Derecho


Reducción de cuantías en pensiones alimentarias de Costa Rica


UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

SEDE CENTRAL

CÁTEDRA DERECHO DE FAMILIA II

REDUCCIÓN DE CUANTÍA EN

PENSIONES ALIMENTARIAS

LLORENTE DE TIBÁS, COSTA RICA

ABRIL DE 2008LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS

¿Qué es la Pensión Alimentaria?

 

Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.

El derecho a recibir alimentos se encuentra legalmente establecido en la Constitución Política, y en varios Tratados Internacionales y leyes de la República.

 

¿Qué incluye la Pensión?

 

Dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:

  • Comida

  • Habitación

  • Vestido

  • Educación

  • Atención Médica o medicamentos

  • Diversión

  • Transporte

  • Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.

  • Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:

  •  

  • a)     Médicos, de necesidad notoria y urgente;

  • b)     Sepelio del beneficiario (a);

  • c)     Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia;

  • d)     Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica. (Art. 164 Código de Familia en adelante C.F.)

  •  

    Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (art. 16 L.P.A.)

     

     Existe la posibilidad de acudir a los Tribunales reclamando la intervención del Estado para obligar al cumplimiento del deber de brindar alimentos. La Defensa Pública brinda asesoría legal gratuita a los acreedores alimentarios que no puedan costearla, y deseen iniciar el procedimiento judicial tendiente a cobrar la cuota alimentaria a quienes la ley imponga ese deber.

    REGULACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA

    La obligación alimentaria siempre ha preocupado al legislador costarricense. Luego de la independencia ocurrida en 1821, la primera ley que la regula es el Código General de 1841 denominado Código de Carrillo pues se atribuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces, Braulio Carrillo Colina. En una Ley de 1867 se aborda la regulación de la obligación de alimentos entre parientes. En 1888 se promulga el Código Civil y dentro del libro de las Personas existe una sección dedicada a los alimentos. En 1916 se emite una Ley de Pensiones Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la actualidad. El Código de Familia promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y contiene también una sección dedicada a los alimentos. Entonces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código de Familia en los numerales 164 a 174.

    En la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, el capítulo primero se dedica a las disposiciones generales, dentro de las cuales destacan los numerales 2 y 7 que establecen el sistema para la aplicación, interpretación e integración.

    El artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia procesal remite a los principios de “gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso”.

    Para la interpretación se utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustancial como procesal y el artículo 7 adiciona otro principio, el del interés de los alimentarios.

    El artículo 5 establece la pauta para la competencia territorial, la cual se ha denominado “competencia ambulatoria”, pues si la residencia de una de las partes cambia, da la posibilidad de que el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro territorio aún estando en trámite el contradictorio. El artículo 8 establece lo que en Costa Rica se ha denominado “preclusión relativa o flexible”, que además se ha identificado como uno de los principios del derecho procesal de familia, en el sentido de que lo resuelto aún con sentencia firme puede ser revisado y modificado.

    El artículo 10 da la solución de sencillez a la representación de niños y personas inhábiles, otorgándosela a quienes tengan a su cargo esa persona.

    El artículo 12 establece la posibilidad de que las gestiones sean verbales ante el Juzgado o bien escritas. Estas últimas no requieren de autenticación de abogado siempre que se presenten personalmente.

    El artículo 13 establece que el Departamento de Defensores Públicos tendrá una sección especializada para actuar en casos de alimentos.

    El artículo 14 es uno de los que establece una medida coactiva contra el obligado pues le impone el deber de garantizar doce mensualidades y el aguinaldo para poder salir del país, y para llevar un control, el artículo 15 dispone un registro de obligados alimentarios que se conforma con las comunicaciones que envíen los despachos judiciales cuando imponen una suma por alimentos, sea provisional o definitiva.

    El artículo 16 es el que regula la cuota de aguinaldo, que implica una doble cuota para el mes de diciembre para cubrir los gastos de la tradición navideña, y recibe el nombre de aguinaldo puesto que en Costa Rica para ese mes los patronos han de pagar a sus trabajadores un salario adicional, que recibe ese nombre de aguinaldo. Es interesante que dicha cuota fue creada jurisprudencialmente desde el momento en que el legislador estableció el salario de aguinaldo.

    El segundo capítulo de la ley regula el procedimiento, pero, entremezclados con el trámite, encontramos algunos numerales que establecen todo el fondo del sistema. Por ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del apremio corporal hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince y setenta y un años.

    El artículo 26 se refiere a la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete allanamientos de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que no pague y que se oculte. El artículo 30 señala la posibilidad de que se decreten embargos y remates por débitos alimentarios dándole el carácter de título ejecutivo a la resolución que indique que se debe dinero. Los numerales 31 y 32 dan la posibilidad de pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos.

    El capítulo III de la Ley de 1997 se dedica al rebajo, aumento y exoneración de las cuotas, estableciendo un procedimiento similar al anteriormente descrito aunque el traslado es de cinco días. El artículo 58 especifica lo que se ha denominado “aumento autómatico”. Esto trata del establecimiento de tres rangos de deudores, asalariados del sector público, asalariados del sector privado, y no asalariados. Respecto a cada uno de esos grupos se establece un parámetro para que de pleno derecho se tenga por aumentada la cuota, para unos casos en forma anual y para otros en forma semestral.

    En el Código de Familia, en los ya mencionados artículos 164 a 174 encontramos una parte de la regulación de la obligación alimentaria. El artículo 164 dispone que:

    “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.”

    Así los factores de la ecuación alimentaria costarricense son: el vínculo legal o parentesco, las necesidades de los alimentarios, las posibilidades del alimentante, el nivel social.

    El artículo 166 refuerza el factor de necesidad del alimentario al especificar que los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. El numeral 167 enfatiza algunas de las características de la obligación alimentaria, prevé la posibilidad de un pago adelantado de la pensión alimentaria por medio de la entrega de un bien inmueble. Y por su parte el artículo 171 da otra de esas características de la obligación alimentaria, la prioridad sobre cualquier otra sin excepción.

    El artículo 169 del Código de Familia es el que establece los obligados son los cónyuges entre sí, también los padres a sus hijos menores o incapaces, y los hijos a sus padres, y “los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.A esta lista ha de agregarse que el artículo 245 del Código de Familia establece la obligación de alimentos para la unión de hecho declarada judicialmente. Y es el numeral 173 el que señala las causas para que se extinga la obligación alimentaria, en lo que encontramos, el reforzamiento de los factores de la obligación alimentaria, como lo son las posibilidades, las necesidades y se enuncian motivos para perder el derecho alimentario. Estas causales se ha de demostrar en el mismo proceso alimentario, por vía de incidente de modificación o por excepción:

    ARTICULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:

    1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.

    2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.

    3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.

    4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.

    5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.

    6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.

    7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

    Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.

    El artículo 168 establece un punto procesal como lo es la pensión provisional, que ya se había mencionado como abarcada también en la ley específica en el artículo 21.

    Otros aspectos trascendentales como lo son el apremio corporal, la moneda de pago y la periodicidad de las cuotas se establecen en el artículo 165:

    “ARTICULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.

    La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada. “

    El apremio corporal como ya habíamos mencionado también es regulado en los artículos 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

    NORMATIVA QUE ENFATIZA LA IMPORTANCIA QUE EL LEGISLADOR DA A LA MATERIA:

    En buena parte de las normas claves del nuestro siempre hay una referencia excepcional a las pensiones alimentarias o a un énfasis al carácter especial de la obligación alimentaria. Haciendo un recuento de esto:

    Código de la Niñez y la Adolescencia: 37 a 40;

    Código Procesal Civil: 162 párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939;

    Código Civil: 560, 595, 808 inc 4, 984 inc 2, 1377;

    Ley de Jurisdicción Constitucional: 113 inc ch;

    Código de Trabajo: 33, 43 inc. c, 172;

    Código Procesal Penal: 152 y 249;

    Código Penal: 104, 185 y 186;

    Normas vigentes del Código Penal de 1941: 128 a 131;

    Ley Orgánica del Poder Judicial: 106 y 120;

    Ley contra la Violencia Doméstica: 3 incisos l y m;

    Código de Comercio: 345;

    Código Tributario: 190

    Existe también la ratificación de una Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en otros instrumentos internacionales, que se ha dicho forman parte del bloque de constitucionalidad, también se alude a las obligaciones alimentarias:

    Código Bustamante: 67 y 68;

    Convención Americana de Derechos Humanos: 7.7;

    Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31.

    Entonces para desarrollar en forma integral la obligación alimentaria muy corrientemente ha de ingresarse al análisis de sucesiones, de concursos o quiebras, de seguros, y de temas laborales como el salario, y también del derecho penal. A contrario sensu, el tema de la obligación alimentaria es tangencial a muchos otros del derecho costarricense, debido a ese afán de garantizar la eficacia en el cumplimiento de esa obligación.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN ESTA OBLIGACIÓN

    Esta obligación responde a ciertos criterios o principios a valorar por el juez para su interposición, a saber:

    RAZONABILIDAD

    En este caso, el juzgador deberá de apegar su fallo de acuerdo a razones fundamentadas, y aplicando el sentido común, no meras imposiciones de la ley, o por presiones de la parte. Así la Sala Constitucional ilustra éste principio:

    “…En efecto, si la alimentaria (beneficiario) ha estado activando el proceso y mes a mes se ha dejado constancia de la deuda del alimentante (obligado), la orden de apremio se decreta y mantiene en el tanto cubra dos mensualidades vencidas y la que corre (presente), dado que en esta materia la obligación debe cubrirse por cuotas adelantadas. Pero, hacerlo como indica la autoridad judicial recurrida y consta del expediente, no es apropiado, toda vez que el apremio para los alimentos debe entenderse como un medio de protección a necesidades más o menos actuales de aquellos beneficiarios. Dado entonces ese justificativo de razonabilidad, extenderlo a plazos mayores no parece conveniente. En lo que respecta al apremio que cubre dos mensualidades, cuando el beneficiario o su presentante no lo activa o gestiona en tiempo, la Sala considera que se trata de una medida adecuada para las circunstancias....”

    Luego el criterio de “razonabilidad” fue fijado por el legislador de 1997 en seis meses, como lo señala el artículo 25 supratranscrito.

    Ahora bien, también ha de reseñarse que anterior a la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 la edad máxima para decretar un apremio corporal, era la de sesenta años, y la Sala Constitucional debió resolver el caso de una persona que con la anterior normativa ya no podía ser apremiado, pero luego con la Ley de 1997 sí porque se aumentó esa edad a los setenta y un años. Esta fue la decisión de la Sala Constitucional:

    “...Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta de relevancia tener presente que la Ley de Pensiones Alimenticias derogada no establecía ningún límite para el apremio corporal en razón de la edad, y que la jurisprudencia había venido interpretando que resultaba de aplicación lo dispuesto por el Código Civil en cuanto a la limitación del apremio corporal en razón de la edad. La actual Ley de Pensiones Alimenticias sí señala un extremo mínimo y uno máximo en relación con la aprehensión del deudor alimentario, y lo dispuesto en ese cuerpo normativo rige las situaciones jurídicas que se den bajo su vigencia, sin que pueda alegarse la existencia de un derecho adquirido a incumplir una obligación alimentaria, merced a la no aplicación de los mecanismos de coacción que señala el nuevo cuerpo normativo.”

    Ahora bien, la Sala establece límites de razonabilidad para mantener un apremio. Por ejemplo en el siguiente caso, era un fin de semana, ya los bancos estaban cerrados, la policía no quería recibir el dinero, tampoco la beneficiaria, y la autoridad judicial no se hizo presente. La Sala Constitucional declaró con lugar el hábeas corpus, y aclaró que la autoridad judicial debe estar disponible para casos de emergencia como éstos, y entonces recibir el dinero:

    “...II.- Del propio informe rendido por el recurrido se establece que personas allegadas al apremiado... estuvieron haciendo diligencias, para depositar la suma adeudada y lograr su libertad, lo que no se logró por no encontrarse las oficinas bancarias abiertas, no haber aceptado la acreedora recibir ella personalmente el dinero y la desidia de los funcionarios de la Alcaldía, que no utilizaron los medios a su disposición para evitar una innecesaria restricción a la libertad de .... La obligación de residencia que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las autoridades que tengan a su disposición a detenidos, tiene su razón de ser en la necesidad de evitar a toda costa, que una detención se prolongue por más tiempo del estrictamente necesario, debiendo en consecuencia esas autoridades estar a disposición de los ciudadanos, en todo momento en que se requiera su intervención para evitar situaciones como la que se analiza en el presente caso...”

    Pero así como en un caso como el anterior la Sala respaldó al deudor, también en el siguiente caso ampara a los acreedores, entendiendo que el apremio es aplicable para rubros respecto de los cuales se ha dispuesto o acordado el pago pero sin especificar un monto, es el caso del pago de las cuotas de una hipoteca, o de las mensualidades de la escuela o colegio:

    “... II.- El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra el decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticias de San José no resulta procedente pues ha sido dictado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio del expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene características de alimento, tanto es así que formó parte del convenio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo de Familia de San José de las nueve horas treinta minutos del veintidós de marzo del año pasado, por lo que el recurso carece de fundamentación jurídica y debe ser declarado sin lugar...”

    En cuanto a estos rubros y los denominados gastos extraordinarios, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de la validez constitucional del cobro vía apremio corporal.

    Igual resulta importante apreciar como la Sala Constitucional cerró la posibilidad de utilizar los hábeas corpus para enervar automáticamente un apremio corporal. Así interpretó que el curso de un hábeas corpus no implica la suspensión del apremio corporal, salvo que la Sala Constitucional así lo disponga expresamente:

    “...Para la Sala la interposición del recurso de hábeas corpus dentro de un proceso determinado, no tiene como efecto la suspensión de los procedimientos como lo entiende el accionante... Sin perjuicio que en el hábeas corpus se adopte como medida extraordinaria y cautelar y que ordene el Magistrado Instructor (artículos 21 y 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) Dichas medidas podrán tomarse en aquellos casos en que por la naturaleza de la situación, la continuación haga imposible la ejecución de una sentencia estimatoria en los términos del artículo 26 que rige esta jurisdicción. Por lo expuesto se rechaza de plano el recurso...”

    Por otro lado, el artículo 26 establece la alternativa legal de decretar allanamiento para poder apremiar al deudor:

    “...ARTICULO 26.- Allanamiento. Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare...”

    La Sala conoció de un artículo similar que contenía la Ley de 1953, en virtud de una acción de inconstitucionalidad y dio el visto bueno a estos allanamientos ordenados por el juez de familia de pensiones alimentarias, pero apunta que se trata de una posibilidad excepcional. En dicho voto la Sala Constitucional decanta la naturaleza de la deuda alimentaria, el concepto de allanamiento de morada y la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a la naturaleza de la deuda alimentaria, profundiza así:

    “...Es este primer concepto imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos...”

    El mismo voto, ingresa a la definición de allanamiento, y señala el propósito del que se da en materia alimentaria, que es precisamente lograr el apremio corporal:

    “...Es así que cuando en materia alimentaria nos referimos al allanamiento debemos entender que se trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código de Rito. También es importante para la resolución de este asunto comprender que el allanamiento de morada -el cual puede ser ordenando en casos excepcionales en esta materia como bien lo indica el artículo cuestionado- tiene como fin el cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en mora con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues éste evade la acción de la justicia con su ocultamiento...”

    Cierra la Sala, dejando absolutamente claro que los allanamientos no sólo proceden en materia penal, y que es acorde con la Constitución el regulado para la especial materia de alimentos:

    “...Los argumentos dados por el gestionante carecen de validez, toda vez que la interpretación constitucional que da a la norma cuestionada es incorrecta. En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es cierto la deuda alimentaria -y las consecuencias por su incumplimiento- no proceden de un asunto penal, debemos tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política establece protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento, restricciones -inclusive en cuanto a la libertad personal se refiere- y en la especie, a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel incumplimiento. Estos derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del Pacto de San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la excepción o restricción dicha....Vemos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun cuando remite a regulaciones procedimientales penales que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible -como erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado...”

    Como puede verse, esta visión judicial del asunto es completamente lógica, y acorde con el interés supremo de asegurar la subsistencia del pensionado alimentario; no así, la Sala aclara que sí podrían resultar inconstitucionales interpretaciones irracionales:

    “...Lo que sí podría resultar inconstitucional es una interpretación irracional, por parte del juzgador, de la garantía a exigir, la cual debe ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria, cual es el que los alimentarios reciban en forma inmediata el monto correspondiente y así cumplir con el principio de la inmediatez de los alimentos, por lo que desde este aspecto no resulta inconstitucional el imponer, como lo hace el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias, restricciones a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 constitucional...”

    Se considera expresamente que el registro de deudores alimentarios tampoco es inconstitucional:

    “...En este mismo sentido resulta, razonable a juicio de la Sala, el establecimiento de un Registro de Deudores Alimentarios... y así através de este Registro, no hacer ilusorio el derecho que tiene todo alimentario a percibir el monto correspondiente y así poder satisfacer sus necesidades básicas. Debe entonces entenderse que la creación de dicho Registro, a través de la norma cuestionada, no resulta inconstitucional, aludiendo al especial sentido de protección de la norma...”

    Pero como ya se había adelantado sí resulta inconstitucional exigir que todas las personas que salen del país cuenten con una constancia:

    “...En primer lugar, debe indicarse que la medida allí establecida no se ajusta a ningún criterio de razonabilidadad, amén de que parte de un principio evidentemente negativo, al presumir que toda persona que va a abandonar el país es deudor de alimentos, siendo contrario al espíritu de la norma, que tiende a la protección de quienes son acreedores alimentarios y no del establecimiento de una medida que violente el orden constitucional, cual es el restringir la libertad de circulación de quienes no han incumplido su obligación alimentaria...”

    Otro criterio vertido sobre este aspecto de las restricciones migratorias es sobre la salida estando pendiente la alzada de una pensión alimentaria por apelación presentada por los beneficiarios. En esa ocasión se le dio razón al deudor alimentario:

    “...La mayoría de este Tribunal está consciente de la grave responsabilidad que implica administrar justicia, por los diferentes intereses que se contraponen en un determinado proceso. En el que nos ocupa, de una parte está el interés de la madre y el menor ... y por otra parte está una garantía constitucional de que quien ocurra a las leyes debe obtener justicia pronta y cumplida...El dicho, pura y simplemente, sin apoyarse en norma alguna, que el monto fijado no se encuentra firme, es decir queda sujeto a modificación por parte del Superior en grado, y por tanto no puede permitirse la salida del demandado, aún cuando haya hecho el depósito correspondiente...Para la mayoría de este Tribunal está claro, pues que sin existir una deuda por alimentos y más adelante, ya depositado el monto equivalente a un año de los fijados provisionalmente, el señor Alcalde de Pensiones Alimenticias ...sin apoyo en ninguna norma jurídica y sin resolución motivada, impidió la salida al señor...Esta actuación ilegítima da base para que el recurso interpuesto se deba declarar con lugar sin entrar a considerar aspectos de conveniencia, o si se trata de un extranjero que posiblemente no regrese al país, o que a lo mejor por esta circunstancia evada su responsabilidad de alimentos, porque los parámetros con que debe resolver la Sala son jurídicos estrictamente...”

    También se le dio la razón a un deudor alimentario, pues se le había rechazado una garantía de un ente privado, lo que tiene su historia en que desde 1949 se nacionalizó o estatizó toda la banca, y los seguros también habían sido un monopolio estatal, y luego se dio una evolución y ahora tenemos una banca mixta, aún y cuando los seguros se mantienen en monopolio. Al principio fue difícil para los bancos privados, como lo evidencia el siguiente caso:

    “...La Sala no puede entrar a sustituir los criterios del juzgador, mas en el caso concreto encuentra poco razonables y hasta faltas de justificación las explicaciones que ha rendido la señora Alcaldesa en el sentido de que la carta de garantía que presentó el aquí recurrente tiene una serie de complicaciones para su efectividad, como en el caso de que hubiera que hacer uso de ella para hacerse pago de alguna mensualidad, algún funcionario judicial tendría que acudir al banco a gestionar, pero parte de esa circunstancia -tal vez similar a una carta emitida por el Instituto Nacional de Seguros- ninguna otra particularidad está fuera de lo propio de este tipo de documento. Puede verse, incluso que el Banco aceptaría sin ningún reparo las afirmaciones que contenga una posible resolución de la Alcaldía para acceder a los montos cubiertos por el título o documento de comentario. Es, desde ese punto de vista, un documento incondicional e incondicionado, lo que más bien refuerza la tesis de que los alimentos están garantizados, y no a la inversa como sostiene la autoridad judicial. III.- No escapa al criterio de esta Sala que la actividad bancaria o financiera avanza y que las formas jurídicas de obligarse van cambiando con el tiempo y en el caso concreto, fuera de lo que tradicionalmente se hacía, hoy emerge la posibilidad de garantizar alimentos mediante la intervención de un Banco privado...Esto debe aceptarse, claro entendiendo que en el texto que se nos trae no haya alguna cláusula que alargue o excluya un pago por causa de incumplimiento del deudor...”

    Ahora bien, un deudor alimentario presentó un recurso de hábeas corpus porque se decretó el impedimento de salida del país sin estar firme la resolución que así lo ordenaba, y la Sala en ese caso resolvió lo siguiente:

    “...El impedimento de salida decretado tiene fundamento en la Ley de Pensiones Alimenticias donde también se indican los requisitos que debe cumplir el deudor alimentario para lograr el restablecimiento de la garantía prevista en el artículo 22 constitucional. En tales circunstancias, no se nota un ejercicio desmedido o impropio de las facultades legítimas de la Alcaldesa Primera de Pensiones, de donde resulta que la acción debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone...”

    Es decir la Sala avaló el carácter ejecutivo y ejecutorio que le dio el Juez a la comunicación al registro de obligados alimentarios, lo que es y ha sido la interpretación que se le ha dado al punto. En otras palabras, cursada la demanda e impuesto un monto de pensión provisional o definitivo, se hace la comunicación inmediatamente.

    Veamos por ejemplo el detalle de estar al día en la obligación alimentaria. El demandado pretendía salir del país, rindió la garantía, pero el Juez no dio el permiso de salida porque no estaba al día en el pago de las cuotas. El deudor pretendía que el único requisito que la ley establecía era la garantía, no el estar al día. La Sala resolvió lo siguiente:

    “...Se constata, del informe rendido y de las Diligencias de Pensiones Alimenticias, con sus legajos, que se han tenido a la vista, que el exigido pago de la cuota de setiembre último -aún pendiente- para expedir la autorización de salida al recurrente está correctamente dispuesta por la recurrida, toda vez que como ya lo ha resuelto esta Sala, no obstante que se cuestione el monto de la pensión fijada, en forma provisional o definitiva, su pago es una obligación de ejecución inmediata, desde luego sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva. Como lo así resuelto no lesiona los derechos fundamentales del recurrente, el recurso deviene improcedente y así debe declararse...”

    PROPORCIONALIDAD

    De acuerdo con los artículos 168 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es posible ordenar desde el mismo auto de traslado de la demanda de pensión alimentaria, una cuota de pensión alimentaria provisional. Resulta que con la anterior ley, la de 1953, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se refería nada más a otro tipo de impugnación vertical. La jurisprudencia anterior a la Sala Constitucional mantuvo que la pensión alimentaria provisional no tenía recurso y que la misma debía mantenerse hasta la sentencia. La Sala Constitucional declaró inconstitucional la jurisprudencia dicha:

    “...En el caso de marras, considera la Sala que se está precisamente ante uno de los supuestos que justifican con más claridad la aplicación de los mencionados principios: el recurrente, a quién se le había impuesto una pensión provisional de ¢ 50.000,00 mensuales que en la definitiva se le rebajó a ¢ 25.000,00, no logró a, sin embargo que después se le reconociera lo que pretendía pagado en exceso y, además, se sintió agraviado por la fijación de la primera a partir de una fecha que consideró incorrecta; no sólo se le rechazó su articulación, sino también se le rechazaron su recurso de apelación y su apelación de hecho, precisamente estimándolos inadmisibles por no hallarse dentro de los previsto en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimenticias que se acusa de inconstitucional; todo lo cual le ha significado, efectivamente, una grave limitación en sus derechos al debido proceso, rayana en la indefensión, al verse impedido de obtener que un tribunal superior revisara lo actuado, a su juicio erróneamente, por el inferior, y, por ende, de la posibilidad de recuperar retroactivamente una pensión provisional que la propia sentencia declaró exagerada, al rebajarle la definitiva a la mitad y, peor aún, al fijarle a la primera una fecha de vigencia conforme a la cual todavía adeudaba una mensualidad, con lo que este incumplimiento le acarreaba un apremio corporal.

    VIII. Por lo demás, si bien el recurrente se ha limitado a plantear la acción de inconstitucionalidad contra la negación del derecho a recurrir en el incidente posterior aludido en el considerando anterior, lo cierto es que su caso pone de manifiesto al problema subyacente, de la pensión provisional en sí, la cual se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionales por éste, y, sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado; de manera que está expuesta a resultar, y con frecuencia resulta, gravemente desproporcionada a los recursos y capacidad del deudor para satisfacerla, al punto de que son bastante frecuentes los casos en que la pensión definitiva, después de un procedimiento controvertido, se fija, como en el caso que abre paso a la presente acción, en la mitad o hasta en menos de la mitad de la provisional está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante una privación de libertad con las mismas características y gravedad que una penal, sin serlo, se comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a recurrir contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia procede la indefensión del demandado, con violación de los principios del debido proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica...”

    La Sala logra el equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, y recalca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios, señalando que si bien existe segunda instancia en cuanto a los alimentos provisionales, la cuota provisional resulta ejecutiva y ejecutoria:

    “...Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas la partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso sí, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras es conveniente a toda disposición judicial cautelar...”

    Posteriormente se dio un problema que la Sala tuvo que resolver, primero en un voto de 1994 que no tuvo mucha difusión y luego lo reiteró en 1998. Se trata de que en primera instancia se fijó una pensión alimentaria, y en segunda instancia se fijó otra. Entre una y otra instancia el deudor ha debido pagar una cuota, y luego el Juez de segunda instancia reduce el monto. Por otra parte los beneficiarios recibieron el monto y lo gastaron pues lo necesitaban. La Sala decidió a favor de tener que el monto que fijara el Juez de segunda instancia se entendía retrotraído hasta el momento en que se fijó en primera instancia la pensión provisional:

    “...Si bien es cierto esta Sala ha dicho que, por el carácter urgente y en virtud del derecho prioritario de los acreedores alimentarios, la resolución que establezca un determinado monto por concepto de pensión alimenticia provisional es ejecutiva y ejecutoria, de modo tal que procede ordenar el apremio corporal contra el obligado a dar alimentos aún cuando la resolución que fijó la cuota provisional no esté firme o haya sido apelada, si el Superior, como en este caso, revoca la resolución en cuanto al monto fijado y dispone uno menor, es éste último el que rige no sólo a partir de la firmeza del auto dictado por el Ad quem, sino a partir del momento en que el A quo fijó la cuota provisional, pues en cuanto a este punto la resolución fue revocada. Por ello, si el demandado hubiera pagado desde el momento en que se le dio traslado a la demanda de pensión alimenticia hasta aquél en que el Superior fijó un monto menor al originalmente estipulado por el Ad quem, algún exceso, tendría derecho, en su caso, a la devolución del excedente o a que sea aplicado a las cuotas siguientes, ya que la obligación alimentaria debe tener estrecha relación con las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado... "

    El artículo 169 del Código de Familia establece que el padre debe alimentos a sus hijos menores de edad, pero el artículo 173 inciso 5 señala que si el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco años, estudia y obtiene buenas calificaciones tiene derecho a recibir alimentos de su padre. Con la Ley de 1953 la Sala Constitucional entendió en 1994 que no existía posibilidad de imponer una pensión alimentaria provisional en estos casos puesto que se trataba de supuestos excepcionales que se debían valorar en sentencia. El criterio cambió con la Ley de 1997 puesto que al artículo se le agregó una oración adicional que obligaba a demostrar los presupuestos desde un inicio, y el Juez de Liberia, Provincia de Guanacaste, interpretó que al cambiar dicha ley esa oración, ya el criterio de la Sala Constitucional no regía, y la Sala Constitucional le dio la razón:

    “...La norma transcrita señala que el hijo mayor de edad puede ser beneficiario de alimentos, si no ha terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, y no es mayor de veinticinco años de edad, tal y como lo establecía el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia antes de su reforma. Sin embargo introduce un nuevo elemento, cuando señala que el buen rendimiento y la carga académica razonable deben demostrarse al momento de interponer la demanda, con lo cual se permite que el Juez valore inicialmente la procedencia de la pensión y fije un monto provisional en favor del actor. Por lo anterior, estima la Sala que no resulta improcedente que se haya fijado una pensión provisional al amparado, cuyo monto, por cierto cuestionó en la vía correspondiente, ni tampoco la orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia lesiona su derecho fundamental a la libertad personal. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su incumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones Alimenticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional...”

    La Sala Constitucional también tuvo que resolver el caso de si existía un beneficiario que cumplía dieciocho años, si lo que procedía era exonerar al deudor de oficio o si le correspondía al deudor presentar incidente o proceso de modificación de fallo. El criterio vertido fue a favor de esta última alternativa:

    “...En efecto, ... ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad y el monto que fue fijado por autoridad judicial competente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuando en el caso concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de Familia. Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa...”

    No obstante ese criterio de mantener lo resuelto hasta que no se presente la modificación, la Sala resuelve que otra cosa sucede con la legitimación y representación de la madre:

    “...tanto en el informe rendido -que se entiende dado bajo juramento- como en las copias de las piezas procesales que interesan y que obran en autos, consta que, a pesar de que la beneficiaria de la obligación alimentaria que pesa sobre el recurrente es mayor de edad, la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia expidió una orden de apremio en contra del amparado, según resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de febrero pasado, con base en la solicitud que, en ese sentido, hizo la señora ..., esposa del recurrente y madre de la beneficiaria, persona que, a pesar de figurar como actora en el expediente de pensión alimenticia, no está legitimada para gestionar, pues su legitimación radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de edad. Pero una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser su representante y, por ende, a partir de ese momento era la propia beneficiaria la que debía gestionar...”

    INDEXACIÓN DE LA CUOTA

    Ya habíamos reseñado que en la Ley de Pensiones Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la indexación de la cuota, ante las características de la economía costarricense que desde hace algunos años viene aquejando el aumento de los precios del petróleo, y de los bienes y servicios de la canasta básica que se practican diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y consecuentemente de la cuota. Semestralmente, el Estado dicta aumentos porcentuales a los salarios públicos y privados. En relación con el porcentaje de aumento de esos salarios, en una forma global, se logra un factor que se aplica a las cuotas, para los aumentos automáticos. La Sala ante una consulta de constitucionalidad planteada por un Juez, decidió a favor de la regla dicha:

    “...Del estudio realizado por esta Sala, se desprende que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la erradicación de los engorrosos incidentes de pensión alimentaria que debían gestionar los beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de ajustar el monto de la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las necesidades de los mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de vida un fenómeno de la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó parámetros objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que efectúa el Estado a los ingresos de los alimentantes, también por este costo de vida, en forma semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma consultada, va en resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los que se les ha otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaria. Expuesto así, lo que pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no puede resultar por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a resguardar también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como tal, salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra, debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado. Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija el monto de la pensión alimentaria. De este modo, el alimentante conocerá de antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es recurrible ante el superior...”

    CELERIDAD

    La Sala Constitucional también ha tenido una intervención muy interesante por vía de recursos de amparo, por retardo de justicia, en procesos de pensiones alimentarias. Por ejemplo en el voto 2002-10392 dictado a las 9 horas del 1° de noviembre del 2002, consideró lo siguiente:

    “...El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos ocupa, ...se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que transcurre más de 4 meses desde la presentación del proceso para conferir audiencia a la parte demandada, siendo que, dicho proceso se encuentra pendiente de resolver; de ahí que, el plazo transcurrido supera los límites de lo razonable. En mérito de lo expuesto, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone...”

    De acá se desprende que si bien el beneficiario de la pensión necesita de dicho monto para vivir, y que es de interés público que así sea, también el obligado tiene derecho a impugnar lo que estime conveniente, y que se le atienda su reclamo de la manera más rápida posible para así no causar daño irreparable a sus intereses.

     

    ¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de pensión alimentaria?

     

    La demanda de pensión alimentaria se presentará ante el juzgado de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de ésta última cuando formula la demanda. (Art. 4 y 5 Ley de Pensiones Alimentaria en adelante L.P.A.)

     

    De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en el que el Poder Judicial designe para tal efecto.

     

     

    ¿Cuáles son los pasos del proceso?

     

  • Presentación de la demanda. La actora, legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas partes. (Art. 12 y 17 L.P.A.)

  •  

  • Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera. El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido. (Art. 20 y 21 L.P.A. y 165 C. F.)

  •  

  • Notificación de la demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de edad). La resolución anterior se notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación. La fecha del mes en que se efectúa la notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva) vigente. (Art. 18, 22 y 28 L.P.A.)

  •  

     

  • Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso. Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación. (Art. 21 L.P.A.)

  •  

  • También después de ésta notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes. (Art. 20 L.P.A.)

  •  

  • Después de contestada la demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria. De no prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y confesionales propuestas. (Art. 36 y 44 L.P.A.)

  •  

  • Dictado de la sentencia. El juez resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la demanda. (Art. 45 y 46 L.P.A.)

  •  

  • Si alguna de las partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de la notificación de la misma, para apelar. (Art. 52 a 57 L.P.A.)

  •  

     

    ¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por pensión alimentaria?

     

    Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:

     

  • Matrimonio

  • Nacimiento de los hijos (as)

  • Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido convivencia de hecho.

  • Certificación de la sentencia de divorcio, extendida por el Juzgado de Familia, cuando en dicho divorcio se haya establecido el derecho alimentario.

  •  

    Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:

     

  • Dirección exacta de la persona demandada, esto es necesario para poder notificarla rápidamente.

  • Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional.

  • La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para fijar el monto provisional. Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.

  • Indicar un lugar a donde puede usted recibir notificaciones, esto para estar informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.

  • Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos y especificar sobre que punto o puntos de la demanda desea que se tome confesión a la otra parte.

  • Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud en el proceso; por ello es conveniente que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y justa el monto alimentario. (Art. 17 L.P.A.)

      

    ¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?

     

    En esos casos, el juzgado tiene que hacer una resolución en donde le previene a la parte actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple, entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la pensión provisional y hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19 L.P.A.)

     

     ¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al establecer la demanda?

    La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor alimentario, permitiéndole contar con mayores elementos de juicio para establecer el monto de pensión alimentaria, provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes. (Art. 36, 37 y 38 L.P.A.)

     

     DOCUMENTAL

     Relativa a la filiación entre las partes

    •         Certificado de estado civil

    •         Certificado de nacimientos de los hijos

     

    Relativos a los gastos alimentarios

    •         Recibo de pago de la casa de habitación (préstamo o alquiler)

    •         Cualquier otro que refleje gastos de los beneficiarios

     

    Relativos a la ocupación y/o el ingreso de la actora y el demandado

    •         Orden patronal

    •         Constancia de salario

    •         Tarjeta de presentación

     

    TESTIMONIAL

    •         Nombre y número de cédula de personas, a quienes voluntariamente la parte actora pueda presentar al Despacho en la fecha en que se señale, y que conozcan sobre las necesidades de los beneficiarios de la pensión, y sobre la ocupación y/o el ingreso del obligado alimentario.

     

    CONFESIONAL Y/O DECLARACIÓN DE PARTE

    •         Se puede llamar a confesión al obligado alimentario. De igual manera el deudor alimentario puede llamar a confesión a la parte actora, sobre los hechos personales (en el caso de la confesión) o generales relacionados con la obligación alimentaria.

     

     ¿Qué es restricción migratoria en materia de pensiones alimentarias?

     Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo. Para estos efectos el poder judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. (art. 14 y 15 L.P.A)

      

    ¿Qué es el apremio corporal y en qué casos procede?

     Una vez que el obligado alimentario ha sido notificado del auto que da traslado a la demanda de alimentos, si en ese pronunciamiento se fijó un monto de pensión provisional, deberá depositarlo en los tres días siguientes a la notificación y a partir de esa fecha en forma mensual. De no hacerlo la parte actora podrá solicitar apremio corporal (detención) en su contra, a través de escrito debidamente autenticado o personalmente firmará la solicitud de apremio en el despacho judicial ante el que se tramite la pensión. (Art. 24, 25, 26 y 27 L.P.A.)

     

    ¿Qué se entiende por procesos de modificación o extinción de la cuota alimentaria?

    Son procesos mediante los cuales, cumplidas las circunstancias expresamente previstas por la ley, se puede modificar el monto que se debe pagar por concepto de pensión alimentaria, o incluso, en otros supuestos, extinguir la obligación.

             Aumento automático de la pensión alimentaria

     Previsto para que semestral o anualmente, dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado en que se desempeñe el deudor alimentario, se aumente la cuota alimentaria en una proporción equivalente a los aumentos por costo de vida. (Art. 58 L.P.A.)

     

            Aumento/rebajo de pensión alimentaria

     Previsto por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria. (Art. 58 párrafo 2do., 59 y 60 L.P.A.)

    La ley no fija una cuantía, por lo que el importe será fijado por el juez atendiendo a los ingresos del cónyuge obligado a abonarla y las necesidades del/los beneficiarios de la misma. Para ello se hace preciso el análisis de la posición laboral y económica que mantiene el obligado al pago. Existen, no obstante tablas orientativas de ayuda para el cálculo de pensiones alimenticias.

    Asimismo, la pensión de alimentos fijada en la sentencia o convenio podrá modificarse en función de las circunstancias económicas del obligado al pago y en función de las necesidades del/los beneficiarios; lo que se hará a través de un procedimiento judicial llamado de modificación de medidas.

    Cesará también la obligación de dar alimentos:

    a) Por muerte del alimentista.

    b) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

    c) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado reiteradamente que no basta tener la aptitud para desarrollar un trabajo si faltan posibilidades de desarrollarla.

    d) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

    e) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

    Con carácter general, la pensión de alimentos a los hijos debe abonarse hasta que éstos alcancen la mayoría de edad; pero, si alcanzada ésta, continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, podrá mantenerse esta pensión hasta que los hijos puedan ejercer una profesión u oficio que les permita valerse por sí mismos. En definitiva, hasta que gocen de independencia económica.

    Por último, la obligación de abono de una pensión de alimentos es fijada por sentencia y, como es lógico, su incumplimiento permite al beneficiario instar un procedimiento de ejecución y, en su caso, el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión.

            Inclusión/exclusión de beneficiario

     Previsto para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme la ley, hayan perdido el derecho a recibir alimentos.

     

            Ejecución de sentencia

     Previsto para hacer efectiva la obligación alimentaria, cuyo monto ha sido impuesto y determinado en un proceso de familia.

    EMBARGO DE SALARIOS

     Es una deducción obligada o retención aplicada al salario de un trabajador, en razón de obligaciones fijadas en sentencia y por orden de un juez competente, o por acuerdo entre partes, cuya aplicación es de cumplimiento obligatorio para el patrono y el encargado del proceso de aplicación dentro de la organización.

    ¿Por qué motivos puede ser embargado el salario?

     Por pensión alimentaria o por deuda, teniendo prioridad sobre cualquier deuda la pensión.

    ¿Qué monto del salario aplica para pensión alimentaria?

    En pensión alimentaria puede aplicarse hasta un  máximo de un 50% del salario líquido.

    ¿Cómo se calcula el embargo por deuda?

    Por deuda, según se especifica en el artículo 172 del Código de Trabajo, se aplica el embargo sobre la suma máxima embargable, igual a salario líquido menos salario inembargable. Sobre dicha suma y por un monto máximo de 3 veces el salario inembargable, se calcula la octava parte y sobre el resto, la cuarta parte.

    ¿Cómo se define el salario inembargable?

     Es el menor salario mensual del decreto de salarios mínimos, que coincide con el salario de la servidora doméstica, al que se le adiciona un 50% de salario en especie y se le rebajan las cargas sociales.

    ¿Puede rebajarse una pensión alimentaria y un embargo a la vez? Dos pensiones? Dos embargos?

     Una pensión alimentaria y un embargo pueden ser rebajados en forma simultánea. La pensión tiene prioridad y se rebaja hasta un monto del 50% del salario líquido. A la diferencia de la suma máxima sujeta a embargos y lo rebajado por pensión alimentaria, se rebajaría el embargo por deuda calculado según se establece en el artículo 172.

     Dos pensiones alimentarias se rebajan en su orden, respetando la fecha de la sentencia, hasta un máximo del salario líquido del trabajador.

    Normalmente no se puede aplicar más de un embargo por deuda, ya que absorbe toda la suma embargable y debe ser pagado en varios períodos. Sin embargo, por sentencia de juez competente que así lo indique, podría distribuir el monto embargado mensual entre distintos acreedores.

    ¿Cuáles son los riesgos penales, civiles y laborales de un patrón y de quien aplica el embargo en planilla?

    Pueden existir penalizaciones de 15 días a 1 año por desobediencia, además de una obligación solidaria de pago para el patrono y el que lo aplica en la planilla en caso de pensiones alimentarias.

    Además, califica como causal de despido sin responsabilidad patronal para el que aplica la planilla, caso de no haberlo aplicado sin instrucciones del patrono.

     ¿En qué casos no es posible aplicar un embargo?

     Cuando existe una incapacidad por enfermedad o en caso de que el trabajador tenga un permiso sin goce de salario. Dicho de otra forma, caso de que el empleado no tenga salario que rebajarle.

    ¿Los extremos laborales están sujetos a embargo?

     El aguinaldo normalmente está sujeto a rebajo por pensión alimentaria, por indicación específica del juez. El preaviso y la cesantía son susceptibles a rebajo hasta en un 50% por pensión alimentaria (artículo 30 del Código de Trabajo)

    ¿Qué pasa si el monto de una pensión alimentaria excede el máximo a rebajar del salario líquido?

     Se rebaja el monto máximo y se le comunica al juez de Pensiones Alimentarias para que valore la situación.

    La Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 detalla, los tiempos teóricos estipulados para realizar el proceso en esa materia. Los tiempos detallados, se consideran ideales y son la base en la que se sustentan los procesos que se tramitan. El siguiente diagrama de proceso, detalla la duración que debería tener cada una de sus etapas, según la legislación.

    Los plazos descritos en el diagrama 1, empiezan a regir a partir del día siguiente a la fecha en que hayan quedado notificadas todas las partes de la resolución respectiva y el plazo en días se entenderá como días hábiles (Artículo 6). En caso de que la demanda se encuentre defectuosa, la parte actora tiene cinco días para corregirlos, si no lo hace se procede a archivar la demanda, hasta que el accionante cumpla con el requerimiento y justifique su tardanza (Artículo 19). Una vez que se da el traslado de la demanda, se concede al demando ó demandada ocho días, para contestarla, ofrecer las pruebas, poner las excepciones y señalar un lugar para recibir las notificaciones. En aquellos casos donde el/la demandado/a viva fuera del país, el plazo de la notificación puede ser hasta de treinta días (Artículo 20).

    En el mismo momento, que se da el traslado de la demanda, en esa resolución, el Juez fija la pensión provisional y se previene al demandado/a el depósito del monto correspondiente, el cual deberá efectuarse al tercer día, y en caso de incumplir esa disposición, puede ser objeto de apremio corporal si la parte actora así lo ha pedido (Artículo 21). Asimismo, los patronos y representantes legales están obligados a brindar a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor alimentario, en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación (Artículo 29). En aquellos casos donde el/la demandado/a, compruebe que carece de los medios económicos para cumplir con la cuota asignada, el Juez ó la Jueza puede conceder un plazo prudencial para que busque trabajo, no excediendo el plazo de un mes, que es prorrogable en casos especiales, por igual término (Artículo 31).

    Es del caso indicar, que en cualquier etapa del proceso se pueden presentar excepciones de falta de competencia, litispendencia y pago. Planteadas estas excepciones, el Juez ó la Jueza concederá audiencia por tres días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones, serán opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia (Artículo 34). El ofrecimiento de prueba se hará con la presentación de la demanda o la contestación. Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se recabe la prueba (Artículo 38). Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días (Artículo 45). En aquellos casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días (Artículo 58). Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley. Donde sea necesario homologación de convenios, cuando la Jueza considere que se perjudica el interés de los menores, dará audiencia a la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, resolverá lo que corresponda.

    Los tiempos presentados en el diagrama 1, estiman que un proceso en materia de Pensiones Alimentarias, en promedio, no debería exceder de 59 días hábiles (casi 3 meses), para obtenerse una sentencia de primera instancia. Este tiempo se considera ideal, siempre y cuando no se presenten atrasos en el proceso por diversos factores (internos o externos) a la institución. Los tiempos arriba mencionados en cada uno de los artículos, fueron tomados directamente de la Ley de Pensiones Alimentarias, publicada en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 1977.

    ETAPAS DEL PROCESO GENERAL

    El proceso general en Pensiones Alimentarias consta de las siguientes etapas:

  • Presentación de la Demanda

  • Traslado de la demanda

  • Notificación de la demanda a todas las partes

  • Conocimiento de las excepciones previas (artículo 34 de la LPA)

  • Si el DEM guarda silencio o se allana

  • Si existe contestación

  • Dictado de la sentencia

  • Apelación, si la hay.

  • Las etapas anteriormente descritas, son las indicadas en la Ley de Pensiones Alimentarias, las cuales se consideran ideales y no deberían existir atrasos en la ejecución de cada una. Sin embargo, la forma como se ejecuta este proceso en la realidad difiere mucho de la parte teórica, ya que intervienen una serie de factores entre los que se pueden citar los tecnológicos, recurso humano, plataformas de servicios adicionales (OCN, DFC, lentitud de respuesta por parte de algunos patronos, entidades bancarias, CCSS, JF, otros despachos, etcétera), que hacen que su ejecución sea diferente en cada despacho.

    A continuación se presenta en una forma gráfica, el proceso general de pensiones alimentarias anteriormente descrito, mostrando las etapas y sus variaciones con diferentes símbolos para una mejor comprensión.

    PROCESOS DE MODIFICACIÓN

    PROCESOS DE AUMENTO, DE REBAJO, EXONERACIÓN, EXCLUSIÓN E INCLUSIÓN

    Las modificaciones pueden solicitarse en cualquier momento del proceso general. El artículo 58 de la LPA señala que los procesos de aumento, rebajo y exoneración, pueden tener modificación o extinción de la cuota alimentaria. Entendiéndose esto, pueden plantearse como procesos independientes con relación directa al expediente principal, que modifican de alguna manera las condiciones en materia de alimentos. Todos tienen el mismo trámite y si presentan apelación, pasan a segunda instancia (entiéndase segunda instancia, como el traslado de la apelación al Juzgado de Familia para su resolución). Los procesos de modificación que se ejecutan en el Juzgado de Pensiones Alimentarias en estudio, son los siguientes: aumento, rebajo, exoneración, exclusión e inclusión.

    Es muy importante resaltar, que los tiempos estipulados en cada actividad de solicitudes, incidentes, procesos y procesos de modificación, no son los que presenta la realidad. Considerando que existen temporadas de alto nivel para el juzgado y que el trabajo sufre un atraso sustancial, se detallan los meses con sus actividades sobresalientes a continuación:

    CONCLUSIONES

    El legislador costarricense se ha preocupado por la regulación adecuada de la obligación alimentaria. En las normas del país generalmente hay una referencia a esta obligación para asegurar su eficacia. Es patente que la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, tanto de acciones de inconstitucionalidad, de recursos de amparo y de hábeas corpus, ha marcado un giro muy importante para establecer ese equilibrio necesario entre la eficacia de la obligación alimentaria, aceptando medidas drásticas, pero interpretando las mismas dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad. Frecuentes son los hábeas corpus declarados con lugar sobre todo por apremios corporales indebidamente dispuestos, o por restricciones indebidas o irracionales a la libertad de tránsito, estableciendo parámetros no previstos por el legislador o dimensionando los cánones que el legislador dispuso. Los amparos por retardo de justicia en un tema tan sensible han sido acogidos, lo que garantiza que el sistema judicial de pensiones alimentarias cada vez más tenderá a mejorar sus tiempos de resolución. No obstante, existe un tema cuyas decisiones constitucionales responden más a una política de administración judicial que a la de tutela de derechos fundamentales como es el de la intervención de los defensores públicos solo para una de las partes en el proceso. Quien quiera estudiar el sistema costarricense de obligaciones alimentarias no podrá soslayar los más de quince años de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

    BIBLIOGRAFÍA

    • DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE PROCESOS. JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS. DESAMPARADOS, SAN JOSÉ, COSTA RICA ENERO 2006.

    • Criterios jurisprudenciales sobre pensiones alimentarias. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica. http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/

    • Los Procesos de Ajuste en las Pensiones Alimentarias. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica. http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm

    • Código de Familia. Publicaciones Jurídicas. San José, Costa Rica. Julio 2005.

    • Ley de Paternidad Responsable. Publicaciones Jurídicas. San José, Costa Rica. 2001

    • Código Procesal Civil. Investigaciones Jurídicas S.A. 16va Edición, San José Costa Rica, Mayo de 2006

    • Código de la Niñez y la Adolescencia. Imprenta Nacional. 1ra Edición. La Uruca, San José, Costa Rica. 1998

    • Wikipedia. http://wikipedia.org/derechofamilia/pensionalimenticia.htm

    • Sistema Costarricense de Información Jurídica. Procuraduría General de la República. www.pgr.go.cr/scij/

    • http://google.go.cr

    1 Jiménez, Salvador: Elementos de Derecho Civil y Penal, San José, 1874: “...Los alimentos pueden suministrarse de dos modos: ó en una pensión fija anual ó mensual, ó en sí mismos recibiéndolos el alimentario en la casa del que los debe, mas este último modo es subsidiario...” p. 118

    2 Artículos 164 a 174

    3 De la lectura integral de la Ley de Pensiones Alimentarias encontramos que podemos identificar al menos los siguiente trámites:a) Trámite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria (artículos 17 y siguientes, 4 párrafos segundo y tercero); b) Procesos de modificación (artículos 58 y siguientes); c) Beneficios de pago en tractos y permiso para conseguir trabajo (artículos 31 a 33); ch) Ejecución patrimonial (artículo 30); d) Restitución del monto pagado (artículo 23); e) Trámite en caso de ocultamiento o distracción de bienes o ingresos (artículo 27);f) Ejecución de resoluciones de Juzgado de Familia, o de acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infancia, o de acuerdos de partes, o de disposiciones sucesorias (artículos 4, 9, 44, 61).-

    4 “ARTICULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.

    Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.”

    Ver voto 971-90 de las 14:05 horas del 22 de agosto de 1990, que resuelve un recurso de hábeas corpus. El criterio se reitera por ejemplo en el voto 4726-94 dictado a las 9: 21 horas del 2 de setiembre de 1994

    Voto 1161-97 dictado a las 14:36 horas del 25 de febrero de 1997 de la Sala Constitucional.

    Voto 111-91 dictado a las 13:46 horas del 16 de enero de 1991 de la Sala Constitucional.

    Voto 805-91 dictado a las 15:55 horas del 26 de abril de 1991

    Votos 2001-1798 de las 15:22 horas del 7 de marzo del 2001, 2003-1943 dictado a las 15:09 del 11 de marzo del 2003, y 2003-9219 dictado a las 10:55 horas del 29 de agosto del 2003.

    Voto 2258-91 de la Sala Constitucional. Se reitera por ejemplo en el voto 13-92.

    Voto 1620-93 dictado a las 10 horas del 2 de abril de 1993

    [Ibidem

    Ibidem

    Voto 6123-93 dictado a las 14:27 horas del 23 de noviembre de 1993

    Voto 871-90 dictado por la Sala Constitucional

    Voto 457-92 dictado a las 9:05 horas del 21 de febrero de 1992

    Voto 1659-90 dictado a las 16:18 horas del 16 de noviembre de 1990

    Voto 1279-90 dictado a las 13:15 horas del 11 de octubre de 1990

    Voto 1965-94 dictado a las 15:09 horas del 26 de abril de 1994. El criterio se reiteró en el voto 857-98 dictado a las 15:15 horas del 11 de febrero de 1998.

    Así el Voto 2869-94 dictado a las 14:36 horas del 15 de junio de 1994

    Voto 2439-95 dictado a las 15:03 horas del 16 de mayo de 1995

    Voto 1256-97 dictado a las 9:45 horas del 28 de febrero de 1997

    Voto 1999-06067 dictado a las 14:57 horas del 4 de agosto de 1999

    En los votos 2003-03558 dictado a las 15:37 horas del 6 de mayo del 2003 y 2004-00051 dictado a las 14:36 horas del 13 de enero del 2004 también se acogen recursos de amparo por retardos injustificados en procesos alimentarios.

    Ley de Pensiones Alimentarias, publicada en La Gaceta N. 16 del 23 de enero 1977.

    Ley de Pensiones Alimentarias, publicada en La Gaceta N. 16 del 23 de enero 1977.

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    Enviado por:Gabriel
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