Derecho


Reforma de la Constitución


1. SIGNIFICADO, FUNDAMENTO Y FUNCIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

1. INTRODUCCIÓN

Se parte de una serie de premisas tales como que el estado constitucional está basado primero, en el principio político democrático y segundo, el principio jurídico de supremacía constitucional. Según el primero se supone que corresponde al pueblo soberano la competencia del poder constituyente y según el segundo principio se entiende que la Constitución obliga por igual a gobernantes y gobernados. Estos dos principios concurren en el Estado a través de dos teorías: por una lado la del iusnaturalismo contractualista, con autores como Grocio, Locke, Rousseau..., intentando justificar racionalmente el poder y por otro lado la teoría de la limitación del poder (Montesquieu) y la supeditación del gobernante a la ley (Bracton, Fortescue...). Pues bien, para comprender el fundamento y el alcance de la reforma constitucional hay que hacer ver la contraposición entre estas dos líneas de pensamiento. Rousseau separó claramente la distancia entre el principio democrático y la teoría limitadora de poder con un contundente razonamiento: “porque el pueblo es soberano y porque la soberanía es inalienable, el pueblo sólo debe obedecerse a sí mismo, ejercitando directa o inmediatamente el poder político”. Con lo que se da a conocer que la única democracia concorde con las exigencias del contrato social es la democracia directa, de donde derivan estas dos proposiciones:

1º. Al actuar el pueblo dentro de este tipo de democracia como soberano no cabe pensar en una teoría de limitación de poder ya que por definición un poder soberano es un poder ilimitado.

2º. Si la Constitución, en cuanto mecanismo limitador de poder, carece de fundamento dentro de la democracia directa, será inadmisible también la Constitución como aparato a través del cual se organiza la vida del Estado.

Por lo tanto, para hacer viable la idea de Constitución como instrumento limitador y organizador de los poderes del Estado ha de partirse de unas premisas contrarias a las que llevaba como conclusión inexorable la doctrina del pacto social. Y frente a la democracia directa nos topamos con la democracia representativa impuesta por la realidad y por la historia, de donde partirá la construcción de la teoría constitucional.

Dentro de este marco democrático y dada la distinción entre gobernantes y gobernados, será fácil entender la Constitución como ley suprema que limite y controle, a voluntad del pueblo soberano, la voluntad no soberana del gobernante. Paralelamente a esta distinción entre gobernantes y gobernados, la democracia representativa implica una distinción y una organización de los poderes estatales que dependerá del que posea la soberanía, ya que en cómo proceder a esta organización radicará la esencia de la democracia representativa. Y esta democracia, con la consiguiente teoría constitucional, triunfará por la negación en la práctica de la democracia de identidad como posibilidad histórica. Como es lógico donde más significativa es la contraposición entre el principio legitimador democrático de la soberanía popular y la teoría de la limitación es en la praxis del Estado constitucional. El problema comienza en el concepto mismo del poder constituyente: al asignar al pueblo como único titular de la soberanía se intenta salvar el principio democrático, pero al término de la obra del poder constituyente, éste desaparece como tal y con él el dogma de la soberanía popular. Con lo que queda, según Kelsen o Krabbe, por ejemplo, una auténtica soberanía de la Constitución y del Derecho, frente a la del pueblo. Aunque, la soberanía popular subyace indirectamente en la vida del Estado a través, justamente, de la existencia del texto constitucional, que es obra suya. Pero el conflicto entre estas dos soberanías, popular y de la Constitución, estallará cuando haya que introducir necesariamente modificaciones en esta última. Entonces para resolver este dilema, o bien se considera que la Constitución en cuanto ley suprema, organiza sus propios cambios, en cuyo caso el principio democrático se convierte en mera declaración retórica, o bien se estima que para salvar la soberanía popular, es al pueblo a quien corresponde realizar y aprobar cualquier modificación de la Constitución, afectando gravemente así a la idea de supremacía. Todo este dilema confluye en la técnica de la reforma constitucional, de gran valor y transcendencia. Esta técnica, aparece como intento por salvar tanto el principio democrático como el principio jurídico de supremacía constitucional, configurándose así un poder especial entre el poder constituyente originario y el poder constitutivo ordinario: el poder de reforma.

Este poder de reforma está, al fin y al cabo, condicionado por las exigencias políticas derivadas del principio democrático y los requerimientos jurídicos, emanados del principio de supremacía constitucional. Ni que decir tiene que si estas exigencias y esto requerimientos no se dan en realidad o el Estado se fundamenta en otros supuestos ideológicos distintos, la temática de la reforma no tendrá sentido alguno.

Esto es lo que sucede en España donde la teoría constitucional de los siglos XIX y XX se produce sin las condiciones sociales y políticas que llevan históricamente a la aparición del Estado constitucional. Así, la reforma ni siquiera podría plantearse como problema ya que eran muchas las constituciones que negaban, como criterio político legitimador, al principio de la soberanía popular (Constituciones otorgadas o pactadas).

La teoría de la Constitución y la teoría de la reforma son expresiones equivalentes, en tanto en cuanto los contenidos esenciales de una y otra, son también coincidentes.

2. EL PROBLEMA DEL PODER CONSTITUYENTE

Al admitir como supuesto legitimador del estado el principio democrático de la soberanía popular y que la democracia representativa es la única forma de organizar la comunidad política ha de surgir la idea de poder constituyente, ya que este tipo de democracia, que distingue entre gobernantes y gobernados ha de hacer valer la autoridad popular frente a la del gobernante. Esto se llevará a cabo a través de una ley superior (Constitución) que obligue a todos por igual. Para encontrar los antecedentes de la doctrina del poder constituyente habría que dirigirse a la teoría de la división de poderes de Montesquieu, que aunque no la nombra en su obra, constituye una premisa, ya que los tres poderes no se concebirían sin el reconocimiento de un poder previo y superior que sería la razón de su existencia. De todas formas, la problemática del poder constituyente se encuentra en la praxis del Estado y si se vincula a la creación francesa o americana, es porque en estos procesos revolucionarios se dio por primera vez las condiciones políticas y sociales que determinan su aparición. Las cuestiones a tratar serán tres:

  • Poder constituyente en su definición como poder soberano. Se trata de un poder absoluto y total. De esta afirmación derivarán dos consecuencia. Primera, el poder constituyente se justifica por sí mismo; su fundamentación no es jurídica sino ontológica-existencial. Segundo: el poder constituyente no sólo es ilimitado en los contenidos de su voluntad, sino en las propias formas de su ejercicio.

  • Formas en que se establece su ejercicio. Los dos grandes modelos que marcan las diferencias en la actuación del poder constituyente son el constitucionalismo americano y europeo. Está la tesis propiciada por los colonos puritanos europeos, en la cual en el ejercicio del poder constituyente está siempre presente el pueblo como efectivo titular de la soberanía y la sostenida por Sieyès, por lo cual se admite la delegación de competencias.

  • Destino del poder constituyente una vez aprobada la Constitución. Parte de la lógica del Estado constitucional es que el poder constituyente desaparezca, cediendo su lugar a la propia norma por él creada, así, todos los poderes del estado pasan a ser poderes constituidos y la Constitución se configura como ley suprema. Pero esta lógica se verá seriamente afectada en la realidad.

  • Conforme al sistema americano se advierte claramente la separación entre el poder constituyente y los poderes constituidos ya que ninguno de los dos puede ir más allá de sus funciones. Esto es así porque la finalidad de las Convenciones que elaboran los proyectos de Constitución es únicamente ésa y porque al tener que ser siempre ratificada por el pueblo su actuación, el único órgano que podría ejercer atribuciones conferidas a los poderes constituidos sería el propio pueblo. El constitucionalismo europeo (Sieyès) es más confuso: al trasladarse a las Asambleas Constituyentes representativas el ejercicio de la soberanía intentará que el poder constituyente soberano se proyecte, o intente perpetuarse, como poder legislativo ordinario, incluso cuando la Constitución es aprobada. A esta tentación se suma la contraria del poder constituido a desempeñar competencias constituyentes. Esto sucedió realmente y como prueba aparece el distinto significado y alcance que recibió la idea de supremacía constitucional en Norteamérica con relación a Europa.

    4.SUPREMACÍA Y RIGIDEZ CONSTITUCIONAL.

    3.1.La tradición americana.

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    COMPARACION EN RELACION CON OTROS AUTORES

    Tratado de Derecho Político. Nicolás Pérez Serrano.

    La reforma de la estructura fundamental de una Constitución no es viable, no así la regulación externa, traducción legislada de la forma de la existencia política adoptada por un país. Y aún siendo esto así, no deja de suscitar dificultades: una Constituyente -según Carré- se siente naturalmente inclinada a formarse idea exagerada de su poder y a estimar que su labor fue perfecta y no tolera retoques. Y el hecho es que las Constituciones sin cláusula de reforma (como la española de 1876) quieren ser irreformables.

    Lo corriente es admitir la posibilidad de reforma, pero condicionándola y entorpeciéndola, para quitar estímulos de afán revisionista. La irreformabilidad de una Constitución no puede sostenerse; ya dijo Rousseau que el pueblo es siempre dueño de cambiar sus leyes, aun las mejores ya que una generación no puede sujetar a sus leyes a generaciones futuras. Aparte que cuando el derecho, como indica J. Jellinek, no ofrece medios de reforma, la soberanía que reside siempre en el pueblo, busca el camino de la revolución. Por eso el problema estriba en conciliar el principio de estabilidad y el de revisión, como apunta Hildes Heimer. Así, se pueden clasificar las Constituciones entre las que poseen cláusula de reforma y las que no la tienen. La clasificación más básica es la de Bryce: cuando la ley constitucional se distingue de las otras por razón de su materia, ésta es flexible, por el contrario, si lo que sirve para diferenciarla es su carácter formal, será rígida.

    Curso de Derecho Constitucional. Enrique Alvarez Conde.

    Este autor opina que la naturaleza de la reforma es servir de mecanismo de reforma de la propia Constitución, que implica el establecimiento de un procedimiento hecho exclusivamente al efecto para su modificación, lo cual supone que la Constitución queda configurada como ley fundamental y suprema, base de garantías constitucionales. Aunque nazca con carácter de perpetuidad la Constitución se tiene que adoptar a los tiempos. Este autor a su vez hace una distinción entre reforma y mutación constitucional




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    Enviado por:Francisco J.
    Idioma: castellano
    País: España

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