Derecho


Recursos


TEMA 10.- LOS RECURSOS

1.- Aquiescencia, impugnación y recurso.

La teoría de los recursos procesales hace referencia a una parte de la teoría de los actos jurídicos.

En esta teoría, tal como sabemos, se distingue entre actos ilegales, que no producen efectos jurídicos si se consigue su anulación y actos injustos, adecuados a la ley pero alejados del ideal la de justicia que en un momento dado tenga una sociedad determinada.

La sentencia, que es un caso especial de acto jurídico, puede ser, desde ese punto de vista general, ilegal o injusto y en consecuencia, cabe contra ella la anulación o rescisión, siempre y cuando, en ambos casos, se produzca la circunstancia especial de la impugnación.

La impugnación es el acto de la persona que siendo perjudicada por la sentencia, ilegal o injusta, pretende su anulación o rescisión.

El mecanismo procesal apto para impugnar es el recurso, que no sino el acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide la actuación de la ley a su favor (art. 448.1).

2.- Medio de gravamen y doble grado de jurisdicción.

a) La aquiescencia sería la posición contraria a dos instituciones que aparecen como diferenciadas: la impugnación y el medio de gravamen.

La distinción entre ambas instituciones viene impuesta por la esencia y características jurídicas especiales que tiene la sentencia como acto jurídico. En efecto, una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos; así, en la sentencia son constatables vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y el proceso que la antecede, y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que debe llevar a cabo en ese acto de pensamiento que conocemos por sentencia. Si en el primer caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley, en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene, porque el órgano judicial ha malinterpretado el mandato legal o el supuesto fáctico producido al que hay que aplicar el mandato legal.

Desde el punto de la teoría general del Derecho, si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia inexistente o de sentencia anulable y cabe la posibilidad de una reacción jurídica similar a la que se produciría ante cualquier acto o negocio jurídico que estuviera en las mismas condiciones, ante una sentencia completamente regular pero con claro defecto de razonamiento no cabría ninguna reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen como instituto típicamente procesal que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial pueda dar lugar a una sentencia equivocada.

El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que éste nos concede y cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido nos perjudica.

El medio de gravamen, pues, es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra sentencias que consideramos equivocadas, y por tanto, perjudiciales.

b) El medio típico de gravamen, el recurso de apelación, tiene, sin embargo, una sentido mucho más amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la Ley (art. 456.1).

Pero, al igual que el doble grado de la jurisdicción propicia una mejor consecución de la Justicia, la necesidad, rimero, de ejecutar definitivamente las sentencias y, segundo, de alcanzar un grado de certeza y seguridad suficiente ha determinado que las resoluciones judiciales no puedan ser permanentemente recurridas.

Todo esto determina las siguientes consecuencias jurídicas.

; ">

1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; por tanto, la sentencia que resuelve, en su caso, la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la que cabe los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación.

2) El segundo grado de la jurisdicción no implica en ningún modo que la decisión dictada en primera instancia y recurrida sea injusta objetivamente o ilegal.

Por esta misma razón, el juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida.

3.- Efectos de los recursos

a) Aunque en la Ley no viene explícitamente recogido, podemos hablar, tal como lo ha hecho la doctrina tradicionalmente, del efecto devolutivo de los recursos. Este efecto devolutivo, hace referencia al que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior del que dictó la resolución recurrida.

El efecto devolutivo lo producen, de forma automática, todos los recursos, con excepción del llamado recurso de reposición, que es tramitado y decidido por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.

Por el contrario, la esencia de los medios de impugnación exige que la pretendida nulidad sea conocida y declarada por un órgano distinto a aquél que la produjo, pues de otra parte se acabaría siendo juez y parte.

b) Igualmente, desde el punto de vista legal, y desde la doctrina, podemos hablar de efecto suspensivo de los recursos.

Cuando se produce dicho efecto, la Ley impide que el órgano de instancia realice cualquier actividad jurisdiccional que no sea la de llevar a cabo la ejecución provisional de la resolución recurrida, si es que esa ejecución se ha solicitado; dicho de otra manera, el efecto suspensivo determina la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la cuestión principal o de cualquier incidencia desde el mismo momento en que se admite el recurso (art. 462).

El efecto suspensivo no impide, pues, que la sentencia pueda ser ejecutada provisionalmente; por el contrario, efecto característico de las sentencias, cuando son de condena, es que puedan ejecutar provisionalmente si así es solicitado por la parte a quien beneficia. (art. 524).

c) El recurso impide la firmeza de la resolución recurrida. Sin embargo, este efecto no es predicable de los llamados recursos extraordinarios de revisión y la audiencia del rebelde, cuyo objeto es precisamente la sentencia firme, tal como veremos en las lecciones correspondientes.

4.- Normas generales aplicables a todos los recursos

A) Desistimiento

El art. 450 regula la figura del desistimiento en los recursos. El desistimiento del recurso es un acto necesariamente del recurrente, que es quien ejerce la acción de impugnación a través del recurso, por tanto quien puede desistir de la demanda de impugnación.

Tal como ocurría con el desistimiento del actor, el recurrente puede desistir mientras que el recurso esté en curso, sin que la Ley prevea facultad alguna del recurrido para oponerse al desistimiento, pues, al contrario de lo que ocurre en primera instancia, en el recurso el desistimiento sólo produce beneficios y ventajas al recurrido, pues la resolución recurrida deviene firme.

El art. 450.2 regula la posibilidad de que en el recurso existan varios recurrentes y sólo alguno o algunos de ellos desistan. En este caso, la Ley, con buen criterio, no deduce del desistimiento la firmeza de la resolución recurrida, aunque se tendrán por abandonadas las pretensiones que fueren exclusivas del recurrente o recurrentes que desistan.

B) Cómputo del plazo para recurrir.

El art. 448.2 establece, como normal general para todos los recursos, que los plazos que pueda establecer la Ley para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se piensa recurrir; o al siguiente de la notificación de la aclaración solicitada o de la denegación de dicha aclaración.

C) Limitaciones al derecho a recurrir.

El art. 449 establece ciertas limitaciones para recurrir en los supuestos de procesos que lleven aparejado el lanzamiento, en los procesos arrendaticios, en los de condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos y en los de condena a pagar cantidades a la comunidad de vecinos por un copropietario.

En estos procesos no cabe interponer recurso de apelación, ni el extraordinario por infracción procesal ni el de casación cuando el condenado a desalojar o a pagar las cantidades por los conceptos antedichos, no haya satisfecho las cantidades debidas y vencidas a que se pueda referir la sentencia. El pago puede sustituirse por la consignación o por el depósito y, en su caso, por la prestación de un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, siempre que el aval sea emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o cuando se garantice el pago, a juicio del órgano judicial, con inmediata disponibilidad de las cantidades consignadas o depositadas (véase art. 449.5).

Igualmente, la Ley establece que los recursos interpuestos quedarán desiertos si durante la tramitación de los mismos no se abonan, consignan o garantizan, en la medida en que hemos visto, aquellos otros plazos que vayan venciendo a lo largo del recurso (art. 449.2).

La Ley no elimina la posibilidad de recurso, sino que establece limitaciones para imposibilitar el fraude que supondría ejercitar el derecho al recurso sin cumplir con los requisitos legales y contractuales que han sido declarados en la sentencia que se recurre.

5.- Clases de recursos.

a) Cabe distinguir entre impugnaciones, que tienden a la anulación o rescisión de la resolución recurrida; y medio de gravamen, que haciendo referencia al doble grado de la jurisdicción, su función es obtener una nueva resolución sobre lo ya decidido, sin importar que la primera fuera ilegal o equivocada.

Podemos distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarios; en los primeros no es necesario especificar la causa o motivo del recurso bastando con alegar el perjuicio de la resolución recurrida (recurso de apelación: arts. 457.2 y 458.1); en los segundos, se necesita precisar al momento del recurso el motivo o motivos concretos que dan lugar al mismo, siendo necesario que el motivo alegado esté admitido como tal por la ley.

Dentro de los recursos extraordinarios, existen unos en los que las causas de nulidad o rescisión están tasadas (recurso extraordinario por infracción procesal, recurso de casación, recurso de revisión, audiencia del rebelde), mientras que otros sólo requieren que el juez haya violado una concreta norma del ordenamiento jurídico, sin importar cual sea y sin que ésta esté predeterminada por la Ley (reposición, art. 452; queja, art. 494 en relación con el art. 495.1).

Igualmente, se puede distinguir entre recursos devolutivos y no devolutivos en el sentido que ya conocemos.

En el orden jurisdiccional civil, están regulados como recursos la reposición, la apelación, el recurso extraordinario por infracción procesal, la casación y la queja.

RECURSO NO DEVOLUTIVO

1.- Recurso de reposición

  • Resoluciones contra las que cabe

  • El recurso de reposición cabe contra todas las providencias que dicten los órganos judiciales y contra los autos que igualmente dicten siempre que no sean definitivos (art. 451). Debe entenderse que un auto es definitivo cuando pone fin al proceso, impidiendo su continuación. Igualmente es posible recurrir en reposición las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios.

  • Naturaleza.

  • El recurso de reposición es una impugnación en sentido estricto. La ley exige que al interponerse el recurso se cite la infracción o infracciones que la resolución haya podido cometer (art. 452). Cabe la reposición cuando lo que se infringe es una disposición legal, sea cual sea su naturaleza, procesal o material; por tanto, la infracción denunciada no sólo puede ser violación de una norma de la LEC. sino también de una norma de la LOPJ, en cuanto reguladora de principios procesales o de pautas procedimentales, e incluso de normas constitucionales.

    El recurso de reposición es una impugnación ordinaria en cuanto la Ley no tasa los motivos de nulidad, sino que deja abierta la posibilidad de recurso sea cual sea la infracción llevada a cabo.

    La reposición es igualmente un recurso no devolutivo en cuanto que el órgano que conoce y decide es el mismo que dictó la resolución impugnada.

  • Tramitación

  • El recurso se interpone dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución impugnada. En el escrito de interposición se expresarán las razones de la impugnación, haciendo expresa cita de la infracción cometida. Toda interposición del recurso que no reúna estas condiciones será rechazada in limine por el órgano judicial mediante providencia (art. 452).

    Del escrito de interposición del recurso se da traslado a la parte contraria para que en el término (que es común si hay varias personadas) de cinco días pueda oponerse al recurso (“impugnar” el recurso, en la terminología del art. 453.1). Haya habido oposición o no al recurso, el juez resolverá el mismo mediante auto que deberá dictar dentro del plazo de cinco días (art. 453.2).

    Contra dicho auto no cabe recurso alguno, aunque cabe la posibilidad de que la parte pueda reproducir la cuestión en el recurso que se interponga contra la resolución definitiva (art. 454).

    - 4 -

    - 1 -




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar