EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL ACTO ADMINISTRATIVO
Reglamento: Norma jurídica que emana de la A.P. y que se sitúa en en O.J. con un rango formal inferior al de las leyes o normas con fuerza de ley.
La inmensa mayoría de las normas que componen el O.J. son reglamentos, y normalmente se caracterizan por un contenido marcadamente técnico, no político.
La potestad reglamentaria es la habilitación a las AA.PP para crear normas jurídicas infralegales.
El art. 97 C.E establece que “...El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”
Desde un p.v. práctico, la falta de agilidad del procedimiento legislativo (largos y complejos trámites) hace que sea materialmente imposible que las asambleas legislativas (tanto estatal como autonómicas) puedan regular mediante ley, todas las diversas y cambiantes situaciones y circunstancias. Así, los argumentos en favor de la potestad reglamentaria se basan en el principio de eficacia. Trata de descargar de poder al legislativo para evitar que tenga que detenerse en cuestiones de detalle.
Hay que distinguir el reglamento del acto administrativo, que es una simple aplicación dictada por las AA.PP.
Criterios diferenciadores del reglamento:
Criterio de ordinamentalidad: el reglamento es una norma jurídica que se incorpora al sistema de fuentes respetando la jerarquía normativa.
El acto administrativo es un acto jurídico no normativo, y no forma parte del sistema de fuentes.
Criterio de consunción: Un reglamento produce efectos mientras permanece en el sistema de fuentes hasta que se le expulsa de él (se derogue...) y por tanto, es susceptible de ser utilizado en varias ocasiones.
Sin embargo, el acto administrativo desaparece en cuanto se utiliza para un caso concreto.
Criterio de generalidad: el reglamento se caracteriza, como cualquier otra norma, por su generalidad, es decir, tiene como destinatarios a un conjunto de ciudadanos. Mientras que el acto administrativo se refiere a una persona en concreto
Criterio procedimental: se atiende al proceso seguido para la elaboración de reglamentos y de actos administrativos. Los reglamentos se inician sólo de oficio, sin embargo los actos administrativos (art. 68 ley 30/92) de 2 maneras: de oficio o a instancia de parte interesada.
Criterio de potestad reglamentaria: Para los reglamentos hay muy pocos órganos para elaborarlos o aprobarlos, y muchísimos órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencia para dictar actos administrativos. Según el art. 12.1 Ley 30/92: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá, precisamente, por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en casos de delegación o avocación...”
Criterio de ilegalidad (muy impt): Un reglamento sólo puede ser legal o ilegal (art.62.2 ley 30/92), en cambio, los actos administrativos pueden ser válidos, nulos, anulables,....
Criterio de impugnabilidad: El proceso de impugnación de los reglamentos es distinto al de los actos administrativos.
Los reglamentos no son impugnables en vía administrativa, ni son susceptibles de recurso alguno en dicha vía. Para impugnar actos administrativos ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, como requisito indispensable, tiene antes que agotar la vía administrativa previa.
Por último,el criterio de revocabilidad: Los reglamentos podrán ser revocados parcial o totalmente, mediante la derogación de dicho reglamento, no existen límites.
Sin embargo, los actos administrativos sí tienen límites impuestos (art. 105.1 ley 30/92), ya que sólo se pueden revocar los actos de gravámen o actos desfavorables. Y dicha revocación ha de respetar los siguientes límites:
*No constituir dispensa o exención no permitida por las leyes. Ni ser contraria al principio de igualdad, ni al interés público, ni al O.J.