Derecho
Régimen aplicable a los estudiantes universitarios cuando actúan como jurados de votación
RÉGIMEN APLICABLE A LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS CUANDO ACTÚAN COMO JURADOS DE VOTACIÓN.
El problema jurídico, se circunscribe a analizar si los estudiantes universitarios, cuando son jurados de votaciones, adquieren o no, la calidad de servidores públicos; estableciendo en caso afirmativo, a cual clase correspondería. Además de establecer si la procuraduría sería competente o no para adelantarles procesos disciplinarios.
Los jurados de votación son ciudadanos seleccionados por el comité electoral para prestar sus servicios al estado en las jornadas electorales, por lo cual es importante mirar nuestra legislación a fin de advertir, si en los términos previstos por nuestro ordenamiento, los estudiantes universitarios, cuando son jurados de votaciones, adquieren o no , la calidad de servidores públicos y por ende, si son o no destinatarios de la ley disciplinaria a cargo de la procuraduría como órgano competente en esta clase de procesos.
En este orden, comenzaremos definiendo quiénes son servidores públicos según lo establecido en nuestra legislación para lo cual haré el siguiente recorrido.
Nuestra constitución política de 1991 en su artículo 123 nos expone literalmente quienes son servidores públicos.
“Son Servidores Públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, Los Empleados Y Trabajadores Del Estado Y De Sus Entidades Descentralizadas Territorialmente Y Por Servicios.
Los Servidores Públicos están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
Ahora según la ley 909 de 2004 en desarrollo del artículo 123 de la constitución política de Colombia encontramos las diversas vinculaciones con el estado en la que se distinguen tres (3) clases o grupos de servidores públicos, que son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores oficiales del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios
Siendo así las cosas, encontramos que según lo expuesto en el artículo 123 de la constitución política observamos clara mente que los particulares podrán desempeñar temporalmente funciones públicas, pero advierte que la ley determinará el régimen aplicable cuando estos desempeñen dichas funciones y a su vez regulará su ejercicio. Evento que hasta ahora no ha regulado dejando esta situación en un simple enunciado normativo.
Es así que en este orden de ideas encontramos también a otras personas, que pueden prestar su servicio al estado, como por ejemplo a través un contrato de prestación de servicios, y otros más; pero estableciendo que de este hecho solo existe un vinculo con la administración como contratista de la administración; y no como un servidor de ella por lo que no le son aplicables el mismo régimen.
A fin de concretar sobre la situación de los jurados de votación, es necesario que miremos a otros sujetos que también desarrollan funciones propias del estado; pero que es ejercida por particulares llamados auxiliares de la justicia, quienes tampoco tienen la calidad de servidores públicos según lo establecido en los decretos 3074 de 1968 y 1950 de 1973 y que son quienes prestan ciertos servicios ocasionales como es el caso que nos atañe de los jurados de votación.
Dice el decreto 3074 de 1968, en su artículo segundo (2), parágrafo cuarto (4) y el decreto 1950 de 1973 en su artículo cuarto (4).
“Quienes presten al estado servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.”
ahora bien, es de analizar que según todo lo establecido en los artículos 123 de la constitución y la ley 909 de 2004, la cual entra a desarrollar este articulo, denotamos, que el ingreso al servicio oficial, para adquirir las calidades de servidor público está determinado por la subdivisión de empleos y la permanencia en el servicio tal como lo consagra el artículo 37 de la ley 909 de 2004; es entonces de observar que los estudiantes cuando son jurados de votación no están contemplados en la subdirección de empleo y mucho menos tienen como es necesaria la permanencia en el servicio.
De este modo entonces, si no hay regulación de manera posterior a los decretos 3074 del 68 y 1950 del 73, y tampoco los han sacado del ordenamiento jurídico sobre estos particulares que prestan un servicio al estado confirmamos no son servidores públicos como tal.
Ahora, con el afán de establecer también, cuál sería el régimen aplicable a estos particulares, es meramente necesario que hagamos un análisis similar.
Así entonces encontramos que son Sujetos disciplinables los establecidos en el artículo 25, de la ley 734 de 2002 por la cual se crea el código disciplinario único.
Dice este:
“Sondestinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero del código en mención
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Donde, Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”
En este orden de ideas anotamos, que nos hablan sobre los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de del código disciplinario único; Es decir, que este nos indica literalmente que particulares pueden ser disciplinables; encontrándonos que el artículo 53. Nos remite al 366 de la CP. Donde nos indica que solo aplica a particulares donde el objetivo fundamental sea el de satisfacer necesidades insatisfechasde salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable; cuando que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estassin mencionar por ningún lado cuando se trate de particulares prestando un servicio social al estado, como lo es el de ser jurado de votación.
Por consiguiente, miremos que nos dicen estos artículos 53 de la ley 734 de 2002 y el artículo al cual nos remite, que es el artículo 366 de la constitución política de Colombia
El Artículo 53 ley 734 de 2002, nos dice que:“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventorías en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
En observancia que el artículo 53 de la ley 734 de 2002, nos remite al artículo 366 de la constitución política: procederemos a enunciarlo el cual dice:
“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”
Ahora, de acuerdo a este hecho expuesto en el artículo anterior, la Corte Constitucional como salvaguarda de la constitución, nos lo confirma con la sentencia C-037 de 2003, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador. Es decir estas potestades deben ser desarrolladas en una ley; por lo tanto es de entender que si estas actividades no están asignadas explícitamente por el legislador cuando se trata de particulares solo estaríamos actuando como un simple ciudadano el cual está en la obligación de llevar esta carga como un deber ciudadano por imposición constitucional de acuerdo al principio de la responsabilidad establecido en el artículo sexto de nuestra constitución política.
Es así, que según lo establecido denotamos un criterio meramente formal, apegados a la normatividad vigente en su aspecto literal y enunciativo; mas sin embargo, observamos que la jurisprudencia ha venido pronunciándose sobre el respecto, no mirando la ley y la constitución de manera formal; si no más bien su contenido material, tal como demuestra la sentenciaC-286/96 de acuerdo al Concepto Del Ministerio Publico; Donde Enuncia Que:"Servidor Público" Es Toda Persona Natural Que Desempeña La Función Pública En Cualquiera De Las Hipótesis Reguladas en el artículo 123 de la Carta.
Es decir para el Ministerio Público, el concepto de función pública es omnicomprensivo de las relaciones producto del vínculo de servicio entre los particulares y el Estado en cualquiera de las ramas y órganos que lo componen, sin importar si ellas tienen o no un carácter subordinado. Por lo tanto, dice este que "la noción de función pública abarca la de función administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 y siguientes de la Carta Política".
Manifiesta además que, por función pública no sólo se entiende la actividad que una persona natural ejerce al servicio del Estado y de la comunidad, sino también el conjunto de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, así como las instituciones que las desarrollan. Por la relación de servicio entre el particular y el Estado, concluyendo que tal vínculo encuentra su origen fundamentalmente en el ejercicio de ese derecho, deber ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se materializa, entre otros, en la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Afirma este, que se dan variadas modalidades de vinculación con el Estado Sin embargo, acepta que hay casos en los cuales el vínculo puede no ser permanente sino ocasional o transitorio y por ende así serán las funciones públicas ejercidas. Mencionando como ejemplo, el caso de los jurados de votación y el de los auxiliares de la justicia.
Con lo establecido observamos que las nociones de servidor público y de particular son opuestas.
Ya que de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los particulares no pueden ejercer la función pública en forma permanente porque sería un contrasentido.
Más adelante asegura que tal diferenciación surte efectos únicamente en lo que toca con la definición de servidor público, porque normas posteriores de la Carta autorizan al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden desempeñar funciones administrativas, y además permite la prestación de los servicios públicos por parte de ellos, eventos en los cuales no podría decirse que por tal hecho adquieran propiamente la condición de servidores públicos. Ya que el derecho disciplinario es, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.
En síntesis, el particular, no se encuentra en la condición del servidor público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de él asignación o salario, está en principio exento del régimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relación con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política.
Ya que en nuestro sistema jurídico ha desaparecido hace mucho tiempo la separación absoluta y extrema entre las órbitas pública y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realización de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacción efectiva de sus necesidades.
De allí resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos sin que en virtud de ella pierdan su condición privada.
Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.
De este modo observamos, que la responsabilidad del particular es materialy la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente.
Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo.
Estímese necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues éstas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación.
Por otra parte, la Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares que ejerzan funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas.
De estos hechos mencionados, encontramos que los problemas se presentan, a diario, vienen a ser por aplicación indebida de la norma o por interpretación errónea tal y como se los plantearemos a continuación:
Un primer caso sería el de establecer si Los estudiantes universitarios cuando actúan como jurados de votación son o no servidores públicos: en este caso se alcanza a vislumbrar un problema de apreciación o interpretación ya que de este hecho pueden actuar como jurados personas que se vinculan a el estado para realizar estas funciones ,los cuales también a su vez producto de este vinculo obtienen una remuneración como es el caso de los escrutadores que de efecto cumpliendo con estos requisito. Logra establecer un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado en uno de sus cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura, percibiendo de él una asignación o salario; caso contrario sucede con los estudiantes universitarios cuando son llamados a ser jurados de votación, puesto que estos no tienen ningún vinculo de dependencia o subordinación con el estado, como tampoco perciben por esa actividad una asignación salarial; ya que simplemente estos son unas personas particulares que solo están cumpliendo con un deber ciudadano , es decir estos están en ese momento simplemente cumpliendo con una carga que todos los ciudadanos debemos soportar en beneficio de toda la colectividad para la satisfacción de los intereses generales como imposición constitucional.
Ahora, otro segundo problema que se presenta se da a la indebida aplicación de la norma; un ejemplo claro lo encontramos cuando dicen algunas entidades, que los particulares cuando actúan como jurados de votación son sujetos disciplinables según lo establecido en el artículo 25 de la ley 734 de 2002. Interpretación errónea que le dan. Ya que según lo planteado por el articulo 53 nos indica literalmente que particulares son pasibles de de esta ley de acuerdo a ciertas funciones especificas; lo cual implica que solo los indicados por este articulo pueden ser disciplinados a la luz de mencionado código disciplinario.
Por otro lado encontramos también eventos en que se ha escrito lo siguiente:
http://www.caracol.com.co/nota.aspx?id=251817
Colombia, noviembre 6 de 2009
¿Cuál es el alcance de la Responsabilidad de los jurados de votación?
Desde el punto de vista penal la conducta del jurado que se encasille en alguna de las figuras previstas como delito, pueden ser sujetos de responsabilidad penal y por ende susceptible de imponérsele sanciones por parte de la autoridad competente. Así mismo, es importante advertir que en los términos previstos por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2992), son destinatarios de la Ley Disciplinaria todos los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas permanentes o transitorias. En este orden, serán sujetos disciplinables los ciudadanos vinculados a un proceso electoral en calidad de provisionales, supernumerarios, contratistas y jurados de votación, entre otros.
Circular conjunta de la registraría nacional del estado civil y de la procuraduría general de la republica
www.procuraduria.gov.co/.../CIRCULAR_CONJUNTA_052.doc
Es importante advertir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, permanentes o transitorias. En este aspecto, serán sujetos disciplinables los registradores de los distintos niveles y los funcionarios públicos adscritos a sus despachos, así como aquellos vinculados en calidad de provisionales, supernumerarios, contratistas, jurados de votación, los delegados del Concejo Nacional Electoral, las comisiones escrutadoras y los interventores particulares de los contratos que haya suscrito la Registraduría Nacional del Estado Civil cuyo objeto tenga relación directa e indirecta con el desarrollo del debate electoral.
Según lo escrito, podemos apreciar que de acuerdo a lo que nos enuncia el artículo 25 , 53 de la ley 734 de 2002 y lo establecido en la constitución en su artículo 366; estas entidades le dan un alcance desproporcionado a la norma; además de una aplicación indebida de la norma ya que cuando nos hacen el planteamiento nos establecen, no el contenido del articulo 25 de la ley 734 de 2002, sino mas bien el articulo 20 de la ley 200 del 95 del anterior código disciplinario único, donde si dejaba abierta la norma para todos los particulares que ejercieran funciones públicas en forma permanenteo transitorias, contrario a lo que ocurre con el art 25 de la ley 734/02 la cual es una norma cerrada y abarca a un número determinado de particulares con funciones especificas.
ANALICEMOS
Articulo 20 ley 200/95
DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias (sic), los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.
Articulo 25 ley 134 de 2002
Después de este largo recuento podemos decir, según el planteamiento del problema que:
Primero:los estudiantes universitarios, cuando son jurados de votaciones, no adquieren la calidad de servidores públicos; toda vez que estos particulares solo ejercen esa función por imposición constitucional; ya que es una carga que todos los ciudadanos estamos obligados a llevar.
Segundo; en lo referente a si la procuraduría seria competente o no para adelantarles procesos disciplinarios, podemos decir que si pero por su carácter material, mas no por el contenido formal de la ley ya que esta no se ha regulado para este tipo de situaciones tal como lo explicamos en el desarrollo de la temática.
BIBILOGRAFIA
COSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY 909 DE 2004
LEY 734 DE 2002
LEY 489 DE 1998
LEY 200 DE 1995
DECRETO3074 DE 1968
DECRETO 1950 DE 1973
ACTO LEGISLATIVO NO. 2 DE 1995
SENTENCIA C-037 DE 2003
SENTENCIA C-015 DEL 23 DE ENERO DE 1996
SENTENCIA C-280 DEL 25 DE JUNIO DE 1996
RODRÍGUEZ, GUILLERMO, LA ORGANIZACIÓNESTATAL EN COLOMBIA
DERECHO ADMINISTRATIVO
CAICEDO MORA, ESTEBAN, DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
http://www.caracol.com.co/nota.aspx?id=251817
www.procuraduria.gov.co/.../CIRCULAR_CONJUNTA_052.doc
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Enviado por: | Jamith Jaraba Vergara |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |