Relaciones Laborales


Regímenes especiales de la SS (Seguridad Social)


TEMA 1

EL CAMPO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL

  • EL ÁMBITO SUBJETIVO DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL

  • criterios personales y territoriales.

  • Trabajadores residentes en España.

  • El artículo 7.3 LGSS dice que, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, estarán incluidos todos los españoles residentes en territorio nacional.

    Estas prestaciones exigen el requisito de residencia. No son exportables.

  • Trabajadores españoles en el extranjero.

  • El artículo 7.4 LGSS dice que están excluidos, como regla general, de la Seguridad Social española por aplicarse el principio de territorialidad. No obstante, hay que mencionar una serie de excepciones.

    En cuanto a los desplazados:

  • El trabajador español enviado en misión por motivos de trabajo por su empresa en desplazamiento temporal a un centro de trabajo en el extranjero: mantiene la relación jurídica de Seguridad Social en España, aunque respecto de ciertas prestaciones, como la asistencia sanitaria, se celebra un convenio especial para el reembolso de los gastos. En países comunitarios se entiende desplazado hasta 12 meses prorrogables por otros 12, conservando el alta en el país de residencia.

  • Españoles en viajes de turismo al extranjero: mantienen la relación y la Seguridad Social española se hace a cargo de ciertas prestaciones, bien a través de la cartilla de desplazado, o cuando se trate de una urgencia vital.

  • Estancia temporal en países de la UE: artículo 34 del Reglamento 574/72.

  • En cuanto a los españoles emigrantes o que trabajen en el extranjero, hay que distinguir:

  • Trabajador emigrante a país comunitario: se aplican los Reglamentos comunitarios.

  • Trabajador emigrante por cuenta ajena o por cuenta propia residente en el extranjero en países no comunitarios: se confía la protección a los convenios de la Seguridad Social. En su defecto, se procurará extender la Seguridad Social española.

  • En este caso, los accidentes o enfermedades que se produzcan en el viaje o en los desplazamientos temporales a España se consideran accidentes de trabajo <<in itinere>>, y los protege la Seguridad Social española, de no hacerse cargo la extranjera.

    Una vez se encuentre legalmente en el país de acogida, se le aplica la Seguridad Social propia de este país, aunque el emigrante puede optar, caso de que no le sea de aplicación la Seguridad Social del país, o sea de nivel inferior a la Española, por mantener la relación con la Seguridad Social española a través de un convenio especial para sí o para sus familiares, requisito necesario para que computen las cotizaciones.

    El español no puede alegar el artículo 14 Constitución para ser protegido por la Seguridad Social española.

  • Trabajador emigrante que vuelve a España:

  • Si se trata de una vuelta por periodos cortos de tiempo, tienen derecho a la protección de asistencia sanitaria mientras estén en España.

  • Si el retorno es definitivo, pueden ser titulares de prestaciones por desempleo si reúnen los requisitos.

  • Si el retorno es como pensionista del país donde ha estado trabajando como emigrante, y no tiene cubierta la asistencia sanitaria, puede celebrar convenio especial con la Seguridad Social.

  • En caso de pensionistas sometidos a la normativa comunitaria, los gastos los cubre el país de residencia (o de estancia por periodos cortos de tiempo), que se reembolsa del país que paga la pensión.

  • Empleados o funcionarios de organizaciones internacionales, aunque estas tengan su sede en España, pueden mantener la vinculación con la Seguridad Social española mediante la celebración de convenio especial para cubrir las pensiones y la asistencia sanitaria, a menos que el sujeto opte por incorporarse a la Seguridad Social del país de residencia, si es posible. Lo mismo pueden realizar los funcionarios o contratados al servicio de la Administración Pública en el extranjero.

  • Si se integra en cuerpos de funcionarios de la UE, puede suscribir convenio especial para seguir protegido por la Seguridad Social española para las prestaciones de Jubilación, Muerte y Supervivencia, salvo que ejerciten el derecho de transferencias del Estatuto de funcionarios de la UE, supuesto en el que causarán baja en la MUFACE, sin perjuicio de mantener el alta voluntaria. En caso de cese en la prestación de servicios en la Administración de la UE, cabe el cómputo recíproco del tiempo que haya permanecido al servicio de la misma con la actividad posterior.

  • Los extranjeros y la protección de Seguridad Social.

  • Los extranjeros tienen derecho igual que los españoles a las prestaciones, tanto contributivas como no contributivas sin necesidad de convenios internacionales ni de reciprocidad, siempre que se encuentren legalmente en España o realicen una actividad en territorio nacional de las que dan lugar al encuadramiento en la Seguridad Social.

    Los extranjeros que se encuentren empadronados en el municipio en que residen habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria, incluida la de maternidad.

    Los demás, aunque no estén inscritos en el padrón del municipio, tienen derecho a la asistencia sanitaria de urgencia ante enfermedades graves o accidentes, y a su continuación hasta el alta médica. También tienen derecho total y equiparación absoluta en asistencia sanitaria con los españoles los extranjeros menores de 18 años.

    Finalmente, cualquiera que sea su situación administrativa tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas que no estén dentro del marco de la Seguridad Social, sino de la administración autonómica o local.

    Los extranjeros que se encuentren ilegalmente trabajando por cuenta ajena en España gozan de protección, en principio, en materia de accidentes de trabajo, asistencia sanitaria y maternidad.

    Se equiparan también a los españoles los extranjeros que tengan el estatuto de refugiados y los apátridas.

    Los trabajadores comunitarios que se encuentran legalmente en España, además de que se encuentran equiparados plenamente a los españoles a efectos de trabajo y Seguridad Social, se les aplican los Reglamentos comunitarios.

    • CRITERIOS PROFESIONALES. LA ESTRUCTURA DEL NIVEL PROFESIONAL. RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES.

    En cuanto al campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, incluye dentro del mismo a todos los españoles, cualesquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos dentro de los apartados siguientes:

  • Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun discontinuos, trabajadores a domicilio, y, con independencia de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración, y de la naturaleza común o especial de la relación laboral.

  • Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de las empresas, mayores de 18 años

  • Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

  • Estudiantes.

  • Funcionarios públicos, civiles y militares.

  • El sistema español de Seguridad Social es dualista, y está fragmentado en el régimen general y los regímenes especiales.

    La inclusión en el sistema de Seguridad Social puede tener lugar en el régimen general o en alguno de los regímenes especiales, o en los dos a la vez si se trata de la realización de dos actividades que den lugar a la inclusión del sujeto en más de un régimen de la Seguridad Social (pluriactividad), bien simultáneamente,bien de modo sucesivo. El trabajador puede también encontrarse en el régimen general cuando realiza dos o más actividades que den lugar a la inclusión todas ellas en el régimen general (pluriempleo).

    • EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES.

    Sus características, son:

  • El RETA exige habitualidad y medio fundamental de vida. Esta se da cuando sus rendimientos mínimos son de, al menos, el SMI.

  • Las cooperativas de trabajo asociado pueden optar entre el régimen correspondiente a trabajadores por cuenta ajena y el de trabajadores por cuenta propia del régimen que corresponda en función de la actividad. La opción opera respecto de los socios trabajadores -la plantilla externa está en el régimen general-, y opera en su totalidad. Debe formalizarse en sus Estatutos y la opción debe mantenerse 5 años. La opción no es posibles en las cooperativas sanitarias. La opción será entre régimen de trabajadores por cuenta ajena y el de por cuenta propia de la Seguridad Social, o de la Mutua de previsión social o Mutua de Seguros. En caso de pluriactividad, cabe doble encuadramiento y cotización.

  • Los socios de las comunidades de bienes que constituyen una empresa, se incluyen en el RETA.

  • Los conceptos de amo de casa y labor del hogar, teniendo en cuenta la inclusión en el RG de los chóferes al servicio de particulares.

  • La delimitación del concepto de labor agraria. Es labor agraria la obtención directa de los productos, el almacenamiento en los lugares de origen, el transporte a lugares de acopio y la primera transformación. La utilización de mano de obra en ciertas condiciones, o la superación del tope líquido imponible, puede excluir al trabajador por cuenta propia de este régimen y llevarlo al régimen especial de autónomos.

  • En el régimen de trabajadores del mar, también es necesario tener en cuenta el propio campo de aplicación que establecen sus normas, y las fronteras entre actividades marinas e industriales.

  • En el RETA no basta con ser titular de una empresa o negocio, sino que se requiere realizar una actividad de forma personal, habitual y directa, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Cuando la actividad consiste en una actividad como profesional libre que exija colegiación, a partir de la nueva Ley de ordenación del seguro privado 30/1995, de 8 de noviembre, la opción corresponde al profesional, y no a su colegio. Así, las situaciones, son:

  • Quienes ejerzan actividad profesional colegiada cuyo colectivo hubiera sido integrado en el RETA no resultan afectados.

  • Quienes ejerzan actividad profesional colegiada cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA, se presentan diversas situaciones:

  • Si iniciaron la actividad y colegiación con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, y pertenecieran a Colegios Profesionales no integrados que no dispusiesen de una Mutualidad de Previsión Social de incorporación obligatoria, están exentos de la obligación de incluirse en el RETA. Si hubiesen estado integrados en una Mutualidad de Previsión Social del Reglamento de Mutualidades de previsión social, pueden optar entre permanecer en la Mutualidad o bien integrarse en el RETA.

  • Si iniciaron la actividad con posterioridad al 10 de noviembre de 1995 si existe Mutualidad de Previsión anterior a 10 de noviembre de 1995, el colegiado puede optar individualmente por la Mutualidad o por el RETA. Si no existe Mutualidad, o ésta se ha constituido con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, o constituida con anterioridad era voluntaria, que ofrezca un nivel de cobertura equiparable al RETA, se incluirán obligatoriamente en el RETA.

  • En el caso de que, además de la actividad profesional liberal, lleva a cabo actividades laborales por cuenta ajena, se produce una situación de pluriactividad con doble encuadramiento.

  • Mientras el clero diocesano de la Iglesia Católica se encuentra en el RG, los Religiosos de la Iglesia Católica se encuentran incluidos en el RETA.

  • Se incluyen en el RETA los transportistas.

  • También se incluyen en el RETA quienes trabajen al cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones contributivas.

  • TEMA 2

    EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

    • INTRODUCCIÓN.

    El RETA está regulado, con carácter general, por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (y en su desarrollo la orden de 24 de septiembre de 1970). Pero su aplicación no es plena, como consecuencia de sus múltiples modificaciones.

    Como reformas más significativas se encuentran:

  • El RD 9/1991, que suprime los requisitos de tener cumplidos 45 años y reunir un periodo de cotización previo para poder acceder a las pensiones de IP consecuencia de accidente, y equipara las prestaciones por muerte y supervivencia del RETA a las del RGSS.

  • La Ley 21/1993 establece la posibilidad de que los trabajadores incluidos en el RETA puedan no cotizar por IT.

  • La Ley 22/1993, que reconoce la eficacia de determinadas cotizaciones anteriores al alta en el RETA y la opción de aseguramiento de la IT por una MATEP.

  • La Ley 66/1997, que establece la aplicación de los porcentajes aplicables en la prestación de IT del RGSS a la del RETA, y determina la obligación de solicitar la cobertura de IT en una MATEP, sin que quepa la opción anterior.

  • El RDL 5/1998, que establece la posibilidad de que determinados trabajadores autónomos puedan acceder a la jubilación anticipada.

  • La Ley 39/1999, que establece el derecho de las trabajadoras por cuenta propia a la prestación por riesgo durante el embarazo.

  • El RDL 1/2000, que regula las prestaciones familiares.

    • SUJETOS INCLUIDOS.

    • NACIONALIDAD.

    • Quedan incluidos dentro del campo de aplicación del RETA, siempre y cuando reúnan los requisitos, todos los trabajadores extranjeros, que residan o se encuentren legalmente en España, y siempre que ejerzan su actividad por cuenta propia en España.

    • edad.

    • La inclusión se condiciona al cumplimiento de 18 años, salvo emancipados.

      Existe un supuesto en que se ha permitido la inclusión de los trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado que sean menores de 18 años y mayores de 16. Se trata de aquellos casos en que la Cooperativa ha optado, en sus estatutos, por su incorporación al RETA. Se produce la inclusión ope legis de los trabajadores menores de esa edad, pero mayores de 16 con autorización paterna o emancipados, y siempre que no respondan personalmente de las deudas sociales.

    • SUJETOS INCLUIDOS.

    • Aun cuando se cumplan estos requisitos, para ser un sujeto incluido en el RETA será necesario encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

    • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    • Familiares del trabajador por cuenta propia o autónomos.

    • Socios trabajadores por cuenta propia.

    • Profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia.

    • Colectivos de incorporación posterior a la creación del RETA.

    • Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del RETA los trabajadores autónomos cuya actividad dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

    • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    • Se considera como trabajador autónomo al que realiza de forma personal, habitual y directa una actividad económica a título lucrativo, como medio fundamental de vida, sin sujeción a contrato de trabajo, y aunque utilice los servicios remunerados de otras personas.

      En definitiva, para la inclusión en el campo de aplicación del RETA es necesario que la actividad cumpla las siguientes características:

    • La actividad debe realizarse a título lucrativo, sin que el hecho de ser titular de una licencia fiscal signifique necesariamente la inclusión en el RETA si no se demuestra la realización de una actividad económica.

    • La actividad debe ejercerse de forma habitual. Se debe realizar la actividad con continuidad y con la periodicidad inherente a las jornadas de trabajo, y de forma profesional. No se pierde la habitualidad o profesionalidad en los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad, subsistiendo la habitualidad durante los periodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquél en que se hubiera iniciado la suspensión, y los trabajadores por temporada.

    • La actividad debe realizarse de manera personal y directa. El trabajador debe intervenir con su propio esfuerzo en la actividad productiva.

    • La actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo. Es preciso señalar:

    • Se presume, salvo prueba en contrario, realizada por el propio titular, la condición de trabajador autónomo a la persona que ostente la titularidad del establecimiento abierto al público.

    • La realización de la actividad por cuenta propia no impide el supuesto de pluriactividad.

    • Familiares del trabajador por cuenta propia o autónomo.

    • El cónyuge y los familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, mayores de 18 años, que colaboren con ellos de forma habitual, personal y directa, mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, están incluidos en el RETA siempre que no tengan la condición de asalariados.

      La exclusión del concepto de trabajador por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, del cónyuge, descendientes, ascendientes, y demás familiares del autónomo, por consanguinidad o afinidad, y en su caso, adopción, hasta el segundo grado inclusive, opera implícitamente a favor de la consideración de dichos sujetos como trabajadores autónomos cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

      Como consecuencia de la existencia de distintas sociedades, puede realizarse la siguiente clasificación de socios trabajadores incluidos en el RETA:

    • Socios de las Compañías Regulares Colectivas y socios colectivos de las Compañías Comanditarias.

    • Socios de las Sociedades Civiles que no adopten la forma mercantil de sociedad.

    • Socios de Comunidades de bienes y de sociedades civiles irregulares.

    • Socios industriales.

    • Socios de Sociedades Capitalistas o de Responsabilidad Limitada.

    • La Ley de Sociedades Laborales ha determinado la posibilidad de inclusión en el RETA de los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que conviva, alcance, al menos, el 50%, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la empresa requiere el concurso de personas ajenas; y cuando se aplique esta nueva disposición, se considerarán debidas las altas que se hubieran presentado y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier régimen del sistema público de Seguridad Social son anterioridad al 1 de enero de 1998, y los interesados dispondrán de un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 50/98 para dirigir las comunicaciones que procedan a la Seguridad Social al objeto de regularizar la situación de estos trabajadores si subsistieran en esos momentos las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el régimen de Seguridad Social que corresponda, retrotrayéndose los efectos derivados de dicho cambio al 1 de enero de 1998, y si durante 1998 se hubiese causado alguna prestación a cargo de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla.

    • Socios de Compañías Regulares Colectivas y socios colectivos de Compañías Comanditarias.

    • Se incluyen en el RETA los socios de Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de Compañías Comanditarias, al ser auténticos trabajadores por cuenta propia.

      En sentido contrario, existe jurisprudencia que sostiene que el socio comanditario, junto al socio de responsabilidad limitada y al accionista de SA, es trabajador por cuenta ajena, porque pone a disposición de la sociedad su trabajo, con subordinación y ajenidad en los frutos y los riesgos.

    • Socios de Sociedades Civiles que no adoptan la forma mercantil de sociedad.

    • Estarán en el RETA si cumplen los requisitos exigidos para estar en este régimen.

    • Socios de Comunidades de Bienes y Sociedades Civiles irregulares

    • Los socios de CB y de SCI, si queda acreditado que ponen en común su trabajo, o su trabajo y bienes, asumiendo la codirección de la empresa y el riesgo de la misma, con una responsabilidad ilimitada de todos sus bienes y con la finalidad de obtener beneficios, quedarán incluidos en el RETA.

      Si quedara probada una auténtica relación laboral en la prestación de servicios de los socios a la sociedad, y ésta actuara realmente en calidad de empresario, aquellos deberán incluirse en el RGSS o régimen especial de trabajadores por cuenta ajena que corresponda; si lo que se acredita es que la aportación de los socios consiste únicamente en bienes, sin participar en la dirección de la empresa sin poner en común su actividad y limitando su responsabilidad a los bienes aportados, no deberán incluirse en ningún régimen de la Seguridad Social.

    • Socios industriales.

    • Se consideran incluidos en el RETA los socios industriales cuyo trabajo constituya su aportación a una sociedad creada, en la que no es posible separarla responsabilidad de los socios de la empresa y que responden ilimitadamente del resultado.

    • Socios de Sociedades Capitalistas o de Responsabilidad Limitada.

    • La DA 43 de la Ley 66/1997, ha dictaminado el encuadramiento en el RGSS de los socios y administradores de estas sociedades que no posean más del 50% del capital social.

      Esta DA enumeraba los supuestos en que los distintos socios trabajadores de Sociedades Mercantiles Capitalistas o de Responsabilidad Limitada estarán incluidos en el RGSS o el RETA.

    • Socios excluidos del RETA.

    • Quedan excluidos del RETA los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

      En la misma situación se encuentran los socios que cumplen la mera función de consejeros que no desarrollan funciones ejecutivas y de dirección.

    • Socios incluidos en el RETA.

    • Se incluyen en el RETA los socios que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador.

      También se incluyen los socios que presten servicios distintos a los de gerencia y dirección para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá que tienen el control efectivo de la sociedad cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. En tal sentido, la jurisprudencia considera incluidos en el RGSS a los administradores societarios con participación accionarial equivalente al 40% del capital social, dado que dicha participación es importante, pero no decisiva para marcar el signo de la voluntad social.

      Se considera, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera; y en el caso de no concurrir a las mismas, la Administración podrá demostrar por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

      Las circunstancias que van a determinar la existencia o no de control efectivo, son:

    • Que al menos la mitad del capital social esté distribuida entre socios a quienes se encuentre el trabajador unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad.

    • Régimen jurídico del encuadramiento de los socios.

    • Las reglas son las siguientes:

    • Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas con anterioridad al 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores a que se refiere la DA 27 de la LGSS.

    • Los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 para dirigir las comunicaciones que procedan a la Seguridad Social al objeto de regularizar la situación de los trabajadores afectados por el nuevo encuadramiento, si subsistieran en dicho momento las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el régimen de Seguridad Social que correspondiera, retrotrayéndose los efectos derivados de dicho cambio al 1 de enero de 1998; y en el supuesto de que durante 1998 se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del sistema público de Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la fecha en que se hubiera finalizado el percibo de aquélla si así procediera, por incorporarse el interesado al mismo puesto de trabajo.

    • profesionales por cuenta propia.

    • Es necesario distinguir:

    • Profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia sin necesidad de pertenecer a un Colegio o Asociación Profesional.

    • Profesionales que para el ejercicio de su actividad sí requieran integrarse en un Colegio o Asociación Profesional.

    • Profesionales no colegiados.

    • En este supuesto, el encuadramiento en el RETA será inmediato si realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, como medio fundamental de vida, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

    • Profesionales colegiados.

    • En principio, la inclusión en el RETA de estos trabajadores no ha sido de aplicación general porque no bastaba con que trabajasen por cuenta propia, sino que era necesario que se llevara a cabo la solicitud de incorporación al RETA de la totalidad de los colegiados por los órganos superiores de representación de los Colegios o Asociaciones Empresariales, y ser aceptada por el Gobierno mediante Orden Ministerial. Sobre la posibilidad del encuadramiento de los profesionales colegiados en el RETA se han manifestado tanto el TS como los TSJ y la propia Administración Pública. Los primeros, han considerado que la colegiación oficial y la carga fiscal que conlleva, son circunstancias significativas de un trabajo por cuenta propia, y por ello es incompatible la colegiación con el derecho a las prestaciones por desempleo.

      Sobre la inclusión colectiva, la Administración ha considerado que la necesidad de que el Colegio profesional correspondiente formule petición de incorporación al RETA por la totalidad de sus colegiados que ejerzan una actividad por cuenta propia, se refiere sólo a aquellos trabajadores que no estuvieran obligatoriamente incluidos en aquél régimen especial con anterioridad a la creación del respectivo Colegio Profesional. Y, en segundo lugar, que no es posible acceder a una integración parcial en el RETA de un colectivo específico, puesto que para ello sería preciso una manifestación expresa en sentido favorable del órgano superior de representación de la profesión.

      De cualquier manera, la DA 15ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, ha determinado el final de esta condición restrictiva, al establecer que para que los trabajadores autónomos cuyo Colegio o Asociación Profesional no hubiera solicitado su integración en el RETA, será obligatoria la afiliación al sistema público de Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a la nueva obligación, los autónomos se encuentran en la situación descrita, podrán optar por solicitar la afiliación al sistema público de Seguridad Social y/o alta en el RETA, o incorporarse a la Mutualidad que tuviera establecida en su propio Colegio Profesional, fijando un periodo de 5 años desde su entrada en vigor para llevarla a término. Pero la nueva redacción de esta DA, realizada por la Ley 50/1998, ha suprimido tal plazo, y ha determinado la inclusión en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA.

      En definitiva, a partir del 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995), ha de entenderse la inclusión en el ámbito del sistema público de Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y precisen como requisito previo para su ejercicio la colegiación, habrá de ajustarse a las previsiones del RETA.

    • Colegiados cuya colegiación y ejercicio de actividad se haya realizado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995

    • En este caso, hay que distinguir:

    • Profesionales colegiados pertenecientes a un colectivo integrado en el RETA. En este supuesto es obligatoria la afiliación al RETA desde el ejercicio de la actividad.

    • Profesionales incorporados a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el RETA y no dispusiese de Mutualidad. Estos colegiados no estarían obligados a incorporarse al RETA. Por ello, la posible inclusión debería realizarse mediante solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio Profesional y posterior decreto u orden ministerial, y sin que pueda formularse petición individual.

    • Profesionales incorporados a un Colegio, que no hubiese sido integrado en el RETA y que tiene una Mutualidad que, el 10 de noviembre de 1995 era de incorporación obligatoria para los colegiados. Para este supuesto, la afiliación al Seguridad Social y al RETA sería obligatoria a partir del día primero del mes siguiente a la adaptación prevista, la cual debería realizarse en el plazo máximo de 5 años, es decir, antes del 30 de noviembre de 2000. En consecuencia, las afiliaciones a la Seguridad Social y altas en el RETA solicitadas previamente a la mencionada adaptación de la Mutualidad serían denegadas; y para comprobar que se ha producido la adaptación, cada Dirección Provincial de la TGSS, con la primera solicitud de afiliación referida a un profesional integrante del colectivo, debería efectuar una comunicación al Colegio Profesional para que éste manifieste por escrito que se ha producido dicha adaptación. Para el resto de las afiliaciones de profesionales adscritos al Colegio que haya confirmado la adaptación necesaria, bastará con esta manifestación global realizada por el Colegio, que servirá para las demás solicitudes. Si bien, el colegiado podrá optar entre la Mutualidad adaptada o su afiliación al RETA. A efectos de su encuadramiento en el RETA se considera suficientemente justificada la manifestación escrita del interesado en la que opte por el RETA.

    • Colegiados cuya colegiación y ejercicio de actividad se ha realizado a partir del 10 de noviembre de 1995.

    • Los supuestos, son:

    • Profesionales colegiados pertenecientes a un colectivo integrado en el RETA con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. Para estos profesionales, sería obligatoria la afiliación a la Seguridad Social y/o alta en el RETA.

    • Profesionales incorporados a un Colegio cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 en el RETA, y que no dispone de Mutualidad. En este caso, salvando el plazo de 5 años, la afiliación y alta en el RETA se convertirían en obligatorias a partir del 10 de noviembre de 1995; y si la colegiación en el respectivo Colegio y el consiguiente ejercicio de la actividad, se hubiese producido con anterioridad al 23 de febrero de 1996, la afiliación y alta en el RETA tendrían efectos a partir del día primero del mes siguiente a dicha fecha, salvo que la afiliación y alta se hubiesen practicado con anterioridad, pero siempre después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, en cuyo caso sus efectos serían los establecidos con carácter general.

    • Profesionales incorporados en un Colegio cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a dicha fecha en el RETA, y dispone de Mutualidad. En este caso, se establece el encuadramiento obligatorio en el RETA a partir del 30 de noviembre de 1995.

    • Estos dos últimos supuestos eran los de más dudosa aplicación, puesto que la ley 35/1995 enuncia expresamente la posibilidad de expresa opción (en el plazo de 5 años) entre solicitar la afiliación en la Seguridad Social o incorporarse a la Mutualidad, sin que planteara la obligatoriedad de la inclusión en la Seguridad Social. Por ello, es posible que nos encontráramos ante una disposición ilegal. Con el objetivo de salvar esta ilegalidad, pese a que no se respetaba el plazo de 5 años, plantearon la existencia de las siguientes excepciones a la obligatoriedad del encuadramiento en la Seguridad Social:

    • Cuando el profesional colegiado opte por incorporarse, voluntariamente, desde el inicio de la actividad a la Mutualidad, siempre que la misma, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

    • Cuando el colegiado opte por una Mutualidad de carácter no obligatorio, y que cubra las mismas contingencias previstas en el ámbito de cobertura del RETA.

    • La nueva redacción de la DA 15ª de la ley 30/1995, realizada por la Ley 50/1998, establece el régimen legal aplicable a la nueva incorporación de los profesionales colegiados al RETA. Así, determina las siguientes reglas para realizar la solicitud individual de inclusión en el RETA:

    • Si el inicio de la actividad por el colegiado, se hubiese producido entre el 10 de noviembre de 1995, y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el RETA, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero de mes en que se hubiese formulado. En caso de que no se hubiese formulado el alta en dichos plazos, los efectos serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

    • Estarán exentos de cotizar al RETA:

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad, y que no hubieran sido incluidos antes de dicha fecha en el RETA. A los sujetos incluidos en este supuesto, se les reconoce la posibilidad de optar voluntariamente, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el RETA, que tendrá efectos desde el día primero del mes en que se hubiese formulado.

    • Los colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad, deberán solicitar el alta en el RETA en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación; si dicha adaptación se hubiese realizado antes del 1 de enero de 1999, la opción mantendrá su validez.

    • COLECTIVOS DE INCORPORACIÓN TARDÍA.

    • Inclusiones mediante Decreto.

    • Son, entre otros, los siguientes:

    • Graduados sociales.

    • Agentes de Seguros. También se incluyen los Subagentes de Seguros.

    • Trabajadores por cuenta propia de la agricultura, excluidos del REA por ser titulares de explotaciones agrarias cuyo líquido imponible, a efectos del IBI, supere el límite de 50.000 pts, o empleen a uno o varios trabajadores fijos o eventuales cuyos salarios excedan de los que obtendría un trabajador fijo al año.

    • Sobre el límite de las 50.000 pts, la Administración de la Seguridad Social advierte que subsiste con carácter inalterable el requisito del líquido imponible de 50.000 pts referidos al año 1982.

    • Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia. No se incluye en el RETA a la persona que sustituye al titular de la farmacia para permitir su actuación de Inspector Municipal, y durante los periodos de su ausencia.

    • API

    • Religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. Deben incluirse en el RETA los religiosos de la Iglesia Católica, siempre que la actividad la efectuaran en el seno de la comunidad bajo las órdenes de sus superiores, y no diera lugar a su incorporación en cualquiera de los restantes regímenes.

    • En definitiva, los religiosos y religiosas de la IC que sean españoles, mayores de 18 años y miembros de monasterios, órdenes, congregaciones, institutos y sociedades de vida en común, de Derecho Pontificio, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que residan y desarrollen normalmente su actividad en territorio español, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores, sin retribución salarial, salvo que realicen una actividad profesional por la que hubiera que incluirse en cualquier régimen de la Seguridad Social, estarán encuadrados en el RETA.

    • Escritores de libros, cuando cumplan las siguientes condiciones:

    • Ser escritor de libros con nacionalidad española, que resida y ejerza o no su actividad en España.

    • Tener entre 18 y 65 años.

    • Realizar una actividad consistente en la elaboración de libros de creación literaria de manera habitual, personal y directa. Quedan excluidos los libros escritos en colaboración, las obras científicas, escolares o académicas, y las traducciones. Estos libros deben ser publicados mediante contrato de edición en forma comercial, en tirada no inferior a 500 ejemplares si son de poesía, y 2000 para el resto.

    • La nota de habitualidad viene dada por la exigencia de un mínimo de 5 libros publicados o unos ingresos por derechos de autor no inferiores a 150.000 pts; y se pierde el rasgo de profesionalidad si durante 5 años el escritor hubiera publicado menos de 2 libros, o hubiera percibido menos de 100.000 pts, siendo recuperado cuando escribiera en el mismo plazo los libros necesarios, o percibiera la cantidad fijada.

    • Estar integrado en una entidad asociativa de escritores.

    • Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que hubieran optado por su inclusión en el RETA. Existe la posibilidad de que las CTA puedan optar entre asimilar a sus socios a los trabajadores por cuenta ajena, incorporándose al RGSS o régimen especial que correspondiera, o integrarlos en el RETA.

    • La opción deberá realizarse en los estatutos, y deberá alcanzar a todos los socios trabajadores. La opción sólo podrá modificarse mediante la reforma de aquellos estatutos, siempre que hubieran transcurrido al menos 5 años desde la última opción.

    • Deportistas de alto nivel, que no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Se requiere que los deportistas tributen en España por obligación personal en el IRPF o que, en caso de no estar obligados a presentar declaración, acrediten su residencia en España. Se considera causa de pérdida de la condición de deportista de alto nivel el dejar de cumplir el requisito de tributación-residencia fiscal.

    • Inclusiones mediante Orden Ministerial.

    • Son las siguientes:

    • Peritos y tasadores de seguros.

    • Economistas.

    • Odontólogos y estomatólogos.

    • Veterinarios.

    • Etc...

    • Otras inclusiones

    • Distribuidores oficiales de Butano.

    • Agentes comerciales especializados en aceites.

    • Taxistas.

    • Vigilantes nocturnos.

      • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

      • alta en el reta.

      • Las altas del RETA tienen las siguientes peculiaridades:

      • Las altas en el RETA, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona las condiciones determinantes de su inclusión en el RETA, siempre que se hubieran solicitado en los plazos establecidos.

      • El alta en el RETA es única y exclusiva. En los supuestos de pluriactividad dentro del mismo régimen, sólo deberá realizarse el alta por una de las actividades. No hay incompatibilidad entre el RGSS y el RETA, siempre que se refieran a actividades distintas.

      • Junto a la solicitud del alta, el autónomo deberá aportar los documentos identificativos y justificativos y medios de prueba determinantes de su procedencia.

      • Las altas realizadas fuera de plazo tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reunieran los requisitos, y de ellas deberá dar cuenta la TGSS a la Inspección.

      • El alta de oficio se llevará a cabo por la TGSS, y surtirá efectos desde el día primero del mes natural en que se acreditase la concurrencia de las condiciones.

      • El propio autónomo será el responsable del cumplimiento del alta en el RETA. Se establecen supuestos de responsabilidad subsidiaria:

      • El autónomo que sea titular de la explotación, responderá subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones de alta que correspondan a los familiares comprendidos en el campo de aplicación del RETA.

      • Las Sociedades Colectivas, Comanditarias y, en su caso, las Cooperativas de Trabajo Asociado, responderán subsidiariamente del cumplimiento de la obligación de sus socios trabajadores. El plazo es de 6 días naturales, contados a partir del siguiente al agotamiento del término establecido o el superior concedido por la TGSS para el cumplimiento de tales obligaciones.

      • Los trabajadores incluidos en el RETA, en el momento de causar alta en el mismo, podrán excluirse voluntariamente de la cobertura de prestación económica de IT, y aquellos trabajadores que, no hubieran optado por realizar esta exclusión, podrán realizarla una vez transcurridos 3 años naturales desde la fecha de efectos del alta, formulando escrito antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, y surtiendo efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

      • Los trabajadores que opten por acogerse a la cobertura de la protección de IIT, deberán formalizar la misma con la MATEP, que deberá aceptar toda proposición de adhesión en los mismos términos que las EGSS.

        Esta opción significará que los derechos y obligaciones de la misma serán exigibles por un periodo mínimo de 3 años, computados por años naturales completos, y se prorrogará automáticamente por periodos de igual duración, salvo modificación de la opción.

      • Se consideran situaciones asimiladas al alta:

      • Los trabajadores que causen baja en el RETA por haber cesado en su actividad, que quedarán en situación asimilada al alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja, incluso si el trabajador se hubiese inscrito como demandante en el INEM.

      • Convenio especial con la Seguridad Social.

      • Inactividad entre trabajos de temporada.

      • Suspensión de actividades por enfermedad o accidente.

      • baja en el RETA.

      • Las peculiaridades son las siguientes:

      • Los autónomos deben cursar por sí mismos la baja.

      • La documentación a aportar, es: modelos, fotocopia del DNI, y justificación de la causa de la baja.

      • Las bajas son automáticas y producen efectos desde el día primero del mes siguiente a la misma.

      • En los supuestos en que el autónomo hubiera dejado de reunir los requisitos determinantes de su inclusión en el RETA, y no solicitase la baja en tiempo y forma, o se produjera de oficio, el alta mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar, y no será considerado de alta en cuanto al derecho a las prestaciones del RETA.

      • La TGSS dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo.

        • COTIZACIÓN.

        • SUJETOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES.

        • Son obligados y responsables de la cotización, excepto en lo que se refiere a la IT, las personas que se encuentren incluidas en el RETA.

          Son responsables subsidiarios de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos respecto de sus familiares y las Compañías Regulares Colectivas y las Compañías Comanditarias, respecto de sus socios trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho del responsable subsidiario de repetir contra el principal.

          Las Cooperativas de Trabajo Asociado responderán solidariamente de la obligación de cotizar de sus socios trabajadores.

        • base de cotización.

        • Las bases de cotización se establecen de modo teórico e independiente. Las bases mínimas y máximas son las que se establezcan en cada ejercicio económico en los PGE.

          La inclusión en el RETA lleva implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la base mínima.

          La libertad de elección de la base de cotización será diferente en virtud de la edad del autónomo en el momento de realizarla. Si el interesado es menor de 50 años, podrá elegir la base a la que desee cotizar, entre la base máxima y la mínima. Si es mayor de 50 años, deberá elegir entre la base mínima y hasta un límite determinado legalmente, excepto si el trabajador hubiera estado cotizando con anterioridad por una base de cuantía superior a la establecida como límite máximo, en cuyo caso podrá mantenerla o aumentarla como máximo en el mismo porcentaje en que hubiera aumentado la base máxima de cotización en el RETA.

          Cuando el alta se produce de oficio, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad, redondeada a 3000, o por la base del RETA. En los casos en que se produce alta y baja en el RETA en el mismo año, y una posterior alta en el mismo RETA, el trabajador podrá cambiar de base, siempre que la última alta sea consecuencia de la realización de una nueva actividad distinta de la inicial, o siendo la misma actividad quede justificado suficientemente el cambio de base.

        • tipo de cotización.

        • El tipo de cotización será el fijado en la LPGE para cada ejercicio económico; y cuando el interesado hubiera optado por excluir la prestación por IT, se aplicará el tipo de cotización reducido.

          Durante 2001, se aplicará con carácter general el tipo del 28,3%, y el 26,5% para los trabajadores que no se acojan al IT. Al tipo general son aplicables los siguientes coeficientes:

        • Convenios especiales.

        • Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

        • Religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.

        • dinámica de la obligación de cotizar.

        • El periodo de liquidación siempre se refiere a meses completos.

        • Nacimiento de la obligación.

        • La obligación de cotizar nace el día primero del mes natural en que concurran las condiciones de inclusión en el RETA.

          Cuando el alta se produce fuera de plazo, y sin perjuicio de posibles sanciones, las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones, una vez sean ingresadas con los recargos previstos, salvo que hubiesen prescrito. Estas cotizaciones darán lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas, conforme al tipo de interés legal del dinero. Esta posibilidad tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1994, y sólo para las situaciones de formalización del alta producidas desde dicha fecha.

          En los casos en que el trabajador opte por asegurar la cobertura de IT, se aplican las siguientes reglas:

        • Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con el alta en el RETA, la obligación nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta.

        • Cuando los trabajadores que estuvieren en alta formulen petición de acogimiento voluntario a la prestación, existe obligación de cotizar desde el 1 de enero del año siguiente.

        • La obligación de cotizar se mantendrá por un periodo de 3 años naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por periodos de igual duración.

        • La obligación de cotizar se extinguirá por renuncia a la prestación por IT, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente al de presentación de la renuncia, o por la baja en el RETA, con efectos desde el día 1 del mes siguiente.

        • En caso de agotamiento de la prestación de IT reconocida al trabajador autónomo, no subsistirá la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador.

        • Extinción.

        • La obligación de cotizar al RETA se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones dejen de concurrir, o se mantendrá hasta el primero del mes siguiente a la comunicación oficial de la baja, siempre que ésta se comunique en tiempo y forma.

          En el supuesto de que no hubiera comunicado la baja, no se produce la extinción de la obligación de cotizar, sino hasta el último día del mes natural en que la TGSS conozca el cese del trabajador.

          Cuando la TGSS practique la baja de oficio, la obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se hubiera llevado a cabo dicha situación inspectora, o se hubiese recibido los datos o documentos que acreditasen el cese de la actividad. Los interesados tienen la posibilidad de demostrar que el cese de actividad tuvo lugar en otra fecha.

        • cotización en situación de pluriactividad.

        • En el supuesto de pluriactividad, la cotización es única.

          Cuando se trate de una situación de pluriactividad derivada de la realización de dos diferentes actividades que conllevan el alta en dos regímenes distintos de Seguridad Social, el trabajador deberá cotizar al régimen correspondiente por cada una de las actividades. En este caso, la cotización deberá realizarse de forma independiente, sin que puedan aplicarse las normas sobre cotización en situación de pluriempleo.

          También la cotización en situaciones de pluriactividad tendrá efectos distintos a las de pluriempleo en relación con las prestaciones. En el caso de pluriactividad, las cotizaciones independientes pueden generar prestaciones independientes, mientras que en casos de pluriempleo, conduce a una prestación única.

          • RECAUDACIÓN.

          Las peculiaridades, son:

        • El importe de las cuotas se liquidará e ingresará dentro del mismo mes al que correspondan.

        • Existe la posibilidad de aplazamiento del pago de las cuotas cuando el trabajador autónomo se encuentra en situación de IT, y ha cesado temporalmente en su actividad con cierre de negocio. Dicho aplazamiento sólo podrá afectar a las cuotas devengadas durante dicha situación suspensiva, excluidas las del mes en que se iniciara, con las siguientes condiciones:

        • El autónomo debe encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de la solicitud.

        • Deberá acreditar el cese en la actividad y el cierre del negocio.

        • Las solicitudes de aplazamiento, deberán formularse una vez transcurrido el primer mes de baja, y acompañarse de una fotocopia compulsada de la baja médica y de la declaración jurada del interesado acreditando el cierre del negocio.

          Si el autónomo cumple los requisitos, el aplazamiento será automático y producirá efectos desde la presentación de la solicitud.

          En el caso de que, transcurridos varios meses desde el cese de la actividad por IT, un trabajador solicitase el aplazamiento, éste no podrá comprender las cuoats anteriores al mes de solicitud.

          Concedido el aplazamiento, las deudas se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta, o bien se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona. El trabajador deberá comunicar a la TGSS la fecha del alta médica o de la reanudación de la actividad dentro de los 15 días naturales siguientes.

          • ACCIÓN PROTECTORA.

          • CONTINGENCIAS PROTEGIDAS.

          • En las contingencias protegidas, no cabe distinguir entre las causas profesionales y las comunes.

          • PRESTACIONES.

          • Responsabilidad en las prestaciones.

          • A responsabilidad protectora, cuando no es trasladada a la Entidad Gestora, revierte sobre el propio autónomo.

          • Eficacia de las cotizaciones exigidas por períodos anteriores a la formalización del alta en el RETA.

          • Con carácter general, se exige para poder causar derecho a sus prestaciones el estar al corriente en el pago de las cuotas.

            En los supuestos en que, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el RETA no se hubiera solicitado el alta, las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta, pueden producir efectos respecto a las prestaciones del RETA, siempre que se ingresen con los recargos correspondientes, siempre que se tratase de situaciones de formalización del alta producidas desde el 1 de enero de 1994.

            Las cotizaciones efectuadas a las antiguas Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al momento de afiliación a cualquiera de dichas mutualidades, tienen plena validez, y en consecuencia, las cotizaciones que hayan precedido a las afiliaciones practicadas antes del 1 de octubre de 1970 a aquellas entidades, podrán ser computadas como si se tratase de cotizaciones correspondientes a periodos posteriores. Esto no supone la convalidación de cotizaciones ingresadas con posterioridad a producirse el hecho causante, y que correspondan a periodos posteriores al alta en el RETA.

          • Prestaciones del RETA.

          • Asistencia sanitaria,

          • Se reconoce en los mismos términos que para el RGSS.

          • Incapacidad temporal.

          • Se otorga en los mismos términos y condiciones que para el RGSS, con las siguientes peculiaridades:

          • La protección por IT es voluntaria, por lo que el autónomo podrá optar por su cobertura a través de una MATEP.

          • Los requisitos para ser causante de la prestación, son:

          • Estar afiliado y en alta.

          • Estar al corriente en el pago.

          • Haber cubierto el periodo de carencia de 180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la baja.

          • Haber presentado una declaración sobre la persona que está gestionando directamente el establecimiento mercantil, o en caso contrario, solicitar el cese de la actividad.

          • Esta declaración deberá presentarla en el INSS dentro de los 15 días desde el inicio de la IT, junto con el parte médico de baja. Mientras se mantengan en situación de IT, los trabajadores afectados deben presentar ante el INSS, semestralmente, la declaración de situación de la actividad, si así fuesen requeridos.

            La no presentación o su presentación extemporánea, originará la suspensión cautelar de la prestación.

          • Los porcentajes aplicables serán los del RGSS.

          • El nacimiento del derecho se produce a partir del 15º día de baja.

          • El agotamiento del período de duración máxima de IT debe llevar a dar de alta o calificar la IP.

          • Maternidad y riesgo durante el embarazo.

          • Es de aplicación la prestación de maternidad en los mismos términos que el RGSS.

            Asimismo, las trabajadoras tienen derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

          • Incapacidad permanente.

          • Grados de IP.

          • La protección de IP en el RETA comprende la incapacidad permanente, cualquiera que sea la causa, en sus grados de IP total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

            No se protege la IP parcial, porque la configuración del trabajador autónomo permite la ayuda de terceros.

            Tampoco es aplicable el incremento del 20% derivado de IP total cualificada, ya que no se les puede aplicar la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.

          • Requisitos.

          • Son los siguientes:

          • Estar en alta en el RETA.

          • Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas.

          • No es necesario que tenga 45 años de edad.

          • Acreditar el periodo de cotización.

          • Cuando la IP derive de accidente, y el trabajador se encuentra en situación de alta o asimilada, no se exige periodo previo de cotización.

            La jurisprudencia considera, a efectos del cumplimiento del periodo de cotización, la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento por el INSS de una IP total derivada de enfermedad común sin derecho a prestaciones, cuando se ha continuado en alta y cotizando al RETA.

            A efectos del cómputo del periodo de cotización exigido para causar derecho a las pensiones de IP, se tendrán en cuenta las pagas extras.

          • Cuantía de la prestación.

          • Si en el periodo tenido en cuenta para efectuar el cálculo de la base reguladora de la pensión por IP, apareciesen meses durante los cuales no hubiese obligación de cotizar (lagunas de cotización), éstos tendrán valor cero.

            En los supuestos de IP para la profesión habitual, si el autónomo fuese menor de 60 años, existe la posibilidad de que pueda optar por recibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base.

            Esta opción debe ser ejercitada por el interesado dentro de los 30 días siguientes a la declaración de IP, de forma que si transcurriera tal plazo sin ejercitar la opción, o el trabajador tuviese cumplidos 60 años en el momento del hecho causante, se entenderá efectuada la opción a favor de la pensión.

          • Efectos económicos.

          • Los efectos económicos de IP se producen desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se causa el derecho a la prestación, siempre que la solicitud hubiera sido presentada dentro de los 3 meses siguientes a aquélla fecha.

          • Muerte y supervivencia.

          • Las prestaciones por muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el RGSS, siempre que los hechos causantes se hubieran producido tras la entrada en vigor del RD 9/1991, de 11 de enero. No será necesario que el sujeto se encuentre al corriente en el pago de las cuotas cuando cumpla los requisitos de afiliación, alta y periodo de cotización, permitiéndose que, en los casos de descubiertos de cuotas, pueda regularizarse la situación si no fueran necesarias para cubrir el periodo de carencia, y se ingresaran en el plazo improrrogable de 30 días naturales desde su requerimiento.

            En los supuestos de hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, será imprescindible que el sujeto se encuentre en situación de alta o asimilada, o sea pensionista de IP o jubilación.

            Se entenderán causadas estas prestaciones el último día del mes del fallecimiento, salvo para la pensión de orfandad si el beneficiario es hijo póstumo, en cuyo caso será el último día del mes de su nacimiento.

          • Jubilación.

          • Edad de jubilación.

          • Para ser beneficiario de la pensión de jubilación en el RETA, es necesario que el trabajador tenga cumplidos 65 años en la fecha en que se entienda causado el derecho.

            Los trabajadores autónomos pueden acceder a la jubilación anticipada, en el caso de que hubiesen cotizado a distintos regímenes de la Seguridad Social y no reunieran todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a que hubiese cotizado.

            Cuando el trabajador no hubiera cumplido la edad mínima para causar derecho a la pensión por jubilación en el régimen por el que deba resolverse el derecho por aquel en que se acredita el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen si acredita el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización, y cumplan los siguientes requisitos:

          • Que el interesado tuviese la condición de Mutualista el 1 de enero de 1967, o en cualquier fecha anterior, o que se le certifique por algún país extranjero periodos cotizados o asimilados en razón de actividades realizadas en el mismo con anterioridad a las fechas señaladas, que de haberse efectuado en España hubieran dado lugar a su inclusión en alguna de las Mutualidades Laborales.

          • Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida del trabajador se hayan efectuado a regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de la Seguridad Social extranjeros, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida del trabajador sea de 30 años o más, en cuyo caso, será suficiente que se acredite un mínimo de cotizaciones de 5 años en los regímenes señalados.

          • El reconocimiento del derecho se llevará a cabo en el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.

            La cuantía será objeto de reducción mediante la aplicación del porcentaje del 8% por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al interesado para cumplir 65 años.

          • Porcentaje aplicable.

          • En el RETA no es aplicable la bonificación de cotización.

            Las cotizaciones efectuadas al Retiro Obrero se acreditarán en el RETA únicamente para completar el periodo mínimo de cotización exigido.

          • Base reguladora.

          • No es posible la integración de las lagunas de cotización, derivadas de periodos en que no existió obligación de cotizar, por lo que su valor para el cálculo de la base reguladora es cero.

            Como consecuencia de ello, la aplicación de la nueva base reguladora de la pensión puede afectar de forma negativa a la cuantía final. Por ello, el INSS ha establecido unas reglas para el caso en que el dividendo de la fórmula sea valor cero, y en consecuencia, la base es cero:

          • Si el solicitante a la pensión tuviese derecho al complemento por mínimo, se le reconoce el derecho en cuantía equivalente al importe mínimo que, de acuerdo con sus circunstancias, se halle establecido, siendo imputable la totalidad de dicho importe al concepto de complemento por mínimos.

          • Si no estuviese tal derecho, se le reconocerá o podrá reconocérsele la condición de pensionista de jubilación, sin que la atribución vaya acompañada de una cuantificación de la pensión, al no aparecer cotizaciones en el periodo que en cada momento marque la Ley, ni resultar posible la asignación de pensión mínima, al contar el solicitante con rentas superiores al límite fijado en la LPGE.

          • Incompatibilidades.

          • El derecho a la jubilación en el RETA es incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

            Queda permitido el mantenimiento del pensionista de la titularidad del negocio, y con la realización de la actividad inherente a tal titularidad, siempre que no implique dedicación profesional al negocio.

          • Prestaciones por hijo a cargo.

          • Se establece su otorgamiento del mismo modo que se lleva a cabo con la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva.

            También tendrán derecho a las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, en su modalidad contributiva, o en los mismos términos que el RGSS.

            TEMA 3

            EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

            • INTRODUCCIÓN.

            • CAMPO DE APLICACIÓN.

            • CRITERIOS PERSONALES Y PROFESIONALES.

            • El REA comprende dentro de su campo de aplicación a quienes, de modo habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias.

              Además, ha de realizar la actividad de forma personal y directa, aun cuando se puedan agrupar en Sociedades Agrarias de Transformación o Cooperativas, o incluso aunque empleen a trabajadores por cuenta ajena, siempre que el número de jornales satisfechos al año no supere los que obtendría un trabajador fijo (salvo que se trate de trabajadores por cuenta propia que estén incapacitados o se trate de viudas).

              El concepto decisivo es el de labor agraria, que son:

            • La obtención directa de productos y frutos agrícolas, forestales o pecuarios.

            • El almacenamiento.

            • El transporte.

            • La primera transformación de tales frutos y productos para su consumo directo o su posterior tratamiento, siempre que constituyan un proceso simple que, modificando las características del fruto o producto, y sin incorporación de otro distinto, lo convierta en un bien útil para el consumo, o en un elemento susceptible de sucesivos tratamientos, y siempre que no se invierta en aquélla más de un 33% del tiempo dedicado a las labores agrarias anteriores.

            • Los puntos más problemáticos se centran en el concepto de primera transformación y de comercialización. La primera línea interpretativa, dice que la actividad de manipulado, envasado y comercialización sólo estaría en el RGSS cuando se trate de una actividad distinta, propia y autónoma, llevada a cabo por empresas distintas de los recolectores y cuando adquieran productos de terceros para comercializar.

              Esta primera línea considera las labores de limpieza, selección manipulado y envasado como de primera transformación. Se discute si la actividad de primera transformación por los socios debe ser llevada a cabo por éstos, o si es posible con trabajadores contratados no socios. No es necesario que quienes realicen los trabajos tengan que ser los propios socios.

              En cuanto al alcance de la venta o comercialización, esta línea jurisprudencial distingue la venta del producto, como fase final del proceso productivo agrario, de lo que es comercialización como actividad mercantil, esto es, los intermediarios que compran para vender.

              La actividad debe realizarse sobre productos obtenidos por los socios, y no sobre productos de terceros. La Cooperativa no debe prever en sus estatutos la realización de las actividades con terceros, a menos que, aun previéndolas, no las realicen de hecho.

              La frontera entre el REA y el RGSS es:

            • Las operaciones dedicadas a la venta de productos agrarios previa su selección, manipulación y envase, cuando recaigan exclusivamente sobre frutas y productos obtenidos directamente en la explotación de sus socios: REA.

            • Las operaciones con terceros, si son de terceros los productos o son empresas que se dedican a comercializar, y que no guardan relación directa ni con la obtención directa ni con las labores complementarias necesarias: RGSS.

            • Una segunda línea jurisprudencial entiende que el manipulado y envasado están encuadrados en el RGSS, como segunda transformación, al preverse en éste un sistema especial, el de frutos y hortalizas y conservas vegetales.

              Frente a toda esta línea jurisprudencial, el legislador reciente es contradictorio, porque, por un lado, parece inclinarse por el concepto amplio de labor agraria en la dirección de la primera línea jurisprudencial. Pero, por otro lado, la Ley 55/1999 supone un giro y establece que estarán obligatoriamente incluidos en el RG los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.

              A tal efecto, y a efectos de la inclusión en el REA, no se consideran labores agrarias las operaciones indicadas en el párrafo anterior sobre dicho producto.

              Se declaran expresamente excluidos del concepto de labores agrarias:

            • Mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria agropecuaria arrendada para realizar labores agrarias, siempre que sus propietarios no sean titulares de explotaciones agrarias o, siéndolo, no los destinen a éstas.

            • Trabajadores de empresas fitopatológicas.

            • Personal de piscifactorías.

            • Además, la jurisprudencia excluye:

            • Cuando las instalaciones en que se realizan no están sujetas a la contribución rústica sobre inmuebles.

            • La plantación por una empresa de especies forestales para la fabricación de papel y para aprovisionar plantas febriles.

            • Tampoco son labores agrarias las actividades de obtención de productos pecuarios o forestales en granjas o establecimientos similares, cuando constituyan una unidad económica independiente, siempre que en la explotación predomine la granja sobre el aprovechamiento de pastos, suelo o cultivos.

              El REA comprende dentro de su campo de aplicación a quienes de modo habitual, y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias. Los dos conceptos fundamentales son la habitualidad y que sean medio fundamental de vida. Si el trabajador o sus familiares son titulares de un negocio mercantil o industrial, se entiende que no son agrarios, salvo prueba en contrario.

              Si el trabajador agrario realiza otra actividad económica, hay que ver qué ingresos predominan, si los de la actividad económica o los agrarios. Y los mismo, si siendo agrario por cuenta ajena, es titular a su vez de fincas rústicas que cultiva satisfaciendo salarios a otros trabajadores.

              Otros requisitos para estar dentro del REA son la habitualidad y la profesionalidad. La profesionalidad significa que las actividades agrícolas han de ser la fuente principal de ingresos de los trabajadores afectados.

              El concepto de habitualidad se entiende que se da cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a las labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ellas obtenga los principales ingresos para atender sus propias necesidades y las de sus familiares a cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.

              No obstante, en alguna ocasión se ha admitido el trabajo eventual de estudiantes en la agricultura, o de extranjeros o no profesionales de la agricultura en la recogida de la fruta.

            • TRABAJO POR CUENTA AJENA Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA.

            • Los trabajadores por cuenta ajena pueden ser fijos o eventuales. Han de ser mayores de 16 años. Se excluyen los familiares del empresario hasta el segundo grado cuando convivan con él y a su cargo. Si no se dan esos requisitos, serán autónomos, si realizan actividad agraria de forma habitual, personal y directa. O cuando la actividad exceda del régimen agrario y se encuentre en el RETA, o bien estarán en el REA pero como empresarios.

              Los trabajadores por cuenta propia deben reunir los siguientes requisitos:

            • Ser mayores de 18 años.

            • Titulares de explotaciones agrarias.

            • Sujetos y no exentos a la contribución territorial rústica y pecuaria, cuyo líquido imponible de la antigua contribución rústica y pecuaria no exceda de 50.000 Pts. anuales.

            • Que realicen la actividad agraria de forma personal y directa, aunque contraten trabajadores por cuenta ajena, siempre que no sean fijos, y el número de jornales anuales satisfechos a los mismos no exceda del que percibiría un único trabajador fijo.

            • Sólo se contempla la excepción al empleo de trabajadores cuando el titular se halle incapacitado para el trabajo, o sea viudo o viuda, salvo que haya hijos o parientes mayores de 18 años que convivan con la familia. También son por cuenta propia los pastores que custodien ganado de distintos propietarios, si no lo hacen bajo dependencia laboral.

              • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO. EL CENSO AGRARIO.

              Tanto los trabajadores por cuenta ajena como los autónomos deben hallarse inscritos en el censo agrario, dependiente de la TGSS.

              La inscripción es el equivalente a los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas que se efectúan por el empleador en el caso de trabajadores por cuenta ajena del RGSS. Cabe la inscripción subsidiaria por el propio trabajador por cuenta ajena, o de oficio por la TGSS. El trabajador por cuenta propia siempre es el obligado. Son actos constitutivos, cuyo incumplimiento genera responsabilidades en materia de prestaciones, y cuya no procedencia priva de cobertura. Hay dos secciones: una de trabajadores por cuenta propia, y otra de trabajadores por cuenta ajena.

              Las solicitudes de inscripción se presentarán dentro de los 6 días siguientes a la fecha del comienzo de la actividad.

              La baja en el censo tendrá lugar cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de los requisitos para estar incluidos. Puede llevarse a cabo de oficio por la TGSS. No da lugar a baja la realización de actividades no agrarias o la inactividad en labores agrarias, si no se deja de estar incluido en su campo de aplicación, y si tal inactividad no se mantiene por más de tres meses naturales interrumpidos. Tampoco la dedicación del trabajador agrario a otras actividades que excedan más de 90 días consecutivos.

              En caso de trabajadores por cuenta ajena, la baja están obligados a solicitarla los propios trabajadores o sus familiares.

              Hay diversas situaciones asimiladas al alta, como el desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, o los periodos de percepción de ayuda por cese de actividad.

              Los empresarios deben llevar un Libro de Matrícula.

              Para la acreditación de las jornadas reales, los empresarios las harán constar en la cartilla agraria del trabajador.

              • COTIZACIÓN.

              El REA es deficitario, y para financiarse, la LSA establece los siguientes recursos:

            • Aportaciones del RGSS.

            • Aportaciones directas del Estado.

            • Tasa sobre productos importados.

            • Las cuotas obreras y patronales.

            • La cotización desde los orígenes de este REA se produce sobre la ficción de las llamadas jornadas teóricas.

              La financiación se ha subordinado a los objetivos de política económica, para no incidir excesivamente en los precios agrarios, por su repercusión sobre la inflación.

            • COTIZACIÓN OBRERA. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

            • La cuota fija mensual se calcula aplicando un determinado tipo sobre las bases de cotización.

              Las bases de cotización no podrán ser inferiores al SMI vigente en cada momento para mayores de 18 años. El tipo aplicable es el 115%.

              La liquidación de cuotas se realiza mediante los boletines individuales TC-1/9 y 1/10.

              Los trabajadores fijos cotizan por desempleo.

              La cotización la realiza el propio trabajador, con independencia del empresario, directa e íntegramente a su cargo y bajo su responsabilidad.

              En el supuesto de contratos a tiempo parcial, se aplican las normas específicas del REA.

              No se contempla la cotización durante la IT.

            • TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA.

            • Los trabajadores por cuenta propia se hallan sujetos al régimen de cuota fija, si bien para ellos la base de cotización es única y se suele situar en la mínima de categoría de los trabajadores por cuenta ajena, sobre la que se aplica el tipo del 18'75%.

              Pueden cotizar voluntariamente por mejora para cubrir la IT. La cotización específica es del 2'7% de la base de cotización (2'2 para contingencias comunes, y 0'5 para contingencias profesionales). De optar por la mejora, deben cubrirla mediante una MATEP.

            • CUOTA PATRONAL.

            • La Ley 41/1994 suprimió la cotización por jornadas teóricas. La cotización se lleva a cabo por las jornadas reales. El empresario tendrá que anotar en una cartilla agraria confeccionada al efecto y firmada por los trabajadores cada día trabajado, si es eventual.

              No se cotiza por vacaciones y pagas extras en el sistema de jornadas reales para contingencias comunes.

              En cuanto a la cotización durante la IT por contingencias comunes, se cotizará por jornadas reales.

              Vendrán obligados a cotizar el 15'5% de la base.

            • DESEMPLEO Y CAUSAS PROFESIONALES.

            • Los empresarios agrarios deben cotizar, además, por la contingencia de desempleo de sus trabajadores fijos, conjuntamente con éstos, sobre la base mensual de jornadas reales.

              • ACCIÓN PROTECTORA. PRESTACIONES.

              • TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

              • Los trabajadores por cuenta ajena tienen el mismo cuadro de prestaciones que en el RGSS, con las siguientes particularidades:

              • Asistencia sanitaria.

              • Las prestaciones por enfermedad común se prolongan por plazo de 3 meses, y se mantendrán aun cuando el trabajador no esté al corriente del pago de sus cuotas.

              • Incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

              • En principio, no presenta peculiaridades con el RGSS. Ha de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que quepa admitir el pago posterior al hecho causante. Una abundante jurisprudencia insiste en que este requisito se exige también para trabajadores por cuenta propia, y en los casos de trabajadores fijos discontinuos.

                Hay cómputo recíproco entre las cotizaciones de este régimen, aunque hubiera descubiertos, y el RGSS a efectos de las prestaciones de IT en este último.

                Se les extiende la prestación por maternidad y por riesgo durante el embarazo.

                La situación de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral requiere, para poder ser declarada, que el trabajador se halle prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inicie la enfermedad o se produzca el accidente, salvo que esté percibiendo prestaciones por maternidad.

              • Incapacidad permanente.

              • La jurisprudencia no entiende aplicable al REA el régimen contemplado en la LGSS sobre integración de lagunas de cotización a través de la ficción jurídica de computar bases mínimas.

                En cuanto al requisito de si para acceder a las prestaciones de IP, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, se ha producido una evolución jurisprudencial. La jurisprudencia actual se inclina por la tesis de que no es necesario que el beneficiario del REA por cuenta propia se halle al corriente del pago para causar derecho a las prestaciones, con la consiguiente validez del ingreso de descubiertos después de ocurrido el hecho causante.

                Al igual que en el RGSS, no cabe declarar una incapacidad como permanente si el trabajador no reúne los periodos de carencia. Si con posterioridad los reúne, no mediante convenio especial, podría solicitar de nuevo la prestación, aunque las dolencias no hubiesen variado.

              • Muerte y supervivencia.

              • Cuando se produce la contingencia, se exige que el trabajador esté al corriente de pago de las cuotas. Se entiende que está al corriente cuando no tiene pendientes más de 12 meses de cotización, para el subsidio de defunción, y no más de 6 meses para el resto de prestaciones. Se exceptúa el caso de prestaciones derivadas de muerte por enfermedad común o accidente no laboral.

                Se exige el requisito del alta.

              • Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

              • Se protege a quienes estén trabajando en actividades agropecuarias, aun cuando no reúnan los requisitos para ser incluidos en el campo de aplicación.

                No es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas.

              • Jubilación.

              • Se requiere estar al corriente en el pago de las cuotas.

                No existe jubilación anticipada a los 60 años.

                Hay que tener en cuenta que cabe la posibilidad de jubilación anticipada aunque en el momento de solicitarla no se reúnan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de los regímenes considerando únicamente las cotizaciones acreditadas a cada uno de ellos, y no cumpla la edad anticipada en el que rija el derecho donde reúna más cotizaciones, pero sí si la acredita en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización. Los requisitos, son:

              • Que reúna al menos ¼ de la cotización en sistemas mutualistas anteriores a 1967 que sí la contemplen o 5 años únicamente a los mismos, si el total de las cotizaciones de su vida laboral es de 30 o más años.

              • En tal caso, la pensión se calcula con arreglo a las normas del régimen en que se acrediten más cotizaciones, pero aplicando la reducción del 8% por cada año de anticipación.

                Tanto en IP como en jubilación se establecen ayudas para completar periodos de carencia para trabajadores por cuenta ajena o asimilados con 60 años y, al menos, el 50% de carencia.

              • Desempleo.

              • Trabajadores fijos.

              • Tienen derecho a la prestación por desempleo en términos similares al RGSS, tanto en relación con la prestación básica contributiva como respecto de la asistencial.

                La LGSS otorga a los perceptores de subsidios asistenciales fijos discontinuos beneficios de cotización automáticos:

              • Cuando haya acreditado una ocupación cotizada de al menos 180 días, la Entidad Gestora de la prestación por desempleo ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la pensión de jubilación durante 60 días.

              • Durante la prestación básica por desempleo se da una cotización reducida específica.

              • Se aplican los beneficios de cotización del trabajo a tiempo parcial.

              • Es dudosa la incompatibilidad entre la prestación por desempleo de los trabajadores fijos y el hecho de ser titulares (ellos o sus familiares) de explotaciones de más de 100 jornadas teóricas.

              • Trabajadores eventuales.

              • Únicamente los eventuales de Andalucía y Extremadura tienen derecho a desempleo.

                Son trabajadores eventuales los que, estando inscritos en el censo del REA, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones del mismo o distinto titular. Se excluye a quienes, bien ellos mismos o bien su cónyuge, sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen en cómputo anual, la cuantía del SMI, excluidas las pagas extras.

                Los requisitos para el nacimiento del derecho a esta protección por desempleo son distintos según se trate del subsidio ordinario o del subsidio especial para mayores de 52 años.

                En el caso del subsidio ordinario, son:

              • Domicilio y empadronamiento en el ámbito geográfico citado, inscripción en el censo y carecer de rentas el beneficiario y la unidad familiar.

              • Tener cubierto en el REA un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, a las que se asimilan las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas.

              • Si el desempleado no hubiera sido perceptor del subsidio con anterioridad, deberá haber permanecido inscrito en el censo del REA y en situación de alta o asimilada, con carácter ininterrumpido, en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

              • Ha de estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes en los 12 meses inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio, o por el periodo inferior que se haya mantenido en alta.

              • En el subsidio para mayores de 52 años, se exige:

              • Los mismos requisitos que en el caso anterior, excepto el del alta.

              • Ser mayor de 52 años.

              • Haber cotizado al REA como trabajadores por cuenta ajena eventuales y haber sido perceptores del subsidio anterior, ininterrumpidamente durante los últimos 5 años, y acreditar que en el momento de la solicitud se reúne el periodo de carencia necesario para el reconocimiento de cualquier prestación contributiva de jubilación.

              • El subsidio agrario se calcula en función de la edad del beneficiario y de las cargas familiares. Pueden acceder a él aquellos trabajadores que fueron perceptores del empleo comunitario en 1983 y perceptores del subsidio en el año 1982. La duración del subsidio está en función del número de jornadas reales cotizadas al REA. En principio, se puede acceder al subsidio con un mínimo de 20 jornadas reales, para cuya acreditación pueden computarse las efectuadas al RGSS con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al programa de fomento del empleo agrario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al desempleo.

                Las causas de suspensión y extinción del subsidio son las comunes de la LGSS, además de la específica de traslado fuera de Andalucía y Extremadura, siempre que el traslado no implique cambio de domicilio.

                La solicitud de reanudación del derecho por terminación de trabajos sujetos a otros regímenes de Seguridad Social de duración superior a 3 meses e inferior a 12, lleva aparejada la inclusión del trabajador en el REA a propuesta de la Entidad Gestora, salvo cuando el trabajador no tenga derecho al subsidio asistencial de la LGSS por los trabajos realizados en otros regímenes, por no tener acreditado el periodo de carencia para la prestación contributiva, pero sí tengan cotizados 3 meses (con cargas familiares) o 6 meses (sin cargas). Se extingue por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena de duración superior a 12 meses, salvo que sean actividades agrarias, en cuyo caso sólo se suspende.

                El subsidio exige carecer de rentas, y por ello es incompatible con la percepción de prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan de la cuantía del SMI, excluidas pagas extras, así como por pasar a ser perceptores de cualquier prestación por desempleo, o de jubilación anticipada.

                Para determinar la carencia de rentas no se incluyen en el cómputo las obtenidas por el solicitante o su unidad familiar por el trabajo agrario por cuenta ajena con carácter eventual.

                Una vez extinguido, el trabajador tiene derecho a un nuevo reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación de desempleo, reúna los requisitos y hasta transcurrido, al menos, un año desde el nacimiento del derecho anterior.

                Los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años, una vez agotado, reanudan su derecho cada 12 meses a contar desde el inicio del primer derecho, sin necesidad de cumplir el requisito de carencia, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a jubilación.

                Por lo que respecta al pago del subsidio, los trabajadores deben presentar mensualmente en la oficina de empleo, antes del día 8 de cada mes, una declaración positiva o negativa sobre los días trabajados en el mes anterior, así como de los días que haya percibido prestación de IT o Maternidad, y declaración de rentas familiares. La falta de presentación interrumpe el pago.

                En el PER, las jornadas o peonadas previstas y no trabajadas por la sequía se acumulan o asimilan a estos efectos a las realizadas.

              • Tienen derecho a las prestaciones por hijo a cargo en su modalidad contributiva.

              • trabajadores por cuenta propia.

              • Se otorgan de acuerdo con la LSA y normas de desarrollo.

                Las especialidades de la acción protectora, son:

              • Contempla el riesgo de accidente de trabajo, si bien exigiéndose causalidad directa e inmediata, lo que excluye el accidente in itinere. La jurisprudencia ha ampliado el concepto y configurado el accidente extra fundo, pero con relación inmediata con las tareas. El accidente debe tener lugar en la explotación.

              • Se contempla, con carácter general, la prestación por IT, como mejora voluntaria.

              • La opción se hace por periodos de 3 años naturales. La renuncia debe hacerse antes del 1 de octubre de cada año.

                Esta prestación es compatible con la pensión de IP como trabajador agrícola por cuenta ajena.

                Se exige estar en alta y al corriente de cotización, y una carencia de 6 meses. La cuantía es del 75% de la base mensual de cotización. Se aplica la cuantía del 15 al 20 día del 60%.

              • Se admite que, al generar nueva cotización, se abra un nuevo periodo de IT, aunque sea por la misma enfermedad.

              • En maternidad tiene los mismos derechos que en el RGSS. Ha de estar al corriente de pago de las cuotas.

              • No es aplicable el incremento del 20% de la IP, si bien el acuerdo sobre pensiones de abril de 2001 extiende el citado grado a trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta propia, siempre que no ejerzan actividad ni sean titulares de establecimientos mercantiles industriales y comerciales.

              • El agotamiento de la IT sin alta por curación no da lugar a IP no definitiva.

              • En la base reguladora de la pensión de IP no se aplica el régimen de integración de lagunas de cotización mediante bases mínimas de trabajadores mayores de 18 años, a diferencia de los trabajadores por cuenta propia.

                Cabe el cómputo de cuotas del REA para la IT del RGSS, aunque en el REA haya descubiertos.

              • No cabe la jubilación anticipada, si bien hay ayudas para el cese anticipado de actividad. Es decir, el prejubilado puede mantener actividades agrícolas, pero solo con fines de autoconsumo y similares.

              • El cesionario adquiere la explotación y debe ampliarla. Los cesionarios han de ser personas físicas titulares de explotaciones agrarias con una mínima antigüedad o trabajadores del sector agrario, agricultores jóvenes, cooperativas u otro tipo de personas jurídicas. Se comprometen a ejercer la actividad agrícola o pecuaria a título principal y a mantener la explotación resultante durante no menos de 5 años. Se excluye al cónyuge como posible cesionario. También cabe que éste sea no agrario en ciertos supuestos.

                El cese anticipado puede determinar el cese simultáneo o definitivo de miembros del grupo familiar o de trabajadores asalariados.

                Se establecen indemnizaciones anuales para el cedente y ayudas para los trabajadores hasta alcanzar la jubilación, hasta un máximo de un trabajador por explotación.

                Durante la percepción de subvenciones, se encuentran asimilados al alta a efectos de la Seguridad Social y con la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Tales ayudas son incompatibles con pensiones de jubilación, y con pensiones de IP del REA o del RETA. Se deducirán las que perciban por maternidad, IT o IP en regímenes incompatibles u otras prestaciones de carácter periódico. Sólo son compatibles las prestaciones por hijo a cargo.

                También para acceder a la pensión de jubilación se exige estar al corriente del pago de las cuotas, tanto por causa común como profesional. Las cuotas ingresadas fuera de plazo para periodos en que figuraron en alta, se computarán para el periodo de carencia y para incrementar la pensión de jubilación, pero computándose tan sólo las cuotas correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de 6 mensualidades.

                Las cotizaciones ingresadas fuera de plazo, pero dentro del mes siguiente a su vencimiento, son eficaces y computan a efectos de viudedad.

                En cuanto a la validez de las cuotas ingresadas fuera de plazo sólo tienen eficacia cuando correspondan a periodos en los que figuraron de alta.

                Las cuotas ingresadas fuera de plazo sólo se computan antes que sobrevenga el hecho causante, pero no las correspondientes a periodos anteriores al alta.

                El no hallarse al corriente de pago de las cuotas, además, impide acceder a la prestación, incluso aunque reúna el mínimo de cotización.

                También se exige estar al corriente en las prestaciones de Muerte y Supervivencia.

              • No se contempla la prestación por desempleo.

              • Tienen derecho a las prestaciones por hijo a cargo en su modalidad contributiva.

              • TEMA 4

                EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

                • SUJETOS INCLUIDOS.

                Están incluidos en el RETM los trabajadores o asimilados que se dediquen a la realización de alguna de las actividades marítimo-pesqueras, en su condición de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia o asimilados, según la siguiente clasificación:

              • Trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario o a la parte, empleados en:

                • Marina mercante.

                • Pesca marítima.

                • Extracción de otros productos del mar.

                • Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

                • Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal o directa, alguna de las actividades siguientes, siempre que constituyan su medio habitual de vida:

                  • Armadores de pequeñas embarcaciones que trabajan a bordo de ellas, siempre que la embarcación no exceda de 10 toneladas de registro bruto, que estén enrolados como técnicos o tripulantes y que el número de éstos, incluido el armador, no exceda de cinco.

                  • Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

                  • Los rederos.

                  • Se presume iuris tantum que los ingresos no constituyen medio principal de vida cuando el trabajador o sus parientes hasta el tercer grado que convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial. Si se desempeñan otras tareas ocasionales, lo relevante es la entidad económica de las actividades.

                    Estarán comprendidos igualmente en este régimen como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o actividad.

                    Los Oficiales de la Marina Mercante por cuenta propia están en el RETA.

                  • Trabajadores o asimilados: se asimilarán a los trabajadores por cuenta ajena, los armadores de embarcaciones que presten servicios en las mismas, siempre y cuando excedan de 10 toneladas de registro bruto y la tripulación supere las cinco personas.

                    • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

                    • inscripción.

                    • El naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo pesqueras que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación del RETM, como requisito previo e indispensable, debe solicitar su inscripción en el mismo como empresa. La inscripción la efectuará el Instituto Social de la Marina. En el mismo acto de la inscripción, el empresario podrá optar por una MATEP para la protección de ATEP, por lo que se refiere a sí mismos y los trabajadores por cuenta ajena que empleen, entendiéndose, caso de no hacerlo, que el propio ISM cubre dichas contingencias.

                      Se entregará al empresario un documento de inscripción por cada embarcación o instalación. Dicho número es anotado en el rol o licencia de la embarcación.

                      El número de inscripción será único para cada empresario dentro de la provincia.

                      Cada embarcación tendrá la consideración de un centro de trabajo, y se le asignará un CCC.

                      Las comunicaciones de variaciones de datos se efectuarán en modelo oficial y en el plazo de 6 días naturales (o 10 días, si es de la entidad que cubre ATEP).

                    • AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS.

                    • Todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen deberán ser obligatoriamente afiliados a la Seguridad Social, salvo que ya lo estuvieran anteriormente. La obligación de solicitar la afiliación corresponde:

                    • A los empresarios, respecto de los trabajadores a su servicio.

                    • A los propios interesados, cuando sean trabajadores por cuenta propia o autónomos.

                    • En defecto del cumplimiento, podrá efectuarse por las Asociaciones profesionales correspondientes, por propia iniciativa o a instancia de los trabajadores afectados.

                    • Los trabajadores por cuenta ajena podrán instar su afiliación directamente si la misma no se ha producido en tiempo y forma.

                      La formalización de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, se sujetará a los plazos y condiciones establecidos para el RGSS, con la particularidad de que cuando se trate de personal a bordo de embarcaciones que faenen en zonas alejadas del lugar en que estuviere inscrita la empresa, el plazo para la formalización será de 6 días naturales a contar desde la llegada del buque al puerto de la provincia de inscripción, sin que entre la fecha de incorporación del trabajador a la empresa y la solicitud de afiliación y alta pueda mediar un plazo superior a 10 días naturales.

                      Cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte, o autónomos, las Asociaciones Profesionales de Pescadores a las que pertenezcan podrán asumir las obligaciones de afiliación, altas y bajas, siempre que lo autorice la Entidad Gestora.

                      Los empresarios deberán llevar un Libro de Matrícula del personal, que en las embarcaciones será sustituido por el Rol.

                      • COTIZACIÓN.

                      • SUJETOS OBLIGADOS.

                      • Son los siguientes:

                      • Trabajadores por cuenta ajena: estarán sujetos los propios trabajadores y los empresarios.

                      • Autónomos: serán los sujetos obligados de sus propias cotizaciones.

                      • La cotización comprende dos aportaciones: la de los empresarios y la de los propios trabajadores.

                        La cotización por contingencias comunes y profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena mantendrá las siguientes particularidades:

                      • La cotización por ATEP corre a cargo de los empresarios, si bien, cuando se trate de embarcaciones en que el trabajo sea remunerado “a la parte”, la cotización se puede deducir del “monte mayor” o “montón”.

                      • En la cotización por CC, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacer efectivas las retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este será el momento del reparto del “monte menor” cuando se trate de trabajadores retribuidos a “a la parte”. Si no lo hace así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

                      • SUJETOS RESPONSABLES.

                      • Son los siguientes:

                      • Respecto a las trabajadores por cuenta ajena, el empresario. Responde solidariamente el adquirente en caso de sucesión de la titularidad de la embarcación o explotación. El propietario de la embarcación o explotación contratada, responde subsidiariamente respecto de las obligaciones del contratista.

                      • Respecto a los trabajadores autónomos, son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe, y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota.

                      • TIPOS Y BASES DE COTIZACIÓN.

                      • Los tipos de cotización y su distribución son los mismos que en el RGSS.

                        El tipo de cotización se reduce en la fracción correspondiente en las personas que estén excluidas de la acción protectora respecto de alguna contingencia.

                        Las cotizaciones por ATEP se efectúa de acuerdo con una tarifa, según la modalidad del trabajo o tarea. Hay una tarifa especial para los periodos de permanencia en tierra.

                        La cotización por horas extraordinarias es idéntica a la del RGSS, y no computa en la base reguladora de contingencias comunes y desempleo.

                        Las bases de cotización se obtienen tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas.

                        Donde existen graves dificultades para la fijación de la remuneración es en los supuestos de retribución mediante el sistema “a la parte”, supeditado al producto obtenido. Por ello, se consideran retribuciones efectivamente percibidas para estos trabajadores (y para los autónomos) las determinadas anualmente por las Direcciones Provinciales del MTAS. Esta especialidad en la fijación de bases de cotización, exige el establecimiento de grupos diferenciados: los que se asimilan a los trabajadores del RGSS, los retribuidos “a la parte” y los trabajadores autónomos.

                        Resultan de aplicación al RETM los topes mínimo y máximo previstos para el RGSS.

                      • CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJADORES A EFECTOS DE COTIZACIÓN.

                      • Grupo primero.

                      • Son los siguientes:

                      • Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos “a la parte” que coticen en iguales periodos y cuantías que los retribuidos a salario.

                      • Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea su actividad.

                      • A estos trabajadores se les aplican las normas de cotización por contingencias comunes del RGSS; sus bases de cotización se determinarán sobre sus remuneraciones.

                      • Grupo segundo.

                      • En él se incluyen los trabajadores retribuidos “a la parte” que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 50 y entre 50 y 150.

                        Las bases de cotización son únicas, sin máximos ni mínimos.

                        La base mínima de cotización no podrá ser inferior a la prevista para el grupo tercero, ni la prevista para el RGSS.

                      • Grupo tercero.

                      • En él se incluyen los trabajadores autónomos, y los retribuidos “a la parte” que presten sus servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto.

                        En relación con los autónomos, las bases serán únicas, y no podrán ser inferiores a las mínimas señaladas para las distintas categorías profesionales del RGSS.

                        Se prevé, para los grupos segundo y tercero, el establecimiento de unos coeficientes correctores sobre la base de cotización, teniendo en cuenta la actividad de la empresa y su capacidad económica.

                        Las bases reguladoras de prestaciones de los trabajadores comprendidos en los apartados anteriores se calcularán sobre la totalidad de la base de cotización.

                        Respecto a la cotización por ATEP, hay una equiparación de los grupos I y II con las del RGSS. En el grupo III, se determina anualmente por Orden Ministerial.

                        En el Desempleo se aplican coeficientes correctores.

                        En el registro especial de Canarias los buques gozan de una bonificación del 90% en la cotización.

                      • RECAUDACIÓN.

                      • Hay dos alternativas:

                      • El ingreso por las empresas de las cuotas de los trabajadores a su servicio.

                      • La aplicación de otros sistemas recaudatorios, entre los que están el concierto con cada empresa de pólizas colectivas de Seguridad Social, y otros.

                      • La cuantía de uno u otro sistema no afecta a la determinación de la cuota ni de la cuantía a ingresar.

                        • ACCIÓN PROTECTORA.

                        Existe una equiparación casi absoluta en la acción protectora entre el RETM y el RGSS; tan sólo los trabajadores autónomos, como los armadores asimilados tienen ciertos vacíos.

                        En materia de ATEP tienen la misma protección que en el RGSS, si bien juega más ampliamente la presunción de tiempo y lugar por las características del trabajo. También se aplica a ellos el accidente in itinere.

                        Para los trabajadores por cuenta propia y los armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, el concepto de accidente de trabajo se limita al ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo, sin que quepan ampliaciones. En trabajo por cuenta propia, es el producido como consecuencia inmediata, sin que juegue la presunción de tiempo y lugar ni el accidente in itinere. Cabría considerar aplicable el concepto de accidente extra fundo de los trabajadores por cuenta propia del REA.

                        Se exige estar al corriente en el pago de las primas, y en caso de descubierto superior a 3 meses, no tendrán derecho a ninguna prestación derivada de estas contingencias, sin que pueda aplicarse la responsabilidad subsidiaria del FGAT.

                      • ASISTENCIA SANITARIA.

                      • Tiene las mismas condiciones que el RGSS, con especialidades como el pago del traslado al hospital desde donde se encuentra el barco, la atención sanitaria en el extranjero y los gastos de repatriación.

                        En trabajadores por cuenta propia, se establece la pérdida del derecho si deja de estar al corriente del pago de las cuotas, salvo que estuviera percibiéndola en el momento de suspenderse la cotización por un plazo de 30 días o hasta el alta médica.

                        Si la embarcación se encuentra fondeada en puerto español y el enfermo debe abandonar el barco y ser hospitalizado, los gastos de traslado posterior a su domicilio o al barco los abona la empresa.

                      • INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, ACCIDENTE NO LABORAL, MATERNIDAD Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.

                      • Esta prestación tan sólo protege a los trabajadores por cuenta ajena, con los mismos requisitos que en el TGSS y misma cuantía. Quedan excluidos los autónomos, excepto en la prestación por maternidad.

                        Los armadores asimilados sí la tienen a partir del 15º día como en el RGSS y en su misma cuantía.

                        La base reguladora es la del mes anterior a la enfermedad, y si no existe, la del mes en curso.

                        En los estibadores portuarios, la base es la del año anterior dividida por el número de días naturales y la prestación se devenga por días naturales.

                        Las altas son expedidas por los médicos del ISM.

                        En la maternidad, la regulación es la misma que el RGSS, sólo que los trabajadores por cuenta propia deben estar al corriente en el pago de sus cuotas. En riesgo durante el embarazo es de aplicación directa a los trabajadores por cuenta ajena.

                        En caso de IT derivada de ATEP, hay remisión a las reglas del RGSS. La base reguladora se determina por contingencias profesionales del día trabajado, si no concurren días trabajados en el mes anterior.

                      • INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES.

                      • Se aplican las normas del RGSS.

                        Los coeficientes reductores de Jubilación no se aplican a IP a efectos del incremento del 20% por la edad de 55 años (cualificada).

                        En caso de IP absoluta de trabajadores por cuenta propia, la base del cálculo no podrá ser superior a la establecida a efectos de cotización por ATEP, ni inferior al SMI.

                        La compensación económica por los descansos no disfrutados no se computa a efectos de la base.

                      • JUBILACIÓN.

                      • El RETM prevé la posibilidad de anticipar la edad mínima de jubilación para las actividades penosas, tóxicas, insalubres y peligrosas. Se establecen coeficientes reductores, considerándose el periodo de tiempo que resulte rebajado como cotizado a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión. Se incluyen los periodos de desempleo debidos a enfermedad o accidente y los periodos de trabajo efectivos o asimilados, siempre que el trabajador esté en alta. Los periodos se computan, se acceda a la jubilación desde alta o no. En la base no se incluyen las horas extras.

                        Los coeficientes reductores solo se establecen para trabajadores incluidos en el régimen especial y que realicen actividades a que se refiere la norma. Computan los servicios en buques extranjeros si existe convenio bilateral o los interesados suscriben un convenio especial.

                        El mecanismo de aplicación de los coeficientes se efectúa totalizando para cada trabajador los periodos de su vida laboral, agrupados por actividades de idéntico coeficiente. El total de días se divide entre 365 y la fracción equivale a un año si es superior a 100.

                        La base reguladora para todas las contingencias de los grupos I y II se hace sobre las bases fijadas anualmente por el MTAS. En ella no se integra el complemento por compensación de descanso semanal y festivo.

                      • MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

                      • Se equiparan al RGSS.

                        Los autónomos han de estar al corriente de pago de las cuotas. Pueden hacerlas efectivas los causahabientes, si el descubierto no excede de 6 meses.

                      • DESEMPLEO.

                      • Tienen esta cobertura los trabajadores por cuenta ajena del grupo I, y los trabajadores remunerados “a la parte” que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto. No tienen cobertura los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena.

                        • GESTIÓN.

                        La gestión se encomienda al ISM.

                        El ISM gestiona la prestación de IP y la reconoce, formando parte de los EVIS un médico propuesto por el ISM.

                        Colabora en la función recaudatoria y actos de encuadramiento.

                        TEMA 5

                        EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN

                        • SUJETOS INCLUIDOS.

                        Están incluidos los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en empresas dedicadas a la extracción del carbón.

                        • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

                        En materia de afiliación, altas y bajas de trabajadores serán de aplicación las normas del RGSS, con las siguientes particularidades:

                      • Los empresarios deberán remitir a la TGSS, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado, los partes mensuales de los trabajadores que hubieran ingresado y cesado en la empresa, de los que hubiesen cambiado de categoría o especialidad profesional o que las conservan a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo donde les correspondería otra.

                      • Los partes son numerados correlativamente por el empresario, y se cursarán aunque en algún mes natural no se hubieran producido los hechos. Uno de los ejemplares se devuelve diligenciado por el TGSS a los 5 días de su recepción.

                      • Con los datos facilitados, la TGSS comunicará a cada trabajador las variaciones que le afecten. Transcurridos 60 días podrá, si no está conforme, solicitar a la TGSS la revisión que estime procedente.

                        • COTIZACIÓN.

                        La cotización se establece conforme a las normas del RGSS, con la particularidad de que, para calcular la base de cotización no se toman como referencia, excepto si se trata de ATEP, los salarios reales del trabajador, sino unas bases normalizadas.

                        Para desempleo se cotiza sobre salarios reales.

                        • ACCIÓN PROTECTORA.

                        Las prestaciones y demás beneficios son los mismos que en el RGSS.

                        Para el reconocimiento del derecho a algunas prestaciones a las que afecta las situaciones asimiladas al alta por paro involuntario, se establece la obligación para los beneficiarios de ingresar las cuotas (empresariales y propias) de tal periodo como si hubiesen suscrito convenio especial, y así poderlas computar en el periodo de carencia en la base reguladora.

                        El cálculo de la base reguladora de prestaciones derivadas de contingencias comunes se hace sobre las bases normalizadas anualmente para cada categoría profesional.

                        La asistencia sanitaria se reconoce en las mismas condiciones que para el RGSS.

                        En la incapacidad temporal, se les reconoce el derecho en las mismas condiciones que en el RGSS. La base reguladora será la normalizada vigente al iniciarse la IT.

                        La prestación por maternidad y riesgo durante el embarazo, se reconoce en los mismos términos que el RGSS.

                        En cuanto a la IP, se reconoce en los mismos términos que el RGSS, con las siguientes particularidades:

                      • CALIFICACIÓN DE LA IP.

                      • La calificación de la IP, tanto inicial como las posteriores revisiones, se lleva a cabo valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas para las distintas contingencias. Se constituyen EVIS especiales.

                      • base reguladora.

                      • La base reguladora será la que corresponda aplicando las bases de cotización normalizadas vigentes durante el mes del ejercicio del derecho y las inmediatamente anteriores para la categoría y especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la IP.

                      • ip para la profesión habitual

                      • En la IP total para la profesión habitual, se aplicarán bonificaciones incrementadoras de la edad, como si fuera jubilación, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de la pensión (20% por IPTC para los de más de 55 años), por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Es aplicable también a quienes estando o habiendo estado en el REMC se encuentran en otro régimen cuando se aplique la sustitución o el incremento. El incremento del 20% de la IP cualificada se reconoce incluso aunque se haya alcanzado la edad de jubilación.

                      • ip absoluta y gran invalidez

                      • En IP absoluta y gran invalidez, las prestaciones se fijan de acuerdo con unas bases normalizadas.

                        Este derecho será de aplicación tanto si son declarados en IP con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación como si lo son con posterioridad a la misma. Los pensionistas de estas incapacidades, una vez cumplidos los 65 años (que se entenderán alcanzados cuando se alcance por aplicación de los coeficientes), tendrán derecho a que la pensión de IP pase a tener la cuantía de una pensión de jubilación, por ser ésta superior; siempre y cuando el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la SS, o renuncie a ella.

                        Se considerarán, en caso de ATEP, que se han causado en este REMC, aunque la pensión de IP no se hubiera causado estando en alta en el REMC, sino en otro.

                        La cuantía de la IP absoluta y gran invalidez se recalcula al alcanzar la edad de jubilación, siempre que el beneficiario no sea titular de otra pensión de otro régimen de SS o renuncie a ella, y siempre que a su vez la pensión de IP no hubiera sustituido a la de jubilación que viniera percibiendo por este REMC.

                      • revisión

                      • En la revisión, se aplica también una valoración global, y procederá aunque el trabajador no esté de alta. Reglas especiales:

                          • Cabe declaración y revisión aunque haya cumplido la edad de jubilación, o fuera pensionista de otro régimen.

                          • En caso de IPT y trabajo posterior, se suma pensión más trabajo para la base reguladora, si es más beneficioso para el trabajador, salvo que por revisión la cause en otro régimen.

                          • Cuando la revisión de grado no sea por nueva enfermedad o accidente, sino por agravación o error de diagnóstico, serán de aplicación las normas del RGSS.

                        La base reguladora será la de la pensión de jubilación, y se tomarán las que tuviere al producirse la IP vigente en los meses necesarios previos de su categoría y especialidad.

                        En cuanto al porcentaje de la base reguladora, se computa como cotizado el tiempo que permaneció como pensionista de IP.

                        En la IPT, si hubo trabajo posterior, cabe optar por ello (aumentar) o sumar dos pensiones como si fuera pluriactividad. Si no hubo trabajo posterior, cabe la ficción de que se celebró convenio especial, pero no se cotizó, y se deducen las cuotas de la nueva pensión, manteniendo en todo caso el importe de la anterior. El recálculo supone, pues, deducir de la pensión la cotización teórica que se debería haber producido o la real, si se siguió trabajando y se opta por esta fórmula.

                        Si la nueva pensión obtenida desde IP supone renuncia, se aplica con efecto retroactivo la jubilación a la fecha de la IP.

                      • jubilación.

                      • Bonificación.

                      • La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación podrá rebajarse en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería del carbón, conforme a una escala fijada legalmente.

                        Deberá acreditarse fehacientemente y precisar el puesto o categoría profesional realmente desempeñado por el trabajador.

                        Se descontarán las ausencias al trabajo, salvo las debidas a baja médica y las autorizadas por el convenio con derecho a retribución.

                        La reducción de la edad de jubilación y su cómputo a efectos de determinar los años cotizados, se aplica también cuando los trabajadores se jubilen en otro régimen, tras haber trabajado en la minería del carbón.

                        Si la jubilación se da simultáneamente en minería y en otro régimen, la reducción de edad operará en los dos, aunque no el beneficio de cotización. Tal beneficio -que solo juega para trabajos en la minería del carbón- significa que los años de anticipación se consideran como trabajados y cotizados a efectos de la cuantía de la pensión.

                        La base reguladora se forma con las bases normalizadas, y no por los salarios reales.

                      • Jubilación de pensionistas de IP.

                      • Se considera en alta sin necesidad de trabajo posterior.

                        Si la causa de la IPT es otra distinta de la minería del carbón, no juegan los coeficientes reductores de edad.

                        Se exige que la IPT no haya sustituido a la de jubilación o el trabajador no haya optado por jubilación del RGSS, o tenga reconocida una IP absoluta del RGSS.

                        Se toman las bases anteriores al hecho causante de la IPT que sirvieron para calcular la pensión.

                      • MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

                      • La única especialidad es que cuando los causantes del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia sean pensionistas de IP cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, su cuantía se determinará de acuerdo con la base reguladora que haya tenido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión, incrementada con las revalorizaciones que para las prestaciones de igual naturaleza hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjeron los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a la que renunció.

                        Es necesario haber alcanzado la edad de jubilación.

                        Si el pensionista causante de las prestaciones por muerte y supervivencia, fallece sin efectuar la opción por la nueva cuantía, los beneficiarios podrán solicitar el reconocimiento de la nueva cuantía.

                        • GESTIÓN.

                        La gestión corresponde al INSS, TGSS e INSALUD.

                        TEMA 6

                        EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR

                        • CONCEPTO.

                        Extiende su ámbito de aplicación a aquellas personas sometidas a una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, entendiendo como tal la que concierta el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

                        • SUJETOS INCLUIDOS.

                        Quedarán incluidos, en calidad de empleados de hogar, todos los españoles, mayores de 16 años, que reúnan los siguientes requisitos:

                      • Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.

                      • Que estos servicios sean prestados en la casa en que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.

                      • Que perciba por ello un sueldo o remuneración.

                      • Quedan incluidos quienes en calidad de empleados de hogar, prestan servicios a un grupo de personas que, aunque no constituyan familia, vivan como tales. También se incluyen a quienes llevan a cabo el cuidado de ancianos, si además se ocupan de las tareas domésticas.

                      • Se excluye de este régimen:

                      • Al cónyuge y demás parientes del cabeza de familia por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. Se trata de una presunción iuris tantum de que el pariente no es trabajador.

                      • A los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.

                      • A las personas que prestan servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

                      • A los conductores al servicio de personas, que están en el RGSS.

                      • A los vigilantes y jardineros de finca rústica.

                        • MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

                        La prestación puede realizarse:

                      • De manera exclusiva, permanente para un solo empleador, entendiéndose como tal la que se preste por tiempo superior a 20 horas semanales.

                      • A tiempo parcial para uno o más cabezas de familia. Se considera prestación de servicios a tiempo parcial aquella cuya jornada laboral esté comprendida entre las 72 y las 80 horas mensuales realizadas al menos en 12 jornadas.

                      • El RD 84/1996 ha establecido un nuevo criterio para saber si el sujeto obligado a realizar los actos de encuadramiento: cuando sea a tiempo parcial, recaen sobre el propio empleado doméstico.

                        • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

                        Las características, son:

                      • En los supuestos de prestación de servicios de manera exclusiva y permanente para un solo empleador, las obligaciones de afiliación, altas y bajas son las mismas que en el RGSS. La obligación incumbe al empresario, titular del hogar familiar o el cabeza de familia. Los plazos y efectos son los del RGSS. No podrá concertarse la protección de ETAP de manera específica.

                      • Cuando el empleado preste servicios para uno o más cabezas de familia a tiempo parcial, será el propio trabajador el obligado a solicitar su afiliación, alta y baja, acompañando la documentación correspondiente. El trabajador dispone del plazo de 6 días naturales desde el comienzo de la actividad.

                        • COTIZACIÓN.

                        • sujetos obligados.

                        • En los supuestos de prestación de servicios de manera exclusiva y permanente, están obligados a cotizar a la SS el cabeza de familia y el empleado de hogar.

                          Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo, el obligado será exclusivamente el empleado de hogar.

                          El trabajador será el único obligado a cotizar en las situaciones de IT y Maternidad, incluido el mes de finalización de dicha situación, pero excluido el mes de iniciación de la misma, en el que regirán las normas generales.

                        • BASE DE COTIZACIÓN.

                        • La base de cotización es única, y se corresponde con la cuantía mínima prevista para la base de cotización del Grupo 10 (peones).

                          El tipo de cotización se prevé en la LPGE. Para el año 2001 es del 22%, del que el 18'3% será a cargo del empleador y el 3'7% a cargo del empleado cuando la prestación sea exclusiva y permanente; si la prestación es parcial, correrá toda ella a cargo del trabajador.

                        • LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA.

                        • La cuota, que es mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización correspondiente, siendo el resultado el líquido a ingresar. Debe ingresarse dentro del mes siguiente al de su devengo.

                        • NACIMIENTO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR.

                        • No cabe prorratear la cuota en función de los días y horas efectivamente trabajados, admitiéndose tan solo la fracción de la cuota cuando el trabajador inicie o finalice la prestación de servicios durante el mes.

                          • ACCIÓN PROTECTORA.

                          Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez , muerte y supervivencia, se otorgan en las mismas condiciones que en el RGSS, con las siguientes particularidades:

                        • No se contempla la contingencia de EP, y el AT es reconducido al accidente no laboral, y para el acceso a las pensiones de IP derivadas de éste no se requiere periodo previo de cotización.

                        • La prestación económica de IT, en los casos de enfermedad o accidente, se comenzará a percibir a partir del 29º día desde la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, siendo abonada directamente por el INSS. La cuantía es del 75% de la base.

                        • La prestación por maternidad y riesgo durante el embarazo se reconoce en los mismos términos que en el RGSS.

                        • No se protege el desempleo.

                        • Para las prestaciones por muerte y supervivencia, IP y jubilación rigen los mismos requisitos que en el RGSS.

                        • Se aplica el incremento del 20% a la IPT como en el RGSS.

                        • No se aplica el régimen jurídico del trabajo a tiempo parcial en materia de prestaciones.

                        • Se aplica la tesis de los días cuota.

                        • Se exige estar en alta o en situación asimilada al alta, y estar al corriente de pago de las cuotas, al menos cuando sean parciales los servicios.

                        • Respecto a los trabajadores a tiempo parcial, o se computan las cuotas abonadas correspondientes a periodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación.

                        • En caso de ingreso tardío, las cuotas a efecto de jubilación respecto de estos trabajadores a tiempo parcial solo se computan hasta un máximo de 6 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha de su pago.

                          • GESTIÓN.

                          Se encomienda a los mismos entes gestores que el RGSS.

                          TEMA 7

                          EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESTUDIANTES

                          • CAMPO DE APLICACIÓN.

                          • SUJETOS INCLUIDOS.

                          • Los requisitos son:

                          • Tener nacionalidad española, de cualquier estado de la UE o latinoamericano, andorrano, etc.

                          • Ser menor de 28 años.

                          • Estar matriculado para cursar cualquier estudio universitario, no universitario, formación profesional, Teología, etc.

                          • sujetos excluidos.

                          • Están excluidos:

                          • Los alumnos que ya disfrutan de la protección de la SS como consecuencia de su inclusión en otro régimen.

                          • Los alumnos que cursan programas de garantía social.

                          • Estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

                          • Estudios en Conservatorios Elementales y Profesionales de Música.

                          • Estudios de Grado elemental y medio de danza y Conservatorios de Música.

                            • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO.

                            Los datos relativos a los centros docentes en que se encuentran matriculados estudiantes, se incluyen en el Registro de Empresarios que está a cargo de la TGSS.

                            Los centros de enseñanza facilitarán a la TGSS la relación de alumnos matriculados en los mismos, dentro del mes siguiente al del cierre del plazo de matrícula.

                            La inclusión del estudiante se verificará conjuntamente al formalizar la matrícula.

                            • COTIZACIÓN.

                            La cotización se realiza a partes iguales a cargo del estudiante y de la Administración educativa, a través de cuotas de cuantía única anual.

                            La cantidad que deben pagar los alumnos se hará efectiva en el momento de pagar la matrícula, y en las siguientes condiciones:

                          • El centro docente abonara en la cuenta de la TGSS el importe de dichas aportaciones en el mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para la matrícula.

                          • Se utilizará el boletín de cotización y la relación especialmente establecida en la que figurarán los estudiantes que hayan efectuado la aportación, con indicación de sus nombres, apellidos y número de la S. S. así como la cuantía total de las aportaciones.

                          • En relación separada figurarán los estudiantes matriculados que no hubieran ingresado su aportación al Seguro Escolar.

                            • Acción protectora.

                            • Prestaciones del seguro escolar.

                            • La acción protectora de este régimen incluye las prestaciones obligatorias consecuencia de accidente escolar, enfermedad de infortunio familiar; además, existe la posibilidad de establecimiento de prestaciones complementarias, y de prestaciones graciables.

                              El derecho a estas prestaciones que es incompatible con cualquier otra de idéntico contenido y derivada de análogo riesgo las que pudiera ser beneficiario el sujeto incluido en el Régimen Especial de los Estudiantes; la prestación por infortunio familiar es compatible con cualquier otra beca escolar.

                            • Prestaciones obligatorias.

                            • Accidente escolar.

                            • Se considera accidente toda lesión corporal de que sea víctima el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición, siempre que hubieran sido organizadas o autorizadas por los centros de enseñanza.

                              El accidente se protege con las siguientes prestaciones:

                            • Asistencia médico-farmacéutica: El estudiante tendrá el derecho de elección de facultativo y centro sanitario; y en el caso de no tratarse de médico o centros sanitarios concertados, el Seguro Escolar abonará factura según tarifas corriendo a cargo de estudiante la posible diferencia.

                            • Prestaciones económicas:

                            • Incapacidad permanente absoluta para el estudio: indemnización de 25.000 a 100.000 pesetas.

                            • Gran invalidez para el estudio: pensión vitalicia de 24.000 pesetas anuales.

                            • Gastos de desplazamiento que se originen como consecuencia de un accidente grave.

                            • Gastos de sepelio cuando la accidente produce la muerte:

                              • Abono a los familiares de 5000 pesetas en concepto de gastos de sepelio.

                              • Si el accidente se ha producido en lugar distinto al de residencia familiar la cuantía podrá alcanzar las 20.000 pesetas.

                              • Si el estudiante fallecido tuviera cargo esposa, hijos, ascendientes directos mayores de 65 años o incapacitados para todo trabajo, o hermanos menores de edad o incapacitados para todo trabajo, se les puede reconocer un capital de 50.000 pesetas.

                              • Enfermedad.

                              • Se podrá otorgar los estudiantes:

                              • Asistencia médica completa: tiene el estudiante derecho a la elección de facultativo y centro sanitario.

                              • Asistencia farmacéutica.

                              • Indemnización por gastos funerarios en caso de fallecimiento del asegurado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

                              • El estudiante ha fallecido a consecuencia de una enfermedad en los 2 años siguientes a la fecha en que la contrajo.

                              • La imposibilidad de continuar los estudios ha continuado hasta su muerte.

                              • Las cuantías serán las mismas que establecidas para hacer frente a los gastos por sepelio consecuencia de muerte por accidente escolar.

                              • Infortunio familiar.

                              • Tiene por objeto asegurar al estudiante en la continuidad de sus estudios ya iniciados hasta el término normal de los mismos cuando se produzca el fallecimiento del cabeza de familia o la ruina o quiebra familiar que determina la absoluta imposibilidad de continuar los estudios.

                                A esta prestación no podrán acceder los estudiantes extranjeros residentes en España.

                                La prestación se percibirá durante el número de años que falte al beneficiario para acabar los estudios normalmente y sin repetir con su. El derecho a la prestación se extinguirá con el cumplimiento por el beneficiario de la edad de 28 años, y será compatible con la percepción de cualquier beca escolar.

                              • Prestaciones complementarias.

                              • Son las siguientes:

                              • Ayuda graduado.

                              • Aumento de las indemnizaciones y pensiones en caso de accidente.

                              • Establecimiento de una indemnización económica, en situaciones de extrema penuria, y en caso de enfermedad.

                              • Establecimientos de residencias para huérfanos necesitados.

                              • TEMA 8

                                LOS REGÍMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL RGSS

                                • TRABAJADORES FERROVIARIOS.

                                • COTIZACIÓN.

                                • En el Convenio Especial suscrito con el extinguido RETF, la cotización se determina aplicando el coeficiente del 0,94% o del 0,77%, en función de que el Convenio incluya la asistencia sanitaria.

                                  Para la liquidación de cuotas, utilizarán los modelos TC-1 y TC-2/135.

                                • ACCIÓN PROTECTORA.

                                • Jubilación.

                                • La edad mínima de jubilación puede reducirse para los trabajadores pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa. La jubilación anticipada es potestativa para el trabajador.

                                  El periodo de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la edad legal de 65 años se considerará como cotizado al efecto de determinar el porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora.

                                  La pensión de jubilación, una vez obtenida, es incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia del pensionista.

                                  • REPRESENTANTES DE COMERCIO.

                                  • CONCEPTO.

                                  • Se consideran representantes de comercio aquellos que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena conforme a la normativa laboral.

                                  • actos de encuadramiento.

                                  • Inscripción del empresario.

                                  • El empresario, como requisito previo e indispensable, ha de solicitar su inscripción en el RGSS ante la TGSS de la provincia donde esté domiciliado.

                                    Ha de hacer constar la Entidad Gestora o colaboradora que asuma las ATEP. Los supuestos, son:

                                  • Si el representante de comercio trabaja para varias empresas, será él el obligado a elegir una única Entidad Gestora. La elección deberá recaer preferentemente sobre alguna de las entidades con la que ya tuvieran concertada las empresas la cobertura con otros trabajadores.

                                  • En el caso de que trabaje para una sola empresa, la opción será necesariamente por la Entidad Gestora con la que la empresa ya tuviera formalizada o fuera a formalizar la protección del resto de trabajadores.

                                  • Una vez realizada la inscripción, la TGSS asignará un único número a la empresa para todos los representantes de comercio. La empresa deberá comunicar a la TGSS el cese en sus actividades en el momento en que causen baja todos sus representantes de comercio.

                                  • Afiliación, altas, bajas y variaciones.

                                  • Es el representante de comercio el que debe solicitar la afiliación, y a comunicar los hechos determinantes de su alta, baja y de otras variaciones, siendo el empresario responsable subsidiario del cumplimiento de tales obligaciones.

                                    Estos actos deberán realizarse ante la TGSS de la provincia donde el representante de comercio ejerza su actividad, o en caso de desarrollarla en varias, en su domicilio.

                                    Si el representante presta sus servicios a varias empresas, deberá comunicar a la Entidad Gestora las altas, bajas y variaciones que se produzcan.

                                  • COTIZACION

                                  • Obligación de cotizar.

                                  • Los sujetos obligados a cotizar sólo representantes de comercio y los empresarios por cuya cuenta trabajan aquellos; excepto en la fracción de cuota que corresponde a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que corre a cargo exclusivo del empresario.

                                    Sin embargo el sujeto responsable de efectuar las liquidaciones y del cumplimiento de la obligación de cotizar es el propio representante de comercio, que deberá presentar y abonar en modelo especial, tanto su cuota como la del empresario o, en su caso, empresarios, en el mes siguiente al de su devengo. No podrá descontar las prestaciones que en el régimen general efectuar las empresas como colaboración obligatoria mediante sistema de pago delegado. Por ello el y en el S. S. tiene la obligación de advertir que, si el representante no está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que sobreviniera la contingencia determinante de una prestación, para la que no se requiera período previo de cotización hoya tuviera el período de carencia exigido, una vez solicitado el reconocimiento del derecho, es necesario que el representante se encuentre al día en el pago de las cuotas; y dejará condicionado el abono de la prestación al abono de tales cuotas impagadas.

                                    El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle la retribución, la parte o partes de cuota que correspondiera a la aportación empresarial. En el caso de que no cumpliera esta obligación antes del vencimiento del plazo reglamentario, el representante de comercio podrá resarcirse del importe de la tesorería territorial, la cual iniciara el procedimiento recaudatorio contra el empresario.

                                    Para el ingreso de las cuotas se utilizarán los modelos Tc-1/329.

                                  • Base de cotización.

                                  • La base de cotización para todas las situaciones por contingencias comunes está sujeta a los límites mínimo y máximo del grupo quinto de la escala de grupos de cotización del régimen general. Los representantes de comercio que viniesen cotizando a efectos de contingencias comunes por una base superior a la base máxima, podrá mantener la base o incrementarla en 2%, siendo a cargo exclusivo del representante de comercio el exceso entre la base elegida y la base máxima.

                                    Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización por aquellos riesgos se realizará a través de la aplicación del epígrafe 102 de la tarifa de primas, reducido en 10%; salvo la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad que podrá aplicarse el epígrafe 126. La base de cotización estará determinada por la totalidad de las retribuciones por la base de cotización correspondiente al mes anterior.

                                    La cotización aplicable en los convenios especiales suscritos en el extinguido régimen especial de representantes de comercio se determinara si incluyen dentro de las contingencias protegidas la asistencia sanitaria el 0,94; y si, suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998, no la incluye, 0,77.

                                  • acción protectora.

                                  • Prestación por desempleo.

                                  • Se reconoce en los mismos términos que en el régimen general con las siguientes particularidades:

                                      • Si el representante no presta sus servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir prestación por desempleo total o parcial. Se considerará desempleo total cuando ha cesado en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios; y se entenderá que se encuentra en situación de desempleo parcial cuando el cese se produce en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que el trabajo lo hubiera prestado ininterrumpidamente durante 180 días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, de un tercio de todas las devengadas en los seis meses anteriores.

                                      • No existe situación de alta presunta ni es aplicable el principio de automática de las prestaciones.

                                    • FUTBOLISTAS PROFESIONALES.

                                    • Cotización

                                    • Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas: Primera División, grupo 2; Segunda División A: grupo 3; Segunda División B: grupo 5.

                                      Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional se aplica el epígrafe 121 reducido en 110%.

                                      Los clubes de fútbol efectuaran sus liquidaciones en los modelos Tc 1 y Tc2.

                                    • Acción protectora.

                                    • Existe la posibilidad de pactar en convenio colectivo mejoras voluntarias por incapacidad temporal incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

                                      • Artistas en espectáculos públicos.

                                      • Concepto.

                                      • Se consideran artistas en espectáculos públicos los trabajadores que realicen en territorio español alguna de las actividades contempladas en su normativa especial, bien sea en público o mediante cualquier clase de grabación o retransmisión.

                                        Tendrán tal consideración el personal técnico y auxiliar, y las personas residentes en España que realicen trabajos fuera de su territorio por cuenta de un empresario español o extranjero, con residencia o domicilio en España; salvo que se encuentren sujetas a la seguridad social de dicho país.

                                      • Actos de encuadramiento.

                                      • En el momento de tramitar la afiliación y el alta a la tesorería, ésta debe expedir el denominado talonario de justificantes de actuaciones, a nombre del trabajador afiliado, quien tiene la obligación de conservarlo hasta que se produzca su baja definitiva en la actividad determinante de su alta como artistas, en cuyo momento deberá devolverlo.

                                        El empresario, en el momento de abonar las retribuciones o, al finalizar la prestación del servicio, debe requerirle dos ejemplares del justificante y cumplimentar los datos del mismo.

                                        Los artistas que están obligados a formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al año anterior, antes del último día del mes de febrero de cada año.

                                      • Cotización

                                      • Base de cotización.

                                      • La base de cotización es la que corresponda al artista según el tipo de trabajo y categoría profesional; y en el supuesto de que en un mismo mes esté incluido en más de un grupo de cotización, se aplicará la base mensual de mayor cuantía.

                                        La determinación de la cotización se realizará conforme a las siguientes reglas:

                                      • Las empresas están obligadas a declarar mensualmente en la correspondiente relación nominal de trabajadores, los salarios abonados al artista durante cada mes natural al que se refiere la cotización, incluyendo la totalidad de los mismos.

                                      • A continuación, deben cotizar como liquidaciones provisionales y en concepto de cantidad cuenta, por unas bases fijas diarias. Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a cuenta, se deberá cotizar para que; y, en ningún caso, para esta cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización.

                                      • Al finalizar el ejercicio económico, la Tesorería determinara la cotización definitiva tanto a la empresa o en un empresas como artistas, para que ingrese en la diferencia de cuotas, y si existiera un exceso en la cotización la Tesorería procederá a la devolución de oficio de las cantidades. En el supuesto de que los artistas resultasen deudores de las cuotas y no estuvieran al corriente de la misma en el momento de sobrevenir una contingencia para la que no fuera necesario un período de carencia previo, o si lo fuese estuviese cubierto, el y en el S. S. advertirá al sujeto beneficiario de la necesidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas, puesto que el abono de la prestación correspondiente queda condicionado al cumplimiento de aquella obligación.

                                      • Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplica el epígrafe 122

                                      • Obligación de cotizar.

                                      • Las cuotas correspondientes a las actuaciones de los artistas por contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores, se ingresarán con anterioridad al visado del contrato y siempre antes de la iniciación de las actuaciones, excepto en los supuestos de las cuotas que correspondan a las retribuciones de los artistas por actividades en empresas dedicadas al doblaje de películas, que se ingresará dentro del mes siguiente al de su devengo.

                                        Los artistas serán los responsables de la obligación de cotizar en lo que se refiere a la cotización que resulte a cargo como consecuencia de la regularización de final de año y deberán ingresarla dentro del mes siguiente al de su notificación.

                                        Los empresarios no podrán deducir de los documentos de cotización ninguna cantidad por las prestaciones que sean abonadas en régimen de pago delegado.

                                        Para el ingreso de las cuotas se utilizan los modelos Tc 1/19 y Tc 2/19.

                                      • Acción protectora.

                                      • Período de carencia.

                                      • A efectos de computar los períodos de carencia que correspondan para generar derecho a una prestación de la Seguridad Social, la determinación de los días que se consideran cotizados y el alta se obtendrá, de manera que se calculan unos días cuota, no tanto por los días trabajados, sino por la cuantía traducida a días tanto a efectos de carencia como de alta. Tal cómputo servirá para causar derecho prestaciones, completarse el período mínimo de carencia exigible para causar derecho a las mismas, para determinación del porcentaje de la pensión de jubilación, y para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones.

                                      • Incapacidad temporal.

                                      • Para el cálculo de su base reguladora se establecen las siguientes particularidades:

                                      • La base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.

                                      • En ningún caso el promedio diario puede ser inferior en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del artista.

                                      • Jubilación.

                                      • Se contempla la jubilación anticipada como en el mutualismo laboral, si bien los cantantes, bailarines y trapecistas pueden causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin coeficiente reductor, siendo necesario que hubieran trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los 21 años anteriores.

                                        • Profesionales taurinos .

                                        • Concepto.

                                        • Se consideran profesionales taurinos los españoles que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio español y se encuentra en alguna de las categorías siguientes: matadores de toros o de novillos, rejoneadores, sobresalientes, etc..

                                        • Actos de encuadramiento.

                                        • Inscripción de empresarios.

                                        • Se considera como empresario al organizador del espectáculo público, y debe solicitar la inscripción en el RGSS como tal, o bien se presume cumplida la obligación de solicitar la inscripción por el mero hecho de efectuar la cotización con anterioridad a la celebración del espectáculo. Los organizadores deberán disponer de un único código de cuenta de cotización.

                                        • Afiliación, altas, bajas y variaciones.

                                        • Las normas son:

                                        • antes del último día del mes de febrero de cada año los profesionales taurinos tienen la obligación de efectuar declaración ante la TGSS de su permanencia en el ejercicio profesional durante la temporada taurina correspondiente a dicho año, para que ésta confeccione el censo taurino o de activos.

                                        • La acreditación de permanencia en la actividad profesional y su inclusión en el centro motivará la consideración de situación de alta durante el año natural o hasta la fecha del hecho causante de prestación causada por el profesional taurino; y se considera realizada tal acreditación mediante la participación en, al menos ocho espectáculos públicos durante el año anterior o, en caso de reaparición, en el último año en activo, y en el supuesto de que el profesional taurino iniciara su actividad en ese año o que se reincorporara a ella en el año que se refiere la declaración de profesionalidad, y no hubiese participado en ocho espectáculos en el último año en activo, se entenderá acreditada la permanencia, a tales efectos, desde el día de su primera actuación.

                                        • A continuación la TGSS debe entregarle un talonario de justificantes de actuaciones para su cumplimentación por el empresario.

                                        • La inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas correspondientes a cada espectáculo taurino en que participen los profesionales.

                                        • La falta de declaración o la no acreditación de los requisitos que se establece motivará la baja automática del profesional con efectos 1 de enero del año correspondiente. La baja sólo quedará sin efecto a través de la alta posterior derivada de la reanudación efectiva de las actividades seguirán el ingreso de las cuotas correspondientes.

                                        • Cotización

                                        • Obligación de cotizar.

                                        • Los profesionales taurinos sólo están obligados a cotizar cuando realizan su actividad laboral y en relación con el salario percibido.

                                          Los organizadores de espectáculos son los sujetos responsables del ingreso de la cotización.

                                          El régimen de cotización a cuenta de la liquidación anual es similar al de los artistas lo mismo cabe decir de el cambio de bases y la necesidad está al corriente del pago de las cuotas.

                                          Los empresarios para cotizar utilizarán los modelos Tc 1/19 y TC-2/19.

                                          La cotización por las contingencias profesionales se efectuará mediante la aplicación del epígrafe 16 de la tarifa de primas reducida en 10%.

                                          Cuando el profesional causa baja por enfermedad o accidente, riesgo durante el embarazo y maternidad, deberá efectuar a su cargo las cotizaciones correspondientes al tiempo de permanencia en dicha situación, incluidas las cuotas por accidente de trabajo a favor de la entidad gestora o colaboradora. En este último caso deberá hacerlo por el epígrafe 126. La base diaria de cotización durante la situación de IT será la misma que hubiera servido de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, de haber tenido derecho a ello: es decir, dividiendo por 365 la cotización efectuada en los 12 meses anteriores, o el promedio diario de cotización realizada, si desde la extinción en el censo anterior al de la bajas por situación de IT que no hubieran transcurrido dichos 12 meses.

                                        • Acción protectora

                                        • Accidente de trabajo.

                                        • Se considera accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. También tendrán tal calificación los accidentes sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en los siguientes supuestos siempre querido que los profesionales hubieran tenido que actuar en espectáculo de que se trate: tientas, desplazamientos etc..

                                        • Período de carencia.

                                        • A efectos de acreditación de los días cotizados dentro de cada año natural o entre la fecha del alta en el censo y el último día del año deben seguirse las mismas reglas que para los artistas. Y cuando se trate de profesionales taurinos no incluidos desde el inicio en el censo de activos, la reglas anteriores se refieren al período comprendido entre el alta y el último día del año.

                                        • Incapacidad temporal.

                                        • El profesional taurino que causa baja por enfermedad o accidente, riesgo durante el embarazo y maternidad, tiene derecho a subsidio de incapacidad temporal si reúne los requisitos exigidos en el RGSS aunque en el momento de la baja tuviera extinguido el contrato laboral.

                                          La base reguladora será el promedio diario que se obtiene dividiendo por 365 y la cotización efectuada en los 12 meses anteriores al hecho causante o desde la inscripción en el censo de activos hasta la baja por incapacidad temporal si no hubiera transcurrido dicho período; sin que, en ningún caso, el promedio diario que resulte puede ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que corresponda a la categoría de profesional taurino.

                                          El abono de las cotizaciones correspondientes al tiempo en que permanezcan sin tal situación correrán a cargo exclusivo del profesional taurino.

                                        • Jubilación.

                                        • Existe una edad variable en función de la categoría profesional:

                                        • 65 años para los mozos de estoque y rejones y sus ayudantes, si bien pueden anticipar la edad de jubilación a los 60 años, con reducción de 8 por 100 por cada año.

                                        • 60 años para los puntilleros.

                                        • 55 años para los demás.

                                        • En cualquier caso habrán de recurrir los siguientes requisitos:

                                        • Cuando se pretende acceder a una pensión de jubilación con menos de 65 años es requisito e indispensable que el interesado se encuentre en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.

                                        • Haber acreditado un número de festejos determinados según su categoría profesional.

                                        • A los taurinos que hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Profesionales Taurinos antes del 1 de enero de 1967 y que, según su categoría, pudiera anticiparse a la de jubilación, se les considerará como cotizados, a efectos de determinar el porcentaje sobre la base reguladora, la mitad del tiempo que media entre la fecha del hecho causante y la del cumplimiento de la edad de 65 años. Y cuando se trate de determinar el derecho a complementar por mínimos, se entenderá cumplida la edad de 65 años cuando por aplicación de los coeficientes reductores resulte una edad igual o superior a la misma, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos.

                                        • Protección por desempleo.

                                        • Tiene las mismas peculiaridades que las establecidas para los artistas.

                                          • Funcionarios de la administración local.

                                          • Personal activo.

                                          • Apertura de códigos de cuenta de cotización.

                                          • Cada corporación local, institución o entidad cuyo personal se integra en el RGSS puede tener asignado, como regla general, los siguientes códigos de cuenta de cotización, siempre que cuente con personal para dar de alta en el tipo de cuenta correspondiente: personal laboral, funcionarios integrados

                                          • Afiliación y alta.

                                          • Las Corporaciones Locales y las Instituciones y Entidades que el 31 de marzo de 1993 tuvieran personal asegurado en el régimen especial de funcionarios de la administración local estuvieran obligadas a efectuar el alta en el RGSS y en su caso, la afiliación de su personal.

                                          • Convenio especial con el RGSS.

                                          • En el momento de la integración se estableció la posibilidad de que pudieran suscribir convenio especial con la S. S., en el plazo de 90 días naturales desde la fecha de la integración, los asegurados en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local que se encontrara en alguna de las siguientes situaciones:

                                          • Asegurados que hubieran causado baja en el mismo y continuasen voluntariamente asegurados en tal régimen en la fecha de la integración. La base de cotización podía ser aquélla por la que optase, o la misma por la que el interesado estaba cotizando voluntariamente al régimen especial, aunque ésta fuera superior al tope máximo del RGSS.

                                          • Asegurados que hubiesen causado baja y en la fecha de la integración de hubieran cumplido el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o invalidez en el régimen extinguido. Conserva la misma base de cotización por la que cotizaba en el régimen especial, excepto los supuestos en que fue inferior a la base mínima vigente en el RGSS para su grupo categoría profesional, en cuyo caso lo haría por ésta.

                                          • Cotización

                                          • Obligación de cotizar.

                                          • La cotización se realizará por toda las contingencias de acuerdo con las normas del RGSS excepto desempleo y fondo de garantía salarial.

                                            Sin embargo se ha establecido una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20 por 100 a cargo de las Corporaciones Locales, Entidades e Instituciones, durante 20 años a partir del 1 de julio de 1995, como compensación económica para cubrir los costes de integración por las obligaciones que asume la S. S..

                                            Además, la cotización tiene las siguientes particularidades:

                                          • Funcionarios integrados: están excluidos de la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, asistencia sanitaria, prestaciones farmacéuticas, desempleo, y FOGASA.

                                          • Interinos integrados: están excluidos de la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, asistencia sanitaria, prestaciones farmacéuticas y FOGASA.

                                          • Funcionarios de nuevo ingreso: están excluidos de cotizar por desempleo y FOGASA.

                                          • Interinos de nuevo ingreso: están excluidos de cotizar al FOGASA.

                                          • Personal laboral: ninguna exclusión.

                                          • Personal incluido en el concierto de asistencia sanitaria: la cotización se realiza por el importe que anualmente se fije en las normas de cotización.

                                          • Liquidación y recaudación de cuotas.

                                          • Las cuotas y pensiones se ingresarán y pagarán en los términos y condiciones establecidos con carácter general.

                                            También se establece la posibilidad de que las Corporaciones Locales acogidas o que pudiera acogerse al sistema de liquidación y recaudación de la Orden de 7 de abril de 1993 podrán optar por efectuar el pago a través del sistema que la Orden de 9 de abril de 2001 establece para la administración general del estado.

                                            Así, las corporaciones locales que acojan este nuevo sistema, deberá comunicarlo a la TGSS, indicando en su comunicación sus códigos de cuenta de cotización, con expresión de cuál debe ser considerado como principal, y del importe de la entrega de su mensual a cuenta.

                                            En síntesis, el sistema de liquidación y recaudación es el siguiente:

                                          • Con carácter mensual, el Ordenador de Pagos de la Corporación Local interesada a favor de la TGSS una cantidad.

                                          • Los importes se transferirán a la cuenta de la TGSS en el Banco de España.

                                          • Cuando finalice el período de recaudación de enero a diciembre, la TGSS y el Ordenador de Pagos procederá a la liquidación definitiva de las cuotas.

                                          • La presentación de documentos de cotización o transmisión de sus datos y el ingreso de las entregas a cuenta plazo reglamentario y del importe de la liquidación anual, determinara que la Corporación sea considerada al corriente en el pago.

                                          • Acción protectora.

                                          • Todas las cotizaciones realizadas previamente a la MUNPAL, en surtirán plenos efectos para causar el derecho a las prestaciones previstas en el RGSS.

                                          • Incapacidad temporal.

                                          • Se prestará en las mismas condiciones que el RGSS, pero en el supuesto de que el período de cotización o afiliación exigido en el RGSS fuera mayor que el previsto en el régimen especial extinguido, el período de carencia aplicable será el establecido en este régimen en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido de esa fecha y hasta la del hecho causante, hasta que el período ha sido tenido alcance el previsto en el RGSS.

                                            Las Corporaciones que tengan a su cargo el personal activo integrado el RGSS serán las obligadas a abonar la prestación por incapacidad temporal, si bien se les otorga también la competencia en su reconocimiento.

                                          • Jubilación.

                                          • Las pensiones de jubilación causadas a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con la normativa del RGSS con las siguientes particularidades:

                                          • Para causar derecho, el período de carencia será el exigido en el régimen gestionado por la MUNPAL en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido desde tal fecha y hasta el hecho causante, hasta que se alcance el periodo de cotización previsto en el RGSS. Cuando se trata de asegurados que en la fecha de la integración tuviera la de 59 o más años y, además, acreditase 6 años de cotización al extinto régimen especial, se les exigirá el período de carencia previsto en este régimen, más la mitad del tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1993 y la fecha del hecho causante de la pensión.

                                          • De en el momento de calcular la base reguladora de la pensión, se tomaran las bases mensuales por las que hubiera cotizado el asegurado el RGSS y se completarán, cuando fuera necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en aquel régimen.

                                          • También existe la posibilidad de que los asegurados que hubieran disfrutado de la condición de mutualistas de la MUNPAL a con anterioridad al 1 de enero de 1967 puedan causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad.

                                          • Incapacidad permanente.

                                          • Las prestaciones presenta las siguientes peculiaridades:

                                          • En los supuestos en que la incapacidad permanente deriva de enfermedad común, si el período de carencia exigido en el RGSS es superior al previsto en la MUNPAL, el período necesario sería el establecido en esta en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido desde esa fecha y hasta el hecho causante, mientras no se alcance el tiempo exigido en RGSS; se utiliza la misma base reguladora establecida para la jubilación.

                                          • Si deriva de accidente no laboral, para el cálculo de la base reguladora se tomarán las bases mensuales por las que hubiera cotizado la asegurado en el RGSS y se completarán, si es necesario, con tantos meses como faltan hasta alcanzar los exigidos en dicho régimen para obtenerla, de acuerdo con el procedimiento previsto para las pensiones de jubilación.

                                          • Personal pasivo.

                                          • Acción protectora

                                          • Pensiones

                                          • Las pensiones reconocidas por la extinta MUNPAL o que se reconozcan por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el RGSS a partir de dicha fecha en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993, de manera que los titulares de estas pensiones pasan a tener la consideración de pensionistas del RGSS.

                                            El pago de las pensiones se realizará de la misma forma que en el RGSS, excepto en el supuesto de las pensiones destinadas a beneficiarios que residan en localidades de más de 20.000 habitantes.

                                          • Prestaciones por muerte y supervivencia.

                                          • Las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia que puedan causarse por los pensionistas a partir del 1 de abril de 1993, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en RGSS. Para determinar la base reguladora de las pensiones se calculara la que hubiera correspondido al pensionista de jubilación o incapacidad permanente de acuerdo con las normas del RGSS, de haberse producido su pensión en 1 de abril de 1993. La cuantía que resulte de la aplicación de los correspondientes porcentajes sobre la base reguladora se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones que para las prestaciones de igual naturaleza tengan lugar a partir del 1 de enero de 1994.

                                            TEMA 9

                                            LOS REGÍMENES ESPECIALES DE FUNCIONARIOS

                                            • El régimen especial de funcionarios de la administración del estado.

                                            Este Régimen Especial no tiene un único sistema de protección. Hay que coordinar la acción protectora de:

                                          • El régimen de clases pasivas del estado.

                                          • Régimen de el Mutualismo Administrativo.

                                          • Campo de aplicación

                                          • Se encuadran los funcionarios públicos de carrera dependientes de la Administración Civil del Estado y los funcionarios en prácticas que esperen a incorporarse. Quedan excluidos:

                                          • los funcionarios de la Administración Militar.

                                          • Los funcionarios de la Administración de Justicia.

                                          • Los funcionarios de la Administración Local.

                                          • Los funcionarios interinos o de empleo, el personal contratado y el personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero, que están incluidos en el RGSS.

                                          • Actos de encuadramiento y gestión.

                                          • El artículo 4 de la LSSFCE establece que el sistema del Mutualismo Administrativo se gestionará y prestará a través de la MUFACE, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. La MUFACE se constituye como un organismo público o con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio tesorería propios y autonomía de gestión.

                                            M se produce la afiliación y/o alta en la MUFACE con la toma de posesión como funcionario o reingreso al servicio activo. Mantienen el alta en servicios especiales, servicios en las Comunidades Autónomas, etc..

                                            En caso de jubilación o incapacidad permanente también mantienen la vinculación.

                                            Se produce la baja en caso de excedencia voluntaria, cuando pierda la condición de funcionarios etc.

                                            Puede suspender el alta cuando se encuentren en servicios especiales como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización de la que España forme parte.

                                          • Cotización

                                          • La cotización comprende las aportaciones tanto al sistema de Clases Pasivas como a la MUFACE.

                                            La cuota de Clases Pasivas consiste en aplicar el 3,6% del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

                                            Al sistema de MUFACE le corresponde a las siguientes cuotas:

                                          • La individual básica y la complementaria del mutualista.

                                          • La aportación correspondiente al Estado.

                                          • La aportación es obligatoria para todos los mutualistas, salvo para los jubilados y los que se encuentren en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares. Pero no cuando se trate de licencia sin derecho a retribución. En caso de mantenimiento facultativo de la situación de alta, abonaron a su cargo las cuotas propias y las del Estado.

                                            La base de cotización está integrada por los haberes reguladores a efectos de la cotización de Derechos Pasivos.

                                            La cuota a abonar por el mutualista es la resultante de aplicar el tipo que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos a la base de cotización. Para el 2001 es del 1,69%.

                                            La cuotas se calculan sobre 14 meses.

                                            La aportación del Estado para el año 2001 es del 5,97%.

                                          • Acción protectora.

                                          • Este régimen está estructurado en 3 niveles de cobertura:

                                          • Sistemas de Clases Pasivas, que otorga pensiones vitalicias de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

                                          • Mutualismo administrativo, que complementa los niveles de clases pasivas y, además, establece prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad o accidente, incapacidad temporal y otras situaciones.

                                          • Ayuda familiar, que otorga prestación por hijo a cargo.

                                          • El sistema de clases pasivas

                                          • Las pensiones del sistema de Clases Pasivas puede ser ordinarias o extraordinarias, según que el hecho causante sea común o profesional:

                                          • La pensión de jubilación se produce cuando el funcionario cesa en el trabajo por cumplimiento de la edad establecida de manera forzosa, salvo que no haya completado el período de carencia para tener derecho a pensión (15 años) en cuyo caso podrá prorrogar el servicio activo por el período temporal que falte para cubrir con el límite máximo de 3 años y siempre que el interesado sea apto para el servicio. Tiene lugar a los 65 años salvo prolongación voluntaria a los 70 años para los funcionarios docentes.

                                          • Cabe la jubilación voluntaria a partir de los 60 años, si tiene cotizados 30 años de servicios. Cabe la jubilación voluntaria incentivada por asignación de servicios de funcionarios que se encuentren en expectativa de destino o en excedencia o con motivo del proceso de transferencias a la Comunidades Autónomas. La pensión es del 150% de las retribuciones básicas que viniere percibiendo en el momento de declararse la jubilación, sin que ningún momento puede exceder de las retribuciones totales de activo. Es una jubilación transitoria hasta el cumplimiento de la edad ordinaria, en que pasa a la pensión de jubilación por edad ordinaria, procediéndose a recalcular la misma.

                                            La cuantía de la pensión de jubilación toma como base reguladora un sueldo teórico fijado anualmente por la Ley Presupuestos Generales del Estado.

                                          • La jubilación por incapacidad permanente para el servicio por inutilidad se declara de oficio o instancia de parte cuando el funcionario que de afectado por una lesión o proceso patológico que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones, se iniciará por el órgano de jubilación el procedimiento de jubilación, de oficio o a instancia de parte. Tal declaración da derecho a una pensión con los mismos requisitos y cálculo que en la anterior de jubilación, con la única diferencia de que los años que faltasen desde la fecha de la incapacidad permanente hasta la jubilación se añaden como cotizados.

                                          • Si la incapacidad o inutilidad para el servicio se producen por causa profesional, se deben a una pensión extraordinaria de jubilación en iguales términos que la pensión ordinaria con la única diferencia de que no requiere período de carencia y de que el cálculo de la pensión, la misma se reguladora que la ordinaria en un 200%.

                                          • El sistema contempla pensiones de muerte y supervivencia en caso de fallecimiento del funcionario, bien por causa común, bien por causa profesional. Las segundas presentan el beneficio de que la base reguladora se multiplica por 2 como la jubilación.

                                          • Los requisitos son similares a los del RGSS en viudedad y orfandad. La base reguladora es la pensión de jubilación del fallecido, que tuviera hubiera tenido se hubiera llegado a la jubilación ordinaria o extraordinaria. En caso de excedencia voluntaria o suspensión de servicio se tome en función de los servicios prestados hasta esa situación. Los porcentajes son:

                                          • 50% para viudedad.

                                          • 25% para el huérfano 1º, más el 10% por cada hijo más y 115%, que se prorrateo entre todos, con el tope del 50%, si concurren, viudedad, o el 100% en todo caso.

                                          • 15% para padres que dependieran económicamente del causante.

                                          • Cuando se hubiera producido la minoración de las pensiones de orfandad por fallecimiento o pérdida de la pensión por alguno de los huérfanos, se volverá a calcular de oficio entre los que resten. La base reguladora es la ya señalada y el porcentaje es del 15% o de ese 7,5% en caso de fallecido por causa profesionales o que por este motivo tuviera pensión extraordinaria. En caso de fallecimiento de uno de los padres el otro no tiene derecho de acrecer.

                                          • El Mutualismo Administrativo.

                                          • La protección que otorga MUFACE tiene un carácter mutualista, complementario del sistema de Clases Pasivas. Las prestaciones que otorga son:

                                          • Asistencia sanitaria.

                                          • La asistencia sanitaria tiene una extensión y contenido similar a la del RGSS.

                                            Comprende tanto mutualistas en activo como pensionistas y a sus beneficiarios.

                                            Se presta a través de conciertos suscritos por MUFACE con la S. S. y con entidades de seguros de asistencia sanitaria o establecimientos públicos o privados.

                                            La asistencia sanitaria prestada mientras el funcionario se encuentra en el extranjero se realiza a través del concierto con ALICO. Los desplazados transitoriamente están protegidos por la MUFACE.

                                            Los internamientos psiquiátricos están sometidos a un régimen especial.

                                            La prestación farmacéutica tiene una extensión y contenido similares al RGSS. Respecto a la aportación de los funcionarios al precio de los medicamentos:

                                          • La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en Instituciones propias concertadas de la Mutualidad y los que tengan su origen en accidentes de servicio o enfermedades profesionales.

                                          • En todos los demás casos los beneficiarios participara mediante el pago del 30%. No existe para los funcionarios pensionistas la exención total del pago.

                                          • Se contempla el reintegro total o ayuda económica por prótesis para el mutualista y sus beneficiarios.

                                          • Incapacidad temporal.

                                          • La situación de incapacidad temporal se configura como un subsidio complementario que abona MUFACE a los funcionarios mutualistas que obtienen licencia por razón de accidente o enfermedad que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, o período de observación médica por enfermedad profesional, una vez terminado el período de licencia de 3 meses.

                                            Desde el 4º mes el funcionario percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la MUFACE, cuya cuantía, fija y variable, será la mayor de las 2 cantidades siguientes:

                                          • El 80% de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso) incrementadas en 1/6 de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

                                          • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

                                          • La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

                                            La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal será la misma que el RGSS. La 1ª y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación, y con el máximo de un mes cada una de ellas.

                                            A efectos del cómputo de plazos, que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se haya interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

                                            Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán sus efectos hasta el momento de la declaración de jubilación por Incapacidad Permanente, con posible retroacción de la pensión. Cabe la prórroga de efectos hasta 30 meses como en el RGSS.

                                            En cualquier momento cuando se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se inicia el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

                                            En cuanto a las prestaciones de Maternidad los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, se sitúan fuera de la Incapacidad Temporal. Los términos son los mismos que en el sistema de la S. S.: 16 semanas, o 18, en caso de parto múltiple; distribución acción de la interesada, siendo obligatorias 6 semanas después del parto, y reglas de distribución entre el padre y la madre. Si al término del permiso por parto, adopción y recogimiento continuase la imposibilidad incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias de Incapacidad Temporal.

                                          • Incapacidad permanente.

                                          • Es la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen la capacidad para el servicio. Debe derivarse de la Incapacidad Temporal.

                                            Los grados también son los mismos que en el RGSS.

                                            En caso de incapacidad permanente parcial, se siguen percibiendo los haberes de activo, sin que haya prestación económica, aunque sí servicios de rehabilitación.

                                            Los demás grados, total, absoluta y gran invalidez, da lugar a la jubilación del funcionario. En caso de gran invalidez se otorga 50% de incremento de la pensión de jubilación.

                                            Únicamente en indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes existen prestaciones complementarias a cargo del Mutualista Administrativo. Se trata de lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo causadas en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.

                                          • Prestaciones familiares. Ayuda económica mensual por hijo minusválido.

                                          • Se trata de prestaciones de pago periódico por hijo a cargo y de pago único en caso de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

                                            Son incompatibles con las demás prestaciones familiares que se puedan percibir por otras actividades, o por encuadramiento en otro régimen de S.S.

                                            Se gestionan por la MUFACE.

                                          • Servicios sociales y asistencia social.

                                          • Son ayudas asistenciales que se conceden en función de las disponibilidades económicas y de los criterios que se establezcan.

                                            Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la MUFACE.

                                            Los supuestos son:

                                          • Tratamientos médicos o intervenciones especiales de carácter excepcional.

                                          • Supuestos concretos de inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones.

                                          • Gastos de carácter urgente y de importancia extraordinaria.

                                          • Existen también ayudas económicas mensuales por hijo minusválido. Cuando sea menor de 18 años, siempre que sea al menos del 33% de minusvalía, la prestación es de 6000 pesetas mensuales. Si se trata de un minusválido mayor de 18 años y la minusvalía es igual o superior al 65%, la cuantía es de 32.635 pesetas mensuales. Si además, siendo al menos del 75%, necesita la ayuda de otra persona, el importes de 48.955 pesetas mensuales.

                                            Se establece a cargo del MUFACE un subsidio de jubilación consistente en el pago por una sola vez de la cantidad resultante de multiplicar el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas (sueldo y trienios) que le corresponda percibir al funcionario al producirse la jubilación por el coeficiente previsto.

                                            Se otorga en caso de jubilación forzosa por edad por incapacidad.

                                          • Prestaciones por muerte.

                                          • Subsidio de defunción por muerte del mutualista.

                                          • Es una prestación económica de tanto único, a tanto alzado, por fallecimiento del mutualista. Se abona a los familiares que reúnan ciertas a la red en metros ni está o los entes en un vez por los para el

                                            De no existir familiares, el mutualista podrá designar a cualquier persona que depende económicamente de él.

                                            En ausencia de los beneficiarios anteriores, la MUFACE se hará cargo de los gastos de sepelio el funeral de los de última enfermedad hasta el límite del importe del subsidio.

                                            La cuantía del subsidio oscila entre un mínimo de 200.000 pesetas y un máximo de un millón de pesetas.

                                          • En caso de fallecimiento de beneficiarios.

                                          • Es una prestación que tiene derecho a percibir el titular del documento de beneficiario de asistencia sanitaria con motivo del fallecimiento de las personas incluidas en dicho documento para contribuir a los gastos de sepelio y funeral.

                                            Su cuantía de 50.000 pesetas a tanto alzado. En caso de comunicar el fallecimiento con retraso de 3 meses o más, la cuantía se reduce a 25.000 pesetas.

                                          • Otras prestaciones.

                                          • Se trata de las prestaciones por adquisición de vivienda y por estudios universitarios.

                                            • El régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas.

                                            Tiene un doble mecanismo de cobertura:

                                          • El Régimen de Clases Pasivas del Estado.

                                          • El Régimen de Seguridad Social.

                                          • Campo de aplicación.

                                          • Están obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas:

                                          • Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

                                          • Los militares de complemento.

                                          • Los militares profesionales de tropa y marinería, etc.

                                          • Queda excluido de este régimen especial del personal civil no funcionario que presta servicios en la Administración Militar; y cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este y otro régimen de la S. S., se podrá optar por una sola vez por pertenecer exclusivamente al de las Fuerzas Armadas, salvo que dado de alta afecte también a otro régimen especial de funcionarios, en cuyo caso podrá optarse a pertenecer a cualquiera de ambos.

                                          • Actos de encuadramiento.

                                          • Se regulará vía reglamento en un futuro.

                                          • Cotización.

                                          • La cotización se desdobla en la aportación tal Régimen de Clases Pasivas y la cotización al y ISFAS, que es obligatoria para todos los asegurados incluidos en el Régimen especial, con las siguientes excepciones:

                                          • Quienes se encuentran en situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

                                          • Los alumnos de los centros docentes militares y de la Guardia Civil, mientras no perciba retribuciones referidas, aun cuando sean en porcentaje, a uno de los grupos de sujetos incluidos.

                                          • Los sujetos incluidos en el Régimen especial que pasa a situación de retiro o jubilación.

                                          • La cotización al ISFAS viene regulada en la Ley de Presupuestos del Estado.

                                            La aportación del Estado será, para 2001, de 7,98 por 100 de la misma base de cotización.

                                            La cuota de Clases Pasivas, consiste en aplicar el 3,6 por 100 del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

                                          • Acción protectora.

                                          • Mecanismos de cobertura.

                                          • La acción protectora de este Régimen especial ésta integrada por los mecanismos de cobertura: El Régimen de Clases Pasivas del Estado, y el mecanismo de cobertura de la S. S.

                                            Respecto a la cobertura prestada por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, comprende las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente para el servicio por inutilidad, y pensiones de muerte y supervivencia, en idénticos términos que las referidas en el capítulo anterior para los funcionarios civiles.

                                          • Contingencias protegidas.

                                          • Protección se producía como consecuencia de las siguientes contingencias:

                                          • Necesidad de asistencia sanitaria.

                                          • Incapacidad temporal.

                                          • Inutilidad para el servicio.

                                          • Cargas familiares.

                                          • Prestaciones.

                                          • Asistencia sanitaria.

                                          • Concepto.

                                          • Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud y la aptitud para trabajo de los beneficiarios.

                                          • Beneficiarios.

                                          • Tienen derecho todos los asegurados y sus familiares a cargo, así como los viudos y huérfanos de los asegurados activos y retirados o jubilados, en la forma que reglamentariamente se determine.

                                          • Contenido.

                                          • Esta prestación comprende:

                                          • Servicios de atención primaria.

                                          • Prestación farmacéutica.

                                          • Prestaciones complementarias.

                                          • Incapacidad temporal.

                                          • Situación de incapacidad temporal.

                                          • Se consideran en situación de incapacidad temporal:

                                          • Los funcionarios civiles que hubieran obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas.

                                          • Los funcionarios civiles que hubiesen obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

                                          • La mujer que haya obtenido licencia por durante el embarazo.

                                          • La duración de la 1ª y sucesivas licencias será la del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas; a efectos del cómputo de plazos se considerará que existe una nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. En cualquier momento que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o instancia de interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

                                            La duración y extinción de esta situación de incapacidad temporal tiene las mismas características que en el RGSS, con las siguientes particularidades:

                                          • Cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente.

                                          • En aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del funcionario como incapacitado permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que este, en ningún caso, pueda dar lugar a que las declaración de jubilación tenga lugar una vez rebasado los 30 meses desde la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal.

                                          • Prestación económica.

                                          • El funcionario en situación incapacidad temporal tiene derecho a los siguientes derechos económicos, sin que su suma puede exceder del importe de las percepciones el concederé tuvieran el primer mes de licencia:

                                          • Durante los 3 primeros meses, el importe íntegro de sus retribuciones.

                                          • Desde el 4º mes percibirá las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), la prestación por hijo a cargo y un subsidio de incapacidad temporal a cargo del ISFAS, cuya cuantía será la mayor de:

                                          • El 80% de las retribuciones básicas, incrementadas en la 6ª parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

                                          • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

                                          • Extinción.

                                          • El derecho se entenderá en todo caso extinguido, por el transcurso del plazo de 30 meses previstos para la prórroga de la incapacidad temporal.

                                          • Inutilidad para el servicio.

                                          • Son beneficiarios de este derecho a la pensión, el personal militar y profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles, que como consecuencia de enfermedad o accidente, pasan a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, siempre que la enfermedad o lesión que motivó aquellas situaciones les imposibilita de forma absoluta y permanente para todo el trabajo, oficio o profesión.

                                            En el supuesto de que acreditarán que requiere la asistencia de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, causarán derecho a prestación de gran invalidez.

                                            Todos estos sujetos deberán encontrarse necesariamente en alguna de las siguientes situaciones:

                                          • Situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales.

                                          • Situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o de Interior.

                                          • Calificación y revisión del grado de incapacidad.

                                          • La calificación del grado inicial incapacidad le corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes.

                                            Una vez transcurrido el plazo de 3 años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, podrá solicitar la revisión de su grado aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

                                          • Ser personal retirado jubilado por inutilidad o incapacidad permanente.

                                          • No alcanzar en el momento del retiro o jubilación en el grado de incapacidad sólo te permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio; o teniéndolo, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez.

                                          • No haber alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

                                          • Contenido de la prestación.

                                          • Será equivalente a la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, y computa a la año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 de la de reguladora anual que haya servido de base para el cálculo de la pensión, aun cuando ésta se ha determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio; siendo la cuantía mínima de la pensión El 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100.

                                            La prestación de gran invalidez será equivalente al 50% de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada la año y en su cuantía inicial, con el límite del 50% del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de inicio de aquélla; si bien, a petición del interesado, es posible que la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta de listas, siempre y cuando dichos gastos no represente para listas un incremento superior al 10% la prestación total.

                                            La cuantía de las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización.

                                            Si la suma de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la inutilidad para el servicio superase el límite que con carácter anual se fija la legislación sobre pensiones públicas, o el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.

                                          • Reconocimiento del derecho.

                                          • Corresponde al ISFAS el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio de la prestación de gran invalidez.

                                            El derecho puede ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro, con los siguientes efectos económicos:

                                          • Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 5 años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos a retrotraerán al día 1º del mes siguiente a dicha fecha.

                                          • En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales se producirán desde el día 1º del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición.

                                          • Prestaciones de protección a la familia.

                                          • Son las siguientes:

                                          • Prestaciones familiares por hijo a cargo.

                                          • Subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple.

                                          • Estas prestaciones son incompatibles con cualquier otra análoga establecida en los restantes regímenes especiales de la S. S.

                                          • Servicios sociales y asistencia social.

                                          • Beneficiarios.

                                          • Pueden acogerse todos los asegurados y los siguientes beneficiarios:

                                          • Cónyuge.

                                          • Hijos menores de 21 años o, sin tal límite de edad, cuando parezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

                                          • Hermanos menores de 18 años y los menores de esa edad que parezca un incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

                                          • Ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge.

                                          • Los viudos y huérfanos que serán beneficiarios de asistencia sanitaria, siempre que estos últimos sean menores de 21 años o padezcan incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

                                            • El régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la administración de justicia.

                                            El personal al servicio de la Administración de Justicia y, tiene un régimen propio de protección social, regulada en el Real Decreto Legislativo 3/2000,23 de junio. Es también un régimen externo al sistema de S.S. Tiene un doble mecanismo de cobertura:

                                          • El Régimen De Clases Pasivas del Estado.

                                          • El Mutualismo Judicial.

                                          • Campo de aplicación.

                                          • Están obligatoriamente incluidos:

                                          • El personal al servicio de la Administración de Justicia.

                                          • Los funcionarios en prácticas.

                                          • Para su inclusión, estos sujetos deberán estar en situación de servicio activo en prácticas, excedencia forzosa, excedencia para el cuidado de hijos, servicios especiales o suspensión de funciones.

                                            Se ha integrado en el RGSS al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, con exclusión de los Magistrados suplentes.

                                          • Cotización.

                                          • Nos encontramos ante un sistema de protección social con doble mecanismo de cobertura. El personal viene obligado a cotizar tanto a la MUGEJU, como al Régimen de Clases Pasivas.

                                            La cotización a la MUGEJU viene regulada en la Ley Presupuestos del Estado de cada año.

                                            La cuota a cargo del personal es del 1,69% calculado sobre los haberes reguladores de derechos pasivos.

                                            La aportación del Estado, es del 5,8%.

                                            La cuota de clases pasivas, consiste en aplicar el 3,6% del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

                                          • Acción protectora.

                                          • Mecanismo de protección.

                                          • Se establecen los siguientes mecanismos de cobertura:

                                          • El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que proporciona a las pensiones de jubilación, inutilidad o incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.

                                          • El Mutualismo judicial, que se gestionará a través de la MUGEJU.

                                          • Contingencias protegidas.

                                          • Quedarán protegidas:

                                          • Alteración de la salud.

                                          • Incapacidad laboral temporal o permanente.

                                          • Cargas familiares.

                                          • Prestaciones.

                                          • Son las siguientes:

                                          • Asistencia sanitaria.

                                          • Subsidio por incapacidad temporal.

                                          • Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia al gran inválido.

                                          • Indemnizaciones por lesión, mutilaciones o deformidad, de carácter definitivo, no invalidantes, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

                                          • Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

                                          • Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

                                          • Prestaciones sociales y asistencia social.

                                          • Asistencia sanitaria.

                                          • Concepto.

                                          • Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar por restablecer la salud de las personas protegidas, y su aptitud para el trabajo.

                                          • Beneficiarios.

                                          • Son beneficiarios:

                                          • Los mutualistas y los jubilados mutualistas y sus beneficiarios.

                                          • Los viudos, viudas y huérfanos de mutualistas activos jubilados, siempre que no tengan por sí mismos cobertura equivalente en cualquier régimen de la S. S..

                                          • Régimen de la prestación.

                                          • Por último, la asistencia sanitaria se prestará con las condiciones que se establecen en RGSS, participando los interesados en la prestación farmacéutica mediante el pago de un porcentaje.

                                            La dispensación de medicamentos será sin cargo alguno para el mutualista o beneficiario cuando se realicen en centros establecimientos cerrados, y mediante la contribución del 30% del precio de venta en los demás casos.

                                          • Incapacidad temporal.

                                          • Situación de incapacidad temporal.

                                          • Establece las siguientes peculiaridades:

                                          • La duración extensión es la misma que la del RGSS.

                                          • Se consideran en situación de incapacidad temporal los funcionarios en activo que hubieran obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desarrollo de sus funciones.

                                          • La duración de la 1ª y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una.

                                          • Existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se en interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

                                          • Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento no tendrá la consideración de incapacidad temporal. Si bien, cuando al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, deberán iniciarse las licencias que dé lugar a la incapacidad temporal.

                                          • Tiene la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que hubiera obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.

                                          • Derechos económicos.

                                          • Son los siguientes:

                                          • Durante los 6 primeros meses, se percibirán integra la retribuciones.

                                          • De del 7º mes, percibirá retribuciones básicas, y en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la MUGEJU, cuya cuantía, fija y variable, será la mayor de las cantidades siguientes:

                                          • El 80% de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), y incrementadas en la 6ª parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

                                          • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

                                          • Además, la suma de estas cantidades no puede exceder del importe de las percepciones que el funeral tenga en el primer mes de licencia.

                                          • Prórroga de la incapacidad temporal.

                                          • En el supuesto de que la extinción de la incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo, se prorrogarán los efectos de la situación hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente.

                                            Si continuara la necesidad de tratamiento médico y la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacidad permanente para las funciones propias del Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal; considerándose extinguido por el transcurso de dicho plazo el derecho al subsidio económico por incapacidad laboral.

                                          • Incapacidad permanente.

                                          • La cuando se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano de jubilación competente, de oficio o instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

                                            En los casos en que un funcionario en activo quedara incapacitado para el desempeño de la función y pasaré a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido a su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20% de las retribuciones básicas ordinarias percibidas en el último mes en activo.

                                            Si el mutualista declarado gran inválido, sin perjuicio de la prestación anterior, percibirá una prestación vitalicia del 40% sobre la misma base reguladora, pagas extraordinarias actualización.

                                          • Indemnización por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

                                          • Se nos remite a lo dispuesto RGSS.

                                          • Prestaciones económicas de protección a la familia.

                                          • Son incompatibles con otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de S.S.. Serán:

                                          • Prestaciones de pago periódico: prestaciones familiares por hijo a cargo.

                                          • Prestaciones de pago único: por parto múltiple y por nacimiento de hijo.

                                          • Todas estas prestaciones se regirán por lo dispuesto RGSS.

                                            EDUARDO NAVARRO GIMENO

                                            Abogado - Col. 11.083

                                            Agente de la Propiedad Inmobiliaria Titulado

                                            REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

                                            TEMA 1

                                            EL CAMPO DE APLICACION DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL

                                            Página 75 de 75




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Enviado por:Eduardo Navarro Gimeno
Idioma: castellano
País: España

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