Derecho


Reforma penal española de 2003


LA REFORMA PENAL ESPAÑOLA DE 2003

UNA VALORACIÓN CRÍTICA

Capítulo I

LA EXASPERACIÓN REFORMADORA EN MATERIA PENAL

El código penal de 1995 surgió a la vida jurídica transido de ineludibles de substanciales reformas. Su texto se ha visto modificado en casi una veintena de ocasiones.

En 2003 se trata del año más pródigo en reformas al texto punitivo, no solo en número sino en alcance. Tales reformas han generado una diversa acogida en la doctrina penalista, un sentimiento de cierta resignación ante la inevitabilidad de la reforma penal, con el interés y la cierta expectación que provoca toda nueva legislación en una materia, la penal, tan trascendental para la vida humana como comunitaria.

Nuestro cuerpo punitivo de 1995 está requerido por sus tan innumerables deficiencias técnicas como desmesuradas proporciones legislativas, de la configuración de otro Código penal absolutamente diverso, verdaderamente renovador, de nueva planta y conformado por la estructuración metodológica propia de un sistema normativo que esté a la altura de las actuales exigencias de la moderna Dogmática penal.

Las reformas a veces son obligadas y necesarias. Pero un uso moderado del apartado legal es algo bien diferente a la utilización discriminada de la ley, a discreción, en una reforma, sin ton ni son, guiada por razones de cambios políticos o de revanchismos políticos.

La legislación incontinente en materia penal entraña el peligro de quebrantar principios tan esenciales como el de la seguridad jurídica, la mera existencia de diecisiete reformas de un código penal, en menos de ocho años, ha puesto en cuestión el principio de seguridad jurídica, porque ha generalizado la idea de la inestabilidad y la provisionalidad normativa. En los siguientes capítulos analizaremos el alcance, el contenido y la oportunidad de las reformas penales de 2003.

Capítulo II

COMBATE DEL TERRORISMO EN LOS AYUNTAMIENTOS

(LO 1/2003, DE 10 DE MARZO, PARA LA GARANTÍA DE LA DEMOCRACIA EN LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SEGURIDAD DE LOS CONCEJALES)

La presente ley contiene una serie de disposiciones que están encaminadas a hacer realidad la decisión de “aislar a los terroristas” por ser tal manifestación criminal incompatible con el Estado de Derecho, obligado a la garantía de la adecuada convivencia social.

  • Modificación del Código penal (terrorismo en las corporaciones locales)

  • Afecta al tipo de delito de desórdenes públicos en corporación local. En dicho tipo de delito se introducen dos modificaciones:

  • Desorden público impidiendo el acceso a las corporaciones locales

  • (Art. 505.1 CP)

    Mantiene la misma pena y las mismas básicas conductas típicas anteriormente previstas en el marco de una ley penal mixta alternativa configuradota del tipo legal. Dejando inalterables tres conductas típicas y la penalidad asignada, la ley incorpora una nueva forma típica de perturbación grave del orden: la de impedir el acceso a los plenos. Tal reforma de incorporación legal resulta superflua. No corrige la defectuosa redacción de que adolecía el precepto. Incrementa y completa las deficiencias inherentes a la descripción del mismo.

    Tales supuestos de desórdenes se equiparan Axiológicamente a los que tienen por objetivo manifestar el apoyo a bandas armadas, organización o grupos terroristas. Si el apoyo al terrorismo es lo suficientemente grave, ha de ser incriminado como modalidad delictiva de terrorismo contra la paz pública o el orden constitucional, según los propios criterios legales de configuración de la criminalidad terrorista.

  • Calumnia, injuria, coacción o amenaza a miembros de corporaciones locales, bajo cobertura terrorista (Art.505.2 CP)

  • Claramente perceptible la discriminación legal, cuando se trata de delitos de calumnia, injuria, coacción o amenaza a miembros de las corporaciones locales la conexión terrorista constituye un típico de cualificación y en cambio, cuando se trata de desorden público en el mismo ámbito institucional, la finalidad de apoyo terrorista pasa a ser reputada una mera modalidad alternativa más, ciertamente imprudente e inconexa, de las posibilidades de concreción básica de aquel tipo delictivo.

  • Modificación de la ley de enjuiciamiento criminal

  • Dos son las reformas legales que queremos sólo reseñar por su íntima conexión con algunas de las reformas penales substantivas:

  • Legitimación corporativa en los delitos contra el ejercicio de funciones de los miembros de las corporaciones locales.

  • La primera de las reformas procesales afecta al párrafo tercero del artículo 110 de la LECr. Tal disposición procesal remite a un presupuesto normativo de incriminación penal, que directamente afecta a los miembros de las corporaciones locales, por lo cual la ley ha estimado que se hace aconsejable el reconocimiento de la legitimación procesal para que la Administración se persone. La pretendida certeza de la norma procesal reformada no es propiamente una utopía, sino más bien una quimera.

  • Confidencialidad de los datos de víctimas de amenazas o coacciones terroristas (Art. 572 CP)

  • La disposición adicional de la Ley introduce esta reforma procesal. La función preventivo-especial cede aquí paso a una medida asistencial de protección victimal, referida a las víctimas de delitos de terrorismo, con el fin de precaver la comisión de ulteriores delitos contra las mismas.

    Incriminaba los delitos de lesión, amenaza y coacción, por parte de quienes pertenecen, no ese alcanza a entender muy bien por qué se provee aseguramiento de la víctima sólo cuando la misma haya sido objeto de amenazas o coacciones, excluyéndose en cambio el tipo de lesión comprendida en el propio artículo 572.1.3.

  • Reforma de la ley orgánica de financiación de partidos políticos

  • El artículo 4 de la Ley de reforma introduce un nuevo artículo 4 en la Ley Orgánica 3/1987, de Financiación de Partidos Políticos, que declara la exclusión de financiación de los partidos políticos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

    La reforma legal queda a medio camino, junto a los delitos de terrorismo, rebelión y contra las Instituciones del Estado, existen otros títulos de incriminación de pareja gravedad y trascendencia.

  • Reforma de la ley de régimen electoral general

  • El artículo 5 de la ley de reforma modifica diversos preceptos, entre los que son de mencionar los siguientes:

  • La condena penal como causa legal de inelegibilidad

  • El artículo 6.2 reformado declara que son inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad durante el tiempo que dure la pena y los condenados por sentencia aunque no sea firme por delitos de rebelión, terrorismo o contra las Instituciones del Estado cuando en la sentencia se haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.

    Es de notar la absoluta superfluidad de la proclamación de la segunda causa legal de inelegibilidad por virtud de sentencia condenatoria penal en la que se establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  • Supresión de subvenciones por causa criminal

  • La reforma del artículo 127.4 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General contempla el supuesto de la causa criminal para la supresión de subvenciones cuando las formaciones políticas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia.

    No debemos dejar de advertir el positivo significado que encierra la previsión de la institución declarativa del público rechazo de los fines y los medios delictivos utilizados por sus autores, por cuanto esta institución viene a equivaler servato distancia a una excusa absolutoria.

  • Reforma de la ley de bases del régimen local

  • El artículo 6 de la Ley de Reforma prevé la posibilidad de la disolución de los órganos de las corporaciones locales.

    Por decisiones gravemente dañosas para los intereses generales se considerarán en todo caso los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución.

  • En primer término, se contemplan los actos de ejecución de los comportamientos delictivos del terrorismo, que abarca varias tipologías.

  • En segundo lugar, se incluyen los actos de apoyo al terrorismo, conductas de participación en la ejecución delictivos por los autores del delito.

  • En tercer término, se incorporan los actos de cobertura al terrorismo, que en cuanto formalmente se enuncian pueden ser entendidos como encubrimiento.

  • En siguiente lugar, se adicionan los actos de apología del terrorismo, a los que se equiparan los de justificación de tal comportamiento delictivo.

  • Por último, se contemplan los comportamientos, con autonomía típica relevante, de humillación y menosprecio a las víctimas de los delitos de terrorismo o a sus familiares.

  • Capítulo III

    REFORMA DEL SISTEMA DE PENAS:

    EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO

    (LO 7/2003, DE 30 DE JUNIO, DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO DE LAS PENAS)

  • Ratio legis y alcance de la reforma

  • Mediado el año 2003 se promulgó la Ley Orgánica 7/2003 contiene una serie de medidas de reforma, para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

    La presente Ley Orgánica se compone de 4 artículos de reformas substanciales:

  • En el artículo primero se ofrece una nueva redacción a los artículos 36, 76, 78, 90, 91 y 93 del CP.

  • En el segundo se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  • En el artículo tercero se introduce dos nuevos apartados, el 5 y el 6, en el artículo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

  • En el cuarto se da una nueva redacción y se introduce un nuevo apartado en el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  • Modificaciones en el Código Penal

  • Período de seguridad (Art. 36 CP)

  • La primera reforma consiste en la nueva redacción del artículo 36 del CP. Respecto de la redacción anterior se incorpora en dicho precepto un nuevo apartado 2, con vistas a la introducción del llamado “período de seguridad”. En virtud del “período de seguridad” se dilata el lapso de tiempo de cumplimiento obligatorio de condena para los condenados por delitos graves. El párrafo primero del recién introducido artículo 36.2 del CP dispone que “cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta”.

    La introducción de esta medida se corresponde con una de las “propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas”. La medida responde a la loable finalidad de establecer un período mínimo de cumplimiento de pena en los delitos graves, con el fin de evitar que el condenado acceda pronto al tercer grado penitenciario y asegurar una cierta uniformidad en el cumplimiento de la condena.

    La incorporación en el artículo 36.2 del período de seguridad conlleva algún que otro problema. Según el legislador, se abre la posibilidad de que el penado acceda al tercer grado penitenciario si ha cumplido la mitad de la condena “cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años” ¿qué ocurre cuando un sujeto cumple condena por varias penas no graves pero que suman más de esa cifra?

    Tal solución llevaría a la ilógica deducción que una pena de 5 años y un día sí tiene período de seguridad, mientras que una pena de 15 años por refundición de 3 a 5.

  • Elevación del límite máximo de cumplimiento de la pena a 40 años

  • (Art. 76 CP)

    La LO 7/2003 introduce dos nuevas prescripciones en el artículo 76 del CP, los apartados c) y d) de dicho precepto del texto punitivo. Esta reforma constituye una concesión a la reivindicación social y política de combate del terrorismo.

    Por otro lado, en otros países de nuestro entorno, no existe un plazo máximo de cumplimiento de condena, por ejemplo, en Alemania.

    En resumen: el incremento máximo de la pena de prisión de 40 años, junto a la eliminación de la posibilidad de que tales condenados se benefician del tercer grado penitenciario, cierra por completo la puerta a una posible rehabilitación del delincuente llevando a su aniquilación como ser social.

  • Límites legales de penalidad máxima en el concurso de delitos (art. 76 CP)

  • Cada delito tiene legalmente asignada una pena. El Artículo 76.1 establece un límite máximo que cabe denominar relativo, y que consiste en el triple de la pena correspondiente al más grave de los delitos cometidos.

    El propio artículo 76.1 establece un límite máximo absoluto que opera como tal aun cuando la cuantía de penalidad no alcance al triple de la pena más grave anteriormente indicada.

    Tales niveles tabulados de penalidad se aplicarán, según dispone el artículo 76.2 del Código, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

  • Régimen de beneficios penitenciarios, permisos de salida, tercer grado y libertad condicional en casos del terrorismo (Art. 78 CP)

  • La LO 7/2003 modifica el artículo del CP, con el fin de establecer nuevas trabas para la concesión de los beneficios penitenciarios a los condenados por delitos de terrorismo y delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, y asegurar de ese modo el cumplimiento efectivo de la pena.

    Este precepto ya existía en la redacción anterior, y ya entonces fue criticado por la doctrina penalista.

    La reforma de 2003 no sólo mantiene dicho precepto, sino que amplía de manera redundante y por ello censurable, la redacción anterior que se refería únicamente a “beneficios penitenciarios” y “cómputo de tiempo para la libertad condicional”, además de eliminar la relación al criterio de peligrosidad criminal del sujeto y a la motivación de la resolución del juez o tribunal sentenciador.

    Existen, no uno, sino tres legales “períodos de seguridad” o “lapsos de cumplimiento mínimo” de condena antes de que los delincuentes puedan obtener el tercer grado penitenciario o la libertad condicional.

    El primero para los delitos graves, el segundo para los delitos de terrorismo, y el tercer período de seguridad se refiere a la obtención, por parte de los condenados por delitos de terrorismo.

  • Nuevo régimen de la libertad condicional (Arts. 90, 91, 93 CP)

  • El articulado del CP sufre modificaciones por obra de la LO 7/2003 en relación con la regulación de la libertad condicional.

    El artículo 91 contiene la posibilidad de que los condenados accedan a la libertad condicional cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la condena. En la nueva redacción de este precepto se contiene dos novedades: en primer lugar, se excluyen expresamente los delitos de terrorismo y los cometidos en el seno de organizaciones criminales: en segundo término, se prevé, a propuesta de instituciones penitenciarias y previo informe del ministerio fiscal y de las demás partes, y una vez extinguida la mitad de la condena, la posibilidad de adelantar la concesión de la libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

    En el artículo 93 se ve incrementado en 2 nuevos apartados, en virtud de los cuales se establece que los condenados por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales que disfruten de libertad condicional podrán ser objeto de un seguimiento por parte del juez de vigilancia penitenciaria.

  • Excursus. Especial crítica de los límites legales de penalidad máxima previstos en el código penal tras la reforma de 2003 (Art. 76 CP)

  • Deficiencia del criterio legal

  • La fijación legal de tales límites de penalidad jurídica máxima de delitos cometidos por un mismo autor viene a responder a un tosco criterio aproximativo de determinación de la pena. Por lo que al límite relativo de penalidad se refiere, el efecto real de su aplicación práctica no puede ser más catastrófico. De presunto criterio legal de la penalidad para las hipótesis de concurrencia de infracciones penales, se convierte en una simple regla de tres, que puede alcanzar un auténtico efecto criminógeno.

    El valor numeral triple alcanza un inusitado relieve jurídico-penal, un consagrado alcance de desmesura y desproporción.

    Por lo concierne al limite absoluto, el quebrantamiento de las proporcionalidad en que incurre el legislador no es menos llamativo y explícito.

    El límite absoluto de penalidad opera como causa legal de extinción de la responsabilidad penal, cualquiera que sea el numero de infracciones legales que integren el concurso de los delitos a la sazón cometida por el mismo autor, y cualquiera que sea la respectiva gravedad de los mismos y el alcance del tripe del tiempo por el que se imponga las mas graves de las penas en que el autor haya incurrido.

    En este sistema el quebranto de la proporcionalidad es manifiesto.

    El legislador penal yerra los cálculos y en los criterios del cálculo de la penalidad para el concurso de delitos cometidos por el mismo autor, tanto en la fijación del límite relativo como en el establecimiento de los límites absolutos, solo una fórmula matemático jurídica puede servir a resolver el problema de la determinación de la penalidad, una fórmula que atienda a la propia pluralidad de las infracciones penales cometidas y la necesidad de la delimitación jurídica de la penalidad frente a la mera acumulación prismática de la pluralidad de la pena y del tosco proceder de quien se limita a efectuar un cálculo a “ojo del buen cubero”.

  • Exigencia De determinación legal de un límite máximo de penalidad

  • El límite legal máximo de penalidad para el supuesto del concurso real de delitos, en principio, ha de respetar el tope máximo de punición de la pena privativa de libertad establecida en la legislación penal.

    Si se toma como base el límite máximo de privación de libertad, estimamos criterio de justicia prever un sistema legal de individualización punitiva que permita fijar la cuantía de la penalidad en la manera más justa posible, de conformidad con el criterio de una acumulación jurídica proporcional de las sanciones penales correspondientes a la pluralidad de delitos cometidos.

  • Necesidad de distinguir acumulación aritmética y acumulación jurídica

  • Se han de instaurar unos fundamentales criterios decenales de la responsabilidad penal teórica, correspondiente a la acumulación aritmética de las penas para poder determinar legalmente unas sucesivas fracciones proporcionadas de penalidad acumulativa jurídica.

    El establecimiento normativo de este criterio proporcional de acumulación jurídica permite la instauración de una garantía legal de efectiva proporcionalidad a la gravedad de las infracciones penales cometidas, lo cual representa presupuesto ineludible para la determinación de una responsabilidad penal correcta.

  • Consecuencias prácticas de la distinción en el concurso de delitos

  • La mayor gravedad punitiva es la penalidad en la acumulación jurídica. Con ello se pondera la entidad y el número de los delitos cometidos, evitándose el efecto criminógeno, característico del sistema legislativo vigente.

  • Fórmula de proporcionalidad normativa que proponemos

  • Es preciso diferenciar una hipótesis básica y una hipótesis cualificada a efectos de hacer posible la garantía de una proporcionalidad gradual en la determinación de la penalidad acumulativa correspondiente a la pluralidad de infracciones penales para el enunciado de la fórmula de acumulación jurídica, operamos con una serie de elementos integrantes de la misma y de siglas expresivas de su enunciado.

    Dentro de la categoría conceptual de la pena jurídica (PJ) a efectos del cálculo de la máxima penalidad correspondiente a los supuestos de concurso de delito hemos de distinguir matemáticamente dos supuestos diferentes que denominamos hipótesis básica e hipótesis cualificativa.

    a) Pjb, (hipótesis básica de pena jurídica)

    Pjb = Ptm + PTG x (30 - PTM)/ 100

    b) Pjc (Hipótesis cualificada de pena jurídica)

    Pjc = Ptm + Ptg x (30 - Ptm) + 1 (Ptg - Pjb) /130

  • Modificaciones en la LOPJ, en la LOGP y en la LECr

  • El artículo 2º de la LO del 7/2003, de 30 de junio, introduce también modificaciones en los textos de la LOPJ, de la LOGP y de la LECr. Las modificaciones operadas en el texto de la LOPJ consiste en la introducción de la exnovo de un nuevo apartado 5, en la disposición adicional 5 de la citada ley, cuando se interponga un recurso de apelación referido a la clasificación de penados o a la concesión de la libertad condicional se producirá ope legis, un efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado exigiendose que el recurso llegue a su fin, se introduce dos nuevos apartados, 5º y 6º, se establece como requisito para la concesión del tercer grado penitenciario que el penado común haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito por el cometido; en el 6º se hace mención expresa de los terroristas o delincuentes pertenecientes a organizaciones criminales.

    Facilitan la satisfacción de la responsabilidad civil por parte del condenado con todos sus bienes presentes y futuros.

    CAPÍTULO IV

    REFORMA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS

    (LO 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS CONCRETAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS)

  • ORIGEN Y SENTIDO DE LA LO 11/2003

  • Tiene su origen en el “Plan de lucha contra la delincuencia”, que preveía una serie de medidas legislativas y que pueden dividirse en tres ámbitos: seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros en España.

    La LO 11/2003 constituye el desarrollo y plasmación positiva de las medidas de ese Plan.

  • REFORMA RELATIVA A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

  • La individualización de la pena por la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 CP)

  • El apartado 1 del artículo 66 circunscribe la vigencia de las actuales reglas al marco de los delitos dolosos, dejando el apartado 2 la individualización de la pena en los delitos culposos al prudente arbitrio judicial.

    Una sola circunstancia atenuante, pena en su mitad inferior.

    Varias atenuantes o una muy cualificada pena inferior en uno o dos grados.

    Una o dos agravantes, pena del delito en su mitad superior.

    Tres o más agravantes y ninguna atenuante, pena superior en grado.

    La nueva agravante de reincidencia permite aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito. La comisión de nuevo delito, puede conllevar la imposición de la pena superior.

  • Nueva configuración de la circunstancia de parentesco (art. 23 CP)

  • El primer aspecto positivo a destacar es el relativo a la supresión de un inefable confusionismo entre autor y víctima de que adolecía cuando aludía al insólito hecho de “ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad”.

    Tal defecto literal ha sido subsanado y se ha introducido un dato de significación substantiva.

    El reformador confiere un mayor alcance a la circunstancia modificativa de parentesco, al comprender no sólo al cónyuge o pareja actuales sino asimismo al excónyuge o expareja.

  • REFORMA RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS ATRIBUIDOS A PERSONAS JURÍDICAS (ART. 318 CP)

  • Añade en el artículo 318 un nuevo inciso final. Sistemática y substancialmente se refiere en particular y de manera exclusiva a los delitos contra los derechos de trabajadores, con manifiesta discriminación respecto de todos los ámbitos delictivos en que puedan hallarse implicadas las asociaciones criminales y la criminalidad por organización.

  • REFORMAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD CIUDADANA

  • Ampliación del delito de asociaciones ilícitas por promover la comisión de faltas (art. 515 CP)

  • Tiene una nueva redacción que se introduce en el apartado 1º en el que se describe una primera hipótesis de las conductas constitutivas de asociaciones ilícitas.

    Las faltas han tenido así acogida como objeto de la conducta de organización y constitución de un grupo o asociación que tienen como fin cometer o promover la comisión de comportamientos criminales, o que para la consecución de un fin lícito emplean medios incriminados en sí, o que incitan o promueven la ejecución de actos discriminatorios o violentos, o integración en bandas armadas, grupos terroristas u organizaciones paramilitares.

  • Conversión de determinadas faltas contra las personas en delito

  • (arts. 147, 617 CP)

    a) Modificación del artículo 147.1 del CP: se sanciona al que causare a otra lesión física o mental que requiera objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico.

    b) Modificación del artículo 147.2 del CP: prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.

    Con lo que el carácter de exaltación de la falta de lesiones ascendida a la categoría de delito se complementa con la exasperación punitiva que se imprime al nuevo tipo delictivo de lesión.

  • Conversión de determinadas faltas contra el patrimonio en delito (arts. 234, 244, 623 CP)

  • a) Modificación del artículo 234 del CP: amplia el ámbito de la básica tipificación del delito de hurto, con el añadido de un nuevo párrafo, cuyo límite máximo queda por debajo del límite mínimo.

    b) Modificación del artículo 244 del CP: se reproduce con tal modificación normativa la historia de reforma legislativa para el tipo de delito de sustracción de vehículo de motor ajeno sin ánimo de apropiárselo.

  • REFORMAS RELATIVAS A MANIFESTACIONES CRIMINALES DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

  • Mutilación genital (art. 149 CP)

  • Dos modificaciones se introducen en este precepto. Se incorpora un nuevo párrafo segundo, el apartado 2, en que se tipifica la mutilación genital.

    La única modificación que la ley orgánica en él introduce se limita a cambiar una palabra, ahora dice “el que causara a otro”.

    Se incorpora en el artículo 149 un nuevo apartado 2. Lo novedoso es la pena adicional a la de prisión constituida por la inhabilitación especial en el supuesto de víctima menor o incapaz.

  • Modificación de los delitos de violencia doméstica (arts. 153, 173, 617.2 CP)

  • La reforma afecta a dos preceptos penales. En el artículo 173, cuyo apartado 2 crea un tipo de delito de ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre un miembro del núcleo de convivencia familiar. En el artículo 153, tipifica como delito determinados comportamientos incriminándolos ahora como tipos delictivos de lesiones.

  • Violencia habitual en el núcleo de convivencia familiar (art. 173 CP)

  • Alcance del nuevo tipo delictivo (art. 173.2 CP)

  • El artículo 173 es ubicado en el Título VII, el cual tiene la siguiente rúbrica legal: “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”. En dicho precepto la ley de reforma mantiene el anterior único párrafo, que ahora pasa a ser el apartado 1 e incorpora un apartado 2 en el que se incrimina en la actual versión la violencia habitual practicada en el núcleo familiar.

    a´) El elemento típico núcleo familiar comprende las relaciones propias del concepto penal de parentesco. El concepto penal de parentesco se halla descrito en el artículo 23 del CP modificado por esta misma ley de reforma.

    b´) La modificación típica abarca a los menores o incapaces que convivan con el agresor familiar o que no conviviendo con el se hallen sujetos a la potestad, tutela, o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente del mismo.

    c´) Se incorpora al concepto típico de relación familiar en la violencia doméstica, como posible sujeto pasivo del delito, la “persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar”.

    d´) Se introduce aquí un nuevo matiz determinante: la especial vulnerabilidad de la víctima y su sumisión a custodia o guarda del agresor. No hay parentesco, no hay convivencia o relación familiar con el cónyuge o conviviente, no hay integración en el núcleo de la convivencia familiar del agresor.

  • Concepto normativo de habitualidad (art. 173.3 CP)

  • El número de actos de violencia ejercidos y la proximidad temporal de los mismos son los criterios normativos. Junto a tales criterios positivos se consignan otros dos: la independencia de que tales repetitivos actos de violencia se hayan ejercido contra una misma víctima o contra diferentes victimas del delito, y la irrelevancia de que hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

  • Tipos cualificados de violencia familiar

  • La pena se impondrá en su mitad superior cuando se realice un acto de violencia típica en alguna de las siguientes situaciones circunstanciales: en presencia de menores, utilizando armas, en el lugar del domicilio común o en el domicilio de la victima o quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.

  • Conversión de faltas de lesiones familiares en delito (art. 153 CP)

  • El artículo 153 reformado convierte en delito de lesiones determinados comportamientos que no son delitos sino faltas contra las personas. Causar a otro por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, o amenazar a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos.

    El delito de lesiones del artículo 153, es un delito especial pasivo.

    Las penas que prevé el nuevo artículo 153 serían introducidas por una ley posterior, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor a partir de 1 de octubre de 2004, más de un año después, de modo que no existen en el momento que entra en vigor la LO 11/2003, de 29 de septiembre.

  • Explotación lucrativa de la prostitución consentida (art. 188 CP)

  • Se introduce un inciso final consistente en la explotación lucrativa de la prostitución ajena.

    Junto a las precedentes conductas de determinar, de manera violenta o fraudulenta o con abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, a otra persona para ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

    El desvalor de la acción de explotación de la prostitución es equiparable al de la ilegal determinación al ejercicio de la prostitución o al mantenimiento en ella.

  • REFORMAS RELATIVAS A LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

  • La expulsión de extranjero, como substitutivo de pena (art. 89 CP)

  • La naturaleza jurídica de la institución es la de un substitutivo penal que, por solo afectar a extranjeros infractores no residentes legalmente en España, persigue el fin político-criminal de evitar que incurrir en responsabilidad penal devenga causa de exigencia de residencia en el país.

    En cuanto al alcance objetivo de la expulsión, la ley de reforma establece una primera modificación consistente en substituir la anterior facultad judicial de decretar la expulsión por el imperativo de su determinación.

    La expulsión es legalmente tratada como una forma aparente de solucionar el problema de la responsabilidad criminal del extranjero que delinque en el territorio nacional español.

    La responsabilidad penal no puede ser considerada como una causa de legalización de la residencia. La expulsión podría ser también configurada como un beneficio penitenciario.

  • La expulsión como substitutivo de medida de seguridad (art. 108 CP)

  • Se ha dado paso a una regulación que se corresponde literalmente con la de la expulsión como substitutivo de la pena de prisión, como imperativo legal en relación a las medidas de seguridad.

  • Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP)

  • El apartado 1 del artículo 318 bis configura un tipo cualificado por la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por un singular propósito del autor. El apartado 3 incluye dos incorporaciones: el abuso de “especial vulnerabilidad de la víctima” y la cualidad de la victima de “ser menor de edad o incapaz”. Se sanciona en su mitad superior. El apartado 4 mantiene sin modificación la pena de inhabilitación si el autor realizase el tipo delictivo prevaliéndose de su condición de autoridad funcionario público.

    CAPÍTULO V

    LA MAYOR REFORMA PENAL DE LA DEMOCRACIA:

    EL NUEVO SISTEMA DE PENAS

    (LO 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LO

    10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CP)

  • Génesis, ratio legis y alcance de la lo 15/2003

  • La LO 15/2003 se iba a convertir en la mayor ley de reforma hasta el momento del texto punitivo de 1995. ¿A que responde una reforma tan drástica? La reforma se remonta al año 1998, en que el Congreso de los Diputados sometió a discusión y terminó aprobando una resolución instando al CGPJ a estudiar la efectiva aplicación del CP. El Consejo rindió informe el 12 de julio de 1999 con las denuncias de las más notables deficiencias.

    Se creó en el seno del Ministerio de Justicia una Comisión de expertos que había de llevar a cabo el cometido de analizar con lente crítica y proponer la reforma del sistema penológico español. La presente LO 15/2003 se debe a la labor de aquella Comisión.

    La Comisión se constituyó por Orden de 14 de julio de 2000 por la que se crea la Comisión Técnica para el Estudio de la Reforma del Sistema de Penas del Código Penal.

    Estudio de la ley actual y formulación de propuestas: ese es el cometido de la Comisión.

    En el punto segundo de la orden se menciona la composición de la Comisión, integrada por siete miembros. Tres años después del inicio de los trabajos de esta Comisión, se aprueba la presente LO 15/2003. Ya antes se había aprobado la LO 7/2003, de 30 de junio, que introduce algunas modificaciones.

    La Exposición de Motivos de esta ley clasifica las reformas operadas en modificaciones a la Parte general y modificaciones a la Parte especial del Código Penal. Las primeras tienen por objeto, “esencialmente, el régimen de penas y su aplicación” y las segundas se encaminan a “la adaptación de los tipos ya existentes y la introducción de nuevas figuras delictivas”.

  • Reformas de parte general: la nueva imagen del sistema de penas

  • Responsabilidad solidaria y directa de la persona jurídica (Art. 31.2 CP)

  • La LO 15/2003 introduce un nuevo apartado, el numero 2, en el artículo 31 CP.

    Este precepto supone la consagración positiva del principio de la responsabilidad personal de las personas jurídicas, de manera directa y solidaria, bien que circunscrita al pago de la pena de multa impuesta a quien actuare en su nombre y no únicamente a “consecuencia accesoria” como hace el artículo 129 CP.

  • Disminución de la duración mínima de la pena de prisión de 6 a 3 meses

  • (Art. 36 CP)

    Se introducen varias modificaciones en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33 CP. Se modifica la duración mínima de la pena privativa de libertad, que pasa de 6 a 3 meses (Art., 33.3 y 36 CP). La razón de esta reforma ha de hallarse en “el fin de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia”. La solución reside en suprimir la prisión como castigo para los delitos menores, buscando otras alternativas en el amplio abanico de la taxonomía penal.

    La tendencia lógica y razonable hubiera sido aumentar el mínimo de la pena de prisión.

    La reforma legal ha hecho lo contrario: reducir dicho límite. La pena privativa de libertad de corta duración, además resulta innecesariamente cruel y estigmatizante. Los delitos de escasa entidad, no merecen ser reprimidos por una pena tan potente como la privativa de libertad. Una pena diferente a la prisión, sería mucho más justa y mucho más efectiva que una reducida pena privativa de libertad.

    Franz VON LISZT, insigne penalista y político-criminalista alemán, alzó su autorizada voz contra la pena privativa de libertad de corta duración.

    Afortunadamente, el legislador mantiene la posibilidad de que las penas privativas de libertad menores de un año sean substituidas por pena de multa o por pena de trabajos en beneficio de la comunidad (Art. 88.1 CP). Si un sujeto condenado a pena de multa de 1 mes no satisface su pago será conminado a ingresar en prisión por un 15 días (Art., 53.1 CP).

    Los delitos a los que se aplica esta reducción de pena de prisión son: el delito de aborto imprudente (Art. 146), lesiones menos graves (Art. 147.2), lesiones imprudentes (Art. 152.1.1 ), riña tumultuaria (Art. 154), lesiones imprudentes al feto (Art. 158.1), amenazas de un mal no constitutivo de delito (Art. 171.1), acoso sexual (Art. 184.1), delito de impedimento de la prostitución y la corrupción (Art. 189.5), delito de producción, venta y distribución, exhibición o facilitación de material pornográfico (Art. 189.7), quebrantamiento de los deberes de custodia y de inducción de menores al abandono de domicilio (Art. 225), delito de incumplimiento de los deberes legales de asistencia familiar (Art. 226.1), impago de prestación económica familiar (Art. 227.1), el tipo de destrucción, inutilización o daño de cosa propia de utilidad social o cultural (Art. 289), delito de maltrato a animales domésticos (Art. 337), conducción de vehículos a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas (Art. 379), delito de expedición o distribución de moneda falsa (Art. 386), incomparecencia ante juzgado o tribunal (Art. 463.1 y 3), quebrantamiento de condena (Art. 468.2,2º inciso), impedimento o perturbación del legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación (Art. 514.4), violación de sepulcro o sepultura, profanación de cadáver o cenizas, o falta de respeto a la memoria de los muertos (Art. 526), perturbación grave del orden en la audiencia de un tribunal o juzgado (Art. 558).

  • Agravación del criterio distintivo entre penas graves y menos graves

  • (Art. 33 CP)

    Con anterioridad a la reforma de 2003, el artículo 33 CP establecía dos criterios delimitadores entre pena grave y pena menos grave: 3 y 6 años. Se consideraba pena menos grave la pena de prisión de 6 meses (Art. 33.3 CP) y pena grave la superior a 3 años (Art. 33.2 CP).

    La LO 15/2003, de 25 de noviembre, ha sustituido estos criterios de delimitación por los de 5 años y 8 años. La Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados con penas graves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas menos graves.

  • Supresión de la pena de arresto de fin de semana (Antiguo Art. 37 CP)

  • La LO 15/2003 ha procedido a la supresión de la llamada pena de arresto de fin de semana, anteriormente prevista en los arts. 33.3. i y 35 y regulada en el artículo 37 CP.

    El arresto de fin de semana es la historia de un fracaso. Anteriormente se preveía como medida de seguridad. La supresión de la pena de arresto de fin de semana ha propiciado la reducción del límite mínimo de la pena de prisión y la introducción de la nueva pena de localización permanente y otras penas.

  • La nueva pena de localización permanente (Art. 37)

  • Tiene el carácter de pena leve [Art. 33.4.g) CP] y constituye una pena privativa de libertad (Art.35). Se regula en el artículo 37. Este artículo contiene la descripción general de la nueva pena. Podemos resumir sus rasgos en los siguientes puntos:

    • Duración (máxima de 12 días). Podrán cumplirse de forma alterna.

    • Lugar de cumplimiento. Se tratará de un lugar diferente de la prisión.

    • Forma de cumplimiento. De manera continuada.

    • Incumplimiento de la pena. Dará lugar a la comisión del delito incriminado en el Art. 468 CP.

    • Carácter de pena leve.

    • Ámbito de aplicación: faltas sancionadas con esta pena de localización permanente:

    a) La falta de lesiones, la de golpe o maltrato de obra, la de denegación de auxilio, incumplimiento de obligaciones familiares, la falta de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve sobre cónyuge, pareja, ascendiente, descendiente, etc., la de mantenerse contra la voluntad de su titular, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada.

    b) La de hurto, realización arbitraria del propio derecho, sustracción o utilización de vehículos de motor ajeno, las de estafa, apropiación indebida, defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en terminales de telecomunicaciones, la de daños intencionales y la de deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público o privado.

    c) Expedir moneda, billetes, sellos a sabiendas de su falsedad, uso de uniforme, traje, insignia o condecoración oficial o atribución de cualidad profesional. Abandono de jeringuillas u otros instrumentos peligrosos que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores.

    - Modo de control. Se efectuará el control mediante unas pulseras magnéticas de control remoto.

  • La nueva regulación de las penas privativas de derechos (Arts. 39 a 49 CP)

  • Diferente duración de algunas penas (Art. 40 CP)

  • El artículo 40 CP, es modificado ofreciéndose una diferente duración de algunas penas:

    a) La pena de inhabilitación especial de 3 meses a 20 años, suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 6 años.

    b) La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, 10 años máximo.

    c) Prohibición de aproximación a victima o familiares de 1 mes a 10 años.

  • Posibilidad de declarar inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento sólo respecto de algunos menores

  • (Art. 46 CP)

    Figuras delictivas a las que se le aplica esta pena de inhabilitación especial:

    - El delito de lesiones del artículo 149 después de su regulación por tiempo de 4 a 10 años.

    - El delito de maltrato familiar del 153 del CP, también modificado por la LO 11/2003.

    - El delito de tortura familiar del artículo 173.2 del CP.

    - El delito de no impedimento de la prostitución o corrupción de un menor o incapaz a su cargo, del artículo 189.5 y 6.

    - El delito de venta de un menor a su cargo (Art. 221 CP)

    Es incomprensible que un juez pueda declarar la inhabilitación especial contra un padre, por haber realizado algunas de estas conductas respecto de un menor, pero no de todos los que se hallen a su cargo, debería de operar frente a todos los menores o incapaces a su cargo.

  • Autonomía de las penas de prohibición de residir o acudir a determinados lugares de aproximarse a la víctima, familiares u otra persona y de comunicarse con ellos

  • (Art. 48 CP)

    La reforma de 2003 aporta algunas modificaciones al artículo 48 del CP. Se prohíbe al penado acercarse a las victimas, estén donde estén, a su domicilio, al trabajo y a cualquier sitio frecuentado por ellos. Exigir al sujeto que no se acerque a los lugares frecuentados por la victima o familiares es excesivo, es tanto como prohibirle que salga de su casa y de dudoso posible cumplimiento.

    A partir de ahora con la LO 15/2003, la pena de prohibición de acercamiento a la víctima tiene el efecto de dejar en “suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena”.

    Se solucionan los casos problemáticos en los que el penado podía seguir disfrutando del régimen de visitas, comunicación y estancias con los hijos, siendo así que obraba una prohibición expresa de acercamiento a la casa del otro cónyuge.

    En el apartado 3 del artículo 48, pena de prohibición de la comunicación por cualquier medio con la victima o familiares. En el artículo 48.4 CP, se especifica que el control de estas medidas se puede realizar a través de los medios electrónicos que lo permitan.

  • La nueva regulación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

  • (Art. 49 CP)

    Cuatro son las novedades que aporta la regulación positiva del artículo 49 CP:

    En primer lugar, se amplia la descripción de los trabajos no remunerados y consentidos por el penado. Ahora se añade que dichos trabajos podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Posibilidad de que los trabajos se configuren como programas de confrontación del delincuente con el daño ocasionado.

    En segundo término, se amplia el número de delitos y faltas que llevan aparejados esta pena. Artículo 153, reformado por la LO 11/2003 y los arts. 244, 379, 468.2 y entre las faltas los arts. 618.2, 620.2, 2º párrafo, 626 y 632.1 modificados por la LO 15/2003.

    En tercer termino, el artículo 49.1. Esta prescripción supone un traspaso del control judicial de la pena en beneficio de la comunidad: se varía el órgano competente para tal control. Se amplían las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

    En cuarto término, se incorporan al artículo 49 los apartados 6 y 7, que contienen el régimen jurídico del incumplimiento de esta pena. Los Servicios sociales penitenciarios serán competentes para realizar las verificaciones fácticas pertinentes y habrán de comunicar al Juez de Vigilancia Penitenciaria “las incidencias relevantes de la ejecución de la pena” (art 49.6). El mismo precepto señala que será obligatoria la comunicación de las siguientes circunstancias:

    a) La ausencia de trabajo por parte del penado por tiempo no inferior a dos jornadas laborables, de manera injustificada (art. 49.6.a).

    b) La falta de rendimiento exigible en el trabajo (art. 49.6.b).

    c) La oposición a o el incumplimiento reiterados de las instrucciones (art.49.6.c).

    d) La incorrección o improcedencia de la conducta del penado (art. 49.6.c)

  • Otras modificaciones menores (arts. 39 y 42 CP)

  • En el artículo 39 CP: mención por separado de las penas de prohibición de aproximación a victimas o familiares (art.39.g) y de prohibición de comunicarse con la victima y familiares (art.39.h). En el artículo 42, se añade: dicha pena produce el efecto de privación definitiva del empleo o cargo

  • Reformas relativas a las penas pecuniarias (Arts. 50 a 53 CP)

  • Duración y cuantía de la pena de multa (Art. 50.3 y 4 CP)

  • Se reforma la cuantía de la pena de multa ahora oscila de dos a 400 euros (art. 50.4 CP). Se varía la duración de la pena pecuniaria. La LO 15/2003 ha modificado el límite mínimo, que pasa a ser ahora de 10 días (art. 50.3 CP). La reforma de 2003 ha eliminado en el artículo 50.4 la mención anterior acerca de que el límite máximo de dicha pena. Dicha excepción al límite máximo de dos años de duración de la pena pecuniaria sigue teniendo vigencia.

    El artículo 88 del CP, también modificado por la LO/2003, preveía y sigue previendo, en el párrafo segundo de su apartado primero, la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda substituirse la pena privativa de libertad no superior a dos años por pena de multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

  • Plazo para el pago de la pena pecuniaria (Art. 50.6 CP)

  • Dicho precepto concedía al juez o tribunal un excesivo poder de discreción a la hora de decidir cuándo había de hacerse efectivo el pago de la multa. La LO 15/2003 ha limitado razonablemente dicho plazo a un máximo de dos años.

  • Posibilidad de variación ex post del importe de la multa y de los plazos para su pago (arts. 51 y 52 CP)

  • La modificación de la condena por causas extraordinarias había de hacerse tras la indagación de la veracidad de dicho empeoramiento de su capacidad económica.

    Ha trasladado dicho precepto, el anterior art. 51, al apartado 3 del artículo 52.

    De otro lado ha ampliado dicha excepcionalidad en el propio artículo 51 CP.

    La nueva, censurable y reiterativa regulación de la posibilidad de variar ex post sententia la pena de multa contiene, pues, dos reformas substanciales importantes, a saber:

    • En primer lugar, la revisión de la sentencia puede operar ahora tanto para bien como para mal tanto si empeora el patrimonio del sujeto como si incrementa.

    • En segundo término, se amplía la libertad de variación del juez o tribunal, que ya no podrá modificar sólo la cuantía de la pena sino igualmente el plazo para su pago.

  • Responsabilidad subsidiaria por impago de multa (Art. 53 CP)

  • El art. 53 CP sigue regulando la responsabilidad subsidiaria por impago de multa, según la cual se substituirá la multa:

    a) Por pena de prisión (art. 53.1, párrafo primero CP).

    b) Por la recién introducida pena de localización permanente.

    c) Por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53.1, 2º párrafo).

  • Reformas relativas a las penas accesorias (Arts. 54 a 57 CP)

  • Las penas accesorias: visión general

  • La pena accesoria por excelencia es la inhabilitación absoluta (art. 54 CP), pena accesoria de aplicación automática y general alcance para los delitos sancionados con pena de prisión de 10 años de duración o más (art. 55 CP).

    Otras penas accesorias se prevén en el artículo 56 CP, y se aplican a los delitos castigados con prisión de hasta 10 años de duración.

    El artículo 57 prevé una serie de penas accesorias, descritas en el artículo 48 CP y tendentes a aislar a la víctima del influjo lesivo del agresor.

    El reformador de 2003 ha realizado modificaciones solo en los artículos 56 y 57.

  • Las exiguas reformas del artículo 56 CP

  • Dos son las reformas acometidas en esta sede:

    • la reforma del legislador de 2003 se limita, pues, a mencionar la excepción ya prevista en el artículo 579.2 CP, redactado conforme a la LO 2/2000, de 22 de diciembre.

    • La segunda reforma en el artículo 56 es del mismo cariz: la introducción del apartado segundo que prevé otras posibles excepciones en relación a estas penas accesorias.

  • Las penas accesorias de protección de la víctima (Art. 57 CP)

  • La reforma última prevé las mencionadas prohibiciones como penas accesorias para una serie de delitos, y amplía los límites de su duración, además del momento de cumplimiento de tales medidas.

    • Ámbito objetivo: el artículo 57.1 dispone que, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán los jueces o tribunales imponer alguna o algunas de esas medidas.

    • Ampliación de los límites de duración: el tiempo de imposición de estas medidas no excederá de 10 años si el delito fuera grave o de 5 si fuera menos grave (art 57.1, primer párrafo CP). El segundo párrafo del artículo 57.1 CP prevé la prórroga automática de estas medidas por un tiempo de 1 a 10 años, para los delitos graves, y de 1 a 5 para los menos graves, después del tiempo del cumplimiento de la condena. Se aproximan a las llamadas inocuizadoras.

    • Momento de cumplimiento: las medidas de protección de la víctima se cumplirán por el reo de forma simultánea al cumplimiento de la pena privativa de libertad así como posteriormente.

    • Obligatoriedad de estas medidas: el artículo 57.2 prescribe la aplicación automática, por un tiempo no superior a 10 años para los delitos graves o a 5 para los menos graves de la medida del artículo 48.2.

  • Abono de prisión provisional en causa distinta a la que motivó el ingreso en prisión (Art. 58 CP)

  • La LO 15/2003 ha introducido una significativa novedad en el texto de este artículo: la posibilidad de que el abono de la prisión provisional se realice en otra causa diferente a la que motivó el ingreso en prisión, siempre y cuando no haya sido ya abonada en aquélla.

    El reformador penal establece un límite para que el abono en causa diversa pueda surtir efecto: el ingreso en prisión cautelar ha de ser posterior a los hechos que motivaron la pena que se pretende abonar (art. 58.3)

  • Substitución de la pena privativa de libertad por una medida de seguridad en caso de inimputabilidad sobrevenida (Art. 60 CP)

  • La LO 15/2003 ha previsto la posibilidad de que el juez substituya la pena privativa de libertad por una medida de seguridad, también privativa de libertad, que no podrá ser más gravosa ni de mayor duración que la pena a que substituye (art. 60.1).

    La misma posibilidad existe, conforme a la reforma de 2003, en los supuestos de que la pena sea diferente a la de prisión (art. 60.1, primer párrafo, último inciso).

    El reformador se pronuncia expresamente sobre la cuestión de la extinción de la pena o medida de seguridad (art. 60.1, segundo párrafo)

  • Reformas en las reglas para la aplicación de las penas (Arts. 61 a 79 CP)

  • Circunstancias de carácter personal (Art. 65 CP)

  • En el apartado 1 del artículo 65 se sienta el principio de personalidad de las circunstancias agravantes o atenuantes que se refieran a ciertas cualidades personales de la figura del reo: únicamente agravarán o atenuarán la pena de aquel sujeto en quien concurran las circunstancias de que se trate.

    En el mismo artículo, se introduce un nuevo apartado, el número 3. Los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

  • Determinación del límite mínimo de la pena superior en grado y del límite máximo de la pena inferior en grado (Art. 70.1 CP)

  • El apartado primero del artículo 70 describe la operación aritmética que determina el grado superior y el grado inferior de una pena: el superior se obtendrá sumando al límite máximo de una pena la mitad de su extensión y el mínimo restando al límite mínimo la mitad de la extensión de la pena.

    Carlos Suárez decía que existían dos posibilidades al respecto. El reformador penal de 2003 ha modificado el artículo 70.1, decantándose por la segunda de las soluciones. “Entender que ambos límites, el mínimo de la pena superior y el máximo de la inferior, no deben solaparse y que, tanto el límite mínimo de la pena superior y el máximo de inferior no deben coincidir con los máximos y mínimos legalmente establecidos.

  • Indivisibilidad del día y del día multa (Art. 70.2 CP)

  • El reformador penal de 2003, introduce un apartado segundo en cuya virtud se considera que el día y el día multa son unidades básicas indivisibles y mínimas, de más o menos.

  • Límite máximo de las diversas penas (Art. 70.3 CP)

  • En el apartado 3 del artículo 70, se establecen los límites máximos de diversas penas, que operaran como barreta infranqueable. Se excepcionan los límites generales impuestos para las diferentes penas.

    En cuanto a los límites mínimos, también los mismos podrán ser exceptuados.

  • Exigencias del razonamiento del grado y extensión de la pena (Art. 72 CP)

  • Dice el nuevo artículo 72 CP que “los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta impuesta”.

    El juez o tribunal ha de limitarse a aplicar la ley dentro del marco que la ley señale y en aplicación de las reglas legales de determinación de la pena que sean de aplicación.

  • Ampliación de la penalidad para el delito continuado (Art. 74 CP)

  • El artículo 74, en su apartado 1, ha ampliado la pena correspondiente a los casos de delitos o faltas continuados, ahora, será castigado “con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior”.

  • Reformas relativas a las formas substitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional (Arts. 80 a 94 CP)

  • Dificultación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad (Art. 80.1, 81, 82 CP)

  • La primera de las reformas consiste en la ampliación de los fundamentos para la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad menores a dos años (art.80.1 CP).

    Con esta reforma se pretende dificultar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de aquellos sujetos que, a más de que presenten una peligrosidad especialmente acusada, tengan pendientes otros procedimientos penales. Se pretende evitar la revancha contra el denunciante.

  • Requisitos para la suspensión de la ejecución (arts. 81 y 82 CP)

  • Entre los requisitos para dejar en suspenso la ejecución de la pena (art. 81) se encuentra el que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años.

    La ley prescribe que los jueces y tribunales se pronuncien con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena (art.82).

  • Condicionamiento de la suspensión al cumplimiento de algunas obligaciones en los delitos de malos tratos y torturas familiares, y revocación de la suspensión en caso de incumplimiento (arts. 83.1 y 84.3 CP)

  • La primera reforma se halla en el artículo 83.1 del CP. Esta reforma, que condiciona la suspensión al cumplimiento de esas penas accesorias, significa que la suspensión de la ejecución sea parcial: puede suspenderse la ejecución de la pena privativa de libertad, pera esas aludidas prohibiciones son, para los casos citados, insuspendibles.

    La segunda reforma la encontramos en el artículo 84 del CP: en este precepto se introduce un apartado 3º.

  • ¿Inscripción en el Registro de los antecedentes penales? (arts. 82 y 85 CP)

  • El juez o tribunal sí podrá comunicar al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes del reo mientras decide o no sobre la suspensión de la ejecución.

    Según el reformador penal, no tendrán acceso al registro ni la suspensión de la revocación ni tampoco la cancelación de la pena.

  • Posibilidad de suspensión de ejecución de condena del toxicómano (Art. 87 CP)

  • El artículo 87 del CP, reformador por la LO 15/2003, prevé la posibilidad de que, aun no cumpliéndose los requisitos legales para la suspensión de la ejecución de condena menor de 2 años, pueda suspenderse la ejecución de la pena privativa de libertad no superior a 5 años.

    La LO 15/2003 ha introducido, los centros o servicios responsables del tratamiento del drogodependiente faciliten al juez o tribunal la información precisa para la comprobación de la fecha de comienzo así como del seguimiento del citado tratamiento.

  • Modificación del régimen de substitución de penas privativas de libertad

  • (Art. 88 CP)

    • Substitución de la prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad: art. 88.2, nueva redacción. El reformador de 2003 sigue contemplando la posibilidad excepcional de que asimismo sean substituidas las penas de prisión que no excedan de dos años (art. 88.1, 2º párrafo). El nuevo párrafo 3º del artículo 88.3, en virtud del cual la pena por el delito de torturas del artículo 173.2 únicamente admite ser substituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

    • Equivalencia para la substitución: La reforma mantiene la equivalencia, a efectos de substitución, de que 1 día de privación de libertad se corresponde a 2 días de cuota multa.

  • Agilización del expediente de libertad de libertad condicional para el reo mayor de 70 años y para el enfermo terminal (Art. 92 CP)

  • La LO 15/2003 ha introducido dos apartados, el 2º y el 3º, que tienen como finalidad agilizar el proceso de puesta en libertad condicional de tales sujetos. El nuevo artículo 92.1 describe el procedimiento que habrá de seguirse.

    El nuevo artículo 92.3 prevé el caso extremo de que el reo se halle, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, en fase terminal. En tal supuesto, se agiliza aun más el procedimiento de libertad condicional.

  • Criterios para el cómputo de la habitualidad delictiva (Art. 94 CP)

  • Reo habitual será aquel que hubiera cometido, en un plazo no superior a cinco años, tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, y haya sido condenado por ello (art 94, párrafo primero).

    La LO 15/2003 introduce, en cambio, un segundo párrafo en el que se precisan algunos criterios a efectos de realizar dicho cómputo.

  • Modificaciones relativas a las medidas de seguridad (Arts. 95 a 108 CP)

  • Reordenación del catálogo de medidas de seguridad (Art. 96 CP)

  • El artículo 96 contiene el catálogo de medidas de seguridad penal imponibles a los inimputables que hayan cometido un hecho previsto en la ley como delito y que muestren una especial peligrosidad criminal. Dicho catálogo ha sufrido una reordenación tras la reforma por LO 15/2003.

    Las medidas privativas de libertad son tres:

    1) El internamiento en centro psiquiátrico

    2) El internamiento en centro de deshabituación

    3) El internamiento en centro educativo especial (art. 96.2)

    Las no privativas de libertad se describen en el apartado 3º del citado artículo:

    1) La inhabilitación profesional

    2) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España

    3) La obligación de residir en un lugar determinado

    4) La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe

    5) La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios

    6) La custodia familiar

    7) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

    8) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas

    9) La prohibición de aproximarse a la víctima o familiares

    10) La prohibición de comunicarse con la víctima

    11) La sumisión a tratamiento externo en centros médicos

    12) El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional...

  • Mantenimiento de la medida de seguridad (Art. 97 CP)

  • El artículo 97 del CP contiene un catálogo de decisiones que puede adoptar el juez o tribunal sentenciador.

    La LO 15/2003 ha solucionado una laguna anterior que, aunque podría inferirse o considerarse como inherente al cometido de decisión del juez o tribunal, no se mencionaba expresamente: mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

  • Deducción de testimonio por quebrantamiento de la medida (Art. 100 CP)

  • La LO 15/2003 ha introducido la referencia a que, al margen de estas consecuencias, “en ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento” (art. 100.3). La deducción de testimonio se prescribía anteriormente respecto del quebrantamiento de la medida de internamiento.

  • Obligación judicial de comunicar al Ministerio Fiscal el vencimiento de la medida de internamiento (Art. 104.2 CP)

  • La LO 15/2003 ha introducido en el texto del artículo 104 un nuevo apartado, el 2. La medida de internamiento sólo será de aplicación cuando la pena impuesta al sujeto sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito.

    El Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil.

  • Reformas relativas a las consecuencias accesorias (Arts. 127 a 129 CP)

  • Ampliación del ámbito y alcance del comiso (Art. 127 CP)

  • El nuevo artículo 127 contiene ahora cuatro apartados:

    • En el primer apartado del artículo 127 es la ampliación del ámbito de aplicación del comiso.

    • En el nuevo apartado 2 del artículo 127 prevé el legislador “comiso por valor equivalente” que supone una ampliación de la institución en cuestión.

    • El nuevo apartado 3 del artículo 127 supone asimismo una aplicación del comiso, concede al juez o tribunal la potestad de decretar el comiso.

    • El apartado 4 describe el destino de los bienes y efectos decomisados. Si los bienes son de comercio ilícito, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se utilizarán.

  • Modificación en el régimen de consecuencias accesorias para la empresa

  • (Art. 129 CP)

    En primer término, introduce la salvedad de que dichas medidas se impondrán “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31” del Código.

    Por lo demás, establece como preceptivo la audiencia no sólo con los titulares o representantes legales de la empresa, sino igualmente con el Ministerio Fiscal.

  • Reformas relativas a la extinción de responsabilidad criminal y sus eventos (Arts. 130 a 137 CP)

  • Extinción de la responsabilidad por remisión definitiva de la pena (Art. 130 CP)

  • La LO 15/2003 ha introducido dos mínima novedades a este precepto:

    • En el artículo 130.3, la responsabilidad criminal se extingue también por la remisión definitiva de la pena, conforme al artículo 85.2 del CP.

    • Alusión en el artículo 130.7 a la prescripción igualmente de la medida de seguridad.

  • Plazo de prescripción para los delitos castigados con prisión o inhabilitación de 3 a 5 años (Art. 131.1 CP)

  • La LO 15/2003 introduce dos modificaciones en el texto del artículo 131. En el apartado 1º del artículo 131 el plazo de prescripción será de cinco años.

  • Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, y contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (Art. 131.4 CP)

  • En el apartado 4º se describía antes el genocidio como único delito no prescriptible: ahora, con la nueva redacción, se amplía el abanico de delitos imprescriptibles.

  • Cómputo del término en supuestos de habitualidad delictiva (Art. 132.1 CP)

  • El artículo 132.1 el plazo empezará a contar desde el día en que cesó la conducta delictiva.

  • Nuevos plazos de prescripción de las penas (Art. 133 CP)

  • Los nuevos plazos de prescripción que fija el artículo 133 son los siguientes:

    • A los 30 años, prescriben las penas de prisión superior a 20 años.

    • A los 25 años, las de prisión de 15 a 20 años.

    • A los 20, las de inhabilitación mayores de 10 años y las de prisión entre 10 y 15.

    • A los 15, las de inhabilitación de 6 a 10 años y las prisión de 5 a 10.

    • A los 10, las restantes penas graves.

    • A los 5, las penas menos graves.

    • Al año, las penas leves.

    En el artículo 133 se prescriben, de conformidad con el artículo 131.4.

  • Cancelación de antecedentes delictivas (Art. 136 CP)

  • El artículo 136, junto a unas mínimas variaciones formales, establece en el apartado 3º una nueva referencia a los plazos mínimo en los que el delincuente no haya vuelto a cometer delitos, a partir de los cuales empezará a contar el tiempo para la cancelación de antecedentes.

  • Reformas de parte especial: adecuación de la penalidad y modificaciones substanciales en la regulación de los tipos

  • Alcance de las reformas

  • El cometido reformador de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, no se agota en la revisión de la Parte general del Código Penal. Numerosas, y de variado alcance, son asimismo las modificaciones que la citada ley introduce en la Parte especial del Código Penal. Como afirma la Exposición de Motivos (apartado III) de la citada ley, las modificaciones concernientes a dicha Parte especial “pueden estructurarse en torno a dos categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales sobre la penalidad a imponer en cada caso y aquellas que se refieren a los tipos delictuales nuevos”.

  • Reformas consistentes en la adecuación de los tipos a los criterios de la Parte General

  • Supresión de algunas figuras (por ejemplo, el arresto de fin de semana), la introducción entre las diferentes figuras a efectos de la proporcionalidad penológica exigen que los criterios generales se reflejen en la regulación de los tipos delictivos. El origen de esta reforma es, la inevitable aplicación de las reformas de los criterios generales.

  • Substitución de la pena de arresto de fin de semana por otra persona

  • En el delito de aborto cometido por imprudencia grave (art. 146). En este precepto se aplican dos reformas de la Parte general: 1) la substitución de la desaparecida pena de arresto de fin de semana por otra alternativa y 2) la aplicación del nuevo criterio legal de duración mínima de la pena privativa de libertad (3 meses).

    Asimismo sucede en otras figuras delictivas:

    • El tipo de lesiones imprudentes del artículo 152.1 ve incrementada sus penas en sus varias modalidades: será ahora de 3 a 6 meses de prisión.

    • En el delito de lesiones al feto (art. 158): prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.

    • El delito de reclamación pública de comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (art. 170.2), substituida por la de más grave de prisión de 6 meses a 2 años.

    • El delito de acoso sexual (art. 184) en el típico básico, prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses. En el acoso sexual de prevalimiento, la pena pasa a ser de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses. En el acoso sexual a víctima especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses, en el apartado 1; prisión de 6 meses a 1 año en el apartado 2.

    • Delitos contra bienes familiares: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 226.1), prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses. Omisión de pago de prestación económica familiar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivo, prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.

    • El tipo delictivo de sustracción o utilización de vehículo de motor ajeno sin ánimo de apropiación (art. 244.1), pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 12 meses.

    • En el tipo de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (art. 289), pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses.

    • El delito contable (art. 310), ahora se establece la pena de prisión de 5 a 7 meses.

    • Se modifica la penalidad alternativa al arresto de fin de semana asimismo en el delito de establecimiento de depósitos o vertederos de desechos o residuos tóxicos o peligrosos que puedan perjudicar gravemente la salud de las personas o el equilibrio de los sistemas naturales (art. 328), imponiéndose la pena de prisión de 5 a 7 meses y la pena de multa que se reduce.

  • Atenuación o agravación de las penas anteriores

  • En el ámbito de los delitos de lesiones, se alteran la penalidad de algunos tipos delictivos.

    El delito de lesiones imprudentes causadas con vehículo de motor, ciclomotor o arma de fuego (art.152.2) agrava la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que será ahora de 1 a 4 años. El delito de riña tumultuaria (art. 154), reduce su penalidad de la pena de prisión de 3 meses a 1 año, aumentando la pena de multa de 6 a 24 meses.

    En los delitos de amenazas, se reducen los mínimos de la pena de prisión. En las coacciones (art. 172) se asciende el mínimo de la multa de 6 a 12 meses.

    En los delitos de acoso sexual (art.184), sufre agravación de la pena en sus varias modalidades; en el delito de exhibicionismo, se mantiene la pena de prisión.

    En el delito de omisión del deber de socorro por accidente fortuito o imprudente (art. 195.3) se incrementan las de prisión.

    En el delito de calumnias del artículo 206 se agravan los mínimos de la pena de multa.

    En el delito del artículo 225 se reduce el mínimo de la pena de prisión, se eleva sensiblemente la multa.

    Entre los delitos contra la propiedad intelectual, el artículo 270, la pena resulta sensiblemente incrementada, se establece la de multa. El tipo cualificado descrito en el artículo 271 mantiene las mismas penas de prisión y de inhabilitación especial.

    El artículo 273.1 mantiene la pena de prisión de 6 meses a 2 años y se cualifica el marco penal de la multa. El artículo 274.1 ve mantenida la pena de prisión, agravación parcial en la pena de multa.

    El artículo 282 mantiene inalterada la pena de prisión, modifica la cuantía de la pena pecuniaria.

    El artículo 298, incrementa en el apartado 3 del artículo, la gravedad del marco penal de la multa como substitutiva de la pena del delito principal.

    Tipo de reptación habitual, pena de prisión. Art. 299.2, ahora la pena establecida en el tipo anterior en su mitad superior. En lugar abierto al público se prevé la pena de multa, pena de inhabilitación especial. La reforma del tipo de blanqueo de capitales incorpora asimismo la pena potestativa de inhabilitación especial, clausura temporal o definitiva del establecimiento. La pertenencia a una organización dedicada a esta actividad criminal (art. 302), se incrementa la pena.

    En el tipo de discriminación en el empleo (art.314), se mantiene la pena de prisión y se modifica su alternativa de multa, duplicándose.

    El artículo 332, se modifica: prisión de 4 meses a 2 años. El artículo 333, altera la pena alternativa de prisión. El articulo 334, en relación a las penas alternativas de prisión o de multa. El artículo 335.1, inhabilitación especial del derecho de cazar o pescar. El artículo 336, reduce el límite, pena de prisión e introduce la pena de inhabilitación especial.

  • Otras reformas

  • Consecuencias accesorias del artículo 129 para los delitos de manipulación genética (arts. 160, 161, 162 CP)

  • El nuevo artículo 161 pasa a tener el contenido del anterior 162, y el nuevo artículo 162 prevé ahora la posibilidad de que “la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

  • Tortura basada en cualquier discriminación (Art. 174.1 CP)

  • Se añade el inciso “o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación”, que constituye un elemento subjetivo del injusto.

  • Reformas substanciales en las figuras delictivas

  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexual (arts. 179, 182.1, 183.2, 189 CP)

  • Las reformas substanciales pueden resumirse en las dos siguientes:

  • Agresión y abuso sexuales por introducción de miembro corporal (arts. 179, 182.1, 183.2 CP)

  • Se introduce ahora junto a la mención genérica de “objetos” la referencia a “miembros corporales”. Obligará a los tribunales a hacer una reinterpretación de los conceptos normativos “acceso carnal”, “miembro corporal” y otros “objetos”.

  • Ampliación del delito de corrupción de menores (Art. 189)

  • La reforma de mayor alcance de todas las operadas por la LO 15/2003 en el ámbito de los delitos sexuales es la relativa a la figura de la corrupción de menores (art. 189).

    • Posesión para uso propio de material pornográfico (art. 189.2). Se añade ahora un nuevo tipo de posesión para uso propio de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, que resulta castigado con la pena de 3 meses a 1 año de prisión o con multa de 6 meses a 2 años.

    • Tipos agravados de corrupción de menores (art. 189.3). se impondrá la pena de prisión de 4 a 8 años cuando se utilicen a niños menores de 13 años, sea degradante o vejatorio, niños incapaces, etc.

    • Delito de producción, venta, distribución, exhibición, facilitación de material pornográfico que empleen la voz o la imagen alterada o modificada de menores o incapaces (art. 189.7 CP).

    • Consecuencias accesorias del artículo 129 CP. Se impondrán cuando el culpable pertenezca a una sociedad, organización o asociación.

    • Perseguibilidad de oficio de las calumnias e injurias cuando afecten a funcionarios, autoridad o agente (Art. 215.1 CP)

    • Se ha incorporado el principio de la oficialidad en estos supuestos: “se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo”.

    • Delitos familiares (arts. 221.1 y 618.2 CP)

    • Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la tutela, curatela o guarda (art. 221.1 CP)

    • Se introduce como pena la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la tutela, curatela o guarda por el mismo tiempo.

    • Falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en convenios judiciales aprobados (art. 618.2CP)

    • Ha introducido una nueva falta en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos con pena de multa de 10 días a 2 meses o trabajos en beneficio de la comunidad.

    • Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico

    • Límite entre el delito y la falta en 400 euros (arts. 234, 236, etc.)

    • Los delitos de hurto de los arts. 234 y 236 sitúan, en su nueva redacción, el límite respecto de la falta en 400 euros.

    • Reforma del delito de distracción de aguas (art. 247 CP)

    • Se amplía su redacción y se ha configurado el tipo de manera netamente objetiva, al eliminarse el anterior elemento subjetivo del injusto que exigía que el sujeto actuase “en provecho propio o de un tercero”. El límite queda situado en 400 euros.

    • Nuevo tipo de facilitación de estafa informática (art. 248.3 CP)

    • Nueva figura de estafa, plantea el problema de la modalidad de posesión de dicho programas.

    • Adecuación de las insolvencias punibles a la nueva Ley Concursal (arts. 259,260 y 261 CP)

    • La reforma penal operada en estos delitos, se limita a la modificación producida por la unificación procedimental en la figura del concurso de la variedad de procedimientos anteriormente existentes.

    • Ampliación de los límites mínimos en los daños (arts. 263 y 267 CP)

    • Ahora se menciona la cuantía de 400 euros. El límite mínimo sustituido por el de 80.000 euros.

    • Reformas de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 271, 273, 274.1, 276, 278.1 CP)

    • Además de la agravación de la pena, se contienen algunas modificaciones en la regulación positiva. En el artículo 272 y 276, se incorporan algunas agravantes específicas cuando el culpable pertenezca a alguna asociación.

      El artículo 274, amplía el ámbito del tipo al describir que igualmente se castigará a “los que importen intencionadamente estos productos”.

      Además se incorporan en el texto del mismo precepto dos nuevos apartados, que contienen sendas figuras delictivas de nuevo cuño: en el artículo 274.3 se impone la misma pena prevista para las demás figuras y en el artículo 274.4 sanciona a “quien realice cualquiera de los actos descritos en el apartado anterior”.

      En el artículo 287.1, ahora pasan a ser tipo perseguibles de oficio.

    • Delitos relativos al mercado y a los consumidores (arts. 282, 284, 285, 286 CP)

    • Se incorpora el contenido del anterior artículo 286 al del 285, y en el 286 se incriminan una serie de conductas que atentan contra el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora, internet

    • Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (arts. 305, 306, 308,

    • 310 CP)

      Substitución por pena de prisión en el artículo 310 y se eleva a los restantes artículos el límite de la cuantía económica, al traspasar el valor a euros.

    • Nuevo delito de emisión de radiaciones ionizantes (Art. 325 CP)

    • La pena que se impone en este supuesto es, además de la que corresponda por el daño causado a personas, la de prisión de 2 a 4 años.

    • Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (arts. 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 631.2 CP)

    • Se llevan a cabo agravaciones de la pena en varios preceptos. Se reduce el límite mínimo de duración de la pena de prisión, que pasa a ser de 6 a 4 meses. Se mantiene la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de caza y pesca.

      El delito previsto en el artículo 337 tiene una pena de prisión de 3 meses a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. Se introduce la falta de abandono de animales (art. 631.2).

    • Ampliación de los estragos (Art. 346 CP)

    • Este artículo 346 ha visto ampliada su caótica descripción típica con la mención de un supuesto conductual, la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad y otro recurso.

    • Delitos contra la salud pública (arts. 369, 370, 371, 374, 376 CP)

    • Varias son las modificaciones que la LO 15/2003 opera en la regulación de estos delitos:

      • Se reordena el listado de agravaciones del artículo 369, que se ve ampliado por un nuevo apartado.

      • Se agrava la pena en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos, cuando se trate de jefes, administradores, etc.

      • Se amplia el ámbito de aplicación del comiso (art. 374) y se introducen modificaciones en el artículo 376, permite atenuarse la pena si el drogodependiente ha finalizado el tratamiento.

      • Delitos contra el orden público (arts. 557, 558 y 561 CP)

      • Se introduce la alteración del orden con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran numero de personas o realizada en recintos cerrados. Además de la pena superior en grado, podrá imponerse la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos.

      • Delitos internacionales

      • La LO 15/2003 introduce en el título XX del libro II del CP un nuevo capitulo IX, que lleva la rúbrica: De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional, y que se compone del artículo 471 bis.

        • Falso testimonio ante la CPI (art. 471 bis, 1º)

        • Presentación de pruebas falsas ante la CPI (art. 471 bis, 2º)

        • Destrucción o alteración de pruebas o interferencia en las diligencias de pruebas ante la CPI (art. 471 bis, 3º)

        • Corrupción de testigo, obstrucción de su comparecencia o testimonio ante la CPI (art. 471 bis, 4º)

        • Entorpecimiento de funciones, corrupción o intimidación a un funcionario de la CPI (art.471 bis, 5º)

        • Represalias contra un funcionario de la CPI (art. 471 bis, 6º)

        • Solicitud o aceptación de soborno en calidad de funcionario de la CPI (art. 471 bis)

        • Faltas: la introducción de la nueva pena de localización permanente

        • Se introduce en numerosas figuras la nueva pena de localización permanente (617, 618, 620, 621, faltas contra las personas; 623 a 628, faltas contra el patrimonio; 629 a 632 faltas contra los intereses generales; 633, 635 a 637, en las faltas contra el orden público).

          CAPÍTULO VI

          CONVOCATORIA ILEGAL DE ELECCIONES O DE CONSULTAS POPULARES POR VÍA DE REFERÉNDUM

          (LO 20/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN

          DE LA LOPJ Y DEL CP)

        • Planteamiento sistemático

        • Las leyes penales, su elaboración y su modificación acaso serian acreedoras en nuestro país de requerir una mayoría aun más cualificada, un respaldo social efectivo por parte de la ciudadanía, en una Sociedad, como diría Jakobs, que se identifica con su sistema normativo, con los valores de Justicia. Ni promulgar a pique de espuelas un Código Penal, ni modificarlo con precipitadas imprevisiones, pueden llevar a feliz puerto el tratamiento jurídico de los conflictos criminales.

        • Cualificación de tipos delictivos

        • Convocatoria ilegal de elecciones o referendos (arts. 506 bis, 521 bis CP)

        • Convocatoria ilegal de elecciones políticas o de consultas populares vía referendo

        • El artículo 506 bis contiene la configuración de un tipo cualificado del delito de usurpación de funciones descrito en el artículo 506, que conmina la conducta de la autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución.

        • Tipo de autoría: formal delimitación de convocar las elecciones o consultas y autorizar tal convocatoria

        • La agravación punitiva prevista para este tipo cualificado afecta en primer lugar a la pena de prisión, que pasa a ser de 3 a 5 años, y además a la pena de inhabilitación, que pasa a ser absoluta por un tiempo superior entre 3 y 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

        • Tipo de participación: facilitar, promover o asegurar el proceso de convocatoria

        • El tipo introduce una singular mención determinada mediante la expresión literal: “una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado…”. La pena prevista para este partícipe cualificado es la de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 1 y 3 años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

        • Intervención o favorecimiento de la realización del proceso

        • El artículo 521 se limita a completar la incriminación autónoma de la participación en el delito de convocatoria ilegal de elecciones o referendos, conminando una modalidad de participación delictiva de segundo grado. Exige que la descrita participación se realice “una vez acordada la ilegalidad del proceso”.

        • Financiación pública a partidos ilegalizados por su relación con el terrorismo (art. 576 bis CP)

        • La descripción del tipo alude a asociaciones ilegales o partidos políticos disueltos o suspendidos judicialmente por llevar a cabo conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta sección, así como los partidos políticos, grupos parlamentarios o agrupaciones de electores, que continúen o sucedan la actividad de estos partidos políticos disueltos o suspendidos.

          El núcleo de la conducta típica radica en allegar fondos públicos a tales agrupaciones, con cargo a erario público, pues se trata de una colaboración económica circunscrita al ámbito de los caudales públicos a favor de tales grupos relacionados con la actividad terrorista.

          El artículo 576 bis procede a configurar objetivamente el tipo, exigiendo la efectiva alleganza de los fondos económicos a sus destinatarios, lo que equivale a realización material del atentado contra los caudales públicos. Prisión de 3 a 5 años.

          Tipo híbrido entre el delito patrimonial y la directa colaboración económica con banda armada o grupo terrorista.

          COMENTARIO CRÍTICO

          En mi opinión la reforma penal de 2003 es un proceso de mucha envergadura y complicado, ya que se configuró un nuevo “Derecho penal de la seguridad”.

          Mediante cinco leyes orgánicas se han reformado cuestiones tan esenciales como el debate contra el terrorismo en los Ayuntamientos y de la seguridad de los concejales (LO 1/2003, de 10 de marzo), el llamado “cumplimiento íntegro y efectivo” de las penas (LO 7/2003, de 30de junio), la seguridad cuidadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (LO 11/2003, de 29 de septiembre), el sistema general de penas (LO 15/2003, de 25 de noviembre) y la convocatoria ilegal de elecciones o de consultas populares por vía de referéndum (LO 20/2003, de 23 de diciembre).

          Como ya hemos dicho anteriormente, esta tarea no es nada fácil, por ello, en algunas cuestiones, desde mi punto de vista se ha mejorado bastante y en otras la situación ha empeorado.

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    País: España

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