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC
Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD), y Larga Distancia Internacional (TPBCLDI).
6.1 LEY 142 DE 1994
Esta ley es la base de todas las regulaciones de los servicios públicos, incluyendo el servicio de telefonía pública básica conmutada.
Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
6.1.1 Instrumentos de la intervención estatal.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
Protección de los recursos naturales.
Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
6.1.2 Servicios públicos esenciales.
Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los
servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
.Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
Las demás que les asigne la ley.
6.1.4 Derecho de los usuarios.
Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor.
1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6.1.5 Personas que prestan servicios públicos.
Pueden prestar los servicios públicos:
1. Las empresas de servicios públicos.
2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
6.1.6 Régimen tributario.
Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
6.1.7 Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas.
Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;
4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;
5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;
6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.
6.2 DECRETO 1641 DE 1.994
Este decreto se refiere a las de definiciones del servicio.
1. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada, que en adelante se denominará TBPC. Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público.
2. El servicio de telefonía pública básica conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
3. Servicio de telefonía básica pública conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.
4. Servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC y/o local extendida del país.
6.3 DECRETO 2375 DE 1.996
Este decreto se refiere a las contribuciones que deben realizar las empresas prestadoras de los servicios de TBPC, teniendo en cuenta los valores recaudados en los diferentes estratos (I,II,III,IV,V y VI), y deben presentar los valores de los subsidios de los estratos I,II y III. La comisión de regulación de las telecomunicaciones (CRT), proporciona un formato que deben presentar cada tres meses.
Estos valores serán aportados a los diferentes organismos de desarrollo.
6.4 LEY 689 DE 2001
Esta ley determina que tipo de contratos pueden realizar las empresas de servicios TPBC, y cuales no pueden realizar.
Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades que prestan los servicios públicos TPBC a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
6.4.1 Naturaleza y características del contrato.
Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones.
Se realizaran revisiones por parte del CRT, cada tres meses para controlar los contratos celebrados por las empresas, con el objetivo de ejercer control sobre las empresas prestadoras de servicios de TPBC.
Cuando una empresa esta a punto de ser liquidada, la superintendencia toma posesión de la empresa.
6.4.2 Liquidación de las empresas de servicios públicos.
Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
Esta ley contempla la tarifas de del servicio de acuerdo a los estratos, cada empresa deberá presentar un plan tarifario de acuerdo al servicio, al estrato y otras. Con el fin de controlas los sobre costos en las tarifas.
6.4.3 El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.
6.4.3.1 Estratificación socioeconómica.
Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
6.5 TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LARGA DISTANCIA
TPBCLD.
Las leyes que regulan este servicio (TPBCLD) son las mismas que las de TPBC, por que el servicio de larga distancia es la capacidad de conectar dos empresas que presten el servicio de TPBC. Incluyendo un decreto.
6.5.1 Decreto 554 de 1.998
Este decreto hace referencia a como se deben configurar los indicativos para la comunicación de larga distancia nacional e internacional.
El 10 de junio de 1998 las centrales de conmutación de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada y de Telefonía Móvil Celular deberán iniciar operaciones con los prefijos interurbano e internacional 0X y 00X, respectivamente. Donde X toma el valor de 2 a 9, e identifica el operador de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
El número de abonado tendrá una longitud de siete (7) cifras dentro del territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá permitir a los operadores seguir utilizando números de abonado de 5 y 6 cifras hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir de esta fecha se deberá operar con la longitud de número de abonado de siete (7) cifras.
Conforme al Decreto 2542 de 1997, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD, se le asignan los siguientes prefijos y la codificación correspondiente para los servicios semiautomáticos:
- Prefijo interurbano: 09
- Prefijo internacional: 009
- Operadora Información Larga Distancia Nacional (LDN): 190
- Operadora Nacional (LDN): 191
- Operadora Información Larga Distancia Internacional (LDI): 198
- Operadora Internacional (LDI): 199
Asignar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, ETB, autorizada mediante Resolución número 0052 del 15 de enero de 1998, para operar el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, los siguientes prefijos y la codificación correspondiente para los servicios semiautomáticos:
- Prefijo interurbano: 07
- Prefijo internacional: 007
- Operadora Información Larga Distancia Nacional (LDN): 170
- Operadora Nacional (LDN): 171
- Operadora Información Larga Distancia Internacional (LDI): 178
- Operadora Internacional (LDI): 179
A los nuevos operadores de TPBCLD, que autorice el Ministerio de Comunicaciones, se les asignarán los prefijos correspondientes y la codificación para los servicios semiautomáticos de larga distancia nacional e internacional, dentro del Acto Administrativo que otorgue la Licencia facultándolos para tal fin.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones informar mediante circulares la numeración asignada a los operadores de TPBC, TMC y las actualizaciones que se hagan al Plan Nacional de Numeración.
7. SERVICIO de telefonía móvil celular.
La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica público conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. (Ley 37/93).
7.1 LEY 37 DE 1993
Por la cual se regula la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, la celebración de Contratos de Sociedad y de Asociación en el ámbito de las Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes. Toda propuesta para que asigne frecuencias para la operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán factor esencial de valorización para la adjudicación respectiva;
b) Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan entre sí en cada área de servicio, conforme a la distribución de frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6) de esta ley. Una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas, será operada por sociedades de economía mixta o por empresas estatales y la otra por las privadas. En el caso de que se presente una sola sociedad a la licitación para la operación de una de estas redes, dentro de una área, el Ministerio de Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión , siempre y cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones. En el evento de que para una de las redes no se presenten proponentes suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área, según el orden de calificación.
Control y gestión del espectro radioeléctrico. De conformidad con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres años. La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del servicio, se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo 4, literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación. En todo caso para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará polos técnicos correspondientes.
Garantías de interconexión, de acceso y costo. Los operadores de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual - cargo igual, en virtud del cual los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite. Los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
c) La proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de las mismas.
d) Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya aportado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el decreto 222 de 1983.
7.2 LEY 422 DE 1998
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones
7.2.1 Servicio de telefonía móvil celular.
La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica público conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
7.2.2 Redes de telefonía móvil celular.
Las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional, destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.
El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus tele asociadas y de las empresas telefónicas locales.
El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.
7.2.3 Interconexión entre operadores.
En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable.
El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio.
El parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 37 de 1993 quedará así: Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
7.2.4 Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones.
El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
7.2.5 Renuncia al derecho de preferencia.
Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.
8. SERVICIOS de COMUNICACIÓN PERSONAL PCS:
servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.
8.1 LEY NÚMERO 555 DE 2000
Por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal PCS y se dictan otras disposiciones
DECRETA:
La presente ley tiene por objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación personal PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS. La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación de servicios PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones.
8.1.1 Los servicios de comunicación personal PCS.
Son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes.
Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.
8.1.2 Redes de PCS.
Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los servicios de comunicación personal PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y puede ser reutilizado dentro de cada área de cubrimiento.
Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de Comunicaciones. Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.
8.1.3 Prestación de los servicios de comunicación personal PCS.
Los servicios de comunicación personal son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.
8.1.4 Condiciones en que se deberán prestar los servicios de comunicación
personal PCS.
De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberán prestar los servicios de comunicación personal PCS, teniendo en cuenta los siguientes criterios: El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener acceso a este servicio público. Las concesiones para la prestación de servicios de comunicación personal PCS se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencias que realice el Ministerio de Comunicaciones. Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.
8.1.5 Inversión extranjera.
La inversión extranjera en la prestación de servicios de comunicación personal PCS se regirá por la Ley 9 de 1991 y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.
8.1.6 Régimen de interconexión, acceso y uso.
Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:
a) Trato no discriminatorio
b) Transparencia
c) Precios basados en costos más una utilidad razonable y
d) Promoción de la libre y leal competencia.
Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades. Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
8.1.7 Comisión de regulación de telecomunicaciones.
La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los servicios de comunicación personal PCS entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre éstos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones. La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual - cargo igual.
8.1.8 Régimen de protección al usuario.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a éstos:
Derecho a la libre elección del operador
Derecho a la medición
Derecho a la protección
Derecho a reclamar al operador
Derecho de acudir a las autoridades
6. Derecho a la información
Derecho a la protección contra la publicidad indebida
Derecho contra conductas restrictivas o abusivas
Derecho a trato equitativo
Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.
8.1.9 Aplicación legislativa.
En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de 1999, Decreto Ley 1900 de 1990 y Ley 422 de 1998, y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Servicio de radiodifusión sonora
es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. (Art. 1º, D. 1447/95)
El servicio de radiodifusión sonora se subdivide a su vez en: servicio de radiodifusión sonora Comercial, servicio de radiodifusión sonora de Interés Público y servicio de radiodifusión sonora Comunitaria.
9.1 DECRETO 1446 DE 1995
Por el cual se clasifica el servicio de radiodifusión sonora y se dictan normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales.
DECRETA
9.1.1 Clasificación del servicio de radiodifusión sonora.
Criterios de clasificación. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:
1. Gestión del servicio
2. Orientación de la programación
3. Nivel de cubrimiento
4. Tecnología de transmisión
9.1.2 Clasificación del servicio en función de la gestión.
Atendiendo la forma de gestión, el servicio se clasifica así:
Gestión Directa:
El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Por ministerio de la ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, quien tiene a su cargo la radiodifusión oficial comúnmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia. INRAVISION tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en todo el territorio y propenderá a un cubrimiento nacional del servicio.
Gestión Indirecta:
El Estado prestará el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia. Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 348 de 1997
9.1.3 Clasificación del servicio en función de la orientación de la
Programación.
Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:
Radiodifusión Comercial.
Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general.
Radiodifusión de Interés Público.
Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano, y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.), atribuirá al servicio de Radiodifusión de Interés Público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través de licencia a las Alcaldías Municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.
2. Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas.
Radiodifusión Comunitaria: Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.
9.1.4 Clasificación del servicio en función del nivel de cubrimiento.
En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
A. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B
B. De Cubrimiento Local: Estaciones Clase C
C. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D
CLASE ESTACION | MUNICIPIO | FRECUENCIA (MHz) | POTENCIA (kW) | h (m) | ESTADO CANAL | ENLACE (MHz) | DISTINTIVO |
D | BUCARAMANGA | 107.2 | 0.005 | 10 | PROYECTADO | L. F. | HKK77 |
Fig. 5
9.1.5 Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión.
A. Radiodifusión en Amplitud Modulada: Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal.
B. Radiodifusión en Frecuencia Modulada: Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal.
C. Nuevas Tecnologías: En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencia atribuidas al servicio en la modalidad de AM. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente.
9.2 CADENAS RADIALES.
De las transmisiones enlazadas. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originada en cualesquiera de ellas.
9.2.1 Cadena radial.
Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.
9.2.2 Requisitos para constituir una cadena radial.
El Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.
Que se presente solicitud del concesionario o conjuntamente de los concesionarios que pretendan constituir la cadena radial, en la que se indique:
a). Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena;
b). Presentación por una sola vez de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del servicio de radiodifusión sonora, tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.
9.2.3 Trámite de la solicitud para la constitución de una cadena radial.
Dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, deroguen o modifiquen, el Ministerio de Comunicaciones expedirá el correspondiente acto administrativo, el cual se notificará al concesionario o apoderado autorizado para ello, quien de acuerdo con lo allí resuelto deberá, si a ello hubiere lugar, cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, a favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la solicitud y adjuntar el recibo de pago al Ministerio para que obre en el respectivo expediente.
9.2.4 Infracciones y sanciones.
El o los concesionarios que conformen una cadena e infrinjan el régimen de las telecomunicaciones, quedarán sometidos a las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos del servicio de radiodifusión sonora.
9.2.5 Prohibición de encadenarse.
1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.
2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria no podrán pertenecer a ninguna cadena.
3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.
Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de Información oficial y cuando el interés público lo amerite.
9.2.6 Enlace ocasional.
Las estaciones de radiodifusión sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
9.2.7 Derechos por el uso de frecuencias radioeléctricas para la red de
enlace.
Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de Comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
9.3 Decreto 1447 de 1995
Por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.
9.3.1 La radiodifusión sonora.
La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
9.3.2 Regulación del servicio.
Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en este decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como las que los modifiquen, adicionen o aclaren.
RESERVA DE UTILIZACION DE LOS CANALES DE RADIODIFUSION. En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.
9.3.3 Plan general de radiodifusión sonora.
El Plan General de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la Ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.
9.3.4 Prestación del servicio en gestión directa.
El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Para el otorgamiento de la licencia el Ministerio tendrá en cuenta el desarrollo de políticas institucionales como objetivo fundamental para establecer la emisora y que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).
9.3.5 Prestación del servicio en gestión indirecta.
El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta mediante licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.
La apertura de las licitaciones para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, se hará dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos en el artículo 6 .
El servicio comunitario de radiodifusión sonora, se otorgará directamente de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Capítulo V de este Decreto.
9.3.6 Suspensión de las transmisiones.
Los concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión, transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.
En caso de daño imprevisto que de hecho genere la suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.
9.3.7 Servicio comunitario.
El servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para la presentación de las solicitudes de concesión.
Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.
9.3.8 Fines del servicio.
El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
9.3.9 Sanciones.
9.3.9.1 Incumplimiento.
El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:
1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos(2) meses.
3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.
Cuando a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora se les aplique como sanción multas, estas serán hasta por una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo serán aplicables a los concesionarios, las demás sanciones previstas en la ley por las infracciones que se cometan en relación con el contenido de la Programación y en general con la prestación del servicio.
10. SERVICIO DE TELEVISION
Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsicamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
10.1 LEY NÚMERO 182 DE 1995
"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".
10.1.1 Fines y principios del servicio.
Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:
a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;
f) El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g) La preeminencia del interés público sobre el privado, y
h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.
10.1.2 Comisión nacional de televisión.
10.1.2.1 Naturaleza y funciones.
Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará comisión nacional de televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.
El domicilio principal de la comisión nacional de televisión será la ciudad de Santa fé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la junta directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.
Control político. La comisión nacional de televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las comisiones.
10.1.2.2 Funciones.
En desarrollo de su objeto, corresponde a la comisión nacional de televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;
b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;
c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;
d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la prestación del servicio.
10.1.2.3 Sanciones.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.
Igualmente, la comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.
Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas por la comisión nacional de televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.
10.1.2.4 Patrimonio.
El patrimonio de la comisión nacional de televisión estará constituido:
a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión;
b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;
c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión;
d) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse por la comisión. La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión;
e) Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotación del servicio de televisión;
f) Por las reservas mencionadas en esta ley y por el rendimiento que las mismas produzcan;
g) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;
h) Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, e
i) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.
Para efectos exclusivamente fiscales la comisión nacional de televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.
10.1.2.5 Promoción de la televisión pública.
La comisión nacional de televisión efectuará el recaudo de las sumas a tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "fondo para el desarrollo de la televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2° del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.
La comisión reglamentará lo establecido en este artículo.
10.2 CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO.
El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:
a) Tecnología principal de transmisión utilizada;
b) Usuarios del servicio;
c) Orientación general de la programación emitida, y
d) Niveles de cubrimiento del servicio.
Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la comisión nacional de televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.
Clasificación del servicio en función de los usuarios.
La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la comisión clasificará el servicio en:
a) Televisión abierta. Es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la comisión nacional de televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, y
b) Televisión por suscripción. Es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación.
De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la comisión nacional de televisión clasificará el servicio en:
a) Televisión comercial. Es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo; recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana, y
Televisión de interés público, social, educativo y cultural. Es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.
10.3 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN.
10.3.1 Espectro electromagnético.
Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público, in enajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado.
La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de televisión.
La comisión nacional de televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el plan técnico nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión y los planes de utilización de frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.
Igualmente deberá coordinar con dicho ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio.
10.3.2 Ocupación ilegal del espectro.
Cualquier servicio de televisión no autorizado por la comisión nacional de televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La junta directiva de la comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados en la comisión nacional de televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la comisión nacional de televisión requiera.
Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.
10.3.3 Señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones
por su uso indebido.
Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la comisión nacional de televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con trasgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes, a lo dispuesto en este artículo.
Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberá inscribirse ante la comisión nacional de televisión, y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización la comisión nacional de televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.
10.3.4 De la recepción directa de señales vía satélite.
Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la comisión nacional de televisión sobre el recurso satelital.
10.4 CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN
10.4.1 Libertad de operación, expresión y difusión.
El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la comisión nacional de televisión.
10.4.2 Acceso del gobierno nacional a los canales de televisión.
El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.
El vicepresidente, los ministros del despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el canal de interés público. Igualmente el Congreso de la República, la rama judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la comisión nacional de televisión.
Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.
10.4.3 Operación y explotación del servicio.
Operadores del servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.
11. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio.
11.1 SERVICIOS TELEMATICOS.
Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax.
11.2 RED DE VALOR AGREGADO.
Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).
Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.
11.3 ACCESO A INTERNET.
En el Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002, del Presidente Andrés Pastrana, “Cambio para Construir la Paz”, se establece como prioridad el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones. La reglamentación que lo sustenta es el documento CONPES de 1999 y en el Decreto 899 de 1999, donde se establecen dos definiciones sobre el tema de acceso universal y servicio universal
Está política comienza a ser ejecutada en los años 1999-2001, a través del PROGRAMA COMPARTEL DE TELEFONÍA SOCIAL, con el propósito de instalar 5.565 puntos de telecomunicaciones comunitarias en corregimientos, inspecciones de policía, caseríos, resguardos indígenas, puntos fronterizos y parques nacionales naturales de la totalidad de los municipios del país. La instalación de los puntos Compartel se inició en el mes de Marzo de 2000 por el operador de telecomunicaciones GVT COLOMBIA S.A. E.S.P.
Para Marzo del 2000, el gobierno presenta la AGENDA DE CONECTIVIDAD - EL
SALTO A INTERNET, un conjunto de estrategias desarrolladas a través de programas y proyectos específicos, articulados entre sí, con el fin de lograr que el país aproveche el uso de la tecnología de la información para su desarrollo económico, social y político. El fin es de masificar el uso de las Tecnologías de la Información y con ello aumentar la competitividad del sector productivo, modernizar las instituciones públicas y de gobierno, y socializar el acceso a la información. Estos lineamientos se encuentran consagrados en el Documento CONPES 3072 de Febrero de 2000.
11.3.1 Tarifas para acceso a Internet.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT, tiene dentro de sus funciones la de reglamentar el tema de tarifas para Internet en Colombia. Con la Resolución No. 307 de 2000, establece las tarifas para el acceso a Internet y que los operadores de Telefonía
Pública Básica Conmutada Local - TPBCL deben cumplir, identificando las conexiones conmutadas a Internet para la aplicación de las tarifas que la resolución obliga.
Esta norma ya se está cumpliendo. Las tarifas iniciales estipuladas por cada 3 minutos o fracción son las siguientes:
- De 8:00 a.m. a 8:00 p.m.: $20 pesos colombianos
- De 8:00 p.m. a 8:00 a.m.: $10 pesos colombianos
La norma establece una tarifa plana para el servicio de TPBCL cuando accede a Internet, con un costo de $20.000 pesos por 90 horas.
Además se estableció una formula para calcular o actualizar las tarifas a partir del 2002:
Tt = Tt-1 (1+ IPC - X) * Q
Donde,
T: Tarifas para las llamadas de TPBCL cuando se accede a Internet
IPC: Meta de incremento anual del Índice de Precios al Consumidor
X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%)
t : Corresponde al año de aplicación
Q: Factor de calidad
11.3.2 Servicios de internet y valor agregado.
Hasta 1989 el monopolio era estatal, con la Ley 72 de 1989 y el decreto-Ley 1900 de 1990 se rompe dicho monopolio y con el Decreto 1794 de 1991 se da la normatividad para que las empresas privadas presten los servicios de valor agregado.
11.4 Regulación de ISPs.
Los establecimientos que prestan servicio de valor agregado y telemático, con cubrimiento nacional deben tener una autorización expresa del Ministerio de Comunicaciones.
Para los servicios de valor agregado, cuya área de cubrimiento sea local, deberá tener la concesión otorgada por el alcalde municipal o distrital, y previas autorizaciones de Ministerio de Comunicaciones. Para los servicios de valor agregado, cuya área de cubrimiento sea departamental, su concesión será otorgada por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso y previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
11.5 Políticas o fondos especiales para las comunicaciones
rurales.
En Colombia existe el Fondo de Comunicaciones, unidad administrativa especial, del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Comunicaciones, según Artículo 22 del Decreto No. 1130 de 1999, cuyo objetivo es el financiamiento de los planes, programas y proyectos que faciliten el acceso a todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales, así como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
11.6 Regulaciones sobre Cybercafes o servicios similares.
En Colombia no es claro aún si los llamados cafés Internet necesitan la obtención de la licencia de valor agregado o no. El boom de éstos establecimientos se ha disparado desde finales de 2000 hasta la fecha y funcionando sin ningún tipo de licencia. Para el mes de septiembre de el presente año, a algunos de los café Internet llego la siguiente comunicación del Ministerio de Comunicaciones,
“De acuerdo con el Decreto 1794 de 1991 en el artículo 23, los cafés Internet en
Colombia, necesitan la obtención de licencia. “Obligaciones de los usuarios”- Los usuarios sólo podrán contratar el servicio contratado para su uso privado, y en ningún caso podrán revender el uso de las facilidades recibidas del prestatario del servicio, ni prestar a través de ellas otros servicios de telecomunicaciones a terceras personas, salvo acuerdo expreso del prestatario del servicio y con la correspondiente autorización y concesión del Ministerio de Comunicaciones”.
Las averiguaciones realizadas ante el Ministerio de Comunicaciones, han demostrado una total ignorancia frente al tema y de cómo conseguir las licencias.
La medida es interpretada por algunos como una monopolización del servicio para los ISPs, y para otros es la posibilidad de que el consumidor tenga ante quien presentar reclamos en la exageración de cobros o calidad en el servicio.
11.7 Regulaciones respecto del servicio de voz sobre ip
(VoIP).
El servicio de voz sobre IP, esta consagrado como un Servicio de Valor Agregado, pero sin embargo, esto ha generado una gran polémica por la ambigüedad de la Ley, especialmente para las empresas de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
Existe una polémica sobre este tema que tiene antecedentes como el que algunas empresas en Colombia, fueron investigadas administrativamente por el Ministerio de Comunicaciones por lanzar un novedoso servicio de larga distancia con la tecnología de Internet. En ese momento se desató una compleja polémica en la que la Empresa de Teléfonos de Bogotá - ETB y Orbitel (otro proveedor de telefonía) defendían su exclusividad en servicios básicos de larga distancia después de haber pagado US $ 300 millones por la licencias. Falta normatividad al respecto.
11.8 PROTECCION AL USUARIO.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es un organismo creado por la Constitución de 1991 y por delegación del Presidente de la República, controla, inspecciona y vigila las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con autonomía técnica, administrativa y patrimonial opera independientemente de las Comisiones de Regulación. Además de sus funciones de control y vigilancia, la ley 142 de 1994 determinó que la Superintendencia debe promover la participación de los usuarios en la fiscalización de los servicios públicos mediante los Comités de Desarrollo y Control Social.
La Superintendencia vigila y controla que las empresas de servicios públicos cumplan con las leyes y actos administrativos a los que estén sujetas. Este dotado de facultades sancionatorias importantes que le permiten castigar a las empresas y funcionarios que violen las normas. Estas sanciones pueden variar desde la imposición de amonestaciones y multas, hasta la toma de posesión de las empresas para administrarlas o liquidarlas. Para desarrollar sus funciones técnicas, la Superintendencia cuenta con las delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; Energía y Gas; y Telecomunicaciones y la Intendencia de entidades intervenidas y en liquidación. En cuanto a la promoción del control social, esta actividad es desarrollada por la Intendencia que lleva este nombre.
11.9 LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO Y TELEMÁTICOS.
Los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual comprenderá todos aquellos servicios que cumplan con las características de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos.
La licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte. Sin prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio objeto de la licencia.
11.10 Restricciones.
La licencia para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular tele servicios tales como Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos no puede conectar equipos propios ni de terceros a la red telefónica pública conmutada (RTPC) para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL), local extendida (TPBCLE), de larga distancia nacional o internacional (TPBCLD), salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios.
Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que el usuario final de los servicios de TPBC los está utilizando para la prestación de servicios de telecomunicaciones para los cuales no está autorizado, podrá suspender la prestación del servicio de TPBC. El operador de TPBC, al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso al afectado.
11.11 Condiciones para ser titular de la licencia.
1. Ser persona jurídica, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya duración sea igual al término de la licencia y al menos un año más;
2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud respectiva;
3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo;
11.12 Contenido de las solicitudes.
Las solicitudes para la obtención de una licencia para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, deberán contener:
Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la solicitante.
2. Documento que acredite la existencia y representación de la solicitante.
3. Determinación del ámbito de cubrimiento para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexión con el exterior.
4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros tres años para la prestación del servicio, la cual deberá contener:
a) El diagrama topológico de la red, indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;
b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;
c) Medio (s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).
El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación con el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
11.13 Contenido de la licencia.
1. La identificación del licenciatario;
2. El término de vigencia de la concesión;
3. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional, cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional; e/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.
11.14 Obligaciones especiales del licenciatario.
El licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:
1. Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.
2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6, dentro del primer trimestre de cada año calendario.
3. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.
4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
11.15 Prohibición de subsidios cruzados.
Los operadores de servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten servicios de Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar subsidios a éstos últimos, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable tanto para sus ingresos como para costos.
11.16 Duración y prórroga de la licencia.
Las licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un periodo igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas no podrá exceder" de veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de .Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.
11.17 Terminación de la licencia.
Son causales de terminación de la licencia:
1. El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.
La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del operador, la cual deberá hacerse por escrito, e indicar la fecha a partir de la cual se
suspende la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.
11.18 Cancelación de la licencia.
La licencia será cancelada por las causas previstas en el Decreto-Ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las siguientes:
1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario no presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.
2. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto, o infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción no puedan ser sancionados con una pena inferior.
12. INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE REDES Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
12.1 INSTALACIÓN DE REDES.
La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.
Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.
12.1.1 Utilización de redes.
Los licenciatarios de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinación de éstas.
12.2 Uso del espectro radioeléctrico.
Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.
12.3 Interconexión.
Los operadores habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de telefonía pública básica conmutada (TPBC) en los términos del artículo 14 de la Ley 555 de 2.000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución No. 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, salvo la restricción establecida en el artículo 2 del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.
12.4 SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
12.4.1 Sanciones.
El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el decreto-ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables al servicio que se reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
12.4.2 Licencias vigentes.
Las licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con antelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la prestación de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente, el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8 del presente decreto para inicio de operaciones se contará, respecto de las licencias a que se refiere este artículo, a partir de la fecha de entrada 'en vigencia del presente decreto.
3. El numeral 1 del artículo 8 del presente decreto para inicio de operaciones se contará (Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.)
12.5 SERVIVIO DE BANDA CIUDADANA.
El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.
Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana, debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto.
En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos de seguridad nacional o música.
12.5.1 Estación de banda ciudadana.
combinación de transmisor y receptor en los equipos de los servicios fijo y móvil radioeléctricos, que incluye las instalaciones accesorias, cables, soportes y sistema radiante, necesarios para asegurar la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.
12.5.2 Sistema de radiocomunicación de banda ciudadana.
Sistema de radiocomunicación que opera mediante la explotación símplex de los canales radioeléctricos para uso común en la banda 11 metros, y que proporciona en si mismo la capacidad completa para la comunicación y transmisión de la voz entre usuarios. El Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana opera de acuerdo a lo reglamentado por la presente Resolución.
12.6 Estación Fija.
Estación de radiocomunicación del servicio fijo, cuyos equipos y antena se encuentran instalados en puntos fijos determinados.
12.7 Estación Móvil.
Estación de radiocomunicación del servicio móvil, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
12.8 Banda De 11 Metros.
longitud de onda aproximada de las frecuencias radioeléctricas de la banda de 27 MHz.
12.9 Servicios especiales.
son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Acorde con lo establecido por Unión Internacional de telecomunicaciones UIT, los servicios especiales son destinados a satisfacer necesidades de interés general.
12.10 Operador De Banda Ciudadana.
persona autorizada para instalar, operar y gestionar Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, en virtud de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
12.11 USO Y FINALIDAD de Los sistemas de radiocomunicación de
Banda Ciudadana.
Los sistemas de radiocomunicación de Banda Ciudadana pueden utilizarse para el desarrollo tanto de los servicios especiales como de los servicios auxiliares de ayuda.
Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana tienen por objeto atender necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial, sin fines políticos, religiosos, comerciales o de lucro, y su uso tendrá prioridad en situaciones de socorro y seguridad de la vida humana. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana serán utilizados especialmente por la ciudadanía para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución.
12.12 BANDA DE FRECUENCIAS.
12.12.1 Atribución de frecuencias.
Se atribuye dentro del territorio nacional el rango de frecuencias del servicio Fijo - Móvil radioeléctrico, comprendido entre 26,96 MHz y 27,41 MHz, para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en los servicios especiales y auxiliares de ayuda, con la siguiente distribución y canalización de la banda de frecuencias:
12.12.2 Distribución de canales del sistema de radiocomunicación de banda
ciudadana.
CANAL | FRECUENCIA Mhz | CANAL | FRECUENCIA Mhz | CANAL | FRECUENCIA Mhz |
1 | 26.965 | 17 | 27.165 | 29 | 27.295 |
2 | 26.975 | 18 | 27.175 | 30 | 27.305 |
3 | 26.985 | 19 | 27.185 | 31 | 27.315 |
4 | 27.005 | 20 | 27.205 | 32 | 27.325 |
5 | 27.015 | 21 | 27.215 | 33 | 27.335 |
6 | 27.025 | 22 | 27.225 | 34 | 27.345 |
11 | 27.085 | 23 | 27.255 | 35 | 27.355 |
12 | 27.105 | 24 | 27.235 | 36 | 27.365 |
13 | 27.115 | 25 | 27.245 | 37 | 27.375 |
14 | 27.125 | 26 | 27.265 | 38 | 27.385 |
15 | 27.135 | 27 | 27.275 | 39 | 27.395 |
16 | 27.155 | 28 | 27.285 | 40 | 27.405 |
Fig. 6
12.12.3 Atribución de frecuencias exclusivas al servicio auxiliar de ayuda.
Se atribuyen dentro del territorio nacional, de manera exclusiva al servicio auxiliar de ayuda, las siguientes frecuencias y canales radioeléctricos del rango de frecuencias del servicio Fijo - Móvil radioeléctrico, comprendido entre 26,96 MHz y 27,41 MHz, para la operación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.
Canales de la banda ciudadana atribuidos al servicio auxiliar de
ayuda.
CANAL | FRECUENCIA (MHz) | FINALIDAD DE LOS CANALES RADIOELÉCTRICOS |
7 | 27.035 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. |
8 | 27.055 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. |
9 | 27.065 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. |
10 | 27.075 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. |
fIG. 7
12.12.5 Interferencias.
La operación de estaciones de Banda Ciudadana se realiza con base en el uso compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los operadores de Banda Ciudadana, sin protección alguna contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del sistema y las de otras estaciones de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.
Acorde con la Nota internacional S5.150 del Cuadro nacional de Atribución de bandas de Frecuencias, la banda comprendida entre 26,957 y 27,283 Mhz se encuentra atribuida para aplicaciones industriales, científicas y médicas I.C.M Los equipos y estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionen dentro de estos límites, deberán aceptar las interferencias perjudiciales que puedan causarles estas emisiones.
13. ESTUDIO DEL ESCENARIO PENAL ACTUAL
En la actualidad se está estudiando la posibilidad jurídica de emprender alguna de las siguientes acciones judiciales en referencia a la última determinación de la Fiscalía.
13.1 ACCIÓN DE TUTELA.
Para que esta opción tenga alguna significación real, es prudente que esperemos que la Fiscalía se pronuncie sobre los otros procesos que por los mismos hechos cursan en segunda instancia. El objetivo de la misma es lograr la unificación de criterios al solicitar que los Fiscales se pronuncien de manera igual sobre denuncias con los mismos hechos.
El riesgo que podría correrse es que la decisión nos perjudique frente a los dos procesos en los cuales hubo Revocatoria de la Resolución de Preclusión.
13.2 Formular Denuncio Penal en contra del funcionario que
profirió la Resolución que confirmó la Preclusión de
Investigación.
Lo anterior con miras a intentar una eventual acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de la forma en que lo autoriza el articulo 232 del C.P.P núm. 4 y 5.
Se debe tener en cuenta que,
Para intentar esta opción es importante que se espere el resultado de las restantes Apelaciones interpuestas en contra de las Resoluciones que ordenaron la Preclusión de la investigación en los expedientes que por Fraude a las Telecomunicaciones hacían su transito procesal en la unidad de Derechos de Autor y el Fraude a las Telecomunicaciones; los cuales desde el mes de Septiembre de 2000, se encuentran en segunda instancia.
Ahora, de otra parte y frente a la situación que se presentaría en referencia a la despenalización de la conducta de uso no autorizado de las líneas de TPBC, (en el evento que prospere judicialmente la tesis de que la sentencia de la Corte Constitucional sólo dejó con protección penal los delitos que atenten en contra de la Telefonía Móvil Celular) es importante entrar a analizar que otros tipos penales podrían ser aplicados, tanto dentro de la actual Legislación Penal como en la que entrará a regir en el mes de Julio de 2001.
14. EN EL ACTUAL REGIMEN PENAL
El comportamiento ilegítimo desarrollado por los actores del ilícito de acceso ilegal a las líneas de TPBC y que con su actuación han vulnerado el bien que específica y jurídicamente ha querido proteger el legislador con el precepto punitivo contenido en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, también se puede encontrar protegido de manera genérica en el titulo III capitulo I y en el titulo XIV capitulo III del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), normatividad que se podrá aplicar, en el primer evento (El Peculado) a los representantes legales de las Empresas que posean licencia para prestar servicios de valor agregado y que estén facilitando servicios públicos de larga distancia nacional e internacional sin autorización legal. Y el segundo evento (La Estafa), se podrá aplicar a los representantes legales de Empresas que sin poseer ningún tipo de licencia o autorización para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, estén prestando y facilitando servicios de valor agregado y de larga distancia nacional e internacional.
Lo anterior tiene su razón de ser en que para la utilización en legal forma de los bienes de uso público - dentro de los cuales esta comprendido el espectro electromagnético - se debe cumplir con las exigencias formales que hace el Estado, así sea de cancelarle una remuneración por su uso.
De tal manera se da lo anterior que cuando el particular utiliza los bienes de uso público sin la anuencia y el pago de una remuneración al Estado, está afectando tanto el patrimonio económico de la Nación, como él de aquellas Empresas que fungen como concesionarios del Estado para prestar los servicios de TPBCLD y que, efectivamente, cancelan unos valores económicos impuestos por el mismo Estado, para poder usar en forma legal los bienes de uso público.
El fundamento de lo expuesto, se desprende de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional que establece: “El espectro electromagnético es un bien público in enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Y a su vez, en el articulo 101 de la Carta que aclara en su inciso 4 que: “...También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.”
Ahora, para ser claros en el concepto, estudiaremos estas tesis según tengan o no, estas Empresas, autorización del Estado para el uso específico del espectro electromagnético y que estén facilitando, ilegalmente, los servicios de TPBCLD.
Entonces,
En referencia a las Empresas que poseen licencia para prestar los servicios de valor agregado pero que en realidad están usando el espectro electromagnético para prestar otro tipo de servicios de telecomunicaciones no autorizado, debemos recordar que la ley 80 de 1993, en su articulo 32 numeral 4, establece que:
“Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial de un servicio publico, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso publico, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.”
Lo anterior nos esta indicando que es el estado, por medio de la Ley 80 de 1993, quien está determinando los lineamientos que deben cumplir los particulares cuando deseen prestar, operar, explotar o gestionar, mediante contrato de concesión, algún servicio público.
De allí que el artículo 34 de la ley en cita, imponga la obligación al ciudadano de obtener autorización del Estado para prestar los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional.
“La concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.”
A su vez, el artículo 33 de la norma en comento, amen de definir claramente que se debe entender por actividad y por servicio de telecomunicaciones, establece en su inciso 4 que:
“Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley
1900 de 1990 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones jurídicas y técnicas, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. “
De manera que,
Aquellas Empresas que tengan un contrato de concesión con el Estado, realmente han adquirido la calidad de contratistas Estatales; y por ende, los ciudadanos que funjan como Representantes Legales de estas sociedades, serán asimilados a la calidad de particulares que cumplen de manera temporal funciones publicas y por ello, estarán sujetos a la responsabilidad que en materia penal señala la ley para los servidores públicos en la forma y para los efectos establecidos en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993.
A su vez, la precitada ley en su artículo 52, establece claramente que la responsabilidad del contratista estatal, lo será por las acciones y omisiones en que incurra con ocasión al desarrollo de su actuación contractual; determinando la misma norma que éste, -el contratista- responderá civil y penalmente por los perjuicios que cause, tanto a la Nación como a los particulares como consecuencia de sus actos contractuales.
No sobra anotar que en materia penal y por ser la responsabilidad subjetiva y personal, deberá responder por los actos de la empresa contratista, el representante legal de la misma.
De manera pues que, en el caso de no cumplirse por parte de los Contratistas
Estatales, con las cláusulas restrictivas que se formulan dentro de la licencia para otorgar los servicios de valor agregado, sus representantes legales deberán responder civil y penalmente por los perjuicios que causen al Estado y a los terceros como consecuencia del desarrollo y ejecución de la Licencia que, para prestar servicios de valor agregado, le ha sido otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en representación del Estado.
De tal manera se establece la legalidad de lo anterior, que no es dable entender por el solo hecho de obtener del Estado una Licencia para prestar servicios de valor agregado que se esté autorizando al adquirente para la utilización indiscriminada del espectro electromagnético y/o radioeléctrico, para la generación de otros servicios o actividades de telecomunicaciones, diferentes al solicitado y pagado.
No debemos olvidar que el Estado ha determinado que, para “arrendar” al particular cualquier franja o espacio del espectro electromagnético con el fin de ser concesionarios para la prestación de servicios públicos, amen de los reputados como privados -valor agregado-, estos solicitantes deberán cumplir con los requisitos formales y económicos que impone el Estado para la adjudicación de la concesión. Recordemos que,
La licencia de concesión de servicios que es otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, es un verdadero acto de Contratación Estatal; en donde, al autorizar al contratista para prestar un servicio público, también le esta asignando una franja del espectro electromagnético para prestar, únicamente, el servicio de telecomunicaciones impreso en la respectiva autorización legal.
Mirado entonces este asunto judicial desde el punto de vista reseñado, observaremos que realmente, aquellas empresas que se exceden en la autorización otorgada y que prestan diferentes servicios a los autorizados, de manera clandestina, incurrirán en el delito de Peculado por Apropiación, en razón de que ese particular, en virtud de la relación contractual que ha contraído con el Estado, también adquiere una responsabilidad en calidad de servidor publico, para todos los eventos que sucedan con ocasión a la ejecución del contrato de concesión. Lo anterior en virtud que este particular estaría actuando como un administrador del bien de uso publico que le ha sido asignado para prestar el servicio o actividad de telecomunicaciones requerida.
Ahora bien,
Trasladándonos al caso de aquellas Sociedades que obviaron todos los presupuestos legales necesarios para la utilización del espectro electromagnético y que valiéndose de artimañas y engaños, a hurtadillas se apropiaron del segmento del espectro electromagnético necesario para prestar y facilitar servicios o actividades de telecomunicaciones, sin pagar al Estado una contraprestación económica para la utilización de este bien de uso público, su comportamiento podría atemperarse al contenido del articulo 356 del Código Penal “ la Estafa”, en virtud que para obtener el medio para perfeccionar su ilícito, tuvo que inducir y mantener en error a las empresas de telefonía local que les asignaron las líneas de telefonía básica publica conmutada de que los abonados telefónicos solicitados, serían destinados a un fin licito; para finalmente y de manera soterrada, utilizar ese servicio de manera ilegal, causando con esto un detrimento al patrimonio económico de la Nación (por no pagar la remuneración exigida por la utilización del espectro electromagnético). En resumen, la empresa defraudadora, está obteniendo un provecho económico ilícito para sí, con fundamento en un perjuicio ajeno.
Lo anterior, se perfecciona en el momento en que el representante legal de la
sociedad investigada, de manera ilegal, se abrogo la prestación de un servicio o actividad de telecomunicaciones, sin haber obtenido licencia o contrato de concesión; situación que de hecho, ocasionó y ocasiona que el Estado no perciba importantes dividendos económicos por el uso del espectro electromagnético, amén que para la Empresa que actúa de manera ilegal, se genera un enriquecimiento sin causa licita y para el Estado, un empobrecimiento derivado de la apropiación ilícita de su espectro electromagnético sin percibir contraprestación alguna por su utilización.
Es de anotar que, Estas nuevas posibilidades legales, debemos plantearlas en el acto mismo del denuncio Penal; ya que en la providencia de segunda instancia emanada de la Fiscalia 09 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para el radicado 060, se negaron a hacer estudio jurídico en referencia a esta hipótesis por considerar que se violaría el derecho a la defensa.
15. EN EL NUEVO CODIGO PENAL.
En el Código Penal que iniciará su vigencia en el mes de Julio de este año, además de los tipos penales que se anotaron en el acápite anterior, los cuales continuaran su vigencia en los artículos 397 y 246 respectivamente, se encuentran otros tipos penales, en los cuales se puede encontrar adecuación típica de las diversas formas que se están presentando, en la actualidad, al perfeccionar hechos considerados defraudación a las telecomunicaciones:
Veamos:
El Capitulo Séptimo del Titulo III del nuevo Código Penal, contiene seis tipos penales que protegen esencialmente el derecho a la intimidad de las personas y que regulan con mayor exactitud, la interceptación ilegal de la comunicaciones y las derivaciones que ilegalmente se realizan a los usuarios dl servicio de TPBC en perjuicio de su patrimonio y el de la ETB S.A ESP.
Especialmente el artículo 197 del código en cita, presenta una protección legal que con relativo éxito podríamos emplear al formular los denuncios penales a aquellas empresas que sin autorización, están prestando servicios de TPBC de larga distancia internacional.
15.1 Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.”
En el Capitulo Sexto del titulo VII, se encuentra el articulo 256 que provee de otro medio de protección Penal a las empresas prestadoras de servicios de TPBC de Larga Distancia Internacional, ya que aunque su redacción es muy amplia, si nos deja establecer una protección real a las señales de telecomunicaciones.
16. LEGISLACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
16.1 MINISTERIO DE cOMUNICACIONES.
C. P. C. de 1.991 Constitución Política de Colombia 1.991
Ley 72 de 1.989 Ley de Telecomunicaciones
Decreto 1900 de 1.990 Estatuto de las Telecomunicaciones
Decreto 1901 de 1.990 Estructura Orgánica Mincomunicaciones
Decreto 2122 de 1.992 Reestructuración Mincomunicaciones, Creación CRT
Decreto 1130 de 1.999 Reestructuración Mincomunicaciones
Decreto 1620 de 2003 Reestructuración Mincomunicaciones
16.2 TRATADOS INTERNACIONALES.
Ley 46 de 1.985
Adopta y ratifica las Recomendaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Ley 252 de 1.995
Ratifica la Adhesión de Colombia a la UIT y acoge la nueva estructura de la UIT aprobada en la Conferencia de Plenipotenciarios de Ginebra Suiza en 1.992
Ley 671 de 2001
Ratifica el Protocolo de Ginebra 1997 sobre el comercio de servicios
16.3 SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES.
Decreto 1448 de 1.995 Forma de Otorgamiento de algunos Servicios Básicos
Resolución 3386 de 1.995 Licencia Operadores TPBCLD Larga Distancia
Decreto 2542 de 1.997 Licencias Operadores TPBCLD Larga Distancia
Decreto 1119 de 1.997 Servicio Portador
Decreto 556 de 1.998 Servicio Portador - Deroga Dcto1119
Decreto 1367 de 2000 Servicio Portador - Modifica Dcto 556(Dcto 955/2000, Portador Internacional, sin vigencia por fallo de la Corte Constitucional)
Decreto 447 de 2003 Servicio Portador - Deroga Decreto 556 y Decreto 1367
16.4 TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC -
Resolución 3525 de 1.991 Señalización canal común No. 7
Decreto 2606 de 1.993 Plan de Numeración
Decreto 2607 de 1.993 Plan de enrutamiento
Decreto 2608 de 1.993 Plan de Tarificación
Resolución 36 de 1.994 Plan de sincronización
Decreto 1641 de 1.994 TPBC Local Extendida
Ley 142 de 1994 Servicios Públicos Domiciliarios
Decreto 2375 de 1.996 Contribuciones y Transferencias TPBC
Decreto 3090 de 1.997 Contribuciones y subsidios TPBC
Decreto 554 de 1.998 2a Versión Plan de Numeración
Resolución 1452 de 1994 RDSI
Resolución 5706 de 1996 RDSI
Resoluciones sobre la TPBC Ver CRT
Ley 689 de 2001 Modifica Ley 142 de 1994
Decreto 25 de 2002 Nuevo Plan de Numeración
16.5 TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - TMC Y PCS.
Resolución 1475 de 1.991 T. M. C.
Ley 37 de 1.993 Ley de la T. M. C
Decreto 741 de 1.993 Reglamenta la Ley 37
Decreto 2061 de 1.993 Tarifas fijadas CRT
Res. 002 de 1.993 CRT, tarifas interconexión celular
Decreto 2133 de 1993 TMC
Resolución 2246 de 1.995 Identificación de equipos
Resolución 606 de 1.994 Homologación aparatos terminales celulares
Decreto 990 de 1.998 reglamento de suscriptores de
TMC
Res.270 de 2.000 CRT Protección a usuarios de los Servicios Públicos No Domiciliarios
Ley 555 de 2.000 Ley de los PCS
Ley 422 de 1998 Modifica Ley 37 de 1993
Decreto 575 de 2.002 Reglamenta Ley 555 de los PCS
Resolución 1512 de 2001 Servicios de Comunicación Personal - PCS
Resolución 0908 de 2003 Servicios de Comunicación Personal - PCS
16.6 SERVICIOS DE DIFUSIÓN.
16.6.1 Televisión.
Acuerdo 15 de 1.991 Televisión, Comisión de televisión
Ley 014 de 1.991 Estatuto de Televisión
Ley 182 de 1.992 Ley de Televisión
Ley 335 de 1.996 Modifica la Ley 182 de 1995
Ley 885 de 1.996 Modifica parcialmente la Ley 182 de 1995
Ley 506 de 1.999 Ley de Televisión
Decreto 227 de 2001 Reglamenta Artículo 1º Ley 335 de 1996
Ley 680 de 2001 Nueva Ley de Televisión
16.6.2 Radiodifusión sonora.
Ley 74 de 1.966 Programas por los Servicios de RADIODIFUSIÓN Sonora
Ley 51 de 1984 RADIODIFUCION sonora
Decreto 1445 de 1.995 Radiodifusión Sonora
Decreto 1446 de 1.995 Radiodifusión Sonora
Decreto 1447 de 1.995 Concesión Radiodifusión Sonora
Ley 74 de 1996 De la Programación en el Servicio de Radiodifusión
Resolución 3536 de 1.997 Contratación directa para Radiodifusión Sonora
Resolución 2482 de 1.999 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0305 de 2.000 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0981 de 2.000 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0758 de 2001 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0003 de 2002 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0981 de 2002 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 0826 de 2002 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 1522 de 2.002 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Resolución 1852 de 2.002 Actualización Plan de Radiodifusión Sonora
Decreto 1981 de 2003 Reglamenta Servicio Comunitario de Radiodifusión sonora
16.7 SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS.
Decreto 1794 de 1.991 Decreto Reglamentario (Derogado)
Decreto 600 de 2003 Decreto reglamentario
Decreto 3055 de 2003 Modifica Decreto 600 de 2003
16.8 SERVICIOS ESPECIALES.
Decreto 2618 de 1.991 Servicios de Banda Ciudadana
Ley 94 de 1.993 Fomento a la Radio experimentación Aficionada
Decreto 1696 de 1.994 Radioaficionados
Decreto 2058 de 1.995 Radioaficionados
Decreto 2765 de 1.997 Modifica Decreto 2058 de Radioaficionados
Decreto 2696 de 2002 Deroga Decretos 2618 de 1991 y 1029 de 1993
Decreto 1704 de 2002 Servicios de Banda Ciudadana
16.9 SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA.
Decreto 1029 de 1.993 Servicios Comunitarios
Decreto 2061 de 1.996 Servicio Móvil Marítimo
Resolución 030 de 1.997 Uso de Bandas del Servicio Móvil Marítimo
Decreto 1029 de 1.998 Servicio Móvil Aeronáutico
Resolución 1946 de 1.998 Sistemas de Repetidoras Comunitarias
Resolución 1297 de 1.999 Tarifas Servicios Auxiliares de Ayuda
Ley 730 de 2002 Servicio Móvil Marítimo
16.10 REDES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES.
Decreto 930 de 1.992 Redes Privadas
Resolución 3382 de 1.995 Sistemas de Espectro Ensanchado
Decreto 1418 de 1.998 Sistemas LMDS - Banda 28 GHz
Decreto 868 de 1.999 Sistemas LMDS - Modifica Decreto 1418
Decreto 099 de 2000 Sistemas LMDS - Modifica Decreto 868
Resolución 244 de 2.000 Sistemas LMDS - Res de Apertura
Resolución 1425 de 2.000 Sistemas Multipunto, Banda 38 GHz (Otorgamiento)
Decreto 2343 de 1.996 Sistemas de Acceso Troncalizado
Decreto 2458 de 1.997 Sistemas de Radiomensajes - Beeper
Decreto 1491 de 1.998 Modifica Decreto 2458 de 1.997
Decreto 1137 de 1.996 Redes Satelitales
Resolución 3610 de 1.997 Sistemas de órbitas bajas y medias
Resolución 1833 de 1.998 Redes L A N de baja potencia y corto alcance
Resolución 106 de 1.999 Sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico para TPBC
Resolución 868 de Sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico para TPBC.
Modifica R. 106
Decreto 1366 de 2.000 Sistemas de Radiomensajes - Beeper
-
Resolución 0152 de 2002 Sistemas de Radiomensajes
Resolución 0526 de 2002 Sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico para TPBC
Resolución 1966 de 2002 Atribución Bandas de frecuencias, Sistemas radio fijo y móvil y Sistemas de acceso troncalizado y modifica Resolución 5273 de 1997
16.11 EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.
Resolución 606 de 1.994 Homologación terminales celulares
Resolución 2816 de 1.994 Homologación teléfonos de mesa y pared
Resolución 2246 de 1.995 Identificación de Equipos de radiocomunicación
16.12 NORMAS AUXILIARES.
Ley 9 de 1.991 Ley sobre Inversión extranjera
Decreto 590 de 1.993 Requisitos sobre Empleos Públicos
Ley 80 de 1.993 Ley de Contratación Estatal
Ley 104 de 1.993 Control a la radiocomunicación
Ley 142 de 1.994 Ley de Servicios Públicos Domiciliarios
Resolución 2766 de 1.994 Procedimiento Derechos de Petición
Decreto 1112 de 1.996 Sistema Nacional de Normalización
Ley 418 de 1.997 Normas en radiocomunicación
(Uso equipos, inf. Personal, carnets)
Ley 442 de 1.998 Sanciones penales en radiocomunicación. Ver sentencia
Ley 527 de 1.999 Ley de Correo Electrónico
Res.270 de 2.000 CRT Protección a Usuarios de los Servicios Públicos No Domiciliarios
Ley 679 de 2001 Contra la Pornografía
17. GLOSARIO
Acceso Igual - Cargo Igual: Acceso Igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se cumplen las condiciones de acceso igual.
Acceso Universal. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior. Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.
Acometida Externa: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.
Banda ancha. Se refiere a la habilidad de una línea de acceso o enlace inalámbrico conectado a una red de telecomunicaciones de permitir el acceso a contenido, aplicaciones y servicios de manera continua, algunos de los cuales pueden ocurrir de forma simultánea.
Capacidad de Transporte: Para efectos de la prestación del servicio de TPBC, es la disponibilidad que hay entre dos puntos de una red que permite establecer entre ellos una señal de telecomunicaciones y que se puede medir en términos de número de canales o bits por segundo, entre otras unidades, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos sobre la materia.
Call-Back: Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El “Call-Back” se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de “Call-Back” las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.
Cargo básico. Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador.
Cargo de acceso y uso de las redes: Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.
CITS: Centros Integrados de Telefonía Social.
Cláusula de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato.
Cláusula de prórroga automática: Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.
Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.
Comercializador de Servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.
Comité de Expertos Extendido: Es el Comité Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.
Conectante internacional: Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.
Contrato de Condiciones Uniformes: Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las relaciones operador - usuario.
Costo de Interconexión: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes, a partir del punto de interconexión hacia la red del operador solicitante. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.
Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante a partir del punto de interconexión hacia el interior de su red.
Coubicación: Es el suministro de espacio y de los servicios involucrados en los predios del operador interconectante, con el fin que el operador solicitante pueda colocar en él los equipos necesarios para la interconexión o para el acceso a los usuarios finales.
CRT: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Desagregación: Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con el objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado.
Empaquetamiento de servicios: Es la oferta conjunta de más de un servicio de Telecomunicaciones.
ESP: Empresa de Servicios Públicos: es una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la ley 142 de 1994.
Espectro Electromagnético: Es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).
Factor de calidad (Q). Factor que permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2 del Anexo 007 debidamente normalizados.
Factor de ajuste por productividad (X). Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.
Indicadores de Gestión: Son medidas objetivas de resultados alrededor de diversos objetivos, utilizadas para asegurar su mejoramiento y evaluación y medir el desempeño.
Índice de Precios al Consumidor, IPC. Índice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.
Ingresos brutos totales: Es el total de los ingresos percibidos por un operador de TPBC por concepto de la prestación de los servicios de TPBC, sin descontar ningún valor.
Instalaciones: Son los elementos de la infraestructura de los operadores.
Instalaciones esenciales: Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico.
Instalaciones Suplementarias: Toda instalación de una red o servicios relacionada directamente con la prestación del servicio, que no sean instalaciones esenciales.
Integración Vertical: Posibilidad de que los operadores de TPBC puedan prestar simultáneamente los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.
Integridad del Sistema de Medición del Consumo: Se refiere a que la información presentada en cada uno de los procesos que conforman el Sistema de Medición del Consumo refleje correctamente el origen, tipo, destino y la duración del servicio prestado.
Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.
Interconexión Directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de las redes conectadas y la interoperabilidad de los servicios.
Interconexión indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.
El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.
Interfuncionamiento de las Redes: Es el correcto funcionamiento de dos redes intercontectadas.
Interoperabilidad de los Servicios: Es el correcto funcionamiento de los servicios que se prestan sobre dos redes intercontectadas.
Llamada Completada: Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
Negociación Directa: Es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la Ley y la presente Resolución.
Nodo: Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones.
Nodo de interconexión: Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión.
Oferta Básica de Interconexión -OBI-: Es el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión.
OMC: Organización Mundial del Comercio.
Operador: Es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley.
Operador de destino: Es el operador a cuya red pertenece el usuario o servicio a donde va dirigida una determinada comunicación.
Operador de origen: Es el operador a cuya red pertenece el usuario que origina una determinada comunicación.
Operador de TPBC: Se entiende como tal cualquier operador del servicio de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD o TMR, en los términos de la Ley 142 de 1994.
Operador de tránsito: Es el operador que interconecta, a través de su propia red, dos o más redes de dos operadores distintos.
Operador interconectante: Es el operador al cual se le solicita y provee interconexión.
Operador solicitante: Es el operador que presta, o se alista a prestar, un servicio de telecomunicaciones y para tal efecto solicita, por derecho propio, interconexión con otra red, en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en la presente Resolución.
Participación Indirecta: Es la participación de una empresa en el capital de otra, a través de interpuesta persona o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.
PCS: Servicios de Comunicación Personal.
Períodos mínimos de conservación de planes. Se refiere al plazo mínimo que un usuario de servicios de TPBCL o TPBCLE debe permanecer en alguno de los planes tarifarios elegidos o a él aplicables.
Plan de expansión: Conjunto de previsiones adoptadas por un operador de TPBC tendientes a ampliar su infraestructura destinada a la prestación de servicios de TPBC.
Plan de Gestión y Resultados: Es el conjunto ordenado de objetivos, estrategias y metas propuestas por los operadores de TPBC en un horizonte de corto, mediano y largo plazo el cual, con base en un diagnóstico inicial y en la proyección de su escenario futuro, busca garantizar la mejora continua de la gestión de la Empresa, de acuerdo con el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994.
Plan Tarifario Básico. Plan Tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por un operador de TPBCL sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT.
Planes alternativos. Planes tarifarios ofrecidos por un operador de TPBCL a sus usuarios, diferentes al Plan Tarifario Básico, los cuales se encuentran sometidos al régimen vigilado de tarifas.
Planes Técnicos Básicos: Son el conjunto de normas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. Hacen parte de los Planes Técnicos Básicos el plan de enrutamiento, el plan de numeración, el plan de señalización, el plan de sincronización y plan de tarificación.
Portabilidad numérica: Es el servicio mediante el cual un usuario de TPBC puede mantener el mismo número o identificación telefónica aun cuando cambie de operador o de domicilio.
Posición dominante: Es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.
Precio de la restricción regulatoria. Precio máximo por minuto definido por la CRT, que constituye el tope de tarifas que podrá cobrar el operador en el esquema de tope de precios.
Procesos Críticos: Son las actividades fundamentales para la supervivencia de un operador de TPBC de acuerdo con el objeto social de la misma.
Procesos de Apoyo: Son las actividades que soportan los procesos críticos de un operador de TPBC.
Proceso de Facturación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se generan las facturas correspondientes a los consumos de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la ley 142 de 1994.
Proceso de Tarificación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se le aplica un valor monetario a los consumos medidos en el proceso de tasación.
Proceso de Tasación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se mide el consumo de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la ley 142 de 1994.
Programa de Gestión: Corresponde al conjunto de acciones que deben adoptar los operadores de TPBC en el evento de que en el proceso de control y vigilancia a su gestión realizada por la SSPD arroje como resultado un posible incumplimiento a las metas establecidas en el plan de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.
Programas De Telefonía Social. Los programas de telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altas necesidades básicas insatisfechas.
Prueba de imputación: Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial.
Punto de interconexión: Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan.
Red Telefónica Pública Conmutada “RTPC”: Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.
Separación contable: Es la presentación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD.
Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada ”TPBC”: Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público.
Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia “TPBCLD”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario
situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.
Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional “TPBCLDN”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del País.
Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional “TPBCLDI”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.
Servicio de Telefonía pública Básica Conmutada Local “TPBCL”: Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida “TPBCLE”: Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento.
Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR): Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7,000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.
Servicio portador: Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.
Servicio universal. Se entiende por Servicio Universal aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.
Servicios adicionales: Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, gestión operativa de reclamos, fallas y errores.
Servicios semiautomáticos y especiales: Son todos aquellos servicios de que trata el artículo 29 contenido en el Decreto 25 del 2002 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.
Servicios suplementarios: Son aquellos servicios suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.
Servidumbre de acceso, uso e interconexión: Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.
Sistema de Medición del Consumo: Es el conjunto de definiciones, principios, reglas, procedimientos y funciones de la empresa, organizado en tres procesos básicos a saber: tasación, tarificación y facturación.
Sistema de multiacceso: Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un prefijo que lo identifica, para que le curse cada llamada.
Sitio de Interconexión: Áreas relacionadas directamente con el punto de interconexión.
SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Suscriptor: Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Tarjeta Prepago: Es cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.
Tasa Contable: Es un valor acordado entre un operador de TPBCLDI y un interconectante internacional, con el fin de distribuir los ingresos recibidos por las llamadas internacionales cursadas entre ellos, en concordancia con el reglamento de la UIT.
Tasa de retorno razonable o utilidad razonable: Es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el departamento nacional de planeación.
Teléfono Público: Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.
Tráfico internacional entrante: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a usuarios ubicados en el territorio colombiano y facturadas por el operador extranjero.
Tráfico internacional saliente: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano, destinadas a usuarios ubicados en el extranjero y facturadas por el operador al suscriptor que origina la llamada.
TMC: Telefonía Móvil Celular
Tope de precios. Esquema tarifario basado en la fijación de un precio máximo por minuto, que consta de un cargo básico y uno variable.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. Lo no expresamente definido en esta resolución, se entenderá que se ajusta a su sentido natural y obvio. Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión, salvo que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso.
CONCLUSIONES
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La descripción de las leyes, decretos y resoluciones que regulan las telecomunicaciones en Colombia, se realizo teniendo en cuenta la facilidad de acceder a esta información, con el animo de implementar cada una estas en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
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Se identificaron las normas (leyes y más) que emplea la CRT, para regular las telecomunicaciones en Colombia, estableciendo parámetros de importancia a cada una de estas normas, con el fin de proporcionar información con los mas altos estándares de regulación.
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La aplicación de las normas (leyes y más) son de gran importancia, puesto que estas normas mantienen un control sobre la calidad del servicio prestado y la competencia leal entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones.
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Las normas (leyes y más) establecen parámetros de tarificación, las cuales deben ser aplicadas a cabalidad por las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, para controlar alzas injustificadas que perjudiquen al usuario.
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Se explica de forma fácil y concisa cada una de estas normas (leyes y más), tratando de ofrecer al lector una información de gran importancia, en caso de querer prestar un servicio o de hacer valer sus derechos como usuarios.
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La investigación realizada sobre la regulación de las telecomunicaciones, nos hizo participes de la dinámica para la construcción colectiva de conocimiento, en el ámbito especial de la normatividad de las telecomunicaciones.
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La búsqueda de normas (leyes y más) para la regulación de las telecomunicaciones, nos arrojo un sin numero de leyes, decretos y resoluciones que resultaron ser ajenas a nuestro conocimiento, lo cual demuestra la indiferencia o la falta de interés por conocer quienes nos prestan los servicios básicos, como lo hacen, quien los regula, que deberes y derechos tenemos como usuarios y cual es la importancia de cada uno de estos servicios.
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El concepto regular, es poner algo en orden a través de normas y reglas, y en esta investigación logramos identificar el objetivo principal del CRT, que es mantener un orden y una armonía en todas las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones.
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REGULACIONES EN LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Funciones de vigilancia y controlara el sector de servicios no domiciliarios
Valor agregado, TMC, Radiodifusión, servicios Portador, trunking, Redes privadas, etc.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Autoridad de vigilancia y control del régimen de libre y leal competencia para todos los servicios
Autoridad de regulación para la totalidad de los servicios de telecomunicaciones
TPBCL, TPBCLE, TPBCLD, TMR, Tarifas interconexión, TMC, trunking, Radio difusión, Redes privadas, etc.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Funciones de vigilancia y control para los servicios públicos domiciliarios
Autoridad de vigilancia, control y regulación para televisión
Correo Electrónico
Radioaficionados, Experimentales, Investigación
Meteorología, Navegación
FAX
Televisión y Radio
Teleservicios: TPBC, TMC, Portadores
Especiales
Auxiliares
Valor Agregado
Telemáticos
Difusión
Básicos
DECRETO 1900
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