Derecho
Reclamaciones tributarias
INDICE
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES
Normas comunes aplicables es el procedimiento general de las reclamaciones 2
Comparecencia................................................................................................. 2
Actuaciones...................................................................................................... 2
Notificaciones.................................................................................................. 3
Plazos............................................................................................................... 3
Formación del expediente................................................................................ 4
Normas supletorias.......................................................................................... 4
Actuaciones administrativas previas a la reclamación.................................................. 5
Citación (del artículo 63 inciso 2° del C. T.).................................................. 5
Liquidaciones.................................................................................................. 5
Giros................................................................................................................ 6
De qué se puede reclamar 6
Quiénes pueden reclamar 7
Plazos para Reclamar 8
Requisitos Formales de la Reclamación 8
Efectos de la reclamación 10
Giro de los Impuestos...................................................................................... 10
Rectificación de Errores Propios..................................................................... 10
Nuevas liquidaciones sobre el mismo impuesto.............................................. 10
Impuestos que nazcan de hechos de idéntica naturaleza................................. 11
Declaración de oficio de prescripción............................................................. 11
Suspensión de la prescripción......................................................................... 11
Etapas del Litigio 11
Antecedentes Confidenciales 12
Incidentes 12
Firma y presentación de los documentos 13
La prueba en las reclamaciones 13
La sentencia 14
Recursos 14
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES
Es el procedimiento al que deben sujetarse la generalidad de los reclamos que puedan entablarse para impugnar la aplicación que de las normas tributarias, en uso de sus facultades, haya hecho el servicio de Impuestos Internos, y que haya sido vertida en una liquidación, giro, pago o resolución administrativa.
La reclamación tributaria constituye un juicio contencioso administrativo, que debe diferenciarse de los asuntos de carácter meramente administrativo en que ella es esencial la existencia de una controversia en cuanto a los hechos o en cuanto al derecho aplicable. Por consiguiente, caracteriza a la reclamación, la existencia de hechos controvertidos, esto es, hechos sobre los cuales haya discusión o controversia entre el contribuyente y el S.I.I.; o bien, que haya discrepancia en cuanto al derecho aplicable, sea que exista o no hechos controvertidos.
Normas comunes aplicables es el procedimiento general de las reclamaciones
Comparecencia
En las reclamaciones pueden comparecer los contribuyentes personalmente o representados.
Para la comparecencia por representación cuyo origen sea voluntario, es indispensable la existencia de mandato. No cabe la agencia oficiosa en este procedimiento.
El mandato debe ser solemne y otorgarse en una de estas dos formas:
Por escritura pública
Por una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del Tribunal Tributario respectivo. (Art. 129 del código Tributario y 6º del código de procedimiento Civil).
Son capaces para ser mandatarios todas las personas que tengan capacidad de ejercicio según las reglas generales y, además los menores adultos. (Art. 2128 C. Civil).
No se requiere la intervención de Abogados, al menos en la primera instancia. Por excepción, el Director Regional, hoy el Juez Tributario, por resolución fundada, puede exigir la intervención de Abogados, tratándose de asuntos de cuantía superior a 2 unidades tributarias mensuales (Ley Nº 18.120 de 18.05.82).
Debe recordarse que el mandato para asuntos meramente administrativos es más simple.
Actuaciones
Deben practicarse en días y horas hábiles, entendiendo por tales días, los no feriados y, en cuanto a las horas, las comprendidas entre las 8 y las 20 Hrs.
El feriado judicial, que es el período de receso de los Tribunales entre el 1º de febrero y el 1º de marzo de cada año, ambos días inclusive, no hace excepción, en la medida en que se trate de practicar actuaciones por o ante el servicio.
Si se tratare de actuaciones por o ante los Tribunales Superiores de Justicia, se siguen las reglas generales del Art. 313 del código orgánico de Tribunales.
Notificaciones
Se aplican las normas generales contenidas en los artículos 11 a 15 del código Tributario; en consecuencia, las notificaciones en este procedimiento pueden ser: personal, por cédula, por carta certificada, por avisos en el Diario Oficial, y, por último, tácita, por aplicación del artículo 55 del código de Procedimiento Civil.
Debe recordarse la norma del Art. 13 C. T., que para estos efectos que tiene por domicilio el que indique el interesado en la presentación o actuación de que se trate; también puede el contribuyente fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada.
En cuanto a las notificaciones por carta certificada, los plazos empiezan a correr tres días después de su envío.
La Ley Nº 19.506 (D. O. 30.07.97) ha establecido diversas modificaciones al sistema de notificaciones del C. T., a saber:
La notificación personal puede practicarse en cualquier lugar en que el notificado se encuentre o fuere habido.
Se autoriza al contribuyente para fijar un domicilio postal señalando una casilla, apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada, sólo para este tipo de notificaciones.
La notificación por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad; entendemos que esto opera solo a falta de domicilio designado para los efectos de la reclamación.
Plazos
Los plazos de días comprenden solo días hábiles (Art. 131 C. T.)
No se consideran inhábiles los días del feriado judicial para el computo de los plazos.
Los días sábado son días hábiles.
Los plazos que venzan el día sábado se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente: igual cosa respecto de los que venzan en día feriado. (Art. 10 C. T.) El servicio de Impuesto Internos no acepta esta prorroga en los juicios, sin embargo, la Corte Suprema ha resuelto en algunos casos que sí procede.
Formación del expediente
Se deben seguir las normas de los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil (Art. 130 C. T.)
El expediente se forma con el escrito de reclamación, los documentos que se acompañen, liquidación, informes del Servicio y demás piezas y documentos, que deben agregarse por orden de presentación. También se agrega copia de la Citación del articulo 63, si la ha habido, y su respuesta.
Debe colocarse al expediente una carátula con los datos de individualización del reclamante y sus representantes; materia reclamada; fecha de iniciación del reclamo y numero de ingreso.
Las piezas del expediente se enumeran en forma correlativa, con números y también letras .
Tanto a los escritos como a las copias debe colocarse timbre de cargo con indicaciones de la fecha.
Normas supletorias
El artículo 148 del C. T., ha establecido que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en este procedimiento, se aplicarán las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de las reclamaciones,
También pueden recibir aplicación otras normas, por disposición del artículo 2° del C. T., que hace procedente que rijan las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, en lo no previsto por el Código y demás leyes tributarias.
No procede el abandono de la instancia en las reclamaciones tributarias. Este, que estaba establecido en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil (Dentro de su libro I), ha sido sustituido por el “abandono del procedimiento” (Ley N° 18.705 D. O.24.05.88).
Actuaciones administrativas previas a la reclamación.
Generalmente los juicios tributarios se inician cuando el contribuyente quiere impugnar determinaciones de impuestos o diferencias detectadas, hechas por el Servicio de Impuestos Internos como culminación de su labor fiscalizadora.
Una vez completada la labor fiscalizadora por los funcionarios competentes, puede ocurrir que se efectúen reparos a las declaraciones o, en general, al cumplimiento tributario del contribuyente.
2.1. Citación (del artículo 63 inciso 2° del C. T.)
Esta disposición contempla la posibilidad de que el jefe de la oficina respectiva del servicio (que puede delegar su facultad) cite al contribuyente para que dentro del plazo de un mes (prorrogable por una sola vez hasta por un mes más) presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Esta citación es facultativa para el servicio.
Sin embargo, es obligatoria en los casos en que la ley la establecido como trámite previo (casos de los artículos 21, 22 y 27 C. T.).
Una vez cumplido este trámite, el servicio queda en situación de tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder.
La citación produce el efecto de aumentar en 3 meses los plazos de prescripción, lapso al que debe agregarse un plazo equivalente a aquel en que se hubiese prorrogado el plazo primitivo de la citación.
2.2. Liquidaciones
Por regla general, la determinación del impuesto efectuada por el Organo Administrativo se efectúa por medio de liquidaciones de impuestos, que son actos administrativos del Servicio mediante los cuales se determina un impuesto. En ella se establecen los hechos gravados por la ley, el sujeto pasivo del impuesto y se practica la valorización de la obligación tributaria, y se pone todo esto en conocimiento del contribuyente, para compelerlo a aceptar o rechazar esta valorización efectuada por el servicio.
Toda liquidación, además del lugar y fecha, número correlativo, individualización del contribuyente y su representante, dirección de ellos, firmas, timbres y visto bueno, debe contener:
Los antecedentes preciso que sirvan de base a la liquidación.
La base imponible y partidas gravadas.
La tasa del impuesto.
El monto de los impuestos.
Las multas e intereses penales y reajustes calculados hasta el último día del mes en que se practica.
La liquidación debe ser notificada al contribuyente o a su representante, por carta certificada, personalmente o por cédula.
2.3. Giros
El giro es la orden competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un determinado valor, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales y/o multas.
Los giros pueden ser órdenes de ingreso individuales, o bien, roles, de carácter colectivo, consistentes en planillas o listas ordenadas de contribuyentes con la indicación del nombre, domicilio, período del impuesto, base imponible, y monto del impuesto a pagar.
Para proceder a girar impuestos, se requiere, por regla general, que exista una declaración o petición del contribuyente, de la que se desprende que adeuda impuestos, o que se le haya practicado una liquidación de impuestos por parte del Servicio.
También procede, sin liquidación previa, cuando el servicio determine impuestos de recargo, retención o traslación no declarados oportunamente, correspondiente a sumas contabilizadas por el contribuyente; cuando el contribuyente sea declarado en quiebra; y también, por las cantidades que hubiesen sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por el delito tributario.
La ley Nº 19.506 del 30-07-97 ha agregado un nuevo caso, que es el de las sumas que un contribuyente deba reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación (Art. 24 inciso final C. T.).
El giro se hace por escrito, lleva fecha y número; si existe una liquidación que le sirva de antecedente, debe conformarse a ella y citarla expresamente; debe indicar el tipo de impuesto a que corresponde, las disposiciones legales que le sirven de fundamento y el plazo para efectuar el pago.
De qué se puede reclamar.
De acuerdo al artículo 124 C. T., se puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
Si el giro tiene como antecedente inmediato una liquidación, sólo puede reclamarse de él en cuanto no se conforme a ésta.
De igual modo, si hay giro y pago, sólo se puede reclamar de este último si no se conforma el giro.
Son reclamables las resoluciones administrativas que denieguen las peticiones de devolución de impuestos efectuadas de acuerdo con el artículo 126 C. T.
La ley expresamente declara que no son reclamables:
Las circulares o instrucciones impartidas por el director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por el Servicio a las consultas generales o particulares que se le formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Las resoluciones dictadas por el Director Regional o las Direcciones Regionales sobre materias que la ley entregue a su juicio exclusivo (Art. 6°, B, N° 4, 16, 17, 56, 75, 106 C. T.).
Las solicitudes de devolución de sumas pagadas en exceso o cantidades que deban ser devueltas a los contribuyentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, modificado por la ley N° 19,506 del 30.07.1997.
No constituyen reclamo las peticiones de devolución de impuestos, por errores propios del contribuyente.
Quiénes pueden reclamar.
Pueden reclamar toda persona que invoque un interés actual comprometido; debe tratarse de un interés actual, pecuniario, real y efectivo, relacionado con la materia reclamada y que exista en la época de la reclamación.
Para reclamar no es necesario ser el contribuyente ni el responsable del pago del respectivo impuesto.
El servicio ha entendido que el socio o accionista de una sociedad no tiene este interés ni, por consiguiente, derecho para reclamar de liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que afecten a la sociedad de la cual forma parte. Considera que sólo existe ese interés en los siguientes casos de excepción:
Si se trata de sociedades en liquidación y en cuanto afecte a su cuota.
Cuando la administración de la sociedad corresponda a cualquiera de los socios, por no haberse designado administrador en el pacto social.
Cuando la actuación de la cual se reclame afecte a una situación personal del socio.
Cuando el socio actúa por la sociedad.
Cuando se haya practicado una liquidación a una sociedad, y ésta haya reclamado y obtenido en el juicio, este fallo no favorece a los socios para obtener la modificación o anulación de liquidación de impuestos personales no reclamadas oportunamente.
Plazos para Reclamar
El plazo general de 60 días. Es un plazo de días hábiles, de carácter fatal, establecido en la ley.
Se cuenta desde la fecha de la notificación correspondiente.
El plazo se aumenta a 1 año cuando se trate de reclamar de una liquidación y el contribuyente solicita el giro y paga los impuestos determinados por el servicio dentro del plazo de 60 días. El día sábado es día hábil para computar este plazo.
Si el plazo vence en día sábado, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil; el Servicio no lo acepta así, por estimar que el Art. 10 del C. T. no es aplicable a los juicios tributarios.
Si no se pueden aplicar estas normas, los plazos se contarán desde la fecha de la resolución, actor o hecho en que la reclamación se funde.
El plazo de un año se cuenta de conformidad con las normas generales del Código Civil (Art. 48).
Tratándose de impuestos sujetos a retención, la notificación del acto administrativo del cual se reclama, se practica exclusivamente al responsable directo. Sin embargo, se ha resuelto que los plazos para reclamar corren a partir de esa notificación, tanto para el responsable del pago del impuesto como para los beneficiarios de la renta o dividendos.
En el caso de existir convenios de pago, auque el convenio se hubiere celebrado dentro de los 60 días, no se entiende que hay pago para los efectos de ampliar el plazo para reclamar a 1 año.
El contribuyente, tratándose de un cuerpo de liquidaciones, puede solicitar el giro y pagar las sumas determinadas respecto de sólo algunas de las liquidaciones, conservando su derecho de reclamar dentro de 60 días respecto de las demás.
El plazo de 1 año se cuenta, para las otras, desde la notificación de la liquidación.
Requisitos Formales de la Reclamación
Debe ser formulada por escrito, ser firmada por el interesado, y contener los requisitos que señala el Art. 125 C. T.
Precisar sus fundamentos. Los fundamentos del reclamo deben ser claros y determinados, tanto en lo relativo a los hechos que sean invocados por el contribuyente en apoyo de su presentación, como en los que dice relación con la aplicación del derecho o de los principios jurídicos que sirvan de base a la acción deducida.
No es fundamental la cita textual de la ley o leyes aplicables, bastando enunciar los fundamentos jurídicos de la acción; es el tribunal llamado a resolver quien debe encuadrar los hechos y razones invocados, en los preceptos legales aplicables.
Presentarse acompañada de los documentos en que se funde. Este requisito no se refiere a todo documento que pueda ser invocado por el interesado como prueba, sino solamente a aquellos en que precisamente se funde la reclamación, esto es, los que constituyen la base o rezón principal de la reclamación.
Incluso tratándose de estos documentos, puede omitirse la presentación de aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras características, no pueden agregarse a la solicitud; esta circunstancia, por tratarse de una situación de excepción, debe ser alegada por el interesado.
Los demás documentos pueden ser acompañados en el curso del juicio, mientras no se dicte sentencia, salvo que se haya recibido la causa a prueba, caso en el cual el término probatorio es fatal para su presentación.
Contener en forma clara y precisa, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.
Estas peticiones deben ir como conclusión, y tiene una importancia fundamental, ya que fijan la cuestión controvertida que es sometida a la decisión del tribunal y sobre ellas se va a producir el efecto de cosa juzgada del fallo que se dicte.
Todas estas peticiones deben ser resueltas por el tribunal y, si omite pronunciarse sobre alguna de ellas, deja sin resolver el asunto controvertido, salvo que se trate de peticiones incompatibles, de lo que se deja constancia en la sentencia.
Si el tribunal extiende su pronunciamiento a otras cuestiones ajenas a los puntos sometidos a la decisión, el fallo será dado ultrapetita, vicio que si es repetido por el tribunal de alzada y no corregido por éste, deja a la sentencia en posición de ser anulada por la vía del curso de casación en la forma.
Si el reclamante no cumple con estos requisitos formales, el juez , mediante la dictación de una resolución, que deberá ser notificada, tiene que ordenarle que subsane las omisiones en que hubiere incurrido, dentro del plazo que le señale el efecto, que no puede ser inferior a 15 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. El plazo en cuestión es no fatal, prorrogable y de días hábiles; es judicial.
Efectos de la reclamación
La reclamación produce diversos efecto; los principales están contemplados en los artículos 24,147,134, y 201 del C. T.
Giro de los Impuestos
De acuerdo con los artículos 24 147 del C. T., la reclamación produce el efecto de suspender el giro de los tributos reclamados.
Si la reclamación sólo comprende una parte de los impuestos de la liquidación, la suspensión se produce sólo respecto de los impuestos correspondientes a la parte reclamada.
Por excepción, se puede girar los tributos no obstante haber reclamación, a petición del contribuyente.
Rectificación de Errores Propios
De acuerdo con el artículo 127, el contribuyente que reclame, tiene el derecho de solicitar la rectificación de que adolezcan las declaraciones o pagos de los impuestos correspondientes al período re-liquidado.
Según el artículo 126, las peticiones de devolución de impuestos pagados por error, deben formularse en el plazo de un año. En el caso que el Servicio le re-liquide impuestos, tiene la posibilidad de ejercer este derecho, siempre dentro del plazo para reclamar. Puede no hacerlo en el mismo acto de la reclamación.
Este derecho no da lugar a la devolución de impuestos, sino sólo a su compensación con las cantidades que el Servicio determine en su contra.
Por período re-liquidado se entiende todo el espacio de tiempo que comprendió la revisión.
Si se presenta la reclamación y la petición en cuestión en forma separada, puede procederse a la acumulación de autos.
Nuevas liquidaciones sobre el mismo impuesto
Según el Art. 134 C. T., el Director Regional (Juez Tributario) puede ordenar que se practiquen nuevas liquidaciones con relación al mismo impuesto que haya dado origen a la reclamación, mientras este pendiente el fallo de primer instancia. Estas pueden ser reclamadas separadamente según las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que proceda.
Impuestos que nazcan de hechos de idéntica naturaleza
Formulado un reclamo, quedan comprendidos en el, por el solo ministerio de la ley, los nuevos impuestos que reúnan los siguientes requisitos :
Que los impuestos afecten a la misma persona que reclamo.
Que sean los mismos reclamados primitivamente, aunque por diferentes periodos.
Que la actividad gravada en la liquidación reclamada y en los nuevos impuestos incorporados al reclamo, sea de idéntica naturaleza.
Que el fundamento legal para la aplicación del impuesto sea idéntico para ambos impuestos.
Declaración de oficio de prescripción
Si el Director regional - hoy Juez Tributario - conoce de una reclamación, la ley lo faculta para disponer en la sentencia que en ella recaiga, la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones hechas fuera de los plazos de prescripción. Esta norma del Art. 136 C. T. hace excepción a la regla general de que la prescripción debe ser alegada.
Suspensión de la prescripción
De acuerdo al artículo 201 inciso final, mientras dure la reclamación deducida contra una liquidación, el Servicio no puede girar los tributos liquidados; durante ese lapso y hasta que se dicte la sentencia definitiva de primera instancia, se suspende la prescripción.
Etapas del Litigio
La fase de discusión comprende aquellos escritos y actos administrativos en que se contienen las peticiones sometidas a la decisión del tribunal, además de los fundamentos de hecho y de derecho en que tales peticiones se asientan. La jurisprudencia ha estimado, para los efectos del juicio tributario, la liquidación como una verdadera demanda, y la reclamación como su contestación. En realidad, esto solo persigue establecer un paralelo con los juicios, mas no una asimilación total, desde que si no se formula la reclamación, la liquidación o giro no impugnados no tienen la calidad de demandas que obliguen a la autoridad jurisdiccional a un pronunciamiento expreso.
Presentada la reclamación, el Tribunal la provee dictando una resolución que tiene por interpuesto el reclamo, determinando cual es su alcance, esto es, si se refiere a la totalidad o parte de la liquidación. Ordena que la Unidad Administrativa que practicó la liquidación, informe acerca del asunto, con conocimiento de la reclamación.
Presentado el informe, este se pone en conocimiento del reclamante, mediante una resolución que se notifica debidamente, a partir de la cual corre el plazo de 10 días para formular observaciones al informe (Art. 132 inciso segundo).
Antecedentes Confidenciales
El reclamante puede imponerse del expediente, por sí o por su representante.
Sin embargo, los antecedentes confidenciales serán mantenidos en reserva por la Dirección Regional. Estos no pasan a formar parte del expediente y, por esta razón, no pueden servir de fundamento para la sentencia que se dicte.
Incidentes
Durante el juicio pueden plantearse incidentes, que son cuestiones accesorias al juicio, que requieren un pronunciamiento especial del Tribunal.
Entre estos, cabe mencionar los incidentes de nulidad, que se fundamentan en la emisión de algún tramite ordenado por la ley, o en vicios en que se haya incurrido al realizar dichos tramites.
Los incidentes pueden ser resueltos en forma separada o en la misma sentencia definitiva.
El Juez Tributario puede y debe ordenar que se corrijan de oficio los vicios u omisiones manifiestos en la sustanciación del reclamo o en los elementos que le han dado origen cuando no haya habido saneamiento por ratificación tacita del interesado.
La nulidad es la sanción de ineficacia o privación de sus efectos propios, que establece la ley para aquellos actos realizados con omisión de ciertos requisitos o formalidades establecidos por la misma ley. Esta nulidad puede producirse en actos del procedimiento de la reclamación, cuando incide en diligencias o actuaciones del proceso. Esta nulidad procesal es procedente en las reclamaciones, siendo aplicables los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta nulidad procesal puede hacerse valer en el plazo de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien reclama la nulidad tuvo conocimiento del vicio, y siempre que el vicio provoque a la parte un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.
La nulidad puede ser alegada por cualquiera de las partes, siempre que no sea el que haya originado el vicio y también por aquellos que, no siendo reclamantes, se ven afectados por el hecho, como el comprador de un establecimiento de comercio cuyo vendedor ha reclamado de liquidaciones de termino de giro.
La nulidad no produce efectos de pleno derecho sino que debe ser necesariamente declarada.
Firma y presentación de los documentos
Tanto la reclamación como los demás escritos deben ser firmados por quien comparece. Si no se firma, el Juez Tributario debe ordenar que sea suscrito en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado. Sin perjuicio de ello, si se trata de un escrito que ha debido presentarse dentro de un plazo determinado, deberá quedar firmado dentro de ese plazo.
La reclamación debe presentarse en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional de la Unidad del SII que emitió la liquidación o el giro o que dicto la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, es competente el Juez de la unidad que emitió el giro al cual corresponde al pago; si las liquidaciones, giros o resoluciones fueran emitidos por la Dirección Nacional o el pago correspondiere a giros efectuados por esta será competente el Juez del domicilio del contribuyente a la fecha de notificación de revisión, de citación, de liquidación o de giro. El lugar físico de presentación es la oficina de partes del Tribunal Tributario.
La prueba en las reclamaciones
Agotada la fase de discusión, el Juez Tributario puede recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalado los puntos sobre los cuales ella deberá recaer.
Si bien se trata de una facultad del Juez Tributario, en realidad, en presencia de esos supuestos, no debe dejar de cumplirse.
En esta resolución debe señalar la forma y plazo para rendir la prueba testimonial.
El plazo es judicial y prorrogable.
En esta materia se aplican las normas del Libro II Título I del Código de Procedimiento Civil, relativo a “Los Medios de Prueba a particular”, en la medida en que se trata de normas de derecho común. (Art. 2 C. T.).
Entre los medios de prueba de que puede valerse el contribuyente, están los documentos, testigos, informes de peritos, inspección personal del Juez o de un ministro de fe designado al efecto, presunciones; la confección también puede servir como medio de prueba.
La sentencia
Terminada la etapa de prueba, el asunto queda en estado de que el Director Regional dicte sentencia definitiva.
Puede, antes de hacerlo, ordenar se practiquen determinadas diligencias probatorias, como medidas para mejor resolver.
La sentencia definitiva puede ser real o aparente. Este último caso se da cuando, de acuerdo al artículo 135 del C. T., el interesado solicita del Juez Tributario que se fije un plazo para dictar el fallo, que no puede exceder de tres meses. Vencido el plazo sin que se haya resuelto el reclamo, el contribuyente puede pedir que éste se entienda rechazado, pudiendo, al mismo tiempo de formular esa petición, apelar ante la Corte de Apelación respectiva. Al concederse la apelación el tribunal debe elevar el expediente conjuntamente con un informe relativo a la reclamación.
La sentencia definitiva que dicte el Juez Tributario, es la resolución judicial que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión controvertida. Esta sentencia, de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir ciertos requisitos de forma, que en suma constituyen tres partes fundamentales de esta resolución.
Una parte expositiva, en que se individualiza al reclamante, la materia reclamada y se hace un resumen de lo alegado y probado durante el juicio.
Una parte considerativa, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el fallo, así como las disposiciones legales en que se apoya la conclusión.
Una parte resolutiva, en que se decide el asunto controvertido.
En la sentencia debe fijarse la cuantía de lo reclamado, cuestión que a la fecha carece de relevancia, dadas las modificaciones legales introducidas al recurso de casación en el fondo.
Si se rechaza en su totalidad la reclamación, se debe condenar en costas al reclamante, las que se tasan entre un 1% y un 10% de los tributos reclamados. Se puede eximir del pago de las costas al contribuyente que haya tenido motivos plausibles para litigar.
Recursos
Contra la sentencia definitiva de primera instancia procede el recurso de reposición y el de apelación, que puede plantearse conjuntamente, uno en subsidio del otro, dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación correspondiente.
También puede plantearse ambos recursos contra las resoluciones que declaren improcedentes el reclamo o hagan imposible su continuación.
También procede el recurso de aclaración, agregación o rectificación, y la resolución que lo resuelva es apelable.
La reposición tiene por objeto obtener del Tribunal que dictó una resolución que la modifique o la deje sin efecto.
La apelación tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a Derecho, la resolución del inferior.
La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Sin embargo, puede omitir los fundamentos y las peticiones si la apelación se interpone con el carácter de subsidiaria de la reposición y siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.
La declaración, rectificación o enmienda consiste en la petición formulada al mismo Tribunal que dictó una resolución, para que aclare los puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparecen en ella.
Cuando se apele, el expediente debe ser enviado a la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de 15 días de concedido el recurso; éste se tramita en la corte sin otra formalidad que la fijación de día para la visita de la causa; no procede la deserción del recurso. Puede rendirse prueba en segunda instancia, así como el Tribunal puede ordenar que se practiquen medidas para mejor resolver. La Corte puede, revisar la determinación de la cuantía hecha en primera instancia.
En esta etapa, mientras se tramita la apelación, la Corte puede ordenar, a petición de parte, la suspensión del cobro judicial de los impuestos reclamados, por un plazo determinado, renovable. Esta petición debe resolverse con informe previo del Servicio de Tesorería, informe que debe emitirse dentro del plazo de 15 días.
Las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, en primera instancia, sólo pueden ser impugnadas por medio del recurso de reposición.
Si el recurso de apelación no es concedido por el tribunal de primera instancia, puede plantearse un recurso de hecho para obtener que la Corte de Apelaciones, conceda el recurso de apelación.
Si el recurso de apelación no es concedido por el Tribunal de primera instancia, puede plantearse un recurso de hecho para obtener que la Corte de Apelaciones, conceda el recurso de apelación.
Contra la sentencia de primera instancia, no procede recurso de casación.
La sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones puede ser impugnada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Los recursos de casación son resueltos por la Corte Suprema, en la forma ordinaria (Art. 145).
Auditoría Tributaria I
Procedimiento de Reclamos Página 2
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Enviado por: | Fabiana E. Mateluna |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |