Derecho
Registro Civil en Venezuela
ÍNDICE
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INTRDOCUCCIÓN
El Registro Civil es una institución de gran importancia en el país, pues es a través él que se lleva un registro detallado del Estado Civil de las personas y de las modificaciones que éste pueda sufrir.
En sus inicios el Registro del Estado Civil, era llevado por los Sacerdotes católicos sin que fuera esto una obligación contemplada en la ley; pero con el pasar de los años tal Registro cobró importancia y quedó estipulado en la ley que se debían inscribir en el Registro Civil todas las actas y partidas referentes al Estado Civil de las personas naturales.
Es así como se llegó a contemplar las funciones específicas del Registro del Estado Civil y aún más, llegó a establecerse por mandato constitucional a quien correspondía llevar todo lo referente a dicho Registro; esto es la Comisión de Registro Civil y Electoral. A tal Comisión corresponde según la Constitución de 1999, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral. Es de acotar que es en la Constitución de 1999 donde por primera vez se da rango constitucional a esta institución, ya que como se estudiaremos más adelante, las anteriores constituciones no contenían estipulación alguna acerca del Registro Civil.
Con el Registro Civil se logra mantener un registro de las personas y las afectaciones que haya sufrido su Estado Civil en cuanto a nacimiento, matrimonio y defunción se refiere, por tanto es importante mencionar la relevancia que tiene para nosotros como venezolanos el Registro del Estado Civil, pues es a través de tal institución que se puede comprobar la certeza y veracidad del Estado Civil, otorgándole la presunción de verdad legal oponible a terceros.
En la presente investigación se hace un estudio de la institución del Registro Civil en Venezuela, analizando su origen, funciones y los tipos de actas que en él deben registrase, así como también se hacen algunos estudios comparativos con respecto a lo que se establece acerca del Registro Civil en leyes como la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y la Ley del Registro Público y Notariado.
ORIGEN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA
El Registro Civil es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.
Este Instituto es relativamente moderno. Data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.
Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art. 461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro Civil es de modelo francés), la utilidad que para el estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mecanismos nunca tuvieron la suficiencia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas como tales - a sabiendas de que no lo eran - por los parlamentos.
Luis XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles.
Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La Ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos. Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.
COMPARACIÓN DE LA FIGURA DE LA PRIMERA AUTIORIDAD CIVIL CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN DE 1961 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999
La persona sobre quien recae la figura de la Primera Autoridad Civil, es alguien imprescindible dentro del propio Registro Civil; pues es esta persona quien según el art. 466 C.C. llevará por duplicado los registros de nacimientos matrimonios y defunciones en los libros destinados a ese objeto. Además es la Primera Autoridad Civil, el único funcionario autorizado para redactar toda clase de actas o partidas; claro que éste puede delegar sus funciones sobre otros funcionarios; pero éstos sólo estarán autorizados para redactar determinadas actas y partidas.
En la Constitución de 1999 se establece en el art. 174 “El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la Primera Autoridad Civil.....”, claro que éste delega sus funciones en otra persona, pues es obvio que sería imposible tener al Alcalde cumpliendo sus demás tareas si tuviere éste también que hacer las veces de redactor de actas o partidas, por dar un ejemplo.
En lo que a la Constitución de 1961 se refiere, en ella no se establece de forma expresa -tal y como sucede con la Constitución de 1999- quien es la Primera Autoridad Civil; ya que como explica el Prof. Aguilar Gorrondona las Constituciones anteriores a la actual no contenían disposición alguna sobre la competencia para llevar el Registro Civil, pero se sabe que para la época eran los Prefectos quienes hacían las veces de Primera Autoridad Civil. Éstos eran nombrados por los Gobernadores, por mandato constitucional del art. 23 ordinal 2, que establece lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Gobernador:
2.- Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;
.....”
En la Ley de Régimen Municipal del año 1989 no aparecía establecido quien era la Primera Autoridad Civil; pero el 8 de junio de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (la “LOPPM”), la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicha Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, o sea sin vacatio legis; en ella se establece en el art. 57 -tal y como lo expresa la vigente la Constitución- lo siguiente:
“El Gobierno y la Administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil, y se desempeñará como titular del órgano ejecutivo Municipal, denominado Alcaldía”.
COMPARACIÓN DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS AL REGISTRO CIVIL EN LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999
En el art. 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se establece que al Registro Civil corresponde efectuar la inscripción de los siguientes actos:
Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
Las sentencias de divorcio.
La separación de cuerpos y bienes.
La nulidad del matrimonio.
Los reconocimientos de filiación.
Las adopciones.
Las emancipaciones.
Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.
La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.
Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.
Los demás previstos en la Ley.
Además en el art. 64 de la mencionada Ley, se establece que el Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
En la Constitución de 1999 en el art. 293 ordinal 7, se establece:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
..............
7.- Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral
.............”
Expuesto lo anterior, y siendo el mencionado art. 293 el único que habla del Registro Civil en todo el texto fundamental; es notable como en la Ley de Registro Público y del Notariado se otorgan funciones al Registro Civil y que en la Constitución vigente solo establece quien está a cargo del Registro Civil, por tanto realmente no cabe una comparación en este ámbito, ya que como se dijo la Constitución de 1999 no establece funciones del Registro sino solo establece como función del Poder Electoral lo estipulado en el ordinal 7 del art. 293.
Las Constituciones anteriores a la vigente no contenían ninguna disposición sobre la competencia para llevar el Registro Civil, cosa que cambió con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999; ya que al crear el Poder Electoral y en su seno a la Comisión del Registro Civil y Electoral encargada de todo a lo que el Registro Civil se refiere, se dio rango constitucional a tal institución.
En la Ley Orgánica del Poder Electoral en el art. 57 se establece:
“La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva.
Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.”
ORGANIZACIÓN ACTUAL DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA
Para la organización del Registro Civil se deben seguir algunas normas de tipo general, a saber:
1º Los Libros
Respecto a los libros: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art. 445), que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución de 1999 los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en la presencia de los demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará uno a cada uno de dichos funcionarios (C.C. art. 447, encab.)
Todos los libros deberán:
Estar en papel florete de orilla.
Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art 447, apartes)
2º Partidas o Actas
Concepto de Acta
Es aquel documento derivado de una autoridad pública ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho material u jurídico con fines civiles.
Concepto de Partida:
Es aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio, divorcios, etc. Estas son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.
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Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas (C.C. art 449).
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Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art 448):
a) El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa.
b) El día, mes y año en que se extiendan.
c) El día, mes y año en que acaeció o se celebró el acto que se registra.
d) Las circunstancias correspondientes a la clase de acto.
e) El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos.
Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida).
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En ninguna partida se podrá insertar, ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige (C.C. art 451)
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Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose a través de la misma haberse llenado esa formalidad (C.C. art. 450).
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Las partidas deberán ser firmadas por:
El funcionario o persona autorizada
El secretario.
b) Los testigos que sepan escribir.
c) Las partes que comparezcan y puedan hacerlo y
d) Los declarantes, en su caso
En caos de que un obligado no firme, deberá expresarse la causa por la cual deje de firmar cualquier cualquiera de ellos (C.C. art. 448).
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Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).
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Si después de cerrados los libros, quien lo lleva recibe partidas que deberían insertarse en ellos, hará la inserción en los en los libros nuevos, y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art 453). Como se observa en esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla, en otros libros.
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Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455).
3º Inspección de los Registros del Estado Civil
La inspección de los registros del estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la Jurisdicción (C.C. art. 455)
4º Remisión, revisión y archivo de los libros
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El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).
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Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en la respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).
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Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y:
Si las notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art 493)
Si por cualquier medio, notare que no se hizo la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494, encab.)
Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494, ap. Único)
Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las reglas anteriores, el juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente anotación en la partida (C.C. ART. 495).
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El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder (C.C. art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que debía haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después que el Juez haya remitido el libro al Registrador Principal, como se indicará “infra”, el Juez ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la inserción del expresado decreto del juez (C.C. art. 497).
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Terminada la revisión, el Juez remitirá al Regisrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del Código Civil, lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio Código Civil reglamenta los detalles de la remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse de los libros retenidos.
5º Registro de los actos anteriores a 1873
Los libros de las iglesias parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas iglesias, pero las certificaciones de sus partidas para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio (C.C. art. 463).
FUNCIONARIOS PÚBLICOS CO COMPETENCIA EN LA REDACCIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL
De acuerdo al Prof. Aguilar Gorrondona en la formación de las partidas que constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes categorías de personas:
En esta parte de la investigación haremos referencia únicamente a los funcionarios.
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Los funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo determinada clase.
Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autorizada la Primera Autoridad Civil del Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley especial.
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Redacción de las partidas de nacimiento:
Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (L.O.P.N.A., art. 20, ap. único).
Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (L.O.P.N.A., art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha atribución la máxima autoridad (L.O.P.N.A., art. 19, parág. segundo).
El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. P).
El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. art. 471).
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Redacción de las partidas de matrimonios
En este caso son competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio y que son:
Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso de Derecho de Familia.
Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C.C., art. 98).
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C. art. 101, encab.); y
Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101, ap. 1Q).
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Redacción de las partidas de defunción
Para tales partidas son competentes, además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción cíe la Comisaría hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483), y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército de la República (C.C. art. 488).
Además, debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente del mismo Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454, encab.).
COMPARACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES AL REGISTRO DE NACIMIENTOS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LOPNA
Las normas aplicables al registro de nacimientos se encuentran en el Código Civil en los artículos 464 y 465; pero tales fueron derogados desde el 1ro de abril del 2000, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA).
A fin de hacer un estudio comparativo, expondremos las normas aplicables al Registro de Nacimientos establecidas en los derogados artículos mencionados arriba y las normas establecidas en la LOPNA con respecto al tema en cuestión.
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Con respecto al Código Civil:
El art. 464 establece primeramente que dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá declarar éste ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
También en el mismo artículo se establece que si el lugar del nacimiento se encuentra a más de tres kilómetros del lugar del Despacho del Jefe Civil, se podrá hacer la declaración y presentación ante el respectivo Comisario de Policía, que la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
Tanto el Jefe Civil como el Comisario de Policía, deben trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, con el objeto de verificar el acto en la propia casa, sin cobrar ningún emolumento por tal diligencia.
La autoridad podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del niño a quienes deben hacer la declaración de referencias.
En el art. 465 se establece que la presentación debe hacerse por medio del padre o de la madre, bien sea por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento. Finalmente el mismo artículo establece que la partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
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Con respecto a la LOPNA:
Como se dijo anteriormente el régimen general señalado anteriormente fue derogado por las siguientes normas establecidas en los art. 18, 19, 20y 21 de la LOPNA.
En el art.18 se habla de lo referente al derecho a ser inscrito en el Registro; estableciendo que todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.
En esta norma hay -según el Prof. Aguilar Gorrondona- un lapsus, ya que es imposible inscribir en el Registro Civil a un adolescente “inmediatamente después de su nacimiento”, claro que esto se puede entender como que sólo aplica para los recién nacidos y que incluso así lo pensó el legislador al redactar tal norma; pero partiendo de la premisa de que la norma debe ser clara, no hay duda de que hay un lapsus en dicho artículo.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil, esto según el parágrafo primero del art. 18.
En el parágrafo segundo se establece que el Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
El art. 19 se refiere a la declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Estableciendo que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva; y dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del termino previsto en el artículo 20 de esta Ley (a tratar a continuación) a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Esto es algo novedoso, pues en el Código Civil no se hacia si quiera referencia a instituciones públicas de salud, sólo se mencionaba el lugar de nacimiento lo cual es algo bastante general.
En el parágrafo primero queda establecido que el niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este articulo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto, lo anterior se encuentra establecido en el parágrafo segundo del art. 19 LOPNA.
En el art. 20.se hace referencia al plazo para la declaración de nacimientos. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia o municipio.
En el artículo anterior se deja ver una gran diferencia con respecto a lo que se establece en el Código Civil pues antes se debía presentar al niño dentro de los veinte días siguientes al nacimiento; a diferencia de la LOPNA en donde como se pudo ver, se concede un lapso de tres meses para hacer la declaración de nacimiento, en caso de que el niño no haya nacido en una institución pública de salud.
En el mismo art. 20 de la LOPNA se establece que en aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios ó ante el funcionario público más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
Con respecto a esto no hay mucha diferencia entre lo que se establece en la LOPNA y en el Código Civil.
El art. 21 se refiere a la expedición gratuita de la partida de nacimiento y establece que la autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
En este caso si hay una diferencia y es que en el Código Civil se establece que la autoridad no cobrará por la diligencia de trasladarse hasta el sitio donde ha tenido lugar el nacimiento, no estableciendo si debe cobrar o no por la expedición del acta de nacimiento, en la práctica era gratis la primera copia certificada pero es algo que no está contemplado en el Código Civil; cosa que en el artículo anterior queda bastante clara y es que la primera copia certificada de partida se expedirá en forma gratuita, dando a entender así que si se desea otra ya no se expedirá en forma gratuita, lo cual en efecto es así en la práctica.
Expuesto lo anterior, se puede decir que existe una notable diferencia entre las normas establecidas en el Código Civil y en la LOPNA con respecto al registro de nacimientos; pues es notable como la LOPNA si bien existe el lapsus mencionado, plantea normas más modernas, es decir no tan primitivas como las que se establecen en el Código Civil, el cual es signo de una Venezuela rural, la cual ciertamente existía para la época en la que dicho Código fue redactado. Hoy en día los procedimientos si bien no son del todo mejores, sí menos complicados y más formales que antes, por eso se puede decir que lo establecido por la LOPNA con referencia a las normas del registro de nacimientos vino a contribuir en gran medida con nuestro sistema de Registro Civil.
TIPOS DE ACTOS QUE SE REGISTRAN EN EL REGISTRO CIVIL
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Partida de nacimiento
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración (C.C. art. 465, ap. único)
Además de las menciones que debe contener toda parida, la de nacimiento contendrá:
En todo caso, el sexo y el nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre, lo hará la autoridad civil ante quien se haga la presentación (C.C. art. 466, encab.)
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos (C.C. art. 466, ap. 1º)
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá, además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si el niño nación con vida o no (C.C. art. 466, ap. 2º y 3º)
Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre (C.C. art. 467)
Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta (C.C. art. 468, encab.)
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta (C.C. art. 468, ap. últ.)
Nacimientos ocurridos fuera del domicilio
de los padres o en el exterior, o en viaje de mar
Si un niño nace fuera del domicilio de los padres, o en el exterior, o en alta mar, la ley trata de asegurar que la partida levantada por el funcionario competente (v. supra), sea insertada en los libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los padres, o en su caso, en los libros de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela (C.C. art. 4701 y 471)
Hallazgos de recién nacidos dejados
en lugar público o privado
Quien encuentre un niño recién nacido “Dejado en un lugar público o privado”, lo presentará dentro de 8 días a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.)
Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo y el nombre y apellido que le hayan dado (C.C. art. 469, ap. 1º)
El acta “se extenderá en el Registro de Nacimientos” (C.C. art. 469, ap. últ.)
Otros actos que deben constar en el registro de nacimientos
El reconocimiento de hijos hecho posteriormente a la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios, se hará constar en los libros de Registro de Nacimientos (C.C. art. 472, encab.) La ley señala pormenorizadamente las formalidades del acto y las menciones del acta (C.C. art. 472).
Además, el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrare en su archivo; o lo avisará para este fin a la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en donde se asentó aquella partida. En ambos casos, lo avisará al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida para que en ella estampe la correspondiente nota marginal (C.C. art. 472, ap. 1º)
Al igual que el reconocimiento, se hará la anotación marginal en la partida de nacimiento de los decretos de adopción (C.C. art. 472, ap. 3º) si no ha entrado en la vigencia la LOPNA. Caso contrario, se estará a lo dispuesto en los artículos 432 a 436 de dicha ley donde se limita principalmente la publicidad del registro de la adopción.
Prelación de la partida de nacimiento frente a la partida de bautismo
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna parida de nacimiento sin que se presente certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta, la prueba que la supla.
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Registro de matrimonio
Además de la partida de matrimonio, deben insertarse en el mismo las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente (C.C. art. 475.
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Partida de defunción ordinaria
La partida de defunción expresará
Lugar, día y hora de la muerte.
La causa de la misma.
El nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto.
El nombre y apellido del cónyuge sobreviviente.
La enumeración con sus nombres completos de todos los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad.
El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran aviso de la muerte.
Si fuera posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (C.C. art. 447)
Cabe destacar, que otras actividades que requieren ser registradas en el Registro Civil son:
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Doctorados, para lo cual se requiere como requisitos la presentación de la cédula de identidad de la persona.
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Títulos de bachiller y legalización.
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Convalidaciones.
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Diplomas.
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Registro de Títulos.
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Magíster o Especialista.
RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino que en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes las modificaciones (C.C. art. 462). Así pues, la rectificación de partidas salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Procedencia de los actos de rectificación de partidas
1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)
Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente la acción:
Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso ene el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.
3º En consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:
Los datos referentes al acta en sí (p. ej.: la fecha en que fue levantada).
La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha de matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate)
Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido)
La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independiente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado.
Forma de efectuar la rectificación
La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una partida se inscribirá en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida (C.C. art. 502 C.P.C. art. 774) de la cual en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la nota marginal de rectificación (C.C. art. 503)
En los casos de rectificación de una partida de la cual se hayan derivado errores en actos posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estas últimas, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo para que siempre estampe la correspondiente nota marginal (C.C. art. 774)
Valor de la cosa juzgada
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de rectificación no producirá efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio -o sea, solo en valor relativo-; pero nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aun respecto de los que no fueron partes en el juicio, quien promovió la rectificación (C.C. art. 504). Así, por ejemplo, si alguien pide que se corrija la fecha de nacimiento que aparece en su partida, la sentencia, en principio, sólo produce sus efectos entre las partes; pero el demandante no podrá intentar un nuevo juicio (ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero), para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia.
FORMAS DE RESOLVER CONFLICTOS QUE SE PRESENTAN A LAS PERSONAS NATURALES CON OCASIÓN A SU INSCRIPCIÓN O NO EN EL REGISTRO CIVIL
Pruebas supletorias del estado civil
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Introducción
En principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
Sistema ordinario de prueba supletoria.
(Sentencia declarativa)
1-El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el registro civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa. Sin que pueda aceptarse otra prueba, como, seria por ejemplo, un justificativo de testigos.
2- La acción correspondiente procede; Articulo 458 CC. Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros; son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos; o de defunción o si estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se admitirá la prueba autorizada por este artículo.
3- El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio. (Art. 505 C.C)
4-El interesado deberá probar el juicio:
A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción y
B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar.
Con la particularidad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción. (Art. 458 C.C.)
Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio. (Art. 505 C.C)
5- La sentencia que se dicte en juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio de rectificación de partida.
6- La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él.
En el caso de un juicio de inserción de partida
1-Se buscará comprobación física (papeles) en los archivos del hospital o clínica donde haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que nació, nombre de la madre o padres, peso, huellas.
2- Se solicitará una constancia certificada de esa prueba en el registro civil del domicilio de la persona.
3- Se deja una copia en el registro civil y se recopilan esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de inserción de partida.
En el tribunal de 1ra Instancia en lo civil, o en caso de ser menor de edad, en el Tribunal de protección del niño y del adolescente.
Es un juicio sumario si el Juez no ordena la publicación de carteles.
En el caso de un juicio de rectificación de partida,
Se acude al tribunal de protección del niño y del adolescente (en caso de que el requeriente sea menor) y si es mayor ante el tribunal de primera instancia en lo civil, donde el fiscal del ministerio público leerá el libelo y decide si procede o no la rectificación.
CONCLUSIÓN
Han sido muchas las modificaciones que ha sufrido el Registro Civil como institución hasta llegar a lo que hoy en día se conoce como tal y las personas deben tomar en cuenta lo valiosos que es contar con un sistema organizado, que hace constar de forma auténtica los principales actos relacionados con el Estado Civil.
Entre las innovaciones que encontramos con respecto al Registro Civil están el cambio de la Primera Autoridad Civil; pues antiguamente tal figura recaía sobre el Prefecto, más hoy en día y por mandato constitucional recae sobre el Alcalde. Así mismo otro cambio es el propio nombre, ya que antiguamente era llamado Registro Subalterno y actualmente se sabe que es conocido como registro Civil.
El hecho de que el Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos para efectuar los actos inherentes a tal institución.
Si bien en la actualidad se cuenta con un Registro Civil más organizado que antaño, -cuando las irregularidades no obedecían a situaciones excepcionales- es importante tener presente que para aumentar la calidad y orden del sistema de registro civil en el país, es imprescindible contar con un personal calificado, que en forma ordenada y correcta sea capaz de asumir la responsabilidad tan grande que implica trabajar en el Registro Civil; y además que tengan presente que se encuentran prestando un servicio a las personas y que manejan información de vital importancia para cada uno de nosotros.
Finalmente se puede decir que el Registro Civil hoy en día constituye más que un simple archivo del Estado civil de las personas, un instrumento de gran ayuda para casos en los que se requiera prueba de cualquiera de los Status del Estado Civil, pues es únicamente en esta institución donde se tiene esa información disponible.
BIBLIOGRAFÍA
Autor: Aguilar Gorrondona, José Luis
Editorial: U.C.A.B.
Año: 2000
Edición: 16ª Edición
Autor: Contreras B., Gustavo
Editorial: Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas
Año: 1999
Edición: 5ª Edición
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Funcionarios Públicos.
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Partes.
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Declarantes.
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Testigos
Intervienen las siguientes
Categorías de personas
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Cuando no estuviera vivo el niño en el momento del hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresara así, sin tomar en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
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En el caso de unión matrimonial se debe enunciar al padre y la madre.
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En la unión extramatrimonial no se anunciara el padre al menos que éste lo haga constar
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Nombre, edad, profesión, domicilio o residencia, C.I. de las partes y estado civil de las mismas.
Si el parto fuere de gemelos se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas.
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Nombre y apellido del funcionario que la autorice, especificando cargo que ocupa.
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Día, mes y año que se extienda y si es posible el lugar o sitio donde aconteció el acto.
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El sexo y nombre del
recién nacido
Contenido de las Partidas de
Nacimiento
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Nombre, apellido, C.I, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
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Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
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La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
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La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, edad y municipio donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
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El nombre, apellido, C.I, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
Contenido de las Actas de Matrimonio
a
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Nombre y apellido del Jefe, capitán o patrón del buque.
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Día, mes y año que se extienda y si es posible el lugar o sitio donde aconteció el acto.
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Sexo y nombre del recién nacido.
. Nombre, edad, profesión, domicilio o residencia de las partes.
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Una vez insertada en los libros de la parroquia o municipio donde tengan su domicilio los padres o en los libros de la parroquia o municipio de la última residencia de los padres en Venezuela
Contenido de las Partidas de Nacimiento ocurridos fuera del domicilio de los padres, o en el exterior, o en viaje de mar.
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Enviado por: | Ysa |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |