Derecho
Régimen de protección laboral de la maternidad y la familia en Venezuela
REGIMEN DE PROTECCION LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
ESQUEMA
Bases Constitucionales.
Bases Legales.
Principios Aplicables.
Convenios y Tratados Internacionales.
Doctrina.
Jurisprudencias.
Derecho Comparado.
Aportes.
DESARROLLO
BASES CONSTITUCIONALES.
En este régimen de protección laboral de la Maternidad y la Familia la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV) se expresa tácitamente en el Capitulo V de los Derechos Sociales y la Familia que en sus artículos 87, 88, 91,93, 96, 75, 76, 78 y 79 que expresan lo siguiente:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho… Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados…” (ART. 12 LIOM)
Artículo 88. “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.” (ART. 379 LOT, ART. 16 LIOM y ART. 2 LVCMF)
Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…” (ART. 379 y ART. 394 de la LOT, ART. 11 LIOM)
Artículo 93. “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” (ART. 383 y 384 LOT, ART. 15 LIOM)
Artículo 96. “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley…”
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas... El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia... “
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre… El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...“
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República …”
Artículo 79. “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley“
BASES LEGALES.
El Régimen de Protección Laboral de la Maternidad y la Familia se encuentra de una u otra forma constituido en diversas leyes, bien sea orgánica u ordinarias, y reglamentos, donde se determina de manera general cuales son los derechos y deberes laborales en cuanto a la maternidad y a la familia.
Principalmente debemos destacar La Ley Organica del Trabajo que en el Titulo VI en los artículos 379 al 395 contempla este régimen y expresa lo siguiente:
Artículo 379. “La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.” (ART. 4, 11, 12, 16 Y 17, ART. 88 Y 89 numeral 5 CNRBV)
Artículo 380. “El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas”
Artículo 381. “En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley” (ART. 124 Rg LOT)
Artículo 382. “La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo” (ART. 18 Rg. LOT)
Artículo 383. “La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”
Artículo 384. “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.”
Artículo 385. “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social” (ART. 125 Rg. LOT)
Artículo 386. “Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables”
Artículo 387. “La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción. Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño”
Artículo 388. “Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida”
Artículo 389. “Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa”
Artículo 390. “Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas”
Artículo 391. “El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas” (ART. 129 Rg. LOT)
Artículo 392. “Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario”
Artículo 393. “Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno” (ART. 125 Rg. LOT)
Artículo 394. “No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento”
Artículo 395. “El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título”
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Artículo 123: “Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.”
Artículo 124: “Discriminación precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.”
Artículo 125: “Período de lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del parto. La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El empleador sólo podrá imponer unas modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente.”
Artículo 126: “Trabajadores beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.”
LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDES PARA LA MUJER
Articulo 5: “El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley”
Artículo 6: “A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos. “
Artículo 7: “En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generes o particulares pertinentes”
Artículo 11: “Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el empleo”
Artículo 12: “Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción; están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso”
Artículo 13: “El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora”
Artículo 14: “Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo”
Artículo 15: “Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados”
Artículo 16: “Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos”
Artículo 17: “Se prohíbe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley”
Artículo 24: “El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo correspondiente”
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Artículo 2. “Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
-
El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;
-
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
-
La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y
-
Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará".
PRINCIPIOS APLICABLES.
En este Régimen de Protección Laboral de la Maternidad y la Familia se van a aplicar los siguientes principios del Derecho del Trabajo, parte de ellos contemplados en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV) en su art. 89 que expresa lo siguiente:
Artículo 89. “… se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Principio de Indubio Pro - Operario)
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (Principio de Inviolabilidad)
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Principio del Trabajo del Adolescentes)
CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Entre los Convenios encontrados tenemos los siguientes:
Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas
De Discriminación Contra La Mujer
Los Estados Partes en la presente Convención, “la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones”
“Extracto de la Convención sobre La Eliminación De Todas Las Formas
De Discriminación Contra La Mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. (El cual se encuentra anexado al trabajo)”
Convenio Sobre La Protección De La Maternidad.
CONVENIO: C103
LUGAR: Ginebra
ADOPCION: 28:06:1952
SESIÓN _ CONFERENCIA: 35
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 07:09:1955
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: “Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de la maternidad, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952:
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión empresas industriales comprende las empresas públicas y privadas y cualquiera de sus ramas, e incluye especialmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una modificación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua marítima o interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas y los servicios públicos o privados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:
a) los establecimientos comerciales;
b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
d) las empresas de periódicos;
e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos;
g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;
h) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados, así como cualesquiera otros trabajos no industriales a los que la autoridad competente decida aplicar las disposiciones del Convenio.
4. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos agrícolas comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas, comprendidas las plantaciones y las grandes empresas agrícolas industrializadas.
5. En todos los casos en que parezca incierta la aplicación del presente Convenio a una empresa, a una rama de empresa o a un trabajo determinado, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
6. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas en las que solamente estén empleados los miembros de la familia del empleador, tal como están definidos por dicha legislación.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término mujer comprende toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia religiosa, casada o no, y el término hijo comprende todo hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.
Artículo 3
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.
2. La duración de este descanso será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada obligatoriamente después del parto.
3. La duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.
4. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del embarazo, la legislación nacional deberá prever un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente.
6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del parto, la mujer tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente.
Artículo 4
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
3. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un médico, y la hospitalización, cuando ello fuere necesario; la libre elección del médico y la libre elección entre un hospital público o privado deberán ser respetadas.
4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones médicas serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos; en ambos casos, las prestaciones serán concedidas, de pleno derecho, a todas las mujeres que reúnan las condiciones prescritas.
5. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.
6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio estén determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no deberán representar menos de dos tercios de las ganancias anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones.
7. Toda contribución debida en virtud de un sistema de seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que se imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, deberán ser pagados, ya sea por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, con respecto al número total de hombres y mujeres empleados por las empresas interesadas, sin distinción de sexo.
8. En ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.
Artículo 5
1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios períodos cuya duración será determinada por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestión esté regida por contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse por el contrato colectivo correspondiente.
Artículo 6
Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo 7
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, prever excepciones en la aplicación del Convenio con respecto a:
a) ciertas categorías de trabajos no industriales;
b) los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas, salvo aquellos ejecutados en las plantaciones;
c) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados;
d) las mujeres asalariadas que trabajan en su domicilio;
e) las empresas de transporte por mar de personas y mercancías.
2. Las categorías de trabajos o de empresas para las que se recurra a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo deberán ser especificadas en la declaración anexa a su ratificación.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá en cualquier momento anularla, total o parcialmente, mediante una declaración ulterior.
4. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el estado de su legislación y su práctica en cuanto a los trabajos y empresas a los que se aplique el párrafo 1 de este artículo en virtud de dicha declaración, precisando en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar el Convenio en lo que concierne a estos trabajos y empresas.
5. A la expiración de un período de cinco años después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial, relativo a la aplicación de estas excepciones, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio, entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 12, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 11
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los período en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 12, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un plazo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.”
DOCTRINA.
Cuando abordamos el estudio del Titulo VI de la LOT denominado “De la protección laboral de la Maternidad y la Familia”, encontramos una de las normas mas novedosas que fueron incorporadas en la legislación laboral sancionada en 1990, se refleja una normativa adaptada a la característica del Derecho del Trabajo, referida al carácter de progresión social que marca esta rama del derecho en la derogada Ley del Trabajo del 36 y su reglamento el tratamiento del tema se circunscribía en un régimen especial, inspirado en los convenios numero 3 y 103 de la OIT, basados en factores de protección social que en la actualidad resultan obsoletos, basta recordar las prohibiciones del trabajo nocturno, trabajos en las minas, en empresas de transformación de electricidad o de cualquier fuerza motriz, de edificaciones o de ingeniería civil y en general en áreas peligrosas o insalubres o bien áreas consideradas vedadas por la legislación internacional del trabajo y por ende en la nuestra para el sector femenino.
A lo largo de los años la protección al trabajo femenino ha avanzado de muchas formas, tanto en el aspecto laboral como social, esto debido a que los trabajos ya no están exigiendo labores que generen tanto peligro para la mujer, por ende, a la mujer se le están abriendo los campos de trabajo y a su vez las legislaciones se han ampliado aun mas.
El desarrollo del tema se ha concentrado en 7 aspectos fundamentales entre los que se destacan: a) Igualdad de derechos entre hombres y mujeres trabajadores; b) El principio de no discriminación; c) El fuero maternidad; d) Descansos en caso de maternidad y adopción; e) Derecho a la lactancia y f) El cuidado integral de los hijos de los trabajadores.
JURISPRUDENCIAS.
A lo largo del tiempo la protección laboral a la maternidad y a la familia ha sido primordial para todas las naciones por lo que los legisladores siempre están tratando de buscar la norma mas favorable para el beneficio tanto de la madre trabajadoras como de las familias.
JURISPRUDENCIA # 1
“Durante el periodo de gravidez, así como durante 1 año después del parto, la mujer embarazada no puede ser despedida a menos que cometa una falta grave previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
CJMT - 31/01/01”
“...El articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee como principio general, la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el periodo de 1 año después del parto, razón por la cual no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo.”
“Ahora bien, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las contenidas en el articulo 102 de la LOT, el patrono tiene un lapso de 30 dias para solicitar la calificación del despido de la trabajadora ante la Inspectoria competente. De realizarse el despido sin la autorización del funcionario del trabajo, esta tendrá derecho a solicitar su reenganche y pago de salarios caidos según lo establece el 454 de la LOT”
Consultor Jurídico: Dr. Gilberto A. Morillo.
JURISPRUDENCIA # 2
“El reposo pre y post natal no puede imputarse a las vacaciones, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de estas destinadas al descanso y recreación de la trabajadora.
CJMT - 14/08/00”
“...Tratándose de instituciones jurídicas diferentes y con objetivos también diferentes, las vacaciones y el periodo pre y post natal, el asunto se concreta si es procedente su disfrute simultaneo.”
“El alcance de las referidas instituciones se encuentra claramente previstos en la vigente normativa laboral y conforme a sus disposiciones debe interpretarse el asunto consultado. En este orden de ideas, es necesario aclarar previamente que la aplicación de la LOT se hace por remisión expresa contenida en la Ley Orgánica de Educación.”
“En este sentido el articulo 86 establece textualmente lo siguiente: los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la LOT.”
“Ahora bien, el permiso o reposo pre y post natal ha sido establecido como un derecho para la trabajadora en estado de gravidez, con ocasión de su especialísima condición, que la incapacita físicamente para prestar sus servicio personal al patrono durante el ultimo periodo de su gestación.”
“Este hecho coloca a la beneficiaria del permiso pre y post natal en la situación de suspensión de sus labores, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la LOT, en consecuencia, el periodo durante el cual se encuentra inhabilitada la trabajadora para ejecutar sus labores como efecto de la mencionada suspensión, la trabajadora no esta obligada a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo pacto en contrario que beneficie al trabajador.”
“Situación distinta ocurre con la vacación por cuanto esta es una institución de naturaleza diferente al reposos señalado, ya que con ella se persigue el descanso, la recreación, el disfrute de un tiempo, durante el cual el trabajador percibe su salario por todo el tiempo que dure la vacación no tomándose el mismo como suspensión sino que, por el contrario, lo que produce es la interrupción del servicio; es por ello que en el pleno disfrute de ese derecho, el patrono esta obligado a remunerar al trabajador como si efectivamente durante ese lapso hubiere prestado servicio.”
“En conclusión, tratándose de 2 instituciones de diferente naturaleza, por originarse en causas y efectos distintos, no es posible que se asimilen o se subsuman, en cuanto a la oportunidad para el disfrute.”
“Ello contravendría, además, las disposiciones legales relativas a la vacación cuyo disfrute efectivo constituye esencialmente el objetivo legal de la misma.”
“Por las razones anteriormente expuestas esta Consultaría Jurídica considera que las vacaciones de una trabajadora que se encuentra en la situación planteada, deberá ser aplazadas hasta tanto haya vencido el periodo pre y post natal, según sea el caso.”
Consultor Jurídico: Dr. Gilberto A. Morillo.
JURISPRUDENCIA # 3
“El periodo de reposo pre y post natal no ha de ser considerado para el pago de las utilidades, toda vez que esta tiene como condicionante que el trabajador participe a través de su fuerza de trabajo efectiva en los beneficios económicos que la empresa llegue a obtener.
CJMT - 30/11/99”
“La LOT a tono con la CN en su articulo 93 y con el CONVENIO nº 103 adoptado por la OIT y ratificado por Venezuela, relativo a la aplicación de la protección de la maternidad, protege efectivamente el derecho de la trabajadora a disfrutar de un descanso antes y después de su alumbramiento.”
“El referido descanso previsto en el articulo 385 de la LOT, es una causa de suspensión de la relación de trabajo tal como lo señala el literal d del articulo 94 de la prenombrada ley, constituyendo este reposo un impedimento de la trabajadora para cumplir su obligación de trabajar, o del patrono para recibir y remunerar la labor ejecutada. No obstante que la regla general reseñada en el articulo 97 de la LOT respecto a la antigüedad del trabajador, comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, se consagra una excepción a la misma, aplicables a la mujer trabajadora que habiendo disfrutado de los descansos pre y post natal los mismos han de ser computados a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa tal como lo expresa el articulo 389 de la LOT.”
“ Esta antigüedad a que se refiere el articulo antes citado ha de surtir efecto a los fines del cálculo y pago del concepto de `prestaciones de antigüedad, establecidos en el articulo 108 de la LOT.”
“En otro orden de ideas, bien se sabe que dentro del marco de las relaciones laborales surgen obligaciones y derechos recíprocos; uno de estos derechos que nace a favor de los trabajadores, es la participación legal en los beneficios líquidos que la empresa hubiese producido en el ejercicio económico correspondiente, conocido mejor este derecho como pago de utilidades; y que se encuentra tipificado en el articulo 174 de la LOT.”
“Se considera que la razón de ser del derecho de participación en los beneficios por parte de los trabajadores, radica que para alcanzar estos beneficios líquidos el dueño del capital y de la técnica ha diseñado, formulado y ejecutado una política económica, donde los medios materiales, humanos y jurídicos están organizados de tal manera para lograr fines económicos. El aporte efectivo de la fuerza de trabajo es vital para la obtención de loas ganancias que produce la empresa en el ejercicio económico respectivo. El pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederle a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, por que con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. Es por ello que la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, obedecerá, además, a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participo efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por la empresa.”
“Tal afirmación tiene su basamento jurídico en el parágrafo 1º del articulo 74 de la LOT, al especificar: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos del servicio prestado.”
“En atención a la situación antes planteada, esta Consultaría Jurídica es del criterio que los periodos de descanso maternal antes y después del parto no han de ser tomados en cuenta para el promedio del pago de las utilidades por que este derecho tiene como condicionante que el trabajador participe a través de su fuerza de trabajo efectiva en los beneficios económicos que la empresa llegue a obtener en el ejercicio económico respectivo.”
Consultor Jurídico: Dr. Pedro Azuaje, Montell.
DERECHO COMPARADO.
COLOMBIA
Al igual que en Venezuela la mujer embarazada no puede ser despedida, amenos que sea por justa causa y con permiso de Mintrabajo o por el termino de el contrato. Tienen derecho a la licencia de maternidad de 12 semanas (para nosotros en pre y post natal que es de xxx tiempo). Tiene derecho a dos descansos diarios de 30 minutos durante los siguientes seis meses al parto para lactancia (en Venezuela es de xxx diarios).
En cuanto a las diferencias, tenemos que en Venezuela no se habla de ceder un tiempo al esposo o cónyuge, mientras que en Colombia, la madre puede ceder al padre una semana de descanso, sin dejar de cobrar las 12 semanas.
ESPAÑA
Al igual que en Venezuela se le otorga descanso a la madre; la diferencia es en el tiempo que es de 16 semanas, en la constitución española se toma en cuenta tanto a la madre como al padre pues se habla de que la madre puede otorgarle al padre tiempo de descanso bien sea alternado o simultáneamente, amenos que el retorno a sus labores acarree peligro para la mujer. También esta constitución regula los partos múltiples y les añade al tiempo de descanso 2 semanas por cada hijo a partir del segundo. En cuanto a la adopción en España otorgan 16 semanas si el niño es menor de 7 años (en Venezuela hasta los 3 años) y en caso de los niños discapacitados o con problemas de integración a la sociedad el mismo periodo de tiempo. Mientras que en Venezuela no se toman en cuenta.
ITALIA
Al igual que en Venezuela se protege a la madre y la inmovilidad de la misma desde el inicio del embarazo hasta un año después del nacimiento, amenos que sea por justa causa. La licencia de maternidad es de 2 meses antes del parto y dos meses después del parto; con derecho de anticiparse el periodo anterior al parto si el trabajo es peligroso para la vida del niño o de la madre, al igual que se puede suspender para después del parto. En esta constitución se toma en cuenta tanto al padre como a la madre, es mas se le otorga tres meses de descanso al padre bien sea por enfermedad o por muerte de la madre, en caso de adopción, los mismos tres meses inclusive para ambos padres. La legislación italiana establece que la madre deberá percibir un 80 % de su salario durante la licencia. Durante el primer año de vida del niño la madre tiene derecho de 2 horas diarias para amamantarlo.
APORTES.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 31 de Octubre del 2000 fue presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, titular de la cédula de identidad n°. 4.054.805, asistido por la abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°. 55.595, Acción de Amparo Constitucional, contra acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, en fecha 13 de julio del 2000.
En esta misma fecha se dio cuenta a esta sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 1999, el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, comienza a ejercer labores como Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque, ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de Julio del 2000, el ciudadano Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, designado por el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto n°. 288 de fecha 31 de agosto de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial n°. 36779 del 03 de septiembre de 1999, suscribe oficio n° F-760, por el que es removido del cargo el accionante, el cual es de libre nombramiento y remoción. Posteriormente fue retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De dicha decisión, el ciudadano en referencia fue notificado el día 10 de agosto del 2000.
En fecha 31 de octubre del 2000, CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, interpone acción de amparo por ante esta Sala, contra la decisión emanada del Ministro de Finanzas, ''... como quiera que la novedosa y recientemente aprobada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece como garantía constitucional la protección integral de la maternidad y la paternidad, desde el momento mismo de la concepción, entendiéndose consecuencialmente, que el padre goza en igualdad de condiciones de los mismos derechos y obligaciones que la madre, es por lo que ocurro ante usted como máximo garante de la justicia de nuestro país para solicitar fundamentado en los artículos 75, 76, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales me sea otorgado Amparo Constitucional por violación de las garantías constitucionales antes mencionadas y consecuencialmente, sean restituidos los derechos Constitucionales que me han sido lesionados, en virtud de que por disposición de las normas constitucionales antes citadas, gozo en los actuales momentos de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal previsto en la derogada Constitución de 1961, en la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Trabajo vigente. ...”
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
En este caso se hace necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. ...”.
La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la resolución del Ministro de Finanzas, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, motivo por el cual esta Sala, se declara competente para conocer del presente Amparo Constitucional, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo se configura como un medio de protección del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece.
Para que proceda la acción de amparo es menester que el acto, hecho u omisión, haya producido una perturbación real y manifiesta al derecho constitucional cuya protección jurisdiccional se solicita. Así, en caso contrario no se dará origen, ni por lo tanto procederá la orden judicial de amparo, en razón de la inexistencia de una situación jurídico constitucional infringida.
En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, alega que `'... cuando fui removido del cargo en referencia, mi esposa se encontraba con aproximadamente veinte (20) semanas de gestación, como puede apreciarse en el examen médico adjunto...” . Y con base en ello solicita que “... sean restituidos los derechos constitucionales que me han sido lesionados, en virtud de que por disposición de las normas Constitucionales antes citadas gozo en los actuales momentos de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal ...''
Sin duda, la expuesta por el promovente, es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad. Sin embargo, ella puede llevar a una grave distorsión del sentido y alcance del conjunto normativo instituido en salvaguarda de la familia y de la trascendente función social que ella cumple. Tal orden, también se expresa en disposiciones que, por su contenido teleológico y naturaleza de la materia regulada, tiene sujetos o fines específicos, a los cuales están constreñidas las disposiciones que lo integran. La Constitución, al igual que cualquier otro instrumento jurídico-normativo, debe ser analizada y entendida dentro del marco del principio de armonía y coherencia de sus disposiciones. Así, las atinentes a los derechos y garantías constitucionales, integran un sistema de variables interdependientes que debe mantenerse en permanente equilibrio en aras del bien común. De manera que la interpretación y aplicación de preceptos de rango constitucional referentes, de manera directa, a un orden de cosas, no puede derivar en detrimento de garantías o privación de derechos de igual rango en otro ámbito de lo social.
Analizados los elementos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante aduce que goza de un fuero especial equiparable, en cuanto a sus efectos, al fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la circunstancia de que su esposa se encontraba embarazada, motivo por el cual pretende disfrutar de un derecho que corresponde a ésta. Ahora bien, aun cuando es cierto que nuestra Constitución establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, el accionante no puede pretender una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha sido legalmente instituida.
En razón de que las pretendidas violaciones constitucionales atribuidas al oficio nº F-760 de fecha 13 de julio del año 2000, emanado del Ministro de Finanzas, mediante el cual fue removido el accionante del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna “El Yaque”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, no son subsumibles en la esfera del derecho constitucional alegado como vulnerado, la pretensión del accionante resulta manifiestamente contraria a derecho, la Sala la declara improcedente in limine, y amonesta al quejoso y a la abogada asistente por su temeridad e insólita acción, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, en contra de la decisión tomada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, en su carácter de Ministro de Finanzas, de fecha 13 de julio del 2000, mediante la cual aquel fue removido del cargo el Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
ANÁLISIS CRITICO HECHO POR LA ABOGADA IRIS NAVA GALLARDO, ABOGADA LABORAL, EN LA TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MS. DERECHO DEL TRABAJO. 2005.
“En el examen critico de la sentencia No. 259 de fecha 21-02-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sobre el caso de la Solicitud de fuero paternal equiparable en cuanto a los efectos del fuero maternal, del estudio de la sentencia referida y respecto del caso que la motiva, debe previamente considerarse varios aspectos, en tal sentido se observa: que la sala es competente para conocer y decidir este tipo de acción, que el recurso de amparo es la acción correspondiente para reclamar derechos personales vulnerados, que el quejoso es un funcionario público de libre remoción, en cuanto a la acción de amparo ejercida por la solicitud de fuero especial equiparable a los efectos de fuero maternal; es criterio de la Sala Constitucional y del ponente, al declara improcedente la acción de amparo de fuero maternal, por las razones que a continuación relatan: hay dos hechos resaltantes y evidentes que considerar;
Uno, el Hecho Biológico que viene a ser el fenómeno o suceso que da lugar al nacimiento del ser humano; hecho que se da por la Gestación, que es el periodo de nueve meses de permanecía del feto humano en el vientre materno hasta su nacimiento; lo cual da lugar a la filiación y a la determinación y prueba a la filiación materna que la legislación dispone en los artículos 197, 198, y 200 del Código Civil Venezolano. La mujer puede gestar, por voluntad de Dios, porque orgánica y anatómicamente esta formada para ello, tiene órganos de reproducción para concebir y tener la maternidad. La naturaleza humana de la mujer configurada en el hecho biológico le permite procrear, gestar y alcanzar la maternidad.
Dos, el Hecho Laboral, es inherente a la relación de trabajo, da prioridad al hecho natural biológico de la gestación y lo antepone a la relación laboral misma, y que solo puede alcanzar la mujer en su genero y por su naturaleza, que es la maternidad.
La Constitución brinda protección especial a la mujer embarazada, protección prevista en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que es extendida a la paternidad; aclarando que el legislador quiso limitar las posibilidades de aborto que muchas parejas usan como medio de restringir la natalidad, como oponía Dr. Juan Garay, en su texto constitucional; que en concordancia con las disposiciones de Código Civil Venezolano dispuestas en los artículos 201 y SS. determina la filiación paterna, y los derechos y responsabilidades que tiene el padre para con el hijo, salvando las limitaciones que disponen los determinados artículos respectos de la relación marital que haya dentro del matrimonio con su cónyuge, de los cuales deviene obligaciones de reconocimiento, trato de hijo y manutención.
El mismo texto civil (derecho civil) separa las normas de filiación materna de la filiación paterna.
Se considera, que al usar la expresión “en general” quiso ampliar la protección a la maternidad desde la concepción hasta después del parto; por lo que es contrario a derecho y no le puede ser exigido certificado medico alguno a la mujer trabajadora que determine estado de embarazo, a los efectos de su ingreso o permanencia laboral; si puede mediante un certificado medico estimar la fecha del parto y el descanso de maternidad que le corresponde.
La mujer embarazada goza de inamovilidad de fuero maternal, solo para quienes trabajan bajo relación de dependencia ( sea del sector privado o del sector público), esta circunstancia guarda relación directa con relación laboral y la prestación del servicio; no obstante que la protección constitucional a la maternidad y a la mujer trabajadora no excluye a la mujer trabajadora en general, sea independiente o no, pero trasladada la norma a la legislación laboral otorga el derecho de inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada bajo relación de dependencia y consiguientemente el derecho de disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal para llevar a feliz termino la relación en su etapa previa posterior, como opina Gerardo Mille Mille.
Además, “La mujer tiene atribuido el maravilloso don de la maternidad, del cual depende la perpetuación de la especie humana. La existencia de generaciones de relevo, de los futuros trabajadores, empresarios y consumidores descansa en este atributo providencial conferido a la mujer” (Villasmil, Fernando. 2000, pag, 112 ).”
Anexos
Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas
De Discriminación Contra La Mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8 Observación general sobre su aplicación
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12. Observación general sobre su aplicación
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20. Observación general sobre su aplicación
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
BIBLIOGRAFÍA
-
Constitucion Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Año 2000. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453
-
Ley Organica del Trabajo.
-
Reglamento de la Ley Organica del Trabajo. Decreto Nº 3.235 del 20 de Enero de 1999.
-
Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
-
Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
-
Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Enero - Marzo 1999. La protección de la maternidad y la familia en el ordenamiento laboral venezolano. Abog. Rosanna Medina de Vega.
-
Abogada iris nava gallardo, abogada laboral, en la tesis para optar al grado de ms. Derecho del trabajo. 2005.
-
Libro de jurisprudencias
-
Paginas de internet: google, tsj, rincón del vago
Descargar
Enviado por: | Marilu |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |